• Fecha del Acuerdo: 26-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 49– / Registro: 459

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    Autos: “PEREGO MONICA SOFIA  C/ MORENO CARLOS ALBERTO S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -90844-

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                TRENQUE LAUQUEN,  26 de diciembre de 2018

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal  de fecha 14/12/2018 a las 6:43:21 p.m contra la sentencia de fs. 351/362 vta.

                CONSIDERANDO:

                El recurso ha sido deducido en término, se dirige contra sentencia definitiva  (art. 278 Cód. Proc.), se menciona la normativa que  se  considera violada  o aplicada  erróneamente, indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 Cód. cit.), se impugna por absurda la resolución por los fundamentos expresados en el punto IV, 2- del escrito recursivo, el valor del agravio excede el mínimo legal de 500 Jus arancelarios previstos por el art. 278 del Código Procesal que, a la fecha, asciende a la suma de $ 660.000 (1 Jus = $ 1320 x 500 Ac. 3918; art. 278 primer párrafo, mismo código; (ver f. 268, monto de condena en la sentencia de primera instancia.).

                Se ha denunciado el inicio del trámite de beneficio de litigar sin gastos, con fecha 27/6/18 (v. p. II 4.) y expte. 2316/2018 (visible a través de la Mev de la SCBA), por lo que debe otorgarse al  recurrente un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haber obtenido el beneficio definitivo, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

                Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:

                1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal  14/12/2018  a las 6:43:21 p.m contra la sentencia de fs. 351/362 vta.

                2- Intimar a Carlos Alberto Moreno  para que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude en el punto II. 4- del recurso extraordinario de fecha 14/12/2018, bajo apercibimiento de:

                a. intimarlo  a efectuar el depósito del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

                b. intimarlo  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso  admitido  (art. 282 Cód. Proc.).

                3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine  Cód. Proc.). Ofíciese. Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                    

                                         


  • Fecha del Acuerdo: 26-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 49– / Registro: 458

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    Autos: “CULACCIATI JUAN CARLOS   C/   SACCO  HUGO  RUBEN Y OTROS S/ ESCRITURACION”

    Expte.: -91009-

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                TRENQUE LAUQUEN, 26 de diciembre de 2018

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la providencia de foja   177 de fecha 29 de noviembre de 2018, mediante la cual  se corrió traslado de la prueba documental adjuntada al escrito de foja 176, de fecha anterior a la demanda pero cuya existencia se dijo desconocer a esa época  (arts. 255.3, 256 y concs. del cpcc.), así como el silencio guardado por la contraparte, la Cámara RESUELVE

                Tener por agregada la prueba documental de fojas 173, 174 y 175 (art. 255.3 cód. proc.).

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arg. art. 135.11 del cpcc; v.providencia del 20/11/2018 p. 5- c-). Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                    

     

     

                                          


  • Fecha del Acuerdo: 26-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

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    Libro: 49– / Registro: 457

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    Autos: “F., H. D.  C/ V., G. E. S/REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -91056-

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                TRENQUE LAUQUEN, 26  de diciembre de 2018

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el recurso de f. 300 contra la sentencia de fs. 289/292 y la presentación de f. 303 recibida el 17 de diciembre de 2018 del juzgado de Familia departamental.

                 Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Tener a G.E.V. por desistida  del recurso de apelación de f. 300 (arg. art. 305 cód. proc.).

                Regístrese. Notifíquese y remítanse los autos al Juzgado de origen.

              

     

     

     

     

     

               

                                                    

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 456

                                                                                     

    Autos: “RABASA JORGE EDUARDO  C/ ZANESI BLANCA NOEMI S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91053-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RABASA JORGE EDUARDO  C/ ZANESI BLANCA NOEMI S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91053-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria  de f. 77.I contra la resolución de fs. 76/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                El actor calculó intereses según la tasa activa del BAPRO para restantes operaciones en pesos    (ver   http://www.scba.gov.ar/servicios/con

    tieneMontos.asp; fs. 66/vta.), mientras que la accionada, con cita de un precedente de esta cámara (“Mahía c/ Petrolera Pehuajó S.A.” del 1/4/2014)  postuló la tasa activa de descuento cobrada por el Banco de la Nación Argentina (fs. 72/vta.).

                El juzgado abrazó al parecer la tesis de la demandada: tasa activa del Banco Nación  para operaciones de descuento (fs. 76  anteúltimo párrafo).

                El actor no insiste con ninguna tasa del BAPRO de manera que ha terminado aceptando alguna del Banco Nación, pero resiste la de descuento y aboga por la dispuesta en esta cámara en “Domínguez c/ Magnani” el 16/7/2014.

                Tiene razón el accionante, pues en “Mahía c/ Petrolera Pehuajó S.A.” la competencia de la cámara había quedado circunscripta a la cuestión:  tasa activa del BAPRO propuesta por la parte actora vs. tasa de descuento del Banco Nación aplicada de oficio por el juzgado.

                Ahora bien, no discutiéndose aquí que es de aplicación alguna tasa activa del Banco Nación  sólo queda deslindar cuál de todas ellas: tratándose de un interés que se paga vencido y no anticipado, no corresponde aplicar la tasa activa de descuento (esta cámara en “Domínguez c/ Magnani”, cit.; art. 41.2 ley 24452).

                Deberá practicarse entonces nueva liquidación usando una tasa activa del Banco Nación para intereses vencidos -que no se ha propuesto hasta aquí-, o sea, no la de descuento. Y, en esa ocasión, deberá el juzgado expedirse también sobre los extremos indicados en el ap. III de fs. 77 (arts. 34.5.a, 34.4 y 266 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                En los términos que surgen de los considerandos, corresponde estimar la apelación subsidiaria  de f. 77.I contra la resolución de fs. 76/vta., con costas a la accionada vencida (arts. 69 y 556 cód. proc.), difiriéndose aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria  de f. 77.I contra la resolución de fs. 76/vta., con costas a la accionada vencida, difiriéndose aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 455

                                                                                     

    Autos: “AGUIRRE PEDRO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90849-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGUIRRE PEDRO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90849-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica del 11/6/2018 contra la resolución electrónica del 29/5/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Trabajos de interés común son aquellos que traducen una particular iniciativa en el impulso procesal o benefician a todos los herederos por igual y, en especial, los escritos que están dirigidos a la conservación, liquidación y división de la herencia, en cuanto importan diligencias y trámites necesarios y eficaces a tal fin, es decir, aquellos que resulten indispensables para la tramitación del proceso y de los que los herederos no podrían prescindir  (arg. arts. 21 último párrafo y 35 ley 14967).

                Si  uno de los herederos amplía el cuerpo de bienes y propone base regulatoria, para su aprobación no hace falta inexorablemente el consentimiento del restante heredero, quien habría podido guardar silencio y hasta habría podido  oponerse y, en cualquier caso, la situación debería ser siempre haber sido resuelta en definitiva por el juez conforme a derecho (art. 34.4 cód. proc.).

                De manera que  la mera conformidad de f. 256, aunque integre la 3ª etapa del sucesorio, no es de carácter común (art. 34.4 cód. proc.).

                Por fin, no hay margen para condena en costas en 1ª instancia por su orden en la incidencia,  ya que el ahora apelante resultó vencido  en esa instancia, porque en cámara no se modifica la decisión apelada y puesto que  sólo creerse con derecho a reclamar no equivale a estar en presencia de una cuestión dudosa de derecho (ars. 69 párrafo 1° y 274 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación electrónica del 11/6/2018 contra la resolución electrónica del 29/5/2018, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación electrónica del 11/6/2018 contra la resolución electrónica del 29/5/2018, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 454

                                                                                     

    Autos: “P., S. M. C/ O., J. L.S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -90677-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.,S. M. C/ O.,J.L. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90677-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/12/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación por altos de f. 184 contra la regulación de honorarios electrónica del 20/11/2018?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIONEL JUEZ SOSA   DIJO:

                1- Es notorio que  esta cámara, por mayoría, en reiterados precedentes,  ha decidido  que en materia de honorarios la ley aplicable es la vigente al tiempo de la regulación (art. 7 párrafo 1° CCyC; art. 827 párrafo 2° cód. proc.).

                Es que la regulación de honorarios es un acto procesal que no tuvo comienzo de ejecución durante la vigencia del d.ley 8904/77 ni bajo la vigencia de este cuerpo normativo comenzó a correr el plazo para su realización (art. 827 cit.);  además, y fundamentalmente, la regulación es consecuencia de una relación jurídica existente (o sea, es consecuencia de la obligación de pagar los honorarios devengados, art. 724 CCyC)  al momento de entrar en vigencia la nueva ley (art. 7 cit.).

     

                2- Comoquiera que sea, es insuficiente la apelación por altos  de f. 184 contra la regulación electrónica del 20/11/2018, porque no indica ni se advierte de modo manifiesto ese exceso (arg. arts. 57 ley 14967 y 260 y 261 cód. proc.).

                Es más, si algo habría que hacer aplicando la ley 14967 sería incrementar levemente los honorarios.

                Veámoslo con más detalle.

                No se ha objetado específicamente la base regulatoria.

                La alícuota genérica del 15% con más la específica del 30%, caben dentro de los arts. 39 y 47 tanto del d.ley 8904/77 como de la ley 14967.

                Y, en todo caso, lo que correspondería hacer es retirar la quita del 10% por patrocinio,  ya que el art. 13 de la ley 14967 no contiene un párrafo igual al último del art. 13 del d.ley 8904/77. Pero ese retiro importaría aumentar los honorarios apelados incurriendo en reformatio in pejus, puesto  que no ha mediado apelación por bajos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. Respecto al punto 1- del voto que abre el acuerdo  dejo a salvo mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.),  correspondería  fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

     

                2.  Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, sería  esta la que regirá el caso.

                Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

                Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año último,  adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

     

                3. Adhiero, así, al punto 2. del voto que antecede.

                ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación por altos de f. 184 contra la regulación de honorarios electrónica del 20/11/2018.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación por altos de f. 184 contra la regulación de honorarios electrónica del 20/11/2018.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 453

                                                                                     

    Autos: “BERTAGNINI ANA MARIA  C/ DRYSDALE Y CIA SRL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91060-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BERTAGNINI ANA MARIA  C/ DRYSDALE Y CIA SRL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91060-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica de. 14/11/2018 contra la resolución de fs. 58/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Por tratarse de cheques girados contra la sucursal del BAPRO sita en 30 de Agosto,  el  juzgado civil de la cabecera rechazó la excepción de incompetencia basada en que la ejecutada, endosante, tiene su domicilio en la ciudad de Pellegrini (fs. 47.4 y 58/vta.).

                El error del juzgado ha sido confundir la figura del librador con la del endosante: en aquel caso, habría sido correcta la elección del juzgado civil departamental, por aplicación del art. 60 párrafo 2° de la ley 24522.

                Pero habiéndose accionado contra el endosante y entonces permaneciendo fuera de la litis el librador, quedó abierto el camino para la norma general de competencia territorial (SCBA, Ac. 30274, sent. del 7-9-1983, ‘Distribuidora Santa Julia S.A. c. Kabulli S.R.L. y otro’, en J.A.t. 1983-II págs. 712 y sgtes., cit. por el juez Lettieri en “Trovatto c/ Lieby” 28/10/2014 lib. 45 ret. 340),  cuyo eje central es el domicilio del endosante demandado, lugar al que debe acudirse para reclamarle el cumplimiento de su obligación solidaria (art. 5.3 cód. proc.; arts. 38 párrafo 3° y 40 a 43 ley 24452; art. 874 CCyC).

                Es cierto que en Pellegrini, lugar del domicilio de la ejecutada (fs. 10.I y 47.4), son competentes tanto el juzgado civil de la cabecera como el de paz letrado, pero no lo es menos que el demandante no pudo optar por el primero, toda vez que su domicilio no está en Pellegrini sino en Trenque Lauquen (ver f. 10; (art. 3.6 del d.ley 9229/79, texto según ley 10571; arts. 58, 61.II.k, 22.a y 50 ley 5827).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde estimar  la apelación electrónica de. 14/11/2018 contra la resolución de fs. 58/vta. y, por ende, declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini. Con costas por la cuestión a la parte actora vencida (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar  la apelación electrónica de. 14/11/2018 contra la resolución de fs. 58/vta. y, por ende, declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini. Con costas por la cuestión a la parte actora vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 452

                                                                                     

    Autos: “ASTENGO, PATRICIA ELISABET Y OTRA C/ ARRECHE, MARISA EVA S/ INCIDENTE DE INCLUSIÓN DE BIENES HEREDITARIOS”

    Expte.: -91040-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ASTENGO, PATRICIA ELISABET Y OTRA C/ ARRECHE, MARISA EVA S/ INCIDENTE DE INCLUSIÓN DE BIENES HEREDITARIOS” (expte. nro. -91040-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06/12/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 82 contra la sentencia electrónica del 6/7/2018?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

                1- Se trata del inmueble catastrado como Circunscripción III, Sección B, Chacra 4, Manzana 4-a, Parcela 12, ubicado sobre calle Pellegrini n° 780 de Salliqueló.

                Se sabe que la edificación fue concretada con un préstamo público otorgado el 5/12/1986 al matrimonio conformado por R. y M. (ver “S., R. L. s/ Homologación de convenio disolución de sociedad conyugal”, f. 93). También que, luego del divorcio, ambos ex cónyuges el 12/8/1996 acordaron  adjudicarse recíprocamente la mitad indivisa, con el compromiso de que el inmueble no se vendería ni se dividiría hasta la mayoría de edad de los hijos menores (ver “S., R. L.s/ Homologación de convenio disolución de sociedad conyugal”:  cláusulas 3ª y 6ª a fs. 4/5;  fs. 16.II y 17.b). Ese convenio fue homologado judicialmente el 2/5/2001 (ver “S., R. L. s/ Homologación de convenio disolución de sociedad conyugal”, fs. 114/115).

                Así las cosas, el 50% indiviso sobre el inmueble quedó desde  entonces incorporado al patrimonio de R. L.S. (art. 17 Const.Nac.), de modo que, cuando falleció el 2/8/2004, ese bien no podía no conformar el acervo hereditario (arts. 3283, 3279 y concs. CC).

                Su ex esposa M.E.A. no lo podía ignorar y, antes bien, el 30/12/2011  lo admitió expresamente en el proceso sucesorio, acordando en esa ocasión todos los interesados una prioridad de compra de ese 50% en favor de los co-herederos  S.y J. S. (ver “S., R. L. s/ Sucesión ab intestato”, fs. 96/vta.). Eso así pese a que M.E.A. había conseguido escriturar el 100% a su favor el 4/11/2008 según informe de dominio de f. 95.

                Pero A.cambió luego de abogado y, aduciendo un mal asesoriamiento del anterior letrado que la habría inducido  a error, pasó a considerar que ese 50% no integraba el haber sucesorio, en razón de haber sido el 100% escriturado a su favor el 4/11/2008 (ver “S., R. L. s/ Sucesión ab intestato”, fs. 120 y 130).

                Ni en la foja 130 del proceso sucesorio (cuando viró su postura asumida allí a fs. 96/vta.), ni aquí al contestar el traslado del incidente,  A. adujo la existencia de algún acto administrativo específico y  concreto que hubiera dispuesto escriturar el 100% del inmueble a su favor, fulminando o echando por tierra por la razón que fuera, contra viento y marea,  el 50% indiviso desde antes correspondiente al ya fallecido S. (art. 34.4 y 180 cód. proc.). Por supuesto, menos que menos probó la existencia de algún acto administrativo tal,  como así tampoco ha argüido fundadamente  que ese no alegado ni probado acto administrativo hubiera podido  ostentar la  potencia jurídica necesaria como para colocarlo por encima del convenio de división homologado en 2001, hasta al punto de “forzar” a A. a escriturar a su favor el 100%  pero en contra de su voluntad explicitada en el convenio de división homologado en 2001; de hecho, ni siquiera ofreció prueba  alguna sobre esos extremos (fs. 43/44 vta.; arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

                Infundado el cambio de criterio de la incidentada, terminó configurando, hasta donde se puede ver,  un comportamiento intercadente inadmisible (arg. art. 1198 párrafo 1° y concs. CC; art. 34.5.d cód. proc.).

                Por eso, en cuanto a su mérito, es fundada la pretensión actora, tendiente a que  se condene a la accionada a realizar los actos necesarios a fin de incluir de alguna manera (v.gr. ver f. 96 vta. de la sucesión) en el acervo sucesorio de S. el 50% indiviso sobre el inmueble descrito más arriba (arts. 3283, 3450 y concs. CC).

     

                2- Visto el análisis anterior, corresponde dilucidar si cabe  abordar una cuestión planteada por la incidentada, respondida por la incidentista y que fue omitida por el juzgado: la prescripción de la acción (fs. 43.II y 52.II).

                Por lo pronto, la cuestión de prescripción no fue decidida de manera expresa, pero tampoco fue desplazada de la manera debida; el juzgado simplemente la omitió -o bien, en todo caso, la desplazó indebidamente, dado que la cuestión de la prescripción es lógicamente previa respecto de la cuestión de mérito-.

                Y bien, tengamos en cuenta que “no decidir cuando se debe decidir”  equivale a decidir tácita e infundadamente que no (de modo inválido, arg. arts. 34.4 y  161 incs. 1 y 2 cód. proc.). Una “no decisión”, cuando en cambio se debe decidir, equivale a una tácita “decisión por no” (v.gr., si el demandante pide x y el juzgado, debiendo decidir, no decide ni que si ni que no sobre x, lo cierto y concreto es que, por vía de no decidir nada, no le da x, lo que equivale a decidir que no x).

                Por ende, soslayar el tratamiento de la prescripción, y sin más tratar el mérito de la pretensión, equivale a desestimar –tácita e infundadamente, pero desestimar– la prescripción. Tratar directamente el mérito de la pretensión, sin tratar antes la prescripción, significa no hacer lugar –tácita e infundadamente, pero al fin no hacer lugar– a la prescripción, única manera de entender el itinerario lógico del decisorio; el juzgado solo pudo llegar a colocarse en situación de resolver sobre una cuestión lógicamente posterior como la de mérito, habiendo rechazado –de manera expresa o tácita, válida o inválida– una cuestión lógicamente anterior como la de prescripción.

                Ahora bien. Aunque la incidentada “perdió” –del modo irregular  recién indicado-  en la cuestión de prescripción, ganó en la cuestión de fondo. ¿Quién tuvo gravamen actual? Solo el incidentista,  dado que su “victoria” en la cuestión de prescripción lo único que hizo fue estirar algo la duración de su agonía, pues solo le permitió avanzar un poco hasta llegar a la cuestión de mérito en la que sucumbió. A su vez, el gravamen de la incidentada  por su “derrota” en la cuestión de prescripción quedó “de momento” eclipsado por su éxito en la cuestión de mérito. ¿Por qué “de momento”? Porque habiendo apelado la incidentista en torno a la desestimación de su pretensión en cuanto al mérito, y expidiéndose la cámara a su favor sobre ese particular,  entonces el gravamen de la incidentada  por el “rechazo” de la prescripción dejó de ser eclipsado por su provisorio inicial éxito en la cuestión de fondo y pasó al primer plano, para tener una actualidad -ahora- que antes no tenía.

                Según el panorama diseñado por la sentencia apelada, la única apelante admisible era la incidentista, única con gravamen actual al momento de esa  sentencia; si la incidentada hubiera apelado, su apelación habría sido  inadmisible por falta de gravamen actual al tiempo de la sentencia apelada, pero, ¿qué hacer con la incidentada cuyo gravamen antes aparecía momentáneamente eclipsado, pero que, en función del análisis contenido en el considerando 1-, ahora se ha reavivado?

                Pues bien, según el efecto traslativo de la apelación de la única apelante admisible –la incidentista–,   ganando ésta en segunda instancia,   la cámara debe revisar la cuestión relativa a la prescripción respecto de la cual el incidentado  no pudo apelar –para más, remito a mi “Efecto traslativo de la apelación (el tratamiento de cuestiones más allá de los agravios)”, en El Derecho del 16/11/2016—. Pero, según el criterio normativo o jurisprudencial imperante, esa revisión de la prescripción debería ser efectuada de maneras diferentes

                a) De oficio por la cámara; asi funciona hoy jurisprudencialmente en el ámbito bonaerense, denominándose allí a ese mecanismo “apelación adhesiva” (para más, remito a mi “Recursos: cuestiones y argumentos”, en “Nuevas herramientas procesales –  III. Recursos ordinarios”, Jorge PEYRANO –director- y Amalia FERNÁNDEZ BALBIS –coordinadora-Rubinzal-Culzoni, Santa fe, 2015, pág. 59 y sgtes.);.

                b) Solo si el incidentado apelado lo hubiera pedido al contestar los agravios de la incidentista apelante, pero si no lo hubiera pedido la cámara no podría entrar a analizar la cuestión de prescripción y asi el resultado adverso sobre esa cuestión quedaría firme; asi lo preveía el art. 216 de la ley 50 (derogada por el art. 820, ley 17.454)25, y hoy lo hacen, por ejemplo, el art. 139 del CP Mendoza, el art. 223 del CP Jujuy, el art. 372 del CP Córdoba y el art. 275, inc. 2º, del CP Tierra del Fuego; también, de manera muy minuciosa, el CP La Pampa en sus arts. 244 y 245, denominándose “replanteo de cuestiones” al mecanismo según el cual la parte que por su condición de vencedora en el pleito se vio impedida de apelar (en el ejemplo, la parte demandada ganó al ser desestimada la pretensión) puede “replantear” ante la cámara de apelación las cuestiones promovidas en primera instancia respecto de las cuales las conclusiones del juzgado le  fueron adversas.

                En  lo personal, me pliego a la segunda tesitura, que se acompasa mejor con el principio dispositivo y hace que la cámara no violente lo reglado en los arts. 266 y 273 CPCC. Allí situado, no debería destramarse la prescripción, porque la incidentada apelada no lo pidió en la contestación de los agravios (ver fs. 88/vta.; art. 34.4 cód. proc.).

                Pero, para mayor satisfacción de la incidentista apelada, voy a analizar la cuestión de prescripción, como lo aconseja la postura jurisprudencial dominante en el foro bonaerense.

                Veamos entonces.

                Para A., la acción ejercida por la incidentista se halla regida por el plazo de prescripción genérico  del art.  2560 CCyC (f. 43 vta.).

                Vamos a suponer entonces, ubicados en la insuperablemente mejor hipótesis posible para Arreche, que el plazo de prescripción hubiera comenzado a correr desde el mismo momento en que ella consiguió escriturar el inmueble en un 100% a su favor, o sea, desde el 4/11/2008.

                Y tengamos en cuenta que la presente acción fue instaurada el 17/4/2017 (f. 11 vta.).

                ¿Transcurrió entre ambas fechas el plazo de prescripción?

                No, si se aplica la norma jurídica correcta, que es el art. 2537 CCyC.

                Cuando arrancó el plazo de prescripción genérico, antes del CCyC, era de 10 años (art. 4023 CC), y, contado desde el 4/11/2008, evidentemente no estaba cumplido al 17/4/2017.

                Pero al 17/4/2017 tampoco estaba cumplido el más corto plazo de 5 años del art. 2560 CCyC, contabilizado desde la fecha de entrada en vigencia del nuevo CCyC, el 1/8/2015 (ver ley 27077).

                Ergo, el planteo de prescripción es infundado (art. 34.4 cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 82 contra la sentencia electrónica del 6/7/2018 y, por lo tanto, condenar a M. E. A.a realizar dentro del plazo de 90 días (art. 163.7 cód. proc.) .los actos necesarios a fin de incluir (ver f. 8.I; arts. 34.4 y 266 cód. proc.) de alguna manera  en el acervo sucesorio de R. L. S., el 50% indiviso sobre el inmueble catastrado como Circunscripción III, Sección B, Chacra 4, Manzana 4-a, Parcela 12, ubicado sobre calle Pellegrini n° 780 de Salliqueló. Con costas en ambas instancias a cargo de la incidentada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 82 contra la sentencia electrónica del 6/7/2018 y, por lo tanto, condenar a M. E. A., a realizar dentro del plazo de 90 días (art. 163.7 cód. proc.) .los actos necesarios a fin de incluir (ver f. 8.I; arts. 34.4 y 266 cód. proc.) de alguna manera  en el acervo sucesorio de R. L. S.,  el 50% indiviso sobre el inmueble catastrado como Circunscripción III, Sección B, Chacra 4, Manzana 4-a, Parcela 12, ubicado sobre calle Pellegrini n° 780 de Salliqueló. Con costas en ambas instancias a cargo de la incidentada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 451

                                                                                     

    Autos: “BRUNELLA DORA GRACIELAC/ ARMENDARIZ O ARMENDARIZ GARITAONANDIA MARIA ESTHER RAMOS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -88953-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BRUNELLA DORA GRACIELAC/ ARMENDARIZ O ARMENDARIZ GARITAONANDIA MARIA ESTHER RAMOS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -88953-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06/12/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación electrónica subsidiaria del 20/9/2018 contra lo resuelto a f. 431?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL  JUEZ SOSA   DIJO:

                1- Bien podría resolverse que lo que debió apelar la actora es la providencia de f. 426 y no lo resuelto a f. 431 en tanto remite a esa providencia de f. 426. Pero,  para mayor satisfacción de los interesados, voy a preferir sortear ese escollo de admisibilidad e ingresar en el mérito del embate, sin alterar así, como se verá, el resultado final.

     

                2- La información sumaria previa a la citación edictal de fs. 90/91 trocó el desconocimiento del domicilio de la demandada (f. 41 vta. párrafo 2° y 42 vta. IV) en el conocimiento de su fallecimiento (fs. 78 y 82); de allí, sin proceso sucesorio a la vista,  se saltó al desconocimiento de sus herederos (fs. 84/vta. y 86).

                Pero ahora parece que se conoce una supuesta heredera: Cristina Marta Armendáriz, citada a f. 410.

                Si la defensoría oficial debe poner la existencia del proceso en conocimiento de la citada (f. 93; art. 341 párrafo 2° cód. proc.), entonces, a tal fin, bien puede notificarle la citación. Digo “puede notificarle la citación” porque  podría por otros medios también idóneos cumplir con su deber de informarla sobre la existencia del proceso (arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.), permitiéndole  comparecer sin notificación formal de la citación.

                Pero, ¿puede la parte actora notificar la citación? Sí, puede, cuanto menos como facultad procesal para así procurar el levantamiento de la suspensión de la causa dispuesta a f. 410 último párrafo; pero además puede  hacerlo para despejar toda chance de una  eventual nulidad,  que podría argüirse si el proceso continuara de aquí en más sólo en base a la pretérita sola citación edictal de una heredera ya conocida al menos ahora   (arg. arts. 34.5.b, 34.5.d, 343, 149 y 145 cód. proc.).

                Resumiendo, que el ministerio público pueda notificar la citación como medio -entre otros factibles-  para cumplir el deber impuesto en el art. 341 párrafo 2° CPCC, no impide que, por otras razones, la parte actora también pueda impulsar esa notificación.

                En conclusión, no es incorrecta la resolución de f.  426 párrafo 2° -a la que se remite a través de lo resuelto a f. 431- cuando expresa que la cédula ordenada a f. 410 podrá ser confeccionada y diligenciada por la parte actora o por el ministerio público (art. 34.4 cód. proc.).

                VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación electrónica subsidiaria del 20/9/2018 contra lo resuelto a f. 431, con costas a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación electrónica subsidiaria del 20/9/2018 contra lo resuelto a f. 431, con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo:21-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 450

                                                                                     

    Autos: “C.,E. S. C/ P., H. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91048-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., E. S. C/ P., H.G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91048-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/12/2018 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 26/10/2018 contra la regulación de honorarios del 26/09/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1- El recurso deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona  la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño  de fecha 26-09- 2018,  mediante escrito electrónico  presentado con fecha  26-10-2018 y dirige su  embate tanto al monto de la regulación fijada en tanto la considera elevada como a la normativa aplicada (punto III del escrito).

                2- Estando en cuestión una regulación de honorarios practicada con fecha  26 de septiembre  de 2018,  queda regida por la ley 14.967.

                Como viene sosteniendo esta alzada -por mayoría-  ‘… aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia -regulación de honorarios- de una relación jurídica existente -honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

                3- En este contexto  los 20 jus fijados en la resolución de fecha 26-09-2018 a favor de la abogada  no resultan elevados en relación a la tarea desarrollada por la profesional,   la que de acuerdo a las constancias de autos  consistió  en: asistencia a la audiencia donde aceptó el cargo para la que fue designada y tomó conocimiento de las medidas dispuestas por el juzgado como del informe emitido por el  Servicio Local de Promoción y  Protección del  Derecho del Niño (fs. 15/vta.);  informe   y solicitud de audiencia conciliatoria (f. 22/vta. y 58/vta.);  contestación  traslado sobre el informe presentado por la perito Asistente Social  y solicitud de audiencia, entrevistas, pericia psicológica e informes y seguimiento del grupo familiar (fs. 109/110);   contestación de  traslado sobre el informe presentado por la perito psicóloga (139/vta.); contestación de traslado sobre la situación de los niños (fs. 210/vta.); asistencia a la audiencia de fecha 17 de mayo de 2018 (fs. 218/219); contestación de traslado sobre los informes  realizados en el ámbito educativo, judicial y municipal (f. 250); asistencia a la audiencia del día 25 de junio de 2018 donde solicitó  en forma conjunta con la Asesora de Incapaces medidas de abrigo (257/vta.).

                Así, tratándose de un proceso de violencia familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para esos procesos un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c), la cual armonizada  con la tarea desarrollada por la abogada  lleva a fijar ese piso  legal establecido (art. 16 incs. b, c, d,  g de la ley cit).

                En suma, con arreglo a lo expuesto, deben  confirmarse los  honorarios de dicha letrada a la suma equivalente a  20 jus  según ley 14967 (1 jus = $1190 según AC.3909; arts.  9.I.1.c, 16, 22  y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- Adhiero a los puntos 1- y 3- del voto que abre el acuerdo.

                2- Respecto al punto 2- dejo a salvo mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.), por el cual  correspondería  fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

                3- Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, sería  esta la que regiría  el caso.

                Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

                Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presente desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, adherir al voto que antecede, ello  a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año último  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO         

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación electrónica de fecha 26/10/2018, contra la regulación de honorarios del 26/09/2018.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación electrónica de fecha 26/10/2018, contra la regulación de honorarios del 26/09/2018.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 54 y 57 ley 14967).


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