• Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

    Autos: “M., L. C/ P., J. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96170-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., L. C/ P., J. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96170-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 17/10/2025 contra la resolución del 15/10/2025 ?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado aprobó la liquidación practicada por la actora el 28/8/2025 en concepto de alimentos provisorios adeudados en la suma de $203.628,02 e intimó al demandado a abonar dicha suma bajo apercibimiento de procederse al embargo y venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda reclamada (v. resolución del 15/10/2025).
    Frente a dicha decisión el demandado planteó recurso de apelación con fecha 17/10/2025.
    En sus agravios sostiene que la resolución apelada incurre en un error al disponer que los alimentos atrasados sean abonados en un solo pago, desconociendo lo previsto por el art. 642 del Código Procesal Civil y Comercial.
    Afirma que no se trata de cuotas alimentarias fijadas y luego incumplidas -las cuales, según manifiesta, fueron abonadas regularmente- sino de diferencias resultantes de la aplicación retroactiva de la sentencia al momento de interposición de la demanda. En consecuencia, entiende que dichos montos encuadran en el supuesto de “alimentos atrasados” contemplado por la norma procesal citada, lo que habilita a solicitar su cancelación mediante una cuota suplementaria e independiente de la prestación mensual vigente. Solicita se revoque la decisión apelada y se autorice el pago en cuotas mensuales y consecutivas como cuota suplementaria (v. memorial del 30/10/2025).
    2. Cabe aclarar que nos encontramos en presencia de una deuda por alimentos, conforme la liquidación practicada por la parte actora con fecha 28/08/2025, a la cual el demandado prestó conformidad, con la salvedad de solicitar su cancelación en cuotas (v. escrito del 10/09/2025).
    Debe tenerse en cuenta que, con fecha 18/07/2025, se fijó una cuota alimentaria provisoria equivalente al 60% de la Canasta de Crianza de la primera infancia, la niñez y adolescencia publicada por el INDEC para la edad de I. -4 años- y existiendo diferencias entre lo abonado y lo adeudado, cabe hacer un par de consideraciones entre los alimentos devengados durante el proceso, y los alimentos adeudados.
    Es porque existe una diferencia entre alimentos devengados durante el proceso, que se pagan mediante la determinación de cuotas suplementarias según el art. 642 cód. proc., y alimentos fijados en la sentencia definitiva o -como en el caso- de cuota provisoria, pero adeudados, los que deben ser pagados en tiempo y forma, bajo apercibimiento de ejecución (v. esta cámara exptes. 91586 L. 50, R. 626; 91442 L. 51, R. 573; 91539 L. 51, R. 68, entre otros).
    En la especie -reitero-, nos encontramos ante el segundo supuesto, en tanto se trata de alimentos adeudados con posterioridad a la resolución que fijó la cuota provisoria a cargo del demandado, los cuales revisten el carácter de deuda líquida y exigible, y por ende, resultan susceptibles de ejecución.
    Sentado ello, se advierte con claridad que no asiste razón al recurrente al pretender cancelar la totalidad de la deuda mediante pagos parciales. En efecto, el art. 869 del CCyC establece que el acreedor no se encuentra obligado a recibir pagos parciales, salvo conformidad expresa en tal sentido.
    En consecuencia, el agravio debe ser desatendido (art. 34.4 cód. proc.).
    3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 17/10/2025 contra la resolución del 15/10/2025; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51, Ley 14.967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 17/10/2025 contra la resolución del 15/10/2025; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51, Ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 17/10/2025 contra la resolución del 15/10/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 08:00:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:03:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:12:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8NèmH#Â}@yŠ
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “O., C., F. A. S/ ABRIGO”
    Expte. 96297

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 23/9/25 contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia de mismo día (punto 5).
    CONSIDERANDO.
    A los fines regulatorios, con fecha 23/9/25  (punto 5), haciendo mérito de la labor de la Abogada del Niño, N.E. B., (como  "... presentación de los escritos titulados "ACEPTA CARGO. SOLICITA AUTORIZACION MEV. INFORMA DATOS DE CONTACTO" de fecha 26/8/2024, "SE PRESENTAN. PIDE SE INTIME. ACOMPAÑA COMPROBANTE" de fecha 9/9/2024, "MANIFIESTA" de fecha 11/10/2024, "CONTESTA TRASLADO" de fecha 7/11/2024, "CONTESTA" de fecha 4/12/2024, "CONTESTA TRASLADO" de fecha 14/2/2025, "CONTESTA" de fecha 19/3/2025, "CONTESTA TRASLADO" de fecha 24/5/2025, "INFORMA" de fecha 5/6/2025, "SOLICITA" de fecha 3/7/2025, y "CONTESTA TRASLADOS" de fecha 7/8/2025) se fijaron honorarios en favor de la letrada en la suma equivalente a 7 jus por la medida de abrigo para  la cual fue designada (v. resolución apelada).
    Esta retribución fue cuestionada por la letrada B., el 23/9/2025 al considerarla exigua, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio; aduce, en concreto, que no se tuvo en cuanta la totalidad de la tarea ni la valoración de las mismas que llevaron a fijarle los 7 jus, y solicita que se aplique establecido de 20 jus conforme lo dispuesto en art. 9 ap. I inc. 1.e ley 14967 (art. 57 ley cit.).
    Pues bien; a  los fines regulatorios debe establecerse que tratándose de un proceso de guarda judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).
    Sumado a ese contexto, hasta la sentencia del 23/9/25,  no puede dejarse de lado que la letrada actuó en relación a los cuatro menores de autos (F.A.O.C., A.D.O.C., F.E.O.C.  y R.A.O.C.), expedientes conexos al presente  (nro de Cámara 96296, 96298, 96299) y con  tareas comunes a los cuatro expedientes y en conjunto con el Servicio Local   (v. trámites del 9/10/24, 14/2/24, 19/3/24; arts. 15.c. y 16 ley cit.). Sin  embargo ha de agregarse  que en el presente obran tareas  que no fueron consignadas en la resolución apelada, tales como  las que se desprenden de los trámites del 8/5/25 y 6/6/25.
    De manera que valuando las labores de la profesional,   resulta más adecuado y proporcional fijar como retribución la suma de 10 Jus, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe estimarse el recurso del 23/9/25 y fijar los honorarios  de la Abogada del Niño, N.E. B.,,   en la suma de  10 jus (art. 34.4 del cód. proc.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 23/9/25 y fijar los honorarios  de la Abogada del Niño, N.E. B.,,   en la suma de 10 jus;  con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia N°1 - Sede Pehuajó - Trenque Lauquen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 08:01:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:03:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:11:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    238100774003979201

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz – Salliqueló

    Autos: “U., E. P. C/ G., L. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte. 95386

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 3/2/26 y el diferimiento sobre honorarios del 20/5/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 3/2/26, la abog. de la parte actora solicita regulación de honorarios por las tareas ante la alzada; por manera que habiendo quedado determinados y firmes los honorarios en la instancia inicial con fecha 28/11/25 -que han llegado firmes a esta instancia (v. historial de notificación del sistema Augusta y trámites del 10/12/25 y 17/12/25)-, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros).
     A tal fin, debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal en función de lo dispuesto por los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967 y la imposición de costas del  20/5/25  (arts. 68 del cód. proc; 26 segunda parte de la ley 14967).
     Así,  para la letrada J. I. Labarere sobre el honorario fijado en la instancia inicial,  cabe aplicar una alícuota principal del 30% (v. 23/2/25), resultando un estipendio de 4,68 jus (hon. de prim. inst. -15,618 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Y para el abog. A. C.,, también sobre el estipendio inicial es dable aplicar una alícuota del 25% (v. 2/3/25) llegándose a un honorario de 2,73 jus (hon. de prim. inst. -10,932 jus- x 25%arts. y ley cits.).
    Por último, corresponde también en esta oportunidad retribuir la labor profesional de la Asesora ad hoc, abog. D. U., E., (v. 19/3/25), fijándola en la suma de 1 jus (arts. 15.c. y 16 ley cits.; ACS. 2342 y 3912 de la SCBA).
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios por las tareas en Cámara a favor de los abogs. J. I. L.,, A. C., y D.  U., E., en las sumas de 4,68 jus; 2,73 jus y 1 jus, respectivamente. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 08:02:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:00:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:09:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8CèmH#Â}$5Š
    243500774003979304

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:09:55 hs. bajo el número RR-110-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/03/2026 13:10:08 hs. bajo el número RH-22-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “FERNANDEZ, RODOLFO ALBERTO Y OTRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte. 95403

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el pedido de regulación de honorarios de fecha 22/12/25.
    CONSIDERANDO.
     Por el recurso de queja  deducido el 27/3/25, que originó la sentencia de este Tribunal del 14/5/25 y admitió la apelación del 10/12/24,  se regulan a favor de las letradas A. Iglesias  y C. Marchelletti la suma de 5 jus para cada una de ellas (arts. 15.c., 16 y  31 última parte de la ley citada).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de las abogs. A. Iglesias y C. Marchelletti, como Defensoras Oficiales, en la suma de 5 jus para cada una de ellas.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho archívese.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 08:02:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:00:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:07:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8‚èmH#Â|{‚Š
    249800774003979291

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:07:15 hs. bajo el número RR-109-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/03/2026 13:07:25 hs. bajo el número RH-21-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 – Trenque Lauquen _________________________________________________
    Autos: “PASCUAL ARTURO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94722-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 16/10/2025 y las apelaciones directas de los días 20/10/2025 y 21/10/2025, todas contra la resolución del 8/10/2025.
    CONSIDERANDO.
    Respecto a la apelación interpuesta en subsidio el 16/10/2025 y concedida el 27/10/2025 por las herederas Pascual, es de verse que de la misma no se corrió traslado a las partes apeladas, lo que se hace en esta oportunidad (arg. arts. 34.5.e y 240 cód. proc.).
    Por lo demás, con fecha 27/10/2025 también se concedieron las apelaciones del 20/10/2025 y 21/10/2025, providencia que se notificó automatizadamente ese día y quedó perfeccionada el 28/10/2025 (arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA).
    Así, el plazo para presentar el memorial venció el 4/11/2025, o, en el mejor de los casos, el 5/11/2025 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párrafo y 246 cód. proc.).
    Por lo tanto, sin que se haya fundado el recurso del abogado Ridella del 21/10/2025 el mismo resulta desierto (arg. art. 246 cód. proc.).
    Respecto del recurso  del heredero Barceló del 20/10/2025, se debe tener presente por ahora y, una vez vencido el traslado que aquí se confiere se pasará juntamente a resolver con el recurso de las herederas Pascual. 
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
     1) Conferir traslado a las partes apeladas de los fundamentos del recurso interpuesto por las herederas Pascual el 16/10/2025 (arg. art. 240 cód. proc.).
    2) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ridella el 21/10/2025 (arg. art. 246 cód. proc.).
    3) Tener presente por ahora el recurso de apelación del heredero Barceló del 20/10/2025 contra la resolución del 8/10/2025 (arg. art. 270 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 08:03:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 12:59:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:05:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9KèmH#Â|crŠ
    254300774003979267

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:05:56 hs. bajo el número RR-108-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 – Trenque Lauquen

    Autos: “IRRAZABAL LAURA INES Y OTRO/A C/ QUIROZ CRISTIAN FEDERICO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte. 95377

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación fe fechas 19/12/25 y 22/12/25 contra la regulación de honorarios del 18/12/25.
    CONSIDERANDO.
    Se trata de revisar los honorarios regulados en un juicio con trámite sumario en el que se ha producido prueba y se dictó sentencia de mérito el 21/2/25 con su aclaratoria del 31/3/25 (v. trámites del 3/5/21,16/6/21, 6/8/21, 14/9/21, 20/10/21, 17/10/22, 29/11/22, 23/2/23, 4/3/23, 8/3/23, 15/3/23, 30/3/23, 13/4/23, 5/5/23, 29/6/23, 30/6/23, 3/7/23, 7/7/23, 11/7/23, 31/7/23, 3/8/23, 11/9/23;   arts. 15c., 16, 21, 28,   y 57 ley 14967).
    Dentro de ese ámbito, tratándose de un juicio tal (3/5/21) y habiéndose cumplido la totalidad de las etapas (art. 28.b. ley cit., y ver trámites del 20/10/21, 17/10/22, 29/11/22, 23/2/23, 4/3/23, 8/3/23, 15/3/23, 30/3/23, 13/4/23, 5/5/23, 29/6/23, 30/6/23, 3/7/23, 7/7/23, 11/7/23, 31/7/23, 3/8/23, 11/9/23), sobre el valor económico tenido en cuenta y no cuestionado de $297.725.970,66, para el letrado de la parte actora, abog. Ruiz,  habría que partir de la aplicación de una alícuota promedio usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Tal como procedió el juzgado inicial en la resolución regulatoria del 18/12/25.
    Para los letrados de la parte demandada, que conformaron un litisconsorcio y resultaron perdidosos en su pretensión,  opera lo dispuesto por el art. 21 segundo párrafo y la quita  establecida por el art. 26, ambos de la normativa arancelaria. 
    Y en este aspecto, el juzgado se hizo eco de lo normado por ese articulado para fijar los honorarios de los abogs. Esnaola y Morgan (v. presentaciones del 16/6/21, 6/8/21 y 14/9/21).
    Respecto a la retribución de los peritos oficiales intervinientes, J.E. Nuñez, P. Bolognesi y G.J.Tanoni, llevaron a cabo la tarea pericial encomendada (v. trámites de fechas 29/11/21,15/3/23,29/6/23, 30/6/23, 3/7/23,  7/7/23, 11/7/23, 31/7/23, 3/8/23, 11/9/23; art. 16 aplicado analógicamente de la ley cit.) por lo que la alícuota aplicada del 4% para la retribución de cada uno de ellos se ajusta al criterio aplicado por este Tribunal (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620; Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1; "Castagno c/ Bianchi" 13/6/2012 lib.43 reg. 193; "Boldrini c/ Luna" 5/11/2012, lib.43 reg. 404; "Ivaldo c/ Tóffolo" 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; "Domínguez c/ Magnani" 14/4/2015 lib. 40 reg.103; "Manso c/ Vergara" 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    En cuanto al valor de la unidad jus vigente al momento de la regulación, si bien se consignó el AC. 4179/25 que fijaba su valor en 1 jus = $38381, lo cierto es que los cálculos matemáticos se realizaron teniendo en cuenta  el valor fijado en la suma de $44330 según el AC. 4200/25 de la SCBA (art. 1). Por lo que no se advierte  manifiesto error en los parámetros legales y matemáticos escogidos por el juzgado, y el recurso del 19/12/25 debe ser desestimado  (art. 34.4. del cód. proc.; arg. arts. 260 y 261 mismo código).
    Tocante al recurso por exiguos del 22/12/25, también debe ser rechazado, pues el letrado Ruiz en anterior presentación de fecha 18/12/25, y, más allá de las reservas señaladas, manifestó expresamente que consentía la regulación de honorarios realizada por el juzgado del 18/12/25 (art. 34.4. del cpcc).
    Para finalizar, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 31/3/25, 8/4/25, 14/4/25, 22/4/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 14/10/25  (arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor del letrado Ruiz cabe aplicar una alícuota del 30%,  y para  los abogs. Esnaola  un 25% y Morgan una  del 27%  (arts.  15 y  16   ley cit.).
    De ello resulta para M. Ruiz  352,59 jus (hon. prim. inst. -1175,3  jus- x 30%;v. 8/4/25, 14/4/25; arts. 15.c. y  16 ley cit.); para Esnaola 144  jus (hon. prim. inst. -575,9 jus- x 25%; v. 14/4/25; arts. y ley cits.)  y para Morgan 155,49  (hon. prim. inst. -.575,9  jus- x 27%;v. 31/3/25, 22/4/25; arts. y ley cits.).
     Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 19/12/25 y 22/12/25.
    Regular honorarios a favor de los abogs. Ruiz, Esnaola y Morgan, por sus tareas en esta alzada, en las sumas de 352,59 jus, 144 jus y 155,49 jus, respectivamente.
    Con mas las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 08:04:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 12:58:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:04:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    262700774003978995

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:04:17 hs. bajo el número RR-107-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/03/2026 13:04:27 hs. bajo el número RH-20-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

    Autos: “VACCAREZZA MIGUEL A Y VACCAREZZA MARIO E S.H C/ TRANSPORTE EL GRYLLUS S.A S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -95023-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VACCAREZZA MIGUEL A Y VACCAREZZA MARIO E S.H C/ TRANSPORTE EL GRYLLUS S.A S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -95023-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 28/10/2025 contra la resolución de fecha 20/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Lo único que debe resolver este tribunal ahora -en el estricto ámbito del art. 272 del cód. proc.-, son dos cuestiones:
    1.1. Si debe computarse como fecha de conversión de pesos en dólares la de la entrega por el ejecutado al ejecutante de los cheques de pago diferido, que fue el 8/10/2020, en que se celebró el boleto de compraventa que está en el escrito de fecha 9/8/2024, y que originó el libramiento de los pagarés en ejecución. Versus la fecha tomada en cuenta en la sentencia apelada, que fue la propuesta por la actora en su escrito de liquidación del 14/6/2025, que fue la del vencimiento del primero de aquellos pagarés (el 28/2/2021).
    Tal como surge de la apelación subsidiaria del 28/10/2025, ya que el apelante entiende que allí fue que se hizo ese pago parcial, y, por ende, debe estarse a la cotización de ese día, lo que arroja -según sus cuentas- que se habrían pagado u$s 33.157,89.
    Pero no tiene razón; a poco que se lea el documento firmado por los partes el 8/10/2020 respecto de la entrega de los cheques, traído por él mismo, es de leerse que se expresó que los cheques se aplicarán a la cancelación del boleto de compraventa de esa misma fecha (se recuerda, origen de los pagarés), “una vez acreditados” (v. archivo adjunto al escrito del 9/8/2024). Lo que no implica más que establecer que no serían tenidos en cuenta como pago ese mismo día de su entrega.
    Cabe recordar que la entrega de un cheque no comporta, en principio, pago de la deuda dineraria, sino que ellos se instrumentan y emiten para que el acto extintivo se verifique mediante la percepción de la suma contenida en la orden de pago destinada al banco girado. Su entrega, como se suele decir, es pro solvendo y no pro soluto (art. 725, 740, 865, 867, 868 y concs. CCyC; cfrme. esta cámara, sent. del 10/10/2019, expte. 90951, L.48 R.89).
    Sin otra propuesta de fecha por quien apela más que la expuesta, el agravio se rechaza.
    1.2. Si deben aplicarse o no intereses, porque -dice el recurrente-, no fueron pactados y se estableció la deuda en dólares a efectos que se actualizara constantemente. Además. agrega, no fueron reconocidos en la sentencia de esta cámara del 18/12/2024.
    Tampoco será de recibo este agravio.
    En primer lugar, porque se tratan los liquidados de intereses moratorios, es decir (valga la repetición), los que corren desde la mora; mora que en la especie quedó definida en la sentencia ahora apelada, y no se concretó crítica ninguna sobre su ocurrencia más que referirse a otro tipo de intereses, los pactados, que no son los del caso, por lo que el agravio es inidóneo (art. 260 cód. proc.). Más allá de que cuando se ejecuta un pagaré con vencimiento convenido a fecha determinada y cláusula “sin protesto”, la mora queda configurada por el sólo cumplimiento del plazo fijado (arts. 40, 50, 52.2 y 103 d.ley 5965/63).
    Sin que puedan confundirse intereses con actualización, ya que si los primeros encuentran su fundamento en el perjuicio que sufre el acreedor por el retardo incurrido por el deudor en el cumplimiento de sus obligaciones -tratándose intereses moratorios-, mientras que la segunda encuentra su fundamento en contemplar la depreciación de la moneda operada en un período determinado. Esta distinción, al solo efecto de responder la noción expuesta por el apelante en punto a que no proceden los intereses moratorios por una supuesta actualización contemplada por haber establecido la deuda de los pagarés en divisa extranjera.
    Por fin, no es cierto que la cámara en la resolución del 18/12/2024 no haya aquilatado la inclusión de intereses: como surge del párrafo citado textualmente en la apelación (punto 4.): “…la ejecución debe prosperar por el saldo impago, el que será determinado en la etapa de liquidación (arg. art. 501 y 502 cód. proc.). …” .
    Saldo impago que en su conversión a moneda nacional e inclusión de intereses fue, justamente, abordada a partir de la cuenta practicada en el escrito del 14/6/2025 y sus contingencias posteriores.
    2. En suma, la apelación se rechaza, con costas a la parte ejecutada (arg. arts. 69 y 556 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967 ).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación en subsidio con costas a su cargo (arg. arts. 69 y 556 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967 ).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación en subsidio con costas a su cargo y con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 08:04:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 12:57:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:02:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241200774003979014

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:02:51 hs. bajo el número RR-106-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “SIBILEAU ALBERTO PEDRO C/ GONZALEZ ARACELI Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -93215-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SIBILEAU ALBERTO PEDRO C/ GONZALEZ ARACELI Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93215-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/2/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son fundados los recursos de apelación deducidos el 12/8/2025 y el 15/8/2025, contra la sentencia definitiva del 11/8/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juez de primera instancia falló esta causa rechazando la prescripción y las excepciones de falta de legitimación pasiva, planteadas por la codemandada Araceli González y por el codemandado Juan Horacio Frachia, haciendo lugar a la demanda promovida por Alberto Pedro Sibileau, condenando en consecuencia a aquellos a otorgarle la escritura traslativa de dominio respecto del departamento cinco del primer piso y altillo, sito en calle Echeverría 1514/16 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el plazo de noventa días de quedar firme la sentencia, con el simultáneo pago del saldo de precio a cargo del accionante, bajo apercibimiento de resolverse la operación en el pago de daños y perjuicios en caso de imposibilidad por culpa de los vendedores.
    Las motivaciones del pronunciamiento constan en los puntos tres a seis. Y serán examinados a contraluz de las críticas que se les hayan formulado (arts, 260 y 266 del cód. proc.).
    2. Al respecto, en lo que atañe al actor, cuestionó el fallo deteniéndose en cómo fue construida la condena a escriturar. Esto es, con apartamiento de lo establecido en el artículo 510 del cód. proc.. Solicitando, complementariamente, la fijación de sanciones conminatorias y que, vencido el plazo que se les conceda a los condenados para que finalicen el sucesorio, pueda hacerlo esa parte ‘en subrogación a sus derechos’ (v. escrito del 25/9/2025, I, A, párrafos siete y último).
    A continuación, se ocupó de los dos contratos reconocidos por el sentenciante, aludiendo a que el poder firmado por la fallecida Vicente de González el 14 de agosto de 2001, no servía ni hubiera servido para escriturarle a Soberón Blanco. Porque fue especial para transferir el dominio del inmueble a Juan Horacio Frachia. De modo tal que, a la fecha de celebración del boleto -4 de octubre de 2001- y por lo mismo al vencimiento de su plazo pactado para el 4 de noviembre de 2001, aquél, único vendedor, no podía escriturar y cumplirle a la compradora, sin que previamente se tramitara y quedara en instancia de poderse inscribirse registralmente, el sucesorio de Antonia Vicente de González.
    Si la escribana hubiera firmado una escritura traslativa de dominio a Fátima Soberón Blanco, con ese poder aseverando que Ana María Antonio de González lo hacía con facultades suficientes, además de faltar a la verdad, hubiera generado un título imperfecto y observable siendo profesionalmente responsable del mismo, argumentó.
    Adujo que hubo un plazo cierto predeterminado en el contrato (clausulas tercera y cuarta), por lo que la mora se había producido de pleno derecho. Sin dejar de mencionar, que Soberón Blanco constituyó en mora a Frachia, con la carta documento del 25 de abril de 2002. Volviendo a hacerlo al presentarse en la sucesión citada, al reclamar preventivamente la separación de patrimonios, y la posterior inscripción del inmueble a su favor. A contrario de lo dicho en la sentencia.
    No correspondía en ninguna de esas instancias que Soberón ofreciera pago alguno, sostuvo. Los estaba constituyendo en mora en el cumplimiento de una instancia previa insoslayable que, hasta hoy por incomprensible desidia, aún debe cumplirse. Además, nunca iba a corresponder pagar si no se cumplía concomitantemente con la transmisión del dominio.
    Refutó la deducción del magistrado acerca de que, como el saldo de precio a la compradora le había quedado financieramente atrapado en el ‘corralito’, entonces no tenía más dinero para cumplir ni podía de otra manera pagarlo, y que por eso tampoco ella cumplió. Haciendo notar que existía un exceso ritual en la exigencia formal de que la compradora demostrara su capacidad de pago, para aceptar la mora del vendedor. A éste le faltaba, recorrer el necesario camino de convertirse en dueño legitimado para escriturar transmitiendo el dominio, y no podía hacerlo entonces.
    Insistiendo en que, al margen de que Juan Horacio Frachia estaba en mora automáticamente por vencimiento del plazo cierto pactado, también cuando Soberón se presentó en el sucesorio de Antonia Vicente de González, puso en mora a todas las partes involucradas, como que en esa oportunidad se presentaron a contestar el traslado que el Juez confiriera, quienes después de oponerse nunca más se movieron en sentido alguno. Es más, negaron toda obligación.
    Circunstancias ante las que no podía pretenderse que Soberón Blanco, sólo para poder poner en mora a Frachia, debiera haber demostrado la disponibilidad del dinero y ofrecérselo.
    En estrecha relación con los puntos o agravios precedentes, cuanto a la prescripción del saldo de precio, postuló que se trataba de una obligación independiente del boleto, personal y dineraria con plazo de prescripción de cinco años, cuando habían pasado más de diez, por lo que había prescripto.
    Negó que el actor debiera haber consignado el saldo anticipadamente, pues ello significaría para una de las partes tener que cumplir con antelación a la otra, cuando no habría sido así lo convenido por ellas; el hecho de haber promovido la demanda importó la manifestación tácita del adquirente de cumplir las obligaciones a su cargo en el momento de la escrituración.
    Y, concluyendo, propugnó se ajustara la sentencia a lo dispuesto por el artículo 510 del cód. proc., con obligación del Juez de suscribir la escritura en representación de los condenados en caso de incumplimiento y aplicación de astreintes. Declarándose la mora de los vendedores, aplicándole a Juan Horacio Frachia la multa diaria de U$S 50, establecida en el boleto.
    Araceli González respondió a tales fundamentos, que consideró insuficientes para cumplir con la carga de una crítica concreta y razonada (v. escrito del 14/10/2025). Pero a su vez, antes fundó su propia apelación (v. escrito del 29/9/2025).
    En ese trajín, luego de manifestar que la prescripción no podía prosperar ya que por lo previsto en el artículo 1201 del Código Civil, tratándose en la especie de un contrato bilateral, el reclamo del accionante tendiente al cumplimiento de aquél traía aparejado el ofrecimiento de cumplir la prestación a su cargo que es -ni más ni menos- el pago del saldo de precio, concentró su queja en que se había omitido citar sobre el tópico de abono del saldo, la cuestión de plena importancia como eran los intereses a adicionarse sobre el capital histórico adeudado; razón por lo cual es que solicitó se ordenara la inclusión de intereses que por ley corresponden, al capital adeudado.
    Esta vez fue la actora quien contestó (v. escrito del 11/10/2025). Y lo hizo afirmando que la codemandada no sólo nunca había reconocido que se le adeudara suma alguna, como que hasta se exceptuó de estar vinculada como parte vendedora a la compraventa; sino que su madre había dado por totalmente pago el precio de su venta. De modo que, si el mismo ahora aún se adeudara a alguien, correspondería cobrarlo al vendedor del segundo boleto, esto es el concertado entre Juan Horacio Frachia y Soberón Blanco; y nunca a la supuesta agraviada Araceli González.
    Volvió sobre que el saldo de precio, al contrario de lo que planteaba la demandada era una obligación independiente del boleto. Y también sobre la prescripción. Por lo que los intereses que se reclamaban corrían la misma suerte.
    Asimismo, consideró inimaginable que de su parte pudiera estar en mora, como para que corrieran contra él intereses, al margen de que tampoco fue como el boleto sancionó la mora en el incumplimiento contractual.
    Es en esos términos en los que, sintetizando, quedó cerrado el diálogo procesal entre las partes, en esta secuencia del proceso (art. 260 del cód. proc.).
    3. Ahora bien, antes de entrar a considerar los reparos que los apelantes opusieron a la decisión recurrida, es preciso recordar algunos principios que rigen la labor de esta alzada.
    Por lo pronto, que la potestad revisora sufre una doble limitación: la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (SCBA LP C 120769 S 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’; arts. 34.4, 163.6, 266 y 272 del cód. proc.).
    Igualmente, que la Suprema Corte ha eximido a los jueces de responder a todas y cada una de las argumentaciones de las partes, debiendo en cambio detenerse en examinar aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (SCBA LP Rc 127200 I 24/11/2023, ‘F. R. E. C/ U. Y. V. s/ incidente de alimentos’, en Juba fallo completo).
    Y, para cerrar, que está comprendido en los poderes y deberes de la alzada, la facultad de insertar en su sentencia motivaciones diversas a las esgrimidas por las partes en sus escritos introductorios o exposiciones de agravios, sin alterar los elementos de la pretensión y oposición (sujeto, objeto y causa). Pues girando en torno al contenido de la relación procesal y los puntos objetados en la apelación, tiene amplias facultades, iguales a las del juez o jueza de primer grado. El artículo 272 del cód. proc. obsta solamente, fallar sobre capítulos no propuestos, pero de ninguna manera asentar la conclusión en propios razonamientos (Azpellicueta-Tessone, ‘La Alzada. Poderes y deberes’, Librería Editora Platense, 1993, págs.. 188 y stes; SCBA LP Ac 49708 S 14/07/1992, ‘La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales c/ Brunengo, Emeterio Florentino s/ Cobro de australes’, en Juba, fallo completo, citado en nota, 82 por los mencionados autores).
    3.1. Sentado lo anterior, recalando en el embate traído por la actora, que por lo visto se ajusta a lo dispuesto en el artículo 260 del cód. proc., pueden distinguirse dos órdenes de agravios: el primero relacionado con la forma en que se condenó a escriturar y el segundo con la mora en el contrato, a la par que con los daños y perjuicios establecidos en la cláusula penal.
    3.2. Comenzando por este último, según como quedaron los hechos, resulta que el 14/8/2001, Antonia Vicente de González, otorgó a Ana María Antonio de González, un poder especial irrevocable, por doce meses, para que vendiera a Juan Horacio Frachia el departamento cinco del primer piso y altillo, sito en Echeverría 1514/16 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de su propiedad, facultándola a dar recibo por el precio total de venta que había recibido antes (v. fs. 128/132 de los autos ‘Sibileau, Alberto Pedro c/ González, Araceli s/ medidas cautelares (traba/levantamiento)’).
    La apoderada, vendió el inmueble a Fátima Cecilia Soberón Blanco, por boleto del 4/10/2001, en la suma de U$s. 46.000, de los cuales la compradora pagó U$s 24.250 en ese acto, quedando el resto a abonar dentro de los treinta días, conjuntamente con la posesión real del bien y firma de la escritura traslativa de dominio. Firmando también Frachia, afirmando en la clausula sexta que la compradora era la verdadera comitente de esa compraventa (v. fs. 127/vta. de la causa citada). Y el 15/3/2002, Ana María Antonio de González sustituyó el poder en él (v. fs. 133/135 del mismo expediente).
    Ante tales operaciones concluidas, se entendió que era verosímil la existencia de dos contratos de compraventa: uno celebrado el 14/8/2001 entre la apoderada de Antonia Vicente de González, como vendedora y Juan Horacio Frachia, como comprador y el otro, del 4/10/2001, concertado entre este último como vendedor y Fátima Cecilia Soberón Blanco como compradora (v. sentencia del 11/8/2025, 4.c., párrafo seis).
    El 4/5/2011, Soberón Blanco cedió sus derechos y acciones en favor de Alberto Mario Sibileau y de Ariel Luis Sibileau, el que, a su vez cedió su parte al primero el 17/12/2014, y éste, en el mismo acto a Alberto Pedro Sibileau, actor que en autos demandó por cumplimiento de contrato, escrituración, más daños y perjuicios a Juan Horacio Frachia y Araceli González (v. fs. 8/vta. II a y b; copia de escrituras, a fojas 120/126, de la causa ya mencionada).
    Así las cosas, teniendo presente que, de quienes con arreglo a la sentencia del 11/8/2025 resultaron condenados a escriturar, Juan Horacio Frachia no apeló y Araceli González si bien lo hizo, sólo se agravió concretamente porque no se adicionaron intereses al pago del saldo de precio, es oportuno destacar que en torno a aquellos aspectos medulares sobre los que corona aquella decisión, nada debe indagar este tribunal, por la limitación que impone a su competencia, en un caso la falta de recurso y en el otro el alcance impuesto a los agravios (arts. 260, 266 del cód. proc.).
    3.3. En cambio, viene apropiado tratar la queja que direcciona el actor al rechazo de la prescripción de la obligación a su cargo de pagar el saldo de precio que quedó pendiente, a cuyo resultado está supeditado el aludido reclamo sobre los réditos aplicables a ese capital, propiciado en la restante apelación.
    Lo que sostuvo el juez acerca de ese punto, es que la excepción no podía prosperar, ya que como expresamente preveía el artículo 1201 del Código Civil, tratándose en la especie de un contrato bilateral, el reclamo del accionante tendiente al cumplimiento de aquél, llevaba aparejado el ofrecimiento de cumplir la prestación a su cargo que no era otra que el pago de aquel saldo. Citando un fallo en apoyo de su decisión.
    Y la decisión ha de mantenerse.
    Es que, por principio, si se pactó que el pago del saldo de precio sería concomitante con el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio del inmueble objeto del boleto de compraventa, va de suyo que no era esa obligación exigible antes. Lo que conduce a cavilar que, ausente la exigibilidad, la acción aplicada a canalizarla judicialmente no pudo haber prescripto, estando en espera la escrituración que activaba el deber de cumplimiento.
    Es irrazonable pensar que pueda correr el plazo de prescripción de la acción que asiste el derecho del vendedor a emplear los medios legales para que el comprador le procure aquello a que se ha obligado, estando pendiente la instrumentación escrituraria, cuya efectivización era lo que tornaba activo exigir el pago. Consecuencia lógica de la interdependencia en que se encontraban las prestaciones, contenidas en el mismo sinalagma de fuente contractual (CC0203 LP 116441 RSD-187-14 S 13/11/2014, ‘Fappiani, Lidia Mabel c/ Segui, Ofilia Esther y otro s/ Escrituración’, en Juba fallo completo; CC0001 LZ 68050 RSD-145-10 S 03/08/2010, ‘Arone Romina c/Anteoro Rubén Norberto s/Escrituración’, en Juba fallo completo).
    Con otras palabras, aunque el derecho creditorio haya existido, el plazo de prescripción no pudo comenzar su curso, mientras no hubiera estado abierta y expedita la vía para demandarlo. Porque el tiempo dado para que opere, debe ser un tiempo útil para el ejercicio de la acción, sin que pueda reprocharse al acreedor el no haber accionado en una época, en que su derecho aun no era exigible (Borda, Guillermo, ‘Tratado…Obligaciones’, Abeledo Perrot, octava edición actualizada, t. II pág. 15, número 1011; SCBA LP B 64996 S 05/05/2010, ‘Delbés, Cecilia Laura y otros c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba fallo completo; arts. 3948, 3956 del Código Civil). 3.4. También motiva tratamiento, lo concerniente a la mora y la cláusula penal.
    En este capítulo, enseguida de descartar que rigiera para la obligación de otorgar la escritura la mora automática o por el solo vencimiento del plazo, el magistrado llegó a la conclusión que no hubo constitución en mora por parte de la accionante y/o la cedente originaria, Soberón Blanco (sentencia del 11/8/2025, 5.c, párrafo seis).
    Pero frente a tal opinión, el recurso prospera, en cierta medida.
    En efecto, es posible contemplar que el otorgamiento de una escritura traslativa de dominio es un acto complejo, respecto del cual deben cumplirse una serie de obligaciones ejecutables por ambos contratantes en concurso con un tercero (el escribano), que escapa a la aplicación pura y simple de la mora automática consagrada por el artículo 509, primer párrafo, del Código Civil. De modo que el transcurso del tiempo, sin más, carecería de virtualidad suficiente para constituir en mora al o a los obligados (Morello, Augusto M., de la Colina, Pedro R., ‘El boleto de compraventa inmobiliaria’. Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, cuarta edición, 2008, págs. 630 7 ste.; CC0203 LP 124499 RSD-280-18 S 27/12/2018, ‘Cabrera Luis Oscar c/ Luengo Juan Carlos s/ Escrituración’, en Juba fallo completo).
    Con todo, cuando tal obligación de hacer depende de deberes secundarios de conducta, que son previos y recaen particularmente sobre la parte vendedora, aunque no se considere la existencia de mora automática, si no se cumplen esos deberes, la responsabilidad por incumplimiento pesará sobre quien haya puesto obstáculos para la preparación de la escritura (Kiper, Claudio M., ‘Juicio de escrituración’, Hammurabi, José Luis Depalma editor, segunda edición, 2004, págs. 251-5, 252-9, 254-1; SCBA, C 116965, S 2/7/2014, ‘Manzano, Ana contra Mirás, Mario Alberto y otra. Escrituración’, en Juba fallo completo).
    Justamente, en lo que a esto atañe, el 25 de abril de 2002 Soberón Blanco envió una carta documento a Frachia intimándolo a dar cumplimiento a la obligación asumida de entregar el inmueble ‘libre de ocupantes’, achacándole al nombrado la imposibilidad de escriturar hasta ese momento y, a la vez, recordándole que de acuerdo a la cláusula quinta del boleto del 4/10/2001, había incurrido en mora de pleno derecho desde el vencimiento del plazo de treinta días, quedando incurso en la multa de U$s 50, por cada día de mora, hasta que cumpliera (fs. 72 de la causa ‘Vicente de González, Antonia s/ sucesión ab intestato’, radicada en el juzgado en lo civil y comercial número uno).
    Frachia rechazó tal imputación y reclamó en los términos de su carta documento del 7/5/2002, intimando a Soberón Blanco a presentarse en el término de 15 días en la escribanía designada en la cláusula tercera del boleto a fin de escriturar.
    Con el marco de tales intimaciones cruzadas, parece ser que los trámites de escrituración se iniciaron, ya que a fojas 148/149 de la causa ‘Sibileau, Alberto Pedro c/ González, Araceli s/ medidas cautelares (traba/levantamiento)’, hay un informe de dominio del inmueble en cuestión, del que se desprende que un escribano habría solicitado algún informe el 10/12/2001 para una ‘compraventa’. Pero si así hubiere sido, lo cierto es que no se concluyeron, pues el inmueble sigue registrando como titular de dominio a la fallecida Antonia Vicente de González.
    De todas maneras, lo que debe descartarse es que la causa de ello se debiera a actitudes imputables a Soberón Blanco, desde que ninguno de los demandados ha propugnado tal cosa al contestar la demanda, pese a haberse ocupado ambos de negar párrafos tras párrafos de la demanda, plantear la falta de legitimación pasiva tratando de mantenerse ajenos a los hechos y hasta adicionar otras defensas, como Araceli González. Nada de lo cual mantuvieron luego de la condena a escriturar, como se ha visto (arg. arts. 4.4, 163.6, 260, 266 del cód. proc.; fs, 194, V y 2205/vta. IV).
    En todo caso, si la sentencia registra un incumplimiento es el que atribuye a Frachia, y al que le asigna el efecto de neutralizar toda posible constitución en mora de Soberón Blanco.
    Se trata de la obligación prevista en la cláusula cuarta del boleto, de entregar el bien ‘libre de ocupantes’, recaudo que no se cumplía al 3/5/2002, desde que según lo expresado por aquél en la carta documento de tal fecha, remitida a la compradora, el altillo del inmueble seguía ocupado por Julio Rocha; situación que se mantuvo hasta el mes de marzo de 2004, como se deduce de la cédula de notificación dirigida a éste al domicilio de Echeverría 1514 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, librada en la causa penal iniciada en el Juzgado en lo Criminal de Instrucción número cinco, de la misma ciudad (v. fojas 119 de la causa ‘Sibelau, Alberto Pedro c/ González, Araceli s/ medidas cautelares (traba/levantamiento)’; sentencia del 11/8/2025, 5.a, párrafos diez a doce).
    En suma, para el 2004, entonces, no había mora alguna de la cedente primitiva del actor. Y por eso mismo, no había posibilidad de atribuirle a ella un incumplimiento capaz de obstruir, injustificadamente, la concreción de la escrituración pendiente.
    Para esa fecha –se recuerda en el fallo– se había cumplido el plazo de doce meses previsto en el poder irrevocable que otorgara Antonia Vicente de González en favor de Ana María Antonio de González, para que ésta escriturara en favor de Frachia, de modo que fenecido el mandato y fallecida aquélla el 28/9/2001, ya la escrituración debía ser ordenada en el marco del sucesorio de Antonia Vicente de González (v. misma sentencia, 5.c, párrafo catorce).
    Dadas tales circunstancias, iniciado ese juicio por Araceli González el 9/6/2003, como única heredera, siendo administrador provisorio José María González, apoderado de aquélla, allí se presentó Soberón Blanco el 18/11/2010 en calidad de acreedora, solicitando la separación del patrimonio y posterior inscripción a su nombre del inmueble de autos.
    Pero su petición fue rechazada por el apoderado de la heredera declarada, quien respondió también como apoderado de Juan Horacio Frachia y gestor del administrador provisorio recién nombrado, desconociendo –entre otros planteos-, que la demandante fuera titular legitimada de la obligación de escriturar, renegando tener de su parte carga alguna en tal sentido, y entendiendo que existían cuestiones contrapuestas que debían canalizarse por la vía procesal idónea. Lo que en definitiva se resolvió en la providencia del 2/2/2011, y a la postre se hizo, promoviéndose este juicio (v. fs. 19/21, 39/vta., 78/79 vta., 93/94, de los autos ‘Vicente de González, Antonia s/ sucesión ab intestato’).
    A esa presentación judicial de Soberón Blanco en el sucesorio, frustrada al final por la oposición de Frachia y Araceli González, la sentencia le negó entidad para constituir en mora a las contrapartes. A pesar de haber concedido, por un lado, que sobre la parte demandada pesaba la obligación de escriturar y, por el otro, que su cumplimiento exigía impulsar los trámites necesarios en la causa ‘Vicente de González, Antonia s/ sucesión ab intestato’, en cuyo ámbito debía arribarse –previo cumplimiento de los recaudos legales a tal fin– a la orden de inscripción de la declaratoria de herederos sobre dicho inmueble (sentencia citada, 5.c, párrafos nueve y 6, primer párrafo).
    Y un argumento para restarle aquel efecto, fue que si bien el pago del saldo del precio de venta por parte de Soberón Blanco debía efectivizarse al momento de escriturar, no se encontraba acreditado que hubiera mediado de su parte una propuesta fehaciente de pago, ‘tan concreta como para purgar la mora de la compradora’ (sentencia citada, 5.c, párrafo diez).
    Como sea, la motivación no aparece convincente. Pues, a poco que se indague, podrá advertirse que distaba de haberse establecido en la sentencia que Soberón Blanco hubiera antes incurrido en una situación de mora, que fuera necesario purgar. Pues, por el contrario, en lo que venia haciéndose hincapié, era en aquel incumplimiento de Frachia, relatado en párrafos anteriores, al que se le asignó, precisamente, el efecto de neutralizar toda posible constitución en mora de aquélla. Sin que se haya mencionado algún otro episodio posterior, con idoneidad para haber generado tal mentado emplazamiento. Y contando, en su lugar, con la enfática negativa de aquél, de haberla intimado a escriturar, que aparece avalada por Araceli González (fs. 190.15 y 202.15).
    Claro que, según refiere el juzgador en otro tramo de su pronunciamiento, no habría mediado por parte de la compradora un acto con la entidad necesaria para tener el efecto de constituir en mora a la parte vendedora. Pero una mención tan genérica, aparece insuficiente para sostener que el reclamo de Soberón Blanco, en el sucesorio, no pudo tener la consecuencia de colocar como morosos a los demandados.
    En definitiva, si la razón de esa ineficacia fue que, en aquel escrito presentado por Soberón Blanco en la sucesión de la titular de dominio, no se ofreció integrar el saldo de precio, neutraliza ese fundamento la doctrina de la Suprema Corte, con arreglo a la cual la demanda por escrituración importa por sí misma un ofrecimiento tácito de cumplir las obligaciones a cargo del comprador, estipuladas para el momento de escriturar, lo que basta, sin que sea necesario, que aquel deposite simultáneamente a la orden judicial el saldo de precio (SCBA LP AC 73965 S 21/03/2001, ‘Massimino, Héctor D. c/ Gorosito, Hugo Héctor s/ Resolución de contrato’, en Juba fallo completo). Perfectamente aplicable al reclamo judicial de Soberón Blanco en el sucesorio, del que se viene hablando y que concitó, cabe reiterarlo, la terminante oposición de Frachia y Araceli González, en lo que interesa.
    No es posible dejar de tomar en consideración, para afrontar el conflicto desde una perspectiva integral, que en este caso, donde arribar al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio ya requería llevar adelante la sucesión de la titular del dominio, la responsabilidad por incumplimiento debe pesar sobre quienes hayan generado impedimentos para procurar esa prestación aun restante, cuya concreción activaba el pago del saldo de precio. Sea mediante la resistencia desplegada por los demandados, que al final acabaron conformándose con la condena tornando verosímil la sinrazón de sus negativas y defensas, sea por la paralización del proceso sucesorio, sin una real dificultad que explicara, por ejemplo, la inactividad desde el 29/11/2011 hasta la actualidad, por encima de la simple desidia. Sea por ambas actitudes (SCBA, C 116965, S 2/7/2014, ‘Manzano, Ana contra Mirás, Mario Alberto y otra. Escrituración’, en Juba fallo completo; fs. 189.7, 193.30, 201.7, 205.30).
    Por ello, en resumidas cuentas, no puede negarse que la presentación de Soberón Blanco en la causa ‘Vicente de González, Antonia s/ sucesión ab intestato’, visiblemente demorada, con el implícito ofrecimiento de cumplir la obligación de pagar el saldo del precio de venta, haya tenido la aptitud suficiente para provocar la mora de Frachia y de Araceli González quienes, por intermedio de su apoderado, se opusieron conjuntamente al reclamo de aquélla (arts. 509, segundo párrafo, 510, 1201 del Código Civil).
    Ciertamente que en la sentencia no sólo quedo dicho que no hubo constitución en mora por parte de Soberón Blanco, sino que tampoco la hubo por parte de Sibileau.
    Siendo así, se torna admisible responder que, como destinatario final de la cesión originaria de Soberón Blanco a favor de Ariel Luis Sibileau y Alberto Mario Sibileau, formalizada por la escritura pública ciento cuarenta y cuatro, del 4/5/2011, que llegó hasta él por la escritura número cuatrocientos sesenta y uno, del 17/12/2014, recibió la totalidad de los derechos y acciones de fondo y procesales que a la cedente le correspondían sobre el boleto de compraventa relacionado, tal como se encontraban en su patrimonio, colocándole en el lugar que ella ocupaba. O sea, con los efectos ganados de la constitución en mora de Frachia y Araceli González, sucedida, vale decirlo una vez mas, por efecto de la demanda que aquélla hubo presentado en el sucesorio de la titular de dominio (Bueres-Highton, ‘Código…’, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, 2007, t. 4-A, pág, 71.f; CC0002 QL 16994 S 27/05/2016, ‘Alvarez y Odone S.A. c/Aguero Aurelia s/Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B2953092; arts. 509, segundo párrafo, 1434, 1444, 1446, 1455, 1458 y 1460 del Código Civil).
    En este orden de ideas, no se sostiene aludir que no haya mediado constitución en mora en favor de Sibileau.
    Para cerrar, concerniente al punto de partida de ese estado que cabe dejar definido, es razonable tomar para todos los efectos y ambos demandados, el 18/11/2010, puesto que es la fecha de la providencia que en el juicio sucesorio, dio curso a la demanda aquella, allí presentada por Soberón Blanco (v. fs.13, VII, segundo párrafo).
    3.5. Con relación a la cláusula penal, constituidos en mora Juan Horacio Frachia y Araceli González, se ha activado. De manera que, el actor, como cesionario de Fátima Cecilia Soberón Blanco en el boleto de compraventa del 4/10/2001, ha podido exigir su aplicación, limitada en los agravios a Juan Horacio Frachia (fs. 120/122 y 127/vta., de la causa ‘Sibileau, Alberto Pedro c/ González Araceli s/ Medidas cautelares (traba/levantamiento)’; v. escrito del 25/9/2025, II.B; arts. 34.4, 163.6, 266 del cód. proc.).
    No obstante, es dable apuntar que la Suprema Corte se ha pronunciado en relación a esas cláusulas, expresando que el artículo 656 segundo párrafo del Código Civil autoriza a los jueces a reducir las penas cuando su monto pudiera eventualmente resultar desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las pretensiones y demás circunstancias del caso (SCBA LP C 103788 S 15/11/2011, ‘López de Lenarduzzi, María Elena c/Noya, Alejandro Ricardo s/Incumplimiento de contrato y daños y perjuicios’ en Juba fallo completo).
    Por ello, en consideración a lo expuesto, es compatible con lo normado por el artículo 165 del cód. proc., que la cuestión relativa a la cláusula penal, como sucedáneo de daños, sea abordada en la instancia de origen que, por el alcance de lo decidido allí, no necesitó expedirse al respecto.
    3.6. Encaminado ahora al agravio dirigido a los términos en que se emitió la condena a escriturar, el artículo 510 del cód. proc. dispone que contendrá apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado el juez la suscribirá por él y a su costa (art. 505.2 del Código Civil).
    Para el supuesto, deberá adicionarse tal advertencia. Revocándose el apercibimiento a que la operación pueda resolverse en el pago de daños y perjuicios en caso de imposibilidad por culpa de los vendedores, dispuesto de oficio, cuando el artículo 511 lo deja a opción del acreedor.
    Tocante a que se disponga la aplicación de astreintes a los condenados, y que vencido el plazo que se les confiera para que finalicen la sucesión, pueda hacerlo el actor en subrogación a sus derechos, la demanda no contiene una petición expresa y puntual en tal sentido. De modo que, la solicitud al respecto deberá ser canalizada en la instancia inicial, en su caso (art. 272 del cód. proc.).
    4. Con relación al recurso de Araceli González, rechazada la prescripción liberatoria opuesta por el actor, como ha quedado definido, toca analizar la petición de intereses formulada por aquella codemandada.
    Y lo primero que se observa es que la contestación de demanda no surte tal reclamo, el cual bien pudo ser introducido, por aplicación del principio de eventualidad, de considerarse con derecho. Por lo cual, la petición introducida novedosamente en esta alzada, es inconducente (art. 272 del cód. proc.).
    Sea como fuere, desde que tampoco aparece en el texto del boleto del 4/10/2021, que el saldo de precio pendiente, que se pactó abonar conjuntamente con la escrituración, devengara hasta entonces interés compensatorio alguno y ni siquiera está expresado ni justificado en los agravios que hubiera mediado mora por parte de la compradora en pagárselo a ella –de haber realmente correspondido-, por estos motivos también la petición es inadmisible (arts. 509, 622 del Código Civil).
    5. De consiguiente, con apego a lo expuesto, se admite la apelación, con el alcance que resulta de su tratamiento, revocándose la sentencia apelada en cuento a los agravios que progresan. Con costas a los apelados, fundamentalmente vencidos (art. 68 del cód. proc.). Y se rechaza el recurso de Araceli González, con costas a su cargo, por resultar vencida (art. 68 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar parcialmente la apelación del 15/8/2025 de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto a los agravios que progresan sobre la mora, la cláusula penal y el apercibimiento contenido en el art. 510 del cód. proc., todo con el alcance dado en los considerandos 3.4, 3.5 y 3.6 del primer voto. Con costas a los apelados, fundamentalmente vencidos (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    2. Rechazar el recurso de fecha 12/8/2025 de Araceli González, con costas a su cargo, por resultar vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente la apelación del 15/8/2025 de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto a los agravios que progresan sobre la mora, la cláusula penal y el apercibimiento contenido en el art. 510 del cód. proc., todo con el alcance dado en los considerandos 3.4, 3.5 y 3.6 del primer voto. Con costas a los apelados, fundamentalmente vencidos y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    2. Rechazar el recurso de fecha 12/8/2025 de Araceli González, con costas a su cargo, por resultar vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 08:05:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 12:57:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:00:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    243400774003978341

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/03/2026 13:00:14 hs. bajo el número RS-10-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “QUINTEROS GRACIELA NELIDA Y OTRO/A C/ GIORGIO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93083-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “QUINTEROS GRACIELA NELIDA Y OTRO/A C/ GIORGIO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93083-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/2/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha contra la resolución del día?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En primer término, la apelante se agravia porque el juez de primera instancia estableció por la incapacidad sobreviniente no laborativa, la cantidad de 36.025 SMVM, equivalentes a $ 11.290.235, considerando el valor de $ 313.400 el SMVM al día 11/9/2025. Cuando en realidad a esa fecha -dice- el valor del SMVM era de $ 322.000 (conf. Res. 5/2025) y no $ 313.400 (ver agravios del 1/10/2025).
    En este punto, se advierte que asiste razón a la apelante en tanto a la fecha de la resolución apelada (11/09/2025) se encontraba vigente la Resolución 5/2025 -citada en la resolución apelada; (RESOL-2025-5-APN-CNEPYSMVYM#MCH, publicada el 08/05/2025) que fijo el SMVM a partir del 1° de agosto de 2025, en $ 322.000.
    En consecuencia, debe admitirse el agravio y modificarse la sentencia en este punto para dejar establecido que los 36.025 SMVM fijados representaban a la fecha en que se fijó -11/09/2025- $11.600.050, teniendo en consideración el valor vigente por entonces del SMVYM (arg. arts. 2 y 3 CCyC, y 34.4 cód. proc.).
    2. En segundo lugar, expone que respecto de la incapacidad sobreviniente en su faz no laborativa, se tiene establecido por este Tribunal -desde hace bastante tiempo- que debe cuantificarse al doble de la incapacidad laborativa y no a la mitad como erróneamente hizo el juez (v. esc. elec. del 1/10/2025) .
    En lo que aquí interesa, cabe señalar que esta Cámara oportunamente resolvió el 29/9/22, que en la sentencia se omitió cuantificar, en la medida en que fueron finalmente estimados, el rubro “incapacidad sobreviniente”. En virtud de ello, el juzgado dictó sentencia resolviendo que a fin de cuantificar ese componente del rubro, corresponde tomar como parámetro la cantidad estimada para la incapacidad productiva que, conforme lo resuelto en la sentencia de primera instancia equivaldría a 72,05 SMVM, y a los efectos de reparar las restantes esferas de la personalidad, entiende justo, razonable y prudente otorgar un 50% de esa suma (res. del 11/09/2025).
    Ya en el agravio puntual antes mencionado, cabe señalar que si bien en algunas oportunidades se ha calculado la incapacidad sobreviniente multiplicando la incapacidad laborativa por tres (ver, por ejemplo, la sentencia que se cita en los expresión de agravios), cierto que ello ha sido utilizado en ocasiones como un parámetro atendiendo a las particularidades de esos casos, pero sin que pueda considerarse que es la única forma de cuantificar el rubro; así, es de apreciarse lo decidido en el expte. 94700, sentencia del 23/12/2024, RS52-2024, en que no se acudió a esa estricta multiplicación que se propone, atendiendo a las características del caso en cuestión.
    Analizado el asunto de autos, a fin de evaluar lo cuestionado, es de tenerse presente que se trata de un accidente en que la víctima contaba en ocasión de suceder aquél, con 55 años de edad, y que en su consecuencia sufrió politraumatismos, con trauma de cráneo, trauma cervical, trauma de tórax y abdomen, trauma en pelvis y cadera, todo lo que al fin provocó una incapacidad física del 21,8% y psíquica del 17,5%, es decir, del 35,48% en total. Lo que a esta altura ya no está debatido. Y sin dudas, no solo ha de haber influido en su capacidad de trabajar, sino también en otras dimensiones de su vida (conf. informe médico del 30/03/2021, considerado al cuantificar el reclamo en la sentencia (v. sentencia de esta cámara del 23/9/2022, de este expediente).
    En este contexto, considero atinente tomar como referencia un caso reciente de este Tribunal para establecer un parangón y saber si es o no prudente la suma que se otorgó en la sentencia en apelación (causa 95459-, sent. del 4/11/2025, RS-71-2025) donde la víctima tenía 35 años, se desempeñaba también como empleada doméstica y el accidente le provocó una incapacidad del 51,80 %, y en que al fin y al cabo se cuantificó el rubro en el equivalente a 224 SMVM, en aspecto confirmado por esta alzada a pesar de haber sido expresamente recurrido. Cuando en el caso la edad de la actora al momento del infortunio era de 55 años y la incapacidad sufrida fue del 35,48%, es decir mayor en edad y habiendo sufrido una incapacidad menor.
    Por ello, asumidas las lesiones sufridas y las condiciones personales de la víctima, poniendo el acento en el capital asignado a esta partida indemnizatoria, que es donde lo pone el artículo 1746 del CCyC., la partida asignada a este perjuicio -108 SMVM-, resulta suficientemente resarcitoria del demérito padecido por la actora, comprendiendo en esa suma no sólo la faz laborativa, sino igualmente las consecuencias que pueda producir en las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. ( arts. 1708, 1716, 1740 del CCyC; art. 165 del cód. proc.).
    En esta parcela, pues, los agravios tratados se desestiman.
    3. Por último resta tratar el agravio referido a la falta de inclusión de intereses, solicitando la apelante que se adicionen los mismos como fuera ya resuelto en los presentes obrados.
    En este punto puede advertirse que al emitir la sentencia definitiva el 10/05/2022 cuantificando los rubros admitidos a valores actuales a aquella fecha, siguiendo el criterio de esta alzada (expte. n° 87.576, sent. del 25/10/2016), se resolvió para todos los rubros que prosperaron que correspondía aplicar una tasa pura del 6% desde la fecha del evento dañoso (27/6/2018) hasta el dictado de esa sentencia. Y en caso de corresponder intereses devengados con posterioridad al dictado de la misma, se aplicará la tasa pasiva más alta del Banco Provincia en sus depósitos a 30 días (v. pto . IV de los considerandos sent. del 10/05/2022).
    Por ello, habiéndose omitido cuantificar el rubro incapacidad sobreviniente no laborativa reclamado y ahora estimado, una vez fijado en la sentencia ahora apelada debió también disponerse que correspondía adicionarle los mismos intereses que fueran decididos para los restantes rubros también admitidos en la sentencia definitiva del 10/05/2022 (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.)..
    El recurso aquí prospera.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. próc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente la apelación bajo examen en la parte que reclama la aplicación del SMVM con un valor de $ 322.000 cada uno de ellos vigente a la fecha de la sentencia y, en lo que respecta a la aplicación de los intereses fijados en la sentencia definitiva, debiendo aplicarlos también a la indemnización posteriormente fijada en la resolución ahora apelada para reparar las restantes esferas de la personalidad que no se encuentran comprendidas en la “incapacidad laborativa”.
    Con costas a los apelados sustancialmente vencidos, en tanto en el escrito de responde de los agravios se opusieron a cualquier variación de la sentencia apelada (v. trámite del 31/10/2025), y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación bajo examen en la parte que reclama la aplicación del SMVM con un valor de $ 322.000 cada uno de ellos vigente a la fecha de la sentencia y, en lo que respecta a la aplicación de los intereses fijados en la sentencia definitiva, debiendo aplicarlos también a la indemnización posteriormente fijada en la resolución ahora apelada para reparar las restantes esferas de la personalidad que no se encuentran comprendidas en la “incapacidad laborativa”.
    Imponer las costas a los apelados sustancialmente vencidos, en tanto en el escrito de responde de los agravios se opusieron a cualquier variación de la sentencia apelada, y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 08:06:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 12:55:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 12:57:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    253900774003979627

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/03/2026 12:57:42 hs. bajo el número RS-9-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “O., M. A. C/ P., M. A. Y OTROS S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95988-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O., M. A. C/ P., M. A. Y OTROS S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95988-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de revocatoria in extremis presentado el 29/12/2025 contra la resolución del 18/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En primer lugar, es menester destacar que la revocatoria in extremis bajo tratamiento fue interpuesta por el letrado Álvarez en su carácter de apoderado de la abogada Celina Evelyn Lima. En consecuencia, corresponde examinar únicamente los agravios que conciernen a esta última, quedando fuera del alcance revisor de esta alzada -por carecer de gravamen actual y propio- aquellos planteos ajenos a su interés directo.
    Es por ello, que lo expuesto en cuanto a que esta cámara revocó indebidamente la orden de remisión de antecedentes a la Oficina de Control Disciplinario no resulta atendible, en tanto dicho pedido no fue formulado por la abogada Lima sino por el abogado apoderado de la parte actora, abogado Márquez, sin merecer cuestionamiento por parte de este último (Azpellicueta-Tessone, ‘La Alzada. Poderes y deberes’, Librería Editora Platense, 1993, pág. 10; arg. art. 242 Cód. Proc.).
    De tal suerte, en ausencia del requisito subjetivo de admisibilidad señalado, la revocatoria no es admisible en este tramo, quedando descartado -por ende- el planteo relativo a la alegada incongruencia del fallo dictado (art. 163 inc. 6 Cód. Proc.).
    2. Por lo demás, en cuanto se alega que este Tribunal no se habría expedido respecto del pedido de disculpas a las letradas -en este caso, exclusivamente respecto de la abogada Lima, ya se dijo única recurrente ahora-, ni sobre la supuesta omisión de dar intervención de la Comisión de Diversidad y Género del COLPROBA y de la Comisión Permanente en materia de Género e Igualdad de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, así como sobre el pedido de abstención de agravios por parte de la contraparte, cabe señalar que tales requerimientos -conforme surge del escrito presentado el 7/8/2025- fueron formulados ante el juez de primera instancia (v. pto. I) y no integraron el objeto de la apelación en subsidio interpuesta contra la resolución del 17/7/2025 en esa misma presentación (v. ptos. II, IV, V y VI, aps. 5 y 6). Que se hayan formulado todos esos planteos en una misma presentación, no implica necesariamente que abarcaran todas la apelación subsidiaria, sino que, antes bien, del modo en que fuera estructurada la misma aparece como albergando algunas pretensiones dirigidas a la instancia inicial, y otras a esta cámara.
    Razón por la cual no se encontraban comprendidos dentro del ámbito de conocimiento de esta alzada (art. 272 del Cód. Proc.), y, en todo caso, corresponderá que el juez de grado se expida sobre tales planteos.
    Asimismo, lo expuesto en el punto V del recurso, relativo a la conducta atribuida al abogado Márquez, es tema que también está en el ámbito de las cuestiones vinculadas al pedido de disculpas y la remisión a las comisiones antes mencionadas, por lo que, por idénticos fundamentos a los dados antes, la revocatoria deviene inadmisible también en este aspecto (art. 34.4 Cód. Proc.).
    En cuanto a la imposición de las costas, se advierte que el planteo no pone de manifiesto la existencia de un error patente o grosero en la decisión adoptada por esta Cámara, sino una mera discrepancia con la interpretación efectuada de las constancias de la causa, circunstancia que excede el limitado ámbito de procedencia de la revocatoria in extremis (cfrme. esta cám., res. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69); ni resulta -siquiera- procedente su tratamiento como aclaratoria, ya que no se trata de salvar una omisión, esclarecer un concepto oscuro ni corregir un error material, al no presentarse en el caso ninguna de esas circunstancias, desde que la carga de las mismas obedeció al principio objetivo de la derrota, tal como fue expresamente señalado en la resolución recurrida (arts. 68, 69 y 267 último párrafo, Cód. Proc.).
    Finalmente, tocante al reparo consistente en que esta Cámara no se habría expedido sobre la falta de traslado de la presentación del abogado Márquez del 17/7/2025, aun cuando se admitiera su análisis bajo la figura de la aclaratoria (con algún sustento en la llamada doctrina del “recurso indiferente” (cfrme. este tribunal, expte. 90160, “Bassi, Luis Alberto s/ Sucesión ab intestato”, sent. del 15/5/2020, entre otros), cabe advertir que de haber estimado corresponder, se trataría de un error de procedimiento que debería haber sido planteado y posteriormente resuelto en la misma instancia en que tuvo lugar, puesto que los defectos formales se tratan de errores canalizables a través del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelación desde que este último no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en ésta (arts. 169, 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.; también esta cámara, 24/04/2024, en el expte.94470, RR-269-2024).
    Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto el 29/12/2025 contra la resolución del 18/12/2025.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso interpuesto el 29/12/2025 contra la resolución del 18/12/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto el 29/12/2025 contra la resolución del 18/12/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 08:08:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 12:54:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 12:55:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    251400774003967772

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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