• Fecha de acuerdo: 03-07-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

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    Libro: 47– / Registro: 74

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    Autos: “SINGH CLAUDIO FABIAN JESUS  C/ CULACCIATTI ROBERTO JUAN S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -90668-

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              TRENQUE LAUQUEN,  3  de julio de 2018

              AUTOS Y VISTOS: el recurso de nulidad extraordinario de fs. 152/158 contra la sentencia de fs. 138/142.    

              CONSIDERANDO:

              El recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 Constitución de la Pcia. de Bs.As.).

              En el caso, alega el recurrente que este tribunal ha omitido el tratamiento adecuado de cuestiones esenciales (v. f.155 vta.), fundando el resolutorio en presunciones o supuestos insuficientes para ajustar el resolutorio  al art. 171 de la Constitución Provincial (v. f. cit.).

              La Suprema Corte Provincial ha resuelto  en reiteradas oportunidades que no media omisión de cuestión esencial si ésta ha sido abordada y decidida por el fallo, sea cual fuere su acierto (SCBA sent. del 03/05/2018 en autos “Sánchez, Daniel Alfredo y otro contra Pacheco, Mario y otro. Daños y perjuicios” entre otros).

              Por lo tanto, siendo manifiesta la falta de indicación  clara y concreta de cuestiones esenciales efectivamente omitidas, es dable denegar el recurso extraordinario sub examine (arts. 297 y  281.3 cód. proc.; arts. 34.5.d y 34.5.e cód. proc.; arg. art. 10 CCyC; esta cámara,  en “Tiero c/ Ávila”, 9/11/2010 lib. 41 reg. 386).

              Por ello, la CámaraRESUELVE:

              Denegar el recurso de nulidad extraordinario de fs. 152/158 contra la sentencia de fs. 138/142.

              Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula o electrónicamente según corresponda (art. 135.13 y 143 bis cód. proc.).


  • Fecha de acuerdo: 03-07-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General  Villegas

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 73

                                                                        

    Autos: “VILLAGRA CHRISTIAN ANIBAL C/ SUCESORES DE FELIX VILLAGRA S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL”

    Expte.: -90702-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VILLAGRA CHRISTIAN ANIBAL C/ SUCESORES DE FELIX VILLAGRA S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL” (expte. nro. -90702-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 286, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 245 contra la sentencia de fs. 240/242 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. Para analizar los agravios traídos es dable recordar lo reiteradamente dicho por esta cámara, cuando la usucapión se articula entre copropietarios o entre coherederos: sólo si el pretensor acredita una verdadera posesión en nombre propio, excluyente de la posesión de sus cotitulares y contraria a estos, le será útil para la prescripción adquisitiva, pero no si ese carácter de posesión en nombre propio y exclusivo dista de ser plenamente acreditado (Salvat – Argañaráz, “Derechos Reales”, vol. II, pág. 231, núm. 935; esta alzada, causa 17709, sent. del 05/04/2011, ‘López, Etelvina Sofía c/ Lloyd, Adolfo y otra s/ usucapión’, L. 40, Reg. 09; ídem sent. del 24/10/2016 “González Josefa Micaela c/ Sucesores de González Juan s/ Posesión veinteañal” (expte. nro. -90425-, Lib. 46; Reg. 49).

              En otras palabras, quien posee en virtud de un título que reconoce la existencia de los derechos de otros, no puede invocar una posesión exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su causa posesionis que, justamente, tolera la concurrencia de aquellos sobre el mismo inmueble. A salvo que haya acreditado que la cedente a quien el apelante dice continuar en la posesión exclusiva del bien, había mudado de su lado la causa de la posesión. Lo que ocurre solamente cuando se han manifestado por actos exteriores la intención de privar a los restantes coherederos de disponer de la cosa y cuando los actos son de aquellos que producen realmente ese efecto (arts. 2353, 2354, 2458 del Código Civil; arts. 1912, 1913, 1915 y concs. del Código Civil y Comercial). Concretamente, que la posesión promiscua del principio se convirtió en otra exclusiva por interversión del título durante el término legal, dando fin a la comunión de derechos, con el efecto de adquirir el dominio exclusivo del bien por prescripción larga (S.C.B.A., Ac 39746, sent. del 08/11/1988, ‘Martínez, Elbio y otro c/ López y López, Jesús María s/ Usucapión’, en Juba sumario B12375; S.C.B.A., Ac 86996, sent. del 07/06/2006, ‘de Lóizaga, José Raimundo c/ Sucesión de María Elena de Lóizaga y otros s/ Usucapión’, en Juba sumario B28496).

              En este camino se ha decidido que una cosa es probar la posesión que se ejerce del inmueble que pertenece a extraños, y otra es acreditarla cuando el bien pertenece tanto a quien se dice único poseedor, como a otros condóminos o coherederos: en este  caso, no es absurdo sino lógico extremar los recaudos. Tanto el código de Vélez como el actual, aceptan expresamente la pluralidad de propietarios y poseedores (arts. 2508 y 2673, del Código Civil; arts. 1983, 1984, 1986 y concs. del Código Civil y ¨Comercial) cuyos derechos abarcan la totalidad de la cosa con respecto a terceros, mientras que en sus relaciones recíprocas, los derechos de cada uno de los condóminos y de los poseedores está limitado por el derecho de los demás. De modo que se comprende la exigencia de una comprobación cabal, no sólo de la posesión sino de actos que denoten el carácter ostensiblemente  absolutista de ésta, como síntoma de la intención de privar a los restantes cotitulares de sus derechos de disponer de la cosa y en tanto produzcan ese efecto, distinguiéndose de lo que exteriorizan no más del simple gozo del comunero (arts. 2353, 2354, 2458, C. Civ.; causa cit.). (S.C.B.A., Ac 95407, sent. del 26-9-2007, ‘Vinhas, Rodolfo Joaquín c/ Sucesores de Vinhas, Joaquín y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario 29330; esta alzada, causa 88384, sent. del 09/04/2013, ‘Fourcade, Mariano Francisco c/ Paris, Antonio Pedro Alfredo y/o sus herederos s/ usucapión’, L. 42, Rreg. 27, voto del juez Sosa).

     

              2. Ahora bien, del relato de la demanda y de la prueba acompañada y producida, se desprende que el titular registral del inmueble que se pretende usucapir es Félix Villagra (bisabuelo de la actora); quien tuvo un hijo, Genaro Villagra quien a su vez sería padre de Héctor Demetrio Villagra (padre de la actora) y casado con Nélida Sayago (ver documental acompañada con la demanda e informe de fs. 133/140).

              De la unión de estos últimos nacieron la actora y sus hermanos co-demandados Alicia Noemí, Héctor Daniel, Viviana Mabel, Mirta Zulema y  María del Luján Villagra; a su vez también se demanda a María Esther Sayago, medio hermana de la actora, e hija de su madre (ver documental de fs. 8/69 y f. 70 vta. de demanda).

              Posteriormente se amplía la demanda contra Luis Ismael Villagra (ver f. 76vta.).

              Se presentan a contestar María Esther Sayago a fs. 112/116 quien desconoce los derechos que se atribuyó Ana María Villagra; adujo que quien poseyó el inmueble hasta el año 2008 en que fallece fue la madre de Villagra y no ésta; alegando que no hubo interversión del título, pues Villagra cuando comenzó a poseer lo hizo como heredera.

              A fs. 119/vta. se presenta Nora Nely Villagra, adhiriendo en lo que interesa a los dichos de María Esther Sayago.

              Por ello, en este contexto y siguiendo las premisas enunciadas en el comienzo, el pago de tributos y servicios invocados por la demandante (luego cedente), así hubiera sido realizado en forma exclusiva por ella desde febrero de 1996 (ver f. 49; aunque no aparece como contribuyente en practicamente ninguno de los comprobantes acompañados: fs. 34/55 y 59/69; sólo se encuentra su nombre en uno, el de f. 56; mientras otro contiene el nombre de Nélida Gloria Sayago, el de f. 57 y pertenecería a otra parcela; otros no se advierte cómo vincularlos al inmueble que se pretende usucapir (como la documental de fs. 21/34), dista de poder ser interpretado como inequívocamente demostrativo de la interversión del título de su posesión frente a sus condóminos o coherederos. Pues  la normal tolerancia de éstos, generalmente ensanchada  -en alguna de las hipótesis- por lealtades y afectos parentales que ni siquiera los llevarán a requerir durante todo ese tiempo el pago de una indemnización o canon locativo, suele estar acompañada por el pacto, de común tácito, de que el o los comuneros que usufructúan para sí la cosa común se hacen cargo de tales pagos (esta cámara, causas citadas; arg. arts. 384 del Cód. Proc.).

              Debilitada esa probanza, la pregunta es: ¿qué otros elementos son fecundos para demostrar actos posesorios excluyentes por parte de Ana María Villagra que continúan siendo efectivizados por el cesionario  Christian Aníbal Villagra? (ver cesión de derechos posesorios de fs. 175/vta.; arts. 289.1, 296 y concs. CCyC).

              Porque hay que aclarar que si el apelante ha aducido ser cesionario de una anterior poseedora del inmueble, necesariamente debe probar la existencia de los actos posesorios ejecutados por su antecesora -con el carácter excluyente ya mencionado frente a sus coherederos-  y, luego, los ejecutados por él, pues el fundamento sobre el que reposa la figura de la denominada accesión de posesiones -que son distintas y separables entre sí- es que la autora ha traspasado a su sucesor, a título singular, los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesión y así, mediante la accesión, el segundo puede completar el plazo legalmente requerido para la prescripción adquisitiva a su favor o en este caso hacer valer los derechos de la cedente sostenidos hoy por el apelante (arts. 2475, 2476 y su nota, 3262 a 3265, y 4005 y su nota, del Código Civil; arts. 1901 y concs. del Código Civil y Comercial; CC0101 LP 212607 RSD-197-92 S 15-9-1992, citada también en las causas mencionadas).

              Ciertamente el proceso no es generoso en brindar elementos fidedignos a aquellos fines. Y la prueba inequívoca exigida no era en modo alguno imposible, pues hubiera bastado con acreditar que la cedente, en su tiempo, había excluido, por actos claros y ostensibles, a sus condóminos o coherederos, desconociéndoles sus derechos sobre el bien. Pero, al parecer, nada de ello se logró con los elementos de juicio en que se hace hincapié en los agravios.

              Ya se habló del pago de tributos y servicios. Es ahora el turno de los testimonios y del reconocimiento judicial.

              Tocante a los primeros, es dable comenzar advirtiendo que si se busca el denominador común de las declaraciones testimoniales, éste es la imprecisión acerca de actos posesorios excluyentes; y en todo caso la falta de ubicación temporal del único acto que podría interpretarse como de interversión del título: el desmonte del predio (ver declaraciones de fs. 201/205; arts. 456 y 384, cód. proc.).

              Pues si bien coinciden en haber visto a la actora quitar las plantas del predio, antes de ello según el testigo Narpe el inmueble era un monte, no finca temporalmente este hecho como para poder ser evaluado (ver resp. a quinta preg. ampliatoria de f. 203), y tampoco precisan otros actos que puedan tomarse como excluyentes del derecho de los demás comuneros.

              Betanzos ha visto a Villagra cortar el pasto (resp. sexta, f. 201), pero ello no puede considerarse un acto excluyente de los demás condóminos como se adelantó supra.

              Que la casa de Ana María Villagra esté unida al parecer con el terreno lindante o se confunda con éste no puede tampoco considerarse inequívocamente como acto excluyente o que exteriorice la intención de aquélla de excluir a los demás co-propietarios; de todos modos ni siquiera  se sabe desde qué época esto sucede.

              En suma, quizá el hecho más emblemático para avalar una posesión exclusiva y excluyente, sea la colocación del alambrado que algunos testigos mencionan, aunque no han llegado a precisar la época de su instalación ni si ese alambrado también se encuentra en el frente del predio o sólo en la parte que linda con los vecinos. Las fotos de fs. 11/19 no dan cuenta de ello, ni de la fecha en que fueron tomadas para poder extraer alguna conclusión que arroje certeza, aunque no podría afirmarse a simple vista por su intenso color que tienen una antigüedad de más de veinte años.

              Ajustando aún más la mirada en busca de mayores certezas sobre la colocación o construcción de ese alambrado, se da con el reconocimiento judicial de fs. 198/200vta.. Y allí lo que se encuentra es la descripción de un terreno sin construcción alguna, delimitado en un lateral y en su parte trasera con alambre tejido nuevo, nada dice del frente como para evidenciar la intención de excluir no sólo a los vecinos del espacio delimitado.

              De tal suerte, no podemos colocar los hechos en un pasado remoto o lejano, sino más bien cercano, que no es compatible con una posesión excluyente de unos veinte años.

              Resumiendo, la tesis de la actora y del apelante, no aparece tonificada con elementos fidedignos que permitan avalar seriamente una posesión excluyente, como la que se precisaba demostrar para adquirir el dominio total del inmueble por prescripción larga (arg. arts. 384, 456, 679 y concs. del Cód. Proc.).

              La circunstancia que los demandados en algunos casos no se presentaron en este juicio y que el defensor que actuó por uno de ellos, no hizo oposición expresa a la demanda, o la declaración de negligencia probatoria de las co-demandadas, no son elementos que por sí sólos sean de peso para modificar el rumbo que ha tomado la causa.

              En punto a lo primero, el silencio frente a la  demanda -en la especie-, no puede tomarse como motivo bastante que permita  considerar verdaderos los hechos en los que se fundamentó la pretensión si no hay elementos que acrediten lo afirmado.

              Como ha sostenido esta alzada, con diferentes integrantes,  salvo casos excepcionales: ‘…ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos  permiten por sí solos hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que tome el titular o los titulares registrales del inmueble lo que puede zanjar la cuestión… Para mejor decir, la sedicente poseedora animus domini que aspira regularizar registralmente su título, debe producir la prueba que la ley reclama (art. 24 Ley 14.159). Aparte de que el juicio se torne contradictorio, haya rebeldía o allanamiento por parte del o de los demandados. Pues no es la alternativa procesal que tome el o los titulares del inmueble lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio.  Piénsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripción adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 Cód. Civil y su doctrina, art. 1897 del Código Civil y Comercial). Por cuya razón en todos los casos, la ley exige la prueba de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesión a título de dueño por no menos de veinte años (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del Código Civil; art. 1897 del Código Civil y Comercial;  esta cám., con distinta integración: “Magni, H.O. y  otro c/ Bordieu de Salazar M. y otra s/ Posesión veinteañal”, sent. del 07/04/86, L. 16 Reg. 16; voto propio en la causa 1718-2008, sent. del 14/07/2011, ‘Pereda, Haydee María c/ Automóvil Club Trenque Lauquen SAC s/ prescripción adquisitiva bicenal/usucapion’, L. 40, Reg. 21; más recientemente fallo cit. “Autos: “GONZALEZ JOSEFA MICAELA C/ SUCESORES DE GONZALEZ JUAN S/ POSESION VEINTEAÑAL” , sent. del 24-10-2017, Libro: 46- / Registro: 79).

              Tampoco puede computarse a favor de la recurrente la actitud de la defensora oficial ad hoc, quien cuando se expidió a f. 238, se limitó a relatar lo sucintamente lo sucedido en el proceso sin emitir en concreto dictamen alguno, propiciando se dictara sentencia, pero,  sin explicar si los extremos basilares de la pretensión estaban acreditados o no a su modo de ver, ni advertir ninguna de las circunstancias más arriba puntualizadas, todo ello contra el interés de su defendido (esta alzada, causa 88384, sent. del 09/04/2013, ‘Fourcade, Mariano Francisco c/ Paris, Antonio Pedro Alfredo y/o sus herederos s/ usucapión’, L. 42, Reg. 27).

              Desde otro ángulo, si la confección del plano a los fines de este juicio, pudiera considerarse con algún efecto exteriorizante de la interversión del título por parte de Ana María Villagra, debe observarse que la mensura fue realizada en abril de 2014 (f. 10). Por manera que contada desde esa fecha la interversión de la posesión, no se alcanza ni por asomo a cubrir el lapso de veinte años (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1899 y concs. del Código Civil y Comercial; S.C.B.A.,  Ac 42383, sent. del 31/07/1990, ‘Ordoqui, Jorge c/ Bravi, Luis y/o quien o quienes resulten herederos s/ Usucapión’, en Juba sumario B20190).

              Para finalizar, es dable consignar que pese al esfuerzo del apelante en indicar los testimonios que darían cuenta de actos posesorios realizados por su madre, no se trata aquí, por las particulares circunstancias de la causa (pretensión dirigida contra herederos), de probar sólo actos posesorios, sino además que éstos tuvieron la intención de excluir a los restantes herederos y ello no ha sido abastecido (art. 375, cód. proc.).

              En función de lo expuesto, es que ni aún apreciados en su conjunto los medios de prueba incorporados al proceso rinden para acreditar que están cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que el apelante haya adquirido el dominio del inmueble de autos por prescripción larga (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; 1899, 1900, 1905 del Código Civil y Comercial; arts. 679 del Cód. Proc. y 24 de la ley 14.159).

              El recurso, entonces, se rechaza con costas (art. 68 del cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.), aunque voy a enfatizar  en el considerando 2- algunas cuestiones.

     

              2- Uno de los fundamentos de la sentencia es que, tratándose de un inmueble correspondiente a una comunidad hereditaria, la parte actora –integrante de esa comunidad- debió probar la interversión del título mediante de actos  de posesión excluyente de los demás coherederos (fs. 242/vta. considerando IX).

              La parte apelante, a fs. 282 vta. último párrafo y 283 párrafos primero y segundo,  procura refutar ese argumento afirmando que:

              a- la mayoría de los coherederos no se presentó en autos a hacer valer sus derechos;

              b- las que sí se presentaron no lograron avalar sus tesituras con ninguna prueba y, antes bien, ellas fueron desvirtuadas por las declaraciones contundentes de los testigos;

              c- no surge de autos que hubiera pagado los impuestos del inmueble como acto de administración;

              d- durante todos los años de posesión no hubo nunca una interrupción o perturbación por parte de los restantes comuneros.

              Y bien, la falta de interrupción o perturbación de los comuneros antes del proceso no equivale inequívocamente a su exclusión por la actora, pues en todo caso también podría interpretarse como mera tolerancia de aquéllos (art. 163.5. párrafo 2° cód. proc.);  puede creerse que las co-demandadas Nora Nelly Villagra y María Ester Sayago, dejaron de tolerar la situación al comparecer a estar a derecho y requerir el rechazo de la demanda, aunque no hubieran logrado demostrar sus tesituras (fs. 112/116 y 119/vta.).

              Por otro lado, si la promoción de este proceso pudiera ser entendida como acto de exclusión respecto de todos los coherederos demandados,  y hasta como aceptación de esa exclusión por aquellos que no se presentaron,   de suyo esa exclusión sólo podría tener eficacia  desde la presentación de la demanda en marzo de 2014 (f. 74), lo cual a la fecha importa 4 y no 20 años (arts. 1915, 1899 y 1905 CCyC).

              Por fin, si no surge de autos que la actora hubiera pagado los impuestos del inmueble como acto de administración, tampoco indica de qué elementos de juicio pudiera extraerse que los pagó “por derecho propio” (art. 1915 cit.; arts. 163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde desestimar el recurso de f. 245 contra la sentencia de fs. 240/242 vta., con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar el recurso de f. 245 contra la sentencia de fs. 240/242 vta., con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 27-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 72

                                                                        

    Autos: “F.L.  C/ T.E. S/DERECHO DE COMUNICACION”

    Expte.: -90792-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F. L.  C/ T.E. S/DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -90792-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 126 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 126?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Por lo pronto, tal como precisó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente ‘Crisorio Hnos. Sociedad de Hecho y otro c/ Neuquén, Provincia del s/ acción de certeza’ (Fallos: 333:354), las costas del proceso no pueden considerarse implícitamente, según lo interpreta la jueza de familia, pues la decisión respectiva exige un pronunciamiento expreso, al punto que la omisión en que se hubiese incurrido genera la obligación de expedirse al respecto (v. consid. 3 y 4; arg. art. 163 inc. 8 del Cód. Proc.; fs. 100.II).

              Ahora bien, costas por su orden es la regla general adoptada por esta cámara en  materia de régimen de comunicación, ya que resulta plausible que ambos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema  posible en la forma de relacionarse con sus hijos (ver en:  “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, lib.  36,  reg.  350; también en:  “C., R. A. c/ P., A. G. s/  Tenencia”,  12-12-06, lib. 37, reg. 499;  “F., M.D.L.A. c/ P., G.A.  s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, 8-2-07, lib.38, reg. 6; entre otros).

              Es la línea que se sigue en la jurisprudencia reciente, porque se ha considerado que la intervención del juez es una carga común necesaria para componer las diferencias entre las partes, como así también, que ambos progenitores procuran ejercer sus funciones y, en definitiva, resolver la cuestión conforme a lo que mejor convenga a los hijos (Cám. Civ. y Com., 0103, de Mar del Plata, causa 161171, sent. del 05/04/2016, ‘F. V. E. C/ K. C. A. s/ comunicación con los hijos’, en Juba sumario B3000203).

              En todo caso, más allá de que la sentencia hubiera acogido el plan propuesto por el actor, lo cierto es que culmina recomendando a ambos progenitores sean diligentes en el accionar, como adultos encargados del sano desarrollo de su hijo, debiendo evitar que se generen situaciones que impidan el cumplimiento del régimen ordenado, lo que no marca una situación excepcional que permita variar el principio rector enunciado (fs. 96.V); arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              Por ello, se desestima el recurso, con costas de esta instancia por su orden, por aplicación de los mismos conceptos enunciados (arg. art. 68, segunda  parte del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar el recurso, con costas de esta instancia por su orden, por aplicación de los mismos conceptos enunciados (arg. art. 68, segunda  parte del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar el recurso, con costas de esta instancia por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 27-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 71

                                                                        

    Autos: “N.A.S/ CAMBIO DE NOMBRE”

    Expte.: -90640-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “N.A. S/ CAMBIO DE NOMBRE” (expte. nro. -90640-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 132, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de fojas 109?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Se discute por la apelante que las costas del juicio se hayan impuesto a la actora, cuando el resultado de la sentencia le fue favorable (fs. 104/106, 115/116).

              En todo caso, se reprocha que no se fundara el apartamiento del principio general contenido en el artículo 68, primer párrafo, del Cód. Proc. (fs. 115, último párrafo y vta.).

              Indica que deben correr a cargo del demandado o por su orden, si hubiera un fundamento para ello (fs. 115/vta., segundo párrafo).

              Para contextualizar la cuestión, cabe decir que se trata de la demanda, que en junio de 2016, promovió A.N., a fin de obtener el cambio de ese apellido paterno por el materno M. y que se dispuso sustanciar con el progenitor (fs. 5/6vta., 7.3; art. 70 del Código Civil y Comercial).

              En el relato de la interesada, resulta que a su nacimiento, fue inscripta con el apellido de la madre y luego fue reconocida por el padre (el mismo año de nacimiento; fs. 4; arg. art. 64 tercer párrafo, del Código Civil y Comercial). Ambos vivieron juntos luego de ello, después se casaron y más tarde se divorciaron, tras una separación de hecho prolongada.

              Pero el hecho central que se alega como justo motivo para el cambio, es el abuso que la peticionante atribuye a su padre -que fue motivo de una causa penal-, pues esa situación de víctima le afectó negativamente provocando la ruptura del vínculo que los unía y todo lo vivido en relación a ello hace que le afecte llevar el apellido paterno y tener que utilizarlo. Al respecto, dijo que sentía un rechazo tanto por su padre como por el apellido y de hecho utilizaba el materno. Indicó que poder cambiarse el apellido es algo que deseaba profundamente y lo necesitaba para tomar distancia del hecho aberrante del que afirmó haber sido víctima (fs. 5vta y 6).

              Convocado el progenitor al juicio, -en lo que interesa destacar-, negó los hechos, fundamentalmente los referidos al abuso. Acompaño copia de una sentencia de la sala III del Tribunal de Casación –de fecha dos de febrero de 2016– que rechazó el recurso interpuesto y dejó firme la sentencia del Tribunal en lo Criminal número uno de Trenque Lauquen, que había absuelto a aquél en orden a los hechos de abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por el vínculo. Al fin, pidió el rechazo de la demanda (fs. 36, cuarto párrafo).

              Tocante a la sentencia definitiva, -palabras más palabras menos- se desprende de la misma, que los justos motivos para el cambio que fueron admitidos, no fincaron puntualmente en aquel abuso alegado en la demanda –que la mencionada sentencia de casación, anterior a la demanda, había considerado improbado-, sino en que, según lo dictaminado por la perito psicóloga, era claramente preeminente la construcción sobre su identidad que había elaborado A., conocida públicamente con el apellido de la madre, sintiéndose identificada por éste, sumado a un fuerte significado negativo por el apellido paterno ((fs. 41/42vta).

              En definitiva, la actora logró ver satisfecha su pretensión, pero por un camino alternativo. Que de haber sido electo, en lugar del abuso, quizás hubiera restado al progenitor motivos serios para oponerse, lo que hizo en cambio frente al reproche de un hecho que podía configurar un delito y del cual había sido absuelto antes de la demanda.

              Con este panorama, si bien es cierto que fue privado de todo fundamento la imposición de costas a la actora, no lo es menos que, también con las miras puestas en la índole del proceso, es injustificado imponérselas al demandado, cuya defensa allegó datos –ausentes en la demanda– que en alguna medida motivaron aquella variación en los fundamentos del cambio de nombre admitido (arg. art. 69.c, del Código Civil y Comercial).

              Así las cosas, dadas las circunstancias, parece justo y equitativo que las costas de este trámite sean impuestas en el orden causado. Solución que en cierta medida auspició la actora –como segunda posibilidad– y alentó de su parte el demandado (fs. 115/vta., segundo párrafo, 129/vta., párrafo final y 130, segundo párrafo; arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.).

              Finalmente, resta decir que aun cuando el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia, no corresponde su tratamiento independiente cuando se sustenta en argumentos que pueden ser reparados o subsanados por vía del recurso de apelación, como ha sido en la especie (arg. art. 253 del Cód. Proc.; Cám. Civ. y Com., 0102 de Mar Del Plata, causa 100967, sent. del 11/03/1997, ‘Irigoin, Alejandro Juan c/ Ballester, Juan Angel s/ Ejecución’, en Juba sumario B1350759).

              Por todo lo expuesto y en la medida que resulta de los argumentos que preceden, se hace lugar al recurso y las costas de primera instancia quedan impuestas por su orden (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.).

              Las de la alzada, del mismo modo, teniendo en cuenta que ambas partes coinciden en postular aquella solución como una alternativa válida (arg.art. 68, segundo parte, del Cód. Proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde hacer lugar al recurso de f. 109 e imponer las costas de primera y segunda instancia por su orden, difiriendo la resolución sobre honorarios aquí (arg. art. 68, segundo parte, del Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Hacer lugar al recurso de f. 109 e imponer las costas de primera y segunda instancia por su orden, difiriendo la resolución sobre honorarios aquí.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 27-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 70

                                                                        

    Autos: “SOLIDARIDAD DEROENSE ASOCIACION CIVIL C/ GOMEZ, ASUNCION S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -90804-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SOLIDARIDAD DEROENSE ASOCIACION CIVIL C/ GOMEZ, ASUNCION S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -90804-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 43, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 33 contra la sentencia de fs. 31/32 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              El título ejecutivo esgrimido por la actora es el contrato de mutuo de fs. 12/vta., en cuya cláusula TERCERA se dejó constancia de la firma de un pagaré por el monto total del préstamo.

              El pagaré no fue anexado y absolutamente nada dijo la actora sobre él, ni  en la demanda (fs. 13/14 vta.), ni al contestar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el accionado (f. 30), ni al responder el memorial (fs.40/41).

              Nótese que si el deudor pagara la deuda derivada del contrato de mutuo podría verse expuesto al riesgo de tener que pagar, además, la deuda autónoma instrumentada en el pagaré en caso que  fuera  presentado al cobro por un portador legitimado de buena fe (arts. 1816 y 1827 CCyC; arts. 103, 18 y 61 d.ley 5965/63).

              La actora de buena fe no pudo limitarse a pretender la satisfacción de su crédito desentendiéndose totalmente de procurar la efectiva y plena satisfacción del derecho a la liberación del deudor exonerándolo del riesgo indicado en el párrafo anterior (arg. arts. 9 y 897 CCyC; art. 34.5. d cód. proc.).

              En tales condiciones, y más allá del rótulo propuesto por el accionado para su defensa, resulta ser inadmisible la pretensión ejecutiva basada en el contrato de mutuo si no se restituyó ni se ofreció restituir el pagaré (arts. 103 y 61 d.ley 5965/63; art. 1827 CCyC; arts. 34.4, 34.5.d y 518 párrafo 2° cód. proc.). Es más, debe así decidirse para prevenir el perjuicio que podría experimentar el deudor  si tuviera  que pagar dos veces según se ha explicado supra  (arts. 1816, 1717, 1713 y concs. CCyC; arg. arts. 2 y 1032 CCyC).

              HALLO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de f. 33 contra la sentencia de fs. 31/32 vta. y, en consecuencia, rechazar  la ejecución (art. 549 cód. proc.), con costas en ambas instancias a la ejecutante vencida (arts. 556 y 274 cód. proc.),  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).                         TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 33 contra la sentencia de fs. 31/32 vta. y, en consecuencia, rechazar  la ejecución, con costas en ambas instancias a la ejecutante vencida,  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha de acuerdo: 27-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 69

                                                                        

    Autos: “GROPPA MARIANO CESAR  C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90730-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GROPPA MARIANO CESAR  C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90730-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 280, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundado el recurso de foja 227?

    SEGUNDA: ¿Lo es el de foja 229?

    TERCERO:  ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Prescribe la cláusula CG-IN 4.1 del contrato de seguro, en cuanto interesa destacar (fs. 70): ‘Habrá incendio total en la medida que el valor de realización de los restos de la unidad siniestrada no supere el 20 % del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado, al momento del siniestro. La cláusula sigue, fijando el procedimiento para determinar el valor de venta del vehículo objeto del seguro al momento del siniestro, que –en general– se basa en cotizaciones efectuadas por concesionarios oficiales o empresas revendedoras habituales o publicaciones especializadas.

              Queda claro, entonces, que el concepto de incendio total surge de la relación entre el valor de realización de los restos y el valor de venta al contado en plaza del vehículo asegurado. Si aquél es igual o inferior al veinte por ciento de éste, hay incendio total.

              El siniestro ocurrió el 29 de agosto de 2013 (fs. 7, 27.III, quinto párrafo).

              El perito informa que en esa fecha, el valor de venta del vehículo asegurado era de $ 202.500, tomando el promedio entre un precio de $ 195.000, obtenido de la revista de referencia, infoauto, y $ 210.000 informado para la misma unidad por Armendáriz Automotores (fs. 202.5 y 259).

              Pero en ese dictamen, no da el dato del valor de realización de los restos de la unidad siniestrada. Eso lo pone de relieve la impugnación de fojas 212/vta., que en cambio, no cuestiona el valor venal del camión, estimado por el experto (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Justamente, fue al responder ese pedido de explicaciones que el experto hace su cálculo acerca del valor de los remanentes del camión incendiado. Y eso, fue motivo de una nueva crítica de la aseguradora.

              No obstante, más allá de los cuestionamientos que se hacen sobre la metodología empleada por el técnico para hallar aquel costo para completar la ecuación que defina  -conforme la cláusula CG-IN 4.1 de la póliza-, si hay o no destrucción total, es un dato relevante que la propia compañía aseguradora reconoció que hubo cotización de lo que quedó del transporte abrasado, la cual fue del orden de los $ 40.000, al momento del siniestro (fs. 8, 76, 212.I.II y  275/vta. , cuarto párrafo).

              Luego, tomando esta cifra y calculando que el valor de venta del camión al tiempo del incendio -con el cual hay que relacionar aquélla- fue promediado en $ 202.500, resulta que los $ 40.500 equivalen al 20,0004 %, porcentaje que supera con un margen ínfimo, el límite del 20 %, previsto en la cláusula  CG-IN 4.1 de la póliza. Y tan pequeña diferencia carece de entidad para erigirse en un impedimento para considerar que la pérdida de la cosa asegurada fue total. Sobre todo, si los cálculos se formulan sobre la base de un valor venal promedio para el automotor y en el contexto de un fenómeno inflacionario donde los precios pierden su referencia, generando márgenes de distorsión en la medición de valores a través del tiempo.

              No debe perderse de vista, que en la materia de que se trata  predomina una hermenéutica favorable a la tesis del asegurado, ya que al contrato de seguro se le aplican las disposiciones de la ley 24.240 de defensa del consumidor, en los temas que le son atingentes, por considerarse un contrato de consumo (arts. 1, 2, 3 y concs.). Lo cual conduce a entender, en materia de interpretación, que habrá de hacerse en el sentido más favorable para el consumidor, debiendo estarse en caso de duda sobre los alcances de sus obligaciones, a la que sea menos gravosa (art. 37, último párrafo, de la ley citada; S.C.B.A., Ac 73330, sent. del 31/05/2006, ‘Aguirre, Milagros María c/ Línea 18 S.R.L. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26905; S.C.B.A., C 119088, sent. del 21/02/2018, ‘Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203652; Cám. Civ. y Com., de Lomas de Zamora, causa 73708, sent. del  21/09/2016, ‘Sotes, Pablo Daniel c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca y Ot. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario  B5026412; Cám. Civ. y Com., 0103, de Mar del Plata, causa 161294, sent. del 23/06/2016, ‘Di Gialleonardo, Gabriel Ernesto c/ Liderar Cía. Gral. de Seguros SA s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, en Juba sumario B5049531).

              En fin, de todas formas, como el asegurado debe transferir los restos al asegurador, aquella mínima diferencia podrá ser superada con el producto que éste obtenga de la venta de esos remanentes (cláusula CG-IN 4.1. III; fs. 71).

              Con respecto a la existencia de infraseguro y la aplicación de lo normado en el artículo 65.2 de la ley 17.418, debe repararse que, entre las cláusulas particulares que rigen el contrato, está la CG-CO 6.1, que en cuanto a la medida de la prestación, en su parte pertinente dice: ‘Contrariamente a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 65 de la ley Nº 17418, el Asegurador indemnizará el daño hasta la suma asegurada que consta en el Frente de la póliza, sin tomar en cuenta la proporción que exista entre ésta y el valor asegurable’.

              De consiguiente, no corresponde la reducción que se plantea en los agravios, a fojas  276/vta. II.II, párrafos, primero a tercero.

              Por lo expuesto, la apelación de la aseguradora debe ser desestimada, con costas a la apelante vencida (arg. 68 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Sostiene el actor que cuando se demandó pidió más de la suma asegurada e incluso se sujetó la indemnización a lo que en más o en menos resultara de la prueba, lo que permite salirse de cantidades a un determinado momento.

              Aduce que si la aseguradora condenada en autos hubiera afrontado el pago de aquello a que se había obligado en tiempo y forma, en vez de dilatar durante cinco años ese pago, no se habría visto perjudicada por la inflación.

              Por ello considera que debe admitirse que los $ 140.000 se vean apreciados al dictar la sentencia de cámara, utilizando métodos ya adoptados por el tribunal, como la variación del valor del jus o del salario mínimo vital y móvil, partiendo de agosto de 2013.

              Pues bien, para dilucidar si es atendible el reclamo, hay que partir de considerar que la compañía, al enfrentar la procedencia de la acción,  ha dilatado –por más de cuatro años- el cumplimiento de su obligación de garantía, concebida en el contrato de seguro. A pesar de haber recibido el premio para cubrir el riesgo asegurado. Las cartas documentos cuyas copias están a fojas 75 y 76, permiten inferir cuál fue la actitud de la aseguradora, desde el momento en que tuvo conocimiento del siniestro.

              Y no precisa demostración, que durante todo ese lapso, el valor de la moneda se ha ido modificando. Lo cual se pone de manifiesto si se compara el valor del camión a la fecha del siniestro ($202.500, según el promedio informado por el perito) y el precio de venta del mismo rodado, en setiembre de 2017, que aumentó a $ 360.000, no obstante que por su mayor antigüedad, debería haber disminuido, como normalmente ocurre con este tipo de bienes (fs. 139).

              Con este marco, no es complejo concebir cómo se vio reducida la perspectiva patrimonial del asegurado por el transcurso del tiempo, dejándolo desprotegido por una cobertura que fue resultando proporcionalmente inferior en relación con el ascenso en el precio de venta del camión asegurado, consecuencia de la modificación paulatina del valor de cambio de la moneda, mientras la aseguradora aparece beneficiada por la interpretación nominal de la suma asegurada, que de ordinario constituye el límite de las obligaciones asumidas. Quedando patente la ruptura de la ecuación económica del contrato de seguro, de subsistir la concordancia en esos términos, al extraerse del territorio de una de las partes  -el asegurador- la correlativa e inequitativa ventaja de la otra, el asegurado (arts. 3 y 37 de la ley 24.240).

              De tal suerte, para corregir esta situación, lo que se impone es una revisión de la suma asegurada, para que responda en los mismos términos en que originariamente el contrato de seguro fue concebido. A tal solución conduce la ejecución de buena fe de la garantía a cargo de la aseguradora (arg. art. 9 y 961 del Código Civil y Comercial).

              En ese cometido, debe partirse de considerar que al momento del siniestro, la suma asegurada cubría el 69,13 % del valor del camión, según tasación del perito de autos (140.000 x 100, dividido 202.500). A esa época, el transporte incendiado, modelo 1987, contaba con 26 años de antigüedad. Para reponer un rodado de similares características, de un modelo tan antiguo como el destruido, al día de la fecha el asegurado debería poder adquirir un camión modelo 1992, para conservar aquella antigüedad originaria.

              Consultada la última tabla de valores de automotores publicada en su página de internet por la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor, no aparece el valor de un camión del mismo tipo del que aquí se trata, pero de aquel modelo. No obstante, si se considera que en la metodología que traduce aquella tabla, la diferencia por año es de $ 17.500, resulta que si un camión modelo 1994 hoy vale $ 437.500, para arribar a la cotización de uno modelo 1992, debe restarse dos veces el patrón de variación, o sea $ 36.000. Con lo cual, puede obtenerse de modo verosímil –y a falta de toda otra información más certera– que en la actualidad un camión Mercedes Benz L-1518 con veintiséis años de antigüedad, valdría $ 402.500.

              Luego, puesto que según fue dicho el actor aseguró su rodado en un monto equivalente al 69,13 % de su valor, se obtiene que la suma asegurada que originariamente fue de $ 140.000, con estos cálculos significa a la fecha $ 278.248,25.

              En fin, cabe señalar que el requerimiento de la adecuación de la suma asegurada, formulado por la actora en sus agravios, no ha sido objeto de contradicción alguna por parte de la aseguradora, que no respondió al traslado de fojas 278. Lo que significa que tampoco, articuló una propuesta diferente ni alguna otra tendiente a satisfacer el mismo objeto.

              Los intereses, corren tal como fueron fijados en primera instancia, en el punto uno de la parte dispositiva del fallo apelado (fs. 226).

              Con arreglo a lo que fue dicho en los párrafos precedentes, se estima el recurso con costas a la apelada vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde:

              a) desestimar la apelación de la aseguradora de foja 227, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              b) estimar el recurso  de foja 229 elevando a $ 278.248,25 la suma a abonar por la demandada en concepto de destrucción del vehículo;  con costas de esta instancia a la apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 cód. cit.).

              c) diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION LA JEUZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

              CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a) Desestimar la apelación de la aseguradora de foja 227, con costas a la apelante vencida.

              b) estimar el recurso  de foja 229 elevando a $ 278.248,25 la suma a abonar por la demandada en concepto de destrucción del vehículo;  con costas de esta instancia a la apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 cód. cit.).

              c) Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 27-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 68

                                                                        

    Autos: “C.S.N.  C/ G.A. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION (775)”

    Expte.: -90661-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C,.S.N.  C/ G.A. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION (775)” (expte. nro. -90661-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 92, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 68 contra la sentencia de fs. 63/65?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- El demandado frustró la etapa a previa y forzó la iniciación del juicio, pues exigió que la prueba biológica también incluyera a su hermano, so pretexto de que también éste había mantenido relaciones con la madre de la actora (fs. 25/vta. y art. 837 in fine cód. proc.; fs. 19, 22, 24, 31 vta. último párrafo y 39 vta.).

              No obstante, al contestar la demanda accedió a la prueba biológica sin la participación de su hermano (f. 39 vta. III), cuyo resultado a la postre fue tan contundente como inobjetado (fs. 53/54 vta., 57, 58/vta. y 59).

              2- No fue fructífera para el demandado su injustificada estrategia intercadente: primero, condicionar la prueba biológica y, después, aceptarla sin condiciones.

              En todo caso, si G. hubiera aceptado la prueba biológica en la etapa previa tal como la consintió luego en juicio, habrían podido suceder tres  cosas: a- que no resultara parentesco alguno; b-  que resultara demostrada una relación padre-hija como finalmente pasó, lo que le habría permitido realizar un reconocimiento voluntario sin más intervención judicial,  “ahorrando” así el juicio en su contra (art. 571 CCyC); c- que resultara acreditada nada más una relación tío-sobrina, “ahorrando” también por lógica el juicio en su contra, atenta la necesidad de direccionar la actora su  reclamo –entonces sí-  hacia el hermano del accionado.

              En fin, considerando el resultado de la prueba biológica, si el demandado hubiera accedido a ella en la etapa previa tal como, en cambio, recién lo hizo más tarde ya en juicio,  habría podido conseguir la imposición de costas por su orden (ver precedente cit. a f. 88 vta.). Pero su actitud hizo fracasar la etapa previa,  condujo a la promoción de la demanda y fue vencido pues al responderla pidió expresamente su rechazo (ver f. 40.V.5; art. 68 cód. proc.).

     

              3- No abro juicio sobre los honorarios, toda vez que los regulados en la sentencia apelada no han sido notificados aún en legal forma (arts. 54 y 31  ley 14967; art. 34.5.b cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de f. 68 contra la sentencia de fs. 63/65, imponiendo las costas de ambas instancias al demandado vencido (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí toda decisión sobre honorarios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 68 contra la sentencia de fs. 63/65, imponiendo las costas de ambas instancias al demandado vencido difiriendo aquí toda decisión sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 26-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 67

                                                                        

    Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90798-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 195, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 177 contra la sentencia de fs. 173/176?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

              1- La excepción de incompetencia es infundada, pues la radicación de causas en el juzgado del concurso, dispuesta en el proemio  del art. 21 de la ley 24522, no rige para las ejecuciones hipotecarias (art. 21.1 ley cit.; arts. 34.4 y 351 párrafo 1° parte 1ª cód.proc.).

     

              2- La pesificación de la deuda en dólares, realizada en la resolución verificatoria por el juzgado concursal, sólo tuvo eficacia para el cómputo del pasivo y de las mayorías (art. 19 párrafo 2° 2ª parte ley 24522), de manera que la sola verificación pesificadora no pudo producir efectos de cosa juzgada fuera del concurso. Y, sin acuerdo preventivo incluyente del ejecutante,  menos aún pudo tener efectos novatorios (arts. 55 y 57 1ª parte ley 24522).

              Más allá de la cuestión de la pesificación, no indica concretamente el recurrente en qué otro aspecto del crédito del ejecutante pudiera surgir una divergencia en su favor entre el título hipotecario y la resolución verificatoria, de tal modo que la ejecución de ésta pudiera serle menos gravosa que la de aquél (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 57 2ª parte ley 24522). Sin esa indicación concreta, la cuestión de la novación es abstracta. Con respecto a los intereses, reenvío al considerando 3-.

              Por lo demás, no hay gravamen actual en torno a la posibilidad de convertir a pesos la deuda en algún momento, pues la sentencia apelada no decide en contra de esa posibilidad al  no descartar que el íntegro pago de U$S 95.500 pudiera ser realizado mediante la entrega equivalente de moneda de curso legal (art. 17 Const.Nac.; arts. 3,  765 2ª parte y 772 1ª parte CCyC).

     

              3- Atinente a intereses, en la demanda se alude a los  convenidos al  8% anual (f. 63 párrafo 1°) y el juzgado ordenó pagar el capital “con más intereses” sin precisar la tasa (f. 176). En tales condiciones, no habiendo el juzgado decidido una tasa diferente que la pedida en demanda, la crítica de la ejecutada reclamando una tasa del 8% anual es cuanto menos prematura, tanto que la ejecutante al responder al memorial está de acuerdo con esa tasa (f. 188 vta. párrafo 2°).

              4- Por fin, vencida la ejecutada en todos sus planteos, hizo bien el juzgado al cargarle las costas (arts. 594.1 y 556 cód. proc.).

              No está de más indicar aquí que la imposibilidad de iniciar nuevas acciones, dispuesta en el proemio  del art. 21 de la ley 24522, no rige para las ejecuciones hipotecarias  de tal modo que, atenta la falta de pago,  no puede achacarse a la ejecutante que haya iniciado esta causa de modo innecesario (arg. art.19 Const. Nac.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 177 contra la sentencia de fs. 173/176, con costas a la ejecutada apelante vencida (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 177 contra la sentencia de fs. 173/176, con costas a la ejecutada apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 26-06-2018

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 66

                                                                        

    Autos: “GIMENEZ MARINA FLORENCIA C/ JUAN TOLOSA S.R.L. S/ USUCAPION”

    Expte.: -90734-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GIMENEZ MARINA FLORENCIA C/ JUAN TOLOSA S.R.L. S/ USUCAPION” (expte. nro. -90734-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 165, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 154 contra la sentencia de fs. 151/153?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              La sentencia desestimó la demanda por considerar insuficiente la prueba.

              Coincido. Sólo los testigos, y únicamente dos de ellos, reconocieron en la actora una posesión de más de 20 años (Gorosito y Cunningham, fs. 124 y 129), pero resulta que la sentencia no puede basarse sólo en prueba testifical (art. 679.1 cód. proc.); la razón de los dichos (v.gr. Gorosito, preg. 3 y Cunningham, preg. 6), aunque convincente, no convierte a la prueba testimonial en prueba compuesta (arts. 443 párrafo 2° y 456 cód. proc.). El reconocimiento judicial no da cuenta de la antigüedad de las mejoras (f. 128) y  acaso faltó alguna otra prueba para determinarla objetivamente (arts. 375 y 384 cód. proc.). En cuanto al pago de tributos la sentencia dice que hay comprobantes recién desde 2011 y no hay agravio alguno al respecto (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 154 contra la sentencia de fs. 151/153, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 154 contra la sentencia de fs. 151/153, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 19-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 64

                                                                        

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO C/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.. Y OTRO/A S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -90628-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO C/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.. Y OTRO/A S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90628-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 160, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación de foja 135?.

    SEGUNDA: ¿lo es el articulado a foja 137?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              1. La sentencia de primera instancia, condenó en forma exclusiva a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. a pagar dentro de décimo día a la Municipalidad de Pehuajó la suma de pesos equivalentes a 26,69 jus, que a la fecha de ese pronunciamiento ascendía a $ 25.942,68 y de modo concurrente con Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. la suma de pesos equivalentes a la cantidad de 25,53 jus la que a la misma fecha ascendía a $ 24.815,16, más los intereses que correspondieren (fs. 126/vta.).

              En su apelación, palabras más palabras menos, adujo Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda.,  que –a diferencia del precedente en que se apoya el sentenciante-, en su caso se hallaba probado un límite a la obligación autónoma que resultaba de la póliza acompañada. Entendiendo que pactado ese margen, al mismo debía atenerse la sentencia, pues excederlo violaba el contrato, sino la garantía constitucional de la libertad contractual.

              Asimismo, replicó haber negado la autenticidad de la  documentación sustento del reclamo, y en esa línea argumentó respecto al valor probatorio de la factura proforma, de las historias clínicas, entre otros señalamientos. Cuestionó igualmente que la sentencia mandara actualizar de acuerdo al valor del jus entre diciembre de 2015 y diciembre de 2017, considerándolo  equivocado al no tenerse en cuenta que eran jus homogéneos y habiéndose dejado de lado la variación del salario mínimo vital y móvil, aplicada en casos análogos. En suma, concretó en que se alteraba de ese modo el sistema financiero de los seguros, poniéndolo en riesgo.

              Sobre el final, abordó la temática de los intereses. Objetó que se dispusiera pagarlos desde el hecho ilícito, cuando se demandaba no por el siniestro sino por los gastos sanatoriales. Proponiendo que corrieran desde que cada gasto se efectuó. Cuanto a la tasa, se opuso a la activa fijada por el juzgado, reprochándole se haya apartado de la pasiva digital (f. 153 d. primero  y segundo párrafos).

              2. Pues bien, tocante al límite de la obligación autónoma que resulta de la póliza acompañada, es dable evocar que  –como ya ha sostenido esta alzada– quien prestó la atención sanatorial y ejerce la pretensión derivada de lo que regula el artículo 68 de la ley 24.449, sólo puede accionar contra la aseguradora que considera obligada a responder, a través del ‘filtro’ del contrato de seguro que la liga al caso. En ese sentido, el marco de la obligación exigida a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda., aún en el supuesto que aquí se analiza, está dado únicamente por las estipulaciones de la póliza (arg. arts. 11, 109, 158, ley 17.418). Por manera que no deben serle impuestas más allá de los términos pactados, ya que la misma ley 17.418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (S.C.B.A., C 116715, sent. del 10/06/2015, ‘Villalba, Juana Ramona c/ “El Nuevo Halcón S.A.” y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B29695).

              Es que, si bien el objeto del seguro de responsabilidad civil es mantener indemne al asegurado, no lo es menos que así como a raíz de la comparecencia de la aseguradora el damnificado recibe un ‘beneficio’ traducido en la presencia de un legitimado solvente, debe aceptar todos los términos del contrato aún aquellos que eliminen o restrinjan la garantía de indemnidad, no obstante haber sido ajeno a la celebración del pacto (arts 109 y 118 de la ley 17.418; S.C.B.A.,  C 100299, sent. del 11/03/2009, ‘H. ,S. m. c/A. ,C. A. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B12576).

                Y a esta directiva no puede escapar la obligación a la que se refiere el art. 68, quinto párrafo de la ley 24449. (causa 90534, sent. del 27/12/2017, ‘Municipalidad de Pehuajó c/ Provincia Seguros S.A s/ repetición sumas de dinero’, L. 46, Reg. 103). Por manera que, si de las condiciones de la póliza que contiene los términos de la contratación entre el asegurado y la aseguradora, la garantía de indemnidad asumida por esta última quedó acotada, en cuanto a los gastos sanatoriales de la obligación legal autónoma y que son de pago inmediato por aquella, a  $10.000 por persona, no es posible prescindir absolutamente de esa estipulación (fs. 60/vta., cláusula 2.b)..

                Justamente, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda., al contestar la demanda, dejó alegada la existencia de esos límites de responsabilidad en la póliza que dejó admitida y acompañó (fs. 73/vta., primer párrafo). No puede decirse, entonces, que esa cuestión no hubiera formado parte de la relación procesal (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

              A su turno, la actora desconoció las condiciones particulares y especiales del seguro. Dejando afuera de los posibles efectos de ese acto a todas aquellas que no aparecieran así tituladas. Las que quedaron, implícitamente reconocidas (fs. 99/vta.; arg. arts. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

                Luego, como las condiciones de la póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil, conteniendo el límite de la cobertura para el hecho de la acción legal autónoma del artículo 68 de la ley 24.449, no resultaron descubriendo, en la literalidad del texto de la póliza, su pertenencia explícita a ninguna de las categorías recusadas, a falta de todo comentario de la impugnante acerca de cómo es que debería considerárselas incluidas en las mismas, por defecto acabaron reconocidas (fs. 60 y vta.; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

              En función de lo expuesto,  dado que -según se ha fundamentado-  aquella limitación prevista en el contrato de seguro, es oponible al tercero damnificado tanto como a quien se subroga en sus derechos, es consecuente que la acción intentada no podrá ser ejecutada contra el asegurador sino en los límites de aquellas pautas fijadas en la contratación.

              Esto es lo que marca una diferencia sustancial con el precedente de esta misma alzada seguido en la sentencia apelada, pues en ese otro caso, el proceso había adquirido sólo una certificación o constancia de cobertura que –a diferencia de lo que ocurre en el supuesto analizado-  de ninguna manera traducía que el contrato de seguro contemplara condiciones mínimas para la cobertura de la referida obligación legal autónoma (causa 90057, sent. del 22/11/2016, ‘Municipalidad de Pehuajó c/ Segurcoop Cooperativa de Seguros Ltda. s/ cobro sumario sumas de dinero’, L. 45, Reg. 147).

               3. Es discreto aclarar a esta altura, que dentro del escenario que trazan las consideraciones que preceden, no aparecen síntomas claros de un supuesto de inconstitucionalidad del anexo I de la resolución 38.066 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, tal como fue planteado por la actora y que obste a su aplicación si a la postre ese límite fuera rebasado por el importe de la condena, una vez liquidado (fs. 6/vta.1., 7/8, 152.B.a, 156/vta., 157/vta.).

              En efecto, por lo pronto si bien es cierto que el mencionado artículo 68 de la ley 24.449, no impone limitación alguna a la obligación legal autónoma, no lo es menos que, en su primer párrafo, delegó en la autoridad en materia aseguradora, o sea a la Superintendencia de Seguros de la Nación, el fijar las condiciones de ese seguro obligatorio que cubriera eventuales daños causados a terceros, transportados o no. Y es en virtud de esa delegación que la entidad señalada lo hizo, emitiendo la resolución 38.066 que en parte se impugna.

                Esa norma instauró un  modelo genérico de póliza, con cuyas pautas mínimas se estaría abasteciendo la obligación legal autónoma del art. 68 párrafo 5° de la ley 24449.

              Y en ese cometido, en circunstancias donde la aseguradora habría de abonar esos costos dentro del plazo máximo de cinco días contados a partir de la acreditación del derecho al reclamo respectivo, sin opción de oponer ninguna defensa sustentada en la falta de responsabilidad del asegurado respecto del daño, el legislador optó por fijar un límite a esa responsabilidad.

              Con lo cual, ni imposibilitó a los contratantes pactar sumas mayores para cada rubro, tal que no surge de la mencionada norma que esa posibilidad estuviera proscripta, ni tampoco dejó vedado el camino para que tales erogaciones –en cuanto excedieran de ese límite– pudieran reclamarse a quien en definitiva resultara responsable o acaso también a la aseguradora que hubiera contraído, por un seguro contratado, la obligación de mantenerlo indemne (arg. art. 118 de la ley 17.418).

              Por manera que visto desde esta matiz, reglamentar el artículo 68 de la ley 24.449 por medio de esa norma, no comportó sino el ejercicio de facultades propias de otro poder, cuyo grado de acierto u error, mérito o conveniencia, no constituyen puntos sobre los cuales corresponda al Poder Judicial pronunciarse, en la medida en que no se advierta un ejercicio irrazonable, desproporcionado,  inicuo o arbitrario de aquella potestad reglamentaria (arg. art. 28 de la Constitución Nacional; C.S., B. 952. XLII, sent. del 17/03/2009, ‘Bankboston, Na c/ Gravano, Ariel Rodolfo y otro s/ ejecución hipotecaria, Fallos 332:373).

              Síntomas que no se advierten en la especie, al quedar a salvo la posibilidad que las pólizas fijen sumas mayores a las previstas en la resolución atacada e incluso, que quien afrontó los gastos necesarios para atender a la víctima pueda obtener el reintegro del responsable, pasando por la posibilidad de salvar la urgencia con una tutela provisional, acreditando en su caso lo que fuera menester.

              En tales condiciones, el margen de cobertura que se ataca no podría ser, por sí mismo, causa de un peligro para la vida o la salud como el que genéricamente describe la actora, ni de una desatención grave de los derechos que se adujeron afectados, a manera de lo referido por la actora (f. 7, primero a tercer párrafo).

              En fin, hay que recordar que  la declaración de inconstitucionalidad de las leyes sólo tiene cabida como última ratio del orden jurídico, por lo que para su procedencia se requiere que el interesado demuestre acabadamente de qué manera la norma cuestionada contraría la Constitución causándole de ese modo un agravio. Lo que precisa de un sólido desarrollo argumental (S.C.B.A., 121209, sent. del 02/03/2017, ‘B. ,J. J. y A. ,F. A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 47.278 y su acum. 47.774 del Tribunal de Casación Penal, Sala I’, en Juba sumario  B72134). Para lo cual, no basta la mera manifestación de disconformidad del interesado, ni la cita de preceptos constitucionales, ni la alegación de supuestos perjuicios,   que no se centran en situaciones de hecho que se apoyen en las probadas en la causa (fs. 7/vta., primero a tercer párrafo (A. 901. XXXVI, sent. del.10/05/2005, ‘Andrada, Roberto Horacio y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios -incidente de beneficio de litigar sin gastos de Luis Alberto Andrada’, Fallos 328:1416).

                Por ello, según fue planteada, la inconstitucionalidad de la resolución 38.066, resultó carente de toda virtualidad. Tanto más, con la corrección para los montos previstos en la póliza, que se formula más adelante.

              Hasta aquí la apelación no es próspera.

              4 . Tocante a los hechos, hay que indicar que, no obstante sus negativas iniciales, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda., no insistió en sus agravios con desconocer el siniestro, que la sentencia admitió virtualmente como acontecido, en tanto condenó a las aseguradoras demandadas a abonar los créditos pretendidos por  la actora, imputados a las consecuencias de ese evento (fs. 119/126/vta.; arg. arts. 260 y 261 del Cód.Proc.).

              Con relación a la existencia de los gastos por los que reclama la municipalidad, desconocidos por la compañía, ésta puntualiza que las historias clínicas no los prueban, no hacen referencia al importe de los gastos o costos y no son instrumento público. Tampoco la factura proforma que en el mejor de los casos solo vale como oferta (f. 117 cuarto a octavo párrafos).

              Pues bien, en lo que atañe a esos documentos, si bien es cierto que no informan acerca de gastos específicamente, no lo es menos que constituyen la relación ordenada y detallada de todos los datos y conocimientos, tanto anteriores, personales, como actuales, relativos a la atención que recibieron Daniel José Bianchi, Julieta Antonela Bianchi, Gisela Daiana Bianchi, Gladys Loyácono y Liliana Loyácono (éstas dos últimas por prácticas ambulatorias) en el Hospital Juan Carlos Aramburu de la localidad de Pehuajó, el mismo día del accidente.

              Por lo demás, la documentación que en copia se agregó a fojas 120/125, 128/136 y 139/145, en general, muestra una firma y un sello que identifica a Laura Álvarez, como directora asociada del Hospital  J.C. Aramburu de la localidad de Pehuajó. Se trata en su mayoría de formularios con el lema del  hospital municipal. Lo cual deja margen para interpretar que a los originales reproducidos les alcanza la presunción de autenticidad, propia de los actos administrativos. Al menos, en la medida que –en este caso en particular– no vienen desmentidos por prueba en contrario, cuyo ofrecimiento bien pudo ofrecer la aseguradora, si tanto recelaba de esos elementos (arg. art. 12 de la ley 19.549; Rivera-Medina, ‘Código Civil Comentado’, pág. 495).

              En lo que atañe a las copias de facturas pro forma agregadas a fojas 118, 126 y 137, que describen y cotizan las prestaciones realizadas por el nosocomio para la atención de ls personas mencionadas, llevan una firma y un sello que identifica a Manuela Soledad Pinto como administradora del Hospital J.C. Aramburu. Y están también certificadas por la misma funcionaria que hizo lo propio con la documentación recién indicada. Es decir que, no obstante el desconocimiento de que fueron objeto, no trasuntan menciones o defectos que alienten a pensar en su falsedad. Por el contrario, parecen legítimas (arg. art. 166 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

              Presunción que se fortalece, ante la omisión de toda prueba en contrario de sus expresiones (arg. art. 3284 del Cód. Proc.).

              A mayor abundamiento, es aplicable a este supuesto en particular, en base a las circunstancias exploradas, lo que este tribunal tiene dicho en torno a los gastos de reparación cuando se trata de daños a un automotor, en cuanto a que si se impugnan los documentos y demás acreditaciones aportadas por el actor para determinar la  extensión o cuantía de las composturas, corresponde al demandado producir la prueba idónea que demuestre que son excesivos  o no  responden  enteramente a la realidad del hecho imputado (causa `Lobadino  c/  Alfaro’,  sent.  del  26-10-89,  entre otras). La cual, como fue dicho, no fue aportada.

              En este tramo el recurso resulta infundado.

              5. Con arreglo a lo definido y acreditado, habría que ceñir la condena  por gastos sanatoriales comprendidos en la obligación autónoma, al límite previsto en el contrato de seguro: $ 10.000 por persona. Reduciendo a esa cantidad la suma, originariamente reclamada por la comuna respecto a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. (fs. 51/vta.7., último párrafo, 123/vta., 3, último párrafo).

              No obstante, una reflexión atinada revela que aquel importe contemplado en  la cláusula 2.b de la póliza (f. 60), no pudo sino reflejar valores al tiempo de su emisión, o sea al 16 de abril de 2013 (f. 57).

              El fenómeno inflacionario desde esa fecha hasta la actualidad, es un hecho sobreviniente y notorio en nuestro país que un adecuado servicio de justifica no puede descuidar de apreciar en sus justos términos. No escapa al curso normal y ordinario de los hechos, ni a lo que resulta de la experiencia, que esos $ 10.000 fijados la fecha mencionada, no guardan correspondencia con lo que esa misma cifra significa hoy (arg. art. 384 del Cod. Proc.).

              Por ello, para arribar a una composición justa de esta litis, contrarrestando la merma de poder adquisitivo de las sumas indicadas en la aludida cláusula de la póliza, es dable emplear algún método  que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad que dé lugar a un resultado razonable y sostenible (art. 3 del Código Civil y Comercial; C.S., ‘Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación’, considerando once,  sent. del 16/9/2014; Ac. 28/2014, considerando dos, que incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58). En ese precedente la Corte Suprema indicó que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no el empleo de métodos como el aludido recién.

              Con ajuste a tales directivas, parece discreto usar como parámetro de corrección la variable del salario mínimo, vital y móvil, partiendo del más próximo al  16 de julio de 2013, $ 2.875 (Res. 02/2012 del CNEPYSMVYM, B.O. del 30/09/2012), lo cual permite determinar que en ese momento los $ 10.000 equivalían a 3,48 de dichos salarios. En cambio hoy, con un valor de $ 9.500 para ese salario esos 3,48 significan $ 33.043,48 (Res. 3-E/2017 del CNEPYSMVYM, B.O. del 28/06/2017).

              Esta es la cifra, por persona, hasta la cual es posible hacer lugar al reclamo de la actora, teniendo presente los argumentos desarrollados en los puntos precedentes..

              Sin perjuicio, claro está, de la de la mayor responsabilidad que eventualmente tuviere que asumir la aseguradora en el proceso que se entablare como consecuencia del siniestro narrado en demanda (arts. 109 y 118 de la ley 17418). O del derecho a ejercer la subrogación contra quien resultara contractual o extracontractualmente responsable (fs. 60, cláusula 2.b).

              Cabe agregar –para no dejar huecos– que con el monto total de la cobertura de responsabilidad civil convenido entre tomador y aseguradora, determinado en los $ 3.000.000 como cantidad máxima por acontecimiento, queda claro que el alcance con que se fija la cobertura mínima para la obligación legal autónoma, no podría poner en jaque la ecuación económica de ese seguro, cuya prima debió estar calculada -entre otros factores (riesgo, duración del seguro, etc)- de manera proporcional al monto aquel, visiblemente superior al importe del crédito que aquí se admite (fs. 57/vta.).

              5. Ahora bien, la suma de $ 10.596,11, acreditadas para los gastos sanatoriales de Daniel José Bianchi –a cargo exclusivamente a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda.– y de $10.139,30 –a cargo de la misma aseguradora en concurrencia con Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.-, correspondientes a los gastos por atención de los terceros transportados ya mencionados, fueron actualizados en la sentencia, desde la interposición de la demanda –30 de diciembre de 2015– hasta la fecha del fallo de primera instancia, emitido el 13 de diciembre de 2017 (fs. 123/vta. 3 y 3.1).

              La aseguradora reprocha, por un lado, que se haya relacionado el jus fijado según las pautas del decreto ley 8904/77 con el valor del jus según las pautas de la ley 14.967 y por el otro, que haya optado por esa variable y no por la del salario mínimo vital y móvil. Lo que no se controvierte es que la suma de la demanda se adecue al momento de la sentencia de primera instancia.

              En lo que atañe a lo primero, asiste razón al apelante. Toda vez que rompe la homogeneidad que debe existir entre las variables que se comparan para una recomposición adecuada de los montos, si se toma el valor del jus del artículo 9 del decreto ley 8904/77, que representa el uno por ciento de la remuneración total asignada al cargo de Juez Letrado de Primera Instancia de la Provincia de Buenos Aires, entendiéndose por tal la suma de todos aquellos rubros, sea cual fuere su denominación, -incluida la bonificación por antigüedad por el tiempo exigido por el artículo 178 de la Constitución Provincial-, cuya determinación no dependa de la situación particular del Magistrado, con el del artículo 9 de la ley 14967, que representa el uno por ciento de la remuneración total asignada por todo concepto al cargo de Juez de Primera Instancia de la Provincia de Buenos Aires, con quince años de antigüedad, exceptuados aquellos rubros que dependan de la situación particular del magistrado.

              Por ello, para adecuar las cifras indicadas, partiendo de que representan 26,69 jus y 25,53 jus, respectivamente, cabe tomar el jus del artículo 9 del decreto ley 8904/77 vigente a la fecha del fallo, equivalente a $ 664 (Ac. 3871/2017).

              Con este procedimiento, las sumas que resultan son $ 17.722,16 y $ 16.951,92, respectivamente.

              Tocante a lo segundo, lo cierto es que el agravio es insuficiente, porque más allá de señalar que el juez se aparta del el salario mínimo vital y móvil, no deja expresado cual sería la diferencia a su favor que resultaría de aplicar esa pauta, frente a la que finalmente se adopta a los fines de ajustar la cantidad reclamada en la demanda, al tiempo de la sentencia (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Por conclusión, se admite el agravio en la medida indicada, sin perjuicio de recordar que la aseguradora responderá frente a la pretensión de la actora basada en la obligación legal autónoma del artículo 68 de la ley 24.449, en la medida del seguro –readecuado como ha sido expuesto antes– o sea hasta la suma de $ 33.043,48, imputables a gastos sanatoriales, por persona.

              6. Como corolario, solo resta por decir que la actora ha logrado probar el costo de las prestaciones efectuadas y el encuadre del caso dentro de lo normado en el artículo 68 de la ley 24.449. Pero no ha podido liberarse del límite señalado en la póliza, que necesariamente habrá de tomarse en cuenta, si al final, calculado el monto del reclamo sumando capital e intereses, por persona, superara ese rango. A salvo aquello que pudiera obtener por otra acción que aprecie legalmente arreglada al fin propuesto.

              Respecto de los intereses, en la demanda se pidió corrieran a partir de la mora, pero no se dijo concretamente en qué fecha la misma hubiera ocurrido (fs. 4.II, último párrafo; arts. 509 del Código Civil; arg. art. 886,887 y cocs. del Código Civil y Comercial: arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

              En cuanto a la aseguradora, pretende que se calculen tomando como fecha de arranque el momento en que cada gasto se efectuó y no como lo hizo la sentencia, a partir del hecho ilícito, seguramente pensando que efectuado con ese arranque el cálculo habrá de reportarle alguna ventaja (f. 153.d).

              Por ello, dada la imprecisión de la demanda y que no se trata de una obligación cuya fuente sea un acto ilícito, es discreto aceptar lo que la aseguradora postula y hacer correr los intereses previstos en el punto 5.a del fallo, desde la fecha en que se efectuó cada gasto, lo que deberá determinarse al tiempo de la liquidación (arg. art. 1748 del Código Civil y Comercial).

              En cuanto a la tasa, corriente desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago, ha de ser la activa fijada en ese pronunciamiento. Pues fue la propuesta en la demanda y que no mereció resistencia oportuna por parte de la aseguradora al contestar la demanda. Por manera que su reclamo recién en los agravios resultó tardío (fs. 4.II, último párrafo, 52/vta. III.3., 73/78, 126.5, 153.d; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272 y concs. del Cód. Proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., concretó sus agravios contra la sentencia de primera instancia, resumida en su parte dispositiva al tratarse la cuestión precedente, en que: (a) debió haber limitado el monto de condena al importe fijado por la Superintendencia de Seguros para la obligación legal autónoma por gastos sanatoriales, en virtud de ejercer una acción directa en sustitución del asegurado; (b) a la fecha de la emisión de la póliza se encontraba en vigencia la resolución 38066, que fijó como monto de la obligación legal autónoma por gastos sanatoriales la de $ 15.000.

              Ahora bien, en primer lugar hay que poner en evidencia que la resolución 38066 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, lo que hizo fue aprobar el SO-RC 2.1, Póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil, articulo 68 de la ley 24.449, que obra en su Anexo I y que pasaría a formar parte del clausulado único dispuesto en el artículo 23.6.a) de la resolución  21.523 en reemplazo del oportunamente aprobado.

                O sea dispuso los términos de la póliza referida a las aseguradoras que otorgaren la cobertura mínima requerida por el artículo 68 de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449.

              Y desde ya que no se ha probado, ni se deduce de la lectura de la resolución comentada ni del anexo I, que los importes allí destinados a cubrir los gastos de pago inmediato, no puedan ser superados por otros mayores, convenidos por las partes del contrato de seguro. Ciertamente, el texto de la reglamentación no rinde para inferir ello (.causa 90057, sent. del 22/11/2016, ‘Municipalidad de Pehuajó c/ Segurcoop Cooperativa de Seguros Ltda. s/ cobro sumario, Sumas de dinero’, L. 45, R.147).

              Esa obligación de reembolso ‘se cubre’ con las cantidades previstas en el punto b de la cláusula 2 del anexo I a la mencionada resolución 38066 ($ 15.000 por gastos sanatoriales y $ 8.000 por gastos de sepelio), pero que ‘se cubra’ con esas cantidades no quiere decir que no pueda cubrirse con otras mayores si así lo pactaran las partes en el contrato de seguro (voto del juez Sosa en el precedente mencionado).

              En segundo lugar, en paralelo con lo anterior, el otro factor significativo que rima casi a la perfección, es que en este proceso la aseguradora demandada dijo que en el hipotético caso que se la condenara, debería responder dentro del límite de cobertura previsto por la póliza de seguro contratada, que surgiría de la pericial contable a realizarse en autos (f. 91.IV).

              Pero ni aportó la póliza al juicio ni produjo la pericial contable prometida, de la cual debería resultar ese límite de la cobertura que marcaría el alcance de su responsabilidad en el caso.

              Para mejor decir, esta demandada de ninguna manera logró acreditar que el contrato de seguro entre ella y su asegurado, haya contemplado las condiciones mínimas que se entendieron fijadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, para los dispendios de pago anticipado que manda atender el artículo 68 de la ley 24.449.

              Tampoco dijo cuál era ese límite, ni invocó siquiera –en la oportunidad de exponer su defensa– que de alguna manera la resolución 38066, que evoca recién en los agravios, pudiera aplicarse en su favor.

              En fin, con lo expuesto quedan resueltas las cuestiones sometidas a decisión por la apelante, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal, la pretensión que formó el contenido de la disputa y el contenido de los agravios, que no alcanzan para fundar restricción que se postula, ni para refutar la condena determinada en la sentencia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde:

              a. Estimar parcialmente la apelación de foja 135 fijando en $17.722,16 la suma por la que deberá responder Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. por gastos sanatoriales de Daniel José Bianchi y $16.951 la suma por la que deberán responder aquella aseguradora en concurrencia con Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. por gastos sanatoriales de los terceros transportados mencionados en el punto 4 del voto que abre el acuerdo, con un límite hasta el cual deberá responder la aseguradora de $33.043,48, sin perjuicio de la mayor responsabilidad que eventualmente tuviere que asumir aquélla en el proceso que se entablare como consecuencia del siniestro narrado en demanda; con más sus intereses, calculados del modo previsto en el punto 5 de la sentencia inicial, desde la fecha en que cada gasto fue efectuado, lo que deberá determinarse al tiempo de practicarse la liquidación respectiva.

              Cargar las costas de esta instancia derivadas de este recurso en un 50% a cargo de cada una de las partes (arg. art. 68 2° párr. Cód. Proc.).

              b. Desestimar la apelación de foja 137, con costas a la parte apelante vencida.

              c. Diferir la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a. Estimar parcialmente la apelación de foja 135 fijando en $17.722,16 la suma por la que deberá responder Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. por gastos sanatoriales de Daniel José Bianchi y $16.951 la suma por la que deberán responder aquella aseguradora en concurrencia con Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. por gastos sanatoriales de los terceros transportados mencionados en el punto 4 del voto que abre el acuerdo, con un límite hasta el cual deberá responder la aseguradora de $33.043,48, sin perjuicio de la mayor responsabilidad que eventualmente tuviere que asumir aquélla en el proceso que se entablare como consecuencia del siniestro narrado en demanda; con más sus intereses, calculados del modo previsto en el punto 5 de la sentencia inicial, desde la fecha en que cada gasto fue efectuado, lo que deberá determinarse al tiempo de practicarse la liquidación respectiva.

              Cargar las costas de esta instancia derivadas de este recurso en un 50% a cargo de cada una de las partes.

              b. Desestimar la apelación de foja 137, con costas a la parte apelante vencida.

              c. Diferir la regulación de honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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