• Fecha del acuerdo: 09-04-2014. Alimentos. Gestor procesal.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 86

                                                                                     

    Autos: “D. P., M. G. C/ I., M. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88948-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “D. P., M., G. C/ I., M. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88948-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 187, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 175/177 contra la resolución de f. 174?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. A fs. 166 se presenta el letrado Perez Bellandi como gestor procesal de la incidentada Mariana Iriarte, a fin de contestar el traslado conferido a f. 165 referido a la documentación acompañada por el incidentista De la Peña.

    La jueza decide tener al peticionante por presentado, por contestado el traslado conferido en el carácter de gestor procesal, pero aclara que debe presentar los instrumentos que acrediten la personería o ser ratificada su gestión dentro del plazo de 60 días, bajo apercibimiento de Ley.

    A fs. 172/vta. la actora manifiesta que se encuentra vencido el plazo de 60 días conferido a la contraparte y en consecuencia solicita se aplique la sanción del art. 48 del CPCC declarando la nulidad de lo actuado por el abogado Perez Bellandi .

    A fs. 174 se hace lugar a lo solicitado decretando  la nulidad de todo lo actuado en  consecuencia del escrito de f. 166,  por haber vencido en exceso el término conferido  a f. 167.

    Contra esta decisión la demandada interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, argumentando que la aplicación del artículo 48 del ritual enerva y violenta el interés superior de la menor contemplado en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y/o del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y/o de la Convención Americana de Derechos Humanos, y/o de la Declaración Americana de Derechos Humanos.

    Además, invocando esas mismas normas plantea  la inconstitucionalidad del mentado artículo 48 del CPCC.

    2. En la especie, los argumentos vertidos por la apelante para fundar su recurso apuntan a demostrar que el artículo 48 del CPCC colisionaría con otras normas de mayor jerarquía (tratados y convenciones internacionales), es decir que en definitiva lo único que se  pretende es la declaración de inconstitucionalidad de la norma procesal cuestionada.

    Y en este punto ya se ha dicho que el requerimiento por el interesado debe formularse  en  la primera oportunidad procesal propicia, en la instancia ordinaria  y  respetando  la  audiencia  de  la contraria  (S.C.B.A.,  L. 55.737,  sistema  JUBA,   sumario B43862).

    Aquí no cabe duda que para la recurrente  la oportunidad propicia para  plantear  la inconstitucionalidad del artículo 48 del CPCC fue al presentarse a ratificar lo actuado por su letrado como gestor procesal a f. 173, pues en ese momento al menos se anotició de todo lo actuado por su letrado en calidad de gestor, lo que incluye la resolución que se lo tuvo por presentado en ese carácter y se lo intimó a presentar los instrumentos que acrediten la personería o ser ratificada su gestión dentro del plazo de 60 días, bajo apercibimiento de ley.

    De  consiguiente el planteo de inconstitucionalidad del  artículo 48 del CPCC introducido por primera vez al interponer recurso de reposición con apelación en subsidio, resulta improcedente  por  extemporáneo, puesto que se trata de una cuestión que pudo y debió ser propuesta oportunamente, al ratificar todo lo actuado por su abogado patrocinante a f. 173 por ser esa precisamente la oportunidad en que ya pudo vislumbrar la aplicación de la norma cuestionada (doctr. art. 272 del Cód. Proc.).

    Por consecuencia, en virtud de lo expuesto, la  inconstitucionalidad aducida evade la jurisdicción de esta alzada.

     

    3.  Sin perjuicio de lo anterior y a fin de dar una acabada respuesta jurisdiccional, máxime siendo la beneficiaria de la cuota cuya reducción se pretende una menor (art. 3 Convención de los Derechos del Niño), diré que la Suprema Corte de Justicia Provincial ya se ha expedido en situaciones similares a la de autos (v. Ac. nº 70832 del 18/08/2013) sosteniendo que “…la nulidad que contempla el art. 48del Código Procesal Civil yComercial no es de la índole de las que consideran el art. 169  y siguientes del mismo Código, porque mientras que para el régimen de las nulidades procesales el transcurso del tiempo es susceptible de convalidar el vicio, para el supuesto de falta de acreditación del poder o ausencia de ratificación es precisamente el cumplimiento del plazo el que acarrea la sanción de ineficacia (conf. doct. Ac. 91.549, cit.; C. 99.847, “Chiarello”, sent. del 14-IV-2010 y C. 105.367, “Barrera”, sent. del 17-XI-2010, entre otras).  Dicha ineficacia opera automáticamente pues es un plazo perentorio, ya que su sólo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente. En virtud de ello carece de toda relevancia la circunstancia de que en autos se hubiera operado el plazo yposteriormente presentado documentación que pudiese considerarse como una ratificación tácita (fs. 44/46) pues la declaración de nulidad procede por el solo imperio de la ley (conf. doct. causas Ac. 91.549; C. 99.847 yC. 105.367, cits., entre otras).  Con respecto a la doctrina del exceso ritual manifiesto, ha dicho esta Corte que no puede ser entendida como doctrina abierta que permita sustituir a los principios de orden procesal, que tienen también su razón de ser al fijar pautas de orden yseguridad recíprocas (C. 91.708, sent. del 11-X-2006; C. 92.698, sent. del 25-X-2009; C. 99.847, cit.;  entre otras).  Cabe también destacar que la garantía de defensa, el debido proceso legal y el acceso irrestricto a la justicia no cubren ni amparan la negligencia (conf. Ac. 79.758, sent. del 11-VII-2001; C. 97.778, sent. del 25-II-2009; C. 106.718, sent. del 21-IX-2011; entre otras)”.

    Por ello, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 175/177 contra la resolución de f. 174, con costas por su orden a fin de no ver agravada la situación de la alimentista (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Repasemos lo actuado:

    1.1. El gestor procesal presentó el escrito de fs. 166/vta., en el que:

    a- con respecto a la documentación sustanciada, dijo a f. 166 II:

    *) que las cosas referidas en las facturas, tickets, etc.  de fs. 42/123, 125/136, 139, 143, 145, 146 y 148/156 no fueron entregadas ni están en poder de la alimentista ni de su madre;

    **) que hay recibos y transferencias de dinero de vieja data;

    ***) que de todas formas no se ha cuestionado el cumplimiento pasado de la obligación alimentaria, sino que se ha solicitado la fijación de una cuota alimentaria futura acorde con las posibilidades económicas del padre y de los abuelos paternos;

    b- adujo como hecho nuevo que el padre de la alimentista ha retomado en el extranjero su actividad como entrenador de caballos de polo (f. 166 vta. III);

    c- solicitó la producción de la prueba ofrecida antes a fs. 21/26 (f. 166 vta. IV).

    1.2.  La representante legal de la alimentista ratificó esa presentación del gestor a f. 173, pero,  mediando pedido del incidentista a fs. 172/vta. y aplicando el art. 48 CPCC, el juzgado  a fs. 174 1ª parte  consideró extemporánea esa ratificación y declaró la nulidad de la presentación de fs. 166/vta. con costas al gestor.

     

    1.3.  La representante legal de la alimentista introdujo reposición con apelación en subsidio a fs. 175/177, pidiendo la declaración de inconstituciOnalidad del art. 48 CPCC.

     

    2-  Si se declarara la inconstitucionalidad del art. 48 CPCC la apelante no quedaría en mejor  situación que aquélla en la que está y contra la cual apeló.

    Eso porque si fuera inconstitucional el art. 48 CPCC entonces ni siquiera habría podido el abogado  presentar válidamente el escrito de fs. 166/vta.  en calidad de gestor: sólo habría podido representar o patrocinar, pero no hacer gestión procesal.

    Con lo cual, para la apelante,  no habría prácticamente diferencia entre la nulidad del escrito presentado por su abogado en base a un inconstitucional  art. 48 CPCC (art. 169 párrafo 2° cód. proc.)  y la nulidad de ese mismo escrito en base a esa misma norma pero debido a la falta de ratificación tempestiva de su presentación.

    3- Sin embargo, aguzando la interpretación, acaso lo que ha querido fustigar la apelante es el plazo de 60 días para ratificar lo actuado por el gestor y no todo el art. 48 CPCC.

    Si fuera así, para empezar, la recurrente no cuestiona que su ratificación fue extemporánea (arts. 34.4 y 266 cód. proc.); es más, cargar contra el plazo de 60 días supone, obviamente, admitir que  venció antes de la ratificación; si no, desde luego, no  lo objetaría (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Y bien, su planteo es infundado porque se trata de un plazo generoso -uno de los más amplios en días previstos en el CPCC- y porque, de haber mediado alguna causa grave o de fuerza mayor que le hubiera impedido ratificar en término, debió haberla invocado para procurar contrarrestar su fatal vencimiento (art. 157 párrafo 3° cód. proc.), cosa que no hizo al ratificar la actuación del gestor y ni siquiera al apelar (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    4- Obiter dictum quiero agregar que ni  viéndolo muy de lejos la resolución apelada conculca algún derecho humano de la alimentista en su condición de niña y, antes bien, la presencia o la ausencia del escrito de fs. 166/vta. no cambia el panorama para la alimentista porque:

    a- la documentación a la que se hace referencia a f. 166 II  no pudo haber sido  sustanciada sino a los mismos fines previstos en el art. 354.1 CPCC -no para alegar en torno a su pertinencia o atendibilidad-, acerca de lo cual nada se dijo,  cubriendo con silencio los extremos relevantes de ese precepto, igual  que si el escrito no hubiera sido presentado;

    b- si fuera admisible aducir en primera instancia hechos nuevos en un incidente,  sería factible hacerlo hasta una ocasión similar a la prevista en el art. 363 CPCC, la que aún  no ha acontecido en el caso,  de modo que estaría todavía abierta la chance de hacerlo, lo mismo que si el escrito en cuestión no hubiera sido presentado (ver f. 166 vta. III);

    c- cuando llegue el momento (ver, por ahora, lo proveído a f. 171 vta.), el juzgado  habrá de resolver si abre o no a prueba, y, si abre a prueba, proveerá respecto de los medios ofrecidos, lo mismo que si el escrito de marras no hubiera sido presentado (ver f. 166 vta. IV).

     

    5- Con costas a la vencida representante legal de la menor, quien también dijo apelar “por derecho propio” (v. f. 175; art. 69 cód. proc.), difiriéndose la resolución sobre honorarios aquí (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1. Por unanimidad, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 175/177 contra la resolución de f. 174.

    2. Por mayoría, cargar las costas a la vencida representante legal de la menor.

    3. Por unanimidad, diferir la resolución sobre honorarios aquí (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Por unanimidad, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 175/177 contra la resolución de f. 174.

    2. Por mayoría, cargar las costas a la vencida representante legal de la menor.

    3. Por unanimidad, diferir la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 09-04-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 85

                                                                                     

    Autos: “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)”

    Expte.: -88677-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)” (expte. nro. -88677-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 327, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada  la apelación de f. 307 contra la resolución de fs.299/300 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La demanda de reivindicación fue interpuesta contra Gustavo Abel Frey y demás ocupantes (fs. 29.II).

    Jorgelina Marisol Frey (fs. 231/238):

    a-  dice ser hermana de Gustavo Abel Frey, que habita el inmueble y que es junto a éste continuadora de la posesión de su padre Oscar Rodolfo Frey;

    b- plantea la nulidad de la notificación de la demanda y, subsidiariamente, contesta la demanda considerándose litisconsorte necesaria de Gustavo Abel Frey.

    Noelia Susana López (también a fs. 231/238):

    a- dice ser esposa de Gustavo Abel Frey, que habita el inmueble y que es junto a éste poseedor;

    b- plantea la nulidad de la notificación de la demanda y, subsidiariamente, contesta la demanda considerándose litisconsorte necesaria de Gustavo Abel Frey.

     

    2- Cuando se lee la contestación de demanda de Gustavo Abel Frey, y se la compara con la  presentación simultánea de Jorgelina Marisol Frey y de Noelia Susana López, se advierten posturas parcialmente antitéticas.

    En efecto, Gustavo Abel Frey se considera el único dueño del inmueble, con exclusión de todo otro familiar o persona (ver fs. 94 vta./96; ver en especial f. 95 vta. párrafos 5° y anteúltimo), tanto así que introduce pretensión de usucapión “…y/o contra quienes se consideren con derecho sobre el inmueble referenciado, …”  (f. 96 ap. 6).

    Y bien, contra la versión de Gustavo Abel Frey,  Jorgelina Marisol Frey y  Noelia Susana López cada una por diferentes motivos se consideran con derechos sobre el inmueble de marras, en todo caso compartiéndolos con Gustavo Abel Frey.

    Pero, más allá de cómo tuviere que elucidarse eventualmente toda cuestión entre ellos,  coinciden en que la pretensión de reivindicación es infundada y solicitan su rechazo (ver fs. 97 vta. y 238): existe allí un espacio defensivo común.

     

    3-  Pero, ese espacio defensivo común, ¿perfila un litisconsorcio necesario?

    3.1. Veamos primero la situación de Jorgelina Marisol Frey: una cosa es que se considere heredera del anterior poseedor Oscar Rodolfo Frey y otra cosa es que ejerza ella misma la posesión: sólo en este último caso habría tenido que ser demandada  (art. 2773 cód. civ.), pues de otra manera la actora no habría podido aspirar  a recuperar de Jorgelina Marisol Frey la actual y efectiva posesión de la cosa (art. 2758 cód. civ.).

    En la resolución recurrida esencialmente se sostiene que  Jorgelina Marisol Frey no es poseedora actual por sí misma  toda vez que ni siquiera es ocupante. Esa conclusión no ha sido refutada con indicación puntual y crítica  de la prueba -producida o tan siquiera ofrecida según el art. 92 cód. proc.- de la cual pudiera resultar que sí es ocupante, razón por la que la apelación en este aspecto es desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    3.2. Diferente es la situación de Noelia Susana López, pues incluso la parte actora, que accionó contra “Gustavo Abel Frey y demás ocupantes”, ha admitido su calidad de ocupante -y por ende  le ha adjudicado calidad de necesaria legitimada pasiva-  al citarla a absolver posiciones (fs. 189, 193 y 195), lo cual me exime de cualquier otro análisis (arts. 421 y 89 cód. proc.).

     

    4- Lo destramado en 3- permite desestimar, por manifiestamente infundada, cualquier nulidad procesal acusada por Jorgelina Marisol Frey como consecuencia de no haber sido notificada debidamente del  traslado de una pretensión reivindicatoria del que no acreditó por qué tuviera que haber sido notificada  (art. 34.4 cód. proc.).  El escrito de fs. 231/238, en tanto contestación de demanda, es inadmisible nomás por su falta de calidad de parte; a todo evento admitirlo a la altura del proceso en que fue presentado -ya muy superada la etapa postulatoria- importaría retrotraer el procedimiento, con infracción del art. 93 CPCC.

    Por otro lado, es improcedente  la nulidad articulada por Noelia Susana López. Si bien la funcionaria notificadora no dio cumplimiento a lo reglado en el art. 196 del Ac. 3397/08 SCBA y con ello no facilitó la participación de Noelia Susana López en el proceso, lo cierto es que: a- es inverosímil que su esposo, Gustavo Abel Frey, no la hubiera puesto al tanto del juicio desde su mismo inicio (art. 384 cód. proc.); b- comoquiera que sea,  Noelia Susana López fue citada a absolver posiciones y lo hizo el 29/10/2012 estando presente su abogado patrocinante -el mismo que el de su marido-, de modo que resultó muy extemporánea la articulación de nulidad recién introducida el 19/3/2013 (fs. 195 y 238 vta.; art. 170 párrafo 2° cód. proc.). El escrito de fs. 231/238, en tanto contestación de demanda, es inadmisible por extemporáneo (arts. 155 y 353 cód. proc.).

     

    5- No obstante, en las condiciones del art. 93 CPCC -lo que, recalco,  incluye  la desconsideración del  escrito de fs. 231/238 en tanto contestación de demanda-,  nada obsta de aquí en más a la  intervención de Jorgelina Marisol Frey y de Noelia Susana López,  aunque cada una según su rol en función de las circunstancias del caso: la primera, como sedicente heredera del anterior poseedor, merced a los artículos 90.1 y 91 párrafo 1° CPCC; la segunda, como actual ocupante,  en virtud del  art. 89 CPCC (arg. arts.  90.2 y  91 párrafo 2° cód. proc.).

    Sin perjuicio de las acciones que cualquiera de ellas pudiera intentar contra el co-demandado Gustavo Abel Frey -en la medida de  la incompatibilidad de sus respectivas tesituras, ver considerando 2- y contra la demandante (art. 18 Const.Nac.).

     

    6- Como corolario, corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 307 contra la resolución de fs. 299/300 vta. y, así, sólo admitir de aquí en más la intervención  de Jorgelina Marisol Frey y  Noelia Susana López,  aunque cada una según su rol en función de las circunstancias del caso. Con costas por su orden atento la falta de éxito completo tanto de las apelantes como de la apelada (arts. 69 y 71 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 307 contra la resolución de fs. 299/300 vta. y, así, sólo admitir de aquí en más la intervención  de Jorgelina Marisol Frey y  Noelia Susana López,  aunque cada una según su rol en función de las circunstancias del caso. Con costas por su orden atento la falta de éxito completo tanto de las apelantes como de la apelada (arts. 69 y 71 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 307 contra la resolución de fs. 299/300 vta. y, así, sólo admitir de aquí en más la intervención  de Jorgelina Marisol Frey y  Noelia Susana López,  aunque cada una según su rol en función de las circunstancias del caso.

    Imponer las costas por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 09-04-204. Competencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 84

                                                                                     

    Autos: “LISTEK VANESA MARIA  C/ MOORE MAX S/ALIMENTOS”

    Expte.: -88957-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “LISTEK VANESA MARIA  C/ MOORE MAX S/ALIMENTOS” (expte. nro. -88957-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 65, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 56 contra la resolución de fs. 52/53?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. La jueza a quo de oficio se declaró incompetente para entender en estos autos, con fundamento, en lo que interesa destacar:

    a) que el domicilio de la alimentada junto al de su madre se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver fs. 52/53), y que de acuerdo a la jurisprudencia imperante la competencia en materia de alimentos se determina por el domicilio del alimentado (ver fs. citadas).

    b) que someter a un niño a una jurisdicción ajena a su domicilio le irrogaría un grave perjuicio y declararse competente la haría apartarse de normas procesales como también constitucionales (ver f. citada).

    2. Ahora bien, a los efectos de la jurisdicción en materia de alimentos, debe distinguirse cuando la petición se interpone existiendo ya entablado un juicio de separación, divorcio vincular o nulidad. Pues dándose esos antecedentes es competente el juez que hubiere entendido en aquéllos (arg. art. 228 inc. 1 del Código Civil; arg. art. 6  inc. 3 del Cód. Proc.).

    En la especie, se desprende de la información recabada por la secretaria de la Asesoría de Menores e Incapaces, que se encuentran  en trámite ante el juzgado que hoy se declara incompetente dos procesos entre las mismas partes: “Moore, Max c/ Listek, Vanesa María s/ Divorcio Contradictorio” y “Moore, Max c/ Listek, Vanesa María s/ Régimen de Visitas” (ver fs. 62, 63 y 58/vta.),  con últimas actuaciones el 30-12-13 y el 3-2-14, respectivamente (ver fs. 62 y 63).

    En consonancia, apreciando además que es la acreedora alimentaria quien demanda ante el Juzgado de familia donde tramita el divorcio referido, la competencia de éste no aparece discutible en el actual estadío (autos “A., A.M. c/ A., W. D. S/ Alimentos y Tenencia” , sent. del 5-11-2009, L. 40  Rég. 392, entre otros).

    Por manera que corresponde revocar la resolución apelada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Haciendo eje en una cosa o hecho conflictivos, pueden dimanar diversas pretensiones entre los mismos o diversos sujetos, de donde se extrae que sólo alguna de esas pretensiones seguramente no ha de agotar el o los conflictos de intereses involucrados en toda su extensión objetiva y subjetiva, al quedar en pie otras pretensiones posibles.

    La regla de la continencia de la causa aconseja que las pretensiones conexas por el objeto o por la causa o por ambos elementos a la vez sean decididas sincrónicamente por el mismo juez para ahorrar esfuerzos y evitar respuestas jurisdiccionales contradictorias.

    Decisión sincrónica no equivale a decisión simultánea en un mismo y único acto resolutorio, aunque sí a través del mismo órgano judicial, porque v.gr. el abordaje de pretensiones conexas puede ser separado por responder  cada una a trámites diferentes; es lo que pasa con la ruptura de la relación conyugal, misma  situación conflictiva que puede presentar  diversas aristas  incluso simultáneas pero tratables a través de diferentes pretensiones (atribución o exclusión  del hogar conyugal, alimentos, tenencia de hijos, régimen de visitas)  cuya dilucidación contenciosa -si es que  no se logra una solución autocompositiva, ver art. 34 inciso 1° párrafo 2° CPCC- debe buscarse transitándose  procesos  distintos del de divorcio o separación personal (arts. 188 párrafo 2° inciso 3°, 319, 320.m, 635 y sgtes. CPCC; arts. 228, 231, 236, 375 y 376 bis cód. civ.).

    Entonces, en función de la regla de la continencia de la causa, corresponde en el caso intervenir al juzgado de familia en el que tramitan el juicio de divorcio y el de visitas (art. 6.3 cód. proc.; art. 228.1 cód. civ.).

     

    2- Pero si el domicilio del demandado está en Carlos Casares (ver f. 42.I), esa es razón adicional para creer en la competencia del Juzgado de Familia (art. 228.2 cód. civ.; arts. 6.3 y 827.m cód. proc.; art. 22 incs. a y b ley 5827).

    Por ese mismo motivo y de no ser por la continencia de la causa, eventualmente podría hasta pensarse en la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares (art. 61.II.b ley 5827 y art. 3.6. d-ley 9229/79 texto según ley 10571).

     

    3-  Si la alimentista no ha cumplido aún 3 años,  no es argumento sino pretexto aducir que la incompetencia se declara para facilitar su derecho a ser  oída o para optimizar el principio de inmediación (ver fs. 52 vta. y 59.c).

    Además, si se trata de evaluar  criterios para el mayor bienestar de la niña,  no veo por qué en el caso deba ser mejor  el de quienes ejercen en abstracto la función pública  que el de la madre de aquélla,  quien debo pensar que  ha concretamente elegido esta jurisdicción no en perjuicio ni para menor beneficio de su representada legal (arts. 54.2, 56, 57.2, 264.2, 272 y concs. cód. civ.).

     

    4- Me sumo así al voto del juez Lettieri.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada de fs. 52/53.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada de fs. 52/53.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 09-04-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 83

                                                                                     

    Autos: “BANCO MAYO CCOP. LTDO. c/SARDA, Hugo Jaime S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88960-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO MAYO CCOP. LTDO. c/SARDA, Hugo Jaime S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88960-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 301, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada  la   apelación subsidiaria  de  fs . 290/292 contra la resolución de fs. 286/288?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El levantamiento del embargo por el  tercero adquirente del inmueble embargado,  no puede ocurrir hasta que no se satisfaga íntegramente el crédito del embargante  cubierto por el embargo (f. 256 vta. párrafo 1° y f. 256 vta. ap. 3- párrafo 1° in fine).

    ¿Cuál es el crédito del embargante cubierto por el embargo?

    El emergente de la sentencia obrante a fs. 55/vta., firme  según ha quedado resuelto ya a f. 176 párrafo 1°.

    Nótese que la sentencia firme condena a pagar $ 2.130, con más intereses y costas, y, acompañándola,  el embargo ha sido inscripto y reinscripto sucesivamente  por  $ 2.130 más un 50% de esa cifra provisoriamente presupuestado para intereses y costas (fs. 48 vta. y 56/58 vta.; 159,  160 y 162/164 vta.; 177, 178 y 181/185; 264.I, 265 y 267/268).

    El embargo trabado nunca receptó  explícitamente los importes contenidos en el acuerdo de pago posterior a la sentencia (verlo a fs. 61/62), de manera que el adquirente del inmueble embargado no tiene por qué hacerse cargo de esos importes, diferentes  a los cubiertos por el embargo que asumió y resultantes de un acuerdo en el que no participó (f. 215; arts. 1195 y 1199 cód. civ);  sin perjuicio de que tuviera que hacerse cargo de ellos el demandado aunque eventualmente respondiendo con   otros  bienes (esta cámara en  “BANCO  MAYO COOP. LIMITADO c/  OSTA DE RUBIERA, SUSANA DINA Y RUBIERA EVER s/  Cobro  Ejecutivo”, sent. del 16/6/2005, lib.36 reg.168).

    Lo que la cámara decidió a fs. 254/258  fue que el compromiso asumido por el adquirente del inmueble iba más allá de $ 2.130 más un 50% provisoriamente presupuestado -tal como, en cambio, lo había decidido el juzgado a fs. 238/239 vta.-, pero no que se extendiera al punto de cubrir  los importes resultantes del acuerdo de fs. 61/62 y ajenos por completo al embargo trabado.

    Así es que, concretamente, para levantar el embargo,  el compromiso del adquirente del inmueble embargado llega al capital de condena ($ 2.130), con más los intereses y costas  según los términos de la sentencia firme (fs. 55/vta.; arts. 218 y 501 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.). Sólo hasta allí, lo cual también  excluye rubros tales como CVS e IVA (arts. 34.4 cód. proc.).

    Atinente a las costas liquidadas a fs. 272 vta., sólo dos rubros han suscitado objeción: embargos ($ 80)  y estado parcelario ($ 1.500). El ítem 6.a., no objetado y no irrazonable, debe quedar fuera del alcance jurisdiccional (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; arts. 914, 915, 918 y 1146 cód. civ.; art. 77 cód. proc.). Que la actora en liquidación judicial no haya tenido que afrontar gastos -como se aduce a f. 279 vta.- no quiere decir que no debieran sufragarse, según ha quedado ya decidido a f. 166. Por lo demás, $ 80 para la inscripción y reinscripción del embargo al menos en tres oportunidades, parece más bien una cantidad exigua. Lo que no merece acogida es el ítem “estado parcelario”, ya que, además de no haberse indicado las fojas donde constaría,  lo cierto es que donde quiera que estuviera  habría resultado ser una gestión totalmente superflua:  la parte actora, pese a varios y renovados intentos,  jamás logró reunir los recaudos necesarios para conseguir el auto de subasta, mereciendo incluso diversas advertencias del juzgado por la tardanza y el desorden de sus presentaciones (fs. 89/vta., 90, 109, 110,  112, 119,  120, 121, 122, 139, 143,  165.II,, 166, 169, 170, 186/vta., 187, 189, 198, 199, 207 y 208; art. 77 párrafo 3° cód. proc.).

    En conclusión, opino que debe ser confirmada la resolución apelada, salvo apenas con relación a las costas en función de lo que acabo de exponer, las que desde ya deben quedar aprobadas sólo en los rubros a- y b- de f. 272 vta..

    ASI  LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 290/292  contra la resolución de fs. 286/288, salvo respecto de las costas en que prospera muy parcialmente al ya aprobarse  sólo  los rubros a- y b- de f. 272 vta.. Con costas a la parte actora apelante sustancialmente vencida (art. 69 cód. proc.), quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

     

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 290/292  contra la resolución de fs. 286/288, salvo respecto de las costas en que prospera muy parcialmente al ya aprobarse  sólo  los rubros a- y b- de f. 272 vta.. Con costas a la parte actora apelante sustancialmente vencida, quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por haberse excusado a f. 302.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 09-04-2014. Recurso desierto.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 82

    _____________________________________________________________

    Autos: “DE LUCA JUAN JOSE C/ ROVIRA FRANCISCO ISAUL S/ ESCRITURACION”

    Expte.: -88950-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 9 de abril de 2014.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fs. 65 y 66 y el escrito de fs. 71/74.

                CONSIDERANDO.

    Como  el  recurso  de  apelación de f. 66 fue concedido  libremente  (fs. 68/vta.), el apelante debió expresar agravios, por  tratarse  de  juicio  sumario, dentro  de los cinco días de notificada la providencia de  fs. 70/vta. (art. 254 2° párr. Cód. Proc.).

    Por manera que habiendo vencido ese plazo el día  27 de marzo de este año, dentro del plazo de gracia judicial, sin que se haya presentado la expresión de agravios para fundar aquel recurso, debe declarárselo desierto  (arts. 124 últ. párr. y 261 cód. cit.).

    Por ello, la Cámara, RESUELVE:

    1- Declarar  desierto el recurso de apelación de f. 66 (art. 261 CPCC).

    2- Agregar la expresión de agravios de fs. 71/74 y de ella correr traslado por cinco días (art. 260 2° párr. in fine cód. cit.).

     

                           

                                        

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 08-04-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 81

                                                                                     

    Autos: “MENDIONDO, MARTIN S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -88929-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MENDIONDO, MARTIN S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -88929-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1233, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 1215 contra la resolución de fs. 1199/1202?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se trata de una quiebra concluida por avenimiento donde no hubo liquidación de bienes.

    El juzgado fijó como base regulatoria la valuación fiscal del activo.

    Apela la sindicatura quien insiste en sostener que la base ha de ser el valor de mercado de los bienes componentes del activo.

     

    2. En caso de quiebra concluida por avenimiento, para la determinación de los honorarios, se aplican las mismas reglas y porcentuales de la quiebra liquidativa, con dos advertencias: a- la base de aplicación de los porcentajes es el valor prudencial del activo no realizado, sumado al activo realizado (si existieran ambos; caso contrario, se toma en consideración uno u otro); y b- la proporción de las tareas efectivamente cumplidas es pauta específica de fijación del porcentaje aplicable (art. 267, párrafo 2do., ley 24522; conf. Rouillón – Alonso, “Código de Comercio …” tomo IV-B, pág. 744).

    Entonces como piso de marcha corresponde tomar -en el caso- el activo no realizado, prudencialmente estimado (art. cit. supra).

     

    3.1. ¿Qué se entiende por activo prudencialmente estimado?

    En primer lugar he de decir que la LCQ  no dice que en caso de conclusión de la quiebra por avenimiento sin realización de bienes, la estimación prudencial del activo estará dada por el valor de tasación de éstos o por su valor de mercado.

    Tampoco da una pauta específica para determinar prudencialmente el activo, dejando el caso librado al leal saber y entender del juez (conf. Martorell, E. “Tratado de Concursos y Quiebras”, Ed. Lexis Nexis, Bs. As. 2004, Tomo III,  pág. 630).

    Igual sucede con la doctrina, la que da pocos indicios o a veces ninguno al respecto (ver Rouillón – Alonso, obra cit., págs. 735 743/744;  Martorell, E. obra y págs. cits.; Junyent Bas-Molina Sandoval “Ley de Conc. y Quiebras comentada y actualizada …”, Ed. Abeledo-Perrot, 2011, tomo II, pág. 645, entre otros).

    Entonces si la ley falencial no fija como base regulatoria el valor de mercado o de tasación de los bienes, y por el contrario llama al juez a estimar prudencialmente el activo, es decir a usar la templanza, la moderación, la sensatez, el buen juicio, no parece que la prudencia pudiera pasar por el valor de mercado de los bienes que justamente, el propio legislador no quiso estatuir como regla, sino por otras pautas justas y morigeradoras que en el caso bien pueden estar dadas por la valuación fiscal de los bienes sostenida por el fallido.

    Valuación que para nada convierte a la base regulatoria a tener en cuenta en este caso, en un parámetro vil, y que bien pudo servir para fijar la base de subasta, incluso disminuida en una tercera parte (arts. 566, cód. proc. y 278, LCQ).

     

    3.2. Por otra parte, las pautas usualmente utilizadas en este aspecto (activo denunciado por el concursado o estimado por la sindicatura en el informe general) han sido directamente deshechadas tanto por los beneficiarios como por el obligado al pago, por la sencilla razón de haber quedado totalmente alejadas de valores justos y razonables. Lo dejó traslucir el a quo en la resolución en crisis al hacer referencia al considerable aumento que experimentaron los inmuebles desde la época de aquellos actos procesales  hasta la fecha.

    Desde otro ángulo, un dato trunco, que bien pudo ser orientador en aras de una solución, es la no fijación por el juzgado de un valor de realización pese a encontrarse avanzado el cumplimiento de los recaudos para la venta de los bienes desapoderados.

    En el contexto reseñado no se sabe cuál hubiera sido el criterio del juzgador en miras a una posible realización. En otras palabras, no se cuenta en autos ni siquiera con una base de venta, es decir con un mínimo de realización fijado por el juzgado que hubiera servido de pauta referencial.

    Lo único cierto en la quiebra liquidativa concluida por avenimiento es el activo a liquidar y debe hallarse un posible valor liquidativo -a los fines de una prudente estimación de ese activo con fines regulatorios- que debe prevalecer sobre estimaciones hipotéticas de realización alejadas de la realidad de una subasta judicial.

     

    3.3. De su parte, la sindicatura al solicitar la venta de los bienes desapoderados dejó librado al juzgador la fijación de las pautas para ello, teniendo en cuenta lo que se considerara más conveniente para la venta de los bienes (ver escrito inicial del incidente de realización de bienes).

    No dijo ni solicitó -al menos como pauta útil para el caso y en defensa de los intereses de los acreedores- que fuera posible aplicar lo normado en el artículo 205.2 de la ley 24522, es decir la tasación de los bienes a los fines de una venta en subasta judicial, por entender que ese valor era un piso esperable y posible de realización ante una eventual subasta.

    Si la propia sindicatura, ahora reivindicante de un valor de mercado, no lo defendió como posible en miras a la venta de los bienes, no parece razonable hoy sostener -cuando se trata de determinar sus honorarios- que “la prudencia” ha de estar en un precio que ni ella misma reivindicó para los acreedores, presumiblemente porque no creyó que pudiera obtenerse en el marco de un expediente de quiebra (arg. arts. 165.5. párrafo 2do., 384, cód. proc. y 278, LCQ). No soslayo que la sola circunstancia de una subasta judicial retrae la demanda de un no desdeñable número de eventuales interesados, no acostumbrados a los vaivenes tribunalicios (vgr. condiciones de venta dadas por un juez, cumplimiento de recaudos procesales, presentación de escritos, plazos perentorios, etc.), ni a las pujas en los remates.

    Sólo ahora en su propio interés y en aras de ser  determinado por el juzgado “prudencialmente” el activo para que se regulen sus propios honorarios, a ese único fin, trajo la sindicatura el valor de mercado de los bienes y lo propugna a tener en cuenta, cuando este valor no fue traido al proceso por necesidad de éste, ni de los acreedores, sino por el sólo interés del funcionario falencial y en miras de la determinación de sus honorarios.

    En fin, frente a la ausencia en el proceso de algún dato adquirido por éste en miras a sus fines específicos, y en tanto se trata de una venta singular, donde pudo haber sido de aplicación lisa y llana el artículo 208 de la ley falencial que prescribe la venta sin tasación y sin base, dejando librado el valor de realización a las leyes del mercado al momento de la venta, circunstancias que podrían haber llevado a una enajenación por debajo de la valuación fiscal, encuentro discreto tomar ésta como pauta para determinar prudencialmente el activo.

    Ello así, dado que en autos tenemos como piso brindado por el obligado al pago el valor fiscal de los bienes; ni siquiera reducido en un tercio como lo prescribe el artículo 566 del ritual (art. 278, LCQ).

    Coincidente con lo anterior se ha dicho que [El término “prudencialmente”, inserto en la norma legal, aventa la idea de que deba realizarse necesariamente un estricto avalúo, pues no deben perderse de vista los elementos sustanciales intervinientes en la actividad económica.] (conf. CC0101 LP 226582 RSD-86-97 S 15-4-1997, Juez TENREYRO ANAYA (SD); fallo extraído de Juba en línea).

    Para concluir agrego que, cuando la ley habla de un valor prudencial estimado por el juez no está indicando un valor de mercado en situaciones normales de venta privada, pues -reitero- de lo contrario lo hubiera dicho; sino que convoca al juez a la prudencia en la justa estimación del activo en el contexto de un expediente de quiebra donde el fallido logró salir del estado de falencia. En ese contexto la prudencia marca estimar el valor de los bienes en uno que no haga caer nuevamente al fallido en la falencia de la que acaba de salir, por el riesgo de caer nuevamente en insolvencia ante la imposibilidad de pago de los honorarios de los funcionarios del proceso. Máxime que si los acreedores en el contexto del concurso devenido en quiebra han debido hacer concesiones, cuanto menos en la postergación del cobro de sus acreencias, correlativamente el resto de los artífices del proceso, en el marco de esa prudencia a la que es llamado el juez, no pueden aspirar prácticamente al máximo de las pretensiones posibles en cualquier proceso, pues ello no parece condecirse con el espíritu de la ley.

    Así estimo que la base, tal como fue calculada por el juez de primera instancia, quien usó la valuación fiscal para estimar prudencialmente el activo, afianza la justicia del caso, resultando en el sub lite la base regulatoria fijada, equitativa  (Preámbulo Const. Nacional; 15 Const. Prov. Bs. As. 16, Cód. Civil, 208 y 278, LCQ y 566, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 1215 contra la resolución de fs. 1199/1202; con costas a la síndico Laura B. Angelini, vencida (arts. 278 LCQ y 69 Cód. Proc.), difiriéndose la resolución sobre honorarios aquí (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 1215 contra la resolución de fs. 1199/1202, con costas a la síndico Laura B. Angelini, difiriéndose la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

    T

     


  • Fecha del acuerdo: 09-04-2014. Recurso federal.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 80

    _____________________________________________________________

    Autos: “MINGHINELLI, ROBERTO G. c/ CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88648-

    _____________________________________________________________

     

                       TRENQUE LAUQUEN, 9 de abril de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: el recurso del artículo 14 de la ley 48 de fs. 573/578 contra la sentencia de fs. 513/542.

    CONSIDERANDO.

    Es doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que podrá arribar a la Corte Suprema de Justicia Nacional todo pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales, pero sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, dado que los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales. Y así, en los casos aptos para ser conocidos según el artículo 14 de la ley 48, es necesaria la intervención del superior tribunal de provincia en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución (cfrme.: SCBA, 26-09-07, causa L.85.710, “Aguirre, Mario José c/ Herbo, Riego S.R.L. Cobro de pesos”, cuyo texto completo puede leerse en el sistema JUBA en línea; además, esta cámara, res. del 12-06-2008, “Echarri, Ignacio Antonio c/ González, Osvaldo Mario s/ Inc. de recusación”, L.39 R.158).

    Pues bien, esta alzada no es el tribunal superior de la causa, como que lo es la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia. Ni tampoco aparece agotada la posibilidad de ir en queja ante nuestro Tribunal cimero, con motivo de haberse considerado inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley oportunamente articulado (fs. 563/vta.; arg. art. 292 del Cód. Proc.).

    Por ello, presentado en esta sede, el recurso extraordinario federal contra una decisión de éste órgano, es inadmisible.

    Por  lo expuesto, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible el recurso federal de fs.  32/46 contra la sentencia de fs. 22/23 vta..

    Regístrese. Notifíquese (arg. art. 135.13 Cód. Proc.). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 08-04-2014. Incidente de nulidad. Apelación en subsidio.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 79

                                                                                     

    Autos: “BANEGAS ROJAS, MIGUEL ANGEL c/ BERRESTIAGA, MIRIAM ALICIA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO”

    Expte.: -88447-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANEGAS ROJAS, MIGUEL ANGEL c/ BERRESTIAGA, MIRIAM ALICIA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO” (expte. nro. -88447-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 227, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de fs. 151 vta. IV.1?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Cuando un recurso se interpone en subsidio de otro, los dos comparten algo: la misma resolución recurrida. En nuestro ordenamiento procesal, eso es permitido expresamente sólo para el de reposición con el de apelación en subsidio.

    Cuando se articula incidente de nulidad y apelación en subsidio la situación cambia: con el incidente por definición se atacan actos procesales que no son resoluciones judiciales, mientras que con el recurso se objetan resoluciones judiciales. Pero:

    a- podría suceder que, si tuviera  éxito el incidente de nulidad, pudieran quedar sin efecto resoluciones judiciales posteriores y no independientes del primer acto reputado nulo (ej. si es nula la notificación de la demanda, serán nula la declaración de rebeldía, etc. hasta incluso eventualmente la sentencia misma que hubiera llegado a emitirse);

    b- podría interpretarse que, ante la eventualidad de  fracasar el incidente de nulidad que pudiera provocar la caída en cascada de resoluciones judiciales según hemos visto en a-,  el incidentista  hubiera dejado apeladas esas resoluciones judiciales;

    c- podría interpretarse que, ante la eventualidad de  fracasar el incidente de nulidad,  el incidentista dejara de antemano apelada la hipotética decisión futura desestimatoria del incidente.

     

    2- En el caso,  la asesoría de incapaces solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso sin su intervención y, en subsidio, apeló (f. 151 vta. IV 1 y 2).

    2.1. El incidente de nulidad no tuvo éxito ni en primera ni en segunda instancia (ver fs. 153/vta. y 169/170 vta.), así que no concurre la alternativa indicada en 1.a.

    2.2. Si no tuvo éxito el incidente de nulidad,  no quedaron sin efecto en cascada las resoluciones judiciales emitidas mientras el proceso evolucionó sin intervención de la asesoría de incapaces, pero, entonces, esas resoluciones judiciales habrían quedado apeladas según la inteligencia sugerida en 1.b.

    Mas, ¿qué resoluciones habrían quedado apeladas? No lo ha distinguido  expresamente el apelante eventual, de manera que ha de entenderse que recurrió todas las emitidas mientras el proceso se sustanció sin su participación.

    Y bien, a f. 150 vta. al asesor de incapaces dijo que el 14/8/2012 tomó conocimiento de la sentencia definitiva de f. 49 (rectius, fs. 49/vta.); ergo, si en esa fecha supo de la existencia del decisorio, no pudo no saber de la existencia del resto de las resoluciones que tuvieron que preceder a ese decisorio (arg. arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 149 párrafo 2° cód. proc.).

    Eso así, cuando el 11/9/2012 (ver cargo a f. 152 vta.) atinó a  apelar todas las resoluciones  emitidas mientras el proceso se sustanció sin su participación -incluyendo la sentencia definitiva de fs. 49/vta.-, ya había transcurrido en exceso el plazo de 5 días en tanto contado desde el 14/8/2012, fecha en la que -repito- conoció la sentencia definitiva y no pudo no conocer las resoluciones que la precedieron.

    De manera que, si interpretada como se ha postulado en 1.b., es inadmisible la apelación subsidiaria de f. 151 vta. IV.1, por extemporánea (art. 244 cód. proc.).

    2.3. Queda tratar la alternativa abalizada como 1.c., esto es, la apelación subsidiaria de f. 151 vta. IV.1 como ataque de antemano ante  la hipotética decisión futura desestimatoria del incidente.

    Entre otras razones, me parece que hay una que, bajo las circunstancias del caso, es por sí sola dirimente para considerar admisible la apelación subsidiaria en tanto entendida como se ha dejado dicho en 1.c.:  es que la decisión del juzgado desestimatoria del incidente (fs. 153/vta.) fue apelada subsidiariamente -en todo caso, si se quiere, además– a fs. 154/156 y  esta última apelación fue evacuada por la cámara a fs. 169/170 vta.. Vale decir que la apelación subsidiaria de fs. 154/156 atacó la resolución de fs. 153/vta. luego de ser emitida ésta, mientras que la apelación subsidiaria de fs. 151 vta. IV.1, si comprendida como se ha expuesto en 1.c., habría atacado esa misma resolución de fs. 153/vta. pero antes de ser emitida ésta.  Eso así, la apelación subsidiaria de fs. 154/vta. le sustrajo toda su materia a la apelación subsidiaria de f. 151 vta. IV.1, tornando abstracto su tratamiento y convirtiéndola en sobrevinientemente inadmisible (arg. arts. 163.6 párrafo 2° y 242 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 151 vta. IV.1.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 151 vta. IV.1.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 08-04-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 78

                                                                                     

    Autos: “P., E. T. C/ M., J. D. S/ DIVORCIO VINCULAR CONTRADICTORIO”

    Expte.: -88961-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., E. T. C/ M., J. D. S/ DIVORCIO VINCULAR CONTRADICTORIO” (expte. nro. -88961-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 533, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  f. 524/vta. contra la resolución de f. 521?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- A f. 521 el juzgado:

    a- definió el alcance de la liquidación de la sociedad conyugal;

    b- dispuso a tal fin la formación de incidente con copia “de todos los actos procesales firme y consentidos por los litigantes”;

    c- indicó el trámite aplicable -el de la partición sucesoria-, más vía incidental en caso de controversia.

     

    2- El apelante sostiene que el juzgado:

    a- no debió disponer la formación de incidente, sino que debió ordenar que sea promovido por las partes;

    b- no tuvo que indicar con qué constancias debía formarse el incidente, sino que tuvo que dejar que las partes lo hicieran;

    c- en vez de la vía incidental, debió escoger la de un proceso sumario u ordinario.

     

    3- En cuanto a la vía procesal para el caso de divergencias, la decisión de primera instancia es irrecurrible (arts. 514 y 760 cód. proc.).  No obstante, la vía incidental referida por el juzgado con base en el art. 760 CPCC no excluye la del trámite sumario:  el incidente aludido bien podría ser el  típico que se rige por los arts. 175 a 187 CPCC, pero también podría ser uno  atípico sometido a las reglas del proceso sumario (ver art. 760 último párrafo cód. proc.; cfme. Morello-Passi Lanza-Sosa, G.L.-Berizonce, “Códigos…”, Eds. Platense y Abeledo Perrot, Bs.As., 1971, t. III, pág. 6).

    Las críticas abalizadas en 2.a. y 2.b. no permiten advertir ningún gravamen -y menos aún, irreparable, art. 242.3 cód. proc.-  causado al apelante, ya que:

    (i)  no señala de qué prerrogativa o facultad en concreto se lo hubiera privado por el sólo hecho de que el juzgado dispusiera formar un incidente, en vez de haber ordenado o aguardado su promoción;

    (ii) no indica concretamente que alguna copia “de todos los actos procesales firme y consentidos por los litigantes” no debiera formar parte del incidente, ni cómo es que esa agregación así dispuesta le impidiera aducir todo lo que estimare corresponder en cuanto a hechos, prueba y derecho.

    Por todo lo anterior, el recurso de apelación subsidiario es inadmisible (art. 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde declarar  inadmisible  la apelación  subsidiaria de  fs. 524/vta. contra la resolución de f. 521, con costas de esta instancia al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución de honorarios  (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar  inadmisible  la apelación  subsidiaria de  fs. 524/vta. contra la resolución de f. 521, con costas de esta instancia al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución de honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 08-04-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Lertrado de Tres Lmoas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 77

                                                                                     

    Autos: “P., M. B. c/H., R. E. s/Sucesión ab-intestato S/ INCIDENTE DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -88913-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 8 de abril de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: lo dispuesto por este Tribunal a fojas 49/52,  158 y 160.

                Y CONSIDERANDO.

    a- Se trata de retribuir las tareas  desarrolladas en esta instancia que dieron origen a la decisión de fojas 49/52 dentro del marco de lo establecido en los arts. 16, 21, 31 y concs. de la normativa arancelaria local.

    b- Para ello debe  señalarse que los honorarios regulados en primera instancia son los referidos a la incidencia resuelta a fojas 34/vta.  que giró en torno a la imposición de costas del decisorio de primera instancia y a la determinación de la  base regulatoria.

    En virtud de la apelación subsidiaria de fs. 35/36vta. se logró revertir la imposición de costas por su orden de primera instancia, para imponerlas tanto por la incidencia de fs. 34/vta. como por las devengadas ante esta alzada a P. en su calidad de vencida.

    Aclarado este punto cabe  fijar, para los honorarios de cámara,  una alícuota del 25% para letrado Méndez   victorioso en su apelación;  y un 23% para Bigliani  cuya  patrocinada   debió soportar el peso de las costas (arts. 16, 26 segunda parte, 31 y concs. del  d-ley 8904/77)

    Así resultan $114,5 para Méndez (por su escrito de fojas 35/36vta.; honorarios de 1ra. instancia x 25%) y $105,34 para Bigliani (por su escrito de fojas 42/vta.; honorarios de primera instancia x 23%),  sumas a las que se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren  corresponder.

    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

    Por las tareas ante esta alzada, regular honorarios a favor de los abogados Carlos Ubaldo Méndez y  Roberto Esteban Bigliani fijándolos en sendas sumas de $114,5 y $105,34, respectivamente, estipendios a los que se les efectuarán las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren  corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

     


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