• Fecha del Acuerdo: 12-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 69

                                                                                      

    Autos: “V., C. M.  C/ M.,M. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -91646-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “V., C. M.  C/ M., M. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -91646-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 4/12/2019 contra la resolución del 29/11/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En sustento de las medidas solicitadas, adujo J. A. V., -a la sazón padre de la niña C.M.-, que ésta se encontraba viviendo con su madre, de la que está separado de hecho desde hace siete años. Eso fue hasta hace unos quince días atrás, pero que decidió mudarse con él porque no tenía buena relación con la actual pareja de aquella, Mauro Martín.

    Esta persona molesta a su hija mediante mensajes de texto, hostigándola para que regrese, siendo que su hija no desea regresar. Solicitando las medidas que indica para evitar mayores conflictos.

    Pues bien, tocante al hecho central, esto es la convivencia con la madre de la niña y que ésta en un momento decidió irse a vivir con su padre, están admitidos.

    También aparece en el relato que hace un tiempo a esta fecha –5 de diciembre de 2019 (fs. 34/vta.)-, los convivientes están atravesando diferentes tipos de situaciones personales, económicas, de salud, etc., que quizás han hecho proceder por arrebato de una manera altanera con C. M. (fs. 30, II, tercer párrafo).

    Asimismo que por los motivos que explican, desatendieron de manera inconsciente a la niña. Relatan algunos episodios, dicen que sumado límites, desatención, llevo a que C.M. se fuera de la casa a vivir con su padre.

    Reconoce –al parecer Martín– que en un momento de arrebato, tomó el celular y envió ese mensaje al celular de C.M.. Dice que no tomó dimensión del daño que podía causar con sus palabras e intentó de manera torpe y grosera que reconsiderara la decisión adoptada (fs. 31vta., párrafo final).

    En fin, con esta crónica y más allá de los antecedentes que se relatan y reproches que se dirigen al padre de la niña, lo cierto es que, en punto a lo que está en cuestión en este asunto son las medidas dispuestas a fojas 5/6vta., es bastante para considerar que, de momento, la mismas -adoptadas en función de lo normado por el artículo 7. a y b de la ley 14.509, en pos de evitar su repetición-, no se presentan como irrazonables o infundadas (arg. art. 8 de la mencionada ley).

    Dicho esto, sin perjuicio de otros pasos procesales que deban tomarse para tratar indagar los sucesos y de conducir la situación de conflicto hacia su posible superación.

                VOTO POR LA NEGARTIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 4/12/2020 contra la resolución del 29/11/2019, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 4/12/2020 contra la resolución del 29/11/2019, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 68

                                                                                      

    Autos: “G.,M.N. C/P., H. D.S/ALIMENTOS”

    Expte.: -91539-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. N. C/P., H.D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91539-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones electrónicas de fechas 12/06/2019 y 28/06/2019, respectivamente, contra la resolución también electrónica del 28/05/2019 del expte. 91539?

    SEGUNDA: ¿son procedentes las apelaciones electrónicas del 12/09/2019 y 16/09/2019 contra la resolución  también electrónica del 06/09/2029 del expte. 91619?

    TERCERA  CUESTION:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La resolución electrónica del 28/05/2019 decide aprobar la liquidación de fecha 14/03/2019, a la vez que autoriza al deudor a pagarla en doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas con más el interés que allí establece.

    Esa decisión motiva las apelaciones de fechas 12/06/2019 y 28/06/2019, respectivamente.

    Por una parte, el accionado H. D. P., apela el 28/06/2019 y presenta su memorial electrónicamente el día 17/07/2019, en que -concretamente- solicita se rechace la liquidación del 14/03/2019 por no adeudar suma ninguna; sostiene que no debió exigírsele el cese de los alimentos a través de la promoción de una acción judicial, pues medió, a su criterio, el cese de hecho de los alimentos en razón de haber vivido su hija (beneficiaria de aquéllos) exclusivamente con él en el período que se computa en la liquidación en cuestión.

    De otra, la madre de la niña, pide se modifique la misma resolución en cuanto autoriza el pago de lo debido en doce cuotas (v. memorial presentado en soporte papel el 17/07/2019).

    2. Veamos.

    a. Lo que se reclama en la liquidación de fecha 14/03/2019 son las cuotas provisorias debidas por el padre de la niña en el período que corre desde septiembre de 2018 hasta marzo de 2019 inclusive; la madre dice que fueron incumplidas en su totalidad esas cuotas, cuyo monto fuera establecido en la resolución de fs. 267/vta. y que debían ser depositadas en la cuenta judicial abierta en este expediente (v. a este efecto providencia del 07/07/2013 y oficio de f. 28). Reclamo al que se opuso el demandado en la impugnación del  12/04/2019.

    Ahora bien;  no está en tela de juicio que a fs. 267/vta. se estableció una cuota provisoria de alimentos mensual por la suma de $7.552,39, a cargo del demandado y a favor de su hija, ni que debiera ser depositada en la cuenta judicial 027-500025/0.

    Pero el obligado se excusa de pagar por los motivos indicados en su memorial sobre la exclusiva convivencia, por lo que habrá de verse si ello fue efectivamente así.

    En ese trance, de la revisión de este expediente así como de los que corren vinculados por cuerda y tengo a la vista,  se desprende -como se verá- que parcialmente le asiste razón.

    Por ejemplo, en el expediente 91068 sobre protección contra la violencia familiar, el 22/08/2018 la madre denunció que por culpa de su por entonces esposo no podía ver a la niña, quien hasta el día 16/08/2018 convivía con ella (v. además denuncia del padre de fs. 3/4 del mismo expte.); el informe de fs. 43/vta. del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de General Villegas, del 28/08/2018, en que se dice que la niña está con su padre desde hace 2 semanas, dictándose luego la resolución del 31/08/2018 en que se establece un régimen de cuidado personal compartido alternado provisorio, por el que la menor -a grandes rasgos- estaría con su madre de lunes a jueves, y con su padre de jueves a lunes, que cuando quiso ser cumplido en el establecimiento educativo al que concurría, no fue posible según luce en el informe de fs. 80/81.

    De su parte, el informe de la psicóloga M., a fs. 76/vta. (del 15/09/2018) señala que la niña vive con su padre, negándose a todo contacto con su madre, además de la audiencia ante esta cámara, de que se da cuenta a f. 93, de la que surge que R. a ese momento -15/03/2019- se hallaba viviendo con su padre, aunque logra conciliarse la situación y se retira de la misma con su madre.

    Por lo demás, en la causa sobre cuidado personal (expte. 26928-2017), en la audiencia llevada a cabo el 02/08/2018 la niña manifiesta que si bien vive con su mamá, quiere hacerlo con su papá, replicándose el 15/09/2018 aquel citado informe de la psicóloga M., sobre la convivencia de R. con su padre con más su negativa a ver siquiera a su progenitora; se encuentra, también, la resolución del 22/10/2018, que da cuenta del cambio de lugar de residencia principal de la niña, así como el testimonio prestado por su por entonces maestra, C. F. M., quien refiere que la niña estaba con su papá, haciendo referencia, también, a aquel episodio del informe de fs. 80/81 de la causa sobre violencia familiar (respuesta a la 3° pregunta), así como el testimonio prestado el mismo día por la pareja del padre de la niña, quien manifiesta que desde hace tres meses R. vive con ellos (respuesta a la 3° pregunta), y la testigo N. L. C., quien el día 04/02/2019, dice que R. vive en ese momento con su padre(respuesta a la 20° pregunta) y no tiene contacto con la madre (respuesta a la 22° pregunta). Es de destacar aquí, además, el informe de la psicóloga de la niña, quien en febrero de 2019 da cuenta que a esa fecha R. está con su papá aunque ha vuelto a vincularse con su madre los fines de semana.

    En suma, durante el período septiembre de 2018-marzo de 2019, por el que se reclama la deuda de cuota provisoria, ha quedado a mi ver suficientemente acreditado, que la niña no convivió con su madre más que un mes, en octubre de 2018 (v. todas las constancias antes citadas, así como el informe del 15/11/2018, en que la misma madre dice que la niña estuvo con ella un mes pero que desde hace una semana no la ve pues está con su padre, surgiendo del juego de fechas que no está con ella desde principios del mes de noviembre de ese año, afirmando ese dato las testimoniales ya mencionadas párrafos anteriores que coinciden que al mes de febrero de 2019 hace tres meses que  vive con su papá (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).

    De todo lo anterior, y en la medida que la cuota de alimentos tiene causa en la convivencia de la niña con su madre y ésta se encontraba sustancialmente conviviendo con su padre, con excepción del mes de octubre de 2018, debe hacerse lugar a la apelación del progenitor para establecer que sólo se adeuda la cuota provisoria de alimentos correspondiente a su hija, devengada en el mes de octubre de 2018 (arg. arts. 658 y 666 primera parte CCyC)

    b. Resuelto que se debe la suma liquidada en el escrito electrónico del 14/03/2019, debe tratarse la apelación del 12/06/2019, de la progenitora de la menor, que, como ya se dijo antes, cuestiona el pago en cuotas de lo debido.

    En ese sentido, en principio no cabe el fraccionamiento de esa deuda a los efectos de su pago en la medida que se trata de la inobservancia parcial de la obligación de asistencia oportunamente establecida (v. res. del 23/05/2012, “P., R.L. c/ C., J. s/ Alimentos”, L.43 R.153), correspondiendo recurrir al carril de ejecución de sentencia (arts. 869 CCyC y 500 y concs. cód. proc.; esta cám., 27/12/2019, “S., S. c/ R., C.D. s/ Incidente de comunicación con hijos”, L.50 R.626).

    Ello así pues el  código procesal sólo prevé excepcionalmente el pago fraccionado de aquellas cuotas devengadas durante el proceso que no hubieran sido determinadas en cuanto al monto, vencimiento, obligado y beneficiario (art. 642, cód. proc.), que no es este caso.

    Dar la chance de un pago en cuotas cuando ello no es consentido por la beneficiaria de los alimentos, además de no estar legalmente previsto, implica conceder una prerrogativa que premia el incumplimiento al otorgarse facilidades de pago a quien no se avino regularmente  a cumplir con su obligación (v. sent del 23/05/2012, “P., R.L. c/ C., J. s/ Alimentos” ya citada), de manera que corresponde revocar  la resolución apelada en cuanto concedió el pago fraccionado en doce cuotas mensuales, de la liquidación que aquí queda decidida.

    3. Réstame agregar que, a criterio de quien emite este voto, teniendo en cuenta el buen resultado obtenido en la audiencia llevada a cabo antes esta cámara con fecha 15/03/2019 en el expediente 91068 -que corre vinculado por cuerda-, encomiéndase al juzgado de origen  la realización de  una audiencia para intentar avenir a las partes mediante negociación directa a fin de encontrar el modo de componer la situación (art. 34.5.e y 534 cód. proc.).

    4. En suma, corresponde:

    a. Estimar la apelación del 28/06/2019 con el alcance dado en el punto 2.a de este voto; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (arg. art. 71 cód. proc.).

    b. Estimar el recurso de fecha 12/07/2019 y revocar la resolución apelada del 28/05/2019 en cuanto autoriza el pago de lo debido en doce cuotas; con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.).

    En ambos casos, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más útil que aportar,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En la causa incidental sobre cese de cuota alimentaria (n° 91619 de esta cámara), con fecha 06/09/2019 se dictó sentencia resolviendo, entre otros aspectos, aquel relativo a la cuota definitiva que el padre de R.P., debe satisfacer (v. resolución citada. puntos IV de los Considerandos y III de la parte dispositiva).

    Para hacerlo, la jueza distinguió tres tramos:

    a. el que corre desde la interposición de la demanda el 08/05/2013 hasta el 26/03/2018, en que cuota será de la suma de pesos equivalente al 57,14% del Salario Mínimo Vital y Móvil;

    b. el que va desde el 26/03/2018 hasta el 05/04/2019, en la suma de pesos equivalente al 79,50% de ese Salario;

    c. el que corre desde el 05/04/2019 en más, en la suma de pesos equivalente al 39,75% de ese SMVYM.

    Esa decisión es apelada tanto por la progenitora como por la abogada de la niña (el 12/09/2019 y el 16/09/2019, respectivamente), surgiendo de los memoriales que consideran exigua la cuota de alimentos fijada a partir del 05/04/2019, es decir, la que equivale al 39,75% del SMVYM (ver memorial de la madre del 09/10/2019, puntos III último párrafo y punto IV, y de la abogada de la niña del 01/10/2019, punto III).

    Apunta la madre, en síntesis, que esa cuota es perjudicial y contraria al interés de la niña, que se ha acreditado que el padre cuenta con importantes ingresos derivados de su actividad de fumigación aérea y terrestre, a la vez que ella no cuenta con trabajo sistemático, dedicándose a la venta de artículos por catálogos recibiendo ayuda económica de su madre cuando lo necesita; agrega que la sentencia viola el art. 660 del CCyC al no tener en cuenta las tareas cotidianas que realiza por su hija, así como el art. 666 del mismo código que dispone que aún en caso de cuidado personal compartido, si media evidente desproporción patrimonial entra ambos progenitores que genera una situación de desigualdad, el progenitor que cuenta con mayores ingresos debe pasar cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida. Además, dice que en el expediente 20575/13 se han acreditado gastos de la niña superiores al porcentaje dispuesto en sentencia, así como cuantiosos ingresos del padre. Que debe, en suma fijarse una cuota superior, teniendo en cuenta los ingresos del demandado (v. memorial citado del 09/10/2019).

    De su lado, la abogada de la niña, atendiendo básicamente a la disparidad de ingresos del padre y de la madre, dice que la cuota debe ser establecida en el 79,50% del SMVYM (v. memorial del 01/10/2019, ya citado).

    2. En primer lugar, diré que no es motivo de discusión el régimen de cuidado personal  alternado decidido en la sentencia del 06/09/2019, que, mantiene el régimen provisorio establecido el 31/08/2018 en los autos “P.H.D. c/ G.M.N. s/ Protección contra la violencia familiar” (n° 28072-2018) que tengo a la vista: la niña permanecerá con su madre desde el lunes finalizada la jornada escolar hasta los jueves al mediodía para, seguidamente, permanecer con su padre desde el jueves finalizada la jornada escolar hasta el lunes al mediodía (v. p. II de la sentencia apelada). Es decir, un régimen de cuidado personal compartido alternado, de acuerdo al art. 650 del CCyC.

    Tampoco queda discutida -no ha mediado apelación del padre y se ve reafirmado por las posiciones asumidas por la madre de la niña y la abogada de ésta en los respectivos memoriales- la afirmación de la sentenciante en cuanto a la disparidad de ingresos entre ambos progenitores, en que se hace mención de la actividad productiva  como fumigador aéreo y terrestre que le había generado hasta 2018 un ingreso anual de $8.000.000 aproximadamente, más la explotación de siembra en un campo alquilado lo que le genera un ingreso adicional, además de estar próximo en ese año a mudarse a una vivienda propia; señalando respecto de la madre que no trabaja sistemáticamente, que realiza actividades de venta por catálogo y estudia peluquería en otra localidad -recibiendo ayuda económica de su madre cuando lo necesita- y que cuenta con vivienda propia.

    Ahora, no cuestionado que por la disparidad de ingresos el padre de la niña debe abonar cuota alimentaria a pesar del régimen de cuidado personal alternado establecido, habrá de establecerse cuál es la cuota que más se ajusta a las particularidades del caso (arg. art. 666 CCyC y 641 cód. proc.), de modo que la niña no resienta su calidad de vida en los períodos que convive con su madre.

    Ha de tenerse en cuenta que la cuota provisoria equivalente al 79,50% del SMVYM fue establecida el 26/03/2018 (v. fs. 267/vta. de esta causa), cuando aún la niña convivía con su madre y mantenía un régimen de comunicación con su padre tal como surge de la demanda de fs. 8/10 y la contestación de fs. 25/vta.), para recién modificarse provisoriamente esa situación, pasando al actual régimen, ya transformado en definitivo por la sentencia electrónica del 06/09/2019 del expte. 91619, en que -como ya se dijo- se verifica un régimen de cuidado personal alternado en el que R., incluso, convive más con su padre que con su madre (reitero, de lunes por la tarde a jueves al mediodía con su mamá y de jueves por la tarde a lunes a mediodía con su papá).

    Y al haberse adoptado ese régimen de cuidado personal alternado, jugaría, en principio, la regla de los arts. 658 y 666 primera parte del CCyC, en cuanto a que ambos progenitores tiene  la obligación de prestar alimentos a sus hijos y,contando con ingresos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de su manutención cuando permanece bajo su cuidado; además, de en ambos casos, constituir las tareas de cuidado personal que realiza cada progenitor  que ha asumido el cuidado personal (en este caso, insisto, compartido),  un valor económico que constituye un aporte a su manutención (art. 660 CCyC).

    Sólo que este caso, se ha hecho jugar -en aspecto no discutido-, la segunda parte de aquel artículo 666 en cuanto a que al no contar con ingresos equivalentes y a fin que la niña mantenga el mismo nivel de vida en ambos hogares, se ha fijado una cuota por alimentos que su padre debe afrontar  para solventar sus alimentos mientras se encuentra viviendo con su madre (v. sentencia apelada).

    Desde ese punto de vista, no puede predicarse que la cuota provisoria ha sido disminuida, pues -como dije- fue establecida para una situación distinta, cual era que la niña vivía con su madre; por manera que lo que habrá de merituarse es si la cuota definitiva fijada en sentencia, equivalente a la suma de pesos que se correspondan con el 39,75% del SMVYM, es justa (arg. arts. 2, 3 y 659 CCyC; arg. art. 641 cód. proc.).

    En ese camino, no surge del expediente 91539 qué gastos específicos de la niña deben atenderse mensualmente; es decir, no se advierten más elementos que los que se hallan a fs. 7 (certificado de nacimiento que da cuenta que R. hoy tiene 10 años) y documental de fs. 94/99 (s.e. u o., no se corrió traslado a su padre, son de vieja data -año 2014- y comprender algunos gastos exclusivos de la niña pero también otros comunes al hogar de la madre-), de suerte que habrá de acudirse a algún otro parámetro objetivo que demuestre, con la menor arbitrariedad posible, el acierto o no de la cuota fijada para evitar que R. vea alterado su nivel de vida en aquellas oportunidades que convive con su madre.

    Para ello, bien puede tomarse en cuenta, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, a la Canasta Básica Total para un niña de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el art. 659 del CCycC.

    Hoy, esa CBT para una niña de 10 años (al menos la del mes de enero de 2020, última publicada por el Indec), asciende a la suma de $ 9147,39 (CBT por adulto equivalente = $13.065,70 x 70% correspondiente a mujer de 10 años; v.  https://www.indec.gob.ar/ uploads/informesdeprensa/ canasta_02_ 20923A612508.pdf); pero esa cifra es mensual, es decir, es la que mínimanente necesita una niña de 10 años por mes para no caer en la línea de pobreza; y si R. vive con su madre el equivalente al 45% del tiempo de ese mes (basta ver el régimen de cuidado personal ya referido en apartados anteriores), el mínimo necesario para su subsistencia durante ese 45% del tiempo que vive con su madre sería de $4116,32 (CBT para niña de 10 años = $ 9147,39 x 45% = $ 4116,32).

    Ahora, la sentencia establece como cuota el 39,75% del SMVYM (recuerdo, para compensar el menor nivel de vida de la niña durante ese 45% del tiempo que, aproximadamente, vive con su madre), que hoy asciende a la suma de $ 7572,65 (SMVYM = $ 16.875 -v. Res. 6-2019 del CNEPYSMVYM, publicado en el B.O. el 30/08/2019); es decir, una suma equivalente al 183% de la CBT de una niña de esa edad, por cierto bastante lejos del mínimo que esa Canasta prevé para no caer bajo la línea de pobreza, lo que hace ver, a falta de elementos concretos en la causa que llevan a fijar una suma mayor, que la cuota fijada no aparece como notoriamente desajustada a las circunstancias del caso y debe ser mantenida. Sin perjuicio, claro está, de los incidentes que en pos de su modificación pudieren promoverse si así se estimara corresponder (art. 647 cód. proc.).

    Réstame agregar, por fin, que el precedente citado en el memorial 09/10/2019 sobre la fijación de una cuota atada a los ingresos del padre, lo fue en la medida que ese caso en concreto aquél contaba con ingresos en relación de dependencia y se acudió a ese mecanismo para mantener constante el valor de la cuota y por ser el que mejor se acomodaba a las circunstancias allí juzgadas; mientras que en este caso -no sólo ahora, sino a través de la fijación de diversas cuotas provisorias- se ha preferido, siempre en pos de mantener constante el valor de la cuota, acudir a las variaciones del SMVYM, que también es otro método de constante consulta en las sentencias sobre el tema dictadas por este tribunal (v.gr., sent. del 23/12/2019, “E.H. c/ E.J.J. s/ Alimentos”, L.50 R.615, entre otros).

    3. En definitiva, deben ser desestimadas las apelaciones electrónicas del 12/09/2019 y 16/09/2019 contra la resolución  también electrónica del 06/09/2019 del expte. 91619; con costas en el orden causado por resultar enteramente vencidas las apelantes pero, a la vez, mantener la integridad de la cuota alimentaria de la niña (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).

    ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más útil que aportar,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a. Desestimar la apelación del 28/06/2019; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.).

    b. Estimar el recurso de fecha 12/07/2019 y revocar la resolución apelada del 28/05/2019 en cuanto autoriza el pago de lo debido en doce cuotas; con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.).

    c. Desestimar las apelaciones electrónicas del 12/09/2019 y 16/09/2019 contra la resolución  también electrónica del 06/09/2019 del expte. 91619; con costas en el orden causado por resultar enteramente vencidas las apelantes pero, a la vez, mantener la integridad de la cuota alimentaria de la niña (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).

    En todos los casos, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Desestimar la apelación del 28/06/2019; con costas al apelante vencido.

    b. Estimar el recurso de fecha 12/07/2019 y revocar la resolución apelada del 28/05/2019 en cuanto autoriza el pago de lo debido en doce cuotas; con costas al apelado vencido.

    c. Desestimar las apelaciones electrónicas del 12/09/2019 y 16/09/2019 contra la resolución  también electrónica del 06/09/2019 del expte. 91619; con costas en el orden causado por resultar enteramente vencidas las apelantes pero, a la vez, mantener la integridad de la cuota alimentaria de la niña.

    En todos los casos, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios aquí.

    Regístrese. Notifíquese. Póngase copia de la presente para ser firmada digitalmente en el expediente 91619. Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10-3-2020

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 67

                                                                                      

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726  C/ ESPINDOLA HECTOR DAMIAN S/EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -91671-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726  C/ ESPINDOLA HECTOR DAMIAN S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91671-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 21/11/2019 contra la resolución del 14/11/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La cuestión es el recaudo del art. 50 de la ley 10.707, ¿es exigible antes del auto de subasta o, más tarde, antes de la aprobación de la subasta y orden de entrega de la posesión?.

    Para empezar, interpreto que el ejecutante pretende, al menos inicialmente, que la valuación fiscal sea tomada en cuenta para fijar la base de la subasta (ver f. 187.2; ver punto 3 del escrito del 21/11/2019). Eso es importante, porque distinto podría ser el análisis si la base se extrajera de otra forma (ver v.gr. arts. 566 párrafo 2° y 569 cód. proc.).

    Entonces, si la base de la subasta debe ser un porcentaje de la valuación fiscal y si ésta es informada en un certificado catastral -previo relevamiento catastral que va más allá de la constatación de las medidas del bien pues incluye, entre otros datos,  también las mejoras-,  no corresponde soslayar ese recaudo antes de fijar la base de la subasta  y, por ende, antes de la publicidad anterior a la subasta (arts. 8, 11, 19, 25, 49,  50, 51  y concs. ley 10707;   arts. 34.4, 566 1er. párrafo y 575 cód. proc.).

    Creo entonces que, bajo las actuales circunstancias –que  incluyen la fijación de la base en función de la valuación fiscal-,   el recaudo de que se trata  no debería estar necesariamente cumplido antes del auto de subasta –que podría indicar la base en los dos tercios de la valuación fiscal, sin precisarla numéricamente-, pero tampoco recién al aprobarse la subasta y ordenarse la entrega de la posesión, sino antes de la concreta determinación definitiva  de la base a los fines de la posterior publicidad del remate (arts. cits. y art. 3 CCyC).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria del 21/11/2019 y revocar la resolución del 14/11/2019, con el alcance emergente del voto a la 1ª cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación subsidiaria del 21/11/2019 y revocar  la resolución del 14/11/2019, con el alcance emergente del voto a la 1ª cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 66

    _____________________________________________________________

    Autos: “LAINO RAUL JAVIER C/ DIAZ PAOLA BEATRIZ Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -91650-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 10 de marzo de 2020

                AUTOS Y VISTA: la apelación de fecha 20-11-19.

                CONSIDERANDO:

    Concedido en relación ese recurso el 2-12-2019, el plazo para fundarlo en la instancia inicial venció el 11 de diciembre de 2019 o, en todo caso, el 12-12-2019 dentro del plazo de gracia (arts. 124 últ. párr. y 246 Cód. Proc.), por manera que no habiendo constancia de haber sido presentado hasta ahora el memorial, la Cámara RESUELVE:

    1-Declarar desierto el recurso de fecha 20-11-19.

    2-Pasar los autos para resolver la apelación  de fs. 179/180 contra la resolución de fecha 13-11-19 (art. 270 CPCC).

    Regístrese. Sigan los autos su trámite. La jueza Scelzo no firma la presente  por hallarse excusada.

               

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 65

                                                                                      

    Autos: “CREDIL S.R.L.  C/ ORTIZ JAVIER MARTIN S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91654-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CREDIL S.R.L.  C/ ORTIZ JAVIER MARTIN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91654-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación interpuesta y fundada el 11/7/2019 contra la resolución de fs. 85/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El peticionante de fojas 74/79, -en lo que interesa destacar-, si bien admite las retenciones efectuadas que ‘quedaran firmes’, cuestiona las posibles autorizaciones a futuros embargos de salarios, amparándose en lo normado por el decreto 6754/43. Cita igualmente las leyes 9511 y 14.443 (fs. 74/vta. y 75).

    Agraviado por la resolución de fojas 85 que desestimó su pedido, elaboró su impugnación con explícito apoyo en el decreto ley  6754/43 y decreto reglamentario 9472/43, ‘en el cual declara inembargables de conformidad al artículo 1ro. de la mencionada, a los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la Administración nacional, provincial y municipal y de las entidades autárquicas, por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería’. Considerando tal la situación en los presentes: ‘préstamo de dinero realizado por la Compañía Financiera Credil S.R.L….’.

                Asimismo, indicó que lo mencionado en el pagaré, cuanto a que el dinero fue extendido en concepto de prestación de servicios recibidos…’ es falso porque el único servicio que presta la ejecutante es prestar dinero. Y agregó que la enunciación es ambigua, pues no dice nada. Pues podría decirse que, lo realizado por Credil, es servicio financiero, préstamo de dinero o servicio de post venta de algún tipo de mercadería.

    Eso llevaría a un grado de duda razonable para considerar que ese servicio prestado por la financiera no era otra cosa que un préstamo de dinero.

    En suma, propugnó que no se debía embargar el sueldo del empleado estatal y menos en los procesos ejecutivos, debido a que en los mismos se encuentra vedada la posibilidad de indagar sobre la causa de la obligación.

    Eventualmente, reiteró que sólo podrían ejecutarse de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Y entiende por tales las leyes 9511 y 14.443, para ello sería menester un cálculo actuarial o conversión para actualizar los valores (fs. 89/90).

    Pues bien, tocante a lo primero, el agravio es insuficiente (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En efecto. Ajustado a los términos en que se trabó la relación procesal, vale poner de resalto que para decidir como lo hizo el juez se basó en el texto expreso de la ley invocada por el interesado, que habla de obligaciones de dar sumas de dinero o compra de mercaderías. Situación en la que no encuadra la referida a ‘prestación de servicios recibidos a entera satisfacción’ (fs. 11).

    Y para la aplicación de la normativa, en supuestos como el presente, ha de estarse a lo que resulta de la documentación que se ejecuta. Al menos si –como en la especie– con la petición de fojas 74/79 y a fin de colocar la temática en el terreno que fue pretendido, no se acompañaron elementos que, a ese sólo efecto, la contradijera: Ni acreditado que estaba en absoluto fuera de las posibilidades de la ejecutante, haber brindado algún tipo de servicios, aptos para ubicar a la obligación ejecutada, fuera del alcance del artículo 1 del decreto ley 6754/43. No obstante haberse pedido el levantamiento del embargo, cuando la sentencia que había mandado llevar la ejecución adelante, estaba firme (fs. 31, 75 tercer párrafo; arg. arts. 542, 549 y concs. del Cód. Proc.).

    En punto al alegado incumplimiento de lo establecido en el artículo 2.b del decreto 6754/63, hay que tener en cuenta que se refiere a las personas comprendidas en el artículo anterior de la misma norma, o sea a los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la Administración nacional, provincial y municipal y de las entidades autárquicas, por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería. Lo cual ya se dijo, no es la situación de la especie.

    Por lo demás, si con arreglo a la tesitura del apelante, las leyes 9155 y 14.443 se corresponden con la legislación aplicable a que alude el artículo 11.a del decreto ley 6754/63, estando los montos parciales desactualizados y en moneda que ya no es de curso legal  -lo que hace que el salario del interesado sea mayor de esas cifras– en ese contexto no queda sino atenerse al porcentaje máximo. Pues, por principio, no corresponde a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió (S.C.B.A., P 111446, sent. del 09/04/2014 ‘ROLDAN, JORGE ARMANDO -FISC. ADJ. TRIB. CAS.- S/ REC. EXT. DE INAP. DE LEY EN CAUSA Nº 38.330. TRIB. CAS. -SALA I-‘, en Juba sumario B5050458). Sobre todo cuando el designio es extender una excepción a la regla básica de que todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones (arg. art. 242 del Código Civil y Comercial).

    En definitiva, cumplimentando lo ordenado a fojas 14.4 de acuerdo al alcance de la resolución de fojas 71.2, es que se libró el oficio al empleador trabando el embargo, en la proporción que determina la ley, transcribiéndose a esos efectos el artículo 2 de la ley 14.443 (fs. 72/vta.83/84).

    Por lo expuesto, la apelación se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Los hechos notorios son aquéllos conocidos por la generalidad de los miembros de una comunidad en un tiempo y lugar determinados. Por ejemplo, hoy y aquí, es notorio el hecho de la inflación. No es notorio a qué se dedica Credil SRL, ni a todo evento que se dedique sólo a prestar dinero.           A mi personalmente no me consta nada de eso.

    Si se hubiera probado que Credil SRL sólo se dedica a prestar dinero, habría podido creerse que el crédito que se ejecuta no pudo sino tener  causa en un préstamo de dinero.

    Esa prueba era perfectamente posible aquí, porque con ella no se habría puesto en tela de juicio la falsedad o inhabilidad del título dentro del proceso ejecutivo (era tarde para eso, ver arts. 540 y  542.4 cód. proc.), sino la afectabilidad del sueldo del accionado en el marco de un incidente de desembargo –iniciado a f.74/79 y del cual debió formarse pieza separada, arts. 34.5 proemio, 175 y 177 cód. proc.-  dentro del proceso ejecutivo, incidente oportuno pese a que hubiera quedado consentida la providencia ordenatoria del embargo (art. 220 última parte cód. proc.).

    Esa prueba no se produjo –ni siquiera fue ofrecida, art. 178 cód. proc.-, de tal modo que no es posible creer que no se trató de una “prestación de servicios” sino de un “préstamo de dinero”  y, por eso, no es posible coincidir con el ejecutado incidentista en cuanto a la aplicabilidad del d.ley 6754/43  (arts. 34.4 y 375 cód. proc.). Caen así los agravios n° 1 y 2.

     

    2- Voy al agravio n° 3.

    Es cierto que el sueldo actual del ejecutado no puede ser fácilmente encuadrable ni debajo del tope del art. 1,  ni dentro de la escala del art. 2 de la ley 9511 (texto según  art. 1 de la 14443), porque desde 1958 (año de sanción de ésta ley) hasta ahora ha habido varios cambios de signos monetarios y una abultada e inefable inflación. Estas  últimas dos circunstancias son notorias y no requieren prueba. Pero, como el ejecutado incidentista lo afirma, por vía de un estudio matemático (“cálculo actuarial”, dice; por caso, ver mi “Fragmentación  de índices de actualización”, rev. La Ley del 19/XII/89),  habrían podido llegar  a ser actualizados los valores de los arts. 1 y 2 de la ley, para luego ver el encuadre del sueldo del 9511. Vale decir que,  recién luego de ese “cálculo actuarial”,  podría determinarse dónde  encaja el sueldo del ejecutado incidentista conforme valores reales y actuales, pudiendo acaso ser inembargable (art. 1 cit.) o embargable en medida menor que el máximo posible (art. 2 cit.). Pero ese “cálculo actuarial” no fue propuesto de ninguna forma por el ejecutado incidentista (art. 178 cód. proc.;  arts.457 y sgtes. o  514 párrafo 1°  cód. proc.); y, ante esa falta de diligencia para persuadir a los jueces (art. 375 cód. proc.), teniendo en cuenta que la embargabilidad es la regla (arts. 242 y 743 CCyC),  la salida es –como lo postula el juez Lettieri-  la aplicación de la ley 9511 conforme valores literales y formales: si el accionado gana más de $ 5.000, su remuneración no puede sino ser embargable hasta el 20% (art. 2.d ley cit.; arts. 34.4 y 375 cód. proc.). Quiero decir, en pocas palabras, que si la regla es la embargabilidad, la excepción a la regla y la medida de tal excepción debían ser claramente evidenciadas por iniciativa del interesado.

    TAMBIÉN VOTO QUE NO.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación interpuesta y fundada el 11/7/2019 contra la resolución de fs. 85/vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación interpuesta y fundada el 11/7/2019 contra la resolución de fs. 85/vta., con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 64

                                                                                      

    Autos: “L., A. L. S/ABRIGO”

    Expte.: -91640-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., A. L. S/ABRIGO” (expte. nro. -91640-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 29/11/2019 contra la regulación de fojas 530/531 vta. (del 9/10/2019)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El recurso deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona  la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño obrante a fs. 530/531vta. (con fecha 9-10-2019)  mediante escrito electrónico  presentado con fecha  29-11-2019, el que fue concedido con fecha 3-2-2020.

     

    2- Ahora bien, soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017,  decidir de acuerdo a la mayoría (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    3- En este contexto   cabe revisar  la retribución de los 40  jus fijados en la resolución  apelada a favor de la abog. G., en relación a la ardua  tarea desarrollada por la profesional; merituando además que la misma asistió a los menores  M., H., y Á.; tareas que pueden reflejarse según las constancias de autos  en:  aceptación del cargo  para la que fue designada (f. 177),  solicitud del préstamo del expediente (f. 180), manifestación sobre la situación  familiar y personal  de los menores Á,  M.y H.  (fs. 203, 314, 317/vta., 350, 448, 463/464, 468/469), contestación de traslado y solicitud de audiencias (fs. 245/vta., 344/vta.) acompañamiento de documental y solicitud de diversas  medidas  para la protección y salud  de los menores (fs. 391/392, 437);  agregado de oficio (f. 450) asistencia a diversas audiencias  por los menores (11-04-2017, 26-04-2017, 11-10-2017, 13-11-2017  22-11-2017- 8-10-2018, 12-12-2018), contestación de traslado (28-12-2018).

    Así, tratándose de un proceso de abrigo para tres menores -Á., M. y H.-   y  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para esos procesos un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.d), la cual armonizada  con la tarea desarrollada por la abogada G., respecto de la asistencia de los tres menores involucrados y la complejidad del caso me lleva a confirmar los 40 jus fijados (arts.  15 y 16  de la ley cit).

    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe desestimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y confirmar los  honorarios de la  letrada  G.,  en su carácter de Abogada del Niño.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere a los puntos 1 y 3 del voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término en las mismas condiciones que el Dr. Sosa.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y confirmar los  honorarios de la  letrada G.,  en su carácter de Abogada del Niño.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y confirmar los  honorarios de la  letrada G., en su carácter de Abogada del Niño.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 63

                                                                                      

    Autos: “P., P. R. C/ T., C. W. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91665-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., P. R. C/ T., C. W. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91665-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/11/2019 contra la sentencia del 31/10/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La parte actora solicitó una cuota alimentaria definitiva  equivalente al 100% del salario mínimo, vital y móvil (en adelante, SMVM)  más una cobertura médica (pág. 5 párrafo 1° y pág. 11 vta. de la demanda); el accionado ofreció una igual a la cuota provisoria, o sea, 30% del SMVM (resol. del 18/3/2019 y pág. 3 de la “contestación de demanda”; por fin, en la sentencia apelada, el juzgado la determinó en el 65,84 % del SMVM).

    La parte actora consintió la sentencia (ver escrito del 6/11/2019); el demandado  la apeló.

    2- El demandado ha admitido trabajar por cuenta propia como pintor y no indica en sus agravios de qué probanzas concretas pudiera surgir que, por impedimentos de salud, no pueda desarrollar esa actividad en plenitud, máxime que la prueba documental que anexó fue objetada por la parte actora (ver pág. 2 ap. III de la “contestación de demanda; ver escrito del 16/5/2019; art. 710 CCyC y arts. 375, 422.1.  260 y 261 cód. proc.).

    También reconoció T., que es dueño de cuatro departamentos y que los alquila, pero no precisó en sus agravios la prueba concreta de la que emerja  que cobra $ 12.000 por los cuatro en conjunto –como lo alegó- y no, en cambio,  esa cifra por cada uno (art. 710 CCyC y arts. 375, 422.1.  260 y 261 cód. proc.).

    Es el accionado quien, al así proceder durante el proceso, arrimó la suficiente certeza sobre los hechos alegados en la demanda (ver párrafo 1° de la pág. 5),  cuya falta en los agravios así equivocadamente achaca a la parte actora (arts. cits. y 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód.proc.).

    3- Si la cuota provisoria es menos de la mitad que la definitiva, ello se debe a que aquélla fue determinada sin obrar constancia de los ingresos del demandado y hasta tanto se reunieran mayores elementos de prueba (ver resol. del 18/3/2019), situación que varió tan solo considerando el contenido de la “contestación de demanda”. Con circunstancias diferentes, el resultado lógicamente puede ser también diferente (art. 384 cód. proc.).

    4- En la sentencia, el juzgado dijo que, a falta de demostración puntual de las necesidades particulares del alimentista, era posible tomar en cuenta que “un adolescente de 17 años demanda gastos propios de alimentación, vivienda, salud, educación, esparcimiento entre otros.” Desde allí, pasó a la genérica canasta básica total para una persona de 17 años y, por fin, la convirtió en su equivalente en SMVM. Frente a eso, se alza el alimentante, argumentando que debieron meritarse los gastos puntuales y concretos del menor y no sólo tener como referencia los gastos genéricos y propios de un adolescente de 17 años.

    Y bien, para poner en evidencia el error in iudicando del juzgado, incumbía al accionado aseverar y adverar por qué, bajo las circunstancias individuales y particulares de su hijo, pudiera ser más ajustada una prestación alimentaria menor que la concebida en términos genéricos  por el juzgado; vale decir, cuál factor exclusivo de su hijo pudiera llevar a una cuota menor que la que pudiera caber respecto de cualquier otra persona común y corriente de su edad.  Nada de eso señaló en los agravios (art. 710 CCyC y arts. 375, 260 y 261 cód. proc.). Sin prueba sobre la especificidad de la situación del hijo, no parece viciada la conclusión que, bajo las alternativas del caso,  lo ubica en la generalidad (art. 384 cód. proc.).

    5- Observa el recurrente que “Tampoco conoce el a-quo los ingresos de la actora y esto considero no fue ponderado al momento de resolver.” Voy a asumir que cuando dice “la actora” se está refiriendo a la madre del alimentista.

    Empiezo por destacar que el demandado no ha indicado con qué elementos de convicción se hubiese acreditado que la madre del alimentista de alguna manera tenga participación en un emprendimiento familiar agropecuario (ver pág. 3 de la “contestación de demanda”).

    Agrego que, a la luz de la experiencia que permite dar cuenta de lo notorio,  no es inverosímil que una librería –actividad reconocida por la madre del alimentista ver pág. 2 de la demanda- sea no muy rentable en los tiempos que corren (crisis económica, competencia de medios tecnológicos, etc.), de modo que esa circunstancia calificativa adosada por la parte actora –comercio, pero de escasa rentabilidad-  puede tenerse prima facie por cierta (arts. 422.2, 384 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.). En todo caso, no destina el apelante ningún agravio tendiente a  justificar que la librería de la madre del alimentista sea concretamente tan buen negocio en la actualidad,  al punto que su  rendimiento pudiera redundar en alguna clase de contribución de la madre para reducir, entonces, la cuota alimentaria establecida en la sentencia (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por otro lado, la sentencia ha tenido en consideración el aporte realizado en especie por la madre (art. 660 CCyC) y, en todo caso, ni siquiera se ha afirmado aquí que ese aporte pudiera ser mensurado como proporcionalmente menor que la cuota alimentaria colocada a cargo del accionado (arts. 260 y 261 cód.proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 9/11/2019 contra la sentencia del 31/10/2019, con costas al alimentante apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 9/11/2019 contra la sentencia del 31/10/2019, con costas al alimentante apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 49 / Registro: 7

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    Autos: “BONFIGLI JORGE OMAR  C/ GOMEZ GUSTAVO RUBEN S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -91451-

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    TRENQUE LAUQUEN,  27 de febrero de 2020.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley  de fs. 231/237 vta.  contra la sentencia de fs. 217/224.

                CONSIDERANDO:

    1- Con  relación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, es doctrina legal que, en los juicios de reivindicación  y a fin de cumplir con lo previsto por el art. 278 CPCC, el valor económico del litigio está representado por la valuación fiscal del inmueble a la fecha de interposición del recurso (buscar en JUBA online con las voces “valor económico reivindicación extraordinario recurso SCBA”).

    Y bien, previa consulta del sitio web de ARBA (www.arba.gov.ar), se informa por secretaría (art. 116 cód. proc.) que la valuación fiscal del bien inmueble objeto de la litis asciende a $ 499.334, con lo cual no se alcanza el valor mínimo de 500 Jus arancelarios previstos en el artículo 278 primer párrafo del Código Procesal, siendo que a la fecha de interposición del recurso cada Jus equivalía a $ 1.716 (500 Jus x $1.716 = $ 858.000; AC 3953).

    2- Tocante al recurso extraordinario de nulidad  entre los requisitos de procedencia, el recurrente alega la violación del art. 168 de la Constitución Provincial.

    Sus agravios radican en: a- la omisión de cuestión esencial y b- una mala valoración de la prueba (ver f. 232 vta. ap. VI.A párrafo 2°).

    Respecto de a- resulta que no existe tal omisión, sino antes bien, el asunto resumido a f. 233 párrafo 1°  fue explícitamente tratado. La jueza Scelzo lo hizo dedicándole a la cuestión un considerando entero ( ver f. 220 ap. 5), el juez Lettieri lo abordó en los últimos tres párrafos de la foja 221 vta. y en los tres primeros de la foja 222, mientras que por fin el juez Sosa se plegó al voto de sus colegas atenta la compatibilidad de los análisis hechos por ellos sobre el punto (f. 223 vta.).

    Por ende, siendo palmario el tratamiento de la cuestión que el recurrente dice omitida aunque su resultado no le haya sido satisfactorio,  es manifiestamente  inadmisible la pretensión recursiva sub examine (art. 2 CCyC y arts. 34.5.d, 34.5.e  y 169 párrafo 3° cód. proc.; arts. 9 y 10 CCyC;  doctrina y jurisprudencia cits. por CASTAGNO, Silvana A. “El recurso ad infinitum: un supuesto de abuso procesal recursivo”, en “Nuevas herramientas procesales – III. Recursos ordinarios”, Jorge PEYRANO -director-, Amalia FERNÁNDEZ BALBIS -coordinadora-, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 23 y sgtes.; arts. 168 y 171 Const.Pcia. Bs.As.; ver CSN “Díaz, Ana Elizabeth c/ Medio Oriente S.R.L. s/ diferencias de salarios” 1/19/2019; ver eventualmente Sosa, Toribio E.  “Competencia y deferencia”, en Rubinzal-Culzoni, 27/5/2019  RC D 861/2019).

    Y, por fin, con relación a b-, se sabe que las cuestiones relativas a la apreciación de la prueba (ver fs. 233/235) son alternativas propias del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y no del de nulidad (ver doctrina legal en JUBA online con las voces “apreciación prueba extraordinario recurso nulidad inaplicabilidad SCBA”).

    En todo caso, podría acudir en queja el recurrente, explicándole a la Suprema Corte cómo es que no ha sido tratada la cuestión abalizada más arriba con a- y cómo es que el recurso extraordinario de nulidad es idóneo para dar respuesta a la cuestión supra  individualizada con b- (arts. 34.5.d y 45  cód. proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Denegar los recursos extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley  de fs. 231/237 vta.  contra la sentencia de fs. 217/224.

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.13 CPCC). Hecho, devuélvase.               El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

         

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 6

                                                                                      

    Autos: “FERNANDEZ, CARMEN L. C/ ACOSTA, ADOLFO J. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -91560-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, CARMEN L. C/ ACOSTA, ADOLFO J. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -91560-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 711, fundada a fs. 822/829,  contra la sentencia de fs. 693/708 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En su agravio 1.a., la apelante admite la ocurrencia del accidente, pero aduce que nada dijo el juez acerca de su “mecánica”. No obstante, transcribe el siguiente párrafo de la sentencia: No se discute que el por aquél entonces menor de edad Juan Pablo Fernández sufrió un accidente, al ser arrollado por el carretón que era tirado por un tractor conducido por Acosta y de propiedad de Marote, en los festejos de carnaval del año 1997 en la ciudad de Carlos Tejedor.”  Ese párrafo narra y describe esencialmente qué pasó. No se advierte, ni lo explicita claramente la recurrente, qué aspecto fáctico (qué, dónde, cuándo, cómo, etc.) faltaría para dar cuenta de la “mecánica”  del accidente de un modo más ajustado a sus exigencias de precisión. Tampoco alega la impugnante alguna clase de “mecánica” especial que pudiera favorecer sus intereses, ni menos indica con qué pruebas pudiera sostenerse.

    En conclusión, la crítica en este primer segmento es inoperante (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    2- Para expresar su agravio 1.b., la apelante usa la siguiente técnica: transcribe un extenso párrafo de la sentencia, resume su contenido y, luego, lo critica.

    Veamos:

    a- Transcripción: “…La responsabilidad de la Municipalidad de Carlos Tejedor resulta palmaria. El propio municipio reconoce su carácter de organizador del evento. Al respecto no he de soslayar que así se dio a publicidad (ver constancias Diario El Cóndor de fs. 50/56 y 150/157). Desde otra perspectiva conforme surge de la ordenanza fiscal el municipio es quien concedía la autorización para la realización del espectáculo público. La responsabilidad del municipio deriva no solo como organizadora del carnaval, sino por incumplimiento del control de policía que debía ejercer.”….” Por un lado el municipio quien tenía el deber de velar por la seguridad de todos los concurrentes al espectáculo público falló. Autorizó o debió autorizar para que el espectáculo se llevara a cabo. Y otorgada la autorización no ejerció el control derivado del poder de policía. Por expresa disposición de la Ley Orgánica de las Municipalidades, queda a cargo de las municipalidades “La habilitación y funcionamiento de espectáculos públicos (arts. 27 inc. 16 dec. ley 6769/58)”. “El espacio donde se produjo el accidente estaba circunscripto a un espacio físico reducido y cercado, lo cual permitía y ameritaba el adecuado control de la municipalidad. Dado que la actividad y omisión de los órganos, funcionarios o agentes del estado, es propia, debe responder el municipio de modo principal y directo de sus consecuencias dañosas….”

    b- Resumen: “De lo expuesto, surge que el A quo encuadra la responsabilidad de mi mandante, como organizadora del evento, en un supuesto incumplimiento de su poder de policía, alegando la falta de servicio control y cuidado del lugar donde habría ocurrido el supuesto accidente. “

    c- Crítica,  sobre la base de los siguientes argumentos:  el tractor y la plataforma remolcada eran riesgosos y peligrosos de modo que la responsabilidad fue del propietario y de los clubes que lo contrataron; es imposible para la municipalidad “…ejercer un control constante y permanente de lo que sucede minuto a minuto, segundo a segundo, en cada una de las calles, avenidas y espectáculos en su jurisdicción.”

    La crítica es contradictoria e insuficiente, según lo veremos.

    Es contradictoria porque la comuna también asevera que “…la administración actúa por denuncias o por la detección de sus agentes públicos afectados al cumplimiento de contralor para advertir cualquier tipo de anomalía al constituirse en el lugar.” Y bien, si el tractor y la plataforma eran riesgosos y peligrosos, esa “anomalía al constituirse en el lugar” no pudo no ser detectada por “sus agentes públicos afectados al cumplimiento del contralor” (arts. 512 y 902 CC).

    Es insuficiente porque el juez cimenta concretamente la responsabilidad del municipio argumentando la falta de controles para evitar que los niños tuvieran acceso al lugar por donde transitaban las carrozas y, en particular,  la falta de vallados: “La exposición al peligro por parte del público concurrente al carnaval, en especial los niños, se vio agravada por la falta de controles, de modo de evitar que los menores tuvieran libre acceso al lugar por donde transitaban las carrozas. Fallaron los controles de seguridad, pues los concurrentes al corso, tenían libre acceso a las carrozas, no se acreditó que hubiera un vallado, que impidiera a los concurrentes acercarse a las mismas.” Y respecto de esos argumentos, suficientes para cimentar la responsabilidad de la comuna por omisión de un adecuado ejercicio de su poder de policía,  no se hace cargo la recurrente v.gr. justificando la presencia activa de cuántos o cuáles agentes públicos o la existencia –o falta de necesidad de la existencia-  de tales o cuales vallados suficientes (arts. 260 y 261 cód.proc.).

     

    3- En otro agravio, que la apelante abaliza como segundo, básicamente expone que  la sentencia de grado “…omitió ponderar la conducta del niño y más específicamente el deber de cuidado de la madre, toda vez que no estaba a cargo de su hijo en el lamentable suceso de autos,…”

    Empero, no es cierto que la sentencia haya omitido ponderar el deber de cuidado de la madre, al punto que se le atribuye  un 20% de la responsabilidad. Que la ponderación del juzgado acaso hubiera tenido que ser otra a juicio de la apelante, no quiere decir que hubiera mediado omisión en la sentencia, tal el agravio específico (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Con relación a la ponderación de la conducta del niño, no explica la municipalidad cuál hubiera sido esa conducta que hubiera podido tener tal entidad al punto de tornar inútiles los controles y medidas de seguridad que, como se ha visto, no se ha demostrado que hubieran existido  (ver considerando 2-; arts. 260 y 261 cód.proc.).

     

    4- Respecto de la indemnización fijada en concepto de secuelas incapacitantes, una vez más la recurrente comienza por transcribir un extenso trecho de la sentencia, para después rematar  que “se agravia del monto sentenciado, toda vez que no posee relación con los montos que viene sentenciando la jurisprudencia en general, a razón de $ 2.000/ $ 2.500 por punto de incapacidad.”

    La crítica, otra vez, es corta. Se habla de “la jurisprudencia en general”, sin determinar ningún fallo en particular de tribunal alguno. No se argumenta en pos de ninguna cantidad que, conforme las circunstancias del caso, pudiera ser más ajustada que la establecida por el juzgado. Así expuesta, la crítica es mera disconformidad (arts. 260 y 261 cód.proc.).

     

    5-  Para finalizar, el municipio se agravia del monto sentenciado por daño moral, considerando que el mismo resulta excesivo, en atención a las circunstancias del caso.

    Una vez más, la apelante transcribe el segmento de la sentencia que considera relevante: “A los fines de determinar el quantum del daño moral, he de considerar la corta edad de Juan Pablo al momento del evento dañoso, su situación socio económica y familiar, las intervenciones a las que fue sometido, el tiempo de recuperación, las secuelas que han quedado no solo físicas sino psíquicas y emocionales, el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda. Teniendo en cuenta estos parámetros, el daño moral debe prosperar en la suma pretendida con readecuación de su monto conforme se analizará en el considerando siguiente.”…”Según estos parámetros, los 500 salarios mínimo vital y móvil hoy equivaldrían a $ 3.030.000 suma que entiendo razonable y justa para resarcir el menoscabo de que se trata (art. 1083 cód. civ.; art. 165.3 cód. proc.).”” Atento ello y teniendo en cuanta el grado de responsabilidad que se le ha atribuido en la presente a los demandados <80%>, la condena ascendería a $ 2.424.000.-. Ello en cuanto al daño moral.”

    ¿Y cómo critica esos conceptos?

    Arguye que el daño moral “deviene abstracto”  porque actuó “lícitamente no habiéndose demostrado incumplimiento alguno” y porque “prestó ayuda económica a la actora durante el tratamiento médico”.  Y bien, no quedó sentado que hubiera actuado lícitamente (ver más arriba, considerando 2-) y, por lo demás, la ayuda económica que hubiera proporcionado durante el tratamiento médico es incapaz de eclipsar los factores tomados en cuenta por el juzgado -emergentes de la transcripción reciente- para justipreciar el detrimento moral. La crítica nuevamente es inidónea (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

    Más que rechazo, merece repudio considerar improcedente el rubro por tratarse de un “malestar trivial”, pese a que la infeliz expresión resulte de la  transcripción de un supuesto sumario de un fallo. Nada más las lesiones y secuelas incapacitantes sufridas por el niño, descriptas en el considerando 4.1.1. de la sentencia apelada, permiten advertir que los padecimientos fueron muchísimo más lejos que de un “malestar trivial”.

    Y, en cuanto al monto que opina excesivo, no  trae ningún precedente, ni ningún criterio alternativo,  de los cuales pudiera emerger otro más apropiado. Tampoco se argumenta en pos de ninguna cantidad que, conforme las circunstancias del caso, pudiera ser más ajustada que la establecida por el juzgado. Así expuesta, la crítica concerniente al monto no pasa de pura y simple  disconformidad (arts. 260 y 261 cód.proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 711, fundada a fs. 822/829,  contra la sentencia de fs. 693/708 vta.; con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 711, fundada a fs. 822/829,  contra la sentencia de fs. 693/708 vta.; con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 5

                                                                                      

    Autos: “NEHUEN CEREALES S.A. C/ LANDA MARCELO IGNACIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91611-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “NEHUEN CEREALES S.A. C/ LANDA MARCELO IGNACIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91611-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 23/10/2019 contra la resolución de fojas 217/222 (del 18/10/2019)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responde de manera objetiva (arts. 1721, 1722, 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial).  Para levantar esta imputación debe acreditar la concurrencia de una causa ajena, por ejemplo, el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder, apta para interrumpir total o parcialmente, el nexo causal entre el hecho y el daño (arg. arts. 1722, 1729 a 1731 y concs. del Código citado).

    La recurrente sostiene estar en esa situación, desde que a su juicio gozaba de prioridad de paso, que califica de absoluta. Con lo cual aspira desplazar la responsabilidad civil hacia el conductor de la Amarok y eximirse de la propia (fs. 131, último párrafo y 131/vta., primer párrafo).

    Pues bien, por lo pronto, basta contemplar las excepciones que a tal preferencia señala la el artículo 41 de la ley 24.449, a la que presta adhesión la ley 13.927 –aplicable al caso– para desactivar el carácter absoluto de la prioridad.

    En todo caso, no entraña defender una suerte de impunidad para el beneficiario, quien puede resultar a la postre responsable si una infracción de tránsito por él cometida poseyera entidad suficiente para operar causal o concausalmente en la configuración del hecho dañoso.

    Justamente, en lo que interesa destacar, se desprende de la pericia accidentológica realizada por el perito Rubén Javier Murgia  –designado a propuesta de la actora sin oposición de la contraria (fs. 144/vta., 171/vta, 181 y 184)– cuyo dictamen no despertó observaciones ni reparo de las partes, que:

    (a) en lo que atañe a las trayectorias previas de los vehículos protagonistas, la Toyota Hilux circulaba por la ruta provincial 66, de tierra y doble mano, con sentido sudeste a noroeste. Mientras que la Amarok lo hacía por el camino vecinal de tierra (bifurcación en forma de T que termina en la ruta y no se prolonga más allá)  con dirección sudoeste a noreste, hallándose al momento del impacto sobre la ruta con su frente orientado al sudeste;

    (b) sobre la calzada de la ruta, se registran unas huellas de frenado y derrape dejadas por la Toyota Hilux, que comienzan sobre el carril de circulación sentido noroeste a sudeste y que se prolongan hasta la posición de reposo de ese automotor. Mientras la Ämarok deja una marca de derrape, la cual es posterior al impacto, producto de su giro antihorario causado por la colisión;

    (c) el punto de impacto ocurre sobre la ruta, en el carril de circulación correspondiente a la dirección noroeste a sudeste, más precisamente donde se observa la iniciación de las huellas dejadas, luego del impacto, por ambos vehículos;

    (d) de esos datos, observados e ilustrados con las fotografías de la causa, resulta que la Toyota Hilux circulaba por el carril correspondiente al sentido contrario al de su marcha, haciéndolo por el lado izquierdo de la calzada, cuando debió hacerlo por el derecho y que la Amarok al momento del choque se encontraba sobre la calzada de la ruta 66 (fs. 203/205; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    En consonancia, concluye el experto que la Amarok circulaba por el camino vecinal de tierra y al llegar a la ruta dobló a su derecha para tomar hacia el sudeste, colisionando con la Toyota Hilux que circulaba por esa ruta de sudesde a noroeste, por el carril correspondiente al sentido contrario al de su marcha, o sea de contramano (fs. 204).

    Es dable destacar, que esta no es sólo la versión del perito accidentológico. Pues aparece tonificada por otro perito, el mecánico. Quien luego de detallar los daños verificados en cada vehículo –como lo pone de relieve el apelante, en cuanto le interesa (escrito del 6 de febrero de 2020, primer agravio, segundo párrafo)-, informa que los encontrados en la camioneta Amarok, ‘condicen con la mecánica del accidente descripta por la pericia accidentológica y son a consecuencia del mismo’ (en el original, la frase aparece redactada con mayúsculas, negrita y subrayada; fs. 210, primer párrafo, arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Esta confluencia probatoria de fuentes periciales que no merecieron reparos de las partes, tampoco despertó –a su vez- una crítica concreta y razonada de la recurrente (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Ahora, si en sintonía con tales antecedentes, se integra el dato fuerte del desplazamiento de la Toyota Hilux por la contramano a su dimensión legal, el resultado es que importó una rotunda violación de la regla de circulación que prohíbe hacerlo y la comisión de una falta grave (arts. 48.c y 77.w de la ley 24.449, en función de la ley 13.927).

    Frente a ello, la prioridad de paso en que intentó encontrar refugio la aseguradora, evocando que ese andar ilegal colocó el vehículo asegurado a la derecha de la desembocadura del camino vecinal de tierra por donde arribó la Amarok, obró desplazada. Pues –por principio– resulta irrazonable que quien avanzó circulando a contramano, invoque en su favor aquella franquicia o pretenda se asigne responsabilidad al otro conductor, tildándolo de embistente. Porque al subvertir con ese andar el orden de circulación impuesto reglamentariamente, frustró la regular previsibilidad exigible a su oponente. Resultando la embestida una consecuencia inmediata de la propia conducta contraria a derecho del agraviado (Cam. Civ. y Com.,0002 de San Martín, causa 37445 RSD-68-95, sent. del 04/04/1995, ‘Urso, Hector Osvaldo c/Cordone, Gustavo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2000690).

    Es claro que en la representación de las circunstancias del tráfico y en la posibilidad de que ocurran accidentes, es dable requerir que todo conductor de vehículos esté atento, e incluso amplíe en lo posible su campo visual para comprender el tránsito próximo inmediato, el flujo vehicular, las maniobras que pudieran estar practicando otros usuarios de la vía pública, entre otras contingencias (arg. arts. 36, 39, 50 y concs. de la ley 24.449, en función de la ley 13.927). Pero imponer la obligación supererogatoria de atender a la eventualidad que un vehículo avance de contramano, cuando no se ha alegado y menos acreditado un hecho cierto que manifiestamente delatara su presencia al otro conductor, cuando un sembradío no impedía pero le dificultaba la observación hacia aquel lado, excede de las medidas razonables exigibles para evitar un daño (escrito del 6 de febrero de 2020, carilla cuatro, segundo párrafo, parte final; arg. art. 1710.b del Código Civil y Comercial).

    Por lo expuesto, la apelación debe desestimarse, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 23-10-2019 con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí sobre la resolución de honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 23-10-2019 con costas a la recurrente vencida y diferimiento aquí sobre la resolución de honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     


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