• Fecha de acuerdo: 15-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 33

                                                                        

    Autos: “AEROCLUB SALLIQUELO DR JUAN JOSE MOREDA  C/ BIARDO, HORACIO UBALDO Y OTRA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -89756-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AEROCLUB SALLIQUELO DR JUAN JOSE MOREDA  C/ BIARDO, HORACIO UBALDO Y OTRA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -89756-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 219, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 199 y 200 contra la sentencia de fs. 190/195?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              1.  Se demandó el desalojo del hangar existente en el predio del aeroclub de Salliqueló en base a un contrato de donación que Hubaldo Zenón Biardo -esposo y progenitor de los accionados- realizara con la parte actora y por el cual éste le donara al Aeroclub el hangar en cuestión a cambio del uso vitalicio del mismo ubicado en las instalaciones del aeroclub.

              Los demandados plantean excepción de falta de legitimación pasiva y nulidad de donación; desconocen la firma del contrato de fs. 11, por el cual habría sido donado el hangar a la actora. También alegan ser poseedores a título de dueño del hangar en cuestión, razón por la cual -en base a jurisprudencia de nuestro Tribunal cimero- el desalojo no sería la vía idónea para reclamar su restitución.

              La sentencia de la instancia de origen rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, como también la nulidad de la donación e hizo lugar al desalojo del hagan instalado en el predio del aeroclub de Salliqueló con costas por el orden causado.

              Se agravia la parte demandada, sosteniendo la nulidad del contrato y que el desalojo no es la vía para discutir la posesión animus domini del hangar metálico, en base a la jurisprudencia aludida.

              La parte actora apela la imposicón de costas, sosteniendo que deben imponerse a los demandados perdidosos.

     

              2. Veamos: la legitimación de los accionados ha llegado firme a esta alzada, escapando por ende el tema al poder revisor de esta cámara (arts. 260 y  266, cód. proc.).

              Ha sido acreditado que la firma del contrato de donación de f. 11 pertenece a Hubaldo Zenón Biardo, esposo y progenitor de los accionados. Ello mediante pericia indubitada (ver fs. 180/184vta.; arts. 474 y 384, cód. proc.).

              Tratándose el hangar de una cosa mueble, calificado así también por las partes del contrato de f. 11 y por los actores al demandar, no se exigía en el código velezano escritura pública para la formalización de dicho contrato; ni tampoco en el actual Código Civil y Comercial (arg. a contrario sensu art. 1810 CC y 1552 y 1554, CCyC). De tal suerte, la donación realizada mediante el instrumento privado de f. 11 corresponde tenerla como válida.

              No se ha negado que la actora sea poseedora de las 50 hectáreas en las que se halla instalado el aeroclub Salliqueló (ver escritura de fs. 4/28); y como tal se halla legitimada activamente para demandar el desalojo del hangar (art. 354.1., cód. proc.; ver Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1999, t.VII-B, pág. 7; SCBA, Ac. y Sent. v. VI, fallo cit. en obra mencionada, pág. 50).

              El desalojo es una trámite viable para obtener la recuperación de bienes muebles (conf. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, obra cit., pág. 2).

              La jurisprudencia de la SCBA citada por el recurrente no es aplicable al caso porque se refiere a la restitución de bienes inmuebles, razón por la cual no constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio.

              Entonces, existiendo una obligación de restituir la cosa objeto de desalojo en cabeza de los accionados contenida en el contrato de f. 11, suscripto por Hubaldo Zenón Biardo, de quien los demandados son sucesores, no existe en cabeza de ellos un derecho originario para mantenerse en el uso y goce de la cosa mueble donada y sí una obligación exigible de restituirla, al producirse -con el fallecimiento de Hubaldo Zenón Biardo- la extinción del usufructo vitalicio del que éste gozaba (arts. 676, párrafo 2do. in fine, cód. proc.).

              Máxime que frente a la carta documento de fs. 16 (no redarguida de falsa en cuanto a su recepción; art. 393, cód. proc.), los accionados guardaron silencio cuando se les imponía la carga de alegar los hechos que recién introducen al contestar demanda (arts. 919, CC y 9, 263, 1727 y concs. CCyC).

              De tal suerte el recurso de la demandada debe ser desestimado con costas.

     

              3. Respecto del recurso de la parte actora, en cuanto a la imposición de costas en primera instancia, entiendo le asiste razón al apelante.

              El fundamento de la jueza se basó en que los accionados no habían intervenido en la suscripción del instrumento privado de f. 11, razón por la cual pudieron creerse con derecho a demandar.

              Sin embargo su defensa no se suscribió únicamente al desconocimiento de la autenticidad o no de la firma inserta en el mentado instrumento; sino que la negaron categóricamente, planteando además una serie de defensas y alegación de hechos que desestimados los convierten en vencidos.

              Razón por la cual encuentro mérito suficiente para imponerle las costas también de la primera instancia (art. 68, cód. proc.).

     

              4. En suma, corresponde, tal lo expuesto:

              a- desestimar el recurso de la accionada con costas en cámara a la parte demandada vencida.

              b- receptar favorablemente el recurso de la parte actora e imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada perdidosa.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Como se trata de situaciones o relaciones consolidadas durante la vigencia del Código Civil, por aplicación de lo normado en el artículo 7 del Código Civil y Comercial, deben ser juzgadas con referencia a las normas vigentes al momento en que tales situaciones o relaciones se establecieron.

              Siguiendo esa tesitura, resulta que el artículo 2013 del Código de Vélez, divide las cosas en muebles e inmuebles, por su naturaleza, o por accesión o por su carácter representativo. Por manera que un inmueble por accesión, no deja de ser un inmueble a todos los efectos legales que a esa categoría corresponda (arg. art. 2315 de ese cuerpo legal).

              Con arreglo a ello, si el artículo 1810 de tal ordenamiento ha prescripto que deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad -entre otras- las donaciones de bienes inmuebles y, además, resulta que respecto de ese caso no rige lo normado en el artículo 1185 de igual cuerpo de leyes, se desprende de todo ello que la donación formalizada por el instrumento privado de fojas 11, aun con la firma de quien aparece como donante abonada por la pericia caligráfica producida en el proceso, no ha valido como tal.

              No obstante, para concluir acerca de la legitimación sustancial activa que es desconocida por los accionados, queda todavía por analizar si la  propiedad del predio donde se ubica el hangar, pertenece al Aeroclub Salliqueló, y si es sustento suficiente para considerarlo con aptitud para promover el desalojo que emprendió.

              Pues bien, tocante a lo primero es dable mostrar que no ha sido desconocido por los demandados, la propiedad  de esa finca que el Aeroclub se atribuyó  en la demanda. Así como tampoco, que el hangar está dentro de ese inmueble (fs. 74/vta., II, tercer párrafo, 76, III, A, primero y segundo párrafos, 99/vta., III, 1; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

              En todo caso lo que han negado es la propiedad del hangar (fs. 99/100; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Pero consienten que el mismo está situado en el ‘Aeroclub Salliqueló’ (fs. 100, primer párrafo).

              En fin, reconocida de ese modo la propiedad sobre el fundo que aloja al hangar, basta solo un paso para concluir que si todas las construcciones, plantaciones y obras existentes en la superficie o en el interior de un terreno, se presumen hechas por propietario y que a él pertenecen, lo que se desprende de los artículos 2518, 2519, 2520, 2571 y concordantes del Código Civil, en la especie, hay que presumir en las actuales circunstancias que ese hangar ubicado en el terreno propiedad del Aeroclub, a él le pertenece. A salvo, otros aspectos que no cabe tratar en este juicio (arg. arts. 2587, 2588, 2589 y concs. del mismo ordenamiento legal). Toda vez que la posibilidad de un dueño de esas construcción distinto al del terreno, significaría la figura de un derecho real de superficie, no admitida por el Código de Vélez (arg. art. 2503 de ese cuerpo).

              A título informativo, vale señalar que las nociones destacadas figuran en el artículo 1945 del Código Civil y Comercial, donde se establece -en lo que importa para este juicio-  que todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un inmueble pertenecen a su dueño, excepto lo dispuesto respecto de los derechos de propiedad horizontal y superficie.

              En este contexto, sin perjuicio de que la donación asentada en el documento de fojas 11 deba ser descontada, con lo expresado ya hay sustento seguro para que la entidad actora pueda fundar en el dominio del hangar -resultante del régimen diseñado por aquellas normas- su legitimación para reclamar el desalojo del espacio en cuestión (arg. art. 2523 del Código Civil).

              De consiguiente, en este tramo el recurso es infundado.

              En punto a la rebeldía al desalojo asentada en la condición de poseedores que los demandados se atribuyeron, es claro que para triunfar en su propósito debieron acreditar -al menos a primera vista- que no son ocupantes del bien, sino poseedores. Desde que no cualquier ocupación es para sí y a título de dueño, siendo carga de quien invoca esa condición probar el animus domini mediante la demostración de actos concretos que sólo puedan ser efectuados por quien profesa esa relación de poder con la cosa y no comunes con el mero detentador. Pues si así no fuera, todos los ocupantes incluso los meros tenedores, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2351, 2373, 2384, 4015, Código civil).

              Justamente, en la especie, la existencia de materiales para la apicultura en las inmediaciones del galpón, un tanque de combustible, varios hierros, chatarras y de sillas, mesas y demás muebles en su interior, en modo alguno constituye demostración de la posesión, desde que la existencia de tales elementos es perfectamente compatible con la mera tenencia (fs. 65/vta.).

              De igual modo, que Horacio Biardo tenga maquinarias en el lugar, changos, un tanque, que concurra al taller (fs. 142/144); que acomode el material, haga cortar el césped y hayan ido a hacerle trabajos, sin especificar cuál fue la índole de esas tareas (fs. 145/146); que tome las decisiones, que tenga llave de todos lados, también de la tranquera, tenga alarmas y fuera del galpón, colmenas (fs. 147/vta.), son datos equívocos, pues pudieron ser realizados desde la condición de un mero tenedor y, en consecuencia, no son demostrativos de la verosilimitud de la posesión que los demandados alegan ejercer sobre el hangar (art. 2351 del Código Civil).

              En suma, la parte actora acreditó -como quedó dicho- ser propietaria del hangar cuyo desalojo reclama. Y frente a eso, los demandados no alcanzaron hacer lo propio con la posesión del lugar, que alegaron para resistir el reclamo. La consecuencia no ha de ser sino que la demanda prospere y que, entonces, el recurso -también en este tramo- debe ser rechazado (arg. art.2523 del Código Civil; arg. art. 676, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

              En lo que atañe a la apelación de la actora, adhiero al punto tres del voto inicial.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Adhiero al punto 4- del voto de la jueza Scelzo: a- por las razones brindadas  en el punto 3- de su voto,  en cuanto a la apelación de la parte demandante; b- por los fundamentos expuestos en su voto por el juez Lettieri, con relación a la apelación de la parte demandada (art. 266 cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

              1. Desestimar la apelación de f. 199, con costas en cámara a la parte apelante (art. 68 cód. proc.).

              2. Estimar la apelación de f. 200 de la parte actora e imponer las costas de primera instancia a la accionada, siendo también a cargo de ésta las devengadas antes esta instancia en razón del éxito del recurso (art. 68, antes citado).

              3. Diferir ahora la resolución sobre los honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              1. Desestimar la apelación de f. 199, con costas en cámara a la parte apelante.

              2. Estimar la apelación de f. 200 de la parte actora e imponer las costas de primera instancia a la accionada, siendo también a cargo de ésta las devengadas antes esta instancia en razón del éxito del recurso.

              3. Diferir ahora la resolución sobre los honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 15-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 32

                                                                        

    Autos: “M., M.J.C/V., A.F. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -90717-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M.J. C/V., A.F. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90717-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 176, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 159 contra la resolución de fs. 146/149?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              1. La sentencia apelada de fs. 146/149 decide estimar el incidente de aumento de cuota alimentaria.

              Se expresa en aquélla que se ha acordado un sistema de cuidado personal compartido de la niña para quien se requiere la cuota aumentada, pero que en tal caso  juega el art. 666 del Cód. Civil y Comercial en punto a que cada progenitor se hace cargo de los gastos del niño si tienen ingresos equivalentes, lo que -se discurre- no sucede aquí por surgir que el padre cuenta con mayores ingresos, lo que determina a la sentenciante a receptar la pretensión de aumento.

              También se argumenta, en pos de establecer la medida de la suba, que desde que se fijó la cuota anterior -en $400, se dice- variaron la edad de la niña y que el poder adquisitivo no ha permanecido incólume, estimando apropiado acudir, para fijar la nueva cuota, a la variación porcentual medida en términos de comparación de los Salarios Mínimos Vitales y Móviles vigentes al pactarse la cuota anterior y del día de la sentencia.

              De ese cálculo deriva una cuota de $2900, desde julio de 2016.

              2. ¿Qué agravia al apelante de f. 159, que debe afrontar la cuota?

              En lo que interesa destacar, que no se haya tenido en cuenta aquel cuidado personal compartido semanal, acordado según constancias de fs. 121/vta., lo que a su juicio neutralizaría las situaciones de mayor edad de la niña y el costo de vida (fs. 163 vta. p.a.), que no se haya merituado que la madre de la niña obtuvo licencia especial sin goce de haberes hasta junio de 2017 lo que mostraría una “prepotencia económica harto superior” a la suya (fs. 164 p.b y 165 penúltimo párrafo); que no se acreditaron las actividades extraescolares alegadas ni el gasto de niñera (f. 164 p.c), y que al absolver posiciones reconociera la madre que él pagó más por aquellas actividades extraescolares y que vive con otra persona en pareja (f. cit. p.d).

              3. Sin embargo, por los motivos que expondré seguidamente, no se logra la modificación de la resolución impugnada.

              Es cierto que se ha llegado a un acuerdo sobre el cuidado personal compartido de la hija entre ambos progenitores, en la modalidad alternada, pues vive una semana con cada uno de ellos, según fs. 121/vta.; pero también lo es que la jueza, para igualmente receptar el aumento de la cuota vigente, dice que debe tenerse presente el art. 666 del Cód. Civil y Comercial que establece que cada progenitor se hará cargo de la manutención del hijo cuando permanece bajo su cuidado siempre que cuenten con recursos equivalentes, estimando que no se da esa situación en el caso, pues (dice) que de las pruebas rendidas surge que es el padre quien se encuentra en mejor situación.

              Y sobre este argumento central poco y nada se encuentra  en el memorial de fs. 163/164 vta. como crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del Cód. Proc., pues, cuanto más, lo que puede encontrarse en él es que se dice que el hecho de haber tomado la madre una licencia sin goce de sueldo durante un año demuestra una mejor situación económica de la madre.

              Pero de las constancias de fs. 72/73 lo único que puede extraerse es que el Intendente Municipal de Tres Lomas resolvió otorgar esa licencia especial (que ya habría expirado) por los motivos de índole personal que se alegan en la nota de pedido, circunstancia de la que no puede extraerse inevitablemente que sea porque la madre se encuentra en mejor situación económica que el padre.

              Por lo demás, para el caso que la progenitora hubiere retomado su tarea como enfermera en el hospital municipal -tarea que dice realiza a fs. 11 vta./12  y se reconoce a f. 34 vta. primer párrafo- sus ingresos a julio de 2016, en que se pidió el aumento de cuota serían de unos $8000 mensuales, no habiendo sido ese monto objeto a fs.  34/36 vta. de una negativa categórica y puntual de acuerdo al art. 354.1 del Cód. Proc., mientras que, a la misma época, los del padre ascendían a más de $24.000 (f. 101).

              Se traduce allí una mayor fortaleza económica del padre.

              Por otra parte, resulta inconsistente alegar por un lado que no se han acreditado las actividades extraescolares de la menor, para luego inmediatamente señalar que en la absolución de posiciones de f. 68 (v. también f. 66) se reconoció que era el apelante quien pagaba más por esas actividades. Si se pagó más, es porque esas actividades existen (arg. art. 384 Cód. Proc.), de suerte que ese fundamento de la sentencia para aumentar la cuota tampoco se ve conmovido.

              Por último, es dable poner de resalto que con la fórmula empleada en la resolución para calcular la medida del aumento -comparación de porcentajes del SMVYM- sólo se restañado la pérdida de poder adquisitivo, que es el otro factor tomado en cuenta para receptar el incidente, sin que se haya agregado algún otro plus para conjugar la mayor edad y los mayores gastos derivados de esa circunstancia.

              Ello empalma con que el padre, al contestar demanda, sostuvo que desde antes de acordarse la cuota original, la niña  vivía con él 5 de los 7 días de la semana y el resto con su mamá, es decir, 2 de los 7 días de cada semana (v. f. 34 p.IV. Hechos, primer párrafo), y ahora, aunque se pactó una nueva modalidad de cuidado personal en que vive una semana con cada uno de los padres, con la nueva suma fijada sólo se mantuvo a valor constante la cuota original, de acuerdo al método comparativo ya explicado. En otras palabras, vive mayor tiempo con la madre pero la cuota se mantiene constante, lo que desactiva la queja sobre que debió tenerse en cuenta que no puede prosperar el pedido de aumento porque vive igual tiempo con cada uno.

              3. En suma, teniendo en consideración las constancias de la causa (arg. arts. 1, 2, 658, 659, 666, 706.c y 710, Cód. Civ. y Com. y 375, 384, 641 y 647 Cód. Proc.), debe ser desestimada la apelación de 159 contra la resolución de fs. 146/149, con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14.967).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 159 contra la resolución de fs. 146/149, con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14.967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 159 contra la resolución de fs. 146/149, con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 09-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 30

                                                                        

    Autos: “MARCAIDA DELIA ANGELITA C/ GONZALEZ HERMANOS S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL-USUCAPION”

    Expte.: -90115-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARCAIDA DELIA ANGELITA C/ GONZALEZ HERMANOS S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL-USUCAPION” (expte. nro. -90115-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 452, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 425 contra la sentencia de fs. 223/226?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda de usucapión por entender que se habían acreditado los requisitos que hacen viable la misma.

              Apela Vilma Iris González en su carácter de tercero coadyuvante, tal su participación en el proceso según decisorio de cámara de fs. 130/131; en concreto accionista de la SA demandada.

              Argumenta que el sentenciante hace lugar a la demanda básicamente por la existencia de un boleto de compra-venta del año 1994, los comprobantes de pago de tributos municipales y provinciales desde el año 1989, omitiendo analizar la restante prueba y en esencia sin tener en cuenta la existencia o no  de prueba compuesta.

              Sostiene que la actora no podría haber llegado a poseer el inmueble desde el año 1994, pues había un previo boleto de compraventa del inmueble en cuestión del año 1992 que transmitía a Motores Sur S.A. la propiedad y posesión del bien; y que por otra parte el boleto no constituye un acto material sobre la cosa.

              Desde otro ángulo manifiesta que no se ha valorado que la actora estuviera unida de hecho con el presidente de la sociedad demandada, circunstancia que le ha facilitado copiosa documentación que fue acompañada al expediente y considerada por la jueza para tener por acreditada la posesión.

              Respecto de los actos posesorios que debió la actora probar manifiesta que, la sentencia sólo menciona el pago de tributos cuando ello tiene un valor meramente complementario, para sostener que no existen otras constancias de actos “que se evidencien corporalmente sobre el inmueble”; a tal fin -continúa- los testigos no han podido detallar los actos posesorios y mejoras que la actora debió acreditar sobre el inmueble.

     

              2.  Los agravios expresados son -a mi juicio- insuficientes para revertir lo resuelto en la instancia de origen (arts. 260, 261 y 266,  cód. proc.).

              2.1. La posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención de tenerla para sí, es una relación de poder de hecho sobre la cosa, esto es, un acto o hecho que cuando no sea un contacto personal, ponga a la persona en presencia de la cosa con la posibilidad física de tomarla (arts. 2373, 2374, 2470 Código Civil).

              Desde este ángulo y referido a los agravios del tercero coadyuvante, no existe elemento alguno adunado a la causa acerca de una probada posesión de Motores Sur SA sobre el inmueble en cuestión (art. 375 y 384, cód. proc.).

              Ninguno de los testigos traídos da cuenta de ello; por el contrario todos son contestes acerca de la presencia en el lugar de la actora o de personas por ella autorizadas (ver testimonio de Zapata –resp. 3ra. 5ta. y 6ta. de f. 165-; Pfoh –resp. 3ra. 5ta. y 6ta. de f. 167;  Pacho –resp. 3ra. 5ta. y 6ta. de f. 168; Enrico –resp. 3ra. y 5ta. de f. 169; arts. 456 y 384, cód. proc.).

              De tal suerte, la existencia o no de un boleto de compra venta anterior por el cual la mencionada Motores Sur SA hubiera adquirido el bien, es indiferente a los fines de desbaratar la posesión alegada y probada por la actora; como también lo es para tener por probada la posesión en cabeza de otro sujeto que no se ha demostrado que hubiera realizado actos materiales sobre el bien (art. 375 y 384, cód. proc.).

              2.2. La unión convivencial acreditada entre la actora y el presidente de la SA demandada es dato que aun analizado tampoco a mi juicio tiene relevancia para torcer el decisorio. 

              Se dice que la jueza tuvo en cuenta documental traída que llegó a manos de la actora con motivo de esa unión; pero analizada la documentación glosada a fs. 227/420, sólo la de fs. 413 y 414 es de fecha anterior al fallecimiento de Miguel Francisco González acaecido el 27 de febrero de 1998 (ver declaratoria de herederos acompañada por Vilma González en constancia de MEV de f. 85); razón por la cual la restante he de tenerla por generada a instancia de la actora que fue quien la acompañó con la demanda; y la de fs. 413 y 414, bien pudo haber sido entregada por Miguel F. González con motivo de la celebración del boleto de compra-venta cuyo original con firmas certificadas luce a fs. 416/417.

              Por otra parte, reconocido que Miguel Francisco González  -conviviente de la actora- fuera presidente de la sociedad demandada, no se negó que éste en tal carácter pudiera válidamente transmitir a ésta por boleto el inmueble objeto de usucapión; sólo se pretendió desvirtuar dicha operación por la existencia de un boleto anterior. Aunque el boleto de fs. 416 contiene las firmas certificadas de Marcaida y González, las que no fueron redarguídas de falsas.

              Hago alusión a la existencia del boleto (ver para corroborarlo testimonio de Daniel Felipe Maugeri de fs. 170/vta.), para marcar que al desprenderse González en representación de la SA demandada del bien cuanto menos en enero de 1994, no puede pensarse en actos que quede claro que luego de la venta no puede pensarse a partir de esa fecha en la existencia de actos posesorios realizados por éste a nombre de la sociedad accionada.

              Y tal venta, más allá de los dichos de Vilma González, no fue cuestionada por quien pudiera tener facultades societarias para ello; es decir por quien pudiera válidamente representar a la sociedad: Silvana González al parecer única representante orgánica de la sociedad en liquidación (arts. 101, 102, 105 y concs., ley 19550).

              Así las cosas, la ocupación de la actora de los predios objeto del proceso, desde el momento de la adquisición por boleto denotan actos posesorios que fueron tolerados por quienes podían tener interés en controvertirlos, vgr. algún representante de la sociedad que cuestionara el acto de disposición o el uso que estaba haciendo Marcaida del bien. Sin embargo ello no ocurrió o al menos no se probó, pues no hay acreditados actos de perturbación de la posesión que dijo detentar en demanda.

     

              2.3. Ahora bien, ¿se probó la posesión de la actora sobre el predio por el plazo legal?

              En la especie, más allá del alcance de aquellos significantes tributarios,   que dan cuenta de pagos por los años 2000 y 2002 (ver fs. 405bis/407) y a nombre de Marcaida desde el 2003 (ver fs. 394/401), hay dato fidedigno para vislumbrar el arranque de la posesión con ánimo de dueño, del cual enganchar los otros elementos que le confieren la continuidad imperiosa que exige la ley (arg. arts. 384 y concs., cód. proc.).

              El testigo Maugeri -escribano certificante de las firmas del boleto de fs. 416/vta.- afirma que el predio es de la actora, por haberlo comprado a la sociedad demandada por el año 1991/1992, que lo usa su dueña, que en alguna oportunidad se pidieron los certificados para escriturar, aunque no recuerda por qué no se llevó a cabo la escritura, que en ese momento los atendió su hijo porque él se estaba jubilando; que esto lo sabe por haber confeccionado el boleto respectivo (ver testimonio de fs. 170/vta.).

              La testigo Gallo da cuenta que para el año 1994/1995, ella y su marido –Raúl Enrique Zapata- necesitaban un terreno para colmenas y finalmente hicieron trato con la actora para ponerlas en el predio a usucapir a cambio de mantener  limpio el lugar (ver declaración de fs. 171/vta.).

              También la testigo Enrico manifiesta que la actora le dio permiso para tener sus perros en el predio por el año 1995 (ver declaración de f. 169/vta.) y Pacho la ubica en el predio desde los años 90/90 y pico que el testigo comenzó a tener contacto con la actora (ver resp. tercera de f. 168).

              Entonces estos actos de la actora dando en préstamo el bien ya por aquellos años cobran protagonismo. Porque si el comodato  es un contrato real por el que una persona entrega a otra una cosa, que se perfecciona con dicha entrega (arts. 2255 y 2256 del Código Civil), no es forzado colegir que la celebración de ese acuerdo –aun verbal- comporta un acto posesorio, pues es una acción material sobre la cosa -de similar entidad a las enunciadas en el artículo 2384 de aquel cuerpo legal- que normalmente es realizada por los poseedores. Contingencia bastante para poner a cargo de quien pretenda que aquel que lo formalizó no lo es, la comprobación de ese extremo (arg. art. 2265 del Código Civil).

              Siguiendo el mismo camino, dijo esta cámara: “…El hecho de dar en préstamo o alquiler los predios constituye un claro y terminante acto posesorio (art. 2384, código civil) y no puede, a ningún título ser atendido como contrario al `animus posesorio’ de quien lo cede, en tanto su actitud no supone una `interrupción’ de su propia posesión, sino una reafirmación de ésta (Cám. Civ. y Com. Bahía Blanca, 30-3-79, E.D. t. 87, pág. 160; fallo citado por esta cámara en “Ortolochipi, Ricardo José y otra c/ Ealo, Sebastián Felipe s/ usucapión”  sent. del 21-10-2011; causa ‘Blanco, Armando Alberto c/Silvestre y Di Napole María y otros s/ usucapión’, sent. del 19-9-2012,  L. 41, Reg. 47).

              Si a esta idea se añade que al realizarse la inspección ocular de fs. 186/187vta. el 18 de mayo de 2017 fue Zapata quien franqueó la entrada de los comparecientes al acto por poseer llave de los candados del portón de acceso al predio, y del galpón existente en su interior, tales circunstancias van pergeñando la prueba compuesta que Vilma González dice no concretada.

              Por lo demás, preguntado Zapata en el acto por su presencia en el lugar, éste manifestó que posee permiso de la actora para utilizar el galpón, en el que guarda materiales de apicultura, elementos de los que se dejó nota en la constatación de referencia (vgr. colmenas, cajones, tambores, bolsas de azúcar de propiedad de Zapata; ver específicamente f. 186vta.).

              Tal relato no hizo más que ratificar los dichos del mismo Zapata de fs. 165/166; conteste con los del testigo Pfoh quien lo ubica en el lugar con las colmenas y además depuso que en oportunidad de tener que reconstruir un tapial caído, fue a ver a la actora y se pusieron de acuerdo en que ella pagaba los materiales y el testigo hacía el trabajo y de esa forma lo reconstruyeron (ver testimonio de fs. 167/vta., resp. sexta a preg. del letrado Maugeri y resp. octava a ampliación de abog. Volpi).

              Y no está demás decir que el cercado del bien inmueble expone ciertamente la materialidad e intención de ocupación excluyente de otra posesión y exteriorizante de someter la cosa al ejercicio del derecho de propiedad (Cám. Civ. 2, Sala 3, La Plata, causa116791, sent. del 27/03/2014, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ruiz Thill, Jorge Guillermo s/ Reivindicación’, en Juba sumario  B355821).

              Así, no puede restársele a tales comportamientos de la actora valor como signo, no sólo de actos posesorios -como fue explicado- sino como anuncio de lo que -a falta de otra fuente- puede tomarse como fecha de comienzo de comportamientos exteriores de Marcaida como poseedora a título de dueño de la cosa en litigio, es decir, del momento en que comenzó a poseer para sí, para poder tener por cumplido el plazo legal (arg. arts. 165 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 33628, sent. del 5-3-1985, ‘Vinent, Pablo c/ Piñeiro de Amette, María Luisa y otros s/ Prescripción veinteañal’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1985-I pág. 237).

              Y en este contexto, podemos remontarnos sin lugar a dudas a los más de 20 años alegados por la actora al demandar para tener por adquirido a su favor el dominio por prescripción larga, pues la prueba aportada –como mínimo- nos ubicaría más allá de diciembre de 1994 (es decir 20 años hacia atrás de la interposición de la demanda), aunque algunos de los testigos –como se dijo- dan cuenta de verla en el predio o tenerla como dueña antes de esa fecha (Pacho 90/90 y pico –f. 168-; Maugeri por los años 91/92 –f. 170-);  y cuanto menos el boleto de fs. 416/vta. la declara compradora en enero de 1994 (art. 4015, cód. civil).

              En consonancia, articulando estos elementos en el armado de la fecha de arranque del plazo de prescripción adquisitiva, es discreto determinar ese punto de partida el mes de enero de 1994, en que la actora al formalizar el boleto de compra-venta del bien exterioriza formalmente en los círculos en que se mueve su derecho exclusivo y excluyente sobre el inmueble (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

              Como correlato de lo anterior, no hay elementos traídos que denoten por igual período actos posesorios en el predio a nombre de la demandada, ni que la actora hubiera sido perturbada o privada de la posesión que invoca (arts. 375 y 384, cód. proc.).

              Así, pese al agravio de Vilma González he de tener por acreditada mediante prueba compuesta la posesión invocada.

     

              3. Para cerrar he de decir que Vilma González no pudo interrumpir el curso prescriptivo porque no puede realizar actos válidos representando a la sociedad accionada; pero de todos modos, su primera presentación en el proceso se realizó el 25/4/2016 cuando el plazo prescriptivo ya había sido ganado por la actora.

              A mayor abundamiento he de traer a colación los dichos del juez Lettieri en autos “MARINO MARIA MAGDALENA Y OTRO C/ CASTAÑARES SUSANA NOEMI S/ USUCAPION”, Expte.: -89283- sent. del 14-7-2015, Lib. 44, Reg. 50:  “… si dentro del juicio de usucapión los poseedores dejaron acreditado el momento inicial de la posesión, con las notas requeridas para que pudiera germinar la prescripción adquisitiva, debe considerarse que la posesión continuó con las mismas notas a lo largo del proceso. Salvo, claro está, que el demandado hubiera alegado y probado un hecho nuevo en contrario.

              Porque si el requisito de la continuidad apunta a que el titular registral controvierta la posesión del prescribiente, solo un rotundo hecho nuevo que demostrara una grosera discontinuidad en la posesión, en el tramo que queda hasta la sentencia definitiva, podría poner en entredicho la declaración de la misma en la resolución final del proceso.

              Así se ha sostenido que: “…si el extremo relacionado con el cumplimiento del término de posesión requerido por la ley, no se había satisfecho a la época del inicio de la acción, el tiempo que insumió la tramitación del proceso debe computarse a tales efectos, en función de lo normado por el art. 163 inc. 6º, del Cód. Procesal. Distinto sería si se hubiese reconvenido, pues entonces no cabrían dudas acerca del efecto interruptivo concomitante y, por ende, la inadmisibilidad de computar el curso de la causa en favor del usucapiente…” (Arean, Beatriz “Juicio de Usucapión”, págs. 298/299).

              En refuerzo de esa idea, es ajustado acordarse que, para la Suprema Corte,  la mera contestación de demanda, limitada a negar los hechos y el derecho invocado por el poseedor usucapiente, sin intentar, por vía reconvencional, el ejercicio de las acciones dirigidas al positivo reconocimiento del derecho, constituye una actitud pasiva que carece tanto de la finalidad cuanto del carácter activo y espontáneo que requiere la expresión ‘demanda’ del art.3986 del C.C. -aún en la amplia interpretación que se ha dado a ese concepto-, como manifestación de voluntad positiva apta para interrumpir el curso de la prescripción (S.C.B.A., Ac.39568, sent. del 28/02/1989, ‘Municipalidad de Tigre c/ Boades, Hipólito s/ Reivindicación’ en Juba sumario B13044).

              Asimismo se ha dicho: ‘El tiempo de duración del proceso por usucapión también es computable a los fines prescriptivos, pues durante él la posesión de los actores se siguió ejerciendo sobre el bien, sin haber sido interrumpida en ningún momento, ni antes de la contestación de la demanda ni tampoco con ésta, en tanto para lograr un efecto interruptivo debieron reconvenir por reivindicación o ejercer algún tipo de acción destinada a recuperar el predio desposeyendo de él a los accionantes (art. 3986 Cód. Civ.)’ (Cám. Civ.,2, de San Martín, causa 52231. Sent. del 05/06/2003, ‘Comba, Erico y otra c/ Auterial de Motos, Ramona María s/ Posesión veinteañal’, en Juba sumario  B2002574).

              De tal suerte, utilizando estos conceptos, como en el caso no se ha dado que la demandada haya probado alguna circunstancia dirimente de la continuidad del término para prescribir durante el curso de esta litis, hasta la actualidad, es posible incluso computar el arco temporal del juicio para completar el plazo del artículo 4015 del Código Civil, aunque como se desarrolló en 2., a mi juicio no sería necesario.

              4. En función de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso con costas al tercero perdidoso (art. 68, cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Adhiero  al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.), aunque especificando lo siguiente:

              a- el boleto de compraventa de f. 98 fue negado en su autenticidad a f. 119.III y, sin prueba corroborante, ese aspecto quedó controvertido, de modo que no puede valer el documento como prueba a favor de la tesis de la tercero (arts. 375 y 384 cód. proc.);

              b- en todo caso, la entidad  -no probada compradora, ni poseedora-  Motores Sur S.A. habría podido comparecer a ejercer sus eventuales derechos una vez citada como lo fue, y no lo hizo (ver fs. 36 y 42);

              c- en cambio, pese a las negativas de la defensora oficial de la ausente sociedad demandada  y de la tercero (fs. 90/vta. y 107/vta.; negativas que suplieron la inactividad de la representante orgánica de esa sociedad Vilma González; ver anteúltimo párrafo del apartado 2.2. del voto inicial y resol. de esta cámara a fs. 130/131), cabe tener por auténtico y con fecha cierta el boleto de fs. 416/vta. en favor de la tesis de la parte actora,  por no haber sido argüida la falsedad de la certificación notarial de firmas  (art. 393 cód. proc.; art. 979.2, 993 y 1035 CC).

              VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde desestimar el recurso de f. 425, con costas al tercero perdidoso (art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar el recurso de f. 425, con costas al tercero perdidoso  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de ac

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: JUZGADO DE PAZ LETRADO DE GENERAL VILLEGAS

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 29

                                                                        

    Autos: “PEREZ Y PANERO ANTONIO C/ HERBER RICARDO HUMBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90707-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ Y PANERO ANTONIO C/ HERBER RICARDO HUMBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90707-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 67, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de foja 58? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Tocante a la excepción de falsedad de título, que primero se aborda por cuestiones metodológicas, sostuvo en su momento el recurrente, que la firma inserta en todos los cheques no era de su puño y letra (fs. 40.B y vta.). Dijo que era el mismo actor quien lo reconocía en su demanda, en el punto IX, por lo que se consideraba eximida de ofrecer prueba.

                Palabras más, palabras menos, ese mismo argumento es el que utiliza en sus agravios para demostrar el error de la jueza que rechazó la excepción indicada, por no haber ofrecido la prueba pericial caligráfica (fs. 50.II y vta.).

              Sin embargo, el desenlace de la cuestión apremia rescatar un dato central, que no ha cobrado en el análisis de la excepción, el protagonismo que debió haber tenido.

              Se trata de  lo que dejó dicho el actor, en su escrito inicial, respecto a que la firma libradora no le pertenecía al titular de la cuenta corriente Ricardo Humberto Herber, sino a Alejandra Barbosa, calificada como apoderada de aquél para librar los cheques en cuestión. Por lo cual advertía que en el supuesto que el ejecutado pretendiera desconocer la firma y realizar una pericia caligráfica sobre su propia rúbrica, debería hacérsela para cotejar la firma de los cheques con la de la mencionada apoderada, para lo cual proponía oficiar al Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que acompañara la documentación indubitada correspondiente (fs. 33/vta. IX).

                Es que esta circunstancia,  que reflejaba la figura de quien ha librado cheques obrando con el amparo de una autorización del titular de la cuenta corriente bancaria, para girar sobre ella, no fue expresa y categóricamente negada por el ejecutado (arg. art. 10, segundo párrafo, de la ley 24.452).

              Por manera que, frente a tal admisión proponer la excepción de falsedad porque la firma libradora no era la propia, llegando a sostener en la apelación que la actora había reconocido que era falsa, resultó un planteo francamente ocioso y desconectado de aquel hecho antecedente que ni siquiera se atinó a descalificar.

              De consiguiente, como la excepción indicada sólo puede fundarse en la adulteración del documento, a salvo de cuestionamiento idóneo la actuación atribuida a Alejandra Barbosa y su propia firma, aquélla quedó privada de sustento. Y por esta razón, se la desestima (arg. art. 542 inc. 4 del Cód. Proc.).

              En punto a la excepción de inhabilidad de título, cabe comenzar diciendo que la demanda ejecutiva comprendió varios cheques de pago diferido, librados en diferentes fechas, con diversos importes, a veces al portador, a veces a la orden de una sociedad, en otra ocasión a la orden de una persona humana (fs. 8/30). Devueltos por el banco girado, en casi todos los casos por falta de fondos.

                Dentro de ese marco, al impedir la estructura formal del juicio ejecutivo y el tratamiento de la excepción de inhabilidad de título, en general, toda discusión sobre la causa de la obligación, no es posible indagar acerca de ese aspecto, excediendo las formas extrínsecas del título, para verificar si la convención que hubiera dado lugar a los cheques ejecutados, sería efectivamente una de aquellas protegidas por el artículo 36 de la ley 24.240 (fs. 39/vta. 40, 61/vta. y 60vta).

              Lo expuesto, claro está, no implica abrir juicio acerca de lo que podría comprenderse, eventualmente, en el juicio ordinario posterior (art. 551 del Cód. Proc.).

              Por lo expuesto, también en este caso la excepción articulada debe desestimarse.

              En suma, el recurso se desestima, con costas al ejecutado vencido (arg. arts. 556 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde  desestimar la apelaci[on de f. 58, con costas al ejecutado vencido (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 58, con costas al ejecutado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 09-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 28

                                                                        

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ ILLESCAS ELIDA ESTER S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90735-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ ILLESCAS ELIDA ESTER S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90735-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 121, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 114 vta. II contra la sentencia de f. 110?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Atenta la contumacia de la ejecutada, la sentencia mandó llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, “con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.” (f. 110).

              Así diseñada la decisión sobre intereses, al tiempo de practicarse liquidación habría podido tematizarse la cuestión de su capitalización, pero el ejecutante optó por recurrir.

              Y con razón, porque la capitalización requerida, para la mora producida luego de la vigencia del CCyC, había sido acordada en el contrato de emisión de la tarjeta de crédito generadora de la deuda reclamada (ver ap. 1.12, fs. 50 y 59 vta.; arts. 354.1 y 540 párrafo 3° cód. proc.; art. 623 CC y art. 770.a CCyC).

              De manera que efectivamente procede la capitalización de intereses cada 6 meses (art. 34.4 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL  JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde modificar la sentencia de f. 110,  acotando que los intereses “conforme por derecho pudiere corresponder” podrán ser capitalizados cada 6 meses. Con costas en cámara a la parte ejecutada (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Modificar la sentencia de f. 110,  acotando que los intereses “conforme por derecho pudiere corresponder” podrán ser capitalizados cada 6 meses. Con costas en cámara a la parte ejecutada y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 08-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 26

                                                                        

    Autos: “SINGH CLAUDIO FABIAN JESUS  C/ CULACCIATTI ROBERTO JUAN S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -90668-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SINGH CLAUDIO FABIAN JESUS  C/ CULACCIATTI ROBERTO JUAN S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -90668-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 131, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fs.122/125 contra la sentencia de fs. 119/112vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. Los argumentos del juzgado para hacer lugar al pedido de verificación crédito promovido por Claudio Faisán Jesús Sing fueron:

              – respecto del mutuo de $ 160.000, manifiesta el a quo que reconocido por el incidentado el préstamo, hallándose acreditado el rechazo de los dos cheques entregados en parte de pago (según lo informado por el incidentado) y no habiendo sido probada la cancelación alegada por Culacciatti, corresponde admitir el crédito reclamado.

              – en tanto el segundo mutuo de $ 205.000, -instrumentado en un mutuo con firma certificada- no encuentra el a quo sustento jurídico para atender a los argumentos defensivos invocados por el incidentado, de profesión abogado, quien sostuvo que el préstamo en realidad no existió y que aquél fue suscripto ante al presión de Singh en tal sentido. Ello sumado al hecho de haber denunciado el mutuo en cuestión como pasivo adeudado a Singh al presentarse en concurso preventivo. Admitiendo por esos motivos, también este crédito.

     

              2. Al expresar agravios el incidentado se queja -en lo que interesa destacar- de que sin ningún nuevo elemento aportado en este incidente el juez ahora tiene por verificado el crédito que antes, entendió, era inexistente; y por otro lado, que se le imponga la carga de la prueba de demostrar en este incidente, la excepción de pago documentado que fuera presentada en el juicio ejecutivo.

     

              3. Veamos:

              3.1. En la verificación tempestiva el crédito fue declarado inadmisible por entender la sindicatura que las circunstancias fácticas que rodeaban la operatoria insinuada, podían vislumbrar un concilio fraudulento entre el insinuante y el concursado.

              Así, el juzgado entendió prudente desestimar la demanda verificatoria (ver fs. 313).

              Para evitar el concilio fraudulento entre el deudor y terceros falsos acreedores sólo cartulares, en materia concursal se ha exigido en instancia de revisión la prueba de la causa del libramiento de cheques o pagarés.

              Esta concepción no es aplicable aquí, primero porque la causa del crédito radica en los mutuos reconocidos; pero además porque existiendo acuerdo homologado, no tendría razón de ser la insistencia del acreedor en obtener verificación de un crédito inexistente fraguado en connivencia con el concursado, con el sólo objeto de abultar el pasivo concursal, frente a un deudor que niega sistemáticamente esa deuda.

              Veamos: de los cuatro acreedores que han verificado sus créditos (ver auto verificatorio de fs. 313/314), los de los Bancos de la Provincia de Buenos Aires y de La Pampa y Caja de Previsión para abogados han sido cancelados por un tercero, la cónyuge del concursado <ver fs. 50vta., pto. II) in fine y 345, 362/363), quedando por ende desinteresados; respecto de Arba, el concursado se ha adherido al plan de facilidadades de pagos ofrecido por el ente fiscal (ver dictamen de la sindicatura de fs. 376/377vta.).

              En suma, sólo queda el crédito en revisión de Singh.

              Las circunstancias reseñadas me llevan a alejar la situación planteada de un concilio fraudulento entre concursado y acreedor para abultar un pasivo de cara a una eventual quiebra, pues no hay acreedores interesados en peticionarla (arts. 384, cód. proc.).

     

              3.2. Así, con este panorama cabe analizar el mutuo por $ 160.000 que el concursado dice cancelado y el juzgado reputó impago.

              Se queja el concursado de que se le haya impuesto aquí la carga de la prueba respecto a la demostración de la autenticidad de los recibos de pago extendidos supuestamente por el acreedor y presentados en el ejecutivo al oponer excepción de pago.

              Sin embargo, eso fue lo que afirmó al contestar el incidente y no abasteció la prueba de su afirmación (art. 375, cód. proc. y 278, ley 24522).

              Y si bien es cierto que los elementos que ahora se tienen a la vista son los mismos que se hallaban en la verificación tempestiva, hay además dato relevante que antes no fue evaluado por el magistrado y ahora sí; algo que estaba puesto sobre la mesa al ofrecerse como prueba el juicio ejecutivo y que el concursado no podía ignorar por haber sido parte en él; y sin embargo sobre ello no dio explicación que merezca credibilidad: los cheques rechazados y su posesión por el acreedor revisionista.

              En otras palabras, el concursado no se hace cargo en ningún momento de los dos cheques acompañados por Singh al contestar la excepción de pago en el ejecutivo -coincidentes con los identificados en los recibos- títulos que fueran entregados por Culaciatti en pago y rechazados por falta de fondos. Es decir, nada dice el concursado Culacciatti sobre esta documental, no la desconoce, ni aquí ni en el juicio ejecutivo ante el oportuno traslado (ver fs. 69 y 70/71 del expte. 8945 que tengo a la vista).

              Entonces, si el concursado sabía que la desestimación del crédito de Singh tenía como trasfondo un posible concilio fraudulento, que a esta altura parece descartado, y sostuvo al contestar el incidente que la deuda se hallaba cancelada; y ello acreditado con los recibos acompañados en el ejecutivo, nadie tenía más interés que el mismo Culacciatti en demostrar que efectivamente la firma estampada en los recibos era auténtica de Singh para de ese modo tener por acreditado el pago alegado; como también dar una explicación creíble o al menos alguna acerca de la posesión de los cheques en cabeza de Singh; y sin embargo nada de esto hizo.

              Así, la duda generada en torno a los recibos y no despejada por quien tenía interés en hacerlo por haber afirmado la cancelación de la deuda tanto aquí como en el ejecutivo, unida al rechazo de los cheques dados por Culaciatti para cancelar el mutuo; y la circunstancia de haber estado las cartulares en poder de Singh pese a la existencia de los recibos, torna verosímil el relato de este último.

              Ello así, pues si el concursado, de profesión abogado hubiera cancelado el mutuo con dinero efectivo, tal como alega, hubiera exigido -es lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas y máxime por quien conoce el derecho- la devolución de los cheques; y sin embargo estos permanecían en poder del acreedor que los presentó al cobro con resultado infructuoso (ver fs. 63/64vta. del ejecutivo; arts. 1725 y 1727, CCyC).

              Insisto, no hay siquiera una explicación por parte del incidentado Culacciatti del motivo por el cual los cheques quedaron en manos de Singh.

              Ni siquiera alega la mala fe de Singh, manifestando que a pesar de haber entregado el dinero para cancelar la deuda, Singh los presentó al cobro. Todo me lleva a pensar que ese dinero nunca fue recibido por Singh a cambio de los cheques.

              Entonces, si bien es cierto que no hay nuevos elementos, el nuevo análisis de los mismos realizado por el juez de la instancia de origen, computando con mayor detenimiento los elementos aportados, sumado a la pasividad probatoria del incidentado pese a haber sostenido la cancelación de la deuda, me llevan a desestimar el recurso en este aspecto.

     

              3.2 Respecto del mutuo por $ 205.000, no hay una crítica concreta y razonada del fallo. El a quo manifestó que el incidentado, de profesión abogado, no podía alegar presión para firmar un mutuo que nunca existió, el que además cuenta con firma certificada.

              Y nada dice el incidentado de la “presión” que alega haber sufrido. No explica ni justifica cómo es o fue que se sintió presionado (arts. 260 y 261 cód.proc.). Por lo demás, la simulación que alega ahora al fundar su recurso, no fue introducida en la instancia de origen (arts. 266 y 272, cód. proc.); y si en todo caso fue realizada en fraude de acreedores, no puede ser alegada en beneficio de quien la gestó (arts. 333, 335 y concs. CCyC). Así las cosas, corresponde también rechazar el recurso en este aspecto.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. La resolución judicial que indica el artículo 36 de la ley 24.522, cierra una etapa necesaria de verificación, cuyas características más relevantes son la sumariedad de la cognición y la celeridad del trámite. Esta sumariedad y celeridad se justifican en este momento del proceso concursal, porque es menester tener determinado lo necesario para definir quiénes participan en la negociación del acuerdo y para la evaluación del cómputo de las mayorías.

              Esta resolución es inapelable, pero no es definitiva, salvo en cuanto declare verificado un crédito (salvo dolo; arg. art. 37, primer párrafo, de la ley citada). Es revisable a petición del interesado, que tramita como incidente.

              En ese incidente de revisión, el juez tiene ahora un amplio margen para decidir, pues ya no está urgido por determinar los habilitados a definir sobre la propuesta de acuerdo. Por manera que el recurrente puede aspirar a una revisión, esta vez más profunda, de sus anteriores defensas y pruebas, hasta ese momento juzgadas con el apremio de la provisoriedad.

              Correlativamente, el juez concursal, colocado en la oportunidad de hacer una apreciación serena y detenida de las mismas circunstancias, pero en miras a una decisión definitiva, queda habilitado –porque nada se lo impide– a emitir una decisión diferente, evaluando los mismos argumentos y probanzas de otra manera.

              En este sentido, el velado reproche que se formula a fojas 123., último párrafo y 123 vuelta, no aparece justificado.

              2. En punto al mutuo por $ 160.000, –en lo que interesa destacar– el juez hizo mérito que, en el correspondiente juicio ejecutivo, ante los dos recibos con que el incidentista intentó demostrar haberlo pagado, el acreedor trajo los dos cheques que se le habían entregado en pago, coincidentes con los identificados en aquellos recibos, rechazados por falta de fondos. Documentación que en la ejecución no fue desconocida por Culacciatti (quien guardó silencio al traslado de fojas 69 de esos autos, notificado a fojas 70/71).

              Con arreglo a esas circunstancias -y aun cuando se considere indiscutida la firma de aquellos recibos- , admitido el préstamo, acreditado el rechazo de los dos cheques que el recurrente dijo haber entregado en pago del mutuo y no acreditada la cancelación del préstamo, se consideró admisible el crédito.

              Ahora bien, en la apelación, no se discute que el negocio referido es real, pero insiste en que éste estaba cancelado. Sin embargo, ni se acompañó elemento alguno que avalara esa posición, ni se cuestionó idóneamente lo dicho por el juzgador en torno al rechazo de los cheques que habrían sido dados en pago y su relación con los recibos esgrimidos para probar el hecho en el ejecutivo.

              En este marco, argumentar en torno a que era Singh el encargado de aportar y producir la prueba pericial para demostrar que su firma en los recibos no era auténtica, cuando todo lo demás relatado quedó incontrovertido, es insustancial y no aporta una crítica concreta que desactive los fundamentos del fallo en el aspecto estudiado (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 24.522).

              Este tramo de la apelación, pues, no se sostiene.

              3. Tocante al mutuo por $ 205.000, el juez del concurso hizo mérito, para admitirlo, de que –por un lado- no había mérito para considerar que Culacciatti, de profesión abogado, hubiera sido presionado por Singh para suscribir el contrato de mutuo, instrumentado por escrito y con firma certificada. Y por el otro, que ese crédito –junto con el otro– había sido denunciado en el pasivo por aquél, al presentarse en concurso preventivo (fs. 120.II, primero y segundo párrafos).

              En sus agravios, el apelante se limitó a referir lo expresado por la sindicatura en su informe individual, que el juez no lo incluyó en el auto verificatorio y que siempre había manifestado que ese mutuo se había firmado ante presiones del acreedor (fs. 123, 124/vta, parte final, y 125 primer párrafo).  Pero nada argumenta en forma concreta y categórica, respecto del dato, importante por cierto, que lo hubiera denunciado en su pasivo al tiempo de pedir la apertura de su concurso, aducido por el síndico a fojas 116, sexto párrafo, como indicio acerca de la existencia de la deuda, y recogido por el juez (arg. art. 11.3 de la ley 224.522).

              En este otro tramo, la apelación tampoco se sostiene.

              4. Finalmente, con los puntos firmes del fallo, según se desprende de los párrafos precedentes, se torna evidente la causa del crédito: sendos contratos de mutuo, ambos formalizados por escrito y con firma certificada (en copia a fojas 6/11).

              Por todo lo anteriormente dicho, el recurso debe desestimarse.

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Paradójicamente, y aunque pueda parecer cruel, la expresión de agravios basta para sostener la sentencia apelada.

              ¿Cuál es la causa de los créditos insinuados? Sendos mutuos admitidos por el recurrente (ver f. 122 vta. ap. II párrafo 2°).

              Además, el apelante respecto de uno adujo un hecho extintivo (el pago) y frente a otro un hecho invalidativo (presión ejercida para torcer su voluntad). Y sabido es que: a- la sola alegación del hecho extintivo (pago) y del hecho invalidativo (vicio de la voluntad)  importan la admisión del hecho constitutivo contrario (el mutuo); b- la carga probatoria de los hechos extintivo e invalidativo pesa sobre quien los alega (o sea, sobre el deudor; art. 375 párrafo 2° cód. proc.; ver Alvarado Velloso, Adolfo “El debido proceso de la garantía constitucional” Ed. Zeus SRL, Rosario, 2003, pág. 190 y sgtes.).

              Y como en  la expresión de agravios no se indica con qué elementos de convicción habrían quedado demostrados los referidos hechos extintivo e invalidativo, resulta que la crítica, en estos aspectos cruciales, es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación  de fs. 122/125 contra la sentencia de fs. 119/121 vta., con costas al apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 287 ley 24522 y art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación  de fs. 122/125 contra la sentencia de fs. 119/121 vta., con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 08-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 25

                                                                        

    Autos: “MOORE CELINA Y GIGOUX ENRIQUE MARIA C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”

    Expte.: -90708-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOORE CELINA Y GIGOUX ENRIQUE MARIA C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -90708-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 237, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 222.1 contra la sentencia de fs. 214/217?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- La parte actora dice que denunció el siniestro el 23/9/2015 con la nota de fs. 38/vta. y que, cuando la aseguradora remitió la carta documento de f.62 el 29/10/2015, ya habían pasado los 30 días del art. 56 de la ley 17418.

              Ese relato soslaya una serie de alternativas intermedias, a través de las cuales la actora fue brindando y la demandada fue requiriendo vital información complementaria, lo cual terminó con la carta documento enviada por la asegurada en diciembre de 2015 (f. 64) y el rechazo de la cobertura dentro de los 30 días –desde recibida toda la información complementaria, no sólo desde la denuncia;  art. 56 ley 17418- también en diciembre de 2015 (f.65).

     

              2- Vamos a asumir, hipotéticamente,  la postura más favorable a la parte actora: la nota de fs. 38/vta., de fecha 23/9/2015, fue una denuncia del siniestro según el art. 46 párrafo 1° de la ley 17418.

              Esa nota: a-  indica quién es la asegurada, el dominio del automotor siniestrado,  la fecha del siniestro y los datos de contacto con el abogado; b- contiene una intimación a indemnizar por destrucción total bajo apercibimiento de accionar judicialmente; c- adjunta fotocopia de DNI, de certificado de matrimonio, de tarjeta verde y título del vehículo asegurado, fotografías de éste y presupuestos de reparación.

              Pero esa información era notoriamente insuficiente, porque no aportaba nada ni sobre los hechos que desembocaron en el siniestro ni sobre los datos del conductor del rodado. No es cierto que esa información era correcta y toda (ver f. 223 vta. último párrafo y 224 párrafo 1°).

              En ese contexto de información faltante es que debería ser insertada la complementaria información brindada “formalmente” a través del formulario de fs. 67/69 con fecha 6/10/2015, con el fin de permitir a la aseguradora verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo (art. 46 párrafo 2° ley 17418).

              La versión de  Raúl A. Hutchings no se contradice con ese par de movimientos sucesivos: la aseguradora sabía del accidente desde antes de presentado el formulario de fs. 67/69 el 6/10/2015,  pero “sin mayores datos” por ejemplo a tenor de la intimación de fs. 38/vta. (ver fs. 131/vta.; art. 456 cód. proc.).

              3- La tesis de la parte actora es que el formulario de fs. 67/69 fue firmado en blanco el mismo día en que presentó la nota de fs. 38/vta., es decir, el 23/9/2015  (fs. 82 anteúltimo párrafo y 224 párrafo 2°).

              Lo curioso es que nada dijo al respecto en la demanda (ap. b, fs. 44/45 vta.). En la demanda pudo ser dicho que el día 23/9/2015 había sido presentada la nota de fs. 38/vta. y firmado en blanco un formulario. Recién trajo aquella tesis la parte actora cuando la demandada le enrostró el formulario de fs. 67/69 al contestar la demanda.

              El juzgado descartó  la tesis de la firma en blanco del formulario de fs. 67/69 el 23/9/2015 (ver f.. 215 vta., último párrafo antes del punto 5-) y, contra esa conclusión,  la actora ensaya la crítica de fs. 224 párrafo 2°, basándola en la declaración testimonial de Raúl A. Hutchings a fs. 131/vta.. Pero de esa declaración puede extraerse que el nombrado Hutchings llenó el formulario de fs. 67/69  en presencia de la asegurada y según lo que ésta le relataba, firmando a continuación, todo el 6/10/2015. De esa declaración, correlacionada con la nota de fs. 38/vta. y el formulario de fs. 67/69,  también puede extraerse que la aseguradora sabía del accidente desde antes de presentado el formulario de fs. 67/69 el 6/10/2015,  pero “sin mayores datos” -por ejemplo a tenor de la intimación de fs. 38/vta.- (art. 456 cód. proc.).

     

              4- Sin embargo, esa información complementaria proporcionada mediante el formulario de fs. 67/69 también fue insuficiente, pues nada se expuso allí –tampoco a fs. 38/vta., insisto-  sobre la licencia para conducir del conductor del automóvil y su vencimiento (ver específicamente f. 67).

              De allí el requerimiento de información complementaria por medio de la carta documento de f. 62 enviada el 29/10/2015 (ver f. 44 anteúltimo párrafo), para que la asegurada presentara copia del carnet de conducir de quien manejaba el coche al momento del siniestro;  en esa misma misiva,  la aseguradora también expresó interrumpir el plazo del art. 56 de la ley 17418 y advirtió sobre lo normado en el art. 48 de esa ley para el caso de incumplimiento malicioso de la asegurada.

              Frente a la carta documento de f. 62, no hay vestigio de respuesta de la asegurada anterior a diciembre de 2015, mediante la carta documento de f. 64 (no objetada a fs. 81/83; art. 354.1 cód. proc.).

              Si para la actora ya la carta documento de la aseguradora de f. 62 era extemporánea, en esa carta documento de f. 64 podía haber adoptado coherentemente esa postura, resistiéndose a prestar toda información complementaria, por tardíamente requerida. Pero no, se ve que por ese entonces la asegurada entendía que el procedimiento de las informaciones complementarias aún estaba abierto, porque contestó que no podía presentar copia del carnet dado que el conductor había fallecido, agregando que a raíz del siniestro tramitaba una IPP. Es más, en la carta documento de f. 64 la asegurada  no objetó de modo alguno lo que decía la carta documento de f. 62 en el sentido de estar interrumpiendo el plazo del art. 56 de la ley 17418: frente a una manifestación así, si para la actora ese plazo estaba ya vencido, algo tendría que haber intentado refutar en su respuesta de f. 64, porque –desde su visión, machaco – no  podía estar  siendo interrumpido un plazo ya cumplido.

     

              5- Y en la IPP está la clave: a f. 10 luce el carnet del conductor, vencido desde 2010.

              Esa IPP nunca había sido informada a la aseguradora antes de la carta documento de f. 64 y en ella anidaba la clave para la suerte del conflicto de intereses: la prueba de la falta de habilitación para conducir.

              No puede admitirse que la actora aduzca el incumplimiento del art. 56 de la ley de seguros mientras ella, en el filo del art. 48 de esa ley como se verá,  incumplía con el art. 46.

              Puede bien creerse que, por virtud de la información complementaria  brindada por la asegurada en su carta documento de f. 64 –información, insisto, que la asegurada debió rehusar si consideraba que al tiempo de la carta documento de f. 62 había vencido el plazo del art. 56 de la ley 17418-,  la aseguradora pudo consultar la IPP (art. 46 último párrafo ley 17418) y percatarse de la falta de habilitación para conducir a f. 10.

              También puede creerse que si la asegurada conocía la existencia de la IPP al menos desde el 28 de agosto de 2015 –fecha en la que intervino para conseguir la entrega del automóvil siniestrado, IPP f. 54-, también pudo conocer la constancia de f. 10 que ilustraba sobre la falta de habilitación para conducir, extremo empero callado en la nota de fs. 38/vta. del 23/9/2015, como a todo evento en el formulario de fs. 67/69  del 6/10/2015, como en la carta documento de f. 64 de diciembre de 2015. La actora, procediendo así,  caminó por la cornisa del art. 48 de la ley 17418; y, aún más, para colmo, al demandar expuso desconocer la cuestión relativa a la existencia o no de habilitación para conducir (f. 44 anteúltimo párrafo), cuando, ya a esa altura, no podía de buena fe ignorar la inexistencia (art. 9 CCyC; art. 34.5.d cód. proc.).

     

              6- Por fin, para dar hermeticidad al análisis, queda decir que no se trata aquí de ninguna  duda en la interpretación legal o contractual, sino de convicción en la interpretación de los hechos: los 30 días del art. 56 de la ley 17418 no se deben contar desde la nota de fs. 38/vta., sino desde la  última información complementaria proporcionada mediante la carta documento de f. 64, de modo que, entre esta última fecha  y el rechazo de la cobertura a través de la carta documento de fs. 65, no transcurrieron esos 30 días (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 222.1 contra la sentencia de fs. 214/217, con costas a la parte apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 222.1 contra la sentencia de fs. 214/217, con costas a la parte apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 08-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 24

                                                                        

    Autos: “DI LELLA MARIA TERESA C/ GAZZOTI ANA MARIA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90636-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho   días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DI LELLA MARIA TERESA C/ GAZZOTI ANA MARIA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90636-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 738, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es admisible la nulidad del fallo de primera instancia, planteada al fundarse la apelación de foja 695?.

    SEGUNDA: ¿Es admisible el replanteo de prueba formulado a fojas 716/vta.?

    TERCERA: En su caso ¿son fundados los recursos articulados contra el mismo pronunciamiento a fojas 695, 696 y 700?.

    CUARTA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              El recurrente de foja 695, encabeza sus agravios argumentando en torno a la nulidad del fallo apelado.

              Palabras más, palabras menos, aduce –con arreglo a lo normado en el artículo 253 del Cód. Proc.– que existe acumulado a este proceso, el juicio ‘Cucullu, Martín c/ Del Valle, Eduardo M. y otros s/ daños y perjuicios, en trámite en el mismo Juzgado en lo Civil y Comercial número uno de este departamento judicial. Causa en donde se resolvió el 23 de mayo de 2016, acumular esos autos a los de la especie, para dictar sentencia única (fs. 721.I y vta.).

              Sin embargo, no se procedió de ese modo sino que, sin que ninguna de las partes hubiera solicitado la desacumulación de las causas, en este expediente se dictó sentencia el 21 de diciembre de 2017.

              A su juicio, tal pronunciamiento, constituyó un prejuzgamiento excesivo por parte del juez de grado que sin tener los recaudos necesarios y sin verificar el estado de ambos procesos, lo emitió (f. 721, primero y segundo párrafos).

              Pues bien, se desprende del informe del  titular del juzgado, rendido en el incidente de recusación con causa que se tiene a la vista, que por resolución del 23 de mayo de 2016, se dispuso acumular a este proceso, los autos ‘Cucullu, Martín c/ Del Valle, Eduardo Máximo y otros s/ daños y perjuicios’.

                También resulta de esa fuente, que ambos juicios tienen como objeto el mismo hecho, hay identidad de partes intervinientes, y que se debió incluir aquella litis en la sentencia cuya emisión se cuestiona (f. 6, del mencionado incidente de recusación con causa). En definitiva, que se omitió dictar una única sentencia para las causas, como lo dispone el artículo 194 del Cód. Proc., por un error.

              En suma, el juez fraccionó la contienda así acumulada expidiéndose por separado en este expediente. Y de este modo, desarticuló el remedio que se había previsto para evitar justamente el dictado de sentencias independientes en cada juicio, restableciendo el riesgo de pronunciamientos contradictorios en procesos conexos (arg. art.188 del Cód. Proc.).

              Con este proceder, se infringió lo normado en el artículo 194 del Cód. Proc. y  cometió una completa omisión de lo planteado en el otro proceso, lo cual lesiona la garantía constitucional de la defensa en juicio (C.S., sent. del 17/10/1969, ‘Bonatsos, Juan c/ Ambros y Palmagiani Sociedad Colectiva, en E.D. t. 29 págs. 466 y 467). Por cuanto debió llegarse a la sentencia valorando el conjunto de la prueba, de  las pretensiones y de las oposiciones planteadas de manera individual en cada una de las causas, a los fines de que no hubiera discrepancia entre ellas. Sorteando, además, que al último pudiera arribarse, con la eventualidad de la exteriorización anterior de conceptos jurisdiccionales, capaces, en alguna medida, de generar prejuzgamiento (arg. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs. del Cód. Proc.; Morello- Sosa-Berizonce, Códigos…’, 2015, t. III pág. 785, quinto párrafo y jurisprudencia allí citada).

              Porque, para insistir en el tema, cuando se ha decretado la acumulación de procesos –y salvo supuestos de desacumulación que no se advierten en la especie– los mismos deben fallarse conjuntamente. Toda  vez que la consecuencia primordial de la acumulación es la unidad del pronunciamiento, debiendo la totalidad de esos procesos decidirse al mismo tiempo a través de una única sentencia.

              Cuando sucede que se ha emitido sentencia primero en uno y no en el otro, la solución es la nulidad del fallo, para posibilitar que se emita un nuevo pronunciamiento comprensivo de ambos juicios. En este sentido, reiterada doctrina de la Suprema Corte, vinculada al art. 168 de la Constitución bonaerense, considera nulo el pronunciamiento que -como en la especie- ha omitido resolver cuestiones que forman parte de la litis y revisten el carácter de esenciales. Correspondiendo, por tal razón, anularlo de oficio (S.C.B.A., L 63905, sent. del 19/12/2001, ‘Benvenuto SAIC c/ Taborda, Griselda y otros s/ Pago por consignación’, en Juba sumario B46985).

                No puede alegarse para enervar esa consecuencia, que no se hubiera objetado el llamamiento de autos (f. 666). Toda vez que no se trata de una irregularidad procesal anterior a esa providencia, ocurrida en el curso de la instancia, sino de un defecto de la sentencia cuya gravedad resulta de su incidencia en la solución final de los pleitos involucrados, así como de la eventual infracción a los derechos constitucionales de defensa en juicio, del debido proceso y a una tutela judicial efectiva (art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución Provincial).

              Tampoco la preclusión, en punto a la cual, la actora –al responder el agravio que aquí se trata– cita un fallo de la Suprema Corte en donde ésta sostiene que la preclusión opera como un impedimento o una posibilidad de reeditar las cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento y resolución anterior. Definición que podrá o no compartirse, pero que ciertamente no es aplicable a los efectos de la acumulación de procesos objeto de análisis. Desde que esta temática no ha sido centro de planteo ni de pronunciamiento previo que impida su tratamiento actual (fs. 730/vta.).

              Luego, tocante al enlace que se propone entre el instituto de la preclusión y los efectos del llamamiento de autos para sentencia, con el propósito de pregonar extinguidas facultades procesales que no se hubieran ejercido antes, es suficiente remitir a lo que se dijo sobre ese argumento, en el párrafo precedente (fs. 730, segundo párrafo, 732). No sin agregar que, como de lo que se conoce actualmente es del recurso de apelación que porta el de nulidad de la sentencia, ha de admitirse que se trata de una prerrogativa, disponible solamente con posterioridad a aquella providencia.

                Finalmente, referido a si el defecto del cual se acusa a la sentencia está comprendido en aquellos en que es viable el recurso de nulidad del artículo 253 del Cód. Proc., es dable mencionar que siendo la finalidad de la acumulación de procesos evitar el dictado de fallos contradictorios, la nulidad de la sentencia individual es procedente por ese medio, en tanto se la ataca por vicios formales o sustanciales intrínsecos a ella, vale decir por defectos  que la hacen inhábil como decisoria de la litis (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III pág. 266, VI.1; fs. 732/vta, y 733, primer párrafo).

              Por lo expuesto, la moción de nulidad, comprendida en el recurso de apelación, ha de prosperar, admitiéndose en ese aspecto el recurso de foja 695, con costas a la actora que resistió ese tramo del recurso, con esmero pero sin éxito (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

              Agrego que,  si debía emitirse sentencia única en dos procesos acumulados, no cumplió su finalidad propia –y es por eso nula- la sentencia inadvertidamente emitida en y para uno solo de esos procesos (arts. 194, 169 párrafo 3° y 253 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              El replanteo de prueba impulsado por la actora en esta instancia, no queda desplazado por la decisión adoptada al debatirse la cuestión precedente. Pues si se considera factible la producción de la medida postulada por la demandante, sería de toda utilidad y economía se produjera antes de que se emitiera en los procesos acumulados, sentencia única, evitándose de ese modo la eventualidad de un similar planteo posterior.

              Se trata de una prueba, desechada en la instancia precedente, y que es valorada por la accionante como apta para acreditar la íntima relación que tenía Fromiconi con el predio donde se encontraba el caballo, elemento central del accidente en debate (fs. 717, tercer párrafo y 717/vta., segundo párrafo).

              En ese contexto, aparece la pregunta: ¿es admisible ordenar su producción?

              Lo primero que aparece es que, ante la desestimación del hecho nuevo al cual acompañaba la probanza ahora en tratamiento, la interesada pudo apelar con efecto diferido, pero no lo hizo (arg. art. 364 del Cód. Proc.). Sin embargo, inmediatamente surge el pensamiento de que pudo motivarlo para no hacerlo, las consideraciones del sentenciante en aquella oportunidad, que fueron terminantes en cuanto a que el hecho en cuestión bien podría demostrarse con la declaración de Del Valle en la I.P.P. 470/2011.

              Con arreglo a tales circunstancias, descontado que no se encuentran acreditados hechos que configuren impedimentos dirimentes para su producción, bien puede semejarse el caso a aquel que regula el artículo 255.5.a, parte final, del Cód. Proc., en cuanto alude a la situación del segundo párrafo del artículo 364 del mismo cuerpo legal.

              Si se quiere, con los mismos antecedentes, hasta se puede comprender que la prueba ofrecida es quizás interesante, al grado de movilizar el ejercicio de la facultad judicial que enmarca el artículo 36 inc. 2 del Cód. Proc., como para solicitarla en el carácter de medida para mejor proveer, teniendo presente que no hubo una oposición concreta y categórica a la solicitud de fojas 716/vta. y 717 (fs. 729 y 737).

              En suma, sea por aplicación amplia de lo normado en el artículo 255.5.a., o por ejercicio de la prerrogativa instructoria del artículo 36.2, del Cód. Proc., corresponde disponer la producción de esa prueba, de fácil realización, aunque -por lo que se ha decidido en la cuestión que precede-  su producción se llevará a efecto en primera instancia, como paso previo a la emisión del fallo único, sobre los procesos acumulados. Esto así, para que ese elemento se incorpore con posibilidad de ser evaluado a tiempo, ya que se da en este caso esa posibilidad.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.), pues, tal como ha sido decidida la 1ª cuestión,  no cambia en nada que la cuestión probatoria no sea abordada en primer lugar (arts. 263 y 169 párrafo 3° cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Del modo como fue resuelta la primera cuestión, es claro que ha perdido toda virtualidad el tratamiento de esta cuestión.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  CUARTA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde:

              a- estimar el recurso de foja 695 y, en consecuencia declarar la nulidad de la sentencia, con costas a la actora que resistió ese tramo del recurso, con esmero pero sin éxito (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              b- estimar el replanteo de prueba formulado a fojas 716/vta, y disponer su producción  en primera instancia, como paso previo a la emisión del fallo único, sobre los procesos acumulados.

              c- declarar que no corresponde el tratamiento de los recursos de fojas 695, 696 y 700.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a- Estimar el recurso de foja 695 y, en consecuencia declarar la nulidad de la sentencia, con costas a la actora que resistió ese tramo del recurso, con esmero pero sin éxito (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              b- Estimar el replanteo de prueba formulado a fojas 716/vta, y disponer su producción  en primera instancia, como paso previo a la emisión del fallo único, sobre los procesos acumulados.

              c- Declarar que no corresponde el tratamiento de los recursos de fojas 695, 696 y 700.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 26-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 47– / Registro: 23

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    Autos: “DELORENZI, PABLO FERNANDO C/ BUSSIO, ALFREDO CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”

    Expte.: -90680-

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              TRENQUE LAUQUEN, 26  de abril de 2018.

              AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 282 y la providencia de fs. 300/301 vta..

              CONSIDERANDO.

              En función de la providencia de fs. 300/301 vta. y del artículo 254 2° párrafo última parte, el apelante de f. 282 debió expresar agravios por tratarse de juicio sumario (f. 21 p.I), dentro de los cinco días de notificada aquélla, lo que sucedió con la presentación del escrito electrónico de fecha 5 de abril de este año (v. referencia de f. 302), en que la letrada patrocinante del actor, abogada Mariana E. Romero, pidió el expediente en préstamo para fundar la apelación y autorizó abogados para retirar el expediente para realizar esa tarea, haciendo expresa referencia a lo decidido el 28 de marzo de l corriente (arg. art. 149 2° párr. cód. proc.), habiéndose efectivizado el retiro del expediente, según constancias llevadas en secretaría de la cámara, el día 9 de abril de este año (v. f. 303,art. 134 Cód. Proc.).

              Por manera que el plazo para presentar la expresión de agravios venció el 13-04-2018 o, en el mejor de los casos, el 16 del mismo año dentro del plazo de gracia judicial; y aún si se contare desde el retiro de las actuaciones, habría vencido el 17 de abril del corriente o el 18-04-2018 dentro de las cuatro primeras horas de trabajo judicial (art. 124 cód. citado).

              En cualquier caso,  como hasta la fecha no ha sido presentada dicha fundamentación, de acuerdo al artículo 261 del Código Procesal, la Cámara RESUELVE:

              Declarar desierta la apelación de f. 2 82.

              Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135.12 y 143 CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 25-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 22

                                                                        

    Autos: “P.S.M. C/ O.J.L. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -90677-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.S.M. C/ ORONA JOSE LUIS S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90677-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 143, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 116 contra la resolución de fs. 113/115?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              En demanda, se pidió aumento de la cuota oportunamente fijada en $ 1.600, fundándose en dos motivos: notoria inflación y mayores gastos derivados de la mayor edad de la alimentada. 

              Pide, en consecuencia, se incremente la cuota que actualmente se paga a la cantidad de $4765 o el 30% de los haberes netos del demandado, lo que resulte mayor (v. f. 4 in fine).

              Sobre la inflación, es hecho notorio que no requiere prueba y ha sido reiteradamente reconocido por esta cámara como factor de aumento de los alimentos, utilizando parámetros como el valor del Jus o la variación del SMVYM (ver sent. del 31-08-2016, “G., M.E. c R., M.D. s/ Incidente de Alimentos” , L.45 R.82; ídem, sent. del 02-08-2016, “R., P.B. c/ G., H.A. s/ Incidente de cuota alimentaria”, L.45 R.66; ídem, sent. del 07-10-2015, “C., K.M. c/ B., J.A. s/ Incidente de Alimentos” L.46 R.320).

              Entonces, partiendo de la base que en demanda se pidió, como alternativa, la fijación de los alimentos en un porcentaje de los ingresos del demandado; v. f. 4 in fine), lo que es mantenido en el memorial de fs. 134/135, se seguirá ese método para establecer la cuota, aquí en cámara (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). 

              Pero ¿en qué porcentaje?

              Llega firme a esta alzada que la cuota cuyo incremento se peticiona, equivalía -al momento de su fijación- al 16% de los ingresos de O.; de suerte que fijada ahora en sentencia la cuota en $ 4.800 razonando que el ingreso de O. es de $ 30.000, ese monto sólo mantiene constante el valor de la cuota (arts. 266 y 272, cód. proc.).

              Aclaro que, habrá de fijarse en un porcentaje de los ingresos netos y regulares que perciba aquél; pues tal proceder recepta la alegada disminución de ingresos que sostiene el alimentante, pero también por tratarse de un jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires, es público y notorio que desde que se fijó la cuota inicial, sus ingresos han ido variando en más debido a los incrementos previsionales dados (cfrme. esta cámara en “B., S. R. c/ E., C. N. s/ Alimentos” Expte. 88785 del 04-11-2014, L. 45. Reg. 353).  

              Ahora bien, con la cuota, tal como fue fijada en $ 4800, queda conjugado sólo el menor valor de los alimentos percibidos por la alimentada por la erosión inflacionaria. 

              Resta analizar los mayores gastos derivados de la mayor edad; fue puntual reclamo expresado en la demanda (v. 3vta.), incluso detallando diversas actividades que debido a su nueva edad fue incorporando la alimentada, en aspecto que no fueron expresamente negados en el responde  de fs. 46/48vta. (arg. art.  354 inc. 1., cód. proc.), (ni siquiera se hace alusión a ello), vgr. participación en diversas disciplinas deportivas a nivel regional, habiendo clasificado en lanzamiento de bala y jabalina, siendo asimismo boxeadora amateur; gastos éstos que es de público conocimiento constituyen erogaciones de entidad que desequilibran el presupuesto y de no contarse con el dinero respectivo para afrontarlos en el momento oportuno impiden en concreto el desarrollo de la actividad o la participación en las competencias; además de los mayores gastos en vestimenta, salidas, que también son hechos notorios (art. 1727 CCyC y 354.1., 384, cód. proc.).

              Aclaro que dichos mayores gastos fueron reiterados como agravio central en el memorial de fs.134/135, que permaneció incontestado. 

              Entonces, no aparece desconocido, al menos en este expediente, pero además constituye una máxima de experiencia que la mayor edad de K. ha devenido en mayores necesidades (arg. arts. 659 y concs. CCyC; cfrme esta cámara, “M., G.R. c/ A., S.H., s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria -pieza separada” expte. 90502, L. 48, Reg. 393).

              Agrego que, me aparto en el caso del uso del coeficiente de Engel, pues como lo puso de resalto la SCBA en la causa C. 120.884, sent.  del 7-6-2017, su utilización que mide únicamente el gasto de alimentos (en sentido estricto) en relación al gasto total de los niños por etapa etaria, puede arribar -según el caso- a un resultado absurdo e incoherente quebrantando de este modo, el prudente criterio judicial y doctrinario que considera que el crecimiento de los niños, trae aparejado mayores gastos, no sólo en alimentación, sino también en vestimenta, educación y vida social. Es que en el caso, la utilización del mentado coeficiente echa por tierra este criterio inveterado.

              El nuevo Código Civil y Comercial en el artículo 659 establece que la obligación de alimentos recae sobre ambos progenitores y comprende lo necesario para cubrir las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. 

              Ahora bien, tanto en el Código derogado como el vigente, es dable señalar que la prestación alimentaria a favor de los hijos es un instituto obligacional dinámico ya que su contenido se configura día a día, en especial por el crecimiento de ellos, circunstancia que representa cambios permanentes en las necesidades que comprende (ver Pitrau, Osvaldo Felipe en Código Civil y Comercial Comentado, Rivera – Medina Directores, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014, t. II, pág. 544; conf. C. 119.849, sent. del 4-V-2016.). Y este postulado debe ser receptado (ver SCBA “D., M. contra G., P. J.s/ Alimentos”.

              Por lo anterior, al dejar aquélla de ser una niña de 13 años de edad (v. f. 3) y pasar a ser una joven  -s.e.u o.- de 19 años,  estimo prudente, a falta de todo otro parámetro objetivo de posible computación, establecer los alimentos que debe abonarle su padre en la suma de pesos equivalente al 20% de sus ingresos netos y regulares, por considerar que guarda un razonable equilibrio entre las necesidades de la alimentada y del alimentante (arg. arts. 658, 659 y concs. CCyC.; 647 y cons. cód. proc.).

              Estimar la apelación de f. 116 contra la resolución de fs. 113/115 fijando la cuota en un 20% de los ingresos netos y regulares que perciba José Luis Orona.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              En lo que interesa destacar, se queja la apelante de que en la sentencia se utiliza para fijar la nueva cuota alimentaria el mismo porcentaje que utilizó hace cinco años, con lo cual con dicho cálculo en todo caso lograría sólo el mantenimiento del valor constante de la pensión, sin tener en cuenta la mayor edad de la alimentada y por ende los mayores gastos, considerando que pasó de los trece a los diecinueve años y con ello a otra etapa de su vida, lo que a su juicio impone un incremento en el porcentaje (fs. 134/vta., 135).

              En definitiva, pide se modifique esa estimación, elevando la cuota, al menos, al treinta por ciento de los haberes netos del demandado.

              Ahora bien, en lo puramente alimentario, el pasaje de los trece a los diecinueve años, no acusa –revisando los índices de Engels– variación computable (fuente: Indec, tabla de equivalencias. Valorización mensual de la CBA y de la CBT).

              No obstante, es atendible la observación del voto en primer término, respecto a que, en lo que atañe a otros mayores gastos, en la demanda se enunciaron diversas actividades que fue incorporando la alimentada y que no fueron expresamente desconocidas por el demandado, ni en su realidad ni en su incidencia computable en el contenido de la prestación alimentaria (arg. art. 659 del Código Civil y Comercial; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

              Con este marco, elevar del originario dieciséis por ciento a un veinte por ciento –como propone la jueza Scelzo– parece una razonable compensación por aquellos mayores gastos.

              Por lo expuesto, adhiero al voto en primer término.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- En la sentencia apelada se razonó así: si cuando el alimentante ganaba $ 10.000 se fijó una cuota  de $ 1.600, ahora que gana tres veces más -$ 30.000- cuadra una cuota también tres veces mayor -$ 4.800-. Vale decir que el juzgado mantuvo el porcentaje del 16%, pero lo aplicó sobre $ 30.000.

              En los agravios de la única apelación contra esa sentencia,   la alimentista considera insuficiente una cuota de $ 4.800, pero no fustiga los $ 30.000 como base de cálculo, sino  el porcentaje del 16%, aunque lo hace sólo por una razón: ese porcentaje no contempla los mayores gastos por la mayor cantidad de años de la alimentista desde el momento en que se fijó la cuota alimentaria. O sea,  el 16% podía estar bien al momento de ser fijada la cuota alimentaria, pero ahora, con más años, corresponde un porcentaje mayor, que la apelante ubica en el 30%.

     

              2- Efectivamente, en “PAVON, SANDRA MARINA C/ ORONA, JOSE LUIS S/ ALIMENTOS” (sent. 15/8/2012, lib. 43 reg. 276), esta cámara confirmó una cuota alimentaria de $ 1.600, para la alimentista que tenía 13 años de edad y sobre la base de ingresos promedio del alimentante en torno a los $ 10.000.

              Conforme la experiencia -que da cuenta de lo que suele suceder normal y naturalmente-, el solo incremento de la edad de los niños permite barruntar  el aumento de sus necesidades (arts. 384 y 165.5 párrafo 2° cód. proc.).

               Pero, ¿en qué medida?

              Bueno, por de pronto, no es lo mismo 16 años –edad al tiempo del inicio de este incidente- que 19 años –edad actual, según el voto que abre el acuerdo-. No puedo coincidir con el voto inicial, si establece el monto de la cuota alimentaria considerando derechamente una edad de 19 años, como si a lo largo del todo este incidente la alimentista hubiera tenido19 años. Encuentro cierta contradicción entre la idea “más edad, más cuota” y, luego, fijar una cuota igual para 16 y 19 años.

              Además, tampoco  puedo coincidir con el voto inicial en tanto  se estima   prudente un 20% de los ingresos netos y regulares del alimentante, “a falta de todo otro parámetro objetivo de posible computación”, porque existe ese tal parámetro en el caso: la variación de las UAE.

     

              3- Hay que distinguir los siguientes conceptos: Canasta Básica Alimentaria (CBA), Canasta Básica Total (CBT) y Unidad Adulto Equivalente (UAE). Ver en http://www.indec.gov.ar.

              La CBA contempla sólo las necesidades nutricionales y  define la Línea de Indigencia; en tanto que  la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la Línea de Pobreza.

              A su vez, la UAE empalma con la CBA, pues se refiere a los requerimientos nutricionales. Estos son diferentes según la edad, el sexo y la actividad de las personas, de modo que se toma como unidad de referencia la necesidad energética (2.700 kcal) del varón adulto (de 30 a 59 años, con actividad moderada) y se establecen relaciones en función del sexo y la edad de las personas, construyendo así una tabla de equivalencias.  Por ejemplo, una niña de 13 años, con una necesidad energética estimada de 2149 kcal, representa un 0,79, mientras que un varón de 19 años, con una necesidad energética estimada de 2860 kcal, representa un 1,06. En el caso, no habiéndose negado  que  la alimentista  es deportista (ver fs. 3 vta. y 46/48), pueden asimilarse sus necesidades energéticas a las de un varón (art. 16 Const.Nac., art. 2 CCyC y arts. 354.1 y 384 cód. proc.).

              Si el paso de los 13 a los 19 años puede representar un aumento de las necesidades alimentarias –reflejadas en el párrafo anterior-, a falta de prueba específica y expresa en contrario puede razonablemente creerse (art. 3 CCyC):

              a- que también se han incrementado las necesidades sobre bienes y servicios no alimentarios: sin prueba puntual y concreta en otro sentido,  no hay motivo para pensar que sólo y nada más han crecido las necesidades alimentarias;

              b- que puede adjudicarse al incremento de las necesidades sobre bienes y servicios no alimentarios  la misma medida que el aumento de las necesidades alimentarias: sin prueba puntual y concreta en otro sentido,. no hay motivo para pensar que aquéllas han aumentado en mayor o menor proporción que éstas.

              Ese es un modo de razonar, que, a falta de prueba en contrario, permite discurrir predecible y objetivamente, sin apreciaciones meramente subjetivas: ¿por qué un 20% es razonable, y no un 19% o un 21%, por decir sólo un par de alternativas entre tantas posibles? ¿es que 20% es un número “redondo” y por eso es más razonable que v.gr. sus cercanos 19% y 21%? Etc. Etc. Etc.

     

              4- Esta cámara, en su actual integración y por unanimidad, ha venido aplicando el mecanismo indicado en el considerando anterior.

              Pero hubo un tropezón, pues la Suprema Corte revocó el pronunciamiento de este tribunal, en “DUHALDE MARIANELA  C/ GUIÑAZU PABLO JAVIER S/ALIMENTOS” (sent. 7/6/2017, cit. en el voto de la jueza Scelzo).

              ¿Qué sucedió en ese caso, en cuanto aquí interesa?

              Las partes habían alcanzado un acuerdo con fecha 26/10/2009, cuando un  niño tenía 9 meses y una niña tenía 3 años y la cámara –en realidad, yo, autor del voto- equívocamente apreció. “En ausencia de otra precisión, he de entender que correspondían $ 350 para cada uno (arg. art. 7 CCyC y 689.3 cód. civ.).”  Claro, al momento de sentenciar, el niño tenía 7 años y la niña 9 años: desde 9 meses hasta 7 años la UAE subió de 0,33 a 0,72, mientras que entre 3 años y 9 años subió menos: de 0,56 a 0,72. Por eso, los $ 350 originarios adjudicados al niño llegaron a una cifra mayor que los $  350 adjudicados a la niña, pese a que aquél tenía menos años de edad y, por eso, correlativamente menores necesidades.

              El error, entonces, no estuvo en el punto de llegada, sino antes bien en el punto de partida, porque los $ 700 acordados por las partes el 26/10/2009 no tenía por qué ser dividido mecánicamente por dos, sino suponiendo que las partes no tenían razón para no hacerse cargo, dentro de la cifra global de $ 700,   de las necesidades disímiles de un niño de 9 meses y de una niña de 3 años. ¿Cómo? . ¡Aplicando las UAE! ¿Y cómo aplicando las UAE? Como sigue:

              a- sumando las unidades consumidoras por adulto equivalente, correspondientes al niño de 9 meses y a la niña de 3 años: 0,33 y 0,56 = 0,89;

              b- calculando que porcentaje de 0,89 le cabe a 0,33 y qué otro a 0,56: 0,33 es el 37% de 0,89, mientras que 0,56 es el 63% de 0,89;

              c- calculando qué segmento de $ 700 era adjudicable a cada alimentista, según los porcentajes hallados en b-: para el niño de 9 meses, $ 259 (cantidad igual al 37% de $ 700), y para la niña de 3 años, $ 441 (monto igual al 63% de $ 700).

              Si se hubiera procedido así:

              a- el niño, pasante de 9 meses al tiempo del acuerdo a  7 años al momento de sentenciar, según la variación de las UAE, habría llegado a una cuota de $ 565;

              b- la niña, pasante de 3 años al momento del acuerdo a 9 años al momento de sentenciar, según la variación de las UAE,  habría llegado a una cuota de $ 567.

              Tal vez los guarismos resultantes todavía no hubieran reflejado la real dimensión de sendas cuotas alimentarias según las circunstancias de ese caso –que no es la idea aquí analizar-, pero seguro que la sentencia de cámara, de haber usado ese método, no habría sido pasible del reproche que se le hizo (mayor cuota para el alimentista de menor cantidad de años de edad)  y que se pueda hacer desde alguna interpretación que no alcance a abarcar adecuadamente la realidad de lo acontecido en ese precedente.

     

              5- Para una niña de 13 años, la unidad consumidora por adulto equivalente es 0,79; para una niña deportista –asimilable a un varón en el sentido explicado en el considerando  3-,  corresponden las siguientes UAE: entre los 16 y 17 años, 1,05;  desde los 18 años, 1,06.

              Entonces, si un 16% sobre los ingresos del alimentante era adecuado cuando la alimentista tenía 13 años,  ese porcentaje debe ser mayor a los 16 y 17 años y a los 18 y 19 años:

              a- si a los 13 años la UAE era 0,79 y si a entre los 16 y 17 años es  1,05, entonces el 16% pasa a ser, por regla de tres simple, 21,26%;

              b- si entre los 16 y 17 años la UAE es 1,05 y si desde los 18 es 1,06, entonces el 21,26% pasa a ser, matemáticamente, 21,46%.

              6- En conclusión, propongo estimar la parcialmente la apelación y modificar la sentencia apelada, estableciendo el monto de la cuota alimentaria de la siguiente forma:

              a- desde el inicio del incidente (art. 647 párrafo 2° cód. proc.) y hasta que la alimentista cumplió 18 años: el 21,26% de los ingresos netos y regulares del alimentante;

              b- desde que la alimentista cumplió 18 años: el 21,46% de esos ingresos.

              Con costas en cámara al alimentista atento el éxito –aunque sea parcial- de la apelación (art. 68 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación de f. 116 contra la resolución de fs. 113/115 y, en consecuencia, fijar la cuota alimentaria a favor de Karen Johanna Marina Pavón en un 20% de los ingresos netos y regulares que perciba José Luis Orona, con costas al alimentante como es regla en este tipo de trámites (arts. 69, cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 116 contra la resolución de fs. 113/115 y, en consecuencia, fijar la cuota alimentaria a favor de Karen Johanna Marina Pavón en un 20% de los ingresos netos y regulares que perciba José Luis Orona, con costas al alimentante como es regla en este tipo de trámites y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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