• Fecha del Acuerdo: 17/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “MARAMBIO JUAN RAMON C/ CAMPO JUAN MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
    Expte.: -95865-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARAMBIO JUAN RAMON C/ CAMPO JUAN MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -95865-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/8/2025 contra la resolución del 11/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución apelada del 11/8/2025 declara la incompetencia del Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen, por entender que se encuentra vigente el fuero de atracción, y en este proceso debe intervenir el juez a cargo del Juzgado Civil 4 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de la Pampa, donde tramita la sucesión N° 144.843.
    Apela la actora, y -en síntesis- alega que al contrario de lo que dice la resolución, la declaración de incompetencia había sido pedida por la parte demandada, y a su vez, debe ser subsanada la falta de intervención del Ministerio Publico Fiscal, que a su entender es imprescindible en las cuestiones de competencia por aplicación del Artículo 1 inciso g) de la Resolución 315/18 del Ministerio Público Fiscal de fecha 27 de abril de 2018.
    Además, menciona que de todas formas resulta competente el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen, por aplicación de las reglas ordinarias de competencia y por improcedencia del fuero de atracción, en tanto este proceso no guardaría relación con la administración o liquidación de la herencia, surgiría de un hecho dañoso posterior al fallecimiento del causante ocurrido en Adolfo Alsina, la citación en garantía sería en esta jurisdicción y el inmueble involucrado estaría matriculado en la Provincia de Buenos Aires.
    Para resolver, es de verse que efectivamente la declaración de incompetencia fue solicitada por la parte accionada en la etapa de mediación mediante presentación del 15/6/2022; pero con fecha 18/8/2025 el juzgado interviniente respecto de la reposición interpuesta en relación al “error” incurrido al mencionar que la propia actora solicita la incompetencia del Juzgado, rectificó la parte pertinente reconociendo que fue la demandada quién lo hizo; por lo tanto ese agravio no debe ser considerado ahora (arg. arts. 166.2, 260, 261 y 272 última parte, cód. proc. cód. proc.).
    Por otra parte, respecto a la intervención del Ministerio Publico Fiscal en lo atinente a la competencia, la apelante menciona el artículo 1, inciso g) de la Resolución 315/18 del MPF que, en lo que interesa destacar aquí, determina instruir a los Fiscales Generales a que concentren la intervención del Ministerio Público Fiscal, en los supuestos previstos en el artículo 29, inciso 4°, de la Ley N° 14.442, en los planteos atinentes a la determinación de la competencia; cuestiones de conexidad y acumulación de procesos.
    Y la normativa allí mencionada, es decir, el artículo 29.4 de la ley 14.442 establece como deberes y atribuciones del agente fiscal en materia civil, comercial, laboral y de justicia de paz, dictaminar en aquellos supuestos previstos por las leyes, cuando se manifestare afectación del interés público con gravedad institucional, o requerir medidas en defensa del orden público, la legalidad y los intereses de la sociedad.
    Y alega la apelante que no se podría prescindir de la jurisdicción territorial de los jueces en favor de otra provincia sin escuchar la palabra del Fiscal, en tanto entiende que ello puede vaciar, total o parcialmente, un órgano constitucional provincial, afectando no solo el orden público, sino también, las arcas o el erario al privar de tasa, sobre tasa, aportes previsionales y demás elementos propios de los juicios, y que la declinación de competencia afecta el orden público fiscal, tributario, político y jurisdiccional.
    Pero ninguna de esas circunstancias aparecen manifiestas aquí, ni tampoco surge fundamentación alguna en el memorial, a pesar de todo lo que alega al respecto, de cómo es que este proceso sucesorio encuadraría en alguna de las alternativas para requerir vista al Agente Fiscal respecto de la competencia o como es que ello afectaría el orden público. Por lo que este agravio tampoco puede prosperar (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por lo demás, resta expedirse sobre la vigencia del fuero de atracción para determinar si la declaración de incompetencia es o no viable.
    Sobre tema, tiene dicho esta cámara que para resolver la atribución de competencia debe tenerse en cuenta que “la sola existencia de un proceso sucesorio no conlleva inescindiblemente el funcionamiento del fuero de atracción, ya que éste puede haber cesado; v. gr. con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario y su inscripción registral, o al inscribirse la declaratoria cuando no ha sido necesaria la realización de la partición de los bienes por existir un solo heredero” (cfrme. esta cámara: expte. 95135, res. del 22/11/2024, RR-916-2024; expte. 92430, res. del 8/6/2021; expte. 94812, res. del 20/8/2024, RR-576-2024; entre otros).
    Y aquí surge del informe emitido por la Oficina de Gestión Común Civil de la Primera Circunscripción de Santa Rosa, que en el proceso sucesorio se denunciaron bienes inmuebles, automotores y cuotas sociales y se ha ordenado la inscripción de los mismos a nombre de los herederos y/o de terceros (v. informe de fecha 30/5/2025).
    Por lo tanto, habiéndose procedido a la correspondiente inscripción, el fuero de atracción cesó (arg. art. 2336 CCyC).
    Sin que sea necesario ahora ingresar en el tratamiento del agravio relativo a las reglas ordinarias de competencia, ya que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones; sino sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso; y al decidir que no rige aquí el fuero de atracción, queda determinado que la competencia debe ser asumida por el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen (arg. art. 34.4 cód proc.; cfrme. esta cám.: expte. 95425, res. del 27/05/2025, RR-425-2025).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde estimar la apelación del 12/8/2025 y revocar la resolución del 11/8/2025 mediante la cual el Juzgado Civil y Comercial 2 se declara incompetente (arts. 34.4 cód. proc. y 2336 CCyC).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 12/8/2025 y revocar la resolución del 11/8/2025 mediante la cual el Juzgado Civil y Comercial 2 se declara incompetente.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 10:57:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 11:26:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 11:59:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8aèmH#|~;WŠ
    246500774003929427
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2025 11:59:57 hs. bajo el número RR-1099-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “R., M. A. S/ AUTORIZACIONES (EXCEPTO ART. 6 LEY 11867)”
    Expte.: -91543-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., M. A. S/ AUTORIZACIONES (EXCEPTO ART. 6 LEY 11867)” (expte. nro. -91543-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 19/5/2025 contra la resolución del 6/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Aclarando el objeto mediato de su pretensión, el apoderado de Miguel Ángel Regis dijo que consistía en obtener se ordenara la aplicación de la normativa del artículo 1795 del Código Civil de Vélez Sarsfield y su instrumentación, sobre la oferta de donación aquí traída.
    No pide autorización para aceptar la donación -aclaró-, porque entiende que ya ha sido explícitamente aceptada, sino que se ordene la instrumentación de ella por ante el escribano que el actor designe (v. escrito del 13/12/2017; arts. 34.4, 173.6, 330, 3 y 4, del cód. proc.).
    2. Pues bien, como contrato, la donación requiere la voluntad de obligarse por parte del donante y la aceptación por parte del donatario.
    Y en la especie no hubo contrato perfeccionado durante la vigencia del código de Vélez, pues faltó la aceptación del donatario. Que no pudo exteriorizarse por otra forma que no fuera la escritura pública, pues el objeto de la donación se trató de un bien inmueble (cfrme. esta cám., 20/4/2006, expte. 15895, L. 35 R. 16).
    Lo que hubo fue una oferta de donación, efectuada por Elvira Regis, a favor de Pedro Aníbal Regis y Miguel Ángel Regis, mediante la escritura pública 112, otorgada en la ciudad de Carlos Tejedor el 21 de septiembre de 2011, que quedó caduca a la muerte de la donante, y que no alcanzó para atribuirles la calidad de donatarios al faltar la aceptación concretada igualmente mediante esa forma específica, pues es el contrato -como acuerdo de voluntades- el que debe ser hecho bajo las solemnidades prescriptas por la ley, es decir, la escritura pública (SCBA LP AC 75700 S 30/4/2003, ‘Sotelo de Palavecino, Pilar J. c/Méndez, Eduardo Alberto y/o cualquier otro ocupante s/Desalojo’, en Juba fallo completo; art. 1814 del Código Civil y 1552 del CCyC; v. escritos del 7/12/2017, 28/3/2018, 24/9/2029 y archivo de esa fecha).
    En suma, esta fue la situación existente al momento de la entrada en vigencia del CCyC, que quedó regida por éste en razón de lo normado en el primer párrafo del artículo 7 de ese código.
    Como ya se ha dicho por la Cámara Civil y Comercial II de La Plata, sala II, en fallo que luego citará en cuanto a su individualización, no se trata de una situación agotada o concluida a la que se le aplique la ley vigente al momento de su formulación -o una consecuencia consumada de relaciones jurídicas existentes con anterioridad, sino de una situación “in fieri”, en formación, pues no hay contrato mientras no exista aceptación, y la aceptación no se formalizó con anterioridad a la vigencia de la nueva norma. Por ello no se puede afirmar válidamente que la situación estaba agotada cuando empezó a regir el nuevo código, salvo que se considere que con el perfeccionamiento de la donación, que se realiza a través de la aceptación, hubo consumo jurídico y corresponde aplicar el régimen anterior, lo cual no es correcto, ya que se trata de un tramo no concluido (ver sent. del 31/10/2023, expte. 135.267, “Mansilla, Ramiro y otro/a s Autorizaciones (excepto art. 6 ley 11867)”, cuyo texto completo está en Juba).
    Es dable aclarar que no se me escapa que al momento en que se realizó la oferta de donación base de esta acción, la aceptación se podía hacer luego del fallecimiento de la donante y que la modificación impuesta por el art. 1545 del nuevo código podría menoscabar derechos subjetivos, pero ello es insuficiente para sortear los recaudos establecidos por la norma que rige el acto de aceptación al momento de su realización, ya que no afecta derecho adquirido alguno (arg. arts. 163, 164 y 384, cód. proc.). Aunque tampoco es de desconocerse que la oferta de donación fue hecha 21 21/9/2011, de suerte que pasaron casi 4 años hasta la modificación introducida por el CCyC, sin que se haya efectuado la aceptación por el donatario; es más, luego de la entrada en vigencia del CCyC, tuvo oportunidad el apelante de adecuar su conducta a la nueva ley y no lo hizo, puesto que la donante falleció con posterioridad a esa entrada en vigor, el 19/9/2015 (v. fs. 9 y 15/16 soporte papel).
    En definitiva, no se trata de una situación confusa, ambigua y que pueda merecer esclarecimiento o declaración de certeza. Sino que el nuevo código no consagró, como el anterior, una velada autonomía de la oferta de donación.
    De ahí que no pueda admitirse lo que el actor ha pretendido.
    En fin, no empece esta solución que en este juicio haya asomado alguna conformidad tácita, por omisión, por parte de los herederos de la donataria a quienes se dio intervención. En todo caso, antes que bregar por aplicar una norma derogada, o argumentar en torno a la ultra actividad de ésta, podrían pensar en efectivizar ese virtual consentimiento, mediante la formalización de algún acto jurídico que pudieran otorgar como sucesores universales de la causante, una vez titulares de dominio del bien, para colocarlo en cabeza de los frustrados destinatarios de la oferta de donación caduca, a quienes quisieran reconocer como donatarios.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 19/5/2025 contra la resolución del 6/5/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 19/5/2025 contra la resolución del 6/5/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 10:58:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 11:24:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 11:57:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:’èmH#|yo\Š
    260700774003928979
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2025 11:58:03 hs. bajo el número RR-1098-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -90216-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el día 2/10/2025 ante la Suprema Corte de Justicia Provincial, lo resuelto el 8/10/2025 por ese tribunal y la pretensión de fecha 31/10/2025 ante esta cámara.
    CONSIDERANDO
    En función de lo resuelto en la providencia del día 8/10/2025 por la SCBA corresponde que este tribunal se expida sobre el efecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 26/2/2025 contra la resolución del 7/2/2025, concedido el 7/4/2025.
    Entonces, como tiene dicho la SCBA que, por regla, los recursos extraordinarios proceden con efecto suspensivo (ver RC de fecha 27/6/2025, A 79927, RSI-366-25, cuyo texto completo está en Juba en línea, entre varios otros; arg. art. 292 últ. párr. cód. proc.), sin que se observen en el caso que concurran circunstancias que ameriten hacer excepción a dicha regla, la Cámara RESUELVE:
    1. Dejar establecido que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 26/2/2025 fue concedido el día 7/4/2025 con efecto suspensivo.
    2. No hacer lugar, en consecuencia, al pedido de orden de oficio y testimonio de inscripción de subasta.
    Registrese. Notifíquese de conformidad con el art. 10 del AC 3975 t.o. AC 4039 de la SCBA).
    Hecho, sigan los autos conforme su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 10:56:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 11:27:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 12:01:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8èèmH#|s80Š
    240000774003928324
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2025 12:01:24 hs. bajo el número RR-1100-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., G., Y. D. L. A. S/ ABRIGO”
    Expte.: -96064-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 23/10/25 contra la resolución regulatoria del 21/10/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada del 21/10/25, meritando la labor llevada a cabo por la Abogada del Niño A.V. Ál., y por su actuación en una medida de abrigo, reguló honorarios en su favor en la suma de 9 jus, motivando el recurso del 23/10/25 por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires (v. trámites citados).
    La apelante, abog. S.,, cuestionó esa regulación de honorarios por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; dijo que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad que merezca una retribución de 9 jus (arts. 57 de la ley 14967).
    Como primer parámetro, a los fines regulatorios, debe establecerse que tratándose de un proceso de guarda judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).
    Dentro de ese contexto, valuando las labores del profesional que fueron detalladas en la resolución apelada y en la presentación del 20/10/25, no resultan desproporcionada ni elevada la retribución que se fijó por el juzgado en la suma de 9 Jus, en tanto guarda razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe desestimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 23/10/25 (art. 34.4 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 23/10/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/11/2025 08:32:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/11/2025 12:05:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/11/2025 12:06:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9dèmH#|nÁHŠ
    256800774003927896
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/11/2025 12:07:20 hs. bajo el número RR-1094-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. D. L. A. C/C., R. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -96066-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/11/25 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 3/11/25 reguló honorarios a favor de la abog. N.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 2 jus, meritando su tarea lo que motivó el recurso por parte de su beneficiaria (art. 57 de la ley 14967).
    La apelante considera exiguos los honorarios regulados y en ese mismo acto expone los motivos de su agravio, cita jurisprudencia y solicita se fije una retribución no menor a 6 jus (v. e.e. del 3/11/25).
    De la compulsa de la causa surge que la apelante laboró conforme los trámites del 20/8/25 -aceptación del cargo-, 29/8/25 -solicita-, 8/9/25 -manifiesta-, 31/10/25 -manifiesta y solicita- (arts. 15.c. y 16 ley 14967); de manera que valuando la tarea mencionada útil para el desarrollo del proceso, y en su carácter de Defensora Oficial del demandado, dentro del marco de 2 a 8 jus que contemplan los AC 2341 y 3912 de la SCBA, resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 6 jus (art. 91 de la ley 5827; ACS. cits. de la SCBA).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Respecto del pedido de oficiar al Ministerio Público, Colegio Departamental y Caja de Abogados, tal solicitud deberá ser requerida en la instancia de origen (art. 272 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 3/11/25 y fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, abog. N.,, en la suma de 6 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/11/2025 08:32:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/11/2025 12:05:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/11/2025 12:08:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9sèmH#|nx…Š
    258300774003927888
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/11/2025 12:09:11 hs. bajo el número RR-1095-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/11/2025 12:09:28 hs. bajo el número RH-183-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., E. H. C/ N., V. A. S/INCIDENTE DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -96012-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 9/10/25 contra la regulación de honorarios del 8/10/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. C. F., cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor en la suma de 3 jus, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (v. resol. de 8/10/25 y presentación del 9/10/25; art. 57 de la ley 14967).
    Allí detalla las tareas por ella realizadas, a saber : “…se aceptó cargo en fecha 12/06/2025, y para contestar la vista ordenada, mediante presentación de fecha 29/06/2025 fue necesario un estudio de las actuaciones por un lado y por el otro lado, se tomó contacto con el progenitor, y con el joven Á., entrevistándolo personalmente, como así también se mantuvo conversación telefónica con N. situación que fue manifestada en estas actuaciones. Luego de ello, se me requirió emitir dictamen nuevamente, lo cual fue efectuado en tiempo y forma en fecha 16.08.25. siempre en resguardo del interés superior de mis pupilo…..” (v. 9/10/25).
    Pues bien; con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365)
    Y la regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por la abogada en función de las constancias obrantes en autos, y en estos la letrada aceptó el cargo por los dos menores de autos, contestó vista y emitió dictamen según surge de los trámites de fechas 12/6/25, 29/6/25 y 16/8/25 (arts. 15.c. y 16 ley 14967, 384 del cód. proc.).
    De modo que meritando la labor llevada a cabo por la profesional, resulta más adecuado en relación a las constancias de autos, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 5 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    En suma, en función de lo expuesto, corresponde estimar el recurso y fijar honorarios a favor de la abog. C. F.,, como Asesora ad hoc, en la suma de 5 jus (arts. y ley cits.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 9/10/25 y y fijar honorarios a favor de la abog. C. F.,, como Asesora ad hoc, en la suma de 5 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/11/2025 08:31:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/11/2025 12:04:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/11/2025 12:10:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH#|m#kŠ
    239700774003927703
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/11/2025 12:11:25 hs. bajo el número RR-1096-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/11/2025 12:11:42 hs. bajo el número RH-184-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., N. F. C/ T., L. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
    Expte.: -95184-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 13/10/25 contra la resolución regulatoria del 3/10/25.
    CONSIDERANDO.
    Se trata el presente de una medida cautelar autónoma, de manera que a los efectos regulatorios, ése es el marco legal que debe aplicarse según el art. 37 de la ley 14967 (v. escrito del 28/6/24; arts. 34.4. cód. proc., 37 ley 14967).
    Así, sobre la base aprobada de $181,43 jus es dable aplicar la alícuota principal del 17,5%, y sobre ella el 50% en razón de la controversia, teniendo en cuenta el caudal de tareas y la proporción del letrado M.,, a quien le correspondería un honorario de 15,87 jus (base -181,43- x 17,5% x 50%; arts. 16 anteúltimo párrafo, 55 párrafo primero, segunda parte, de la ley 14967 (esta cám., 9/4/2021, expte. 91811, L. 52 Reg. 165, entre varios otros).
    Entonces, como media apelación solo por elevados contra esos honorarios, deben ser confirmados los regulados por el juzgado en la suma de 10,58 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
    En suma, el recurso del 13/10/25 debe ser desestimado.
    Para finalizar, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 15/10/24, 26/10/24, 16/12/24, 4/2/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 29/4/25 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    En ese contexto, sobre el honorario total de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 32% para el abog. M.,, resultando un estipendio de 3,38 jus (hon. de prim. inst. -10,58 jus- x 32 %; arts. y ley cits.).
    Y para el abog. B.,, sobre el honorario regulado para primera instancia, cabe regular sus estipendios en la suma de 1 jus, ello en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto retribuir su tarea por debajo de esa suma de 1 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967, hon. de prim. inst. -3,70 jus- x 27%; arts. y ley cits.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 13/10/25.
    Regular honorarios por las tareas en cámara a favor del abog. L. M., en la suma de 3,38 jus, y a favor del abog. R. E. B., en la suma de 1 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/11/2025 08:31:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/11/2025 12:04:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/11/2025 12:13:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9MèmH#|lwèŠ
    254500774003927687
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/11/2025 12:14:17 hs. bajo el número RR-1097-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/11/2025 12:14:31 hs. bajo el número RH-185-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia de Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., P. M. C/ C., P. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -96097-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la excusacion de la titular del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, abarcativa también en su función de magistrada subrogante del Juzgado de familia 1 -sede Pehuajó-, el pase a Receptoría General de Expedientes para que tome intervención el fuero civil y comercial, la asignación de la causa al Juzgado Civil y Comercial 1 departamental, y la contienda/oposición formulada por el juez subrogante de este último juzgado (v. trámites de fechas 11/11/2025 y de hoy).
    CONSIDERANDO
    Tratándose de un proceso de violencia familiar, son competentes para actuar los juzgados de familia, o los juzgados de paz letrados; ello en consonancia de lo normado en materia de competencia en la ley 12.569, en la Resolución 238/12 de la SCBA y en la normativa procesal (arg. arts. 6 ley 12.569, 827 inc. u) del cód. proc. y 1 de la Res. 238/12 SCBA; esta cámara: expte. 93849, res. del 09/05/2023, RR-295-2023).
    En este caso, por lo tanto, debe intervenir el Juzgado de Familia de Pehuajó por no ser competencia material del fuero civil y comercial (mismos arts. cit.).
    Definido lo anterior, lo que correspondía -por mejor ajustarse a las particulares circunstancias del caso-, era la designación por esta cámara de un magistrado subrogante para el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-, interín durase en éste la subrogancia de la jueza que se excusa, y solo para intervenir en este expediente (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 1 inc. b) y 5 de la RC 3359/08).
    Lo que se hará en esta oportunidad, teniendo en cuenta que se trata de un expediente sobre violencia familiar, en los que deben efectuarse ajustes razonables al proceso de modo que se tienda a una tutela judicial efectiva (arts. 15 Const. pcia. Bs.As., y arg. arts. 2,3, 706 proemio e inciso a, y 1710 incisos a y b del CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Hacer lugar a la contienda negativa de competencia de fecha 12/1172025.
    2. Designar al juez Sebastián A. Martiarena, titular del Juzgado Civil y Comercial 2 -quien actualmente también subroga en el Juzgado Civil y Comercial 1, por licencia de su magistrado, según constancia de secretaria de esta cámara informada en este acto; arg. art. 116 cód. proc.-, para subrogar en el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-, desde el día de la fecha en este expediente y mientras persista la subrogancia de la jueza María Florencia Marchesi Mateazzi en el juzgado con sede en Pehuajó.
    Regístrese. Hágase saber de manera urgente al magistrado designado y a la titular del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen y a la SCBA, todo por secretaría mediante el depósito de una copia digital de esta resolución en los domicilios electrónicos insertos en la parte superior (arts. 10, 13 y 15 Ac 4013 t.o. por AC 4039 de la SCBA). Radicación también urgente en el Juzgado de Familia N° 1 -sede Pehuajó- con conocimiento de la receptoría general de expedientes.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/11/2025 13:44:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2025 15:10:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2025 15:11:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8OèmH#|pG/Š
    244700774003928039
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2025 15:12:42 hs. bajo el número RR-1093-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “A., N. A. Y OTRO S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: 95640
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., N. A. Y OTRO S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 95640), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 21/8/2025 contra la resolución del 19/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 19/8/2025 la judicatura foral resolvió: “1) Extender en todos sus términos las medidas ordenadas con fecha 19 de junio de 2025 hasta el día 21 de octubre de 2025. (art. 12 Ley 12569 modif. por Ley 14.509). 2) Deberá JJR acreditar en forma mensual la asistencia al tratamiento psicológico hasta la obtención del alta definitiva por parte del profesional interviniente (Art. 7 inc. ” m” Ley 12.569). 3) Requiérese del E.I. del Juzgado realicen un seguimiento de la presente denuncia por el plazo que dure la medida de protección dictada, e informe a la suscripta la situación familiar, y cualquier cuestión de interés y/o hecho nuevo que pueda surgir…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se detallan.
    En primer término critica que la judicatura haya resuelto como lo hizo, con base a una entrevista de seguimiento mantenida con la denunciante vía plataforma de mensajería WhatsApp; lo que cuestiona como medio idóneo o -al menos- para asignarle un peso específico de tal entidad.
    Máxime, según dice, cuando no obran en la causa probanzas del tenor de un diagnóstico de interacción familiar que permita echar luz sobre la realidad de los hechos.
    De otra parte, niega los eventos recogidos en las mentadas constancias; por cuanto -conforme refiere- desde su exclusión no ha vuelto a pasar ni siquiera por las inmediaciones del que era su hogar, respecto del cual expone que posee un usufructo vitalicio; a más de remarcar que no posee otras propiedades en su haber.
    En esa coyuntura, remarca que la prórroga dispuesta no debe ser sostenida por esta cámara; desde que no obran constancias que así lo aconsejen o den cuenta de que el levantamiento represente para la denunciante. A los efectos de robustecer su tesitura, memora que ha acompañado a la causa constancia de admisión al tratamiento psico-terapéutico indicado, pese a la imposibilidad de continuidad por no disponer la esfera de salud pública de recursos humanos necesarios a tales efectos.
    Pide, en suma, se revoque lo atinente a la exclusión prorrogada y, de consiguiente, se disponga el desalojo de la denunciante a resultas de la carencia de sustento fáctico y legal de la prórroga dictada (v. memorial del 21/8/2025).
    3. Sustanciado el recurso con la denunciante y la asesora interviniente, la primera brega por el rechazo del recurso en despacho. Ello, en el entendimiento de que los gravámenes formulados no rinden a los fines pretendidos.
    Así, sobrevoló los antecedentes de la causa; para lo que enfatizó que debe atenderse el hecho de que el denunciado comenzó a vincularse con ella cuando solo tenía 14 años de edad. En ese trance, refirió que el vínculo ha estado marcado por conductas de opresión ejercidas por el accionado aprovechándose de que ella tiene un dispositivo familiar vulnerable.
    Desconoce efusivamente la versión aportada por el apelante en atención a la situación dominial del inmueble en el que ella reside y, asimismo, niega lo atinente a la pretensa inexistencia de otros bienes de su propiedad. Refiere, en esa tónica, que el domicilio actual del denunciado que éste hace pasar por ajeno, le fue -en verdad- heredado en virtud del fallecimiento de su hermano. En otro orden, confuta la vulnerabilidad por él alegada en función de su edad y estado económico, desde que -conforme relata- realiza trabajos de pintura, los que publicita abiertamente en la comunidad.
    Por lo demás, arguye que los certificados por aquél acompañados referidos al espacio psico-terapéutico iniciado no desvirtúan la violencia por ella sufrida; en tanto -conforme puntualiza- él siempre ha tenido un perfil violento potenciado, además, por el consumo problemático de alcohol. Violencia sobre la que, adiciona, obran en autos elementos suficientes -a su criterio- que ilustran sobre su efectivo acaecimiento.
    Pide, en suma, el sostenimiento de la prórroga dispuesta (v. contestación del memorial del 11/9/2025).
    4. De su parte, la asesora ad hoc interviniente dictaminó que -a resultas de la especial temática aquí debatida- la niña no se encuentra en contexto de vulneración de derechos (v. dictamen del 23/9/2025).
    5. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. En tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado; lo que converge en la infructuosidad del recurso en estudio, conforme se verá (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Para principiar. Es del caso efectuar transcripción del informe elaborado por la Psicóloga del Equipo Técnico en fecha 18/8/2025 que, entre otros aspectos, valoró la judicatura para la prórroga de las medidas dispuesta el 19/8/2025: “Dando cumplimiento a lo ordenado en los presentes, me comunico mediante mensajes de audio con NA para realizar seguimiento de la denuncia realizada a R. En dos oportunidades N. manifiesta que aun tiene temor a que R. vaya a su casa, dado que por gente conocida sabe que aun sigue consumiendo alcohol y no sabe de lo que es capaz de hacer, mas allá que hasta el momento “se viene portando bien” sic. Tiene temor a que vuelva a hacer lo que ya hizo, se paraba en la esquina de su casa, se juntaba con su vecino, resaltando que ella se encuentra sola con su hija. Requiere que se prorroguen las medidas. Sugiero que se prorroguen las medidas de protección hasta tanto R. adjunte certificado de asistencia a tratamiento psicológico, además que es notorio que aún siguen los conflictos por las pertenencias que A. aun no devolvió a R. Es todo cuanto se puede informar” (remisión a la pieza citada).
    De lo anterior, visto a contraluz de los gravámenes formulados, se desprende que -por una parte- los procesos de esta índole admiten la maximización de los principios de libertad, amplitud y flexibilidad estatuida en el artículo 710 del código fondal. Por lo que la discrepancia manifestada por el recurrente en punto a la mecánica por la que se canalizó la entrevista con la Perito Psicóloga no invalida lo extremos verbalizados por la víctima en dicho contexto (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Extremos que, por otro lado, no resultan desacreditados ante la mera negativa mediante la cual el accionado pretende persuadir; narrativa respecto de la cual -no pasa desapercibido a este estudio- no ha acompañado constancias que desvirtúen los eventos evocados por la víctima, pues no pasan el terreno de las meras alegaciones (args. arts. 34.4 y 375 cód. proc.; visto en diálogo con art. 710 in fine del CCyC) .
    Siendo de destacar que la constancia acompañada el 16/7/2025, versa -en rigor de verdad- sobre la asistencia a una entrevista de admisión que, conforme los propios dichos del recurrente, no pudo concretarse por motivos vinculados a la indisponibilidad de recursos humanos de tal experticia en el ámbito del dispositivo público de salud mental al cual asistió a entrevistarse. Empero, en tanto tampoco acompañó elementos que den cuenta de su incapacidad económico-financiera para procurarse el espacio indicado en forma privada (remisión a documentación adjunta, memorial en despacho y arg. art. 34.4 cód. proc.).
    En ese sendero, deviene crucial advertir que -para que el quejoso pudiera persuadir sobre la improcedencia de la prórroga- debió haber demostrado la inexistencia de los hechos ponderados para el dictado del despacho cautelar que ataca o bien, la cesación del riesgo primigeniamente valorado. Así, no habiéndose demostrado lo uno ni lo otro -pues todo lo atinente al estado dominial del bien del que fuera excluido excede con creces el estrecho marco de debate de causas de esta índole a tenor de la urgencia que las impregna- el recurso no ha de prosperar (args. arts. 1701 del CCyC; y 34.4 y 384 cód. proc.).
    Máxime, si se pondera que las medidas cuya prórroga aquí se discute, fue nuevamente renovada el 21/10/2025 a tenor de la subsistencia de riesgo para la víctima que valoró la judicatura de grado a tenor de las constancias de la causa. Ello, sin perjuicio de la nueva apelación promovida por el aquí también recurrente, que será objeto de oportuna valoración (args. 1701 del CCyC; 34.4 cód. proc.; y 1 a 7 de la ley 12569).
    De tal suerte, el recurso se desestima; debiendo el recurrente canalizar ante la instancia de origen todo lo referido a la probanzas que -según dice- debieran producirse en la causa; aspecto que exorbita la competencia recursiva de esta cámara (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 21/8/2025 contra la resolución del 19/8/2025; con costas al vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 21/8/2025 contra la resolución del 19/8/2025; con costas al vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/11/2025 09:00:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2025 12:21:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2025 12:30:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8hèmH#|`P2Š
    247200774003926448
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2025 12:31:25 hs. bajo el número RR-1092-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ PUERTA SANDRO RUBEN S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94876-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CARGILL S.A.C.I. C/ PUERTA SANDRO RUBEN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -94876-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 6/8/25 contra la resolución del 17/7/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución del 17/7/25 amplió y fundamentó la resolución del 18/3/25 tocante a que, frente a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares trabadas en autos de fecha 11/3/2025, previo a proveer respecto al pedido de levantamiento de cautelares peticionado, restaría cumplirse con el pago de honorarios al perito caligrafío, dándose traslado a la Asesoría Pericial. Debiendo, asimismo, integrarse el pago de tasa y sobretasa de justicia, correspondiente y encontrarse cumplido lo dispuesto el art. 21 de la Ley 6716, respecto de los honorarios del abog. Marcelo Fabián Miano (v. resol. apelada).
    Al momento de contestar el traslado el abog. Martín, como titular del Departamento de Cobro de Honorarios de los Peritos Oficiales y Ejecución de la Tasa de Justicia Departamental, se opone al levantamiento de la cautelar hasta tanto no sean satisfechos los honorarios regulados del perito caligrafío Galván, con base en lo dispuesto por el art. 827 del CCy C. y cita jurisprudencia (v. presentación del 6/8/25).
    Y a su turno el abog. Miano mediante su presentación electrónica de del 6/8/25 mantiene los argumentos del recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto oportunamente, ya que la misma le sigue generando agravio y solicita regulación de honorarios ante esta Cámara.
    2. Ya se ha dicho (v. expte. 89201, sent. del 17/12/14, L. 45 Reg. 405) que: “… de acuerdo con el texto del artículo 21 de la ley 6716 -versión de la ley 12.526-, lo que se impide a todo juez o tribunal de la Provincia, cualquiera sea su fuero, es aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación, o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar cancelación de hipotecas y prendas o levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos, dar por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes…haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la presente ley, de conformidad con su regulación o con su convenio dentro del arancel, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida, o afianzado su pago, admitiéndose incluso cauciones de tipo personal cuando la solvencia del obligado al pago sea notoria a criterio del juez y no medie oposición de los letrados de la parte vencedora”. Pero, tal requerimiento está referido a quienes favorezca la diligencia esperada y a su vez resultan legal o convencionalmente obligados al pago de los honorarios, aportes y contribuciones del profesional que les asistió….”.
    Además, por principio, los peritos tienen derecho para exigir el pago de los honorarios y gastos de cualquiera de los litigantes, independientemente de la forma en que se hubieran impuesto las costas del proceso, toda vez que el experto es un tercero y, por ende, resulta ajeno a los derechos de las partes, en tanto se desempeña como un auxiliar de la justicia; ello, claro está, sin perjuicio de que el litigante no obligado al pago de las costas pueda repetir las sumas obladas por ese concepto de la parte a quien se las impusieron (art. 476 del CPCC; SCBA, C. 86.547, S, 25/3/2009; esta Sala, causas A-43.262, reg. Sent. 213/94; 92744, reg. Sent. 278/99; 91.608, reg. Sent. 96/11, sumario B258405).
    Sólo está vedado aquello, en el supuesto prescripto por el art. 476 del ritual en la medida en que la contraparte haya manifestado oportunamente no tener interés en la pericia y siempre y cuando la misma no hubiere sido necesaria para la solución del pleito (CC0100 SN 2450 RSI-206-1 I 29/03/2001, sumario B856117).
    Y en el caso no se dieron estas circunstancias, es decir por un lado la pericia calígráfica llevada a cabo por el perito oficial Galván, fue decisiva en la resolución del juicio, conforme surge de la sentencia del 3/4/24, y no medió desinterés manifiesto en la realización de la misma, por lo que opera lo dispuesto en dicho artículo, resultando tanto la parte actora como la demandada obligados al pagos de los honorarios (art. 476 del cód. proc.).
    Entonces, como ambas partes revisten el carácter de obligados al pago de los honorarios del auxiliar de justicia, corresponde supeditar, desde este aspecto, el levantamiento de la cautelar hasta tanto estén abonados sus honorarios (art. 34.4. del cód. proc.).
    Respecto del pago de la tasa y sobretasa de justicia, el apelante sostiene que su mandante no está condenado en costas y por lo tanto no está obligado al pago de tal tributo, con basamento en lo dispuesto en los arts. 340 y 341 de la ley 10397; sin embargo el art. 338 de la misma normativa dispone que las partes que intervengan en los juicios, responden solidariamente del pago de las tasas por los servicios que preste la Justicia: “…a) En los juicios ordinarios y ejecutivos de cualquier naturaleza, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa al iniciar el juicio, sin perjuicio de repetir, de la parte demandada, lo que corresponda…”, en todo caso la ley habilita a repetir el pago, entonces al no haberse abonado aún tal tributo por ninguna de las partes, no cabe más que confirmar la resolución apelada (v. arts. 338 de la ley 10397; 34,4, 260 y 261 del cód. proc.). Y tal disposición no aparece impugnada.
    Tocante al pedido de regulación de honorarios por las tareas ante esta instancia, el mismo debe ser diferido hasta tanto sean regulados los honorarios correspondientes en el juzgado de origen, ello por cuanto las mismas giraron en torno a la determinación de la base pecuniaria (v. sent. del 17/10/24, 16/12/24; arts. 34.5.b. del cód. prov.;47 de la ley 14967; sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros).
    En resumen, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 6/8/25 contra la resolución del 17/7/25 y mantener el diferimiento de fecha 16/12/24.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 6/8/25 y mantener el diferimiento de fecha 16/12/24.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 6/8/25 y mantener el diferimiento de fecha 16/12/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/11/2025 09:01:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2025 12:20:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2025 12:28:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7^èmH#|`6hŠ
    236200774003926422
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2025 12:28:35 hs. bajo el número RR-1091-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías