• Fecha del Acuerdo: 14/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 386

                                                                                     

    Autos: “BLANCO FERNANDO OSCAR  C/ BRUZZONE MARTA ALEJANDRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90987-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BLANCO FERNANDO OSCAR  C/ BRUZZONE MARTA ALEJANDRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90987-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 49 contra la sentencia electrónica del 11/9/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Si una persona firma un cheque como representante de otra y  no tiene poder para hacerlo, entonces queda obligada cambiariamente (art. 10 párrafo 2° ley 24452; art. 1825 CCyC). Ergo, si tiene poder para hacerlo y actúa dentro de sus límites, no queda obligada  (art. 34.4 cód. proc.).

                En el caso, en el que la accionada no es la titular de la cuenta corriente girada (ver anverso de los 3 cheques, fs. 5/7), no expresó el actor que ella carecía de poder o  que se hubiera excedido; si hubiera expresado eso, habría generado la carga consistente en que la accionada alegara y probara lo necesario para  su defensa (art. 1821.c CCyC; arts. 34.4, 540 párrafo 3° y 547 cód. proc.).

                Por el contrario, el propio actor admite que la firmante estaba autorizada (f.  9.II) y, el banco, no sólo no rechazó los cheques por diferir firma (los rechazó por falta de fondos, ver fs. 5/7), sino que a f. 17 informó que la firmante estaba autorizada (art. 1019 y 1319 y sgtes. CCyC; arts. 384, 394 y 401 cód. proc. ).

                En fin, puede entenderse que  todos los firmantes quedan solidariamente obligados (art. 40 ley 24522), a menos que actuén como representantes/autorizados (art. 10 párrafo 2° ley cit.), ya que en este último supuesto una interpretación sistemática lleva a entender que el creador y verdadero obligado es el representado/autorizante (arts. 2,  1319 y sgtes. CCyC).

                De modo que, como la falta de legitimación pasiva puede encuadrarse en la inhabilidad de título (el título es inhábil contra un ejecutado no legitimado), corresponde rechazar la ejecución (arg. art. 542.4 cód. proc.; esta cámara: “Fernández c/ Canullán”  6/7/1995 lib. 24 reg. 131; “Morán c/ Bruccianeri” 10/8/1999 lib. 28 reg. 130).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 49 contra la sentencia electrónica del 11/9/2018 y, por eso, rechazar la ejecución, con costas de ambas instancias al ejecutante vencido (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 49 contra la sentencia electrónica del 11/9/2018 y, por eso, rechazar la ejecución, con costas de ambas instancias al ejecutante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 14/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 385

                                                                                     

    Autos: “JACA, EDGARDO HUGO C/ LOBIANCO NASELI, MIGUEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION”

    Expte.: -90968-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “JACA, EDGARDO HUGO C/ LOBIANCO NASELI, MIGUEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION” (expte. nro. -90968-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica del 05/09/2018 a las 9: 23:30 a.m. contra los honorarios regulados con fecha 28/8/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                El juzgado reguló los honorarios a la letrada Cepa, que actuó en la especie como defensor oficial, en los términos del artículo 91 de la ley 5827 (fs. 345, 347 y 407),  fijándole cuatro Jus según  el anterior  AC. 2341  (fs.413vta.).

                La letrada se queja por considerar baja la regulación. Indica que la nueva ley de honorarios 14.967, establece como honorarios mínimos la cantidad de siete Jus, por lo que considera que cualquier regulación por debajo de ella debe ser revisable,  y considera que la regulación conforme al Ac. 2341 de la SCJBA debe adaptarse a la nueva ley arancelaria en cuanto al mínimo que fija de 7 Jus.

                Ahora bien, bajo la vigencia de esta última ley arancelaria, la Suprema Corte  ha modificado la Acordada 2341 (mediante Ac. 3912 de fecha 31 de octubre de 2018)  ampliando  una escala de honorarios  entre  dos y ocho Jus  de acuerdo con el valor establecido por el art. 9 de la ley 14.967.

                Entonces, de acuerdo a esta reforma  y la escasa labor apreciable llevada a cabo por la letrada (fs. 345 -acepta cargo y constituye domicilio-, 347 -contesta-  y 407 -manifiesta – se dicte sentencia-) no se evidencia  por qué la regulación practicada   ha de considerarse baja, por lo que no queda otra alternativa que  desestimar el recurso (art. 34.4. cpcc).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Si la retribución de la apelante está enmarcada dentro de lo normado por los arts. 91 de la ley 5827 y 1 del AC 2341, rige la versión de este último precepto  vigente al momento de la regulación de honorarios, esto es, al 28/8/2018 (art. 7 CCyC; art. 854 párrafo 2° cód. proc.).

                Esa versión del AC 2341 vigente al momento de la regulación es la anterior a la reforma introducida por el AC 3912 de fecha 31/10/2018, lo que descarta la aplicación de ésta (art. 34.4 cód. proc.).

     

                2- Si la retribución de la apelante está enmarcada dentro de lo normado por los arts. 91 de la ley 5827 y 1 del AC 2341 versión anterior al AC 3912, entonces es innecesaria toda disquisición en torno a la aplicabilidad de normativas que no rigen directa e inmediatamente en el caso, como el d.ley 8904/77  y  la ley 14967- (art. 2 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

                Nada impide que el AC 2341 versión anterior al AC 3912 prevea la retribución en Jus d.ley 8904/77 pese a la entrada en vigencia de la ley 14967,  pues no se ve por qué inexorablemente  el Jus d.ley 8904/77 no pueda seguir siendo una unidad de medida  para ser usada cuando corresponda (art. 7 CCyC).

                3- Por eso, y por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- La  retribución está enmarcada dentro de lo normado por los arts. 91 de la ley 5827 y  1 del AC. 2341 de la Suprema Corte de Justicia (v. mi voto en expte. 90612 sent. del 6-3-18 “F. G., M.A. s/ Guarda” L. 49 Reg. 33).

                Y en función de las tareas de autos  indicadas en el voto que abre el acuerdo no parecen exiguos los 4 jus fijados por el juzgado en la resolución apelada (v.fs. 412/414).

     

                2.1. Respecto del valor del jus a tener en cuenta, cabe señalar que parte sustancial del trabajo profesional fue realizado bajo la vigencia del d-ley 8904/77 y  sólo  el escrito de f. 407,  estando vigente la nueva ley arancelaria provincial.

                De tal suerte, sería equitativo en función de las tareas cumplidas bajo el amparo de la ley derogada y la vigente, que 3 jus sean cuantificados por la antigua normativa y un jus por la ley 14967.

                Ello así, pues como ya me expedí en otros casos, a los pocos días de dictada la ley 14967 la SCBA sentó criterio en el tema clarificando la situación en los autos “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020, sent. del 8-11-2017, al cual adhiero pero además de acatamiento obligatorio (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).

                Allí dijo al tiempo de regular honorarios estando ya vigente la ley 14967, que era “menester fijar un criterio para los casos en que, como en éste, la tarea profesional se llevó a cabo total o parcialmente durante la vigencia de la ley arancelaria hoy derogada.”

                Así,  respecto de un honorario devengado bajo la vigencia del d-ley 8904/77, pero a regularse al tiempo de estar sancionada la nueva ley arancelaria provincial, en alusión a las etapas del proceso cumplidas a la luz de dicho decreto indicó que “resulta necesario… discriminar aquellas (etapas) pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema” correspondiendo “dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente. ”

                El fallo en cuestión es claro: si los trabajos se devengaron bajo el régimen derogado, éste será el aplicable.

                2.2.  Para cerrar he de aclarar que, pese a la referencia que se hacía del d-ley 8904/77 en las dos normas indicadas en 1. (hoy el Ac. 2341 ha sido modificado por Ac. 3912 del 31-10-2018), mutatis mutandi, entendí que tal alusión lo era hoy a la nueva ley arancelaria que derogó y reemplazó el viejo d-ley 8904/77, situación que a la fecha ha quedado zanjada por lo dispuesto por el AC. 3912 de fecha 31 de octubre de 2018. Ello así, en tanto se trate de regular honorarios devengados bajo la nueva ley 14967; en consonancia, además, con el caso “Morcillo” citado.

                3. De tal suerte, entiendo que el recurso prospera sólo en la medida de lo indicado supra.

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación electrónica del 05/09/2018 a las 9:23:30 a.m. contra los honorarios regulados con fecha 28/8/2018

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                 Desestimar la apelación electrónica del 05/09/2018 a las 9:23:30 a.m. contra los honorarios regulados con fecha 28/8/2018

                Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 14/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 384

                                                                                     

    Autos: “M., L. G.  C/ M., L. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90974-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., L. G.  C/ M., L. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90974-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿se ajusta a derecho la sentencia de fs. 108/110 vta. apelada a f. 111?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Se ha aducido, y no ha sido objetado, que el 12/12/2014 fue hecho un acuerdo, comprometiéndose M., a pagar $ 1.500 como cuota alimentaria a favor de su hija de 7 años (fs. 34 vta.).

                El 29/5/2017 la alimentista promovió actuaciones para obtener el incremento de esa cuota (f. 2 vta.),  considerando el aumento de  su edad (f. 34 vta. último párrafo), el incremento del costo de vida como consecuencia de la inflación (f. 34 vta. último párrafo), su estado de salud y los mayores ingresos del alimentante como fruto de su antigüedad en el mismo trabajo (f. 35 últimos dos párrafos). Pidió un 30% de los ingresos del alimentante o el 50 del salario mínimo, vital y móvil (SMVM).

                El juzgado en la sentencia condenó a pagar una nueva cuota alimentaria de $ 6.937,37, considerándola equivalente al 30% del sueldo del alimentante (f. 110).

     

                2- En diciembre de 2014 –también en octubre de 2014, ya veremos por qué lo digo-  el SMVM era de $ 4.400 (Resol. 3/2014 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil), de manera que los $ 1.500 acordados importaban alrededor del 34%. En octubre de 2014, el sueldo –no se sabe si bruto o neto- del accionado era de $ 10.677,25, según informe de la AFIP (ver archivo PDF anexado a escrito electrónico de la actora del 22/6/2018), vale decir que los $ 1.500 acordados equivalían aproximadamente al 14%.\

                En mayo de 2018 el SMVM era de $ 9.500 (Resol. 3-E/2017 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil). ¿Por qué mayo de 2018? Porque el juzgado tomó en cuenta el recibo de sueldo de mayo de 2018, cuyo importe –otra vez, no se sabe si bruto o neto- era de $ 23.124,58.

                Nótese, entonces,  que un 34% del SMVM de mayo de 2018 asciende a $ 3.230 y que el 14% del sueldo de mayo de 2018 trepa, de modo similar, a $ 3.237,44.

                Si no se ha acreditado ninguna circunstancia excepcional desde el acuerdo de diciembre de  2014, no parece razonable distorsionarlo prescindiendo de su justicia intrínseca avalada por el consenso: o un 14% del sueldo o un 34% del SMVM, pero no un 30% del sueldo (arts. 2 y 3 CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

                Entre las circunstancias excepcionales que pudieran justificar un incremento de lo acordado en términos reales,  no se ha demostrado el estado de salud de la alimentista (ver informe a f. 93) ni  el incremento del sueldo del demandado en función de su mayor antigüedad (arts. 375 y 384 cód. proc.).

     

                3- Me parece mejor un 34% del SMVM, toda vez que, sin alterar lo intrínseca y oportunamente acordado y dentro de los límites de la congruencia, despega la cuota alimentaria de los hipotéticos vaivenes mensuales que denuncia el alimentante  (f. 120 vta. anteúltimo párrafo), vaivenes que tienen cierta verosimilitud ya que, si no, inflación mediante, no se explicaría cómo en enero de 2018 su sueldo llegó a $ 27.282,63 (f. 86 bis) mientras que más tarde, en mayo de 2018, fue menor ($23.124,58, ver supra).

                Al momento del inicio de estas actuaciones, en mayo de 2017, el SMVM era de $ 8.060 (Resol. 2/2016 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil), de manera que, a ese momento, la cuota alimentaria debería alcanzar los $ 2.740,40.

                Eso sí, debe contabilizarse de alguna manera el aumento de la edad de la alimentista, a cuyo fin, como es usual para esta cámara a falta de demostración de un mecanismo diferente, voy a usar la variación de las unidades consumidoras en términos de adulto equivalente según información del INDEC (ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_18.pdf).

                Si para un adulto la cantidad de unidades consumidores es igual a 1, para una niña de 7 años es de 0,66 y para una de 10 años  -edad al momento del inicio de la causa- es de 0,70.

                Si $  2.740,40 refleja lo acordado en diciembre de 2014 pero a valores actuales a mayo de 2017 para una niña de 7 años, para una niña de 10 años es más: $ 2.740,40 / 0,66 * 0,70 = $ 2.906,50.

                Y si $ 2.906,50 refleja la cuota alimentaria para una niña de 10 años a mayo de 2017, al día de hoy esa cuota debe ser de $ 3.968,75, considerando que la actora tiene 11 años (0,72 unidades consumidoras) y que el salario mínimo, vital y móvil es de $ 10.700 (Resol. 3/2018 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).

                4- El mecanismo expuesto en los considerandos 2- y en 3- para medir  la influencia de la variación del costo de vida y de la edad de la alimentista,  debe ser empleado para hallar la cuota alimentaria devengada a lo largo de este proceso (desde el inicio de las actuaciones y hasta esta sentencia, arts. 165, 163.6 párrafo 2°,  272 y 642 cód.proc.); pero, salvo otras circunstancias a destramarse eventualmente según lo previsto en el art. 647 CPCC, ha de ser usado también desde luego más allá de esta sentencia.

                Lo que propongo en este voto es un mecanismo para hallar el monto de la cuota alimentaria durante todo el proceso e incluso más allá, haciendo las correspondientes liquidaciones (art. 165 párrafo 1° cód. proc.).  Las cantidades de $ 2.906,50 al momento de la demanda (cuando la actora tenía 10 años y el salario mínimo, vital y móvil era de $ 8.060) o de $  3.968,75 al momento de la sentencia (teniendo la actora 11 años y siendo el salario mínimo, vital y móvil de $ 10.700) son meramente ilustrativas de los resultados a los que se llega a través del referido mecanismo.

                Eso así porque, por ejemplo en el caso, no sería correcto condenar a pagar $ 3.968,75 (monto actual, según dicho mecanismo) retroactivamente (art. 642 cód. proc.), cuando durante el proceso la actora no tuvo siempre 11 años ni tampoco siempre el salario mínimo, vital y móvil fue de $ 10.700. Digo más: si por hipótesis las partes en su pasado acuerdo de alimentos hubieran pactado el mecanismo que propongo, las cuotas que se hubieran ido devengando durante el tiempo no tendrían, todas,  el importe de la última cuota según la última edad y el último salario mínimo, vital y móvil, sino mes a mes el importe que hubiera ido resultando según la movilidad de las variables en juego.

                5- Corresponde estimar la apelación y, por ende, aumentar la cuota alimentaria a favor de L. M., y a cargo de su padre L. E. M., a las sumas que resulten del mecanismo explicado en los considerandos 2-, 3- y 4-.

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde modificar la sentencia apelada en los términos del considerando 5- al que por causa de brevedad remito. Con costas al apelante toda vez que, pese a su éxito, resulta fundamentalmente vencido (art. 68 cód. proc.), y, comoquiera que fuese, para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria a su cargo (arg. art. 648 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Modificar la sentencia apelada en los términos del considerando 5- al que por causa de brevedad remito. Con costas al apelante toda vez que, pese a su éxito, resulta fundamentalmente vencido y, comoquiera que fuese, para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria a su cargo.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fwecha del Acuerdo: 14/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 383

                                                                                     

    Autos: “CAMILLO, JOSE S/ SUCESION AB – INTESTATO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA”

    Expte.: -90999-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMILLO, JOSE S/ SUCESION AB – INTESTATO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA” (expte. nro. -90999-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  la recusación con causa de fojas 12/13 vta. p.III del titular del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Ana María Camillo, Nelly Haydeé Camillo, Miguel Ángel Camillo, con el patrocinio letrado de Roberto Esteban Bigliani, recusaron al juez de paz letrado Javier Pablo Heredia, por enemistad manifiesta y parcialidad hacia la otra parte, acudiendo a lo normado en el artículo 17 inc. 10 del Cód. Proc. (fs. 112/vta. III).

                Sostienen que han advertido desde los albores del juicio y en especial desde el planteo de nulidad, una constante animadversión, en contra de ellos, que iría en aumento.

                En tal sentido /en lo que interesa destacar- dicen que se ha vuelto difícil y temerario de litigar en el juzgado porque las reglas procesales se aplican en forma diferente para cada parte, con aviesa intención de perjudicarlos (fs. 12/vta., último párrafo).

                Indican que se realizó una audiencia en un proceso sucesorio sin la notificación de uno de los coherederos, administradora del acervo, a quien se removió del cargo. Lo cual le vedó a aquélla la posibilidad de rendir cuentas, defender su cargo y ser escuchada (f. 13, a/c).

                Expresan que la mencionada audiencia no se celebró en alguna sala del juzgado y durante la negociación entre letrados, se mantuvieron en la vereda del mismo, siguiendo la orden del abogado Corbatta, mientras la abogada de ellos y Eduardo M. Camillo discurrían en la parte interior.

                Aducen que después, ‘se nos rechazó la invocación del artículo 48 del CPCC sin la posibilidad de haber acreditado el extremo invocado y sin notificarse por secretaría la decisión adoptada tal como lo indica el proveído del 06.09.2018 en su último párrafo’. Considerando un gesto de preferencia procesal que, cuando la abogada Villalba presenta un escrito por derecho propio cuando iba con firma de su cliente se la intima por cinco días a ratificarlo.

                Finalmente que el juez les ha hecho perder la confianza con sus procederes.

                2. Ahora bien, la causa de recusación prevista en el inciso 10 del artículo 17 del Cód. Proc., adoptada para el planteo, requiere que la enemistad, odio o resentimiento del juez para con los recusantes, manifestados por hechos conocidos, se desprenda de circunstancias objetivamente comprobables, aptas para justificar el apartamiento del magistrado por hallarse comprometida su imparcialidad (C.S., M. 747. XLIII. ORI, sent. del 20/07/2007, ‘Municipalidad de San Luis c/ San Luis, Provincia de s/accion declarativa de certeza’).

                Pero ese extremo no concurre en la especie, a tenor de las notas que los interesados describen, como hechos indicadores de tal estado de ánimo por parte del juez.

                En efecto, si la audiencia que se  cuestiona a fojas 13 a/c, es la de fojas 1/2 vta., cabe advertir que lo acordado en ella luego fue ratificado o reformado en la posterior del 7 de febrero de 2018, donde nuevamente participaron los recusantes, esta vez con el patrocinio del abogado Bigliani. La cual no despertó objeciones, según las constancias que pueden consultarse en la especie (fs. 9/vta., primero, segundo, tercero, cuarto y quinto).

                Tocante a los hechos señalados a foja 13 (a/c), son similares a aquellos en los cuales asentaron el planteo de nulidad de fojas 5/7 (v. III, a/c), del  cual desistieron en esa última audiencia,  por haberse recompuesto la situación con el nuevo acuerdo (f. 180, primero).

                Concerniente a la resolución del 6 de septiembre de 2018, que en su parte inicial declaró inadmisible la presentación como gestor del letrado Bigliani y en la siguiente intimó a la abogada Villalba a ratificar una presentación electrónica por carecer de la firma digital de la parte, ambas fueron fundadas. La primera en un precedente de esta alzada y la segunda en la doctrina de la Suprema Corte, aplicada a una cuestión similar,  suscitada en torno a la operatividad del régimen de presentaciones electrónicas. Por manera que no queda manifiesto de esas decisiones la animosidad que se le reprocha al magistrado.

                En fin, de los elementos que se han agregado a esta causa, no se evidencia que los actos externos mencionados, revistan la suficiente entidad como para configurar la causal de recusación elegida,  desde que no lo constituyen resoluciones adversas o actos procesales que no conforman a la parte y encuentran su cauce a través de los recursos pertinentes.

                Por ello, la recusación -en los términos en que fue planteada-, se desestima.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la recusación con causa de fojas 12/13 vta. p.III del titular del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la recusación con causa de fojas 12/13 vta. p.III del titular del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

                Regístrese.  Póngase en conocimiento del titular del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, al que fue remitido el expediente principal según constancia de fecha 24/10/2018  de la MEV de la SCBA, para que lo devuelva al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Notifíquese según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 13/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 49- / Registro: 382

                                                                                     

    Autos: “RODI MANGINI, MARIA FLORENCIA C/RODI, CARLOS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -90092-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODI MANGINI, MARIA FLORENCIA C/RODI, CARLOS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -90092-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente el recurso de apelación electrónico por bajos del 1/9/2018 contra la regulación de honorarios de agosto de 2018 y corresponde regular honorarios por  las tareas de segunda instancia (fs. 195/196 vta.)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- La tarea del defensor oficial ad hoc resultó ser muy efectiva, porque su contestación de demanda hizo hacer una carga probatoria en cabeza de la actora que ésta no pudo abstecer, lo cual derivó en el rechazo de la acción (ver esta cámara, a f. 201 ap. 3).

                Por eso, siendo aplicable el AC 2341 según texto vigente a la fecha del auto regulatorio apelado (art. 7 CCyC),  es injusta la regulación de honorarios en 3 Jus, debiendo ser incrementada al máximo posible, esto es, la cantidad de pesos equivalente a 4 Jus según su valor a la fecha del auto apelado (arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC; arg. art. 16.e ley 14967).

     

                2- Por su infructuosa labor en 2ª instancia (ver fs. 195/196 vta. y fs. 200/203 vta.) es dable adjudicar al abogado Roberto Esteban Bigliani la cantidad de Jus ley 14967 equivalente a $ 5.390, según valores al día de hoy (reg. 1ª inst. x 25%; arts. 15.d y 31 ley 14967).

                3- Por ello, corresponde: a- incrementar los honorarios del defensor oficial ad hoc, Juan Pablo Bigliani,  conforme se indica en el considerando 1-; b- por la labor en segunda instancia, regular los honorarios dispuestos en el considerando 2-.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. Adhiero al primer párrafo del punto 1. del voto que abre el acuerdo en cuanto a la efectividad de la labor del letrado defensor oficial y al punto 2. del voto.

                2. Respecto del valor del jus a tener en cuenta, cabe señalar que el trabajo del  profesional -la contestación de demanda- y actuaciones posteriores hasta la sentencia de fs. 179/181 fue realizado bajo la vigencia del d-ley 8904/77 (v. fs. 155/vta.). 

                Así,  adhiero  a los 4 jus  propuestos y a su cuantificación en función del mencionado decreto ley; ello en mérito a que las tareas cumplidas lo fueron bajo su vigencia.

                Pues como ya me expedí en otros casos, a los pocos días de dictada la ley 14967 la SCBA sentó criterio en el tema clarificando la situación en los autos “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020, sent. del 8-11-2017, al cual adhiero pero además de acatamiento obligatorio (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).

                Allí dijo al tiempo de regular honorarios estando ya vigente la ley 14967, que era “menester fijar un criterio para los casos en que, como en éste, la tarea profesional se llevó a cabo total o parcialmente durante la vigencia de la ley arancelaria hoy derogada.”

                Así,  respecto de un honorario devengado bajo la vigencia del d-ley 8904/77, pero a regularse al tiempo de estar sancionada la nueva ley arancelaria provincial, en alusión a las etapas del proceso cumplidas a la luz de dicho decreto indicó que “resulta necesario… discriminar aquellas (etapas) pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema” correspondiendo “dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente. ”

                El fallo en cuestión es claro: si los trabajos se devengaron bajo el régimen derogado, éste será el aplicable.

                Así, habiéndose devengado los honorarios bajo el viejo d-ley, el valor del jus ha de fijarse según su valor a la fecha del auto apelado; ello en consonancia con lo decidido por la SCBA en el caso Morcillo citado.

     

                2.2. Para cerrar he de aclarar que, pese a la referencia que se hacía del d-ley 8904/77 en las dos normas indicadas en 1., mutatis mutandi, debía entenderse que luego de la entrada en vigencia de la ley 14967, los trabajos devengados bajo su vigencia quedaban por ella alcanzados, situación que a la fecha ha quedado zanjada por lo dispuesto por el AC. 3912 de fecha 31 de octubre de 2018; en consonancia, además, con el caso “Morcillo” citado.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:      a- incrementar los honorarios del defensor oficial ad hoc, Juan Pablo Bigliani,  conforme se indica en el considerando 1-; b- por la labor en segunda instancia, regular los honorarios dispuestos en el considerando 2-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                a- Incrementar los honorarios del defensor oficial ad hoc, Juan Pablo Bigliani,  conforme se indica en el considerando 1-;

                b- Por la labor en segunda instancia, regular los honorarios dispuestos en el considerando 2-.

                Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 13/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 381

                                                                                     

    Autos: “F., E. S.  C/  M., O. D. Y M., R. O.  S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91001-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., E. S.  C/  M., O. D. Y M., R. O.  S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91001-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12 de noviembre de 2011, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  la apelación de foja 94 contra la resolución electrónica de fecha 24/8/18?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Sustanciada la base regulatoria propuesta por el abogado Masson, con los interesados y ambas partes (fs. 76, 77, 78/80, 81/83 y 84/86), se presenta  R. O. M., quien opuso a la propuesta:

                (a) que no cuenta con recursos para afrontar el presente proceso, habiendo iniciado beneficio de litigar sin gastos;

                (b) que no se le ha notificado ninguna sentencia, ni homologación alguna;

                (c) que hace reserva de solicitar la nulidad de lo acontecido hasta el momento;

                Subsidiariamente, impugnó la base regulatoria:

                (d) porque en virtud del principio de solidaridad familiar resulta procedente la ampliación de la demanda contra al abuelo paterno;

                (e) porque si bien fue solidariamente demandado, no fue condenado, siendo responsable directo de los honorarios de Masson su hijo O. D.;

                Por ello, solicitó quedara impugnada la base regulatoria por falta de legitimación pasiva (f. 88).

                La actora pidió el rechazo de la impugnación (f. 89). Lo cual decidió la resolución del 24 de agosto de 2018.

                Tuvo en cuenta la jueza que el impugnante había sido notificado del traslado de la demanda, recibiendo personalmente la notificación (fs. 50/52). En el mismo domicilio, también había sido anoticiado de la homologación del 18 de mayo de 2018. Y que contrariamente a lo expuesto por él, sí había sido condenado subsidiariamente en esta causa.

                2. El memorial en que sostiene su apelación, no logra revertir esos fundamentos. Y además, incursiona en capítulos que no fueron oportunamente propuestos a decisión de la jueza de paz letrada (fs. 95/100).

                En efecto, que no haya sido parte en el convenio (f. 96, primer párrafo), no oculta que fue demandado y que notificado debidamente del traslado, no se presentó en la audiencia de foja 53 (f. 96 primer párrafo).

                Por lo demás, la sentencia de fojas 62/63 –que se le notificó con la cédula de fojas 71/73, a la sazón inobjetada– hizo extensiva a su cargo, la obligación alimentaria acordada y fijada, disponiéndose que ante el vencimiento del plazo para el pago mensual de la cuota vigente, por el mero incumplimiento total o parcial del progenitor del niño, se habilitaba automáticamente a ejecutar la prestación contra el abuelo paterno del mismo. Sentencia que de su parte no apeló, quedando firme para él en tales condiciones.

                Nada de lo desarrollado en el memorial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo facultativo, que debiera seguir la imposición de costas, fue planteado oportunamente en la instancia anterior. Pues es manifiesto que ninguna invocación a ese tema aparece en el escrito de fojas 88 (fs. 97/vta.).

                Igual objeción cabe formular al pedido de eximición de costas, cuyo planteamiento es novedoso en esta alzada y por ende inabordable para este tribunal (arg. art. 272 del Cód. Proc.). Como también a la cuestión introducida aquí, tocante a que por mediar un desistimiento parcial del reclamo, las costas deberían recaer sobre el obligado principal al pago o a que la imposición de costas al alimentante comprende sólo al principal pagador (fs. 99 vta./100).

                En fin, en lo que atañe a la base regulatoria, ciertamente los agravios presentados frente a la resolución apelada, son inadmisibles.

                Por ello, se desestima la apelación, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 94 contra la resolución electrónica de fecha 24/8/18, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 94 contra la resolución electrónica de fecha 24/8/18, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 13/11/18

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 380

                                                                                     

    Autos: “MOYANO MAGALI EDITH C/ PASOS ALFREDO OSCAR S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90528-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOYANO MAGALI EDITH C/ PASOS ALFREDO OSCAR S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90528-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 149 contra la resolución electrónica de fecha 24/9/18? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. La liquidación presentada por la actora el 30 de julio de 2018, fue impugnada por la apoderada de Alfredo Oscar Pasos.

                En su escrito del 31 de agosto de 2018, sostiene que debe aplicarse la tasa pasiva y no la activa. Pues en la sentencia ninguna se ordenó por lo cual debe aplicarse la normativa vigente en aquel momento.

                Al responder la ejecutante, evoca que es criterio del juzgado utilizar la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de préstamos a treinta días (tasa activa), siendo ésta la que se utilizó en la oportunidad. Sobre el final, pide el rechazo de la impugnación (escrito electrónico del 11 de septiembre de 2018).

                La sentencia le fue adversa a la accionante, pues en cuanto a la tasa de interés decidió debía aplicarse la pasiva más alta (interlocutoria del 24 de septiembre de 2018).

                En su apelación, indica Moyano que de acuerdo a la doctrina de la Suprema Corte que invoca, la tasa a aplicar no es la pasiva a treinta días, que atribuye a la demandada haber aplicado sino hasta el 31 de julio de 2015 tasa pasiva común y desde el 1 de agosto del mismo año, tasa pasiva Bip.(memorial del 19 de octubre de 2018).

                Cuanto a la contraparte, opone a lo expresado que no se puede alegar en la alzada, cuestiones que no fueron propuestas el sentenciante de primera instancia (escrito del 24 de octubre de 2018, II, segundo párrafo). Por lo cual no puede ser considerado aquí, la aplicación de la jurisprudencia que se indica en el memorial, no postulada en la instancia anterior donde la apelante argumentó en torno a la aplicación de la tasa activa.

     

                2. Ciertamente que en lo que atañe a la tasa de interés aplicable a la deuda reclamada en la especie, la actora propugnó al formular su liquidación y mantuvo a responder a la crítica de Pasos, que correspondía la activa. En ningún momento postuló –siquiera como alternativa– la pasiva, en ninguna de las variantes que ahora presenta en su apelación.

                Se desprende de este marco, entonces, que se trata de un capítulo no propuesto a la decisión del juez de primera instancia acerca de la cual esta alzada no puede fallar (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

                Por ello el recurso es inadmisible. Con costas a la apelante vencida (srg. Art. 68 del Cód. Proc.).

                Sin perjuicio que, como las liquidaciones deben ser consideradas aprobadas o desaprobadas en cuanto hubiera lugar por derecho, para superar el actual estado de cosas y determinar cuál de las tasas pasiva aplicó Pasos en su liquidación y cuál de ellas es la que debe emplearse en este caso, el asunto se debata en la instancia originaria (esta cámara, causa 90617, sent. del 19/03/2018, ‘”BBVA Banco Frances S. A. c/ Arque Maria Cecilia s/ ejecucion prendaria’, L. 49, Reg. 61).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde declarar  inadmisible el recurso de foja 149 contra la resolución electrónica de fecha 24/9/18. Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar  inadmisible el recurso de foja 149 contra la resolución electrónica de fecha 24/9/18.

                Imponer las costas a la parte  apelante vencida, con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 13/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 379

                                                                                     

    Autos: “M., C. A. C/ G., D. S. S/ INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -90961-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., C. A. C/ G., D. S. S/ INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90961-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria electrónica de fecha 14/8/2018 (v. p. IV), concedida con fecha 4/9/2018, contra la resolución electrónica de fecha 12/7/2018 párrafo quinto?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Se trata aquí del aumento provisorio de la cuota por alimentos ya vigente, debida por el padre a su hija menor.

                En ese ámbito, lo primero a decir es que ya ha sido admitida por esta cámara la chance de aumentar provisoriamente una cuota en el marco de un incidente de aumento de la que se encuentra vigente (20/4/2016, “G.M.S. c/ U.E.E. s/ INC. AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”, L.47 R.104; ídem, 31/10/2016, “B.A.M. c/ V.A.R. s/ Incidente aumento cuota alimentos”, L.47 R.249, entre otros).

                En el caso, ¿qué se mantuvo desde que fue fijada en mayor de 2016 la cuota “definitiva” vigente? Por lo que dice el propio apelante, la misma situación de hecho en punto al cuidado personal de la niña (p.III primer párrafo del escrito del 14/8/2018).

                ¿Qué varió, pues, desde entonces? De mínima, dos circunstancias reiteradamente admitidas por esta cámara para aumentar -aún provisoriamente- la cuota por alimentos: a) la notoria pérdida del valor adquisitivo de la moneda (esta cámara, 12/7/2018, “A.L.E. c/ M.J.G. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”,  L.47 R.77, entre varios); b) la edad de la niña, quien en mayo de 2016 tenía 2 años y hoy 5, según la copia de f. 5 y la sentencia (también en copia) de fs. 121/122 vta..

                En la resolución apelada, para aumentar provisionalmente la cuota,  lo que se hizo fue establecer a qué porcentaje del SMVYM  de mayo de 2016 equivalía la cuota de $5000 vigente para luego establecer la nueva cuota (provisoria) en el mismo porcentaje del SMVYM vigente a la fecha de esa sentencia, por manera que la cuota hoy impugnada no es en términos reales diferente de la definitiva, pues nada más se trata de una adecuación nominal interinal para contrarrestar  la inflación operada en el tiempo corrido desde aquella fecha (arts. 3 y 544  CCyC; cfrme. voto del  juez Sosa -al que adherí- del 31/10/2018, “M.A. c/ U.W.M. s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” L.49 R.363). No se tuvo en cuenta la mayor edad de la niña C.G.M..

                Ya no más por esa sola razón, teniendo en cuenta que se trata de cuota aumentada provisionalmente y que -según el propio alimentante- se ha mantenido más o menos inalterable la situación de hecho vigente a mayo de 2016, la apelación debe ser desestimada (arg. arts. 2,  3, 706.c y 710 del Cód. Civ. y Com., 384, 641 2° párr. y 647 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria electrónica de fecha 14/8/2018 (v. p. IV), concedida con fecha 4/9/2018, contra la resolución electrónica de fecha 12/7/2018 párrafo quinto; con costas al apelante (art. 69 Cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria electrónica de fecha 14/8/2018 (v. p. IV), concedida con fecha 4/9/2018, contra la resolución electrónica de fecha 12/7/2018 párrafo quinto; con costas al apelante  y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 13-11-2018.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: juzgado civil y comercial 2

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 378

                                                                                     

    Autos: “LIGNAZZI EDGARDO ANTONIO C/CAJA DE SEGUROS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)ERES, ETC.)”

    Expte.: -90265-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece   días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LIGNAZZI EDGARDO ANTONIO C/CAJA DE SEGUROS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)ERES, ETC.)” (expte. nro. -90265-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/11/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación por bajos de fs. 414/vta. contra los honorarios en favor del abogado Gonzalo González Cobo?

    SEGUNDA: ¿corresponde realizar ahora la regulación de honorarios diferida a f. 375 vta. ap. 3?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                 Si la escala es del 8% al 25%,  cuando el juzgado escogió la alícuota del 18% -superior al promedio, ver art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967- lo hizo seguramente considerando aspectos que le permitieron ubicarse 10% por encima del mínimo.

                Ante esa situación, no basta que el abogado haga mención de las pautas a evaluar (totalidad de etapas cumplidas, éxito, calidad y complejidad de la labor, etc.; ver f. 418 vta.). Debió enlazar esas pautas con las tareas concretamente hechas, para permitir apreciar cómo en éstas se encarnan esas pautas. La fundamentación es facultativa, pero si existe debe ser idónea (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia,  devengados casi en su totalidad bajo la vigencia del d-ley 8904  (v. fs. 30 y 31),   por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  el que comparto (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.),  corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

                2. Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, será éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.

                Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

                Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente -por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año último-,  adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

                En cuanto al fundamento del voto que abre el acuerdo, comparto que, pese al esfuerzo argumentativo del letrado, el mismo no ha sido suficiente.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Atenta la forma en que fueron impuestas las costas en la sentencia de cámara de fs. 370/375 vta., antes de regular los honorarios por las apelaciones allí decididas cuadra que los interesados propongan y que se aprueben las diferentes significaciones pecuniarias de los agravios (arg. art. 16.a ley 14967; art. 34.5.b cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar la apelación por bajos de fs. 414/vta. contra los honorarios en favor del abogado Gonzalo González Cobo;

                b- instar a los interesados a dar curso a lo señalado al ser votada la 2ª cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar la apelación por bajos de fs. 414/vta. contra los honorarios en favor del abogado Gonzalo González Cobo;

                b- Instar a los interesados a dar curso a lo señalado al ser votada la 2ª cuestión.

                Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha de acuerdo: 08-11-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 128

                                                                        

    Autos: “BURGOS ANIBAL  MANUEL C/ LANZ JORGE GUILLERMO y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90851-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BURGOS ANIBAL  MANUEL C/ LANZ JORGE GUILLERMO y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90851-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del demandante, de los demandados y de la citada en garantía, concedidas el 6/7/2018,  contra la sentencia de fs. 253/263?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              1. No se discute que el día 29 de mayo de 2009 siendo las 19 hs. Jorge Guillermo Lanz circulaba por la calle nro. 30 de la zona rural de Trenque Lauquen, a unos 23 kilómetros del casco urbano, a bordo de una camioneta Ford F-100 dominio DAC 544, llevando de tiro un escardillo en dirección a dicha ciudad por el medio del camino, haciéndolo de manera imprudente y negligente, toda vez que el escardillo sobresalía aproximadamente un metro de cada lado de la camioneta y no había luz natural. En ese sentido colisiona el lateral delantero izquierdo de la maquinaria agrícola con una motocicleta Zanella ZTT 200 conducida por Aníbal Manuel Burgos quien circulaba en sentido opuesto, es decir Trenque Lauquen – Martín Fierro.

              Burgos no advierte la presencia de la maquinaria en virtud de la oscuridad reinante y las luces de frente de la camioneta.

              A causa del impacto, el conductor del ciclomotor sufre fractura expuesta de pierna y muslo izquierdo y posteriormente la amputación de ese miembro a la altura de la rodilla, lesiones éstas de carácter gravísimo (ver sentencia de primera instancia, en particular fs. 254/vta. donde transcribe párrafo de la sentencia condenatoria de sede penal; arts. 1102, CC y 1776, CCyC).

     

              2. La sentencia de primera instancia endilga 100% de responsabilidad al accionado y lo condena a pagar una indemnización de $ 3.744.520 por: incapacidad sobreviniente; daño psicológico; daño moral; lesión estética; daño emergente y lucro cesante.

              El accionado y la citada en garantía apelan trayendo a colación lo percibido por el actor en sede laboral en un trámite por accidente in itinere con causa en el mismo hecho (ver expte. 111303 del Tribunal del Trabajo departamental ofrecido como prueba); a partir de ello solicitan se tenga por abonada íntegramente la indemnización aquí pedida o bien rechazar o limitar los rubros apelados.

              También apela el actor, agraviándose de la sentencia en cuanto el aquo parte para fijar la indemnización erróneamente de los montos estimados a la fecha de la demanda, cuando la cuantificación que se realizó al demandar lo fue a la fecha del evento dañoso, habiendo un significativo lapso entre un hecho y otro.

              También manifiesta que si bien se utilizó el SMVM como mecanismo de readecuación de los valores oportunamente reclamados, no se fijó ningún mecanismo de adecuación de valores, ni tasa de interés compensatorio para el período comprendido entre la sentencia y la eventual mora del obligado.

              Asimismo se agravia de los montos indemnizatorios por no contemplar íntegramente el daño sufrido y no constituir una justa reparación.

              Igualmente plantea la inoponibilidad de los límites de la cobertura o bien una eventual necesidad de readecuación de ésta atento haber quedado desactualizado su valor por el paso del tiempo.  

     

              3.1. No se discute que el actor reclamó -en sede laboral- a la ART en la que se hallaba asegurado por su empleador con fundamento en la ley 24557 una indemnización como consecuencia del accidente in itinere causado por el aquí demandado.

    Lo allí reclamado se calcularía aplicando el porcentaje de incapacidad sobre la mejor remuneración percibida por el actor (ver f. 57vta. de causa laboral).

      A la postre, aquel proceso concluyó en una conciliación donde el actor percibió por los conceptos allí reclamados la suma de $ 235.028,30 (ver fs. 123 y129/130 de la causa laboral).

     

      3.2.  El artículo 39 de la ley 24557 establece que las prestaciones de la ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de estos, con la sola excepción de la derivada del articulo 1072 del Código Civil.

      Indicando en el inciso 4 de dicho artículo que si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6. de la ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.

      El artículo es claro: por un lado indica que las prestaciones de la ley se refieren a la relación existente entre empleador y empleado, eximiendo al primero de toda responsabilidad civil frente al trabajador y sus herederos; por otra parte, en caso de existir un tercero responsable del accidente, si el trabajador cobró de la ART por el mismo accidente una suma de dinero en concepto de incapacidad laboral que luego es reclamada por el mismo concepto al tercero causante del accidente, lo abonado por la ART será descontado de lo que deba percibir el damnificado en sede civil.

      Ello sin perjuicio de la posibilidad de la ART o del empleador de repetir del tercero responsable del daño causado el valor de las sumas que hubieran abonado (art. 39.5., ley 24557).

      Así se ha dicho desde hace tiempo que “La obligación de indemnizar la incapacidad sobreviniente del autor del hecho ilícito y la obligación del patrón de la relación laboral de pagar la incapacidad cuando ella se produce en un accidente in itinere son obligaciones concurrentes que tienen un mismo acreedor, igual objeto aunque diversidad de causa y de deudor. La causa es diferente porque, en un caso la obligación de pagar es de origen contractual (contrato de trabajo) y en el otro extracontractual por el hecho ilícito. Corresponde deducir de la indemnización que debe pagar el autor del hecho dañoso las sumas que la víctima ha percibido en virtud de leyes especiales, ya que el resarcimiento no puede resultar fuente de lucro para ellas. Para que se reduzca la indemnización que el autor del hecho ilícito debe pagar, se debe demostrar que tales beneficios fueron cobrados, pues entonces se incurriría en una superposición indemnizatoria incompatible con los principios que gobiernan la reparación.” (conf. CC0001 SI 70935 RSD-406-96 S 12/12/1996 Juez MEDINA (SD) Carátula: Reichouni, Mabel c/Orlando, Marcelo s/Daños y perjuicios, Magistrados Votantes: Medina-Arazi (fallo extraído de base de datos Juba).

      En igual sentido se ha fallado en fecha más reciente diciendo que “La percepción monetaria recibida por la víctima de la ART resulta de una convención legislativamente impuesta y tarifada a través de la cual el empleador prevé anticipadamente liberarse o transferir su responsabilidad por las consecuencias dañosas de un siniestro o accidente de trabajo de su empleado, que asume la aseguradora, que deriva y se relacionaba únicamente con el vínculo contractual laboral existente entre ellos, mientras que en presente caso se trata de un supuesto reclamo judicial contra un tercero como ocasionante del siniestro, respecto al cual la propia ley prevé que si el empleado hubiera percibido reparación indemnizatoria por incapacidad de la ART, la misma deberá descontarse del monto de la condena que deba solventar dicho tercer demandado, a fin de no configurar un enriquecimiento indebido o incausado del reclamante. (conf. CC0001 QL 16078 51/15 S 08/07/2015 Juez SEÑARIS (SD) Carátula: Loyola, Pedro Omar c/ Torres, Maria Celeste y Otro/A s/ Daños y Perjuicios, Magistrados Votantes: Señaris-Cassanello; fallo extraído de Juba).

      Lo hasta aquí expuesto lleva a concluir que de la indemnización que aquí se fije por incapacidad parcial y permanente, habrá de deducirse la suma percibida en aquella sede por incapacidad laboral.

      Aclaro que la indemnización allá percibida sólo abarcó el aspecto laboral de la capacidad general del actor, pues a ese exclusivo aspecto de la capacidad se circunscriben las previsiones de la ley 24557 por la que allá se reclamó; y no por otros aspectos de la vida del actor y de su capacidad genérica, ajenos a lo estrictamente laboral; razón por la cual habrán de calcularse aquí esos otros aspectos incapacitantes de la vida del accionante no involucrados o ajenos a lo laboral (ver esta cámara Autos: “GARTNER GONZALO DANIEL C/ GOÑI MARIA EGLA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 22-5-2018, Libro: 47- / Registro: 38; Autos: “PAVON, ANGELA C/ LAMATINA, DANIEL OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ. POR USO AUTOMOT. (C/LES. O MUERTE) (SIN RESP.EST.)”, sent. del 24-5-2016, Libro: 45- / Registro: 38; Autos: “GONZALEZ NICOLAS  CLAUDIO C/ ANGULO, JORGE F. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,  sent. del 23-12-2015; Libro: 44- / Registro: 86, entre varias otras).

      Desde ese ángulo, la frase traída al ruedo por los accionados para justificar el rechazo de la demanda relativa a que la suma percibida es “abarcativa de todo lo que le corresponde ” sólo puede referirse a “todo lo que le corresponde” en sede laboral, por una incapacidad exclusivamente laboral, pero no por los restantes aspectos de la capacidad general del actor fuera o más allá del estricto aspecto del trabajo, los que no están comprendidos en las previsiones de la ley 24557.

      Es así que en este aspecto corresponde receptar parcialmente el recurso del demandado y la citada en garantía debiendo deducirse entonces lo percibido por el actor por incapacidad laboral en la causa nro. 111.303 (ver acta de f. 112 de la causa laboral y demás constancias existentes a continuación que tengo a la vista).

     

      3.1.1. En cuanto a los montos indemnizatorios reclamados y la fecha de su fijación, no se advierte ni se indica al expresar agravios de dónde pudiera surgir que las sumas reclamadas en demanda lo son a la fecha del evento dañoso y no a la de la presentación del libelo inicial como pretende el actor; razón por la cual este agravio no puede ser receptado (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

      3.3. Analicemos ahora los rubros indemnizatorios, los que fueron apelados por altos por el demandado y la citada en garantía y por bajos por el actor.

     

      3.3.1. Incapacidad sobreviniente

      Fue fijada en $ 1.445.614 al momento de la sentencia.

      El actor sufrió lesiones gravísimas que concluyeron en la amputación de su pierna izquierda a nivel del tercio proximal del muslo derecho, estando imposibilitado de realizar las tareas habituales que hasta el momento del evento ejecutaba: era petisero.

      El perito determinó una incapacidad laboral específica del 100% y una genérica del 65% (ver pericia fs. 192/vta.). Ratificada a f. 212 donde explica que la tarea de petisero del actor o la de andar a caballo no podrán ser realizadas con una sola pierna.

      Las lesiones gravísimas y consecuencias del accidente con las que el actor deberá convivir el resto de sus días han sido detalladas tanto por la pericia de fs. 194/195 como por la sentencia de la instancia inicial.

      Veamos los agravios: se solicita por el demandado y la citada en garantía el rechazo total del presente rubro en razón de que la incapacidad sobreviniente que adolece el actor fue debidamente indemnizada por la ART Federación Patronal Seguros S.A. en la causa laboral.

      Subsidiariamente plantea se descuente lo abonado allá.

      Tal como se indicó supra, efectivamente corresponde descontar de la indemnización por incapacidad general que le corresponda al actor lo percibido por incapacidad laboral en aquella sede.

      Entonces, partiendo de lo expuesto, la incapacidad que por un accidente como el que nos ocupa debe ser indemnizada no es solamente la laboral, sino la genérica que se proyecta a todas las esferas de la personalidad.

      Sin perjuicio de la aplicabilidad en general de la ley vigente al momento del hecho, como fue resuelto y se encuentra firme, nada obsta que, para ejercer la atribución del art. 165 párrafo 3° del código procesal, según valores actuales, puede considerarse como parámetro lo establecido en el art. 1746 CCyC. A tal fin, creo que el salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de este pronunciamiento ($ 10.700, Resol.  resol. 3/2018 del CNEPYSMVM) puede ser tomado como base para la determinación cuantitativa de la indemnización por este menoscabo  (ver derogación del art. 141 ley 24013  por ley 26598).

      Recordemos que -como reiteradamente se viene diciendo por esta cámara- la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

      De manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la indemnización por incapacidad sobreviniente no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982.

      Entonces,  para cuantificar el menoscabo de que se trata podría procederse:

      a- en un primer paso,  posicionándose en la edad de Burgos al momento del accidente -19 años-, para estimar la indemnización que hubiera correspondido según las leyes laborales (incapacidad laborativa);

      b- luego, en un segundo paso,  ponderando económicamente la proyección de la incapacidad sobre otras esferas de la personalidad  allende lo estrictamente laboral y desde el momento del accidente (incapacidad genérica).

      Entonces:

      a- primer paso, aplicando el art. 14.2.a de la ley 24557 (ver art. 2.2. del decreto 472/2014), resulta   53 x  $ 10.700 (según resol. 3/2018 del CNEPYSMVM) x 100% x 65 / 19 = $ 1.940.078.

      Esta es la suma que debió haber cobrado en sede laboral calculada al día de la fecha. Pero lo cierto es que allá el actor acordó por su incapacidad una suma que mal o bien cerró toda discusión sobre su incapacidad laboral; no así respecto de la genérica que, como se dijo, se proyecta a todas las esferas de la personalidad;  esta cantidad es algo menor a la que se obtendría aplicando la fórmula “Vuotto” ($ 2,159,439.85  y menor aún si consideramos la fórmula “Mendez”  $9.760.348,08 según cálculos que pueden efectuarse a través de las páginas web http://segurosyriesgos.com.ar/calculo-indemnizacion-formula-vuotto/;  http://www1.garciaalonso.com.ar/vuotto.php).

      b- segundo paso, considerando que la afectación desde el accidente y en otros planos diferentes al solo laboral no se advierte que pudiera ser sino más grave  aún -no advierto por qué no al menos  dos veces más grave (al deducirse la incapacidad laboral; caso contrario reiteradamente ha estimado esta cámara que sería tres veces más grave), cfme. esta cámara entre muchos otros, “Spina c/ Chilo Núñez” sent. del 19/3/2015 lib. 44 reg. 22- hubiera sido justa una indemnización global equivalente al doble de aquellas fórmulas sólo abarcativas -reitero- de la incapacidad laboral  (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

      Entonces una indemnización de $ 1.445.615 por incapacidad sobreviniente, lejos de ser elevada incluso corresponde estimarla exigua según los parámetros apuntados.

      Y en este aspecto corresponde rechazar el recurso de la demandada y citada en garantía y receptar favorablemente el de la actora, pues si la incapacidad en los otros planos de la vida del actor diferentes del laboral pueden estimarse en el doble de aquella como reiteradamentee lo viene resolviendo esta cámara, el doble de aquella incapacidad sería el parámetro para determinar la de los restantes aspectos de la vida del actor; pero eso sí, entiendo que también corresponde hacer la diferenciación inobjetada por la actora realizada por el perito médico, en el sentido que estimó el 100% de incapacidad laboral específica y el 65% de la genérica. Así entiendo que la cuenta sería -a falta de todo parámetro ofrecido que pueda receptar los padecimientos del actor y ante la imposibilidad de recomponer su situación anterior al accidente-: $ 1.445.615 x 2  x 65% = $1.879.299. Y a esta suma corresponde elevar el rubro sin ningún tipo de deducción por la ley 24557, pues ya fue aquí realizada.

      Para concluir es dable consignar que en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una actividad remunerada (art. 1746 CCyC).

      Merced a lo expuesto, el recurso de la demandada y citada en garantía respecto de la cuantía de la indemnización debe ser desestimado, con costas; y estimado en este aspecto el de la actora, con costas y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 51, ley 14967).

     

      3.3.2. Daño psicológico.

      Fue reclamado de modo autónomo en demanda y la sentencia lo fija en la suma de $ 495.615,00 al momento de su dictado.

      Reiteradamente ha dicho esta cámara que cabe distinguir el daño moral del daño psicológico pues “Una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el ‘surco neural’  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico, una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí ‘se aloja’).

      No se discute su procedencia sólo su cuantía por todos los involucrados, indicando de su parte el demandado y la citada en garantía que la sentencia se limita a tenerlo por acreditado con la pericia de fs. 214/215 pero sin que allí se hubiera determinado el grado de incapacidad ni el tratamiento psicológico o psiquiátrico que debe recibir el actor.

      De su parte el accionante se limita a calificarlo de exiguo al igual que el resto de los rubros.

      No puede olvidarse que el actor sufrió lesiones gravísimas que concluyeron en la amputación de su pierna izquierda a nivel del tercio proximal del muslo derecho, estando imposibilitado de realizar las tareas habituales que hasta el momento del evento ejecutaba: era petisero.

      Que como se dijo, el perito médico determinó una incapacidad laboral específica del 100% y una genérica del 65% (ver pericia fs. 192/vta.). Ratificada a f. 212 donde explica que la tarea de petisero del actor o la de andar a caballo no podrán ser realizadas con una sola pierna.

      Las lesiones fueron gravísimas y dejaron secuelas incapacitantes con las que el actor deberá convivir el resto de sus días.

      No es dificultoso inferir que, en consonancia, el daño psicológico sufrido por la parte actora no debió ni debe ser liviano, por el contrario es evidente que se trata de un daño que por las secuelas gravísimas del accidente lo acompañará toda la vida, se produjo en plena juventud del actor truncando el proyecto de vida sana de un joven de 19 años dejándolo incapacitado para el resto de sus días.

      Así cuestionado su monto por elevado, una vez acreditado el daño el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art. 165 párrafo 3ro., código procesal. Eran los recurrentes quienes en sus agravios tendrían que haber indicado por qué motivos el monto adjudicado pudiera ser considerado excesivo o desproporcionado,  teniendo en cuenta que a la postre la consecuencia crucial del accidente fue gravísima derivando en la amputación de una de las piernas del actor. No puede imaginarse semejante daño sin una consecuencia psíquica de magnitud, convirtiendo la entidad del daño en más que evidente.

      Les cabe el mismo reproche que se lanza contra el juzgado: no analizaron acabadamente la prueba incorporada a la causa ni tampoco los determinantes datos aportados por la perito psicóloga (ver fs. 214/215) donde da cuenta de significativa vulnerabilidad, sufrimiento, daño emocional, conductas autoagresivas que se infieren surgidas del accidente, desestabilidad emocional que afectaría a cualquier comienzo personal, laboral que el actor intente abordar; incapacidad para proyectarse, ausencia de búsqueda de deseo, autosabotaje, frustración desde ninguna perspectiva; todas secuelas con adecuado nexo de causalidad con el accidente (ver expresiones de agravios de las partes presentadas electrónicamente en sus partes pertinentes; arts. 260 y 261 Cód. Proc.).

      En todo caso, tampoco la recurrente produjo prueba alguna que justificara desacreditar la cuantía del mismo (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

      Por otra parte, que no haya una referencia concreta acerca de cómo el monto otorgado se ha compuesto, no significa un agravio fundado si, a la par, ni siquiera se ha sugerido cuál habría sido el aplicable para fundarlo como se desea y, en todo caso, cuál es el resultado a que se hubiera arribado  (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).  (conf. esta cámara Autos: “CABALLERO MARLENE LIZEIRA C/ SOTELO MARIA MERCEDES Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 28-12-2017; Libro: 46- / Registro: 110).

      En consonancia, no se observan motivos para disminuir la suma otorgada por el aquo para cotizar este perjuicio pero tampoco para elevarla atento la insuficiencia de crítica concreta y razonada del actor (arg. arts. 1078 del Código Civil; art. 165 del Cód. Proc.).

     

      3.3.3. Daño moral

      Se fijó en la sentencia en la suma de $ 1.032.555,00 a la fecha de su dictado.

      Se agravian la citada en garantía y el accionado argumentando que el monto otorgado se aparta desmesuradamente de antecedentes jurisprudenciales departamentales que no cita.

      En este aspecto le caben los mismos reproches que respecto del daño psicológico.

      Ya se dijo que una vez acreditado el daño el juez cumple con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art. 165 párrafo 3° CPCC. Y eran los recurrentes en sus agravios quienes tendrían que haber indicado por qué motivos el monto adjudicado pudiera ser considerado excesivo o desproporcionado. No analizaron prueba alguna ni tampoco la relación dolor-sufrimiento-gravedad de las secuelas desde ninguna perspectiva (arts. 260 y 261 Cód. Proc.).

      En consonancia, no se observan motivos para disminuir la suma otorgada por el aquo para cotizar este perjuicio.

      De su parte el actor la estima baja.

      Y en este aspecto creo que debe tratarse este daño junto con los rubros daño biológico y lesión estética.

      Tiene dicho esta cámara que “a  los  fines indemnizatorios, salvo situación específicas que pudieran conferirle autonomía (v.gr. necesidad de una cirugía estética),  la lesión estética no constituye  un tertium genus  que deba resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial -incapacidad sobreviniente- y del daño moral,  so riesgo de llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización (sent. del 15-08-2014″, “CORDOBA, LEONARDO NICOLAS c/ MICHEO, HECTOR ESTEBAN y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” , L. 43 R.45).

      También se ha dicho que tras el concepto de daño biológico no se esconde otra cosa que un perjuicio físico en sentido naturalístico, el que bien puede tener repercusiones patrimoniales o extrapatrimoniales, y como tal dar lugar a una indemnización por daño moral o daño patrimonial, por lo que no resulta atendible considerarlo como un tercer tipo de perjuicio, ofreciéndose innecesario en nuestro país, en el que impera una concepción amplia del daño moral. (conf. CC0002 SM 57185 RSD-479-5 S 10/11/2005 Juez SCARPATI (SD) Carátula: Pia, María Isabel c/ Gómez, Alejandro y ot. s/ Daños y perjuicios).

      Siendo entonces que tanto la lesión estética como el daño biológico deben ser valorados dentro del daño moral y no de modo aislado o independiente; atento las gravísimas consecuencias que el accidente le generó al actor que lo acompañarán durante toda su vida de un modo que no le permitirán borrar jamás lo sucedido, pues su cuerpo y sus limitaciones, su apariencia, incluso el dolor físico se lo harán recordar día tras día, entiendo justo y equitativo elevar el monto concedido por daño moral, adicionándole la suma solicitada por daño biológico por la lesión estética sufrida que a la fecha del reclamo ascendía a $ 70.000 equivalentes a 30,43 SMVM pues como de modo inobjetado sostuvo el aquo éste ascendía en aquella oportunidad a $ 2.300 (Res. nro. 2/11 del CNEPYSMVYM, B.O. 30/8/11).

      Así, la indemnización calculada a valores de la sentencia de la instancia de origen debe elevarse en $ 289.085 más (30,43 SMVM x $9.500 (valor del SMVM a la fecha de la sentencia apelada).

      De tal suerte, corresponde receptar favorablemente el recurso de la parte actora elevando la indemnización por daño moral a la suma total de $ 1.321.640.

      En este aspecto no puedo soslayar que aquí no sólo se indemnizan los padecimientos físicos y espirituales sufridos en el accidente, su recuperación, cirugía, amputación, proceso de rehabilitación, dolores físicos;  sino los posteriores al evento dañoso, la incertidumbre y zozobra en lo personal y en el goce de los bienes de la vida, teniendo por objeto reparar el quebranto que supone la pérdida definitiva y permanente de aquellos bienes fundamentales en la vida de todo ser humano como son la paz, la tranquilidad de espíritu y la integridad física truncadas por la actitud irresponsable y desaprensiva del accionado.

     

      3.3.4. Daño biológico. Lesión estética

      El actor se queja por el rechazo de la indemnización por daño biológico; el demandado y citada en garantía por haberse receptado la  lesión estética cuando debe estar incluida en el daño físico y no de modo independiente.

      Pues bien, tales agravios han sido respondidos en el punto anterior donde se desarrollaron los argumentos por los cuales los daños a que se hace alusión son incluidos en el daño moral.

     

      3.3.5. Daño emergente. Gastos de asistencia médica y farmacéutica. Daños en el rodado

      Se reclamó en demanda por estos rubros la suma global de $ 150.000, indicándose que $ 6.000 correspondían a los daños totales del ciclomotor.

      El juzgado de los $ 150.000 reclamados sólo receptó $ 8000, indicando que correspondía reconocer la suma pretendida por los daños sufridos por la motocicleta ($ 6.000; ver f. 34vta. párrafo 2do.), correspondiendo entonces $ 2.000 por gastos médicos y de farmacia, suma que se obtiene de un simple cuenta.

      Así, no existe oscuridad en lo decidido; y en cuanto a que no se tiene en cuenta presupuesto alguno, el juzgado basó concretamente su decisión y así lo expuso, con cita de la foja de la causa penal de donde extrajo el dato, en el valor del rodado indicado a f. 19 de la mentada causa.

      Entonces, como ha sucedido con otros agravios precedentes, si no se indicó ni siquiera por qué los $ 2.000 otorgados por gastos médicos y de farmacia por fuera de los que pudo haber abonado la citada en garantía fueran excesivos, ni porqué no corresponde otorgar como mensuró el aquo la suma pretendida en demanda por los daños totales alegados del ciclomotor e incuestionados ante esta cámara, no hay un agravio fundado; pues ni siquiera paralelamente se ha sugerido cuál habría sido el monto correcto y el modo de arribar a él en función de las constancias incorporadas al proceso  (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).  (conf. esta cámara Autos: “CABALLERO MARLENE LIZEIRA C/ SOTELO MARIA MERCEDES Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 28-12-2017; Libro: 46- / Registro: 110).

      En consonancia, no se observan motivos para disminuir la suma otorgada por el a quo para cotizar este perjuicio pero tampoco para elevarla atento la insuficiencia de crítica concreta y razonada del actor (arg. arts. 1078 del Código Civil; art. 165 del Cód. Proc.).

      Respecto del recurso de la actora, que considera exiguo el resarcimiento por estos rubros, cabe consignar que violaría el principio de congruencia otorgar el costo de reposición de una prótesis que no fue peticionado en la instancia de origen (sólo indicó el perito médico las circunstancias que podrían llevar a la necesidad de un cambio, pero no se alegó que esas circunstancias se hubieran producido; art. 375, cód. proc.), como los supuestos gastos de alquiler que habría debido afrontar el actor, como asimismo el armado de una casa paralela, circunstancias introducidas en los agravios que no fueron expuestas al magistrado de la instancia de origen, escapando por ende al poder revisor de esta cámara (arts. 266, 272, cód. proc.).

     

      3.3.6. Pérdida de chance

      Se reclamaron en demanda $ 150.000, el juzgado receptó por este rubro la suma de $ 100.000, es decir las 2/3 de lo pretendido.

      Se dice al apelar que se comparte la apreciación del aquo, pero se considera elevada la indemnización otorgada.

      La impugnación así planteada, debe ser desestimada, habida cuenta que la mención a que las cantidades asignadas en la sentencia para los rubros admitidos son excesivas, lejos queda de una crítica concreta y razonada que es carga del recurrente en los términos de los artículos 260 y 261 del Cód. Proc. (ver memorial de la demandada y citada en garantía, ptos. 2.6.).

      Igual reproche le cabe a la parte actora, razón por la cual su recurso también ha de ser desestimado en este aspecto (arts.  260 y 261 del Cód. Proc.; ver memorial de la parte actora).

     

      3.3.7. Intereses entre la sentencia y el efectivo pago

      Deben reconocerse intereses desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago, aún cuando se hubieran calculados los montos reconocidos por tales rubros a valores actuales a la sentencia de grado (cfrme. sent. del 13-05-2015, “GUTIERREZ LILIANA ERCILIA C/ PALAZZANI MARTIN DARIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”, L. 44 R. 36; arg. arts.  1069 y 1078 Cód. Civil).

      Ello así, pues lo contrario implicaría un menoscabo al patrimonio del actor al dejar congelado el monto a resarcir a la fecha de la sentencia, expuesto a los efectos de la concebida inflación y a la privación del capital  hasta el momento del efectivo pago; el que podría aun seguir adelantándose de continuar incursionándose en vías recursivas.

      En cuanto a la tasa de  interés a aplicar por este lapso, toda vez que el tema no fue puesto a consideración de la instancia de origen ni sustanciado entre las partes para la debida salvaguarda de su derecho de defensa, deberá plantearse al momento de practicarse la correspondiente liquidación (art. 18 C.N.; 15 Const. Prov. Bs. As. y 500 y 501, Cód. Proc.).

      3.4. Límite a la cobertura del seguro

      Siendo que no fue desarrollado en la sentencia recurrida qué ha de entenderse con la frase “mantener indemne a los demandados condenados en los términos y con el alcance establecido en la respectiva póliza de seguro”; pues por un lado de mantener indemne al asegurado podrían eventualmente superarse los límites de cobertura; y por otro, de hacerlo con los alcances de la póliza éstos no quedarían totalmente indemnes, corresponde que el juzgado, previo planteo y sustanciación con los interesados,  fije fundadamente el límite de cobertura (arts. 171 Const. Prov. Bs. As.,  y arg. art. 163.5 cód. proc.).

      TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- En la causa del fuero laboral, Burgos demandó a la aseguradora por riesgos del trabajo de su empleador Juan Carlos Font,  a raíz del accidente de tránsito en tanto in itinere, reclamando indemnización por incapacidad laboral;  se llegó a un acuerdo autocompositivo, el que fue

    homologado (allí, fs. 53/54 y 112/114 vta.).

              Aquí, en el fuero civil, Burgos no accionó ni contra su empleador ni contra la aseguradora por riesgos del trabajo, sino que lo hizo contra quienes consideró responsables civiles del accidente de tránsito (Jorge G. Lanz, y “Miguel y Juan Carlos Lanz SC”) y contra la aseguradora civil  a quien citó en garantía (fs. 9/10 y 31/40 vta.).

              Eso así, coincide casualmente que en ambas causas se trató de la misma aseguradora: “Federacion Patronal Seguros S.A.”

              El acuerdo alcanzado en el fuero laboral no excluye la posibilidad de reclamar en sede civil el resarcimiento de otros perjuicios allende la incapacidad meramente laboral (art. 39.4 ley 24557), y, por otro lado, puede en teoría ser reclamada a los responsables civiles la devolución de lo abonado en la causa laboral en concepto de incapacidad de esa índole (art. 39.5 ley 24557).

              De manera que ese acuerdo ante el tribunal del trabajo no excluye la posibilidad de condenar aquí a los demandados por otros perjuicios diferentes de la incapacidad laboral, pero sí la chance de condenarlos aquí por esa incapacidad laboral, sin perjuicio de la obligación de los responsables civiles  de eventualmente reembolsar a quien hubiera pagado el resarcimiento por incapacidad laboral (art. 34.4 cód. proc.).

              En el considerando siguiente vamos a ver cómo influye lo expuesto en el marco de la indemnización otorgada por incapacidad sobreviniente.

     

              2-  El juzgado rechazó el aducido daño biológico, por considerarlo incluido dentro del ítem incapacidad sobreviniente (f. 259 párrafo 2°).  Frente a ese temperamento se alza el actor, pretendiendo entonces el aumento de la indemnización por incapacidad sobreviniente,  con el siguiente agravio: “Pues bien, esto nos lleva a considerar en item 4.1. para el que existen sobrados elementos que justifican el incremento de su monto, pues de acuerdo a la naturaleza de la lesión, su incapacidad específica del 100%, el equivalente a 152 SMVM, hoy 144, para un joven que tenía 18 años cuando le amputaron la pierna, es a todas luces exiguo y arbitrario.”  El agravio es insuficiente. Trasunta una mera disconformidad subjetiva, ya que no se precisan cuáles son esos “sobrados elementos” que podrían justificar el incremento. No da forma a esa precisión la sola mención de los porcentajes de incapacidad o de la edad del actor, pues esos datos fueron meritados por el juzgado (ver f. 256) y no se explica crítica y concretamente dónde es que anidaría el error in iudicando del sentenciante (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Sí acierta aquí  el accionante al pugnar por la adecuación de la indemnización por incapacidad arrancando desde la fecha del hecho ilícito (ver página 1 de sus agravios, párrafo 1° bajo el punto II.a). Si  a valores de mayo de 2009 fueron reclamados $ 200.000 por incapacidad sobreviniente (f. 38) y si el salario mínimo, vital y móvil era por entonces de $ 1.240 (Res. Nº 3/08 del CNEPYSMVYM, B.O. 31/07/08), entonces el reclamo trepó a 161,29 de esos salarios. Y bien, sin explicar por qué –más allá de estimarlo “justo”, f. 256 anteúltimo párrafo– el juzgado, pese a conceder una cantidad nominal mayor que la pedida ($ 350.000 vs. 200.000),  trabajó con valores vigentes al momento de la demanda y, por eso, terminó reduciendo la indemnización a 152,17 de esos salarios (f. 256 vta. párrafo 3°). Hay contradicción entre querer otorgar más (nominalmente $ 350.000 en vez de $ 200.000), pero al mismo tiempo otorgar menos  (152,17 vs. 161,26 de dichos salarios) por tomar valores vigentes a la demanda y no, como había sido pedido, a la fecha del hecho ilícito.

              Agrego que,  si en la demanda civil, haciendo pivot sobre una incapacidad laborativa del 65% pero abarcando otras facetas (fs. 35 vta./36),  por incapacidad sobreviniente fue  reclamado el equivalente a 161,29 salarios mínimos, vitales y móviles, no puede decirse que no sea una reparación integral y plena  hacer lugar aquí a todos esos salarios valorando lo laborativo y las facetas adicionales (art. 1083 CC; art. 1740 CCyC).

                Pero hay que decir que también  resulta fundado el agravio de los accionados  consistente en que se reste el monto acordado y pagado en sede laboral (ver absol. del actor a posic. 6, fs. 133/134; art. 421 cód. proc.; ver los agravios 1 y 2.1. de sus expresiones de agravios; ver considerando 1-). Eso porque la indemnización conferida por el juzgado incluyó indebidamente la incapacidad laboral (ver f. 255 in fine), ya abastecida por ese acuerdo en el fuero de esa materia. Si al  momento del acuerdo laboral, el salario mínimo, vital y móvil era de $ 2.300 (Res. Nº 02/11  y 03/11 del CNEPYSMVYM, B.O. 30/08/11 y B.O. 19/09/11), entonces el monto acordado equivalió a 102,18 de esos salarios.

              Por manera que, en síntesis, conjugando todos los agravios confluyentes de las partes, y trayendo por arrastre lo consignado en el considerando 1-,  la indemnización por incapacidad sobreviniente debe quedar limitada a la cantidad de pesos equivalente a 59,11 salarios mínimos, vitales y móviles (161,29 menos 102,18).

     

              3- Cuando el juzgado trató la lesión estética, parafraseó a la SCBA sosteniendo que,  o bien constituye un daño material –en la medida que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado, o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal–, o bien contribuye a la justipreciación del daño moral (f. 259 vta. párrafo 2°).

              La lesión estética fruto de la amputación de la pierna izquierda no pudo no formar parte de la “magnitud de los daños sufridos” valorada por el juzgado, de modo que fue contabilizada para apreciar el daño moral (f. 258 antepenúltimo párrafo).

              Por otro lado, cuando el juzgado concedió resarcimiento por incapacidad sobreviniente, habló de la repercusión de esa amputación y de la necesidad de usar una prótesis sobre todas las esferas de la personalidad (fs. 255 último párrafo y 255 vta. párrafos 2° y 3°): “todas” incluye la vida de relación. Nótese también que en la demanda, al contornear la incapacidad sobreviniente, se hizo referencia al impedimento para realizar innumerables actividades que hacen a la vida en relación del actor (f. 35 vta. in fine  y 36 in capite).

                ¿Adónde voy? Cuando el actor reclamó indemnización por lesión estética, hizo hincapié en la pérdida de una pierna y en la colocación de una prótesis para poder caminar, afectándose así su vida en relación (f. 37 vta. in fine). De modo que la indemnización requerida fue otorgada por el juzgado, aunque no de modo autónomo sino alimentando los rubros daño moral e incapacidad sobreviniente. Los daños deben ser resarcidos, pero para resarcirlos no deben ser multiplicados para conseguir una sobreindemnización mediante el mero uso de rótulos (arts. 1071 y 1067 CC).  El juzgado no fundamentó el otorgamiento de una reparación autónoma por lesión estética,  allende de su consideración para justipreciar el daño moral y la incapacidad sobreviniente; y no pudo hacerlo invocando sólo el art. 165 CPCC, pues esta norma autoriza a cuantificar el daño pero no permite soslayar la necesaria fundamentación previa  para justificar la  existencia autónoma del daño (f. 259 vta. párrafo 3°).

     

              4- El demandante clama por agregar el precio de la prótesis dentro de los gastos de atención médica y farmacéutica (ver página 2 de sus agravios, anteúltimo y último párrafos). No corresponde porque el apelante confesó que la aseguradora por riesgos del trabajo le pagó “todos los gastos necesarios para su recuperación” (absol. a posic. 4, fs. 132/133), dentro de los cuales me parece bastante claro que cabe la prótesis, ya que, sin ella, la recuperación no habría sido posible (ver atestaciones de Juan C. Perdomo y de Gastón A. Perdomo, resp. a preg. 7, a fs. 143 y 144; arts. 384, 421 y 456 cód. proc.). Si el actor hubiera afrontado de su peculio la adquisición de la prótesis –pagándola, o al menos contrayendo la obligación pero sin cancelarla–, de seguro le habría sido fácil incorporar la prueba documental y hacer mención de ella en los agravios (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

     

              Ahora que, si dichos agravios pudieran interpretarse en el sentido que se solicita una suma de dinero para la reposición futura de la prótesis, de todas formas no hay margen para hacer lugar, porque: a- en la demanda no se relata ese detrimento futuro, sino que se hace mención al costo de la prótesis ya colocada (f. 34 vta. párrafo 1°; art. 34.4 cód. proc.); b- en el dictamen pericial se narra la sustitución futura de la prótesis  no como una necesidad inevitable, sino como una posibilidad ante eventualidades o alternativas ajenas al ámbito de responsabilidad de los demandados –el aumento de peso del demandante o la realización de actividades no convencionales– (f. 195; arts. 905 y 906 CC).

     

              5- Bajo el paraguas del daño emergente, en demanda fueron reclamados $ 150.000 según valores vigentes al momento del ilícito, englobando elementos heterogéneos como prótesis, gastos de atención médica, psiquiátrtica y psicológica, farmacéuticos, de rehabilitación, de traslados y hasta el arreglo de la moto (fs. 33 vta./34 vta.).

              El juzgado rechazó sustancialmente el daño emergente, pues reparó en la confesión del demandante,  según la cual  la aseguradora por riesgos del trabajo le pagó “todos los gastos necesarios para su recuperación”, entre otras cosas los gastos de remis, el alquiler de una casa y la contratación de una psicopedagoga (absol. a posic. 4, 5 y 7, fs. 132/133). Esa prueba confesional es el mentís más rotundo para la queja del demandante vertida en el último párrafo de la página 2 y en los dos primeros párrafos de la página 3 de sus agravios (arts. 421, 260, 261 y 266 cód. proc.). 

              No obstante, el juzgado sólo accedió parcialmente a resarcir dos ítems: algunos pocos gastos urgentes por atenciones médicas primarias (f. 260 anteúltimo párrafo) y la refacción de la moto (f. 260 último párrafo y 260 vta. párrafo 1°). La procedencia de unos pocos gastos urgentes por atenciones médicas primarias y la refacción de la moto no ha sido objetada por los accionados, sino nada más la cuantía asignada (ver ap. 2.5. de sus agravios). Y bien, no observada la existencia de esos menoscabos y  frente a la atribución del sentenciante para tarifarlos (art. 165 cód. proc., ver f. 260 vta. párrafo 2°), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar crítica y concretamente de qué elementos de convicción  adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelación en este segmento (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

              En este ámbito no me parece certera la crítica del demandante, en el sentido que los $ 8.000 dados por el juzgado debieron serlo inexorablemente  a valores vigentes al momento del hecho ilícito. En primer lugar, porque el juzgado hizo lugar muy parcialmente a la indemnización, de modo que lo parcial bien pudo incluir no sólo el número ($ 8.000 en vez de $ 150.000), sino al momento de la vigencia del número adjudicado; y segundo, porque los dos ítems que el juzgado accedió a reconocer remiten a posibles erogaciones necesariamente posteriores al hecho ilícito, sin elementos aportados por el actor tendientes a justificar su concepción a valores vigentes al momento del hecho (arts. 34.4., 375, 260, 261, 266 y concs. cód.proc.).

     

              6- Son atinados en cuanto al daño psicológico los agravios del accionante (ver página 3 párrafo 3° y página 1 debajo del acápite II.a), porque el juzgado incurrió en inconsecuencia: por un lado, considerar ajustada a derecho la indemnización tal como fue reclamada en demanda  (fs. 36 y 257 vta. párrafo 2°), pero, por otro lado, tomar los $ 120.000 reclamados a valores vigentes al momento de la demanda (f. 257 vta. párrafo 4°). En coherencia, si es ajustado a derecho lo reclamado en demanda tal y como lo fue, entonces son ajustados a derecho $ 120.000 a valores vigentes en mayo de 2009 (art. 384 cód. proc.). Si  a valores de mayo de 2009 fueron reclamados $ 120.000 por incapacidad sobreviniente (f. 38) y si el salario mínimo, vital y móvil era por entonces de $ 1.240 (Res. Nº 3/08 del CNEPYSMVYM, B.O. 31/07/08), entonces el reclamo – según el juzgado ajustado a derecho-  trepó a 96,77  y no a 52,17 de esos salarios (art. 165 cód.proc.)..

              Para los demandados, el daño psicológico del actor quedó probado con el dictamen pericial de fs. 214/215; pero se disconforman del monto atribuido por el juzgado (agravio 2.2.). Otra vez: no observada la existencia del daño y  frente a la atribución jurisdiccional para mensurarlo adecuadamente (art. 165 cód. proc.,  ver párrafo anterior), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar crítica y concretamente de qué elementos de convicción  adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelación en este segmento (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

     

              7- En punto a daño moral se repite más o menos lo mismo que para el daño psicológico.

              Otra vez el juzgado incurrió en inconsecuencia: por un lado, considerar justa la indemnización tal como fue reclamada en demanda  (fs. 37 y 258 antepenúltimo párrafo), pero, por otro lado, tomar los $ 250.000 reclamados a valores vigentes al momento de la demanda (fs. 258/vta.). En coherencia, si es justo  lo reclamado en demanda tal y como lo fue, entonces son justos  $ 250.000 a valores vigentes en mayo de 2009 (art. 384 cód. proc.). Si  a valores de mayo de 2009 fueron reclamados $ 250.000 por daño moral (f. 38) y si el salario mínimo, vital y móvil era por entonces de $ 1.240 (Res. Nº 3/08 del CNEPYSMVYM, B.O. 31/07/08), entonces el reclamo – según el juzgado, justo –  trepó a  201,61  y no a 108,69 de esos salarios (art. 165 cód. proc.).

              A su turno, los demandados no cuestionaron el daño moral; pero se disconforman del monto estimado justo por el juzgado (agravio 2.3.).  Repito: no observada la existencia del daño y  frente a la atribución jurisdiccional para mensurarlo adecuadamente (art. 165 cód. proc.,  ver párrafo anterior), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar crítica y concretamente de qué elementos de convicción  adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelación en este segmento (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.). Especifico que no es suficiente tildar de desmesurada a la indemnización ni acusar el apartamiento de parámetros jurisprudenciales departamentales que no se citan (arts. 260 y 261 cits.).

     

              8- Sobre la  pérdida de chance es magra la crítica de los accionados. Empiezan compartiendo la configuración del rubro  y culminan objetando sólo su cuantía:  “Fuera de compartir la apreciación del a quo, se agravia a mis mandantes en razón de la elevada suma otorgada…” (agravio 2.6.). Reitero: no observada la existencia del daño y  frente a la atribución jurisdiccional para mensurarlo adecuadamente (art. 165 cód. proc.), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar crítica y concretamente de qué elementos de convicción  adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelación en este segmento (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.). Especifico que no es suficiente tildar de elevada la suma otorgada  (arts. 260 y 261 cits.).

              Tampoco acá  me parece certera la crítica del demandante, en el sentido que los $ 100.000 dados por el juzgado debieron serlo inexorablemente a valores vigentes al momento del hecho ilícito. Eso porque el juzgado hizo lugar  parcialmente a la indemnización reclamada, de modo que lo parcial bien pudo incluir no sólo el número ($ 100.000 en vez de $ 150.000), sino al momento de la vigencia del número adjudicado (arts. 34.4., 375, 260, 261, 266 y concs. cód.proc.).

     

              9-  Es lograda la crítica del demandante en lo concerniente a la cuantificación a la fecha de la demanda (página 1 de sus agravios, párrafo 1° abajo del título II.a Montos indemnizatorios), esta vez y, por último, respecto del lucro cesante.

              Machaco: el juzgado incurrió en inconsecuencia: por un lado,  decir que otorga lo reclamado por considerarlo justo (fs. 35 y 261 párrafo 3°), pero, por otro lado, tomar los $ 28.600 reclamados a valores vigentes al momento de la demanda (f. 261.). En coherencia, si es justo  lo reclamado en demanda tal y como lo fue, entonces son justos  $ 28.600 a valores vigentes en mayo de 2009 (art. 384 cód. proc.). Si  a valores de mayo de 2009 fueron reclamados $ 28.600  por lucro cesante  (f. 38) y si el salario mínimo, vital y móvil era por entonces de $ 1.240 (Res. Nº 3/08 del CNEPYSMVYM, B.O. 31/07/08), entonces el reclamo –según el juzgado, justo–  trepó a  26,06  y no a  12,43 de esos salarios (art. 165 cód. proc.).

     

              10- Habiendo notoria inflación la cuestión es, ¿se ajusta a la realidad un valor nominal con el que no se puede adquirir hoy sino mucho menos que al momento de la demanda?  Sin una razonable adecuación de los montos nominales,  hacer lugar a la demanda a valores históricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflación,  empobreciendo sin causa (o con causa sólo en la inflación)  injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuación de su obligación que “le viene de arriba” por obra y gracia del paso del tiempo (art. 17 Const.Nac). Por otro lado, esa razonable adecuación hace a la integralidad de la indemnización (arts. 3 y 7 CCyC; art. 1083 CC; art. 1740 CCyC).

              Recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

              De manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la indemnización reclamada no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982. No se trata de indexar mediante fórmulas matemáticas, sino de readecuar montos a valores actuales a través de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad y que dé lugar a un resultado razonable y sostenible. Además,  el uso del parámetro “salario mínimo, vital y móvil” para la readecuación a valores actuales encuentra asidero en las atribuciones del juzgador resultantes del art. 165 párrafo 3° CPCC, y, si la co-demandada Murias, cuanto menos ad eventum,  hubiera creído más razonable otro, debió procurar arrimar  los elementos necesarios (arts. 260, 261 y 375 cits.).

              Afianzar la justicia es mandato operativo del preámbulo constitucional y no se lo acata   convirtiendo al proceso judicial en un mecanismo que, junto con los vaivenes de la economía,  contribuya notoriamente a licuar pasivos.

              Pero, ¿adecuar  hasta cuándo?

              El sentenciante, merced a lo edictado en el art. 165 párrafo 3° CPCC,  tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (SCBA,”Córdoba c/ Micheo”, 15/7/2015); aunque, en mi opinión, no hay modo de justificar la fijación de valores actuales sólo al momento de la sentencia y no la previsión de valores que sean actuales también al momento del efectivo pago: ni la historia ni el proceso se detienen al tiempo de la sentencia de mérito (art. 3 CCyC).

              Por ende, no veo obstáculo para adecuar todos los importes indemnizatorios concebidos en términos del salario mínimo, vital y móvil, según su valor vigente al momento de este pronunciamiento (arts. 163.6 párrafo 2° y 272 cód. proc.).

              Empero,   aunque coincido con el demandante  en que la adecuación no tiene por qué detenerse al momento de la sentencia,  la doctrina legal que he citado en el  párrafo anterior únicamente autoriza la adecuación del importe de la condena hasta el momento de la emisión de la sentencia.

              Creo que eventualmente, en etapa de ejecución,  podrían no faltar argumentos para una adecuación de la condena si la realidad así lo impusiera para evitar injusticias notorias (arg. art. 509 cód. proc.).

     

              11- El juzgado condenó a la citada en garantía a mantener indemnes a los demandados condenados, en los términos y con el alcance establecidos en la respectiva póliza de seguros (f. 263).

              Hizo bien, porque esa es exactamente la obligación de la aseguradora hacia sus asegurados (art. 109 ley 17418).

              Si bien tiene razón el demandante cuando aservera que así se deja abierta la cuestión acerca del monto concreto hasta el cual debe responder la citada en garantía (ver su agravo II.b), eso es inevitable porque antes esa cuestión no se pudo debatir: sólo después de la condena y teniendo en cuenta su alcance puede debatirse si la aseguradora habrá de cubrirla concretamente toda o en parte en función de los límites del seguro.

              La cuestión necesariamente debe quedar deferida para la etapa de ejecución de sentencia (arts. 501, 504.a, 509 y concs. cód. proc.).

              No obstante, no es tan cierto que la cuestión quede abierta “para cualquier tipo de discusión”. Hago notar por ejemplo que, enfrentada la aseguradora a la condena emitida por el juzgado con relación a sus asegurados, la apeló por muchos temas, pero no la apeló so pretexto de desbodar esa condena los límites de la cobertura asegurativa (ver su expresión de agravios; arts. 34.5.d, 155 y concs. cód.proc.).

              12- Las costas de 2ª instancia deben ser soportadas por los demandados y por la citada en garantía en tanto sustancialmente vencidos en todas las apelaciones; salvo en cuanto a la resta de la indemnización laboral (ver considerandos 1- y 2-) y al rechazo del resarcimiento por lesión estética (considerando 3-), ámbitos  pecuniarios  en que merece ser condenado en costas  el demandante vencido, quien incluso resistió enfática e infructuosamente aquella resta en su contestación de agravios del 1/9/2018  (arts. 68, 71 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, según mi voto:

              a. Receptar parcialmente el recurso de la demandada y citada en garantía en lo que hace a descontar de la indemnización a cobrar aquí por incapacidad permanente lo abonado en sede laboral; paralelamente  receptar el de la actora en la medida que se eleva el daño por incapacidad.

              b. Receptar el recurso de la actora en la medida que se recepciona el daño biológico por la   lesión estética pero se lo incluye en el daño moral.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde según mi voto:

              a- desestimar las apelaciones de los demandados Jorge Guillermo Lanz y “Miguel y Juan Carlos Lanz SC” y de la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”, salvo en cuanto a la resta de la indemnización laboral (ver considerandos 1- y 2-)  y al rechazo del  resarcimiento por lesión estética (considerando 3-);

              b- estimar  la apelación del demandante  Aníbal Manuel Burgos sólo en cuanto logra los siguientes incrementos indemnizatorios: (i) incapacidad sobreviniente, de  152,17 a 161,29 salarios mínimos, vitales y móviles (sin perjuicio de la posterior resta referida recién en a-; considerandos 1- y 2-); (ii) daño psicológico, de 52,17 a  96,77  de esos salarios (considerando 6-); (iii) daño moral, de 108,69 a  201,61  de esos salarios (considerando 7-); (iv) lucro cesante,  de  12,43 a 26,06 de esos salarios (considerando 9-); (v) adecuación de montos según el valor del salario mínimo, vital y móvil:  tomando el vigente al momento del pronunciamiento de 2ª instancia (considerando 10-);

              c- imponer las costas de 2ª instancia como se indica en el considerando 12-;

              d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              a- Desestimar las apelaciones de los demandados Jorge Guillermo Lanz y “Miguel y Juan Carlos Lanz SC” y de la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”, salvo en cuanto a la resta de la indemnización laboral  y al rechazo del  resarcimiento por lesión estética;

              b- Estimar  la apelación del demandante  Aníbal Manuel Burgos sólo en cuanto logra los siguientes incrementos indemnizatorios: (i) incapacidad sobreviniente, de  152,17 a 161,29 salarios mínimos, vitales y móviles; (ii) daño psicológico, de 52,17 a  96,77  de esos salarios; (iii) daño moral, de 108,69 a  201,61  de esos salarios ; (iv) lucro cesante,  de  12,43 a 26,06 de esos salarios ; (v) adecuación de montos según el valor del salario mínimo, vital y móvil:  tomando el vigente al momento del pronunciamiento de 2ª instancia;

              c- imponer las costas de 2ª instancia como se indica en el considerando 12-;

              d- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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