• Fecha de acuerdo: 05-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 410

                                                                        

    Autos: “N.G. C/ M.M.D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90511-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “N.G. C/ M.M.D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90511-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 96, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 79 contra la resolución de fs.70/72?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Teniendo ahora a la vista la causa “N., G. N. c/ M., M. D. s/ Alimentos” del juzgado de Paz Letrado de Guaminí (ver f. 93, arts. 706 párrafo 1| y 709 párrafo 1° CCyC), constituiría un exceso ritual manifiesto, incompatible con una tutela judicial efectiva,  mantener la desestimación de la excepción de litispendencia computando el incumplimiento del art. 347 inc. 2° y último párrafo (art. 706 párrafo 1° CCyC; art. 15 Const.Pcia.Bs. As.).

              No obstante, la excepción es de todas formas infundada ya que, cuando la demanda fue instaurada aquí (el 17/11/2016, ver fs. 1 y 10 vta.),  esa causa no estaba pendiente sino que estaba terminada en virtud del acuerdo homologado del 17/3/2016 (allí, fs. 49/vta.; art. 309 cód. proc.).

     

              2- No obstante,  la pre-existencia de ese otro proceso  hace que éste no deba tramitar como originario juicio de alimentos, sino como incidente de aumento (art. 647 cód. proc.), lo cual cambia el espacio para el derecho de defensa del accionado (art. 34.5.d cód.proc.).

              Por eso, aprovechando la suspensión del trámite dispuesta a f. 48, parece recomendable reconducir las actuaciones dándoles curso como incidente y comenzándolo con un traslado al accionado según el art. 180 CPCC (art. 706 párrafo 1° e inc. a CCyC; art. 34.5 caput cód. proc.;  ver de mi autoría “La reingeniería procesal y la reconducción de las postulaciones”, en “La acción preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs.As., 2016, pág. 579).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 79 contra la resolución de fs.70/72, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

               Desestimar la apelación de f. 79 contra la resolución de fs.70/72, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios .

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 05-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 409

    _____________________________________________________________

    Autos: “LA PERELADA S.A. S/QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -89239-

    _____________________________________________________________

     

              TRENQUE LAUQUEN, 5 de diciembre de 2017.

              AUTOS Y VISTO: El recurso extraordinario  de  inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 2320/2326 contra la sentencia de fs. 2309/2312.

              CONSIDERANDO.

              La sentencia atacada reviste carácter de definitiva (art. 281 inc. 1ro. cód. proc.); el  recurso  ha  sido deducido en término, con mención de la norma y doctrina legal que se consideran violadas  o  aplicadas erróneamente e indicando en que‚ consiste la presunta violación  o  error  (arts.  279, “proemio”  y  últ. párr. y 281, incs. 2do. y 3ro. cód. proc.).

              Además se trata de un litigio de monto indeterminado (SCBA LP Rc 118096 I,30/04/2014, en autos” Deltano S.A. Quiebra” su texto completo puede hallarse en base de datos JUBA en línea, art. 280 segundo párr. Cód. Proc.)  y se ha constituido  domicilio  legal  en  la ciudad de La Plata (v. fs. 2320; arts. 278, párr. 1ro., y 280 párrs. 1ro  y  5to.  cod. cit.).

              El  depósito previo impuesto como recaudo para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no resulta exigible en los  supuestos de quiebra declarada en juicio (SCBA, Ac. 86202, 26-3-2003, “Armendariz, Jorge Alberto y ot. c/ Ventura, Rubén  J.  O. Concurso s/ Cobro sumario de pesos”, sist. JUBA7,  entre  otros;  esta Cámara. res. del 31-10-95, “Berterreix, Horacio s/ Quiebra”, L. 26 Reg. 177, arg. art. 280 3° párr. cód. cit.).

              Por ello, la Cámara RESUELVE:

              Conceder para ante la Suprema Corte de Justicia de la  Provincia  de  Buenos  Aires  el  recurso extraordinario de inaplicabilidad de  ley  deducido  a   fs. 2320/2326 contra la sentencia de fs. 2309/2312.  

              Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  (art.  282  `in fine‘, Cód. cit.). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la SCBA (art. 282, 2° párr. cód. proc.).


  • Fecha de acuerdo: 05-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro:408

                                                                        

    Autos: “F.C.A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

    Expte.: -90548-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F.C.A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -90548-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 123, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones subsidiarias de fs. 70/72vta. -contra la resolución de f. 69-,  y la de fs. 75/80 vta.  -contra las resoluciones de fs. 62 y 67-?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              La  Corte Suprema de Justicia de la Nación  ha admitido que el  Congreso Nacional pueda dictar normas procesales con vigencia en las provincias en tanto esas normas  operen como recaudos necesarios para asegurar la eficacia de las  instituciones reguladas por los códigos de fondo o cuando considere  del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de  determinados derechos establecidos en las leyes de fondo que le  incumbe dictar (ver v.gr. en “Volker, Cristian Pablo c/ Textil Noreste S.A. s/ despido” Competencia N° 1299. XLI. 29/11/2005, Fallos 328-4223).

              En ese marco, el art. 34 CCyC no parece impedir absolutamente que, ante una patología mental probable e insuficiencia de bienes de la persona causante, el juez designe un curador ad litem a la usanza de los arts. 620.1 y 622 CPCC con la consigna de representarla desde el inicio mismo del proceso. Lejos de afectar el derecho de defensa, se refuerza su ejercicio en favor de quien, por más que deba ser presumido capaz jurídicamente, no aparenta  del todo serlo mentalmente. En todo caso, la persona causante, una vez notificada, podría comparecer con abogado que lo asista y, así,  eventualmente ella misma podría solicitar que sea dejada sin efecto la designación de ese curador.

              Sin embargo, lo que parece redundante es la designación de un curador ad litem (f. 62) y, además, superponiendo funciones (ver f. 78 párrafo 3°), la de un abogado para que asista a la persona causante  hasta que se presente en autos (f. 69). Por eso, y dado que están apeladas ambas decisiones (f. 75.I), voy a inclinarme por mantener sólo la de f. 69, por los mismos argumentos que usé en “B.” (sent. del 3/10/2017 lib. 48 reg. 311), que reproduciré en lo pertinente a continuación.

              Si se debe designar abogado que represente y asista a la persona accionada en tanto nada más comparezca sin abogado (art. 36 párrafo 2° CCyC), con más razón debe designársele abogado a cargo del Estado a los mismos fines si, como en el caso, hay  motivos  para creer que carece de medios y que  padece de cierta patología mental seria  (arts. 31.e y 34 1ª parte CCyC; art. 384 cód. proc.).

              El derecho cuya tutela provisoria se persigue en el caso para alguien prima facie sin medios y con alguna discapacidad mental,   es el derecho de defensa en juicio (art. 34 2ª parte CCyC);   ese derecho le asiste al accionado en tanto parte desde  el inicio mismo del proceso (art. 36 párrafo 1° CCyC) y la forma de tutelarlo es la designación de un abogado a cargo del Estado con iguales funciones que la del abogado que se debiera  designar al accionado que simplemente compareciera sin letrado.

              La falta de medios y  la discapacidad mental son datos  de la realidad que a primera vista no permiten creer sin duda alguna que el accionado esté verdaderamente en condiciones de designar él un abogado particular a su costa para que lo represente o al menos para que lo patrocine; sin perjuicio de que, contra toda evidencia actual pero bajo el posible asesoramiento de la defensora oficial,  finalmente lo designare.

              Así, situados en todo caso en la duda, ella debería ser despejada de momento a favor de la solución razonablemente más favorecedora del derecho de defensa del accionado, que es mantener la designación de un abogado del Estado para que, al menos provisoriamente, lo represente y asista (arts. 1, 2, 3 y  34 CCyC; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 232 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde:

              a- desestimar la apelación subsidiaria de fs. 70/72 vta. contra la resolución de f. 69;

              b- estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 75/80 vta. y por eso dejar sin efecto sólo las resoluciones de fs. 62 y 67 en lo relativo a la designación de curador provisional.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a- Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 70/72 vta. contra la resolución de f. 69;

              b- Estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 75/80 vta. y por eso dejar sin efecto sólo las resoluciones de fs. 62 y 67 en lo relativo a la designación de curador provisional.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 05-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

     ____________________________________________________________

    Libro: 48–  / Registro: 407

    _____________________________________________________________

    Autos: “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)”  

    Expte.: -87955-

    _____________________________________________________________

     

              TRENQUE LAUQUEN, 5 de diciembre de 2017.

              AUTOS Y VISTOS: los recursos  extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 733/748 contra la resolución de fs. 723//725 y lo pedido a f. 748 p.V.d).

              CONSIDERANDO.

              1- Recurso de nulidad extraordinario.

              El recurso de fs. 745 vta. punto  III “B”/748 ha sido deducido en término; la sentencia es definitiva al estimar la apelación de f. 661 y, en consecuencia, declarar nula por simulación la compraventa formalizada a través de la escritura cuya copia luce a fs. 431/432vta.; se alega la violación de los arts. 9,10, 168 y 171 de la Constitución Provincial por los motivos expuestos a fs. 745/748 y se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata f. 733 vta. II “a” (arts. 278 en lo pertinente, 281, 296 y 297 CPCC).

              2- Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

              El recurso de fs. 736 III.-“A”/745, como el tratado en el considerando 1-, también ha sido deducido en término y se dirige contra sentencia definitiva, a la vez que también cumple con el requisito de constituir domicilio legal en La Plata, dando así satisfacción a los arts. 278 primer párrafo, 279 proemio del Código Procesal y 280 penúltimo párrafo del ritual, impugnándose por absurda la resolución atacada por los fundamentos expresados a fs. 736/ III “A” /745.

              El valor del agravio, a los fines de la admisibilidad de este recurso, es de monto determinado y está dado por el precio fijado en la copia de la escritura glosada a fs.431/432 vta., que en el caso excede el monto mínimo para recurrir establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (u$s  65.000  x  $ 17,35 -valor promedio de venta  y compra dólar Banco Provincia en el día hábil inmediatamente anterior a ésta, informado a través de la página web de esa entidad bancaria- = $ 1.127.750).

              Sobre el depósito previo, es expresamente requerido por el  artículo 280 primer párrafo del Código Procesal, por manera que corresponde su integración en este caso.

               Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

              1- Conceder el recurso de nulidad extraordinario de  fs.  745 vta. punto  III B/748 contra la sentencia de fs. 723/725.

              2- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 736 III “A”/745 contra la sentencia indicada en el punto 1-.

              3-  Intimar a la parte recurrente para que dentro del plazo de cinco días de notificada la presente:

              a- integre el depósito previo del art. 280 1° párrafo del Código Procesal por la suma de $112.775 (pesos ciento doce mil setecientos setenta y cinco, 10% del valor del boleto de compraventa  de fs.109/111, no inferior a 100 Jus ni superior a 500 Jus; arts. 1 Ac 3840/17 SCBA y 280 párr. primero CPCC), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 280 4° párr. CPCC).

              b- presente  en mesa de entradas sellos postales  por la suma de $ 700 para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto  los recursos, con   costas  (arts. 282 y 297 Cód.Proc.)

              4- Hacer lugar a lo pedido a f. 748 p.V.d) y, en consecuencia, remitir el expediente “Rodríguez, Liliana Haydee c/ Gómez, Elsa Isidora s/ Acción de Repetición -6016/10-” a la Oficina de Fotocopias existente en el Archivo departamental (arts. 124, 125, 126 y concs. AC 3397 de la SCBA), para luego remitir ese expediente original al Juzgado de Paz letrado de Guaminí.

              5- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

              Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Extraídas las copias indicadas en el p. 4-, y previa certificación de las mismas, remitir el expediente 6016/10 al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Cumplido todo lo anterior, remítanse las actuaciones a la SCBA.


  • Fecha de acuerdo: 05-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 406

                                                                        

    Autos: “SERVYGRAN S.R.L. C/ GUAMI AGROLOGISTICA S.A. S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -89691-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVYGRAN S.R.L. C/ GUAMI AGROLOGISTICA S.A. S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -89691-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 201, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 196/197 vta. contra la resolución de f. 195?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              1.  A  fs. 142/149 las partes presentaron un acuerdo transaccional, que fue homologado a f. 150, donde la parte demandada asumió entre otras obligaciones, la de realizar servicios de fletes (ver cláusula 13ra., f. 144vta.).

              La actora, a fs. 184/187, denuncia el incumplimiento de esa obligación de hacer asumida por la accionada y dice que -haciendo uso de la facultad procesal que le otorga el art. 511 del código ritual-, opta y solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios provenientes de la inejecución del acuerdo (v. puntualmente fs. 184 pto. 3).

              Frente a ese pedido, la jueza aclara que el resarcimiento de los daños y perjuicios es materia que excede la competencia de su juzgado, por lo que no hace lugar a la ejecución solicitada, señalando que en todo caso, se aclare.

              La actora entiende que con ese proveído,  la jueza se declara incompetente, y, aceptándolo, solicita se remitan las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes de esta ciudad para que se radiquen los autos en el juzgado civil y comercial que corresponda (v. f. 194).

              Ante ello la magistrada insiste en que el reclamo deberá interponerse por ante el Juzgado competente en razón de la materia (f. 195).

              Esta decisión es motivo de reposición con apelación en subsidio, sosteniendo la apelante que habiéndose declarado su incompetencia, la jueza debió remitir las actuaciones al juez que consideraba competente; además, sostiene que el resarcimiento por daños y perjuicios es parte de la ejecución de sentencia por tratarse del incumplimiento de la obligación de hacer convenida. Por ello insiste en que debe remitir los autos a la Receptoría General de Expedientes de Trenque Lauquen.

              2. Veamos.

              Al parecer la disputa radica en si para ejecutar el acuerdo homologado que se dice incumplido, corresponde iniciar un nuevo trámite o remitir los presentes para su continuación ante un juzgado civil de esta cabecera competente en daños y perjuicios (convenio homologado incumplido; ver fs. 194; arts. 162, 497 y sgtes. cód. proc.).

              Pero tratándose de la ejecución de una sentencia, antes de decidir acerca de una eventual incompetencia en también eventuales daños y perjuicios y si será en este proceso o si deberá iniciarse otro, debe conferirse a los presentes el trámite previsto para las ejecuciones de sentencia; y si se decidiera que se incumplió el acuerdo y se considerara que la determinación de los daños excede la competencia de la justicia de paz, deberá recién ahí, en todo caso inhibirse para entender en los presentes y seguir el trámite previsto a ese fin (arg. arts. 34.5.e. y 352.1., cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Bien o mal, el juzgado de paz letrado dispuso dos cosas:

              a- que la determinación de los daños por incumplimiento del acuerdo homologado excede su competencia (f. 188);

              b- que el reclamo indemnizatorio debe interponerse ante el juzgado competente por la materia (f. 195).

              Esta última decisión -única impugnada-  importó indicar al ejecutante que promueva un nuevo proceso, de tipo sumario, y, además, es irrecurrible (art. 511 párrafo 4° cód. proc.).

              Eso así sin perjuicio de que en el nuevo proceso sumario el ejecutante pida y el juez que entienda resuelva requerir la remisión de estas actuaciones a los efectos pertinentes (arg. art. 374 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

        Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 196/197 vta. contra la resolución de f. 195.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

        Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 196/197 vta. contra la resolución de f. 195.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 05-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 405

                                                                        

    Autos: “SERVYGRAN S.R.L C/ GUAMI AGROLOGISTICA  S.A.  S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -89692-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVYGRAN S.R.L C/ GUAMI AGROLOGISTICA  S.A.  S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -89692-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 205, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de fs. 199/200vta. contra la resolución de f. 198?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. A  fs. 143/146 vta. las partes presentaron un acuerdo transaccional, que fue homologado a f. 152, donde la parte demandada asumió entre otras obligaciones, la de realizar servicios de fletes (ver cláusula 13ra., f. 145vta.).

              La actora, a fs. 184/190, denuncia el incumplimiento de esa obligación de hacer asumida por la accionada y dice que -haciendo uso de la facultad procesal que le otorga el art. 511 del código ritual-, opta y solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios provenientes de la inejecución del acuerdo (v. puntualmente fs. 187 pto. 3).

              Frente a ese pedido, la jueza aclara que el resarcimiento de los daños y perjuicios es materia que excede la competencia de su juzgado, por lo que no hace lugar a la ejecución solicitada, señalando que en todo caso, se aclare.

              La actora entiende que con ese proveído,  la jueza se declara incompetente, y, aceptándolo, solicita se remitan las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes de esta ciudad para que se radiquen los autos en el juzgado civil y comercial que corresponda (v. f. 197).

              Ante ello la magistrada insiste en que el reclamo deberá interponerse por ante el Juzgado competente en razón de la materia (f. 198).

              Esta decisión es motivo de reposición con apelación en subsidio, sosteniendo la apelante que habiéndose declarado su incompetencia, la jueza debió remitir las actuaciones al juez que consideraba competente; además, sostiene que el resarcimiento por daños y perjuicios es parte de la ejecución de sentencia por tratarse del incumplimiento de la obligación de hacer convenida. Por ello insiste en que debe remitir los autos a la Receptoría General de Expedientes de Trenque Lauquen.

              2. Veamos.

              Al parecer la disputa radica en si para ejecutar el acuerdo homologado que se dice incumplido, corresponde iniciar un nuevo trámite o remitir los presentes para su continuación ante un juzgado civil de esta cabecera competente en daños y perjuicios (convenio homologado incumplido; ver fs. 197; arts. 162, 497 y sgtes. cód. proc.).

              Pero tratándose de la ejecución de una sentencia, antes de decidir acerca de una eventual incompetencia en también eventuales daños y perjuicios y si será en este proceso o si deberá iniciarse otro, debe conferirse a los presentes el trámite previsto para las ejecuciones de sentencia; y si se decidiera que se incumplió el acuerdo y se considerara que la determinación de los daños excede la competencia de la justicia de paz, deberá recién ahí, en todo caso inhibirse para entender en los presentes y seguir el trámite previsto a ese fin (arg. arts. 34.5.e. y 352.1., cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Bien o mal, el juzgado de paz letrado dispuso dos cosas:

              a- que la determinación de los daños por incumplimiento del acuerdo homologado excede su competencia (f. 191);

              b- que el reclamo indemnizatorio debe interponerse ante el juzgado competente por la materia (f. 198).

              Esta última decisión -única impugnada-  importó indicar al ejecutante que promueva un nuevo proceso, de tipo sumario, y, además, es irrecurrible (art. 511 párrafo 4° cód. proc.).

              Eso así sin perjuicio de que en el nuevo proceso sumario el ejecutante pida y el juez que entienda resuelva requerir la remisión de estas actuaciones a los efectos pertinentes (arg. art. 374 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 199/200 vta. contra la resolución de f. 198.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 199/200vta. contra la resolución de f. 198.

        Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 05-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 404

                                                                        

    AUTOS: ” RON, ANDRÉS-FERNANDEZ, FE HAYDEE S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90530-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RON, ANDRES – FERNANDEZ, FE HAYDEE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90530-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 134, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fs. 117/118 contra la resolución de fs. 116/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. Atento el interés de los co-herederos en que se desaloje el inmueble integrante del acervo hereditario que habita con sus hijos menores de 12 y 14 años, el coheredero Andrés Rodolfo Ron solicita que intervenga en autos un representante legal de menores (f. 84/vta.).

              La jueza rechaza el desalojo (ver fs. 89/91) y también el pedido de designación de asesor -ver f. 116-.

              La última decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio, argumentando que con la denegatoria de designación de representante legal para los menores, en definitiva se vulneran sus derechos. Agrega que el mismo juzgado en idénticas condiciones y existencia de menores designó e intervino un asesor de menores hasta la culminación del proceso. Aduna que con la denegatoria se aparta de lo sostenido y aplicado por esta Cámara en la causa 1924/214.

              El juzgado desestima la revocatoria y en consecuencia concede la apelación deducida en subsidio.

     

              2.  Veamos.

              En principio cabe señalar que fue consentido por los restantes herederos lo resuelto oportunamente por la jueza respecto que el desalojo peticionado debe ser tramitado por la vía procesal correspondiente; y no dentro del sucesorio.

              Entonces, como el fundamento para solicitar la designación de un asesor de menores siempre fue el pretenso desalojo del inmueble que es habitado por el coheredero con sus dos hijos menores de edad,  cierto es que le asiste razón a la jueza en cuanto sostiene que  no corresponde su designación en función de lo resuelto respecto del pedido de desalojo. Pues,  no habiéndose hecho lugar al desahucio, no existen aquí y ahora el peligro y los fundamentos invocados por el propio apelante; por tanto, se ha tornado abstracto el planteo, en función de lo resuelto respecto del desalojo solicitado (arg. art. 260 CPCC).

              Por ello, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 117/118.         

              ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              “CIARLO c/ INTILE”, citado a f. 117 vta., era un proceso de desalojo en trámite seguido contra la madre de los menores en su calidad de locataria. Allí la cámara, con apoyo en diversas disposiciones legales (art. 27 ley 26061; arts. 59 y 494 cód. civ.; art. 38.1 ley 14442; art. 91 ley 5827; art. 34.5.b cód. proc.),  declaró que no era improcedente la designación de un(a) asesor(a) de incapaces ad hoc,  considerando que los niños eran terceros a quienes la sentencia podía afectar en su persona e interés propio,  que no se habían tan siquiera presentado en autos a través de su representante legal y  que esa designación había sido solicitada por la propia parte demandante (sent. del 3/2/2015, lib. 46 reg. 1).

              El presente proceso no es de desalojo (tanto así que se ha remitido al inicio de uno, ver f. 116.II) y casi huelga decir que tampoco concurren, entonces,  las demás circunstancias recién apuntadas.

              De manera que, tal como ha sido requerida la designación de asesor(a) de incapaces aquí, resulta ser cuanto  menos improcedente por prematura (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 117/118 contra la resolución de fs. 116/vta.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 117/118 contra la resolución de fs. 116/vta..

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 05-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 403

                                                                        

    Autos: “PEÑA, CARLOS MANUEL S/ SUCESION”

    Expte.: -90543-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEÑA, CARLOS MANUEL S/ SUCESION” (expte. nro. -90543-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 228, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 211 y 212  contra la resolución de fs. 202/204?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              En un todo de acuerdo con lo reglado en el art.  2371.a CCyC, los apelantes no objetan que, habiendo un heredero incapaz, la partición deba ser judicial (fs. 219 y 219 vta. párrafo 1°). Tampoco cuestionan que la curadora definitiva del incapaz -su madre-  es también heredera.

              Lo cierto es que,  si debe haber partición judicial,   debe ser designado un partidor judicial (art. 2373 CCyC; art. 762 cód. proc.), lo que no ha sucedido aún en autos.

              Pero, una vez designado como corresponde un curador especial para que represente al incapaz en todo el trámite de partición atenta la intersección de intereses con la curadora definitiva  (arts. 109.a y 138 CCyC), nada impediría que ese curador estuviera fundadamente de acuerdo con la designación del abogado Corbatta como partidor (ver argumentación a fs. 219 vta./220)  e incluso con el proyecto particionario de fs. 184/186 vta. ya presentado,  lo que podría tornar innecesarias la designación de otro profesional y, además,  la presentación de otro proyecto de división.

              No es ocioso destacar que los funcionarios judiciales de la insania en definitiva no otorgaron la autorización referida a f. 190 (ver fs. 197/vta.) y que el visto bueno de la asesora ad hoc (f. 189)  en todo caso consulta el interés público involucrado en la situación del incapaz (art. 103 CCyC)  pero no estrictamente el interés individual del incapaz por el que debe velar el más arriba referido curador especial (art. 34.4 cód. proc.).

              Corresponde, entonces, confirmar por el momento la resolución apelada, salvo, por prematura, la decisión contenida en el punto 3- de f. 203 vta..

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde, confirmar por el momento la resolución apelada, salvo, por prematura, la decisión contenida en el punto 3- de f. 203 vta..

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Confirmar por el momento la resolución apelada, salvo, por prematura, la decisión contenida en el punto 3- de f. 203 vta..

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 05-12-2107

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 402

                                                                        

    Autos: “R.L.M.  C/ C.M.S. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -90398-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R.L.M.  C/ C.M.S. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -90398-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 165, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de f. 58/62 y 80/82 contra las resoluciones de fs. 16 y 74/vta ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. El progenitor R.L. solicitó medida cautelar de prohibición de innovar respecto del cambio de residencia y centro de vida de su hija en común con M.S. C., con argumento en que por decisión unilateral de la madre y sin su consentimiento  C. se iría a vivir a Tandil con la menor  (fs. 14/15).

              La jueza de familia deniega la cautelar solicitada por considerar que no se evidencian situaciones que habiliten su dictado (fs. 16/vta.).

              La progenitora se muda con la niña a Tandil, y el padre insiste con la medida de no innovar interponiendo recurso de  revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución denegatoria (fs. 58/62).

              A f. 65 es denegada la revocatoria y concedida la apelación deducida en subsidio, se realiza audiencia y se acuerda la producción de prueba en Cámara (v. fs. 107/109).

              Finalmente, en lo que ahora interesa,  se presenta R.L. y manifiesta que C. le expuso su intención de regresar a vivir a Trenque Lauquen, y le solicitó se hiciera cargo de V., realizando los trámites necesarios para que fuera aceptada nuevamente en el Jardín Corazón.  Aclara que efectuó los trámites necesarios a tal fin y V. retomó el jardín el día 1 de noviembre, que se encuentra viviendo con él y en forma alternada con la madre que aún se está reinstalando en esta ciudad (fs. 161/162 pto. II).

              Por último solicita que se remita la causa a este Tribunal para resolver la apelación por la denegación de la cautelar “Medida de no Innovar” y las impugnaciones de pericias efectuadas en esta instancias (v. fs. 161/162 pto. V).

              La jueza decide tener presente lo expuesto y en virtud de lo solicitado en el pto. V,  elevar las actuaciones a esta Cámara.

              2. Veamos.

              Según los dichos del padre de V. y el informe efectuado por secretaría, surge que han variado las circunstancia desde el momento en que se solicitó la medida cautelar, ya que la menor actualmente se encuentra residiendo en esta ciudad, concurriendo como alumna regular al Jardín Corazón (v. fs.161/162 pto. II).

              Entonces, si el propio padre manifiesta que V. vive con él y concurre al Jardín como alumna regular, considero que han cesado los motivos invocados al peticionar la cautelar, inminente traslado de la niña, luego concretado fuera de  Trenque Lauquen,  de modo que teniendo en cuenta la situación de hecho denunciada,  corresponde declarar abstracto el recurso por falta de interés actual (arg .art. 242 CPCC).

              3. Lo anterior también torna abstracto el tratamiento de la impugnación de las pericias, al menos  en el ámbito de este recurso.

              4.  Respecto de la apelación deducida en subsidio contra la resolución de la jueza de fs. 74/vta. que dispuso tener por no presentada la contestación de agravios efectuada por la defensora oficial a fs. 71/73 vta., también se torna abstracto su tratamiento en función de haberse declarado abstracta la apelación que se corresponde con la contestación que se tuvo por no presentada.

     

              5. No obstante lo anterior,  cabe recomendar a las partes que en el futuro todo cambio del centro de vida de Valentina sea previamente consensuado entre los progenitores o en todo caso autorizado judicialmente, a fin de no generar daño en la integridad sobre todo emocional y psíquica de la niña (art. 646 a; b; 647 y conc. CCyC)..

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde declarar abstractas las apelaciones de fs. 58/62 y 80/82 contra las resoluciones de fs. 16 y 74.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JEUZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Declarar abstractas las apelaciones de fs.58/62 y 80/82 contra las resoluciones de fs. 16 y 74.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 05-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 401

                                                                        

    Autos: “P. M.L. C/ P.J.C. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS”

    Expte.: -90531-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.M.L. C/ P.J.C. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. nro. -90531-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 166 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de fojas 163/vta. contra la resolución de foja 162?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Asiste razón al recurrente.

              Aun centrando la cuestión en lo normado por el artículo 2 de la ley 14.967, resulta que la parte pertinente de su texto -en cuando declara la nulidad de todo pacto o convenio que reduzca las proporciones mínimas establecidas en el arancel, como toda renuncia anticipada total o parcial de los honorarios no regulados- no muestra variantes sustanciales con su antecedente, el artículo 2, segundo párrafo, del decreto ley 8904/77.

              Ciertamente que la ley actual ha suprimido el tramo del artículo 2 del decreto ley 8904/77 que dejaba sujeto a los términos del acuerdo, sin perjuicio de los derechos del Colegio de Abogados o Procuradores, al profesional que hubiera renunciado. Pero eso no habilita interpretar que quien de todos modos ha renunciado pueda prevalerse de esa nulidad para requerir, luego, una suma mayor a aquel en favor de quien renunció (doctr. arts. 269, 335 y concs. del Código Civil Comercial; arg. art. 171 del Cód. Proc.).

              Como dice bien Sosa: ‘Al fin de cuentas, desde la perspectiva del solo interés del abogado, si el monto acordado para el honorario (devengado o no, regulado o no, al tiempo del acuerdo) fuera menor que el que debiera resultar por aplicación de la ley arancelaria, o peor si fuera menor que el mínimo previsto en la ley arancelaria…o incluso peor si fuera inferior que el ya regulado o que el que debería ser regulado judicialmente…ello constituiría una renuncia parcial de los derechos patrimoniales del profesional….’.(aut. cit. ‘Honorarios de abogados…’ pág. 36).

              En suma, es posible que existan contratos de honorarios importes más bajos que los que serían regulados judicialmente aplicando la ley que corresponda. Al menos entre las partes. Es de aplicación el régimen de inoponibilidad ahora previsto en los artículos 396 y 397 del Código Civil y Comercial). Por manera que más allá de la eficacia que pudiera tener entre las partes, no sería vinculante para terceros (Fisco, Caja Previsional, Colegio de abogados, etc; aut. cit. op. cit. pág. 36).

              Dentro de este marco, si los abogados han entendido satisfechos los honorarios y contribuciones que correspondan, de conformidad con lo convenido dentro del arancel, va de suyo que parece anticipado -al menos- abrir un debate acerca de la base regulatoria (arg. art. 21.1 de la ley 6716).

              Por ello se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              La ley 14967 se declara a sí misma de “orden público” y ensaya una justificación para eso: la necesaria participación de la labor profesional del abogado para el adecuado servicio de Justicia.

              Recepta así lo que ya sostenía la jurisprudencia bonaerense bajo la vigencia del d.ley 8904/77 (buscar en JUBA online con las voces orden público honorario$ 8904).

              Pero, ¿qué  quiere lograr el legislador provincial concretamente con esa declaración?

              Quiere empalmar con las disposiciones del CCyC relativas al orden público, para reforzar el vigor  de las pautas arancelarias, a saber:

              a- Que por acuerdo de partes no pueden determinarse honorarios dejando sin efecto lo que establece la ley 14967; es la inteligencia que proporciona el art. 12 párrafo 1° CCyC: “Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público”;

              b- Que es nulo de nulidad absoluta el acuerdo que determine honorarios fuera de los límites de la ley 14967; dice el art.  386 CCyC que “Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres”.

              c- Que los jueces, a pedido de parte o de oficio, pueden declarar esa nulidad o, al menos, pueden modificar el acuerdo que determine honorarios fuera de los límites de la ley 14967; es lo que resulta de los arts. 386 y y 960 CCyC.

              Pero, ¿todos los preceptos de la ley 14967 son de orden público?

              No necesariamente todos. Por ejemplo, sí lo es el art. 5.a, en tanto proclama que sólo los abogados matriculados pueden celebrar acuerdos de honorarios; también lo es el art. 2 último párrafo cuando censura la posibilidad de renuncia anticipada de honorarios, etc.

              Pero, nada menos según el CCyC, no son  de orden público las normativas locales arancelarias con relación al monto de los honorarios, en tanto declara que las partes pueden acordarlos sin interferencia de aquellas:

              a- según el art. 1255 párrafo 2° 1ª parte del CCyC, “Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios.”;

              b- según el art. 14 de la ley 24432 (complementaria del CCyC,  según el art. 15 de la ley 24432 y el art. 5 de la ley 26994), “Los profesionales o expertos de cualquier actividad podrán pactar con sus clientes la retribución de sus honorarios, sin sujeción  a las escalas contenidas en las correspondientes normas arancelarias. En caso de que tales honorarios deban ser abonados por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, quedará a salvo el derecho de los profesionales de percibir honorarios a cargo de otra parte condenada en costas“.

              Madura el interrogante, ¿puede el legislador provincial poner a la ley 14967 en un lugar del cual el CCyC la saca?; más puntualmente dicho, ¿puede el legislador provincial considerar de orden público a la ley 14967 en la medida en que el CCyC no considera así a las normativas arancelarias locales?

              Teniendo en cuenta lo reglado en los arts. 31 y 75.12 de la Constitución de la Nación,  para de oficio proveer prescindiendo de los honorarios acordados, por lo menos debería el juzgado haber justificado  cómo la ley 14967 –o el d.ley 8904/77- pudiera prevalecer sobre el CCyC tal como lo he señalado más arriba, lo que no hecho  resultando, por ende, deficientemente fundada (art. 34.4 cód. proc.).

              Adhiero así al voto emitido en primer término (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 163/vta. y en consecuencia revocar la resolución apelada de f. 162 en cuanto fue motivo de agravios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación subsidiaria de fs. 163/vta. y en consecuencia revocar la resolución apelada de f. 162 en cuanto fue motivo de agravios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías