• Fecha del Acuerdo: 19-02-13. Exclusión de herencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 3

                                                                                     

    Autos: “MUÑOZ, MIRTA GRACIELA y otro/a c/ RODRIGUEZ, ANA MARIA S/ EXCLUSION DE HERENCIA”

    Expte.: -88247-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUÑOZ, MIRTA GRACIELA y otro/a c/ RODRIGUEZ, ANA MARIA S/ EXCLUSION DE HERENCIA” (expte. nro. -88247-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 205, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación  de  f. 165 contra la sentencia de fs. 160/162 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  En demanda se sostiene que, al fallecer Jorge Dante Muñoz en un accidente de tránsito en abril de 2007, estaba separado de hecho de su esposa Ana María Rodríguez desde aproximandamente abril de 2005, sin voluntad de reunión, dado que:

    a- habitaban en diferentes viviendas;

    b- cada uno hacía públicamente vida de soltero y que, precisamente, al momento del accidente, Rodríguez estaba con amigas en una reunión pública bailable;

    c- la demandada no tuvo ninguna participación ni en la autopsia, ni en el velorio, ni en la inhumación del cuerpo de Muñoz.

    A su turno, la accionada afirma: que no estaban separados, ya que temporalmente vivía con su madre para cuidarla por razón de enfermedad; que la vida marital era normal, que dormían juntos cada vez que conseguía compañía para su madre; que el trato diario era frecuente; que había comunidad económica.

     

     

    2- En mi opinión, no se ha probado que los cónyuges Rodríguez/Muñoz  estuvieran separados al fallecer éste o, en todo caso, si se considerase que lo  estaban, se ha demostrado que no existía una irreversible voluntad de mantener ese estado de separación con  paralela pérdida total de la voluntad de unirse. En pocas palabras, surge de autos que,  o no estaban separados, o, en todo caso si lo estaban  no habían perdido aún la voluntad de unirse.

     Adicionalmente, lo que no está probado es que, si hubieran estado separados sin voluntad de unirse, la culpa de la separación fuera de Rodríguez (art. 375 cód. proc.).

     

     

    3-  No está en tela de juicio que, al tiempo del accidente que le costó la vida a Muñoz,  éste y Rodríguez vivían en casas distintas.

    Empero, casados sin hijos, según la evolución actual de las costumbres, no implica necesariamente separación la consensuada decisión de vivir en casas distintas en un pueblo pequeño como  Treinta de Agosto, donde, por más lejos que sea dentro del radio urbano, relativamente siempre es cerca (arg. arts. 199 y 200 cód. civ.). En un pueblo como Treinta de Agosto, una muy poco distante separación geográfica consensuada de sendas viviendas, no  es incompatible con la idea de mantenerse unidos los cónyuges, máxime si en varios momentos las  compartían  (ver Recalde -resp. a pregs.  7 y 9, fs. 94/vta.- y Wagner -resp. a repreg. 1 del abog. Mariangeli, f. 97-) y si había un buen motivo para esa habitación bifurcada (para Rodríguez, la atencion de su madre, ver infra, considerando 4-).

    Vivir así en casas diferentes, a los ojos de algunas personas, puede parecer  separación y, en un pueblo, hasta puede dar pábulo a comentarios en ese sentido, aunque no se ajusten a la realidad de la pareja (ver Recalde -resp. a preg. 2, a f. 94-; también algunos de los testimonios señalados en el considerando 5-).

    Es que, según mi apreciación,  la separación,  en la actualidad,  antes que un concepto meramente “anatómico” es un concepto “fisiológico”: no interesa tanto dónde se alojan  los cónyuges, sino antes bien, según las circunstancias por ellos elegidas, cómo funciona la relación conyugal, cuya dinámica puede ser armoniosa aunque no sea la tradicional.

    En todo caso, la situación de habitación en casas distintas por sí sola no alcanza a calificar como separación de hecho -menos, sin voluntad de reunión-, y tan solo puede valer como indicio de separación que, por sí solo,  no autoriza a presumirla (arts.  384 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

     

    4- ¿Estaban separados “funcionalmente” Muñoz y Rodríguez?

    Hay un testimonio muy significativo según el cual no lo estaban.

    Me refiero al de Nélida Elsa González, cuya declaración es acompañada sustancialmente  por las declaraciones de Recalde, de Martín y de Wagner,  y, además, por la de Feliza Irma Lucchelli recibida en la IPP 4993-9.

    González se atribuyó la calidad de cuñada  de las tres protagonistas de la litis (resp. a preg. 1, f. 95), sin que nadie desmintiera ese parentesco y sin que se alegara oportunamente (art. 456 cód. proc.) alguna razón por la cual pudiera sospecharse que, pese a la equidistancia en su relación  con dichas protagonistas del proceso, fuera parcial a favor o en contra  de  alguna de ellas.  Por su relación de parentesco próximo con todos,  por su intocada imparcialidad respecto de todos y por las minuciosas circunstancias proporcionadas,  su relato es muy convincente. De suyo, no es una testigo excluída en tanto todo lo más afín colateral en 2° grado de las partes (art. 425 cód. proc.).

    González:

    a-   relató con detalle varios sucesos, todos posteriores a abril de 2005, incompatibles con la idea de separación conyugal al tiempo del fallecimiento de Muñoz en abril de 2007: en la fiesta de fin de año de 2006, Muñoz y la demandada Rodríguez concurrieron juntos a la casa de un hermano de la testigo González, a quien incluso pasaron a buscar;  en enero de 2007 Muñoz y Rodríguez, junto con la testigo y su esposo, fueron juntos a Monte Hermoso; dos semanas y una semana antes del accidente, otra vez todos juntos, hicieron sendos viajes de fin de semana a Nueva Castilla y a Olavarría para visitar familiares; el día antes del fallecimiento, almorzaron todos en casa de Rodríguez -lugar donde lo hacían todos los domingos-, comiendo pescado que había cocinado Muñoz -quien se encargaba de cocinar todos los domingos- (resp. a pregs. 2 y 5, f. 95; ver parcialmente similares atestaciones de Recalde -resp. a preg. 2, f. 94- y de Martín -resp. a preg. 3 y a repreg. 5 del abog. Mariangeli, fs. 96/vta.- );

    b- en razón de tener mucho trato con ellos,  opinó que actuaban como matrimonio y agregó que se acompañaban y que no les conoció infidelidades  (resp. a preg. 7 y 9, fs. 95/vta.;  ver concordantes  atestaciones de Recalde -resp. a pregs. 3,4,5 y 7, f. 94-, de Martín -resp. a pregs. 2 y 6, a fs. 96/vta.- y de Wagner -resp. a pregs. 2 y 4, a f. 97);

    c- explicó que Rodríguez había alquilado una casa en Treinta de Agosto para llevar allí a su madre, quien se había quedado sola y a quien tenía que cuidar (resp. a preg. 3, f. 95; ver también atestaciones de Recalde -resp. a preg. 6, f. 94-, de Martín -resp. a preg. 2, f. 96-, de Wagner -resp. a preg. 3, a f. 97- y de Pozzo -resp. a preg. sgte. a la 4, a f. 68-); de hecho, la madre de Rodríguez falleció en noviembre, pocos meses después de la muerte de Muñoz, lo que de alguna manera abona la tesis de su enfermedad y de los necesarios cuidados de su hija (Recalde -resp. a repreg. 1 del abog. Mariangeli, f. 94 vta.- y Wagner -resp. a preg. 6, f. 97-);

    d- indicó que Rodríguez si bien estaba con amigas en un espectáculo bailable en el club La Gloria cuando se produjo el accidente de su marido, sí estuvo en el velorio y que estuvo continuamente desde que le avisaron hasta que llegaron con el cuerpo de su  esposo, junto con la testigo y su esposo (resp. a preg. 8 y a repreg. 3 del abog. Mariangeli, a f. 95 vta.; ver también Martín -resp. a pregs.  4 y 5, f. 96- y Arias -resp. a preg. 9, a f. 65-); si bien dijo que de  los trámites del velatorio y del sepelio se encargó la demandante Mabel Muñoz (resp. a repreg. 6 del abog. Mariangeli, a f. 95 vta.; también Arias -resp. a preg. 11, a f. 65-), no coincide con ella el testigo Recalde, para quien la persona que se encargó fue la demandada Rodríguez (resp. a repreg. 7, a f. 94 vta.);

    e- informó sobre la relación entre el esposo de la demandada y sus hermanas, las demandantes: se veían muy poco con Mirta y no se hablaba con Mabel (resp. a preg. 6, f. 95, a f. 95; ver también Recalde -resp. a preg. 7, f. 94-).

     Lucchelli  es la madre del fallecido Muñoz y de las dos demandantes. De su declaración sólo alcanza con extraer dos datos relevantes y corroborantes de la versión de González: la buena  relación entre el fallecido Muñoz y su esposa Rodríguez -ver f.  128- y, al revés, la pésima relacion entre ellos y la demandante Mabel Muñoz -f. 127 vta.-.

     

     

    5- Veamos los testigos ofrecidos por la parte actora, todos de muy lacónicas  declaraciones (fs. 63/71).

    Martínez, amiga de la demandante Mirta Muñoz, sostuvo que el fallecido Muñoz y la demandada Rodríguez estaban separados, pero ¿cómo podía saberlo si no tenía trato con ellos? (resp. a pregs. 1 y 2, f. 63).

    Diego A. Adolfo incurre en aparente contradicción, porque al responder a la pregunta 3 afirmó que Muñoz y Rodríguez eran matrimonio y vivían en la misma casa, para, poco más abajo, mencionar que, al momento de fallecer aquél, sabía que estaban separados y que no los veía juntos (resp. a preg. 6 y 14, f. 64); por lo demás, Adolfo sólo los conocía del pueblo y sólo un poco más a Muñoz (resp. a preg. 2, a f. 64), lo que no le daba un conocimiento tan autorizado como el que le he reconocido más arriba a la testigo González.

    Arias, amiga de las dos accionantes, sólo conocía de vista al matrimonio Muñoz-Rodríguez, y al primero,  además, del negocio, lo cual quita atendibilidad a su “conocimiento” de que estaban separados (resp. a pregs. 1, 2 y 6, f. 65).

    Bustos,  compañero de trabajo de Mabel Muñoz, sólo “sabía” que Muñoz y Rodríguez estaban separados “por comentarios” de la mencionada co-demandante (resp. a preg. 1 y 6, f. 66). Ese testimonio de oídas, y encima con versión originada en una co-actora, no despierta ninguna credibilidad.

    Respecto de Rubén O. Adolfo puede predicarse lo mismo que con relación a Diego A. Adolfo (ver resp. a pregs. 1, 2, 6, 12 y 14, f. 67). Es más, al contestar la tercera pregunta, comentó que “vivían juntos aparentemente, se sabía que la relación no era buena”, lo que constituye opinión asentada en la apariencia y, además, en la falta de conocimiento profundo de la relación Muñoz-Rodríguez.

    Pozzo no incorporó ningún dato relevante sobre el matrimonio Muñoz/Rodríguez (f. 68).

    Peinetti (f. 69) está en situación en el mejor de los casos similar a la de los Adolfo, en tanto  conocedor de las actoras como vecinas, de Rodríguez de vista y del fallecido Muñoz de “algún” asado y porque “supo” comprar en su carnicería (resp. a pregs. 1 y 2): muy poco y distante para “saber” con alguna precisión sobre la realidad de la relación Muñoz/Rodríguez; de hecho, a tres preguntas respondió con un “no lo sabe” (pregs. 8, 9 y 12),  otras tres respuestas fueron encabezadas con un poco convincente “tiene entendido” (pregs. 4, 6 y 10) y dos respuestas fueron basadas en “comentarios” de Mabel Muñoz (pregs. 10 y 11).

    Árias,  vecina de todas las partes, apuntó que lo veía solo a Muñoz y que “se decía” que estaba separado de Rodríguez (resp. a pregs. 1, 6 y 11, f. 70), lo cual constituye testimonio distante (sólo vecindad),  de oídas (“se decía”) y conjetural (lo “veía” solo, pero cuántas veces lo vio solo, por que ese dato aislado tenía que presuponer inexorablemente separación de su esposa, etc.).

    Passini (f. 71), nada más “conocida” de la familia Muñoz (resp. a preg. 1), tenía “muy poco trato” con la pareja (resp. a preg. 2), indicó que “sabe” que estaban separados,  y como razón de ese dicho apuntó que “ella estaba en otra casa” (resp. a preg. 6). Me he ocupado de la cuestión de la otra vivienda, supra en 3-.

     

     

    6-  En suma, los testigos mencionados en 4-, sobre todo Nélida Elsa González, sin que se perciban atisbos de parcialidad impresionan por su cercanía con todas las personas implicadas en la historia del caso y, coherentemente, apuntan ricos detalles de la relación matrimonial Muñoz/Rodríguez que echan por tierra el fundamento fáctico de la pretensión actora. De sus versiones se extrae que  los cónyuges no estaban separados al fallecer Muñoz, o, aun cuando hipotéticamente se concediera que lo hubieran estado, de tales versiones al menos se desprende que no había alcanzado a forjarse una irreversible voluntad de mantener esa estado de separación con  paralela pérdida total de la voluntad de re-unión, como en cambio al parecer lo ha querido  ver desde su encono  e interés personal  Mabel Muñoz (arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).

    En cambio, los  testigos elencados en 5-, o son parciales, o declaran lo que saben por comentarios, o conjeturan a partir de datos aislados (ej. resp. a preg. 14: si no se los veía juntos, ergo estaban separados…, ver fs. 64, 67, 69, 70 y 71), y, en todos los casos,  no eran tan allegados a la pareja Muñoz/Rodríguez -de modo que muy mucho no podían razonablemente saber-  y por ello coherentemente no entran en mayores precisiones en sus discursos acerca del funcionamiento del matrimonio (arts. 384, 456 y concs. cód. civ.).

    En el mejor de los casos para la suerte de la parte actora, con mucho optimismo en la tarea de apreciación, su prueba apenas si alcanzaría a opacar un poco a la de la parte demandada, sin producir entonces plena convicción, sin superar entonces una zona de gris de estado de duda, lo que finalmente debe conducir al rechazo de la demanda (art. 3575 cód. civ.; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 165 contra la sentencia de fs. 160/162 vta., con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 165 contra la sentencia de fs. 160/162 vta., con costas a la parte apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                           Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

     

     

                Toribio E. Sosa

                     Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 19-02-13. Excusaciones.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 12

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    Autos: “PORTA MONICA GRACIELA C/ HERMSDORF NORBERT LEANDER P. F. S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -88310-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 19 de febrero de 2013.

                AUTOS Y VISTO: las excusaciones de fs. 612, 613 y 614/vta.

                CONSIDERANDO:            

                Para resolver la apelación de f. 593, fundada a fs. 597/599 vta., contra la sentencia de fs. 587/588, habrá de efectuarse remisión a la sentencia dictada por esta misma Cámara de Apelación, en su habitual integración, en los autos “Hermsdorf, Norbert Leander P.F. c/ Porta Mónica Graciela s/ Cumplimiento de Contrato”.

                Ello surge del decisorio recurrido de fs. 587/588, en que se hace mención expresa de aquélla, y de los agravios vertidos a fs. 597/599 vta. en que se cuestionan aspectos ya valorados en oportunidad de dictarse sentencia en el expediente supra citado.

                Por manera que, de mínima, deberán los jueces que habitualmente integran este Tribunal, remitirse a una decisión propia anterior para decidir sobre el recurso de f. 593, lo que por sí solo justifica admitir sus excusaciones (ver: SCBA, Ac. C101622 del 21-12-2011, “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. s/ Ejecución”), sin perjuicio además de lo dispuesto en los artículos 17.7, 30 y 32 del Código Procesal.

                Por todo lo dicho, la Cámara RESUELVE:

                Admitir las excusaciones de fs. 612, 613 y 614/vta. de los jueces Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa (arts. 17.7. 30 y 32 CPCC).

                Pasar los autos  a secretaría a fin que se efectúe nuevo sorteo para decidir la apelación de f. 593 y reanudar el plazo para dictar sentencia (arg. arts. 157 últ. párr. y 263 cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese (art. 135.5 Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

                                                   Adriana L. Nanni

                                                          Jueza

     

     

     

      Guillermo F. Glizt

              Juez

     

     

     

                                                   María Fernanda Ripa

                                                           Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 06-12-11. Cobro ejecutivo. Personería.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzado de Paz Letrado de Daireaux

    Libro: 42- / Registro: 415

    Autos: “MAZZA, MARIELA LUJAN C/ TRANSPORTADORA LOS PINOS S.A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -87939-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MAZZA, MARIELA LUJAN C/ TRANSPORTADORA LOS PINOS S.A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -87939-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 69, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 54?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          En la especie, la providencia de foja 35 señaló un defecto en la representación invocada por María del Rosario Pérez como “presidente de Transportadora Los Pinos S.A.”, y dispuso que se debiera acompañar “en legal forma la documentación que acredite tal carácter”.

          Se trajo la documentación de fojas 38/41. Y se corrió traslado al actor del escrito de fojas 42 y de los instrumentos acompañados. Para esto último, se requirió copia de ellos (fs. 46).

          Cierto que, no obstante lo dicho a fojas 47, las copias no se trajeron. Pero frente a esto, se optó por dar traslado de la resolución de fojas 46 (fs. 48).

          Así las cosas, el ejecutante respondió (fs. 49/50vta.). Y lo hizo en dos planos: por un lado sostuvo que la presentante no había agregado tempestivamente la documentación respaldatoria de la calidad invocada, ni por tanto acreditado poseer personería o representación y en consonancia no podía ser considerada parte; por el otro, dio su respuesta a la excepción articulada por aquélla.

          En este contexto, completado el responde del actor sin reproche que la falta de copias pudiera haber afectado el ejercicio de su derecho de defensa ni siquiera mencionar el déficit, ya no era tiempo de utilizar el incumplimiento de esa carga como razón para disponer el desglose de la documentación agregada a fojas 38/42, restarle a María del Rosario Pérez la condición de “parte legítima”, aun sin haberlo cumplimentado y dictar sentencia de trance y remate sin considerar la excepción opuesta y sustanciada. Pues con ello, a tenor de la secuela de la causa que fue descripta, se desbordó absolutamente la finalidad que el artículo 120 del Cód. Proc. tiende a abastecer: que cada litigante cuente con los elementos necesarios para el mejor ejercicio de su derecho de defensa. Incurriéndose en un excesivo e inopinado rigorismo.

                De cara a esta situación, deben colocarse las cosas en su quicio, sin tornar perentoria una cuestión procesalmente dilatoria, como lo es la referida a la acreditación o no de la personería (arg. arts. 46, primer párrafo, 352.4, 486, 542.2, 547 “in fine” y concs. del Cód. Proc.).

                En consonancia, corresponde revocar la sentencia de fojas 51/52, por prematura, y reenviar la causa a la instancia precedente a fin de que se resuelva la cuestión de personería, conforme ha quedado planteada a fojas 35, 38/42 y 49.1, párrafos uno a cuatro, para proseguir luego el proceso, según corresponda a su estado.

          Las costas de la apelación, al apelado vencido en el recurso, aunque por estos fundamentos (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde revocar la sentencia de fojas 51/52, por prematura, y reenviar la causa a la instancia precedente a fin de que se resuelva la cuestión de personería conforme ha quedado planteada a fojas 35, 38/42 y 49.1, párrafos uno a cuatro, para proseguir luego el proceso, según corresponda a su estado.  Con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la sentencia de fojas 51/52, por prematura, y reenviar la causa a la instancia precedente a fin de que se resuelva la cuestión de personería conforme ha quedado planteada a fojas 35, 38/42 y 49.1, párrafos uno a cuatro, para proseguir luego el proceso, según corresponda a su estado. 

          Imponer las costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

       Toribio E. Sosa

              Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                              Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 13-12-11. Incidente de aumento de cuota alimentaria.Reducción del porcentaje aplicable.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 42- / Registro: 416

    Autos: “R., M. F. C/ M., J. I. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -87931-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. F. C/ M., J. I. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -87931-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la   apelación  de  f. 78 contra la sentencia de fs. 75/77?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Si en setiembre de 2007 se acordó una cuota alimentaria de $ 228 (ver fs. 6/7 de los autos atraillados “R., M. F. y M., J. I. s/ Homologación de convenio”) y si en ese entonces el salario del demandado era de $ 1.367, se concluye que esa cuota representaba  alrededor del 16,68% del sueldo, incluyendo el básico y el presentismo (ver f. 5).

          Ese mismo porcentaje, pero aplicado sobre el haber denunciado en demanda a abril de 2010 ($ 2.500, ver f. 5;  cercano a los $ 2.544 de junio de 2010, ver f. 52), arroja una cifra de $ 417; hay que aclarar que el sueldo de abril de 2010, denunciado en el escrito inicial, resulta conceptualmente superior al tenido en cuenta allá por setiembre de 2007, pues  incluye otros conceptos: antigüedad más adicionales y comisiones  (ver f. 5).

          2- La canasta básica total representa una suma de dinero que  toma en cuenta los requerimientos alimentarios y de bienes y servicios no alimentarios elementales (ver www.indec.gov.ar).

          Desde ese abordaje, cuando en setiembre de 2007 se acordó una cantidad de $ 228,  la canasta básica total para un niño de 1 año equivalía a $ 132,52; esta cantidad surge de multiplicar la canasta básica total para un adulto ($ 308,19) por un coeficiente igual a 0,43%  resultante de una tabla de equivalencias de necesidades energéticas entre adultos y niños de diferentes edades. De tal modo que $ 228 equivalía al 172% de la canasta básica para un niño de 1 año (ver datos en www.indec.gov.ar).

          A su vez, la canasta básica total, para un niño de 4 años al momento del inicio del  incidente de aumento de cuota, llegaba a $ 234,56 (canasta básica total para un adulto: $ 372,33; coeficiente corrector: 0,63).

          Si $ 228 era el 172% de la canasta básica para un niño de 1 año en setiembre de 2007, para mantener la proporción cabe buscar qué suma de dinero es igual al  172% de la canasta básica para un niño de 4 años a abril de 2010, lo cual emerge de multiplicar $ 234,56 por 172%: $ 403,44.

     

          3- Se observa que por vía de dos caminos diferentes se ha llegado a cantidades similares en los puntos 1- y 2-, lo que demuestra que un 17% del sueldo del alimentante (según lo admite a f. 87 vta., hoy $ 3.000; entonces 17% de $ 3.000 = hoy $ 510)  parece revelar una solución que equitativamente compagina,  con cierto basamento matemático y por ende con mayor objetividad, la voluntad inicial de los interesados (al celebrar acuerdo en setiembre de 2007),  el aumento de los ingresos del alimentante (por antigüedad, adicionales y comisiones; pero no por haber cambiado de trabajo o mejorado de otra forma sus ingresos),  la mayor edad del menor alimentado, la situación actual del demandado (que tiene una nueva hija) y la prudencia judicial en la apreciación de las circunstancias del caso que no hablan de abundancia de recursos para nadie  (ver fs. 46, 53/vta. y 56; arts. 34.4, 163. 5 párrafo 2º, 384, 393, 641 párrafo 2º y 647  cód. proc.; art. 267 cód. civ.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 78 contra la sentencia de fs. 75/77, modificando sólo el porcentaje sobre el sueldo del alimentante, que se reduce del 25% al 17%; con costas al alimentante para no resentir el poder adquisitivo de la cuota alimentaria con la que, si no, el alimentado debería  abonarlas  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar parcialmente la apelación de f. 78 contra la sentencia de fs. 75/77, modificando sólo el porcentaje sobre el sueldo del alimentante, que se reduce del 25% al 17%; con costas al alimentante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

           Toribio E. Sosa

                   Juez

                                     María Fernanda Ripa

                                            Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 13-12-11. Cobro ejecutivo. Interesés. Tasa aplicable.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 42- / Registro: 417

    Autos: “VICENTE, JUAN MARIO C/ LOPEZ, MARIA CRISTINA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -87935-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VICENTE, JUAN MARIO C/ LOPEZ, MARIA CRISTINA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -87935-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 85, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada  la   apelación  de  f. 76 vta. ap. 3 contra la sentencia de fs. 75/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          En cuanto compete destacar aquí, la sentencia dispuso el pago de intereses desde la mora y a tasa bancaria activa (ver f. 75 vta.).

          El actor no cuestiona  el dies a quo  para el cómputo de los intereses (la mora), pero sí la tasa, y tiene razón, porque corresponde que se apliquen los  pactados en el pagaré -librado con vencimiento a día fijo-  para el caso de retardo en su atención  (arts. 52.2 y 103 d-ley  5965/63; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Con el alcance desarrollado en la primera cuestión, corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 76 vta. ap. 3 contra la sentencia de fs. 75/vta., con costas al ejecutado (art. 556 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación subsidiaria de f. 76 vta. ap. 3 contra la sentencia de fs. 75/vta., con costas al ejecutado y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara. Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     Toribio E. Sosa

             Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                        Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 13-12-11. Desestimación del pedido de apertura a prueba en segunda instancia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial  2

    Libro: 42- / Registro: 418

    Autos: “LEVENBRIK, JORGE c/ LOPEZ, JAVIER HERNAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -87866-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LEVENBRIK, JORGE c/ LOPEZ, JAVIER HERNAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -87866-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 479, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apertura a prueba en segunda instancia requerida a fs. 462/464?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- Más allá de un primer requerimiento al perito (ver fs. 368 y 376/vta.),  la propia parte demandada solicitó  que fuera intimado nuevamente  para evacuar las explicaciones requeridas a fs. 342/344 (ver f.  381, 2ª parte) y el juzgado accedió a reiterar la intimación aunque ya con apercibimiento de remoción y pérdida parcial de honorarios (ver f. 382).

          Ante la falta de notificación de la reiteración de la intimación, el juzgado instó a la parte demandada para que activara ese anoticiamiento so admonición  de pasar a la etapa procesal siguiente (ver fs. 386/vta.) y, ante la inacción de la accionada, por fin dispuso dejar atrás la cuestión para ingresar en franja decisoria (ver f. 388).

          Es decir que no procedió mal el juzgado al disponer el pase a la etapa siguiente (arts. 36.1 y 155 cód. proc.), si, ya  archivencido el plazo de prueba (ver fs. 196 y 366),  la parte demandada omitió notificar la reiteración de la intimación al perito que ella misma había solicitado, pese a que el juzgado se lo había encomendado expresamente advirtiéndole que, en caso de omisión, iba  a  avanzar según el estado del proceso hacia su desenlace (ver otra vez fs.  381, 382, 386/vta. y 388¸ arts. 382 y 383 cód. proc.).

     

          2- No indica el apelante con claridad y precisión a qué se refiere con la producción en cámara “de todos los informes respecto de los que se solicitó y se dispuso su caducidad” (ver f. 463 vta.).

          Si tal vez con la voz “informes” el recurrente hubiera querido confusamente aludir a las “explicaciones” del perito, entonces la cuestión ya ha sido abastecida en el punto anterior.

          No obstante, si por ventura no se tratase de una confusión y  la parte demandada hubiera deseado referirse a alguna  prueba informativa que acaso hubiese quedado en el camino durante el proceso, en tal supuesto digo que:

          a-    cuando solicitó alguna medida en derredor de los informes impulsados por la parte demandante, el juzgado no le hizo lugar y le pidió aclaración, la cual s.e. u o. nunca llegó (ver fs. 312/313);

          b-    como consecuencia del proveído de f. 196,  a f.  209 consideró que se había producido toda su prueba;

          c-    a raíz del decreto de f. 366,  en la primera parte del escrito de  f. 367  manifestó que lo único que quedaba pendiente era lo concerniente a las explicaciones del perito.

          En suma, no podría lealmente ahora reflotar la demandada un interés sobre la prueba informativa que no demostró tener en primera instancia (art. 34.5.d cód. proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar el pedido de  apertura a prueba en segunda instancia efectuado a fs. 462 vta./464.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el pedido de  apertura a prueba en segunda instancia efectuado a fs. 462 vta./464.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho,  sigan los autos su trámite. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse  en uso de licencia.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 14-12-11. Filiación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 42- / Registro: 419

    Autos: “L., A. R. C/ SUCESORES DE F. A. C., S/ FILIACION”

    Expte.: -87902-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., A. R. C/ SUCESORES DE F. A. C.,I S/ FILIACION” (expte. nro. -87902-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 221, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   aclaratoria de f. 225?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          La parte recurrente dice que mediante los recursos de reposición con apelación en subsidio persiguió que se tuviera por contestada la demanda a los sucesores de F. C., aunque a algunos de ellos no les había notificado por cédula el traslado de demanda; agrega que la cámara nada resolvió al respecto (ver f.   225).

    Pero si fuera así, entonces el recurrente a través de su apelación perseguía algo que ya tenía, porque el juzgado tuvo por contestada la demanda a los herederos de F. C., sin exigirle que trajera alguna cédula de notificación  (ver f. 216 1er. párrafo). A todo evento no indica el impugnante que a f. 216 1er. párrafo se hubiera omitido a algún heredero de F. C,.

    En realidad, a f. 216 3er. párrafo el juzgado también dispuso que se tenía que acreditar la notificación del traslado de demanda con relación a los herederos de C. L., (ver f. 216), eso era lo único que podía la parte recurrente tener interés en objetar y en ese ámbito se desarrolló entonces la respuesta de la cámara. Acaso el recurrente haya desinterpretado esta exigencia, creyendo que iba enderezada a los herederos de F. C.; pero, como sea,  la cámara no tiene por qué tener a los herederos de F. C., por contestada la demanda, si ya eso fue dispuesto por el juzgado a f. 216 1er. párrafo.

    En suma, la mejor aclaración tal vez resulte de la  lectura de las resoluciones de fs. 216 y 222/223, así es que corresponde desestimar la aclaratoria de f. 225.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUE SOSA DIJO:

          Corresponde  desestimar la aclaratoria de f. 225.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la aclaratoria de f. 225.

     

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

       Toribio E. Sosa

            Juez

                                 María Fernanda Ripa

                                      Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 14-12-11. Apremio.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

     

    Libro: 42- / Registro: 420

    Autos: “SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO  C/ FALCIGLIA Y CIA. CEREALES S.A. S/APREMIO”

    Expte.: -87818-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO  C/ FALCIGLIA Y CIA. CEREALES S.A. S/APREMIO” (expte. nro. -87818-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 54, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria  de  f. 50?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          En la cláusula cuarta del convenio celebrado entre el apoderado de la actora y quien éste admite como representante de la firma “Falciglia y Cía S.A.”, se previó la caducidad de pleno derecho  del plan de pagos  en los casos previstos en el artículo 18 de la Resolución 1215/06 del Superintendente de riesgos del trabajo. Y que ocurrida esa caducidad, reanudarán las acciones judiciales.

          Asimismo, el artículo 12 de la mencionada Resolución dispone, en lo que interesa destacar, que: “…La vigencia del Plan de Pago deberá ser informada por el Departamento de Asuntos Judiciales en los juicios que estuvieran iniciados, presentando copia del Acuerdo de Pago celebrado y solicitando la suspensión de los términos procesales”.

          Ahora bien, como es incierto el momento en que el plan de pago puede quedar caduco, como para disparar la continuidad de las acciones en curso en este proceso, va de suyo que ninguna suspensión puede establecerse con término fijo o absoluto (art. 18 del reglamento aludido).

          Así las cosas, cuadra dejar sujeto el curso del proceso a lo pactado en dicha cláusula.

          Con este alcance se hace lugar a la apelación subsidiaria y se modifica lo dispuesto en la providencia impugnada.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior, corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 50.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación subsidiaria de f. 50.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

           Toribio E. Sosa

                 Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 14-12-11. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 421

    Autos: “MORARD, GUSTAVO NORBERTO C/ PALAZZO, ANGEL ROBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”

    Expte.: -87880-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 14 de diciembre de 2011.

          AUTO Y VISTO: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 705/718 vta. contra la sentencia de fs. 700/701.

          CONSIDERANDO:

          La sentencia atacada tiene carácter de definitiva y el recurso ha sido deducido en término, con cumplimiento de los artículos 279 “proemio” y último párrafo, 281 incisos 1º, 2º y 3º del Código Procesal.

          El valor del agravio excede el mínimo legal previsto, se ha constituído domicilio legal en la ciudad de La Plata y la parte recurrente se encuentra eximida de la obligación de efectuar depósito previo (arts. 278 párr. 1º, 280 párrs. 1º, 3º y 5º cod. cit. y 1º Ac. 3544/2011 de la SCBA).

          Por ello, la Cámara RESUELVE:

          1- Conceder para ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 705/718 vta. contra la sentencia de fs. 700/701.

          2- Remitir de oficio las actuaciones (art. 282 2º párr. CPCC).

          Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine CPCC). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                            Carlos A.Lettieri

                                     Juez

     

    Toribio E. Sosa

           Juez

                            María Fernanda Ripa

                                  Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 20-12-11. Competencia en la conversión de la separación personal en divorcio vincular.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 422

    Autos: “B., L. M. Y OTRO/A S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)”

    Expte.: -87973-

                                                    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. M. Y OTRO/A S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)” (expte. nro. -87973-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 16, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué juzgado debe declararse competente para entender en la presente causa?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA CUESTION EL DOCTOR LETTIERI DIJO:

          Esta Cámara ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión diciendo que: “si el proceso de separación personal según el régimen anterior de la ley 2393 finalizó con sentencia firme, agotándose -así- la competencia de la jurisdicción originaria (art. 166 C.P.C.C.), puede considerarse actualmente competente para conocer de la demanda de conversión que prevé -ahora- el art. 8vo. de la ley 23515, un juez distinto” (26-9-1989, M., A. H. c/ L., J. M. s/ Divorcio vincular. Mag. votantes: Macaya – Lettieri – Casarini, L. 18, Reg. 119,  sumario JUBA on line B2201354; res. del 29-10-1987, C., S. O. s/ Divorcio, L. 18, Reg. 191; idem resol. del 25-2-1988, L., E. E. s/ Conversión Divorcio Vincular, L. 17, Reg. 15).

          Entonces, siendo que el trámite de conversión de separación personal en divorcio vincular constituye una verdadera acción de divorcio (doc. art. 216 C.C.) de competencia exclusiva de los juzgados de familia de acuerdo al art. 827 inc. “a” del C.P.C.C, corresponde declarar competente para entender en el presente proceso al Juzgado de Familia nº 1 departamental.

           ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde declarar competente para entender en el presente proceso al Juzgado de Familia Nº 1 departamental.

           TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar competente para entender en el presente proceso al Juzgado de Familia Nº 1 departamental.

          Regístrese.  Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial nº 2 departamental mediante oficio. Hecho, remítanse las actuaciones al juzgado que debe intervenir. La jueza Silvia E.Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

                                 María Fernanda Ripa

                                             Secretaría


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