• Fecha del Acuerdo: 15/8/19

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 34 / Registro: 294

                                                                                     

    Autos: “TREVISAN JOSE ALBERTO C/ ALRA Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91326-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “TREVISAN JOSE ALBERTO C/ ALRA Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91326-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación electrónica  de  fecha 7/6/19 contra la regulación de honorarios de f. 212?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Como resultado de las deliberaciones producto de la reunión en acuerdo, se arribó a la siguiente conclusión: analizado aisladamente el articulo 31 proemio e inciso f  del decreto 43/19  parece resultar un honorario de $ 55.000, el cual se evidencia como manifiestamente desproporcionado considerando que las tareas propias de una mediación no alcanzaron a ser realizadas debido al fracaso liminar de las dos audiencias fijadas (ver fs. 7/vta.).

    En otras palabras, no hubo en concreto posibilidad de que la mediadora comenzara a cumplir estrictamente su función pues no concurrieron las partes a las dos audiencias fijadas  (ver acta de f. 7).

    Para conferir razonabilidad al sistema arancelario, alguna diferencia debería haber entre la situación del caso y otras que incluyan la concreta realización de tareas de mediación con o sin éxito final (art. 3 CCyC).

    Por eso, bajo las circunstancias del caso, por aplicación del art. 1255 párrafo 2° del Código Civil y Comercial y desde una interpretación sistemática de la normativa arancelaria para abogados, encuentro más equitativa una regulación de honorarios equivalente a 7 Jus ley 14967 para retribuir el trabajo de la mediadora A. V. Á., (art. 2 CCyC; arg. arts. 9 II 13 y 22 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la   apelación  de  fecha 7/6/19 contra la regulación de honorarios de f. 12 y, en consecuencia establecer los honorarios equivalente a 7 Jus ley 14967 para retribuir el trabajo de la mediadora  Á., (art. 2 CCyC; arg. arts. 9 II 13 y 22 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la   apelación  de  fecha 7/6/19 contra la regulación de honorarios de f. 12 y, en consecuencia, establecer los honorarios equivalente a 7 Jus ley 14967 para retribuir el trabajo de la mediadora  Á.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 292

    _____________________________________________________________

    Autos: “G.,M. A. S/ABRIGO”

    Expte.: -90182-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 14 de agosto de 2019

                AUTOS Y VISTOS: la elevación a este tribunal peticionada por el asesor de menores e incapaces  y resuelta por el Juzgado de Familia con fecha 5/8/19.

                CONSIDERANDO:

    En la resolución apelada a f. 370 se había suspendido cautelarmente la responsabilidad parental de P. J. S.,(f. 365 vta. ap. 4); ésta apeló solicitando que la suspensión fuera dejada sin efecto (f. 387 vta. III 1).

    La cámara estimó la apelación, pero con un alcance peculiar: disponiendo que, antes de la cuestión relativa a la suspensión de la responsabilidad parental, debía intentar un plan de revinculación. Recién evaluando los resultados de este plan podría resolverse sobre la cuestión de la suspensión.

    Por ende, corresponde al juzgado evaluar los resultados de ese plan de revinculación para, luego, decidir ese mismo órgano lo que pudiera corresponder (arts. 4, 34.4, 266 y concs. CPCC).

    Regístrese. Notifíquese. Hecho, devuélvase.  


  • Fecha del Acuerdo: 14/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 291

                                                                                     

    Autos: “AVALOS MARTHA AZUCENA Y OTRO S/ SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA”

    Expte.: -91330-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “AVALOS MARTHA AZUCENA Y OTRO S/ SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA” (expte. nro. -91330-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 89 contra la resolución de fs. 85/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Tanto el artículo 3283 del Código Civil como el artículo 2644 del Código Civil y Comercial, -palabras más, palabras menos- coinciden que, en cuanto a la ley aplicable, la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento.

    Luego, como en la especie el fallecimiento de Martha Azucena Avalos y el de Roberto Canciani, ocurrieron en el año 2013, es de aplicación para este caso el régimen del Código Civil.

    Desde esta perspectiva, como Omar Roberto Canciani testó en favor de Martha Azucena Avalos el 29 de octubre de 1984 (fs. 49/50) y más tarde, el 20 de abril de 2011 se casaron (f. 8), resulta que por ese matrimonio posterior quedó revocado con arreglo a lo normado por el artículo 3826 del mencionado Código Civil.

    Y para colmo, la actora como hija de la madre premuerta y pariente afin de Cancianni, no pudo invocar derecho de representación para concurrir por ella a la sucesión de éste, al carecer de aptitud ella misma para sucederlo (f. 10, apartados 1 y 2, 363, 3545, 3551 y 3570 del Código Civil).

    Desde esta perspectiva,  el recurso no prospera y debe ser desestimado con costas al apelante vencido (arg. art. 68, del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación  de  f. 89 contra la resolución de fs. 85/vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación  de  f. 89 contra la resolución de fs. 85/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 290

                                                                                     

    Autos: “LOPEZ CARLOS HUGO  C/ LOPEZ ALBERTO JORGE S/DESALOJO RURAL”

    Expte.: -91288-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ CARLOS HUGO  C/ LOPEZ ALBERTO JORGE S/DESALOJO RURAL” (expte. nro. -91288-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apertura a prueba pedida en la presentación electrónica del 30/6/2019 punto III?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. En primer lugar, en función del reclamo sobre extemporaneidad efectuado por el actor en el escrito electrónico del 10/7/2019 a las 07:22:24 p.m., habrá de dejarse asentado que la expresión de agravios electrónica del 30/6/2109 a las 10:56:04 a.m. ha sido presentada en término.

    Es que el demandado fue notificado de la providencia del 18/6/2019 (además fs. 144/146 vta.) mediante cédula electrónica librada el 19/6/2019 como consta en el sistema Augusta, de suerte que quedó notificado de aquélla el 21/6/2019 (art. 7 del Anexo Unico al AC 3845) y, en consecuencia, el plazo para presentar la  expresión de agravios vencía el 28/6/2019 o, en el peor de los casos, el 1/7/2019 dentro del plazo de gracia judicial (art. 127, cód. proc.).

    Presentada, como se dijo, el 30/6/2019, se encuentra en plazo.

    2. De lo que puede verse de las constancias de este expediente (tanto en soporte papel como electrónicas; ver fs. 105/108, 112/114 y 127 y resoluciones, escritos y audiencias fracasadas de fechas 27/11/2017, 23/8/2018, 26/8/2018, 26/9/2018 y  31/8/2018 del expte. “OFI-110314-2017 y 4/12/2018, 1/2/2019, 6/2/2019, 7/2/2019, 14/2/2019, 18/2/2019 y 20/2/2019 del expte. “OFI-110575-2018, ambos visibles a través de la MEV de la SCBA) se ha producido la virtual caducidad de la prueba testimonial ofertada por el demandado a fs. 38/56 p. IV-b (art. 430 cód. proc.).

    Ello así por cuanto de las constancias enunciadas en el párrafo anterior surge que se fijaron, en varias oportunidades, audiencias para que prestaran declaración los testigos propuestos por el demandado, sin que se vislumbre que se haya activado la notificación de los testigos para su concurrencia, lo que determinó, en definitiva, el fracaso de aquéllas y la devolución de las actuaciones desde el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó al Juzgado Civil y Comercial 1 sin haberse cumplido la prueba en cuestión (art. 430.1., cód. proc.).

    El accionado, por lo demás, al pedir en esta instancia el replanteo de esa prueba, admite que ha acaecido su caducidad, lo que expresamente surge del escrito electrónico del 30/6/2109 presentado a las 10:56:04 a.m. (ver p.III párrafo octavo).

    Entonces, en la medida que se produjo la caducidad de la prueba cuyo replanteo aquí se decide, lo que debió hacer el peticionante es indicar a este tribunal los motivos por los cuales sería errónea la frustración probatoria que motiva su pedido, siempre, claro está, que esas razones no fueren imputables a su propia conducta (arg. art. 255.2 cód. proc.). Lo que no ha hecho, limitándose a decir que la prueba es determinante para obtener la verdad material para sentenciar, lo que, a tenor de lo dicho, no es suficiente para admitir su pedido.

    Por lo demás, a mayor abundamiento tampoco explicita por qué estima que la prueba en cuestión pudiera ser  determinante para alcanzar la verdad material que aduce.

    En consecuencia, corresponde no hacer lugar a la apertura a prueba pedida en la presentación electrónica del 30/6/2019 punto III, con costas al peticionante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento para su oportunidad de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde no hacer lugar a la apertura a prueba pedida en la presentación electrónica del 30/6/2019 punto III, con costas al peticionante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento para su oportunidad de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    No hacer lugar a la apertura a prueba pedida en la presentación electrónica del 30/6/2019 punto III, con costas al peticionante y diferimiento para su oportunidad de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (arts. 143 CPCC). Hecho, sigan los autos según su estado.

     


  • Fecha del Acuerdo:14/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 289

                                                                                     

    Autos: “VOLPE, SERGIO ARIEL C/ VALENT, GUILLERMO ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91340-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “VOLPE, SERGIO ARIEL C/ VALENT, GUILLERMO ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91340-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 20 vta. IV contra la resolución del 11/6/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Para argumentar ad hominem, supongamos que el art. 70 CPCC fuera aplicable, pese a las reglas específicas previstas para el juicio ejecutivo (ver v.gr.  arts. 537 y 556 cód. proc.).

    Desde ese enfoque, para conducir a la exención de costas el allanamiento debió ser real, incondicional, oportuno, total y efectivo (art. 70 último párrafo cód. proc.); además, quien se allanó no debía estar en mora ni debió haber dado motivo a la reclamación judicial (art. 70.1 cód. proc.).

    En primer lugar, en el caso el allanamiento no fue estrictamente efectivo, porque no fue acompañado del pago sino de la solicitud de apertura de cuenta para hacer más tarde el pago (arg. art.307 último párrafo cód. proc.; ver escrito electrónico del 24/4/2019). Es más, s.e. u o. al día de hoy ese pago no surge de las constancias en papel y electrónicas (MEV) de la causa.

    Y en segundo lugar, no está acreditado que la mora no se hubiera producido o que el ejecutado no hubiera dado motivo para ser demandado: todo lo más quedó enhiesta la versión del ejecutante en el sentido que la deuda venció y que sus reclamos extrajudiciales fueron vanos (f. 11/vta. ap. III), ante lo cual el ejecutado sólo atinó a explicar su visión en torno a la causa de la obligación (ver escrito electrónico del 24/4/2019; art. 540 párrafo 3° cód. proc.).

    Por lo tanto, dentro del espacio del art. 70 CPCC invocado por el apelante, no se ha evidenciado que haya margen para imponer las costas por su orden (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación subsidiaria de f. 20 vta. IV contra la resolución del 11/6/2019, con costas al apelante infructuoso (art. 556 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación subsidiaria de f. 20 vta. IV contra la resolución del 11/6/2019, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial  n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 288

                                                                                     

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ MILLAN SAUL IGNACIO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91268-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ MILLAN SAUL IGNACIO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91268-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación  concedida a f. 80 contra la sentencia de fs. 77/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Atento el allanamiento del accionado, la sentencia mandó llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, “con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.” (fs. 77/vta., pto. III.).

    Como ya se ha dicho en otra oportunidad, así diseñada la decisión sobre intereses, al tiempo de practicarse liquidación habría podido tematizarse la cuestión, pero el ejecutante optó por recurrir (conf. esta cámara Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ ILLESCAS ELIDA ESTER S/ COBRO EJECUTIVO”, sent. del 9-5-2018,  Libro: 47- / Registro: 28).

    Y con razón, porque los intereses han sido pactados tal como se los reclama, sin objeción del ejecutado (ver f. 76; art. 307, cód. proc.) y también su capitalización semestral en el contrato de mutuo, como lo edicta el CCyC  para la mora producida luego de su entrada en vigencia; también el IVA sobre intereses (ver fs. 14/15vta., Parte. I.2. y Parte III.11.; arts. 354.1 y 540 párrafo 3° cód. proc.; arts. 957, 958, 959, 960, 961, 770.a. y concs., CCyC).

    De todos modos también ha dicho esta cámara que otra cosa será el resultado a que se arribe aplicando al capital, los intereses convenidos, compensatorios y moratorios, con su capitalización. Pero en este andarivel, no cabe anticiparse a descalificar los accesorios y la capitalización, sin contar con datos suficientes que avalen -acaso- su carácter abusivo, contrario a la moral o buenas costumbres, cotejado con otros parámetros que permitan establecer de manera concreta el atribuido exceso. Toda vez que hacerlo en abstracto, llevaría a exhibir un fundamento solamente aparente que, no encuentra respaldo en el análisis de las circunstancias de la causa y en la aplicación del derecho vigente (arg. art. 771 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 103494, sent. del 02/11/2011, ‘Carrer, Roberto Pedro y otros c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Revisión de cuentas’, en Juba sumario  B3900460); conf. esta cámara Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ ILLESCAS ELIDA ESTER S/ COBRO EJECUTIVO” sent. del  31-5-2018, Libro: 47- / Registro: 43).

    De tal manera proceden los intereses pactados, su capitalización cada 6 meses y el IVA sobre éstos (art. 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Creo que en el caso cabe distinguir entre las tasas de interés aplicables y, por otro lado,   la capitalización semestral de los intereses y el IVA sobre los intereses.

    Respecto de estos dos últimos ítems adhiero al voto que abre el acuerdo, acorde con los límites del precedente que allí se cita (arts. 266 cód. proc.).

    Pero con relación a las tasas concurre un matiz diferencial:  la demanda no ha sido contundente y categórica, pues si bien fueron reclamados los intereses compensatorios y punitorios pactados, ese reclamo fue seguidamente morigerado con las siguientes expresiones: “o a la tasa judicial que se establezca” (f. 24 vta. II) y “Tales tasas de interés, de corresponder, serán morigerados (sic) por V.S. a la tasa que hubiera fijado la jurisprudencia imperante.” (f. 25 párrafo 1° in fine). Así que, cuando el ejecutado se allanó, no puede sostenerse que se sometió necesariamente sólo a las tasas pactadas, sino en todo caso a las tasas que en definitiva se establecieran judicialmente, tal, en resumen,  la formulación contenida en la demanda.

    Las tasas que en definitiva se establezcan judicialmente son precisamente las que por derecho pudieran corresponder según lo que se decida al tiempo de practicarse, sustanciarse y aprobarse la condigna liquidación (art. 501 y concs. cód. proc.): en esa ocasión, salvaguardando el principio de bilateralidad (art. 34.5.c cód. proc.),  es que podrá el juzgado prudentemente contar con un mayor panorama para dar mejor cauce a  las postulaciones contenidas en la demanda “o a la tasa judicial que se establezca” (f. 24 vta. II) y “Tales tasas de interés, de corresponder, serán morigerados (sic) por V.S. a la tasa que hubiera fijado la jurisprudencia imperante.” (f. 25 párrafo 1° in fine).

    Para finalizar  quiero expresar que diferir la decisión  judicial sobre las tasas para el tiempo de la liquidación no es omitir  la decisión judicial sobre las tasas: la cuestión queda nada más postergada en el tiempo, entera e intacta para otra ocasión procesal ulterior (art. 34.4 cód.proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a-  estimar parcialmente la apelación concedida a f. 80 contra la sentencia de fs. 77/vta., disponiendo que son procedentes la capitalización semestral de intereses y el IVA sobre los intereses;

    b- imponer las costas de 2ª instancia a la parte ejecutada en la medida del éxito del recurso (arts. 77 y 556 cód. proc.);

    c- diferir la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Estimar parcialmente la apelación concedida a f. 80 contra la sentencia de fs. 77/vta., disponiendo que son procedentes la capitalización semestral de intereses y el IVA sobre los intereses;

    b- Imponer las costas de 2ª instancia a la parte ejecutada en la medida del éxito del recurso;

    c- Diferir la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 287

    _____________________________________________________________

    Autos: “S., H. B. C/ A., M. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”

    Expte.: -91313-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 13 de agosto de 2019

                AUTOS Y VISTOS: la apelación  de f. 92 concedida con fecha 04-04-2019 y la providencia de fs.94/96vta. notificada electrónicamente el 10-07-2019 según registros del sistema Augusta.

    CONSIDERANDO: La  apelante de f. 92 quedó  notificada de la providencia de fs. 94/96vta. el día 12-07-2019, mediante la cédula electrónica librada el 10-07-19 según constancia del sistema Augusta  (art.  143 cuarto párr. cpcc. y   5 Anexo Unico AC 3540) y,   por tratarse de juicio sumario (f. 11)  debió  presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de notificada  aquélla.

    Así las cosas,  ese plazo  venció  el día  19 de julio del corriente o, en el mejor de los casos, el 05-08-2019 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.), sin que se haya cumplido con esa carga, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación de f. 92 (art. 261 cód. proc.).

    Registrese. Notifíquese personalmente o por cédula (arts. 135.12 y 143 cód. citado). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 285

                                                                                     

    Autos: “G.,M. C/ S., C. J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -91249-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M.  C/ S.,C. J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -91249-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 21 contra el punto III de la resolución de f. 20/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO    DIJO:

    1. En materia de alimentos el principio es que las costas deben ser soportadas por el alimentante, aun en caso de acuerdo homologado a fin de no ver indirectamente mermada con las costas el monto de la cuota (esta cámara  sent. del 17-6-10, “Z., A. E. c/ C., O. A. s/Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, L. 41, R. 185, entre otros).

    Ahora bien, al expresar agravios, la progenitora manifiesta que no se le dio la chance de defenderse acerca del pedido de imposición de costas a su cargo o por su orden, según lo requiere el alimentante. Tal manifestación es real. Ante tal pedido el juzgado debió dar traslado, previo a decidir, a fin de salvaguardar el derecho de defensa de la contraparte (art. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

    Ahora bien, alega la apelante que las costas han de imponerse al accionado por haberse opuesto tajantemente a la homologación del acuerdo y en esto haber sido vencido; también por  haber el demandado dado motivo al pedido de homologación, al haber incumplido el acuerdo.

    Si bien tal cuestión es recién introducida ante la cámara, lo ha hecho la apelante en la primera oportunidad que ha tenido frente al pedido del accionado de fs. 19vta. pto. III. y sustanciado el memorial, esas circunstancias no han sido negadas.

     

    2. Veamos: en autos el accionado agregó las constancias de pago de las cuotas alimentarias de los meses de junio ($ 16.000); Julio ($ 16.000); agosto ($ 16.000); septiembre ($ 18.400) y octubre ($18.400)  y alegó haber abonado la cuota del colegio al cual asisten las niñas: por   $ 16.606  el último mes (octubre) y el anterior, $ 15.808 (ver presentación de fs. 14/19vta.).

    El acuerdo homologado lo obligaba a abonar 30 jus arancelarios d-ley 8904/77 mensuales más el 70% del Colegio de las menores, la obra social IOMA y la televisión satelital DirectTV (ver cláusula 2da., primer y último párrafo del acuerdo de fs. 5/vta.).

    Si bien la documental de fs. 24/25 debió ser desglosada, nadie pidió que así se lo hiciera y se encuentra a esta altura agregada al proceso; razón que me impide pasarla por alto atento la manda del artículo 709 del CCyC.

    No soslayo que fue la actora quien acompañó los pagos de la TV satelital; y es de presumir que si los pagos se encuentran en su poder ha sido ella quien los ha efectuado; máxime que no adujo el accionado que pese a esta circunstancia ha sido él quien canceló esas deudas.

    Esa sóla circunstancia, falta de pago al menos de la TV satelital a la que se había compromitido S., ya ameritaba homologar el acuerdo para así hacerlo cumplir judicialmente.

    Si además analizamos los pagos mensuales en efectivo por él afirmados y no negados, tenemos  que en septiembre de 2018 abonó $ 18.400 de cuota  y otra suma igual en octubre y alegó haber abonado la cuota del colegio al cual asisten las niñas por   $ 16.606  el último mes (octubre) y el anterior, $ 15.808.

    Entonces si al mes de septiembre de 2018 el jus arancelario indicado tenía un valor de $ 813 (Ac. 3909/2018 SCBA); los 30 jus ascendían a $24.390; a los que había que deducir el 30% de la cuota del colegio a cargo de la progenitora. Fueron depositados $18.400.

    Si por el Colegio abonó en septiembre  $ 15.808 como afirmó, el 30% de dicha suma es $4.742,4; este último es el monto que debió descontar a los $ 24.390 que debía depositar; y así ingresar la suma de $ 19.647,6 en favor de sus dos hijas; en lugar de los $ 18.400 que abonó según afirmó y acreditó a f. 15.

    Además en junio pagó s.e.u o. 19 días tarde (ver constancia de f. 18 y párrafo 3ro. in fine de cláusula segunda).

    Y si bien, se podría pensar que S., ajeno como alegó, por su profesión, a la variación del jus, bien pudo no saber qué depositar,  lo cierto es que no adujo haber depositado menos por deconocer los parámetros a tener en cuenta y además la suma analizada, si bien inferior, no dista exageradamente de la  estaba a su cargo.

    Estas irregularidades en el cumplimiento del acuerdo, ya justificaban traer el convenio para su homologación y ejecución; máxime que al responder el traslado de fecha 12 de julio de 2018 el accionado contaba con asesoramiento letrado para hacer los cálculos correctos; y al responder el memorial sigue sostiendo no haber dado motivo a la presentación, sin eventualmente allanarse a abonar, de existir, alguna diferencia, persistiendo en su postura negacionista; ameritando ante ello la imposición de costas en su contra tal lo acordado en la cláusula quinta, al haber hecho, con los incumplimientos apuntados, necesaria la presentación del convenio para su homologación y eventualmente posterior ejecución.

    En suma, como lo apunta la apelante, ya sea por el incumplimiento del acuerdo exteriorizado supra, o bien por la sostenida -a la postre- frustrada resistencia a su homologación, o por la oposición a su cumplimiento evidenciada luego de ella, el accionado dio motivos suficientes para dar inicio a los presentes o resultó perdidoso en sus planteos; debiendo por ello cargar con las costas de ambas instancias en aquello que fue motivo de agravio (arts. 69 y 274, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Ante el pedido de homologación del convenio de fs. 5/vta., S.,adoptó la siguiente actitud: se opuso manifestando no estar de acuerdo con sus términos y  que no lo habría firmado si hubiera contado oportunamente con asesoramiento letrado (f. 19).

    La actitud de S., pudo ser atinada o no (eso no ha llegado en discusión a esta instancia), pero es evidente que esa actitud –sobreviniente al pedido de homologación del convenio-   significa un rechazo de ese convenio y hasta permite sospechar  una voluntad de no cumplir estrictamente aquello con lo que ha dicho no estar de acuerdo (arts. 163.6 párrafo 2° y 384 cód. proc.). La jueza Scelzo en su voto da contenido a esa sospecha al concluir que S., efectivamente está pagando menos alimentos de los que debería pagar según el convenio.

    Puede sostenerse, entonces, que el pedido de homologación se hizo necesario ante la voluntad de S., de rechazar el convenio, voluntad que se puso de manifiesto en forma sobreviniente a ese pedido. Así que, sea por aplicación de la cláusula 5ª del convenio mismo (f. 5 vta.), como en función del principio objetivo de la derrota, las costas de ambas instancias deben ser soportadas por S.,  quien –repito-  durante el proceso se opuso tanto al convenio como a su homologación (arts. 34.4, 68 y 274  cód. proc.; arts. 959, 960, 961, 1061 y concs. CCyC).

    En esos términos, adhiero al voto que antecede.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 21 contra el punto III de la resolución de f. 20/vta., y en la medida de los agravios,  imponer las costas de ambas instancias a S., difiriendo en cámara la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 21 contra el punto III de la resolución de f. 20/vta., y en la medida de los agravios, imponer las costas de ambas instancias a  S., difiriendo en cámara la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 8/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 284

                                                                                     

    Autos: “LEGORBURU SILVIA MABEL C/ HERRERO NORBERTO DOROTEO Y OTROS  S/ SIMULACION”

    Expte.: -90594-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “LEGORBURU SILVIA MABEL C/ HERRERO NORBERTO DOROTEO Y OTROS  S/ SIMULACION” (expte. nro. -90594-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica presentada el día 23-5-2019 contra la resolución de fecha 21-5-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La resolución electrónica en crisis del día 21-5-2019 declara nula la providencia también electrónica de fecha 2-5-2019 en cuanto esta autorizaba a notificar a los demandados -presentados en autos mediante apoderado- la audiencia de absolución de posiciones en sus domicilios electrónicos constituidos en autos.

    Esta resolución es apelada por la parte actora el día 23-5-2019, alegando en su memorial las razones por las que solicitó la notificación de la absolución en el domicilio constituido y por lo demás que no procede declararar la nulidad del decisorio de fecha 2-5-2019 por no causarle perjuicio a los demandados, al no haber sido citados con la debida antelación; sin perjuicio de que en la instancia de origen se decida sobre la procedencia o no de la producción de la prueba y el eventual lugar de notificación de los citados.

    De su lado los demandados -mediante su apoderado- resisten la revocación del decisorio y por ende la posibilidad de ser notificados de la audiencia de absolución de posiciones en el domicilio electrónico, manifestando que es criterio interpretativo unánime que la notificación de dicha audiencia a quien litiga por apoderado, debe realizarse en el domicilio real, sumado a la falta -en el caso- de antelación suficiente de aquéllas notificaciones.

     

    2. Veamos, ambas partes son contestes en que las cédulas de notificación de las respectivas absoluciones de posiciones no fueron notificadas con la suficiente anticipación a la realización de las mismas (art. 407 cód. proc.).

    Pero, difieren en el lugar en que -de corresponder- debe notificarse dicha audiencia; una parte propone el domicilio electrónico y la otra se opone insistiendo en que debe notificarse en el domicilio real.

    El criterio predominante en la jurisprudencia, cuando el citado a absolver posiciones actúa por intermedio de apoderado, es que debe ser notificado en el domicilio real (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. VI, pág. 28, comentario al art. 407 Cód. Proc).

    Criterio que es compartido por este tribunal, que ya ha tenido oportunidad de expresar que, en tanto poderdantes y considerando el carácter personalísimo de la absolución de posiciones, los mismos debieron ser notificados de las audiencias respectivas en el domicilio real (arg. arts. 40 último párrafo y 410 cód. proc.; cfrme. esta cámara, sent. del 21-2-2017 en autos: “Alanis de Segovia Marta Elba y otros c/ Sayago, María Elisa y tors s/ Desalojo” expte. 89953, lib. 46; reg. 8).

    Así, como lo sostienen los apelados, las audiencias de absolución de posiciones debieron ser notificadas con la antelación mínima que marca el artículo  407 del ritual y en sus domicilios reales denunciados en autos; sin perjuicio de la aplicación del artículo 41 del ritual en cuanto correspondiere, llegado el caso.

     

    3. Corresponde, entonces desestimar la apelación electrónica presentada el día 23-5-2019 contra la resolución de fecha 21-5-2019, con costas (art. 69, cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Cuando se trata de cuestionar aparentes vicios de procedimiento anteriores al dictado de la sentencia, dichos vicios deben ser reparados en la misma instancia en las que se hubieren producido mediante el incidente de nulidad previsto en el artículo 170 del ritual. Es decir, que el ámbito de aplicación del incidente de nulidad, se circunscribe a los actos que preceden a una providencia o resolución.

    Pero cuando se trata de un error de derecho o de un defecto intrínseco de la propia resolución, en cuanto resulta de su contenido, el remedio que corresponde es el recurso de apelación que comprende el de nulidad, si fuera admisible (arg. art. 253 del Cód. Proc.).

    Por ello, en este caso, si la falla que se atribuye a la resolución impugnada es que dispuso erróneamente notificar en los domicilios electrónicos constituidos la audiencia fijada para absolver posiciones, por considerarse que al actuar los demandados mediante apoderados tocaba dirigir ese anoticiamiento a los respectivos domicilios reales, -en todo caso-, se está en presencia de un defecto propio  de la sentencia, que debió atacarse a través del recurso adecuado y no mediante el incidente de nulidad que promovieron el apoderado de Vial Casares S.A., Emmanuel Alcides Gil y Cristian Rubén Edelmar Herrero, paralelamente al apoderado de Norberto Doroteo Herrero (v. escritos electrónicos en la Mev., del 6 de mayo de 2019; arg. art. 253 del Cód. Proc.).

    En este sentido, tuvo razón la actora al esgrimir ese argumento en el escrito electrónico del 16 de mayo de 2019 y más cercanamente, en su memorial (v. escrito electrónico del 27 de mayo de 2019: args. arts. 170, 253 y concs. del Cód. Proc.).

    Luego, como al promover el mencionado incidente, los apoderados tomaron conocimiento de la resolución impugnada, al no haber interpuesto contra dicha decisión recurso alguno para lograr su revisión por esta alzada, aquel pronunciamiento ha quedado firme, ante el vencimiento evidente de los plazos para articularlos (v. la providencia del 2 de mayo de 2019 y los escritos del 6 de mayo de 2019; arg. arts. 244, 253 y concs. del Cód. Proc.).

    Dicho esto, sin perjuicio lo que en la instancia de origen pueda decidirse en torno a la procedencia o no de la producción de la prueba de confesión, tal como lo dejó dicho el apelante en su escrito electrónico del 27 de mayo de 2019, 3, último párrafo.

    En consonancia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a los apelados vencidos (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a los apelados vencidos (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a los apelados vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 19/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 50 – / Registro: 283

                                                                                     

    Autos: “G., A. C. Y OTRO/A S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”

    Expte.: -91325-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A. C. Y OTRO/A S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -91325-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17-07-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 25/3/2019 contra la resolución de f. 17 vta. ap. 3?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    En el divorcio pedido por ambos cónyuges a los fines de la regulación de honorarios debe considerarse que hay una sola parte (art. 21 último párrafo ley 14967).

    Tratándose de tareas equivalentes y sin mérito para distinguir de otro modo, debe considerarse que la regulación conjunta de 30 Jus a favor de los abogados L. y M.. M.importa 15 Jus para cada uno (art. 13 párrafo 1° ley 14967; arts. 805, 808 y concs. CCyC).

    En ese contexto, son bajos los 15 Jus regulados al abogado  M.  -único apelante-,   ya que, partiendo de un honorario común de 40 Jus –suma postulada en la apelación-,  le corresponde la cantidad de pesos equivalente a 20 Jus ley 14967 (arts. 805, 808 y concs. CCyC ; arts. 13 párrafo 1°, 45 párrafo 1°,  9.I.1.a, 15.d y 24 ley 14967).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 25/3/2019 contra la resolución de f. 17 vta. ap. 3 y, por tanto, incrementar los honorarios del abogado  M. a la cantidad de pesos equivalente a 20 Jus ley 14967.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 25/3/2019 contra la resolución de f. 17 vta. ap. 3 y, por tanto, incrementar los honorarios del abogado  M., a la cantidad de pesos equivalente a 20 Jus ley 14967.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías