• Fecha del acuerdo: 04-02-2014. Quiebra.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 03

                                                                                     

    Autos: “COOPERATIVA AGRÍCOLA GANADERA E INDUSTRIAL DE HENDERSON LTDA. S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -88836-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COOPERATIVA AGRÍCOLA GANADERA E INDUSTRIAL DE HENDERSON LTDA. S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -88836-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1724, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 1668/1669 contra la resolución de fs. 1664/1665?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El impuesto inmobiliario devengado entre la sentencia de quiebra y la entrega de la posesión a los adquirentes, con más sus intereses, constituyen deudas del concurso que deben ser pagadas con preferencia a los acreedores del deudor exceptuando a quienes tengan privilegios especiales, sin perjuicio de la eventual responsabilidad de la sindicatura si existiese  (art. 240 ley 24522; art. 264.7 ley 19551 y art. 4 ley 24967; arts. 20 y 21 cód. fiscal).

    No trajo intempestivamente el fisco esa deuda, pues la puso de manifiesto al impugnar el proyecto de distribución y porque trajo las liquidaciones respectivas  antes de que el juzgado resolviera, esto es, en definitiva, antes del punto de no retorno que es el efectivo pago (fs. 1619/vta., 1652/1653 y 1661/1663).

    Es cierto que los intereses parecen excesivos si para un inmueble el impuesto solo llega a $ 78.820,20 y los intereses a $ 857.478,56, mientras que para el restante los rubros ascienden a $ 7.947,28 y a $ 65.786,21 respectivamente (ver fs. 1651,  1661 y 1662/vta.).

    Pero no lo es menos que el capital solo, sumando el impuesto debido en función de ambos inmuebles,  asciende a $ 86.767,48, es decir, alrededor de dos terceros del dinero a repartir entre los acreedores, aparentemente  $ 128.238,02 (todo lo más, $ 135.618,99, ver f. 1619 vta.). Así, por más que se morigerasen esos intereses,  difícilmente pudieran consumir menos del tercio restante del total del dinero disponible: de hecho, no hay evidencia numérica acerca de que los intereses que propugna la sindicatura -el doble de la tasa activa de los bancos oficiales-  representasen una cantidad menor que $ 41.470,54 ($ 128.238,02 – $ 86.767,48) y, en todo caso, tal parece que esos intereses avalados por el funcionario serían ampliamente mayores que esos $ 41.470,54 atento que apenas serían algo inferiores a la mitad de los computados por el fisco (ya que el síndico propone el doble de la tasa activa y se queja que el fisco aplicó más de cuatro veces la tasa activa).

    Lo que quiero decir es que no vale la pena ahora decidir si la tasa de interés utilizada por el fisco es legítima o no lo es, porque una decisión así sería abstracta si, cualquiera sea la tasa de interés -la propugnada por el fisco o la impulsada por la sindicatura- de cualquier forma contribuiría a alcanzar un importe superior a los $ 128.238,02 disponibles para ser distribuidos entre los acreedores.

    Lo relevante aquí es discernir:

    a-  que efectivamente los impuestos, en el caso traídos tempestivamente por el fisco, y sus intereses, son pagables  de la manera en sí misma  inimpugnada decidida por el juzgado a f. 1665 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; empero ver supra  párrafo 1°), consumiendo el 100% del dinero al parecer ahora disponible a tal fin ($ 128.238,02 o todo lo más $ 135.618,99, ver f. 1619 vta.);

    b-  y que,  en todo caso, de reabrirse más adelante el procedimiento si llegaran a conocerse nuevos bienes susceptibles de desapoderamiento y de efectuarse oportunamente entonces un nuevo proyecto de distribución, sería propicio debatir y decidir con precisión y exactitud, a fondo,  la cuestión atinente a la legitimidad o no de la  tasa de interés aplicada por el fisco para el impuesto inmobiliario posterior a la sentencia de quiebra (arts. 231 párrafo 1° y 222 ley 24522), máxime que el juzgado no alcanzó a sustanciar con la sindicatura las liquidaciones definitivas de deuda agregadas por el fisco recién a fs. 1661 y 1662/vta..

    Con el alcance de lo que llevo dicho, a la primera cuestión respondo que no.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance de lo expuesto al ser votada la primera cuestión, corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 1668/1669   contra la resolución de fs. 1664/1665.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 1668/1669   contra la resolución de fs. 1664/1665.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 05-02-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 04

                                                                                     

    Autos: “B., M. A. C/ C., D. P, C. S/ ··INC. EXTENSION OBLIGACION ALIMENTARIA”

    Expte.: -88882-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 5 de febrero de 2014.

    AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación de foja 88 contra la regulación de honorarios de foja 86.

                Y CONSIDERANDO.

    De aplicar  la doctrina usual para este Tribunal en procesos incidentales (arts. 14, 16, 21, 26, 39 y 47 del decreto ley 8904/77; 17 del cód. civil), la regulación de honorarios resultaría inferior a 4 jus (v. Ac. 3450/09  -art. 1ro.- de la SCBA vigente a la época de la regulación y lo que se razonará infra).

    En efecto, sobre una base de $ 8400 -ver fs. 76/86- aplicando una alícuota del 15% por el juicio principal -arts. 16 y 21-, 25% por ser trámite incidental -art. 47- y una reducción del 10% en función del patrocinio -art. 14- la cuenta arroja un resultado de $ 283,5 para el abogado Gonzalo Gonzalez Cobo.

    De modo que por la labor desplegada en todo este trámite y en consonancia con lo decidido en fallos precedentes  (v. entre otros esta cám. “S., A. L. c/ Q, E.D. s/ Inc. aumento de cuota alimentaria” resol. del 29-9-10, L. 41 Reg. 321; búsqueda realizada por la Aux. Let. Adriana Matassa), corresponde fijarlos en el mínimo legal de 4 jus a la fecha de la resolución apelada (esto es $99 x 4 = $396 del Acuerdo citado; art. 22 del d-ley arancelario).

    Siendo así, la regulación en crisis de f. 86 al momento de la apelación no puede ser tildada de baja, sino lo contrario.

    Sin embargo  como no media apelación por altos, cabe mantenerlos.

    Por lo demás, advierto que desde el auto regulatorio de f. 86 hasta que el expediente llegó a esta alzada para tratar la apelación de f. 88, han transcurrido más de cuatro años, pero también observo que el apelante no puso de resalto que esa demora no le fuera imputable, o que sí lo fuera al Poder Judicial o que debiera ser tenida de alguna forma en cuenta a la hora de resolver.

    En mérito de lo expuesto, la Cámara  RESUELVE:

    Desestimar el recurso de f. 88.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 12-02-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 05

                                                                                     

    Autos: “DEBAT MARIA CRISTINA C/ JAURETCHE JUAN PABLO OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88514-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 11 de febrero de 2014.

                AUTOS Y VISTO: lo decidido por este Tribunal a f. 241 p.4.

                CONSIDERANDO.

                Atento la índole y resultado de las tareas en cámara de los  abogados Mariangeli (fs. 211/218 vta. y 227/230) y Rojas Centurión (fs. 219/221) y según lo reglado en los artículos 16, 31 y 51 del d-ley 8904/77, la Cámara RESUELVE:

                1- Regular los honorarios de los abogados Jorge I. Mariangeli y Víctor H. Rojas Centurión en sendas sumas de $ 5.224 (hon. 1° inst. x 27%) y 3.250 (hon. 1° inst. x 24%).

                2- Hacer notar que no es posible regular aquí honorarios por la pretensión o rubro relativo a la obligación de hacer, que mereciera condena en costas por su orden en segunda instancia (ver fs. 238 último párrafo y 240 vta. punto 3), puesto que no se han determinado aún los honorarios de primera instancia relativos a esa cuestión (art. 31 d-ley 8904/77).

                Regístrese y devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (art. 54 d-ley citado).

     


  • Fecha del acuerdo: 12-02-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 45- / Registro: 06

                                                                                     

    Autos: “ELEICEGUI, Carlos S/ SUCESION “AB-INTESTATO””

    Expte.: -88733-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ELEICEGUI, Carlos S/ SUCESION “AB-INTESTATO”” (expte. nro. -88733-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 222, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 212 y 216 contra la regulación de  honorarios de  f. 211?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- El causante había ofrecido donar un inmueble rural en 5 partes iguales,  a favor de 4 de sus hijos y de 3 nietos de otro hijo prefallecido (ver f. 119 vta.).

                En la incidencia de fs. 137/vta. y 142/vta., resuelta como de puro derecho en primera instancia a fs. 168/172, estuvo en tela de juicio la validez y eficacia de la aceptación de esa oferta de  donación, efectuada por 2 de esos hijos y por los nietos del hijo prefallecido (ver f. 119).

                Evidentemente, si son tres quintas partes las correspondientes a los aceptantes de la oferta de donación, la significación pecuniaria de la incidencia debe coincidir  con el valor que se asigne a esas tres quintas partes.

    Por lo tanto, a primera vista, es infundado el agravio que reputa “excesivo” el porcentaje (tres quintos)  de la  valuación fiscal determinado por el  juez de la instancia original (f. 216).

    Digo a primera vista porque el porcentaje que se debió tomar fue tres décimos de la valuación fiscal: en realidad corresponden  tres quintos pero del 50% de la valuación fiscal, por aplicación del art. 27.i del d-ley 8904/77, ya que la oferta de donación sólo involucró la nuda propiedad (ver fs. 89/90 vta.).

    Vista la cuestión desde otro ángulo, como la base regulatoria no quedó firme antes de la determinación  de los honorarios y como los honorarios resultan de la multiplicación entre una base y un alícuota, al ser apelados los honorarios por altos quedó sometida a revisión no sólo la alícuota sino también la base usadas por el juzgado.

    Vale decir que media agravio suficiente, sea a partir del ataque a los tres quintos de la valuación fiscal (debieron ser tres décimos), sea en función de la apelación por altos de los honorarios (que permite revisar una base regulatoria no firme al momento de ser determinados los honorarios en primera instancia).

    No quiero pasar por alto que la base regulatoria no fue notificada en el domicilio real a los obligados al pago, aunque no corresponde de oficio nulificar la resolución que la aprobó (arg. art. 174 cód. proc.) porque, enterados todos de la regulación de honorarios que se hizo como consecuencia de esa base (ver fs. 213/215 vta., 218/vta. y 220),  ninguno de los obligados  articuló el incidente respectivo, ni tan siquiera los apelantes de f. 216 la cuestionaron pretextando esa falta de previa sustanciación (arts. 170 párrafo 2° y 172 2ª parte cód. proc.).

    Dicho sea de paso, tampoco es posible declarar de oficio la nulidad de las notificaciones de honorarios por falta de transcripción del art. 54 del d-ley 8904/77, en razón de haber quedado consentido tácitamente ese vicio (ver cédulas a fs. 213/215 vta. y 218/vta. y escrito a f. 220; arts. 170 párrafo 2° y 172 2ª parte cód. proc.;  ver SCBA, Ac 42226, 29-5-1990, “Medo, Víctor c/ Aureano, José s/ Cobro ejecutivo”, pub. En  AyS 1990-II-288, cit. en JUBA online).

     

    2- Examinando el restante agravio explicitado a f. 216 diré que no parece haber sido pobre la calidad de la tarea de la abogada Acquaroli,  al menos  si se considera que la cámara se hizo eco de algunos de sus  argumentos  (ej. que presentarse como herederos no impedía aceptar la oferta de donación, ver f. 142.II y 190 vta. 2;  que la esposa del causante no podía revocar la oferta de donación, ver f. 142.III y 191.3; que el proceso sucesorio no interfiere la donación ni viceversa, ver f. 142.III y 190 vta.2), aunque además los hubiera ampliado o empleado otros adicionalmente.

    Eso echa por tierra la crítica del trabajo profesional de la abogada Acquaroli en primera instancia, aunque no así la del trabajo del abogado Bigliani, ya  que es él mismo quien postula que no tuvo la calidad profesional que merecía la problemática discutida (f. 216.I párrafo 1°; art. 16.b d-ley 8904/77; art. 421 cód. proc.).

     

    3- Antes de penetrar en el terreno de los números, hay que tener en cuenta que:

    a- para aplicar entre un 20% y un 30% de la escala del art. 21 del d-ley 8904/77, habrá que tener en cuenta que no hubo producción de prueba;

    b- los abogados se desempeñaron como patrocinantes (art. 14 d-ley cit.);

    c- al abogado de la parte apelada le corresponderá menos, por haber sido derrotada su parte y por haber propuesto que su trabajo no tuvo la calidad profesional que merecía la problemática discutida (arts. 16 y 26 párrafo 2° d-ley cit.).

    Yendo ahora sí a los números:

    Acquaroli: $ 733.495,20 / 2 x 16% x 20% x 90%: $ 10.562.

    Donde:

    a-  16% es una alícuota  extraída  de la escala del 8% al 25% del art. 21-, atento lo reglado en los incisos a,b,c,d,e,g,j,k y l del art. 16 del d-ley 8904/77.

    b- 20% es el mínimo de la escala del art. 47 d-ley 8904/77, considerando que no hubo producción de prueba y que los otros factores relevantes ya fueron evaluados para elegir la alícuota primaria del 16%;

    c- 90% es la merma por patrocinio.

    Bigliani:

    Sobre la base de $  733.495,20 / 2 x 8% x 20% x 90%: $ 5.281

    Donde:

    a- 8% resulta el mínimo de la escala del art. 21;

    b- 20% es el mínimo de la escala del art. 47 d-ley 8904/77 –ídem Acquaroli-;

    c- 90% es la merma por patrocinio.

     

    4- En conclusión:

    a- en cuanto a los honorarios de Acquaroli, corresponde  desestimar  la apelación de f. 212 y, en cambio, estimar parcialmente la de f. 216, reduciendo los honorarios de la abogada a  $ 10.562;

    b- en cuanto a los honorarios de Bigliani, cuadra estimar la apelación de f. 216, reduciendo los honorarios regulados a f. 211 a $ 5.281.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Por fin, resta fijar la retribución por el memorial de fs. 178/181 y su respuesta de fs. 185/186, tomando en cuenta que:

    a- la apelación sirvió para revertir 100% el resultado alcanzado en primera instancia (ver sentencias a fs. 168/172 y 190/191 vta.);

    b- la cámara usó algunos de los argumentos de los apelantes (ej. que la sentencia de primera instancia no estaba fundada en derecho, ver f. 179 vta 4.1. y f. 191.4; que la esposa del causante no podía revocar la oferta de donación, ver f. 180 y 191.3; que el proceso sucesorio no cierra la posibilidad de aceptar la oferta de donación, ver f. 180 vta. y 190 vta.2), aunque además los hubiera ampliado o empleado otros adicionalmente;

    Entonces, por aplicación de los  arts. 16 y 31 del d-ley 8904/77:

    Acquaroli: $ 10.562 x 30% = $ 3.168.

    Bigliani: $ 5.281  x 23% = $ 1.214.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                1-  en cuanto a los honorarios de Acquaroli,  desestimar  la apelación de f. 212 y, en cambio, estimar parcialmente la de f. 216, reduciendo los honorarios de la abogada en primera instancia a  $ 10.562;

    2-  en cuanto a los honorarios de Bigliani,  estimar la apelación de f. 216, reduciendo los honorarios regulados a f. 211 a $ 5.281;

    3-  por la labor de segunda instancia, regular los siguientes honorarios: $ 3.168  para Acquaroli y $  1.214 para Bigliani.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1-  En cuanto a los honorarios de Acquaroli,  desestimar  la apelación de f. 212 y, en cambio, estimar parcialmente la de f. 216, reduciendo los honorarios de la abogada en primera instancia a  $ 10.562;

    2-  En cuanto a los honorarios de Bigliani,  estimar la apelación de f. 216, reduciendo los honorarios regulados a f. 211 a $ 5.281;

    3-  Por la labor de segunda instancia, regular los siguientes honorarios: $ 3.168  para Acquaroli y $  1.214 para Bigliani.

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 12-02-2014. Costas.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 07

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ María del Carmen c/CONSEJO PROFESIONAL DE CS. ECONOMICAS DE CAPITAL FEDERAL Y OTROS S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD”

    Expte.: -88861-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ María del Carmen c/CONSEJO PROFESIONAL DE CS. ECONOMICAS DE CAPITAL FEDERAL Y OTROS S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD” (expte. nro. -88861-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 2376, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 2362 contra la resolución de fs. 2358/2359?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- Según el párrafo tercero del artículo 73 del código procesal, las partes pueden celebrar acuerdos sobre costas.

                Se trata de materia disponible por ellas, campeando el principio de autonomía de la voluntad, pero sólo obligando a quienes hubieran sido partes en dicho acuerdo (arts. 1197 y 1195, última parte del código civil).

                En esta línea se ha dicho que los actos de disposición del objeto procesal realizado por uno de los codemandados (litisconsorte) no afecta la situación jurídica de los restantes, ni por lo tanto su responsabilidad por el pago de las costas, aún en el supuesto de obligaciones de carácter indivisibles (conf. Cám. Civ. Mar del Plata, sala 2; 142264 RSI-383-10, I 13-7-2010, CARATULA: “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Caeri S.A. y otros s/ Ejecución hipotecaria”, ver. juba sum. B1404638).

     

                2- En el caso, no habiendo participado el co-demandado Consejo Profesional de Cs. Económicas en el convenio celebrado entre la actora y los restantes co-demandados Turró y Vicente (ver fs. 125vta. y 2349, 2350 2353/vta.), lo pactado entre éstos le es inoponible a  aquél (art. cód. civil cit. supra).

                Y no participó el apelado de otro acuerdo en que hubiere aceptado cargar con parte de las costas; por manera que las generadas por su intervención, deben ser soportadas -como es regla- por la actora desistente (art. 73, cód. proc.). 

                A mayor abundamiento, aclaro que en el mejor de los casos para la postura del apelante, no podría extraerse de la cédula de notificación de fs. 2352/vta. dirigida al Consejo Profesional y de un posterior silencio,  consentimiento acerca de un acuerdo sobre costas, pues ninguna mención sobre ellas se hacía en la cédula en cuestión.  Así, la posterior presentación de fs. 2353/vta. donde la entidad se da recién por anoticiada del alcance del acuerdo y se opone a él en lo atinente a costas, resultó tempestiva.

                Por ello,  corresponde desestimar la apelación de f. 2362 contra la resolución de fs. 2358/2359, con costas a la apelante vencida (art. 69, cód. proc. ) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 y 51 Dec-Ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                En su postura de máxima la actora desistió del  derecho (f. 2349) y, para eso, no necesitaba la conformidad de ninguno de los demandados (art. 305 cód. proc.).

    En cuanto a las costas del proceso:

    a-  dos de los tres co-demandados acordaron su distribución en el orden causado (fs. 2349 y 2350);

    b- el tercer co-demandado –Consejo de Cs. Ecs. ciudad de Bs.As.- no se ha evidenciado que hubiera acordado  nada, no consintió expresamente que corrieran por su orden y pidió que las suyas fueran cargadas a la desistente (fs. 2353/vta.)

    Pero, antes de manifestarse así,  ¿no consintió tácitamente el Consejo la   imposición de las costas en el orden causado?  No, no lo hizo, por varias razones:

    a-  el escrito de fs. 2353/vta. de ninguna forma  puede ser considerado como respuesta extemporánea a la providencia de f. 2351, ya que ésta no confirió plazo alguno dentro del cual tuviera que expedirse el Consejo;

    b- la conformidad requerida en esa providencia era totalmente innecesaria ante  un desistimiento del derecho y, entonces, aunque sólo podía tener por alcance la cuestión de las costas, debió “hablar claro” el órgano judicial: tuvo que así explicitarlo la providencia e incluso pudo advertir que, en caso de silencio, podía llegar a interpretarse que el Consejo estaba conforme con una condena en costas por su orden (ver PEYRANO, Jorge W. “Una  imposición procesal  a veces olvidada: el clare loqui”, J.A. 1991-IV-577; mismo autor “Del clare loqui (hablar claro) en  materia  procesal”,  L.L. 1992-b-1159).

    En conclusión, según lo reglado en el art. 73 CPCC las costas devengadas en el proceso por el Consejo deben ser soportadas por la accionante desistente (arts. 1195 y 1199 in fine  cód. civ.).

    Adhiero así al voto que abre el acuerdo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 2362 contra la resolución de fs. 2358/2359, con costas a la apelante vencida (art. 69, cód. proc. ) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 y 51 Dec-Ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 2362 contra la resolución de fs. 2358/2359, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 12-02-2014. Violencia familiar.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 08

                                                                                     

    Autos: “P., V. L. C/ E., M. O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -88868-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., V. L. C/ E., M. O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88868-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f 69, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 37/40 vta. contra la resolución de fs. 23/24 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. El juez Carlos A. Lettieri se halla actualmente de licencia, pero antes de ello emitió por escrito su voto.

    Si bien el magistrado se reintegrará a sus funciones antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, lo cierto es que el tenor de las cuestiones en juego -particularmente están pendientes las pericias urgentes ordenadas practicar a las partes-  amerita una decisión lo más pronta posible (art. 15 de la Const. Prov. de Bs. Aires).

    Habiéndome instruido personalmente de las constancias de la causa, presto adhesión a aquel voto, aunque parcialmente, transcribiendo en el considerando 3. aquellos aspectos del mismo en que concuerdo con su autor material,  manifestando además en los restantes considerandos ciertas apreciaciones personales en las que me aparto del voto de mi colega (arg. art. 265 Cód. Proc.; cfrme. SCBA, Ac.42226, 29-05-1990, “Medo, Víctor Santiago c/ Aureano, José María. Cobro Ejecutivo”).

     

    2. Atinente al agravio relativo a  la ausencia de bilateralidad previo al dictado de la medida de exclusión aquí dispuesta, cabe consignar que aún ante la sola denuncia de violencia familiar el juez puede dictar las medidas que sean efectivas para hacer frente a la problemática denunciada, pero con la menor extensión, intensidad y alcance posibles.

    Serán medidas que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño acaso irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho o con mayor precisión terminológica “probabilidad del mismo”. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego las medidas que mejor correspondan.

                Se trata, entonces, de verdaderas medidas pre-cautelares, pues en materia de protección contra la violencia familiar las otras medidas, las que luego de la correspondiente investigación mejor correspondan, serán siempre de índole cautelar (arg. art. 13 ley 12569). Hasta se ha dicho con respecto a la ley 24417 (igual vale para la jurisdicción local): “Vale destacar, una vez más, que el objeto de la ley es la protección familiar y que, por ende, no hay cautelares a dictar, toda vez que el proceso mismo es una cautela. Por ello entendemos que -conceptualmente- es desacertado señalar, como lo hace la ley en el art. 4, que el juez puede adoptar medidas cautelares pues, a diferencia de los restantes procesos de conocimiento, no existe una pretensión principal que deba ser garantizada a través de una cautelar, sino que por el contrario en esos procesos existe una única pretensión: la cautelar. Por tal razón, cuando un juez “ordena la exclusión del autor” (art. 4 inc. a), “prohibe su acceso” (art. 4 inc. b), “ordena el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo” (art. 4 inc. c), en realidad lo que está haciendo es atender al único pedido que motivó el inicio del proceso” (VERDAGUER, ALEJANDRO y RODRIGUEZ PRADA, LAURA “La ley 24417 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente”, en semanario JA del 19/3/97, p. 10; cit. por PEYRANO en “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, en Jurisprudencia Argentina 1997-II-934; el subrayado no es del original; ver también Sosa, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, ejemplar de Rev. La Ley, 25-4-2005; esta cámara sent. del 29-3-2005 en autos “F. M. A. c/  M. E. M. s/  Violencia Familiar. Incidente Recurso Apelación” L. 34. R. 51.) (conf. esta cámara “B. G. I. s/ denuncia sobre presunta violencia familiar”, sent. del 14-5-2013, Lib. 44, Reg. 122, entre otros).

    ¿Qué sustento jurídico tendrían esas medidas pre o subcautelares?

    Es nada menos que la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, que en el orden local consagra explícitamente el art. 15 de la Constitución bonaerense (conf. esta cámara entre otras  sent. del 12-7-12, expte. 87731, Lib. 42, Reg. 183; sent. del 20-12-12 expte.  88471, Lib. 43, Reg. 470;  sent. del 14-5-13, expte. 88511, Lib. 44, Reg. 122).

    Pero ya se trate de medidas precautelares o cautelares, la salvaguarda del derecho de defensa del sujeto pasivo queda postergada -en mérito del riesgo que se pretende evitar- para justamente esta etapa posterior impugnativa.

    La falta de previa audiencia no importa inexorablemente conculcación del derecho de defensa, el que sólo se muda o queda postergado para un momento posterior, siendo ejercitable -como ocurre en autos- a través de las vías impugantivas disponibles. Es lo que sucede -por ejemplo- con los alimentos provisorios que pueden fijarse luego de la interposición de la demanda y aun antes de trabada la litis, cuando óbviamente el alimentante no ha tenido ni siquiera noticia del reclamo en su contra (conf. Sosa, Toribio E. “Reingeniería Procesal”, Librería Editora Platense, La Plata, 2005, pág. 74/75).

    3. Del voto del juez Lettieri (ver considerando 1.).

    “En la especie, como bien reseña la jueza “a quo”, no sólo gravita la denuncia de fs. 2/4, sino conjuntamente el informe de riesgo elaborado por el equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia, la evaluación psiquiátrica de la denunciante de f. 22 y las audiencias de las cuales dan cuenta las actas de fs. 42 y 43. Elementos que apreciados no separadamente sino ligados unos con otros, dan una idea global de una situación familiar conflictiva, donde pueden no ser ajenos actos de violencia física o psíquica, que evidencian la necesidad de una tutela judicial.

                En este sentido, el propio recurrente reconoce el deterioro de la relación de pareja desde hace seis años, al punto que vivían separados bajo el mismo techo, clima propicio para todo tipo de enfrentamiento, aunque niegue los concretos episodios de violencia. Ejemplo de ello son las discusiones a que él mismo alude en torno a cuestiones de dinero, en las que aparecen también comprometidos los hijos (f. 43).

    Llegando a este punto, cabe recordar que la ley aplicable agrupa en el concepto de violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito. Definiendo luego para aventar dudas, que se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos. La presente ley también se aplicará cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien  tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho (arg. arts. 1 y 2 de la ley 12.569).

                Por otra parte, en lo concreto, no parece que la exclusión del hogar pueda haber afectado profundamente a Elías en su trabajo -como lo intenta hacer ver en su recurso-, si ya desde la audiencia de f. 43, celebrada en octubre de 2013, aparece con domicilio real en ruta 5 kilómetro trescientos sesenta y cuatro, sin que entonces hiciera referencia a alguna dificultad para continuar con su labor de tallerista. Es más, en esa ocasión hizo conocer su voluntad de vender la casa donde dice tenía el taller y vive la actora con los hijos, atribuyendo el no hacerlo no a los problemas que aparejaría verse privado del lugar donde desempeña su labor, sino por su hija menor de edad que vive con su mujer (f. 43).

                Que la actora padezca alguna enfermedad psiquiátrica es un dato que podrá evaluarse para aconsejar y llegado el caso disponer la necesidad de un tratamiento que alivie su cuadro o lo supere. Pero poco aporta a favor del interés del actor de regresar al hogar del que ha sido excluído (arg. art. 11 de la ley 12.569).

                En fin, no se está diciendo que eso no pueda pasar. Ya fue afirmado que la exclusión es reversible, al igual que las demás medidas tomadas. Pero a esta altura del proceso y con los elementos obrantes se está más del lado de mantener las medidas que de revocarlas/(arg. arts. 7 a 11 de la ley 12.569).

    Quizás sea adecuado  un examen psicológico del recurrente, como también ampliar los medios de prueba y está en su derecho de proponerlo. Pero su falta actual, no conlleva  la consecuencia que postula, mientras lo que el proceso brinda es bastanta para adoptar la desición, que se sostiene mientras exista, como lo hay, un grado aceptable de verosimilitud en los hechos (arg. arts. 8 y concs. de la ley citada).

                En fin, las sensibles improntas de naturaleza emocional, el carácter cautelar del decisorio sustentado en la celeridad y prevención de eventuales yserias consecuencias lesivas en el convivir del matrimonio con irreparable proyección a los hijos, uno de ellos menor, justifican la exclusión del hogar conyugal, con la restricción transitoria que ello pueda implicar a otros derechos del afectado por la medida, los cuales, como ningún derecho, asumen la categoría de absolutos. Y en tanto tales restricciones aparecen, por ahora, como razonables y proporcionadas al riego que se intenta conjurar (arg. art. 28 de la Constitución Nacional; arts. 7 y concs. de la misma ley). Eso descarta la velada mención a una inconstitucionalidad, razón última para resolver un conflicto entre normas inferiores y la Constitución Nacional, y que no debe ser confundido con las propias convicciones o intereses particulares (fs. 40 in cápite)”.

     

    4. Agrego para cerrar, en cuanto al perjuicio que le acarrería al apelante la medida de exclusión dispuesta en lo que hace a su trabajo, que el propio recurrente ha manifestado -en “tiempo presente” al expresar agravios- que mantiene económicamente el hogar (v. f. 38, párrafo 3ro.), dichos que tornan verosímil la versión de la actora en el sentido de que Elías se encuentra desarrollando actualmente su profesión de mecánico en un lugar distinto del que fuera el asiento del hogar (v. manifestaciones de Pérez en audiencia de f. 42 última parte).

     

    5. Atento haberse dispuesto a f. 24vta. pericias respecto de ambas partes, y no constando en autos su realización  -por razones de economía procesal- y encontrándose el expediente en esta cabecera, previo a remitir la causa al juzgado de origen, pase la misma a la Oficina Pericial Departamental para que fije fecha de pericias. Devuelto el expediente a esta cámara, recién remítase al juzgado, para que impulse lo demás necesario en orden a la producción de las pruebas periciales ordenadas.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 37/40 vta. contra la resolución de fs. 23/24 vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 37/40 vta. contra la resolución de fs. 23/24 vta..

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.5 y/o 249 Cód. Proc.). Pasen las actuaciones a la Oficina Pericial Departamental conforme lo ordenado en el punto 5 del voto que abre el acuerdo. Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 13-02-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 09

                                                                                     

    Autos: “BERKLEY S.A. y otros S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -88878-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BERKLEY S.A. y otros S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -88878-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 127, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  de  f. 107 contra la resolución de fs. 104/105?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Por pedido de la madre y con el asentimiento de la Asesoría de Incapaces, el juzgado autorizó a la menor María Valentina Nacimento a adquirir un inmueble, con dólares depositados (U$S 15.734,72) en cuenta judicial en 2009 (ver fs. 78, 85, 98, 101 y 105.1).

    A tal fin, la representante legal no muy claramente  solicitó libranza en dólares, tantos como fueran necesarios para alcanzar la suma de $ 90.000 (f. 98).

    El juzgado, en cambio, dispuso: a-  conversión de dólares a pesos hasta llegar a $ 90.000; b- luego de la conversión, en vez de libranza, transferencia electrónica de la cuenta judicial a la cuenta de la madre o del vendedor del inmueble (f. 105.2).

    Como esa decisión no fue cumplida sino por el contrario cuestionada a través de la apelación sub examine,  a fin de concretar la operación inmobiliaria autorizada el dinero habría sido facilitado por terceros a quienes debería serles restituido (fs. 113 y 122; art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

     

    2- Para disponer la conversión de dólares a pesos el juzgado no emitió fundamento alguno (ver f. 104 vta. ap. 4), de manera que, carente de apoyatura jurídica, esa decisión debe ser dejada sin efecto (arts. 161.1 y 34.4 cód. proc.).

    Entonces, si ya existentes en la cuenta de autos (ver f. 85), deberá ordenarse al banco la entrega de la cantidad de dólares necesaria para llegar hasta $ 90.000 (art. 619 cód. civ.).

     

    3- Es cierto que para cantidades mayores que $ 30.000 en principio corresponde su transferencia electrónica, pero no lo es menos que también puede ser emitida libranza si se cumplen dos requisitos: a- pedido de parte interesada; b- situación excepcional que justifique la libranza (Resol. 1116/10 Presidencia SCBA).

    Y bien, el requisito de mediar pedido de parte interesada está cumplido, incluso con aval del ministerio pupilar (ver fs. 98 y 101).

    Por fin, el recaudo de la excepcionalidad de la situación podría bien considerarse satisfecho por la necesidad de tener que ser devuelto el dinero a terceros y por la falta de exposición de cualquier clase de contraindicación en cuanto a la modalidad de entrega del dinero (art. 384 cód. proc.).

     

    4- Como es notorio, para llegar hoy a $ 90.000 se necesitan menos de U$S 15.734,72, ya que la cotización oficial ronda los $ 8 por U$S 1.

    Por ende, de mantenerse esa situación, la libranza podrá ser emitida sin previo cumplimiento del art. 21 de la ley  6716, ya que deberían quedar en la cuenta judicial dólares suficientes como garantía para cumplir con ese precepto (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 163.6 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 107 contra la resolución de fs. 104/105, para  dejarla sin efecto conforme el alcance de los considerandos.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 107 contra la resolución de fs. 104/105, para  dejarla sin efecto conforme el alcance de los considerandos.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo:10-02-2014. Apremio.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 10

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE CARLOS TEJEDOR C/ SANCHEZ, RAMON Y OTRA S/ APREMIO”

    Expte.: -88894-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE CARLOS TEJEDOR C/ SANCHEZ, RAMON Y OTRA S/ APREMIO” (expte. nro. -88894-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 45, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   fundada   la   apelación  de  f. 38 contra la resolución de f. 37?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- En primer lugar, la resolución de f. 37 es nula, porque, sin explicitar ningún fundamento jurídico pertinente, impide la normal continuación del proceso exigiendo a la demandante  “acreditar el vínculo alegado con las correspondientes partidas de nacimiento, denunciando también el domicilio real de los mismos…” (art. 34.4 cód. proc.). La cita del art. 120 CPCC tiene que ver con las copias y desde luego no alcanza para conferir andamiento jurídico a las referidas exigencias.

                De cualquier manera, como el recurso de nulidad está absorbido por el de apelación, a continuación se abordará la cuestión que generó los agravios de la apelante, en ejercicio de jurisdicción positiva (arts. 253 y 266 cód. proc.).

     

                2- Trasladando servatis servandis lo reglado en el  art. 330 CPCC para la demanda de conocimiento a la demanda de apremio, el demandante debe indicar el nombre y domicilio de los demandados (art. 330.2 cód. proc.; art. 25 ley 13406).

                Así, a esta altura del proceso y para que se dé curso formal a la pretensión (art. 7 ley 13406), el demandante debe indicar el nombre de las personas a quienes considera legitimados pasivos, pero no tiene que acreditar fehacientemente, ahora, la legitimación pasiva. Una cosa es que ab initio no exista plena prueba sobre la legitimación pasiva -como, todo lo más,  pudiera ser en el caso-  y otra es que exista plena prueba según la cual sea manifiesta la falta de legitimación pasiva, hipótesis ésta -que no parece ser  la del caso- en que hasta incluso podría  rechazarse in limine la pretensión por manifiestamente inadmisible hasta el punto de lo improponible.

                En cuanto al  domicilio, una vez denunciado(s) por la actora el o los que entienda corresponder, para el diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago habrá de procederse según lo disponen el art. 24 de la ley 13406 y, en su caso,  el Ac. 3397/08 SCBA (ver sus arts. 218 y 219).

                VOTO QUE SI.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto la resolución apelada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto la resolución apelada.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                  Juez

     Silvia E. Scelzo

            Jueza

     

                                                     María Fernanda Ripa

                                                            Secretaría

     


  • Fecha del acuerdo: 13-02-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45 – / Registro: 11

                                                                                     

    Autos: “VARELA JUAN ALBERTO C/ I.O.M.A S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”

    Expte.: -88689-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 13 de febrero de 2014.

     

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido a foja 266 “por altos”  contra la regulación de foja 260 y lo dispuesto  por este Tribunal a fojas 106/109vta..

                CONSIDERANDO.

                a- Tratándose de una tutela autosatisfactiva, si las partes no han propuesto una base regulatoria,  ha de entenderse que, principio dispositivo mediante,  la han considerado como no susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 914, 918 y 1146 cód. civ.).

                Desde esa perspectiva,  como la ley arancelaria no prevé norma específica para retribuir la tarea profesional tratándose de tutela autosatisfactiva,  es discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas los dos pertenecen al género “protección judicial urgente” (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

                Así, dado que el art. 49 del d-ley 8904/77 estipula un mínimo de 20 Jus para la remuneración de la tarea en el amparo, que a f. 260  se la ha cuantificado a partir de la equivalencia con 30 Jus  (Ac. 3658/13 SCBA: 1 Jus = $ 232; $ 232 x 30 = $ 6960) y que no se advierte ni indica el apelante a f. 266  por qué motivos esa cifra pudiera ser considerada elevada según las circunstancias del caso, cabe confirmar la resolución apelada (arts. 15 y 16 d-ley cit.; art. 1627 cód. civ.).

                b- La cámara revocó la sentencia de primera instancia, con costas de ambas instancias a la demandada (ver fs. 106/109vta.).

                En tales condiciones,  en el marco del art. 31 d-ley 8904/77 y considerando -en particular, respecto de la letrada de la  parte actora- lo reglado en los incisos b, c, d, g, j y, por supuesto, e del art. 16 de ese decreto ley, cabe aplicar una alícuota del 30% sobre el honorario  fijado en la instancia inicial ($6960 x 30%).

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto a foja 266.

                Regular honorarios a favor de la abog. Gabriela K. Mattioli, fijándolos en la suma de $2088, con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia .(arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 13-02-2014. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 12

                                                                                     

    Autos: “B., N. G. C/ C., G. C. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88865-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., N. G. C/ C., G. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88865-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 69, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 52.2 contra la sentencia de fs. 37/38 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La cuota alimentaria pactada en juicio a favor de un hijo menor de edad, ¿corre desde la demanda?  ¿o corre desde  algún momento anterior a la demanda sin perjuicio de la prescripción quinquenal?

    Ninguno de los precedentes de la SCBA citados a f. 38 propone que corran  desde algún momento anterior a la demanda: en el  Ac. 56647 del 17/2/98 sólo el ministro Pettigiani, en minoría,  votó por una retroactividad más allá de la demanda y con alcance a la fecha de la concepción, considerando consecuentemente  inaplicable el art. 641 párrafo 2° CPCC, mientras que,  en cambio, la mayoría sólo acordó alimentos desde la demanda; en el  Ac. 67275 del 10/11/98, ese mismo juez también quedó en minoría al sostener que la sentencia de alimentos tiene efecto retroactivo a la fecha de la concepción; por último, en el  Ac. 81770 del 5/3/03 se trataba de la prescripción de las  cuotas alimentarias fijadas en sentencia y no pagadas.

     

    Esta cámara, en pasada integración, en “C., J. E. c/ B., l. M. s/ alimentos y litis expensas”,  sentencia  del 6-11-86 registrada con el n° 191 del libro 17, sostuvo:.

    a- que había que distinguir entre el derecho alimentario -con fuente en la ley- y la cuota alimentaria -con fuente en sentencia o en acuerdo-.

    b-  que “…si se pretende judicialmente la fijación de una cuota alimentaria, sin la existencia de convenio previo, las cuotas atrasadas se deben desde la fecha de interposición de la demanda (art. 641, párrafo segundo, y 642 del C.P.C.); lo cual se explica porque si bien cronológicamente la cuota alimentaria sólo comienza a partir de la sentencia judicial que la fija, los efectos de ésta deben retrotraerse lógicamente al momento de deducirse la acción, puesto que es desde allí cuando se ponen de manifiesto las necesidades de la prestación.”  

    c-  que “…otro es el supuesto tratándose de cuotas atrasadas cuando ha existido previamente convenio privado, cuyo incumplimiento impulsa al alimentario a actuar judicialmente para lograr su efectivización. … En este supuesto -que es el de autos-  si el alimentario lo solicita se deberá ordenar el pago de las cuotas atrasadas no sólo desde la interposición de la demanda, sino también de las cuotas convencionales anteriores, en mora,  dejando a salvo la posibilidad del alimentante de oponer oportunamente la prescripción (arts. 3962 y 4017 inc. 1 del C.C.).”;

    Así es que, si es  imprescriptible el derecho alimentario,  en vez son  prescriptibles las cuotas alimentarias y lo son   desde que son debidas, esto es, desde la demanda si son fijadas a través de sentencia sin convenio previo, o desde el convenio previo a la demanda si lo hubiera (arts. 3962 y 4027.1 cód. civ.; art 641 párrafo 2° cód. proc.).

    La cita archigenérica de “Convenciones internacionales sobre Derechos Humanos”, o de “Tratados internacionales”,  o de “Constituciones nacionales y provinciales” (sic  a f. 37 vta. in fine y 38) no configura una debida fundamentación (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.), la que debería incluir  el análisis  de la cuestión consistente en establecer de qué forma la contabilización de cuotas alimentarias sólo desde la demanda, o, todo lo más, desde un convenio anterior a la demanda, pudiera conculcar alguna clase de derecho fundamental del menor alimentista,  cuestión que tampoco fue planteada por la parte actora en su demanda (ver fs.11 vta./12, aps. VI y VII) y respecto de la cual tampoco pudo en primera instancia expedirse el demandado,  de manera que igualmente excedería las atribuciones actuales de esta cámara (art. 266 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar el punto II del fallo en tanto condena al demandado al pago de alimentos atrasados por el período de 60 meses anteriores a la demanda, con costas en cámara al alimentante victorioso para no resentir el poder adquisitivo de la cuota alimentaria distrayéndola en gastos causídicos (arg. art. 374 cód. civ.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar el punto II del fallo en tanto condena al demandado al pago de alimentos atrasados por el período de 60 meses anteriores a la demanda, con costas en cámara al alimentante victorioso para no resentir el poder adquisitivo de la cuota alimentaria distrayéndola en gastos causídicos  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     


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