• Fecha de acuerdo: 16-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 130

                                                                        

    Autos: “M.C.A. C/G.D.S. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -90687-

                                                                             

     En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M.C.A.C/G.D.S. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90687-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 350, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 314 vta. III contra la resolución de f. 312/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              El día del episodio denunciado (f. 308), el peticionante no estaba en su domicilio a las 20:00 hs. como debía estarlo para la entrega de la niña a su madre (ver fs.310/vta.).

              Para nada se justifica que la denunciada hubiera –supuestamente- rayado furiosamente la puerta de la casa del solicitante, pero si G.D.  hubiera estado donde debía a las 20:00 hs. M. no habría tenido probablemente ni motivo ni ocasión para reaccionar así  aprovechando la ausencia de aquél.

    En ese marco, la medida decretada por el juzgado no es insuficiente porque:

    a- si la madre se acerca al domicilio del padre en los días y horarios que corresponde para retirar a la niña, estando éste presente allí como debe,  no se avizora la chance ni el motivo para agresiones como la denunciada a f. 308;

    b- se ha prohibido a la madre acercarse al domicilio del padre fuera de esos días y horarios.

    En otras palabras, si el motivo disparador de la solicitud de fs.  310/311 fue el hecho concretamente denunciado a f. 308, la medida dispuesta por el juzgado se exhibe como razonable, pues se ajusta proporcionadamente a las circunstancias de ese hecho puntual y no avanza innecesariamente más allá –al menos por el momento-  cambiando el régimen de comunicación imperante en cuanto al lugar de retiro de la niña por la madre (art. 3 CCyC; arg. art. 204 cód. proc.).

    VOTO QUE NO                               

     A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                     Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 314 vta. III contra la resolución de fs. 312/vta., con costas en cámara al apelante vencido (f. 315 anteúltimo párrafo y fs. 329/330 ap. III; art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

               Desestimar la apelación subsidiaria de f. 314 vta. III contra la resolución de fs. 312/vta., con costas en cámara al apelante vencido (f. 315 anteúltimo párrafo y fs. 329/330 ap. III) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 16-05-208

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 129

                                                                        

    Autos: “FERNANDEZ MELISA SOLANGE C/ FRANCO SANTIAGO SABINO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90727-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ MELISA SOLANGE C/ FRANCO SANTIAGO SABINO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90727-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 122, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs.  33 y 34  contra la resolución de fs. 29/32?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              1- Interpretar los escritos constitutivos del proceso y establecer los términos en que quedó planteado el litigio constituyen facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria (SCBA, 7/3/2018, “Elizalde, Francisca Martina y otro contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, cit. en JUBA online con las voces escritos interpretación).

              En ese marco, cabe entender que el reclamo contenido en el punto XVI de la demanda (ver fs. 15/vta.) forma parte del objeto de la pretensión actora (art. 330 incs. 3 y 6 cód. proc.), esto es, que la parte demandante pidió resarcimiento por los daños indicados en el  apartado X de la demanda (fs. 8 vta./11 y además por los menoscabos descritos en el capítulo XVI de la demanda.

              Es que la cobertura interinal de los menoscabos descritos en el  capítulo XVI de la demanda, antes que interinal es cobertura que en definitiva se reclama en la demanda, junto con la reparación de los demás perjuicios aducidos en el acápite X de la demanda (art. 34.4 cód. proc.).

              O sea, la demandante ha requerido: a- el resarcimiento de algunos daños, los del capítulo XVI, mediante resolución judicial interinal; b- el resarcimiento de otros daños (capítulo X)  mediante sentencia definitiva de condena.

     

              2- El pedido de resarcimiento anticipado contenido en el punto XVI de la demanda  excede el molde de una tutela cautelar tradicional, dado que con él no se procura asegurar el cumplimiento de una futura eventual sentencia de condena, sino que, antes bien, se persigue el actual cumplimiento de una condena provisoria interinal (interinal = durante el proceso) para enfrentar algunos menoscabos puntuales.

              Es cierto que la tutela anticipatoria conlleva adelantar en el tiempo  la  satisfacción  del  interés sustancial involucrado, pero ello así porque si la decisión satisfactiva tuviera que esperar hasta  el  momento procesal normal carecería por entonces en todo o en parte de eficacia. Esto sucedería al verse frustrado  dicho interés por el transcurso del tiempo a falta de  tutela  oportuna previa a la sentencia definitiva, esto es, si ortodoxamente se espera hasta la sentencia definitiva  para recién proporcionar esa tutela produciendo así un agravio de insuficiente, tardía o  dificultosa o imposible reparación ulterior (conf. CSJN en “RECURSO  DE  HECHO  Camacho Acosta, Maximino c/ GrafiGraf S.R.L. y otros.”, sent. del  7/8/97;  ver de mi autoría “Reingeniería procesal”, Librería Editora Platense, 2005, págs. 68 y sgtes.; esta Cámara en:  “DEMATTEIS c/ CABALEIRO” 17/6/2004, lib. 33 reg.143; “RIVERO Y SANCHEZ c/ ECHARRI”, 23/11/2004,   lib.33  reg.250; etc.).

              Por lo demás, anticipada o no, la satisfacción del interés sustancial (en el caso, reparación parcial del  daño)  encuentra  siempre  sustento en principios (“alterum  non  laedere”,  arg. art. 19 Const. Nac.) o normas de derecho sustancial (arg. arts. 1710, 1711, 1713 y concs. CCyC). De  manera  que lo característico de la tutela anticipatoria no es la reparación  del  daño  sino  la oportunidad en que se proporciona.

              Tales  decisiones  anticipatorias  no implican prejuzgamiento,  pues  el mencionado adelantamiento de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de ese tipo de medidas, no importa una decisión  definitiva  sobre  la pretensión concreta del demandante –la que naturalmente queda deferida para el momento de emitirse sentencia de mérito al final del proceso, ver f. 97 c y 102 c-  y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en  la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el  grado  de  verosimilitud- los probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del  demandado  (conf.  CSJN,  “Camacho Acosta” cit. supra).

     

              3- Esta cámara en “DEMATTEIS c/ CABALEIRO ” (cit. supra) ha establecido los parámetros generales que  deben  concurrir para la estimación de estas medidas, tales son, en cuanto aquí interesa dentro del espacio de los agravios (arts. 34.4 y 266 cód. proc.): urgencia en la satisfacción del  interés  tutelado y   fuerte probabilidad de existencia del  derecho  invocado  (si bien no debe el juez tener una certeza absoluta  sobre el derecho del peticionante, tampoco basta aquí la mera verosimilitud que se exige en las medidas  cautelares  tradicionales).

              3.1. Las aseguradoras apelantes han aducido la falta de urgencia, so pretexto de que una obra social y un municipio se estarían haciendo cargo de la cobertura de los menoscabos señalados en el capítulo XVI de la demanda (ver fs. 95 vta. ap. a y 100 vta. ap. a).

              En todo caso incumbía a las apelantes adverar que esa cobertura social  actualmente existe y que alcanza a  todos los ítems referidos a f. 15 vta.,  aspectos negados por la parte actora (fs. 115 vta. y 116, ap. 4). En sus agravios las aseguradoras no pusieron de manifiesto de qué pruebas,  a esta altura adquiridas por el proceso, pudiera surgir que todos los rubros de fs. 15 vta. estén siendo íntegramente cubiertos por una obra social y por una comuna; en todo caso, tampoco han argumentado por qué  esa cobertura social debería excluir necesariamente su responsabilidad contractual (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

              3.2. Según la Corte Suprema de la Nación es descalificable el pronunciamiento que soslaya la consideración del precepto que endilga responsabilidad objetiva –se trataba entonces del art. 1113 CC-   al tiempo de resolverse sobre una tutela cautelar o anticipatoria (ver “Pardo, Héctor Paulino y otro c/ Di Cesare, Luis Alberto y otro s/ art.  250 del C.P.C.”, P.   24.   XLVI. P.   37. XLVI RECURSOS DE HECHO, sent. del  6 de diciembre de 2011; ver esta cámara en “FERNÁNDEZ c/ ESAÍN”  2/5/2013 lib. 44 reg. 110).

              En el caso, las aseguradoras en sus agravios indican que habría elementos para creer en la falta de culpa de sus asegurados (fs. 97 párrafo 2° y 102 párrafo 2°), pero resulta que, a los fines de desvirtuar la responsabilidad objetiva, es irrelevante argüir la falta de culpa (art. 1722 CCyC). ¿Cuál responsabilidad objetiva en el caso? La que es dable presumir en favor de la parte actora considerando la intervención  en el hecho de los dos  automotores asegurados -cuyo carácter riesgoso en los agravios  no se ha puesto en tela de juicio-, sin que se hubiera  objetado clara y concretamente en los agravios   la relación causal entre el hecho y los menoscabos reclamados  (arts.  1726, 1734, 1736, 1757, 1758 y concs. CCyC). Enhiesta de momento esa presunción de responsabilidad objetiva en contra de los asegurados, queda viva la consecuente responsabilidad contractual de las aseguradoras recurrentes que deben mantenerlos indemnes (arts. 109, 118 y concs. ley 17418).

              Por fin, respecto de ”Liderar” es dable agregar que pretende liberarse en función de la cláusula según la cual la aseguradora no responde por los daños sufridos por la conviviente del chofer del vehículo asegurado (f. 102). Pero lo cierto es que la actora en su demanda ha planteado frondosamente la inaplicabilidad de esa cláusula, básicamente atento su carácter abusivo (fs. 5 vta./7), sin que en los agravios esa apelante  haya atinado a hacerse cargo de esa calificación jurídica, lo que le incumbía hacer  para despertar la competencia revisora actual de la cámara en ese tópico (arts. 34.5.d, 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

     

              4- Para finalizar, aprecio que la parte actora en el capítulo XVI de su demanda no requirió el cumplimiento de la obligación legal autónoma del art. 68 de la ley 24449 ya que ni siquiera la mencionó allí; y que mal puede considerarse que lo hubiera allí requerido si ni siquiera se alude a gastos sanatoriales o de velatorio -únicos contemplados en ese precepto- , sino gastos de  atención kinesiológica, psicológica, de terapista ocupacional, de acompañantes terapéuticos y por insumos varios (pañales, algodón guantes, silla de ruedas, etc.).

              Es cierto que el juzgado fue confuso en los fundamentos de la resolución apelada, pues antes del “Aduno” de f. 30 de oficio trajo indebidamente al ruedo esa obligación del art. 68 de la ley 24449, pero no lo es menos que, desde ese “Aduno” comenzó discurrir sobre algo diferente: sobre una tutela anticipatoria, que fue la que a su modo finalmente otorgó, aunque le faltó precisar su concreta significación económica (art. 165 cód. proc.).

              De manera que, habiéndose hecho lugar a una tutela anticipatoria al margen de la obligación del art. 68 de la ley 24449,  resulta superfluo toda consideración sobre ésta (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              5- Con relación a la contracautela (ver fs. 98 y 103), se me ha informado por secretaría que, consultado el sistema Augusta, resulta que está en trámite la causa anunciada a f. 15 ap. XIV, caratulada “FERNÁNDEZ, MELISA SOLANGE c/ FRANCO, SANTIAGO SABINO Y OTRO/A s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”, lo cual es suficiente para eximir de prestarla, por el momento (arts. 83, 200.2 y 201 cód. proc.).

     

              6- En suma, pese a algunos defectos achacables e la resolución apelada (ej. confusión en la primera parte de su fundamentación, acaso falta de precisión de la cuantía de la tutela anticipatoria otorgada, etc.), dentro de los límites de las apelaciones contra ella no hay margen para su revocación (arts. 34.4, 260, 261, 384, 266 y concs. cód. proc.).

              VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar las apelaciones de fs.  33 y 34  contra la resolución de fs. 29/32, con costas de 2ª instancia a las apelantes infructuosas (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar las apelaciones de fs.  33 y 34  contra la resolución de fs. 29/32, con costas de 2ª instancia a las apelantes infructuosas y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 09-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 128

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “B., S.M. C/., P.D. S/MEDIDAS CAUTELARES”

    Expte.: -90714-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “B., S.M. C/G., P.D. S/MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -90714-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 20, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la queja de f. 15/18 contra la resolución de fs. 13/14 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. Al plantear la revocatoria con apelación en subsidio la actora se agravia de las siguientes cuestiones:

              a. se dispuso atraillar este expediente a la causa de violencia familiar cuando ello demoraría los trámites de ambos expedientes, perjudicando y/o vulnerando los derechos de las partes (v. fs. 8 vta. último párrafo).

              b. la designación del abogado del niño al menor en base a hechos nuevos que no se identifican, ni respecto de los cuales se le ha dado traslado a las partes  (v. f. 16 pto. 3.), dilata la resolución sobre el incumplimiento del alimentante respecto de la cuota alimentaria.

              c. debe proveerse la denuncia de incumplimiento respecto a la falta de depósito de la cuota alimentaria en favor de la cónyuge.

              d. solicita que se haga lugar al embargo solicitado.

              2. Al resolver la revocatoria se decidió:

              a.  no hacer lugar a la revocatoria interpuesta contra la decisión de atraillar las causas y contra  la decisión de designar al abogado del niño, denegando la apelación deducida subsidiariamente por improcedente, en virtud de falta de agravio (v. fs. 14 pto. 1 y 2).

              b. no hacer lugar al embargo requerido en virtud del depósito extemporáneo efectuado (pto. 3).

              c. declarar abstracto el tratamiento del ataque recursivo en torno a la constancia de depósito bancario (pto. 4).

              d. decretar la prohibición de innovar respecto del pago en el canon locativo de la vivienda alquilada para la cónyuge.

              3.  Ahora bien, en principio cabe señalar que la jueza solamente denegó el recurso de apelación deducido subsidiariamente por falta de agravios en los puntos 1 y 2 de la decisión recurrida en queja, esto es respecto de la decisión de atraillar las causas y, la designación del abogado del niño.

              En cuanto al pedido de que se provea la denuncia de incumplimiento respecto de la falta de depósito se ha tornado abstracto a esta altura por haberse cumplido al resolver la revocatoria a fs. 13/14 vta. (v. puntualmente fs. 14 vta. pto. 3.).

              Respecto a la traba del embargo (v. pto. 5 y 6 de fs. 13 vta.), si bien ello fue pedido al iniciar las presentes actuaciones a f. 5/6, no fue motivo de tratamiento en la resolución apelada, de modo que puesto de manifiesta esta cuestión al plantear la revocatoria con apelación en subsidio, la jueza recién se expidió por primera vez al resolver ese recurso a fs.13/14 vta., de modo que como no existió una apelación denegada, la queja se torna improcedente para modificar lo decidido  (art. 275 y sgtes).

              En fin,  yendo al tratamiento de las apelaciones denegadas,  en cuanto a la decisión de atraillar las causas le asiste razón a la jueza al sostener que ello no le causa agravio porque se aclaró que sin perjuicio de lo resuelto serán desatrailladas para su pase al Agente Fiscal  y las restantes peticiones que se puedan efectuar, por manera que no puede sostenerse que el atraillamiento dispuesto de ese modo demore alguna de las causas en su trámite. Por ello, la apelación en este punto ha sido bien denegada.

              En referencia  la designación de abogado del niño y la intervención del asesor de incapaces  debe recordarse que rige en la Provincia de Buenos Aires  la ley 14568 cuyo artículo 1, en consonancia con la Convención de los Derechos del Niño, el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 27 de la ley 26.061 crea la figura del Abogado del Niño a fin de que represente sus intereses individuales y personales en cualquier proceso civil, familiar o administrativo, sin perjuicio de la representación promiscua del Asesor de Incapaces y de la legal de los progenitores.

              Por ello, en esta cuestión corresponde mantener lo decidido en la resolución apelada.

              Así, corresponde estimar parcialmente la queja deducida respecto de los puntos 3.1. y 3.2 de la resolución de fs. 13/14 vta., y haciéndola resolutiva, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 8/10 vta. (arts. 34.5.a. y e., 276 y 270 párrafo 1° cód. proc.; ver Pauletti, Ana C. y Fernández Balbis, Amalia “Recurso de queja resolutiva”, en “Nuevas herramientas procesales – t.III. Recursos ordinarios”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 2015, pág. 339; también entre varios otros esta cámara Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “CHIODI, DINO ALEJANDRO C/VERI, JOEL Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS”; sent. del 12-32018, Lib. 49 Reg. 46).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- En el caso, la resolución de fs. 13/14 vta. sólo tolera recurso de queja en tanto y en cuanto contiene la denegación de dos apelaciones: a- la planteada contra la decisión que dispone atraillar la causa de medidas cautelares a la de violencia familiar; b- la dirigida contra la designación de abogado del niño (ver f. 14 in fine aps. 1 y 2; art. 275 cód. proc.).

     

              2- Atraillar es unir por cuerda dos expedientes, no acumular procesos como parece confundirse a f. 10 in capite.

                La decisión de atraillar forma parte de la gestión administrativa del juzgado y sólo llegaría eventualmente a provocar perjuicio si se pusiera de manifiesto su  interferencia con el efectivo ejercicio del derecho de defensa o con la efectiva prestación del servicio jurisdiccional.

              Mientras tanto, sin perjuicio actual, la apelación subsidiaria en este aspecto es inadmisible (arg. art. 242 cód. proc.).

     

              3- En el caso tampoco se advierte en concreto el gravamen provocado por la  decisión de designar abogado del niño,  si la apelante admite que cuadra su designación, pero en su caso en la causa de violencia (f. 10; arts. 34.4 y 242 cód. proc.).

              Si cupiera  su designación en la causa de violencia, cabría su intervención también aquí, toda vez que el abogado del niño debe actuar en “cualquier”  procedimiento familiar que afecte los intereses personales de éste, sin que se advierta razón para que debiera participar sólo en la causa de violencia y no aquí (art. 1 ley 14568; art. 27.c ley 26061).

     

              4- En resumen, corresponde desestimar el recurso de queja sub examine.

                ASÍ LO VOTO.      

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar el recurso de queja sub examine.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar el recurso de queja sub examine.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha de acuerdo: 09-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 127

                                                                        

    Autos: “C., D.G. C/ B., J.R.S/ MEDIDAS CAUTELARES”

    Expte.: -90733-

                                                              

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., D.G. C/ B., J.R.S/ MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -90733-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 95, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 77 contra la resolución de fs. 65/67 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              La actora, con base en los artículos 721 y 722 del Código Civil y Comercial, solicitó medidas cautelares con respecto a los bienes que a su criterio integran el régimen de comunidad y que se fijara una cuota de alimentos provisionales a su favor, a cargo de Jorge Raúl Barrios.

              El juez concedió las relativas a los bienes, pero tocante a la referida a determinar los alimentos solicitados, se limitó –sin indicación de motivo, fundamento o razón específica- a tener presente lo pedido para su oportunidad, sin precisar cuál sería ésta (fs. 67/vta. 9).

              De este modo, dejó en la incertidumbre esa petición alimentaria, presentada como medida provisional, y prevista en el artículo 721 inc. e del Código Civil y Comercial, dentro de aquellas necesarias para regular las relaciones personales de los cónyuges durante el proceso.

              Por manera que en esas condiciones,  tal aplazamiento resultó incompatible con el carácter previo a la petición de divorcio unilateral, que la solicitante –con ajuste a la norma citada- adjudicó a la medida (fs. 60/vta., séptimo párrafo).

              Por ello, corresponde admitir la apelación y revocar el diferimiento cuestionado.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JEUZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de f. 77 contra la resolución de fs.65/67 vta. y, en consecuencia revocar el diferimiento cuestionado.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 77 contra la resolución de fs.65/67 vta. y, en consecuencia revocar el diferimiento cuestionado.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 09-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 123

                                                                        

    Autos: “F. J.R.  C/   H., M.L.  S/ DIVORCIO”

    Expte.: -90676-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., J.R.  C/   H., M.L. S/ DIVORCIO” (expte. nro. -90676-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 70, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 42/vta. contra la resolución de fs. 34/35 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Como aparece regulado en el Código Civil y Comercial, el pedido de divorcio no queda sujeto a ningún condicionamiento, puede pedirse en cualquier momento y hasta en forma unilateral, con el único requisito de presentar el convenio o propuesta de convenio regulador de los efectos del divorcio. Que aunque despierte desacuerdos, en ningún caso suspende el dictado de la sentencia de divorcio peticionada. Sin perjuicio que esas cuestiones pendientes queden para ser resueltas en un momento posterior, de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local (arts. 437 y 438 del mencionado ordenamiento).

              En suma, es un trámite sencillo, que en su mínima expresión no precisa más que del pedido unilateral de uno de los cónyuges  –acompañando la propuesta regulatoria– requiriendo la intervención judicial, que la ley exige para acordar relevancia jurídica a la solicitud y obtener la disolución del matrimonio. El otro cónyuge podrá presentarse y ejercer sus derechos al ser citado, pero su presencia no es necesaria para arribar al divorcio. No se precisa su conformidad ni asentimiento. Ni sus cuestionamientos a la propuesta reguladora, impide que el divorcio sea igualmente decretado (art. 435.c del Código Civil y Comercial).

              Desde esta perspectiva, puede decirse que se trata entonces, en cuanto al divorcio, de un supuesto de jurisdicción voluntaria (arg. art. 823 del Cód. Proc.). El o la peticionante individual, actúa como una sola parte, pero obteniendo el efecto de la disolución del matrimonio que no puede sino ser sino una consecuencia común para los cónyuges (arg. art. 21, último párrafo, de la ley 14.967). No se divorcia uno respecto del otro, sino que se disuelve el matrimonio y esa consecuencia es indivisible para ambos. Haya o no intervenido el no  requirente, lo beneficie o no el divorcio.

              En este sentido, el trabajo del cónyuge autor de la petición que llegó a obtener ese efecto jurídico, ha de ser considerado como un trabajo común. Pues, por lo dicho, es claro que no es algo que consiguió particularmente para sí.

              Será particular, luego, la tarea referida a inscribir la sentencia de divorcio en el Registro de las Personas, respecto de aquél de los cónyuges que lo solicite, dando cumplimiento a lo normado en el artículo 21 bis de la ley 6716. En ese aspecto cada uno de ellos obrará por su cuenta, en la medida en que lo crea conveniente o necesario.

              Pero el acto troncal de peticionar y obtener el divorcio, llevado adelante en forma individual, es una tarea común. Que, como tal, habrá de ser retribuida por ambos cónyuges, cuyo matrimonio ha sido disuelto. Para lo cual, basta con mantener la imposición de costas por su orden, tal como se hizo en la instancia anterior. Pues –según ya ha dicho esta alzada– cuando las costas del proceso se imponen en el orden causado significa que cada parte se hará cargo de los gastos propios, con el alcance del artículo 77 del Cód. Proc., y de las comunes por mitades (Morello-Sosa- Berizonce, ‘Códigos…’, t. II-B pág. 69; Gozaíni, Osvaldo A., ‘Costas Procesales’, v. 1, pág. 252.31; arg. art. 71 del Cód. Proc.;  causa 90332, sent. del 22/03/2017, ‘Loizaga, Patricia Mabel c/ Lussetti, Claudio Horacio s/ divorcio por presentación unilateral’, L. 48, Reg. 62).

              En este marco, queda contemplada la inquietud que movió a la apelante, pero sin necesidad de alterar la imposición de costas realizada en la instancia de origen.

              Con este alcance, el voto es por la afirmativa.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde  estimar la apelación f. 42/vta. contra la resolución de fs. 34/35.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación f. 42/vta. contra la resolución de fs. 34/35.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 08-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 121

                                                                        

    Autos: “P.N.S. C/ B.M.A. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS”

    Expte.: -90720-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.N.S. C/ B.M.A. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS” (expte. nro. -90720-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 150, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 129/130 contra la resolución de fs. 111/112?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              La resolución apelada restablece el régimen provisorio oportunamente acordado (f. 112). Y, de hecho, el apelante expresa que le está dando cumplimiento (f. 130 párrafo 4°).

              Y para concluir, el apelante en sus agravios en síntesis propone mejorar ese régimen mediante la intervención de un acompañante terapéutico  (f.130 último párrafo). Téngase presente que se ha dictaminado que esa intervención “podría” ser adecuada para ayudar a la madre a los fines de un mejor desenvolvimiento de la atención de su hijo (f. 91), de lo cual se ha hecho eco al emitir opinión el ministerio pupilar (fs. 107.II y 147.II).

              Así las cosas, esa solicitud contenida en los agravios  debe ser clara, concreta y expresamente sometida a la decisión del juzgado –en todo caso, no lo fue a fs.128/129 punto 3; ver fs. 106 y 111 vta. in fine – a los fines de lo que mejor quepa resolver al respecto, excediendo por ahora el alcance del poder revisor de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; arg. arts. 203 y 232 cód. proc.).

              Las costas en cámara deben ser cargadas por su orden, habida cuenta que el apelante no objetó el régimen comunicacional y sólo abogó por su mejora, tema éste que queda abierto (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 129/130 contra la resolución de fs. 111/112, con costas en el orden causado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 129/130 contra la resolución de fs. 111/112, con costas en el orden causado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

        Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 08-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 120

                                                                        

    Autos: “C.J.L. C/ C.N. S/ ACCIONES DE NEGACION DE FILIACION”

    Expte.: -90692-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C.J.L. C/ C.N. S/ ACCIONES DE NEGACION DE FILIACION” (expte. nro. -90692-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 60, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 42 vta. IX  contra la resolución de fs. 40/vta.??.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. Los menores ejercen sus derechos a través de sus representantes legales (art. 26, 1er. párrafo del CCyC).

              No obstante, cuando existen intereses contrapuestos entre aquellos y sus progenitores, corresponde la designación de tutor especial (art. 109 CCyC).

              En la presente acción de negación de filiación, la madre de la menor es legitimada pasiva, existiendo entre ambas colisión de intereses.

              Y digo que existe colisión de intereses pues  con la documental hasta el momento incuestionada de fs. 7/8 existe verosimilitud respecto de los dichos del actor; y siendo así la madre no podía ignorar que la paternidad podía estar teñida de cierta duda y sin embargo no trató de disiparla; por el contrario -según el accionante- afirmó reiteradamente que él era el padre, ocultando según sus dichos esa realidad que años después exteriorizó, llevándolo así al reconocimiento de la menor y al equívoco o al menos incertidumbre -respecto de la verdadera identidad- en que la niña, al parecer ha vivido hasta el día de hoy.

              Por su parte, la niña tenía y tiene derecho a conocer su realidad biológica, a conocer su identidad y desarrollarse en función de ella desde su nacimiento, con los vínculos familiares, afectivos, de contención y materiales acordes a su verdadera sangre; en otras palabras, no era cuestión de darle cualquier padre,  sino su verdadero padre. Y no fue éste -al parecer- el camino tomado por la progenitora (arts. 7 y 8, Conv. Dchos. del Niño; 11,  ley 26061).

              A ello  se suma en el caso puntual, la actitud materna que lejos de ser diligente en la defensa de los intereses de su hija, ha dejado pasar los plazos procesales para contestar demanda colocándola en un verdadero estado de indefensión (ver f. 37).

              Así las cosas, entiendo prudente, máxime las particulares circunstancias de la causa, designar a la niña N. un tutor especial que la represente  a los fines de que adopte la defensa de sus atributos esenciales como el relacionado a su personalidad (art. 109, CCyC).

              Y como la niña debe necesariamente intervenir, por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario (art.  89, cód. proc.), corresponde se dé ahora el traslado de demanda que debió disponerse si hubiera participado en el proceso con tal representación desde el inicio de la causa (arts. 18 CN y 15 Const. Prov. Bs. As.).

              Por eso el agravio acerca de la designación de tutor especial y el traslado de demanda conferido debe ser desestimado.

              2. En relación a la citación de la menor a audiencia, se resolvió tenerla presente para su oportunidad, por manera que la decisión en este aspecto no le causa agravio actual al recurrente, siendo en todo caso un tema que podrá articularse y debatirse en la oportunidad en que el sentenciante decida convocar a la menor a la audiencia (arg. arts. 254, 260 y concs., cód. proc.).

     

              3. Sin perjuicio de lo anterior, siendo que el tutor especial cumplirá el rol de sus progenitores (pues deberá poner de relieve en el expte. el interés superior del niño desde la mirada del adulto; art. 109, CCyC), para que la niña sea debidamente escuchada en el proceso y pueda hacer efectivos sus derechos teniendo en cuenta sus intereses individuales y personales, se advierte que no ha sido designado en autos abogado del niño, independientemente de la representación del tutor especial y de la promiscua del ministerio pupilar (arts. 8, Conv. Americana sobre Derechos Humanos, 12, Conv. Derechos del Niño, 27.c., ley 26061; art. 1, ley 14568 y art. 706, CCyC; ver Chaves Luna, Laura “El abogado del niño”, Tribunales Ediciones, 2015, pág. 93).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Si, en cuanto es posible discurrir aquí y ahora (ver f. 37 ap. II; art. 266 cód. proc.),  el reconocedor de la filiación accionó  impugnando su paternidad extramatrimonial, los legitimados pasivos son la madre y la hija.

              En ese sentido, si pese a lo expresado a f. 9.I,  la demanda fue sustanciada sólo respecto de la madre (ver fs. 11.3 y 19/20), corresponde a esta altura integrar la litis (art. 89 cód. proc.).

              Es que la madre no pudo contestar la demanda en representación de su hija porque respecto de ésta la demanda lisa y llanamente  no fue sustanciada.

              2- Pero, ¿no puede la madre representar legalmente a la niña?

              Por de pronto, madre e hija integran un litisconsorcio pasivo necesario, lo que habla en principio de una suerte común en el proceso.

              Además, la madre –y no el demandante, que sí es adversario procesal de la niña- es quien debería estar ejerciendo la representación legal de su hija (arts. 358, 646.f y arg. arts. 2 y  641 incs. d y e CCyC).

              Así las cosas, no se advierte a priori una evidente o patente colisión de intereses que justifique la designación de un tutor especial para reemplazar a la madre (art. 109.a CCyC).  En línea con la prueba biológica preconstituida –fs. 7/8; allende el valor probatorio que quepa oportunamente adjudicarle- y con lo resuelto a f. 34, no veo que haya hasta aquí elementos para creer  que a la niña y a la madre no les interese en común determinar la verdadera filiación paternal de aquella, que acaso no sea la reconocida oportunamente por el demandante.

              Eso así sin perjuicio de la actuación que corresponda al ministerio pupilar (art. 103.a y art. 103.b.i CCyC) y de la necesaria designación oficiosa de un/a abogado/a de la niña (art. 706 CCyC; art. 27.c ley 26061; ley 14568).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, hacer lugar parcialmente a la apelación, dejando sin efecto la designación de tutor especial.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Hacer lugar parcialmente a la apelación, dejando sin efecto la designación de tutor especial.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 08-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 119

                                                                        

    Autos: “G.M.N. C/ P.R.E. Y OTRA S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90623-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G.M.N. C/ P.R.E. Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90623-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.137 , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 122 contra la resolución de fs. 114/116 p. II?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              La deuda del padre por la diferencia entre lo pagado y lo debido por la cuota provisoria de alimentos, devengada en los autos 20575 (que tengo a la vista), fue asumida, allanamiento mediante de f. 80 vta. p. IV y 81 vta. p.2 de estos autos, por los abuelos paternos. La sentencia recurrida, dispuso su pago en cuotas, como se había pedido. Y esto fue apelado (fs. 114/116 p. II, 125/128).

              Ciertamente que, como ha dicho esta alzada, no debe autorizarse el pago mediante amortizaciones mensuales, del crédito que resulta de la acumulación de las cuotas provisorias fijadas para ser atendidas durante el pleito y que no fueron abonadas a su vencimiento. Porque en este caso, el obligado al pago de aquella, ya tuvo la oportunidad de pagarlas a su debido tiempo y se abstuvo de hacerlo, dejando que se fundieran impagas en una cantidad total. Por manera que sería injusto que el deudor incumplidor, gozara de un plazo adicional para abonar el monto que se le juntó por su incumplimiento y cabe -en cambio- la ejecución de la suma resultante de la liquidación practicada, de acuerdo a lo normado en los artículos 500 y 502 del Cód. Proc. (esta alzada, causa 88.120, sent. del 23/05/2012, ‘P., R. L. c/ C., J s/ alimentos’, L. 43, R. 143).

              Pero en la especie el marco es distinto pues se trata de la deuda del padre, por la diferencia entre lo pagado y lo debido por la cuota provisoria de alimentos, devengada en los autos 20575, cuyo monto total acumulado, se reclama a los abuelos paternos, que no fueron demandados en este juicio y que, por consecuencia, tampoco tuvieron la posibilidad de haber asumido el pago de la diferencia a medida que se iba produciendo.

              Los abuelos paternos, señalaron que respecto de la deuda no habían podido ejercer su derecho de defensa y que se les imponía el cargo de una obligación retroactiva de la que no habían tomado conocimiento. Y sin embargo, se allanaron a su pago, ‘…es pos de los derechos de la menor…’, a la sazón, su nieta.

              Con todo ello es patente, que en tales circunstancias particulares, no es posible aplicar la misma solución que la dada en el precedente. Porque aquello que resultó razonable en ese caso, sacado de contexto, se vuelve injusto.

              Nuevamente, si los abuelos paternos no contaron con la posibilidad de pagar a tiempo las diferencias y ahora les son reclamadas todas juntas, es de toda razonabilidad que se les contemple alguna modalidad de pago, de la cual no contaron antes.

              Por ello, con arreglo a los argumentos desarrollados, parece de toda equidad equiparar la condición en que se encuentran ellos en este juicio al que se allanaron, a la que resulta del artículo 642 del Cód. Proc. que regula un supuesto cercano al que –por lo explicado– se da en este juicio, visto a la luz de l dispuesto en el artículo 2 del Código Civil y Comercial, que –en lo que interesa destacar-  alude, junto a la analogía, a los principios y valores jurídicos dentro de los criterios para interpretar la ley.

              En ese rumbo se ha señalado, que si el resultado de la aplicación de la ley se torna contrario al principio de justicia, como equidad para la contingencia particular, debe ser revisado para su integración sistemática, con la finalidad de arribar a una solución justa (Clousellas,  Eduardo. G., ‘Código…’, t.1 pág. 12).

              De consiguiente, se desestima la apelación, manteniéndose la modalidad de pago de las diferencias retroactivas, como fue prevista en el punto II, de la parte resolutiva del fallo apelado (fs. 115; arg. art. 163.7 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde  desestimar la apelación de foja 22 , manteniéndose la modalidad de pago de las diferencias retroactivas, como fue prevista en el punto II, de la parte resolutiva del fallo apelado (fs. 115; arg. art. 163.7 del Cód. Proc.). Con  costas al apelante  vencido (arg. art. 68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de foja 22 , manteniéndose la modalidad de pago de las diferencias retroactivas, como fue prevista en el punto II, de la parte resolutiva del fallo apelado; con  costas al apelante  vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 08-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 118

                                                                        

    Autos: “FERNANDEZ ALEJANDRO ALBERTO Y OTROSC/ GARCIA PABLO EZEQUIEL S/FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES”

    Expte.: -88817-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ ALEJANDRO ALBERTO Y OTROSC/ GARCIA PABLO EZEQUIEL S/FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES” (expte. nro. -88817-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 466, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la nulidad articulada a  fs. 454/457 vta., sustanciada a f. 458 y contestada a fs. 459/462?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              1- ¿Qué se embarga, para qué y en qué medida?

              Se embarga un bien,  para garantizar el pago de un crédito, hasta cierta cantidad.

              Como precisamente en autos, donde a fs. 49/vta. se pidió, y a fs. 64/65 se obtuvo,  el embargo del saldo de precio  a favor del demandado en una compraventa (bien), en pos de asegurar el cobro de los honorarios reclamado en autos (crédito), hasta las sumas indicadas a f. 65 (alcance).

              Pero a fs. 338 bis/339, a pedido del embargado,  se modificó una de esas tres variables: sólo la medida del embargo (alcance),  que se redujo hasta la cifra de U$S 29.100.

              Después, de oficio –al menos así hasta donde se pudo apreciar a partir de las constancias de autos-, el juzgado amplió la medida del embargo en U$S 7.275, llevándola entonces hasta la suma de U$S 36.275, “para responder eventualmente a costos y costas”  (f. 383). Apelación mediante, esa ampliación oficiosa  fue dejada sin efecto por la cámara (fs. 409/410).

              Y, luego, sobrevino el pedido de f. 416 vta. anteúltimo párrafo, que no distingue bien entre qué se quiere embargar,  para qué y en qué medida. En lo pertinente dice así: “Se ordene urgente el embargo de la suma correspondiente a honorarios, aportes y gastos de estas actuaciones y del Incidente ya nombrado …U$S 7.275 para responder a intereses y costas del presente…”  Parece pedirse que se trabe embargo “sobre” honorarios, aportes y gastos de estas actuaciones y de un incidente, “para” cubrir intereses y costas de estas actuaciones, por U$S 7.275. ¿Confuso no es así?  Pero bueno, asumamos que lo único que se quiso pedir fue el aumento de la medida (U$S 7.275 más) del embargo ya dispuesto sobre el saldo de precio  a favor del demandado en una compraventa, para cubrir aparentemente dos rubros nuevos además del capital ya cubierto desde antes: intereses y costas devengados en las presentes actuaciones, pasando así, entonces,  de una cobertura de  U$S 29.100 –sólo para el capital- a otra mayor de U$S 36.375 –para capital, intereses y gastos-.

              El juzgado –que debió sustanciar ese pedido pero no lo hizo,  art. 203 cód. proc.-, accedió al incremento del embargo en U$S 7.275, pero ¿para  cubrir lo mismo que había sido requerido por la abogada a f. 416 vta. anteúltimo párrafo? No, lo hizo “para responder a honorarios a favor de la letrada Fernández Quintana Claudia y demás costas  en los autos ‘GARCIA PABLO EZEQUIEL C/ FERNANDEZ ALEJANDRO ALBERTO Y OTROS S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (ver nota de f. 422).

              En pocas palabras, del confuso pedido de f. 416 vta. anteúltimo párrafo traducible como pedido de ampliación por U$S 7.275 para intereses y costas de estas actuaciones, a fs. 421/vta. y 422 el juzgado pasó a una desviada ampliación por U$S 7.275 para honorarios y costas de otra causa.

              Y bien, contra la desviada decisión instrumentada en la nota de f. 422,  se alzó el embargado mediante reposición con apelación en subsidio (fs. 425/428),  de lo que se corrió traslado a f. 432.II, que fue contestado por la abogada Fernández Quintana con el escrito ahora a f. 467 el cual no fue tenido en cuenta para resolver la reposición a f. 440 ni la apelación a fs. 444/445 vta.. En ese no tener en cuenta su escrito hoy a f. 467, la nombrada abogada asienta su incidente de nulidad de fs. 454/457 vta., sustanciado a f. 458 y contestado por el embargado a fs. 459/462.

     

              2- Veamos el apartado 2- del contenido del escrito preterido en el trámite de la apelación decidida a fs. 444/445 vta., que fue extraído del sistema Augusta por secretaría y obra a f. 467.

              Y comparémoslo con el contenido de la decisión de esta cámara de fs. 444/445 vta., para determinar si algo expuesto en aquél escrito no fue tratado en ésta decisión y podría alterarla, impidiendo el logro de su finalidad y causando perjuicio.

              No es según el entender malicioso de la parte embargada que la ampliación del embargo se dispuso por el juzgado  para responder por honorarios y costas de la abogada Fernández Quintana en “GARCIA PABLO EZEQUIEL C/ FERNANDEZ ALEJANDRO ALBERTO Y OTROS S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”: es rigurosamente así como surge del tenor literal de la nota de f. 442.

              Y es así como se dio a luz, aparentemente,  a una duplicación de embargos para cubrir las costas de ese incidente: el de la nota de f. 442, y el de la nota mencionada en la resolución de f. 423 por U$S 2.182.

              Lo que la abogada Fernández Quintana parece no haber advertido es que su pedido de f. 416 vta. anteúltimo párrafo –con buena voluntad entendido como solicitud de ampliación de embargo para cubrir honorarios y costas de este proceso- fue desinterpretado por el juzgado que, en cambio, según nota de f. 442, ordenó la ampliación del embargo para cubrir  las costas de un incidente –causa diferente a  este proceso que nos ocupa-, costas  esas ya cubiertas, además, por otra nota de embargo de U$S 2.182.

              En todo caso, sigue habiendo margen para que la nombrada abogada insista con un pedido adicional para que el juzgado responda congruentemente a su postulación de f. 416 vta. anteúltimo párrafo, aunque, eso sí,  haciéndolo claramente no como allí (ver más arriba, párrafos 1° y 2° del considerando 1-) y teniendo en cuenta para ese pedido adicional lo consignado por este Tribunal a f. 444 vta. anteúltimo y antepenúltimo párrafos (arts. 34.4, 115,  118.1 y a simili 330.6  cód. proc.).

     

              3- En fin, habiéndose aceptado la competencia de la cámara y no habiéndose ésta oportunamente declarado incompetente de oficio (arg. arts. 2 y 4 cód. proc.), corresponde resolver aquí el incidente sub examine, rechazándolo.

              Es que, si bien se desconoció el ejercicio de la facultad de contestar el memorial al ignorarse el escrito de f. 467, el contenido de este escrito no aporta absolutamente nada para otra solución diferente a la de la resolución de fs. 444/445 vta. y –lo que es más significativo- en modo alguno cercena la posibilidad de la abogada para insistir con su pedido de f. 416 vta. anteúltimo párrafo (ver último párrafo del considerando anterior).

              En suma, la decisión de fs. 444/445 vta., pese al vicio de procedimiento previo consistente en no haberse computado el escrito de f. 467,  cumplió su finalidad –porque dejó sin efecto un embargo mal anotado a f. 442, por  no pedido a f. 416 vta. y por superpuesto sin motivo aparente a otro anterior- y no causa perjuicio alguno a la abogada solicitante de la nulidad -ya que puede insistir en la forma indicada en el último párrafo del considerando  anterior-  (arts. 169 párrafo 3° y 172 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la nulidad articulada a  fs. 454/457 vta., sustanciada a f. 458 y contestada a fs. 459/462, con costas a la nulisdicente vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arg. arts. 47 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la nulidad articulada a  fs. 454/457 vta., sustanciada a f. 458 y contestada a fs. 459/462, con costas a la nulisdicente vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 09-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 117

                                                                        

    Autos: “CUCULLU MARTIN C/ DEL VALLE EDUARDO MAXIMO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOMOTORES.-INCIDENTE DE RECUSACIÓN-“

    Expte.: -90700-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUCULLU MARTIN C/ DEL VALLE EDUARDO MAXIMO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOMOTORES.-INCIDENTE DE RECUSACIÓN-“ (expte. nro. -90700-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 8, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la  recusación con causa de fojas 1/5 ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Con arreglo al informe del juez recusado con causa, resulta que el 23 de mayo de 2016 se dispuso la acumulación de los autos ‘Cucullu, Martín c/ Del Valle, Eduardo Máximo y otros s/ daños y perjuicios. Automotores’ al expediente ‘Di Lella, María Teresa c/ Gazzoti, Ana María s/ daños y perjuicios’, ambos en trámite ante el juzgado del cual es titular.

              Continúa señalando el mismo magistrado, que las dos causas tienen como objeto el mismo hecho y hay identidad de partes intervinientes. Pero por error, se omitió dictar sentencia única tal como lo dispone el artículo 194 del Cód. Proc..

              Ahora bien, en los autos ‘Di Lella, María Teresa c/ Gazzoti, Ana María s/ daños y perjuicios. Automotores’, esta alzada emite sentencia decretando la nulidad del fallo, justamente con motivo no haberse dictado sentencia única en los autos acumulados, poniendo en acto la posibilidad de sentencia contradictorias y la exteriorización de conceptos jurisdiccionales, capaces de generar prejuzgamiento. Y, como consecuencia, manda a dictar nuevo fallo conjunto en las causas acumuladas, por juez hábil.

              De tal modo, la recusación con causa articulada en este incidente, se presenta como una confirmación de lo ya dicho en la causa citada. Pues, va de suyo que si en ambos procesos se trata el mismo hecho y concurre identidad de partes, el haber anticipado el juzgamiento de una de ellas, significa de alguna manera haber prejuzgado sobre aspectos de la otra (arg. art. 17 inc. 7 del Cód. Proc.).

              En ese marco y sin perjuicio que no se pone en duda la buena fe en el desempeño del juez Gustavo Bértola, corresponde hacer lugar a su recusación con causa, por la causal prevista en el artículo 17 inc,. 7 del Cód. Proc., en línea con lo que se decide en los autos ‘Di Lella, María Teresa c/ Gazzoti, Ana María s/ daños y perjuicios. Automotores’.

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Coresponde hacer lugar a la recusación con causa de fojas 1/5, por la causal prevista en el artículo 17 inc. 7 del Cód. Proc..

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Hacer lugar a la recusación con causa de fojas 1/5, por la causal prevista en el artículo 17 inc. 7 del Cód. Proc..

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Póngase en conocimiento de los titulares de los Juzgados Civiles y Comerciales 1 y 2, respectivamente. Hecho, devuélvase.


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