• Fecha del Acuerdo: 7-12-2018.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 49 / Registro: 429

                                                                                     

    Autos: “C., G. S. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR LEY 12569”

    Expte.: -91031-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete   días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., G. S. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR LEY 12569” (expte. nro. -91031-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06/12/2018 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación electrónica de fecha 29/10/2018  contra la regulación de honorarios del 20/09/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. Se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia,  devengados bajo la vigencia del d-ley 8904  (v. fs. 290/vta.),   por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.),  corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

                 Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, será éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.

                Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

                Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año último,  seguir la postura mayoritaria  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.).

                Por ello, es que estimo que la licencia actual del juez Sosa no modifica ni altera lo que se resuelva con el juez Lettieri, de mantener este magistrado su postura, toda vez que cualquier intento de integrar esta Cámara con un tercer magistrado llevaría más tiempo que el de su reintegro, que se producirá el lunes próximo.

     

                2- El Fisco de la Provincia mediante escrito electrónico de fecha  29 de octubre de 2018 cuestiona   la regulación de honorarios practicada a favor de la Abogada del Niño, tanto el monto de la retribución fijada como la normativa aplicada (punto II del dicho escrito).

                Los honorarios de la abog.  fijados en 20 Jus resultan elevados  teniendo en cuenta la tarea desplegada por dicha profesional, quien a su hora -ver escrito de f. 306- solicitó se regulen honorarios en relación a la labor  desempeñada. Es que dicha labor se concretó en la  aceptación del cargo y contestación de traslado en el mismo acto, es decir que su actividad profesional se circunscribió a un único escrito (fs. 290/vta.), sin que la letrada hubiera indicado que correspondiera merituar otra tarea a los fines regulatorios  (arg. art. 178 cód. proc.; art. 16 de la ley 14967).

                Ello por cuanto tratándose de un  el proceso de violencia familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria  de la ley  14967, actualmente vigente, que establece para todo el  procesos de violencia familiar  un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c), pero  debiendo armonizarse con la tarea efectivamente desarrollada por la abogada ,  según lo normado en los incisos b.c. y g. del artículo 16 de la misma ley.

                Así, de acuerdo a lo expuesto, teniendo en cuenta la labor detallada, para que guarde relación con ella, deben reducirse los  honorarios de dicha letrada a la suma equivalente a  7  jus según ley 14967 (1 jus = $1190 según AC. 3909; arts.  9.I.1.c, 16, 22   y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al punto 2 del  voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación electrónica de fecha 23/11/2018 contra la regulación de honorarios del 20/09/2018 y  en consecuencia reducir los  honorarios de la abogada a la suma equivalente a  7  jus según ley 14967 (1 jus = $1190 según AC. 3909; arts.  9.I.1.c, 16, 22   y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación electrónica de fecha 23/11/2018 contra la regulación de honorarios del 20/09/2018 y  en consecuencia reducir los  honorarios de la abogada a la suma equivalente a  7  jus según ley 14967 (1 jus = $1190 según AC. 3909; arts.  9.I.1.c, 16, 22   y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

                Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por hallarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 7-12-2018.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 428

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAMPODONICO ERNESTO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90866-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAMPODONICO ERNESTO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90866-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación  de fs. 599/600 contra la resolución electrónica de fecha 17/10/18 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Campodónico y Castellano, pidieron la suspensión de la subasta, plantearon la suspensión de la ejecución hipotecaria y la aplicación de la legislación de emergencia hídrica (fs. 574/576).

                De ello se confirió traslado al acreedor ejecutante (fs. 577/vta.). Pendiente tal sustanciación, el juzgado desestimó la fijación por el martillero de una fecha para la subasta (v. escrito electrónico del 18/06/2018). Esta resolución fue motivo de reposición con apelación en subsidio por parte del ejecutante (escrito electrónico del 28/06/2018). Concediéndose por el juzgado la apelación subsidiaria (providencia del 03/07/2018), el memorial fue respondido a fojas 589/590, expidiéndose la alzada a fojas 593/594.

                Consideró entonces este tribunal que con lo expuesto por el ejecutante en el escrito donde había planteado aquella revocatoria con apelación en subsidio, había dejado expuesta su postura respecto de aquella suspensión solicitada por los ejecutados, restando tan sólo que se decidiera al respecto (fs. 593/594).

                Y así fue como se arribó a la resolución del 17 de octubre de 2018, que desestimó la suspensión impetrada.

                Para decidir de ese modo, se tuvo en cuenta que los tres inmuebles en cuestión se encontraban arrendados, no obstante el pacto en contrario a esa posibilidad, de lo cual se infirió que los demandados había incumplido con lo acordado, adunando que tales bienes no eran explotados por ellos y que si bien eran una fuente de ingresos no servían de sustento laboral como lo establecía la norma. Tampoco se apreció determinante para la suspensión, la emergencia hídrica en la zona donde estaban ubicadas las fracciones de campo. Concluyendo que no era de aplicación la ley 13.502.

                Los ejecutados dedujeron revocatoria con apelación subsidiaria.

                Sostuvieron –en cuanto interesa destacar– que habían sido inscriptos ante el Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales, respecto de los inmuebles sometidos a la subasta. Atribuyen haberse reconocido en el fallo los efectos suspensivos que genera la inscripción ante ese Registro, aunque hizo caso omiso a la petición de haber oficiado al organismo para corroborar la inscripción y en consecuencia el amparo de aquella ley.

                En definitiva piden se revoque la resolución recurrida y se ordene el libramiento del pedido de informe al Registro de Deudores de Ejecuciones Judiciales’, a fin de que informen si se encontraban inscriptos y amparados por la ley 13.302 (f. 600).

                El memorial fue respondido extemporáneamente por el banco (f. 601).

                2. Pues bien, limitado en el tratamiento de la apelación por los agravios formulados por los recurrentes (arg. arts. 260, 261 y 266 del Cód. Proc.), cabe tratar en esta instancia, si la inscripción en el registro respectivo por parte de los demandados pudo tener el efecto de someterlos sin más a la suspensión de las ejecuciones, dispuesta por la ley 13.302, sus prórrogas y modificatorias (f. 600, primer párrafo). Pues la falta de cuestionamiento oportuno del banco ejecutante, habilita tener por reconocido que tal inscripción se produjo, tal como fue dicho a foja 600.2.7 (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Sin que sea menester producir la medida que se sugiere a foja 600.III.3.1.

                Por lo pronto, no se verifica que la resolución apelada expresamente reconociera a la anotación en el Registro, efectos suspensivos de la ejecución, como se expresa a fojas 599/vta.2.6.

                Según lo que puede leerse, la jueza sólo hizo referencia a que el artículo 4 de la ley 14.077 determinó la inscripción obligatoria de los deudores, mediante declaración jurada. Sin abrir juicio expreso  acerca de los efectos de ese acto.

                Tocante al régimen legal, en su versión original, el artículo 4 de la ley 13.302, estipuló: ‘Créase el Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales que tengan por objeto la vivienda única familiar y/o unidad productiva, donde los deudores comprendidos en el régimen de la presente Ley deberán inscribirse obligatoriamente mediante declaración jurada. El deudor tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la orden de subasta, a fin de cumplimentar la referida inscripción; caso contrario, la suspensión legalmente establecida quedará sin efecto en forma automática. Respecto de los procesos que se encuentren suspendidos a la fecha, el deudor tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles para inscribirse en el citado Registro, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley’.

                La ley 14.360 le dio otra versión, dejándolo redactado de la siguiente manera: ‘Créase el Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales que tengan por objeto la vivienda única familiar y/o unidad productiva, donde los deudores comprendidos en el régimen de la presente Ley deberán inscribirse obligatoriamente mediante declaración jurada. El deudor tendrá un plazo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la orden de subasta, a fin de cumplimentar la referida inscripción; caso contrario, la suspensión legalmente establecida quedará sin efecto en forma automática. Respecto de los procesos que se encuentren suspendidos a la fecha, el deudor tendrá un plazo de noventa (90) días hábiles para inscribirse en el citado Registro, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley’.

                A su vez la ley 14.457 modificó ese texto, consignando: ‘Créase el Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales que tengan por objeto la vivienda única familiar y/o unidad productiva, donde los deudores comprendidos en el régimen de la presente Ley deberán inscribirse obligatoriamente mediante declaración jurada. El deudor tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la orden de subasta, a fin de cumplimentar la referida inscripción; caso contrario, la suspensión legalmente establecida quedará sin efecto en forma automática. Respecto de los procesos que se encuentren suspendidos a la fecha, el deudor tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles para inscribirse en el citado Registro, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.’

                Finalmente con la ley 14.529 (B.O. del 30/12/2013), la norma terminó expresando: ‘Créase el Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales que tengan por objeto la vivienda única familiar y/o unidad productiva, donde los deudores comprendidos en el régimen de la presente Ley deberán inscribirse obligatoriamente mediante declaración jurada’. Es decir, mantuvo la inscripción obligatoria en el citado Registro, pero sin establecer plazo para ello.

                De ahí en más, se sucedieron, varias prórrogas por leyes 14.679, 14.825 y 14.963, la que también dispuso corregir y actualizar el monto tope de la vivienda alcanzada por el beneficio. Pero, en lo demás, no hubo sustanciales variaciones.

                En suma, no parece que pueda inferirse razonablemente de los pasajes transcriptos, que sea bastante la inscripción en ese Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales, para que –automáticamente– quedara dispuesta la suspensión de la ejecución. Como lo sugieren los quejosos a foja 600, primer párrafo.

                La inscripción es obligatoria para acceder al beneficio, eso es claro. El artículo 4 del anexo I del decreto 1.133/2012 (B.O. del 14/01/2013), es indicativo cuando establece que los deudores hipotecarios comprendidos en el presente régimen, deberán ingresar la declaración jurada debidamente intervenida y numerada por el registro creado al efecto, en el expediente de ejecución judicial correspondiente. Pero de ahí deducir que entonces la sola inscripción mediante declaración jurada implica la suspensión, es un avance interpretativo que no resulta manifiesto del texto expreso de las normas aludidas.

                En todo caso, si a criterio del recurrente la inscripción era vinculante para el magistrado, o si esa propiedad venía dada por tratarse de la aplicación de normas de orden público, no fue suficiente con mencionarlo, ni citar una presentación anterior, sino que debió fundamentar jurídicamente tal postura. Habida cuenta que, por principio, es el  juez del proceso, quien –computando los antecedentes, apreciando si considera reunidos los extremos legales y con salvaguarda del derecho de defensa de los demás interesados– debe decidir, en definitiva, si concede o no una suspensión del juicio o de la subasta (arg. arts. 34.5.b.,  157 y concs. del Cód. Proc.; Sosa, T.E., ‘La subasta judicial’, pág. 246 y nota 371).

                Sobre todo cuando la jueza, en la resolución apelada, proporcionó los motivos por los cuales consideró inaplicable al caso la suspensión prevista en la ley 13.204, sus prórrogas y modificatorias, al igual que el decreto 362/17, los que tampoco fueron rebatidos idóneamente mediante una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                En definitiva, como fue propuesta, la apelación subsidiaria no llegó a cumplimentar la carga que exige el artículo 260 del Cód. Proc., y por lo tanto el recurso quedó desierto, con la secuela prevista en el artículo 261 del mismo cuerpo legal.

                Por ello, VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde  declarar desierta la apelación  de fs. 599/600 contra la resolución electrónica de fecha 17/10/18, con costas al apelante vencido

     (arts. 68 y 556 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Declarar desierta la apelación  de fs. 599/600 contra la resolución electrónica de fecha 17/10/18, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por hallarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 7-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 427

                                                                                     

    Autos: “CASADEI EDITH C/ ARRESE GERVASIO S/ INCIDENTE DE REMOCION DE ADMINISTRADOR”

    Expte.: -90538-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete   días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASADEI EDITH C/ ARRESE GERVASIO S/ INCIDENTE DE REMOCION DE ADMINISTRADOR” (expte. nro. -90538-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica del día 3/9/2018 contra la resolución de fecha 29/8/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- La resolución apelada del día 29 de agosto de 2018 rechaza el presente incidente de remoción de administrador judicial interpuesto por Edith Casadei, por considerar que la misma carece de legitimación de manera manifiesta.

                Para fundamentar dicha resolución, el a quo alega que aún no hay sentencia en la acción de indignidad iniciada por Casadei contra la heredera declarada Linares, y que además existen medidas cautelares dictadas a su favor, encontrándose salvaguardados sus eventuales derechos. 

                2- Ahora bien, el parentesco invocado de Edith Casadei se encuentra en un 4° grado colateral por consanguinidad, y como la acción de indignidad iniciada contra la heredera Marina Elena Linares aún no ha sido decidida, no puede considerarse manifiesta por el momento su falta de legitimación activa, razón por la cual ha sido prematuramente declarada como previa en la resolución apelada, debiendo recién ser abordada la cuestión luego de ser definida la situación en ese sucesorio (arts. 2424, 2438 y concs. CCyC; arts. 345.3 y 374 cód proc.).

                3- Por los motivos expuestos, corresponde revocar la resolución apelada del día 29 de agosto de 2018.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación electrónica del día 3/9/2018 contra la resolución de fecha 29/8/2018.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación electrónica del día 3/9/2018 contra la resolución de fecha 29/8/2018.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.                                       

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

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    Libro: 49– / Registro: 426

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    Autos: “BRION, SONIA B. C/CAZAJUS Y ANCHORDAQUI, PASTORA Y OTROS S/ ··USUCAPION”

    Expte.: -91035-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 05  de diciembre de 2018

                AUTOS Y VISTOS: la apelación de f. 449 vta. p.4 contra la resolución de fs. 440/vta..

                CONSIDERANDO:

                A fs. 446/449 vta. se deduce incidente de nulidad de lo actuado en estas actuaciones, que podría desembocar en la nulidad de la resolución de fs. 440/vta. (fs. cits. puntos 1, 2 y 3). Y para el caso que no prosperase ese incidente de nulidad,  en forma subsidiaria, apelación contra aquella decisión (punto 4).

                Sea como fuere que haya sido interpuesto, el juzgado concedió en relación tal recurso, sin que esa forma de concederlo hubiera sido observada.

                Con ese marco, el interesado debió fundarlo dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acordó. Para lo cual el juzgado se anticipó en dar en préstamo el expediente (fs. 451/vta., párrafo final y 452, primer párrafo; arg. art. 127.2 y 246 del Cód. Proc.).

                El memorial no fue presentado. Hubo una presentación electrónica enviada en blanco, según se expresa en la providencia de foja 453. Y la manifestación de fojas 454/vta., titulada ‘Manifiesta. Hace saber se determine continuidad, representación, Formula reserva’,  fue formulada, sin perjuicio del resolutorio de foja 451 y su posterior recurso deducido a la alzada departamental. Por manera que no abasteció aquella carga.

                Cierto que el juzgado, con evidente error, consideró se trataba de una apelación subsidiaria y la tuvo por fundada, dando traslado al apelado del memorial (f. 452, segundo párrafo). Pero  ese manifiesto yerro no pudo tener el efecto de hacer aparecer un memorial que no existió.

                Ni siquiera la respuesta de la contraparte a ese memorial inexistente, puede tenerlo.

                En suma, ninguno de esos actos tuvo entidad para alterar lo evidente: la apelación concedida en relación no fue fundada en término y por ello, quedó desierta. Esto es lo que debió declarar el juez de primera instancia (arg. art. 246, primer párrafo, del Cód. Proc.). Y como no lo hizo, toca a esta alzada hacerlo, pues como juez del recurso, entre sus innegables facultades tiene la de constatar, por ejemplo, si éste fue fundado en término, sin estar atada ni por lo resuelto por el juez a quo ni por lo acordado por las partes (S.C.B.A., C 102827, sent. del 14/09/2011, ‘Argentini de Caniglia, Silvia y otro c/Baccetti, Alberto Damián s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21692).

                En cuanto a las costas derivadas del recurso,  deberán ser cargadas por su orden, pues aquí se conjugó la falta del memorial por el apelante, la equivocación del juzgado en apreciarlo presentado y la actuación de la contraparte que nada objetó al respecto y contestó indebidamente un memorial supuesto (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                Por ello, la CámaraRESUELVE:

                Declarar desierta la apelación de f. 449 vta. p. 4 contra la resolución de fs. 440/vta., con costas por su orden (arg. arts. 68 2° parte, 246 y concs. cód. proc.).

                Regístrese. Notifíquese (art. 143 cód. proc.). Hecho, devuélvase.

                El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por hallarse en uso de licencia.                 

                                            


  • Fecha del Acuerdo: 5-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 425

                                                                                     

    Autos: “G., P. G. C/ G.,L. M. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”

    Expte.: -90801-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P.    G.  C/ G., L. M. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR” (expte. nro. -90801-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15 de noviembre de 2011, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 27/09/2018 contra la resolución de fecha 24/09/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. En principio cabe señalar que tratándose de la producción de la prueba testimonial que fuera ordenada en la sentencia de Cámara obrante  a fs.  148/150, por los mismo fundamentos allí expuestos en el pto. 1 de los considerandos, considero que excepcionalmente corresponde hacer una salvedad al principio de inapelabilidad consagrado en el art. 494 del código procesal.

                2.  La demandada el 18/09/2018  pide que se fije audiencia a fin de que declaren los testigos propuestos, explicando que ello ya fue peticionado anteriormente y se encuentra sin proveer desde el 2/8/2018.

                Ante ello la jueza expone que el pedido de producción de la prueba testimonial presentado el 2/8/2018  ya fue resuelto el 8/8/2018, donde se fijó audiencia para el día 31/8/18 a las 9:00 hs (v. res. de fecha 24/9/2018).   

                Esa decisión es apelada por la demanda quien argumenta que la resolución de fecha 8/8/2018 que fijó las audiencias testimoniales ofrecidas no le fue notificada electrónicamente, ni puesta en la WEB al publico para poder verla y, menos que haya salido en la lista de despacho diario, lo que le impidió tomar conocimiento de la misma, por lo que corresponde fijar una nueva fecha  (v. escrito de fecha 27/9/2018).

                3. Veamos.

                En principio cabe señalar que no ha sido previsto que deba  notificarse  por cédula la resolución del juez que fija la audiencia para las declaraciones testimoniales, de modo que tal resolución se notifica por nota (arts 133, 135 y  429 del cód. proc.).

                En este contexto, el mandato de notificar  que luce en  la resolución de fecha 8/8/2018,  corresponde a la audiencia que allí se fija y está  dirigido a cumplir con  la  forma en que debe citarse el testigo, pero  no  comprende  a las partes (art. 431 del cód. proc.; CC0102 LP  221838 RSD-197-95  S  14-11-1995, CARATULA: “G., G. c/ C., N. s/ Divorcio vincular”, ext. sist.  info.  juba7,  sum. B151602).

                En cuanto a la posibilidad de consultar la resolución en cuestión  en la Mesa de Entradas Virtual de la SCBA (https://mev.scba.gov.ar/loguin.asp) por secretaría se constató en ese sitio web que la resolución fue dictada en el mismo expedientillo donde el letrado efectuó ese pedido, y que se encuentra incorporada y visible desde la fecha en que se dictó  (v. MEV,  autos “G., P. G. C/ G., L, M. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”,   nº de Receptoría:  TL – 3658 – 2016,  Nº de Causa:  EXP – 0, res. del 8/8/2018,  con nombre de trámite “PROVEIDO”). Entonces, tal como lo sostiene la jueza en la resolución apelada, no le asiste razón al recurrente en cuanto manifiesta que se encuentra sin proveer el escrito de fecha 2/8/2018, o que no podía ser consultado mediante la MEV de la SCBA.

                Por ello, estando notificada de la resolución que fijó la fecha de audiencia por nota, y habiéndose constatado que se encontraba publicada en la MEV y en el mismo proceso donde fue pedida desde el día en que se dictó, los argumentos invocados no son suficientes para que se fije una nueva fecha de audiencia, por manera que corresponde desestimar la apelación de fecha 27/09/2018 contra la resolución de fecha 24/09/2018, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución de honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

                 ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de fecha 27/09/2018 contra la resolución de fecha 24/09/2018, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución de honorarios (art. 31 y 51  ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de fecha 27/09/2018 contra la resolución de fecha 24/09/2018, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución de honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 5-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 49 / Registro: 424

                                                                                     

    Autos: “M., G. A. C/ L., M. D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91027-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. A. C/ L.,M.D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91027-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 62 contra la resolución electrónica de fecha 13/8/2018?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Se trata aquí de la cuota provisoria de alimentos de $3000, establecida a cargo del padre en favor de su hija menor (ver resolución electrónica del 13/8/2018), cuota que, a tenor de la apelación fundada a fs. 64/65 vta., es considerada excesiva por quien se encuentra obligado a su pago, pretendiéndose, entonces, su reducción.

                Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de alimentos provisorios para una niña de 13 años (f. 8) que convive con su madre, a cuyo cuidado mayoritariamente se encuentra (fs. 9/vta. p.II y respuesta a posición 1° de fs. 27/28), que deben ser satisfechos por su padre y por tanto, encuadrables -aún prima facie– en la amplitud del artículo 659 del Código Civil y Comercial, y por fin, que han sido establecidos en aproximadamente el 15,5% del último salario neto conocido del apelante (f. 33), estimo que no resultan excesivos, como se predica en el memorial de fs. 64/65 vta. (arg. arts. 544 y 706 Cód. Civ. y Com.).

                Además, la resolución impugnada contiene motivación suficiente para establecer aquella cuota, en la medida que se desprende de ella que se ha tenido en cuenta para decidir como se decidió, la edad de la niña y la información con que se cuenta de los ingresos del accionado. Por manera que desde esa óptica, el decisorio no puede se calificado de arbitrario (arg. art. 163.5 Cód. Proc.).

                En definitiva, no debe perderse de vista que se trata de una cuota provisoria, para cuya fijación basta el grado de convicción obtenido y que  al  momento de dictarse sentencia definitiva, colectados ya en el expediente la totalidad de los elementos de prueba ofertados tanto a fs. 9/10 vta. p. VII como a fs. 46/48 p. 5, respectivamente, se establecerá la cuota que mejor se acomode a las circunstancias del caso (arg. art. 641 Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 62 contra la resolución electrónica de fecha 13/8/2018, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 62 contra la resolución electrónica de fecha 13/8/2018, con costas al apelante vencido  y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por hallarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 5-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 423

                                                                                     

    Autos: “FRANCISCO LUIS GERARDO  C/ GOMEZ JORGE ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91010-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FRANCISCO LUIS GERARDO  C/ GOMEZ JORGE ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91010-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 26/09/2018 contra la resolución de fs.29/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1.  El titular del juzgado Civil y Comercial n° 1 departamental se declara incompetente para entender en los presentes por considerar que tratándose de un juicio ejecutivo debe entender el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas por ser éste territorial competente en virtud del domicilio de libramiento del documento, carecer el ejecutado del derecho de opción por tener su domicilio en la Ciudad Autómoma de Bs. As.  Agrega que se declara de oficio incompetente por serlo en razón de la materia y en consecuencia improrrogable por  la voluntad de las partes (v. fs. 29/vta.). 

                2. Veamos: la cuestión debatida en autos ha sido resuelta por este Tribunal ante planteos similares, de modo que seguiré los lineamientos allí expuestos al emitir mi voto  (v. entre otros, expte. 89635, sent. del 10-11-2015, LSI 46, Reg. 378).

                Ya se ha dicho en reiteradas ocasiones en cuestiones como la que nos ocupa, que la competencia de la cabecera es de excepción y que sólo puede optarse por ella en tanto el peticionario tenga domicilio en la ciudad sede del juzgado de paz competente.

                Recuerdo para arribar a esa conclusión el razonamiento efectuado:  El título II de la Ley provincial nº 5827 (Ley Orgánica del  Poder Judicial) se denomina “Organos de la Administración de  Justicia”. Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”. El primer artículo de dicho capítulo es el 50, que dice así (texto según Ley 13634):  “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán  su jurisdicción en todas las causas de la materia Civil, Comercial y  Rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que  corresponde a los Tribunales de Familia, de Menores y Juzgados de  Paz.”.

                Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar,  corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia  civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado  de paz letrado.

                Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz  letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado  ordinario.

                2.2. ¿Qué le compete al juzgado de paz letrado en materia civil,  comercial y rural?

                Ello surge del art. 61 de la Ley 5827.

                ¿Por la materia, le corresponde conocer a la justicia de  paz letrada en el caso?

                 Sí, porque entre otros asuntos a los juzgados de paz les cabe  conocer de los juicios ejecutivos  (art. 61 ap. II.K.).

                ¿Qué Juzgado de Paz Letrado debiera intervenir de acuerdo al  territorio?

                 Debería entender el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas por ser el  lugar donde debe cumplirse el contrato de reconocimiento de deuda que se ejecuta (v. fs. 13/15; art. 5.2 cód. proc.).

                 ¿Tiene el peticionante su domicilio allí?

                No, dado que  vive en la ciudad Autómoma de Bs. As. (ver domicilio denunciado en escrito inicial a fs. 26/27).

                Por lo tanto, no puede  optar por la justicia ordinaria por no tener su domicilio en el  ámbito del juzgado de paz letrado referido supra, inc. 6 del art. 3  Ley 9229, texto según Ley 10571, motivo por el cual debe conocer del  asunto a mi modo de ver la justicia de paz letrada.

                3- En suma: como de acuerdo a lo narrado en el escrito de  iniciación (ver Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Ed. LEP, La  Plata, 1992, t.II-A, pág. 70 a 72; Cám.Apel.T.Lauquen Civ. y Com., RSD  20-54, 11-6-91, “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u  ocupantes s/ Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente  a la competencia de la justicia de paz letrada, siendo que  territorialmente le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas  y que el domicilio real  del peticionario no está en ese ámbito, careciendo entonces éste  de derecho de opción es dable declarar que el Juzgado de Primera  Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 es incompetente para entender  en el caso, y pudo hacerlo de oficio por tratarse de una competencia  en razón de la materia (ver nombre del capítulo V del título II de la  Ley 5827; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág. “C. Caracteres”,  pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto improrrogable por  la voluntad de las partes (arts. 21 CC. y 12 del CCyC; arts. 1 y 4 1er.  párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en pág. 40,  58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes).

                 El art. 1º del código procesal permitiría prorrogar la competencia  territorial entre organismos jurisdiccionales de igual competencia por  la materia, pero no posibilita prorrogar la competencia por la  materia, que es precisamente la que está en juego cuando el deslinde debe trazarse entre la competencia de un juzgado civil y comercial y  la de un órgano judicial de menores, de familia o de paz letrado (art.  50 ley 5827).

                Merced a lo expuesto, soy de opinión que corresponde confirmar el decisorio atacado.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de fecha 26/09/2018 contra la resolución de fs.29/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Desestimar la apelación de fecha 26/09/2018 contra la resolución de fs.29/vta.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 5-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 422

                                                                                     

    Autos: “CAMURRI CARLOS ALFREDO  C/ SANCHEZ HORACIO ALEJANDRO S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -90992-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de diciembre  de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMURRI CARLOS ALFREDO  C/ SANCHEZ HORACIO ALEJANDRO S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -90992-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/11/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación electrónica de fecha 26/07/2018 contra la resolución de fs. 138/139vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Tratándose del pedido de verificación, quienes pretendan hacer valer sus derechos frente al concurso deben indicar la causa del crédito. Sin embargo, una vez abierta la etapa incidental de revisión, será necesario probar la causa de la obligación. Exigencia que concurre aún respecto de los llamados títulos abstractos, como el cheque. Pues mediante esa nota se está haciendo alusión a normas sustantivas y procesales que vedan al deudor ciertas defensa en la ejecución cambiaria individual, pero que no se corresponden con el trámite de ingreso al pasivo del concurso, refractario a las categorías de un juicio entre acreedor y deudor (Maffia, O.J. ‘Los atributos cartulares ante la quiebra del deudor cambiario’ en L.L. t. 1983-B pág. 1121 y setes).

                El caso testigo fue el plenario ‘Diffry S.R.L.’, de la Cámara Nacional de Apelación en lo Comercial’, fallado el 19 de junio de 1980, donde se dejó sentado que: ‘El solicitante de verificación en concurso, con fundamento en un cheque, debe declarar y probar la causa, entendidas por tal las circunstancias determinantes del libramiento por el concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato o las determinantes de la adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez’ (L.L. t, 1980-C pág. 78).

                Como se advierte se plantean dos casos: el primero de ellos ocurre cuando el acreedor ha recibido directamente un cheque suscripto y transmitido directamente por el concursado, en cuyo caso deberá indicar las circunstancias que determinaron la emisión de ese título de crédito por parte del deudor, y el segundo cuando el acreedor ha recibido el título indirectamente, supuesto en el que le bastará con referirse solamente al motivo por el cual lo recibió (http://www.comercial2unlp.com.ar/Verificacion%20de%20Titulos%20de%20credito%20abstractos%20-%20Carlos%20Ribera.pdf).

                Ciertamente que tal premisa posteriormente se fue morigerando en la jurisprudencia, atendiendo a diversas circunstancias: inexistencia de concilio fraudulento entre el deudor y el acreedor, particularidades de la operatoria propia de la actividad del deudor, etcétera. Aunque lo cierto es que nunca dejó de exigirse  -dentro de aquella condiciones-, la adecuada justificación del crédito a verificar (Cam. Civ. y Com., de San Martín, causa 52541, sent. del 04/09/2003, ‘Meitin S.R.L c/Concarini, Angel N. s/Incidente de Revisión’ en Juba sumario B2003143; Cam. Civ. y Com, de Necochea, causa 2808, sent. del  30/03/1998, en Juba sumario  B3450008).

                Ahora bien, en la especie, al explicar la causa el acreedor dijo – palabras más, palabras menos-, que la relación comercial con Sánchez había comenzado cuando el primero requirió mercaderías que debían entregarse en distintas explotaciones tamberas regenteadas por Alejandro Nadal. Y que visto el volumen de dinero se condicionó el negocio a la entrega por parte del fallido de cheques de su cuenta personal con pagos diferidos de entre treinta a sesenta días. Hasta que la cuenta corriente entró en crisis,  los cheques resultaron rechazados, alguno de los cuales repuso, terminando con el cierre de las cuentas (fs. 31/vta).

                Sin embargo, resulta que, entre los veintinueve cheques presentados, existe una variedad de supuestos, que no terminan de acomodarse a ese relato, al menos como el mismo fue presentado. De modo que dejan abiertos interrogantes.

                En efecto, por un lado, algunos de esos aparecen librados a la orden de Taboga Hnos. S.R.L., La Milagrosa Repuestos, Grupo Norte S.R.L., por manera que Camurri debió recibirlos indirectamente (fs. 6 a 11, 18 y 19). Esta situación no estaría articulando dentro de aquella versión genérica.

                Otros, en cambio, aparecen librados sin indicación de beneficiario (fs. 12 a 19). Y entre ellos, algunos muestran endosos de terceros cuya presencia en las nombradas relaciones de acreedor y fallido, no surge manifiesta: ‘El Sol’, ‘P/Peris Hnos. S.A.’. ‘Alejandro Bousquet’).

                Se observan también valores con una cierta imputación al dorso, que si bien carece del recaudo de la firma, tampoco ensambla, a su lectura, con aquel vínculo (art. 47 de la ley 24.452; fs. 6/vta., segundo, 8/vta., primero, 19/vta., segundo).

                En general los cheques fueron librados en octubre, noviembre, diciembre de 2014 y enero de 2015, con vencimientos caen en diferentes días de enero a abril de 2015. No obstante, el dato no suma para el acreedor que no fue preciso en detallar cuándo habría comenzado su relación comercial con el quebrado (fs. 31/vta.).

                Explorando en la prueba producida, los informes bancarios no arrojan precisiones en cuanto a la causa del libramiento de los cheques de que se trata (fs. 70, 71, 76, 77, 80).

                El testimonio de Carlos Norberto Villanueva, permite conocer que Camurri le vendía mercadería a Sánchez, quien extendía cheques de pago diferido, estimando un monto adeudado de $ 600.000. Al parecer las facturas no se emitían sino luego de la acreditación del cheque. Pero no ha dado detalles de las operaciones, de modo que pueda hacerse alguna correlación con los valores de los que el actor podría considerarse beneficiario inmediato, y menos aún de los que no lo colocan en tal situación aparente (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.). Algo similar ocurre con las manifestaciones de Nadal (fs. 116). Cuanto a Nosetti, si bien hace referencia a una deuda de Sánchez a Camurri, tampoco da explicaciones concretas que permitan aquella adecuada correspondencia (fs. 122/vta.).

                Desde ya que los juicios ejecutivos, por principio, no son elementos de relieve para comprobar la causa de la obligación, ni la adecuada verosilimitud del crédito. Ya se ha  predicado en otra ocasión que la sola promoción de juicios ejecutivos con apoyo en  documentos comerciales abstractos, como pagaré o cheque,  poco o nada aporta en materia de la acreditación de la causa en un incidente de revisión, desde que  en tales procesos justamente está  vedada  la  indagación acerca de la etiología de aquellos valores (arg. arts. 542 inc. 4 del Cód. Proc.). Sobre todo si, según pudo consultarse por la mesa virtual, el deudor no opuso excepciones, lo cual poco o nada adelanta en camino a crear una presunción de legitimidad del crédito. Quizás la  actitud contraria hubiera sido de mayor provecho.

                En punto a la excusa por la falta de facturación de las operaciones que se han dicho vinculadas a los cheques librados, lo cierto es que por aplicación de lo normado en los artículos 1.a, 2.a 5.a y concordantes de la ley 23349 (t.o. por decreto 280/97), en el caso de ventas, el hecho imponible se produce en el momento de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva o acto equivalente, el que fuere anterior, siendo que tal comprobante debe emitirse, como fecha límite, el último día del mes calendario en que se produjo la entrega de la cosa o de su puesta a disposición del comprador, lo que fuera anterior (art. 13 de la Resolución General 1415/2003 de la AFIP(. Con lo cual no haberlas emitido porque en la actividad señalada la facturación se perfecciona cuando se realiza el pago, es una circunstancia que más allá de su práctica, de haber sido contraída por el acreedor, lo llevó a asumir el riesgo de quedar privado de un documento que debió tener para resistir una contingencia como la presente, donde frente a la quiebra la acreencia debía ser convenientemente respaldada para lograr inscribirla en el pasivo falencial (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

                En fin, no está demás mencionar que tratándose este incidente de revisión de una cuestión contradictoria, la carga de la prueba se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate. Lo que equivale a decir que quien debía probar la causa de la obligación o -al menos- justificar adecuadamente su crédito, era quien pretendía incorporarse como acreedor concurrente (arg. arts. 273.9, 278 y concs de la ley 24.522; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

                Resta señalar, para ir cerrando, que en el precedente de esta alzada que el recurrente indica, mediaron otras circunstancias definitorias, como por ejemplo: el escaso monto del crédito, que de los acreedores que había pedido verificación, salvo uno, los restantes se sustentaban en cheques librados por el concursado que no habían sido cubiertos, lo cual denotaba que la operatoria de obtener préstamos de dinero contra cheques no era extraña al deudor y abarcaba un importante período, que ninguno de ellos había verificado, y que aparecía el concurso, devenido en quiebra, como propicio para la licuación del pasivo documentado en cheques. Marco que de ninguna manera se ha argumentado concurra en la especie, donde -para indicar sólo un dato- está en juego una acreencia de unos $ 407.350 (fs. 139, anteúltimo párrafo; causa 89553, sent. del 22/09/2015, ‘Esteban Miguel Angel c/ Barroso Roberto Silverio s/ incidente de revision’, L. 46, Reg. 308).

                Definitivamente, por estos fundamentos, se coincide con el dictamen del señor Fiscal General y, por consecuencia, el recurso se desestima, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 24.522).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar  la apelación electrónica de fecha 26/07/2018 contra la resolución de fs. 138/139vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 24.522) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar  la apelación electrónica de fecha 26/07/2018 contra la resolución de fs. 138/139vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por hallarse en uso de licencia.    

                                                              Silvia E. Scelzo

                                                                    Jueza

                                                                                                                                                      siguen///

    ///firmas  Expte. 90992

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                           Juez

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    _____________________________________________________________

    Libro: 49– / Registro: 421

    _____________________________________________________________

    Autos: “ACUÑA, MARTA ISABEL S/ SUCESION”

    Expte.: -90663-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 5 de diciembre de 2018

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

                Teniendo en cuenta  que los honorarios regulados en la instancia inicial han quedado a esta altura firmes (v. fs 90 y 91 del expte. 90652) y la decisión de fs.  135/139 que desestimó la apelación del abogado V. y  además le impuso las costas (arts. 12 de la ley 14967 y 68 del cpcc.),  cabe   aplicar  para el  letrado de la parte gananciosa, abogado  C. una alícuota del  30% por  su  labor de fs. 129/130 (arts. 16, 31 y concs.  de la ley 14.967), usuales que escoge este Cámara para situaciones similares (esta cám. sent. el 19-12-17 expte. 89367 “R., S. A. c/ S., C.F. s/ Tenencia y cuota alimentaria” L. 48 Reg. 427, entre otros).

                 Dentro de ese marco, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios al abogado   C.en la suma equivalente a 2,1 Jus  (hon. de primera instancia -$2163- x 30%; a razón de $1030 cada Jus, según Ac. 3896).

                Déjar copia certificada  de la presente en el expediente 90652.

                Regístrese. Notifíquese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no firma por hallarse en uso de licencia.

                                                    

                                                  


  • Fecha del Acuerdo: 4-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 420

                                                                                     

    Autos: “ARGUELLO ANA MARIA C/ PERALTA GABRIELA FERNANDA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90994-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARGUELLO ANA MARIA C/ PERALTA GABRIELA FERNANDA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90994-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 229, sostenida a fs. 251/254vta., contra la resolución de fs. 226/227?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                El asegurador reconoció el accidente de autos,  en su sola circunstancia de tiempo y lugar, al contestar la demanda (f. 187.VII, segundo párrafo).

                Pero también se enteró, por la denuncia de su asegurado formulada el 10 de octubre de 2015: que en la oportunidad del siniestro, la  conductora del vehículo era Gabriela Peralta, que se trataba del automóvil Chévrolet Spin 1.8, modelo 2013, dominio LYK045 y que, cuanto al tipo de siniestro, resulta que circulaba por calle Rivarola y la girar hacia Alem, embistió a un peatón. El documento de fojas 15/17, no ha sido puntual y concretamente desconocido en su autenticidad (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

                En ese contexto, fue notorio que la audiencia a la que fuera convocada el 17 de octubre de 2016, en el trámite de mediación obligatoria previa al juicio caratulado ‘Arguello, Ana María c/ Peralta, Grabriela Fernanda y otro s/ daños y perjuicios’, tenía relación con la denuncia del siniestro que había recibido.

                Desde entonces, no pudo de buena fe -imperativo de máxima intensidad en el contrato de seguro-  ignorar el apremio de asumir la  defensa de su asegurado, sin tener que  esperar ritualmente que hubiera sido éste quien le diera, además, una  nueva noticia, como podría desprenderse del tenor literal del primer párrafo de la cláusula tercera de la póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil, para darse por enterado de la inminencia del juicio que anticipaba el requerimiento de aquella mediación obligatoria (arg. arts. 7 del Código Civil y Comercial; art. 2 de la ley 13.951; f. 252 segundo párrafo, 253/vta., cuarto párrafo).

                En todo caso, si con esa noción del asunto igualmente el asegurador optó por no concurrir a la audiencia asumiendo la defensa de su asegurado, al menos de buena fe debió tomar la iniciativa de interesarse en el asunto y requerirle información respecto de las actuaciones producidas, encauzando de ese modo su proceder dentro de las pautas de aquella cláusula tercera. Antes que mantenerse pasivo frente a las circunstancias, lo cual bien pudo conducir al asegurado a la convicción de que debía procurarse la defensa que la compañía no había demostrado disposición de asumir, como lo explica en su rrelato (f. 252, cuarto párrafo).

                Por consecuencia, como honorarios profesionales tuvieron que devengarse al presentarse en juicio el asegurado (art. 92 ley 5177), las condiciones analizadas ameritan que la obligación de pagarlos también pese sobre el asegurador conforme lo reglado en los arts. 109 y 110.a de la ley 17418.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 229 y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 226/227.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 229 y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 226/227.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por hallarse en uso de licencia.


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