• Fecha del Acuerdo: 12-12-2018. Aclaratoria

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 135 A

                                                                                     

    Autos: “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO C/ BESSO MARIA INES S/ USUCAPION”

    Expte.: -89950-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO C/ BESSO MARIA INES S/ USUCAPION” (expte. nro. -89950-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la aclaratoria solicitada el 5/12/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Del fallo surge que se hizo lugar a la pretensión actora sobre la parcela 909-s según plano 50-19-91 obrante a f. 24 (f. 818 vta.) y de los considerandos se extrae que esa parcela es la misma que la designada como 909-z en el plano de f. 23 (f. 816 vta. último párrafo).

                Es cierto que en la sentencia de fs. 816/818 vta. no se indicó que el plano de f. 23 es el 050-0024-2014, pero parece suficiente consultar la foja 23 para advertir que se trata del plano 050-0024-2014.

                El texto de la sentencia debe ser entendido en el contexto del expediente en el que se inserta y, particularmente, en el contexto de la foja expresamente citada –aquí se trata de la 23-, donde se puede consultar el plano aludido incluyendo su denominación  y otros datos identificatorios (v.gr. agrimensor interviniente, fecha de aprobación por la autoridad administrativa, etc.). Nótese que, entregada una información suficiente (la foja 23),  demasiada precisión (otros datos identificatorios) podría  hasta resultar paradójicamente antieconómica (art. 34.5.e cód. proc.).

                No obstante, para mayor claridad y satisfacción de todos los interesados, no se exhibe como inoficioso reformular la remisión a la  “f.23”  en el enunciado  “plano 050-0024-2014 obrante a f. 23” (art. 3 CCyC; arts. 34.4, 36.3 y 166.2 cód. proc.). Y, dicho sea de paso,  nada más que eso, porque en el fallo está expresamente dicho que el plano de f. 24 es el 50-19-91.

                Eso así porque la aclaratoria puede no pensarse sólo en términos de un  binarismo rígido “claridad vs oscuridad”, sino también en términos de claridad mayor o menor: no me parece oscura la remisión a la  “f.23”, pero es más claro el enunciado  “plano 050-0024-2014 obrante a f. 23”.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde estimar la aclaratoria solicitada el 5/12/2018 y reformular la remisión a la  “f.23”  contenida en la sentencia de fs. 816/818 en el enunciado  “plano 050-0024-2014 obrante a f. 23”.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la aclaratoria solicitada el 5/12/2018 y reformular la remisión a la  “f.23”  contenida en la sentencia de fs. 816/818 en el enunciado  “plano 050-0024-2014 obrante a f. 23”.

                Regístrese bajo el n° 135  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 138

                                                                                     

    Autos: “DIAZ DE MUÑOZ TORIBIA SOFIA C/ PIGNANELLI JORGE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -90950-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DIAZ DE MUÑOZ TORIBIA SOFIA C/ PIGNANELLI JORGE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90950-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica del 31/8/2018  contra la sentencia de fs. 514/522 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Dos agravios trajo Pignanelli: a- la absolución del dueño de la obra; b- la culpa a él atribuida.

     

                2- Voy a empezar por el último agravio.

                Pignanelli no negó haber realizado o haber participado en la realización de los trabajos, sino que antes bien adujo oportunamente que fueron realizados adecuadamente para evitar daños a la vecina (f. 58 vta.).

                Ese criterio no fue acompañado por el juzgado, pues en la sentencia se señalaronn los errores incurridos que determinaron los daños reclamados (v.gr. ver f. 518 último párrafo).

                En sus agravios Piignanelli debió persuadir acerca de la inexistencia de esos errores incurridos, o,  habiendo sido accionado en base a una imputación subjetiva de responsabilidad (fs. 16 vta. 4 y 17 b), debió justificar al menos su falta de culpa (arts. 512 y 1109 CC; arts. 260 y 261 cód. proc.). En este sentido, haber seguido estrictamente las órdenes del arquitecto Decotto -lo que dicho sea de paso, no alegó al contestar la demanda ni indicó en su crítica cómo hubiera quedado acreditado, ver fs. 58 vta./59 vta., arts. 34.4, 266, 260 y 261 cód. proc.- no importa exculpación bastante, toda vez que, si así hubiera sido, a juzgar por los errores referidos en la sentencia no habrían sido órdenes idóneas que un  constructor albañil competente hubiera debido seguir (art. 902 CC; art. 384 cód. proc.).

                En todo caso, si Pignanelli siguió o no siguió las instrucciones de Decotto es aspecto a destramar entre ellos, pero ajeno a la parte actora (doct. art. 851.h CCyC).

                Por fin, si hubo otras causas que contribuyeron a los daños (f. 59 vta. conclusión), tratándose de obligaciones concurrentes eso es indiferente frente a la parte actora, quien, como lo admite el apelante, hizo bien al accionar “…contra todo aquél que tuvo participación directa o indirecta en la obra que provocó los comprobados daños…” (ver pág. 8 último párrafo de la expresión electrónica de agravios; art. 851.h cit.).

                Y no se diga que las obligaciones concurrentes no existían antes del Código Civil y Comercial (ver sus arts. 850 a 852). Ya antes -v.gr. al momento de los hechos del caso-  se las conocía como tales, o como obligaciones in solidum o solidariamente imperfectas (f. 16 vta. ap. 4; ver doctrina legal en JUBA online con las siguientes voces: concurrentes solidum SCBA).

                3- Tratándose de obligaciones concurrentes, frente al demandante poco importa si la sentencia absolvió o no absolvió al dueño de la obra, ya que, de una forma u otra, los condenados le adeudan el 100% (art. 851.a CCyC).

                Obvio, Pignanelli no demandó al dueño de la obra y la absolución de éste en todo caso debió ser recurrida por éste (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                Sin perjuicio de la acción de regreso que creyera que pudiera tener Pignanelli contra el dueño de la obra (art. 851.h CCyC), aunque podría parecer a primera vista que en principio el sentido de esa acción debería ser el inverso, o sea, del responsable objetivo respecto del subjetivo (ver f. 17 aps. a y b; arg. a simili arts. 1122 y 1123 CC).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación electrónica del 31/8/2018  contra la sentencia de fs. 514/522 vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación electrónica del 31/8/2018  contra la sentencia de fs. 514/522 vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 137

                                                                                     

    Autos: “L., V. N. C/ P., A. G. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91012-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., V.N. C/ P., A. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91012-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica del 11/9/2018 contra la sentencia electrónica del 7/9/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

                En la demanda de fs. 15/17 vta., se pidió una cuota alimentaria de $5000 para los hijos de las partes, además de -en lo que aquí interesa-, la provisión de una vivienda para aquéllos; es decir, no se requirió específicamente la vivienda en que reside el demandado (que la actora ya sostenía que era de su propiedad), sino lisa y llanamente una vivienda (v. f. 17 p.V.- último párrafo).

                Y en ese camino, en la resolución de fs. 20/22, el juzgado inicial fijó en calidad de alimentos provisorios, la suma de $1900 con más la provisión de una vivienda para sus cuatro hijos (v. específicamente f. 20 vta. cuarto párrafo).

                Luego se dictó la sentencia electrónica del 7/9/2018 en que se estableció, a fin de cubrir todas las necesidades de los niños, una cuota alimentaria de $5000, aunque desestimando el pedido de fecha 6/7/2018 de la parte actora en punto a que se le proveyera en concepto de vivienda no ya una cualquiera, sino aquélla en que reside el demandado, por los motivos que allí expuso, expresando el juez para fundar esta negativa en que,  por una parte, se hacía lugar en forma íntegra a la demanda por $5000 para cubrir todos los gastos de subsistencia de los niños y, por otro, que no se había acreditado la titularidad de la vivienda en cuestión, desconociéndose a quién pertenece la misma, no bastando la prueba de que se ha iniciado el trámite de regularización previsto por la ley 24.374.

                Es justamente, el no otorgamiento de la vivienda lo que motiva la apelación electrónica del 11/9/2018, bregando la actora, ya en el memorial del 20/9/2018, que  se le haga entrega de la vivienda en que actualmente reside el demandado dando cumplimiento a la orden de fecha 9/4/2018, por haberse acreditado que aquélla es de su propiedad a través de la constancia dada por el escribano Omar A. Pacho sobre que la accionante está realizando el trámite de escrituración de aquélla.

                Sin embargo, el recurso no puede ser atendido.

                Ya se dijo que lo pedido en demanda es que el accionado provea para sus hijos “una” vivienda, a lo que originalmente se hizo lugar en la resolución del 9/4/2018, sin objeción, de suerte que pretender ahora que sea específicamente la vivienda que habita aquél excede los términos que fue planteada la pretensión inicial y por ende, la potestad revisora de esta alzada (arg. art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                Por lo demás, no ha quedado acreditado (tal como se señala en la sentencia) que efectivamente la vivienda en cuestión fuere de titularidad de la actora pues, cuanto más, lo que consta en autos es que se encuentra en curso el trámite previsto por los arts. 6 y siguientes de la ley 24.374 aunque no finalizado; sin perjuicio de que también el juez previó que la cuota establecida en la sentencia apelada era bastante para cubrir todas las necesidades de los niños, inclusive el de habitación (v. p. 8), aspecto éste que no ha sido objeto de concreto agravio en el memorial del 20/9/2018 (arts. 260, 375 y 384 CPCC).

                Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de los eventuales incidentes que luego pudieran plantearse (arg. art. 647 Cód. Proc.), debe ser desestimada la apelación electrónica del 11/9/2018.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación electrónica del 11/9/2018 contra la sentencia electrónica del 7/9/2018, con costas por su orden atendiendo la materia de alimentos de que se trata (arg. art. 68 2° párr. Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación electrónica del 11/9/2018 contra la sentencia electrónica del 7/9/2018, con costas por su orden atendiendo la materia de alimentos de que se trata  y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por hallarse en uso de licencia.

     

                                                              Silvia E. Scelzo

                                                         Jueza

     

                Carlos A. Lettieri

                       Juez

     

                                                             María Fernanda Ripa

                                                                    Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 7-12-18

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 136

                                                                                     

    Autos: “PETERSEN, MAURICIO C/CASTRO, SABINA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO”

    Expte.: -89586-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PETERSEN, MAURICIO C/CASTRO, SABINA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO” (expte. nro. -89586-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/11/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación  de f. 162 contra la sentencia de fs. 153/155vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Se aprecia en el caso que Petersen postula adquirir por prescripción larga el inmueble alegado, presentándose como sucesor particular de la posesión ejercida por su antecesor Jorge Humberto Castro (fs. 44/vta., 45, 171, último párrafo, 175, tercer párrafo).

                La cesión de los derechos y acciones que a éste le correspondieran en este juicio de usucapión, produjo sus efectos por el solo concurso de todos los requisitos propios de los contratos en general (capacidad, consentimiento, objeto y causa). Y en el instante mismo en que se formó su acuerdo sobre el derecho cedido y el precio, quedó transferido al cesionario el ejercicio y el provecho o utilidad del derecho cedido. Por ello es pertinente concluir que es el cesionario el alegado titular de los derechos posesorios sobre el bien, que por implicancia de la cesión instrumentada en la escritura pública, le ha transferido el usucapiente que instara, en un comienzo, esta acción (arg. arts. 1444, 1445 del Código Civil; arg. arts. 1616, 1617, 1618.b del Código Civil y Comercial).

                Con ese marco, es claro que por aplicación del principio que nadie puede transferir a otro un derecho mejor o más extenso del que posee, quedó a cargo del cesionario acreditar que la posesión de su autor fue idónea para invocar la usucapión (arg. art. 3270 del Código Civil; art. 399 del Código Civil y Comercial).

                Y de ello resulta que, para aquilatar los veinte años que requiere el artículo 4015 del Código Civil o 1899 del Código Civil y Comercial, quien le transmitió los derechos posesorios necesariamente deberá reunir el carácter de poseedor animus domini, lo que deberá probarse adecuadamente por el plazo legal, respetando la prueba compuesta exigida por el art. 24 de la ley 14159 y 679.1 del Cód. Proc., de los actos que -de acuerdo a la ley- acreditan tal condición (arts.  2378 y 2379 del Código Civil; art. 1924 del Código Civil y Comercial).

                Esto así, sin perjuicio de comprobar su propia posesión, si fuera menester, para completar ese lapso mediante la unión de posesiones inmediatas, ya admitida en el código de Vélez y ahora contemplada en la nueva legislación de la materia (arg. 2474 al 2476 del Código Civil; arg. art. 1901 del Código Civil y Comercial).

                En este primer acercamiento, entonces, hay que consultar si se han producido probanzas idóneas en el sentido ya expresado.

                Pues bien, por lo pronto acreditado con la documentación agregada a los autos ‘Castro, Sabina s/ sucesión ab intestato’, acumulados al presente, el fallecimiento de la titular registral denunciado en la demanda, se dispuso la citación por edictos, de sus herederos, finalmente concretada. Lo que dio lugar a la intervención del defensor oficial designado al efecto (fs. 32, último párrafo, 39/40, 50/55, 57/60, 62/63, 71/73, 88/90, 91/93, 94, 95, 132, 139/vta., 148/150).

                Tocante a la relación de Castro con el inmueble, Susana Beatriz Sosa lo considera el dueño y que hace más de cuarenta años que está en posesión del mismo. Arregló un poco el baño porque trabaja de changas y no estaba mucho, sólo a dormir. Lo expuesto lo sabe porque ella iba a la casa de Castro donde convivía su tía con un hermano de él. Agrega que Castro habitaba ese bien desde que era pequeño y vivía con sus padres (fs.  34.2, 113).

                José Florencio Sosa, no sabe quién explota el inmueble, que conoce de chico que ya cuando él era chico estaban los padres de Castro. Lo único que puede decir es que no ha ido más al barrio que no sabe qué tipo de mejoras. Sin embargo, preguntado acerca de si sabe quien ocupa el referido inmueble, respondió que Castro es el dueño y que ocupa el lugar desde más de cuarenta años y que la propiedad ha ido cambiando (fs. 114/vta.).

                Jorge Humberto Castro, nació el 15 de noviembre de 1943, de modo que tuvo edad como para ser poseedor desde el año al que se remontan los testigos. Pues cuarenta años atrás desde 2016 lleva a 1976, en términos aproximados. Y en ese año, el cedente tendría unos 33 años (fs. 44).

                La tenencia de recibos de impuestos y servicios suele ser una prueba corroborante de la posesión, aunque no se encuentren a nombre del usucapiente ni den cuenta de quien realizó el pago, por constituir una presunción grave que quien tiene en su poder recibos de esa índole es seguramente quien ha efectuado el pago. Circunstancia a la que no se opone prueba en contrario (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

                En este sentido, se ha acreditado el pago del impuesto inmobiliario con alguna regularidad, durante el año 2007 (fs. 8/10). También hay pagos, más aislados en el año 2008 (fs. 87Vta., 9/11). Al igual que en los años 2009, 2010 y 2011 (fs. 14, 18, 19, 21, 23).

                Respecto a tasas municipales, el comprobante de fojas 25, corresponde al pago de derechos de oficina, aparentemente relacionado con un carnet de conductor, de modo nada aporta en este pleito.

                Cuanto al convenio de pago del 7 de febrero de 2006, que figura formalizado entre Sabina Castro y el intendente municipal de esa época, es manifiesto que no pudo ser realizado por aquélla, ya fallecida por entonces. De modo que por lo que puede distinguirse de la firma, puede atribuirse a Jorge Castro, y es un dato interesante en su favor, sobre todo si aparece acompañado por pagos de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza, referidos al inmueble de autos, con cierta regularidad por el año 2007 y 2008 (fs. 27/28).

                A fojas 29, cuenta otro convenio de similar condición, del 5 de mayo de 2011, donde aparece mencionada también la titular registral fallecida, pero atribuible verosímilmente a Jorge Castro, por el cual se conviene regularizar la tasa por alumbrado, barrido y limpieza correspondientes a los períodos 2001 a 2010, acompañado de comprobantes de pago de los meses de mayo a octubre de 2011 (fs. 30/31).

                Ciertamente que estos pagos de impuestos y tasas correspondientes al inmueble que se aspira usucapir, como fue sugerido, no resulta todo lo regular que podría esperarse. Pero tampoco encuadran, en todos los casos,  en la categoría de pagos retroactivos de tributos, característico en quien pretende preconstituir prueba a los fines de intentar una usucapión. Así, por ejemplo, existen comprobantes del año 2006, bastante distantes de la demanda iniciada en junio de 2012 y del plano de mensura, aprobado en octubre del mismo año (fs. 37).

                En suma, el pago de los impuestos y tasas que afectaron el inmueble en cuestión, realizados por un tramo del plazo de prescripción, tal como fueron verificados, discretamente alcanzan para tomarlos como reveladores de aquella intención, propósito de comportarse como dueño, de modo de producir un convencimiento suficiente acerca del comportamiento del sedicente poseedor (art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

                Ello así, amalgamados con la declaración de los testigos y con la evidencia que trasunta el reconocimiento judicial, la cual da cuenta de la existencia de una edificación -casa habitación-, de momento no habitada, porque se están haciendo trabajos de albañilería para instalación de servicios y de una empalizada de chapas en el frente de la casa, con tapiales laterales de planchas y una parte de madera (fs. 118).

                En definitiva, si bien no abundan los actos posesorios comprobados anteriores a la cesión de derechos de autos, no es menos cierto que tampoco surge de la causa que el cedente haya perdido la posesión que alcanzó a acreditar (arts. 2452, 2453, 2454, 2455, 2456 y concs. del Código Civil; arts. 1931.b, c y e, y concs. del Código Civil y Comercial). Sumado a que la voluntad de conservarla se presume mientras no se haya manifestado una voluntad contraria (art. 2445 del Código Civil; arts. 1929 y 1930 del Código Civil y Comercial). Por ejemplo no se ha alegado ni probado que alguien haya usurpado o entrado en posesión del inmueble por más de un año, causa concreta de pérdida de la misma (art. 2456 del Código Civil; arg. art. 1931 b, del Código Civil y Comercial).

                Por lo demás, como se desprende de lo expuesto que al momento de la cesión –noviembre de 2013– ya Castro había completado los veinte años necesarios para usucapir, el cesionario no tuvo necesidad de acreditar años de posesión propia, pudiendo aprovechar de los derechos que adquiriera de su cedente.

                Finalmente, que Jorge Humberto Castro haya intentado lograr el dominio del inmueble por sucesión universal de quien ha figurado como titular del mismo en el Registro de la Propiedad Inmueble, sin conseguirlo, no lo coloca en situación de mero tenedor, sino que –por el contrario– refuerza su animo a considerarse dueño de la cosa. Cabe recordar en ese rumbo, que el fallecimiento de la causante ocurrió el  7 de diciembre de 1972 y que en el tiempo en que se promovió el sucesorio -4 de agosto de 2010-, ya Castro aparece como abonando impuestos y tasas anteriores de la finca, y a tenor de los testimonios analizados, habría completado el plazo legal para usucapir (fs. 113/114vta.; fs. 3 y 12/vta. del sucesorio agregado; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                Por los desarrollos precedentes y considerando que el defensor oficial no ha formulado oposición (f. 121),   VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde  estimar la apelación  de f. 162 contra la sentencia de fs. 153/155 vta., y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda, declarando operada la prescripción adquisitiva a favor de Mauricio Petersen sobre el inmueble identificado catastralmente como Circunscripción V Sección B Quinta 6 Manzana 6 d Parcela 36, Matrícula F°48 Año 1964, Partida 2518, del partido de Hipólito Yrigoyen; con costas en ambas instancias en el orden causado en función de no haber mediado oposición del Defensor Oficial (arg. art. 68 2° párr. Cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación  de f. 162 contra la sentencia de fs. 153/155 vta., y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda, declarando operada la prescripción adquisitiva a favor de Mauricio Petersen sobre el inmueble identificado catastralmente como Circunscripción V Sección B Quinta 6 Manzana 6 d Parcela 36, Matrícula F°48 Año 1964, Partida 2518, del partido de Hipólito Yrigoyen; con costas en ambas instancias en el orden causado en función de no haber mediado oposición del Defensor Oficial.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por hallarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha de acuerdo: 19-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 22

                                                                        

    Autos: “A.H.A. C/ R.G.E. S/ ··INC. DESAFECTACION DE BIEN DE FAMILIA”

    Expte.: -91102-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A.H.A. C/ R.G.E. S/ INC. DESAFECTACION DE BIEN DE FAMILIA” (expte. nro. -91102-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha  19-02-2019  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    El juzgado de familia se considera incompetente en razón de que el objeto de los presentes (desafectación de bien de familia) no se encuentra dentro de las materias otorgadas por el art. 827 del CPCC a los juzgados de familia creados por ley 13634 (f. 129).

    Ahora bien, la pretensión de desafectación del bien de familia fue planteado como incidente dentro de la demanda de liquidación y partición de la sociedad conyugal entre las partes de autos 8v. fs. 2, demanda fs. 4/8 pto.. V).

    Es que, al efectuar la petición inicial se dijo que estando afectado como bien de familia el único bien ganancial se solicitaba su desafectación, por manera que la liquidación y partición del inmueble está en alguna medida subordinada al desenlace de la pretensión de desafectación pretendida.

    Tal como ha quedado entablada la contienda negativa de competencia, esa subordinación de pretensiones constituye suficiente fundamento para que en la de desafectación del bien conozca el juzgado de familia,  en función de lo reglado en el art. 827 incs. c y x,  y en el art. 6 incs. 1 y 2 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar competente el Juzgado de Familia 1.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente el Juzgado de Familia 1.

    Regístrese. Hecho, remítanse los autos al juzgado declarado competente.

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha de acuerdo: 19-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 21

                                                                        

    Autos: “ALEMANO MARTA LUISA Y OTRO/A  C/ ALEMANO SILVANA MARIA S/DIVISION COSAS COMUNES”

    Expte.: -89604-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALEMANO MARTA LUISA Y OTRO/A  C/ ALEMANO SILVANA MARIA S/DIVISION COSAS COMUNES” (expte. nro. -89604-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son altas las apelaciones concedidas a f. 234 contra la regulación de honorarios de fs. 217/218?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En las causas con significación pecuniaria, el honorario surge de la multiplicación de una base dineraria por una alícuota.

    Desde ese punto de vista, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal. Es dar principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación.

    De manera que si la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada –o sea, si la base regulatoria resulta durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios (art. 827 párrafo 2° cód. proc.).

    En el caso, la liquidación usada como base regulatoria fue determinada por el juzgado en febrero de 2017 (ver f. 202 vta.) estando en vigencia el d.ley 8904/77, de manera que la regulación de honorarios, aunque temporalmente ubicada durante la vigencia de la ley 14967, debe ser llevada a cabo conforme aquélla normativa (fs. 64, 65 y 92; art. 827 cit.).

    Para armonizar esta concepción procesal de la regulación de honorarios con la sustancial –apoyada en el art. 7 párrafo 1° CCyC- que ha  venido aplicando esta cámara por mayoría (v.gr. “Banco de La Pampa c/ Boeri” expte. 90776  11/6/2018 lib. 49 reg. 163), habría que decir que rige la ley de honorarios vigente al momento de la regulación, salvo que la regulación haya tenido principio de ejecución durante la vigencia de una ley anterior ya derogada al momento de la regulación, en cuyo caso habría que aplicar la ley ya derogada y no la vigente al momento de la regulación para realizar ésta.

    2- Fue completada una sola de las dos etapas del art. 28.b del d.ley 8904/77 (ver f. 90); las posteriores tareas no encuadran en el inciso 28.b.2 de ese decreto ley, aunque fueron significativas porque arribaron a soluciones autocompositivas (fs. 141/vta., 143, 200/203 vta., etc.), por manera que merecen el tercio referido en el art. 28 último párrafo del d.ley 8904/77 (art. 16 d.ley cit.).

    Así, si la alícuota usual de la cámara para los procesos sumarios con dos etapas cumplidas ha sido del 18% (ver “Dhers” 22/4/2010 lib. 41 reg. 101; etc.; art. 1 CCyC), para una sola etapa más un tercio ha de ser del 12% (9% + un tercio de 9%; art. 28 cit., últimos dos párrafos).

    Por otro lado, habiéndose acordado costas por su orden (f. 203 vta.),  debiendo cada parte abonar los honorarios de sus respectivos abogados, otra cosa a considerar es la participación de los condóminos en los bienes comunes, conforme lo ha hecho el juzgado a f. 217 vta. sin suscitar crítica específica (art. 38 d.ley 8904/77; arts. 75 párrafo 2° y 266 cód. proc.).

    3- Por el departamento sito en la CABA (f. 217 vta., arriba), usando la base no objetada de $ 14.286.800, corresponde lo siguiente:

    Abogados B. y S.: base x 12% x 66,66% = $ 1.142.830;  para cada uno $ 571.414,90 (art. 13 d.ley 8904/77);  resultando altos, pues, los fijados para cada uno por el juzgado en $ 857.122,30;

    Abogado R.: base x 12% x 33,33% = $ 571.414,90; así que efectivamente son altos los honorarios fijados por el juzgado en  $ 857.122,30.

     

    4- Por el inmueble rural (f. 217 vta., abajo), usando la base no objetada de $ 23.952.456, corresponde lo siguiente:

    Abogados B. y S.: base x 12% x 44,33% / 2 (art. 13 cit.) =  $ 637.087,40  para cada uno; es alta también la regulación del juzgado en $ 955.631,15 cada uno;

    Abogado R.: base x 12% x 55,67%% = $ 1.600.120; es alta, otra vez, la regulación del juzgado, en $ 2.400.179,80.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar las apelaciones por altos y reducir los honorarios a las cantidades indicadas en los considerandos 3- y 4-.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar las apelaciones por altos y reducir los honorarios a las cantidades indicadas en los considerandos 3- y 4-.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


  • Fecha de acuerdo: 13-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 02

                                                                        

    Autos: “D. E. D. C/ C. Z. M. S/ INCIDENTE DE CESE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91094-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa  para  dictar  sentencia  en  los autos “D. E. D. C/ C. Z. M. S/ INCIDENTE DE CESE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91094-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación fundada electrónicamente el  3/12/2018 contra la sentencia electrónica del 9/11/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En su sentencia el juzgado:

    a-  recordó que, antes de la sentencia de mérito en el proceso de divorcio, había sido fijada una cuota alimentaria en favor de C. y a cargo de D., considerando su situación de necesidad y su precario estado de salud;

    b- consideró que no se probó un cambio de esa situación fáctica  y que,  luego de la sentencia de divorcio y conforme el art. 434 CCyC, no corresponde hacer lugar a la pretensión de cese alimentario.

    2- Respecto de la “unión convivencial” como causal de cese (art. 434 anteúltimo párrafo CCyC), el juzgado  indicó que las relaciones de pareja de C. anteriores al divorcio por separación de hecho sin voluntad de unirse (causal de divorcio) no son computables, y que las posteriores no permiten inferir la existencia de una “unión convivencial”.

    El apelante no intentó confutar la distinción entre parejas anteriores y posteriores al divorcio; y la mención de varias relaciones amorosas que habría tenido la accionada (párrafo 1° de la pág. 3 del memorial electrónico) no alcanza para justificar que alguna hubiera tenido la entidad de “unión convivencial” (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    3- La discapacidad de C. como fundamento para el mantenimiento de la cuota alimentaria no fue asentada sólo en el documento de f. 43, sino que el juzgado sostuvo que ese era copia del original agregado a f. 4 del expediente principal, aspecto este último que no fue cuestionado en los agravios y que es suficiente para dejar en pie ese argumento dirimente del decisorio por aplicación de los arts. 710 CCyC y 374 CPCC (ver pág. 5 del memorial; arts. 260 y 261 cits.).

    Si la discapacidad es argumento dirimente, el tiempo de duración del matrimonio (memorial, pág. 3/vta.) no hace mella en la decisión, toda vez que ese tiempo no sirve para hacer cesar una cuota de alimentos asentada  en ese argumento, sino en la falta de recursos propios suficientes y en la imposibilidad razonable de procurarlos (art. 434.a vs. art. 434.b CCyC).

     

    4- Por fin, el extenso parágrafo que comienza con el “Ya quedo…” en la página 4 del memorial y que, sin ningún punto, en 29 líneas, termina en la página 5 del memorial, no pasa de ser un apilamiento desordenado de discrepancias, conjeturas y especulaciones que no alcanzo a advertir  puedan adquirir la entidad de una crítica concreta y razonada del fallo impugnado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación fundada electrónicamente el  3/12/2018 contra la sentencia electrónica del 9/11/2018, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación fundada electrónicamente el  3/12/2018 contra la sentencia electrónica del 9/11/2018, con costas al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por hallarse en uso de licencia.

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha de acuerdo: 05-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 01

                                                                        

    Autos: “CUNEO LUIS MARIA   C/   FUSTER  JUAN CARLOS  S/  USUCAPION”

    Expte.: -91025-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUNEO LUIS MARIA   C/   FUSTER  JUAN CARLOS  S/  USUCAPION” (expte. nro. -91025-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 339 contra la sentencia electrónica del 3/10/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La sentencia electrónica reconoce que el actor ha pagado impuestos, aunque esporádicamente, a partir de 2004 (pág. 4) y que los testigos Bin, Banchetti, Martín, Aguilera, Basilotta, Peña, Cataldo y Perelló son concordantes en cuanto a reconocer al actor y a su padre como poseedores –también Montero, agrego, fs. 193/194-, detallando con precisión los actos posesorios ejercidos desde principios de la década del ochenta (pág. 2); específicamente admite la celebración de locación  con la Asociación Criadores de Caballos Criollos el 25/4/2007 (pág. 3).  A eso hay que sumar que los testigos Peña (fs. 205/206), Cataldo (fs. 207/208 y Perelló (fs. 220/221) son vecinos y  fueron ofrecidos por la parte demandada (f. 145 vta.), lo cual refuerza el poder de convicción de sus dichos (art. 456 cód. proc.).

    A la vista de esos elementos, creo que el error que puede achacarse a la sentencia ha sido desconsiderar la prueba documental anexada a la demanda y relativa a la adquisición de bienes, insumos y servicios, por la sola razón de no estar referida puntillosamente al inmueble de marras (pág. 4). Si el actor tiene un inmueble contiguo al que es objeto de su pretensión (tenor de la posic. 1 a f. 145 y su absol. a f. 222; ver IPP 17-01-001036-17/00,  f. 21; arts. 409 párrafo 2°, 421 y 374 cód. proc.), a la luz de las declaraciones testimoniales  y conformando prueba compuesta,  es dable creer que  esa documentación –que a través de su contenido da soporte a los actos posesorios argüidos-  en todo caso incluye la parcela de marras aunque no pueda establecerse que exclusivamente se refiera a ella (art. 384 cód. proc.). La tesis de que Cúneo compró o contrató a través de esos documentos pero solo para su campo fue sostenida por la parte demandada (f. 142 vta. párrafo 1°) y no advierto que se haya sustentado en prueba convincente (arts. 354.2 y 375 cód. proc.).

    Por otro lado, no hay evidencia de que el titular registral –causante de los demandados- haya poseído hasta su fallecimiento  en 2006 y de que recién a partir de entonces haya comenzado la pasividad de los accionados (f. 141 V párrafo 1° y 143 VI párrafo 2°).

    Los testigos López (resp. a preg. 2, a amp. 3 y a repreg. 2, fs. 200/201) y Silva (resp. a preg. 3 y a amp. 2, fs. 202/vta.) ubican en el lugar  a Fuster –causante de los demandados-  hasta el año 1987; Schwert, lo posiciona allí hasta dos o tres años después de 1980 (resp. a preg. 2, a amp. 4 y a repreg. 4, fs. 203/204). Es cierto que  Esquivel dice haber concurrido al lugar hasta que se casó en 1986, y también “hasta el año 93/94 no me acuerdo exacto” (resp. a amp. 3, f. 219), pero esta última versión es asilada, insegura y se contrapone a las demás, máxime considerando la precisión de López, según quien, luego de 1987, él llevó a Fuster para ver la parcela desde afuera nomás, entre 2001 y 2003,  todo lo más éste quejándose por lo que veía (resp. a amp. 6 y 7 y resp. a repreg. 12, fs. 260 vta./261). Obviamente, hacía falta mucho más que una queja de Fuster por lo bajo para suspender o interrumpir la posesión de que estaba siendo objeto su parcela (arts. 2539 y sgtes. y  2544 y sgtes. CCyC).

    Sí se sabe cuándo los herederos de Fuster rompieron su pasividad: con las denuncias por usurpación del 14/7/2014 (fs. 117/118) y del 28/6/2017 (fs. 119/vta. e IPP más arriba mencionada), y con la carta documento del 18/5/2015 (f. 120). Pero ya era tarde: si desde la década de 1980 –en todo  caso, si desde 1987 cuando se fue Fuster, según los testigos López y Silva; ver f. 95 vta.-  el demandante y su padre eran poseedores, al tiempo de esas denuncias –dicho sea de paso, al parecer inconducentes-  y misiva ya se había consumado la usucapión   (arts. 679 y sgtes. cód.proc.; arts. 1899, 1901. 1905 y concs. CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde revocar la sentencia apelada y declarar operada la prescripción adquisitiva pretendida por Luis María Cúneo sobre la parcela individualizada a f. 95.I, a partir del año 1987. Con costas en ambas instancias a la parte demandada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la sentencia apelada y declarar operada la prescripción adquisitiva pretendida por Luis María Cúneo sobre la parcela individualizada a f. 95.I, a partir del año 1987. Con costas en ambas instancias a la parte demandada vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


  • Fecha de acuerdo: 18-02-2019. AJUSTE DOCTRINARIO S/ LEY 14967

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 20

                                                                        

    Autos: “ARTE FACTOS S.R.L  C/ LUCERO MARCOS CESAR S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90952-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARTE FACTOS S.R.L  C/ LUCERO MARCOS CESAR S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90952-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica del 29/8/2018 contra la regulación de honorarios de f. 92?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En las causas con significación pecuniaria, el honorario surge de la multiplicación de una base dineraria por una alícuota.

    Desde ese punto de vista, practicar la liquidación que ha de servir como base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal. Es dar principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación.

    De manera que si  la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada –o sea, si la liquidación se practica druante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios (art. 827 párrafo 2° cód. proc., según http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.html; en otras versiones, es art. 845 párrafo 2°).

    En el caso, la liquidación usada como base regulatoria fue practicada en febrero de 2017 estando en vigencia el d.ley 8904/77, de manera que la regulación de honorarios, aunque temporalmente ubicada durante la vigencia de la ley 14967, debe ser llevada a cabo conforme aquélla normativa (fs. 64, 65 y 92; art. 827 cit.).

    Para armonizar esta concepción procesal de la regulación de honorarios con la sustancial –apoyada en el art. 7 párrafo 1° CCyC- que ha  venido aplicando esta cámara por mayoría (v.gr. “Banco de La Pampa c/ Boeri” expte. 90776  11/6/2018 lib. 49 reg. 163), habría que decir que rige la ley de honorarios vigente al momento de la regulación, salvo que la regulación haya tenido principio de ejecución durante la vigencia de una ley anterior ya derogada al momento de la regulación, en cuyo caso habría que aplicar la ley ya derogada y no la vigente al momento de la regulación para realizar ésta.

     

    2-  Esta cámara por mayoría tiene decidido que, por la labor desplegada en todo un proceso hasta la sentencia,  la regulación de honorarios no puede ser inferior a 4 jus, conforme el art. 22 del d.ley 8904/77 (ver precedentes cits. en “Martínez c/ Martín” expte. 88306 18/9/2012 lib. 43 ret. 326).

    En el caso, hasta la sentencia de trance y remate y aplicando el mecanismo “base x alícuota”,  el juzgado reguló honorarios en 0,68 Jus, de manera que resulta fundada la apelación, correspondiendo incrementar los honorarios recurridos a la suma de pesos equivalente a 4 jus d.ley 8904/77 (art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- Adhiero al punto 2 del voto que abre el acuerdo en los términos indicados a continuación.

     

    2- El cambio de postura en el tema del magistrado que abre el acuerdo me lleva a tener que reiterar la postura que sostuve en minoría a poco de entrar en vigencia la ley 14967.

    Veamos: como se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia,  devengados  bajo la vigencia del d-ley 8904 (v. sentencia de fs. 50/vta.),   por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.;  criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1.),   corresponder  fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, sería  esta la que regirá el caso.

    Así,  respecto de un honorario devengado bajo la vigencia del d-ley 8904/77, pero a regularse al tiempo de estar sancionada la nueva ley arancelaria provincial, en alusión a las etapas del proceso cumplidas a la luz de dicho decreto indicó que “resulta necesario (…) discriminar aquellas (etapas) pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema” correspondiendo “dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente “.

    El fallo en cuestión es claro: si los trabajos se devengaron bajo el régimen derogado, éste será el aplicable.

    Tal postura constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio  (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).

    Pues el precedente y la analogía están dados por la materia respecto de la cual se expidió el Más Alto Tribunal Provincial, a saber tema honorarios y régimen legal aplicable: Decreto-ley 8904/77 vs. Ley 14967; independientemente del tipo de proceso o materia principal sobre la que hubiera versado la litis.

    Pero además se aprecia que el fallo del Alto Tribunal Provincial se compadece con el criterio que intenta evitar una aplicación retroactiva de la nueva ley, susceptible de afectar derechos adquiridos (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y  7 CCyC).

    Tratándose de honorarios devengados bajo la vigencia de la ley derogada, estamos en presencia de una obligación personal entre profesional y cliente que se consolidó durante la vigencia de la ley anterior, restando sólo la cuantificación, un acto declarativo de un honorario ya devengado.

    No corresponde, pero tampoco sería prudente que el legislador hubiera impuesto que frente a cada acto procesal que el cliente realizara con asistencia letrada, el juez le asignara un valor pecuniario al  trabajo, es decir a continuación de cada escrito presentado, le regulara honorarios al profesional por ese escrito. Por razones de buen orden procesal, la ley estatuyó el  momento preciso para la cuantificación del honorario (art. 51, d-ley 8904/77) salvo que el profesional solicite una regulación  provisoria (arts. 17 y 53 del d.ley);  pero que no hubiera cuantificación previa no significa que no hubiera un honorario devengado con un valor determinado según el acuerdo que pudieron profesional y cliente pactar o en su defecto regido por la normativa vigente a esa fecha; en ausencia de acuerdo, cada trabajo realizado bajo la vigencia del viejo  d-ley de honorarios devengó un honorario que se concretó, cerró o consumó con ese d-ley; en otras palabras juega la noción de consumo jurídico.

    Al respecto ha dicho la SCBA que “Cabe recordar que el art. 3 del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. C. 101.610, sent. del 30-IX-2009) (conf. SCBA C. 107.516, “Canio, Daniel Gustavo contra Seguro Metal Coop. de Seguros. Cumplimiento contractual”, sent. del 11 de julio de 2012 en Juba).

    Y la regulación de honorarios cuanto más, puede ser una consecuencia, de hechos sucedidos y consumados en el pasado bajo el imperio o vigencia de la ley anterior, es decir el d-ley 8904/77. Como lo es la decisión que determina la responsabilidad por un accidente de tránsito acaecido bajo la vigencia del Código Civil Velezano, al cual hoy se le aplica, a los fines de determinar la responsabilidad del autor del hecho ilícito, el código derogado y no el CCyC; porque el hecho generador de responsabilidad se produjo y consumó en el pasado. Del mismo modo, en el caso, el hecho generador del honorario -el trabajo profesional realizado bajo la vigencia del d-ley derogado- se consumó en el pasado (art. 7 CCyC).

    Pues la regulación de honorarios es  declarativa del derecho del letrado a cobrar la suma de dinero que por convenio o por la ley le correspondía, por ese preciso y particular trabajo realizado; la regulación sólo hace una mera traducción a números del valor de una  labor consumada y cerrada en un tiempo anterior.

    Y ello así, además en función de la relación jurídica que unía al cliente con su letrado que se generó y consumó justamente en el pasado, como también el devengamiento del honorario con cada acto que el letrado realizó; y según sea la época del mismo, si  bajo la vigencia del d-ley 8904/77 o la ley 14967, será de aplicación uno u otro ordenamiento.

    Es que no puede soslayarse que existe entre cliente y letrado una obligación de base contractual.

    La forma ideal de ese acuerdo de voluntades es la escrita a fin de precisar el alcance de las obligaciones de una y otra parte, pero a falta de acuerdo escrito, ello no puede quitar validez al acuerdo informal, muchas veces verbal donde el letrado le anoticia al cliente cuál será su honorario profesional; y es de práctica, salvo que se pruebe lo contrario, que ello se conversó y acordó al momento de contratar los servicios (por escrito o verbalmente).

    En suma, a la fecha de contratarse el trabajo, el letrado tenía una expectativa concreta de cobro y el cliente sabía el alcance de sus obligaciones; y esos fueron los términos del acuerdo. Modificar posteriormente ese sinalagma, afectaría derechos adquiridos (arts. 17 Const. Nac. y 7 CCyC). Esto hace que de haber contrato formal o informal se aplique el convenio; y en ausencia de acuerdo se aplique la ley vigente a la fecha en que cada labor profesional es realizada, pues esa esa ley es la que tuvieron o debieron tener en miras las partes en cada una de esas oportunidades (arts. 3 y 20 CC y 7 y 8 CCyC; ver fallo plenario de la Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, en particular votos de los Dres. Bermejo y López Muro del 30-11-2017 en autos “E.A., M.B. c/L.C.A. H. H. s/divorcio por presentación unilateral; Reg. 240; Folio 1594 en pág. de la SCBA “blogs de Cámaras” de la sala señalada).

    Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Los votos que anteceden si bien coinciden en lo que atañe a la regulación de honorarios (punto dos del voto en primer término y uno del dato en segundo lugar) difieren en cuanto a los fundamentos que conducen a la aplicación -en este caso- del decreto ley 8904/77.

    Por un lado la jueza Scelzo reitera su posición que -fundamentalmente- hace eje en la aplicación de lo resuelto por la Suprema Corte en ‘Morcillo’.

    El juez Sosa, de su parte, acude a lo dispuesto en el artículo 827, párrafo segundo, según la numeración original del código, que en algunas versiones editoriales figura como 845, con mención de lo dispuesto por el artículo 9 del decreto ley 7861/72 y 11 de la ley 11.453. Por manera que tomando como principio de ejecución la liquidación para establecer la  base regulatoria, considera aplicable la disposición vigente en ese momento, o sea aquel decreto ley 8904/77.

    De mi parte he adherido a la postura del recién mencionado camarista que fijaba –con fundamento central en el artículo 7 del Código Civil y Comercial- la ultractividad de esa norma cuando durante su vigencia había mediado regulación, aun cuando estuviera apelada, cayendo su revisión por la alzada ya vigente la nueva norma arancelaria. No al razonamiento de la jueza Scelzo que, siguiendo el caso ‘Morcillo’, hacía mérito del momento en que se devengó el honorario para aplicar una u otra norma.

    Pues bien, la postura del voto en primer término, da ahora -como puede verse- un mayor espacio para la ultractividad del decreto ley 8904/77, pero no llega a igualarse con la doctrina del segundo voto.

    En este escenario, siendo que para resolver la disidencia de fundamentos debo hacerlo teniendo en cuenta alguna de esas dos posiciones, mis adhesiones procedentes  me colocan más cerca de la solución fundada por el voto inicial.

    Por ello, en este caso, adhiero por tal motivo al voto dado en primer término.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación electrónica del 29/8/2018 y, en consecuencia incrementar los honorarios recurridos a la suma de pesos equivalente a 4 jus d.ley 8904/77 (art. 34.4 cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo,  habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica del 29/8/2018 y, en consecuencia incrementar los honorarios recurridos a la suma de pesos equivalente a 4 jus d.ley 8904/77.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


  • Fecha de acuerdo: 15-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 18

                                                                        

    Autos: “T., R.V. S/ VIOLENCIA DE GÉNERO X LEY 26485”

    Expte.: -91090-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “T., R.V. S/ VIOLENCIA DE GÉNERO X LEY 26485” (expte. nro. -91090-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación fecha 10/12/2018 contra la resolución de fecha 6/12/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    El recurrente M. apela el 10/12/2018 la resolución que dispone, con fecha 6 de diciembre del 2018, la prohibición de acercamiento de aquél respecto de la denunciante T. por el plazo de 60 días  (ver presentación electrónica del 10/12/2018).

    Sin  perjuicio del acierto o no  de la decisión apelada, a esta altura se ha tornado abstracto expedirse sobre el recurso, porque a más tardar con fecha 7 de febrero de  este año venció el plazo por el cual la medida se dispuso (art. 6 CCyC), sin que conste aquí que se haya prorrogado la misma (f. 9/10).

    De tal suerte, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación de fecha 10/12/2018 por falta sobreviniente de gravamen (arts. 163.6 párrafo 1º, 242 y 266 del Cód. Proc.; cfrme. mi voto en “D., M.C. c/ L., O.H. s/ Violencia Familiar”, 05-07-2012, L.42 R.170).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación de fecha 10/12/2018 por falta sobreviniente de gravamen.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible el recurso de apelación de fecha 10/12/2018 por falta sobreviniente de gravamen.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por hallarse en uso de licencia.

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


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