• Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL Y OTRO/A C/ SAROBE ANA CLAUDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94792-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL Y OTRO/A C/ SAROBE ANA CLAUDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94792-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son fundados los recursos articulados el 15/7/2024 y el 31/7/2024, contra la sentencia definitiva del 12/7/2024?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con arreglo al prolijo relato del fallo de primera instancia, Miguel Ángel Rodríguez y Sonia Edith Lespade, demandaron por daños y perjuicios a Néstor Orlando Dupero, en carácter de conductor y Ana Claudia Sarobe, en carácter de asegurada del vehículo marca Volswagen, modelo Polo, dominio DDI 318, por la suma de pesos dos millones doscientos noventa y dos mil ($2.292.000), y/o lo que en más o en menos surgiere de la prueba. Pidiéndose la citación en garantía de ‘El Progreso Seguros S.A.’ (v. escrito en el archivo del 30/9/2029).
    La aseguradora contestó la demanda el 15/11/2019. Mientras que los demás codemandados fueron declarados rebeldes el 15/11/2019.
    1.1. La sentencia del 12/7/2024 hizo lugar parcialmente a la demanda. Y para así decidir consignó, en lo que interesa destacar, que la defensa de ‘no seguro’, introducida por la compañía no era admisible. Pues los testigos Viera, Almada, Cerda y Motroni, en el inicio de sus declaraciones en la audiencia de vista de causa del 25/8/2021, habían sido coincidentes en afirmar que el accidente ocurrió el 11/12/2017, fecha que coincide con la descripta en la demanda y la cual se encuentra dentro del período asegurado por la póliza acompañada en autos por la citada, y reconocido la vigencia del contrato de seguro en ese periodo de tiempo. Por lo cual, el error en la denuncia de siniestro efectuada en tiempo y forma al indicar la fecha del accidente, por un día de diferencia, que a su vez también se encuentra dentro del margen señalado, no resultaba argumento válido para rechazar la protección a la asegurada. Encontrando probada la responsabilidad del demandado en el acaecimiento del hecho.
    Agregó que la citada en garantía debía hacerse cargo de la indemnización debida por su asegurada hasta el límite de su cobertura. Argumentando que tal limitación implicaba extender el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia. Sin perjuicio que si al momento del cumplimento de la condena, la misma fuera modificada por resolución de la SSN, pueda considerarse a ese momento.
    Respecto a los daños, concedió una indemnización global por incapacidad sobreviniente actual de $2.049.483; la suma de $100.000 al momento del dictado de ésta sentencia, por gastos médicos, farmacéuticos y de traslados; y la de $1.500.000 al momento de esa sentencia, en concepto de daño moral. Rechazando lo reclamado por daños psíquico, psicológicos, lucro cesante, pérdida de chance y daño futuro. Refirmando que los montos otorgados en concepto de indemnización han sido adecuados a valores actuales a la fecha de la sentencia.
    A las sumas indicadas aplicó intereses a una tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho ilícito (11 de diciembre de 2017) y hasta la fecha del pronunciamiento; eso así en aquellos rubros en que se haya reconocido importes actualizados, para evitar en alguna medida un doble cómputo de la desvalorización de la moneda. Y desde la fecha de la sentencia -cuando deja de operar la actualización-, hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del presente hasta el día su efectivo pago.
    1.2. El fallo fue apelado por la aseguradora y por el apoderado de los actores.
    1.3. La primera trajo como agravio, su resistencia al rechazo de la defensa de no seguro. En ese sentido dijo que el juez se había basado para decidir como lo hizo en las declaraciones brindadas por los testigos presentados por la parte actora. Que la defensa de no seguro no se basaba en la inexistencia del hecho o porque éste se hubiera producido fuera del período de vigencia de la cobertura, sino más bien en las sugestivas, inconsistencias e inconductas en las que han incurrido tanto el asegurado como el aquí actor. Como ser: (a) que no hubo denuncia policial; (b) que el asegurado al momento de realizar la denuncia de siniestro -la cual, recordamos, posee carácter de declaración jurada- manifiesta que el accidente se produjo el 12/12/2017 siendo que luego, tanto el actor en su escrito postulatorio como los testigos por el presentados, coinciden en afirmar que el siniestro ocurrió el 11/12/2017; (c) que frente a la CD remitida por la compañía de seguros a los fines de requerir información complementaria -información que permitiría brindar claridad al suceso-, el asegurado decide guardar silencio y no aportar ningún elemento que permita acreditar el hecho; (d) que no se hicieron presentes -ni asegurado, ni conductor ni los reclamantes- en la audiencia de mediación, lo que demuestra nula voluntad en el esclarecimiento del caso; (e) que esta conducta renuente del asegurado a brindar claridad respecto al suceso constituía una falta al deber de buena fe que rige todas las relaciones contractuales y que se acentúa aún más en el caso del contrato de seguro; (f) que esa actitud fue continuada con posterioridad al momento en que resultan demandados en el presente proceso, ya que los mismos deciden no comparecer al mismo, ni requirieron la asistencia legal que por contrato les correspondía.
    En cuanto al accidente, dijo haberle llamado la atención que en la demanda se limitó a realizar el relato de los hechos -no aportando más prueba que la testimonial- que permitiera demostrar la mecánica del accidente. Asimismo, que de todas las personas que dicen haber presenciado el hecho nadie atinó a tomar fotografías, ni del lugar, ni de los vehículos, como tampoco de la víctima. En este punto observa que el convencimiento del a quo respecto a las circunstancias del hecho se basan única y exclusivamente en el relato del actor y en el de los testigos por él presentados. Consignando que otro hecho llamativo es que frente a las graves lesiones y los fuertes dolores que dice haber sufrido Rodríguez al momento del accidente, no solo no se llamó a una ambulancia, sino que el actor se retiró del lugar por sus propios medios, sin ser asistido o acompañado por alguno de los presentes, dirigiéndose a su domicilio y no al hospital. Por lo que estima fácil pensar que las lesiones sufridas por aquél como consecuencia del siniestro no son las que posteriormente alega haber sufrido. Sostiene que el a quo se equivoca al rechazar la defensa de no seguro, obligando a su poderdante a afrontar la indemnización debida por la asegurada.
    Sobre el daño moral, considera que el ínfimo porcentaje de incapacidad determinado en autos (5%), autoriza a presumir que los padecimientos que configuran este rubro no tienen entidad suficiente para alcanzar la suma fijada por el juez, lo cual la torna irrazonable. Hace notar que la reparación establecida por el a quo en concepto de daño moral, es equivalente a casi un 73% de la determinada para la incapacidad sobreviniente. A su criterio, deberá reducirse sensiblemente la suma que se fije en concepto de daño moral, con la prudencia que impone su naturaleza (v. escrito del 27/9/2024).
    1.4. El apoderado de la parte actora, a su turno, resume sus agravios en los siguientes: (a) que se explicite adecuadamente los alcances del límite de la cobertura asegurativa. Pide a la alzada que se expida -sin perjuicio de que en el presente caso exceda el monto de condena- sobre cuál es el límite máximo de la cobertura básica de un seguro obligatorio vigente en la actualidad por el cual deberá responder el Progreso Seguros S.A.. Considerando que la actualización del límite de cobertura al momento del pago se refiere únicamente al capital de una esperable sentencia condenatoria. Solicitando que los accesorios (trátese a modo simplemente ejemplificativo: intereses devengados, honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, tasa y sobre tasa de justifica, etc.), de dicho capital (valor indemnizatorio otorgado en sentencia) también sean afrontarlos por la citada en garantía sin perjuicio de que los mismo exceda el valor máximo asegurado; (b) las insuficientes sumas otorgadas en concepto de Incapacidad sobreviniente, daño a la afección legitima espiritual, y denegación del rubro lucro cesante. Todo ello referente a Miguel Ángel Rodríguez; (c) la actualización de su crédito hasta el momento del total e íntegro cobro de su acreencia; (d) tasa de interés aplicable. Pues considera que si bien se solicita el otorgamiento de la corriente indemnización a valores actuales, la tasa de interés aplicable desde el siniestro hasta la ocasión del integro cumplimiento de la condena debe ser la tasa pasiva más alta en operaciones a treinta días del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
    Además pide que esta alzada disponga expresamente la capitalización de los intereses en caso de incumplimiento en el débito (v. escrito del 26/9/2024).
    2. Como se ha señalado, para los actores, ‘resulta de significativa importancia para la ulterior etapa de cumplimiento de sentencia, que la magistratura aclare algunas cuestiones referente a la extensión del límite de la cobertura asegurativa’ . Particularmente: ‘…que se expida – si perjuicio de que en el presente caso exceda el monto de condena- sobre cuál es el límite máximo de la cobertura básica de un seguro obligatorio vigente en la actualidad por el cual deberá responder el Progreso seguros S.A’. Solicitando: ‘que los accesorios (trátese a modo simplemente ejemplificativo: intereses devengados, honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, tasa y sobre tasa de justifica, etc), de dicho capital (valor indemnizatorio otorgado en sentencia) también sean afrontarlos por la citada en garantía sin perjuicio de que los mismo exceda el valor máximo asegurado.’ (sic., escrito del 26/9/2024, 1).
    En contrapunto, para la aseguradora, el juez ‘se equivoca al rechazar la defensa de no seguro, obligando a mi poderdante a afrontar la indemnización debida la asegurada’ (v. sic., escrito del 27/9/2024, II.I).
    Ambas proposiciones aparecen implicadas. Y, por ello, se impone su tratamiento conjunto, empezando por la citada en garantía, que aporta la dirimente.
    En su desarrollo revela que la defensa que impulsa no reposa en la inexistencia del hecho o porque éste se hubiera producido fuera del periodo de vigencia de la cobertura, sino más bien en las sugestivas inconsistencias e inconductas tanto del asegurado como de la parte actora. Apunta, al menos en el memorial, a la conducta renuente del asegurado a brindar claridad respecto al suceso, que estima una falta al deber de buena fe que rige todas las relaciones contractuales, más acentuada en el contrato de seguro.
    Sin embargo, si se repara en los hechos que menciona para avalar esa conclusión, algunos ya referidos en la contestación de la demanda, se nota inmediatamente que no son anteriores al siniestro. Y por ello mismo, no pueden servir de respaldo a una defensa como la interpuesta ante el reclamo de los damnificados.
    Precisamente, porque están marginados de aquellas que el artículo 118 de la ley 17.418 permite oponer al asegurador -en el caso, la de ‘no seguro’-, en la medida en que remiten a conductas necesariamente posteriores al infortunio (SCBA LP C 101813 S 6/6/2011, ‘Cabrera, Juan Carlos y otros c/ Cárdenas, Raúl Augusto y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo).
    Explica Adolfo A. N. Rouillón al respecto: ‘No son oponibles las defensas nacidas de incumplimientos post-siniestrales en que hubiese incurrido el asegurado, tales como incumplimiento de la carga de información, no concebimiento de la dirección del proceso o introducción de cambios en la cosa dañada’. Sin perjuicio, de que pueda considerarse la aseguradora con derecho a una eventual acción de repetición contra el asegurado (aut. cit., ‘Código de Comercio…’, La Ley, 2005, t. II págs. 176 y 177, número 8).
    Por tal motivo, esta defensa debe ser rechazada.
    Resta observar, seguidamente, si es legítimo que la parte actora, auspicie las precisiones a las que aspira.
    Y sobre este particular lo que marca la respuesta es que ni en la demanda, promovida el 23/9/2019, ni al contestar el traslado del 11/12/2022, se postuló ningún reajuste de la cobertura del seguro, o una revisión equitativa del contrato. Cuando bien hubieran podido hacerlo quienes demandan. Si se tiene en cuenta que con aquella sustanciación, tomaron conocimiento del límite de cobertura denunciado e invocado por la compañía al responder la demanda el 12/11/2019 (v. IV), y que el fenómeno inflacionario no escapaba a su entendimiento, ya que a él aludieron al solicitar la actualización monetaria de los montos reclamados como reparación de los perjuicios (fs.61/vta., del soporte papel, VIII.c; ; v. archivo del 30/9/2019; art. 330 incs. 3, 4 y 6 del cód. proc.). Considerando, además y por sobre todo, que no era desconocido en la época que Rodríguez y Lespade presentaron su demanda, el tratamiento favorable que en el ámbito judicial se venía dando, acerca de la extensión del límite de la cobertura en los seguros de responsabilidad civil, frente a contextos de inflación (v. S.C. de Mendoza, 20/10/06, ‘Centeno, María Yolanda c/ Russo, Norberto P.’, en El Dial Express, del 23/11/06; citado extensamente en: CC0000 NE 10720 17 ( S ) S 7/3/2017, ‘Hernández Vanesa Gisela c/ Barrionuevo José Gerónimo s/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, en Juba B5067657; SCBA LP C 119088 S 21/2/2018, ‘Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
    En su lugar, la temática fue atendida por el juzgador, apegándose a precedentes de esta alzada y de la Suprema Corte de Justicia. Arribando consentida por la citada en garantía, pero en los términos en que fue dispuesta en el fallo (arts. 210 y 261 del cód. proc.).
    Con ese marco, las definiciones que reclama la parte actora son, de momento, inabordables por esta cámara, ya que tratarlas sería tanto como traspasar los límites de su tarea revisora, cual es la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación-, tal como lo tiene dicho la Suprema Corte, y se infiere de lo normado en el primer párrafo del artículo 272 del cód. proc., entrando en un asunto no debatido en la instancia originaria (SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba, fallo completo). Entrando en un asunto no debatido en la instancia originaria.
    Sin que, por lo mismo, pueda hablarse de una omisión de la sentencia, que abriera el camino trazado por el artículo 273 de la misma ley de procedimientos, salvando de la falta de aclaratoria propuesta en la instancia inicial (v. causa 91732, sent. del 29/4/2021, ‘Rolando Juan Cruz c/ Mahia Andrea Claudia y Otros c/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, L. 50, Reg. 24; v. causa 92598, sent. 8/2/2022, ‘ACR S.R.L. c/ Rosello Ilarraga Mauro Andrés y Otro/A s/ Cobro Sumario Sumas Dinero (Exc.Alquileres, etc.)’).
    Razones por las cuales, en esa parcela, el recurso no puede prosperar.
    3. En punto ahora a la suma asignada en la sentencia para enjugar el daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente, el juez admitió el perjuicio y buscó apoyo para su estimación en una fórmula matemática.
    Ni la existencia del detrimento indemnizado, ni la metodología empleada para cuantificar su reparación, ni el monto resultante, aparecen cuestionados por La Patronal Seguros S.A., quien centró su queja en la defensa de ‘no seguro’ –objeto de análisis en párrafos anteriores- y en la indemnización del daño moral (v. escrito del 27/9/2027; art. 260 del cód. proc.). Quedando así el rubro consentido de su parte, al menos hasta la cantidad fijada en la sentencia (arts. 260 y 266 del cód. proc).
    En cambio, Rodríguez, planteó que el resarcimiento otorgado era insuficiente. Y en eso le asiste razón. Por más que no tengan cabida los criterios que indica para incrementarlo (v. escrito del 26/9/2024).
    Efectivamente; el damnificado, en su escrito liminar, aseveró que era autónomo como albañil, y percibía unos $20.000 mensuales. Debiendo el capital asegurarle esa renta, ofreciendo como sucedáneo, para la hipótesis de ‘orfandad probatoria al respecto’, el salario mínimo vital y móvil al momento del siniestro (v. fs. 51/vta., párrafo final y 53, primer párrafo).
    De igual modo, aseguró que al momento del accidente estaba trabajando en su oficio, pues había sido contratado por Edgardo Miglia para realizar una obra en la calle Zapiola entre Balcarce y Dorrego de Carlos Casares, habiendo presupuestado su tarea en más de $40.000, por dos meses de labor.
    Pero ninguno de esos datos, expresamente desconocidos por la aseguradora, fueron acreditados (v. presentación del 15/11/2019, negativas 58 a 63; art. 1744 del CCyC; arts. 354.1 y 375 del cód. proc.).
    Lo admite cuanto a los ingresos (fs. 56/vta., último párrafo y 57, primero y segundo párrafo; v. archivo del 30/9/2019; v. escrito del 15/11/2019, negativas de 58 a 64; v. escrito del 26/9/2024, 2. cuarto párrafo; escrito del 30/8/2021; art. 1744 del CCyC; arts. 354.1, 375 y 384, del cód. proc.).
    Pero como desistió del testimonio de Miglia, en realidad sólo quedó acreditado el desempeño del oficio de albañil independiente, con las declaraciones de: Moltoni, que lo ha visto trabajando de albañil (3:28), Cerda, quien lo que sabe es que era albañil (3:27), Almada, quien evoca que hacía changas de albañil (3:27), y Viera, que igualmente lo ubica en ese oficio (4:10). Prueba rendida en la vista de causa del 25/8/2021 y no atacada puntual y particularmente en su idoneidad (arts. 384 y 456 del cód. proc).
    Para colmo, con arreglo a lo expresado más arriba, el tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, por lo cual la pretensión que se compute como ingresos de Rodríguez el salario establecido para la Categoría ‘oficial’ convenio colectivo Nº76/75, formulada derechamente antes esta cámara, evade su jurisdicción revisora, por no haber formado parte de la relación procesal (art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; art. 272 del cód. proc.).
    Con todo, en situaciones particulares como la de la especie, partiendo de que -como fue expresado- la contraparte no objetó la existencia misma del perjuicio tratado, por medio de una crítica concreta y categórica, debe ponerse el acento en la instancia de evaluación del capital, que preside el artículo 1746 del CCyC, para anteponer a un resultado que se advierte inadecuado a la función resarcitoria, que es una de las que la ley asigna a la responsabilidad civil, el principio de la reparación plena o integral, con auxilio de lo establecido en el artículo 165 del cód, proc. (arg. arts. 1708, 1716, 1740 del CCyC).
    En función de ello, vale detenerse en el hecho que el actor, contemporáneo al accidente, presentó una fractura de peroné izquierdo; lesión grave por no curar dentro de los treinta días. Atendido el 11/12/1917, se solicitó internación en el Hospital de Carlos Casares para cirugía programada, con diagnóstico de fractura de tobillo. Se le realizó tratamiento con yeso hasta el tratamiento quirúrgico. Posteriormente se realizó reducción y osteosíntesis de esa fractura, colocándole una placa con tornillos (22/12/2017), toilette quirúrgica y retiro de tornillo transindesmal. (18/2/2018). Indicándose: cefalexina 1 g., Calmador plus, ketrolac 20 mg (2 comp por día) y omeprazol 40 mg., además de diclofenac 1 amp con el almuerzo y con la cena y según dolor. Siendo las secuelas, la cicatriz quirúrgica y la limitación funcional del tobillo izquierdo, que se tradujo en una incapacidad parcial y permanente del cinco por ciento (v pericia médica del 27/6/2022; v. archivos del 30/9/2019, recetas del médico Miguel Rodríguez fechadas el 11/12/2017, 23/12/2017, el 2/8/2018 y el 16/2/2018; v. registro del 4/3/2020, oficio contestado por el Hospital de Carlos Casares, agregando historia clínica y constancia suscripta por Carolina Zeballos, a nombre de Miguel Ángel Rodríguez, fechada el 11/12/2017, refiriendo Rx de tobillo izquierdo; fs. 17/44, y siguientes a fs. 91, sin foliar, del soporte papel, arts. 384 y 474 del cód. proc.).
    Asimismo, en que, como fue probado, trabajaba de albañil independiente.
    Con esos datos, que dimanan de testimonios, del informe médico pericial y de la documentación que se ha destacado, aparece discreto recalar en un fresco precedente, en el cual, tratándose de un damnificado de 48 años, que presentó una fractura expuesta de tibia y peroné izquierdo, recibió tratamiento con toilette quirúrgica y posterior realización de osteosíntesis con placa para tibia, realizando rehabilitación kinésica durante tres meses y determinó una incapacidad total del treinta por ciento, se le asignó por el concepto de incapacidad sobreviniente la suma de $35.000.000, apreciando no sólo sus efectos en el ámbito laboral sino los que ese menoscabo pudo tener en otras áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. (v. causa 94795, sent. del 27/2/2025, ‘Agudo Gustavo Angel y Otro/A c/ Ponce José Alberto y Otros s/ Daños Y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’).
    Luego, estableciendo entre tales circunstancias y valores una relación de linealidad y proporcionalidad con aquellos hechos y estimaciones reunidos en esta causa, se obtiene que la suma de $5.000.000 a la fecha de este pronunciamiento, aparece equitativa, razonable y adecuadamente reparatoria del perjuicio padecido por Rodríguez, al menos en la medida de lo que resultó acreditado. Cuya relación causal adecuada con el hecho dañoso, afirmada en la sentencia, no llegó a ser seriamente recusada por la aseguradora mediante el aporte de datos inequívocos que condujeran a otra conclusión y se infiere de la relación temporal entre el momento del accidente y el de la atención médica recibida (v. fallo del 12/7/2024, 4.1, párrafo siete; arts. 3, 1726, 1737, 1740, 1744, 1746 y concs. del CCyC; arts. 34.4, 165, 260, 266, 272, 354.1, 384, 401, 474 y concs. del cód. proc.).
    4. Se ha visto que, para Rodríguez, la suma de $1.500.000, no cubre adecuadamente el perjuicio, refiriéndose a la indemnización del daño moral (v. escrito del 26/9/2024, 3).
    A su turno, la aseguradora considera irrazonable la cantidad otorgada por este concepto. Alentando el rechazo del rubro por exagerado (v. escrito del 27/9/2024, II.II).
    Sin embargo, no es sólo una incapacidad psicofísica fijada en cierto porcentaje que pueda considerarse importante, lo que activa la indemnización del daño moral.
    En realidad, se compensa bajo esa denominación, toda lesión a derechos que afectan la integridad psicofísica física, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos. Siendo su naturaleza de carácter resarcitoria, desde que no se trata de punir al autor responsable, ni de infringirle un castigo, sino de procurar sustituir con alguna ventaja el perjuicio experimentado. Y que se prueba con una presunción que encuentra como indicio el propio hecho ilícito, cuando la acción antijurídica daña a la persona causando un perjuicio en su cuerpo, como en la especie, deduciéndose de tales lesiones el sufrimiento moral. Incumbiendo al responsable, acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un perjuicio espiritual (SCBA, C 119073 S 29/8/2018, ‘Caffaro, Norberto José y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, por responsabilidad del Estado por sus agentes o función’, en Juba fallo completo; S.C.B.A., Ac 67843, S 5/10/1999, ‘Carcacia, Alicia c/Barroso, Eugenio y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11874; CC0203 LP 124182 RSD-266-18 S 11/12/2018, ‘Palacios Raúl Carlos c/ Petruzzella Susana Mónica s/ Daños y Perjuicios resp. Profesional (Exc. Estado)’, en Juba sumario B354691; arts. 1716, 1737, 1740, 1741 del CCyC; arts. 165, 384, 474 del cód. Proc.).
    Con tal contexto, acreditadas las lesiones en el cuerpo y la salud, compensadas mediante la indemnización otorgada para reparar la incapacidad sobreviniente, de cuya existencia no se agravió la compañía, como fuera mencionado, va de suyo el daño moral, si nada se ha probado en contrario (arts. 1741 del CCyC; art. 34.5, segundo párrafo, del cód., proc.).
    Por lo demás, tratándose de la impugnación de la cuantía otorgada para indemnizarlo, al menos se debieron proponer otras cifras que aparecieran razonables para amortiguar el daño padecido y a la vez, inferiores en este caso a la otorgada por el juez, con apoyo en constancias de la causa o con cita de otros precedentes de similares características. Habilitando de tal suerte una correlación entre lo fijado y lo que se pretende que se fije, allegando así al órgano judicial, los datos necesarios y suficiente para decidir acerca de la justeza o no de su reclamo (esta cámara, causa 92004, sent. del 26/9/2023, ‘Juan Victor Mario y Otros c/ Leguiza Cristian Javier y Otros s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’. RS-71-2023). Lo que no hizo la aseguradora.
    En ese marco, el reclamo de Rodríguez cobra asidero.
    Es que, si con asistencia del método comparativo, se toma como referencia en fallo emitido recientemente por esta alzada y que fue citado antes, se arriba fácilmente a la conclusión que, a similitud aproximada de lesiones, cabe una proporcional compensación económica. Concretamente, si en aquella ocasión para el quebranto físico recibido por la víctima, que se tradujo en un treinta por ciento de incapacidad, se aplicó una indemnización de $15.000.000, es consecuente que, ante una afectación del cinco por ciento, producto de menoscabo con ribetes cercanos, se fije una de $2.500.00’ al momento de esta sentencia (v. causa 94.795; arts. 1740 y 1741 del cód. proc.). No encontrando variables justificadas, para imponer un diferente monto.
    5. Distingue la Suprema Corte, que la incapacidad sobreviniente comprende las secuelas o disminuciones físicas o psíquicas que pudieren quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo cual ha sido designado en el nuevo código como la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, que no puede confundirse con lucro cesante, consistente en el resarcimiento de las ventajas económicas esperables no percibidas durante el tiempo que haya demandado la curación de la víctima, conforme a las circunstancias del caso (SCBA LP C 122050 S 5/6/2019, ‘M., L. M. c/ M., F. R. y o. s/ Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo; SCBA LP B 66146 RSD-1-2023 S 1/2/2023, ‘Cachau, Enrique y otros contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios’, en Juba, fallo completo; SCBA LP B 58903 S 18/6/2014, ‘Jotafi Computación Interactiva S.A. c/ Municipalidad de Quilmes s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba fallo completo).
    Este rubro, es contemplado por el artículo 1738 del CCyC, dentro de los indemnizables. Y el actor lo incluyó en su reclamo indemnizatorio, como un daño, consecuencia del hecho ilícito (arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
    Sostuvo que, al momento del accidente se encontraba trabajando en su oficio, contratado por Edgardo Miglia. Pero ya fue observado que aquello no se probó y que sólo pudo acreditarse que trabajaba como albañil, de modo independiente.
    Así y todo, si esto último fue probado, no puede descartarse absolutamente, que la intervención quirúrgica, el postoperatorio, y la necesaria recuperación posterior, le hayan impedido a la víctima, por algún tiempo, continuar con una tarea que, normalmente, requiere de un acentuado esfuerzo físico y, ocasionalmente al menos, estar expuesto a condiciones desfavorables.
    Dentro de ese margen, el perjuicio puede ser reconocido, desde el parámetro de la razonabilidad, dado por el curso ordinario de las cosas y la previsibilidad de las consecuencias (art. 1727 del CCyC; CC0203 LP 124259 RSD-13-19 S 7/2/2019, ‘Ferreyra Alan C/ Encinas León Lindolfo S/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado) -Plan Oralidad-‘, en Juba fallo completo).
    En cuanto al monto, las pérdidas se estiman en la suma de $250.000, actuales, en consonancia con la índole de las lesiones sufridas y el probable período de inactividad que debió respetar: el accidente ocurrió el 11/12/2017, ‘se le realizó tratamiento con yeso hasta el primer tratamiento quirúrgico. Posteriormente se realizó reducción y osteosíntesis de fractura de peroné izquierdo (22/12/2017). Luego toilette quirúrgica y retiro de tornillo transindesmal (18/02/2018)’ (v. la secuencia es expresada en el escrito del 26/9/2024, 4, tercer párrafo; arg. art. 165 del cód. proc.).
    6. Postula quien apela, la actualización del crédito por el tiempo que transcurra hasta su percepción, evocando el contexto inflacionario, la falta de previsibilidad ocasionada por la inestabilidad de la situación económica, a los efectos de no vulnerarse el derecho de propiedad y reparación integral que le asiste constitucionalmente. Solicitando tal actualización y/o recomposición de los valores, mediante la utilización de algún índice oficial hasta la ocasión del efectivo pago. Ello con fundamento en tratados internacionales con jerarquía constitucional, nuestra Carta Magna, código fondal, doctrina legal sostenida por nuestra Corte Provincial recientemente en causa Barrios (v. escrito del 26/9/2024, 5).
    Por cierto, desde la demanda interpuesta el 30/9/2019, reclamó la actualización monetaria de los importes que componían la liquidación, para el caso de ocurrir circunstancias extraordinarias que provocaran la desvalorización de esas sumas (v. archivo del 30/9/2019, VIII., c).
    Este fenómeno económico, que se ha dado y sigue dándose en la Argentina, últimamente con menor intensidad, es un saber adquirido. Tal como su impacto en las relaciones jurídicas. Y las diversas medidas adoptadas para resolver esa problemática.
    Ante tal situación, últimamente, la Suprema Corte ha admitido que ‘(…) más allá de la utilidad que de suyo poseen los instrumentos de actualización del capital a los que se refiere el art. 7 de la ley 23.928, no hay duda de que la posibilidad de tomarlos en cuenta como referencia contribuye a determinar de manera más precisa la real magnitud económica de la prestación o la obligación debida’.
    Advirtiendo que, ‘(…) el óbice legal que impone aquella norma, en cuanto priva al juez de ese valioso instrumento en el contexto antes descripto, también parece reprochable por la falta de razonabilidad que acarrea, lo que conspira contra el despliegue adecuado del servicio de justicia (arts. 18, 28 y concs., CN y 15, Const. Prov.)’.
    Para cerrar declamando, que el corolario de lo expuesto es inequívoco: ‘(…) el art. 7 de la ley 23.928, texto según ley 25.561, en su aplicación al caso, debe ser descalificado porque desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz (arts. 1, 17, 18, 28 y concs.,Const. nac.)’.
    Con todo lo cual, cabe concluir declarando -junto al Superior Tribunal de esta Provincia- la inconstitucionalidad e inaplicabilidad a la especie del artículo 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, a fin de posibilitar la actualización monetaria, indexación o repotenciación del crédito implicado.
    Así pues, habilitada la actualización monetaria, para el cálculo habrán de emplearse los índices oficiales. Precisamente, el que corresponde a los precios al consumidor (IPC), elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo.
    Para su aplicación, debe observarse que los rubros admitidos, en cuanto a la incapacidad sobreviniente, daño moral y lucro cesante, quedaron definidos a valores a la fecha de este pronunciamiento. A excepción del reconocimiento por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, que lo fueron a la fecha de la sentencia de primera instancia.
    De manera que, siguiendo a la Suprema Corte en el caso aludido, tratándose de deudas de valor, la actualización procederá desde el momento en que se efectuó la cuantificación del crédito en dinero; esto es, a partir de esta sentencia o la de la instancia originaria, según lo indicado en el párrafo precedente (art. 770 del CCyC). Adicionando, intereses a la tasa del seis por ciento anual, sobre el capital reajustado, a partir de la fecha del hecho y hasta el cumplimiento efectivo (v. escrito de demanda, en el archivo del 30/9/2029, VIII. B; SCBA Rc 124094 I 10/3/2022, ‘Stabile, Rafael Humberto c/ Federación Patronal Seguros S.A. Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo; SCBA., C. 124.096, S 17/4/2024, ‘Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios’).
    Sin dejar de destacar que, como en el escrito liminar, al estimar los montos indemnizatorios, se dejó a salvo ‘o lo que en más o en menos surja de la prueba’, con ello se exhibió la intención de movilizar su reclamo de los montos peticionados, por lo que no se incurre en demasía al condenarse al pago de una cantidad mayor a la peticionadas’ (arts. 34.4y 163.6 y 266 del cód. proc.; SCBA A 71821 RSD-16-2024 S 3/4/2024, ‘Luna, Liliana Marcela y otros contra Poder Ejecutivo y otros. Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley’, en Juba fallo completo).
    7. Finalmente, en lo que atañe a la capitalización de intereses para la hipótesis de incumplimiento, la petición deviene prematura, en tanto no comporta un agravio actual. Porque el interés para recurrir supone la existencia de actualidad en el agravio, y no uno meramente hipotético o eventual, como es peticionar en previsión del supuesto contemplado en el artículo 770.c del CCyC, que aún no se ha concretado (Fecnochietto, Carlos E. ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires’, 2003 7ma edición Ed. Astrea, págs. 301/302: art. 242 del cód. proc.; v. causa 922953, S 15/6/2022 ‘Holgado José Francisco c/ Rouan Santiago Mauricio y Otro/A S/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar el recurso de apelación de la citada en garantía del 31/7/2024; con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.).
    2. Estimar parcialmente el recurso de la actora del 15/7/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 12/7/2024, dejando establecido que:
    2.1. se eleva a la suma de $5.000.000 la indemnización por “incapacidad sobreviniente”, la que se fija a la fecha de este pronunciamiento.
    2.2. se incrementa la indemnización por “daño moral” a la suma de $2.500.00, que también se fija al momento de esta sentencia;
    2.3. se hace lugar al ítem “lucro cesante”, por la suma de $250.000, a la fecha de este fallo.
    2.4. se declara la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928 y se hace lugar a la actualización monetaria, para cuyo cálculo habrá de emplearse el Índice de Precios al Consumidor (IPC), elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo; para su aplicación, debe observarse que los rubros admitidos, en cuanto a la incapacidad sobreviniente, daño moral y lucro cesante, quedaron definidos a valores a la fecha de este pronunciamiento, mientras que el reconocimiento por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, lo fue a la fecha de la sentencia de primera instancia.
    2.5. se adicionan intereses a la tasa del seis (6%) por ciento anual, sobre el capital reajustado, a partir de la fecha del hecho y hasta el cumplimiento efectivo.
    Con costas a la parte apelada sustancialmente vencida (art. 68 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación de la citada en garantía del 31/7/2024; con costas a la apelante vencida.
    2. Estimar parcialmente el recurso de la actora del 15/7/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 12/7/2024, dejando establecido que:
    2.1. se eleva a la suma de $5.000.000 la indemnización por “incapacidad sobreviniente”, la que se fija a la fecha de este pronunciamiento.
    2.2. se incrementa la indemnización por “daño moral” a la suma de $2.500.00, que también se fija al momento de esta sentencia;
    2.3. se hace lugar al ítem “lucro cesante”, por la suma de $250.000, a la fecha de este fallo.
    2.4. se declara la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928 y se hace lugar a la actualización monetaria, para cuyo cálculo habrá de emplearse el Índice de Precios al Consumidor (IPC), elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo; para su aplicación, debe observarse que los rubros admitidos, en cuanto a la incapacidad sobreviniente, daño moral y lucro cesante, quedaron definidos a valores a la fecha de este pronunciamiento, mientras que el reconocimiento por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, lo fue a la fecha de la sentencia de primera instancia.
    2.5. se adicionan intereses a la tasa del seis (6%) por ciento anual, sobre el capital reajustado, a partir de la fecha del hecho y hasta el cumplimiento efectivo.
    Con costas a la parte apelada sustancialmente vencida.
    3. Diferir la resolución sobre honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:41:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:40:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:58:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9PèmH#ixQGŠ
    254800774003738849
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18/03/2025 11:58:22 hs. bajo el número RS-13-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “ILLARRAMENDI MARTÍN S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94570-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 20/11/2024 contra la resolución del 11/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    En resumen, la apelante se agravia en cuanto no se ha dispuesto la apertura a prueba, cuando a su criterio ello fue ordenado por este Tribunal en el pto. 2 de la resolución del 31/10/2024.
    Oportunamente el Tribunal dijo que era insuficiente la mera citación y comparecencia de los terceros, correspondiendo arbitrar las medidas probatorias que se estimen corresponder, en aras de una adecuada salvaguarda de los derechos y garantías de los involucrados, para luego dictar sentencia.
    En función de ello, la magistrada mediante la resolución ahora apelada sostuvo que a su criterio resulta inoficiosa e inconducente la prueba ofrecida mediante escrito electrónico de fecha 6/8/2024 con relación a los planteos a resolver, por ser meramente dilatoria y en atención a la avanzada edad de la Sra. Sánchez -extremo que merece especial contemplación por ser un evidente indicador de vulnerabilidad-. Por ello procede a denegar la misma.
    Así, se advierte que la jueza dio cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal en cuanto se expidió sobre la prueba ofrecida por los terceros, considerando que la misma resultaba superflua respecto a los planteos a resolver.
    Entonces, no puede sostenerse que la jueza no se expidió sobre lo ordenado oportunamente por este Tribunal el 31/10/2024.
    Y como no se han vertido agravios concretos respecto de la conclusión arribada por la jueza para denegar la prueba, pues ni siquiera se ha mencionado que yerra la magistrada al considerar que la prueba ofrecida el 6/8/2024 es inoficiosa e inconducente con relación a los planteos a resolver, la sola manifestación que debe dictarse la apertura a prueba porque la Cámara dijo que debía arbitrar las medidas probatorias que se estimen corresponder, ello no abastece la crítica concreta y razonada exigida por el art. 260 del cód. proc., pues en todo caso debió acreditarse fundadamente que la prueba ofrecida resultaba conducente y pertinente para la resolución del conflicto aquí planteado.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierta la apelación deducida en subsidio el 20/11/2024 contra la resolución del 11/11/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 09:38:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 10:03:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 10:07:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰95èmH#ivl&Š
    252100774003738676
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2025 10:08:08 hs. bajo el número RR-178-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., B. Y OTROS C/ R., J. C. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93567-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación subsidiario del 6/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. En virtud de lo decidido por este tribunal el día 26/9/2024, la jueza a cargo del Juzgado Familia de Trenque Lauquen se excusó por verse imposibilitada de continuar interviniendo en el presente en función de lo decidido por este tribunal (ver escrito de excusación de fecha 30/10/2024).
    De su lado, el titular del Juzgado de Familia sede Pehuajó no compartió los argumentos dados por la titular del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, ya que -a su entender- no surge de autos declaración de incompetencia alguna ni resolución que haga necesaria su actuación, por lo que ordenó la radicación del presente en el juzgado de origen (ver decisión de fecha 3/2/2025).
    Frente a ello se presentó el abogado apoderado de la actora y planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio con fecha 7/2/2024. Alega que la decisión dictada es incorrecta y considera que el juez hábil que debe entender en los presentes es el titular del Juzgado de Familia sede Pehuajó. Solicita se revoque la resolución recurrida.
    2. Veamos.
    La sentencia dictada el 26/9/2024, en lo que aquí interesa resaltar decide: “Declarar la nulidad parcial de la resolución del 14/6/2024 en cuanto a la liquidación de los alimentos devengados durante el trámite proceso, y radicar las actuaciones en la instancia inicial para que, por juez o jueza hábil, se emita nuevo pronunciamiento en la cuestión de que se trata”
    Entonces, lo decidido por este tribunal implicó claramente el derrotero que debía seguirse, que es que para decidir solo sobre el puntual tema de los alimentos devengados en el curso del proceso, debía hacerlo otro juez o jueza distintos de que la que antes había decidido.
    Así las cosas, sin discusión por los magistrados intervinientes sobre que ese juez hábil es el titular del Juzgado de Familia con sede en Pehuajó, la causa fue correctamente radicada en el juzgado a su cargo pero para únicamente decidir sobre aquella puntual cuestión (arg. arts. 17.7 y 253 cód. proc; cfme. esta cám. sent. del 9/5/2018 en los autos: “Cucullu Martin C/ Del Valle Eduardo Máximo Y Otros S/ Daños y Perjuicios Automotores.-Incidente de recusación-” expte.: 90700; L. 49,R. 117).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación subsidiario del 6/2/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 3/2/2025 para radicar las actuaciones en el Juzgado de Familia 1 Trenque Lauquen -sede Pehuajó- para que se expida únicamente sobre lo expuesto en el considerando (v. p. 1 de la parte dispositiva de la sentencia de esta cámara del 26/9/2024).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 09:37:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 10:03:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 10:09:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰97èmH#ivZVŠ
    252300774003738658
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2025 10:10:12 hs. bajo el número RR-179-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “GARANTIZAR SGR C/ CALDERONE MARIO GERMAN Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA (CONCURSO ESPECIAL)”
    Expte.: -93361-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 14/8/2024 contra la resolución del 7/8/2024.
    CONSIDERANDO
    Mediante presentación del 6/2/2024 se presentó URIARTE BAIRES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (SAS) y dijo haber depositado en la cuenta de este concurso especial la suma de $4.140.420,82 (comprensiva de la sumatoria de los importes de $4.017.300,44 y $123.120,38 declarados admisibles en favor de la ejecutante, con el doble carácter de privilegiado y quirografario, respectivamente).
    Hizo saber que ese depósito respondía a la intención de subrogarse legalmente en el crédito y privilegios de la sociedad que ejecuta de acuerdo al art. 915 del CCyC y sustituir al acreedor originariamente reconocido, pasando a ocupar su posición.
    También manifestó que lo depositado se ofrecía a embargo, a las resultas del mayor importe que surgiera de la liquidación a practicarse de los réditos que la acreencia reconocida con privilegio especial hipotecario hubiera devengado. Pidió que hasta tanto exista resolución firme y consentida sobre la suficiencia del pago y la subrogación legal pretendida, se declarase la indisponibilidad de los fondos depositados y ofrecidos a embargo” y su inmediata inversión a plazo fijo.
    Y pidió finalmente que mientras no existiera resolución firme y consentida sobre la suficiencia del pago y la subrogación legal pretendida, se suspendieran los trámites relativos a la subasta del inmueble hipotecado, oportunamente decretada.
    De esas pretensiones se corrió traslado tanto a la parte actora como a la sindicatura, con fecha 7/2/2024 (v. p. 2), disponiéndose en la misma resolución que el Registro de Subastas Electrónicas de Trenque Lauquen no coordinase fecha de subasta, en relación a la decretada en autos.
    Aquel traslado motivó las presentaciones de la actora y de la sindicatura, y de la misma sociedad que pretende subrogarse, de fechas 15/2/2024, 15/3/2024, 19/3/2024 y 31/5/2024, en que -básicamente- se cuestionó la no inclusión de intereses en relación a todos los créditos verificados por la ejecutante, la tasa de interés liquidada, los honorarios del abogado que promovió la ejecución, reserva de gastos, etc., circunstancias que a su vez fueron refutadas por el tercero presentante.
    2. Se emitió resolución el 7/8/2024 y el juez de grado resolvió que como el inmueble ejecutado en este concurso especial integra el acervo falencial de las quiebras de sus titulares registrales, Mario Germán Calderone y María Luján Vaio, es una prenda común de la unanimidad de los acreedores verificados en ambos procesos (cita los arts. 106, 107 y concordantes de la LCQ; de lo que infirió que su producido servirá para desinteresar no solo a la ejecutante de este expediente sino a los verificados sea de manera tempestiva, revisionistas y tardíos y en los procesos universales de sus titulares (cita aquí los arts. 126, 228, 230 y concordantes de esa ley.
    Agregó que no cambiará nada de lo dicho que el inmueble se subaste en una ejecución hipotecaria/concurso especial como éste, dado que su remanente, una vez desinteresados los acreedores privilegiados, será depositados en la quiebra (ahora evoca los arts. 241, 242, 243, 244, 245 y 247 de la LCQ)
    Por esos motivos, rechazó el pedido de suspensión de la subasta introducido por URIARTE BAIRES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (SAS) en su escrito del 6/2/2024.
    3. La decisión fue apelada por URIARTE BAIRES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (SAS) con fecha 14/8/2024, que una vez concedido el recurso (v. providencia del 7/11/2024), presentó su memorial el 19/11/2024.
    En él, sintéticamente dijo que la resolución cuestionada le causa agravio al omitir arbitrariamente emitir una resolución fundada sobre la impugnación a la liquidación que presentó y porque dejó sin tratamiento el planteo de pago por subrogación, disponiendo la continuación del trámite de subasta del bien hipotecado.
    Señala que su petición se orientó a obtener un pronunciamiento que determinase el monto exacto que debía ser depositado para cancelar íntegramente la acreencia privilegiada y quirografaria reconocida a favor de la ejecutante, quedar mi representada subrogada legalmente en el crédito, derechos, acciones y privilegio hipotecario que correspondían a la parte actora, pero el juzgado, sin decidir sobre la liquidación presentada por la misma apelante y las impugnaciones que sobre ella se hicieron, y sin tratar el planteo de subrogación, dispuso la prosecución de los trámites de venta en subasta pública del inmueble hipotecado objeto del planteo de pago con subrogación.
    Lo que -dice- le causa agravio irreparable, porque al contrario de lo dicho por el juez, el bien inmueble sobre el cual recae el privilegio especial hipotecario no se encuentra afectado afectado a la satisfacción de los créditos de todos los acreedores de las quiebras de Calderone y Vaio, más allá que integre los acervos falenciales de las quiebras; señala que el inmueble cuya realización aquí se pretende fue afectado prioritariamente a la satisfacción íntegra del crédito reconocido a favor de la acreedora hiptecaria, lo que significa que ese inmueble y, en su caso, su producido, se encuentra prioritariamente afectado a satisfacer el crédito de la ejecutante en razón de su privilegio. Aventura que el valor de realización del inmueble hipotecado en una subasta judicial quizá no sea suficiente para cancelar los rubros que está protegidos por el privilegio, y solo el remanente en caso de existir podrá ser afectado eventualmente a la cancelación de los restantes acreedores preferentes o quirografarios.
    Por ello, considera errado sostener -como lo hizo el juez- que el producido del inmueble hipotecado a favor de la parte actora servirá para desinteresar a la generalidad de los acreedores de los fallido; máxime cuando se desconoce, alega, cuál será el precio que en definitiva podrá obtenerse por la venta forzada del inmueble en cuestión en pública subasta judicial y cuando no existe una resolución judicial que determine a cuánto asciende actualmente el crédito de titularidad del acreedor hipotecario. Todo lo cual, finaliza, hace que estando pendiente de resolución el planteo de pago con subrogación, no pueda avanzarse en los trámites de continuación de la subasta del inmueble.
    En suma, expresa que el juzgado y los restantes acreedores deberán aguardar la resolución de las alternativas pendientes de decisión en éste proceso, cuales son la liquidación de lo debido y la admisibilidad o no del planteo de subrogación, para instar la realización del inmueble en el incidente de realización de bienes y no en este concurso especial; para lo que estima necesario que se resuelvan los planteos y alternativas suscitadas en este proceso y que están pendientes de decisión, y sin lo cual no pueden proseguir los trámites de la subasta del inmueble hipotecado, ni impulsarse la realización de aquél inmueble dentro del incidente de realización general de bienes.
    4. Ahora bien; que no se haya decidido el planteo de subrogación del tercero presentado y, en su caso, la liquidación que debe ser aprobada a esos fines, no obsta a la continuación del trámite de la subasta decretada en este concurso especial, tal como fue decidido.
    Es que, en todo caso, aún receptado el planteo de subrogación formulado por URIARTE BAIRES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (SAS) y satisfecho la totalidad del crédito de este concurso especial, así como las restantes acreencias derivadas de este proceso y que gocen también de prioridad (por ejemplo, la reserva del art. 244 LCQ), solo se habría conseguido desinteresar al acreedor hipotecario, pasando a ser, incluso, quien pretende pagar por subrogación, un acreedor más -bien que con el privilegio que cuenta el crédito que aquí se ejecuta- dentro del elenco de acreedores verificados y declarados admisibles en los procesos falenciales de Calderone y Vaio; cuyos créditos, va de suyo, aspiran que sean satisfechos con los bienes desapoderados de los deudores, entre ellos, el bien inmueble de que aquí se trata (arts. 36, 107, 241, 244, 248, 249 y concs. ley 24522).
    Es decir, el bien inmueble hipotecado, o en su caso su producido en subasta, está afectado no solo al pago de los créditos de esta ejecución ya reseñados, sino de todos los restantes créditos que emergen de las quiebras en cuestión (arg. art. 228 LCQ), por manera que no se advierte que la resolución sobre la subrogación planteada o el monto definitivo que deben satisfacerse para hacer lugar a la misma, se transforme en un impedimento para continuar con el trámite de subasta del bien.
    Por cierto, no basta sostener dogmáticamente que el bien inmueble de autos no se encuentra afectado al pago de la totalidad de las acreencias falenciales, como se dice en el memorial, sin indicar las razones legales que sustentarían esa afirmación, en oposición a los fundamentos legales reseñados no solo por el juez sino en esta misma resolución (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Como tampoco lo es efectuar hipótesis sobre si un eventual producido de la subasta sería bastante o no para satisfacer este o más créditos, por tratarse solo de suposiciones sin basamento ninguno en la causa (arg. arts. 260 y 261 ya citados).
    En fin; sin perjuicio de lo que se decidiera sobre el pedido de subrogación y las cuenta definitivas sobre los créditos derivados de este concurso especial, no se adveran en el marco de los agravios propuestos, motivos para suspender la subasta de autos, por lo que el recurso se rechaza (art. 272 cód. proc.).
    Por lo expuesto, la cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación de fecha 14/8/2024 contra la resolución del 7/8/2024; con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 09:36:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 10:02:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 10:21:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8dèmH#ivM:Š
    246800774003738645
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos:”C., S. H. C/ P., C. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. -95067-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el informe de secretaría del 5/3/25 y el diferimiento del 3/2/25.
    CONSIDERANDO.
    La Defensora Oficial de la parte actora solicita regulación de honorarios por las tareas ante la Alzada, conforme al diferimiento de fecha 3/2/25.
    Entonces habiendo sido regulados los honorarios en la instancia inicial con fecha 26/9/24, corresponde ahora retribuir la tarea por la labor llevada a cabo ante esta instancia (v. trámites del 9/10/24 y 22/10/24; arts. 15.c y 16 de la ley 14967), que originó la decisión del 3/2/25 que decidió imponer las costas a la parte apelante vencida y diferir la regulación de los honorarios (arts. 68 del cód. proc.; 26 segunda parte y 31 de la ley cit).
    De modo que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 31 de la normativa arancelaria vigente, y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor llevada a cabo por las letradas ante este Tribunal, sobre el honorario de primera instancia regulado, cabe aplicar una alícuota del 30% para D., (hon. prim. inst.-6 jus- x 30%) y una del 25% para C., (hon. prim. inst. -6 jus- x 25%), llegándose a un honorario de 1,8 jus y 1,5 jus, respectivamente (arts. y ley cits.; AC. 2341 t.o. por AC. 3912).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de las abogs. D., y C., en las sumas de 1,8 jus y 1,5 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 09:36:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 09:57:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 10:19:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH#ivJ2Š
    242600774003738642
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2025 10:20:03 hs. bajo el número RR-182-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/03/2025 10:20:23 hs. bajo el número RH-29-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “CRAVERO GABRIELA CAROLINA C/ PRUNDER SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte. -91477-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/10/24 contra la resolución regulatoria del 3/10/24; los diferimientos consignados en el informe de Secretaría del 6/3/25.
    CONSIDERANDO.
    Se trata de revisar los honorarios regulados el 3/10/24 apelados por altos, tanto por el letrado como en representación de la obligada al pago, mediante el recurso del 4/10/24 (art. 57 de la ley 14967; 73.a de la ley 5177).
    Para ello debe tenerse en cuenta que se trata de un juicio con trámite sumario (v. providencia del 22/2/19), donde se transitaron las dos etapas del juicio (art. 28.b) llegándose al dictado de la sentencia del 14/10/22 (v. trámites del 22/2/29; 4/6/19, 8/6(21, 15/11/21, 24/2/22; arts. 15.c., 16 21, 28.1.b) y concs. de la normativa arancelaria 14967).
    Dentro de ese ámbito, el juzgado aplicó una alícuota principal del 17,5%, alícuota promedio que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Bajo ese lineamiento, por la condena de autos, teniendo en cuenta la base aprobada y no cuestionada -de $24.933.847- se llega a un honorario de 128,08 jus para la abog. B.,, conforme los cálculos matemáticos allí practicados y de acuerdo al valor de la unidad Jus al tiempo de la regulación, aunque si bien de fecha 25/11/24 pero con carácter retroactivo a 1/10/24 (base -$24.933.847- x 17,5% = $4,363.423,23; a razón de 1 jus = $34067; v. AC. 4167/24 de la SCBA).
    Por lo que en este tramo del recurso, solo por el valor de la unidad Jus, se lo estima (art. 34.4. del cód. proc.).
    Y para el abog. S.,, por aplicación del art. 26 segunda parte de la ley cit. al resultar su parte condenada en costas, le corresponden 89,66 jus (hon. abog. ganador -128,08 jus- x 70%), de manera que en este caso también solo por el valor de la unidad Jus, el recurso debe ser estimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por último, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 9/9/19, 18/3/21, 25/3/21, 22/11/22 y 25/11/22; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fechas 29/10/19 , 13/421 y 12/5/23 en tanto todas relacionadas con la pretensión principal (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 32% para la abo. B., y el 27% para el abog. Soria en tanto su parte cargó con el mayor peso de las costas (arts. 16 y 26 segunda parte ley cit; 68 del cód. proc.).
    De ello, resultan 40,98 jus para B., (hon. de prim. inst. -128,08 jus- x 32%; por los trámites del 9/9/19, 18/3/21, 22/11/22) y 24,21 jus para S., (honor. de prim. inst. -$89,66 jus- x 27%; por los trámites del 25/3/21 y 25/11/22; arts. cits. de la ley cit.).
    Tocante a los diferimientos del 5/3/24 y 7/8/24, los mismos deben mantenerse hasta la oportunidad en que se regulen los honorarios de la instancia inicial (art. 34.5.b. del cod. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/10/24, solo por la variación del valor del jus, y fijar los honorarios de los abogs. B., y S., en las sumas de 128,08 jus y 89,66 jus, respectivamente.
    Regular honorarios a favor de los abogs. B., y S., en las sumas de 40,98 jus y 24,21 jus, respectivamente.
    Mantener los diferimientos del 5/3/24 y 7/8/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 09:35:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 09:56:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 10:15:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8‚èmH#iv=MŠ
    249800774003738629
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2025 10:15:54 hs. bajo el número RR-181-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/03/2025 10:15:56 hs. bajo el número RH-28-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “PRIETO BRUN ILEANA Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL VILLEGAS S/ DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS.EXC.AUTOM.)”
    Expte.: -95255-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/12/2024 contra la resolución de la misma fecha.
    CONSIDERANDO
    Contra la decisión que declara competente para entender en los presentes al fuero contencioso administrativo, se alza la actora con su apelación.
    Para demostrar el yerro de lo decidido esgrime que el magistrado de la instancia de origen, no consideró e infringió lo normado en el art. 4 inc. 1 de la Ley 12008, que exceptúa de la materia contenciosa administrativa, las controversias que se encuentren regidas por el derecho privado o por las normas o convenios laborales.
    Así cita en su memorial, doctrina del tribunal cimero que según sostiene, resuelve en ese sentido (doctr. causas B-68.492 “Veronesi”, res. del 27-VI-07; B-69.231 “Fisco de la Provincia”, res. del 15-VIII-07, entre otras).
    Es dable señalar, que no cuestiona que la demanda contenga una pretensión de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra la Municipalidad de General Villegas.
    Tampoco hay crítica respecto a que al ser ese, el sujeto pasivo de la pretensión, se impone que quien deba entender en estas actuaciones sea el fuero contencioso administrativo
    Nada dice la apelante, respecto a la doctrina legal de la SCBA en la que el magistrado apoyó su decisión (“Morera”, C. 75663, sentencia del 23/11/2020), y que resulta vinculante al traerse al debate la responsabilidad patrimonial del ente municipal.
    Esgrimir sin más, que una norma no ha sido considerada al resolver, no constituye crítica concreta y razonada contra lo decidido, en tanto no se ha explicado como la presunta norma cuya consideración se acusa omitida, puede desvirtuar los demás argumentos dados por el juez, específicamente la doctrina legal citada en la resolución, al punto de revertir lo decidido (art. 260 cód. proc.). Omitiendo señalar los motivos por los cuales la doctrina legal que trae en el memorial, de fecha anterior a la entrada en vigencia del CCyC, debe prevalecer sobre la doctrina citada por el juez, y que es el argumento basal para decidir como lo hizo.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 12/12/2024 sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 09:34:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 09:56:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 10:12:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9CèmH#iuÁèŠ
    253500774003738596
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2025 10:12:14 hs. bajo el número RR-180-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -90697-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 13/9/2024 contra la resolución del 11/9/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Se cuestiona la resolución mediante la cual el magistrado de origen aprueba la liquidación de capital e intereses en la suma total de $15.242.969,73.
    Para arribar a esa suma, detalló en su decisión, que la última liquidación aprobada fue en la suma de $3.310.294,03, conforme resolución de fecha 17/5/2021.
    Adunó que la ejecutante percibió la suma de $2.455.542,89 mediante transferencia que fuera ordenada con fecha 27/12/2021, y que ese pago no fue íntegro, careciendo de efecto cancelatorio, por lo que la imputación del pago fue parcialmente a intereses; así se abonaron los intereses moratorios ($913.191,76) y parcialmente los compensatorios (de $1.787.556,27, se abonó la suma de $1.542.351,13) arrojando un saldo por intereses compensatorios de $245.205,14.
    Siguió su razonamiento, indicando que de la propia resolución de fecha 9/5/2022 se concluye que el capital no fue cancelado. De modo, que el demandado aún adeuda el capital con CER, más los intereses hasta su efectivo pago.
    Así, para el capital de U$S 20.000 aplicando el CER tomando el valor informado por el BCRA a la fecha 26/5/2024 de $384,1345 se obtiene un monto de capital de $7.682.690.
    Respecto del interés moratorio del 7,5 % anual, como la actora percibió el pago de los liquidados al 17/5/2021, corresponden los devengados desde esa fecha hasta el 26/5/2024, esto es la suma de $1.744.391,60. En cuanto al interés compensatorio del 2 % mensual, quedó un saldo deudor liquidado al 17/5/2021 por la suma de $245.205,14.
    A los fines de continuar con el cálculo, agrega que por resolución firme del 11/4/2024 se determinó el modo de liquidar ese saldo impago, debiendo para ello aplicar la referencia endógena propuesta por el perito contador sobre el saldo deudor de intereses compensatorios de $245.205,14 aplicando la tasa de interés al 2% mensual de compensatorios más el 7,5 % anual de moratorios.
    Con lo cual concluye que al capital que se encuentra impago, corresponde liquidar el interés compensatorio devengado desde el 17/5/2021 hasta el 26/5/2024 partiendo de la suma de $7.682.690, arrojando el importe de $5.582.053,12; y por el saldo impago de intereses compensatorios de $245.205,14 se aplican los intereses compensatorios del 24% anual y los intereses moratorios del 7,5% anual ($178.160,01 y $55.675).
    La liquidación final surge de adicionar las sumas de $7.682.690 (capital con CER al 26/5/2024); $1.744.391,60 (intereses moratorios desde el 17/5/21 al 26/5/2024), $5.582.053,12 (interés compensatorio s/capital), $233.825,01 (actualización de $245.205,14 saldo deudor de interés compensatorio).
    2. Apela el demandado quien pretende se apruebe la liquidación por él presentada (ver recurso del 13/9/2024 y memorial del 26/10/2024). El memorial fue respondido el 19/11/2024.
    Dos son sus agravios:
    a) Habilitar la aplicación del CER sobre los U$S 20.000 que se corresponden con el capital adeudado.
    b) Obviar el auto de fecha del 11/4/2024, el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
    Expresa que la crítica concreta al auto cuestionado es la admisión del CER sobre un importe de capital que ya fue actualizado por ese coeficiente y que no se adeuda porque según esgrime, la Cámara en su resolución de fecha del 9/2/22 PUNTO V liquidó la deuda hasta el día 8/5/2022 siguiendo los siguientes parámetros: C.E.R. sobre los u$s 20.000 tomando el valor informado por el BCRA correspondiente al 8/5/2022 de 46,4087 (ver PDF adjunto); interés compensatorio pactado en el 2% mensual (24% anual) devengado a partir del 1/3/2009 y hasta el 8/5/2022 e interés moratorio al 7.5% anual desde el 31/5/2001 y hasta el 8/5/2022, sin capitalización de intereses. Después realizó la liquidación de deuda por capital, intereses compensatorios y e intereses moratorios por un total de $3.816.754,56.
    Con esa resolución, dice, se actualizó el capital de la demanda con la aplicación del CER, circunstancia que determina que ha precluído la posibilidad de aplicarlo nuevamente, ya que según esgrime, su aplicación tiene el límite del uso por sola vez porque una vez que la deuda del entonces capital fue potenciada con ese instrumento contable se acaba la posibilidad de volver a utilizarlo para los saldos deudores que pudieran quedar pendientes de pago.
    Como puede advertirse de la expresión de agravios, el apelante se limita a exponer una postura diferente en cuanto a la determinación del capital conforme el coeficiente de estabilización de referencia, afirmando que sólo corresponde utilizarlo una única vez, y que ello fue realizado por esta Alzada en resolución de fecha 9/2/2022.
    Además de no indicar los argumentos para sostener lo afirmado, del propio memorial se desprende que la liquidación que cita fue practicada a valores vigentes del CER al 8/5/2022, y el capital a la fecha se encuentra impago, con lo cual sin crítica concreta y razonada de porqué no es posible estando el total del capital impago, pesificarlo conforme valores del CER vigentes a la fecha más próxima al pago, omitiendo indicar los fundamentos jurídicos que le permiten sostener una opinión distinta a la del magistrado, no abastecen sus expresiones, los recaudos del art. 260 cód. proc..
    Por otro lado, también sostiene como agravio, que realizó la liquidación conforme lo indicado por esta Cámara en resolución del 15/2/2024. Más allá que esa mera expresión, tampoco constituye una crítica concreta y razonada de lo decidido, en aquella oportunidad citada por el apelante, se resolvió el modo de imputar un pago parcial, y así se dijo que de la liquidación aprobada el 17/5/2021, quedó debiendo los $245.205,14 y todo el capital, pues con lo depositado solo se pagaron los intereses moratorios y parcialmente los intereses compensatorios liquidados hasta esa fecha; y se defirió a la primera instancia la decisión sobre el saldo deudor del interés compensatorio devengado hasta el 17/5/2021 de $245.205,14 y, el modo de actualizarlo.
    De modo, que sólo decir que cumplió con lo decidido por esta Cámara en esa oportunidad, sin expresar a qué está haciendo alusión, ni indicar los motivos o críticas de porqué lo decidido por el juez ahora (que liquida capital e intereses posteriores al 17/5/2021, y decide sobre el saldo deudor de intereses compensatorios) no se ajusta a aquella resolución, no es posible analizar que se ha cumplido con algo que esta Cámara no ha dispuesto cumplir, en tanto no fue materia de decisión en aquella oportunidad.
    Por lo expuesto, el recurso es desierto, y así se declara (art. 260 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada, contra la resolución de fecha 11/9/2024, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 09:33:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 09:55:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 10:05:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2025 10:06:01 hs. bajo el número RR-177-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., M. L. C/ P., C. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95336-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/12/2024 contra la resolución del 3/12/2024
    CONSIDERANDO:
    1. En la resolución apelada del 3/12/2024 se decidió no hacer lugar a los alimentos provisorios peticionados por la actora argumentando que, atento la finalidad de la etapa previa y la proximidad de la audiencia fijada en autos, es conveniente esperar el resultado de la misma.
    Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora con fecha 6/12/2024, fundando su recurso el 18/12/2024, en el que manifiesta que los alimentos provisorios tienen por objeto subvenir sin demora a las necesidades del actor fijando una cuota anticipadamente para cubrir los gastos imprescindibles, hasta que recaiga el pronunciamiento final.
    Agrega además, que no resulta atendible el argumento de que no se haya fijado la cuota alegando la proximidad de la audiencia previa, porque en la forma que se ha resuelto no garantiza que el alimentante se presente y cumpla inmediatamente la cuota que se pueda acordar.
    2. Por lo pronto, los alimentos provisorios a cargo del progenitor, tienen naturaleza cautelar, constituyen una tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial y están previstos en el artículo 544 del CCyC; en ese camino, cuando se trata de su fijación para una joven de 18 años, no requiere mayor demostración la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues rige el artículo 658 de ese cuerpo legal, donde se establece la obligación de asistir con alimentos a los hijos de hasta 21 años, dando chance al alimentista de acreditar que quien los recibe cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, cuando se trata de mayores de 18 años (art. 658 segundo párrafo del CCyC; art. 375 del Cód. Proc.; v. esta alzada causa 91709, sent. del 27 de mayo de 2020, ‘H., R. M. c/ R., H. A. s/ Alimentos’, L. 51, reg. 166).
    Adelanto que, atento la materia de que se trata, no solo se revoca la decisión de no fijar alimentos provisorios, sino que además, serán tratados por este tribunal (arg. arts. 706 CCyC y 636 bis cód. proc.).
    2.1. Ahora bien, es de recordar que la Canasta Básica Total (o CBT) es parámetro habitual para fijar alimentos provisorios, puesto que al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Entonces, la cuota provisoria para la joven y a cargo de su padre, se fija en la suma de pesos equivalente a 1 Canasta Básica Total para la edad de M.L.P., en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
    Sin perjuicio, claro está, de lo que en definitiva pudiera resolverse al momento de emitirse sentencia definitiva (arg. arts. 641 y concs. cód. proc.).
    2.2. En la especie, la acción fue dirigida contra el padre en forma principal y contra la abuelos subsidiariamente.
    Y sabido es que son los padres quienes en primer grado deben enfrentar las necesidades de sus hijos, como es de lógica natural, y recién ante el incumplimiento de éstos, la obligación recae en los abuelos, por lo que la cuota respecto de los abuelos recién se torna exigible frente al incumplimiento del padre. Es que el obligado preferente es el padre (art. 537.a CCyC).
    De todos modos, ello no obsta a que los abuelos puedan ser demandados en el mismo proceso para concurrir a la prestación alimentaria; pero, se repite, sólo para que la condena en su contra se active en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal (arts. 546 y 668 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 94992, sent. del 9/12/2024, RR-986-2024).
    Dicho lo anterior, tocante al monto, como es sabido, no puede determinarse la misma con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más restringido para el caso que nos concierne (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y también lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12/10/2021, RR-159-2021).
    Dicho lo anterior, es de tenerse en cuenta en el caso, con las constancias que el proceso ofrece hasta ahora pues se trata de cuota provisoria, que el abuelo y abuela paternos cuentan con jubilaciones otorgadas por la Anses ( ver contestación de oficio del 17/2/2024).
    Y también se ha dicho que la cuota no puede ser menor a la suma que resulta del cálculo realizado según los parámetros establecidos en la Canasta Básica Alimentaria del INDEC utilizada como referencia para establecer la línea de indigencia, comúnmente conocida como pobreza extrema, según la tabla de Unidades de adulto equivalente, con arreglo a sexo y edad (esta cámara en expte.: 92654, sent. del 12/10/2021).
    En el caso, teniendo en cuenta los escasos elementos que se tienen hasta ahora, que ya han sido reseñados, la cuota provisoria de los abuelos se fija en el 50% de la Canasta Básica Alimentaria (CBA) correspondiente a la edad de la alimentista, a cargo de cada uno de ellos.
    Sin duda se trata de una cuota mínima. Pero es lo que por ahora puede razonablemente fundarse, dado el escaso avance del proceso y a tenor de los elementos de juicio con que se cuenta, -beneficio previsional-, y tratándose de una cuota provisoria, sin perjuicio de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).
    3. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 6/12/2024 contra la resolución del 3/12/2024, y en consecuencia, fijar una cuota provisoria a cargo del progenitor en la suma equivalente a una Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a la edad de M.L.P. y a una cuota provisoria a cargo de cada uno de los abuelos en la suma equivalente al 50% de la Canasta Básica Alimentaria (CBA), también correspondiente a la edad de la actora, vigentes en los distintos períodos de aplicación.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación de fecha 6/12/2024 contra la resolución del 3/12/2024, y en consecuencia:
    1.1. fijar una cuota provisoria a cargo del progenitor en la suma de equivalente a una Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a la edad de M.L.P., vigente en cada período de aplicación.
    1.2. fijar una cuota provisoria a cargo de cada uno de los abuelos demandados en la suma equivalente al 50% de la Canasta Básica Alimentaria (CBA) , también correspondiente a la edad de la actora, vigente también en cada período de aplicación.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/03/2025 09:25:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/03/2025 13:41:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/03/2025 13:42:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/03/2025 13:42:53 hs. bajo el número RR-175-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “I., F. A. S/ RECTIFICACION DE PARTIDAS”
    Expte.: -95352-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen -sede Pehuajó-.
    CONSIDERANDO.
    1. Se declara incompetente el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen dando como argumento que la causa se inició por ante ese organismo el 9/10/2017, y que, posteriormente y sin que haya movimiento alguno desde el 26/11/2019 en el expediente, la actora presentó un escrito el 12/2/2025 cuando ya se encontraba en funcionamiento el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó -desde el 24/4/2023-.
    En virtud de ello, y advirtiendo que los domicilios tanto de la actora como la demandada serían en la jurisdicción de aquel organismo, entendió que correspondía la declinatoria.
    2. Radicada la causa en el Juzgado de Familia con sede en Pehuajó, se realiza un recorrido por los antecedentes de la causa y se menciona que la presentación que realiza la actora ahora es una petición en relación a la prueba, que sería -según menciona- una diligencia fuera de su competencia territorial, evidenciándose así que la causa se encontraría con casi la totalidad de la prueba producida, próxima al dictado de la sentencia.
    En ese aspecto, menciona un antecedente de este tribunal donde se dijo que “sin prueba pendiente de producir y restando solamente el diligenciamiento de una cédula de forma previa al dictado de sentencia que ponga fin a las pretensiones iniciales, en este caso concreto no se aprecia que los motivos indicados por la titular del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen sean suficientes para declinar su competencia (cf. Expte. 94445, “R. V. P. C/ R. O. M. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” de fecha 20/3/2024)”.
    Agrega además, que en todo caso la competencia le correspondería al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, quien tiene competencia por su proximidad y especialidad, ya que por ley 5827 se establece en su art. 61 que los Juzgados de Paz son competentes para entender en los procesos de rectificación de partidas.
    Por ello, basándose en la antigüedad del caso, el avance del expediente y en la prueba producida, rechazó la competencia atribuida, generándose la contienda negativa de competencia que debe ser resuelta ahora.
    3. Ahora bien.
    Ingresando en el análisis de los argumentos vertidos por el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó para no aceptar la competencia atribuida, es dable decir que uno de los criterios utilizados para resolver las contiendas negativas de competencia atiende a que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio; de modo que, si esa alternativa no sucede (porque el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, entienda que no sea de su competencia (expte. 93570, res. del 1/7/2024, RR-404-2024; expte. 93896, sent. del 29/5/2023; expte. 93984, sent. del 13/7/2023; entre otros).
    Pero, sin perjuicio de ello y del trámite del proceso desde el año 2017 por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, cierto es que el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó entró en funcionamiento el 24/4/2023 y la presentación que reflota el expediente es posterior a esa fecha, por lo tanto fue recién ahí cuando el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen tuvo oportunidad de declarar su incompetencia, tal como lo hizo.
    Seguidamente, en cuanto a la producción de pruebas, surge de la presentación del 12/2/2025 que se solicitó reiteración del libramiento de oficios a efectos de que se remita el informe de ADN original de laboratorio e indique si alcanza con una nueva extracción de sangre en tubo y no en papel previo a ordenar la exhumación del cadáver de A.J.B.; además, solicitó se ordene medida cautelar de no innovar respecto a su féretro, y se ordene la exhumación (v. escrito del 12/2/2025).
    Por lo tanto, es de advertirse que no resta solo la realización de una diligencia -tal como se mencionó- por lo tanto, no se encontraría casi la totalidad de la prueba producida ni la causa próxima al dictado de la sentencia. Y en consecuencia, no es de aplicación el antecedente de este tribunal mencionado.
    Por último, en lo que respecta a la mención de la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó por su proximidad y especialidad, y por aplicación del artículo 61. I. i de la ley 5827, debe decirse que la contienda negativa de competencia que ingresó en tratamiento ante esta cámara fue la generada entre los dos juzgados de familia, por lo tanto es entre dichos organismos que debe resolverse la atribución (arg. art. 10 cód. proc.); aunque sin perjuicio de ello, el Juzgado de Familia también es competente en la materia, conforme lo dispuesto en el inciso p) del artículo 827 del cód. proc.
    Entonces, haciendo hincapié en el fundamento del juzgado que previno, como la actora -conforme surge de la presentación del 12/2/2025- tiene su domicilio en la ciudad de Pehuajó, siendo el Juzgado de Familia 1 con sede en esa localidad el más cercano para el tratamiento de la problemática, en función de todo lo anteriormente expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó para continuar en el entendimiento de esta causa. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/03/2025 09:26:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/03/2025 13:42:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/03/2025 13:43:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


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