• 01-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 27 – / Registro: 01

    Autos: “MOLINARI, CRISTINA y otros c/ CERVERA, FACUNDO y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88005-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de Buenos Aires, al primer  día del mes de febrero  de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOLINARI, CRISTINA y otros c/ CERVERA, FACUNDO y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88005-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 624, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada  la   apelación subsidiaria  de  fs. 562/vta. contra la regulación de honorarios de fs. 558/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Al contestar la demanda por  “El Progreso Seguros S.A.”,   el abogado Agúndez manifestó actuar como apoderado y como copatrocinante, esta última calidad junto a la abogada Claudia Fernández Quintana (f. 211).

          Apoyándose en ese esquema,  la aseguradora -cliente del abogado Agúndez-  sostiene que la abogada Fernández Quintana no puede ser beneficiaria de un honorario superior ($ 20.000) al de aquél ($ 10.000).

          Y bien, cuando el abogado apoderado se hace patrocinar, ¿puede simultáneamente actuar como co-patrocinante?

          No, desde el punto de vista de la normativa arancelaria, no puede: si el apoderado actúa solo lo hace en doble carácter, pero si requiere la asistencia de un colega patrocinante entonces su actuación queda limitada -arancelariamente- al rol de procurador (art. 13 párrafo 2° d-ley 8904/77);  dicho de otro modo,   el abogado apoderado puede actuar  él solo  en doble carácter, pero, en tanto se hace patrocinar por un colega, la ley arancelaria interpreta a los fines remuneratorios que el patrocinado pasa a actuar como procurador perdiendo su condición de patrocinante.

          Esa conclusión legal no puede ser alterada sólo porque unilateralmente diga otra cosa diferente el abogado apoderado que se hace patrocinar.

          En suma, si el abogado apoderado se hace patrocinar, no puede conservar sólo porque él lo diga  lo que la ley le hace perder: su rol de patrocinante (art. 1 in fine d-ley 8904/77).

     

          2- Sobre la base de lo expuesto en el apartado anterior, si no han sido apelados por altos los honorarios del abogado apoderado Agúndez ($ 10.000)  y si ellos deben equivaler a la mitad de los honorarios de la abogada patrocinante Fernández Quintana (art. 14 1ra. parte d-ley 8904/77),  es legalmente proporcionada la cantidad de $ 20.000 regulada a favor de esta última en primera instancia (art. 15 d-ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

          No es ocioso recordar que, según lo reglado en el art. 29 del d-ley 8904/77, aunque la abogada Fernández Quintana hubiera firmado sólo al contestar la citación en garantía, a los efectos de la regulación de honorarios han de interpretarse confeccionados bajo su dirección profesional  otros escritos sucesivos aunque no hubieran llevado su firma, máxime que tampoco señala la apelante que la hubiera removido de ese rol (art. 34.4 cód. proc.).

     

          3-  A mayor abundamiento, el 12% global de la base regulatoria (distribuido  entre Agúndez y Fernández Quintana  en primera instancia, un 4% y un 8%, respectivamente), no se ha argumentado ni resulta evidente que sea excesivo para la apelante obligada al pago, bajo las circunstancias del caso (art. 34.4 cód. proc.). Y, entonces, si se hiciera lugar a la apelación sólo dirigida contra los honorarios de la abogada Fernández Quintana,  como no hay apelación por bajos interpuesta por su propio derecho por el abogado Agúndez, al reducir los honorarios de aquélla sin poder aumentar los de éste, en definitiva se estaría disminuyendo ese adecuado 12% global, sin cuestionamiento puntual específico contra él.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs.  562/vta.

    contra la regulación de honorarios de fs. 558/vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación subsidiaria de fs.  562/vta. contra la regulación de honorarios de fs. 558/vta..

     

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

                                  Silvia Ethel Scelzo

                                         Jueza

     

       Toribio E. Sosa

                Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • 03-02-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen:      Juzgado de Familia Nº 1 

    Libro: .43  / Registro: 03

                                                                           Autos: “M., A. L. C/ C., C. H. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS ”

    Expte.: -88006-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 3 de febrero de 2012. 

          AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

          No está disputado que la liquidación de la sociedad conyugal tramita ante el juzgado de familia.

          Esa materia  corresponde a la competencia del  juzgado de familia (art. 827.c  cód. proc.). Siendo así y en el contexto patrimonial de la sociedad conyugal, también le competen las medidas cautelares (art. 6.4 cód. proc.), en tanto accesorias, conclusión que no varía pese a que  hubieran sido solicitadas antes de la demanda principal (arts. 6.1,  195 y 196 cód. proc.).

          Resta un par de acotaciones:

          a- aunque más no sea tácitamente al declararse incompetente a f. 756, el juzgado civil sí resolvió sobre la excepción de incompetencia planteada a f. 713.II, y lo hizo considerando competente al juzgado de familia interviniente en la liquidación de la sociedad conyugal -dando cabida a la opinión de la parte actora expuesta a f. 718 vta. in fine- y no al juzgado de paz letrado que había entendido en el divorcio -tal como lo apetecía el excepcionante-;

          b- conforme el resultado de la contienda negativa de competencia, se torna inadmisible la apelación de f. 764 contra la declaración de incompetencia del juzgado de familia de fs. 761/762 vta., por falta sobreviniente de gravamen; ello así  toda vez que el resultado de dicha  contienda le brinda a la apelante aquello a lo que con su recurso podía  aspirar  (arg. arts. 163.6 1er. párrafo y 242 cód. proc.).

          Por ello,  la Cámara RESUELVE declarar:

                     1- Competente al juzgado de familia departamental;

                     2- Inadmisible la apelación de f. 764.

          Regístrese. Hágase saber al Juzgado Civil y Comercial 1 departamental mediante oficio con copia de la presente certificada por secretaría. Notifíquese. Hecho, remítanse las actuaciones al Juzgado declarado competente. El  juez Carlos A. Lettieri  no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                            Silvia E. Scelzo

                                             Jueza

     

          Toribio E. Sosa

                 Juez

                                                María Fernanda Ripa

                                                     Secretaría


  • Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 04

    Autos: “MONTERO, GUILLERMO ENRIQUE C/ ALFREDO MONTENOVO S.A. S/ COBRO EJECUTIVO DE ARRENDAMIENTOS”

    Expte.: -87900-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTERO, GUILLERMO ENRIQUE C/ ALFREDO MONTENOVO S.A. S/ COBRO EJECUTIVO DE ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -87900-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 225, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 192 contra la resolución de fs. 189/190?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          A fs. 159/vta. bien que mal se decidió de oficio la acumulación de este expediente con las causas 1962/2009 y 105/2010 y  esa decisión no fue recurrida por el ejecutante a pesar de su notificación tácita (v. f. 187; arg. art. 149 2º párr. mismo código).

          Aunque el juzgado no explicitó a f. 159/vta. los fundamentos, si  la decisión encajaba dentro del ordenamiento jurídico -al menos no fue objetada por las partes…-  los motivos no pudieron ser otros más que alguna de las  circunstancias enunciadas en el proemio del art. 188 CPCC.

          Y bien, una de  esas circunstancias -efectos de cosa juzgada de la sentencia a dictarse en los procesos de pago  por consignación, sobre la decisión a emitirse en la ejecución-   fue tenida en cuenta expresamente en la resolución de fs. 189/190, de donde se sigue entonces que ambas decisiones pueden considerarse basadas en una misma razón de ser, máxime que no se ha planteado que pudieran estar asentadas en motivos diferentes (art. 34.4 cód. proc.).

          Así, en ese ámbito compartido entre ambas decisiones, la segunda de ellas (la de fs. 189/190) es mera reiteración de la primera (la de f. 159/vta.), y, por ende, el recurso de f. 192 es inadmisible (art. 242 cód. cit.).

          Finalmente, por otro lado, no hay agravios orientados a objetar lo que la decisión de fs. 189/190 tuviera de diferente respecto de la de fs. 159/vta. (v.gr. costas; arts. 269, 261, 266 y concs. CPCC).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 192 contra la resolución de fs. 189/190, con costas al apelante infructuoso (art. 556 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar inadmisible la apelación de f. 192 contra la resolución de fs. 189/190, con costas al apelante infructuoso  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                  Silvia Ethel Scelzo

                                         Jueza

     

       Toribio E. Sosa

              Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                              Secretaría


  • 07-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 43- / Registro: 05

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: AGROCARGO S.A. C/ HELLBUSCH, JORGE Y OTROS S/ DESALOJO”

    Expte.: -87979-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: AGROCARGO S.A. C/ HELLBUSCH, JORGE Y OTROS S/ DESALOJO” (expte. nro. -87979-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 81, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  el recurso de queja interpuesto  fs. 76/80 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1- Si María Catalina Hellbusch no fue específicamente sindicada como sujeto pasivo de la pretensión de desalojo,  puede ser catalogada como tercero en el proceso.

          Como tercero podría intervenir voluntariamente en el proceso cualquiera sea su etapa o instancia (art. 90 proemio cód. proc.).

          Y si, como tercero, dice ser  desde antes de la demanda  compradora y ocupante del inmueble objeto de desalojo,  comprobadas esas circunstancias según el procedimiento previo del art. 92 CPCC, puede ser tenida por parte en el proceso (arts. 90, 91 y concs. cód. proc.).

          Así, el juzgado no pudo denegar la apelación contra la sentencia por considerar que el tercero no es parte, sin antes haber dado curso al  procedimiento previo del art. 92 CPCC (art. 34.4 cód.  proc.). 

     

          2- Lo anterior es sin perjuicio del incidente de nulidad también entablado por María Catalina Hellbusch  por no habérsele notificado el traslado de demanda, pues si éste planteo prosperare podría tornarse abstracta su apelación contra la sentencia (arg. arts. 174 y 242 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar el recurso de queja y, en consecuencia, considerar prematuramente denegada la apelación de María Catalina Hellbusch contra  la sentencia de desalojo.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar el recurso de queja y, en consecuencia, considerar prematuramente denegada la apelación de María Catalina Hellbusch contra  la sentencia de desalojo.

          Regístrese. Notifíquese. Hágase saber al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas mediante oficio a sus efectos. Hecho, archívese. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

          .

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 08-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 43- / Registro: 09

    Autos: “L., G. L. C/ O., J. J. S/ INCIDENTE DE AUMENTO E INCUMPLIMIENTO DE ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -87909-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., G. L. C/ O., J. J. S/ INCIDENTE DE AUMENTO E INCUMPLIMIENTO DE ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -87909-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 218, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la   apelación  de  f. 200 contra la sentencia de fs. 191/196?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- En junio de 2008, G. L. L., y J. J. O.,  acordaron una cuota alimentaria, consistente en $ 500 por sus dos hijos ya  nacidos -cifra que incluía la “asignación” correspondiente a ellos-, elevándola en $ 100 “cuando se produzca el nacimiento del tercero …” (ver f. 28 de L., G. L. c/ O., J. J. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, expte. 15919/2008 del juzgado de Gral. Villegas).

          Observando el recibo de sueldo de O., correspondiente a junio de 2008 (f. 148), se advierte que las asignaciones familiares por sus dos hijos ya nacidos ascendía a $ 200, de modo que la cuota alimentaria neta acordada (es decir, el total de $ 500  menos las asignaciones familiares), era de $ 300.

          Si a  esos  $ 300 se suman los $ 100 una vez producido el nacimiento del tercer hijo (C.), resulta que los alimentos convenidos ($ 400) representaban el 25,49% del sueldo de O., que ascendía, sin salarios familiares, a $ 1.568,89.

          Por eso, la sentencia apelada, que determina el monto de la cuota en el 25% del sueldo neto del demandado (punto II del fallo), no debiera provocarle gravamen, porque lo único que hace es reemplazar el monto fijo oportunamente acordado por otro móvil -según las variaciones del salario del alimentante- que respeta la misma proporción cuota-ingresos que se tuvo en cuenta al tiempo del acuerdo de junio de 2008.  En otras palabras, la sentencia mantiene las proporciones del acuerdo original antes que aumentar la cuota acordada, de tal suerte que abogar porque se prescinda sin motivo de esa proporcionalidad importaría en realidad una solapada reducción de cuota; en todo caso, si el demandado juzga que median circunstancias que impiden mantener las proporciones del acuerdo inicial, debería hacerlas valer a través de incidente propio (art. 647 cód. proc.).

     

          2-  La fijación de cuotas suplementarias está prevista por el art. 642 CPCC para los alimentos devengados entre la demanda y la sentencia de alimentos.

          En el caso, la demanda alimentaria fue la que dio inicio a los autos “L., G. L. c/ O., J. J. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, expte. 15919/2008 (cit. en considerando 1-), pero no se llegó a sentencia porque se alcanzó una solución autocompositiva (ver ibidem  f. 28/vta.). O sea, el acuerdo reemplazó a la sentencia como modo de finalizar la controversia.

          Y bien, los supuestos alimentos atrasados reclamados en este incidente no son los devengados entre la demanda y el acuerdo en el expediente recién indicado, sino  que son posteriores al acuerdo (ver fs. 13 y  193 vta. in fine), con lo cual, no cabe la fijación de cuotas suplementarias para su cumplimiento sino que, antes bien,  ante su incumplimiento cuadra su ejecución (art. 645 cód. proc.).

          3-  Tiene razón el alimentante en cuanto a las costas por el rechazo parcial de la ejecución de alimentos, iniciada por $ 3.800, pero con curso favorable sólo por $ 1.710 (ver fs. 13 y 194 in capite).

          Ello así porque, ante un planteo de falta de legitimación activa,  el juzgado decidió, sin apelación de la parte actora, que, en el ámbito de la ejecución de alimentos supuestamente impagos, quien actuó por su propio derecho fue la madre de los menores  -y no éstos representados por aquélla-, subrogada en el derecho de sus hijos (ver  ap. IV fs. 192/vta.).

          Así, no corresponde aplicar la jurisprudencia según la cual las costas las paga el alimentante para no trasladarlas sobre los alimentados resintiendo el poder adquisitivo de la cuota alimentaria, sino en cambio lo edictado en el art. 556 CPCC (art. 508 cód. proc.).

          Por lo tanto, en la medida del rechazo de la ejecución, las costas deben ser soportadas personalmente por G. L. L.,  no por O., ni por los hijos de ambos.

     

          4- Continuando con el  considerando 3-, resta una breve mención al “incidente” de incumplimiento de régimen de visitas.

          No existió ese tal incidente, pues las meras denuncias de incumplimiento del régimen de visitas pactado (punto I último párrafo a f. 13 y punto II anteúltimo párrafo a f. 13 vta.) carecieron de todo contenido pretensional (ej. que se sancione a O., que se lo condene a cumplir, que se modifique el régimen, etc.).

          Por lo tanto, una cuestión así insustancialmente introducida, sin vencedores ni vencidos allende el resultado de las pruebas producidas,  no amerita imposición de costas, por más que el incidentado hubiera negado el incumplimiento que se le endilgó.

     

          5- Sólo para dar hermeticidad al análisis me queda decir que es improcedente la articulación de agravios sin previa interposición de apelación, porque es ésta la que abre la competencia de la cámara y no aquéllos (arts. 242 y sgtes. cód. proc.); la función de los agravios es mantener el recurso  (arts. 260 y 261 cód. proc.) pero no lo sustituyen.

          Por ese motivo, la cámara carece de competencia para analizar los agravios nada más vertidos por la demandante al contestar el memorial del demandado, sin previa apelación de su parte  (ver fs. 208 vta., 210 ap. 2 del petitorio; arts. 4, 34.4 y 266 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

          a-  Estimar parcialmente la apelación de f. 200 contra la sentencia de fs. 191/196, sólo en cuanto a la cuestión de las  costas por el rechazo parcial de la ejecución,  con gastos causídicos de segunda instancia en ese ámbito personalmente  a cargo de G. L. L., (art. 68 cód. proc.).

          b- Desestimar en todo lo demás  la apelación de f. 200 contra la sentencia de fs. 191/196, con costas de segunda instancia a cargo del apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.).

          c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LAJUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a-  Estimar parcialmente la apelación de f. 200 contra la sentencia de fs. 191/196, sólo en cuanto a la cuestión de las  costas por el rechazo parcial de la ejecución,  con gastos causídicos de segunda instancia en ese ámbito personalmente  a cargo de G. L. L,. (art. 68 cód. proc.).

          b- Desestimar en todo lo demás  la apelación de f. 200 contra la sentencia de fs. 191/196, con costas de segunda instancia a cargo del apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.).

          c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc.

     12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                  Silvia Ethel Scelzo                                       Jueza     

     

     

     

     

     

             Toribio E. Sosa                                                                             Juez

     

                            María Fernanda Ripa

                                               Secretaría


  • 13-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Libro: 43- / Registro: 11

    Autos: “GARCIA ALONSO, JUAN PABLO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -87960-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA ALONSO, JUAN PABLO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -87960-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 56, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f.  40?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          La parte demandada se limitó a intentar fiscalizar la prueba testimonial, al requerir que los testimonios extrajudiciales fueran rendidos en sede judicial, en consonancia con lo que preconizan los artículos 79 inc. 2 y 80 del Cód. Proc., en el marco de una situación desconocida para ella (fs. 13). No planteó una franca oposición al otorgamiento de la prerrogativa, ni generó conflicto, ni siquiera ofreció pruebas tendientes a desvirtuar las producidas por la peticionante del dispenso, al extremo de convertirse en una verdadera contraparte.

          Se desprende de ello, pues, que en estas actuaciones no existe vencedor ni vencido.

          No obstante, ciertamente la causa provocó gastos causídicos.

          ¿Sería justo que cada parte soportara los suyos?

          No del todo, si se advierte que el beneficio es siempre solicitado para litigar en una causa principal:

          a- si el beneficiado fuera derrotado en la causa principal, entonces sería injusto que su adversario tuviera que soportar las costas de un trámite accesorio, como el beneficio de litigar sin gastos, que aquél -y sólo aquél- necesitaba tramitar para poder litigar -a la postre sin éxito- en el principal con igualdad de oportunidades.

          b- si el beneficiado triunfara en la causa principal, entonces sería injusto que tuviera  que soportar las costas de un trámite accesorio, como el beneficio de litigar sin gastos, que él necesitaba transitar para poder litigar  -a la postre con éxito- en el principal con igualdad de oportunidades que su adversario ahí derrotado .

          Por ello, cuando en el beneficio de litigar sin gastos no existe claramente un vencedor ni un vencido, sus costas deben seguir la suerte que depare en ese aspecto la causa principal (Camps C.E., “El beneficio de litigar sin gastos”, pág. 297).

          En consecuencia, debe ser dejada sin efecto la imposición de costas por su orden en estas actuaciones, quedando supeditada la distribución de sus gastos causídicos a la misma solución que corresponda, para las costas, en la causa principal (arg. arts. 68 2º párrafo y 77 cód. proc.; arg. a simili art. 523 cód. civ.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde dejar sin efecto la imposición de costas por su orden en estas actuaciones, quedando supeditada la distribución de sus gastos causídicos a la misma solución que corresponda, para las costas, en la causa principal.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Dejar sin efecto la imposición de costas por su orden en estas actuaciones, quedando supeditada la distribución de sus gastos causídicos a la misma solución que corresponda, para las costas, en la causa principal.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

                              Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 13-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43  / Registro: 12

    Autos: “RODRIGUEZ, JORGE ALBERTO c/ RODRIGUEZ, ROBERTO Y OTRO/A S/ RECLAMACION DE ESTADO”

    Expte.: -88004-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 13 de febrero de 2012.

          AUTOS Y VISTO:  el  recurso de apelación  de  foja 70 contra la regulación de foja  65vta. punto 3.

    .     Y CONSIDERANDO.

          A fin de retribuir la tarea profesional, debe  considerarse que la  única prueba producida y de modo anticipado   para el dictado de la sentencia de mérito, fue la pericia biológica de fojas 45/48.

          De acuerdo a ello, debe tenerse en  cuenta que  se trata de un juicio ordinario  del cual   sólo se cumplieron dos de las etapas procesales establecidas por la norma arancelaria  (art. 28.a. del d-ley 8904/77), lo que llevaría a regular honorarios por debajo del mínimo establecido  para el desarrollo de  todo un proceso filiatorio (v.art. 9.I.5 del d-ley 8904/77)

            Sin embargo corresponde merituar y premiar la labor  profesional  cuasi conciliadora  en tanto no  se obstaculizó ni demoró injustificadamente el proceso,  por el contrario   se agilizó,   para  culminar con la decisión de fojas 64/65   (v. fs. 10/vta.  punto IV.c) y 20/vta. punto IV;  arts. 15 de la Const. Nac:; 28.a. d-ley 8904/77; 34.5.e. cpcc, 9.I.5  y 16 incs. e y l d-ley 8904/77; en igual sentido  expte.  87618 13-5-11 L. 42 Reg. 107, entre otros).

          Por  tales motivos y evaluando la tarea de cada uno de los profesionales que intervinieron en las distintas etapas del juicio,  la  Cámara RESUELVE:

          Reducir los honorarios regulados a favor del abog. LUIS A. GALLI, fijándolos  en la suma de PESOS MIL DOSCIENTOS TREINTA -$1230-  (equivalentes  a 10 jus -1 jus = $123 según  Ac. 3517/11 de la SCBA, vigente al momento de la regulación-, arts. 16 y 28.a).1 del decreto arancelario citado).

          Confirmar los honorarios regulados a favor de la abog. RUTH S. BIOLE (arts. 16 y 28 a). 3 del d-ley cit).

          Reducir los honorarios regulados a favor de la abog. MIRTA N. ALANIS, los que se fijan en la suma de PESOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO -$1968- (equivalentes a 16 jus -1 jus = $123 según  Ac. 3517/11 de la SCBA, vigente al momento de la regulación-; arts. 16 y 28.a).3 del d- ley cit.).

          Reducir los honorarios regulados a favor del abog. DANIEL CEFERINO FUERTES, fijándolos en la suma  de  PESOS DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES -$2583- (equivalente al 70% de los 30 jus regulados a los letrados de la  parte actora -1 jus = $123 según  Ac. 3517/11 de la SCBA, vigente al momento de la regulación-; arts. 16 y 28 a).1 y 3 del d- ley cit.)

          Confirmar los honorarios regulados a favor de la perito oficial MARIA ATILIA GOMEZ (art. 1627 y concs. del C.C.).

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

                            Carlos A.Lettieri

                                    Juez

     

     

     

    Silvia E. Scelzo

          Jueza

                            Toribio E.Sosa

                                   Juez

     

           María Fernanda Ripa

          Secretaria


  • 13-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Libro: 43- / Registro: 13                                       

    Autos: “ALCOBA, MARIA ROSA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -87959-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece   días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALCOBA, MARIA ROSA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -87959-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 15, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de  fs. 8/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          El Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina se declara incompetente para entender en el presente beneficio de litigar sin gastos en virtud de haberse declarado, también  incompetente para entender en el proceso principal “Alcoba, María Rosa c/ Colucci, Marta s/ Desalojo” (ver fs. 7/vta.).

          Ahora bien, habiendo resuelto este Tribunal que en dicho desalojo la competencia le corresponde al mencionado Juzgado de Paz Letrado, corresponde entonces, declararlo también competente para entender en el presente beneficio (art. 6.5, cód. proc.).

          Por lo expuesto, es dable  estimar la apelación subsidiaria de fs. 10/vta, declarando competente para el trámite del presente beneficio de litigar sin gastos al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          En mérito a la forma que ha sido votada la cuestión anterior, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 10/vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación subsidiaria de fs. 10/vta.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 13-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Libro: 43- / Registro: 14

    Autos: “ALCOBA, MARIA ROSA C/ COLUCCI, MARTA S/ DESALOJO”

    Expte.: -87958-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALCOBA, MARIA ROSA C/ COLUCCI, MARTA S/ DESALOJO” (expte. nro. -87958-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge del  sorteo  de f. 18, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 10/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Ya en anterior precedente en que se demandó el desalojo de un bien con fundamento en un comodato precario, se resolvió por este Tribunal la competencia del Juzgado de Paz Letrado inicialmente interviniente (ver: 10-06-04, “PEREZ, LUIS MARIA c/ ALFONSO, MARIA CRISTINA s/ Desalojo”, L. 33, Reg. 139).

          En esa oportunidad se dijo: el art. 61 inciso “i” de la ley 5827 establece que será competente el Juzgado de Paz Letrado cuando se demande un desalojo urbano por intrusión, falta de pago y/o vencimiento de contrato.

          En el sublite, la demanda de fs. 7/8vta. se funda en la tenencia precaria del bien inmueble que allí se identifica; por lo que en una primera lectura, pareciera no encuadrar en las causales que habilitarían la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y sí la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la cabecera departamental.

          Sin embargo, se ha venido decidiendo por la jurisprudencia, e incluso por este Tribunal que “…el calificativo de intruso, si bien se reserva, en principio, para quienes se han introducido en un inmueble por un acto unilateral o sin acuerdo de quien debía prestarlo, se aplica también al caso de quien se niega a devolver la cosa que tiene en virtud de un título que obliga a restituir, conforme con los propios alcances del artículo 676 del Código Procesal. Pues tal situación resulta análoga o asimilable a la del intruso (S.C.B.A., fallos citados por Morello-Sosa-Berizonce, en “Códigos…” t. VII-B pág. 71)” -este Tribunal, sent. del 12-03-02, “BARRAGAN, IRMA GLADYS c/ SANCHEZ, NANCY N. S/ Desalojo”, L. 31, Reg. 37).

          Así las cosas, discutiéndose en autos si existe obligación o no de la demandada Marta Colucci de restituir el bien inmueble identificado a fs. 7/8vta., corresponde atribuir competencia para entender en estas actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

          A mayor abundamiento rescato que también es competente la justicia de paz, ante el vencimiento del contrato (art. 61 “i” in fine, ley 5827).

          Y tratándose de un comodato precario, su vencimiento y por ende la obligación de devolver la cosa -a falta de toda prueba de una costumbre distinta-  nace en el momento que el comodante  pide el bien  (art. 2285 del cód. civil); sucedido ello, la permanencia más allá de esa oportunidad habilita la acción de desalojo también por ello con competencia de la justicia de paz  (art. supra cit., ley 5827).

          Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 10/vta..

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          En mérito a la forma que ha sido votada la cuestión anterior, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 10/vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación subsidiaria de fs. 10/vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 13-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 15

    Autos: “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)”

    Expte.: -87955-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)” (expte. nro. -87955-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 248, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fojas 228/228 bis?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1. A fojas  228/228 bis la actora interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución de fojas 217/218 que, por aplicación del art. 158 del cód. proc., considera temporánea la contestación de demanda por parte de la codemandada Elsa Isidora Gómez.

          Aquel artículo dispone la ampliación de los plazos procesales `a razón de un día por cada 200 km. o fracción que no baje de 100′, redacción que ha motivado interpretaciones diversas sobre cuándo corresponde aquella ampliación:

          a- por una parte, se propugna un criterio estricto que interpreta que aquélla corresponde a partir de los primeros doscientos kilómetros (por ej.: Cám. de Apelac. Civ. y Com. Dolores, 08-08-91, `La Tandilense Cía de Seguros c. Risso. Daños y perjuicios’, RSI-200- 91, sum. extraído del sist. informát. JUBA versión 7.0, sumario B950048).

          b- de otro un criterio amplio, adoptado por este Tribunal en anteriores oportunidades, que brinda, frente a las posibles lecturas del artículo, una solución menos rigurosa, aceptando la ampliación del plazo a partir de los primeros cien kilómetros de distancia (ver esta Cámara “Banco de la Nación Argentina c/ Logioco Jorge Edgardo  s/ Ejecucion Hipotecaria”, sent. del  8-10-96, L. 25, reg. 202; entre otros; además, Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. II-B, pág. 878 y Palacio, `Derecho Procesal Civil’, t. IV, fallo cit. al pie de pág. 82).

          Pero en el caso, aún cuando se aplicase la interpretación más flexible, como la distancia desde la localidad de Garré  (asiento del domicilio real del demandado; v. fs. 210/211) hasta la ciudad de Trenque Lauquen no supera los 100 km  (77, según el informe presentado por la apelante extraído del sitio web YPF; además, 72 km informa la página web   http://frecuencia9.com.ar/galeria6.htm), no corresponde la ampliación de plazo concedida en primera instancia en cuanto no se trata de la situación prevista en el art. 158 del cód. proc..  

          Por ende,  si la accionada se notificó de la demanda con fecha 8/06/2011 (f. 210/211) el plazo para contestarla venció el día 24/6/2011 en las cuatro primeras horas de trabajo judicial y la presentación realizada recién el 27/6/2011 (v. cargo de fs. 204)  resulta extemporánea  (arts. 124  últ. párr. y 344 del cód. proc.).

          2. A fojas 224/225 el codemandado Segio Fabián Gómez deduce apelación en subsidio contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar de embargo ordenada a foja 121.

           En principio cabe señalar que la apelación es temporánea porque la cédula de notificación que menciona la actora a foja 232.II no se transcribió la resolución ahora apelada,  ni surge de allí que se acompañara copia del oficio diligenciado ante el Registro de la Propiedad Inmueble para su inscripción. Se aprecia que la única constancia que obra en esa cédula es “Se acompaña Copia de Demanda en 126 Fs.”, lo que es  insuficiente para tener por cierto que el demandado se anotició de la medida cautelar por incluirse entre esas 126 fojas la copia del oficio antes mencionado  (v. fs  208/209).

          Aclarado lo anterior, debe analizarse si corresponde dejar sin efecto la medida cautelar como lo pretende el recurrente.

             El embargo preventivo sobre el inmueble matrícula 07894 del partido de Guaminí, fue peticionado con ajuste a lo que el ordenamiento procesal dispone en el artículo 210 inc. 4, afirmándose que con la documentación acompañada -boleto de compraventa, poder para escriturar, pago de la última cuota del inmueble, pago de impuestos, etc.-, se acreditó en forma fehaciente la verosilimitud del derecho (arg. art. 34 in. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; fs. 120).

                Pues bien, aun quedando pendiente la cuestión referida a la legitimación sustancial activa -cuya resolución se difirió para el momento de la sentencia de mérito- lo cierto es que el apelante -Sergio Fabián  Gómez- no contestó la demanda, lo que permite apreciar los hechos afirmados y los medios de prueba acompañados por la actora desde la perspectiva que brinda el artículo 354 inc. 1 del Cód. Proc.. Tal que la rebeldía declarada en un principio, cesó luego (fs. 246/vta.).

                En ese marco, apreciado a esta altura del proceso, se configura la verosilimitud suficiente para sostener la cautelar decretada. Si se añade que los demás codemandados, no formularon una negativa concreta, puntual y categórica de los hechos afirmados en la demanda. Y en definitiva formularon un relato en el cual admiten: (a) que vendieron a José María Wirz, aunque al momento de suscribir el boleto apareció mencionada su madre, por motivos que desconocen; (b) que en abril de 1997 suscribieron un poder para escriturar; (c) que siendo requeridos por Elsa Gómez para suscribir definitivamente la escritura del bien vendido fueron a una escribanía con la simple idea de culminar un trámite antiguo, en el cual ya no tenían ningún interés; y (d) que si algún fraude o simulación hubo, en ningún modo participaron (fs. 151/vta.).

          En consonancia se rechaza el recurso articulado, con costas (arg. arts. 209, 210 y conc. del Cód. Proc., y 69 dec-ley 8904/77).

          VOTO POR LA NEGATIVA.  

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al primer voto.

    Sobre la apelación subsidiaria de fs. 228/228 bis,  cuya admisibilidad ha quedado  irreversiblemente decidida a fs. 240/241,  sólo recalco que  no corresponde adicionar un día  a favor de Elsa Isidora Gómez porque vive a menos de 100 kilómetros del asiento del juzgado, todo lo cual conduce a considerar que su contestación de demanda, glosada a fs. 200/206,  fue presentada fuera de término  (f. 128.I;  arts. 155, 158 y 484 1er. párrafo cód. proc.).

          ASI LO VOTO.     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere a los dos votos precedentes.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde:

          a- Estimar la apelación de fojas 228/228 bis, y en consecuencia revocar la resolución de fojas 217/218 en cuanto tiene por contestada en término la demanda efectuada por la sra. Elsa Isidora Gómez, debiéndose proceder a su desglose en la instancia inicial, con costas a la apelada vencida (art. 69 Cód. Proc.).

          b- Desestimar la apelación de fojas 224/225, con costas a cargo del apelante vencido (art. 69 CPCC).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a- Estimar la apelación de fojas 228/228 bis, y en consecuencia revocar la resolución de fojas 217/218 en cuanto tiene por contestada en término la demanda efectuada por la sra. Elsa Isidora Gómez, debiéndose proceder a su desglose en la instancia inicial, con costas a la apelada vencida.

          b- Desestimar la apelación de fojas 224/225, con costas a cargo del apelante vencido.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías