• Fecha del Acuerdo: 8/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 400

    Libro: 35 / Registro:   69

                                                                                      

    Autos: “DEGLISE, VALERIA BEATRIZ C/ DIAZ, MARCELO ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”

    Expte.: -90245-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DEGLISE, VALERIA BEATRIZ C/ DIAZ, MARCELO ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)” (expte. nro. -90245-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16-4-2020 contra la resolución del 7-4-2020?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios corresponde regular en cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- El 7-4-2020 el juzgado reguló honorarios, lo que motivó la apelación  del 16-4-2020; concedida  el 5-8-2020  dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 y no objetado ese encuadre,  la fundamentación traída recién el  13-8-2020 (y reiterada el 20-8-2020) no debe ser tenida  en cuenta,   en tanto extemporánea (art. 155 cód. proc.).

    No obstante, en la apelación el abogado Domínguez manifestó actuar como apoderado de la actora pero al mismo tiempo  por “causarme gravamen irreparable” -dijo-: o el gravamen era de su mandante (por altos los honorarios a su cargo, art. 58 ley 14967)  o era de él (por bajos sus  honorarios). Comoquiera que sea, en la duda a favor del derecho de defensa, habrán de tematizarse ambos aspectos (art. 34.4  cód. proc.).

    Aclaro que nadie ha cuestionado la aplicación al caso de la ley 14967 (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

     

    2- Medió acumulación subjetiva de pretensiones (art. 88 cód. proc.), con resultados disímiles y necesidad de regulaciones diferentes en alguna medida (art. 26 párrafo 1° ley 14967; ver sent. 1ª inst. del 9/11/2016).

    2.1 Si la pretensión actora tuvo éxito contra la municipalidad y si tratándose de un proceso sumario fueron transitadas sus dos etapas (art. 28.b ley 14967),  no se ha indicado ni se advierte razón para adjudicar al abogado D., una alícuota del 9% en ese ámbito. Corresponde, en cambio, al menos, una del 17,5% ( art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967; art. 16 incs. b,c,d,e,g,h,i y j ley cit.). Ergo, $ 473.648 (base de $ 2.706.557,42 x 17,5%).

     

    2.2. Si  la pretensión actora no tuvo éxito contra M. D., y la citada en garantía, y si para los honorarios de la abogada que actuó por los victoriosos se usó -sin objeciones explícitas-  la fórmula “base x 18% x 40%”, en ese ámbito para el abogado D., parece razonable algo similar, aunque con la reducción del 30% ante la derrota (art. 26 párrafos 1° y  2° ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC; arts. 34.4 y 266  cód. proc.). Por lo tanto, $ 2.706.557,42 x 18% x 40% x 70%= $ 136.411.

     

    3- Por el trámite de la liquidación, la parte actora no cargó con las costas (ver resolución del 29/5/2019), de manera que la apelación sub examine puede rendir respecto de los honorarios de D.,, sea por altos o por bajos (ver considerando 1- párrafo 2°).

    Son altos los honorarios de D.,, por dos razones:

    a- primero, la alícuota principal debió ser 17.5% y no 18% (ver art. 16 antepenúltimo párrafo, cit.);

    b- y segundo, porque la incidencia transitó solo una de las dos etapas regladas en el art. 47.a ley 14967;

    No veo error manifiesto en la base regulatoria (diferencia entre las cuentas propuestas por ambas partes, art. 47.b ley 14967) y  en haberse usado una alícuota del 20% (intermedia entre el 10% y el 30%).

    Así que: $ 424.324,75 x 17,5% / 2 * 20% = $ 7.426.

     

    4- No se ha explicado ni es manifiesto que sean altos los honorarios de la perito Melo, pues ha cumplimentado la tarea encomendada y se le aplicó una alícuota usual para este Tribunal (ver  “Castagno c/ Bianchi”  13/6/2012  lib..43 reg. 193;  “Boldrini c/ Luna”  5/11/2012, lib.43 reg. 404; entre otros).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204).

    ASÍ VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por la labor en cámara,  relativa a la apelación de la comuna resistida por la parte actora según informe inobservado del 24/8/2020, corresponden los siguientes honorarios:

    a- D.,: $ 142.094 (hon. 1ª inst. x 30%; art. 31 ley 14967);

    b- M.,: $ 121.795  (hon. 1ª inst. de todos los abog. x 25%; art. 31 cit.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204).

    ASÍ VOTO.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1-  modificar los honorarios del abog. D.,, llevándolos a la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a las sumas de pesos indicadas en los considerandos 2- y 3- al ser votada la 1ª cuestión, según la cotización de ese Jus al momento de la resolución apelada;

    2- desestimar la apelación en todo lo demás;

    3- regular honorarios en cámara en la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a las sumas de pesos indicadas al ser votada la 2ª cuestión, según la cotización de ese Jus al momento de esta resolución.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1-  modificar los honorarios del abog. D.,, llevándolos a la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a las sumas de pesos indicadas en los considerandos 2- y 3- al ser votada la 1ª cuestión, según la cotización de ese Jus al momento de la resolución apelada;

    2- desestimar la apelación en todo lo demás;

    3- regular honorarios en cámara en la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a las sumas de pesos indicadas al ser votada la 2ª cuestión, según la cotización de ese Jus al momento de esta resolución.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:11:54 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:45:02 – LETTIERI Carlos Alberto –

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 13:01:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 13:30:15 – Juan Manuel Garcia – SECRETARIO DE CÁMARA

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    229100774002527302

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 399

                                                                                      

    Autos: “C., M.  C/ C., M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91722-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Elorza  27330958087@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Brizuela  27235304398@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora López  ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M.  C/ C., M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91722-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 2 de julio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Desde ya no está en tela de juicio la posibilidad de ‘contestar la demanda’, dentro de un proceso de alimentos, sino la oportunidad para hacerlo.

    En la especie se fijó la audiencia del artículo 636 del Cód. Proc., para el 16 de junio de 2020 a las 9:30 horas. Originariamente se la había señalado para el 10 de junio, pero se la debió establecer para aquella fecha, porque ésta no llegó a notificarse con la antelación suficiente (v. providencia del 7 de julio de 2020).

    Ese día se realizó la audiencia. Pero horas después de finalizada la parte demandada presentó el escrito electrónico del 16 de junio, por el cual –a criterio de la jueza de familia– se contestaba la demanda. El que fue rechazado por extemporáneo (v. parte pertinente de la providencia apelada del 24 de junio de 2020). Partiendo del criterio que el límite temporal para presentarlo era en la audiencia.

    Ahora bien, del acta de la referida audiencia se desprende que  el demandado no participó, haciéndolo su letrada en los términos del artículo 48 del Cód. Proc., al sólo efecto de solicitar se fijara otra en los términos del artículo 637 del Cód. Proc., manifestando la parte actora su conformidad para ello (v. el texto del acta en el registro del 16 de junio de 2020.

    En este contexto, si el escrito de la parte demandada, al que se atribuye la contestación de la demanda, se presentó pocas horas después de culminada la audiencia del 16 de junio de 2020, citada a los efectos del artículo 636 del Cód. Proc., pero además en el intervalo hasta que se concretara la convocatoria a una nueva en los términos del artículo 637 del Cód. Proc., con la anuencia de las partes, no parece un fundamento razonable rechazar aquel escrito por extemporáneo (arg. art.  3 del Código Civil y Comercial).

    Es que aunque la oportunidad de defensa del demandado era en la audiencia del 636 del Cód. Proc., por un lado esa audiencia no agotó su cometido el mismo día, sino que quedó pendiente el llamado a una nueva acordada por las partes, y por el otro el escrito había sido presentado algunas horas después de culminada aquella.

    Así las cosas, el escrito en cuestión, no resulta ser manifiestamente extemporáneo, incluso visto de la perspectiva de las reglas propias de los procesos de familia y sin perjuicio del deber de emitir sentencia el juzgado en la ocasión señalada en el art. 641 primer párrafo del Cod. Proc. (art. 706.a del Código Civil y Comercial; arts. 34.4, 34.5.c, y concs. del Cód. Proc.; esta alzada, causa 90295, sent. del 7 de junio de 2017, ‘Cepeda Iara Magali  c/ Iglesias Guillermo Nicolas s/ Alimentos’, L. 48, Reg. 442).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado sostuvo que en un proceso especial de alimentos el demandado alimentante tiene derecho a contestar la demanda, pero que en el caso lo hizo tarde.

    Pues bien, ni lo uno ni lo otro; pero, como lo ha hecho notar el juez Lettieri, sólo lo segundo está en tela de juicio ahora.

     

    2- Igual, aunque más no sea obiter dictum, me voy a ocupar brevemente del primer aspecto.

    Por su estructura los procesos pueden clasificarse en sumarios o plenarios.  Los plenarios admiten un debate amplio y profundo sobre el conflicto de intereses y, en el CPCC vigente, se clasifican en ordinarios (plenarios mayores),  “sumarios” (plenarios abreviados, ver art. 838 cód.proc.) y sumarísimos (plenarios abreviadísimos). Nótese algo importante: los “sumarios” del CPCC no son técnicamente sumarios, sino plenarios. Hay en el CPCC un error terminológico allí, porque llama sumario a lo que es un plenario abreviado (remito otra vez al docente art. 838 cód. proc.).

    El proceso especial de alimentos es, técnicamente, un proceso sumario. No es un sumario en el sentido de plenario abreviado, sino un verdadero y prototípico sumario. ¿Por qué? Porque fragmenta el debate posible sobre el conflicto de intereses, permitiendo al alimentante accionado sólo las chances defensivas previstas en el art. 640 CPCC. ¿Y no afecta eso el derecho de defensa del alimentante demandado? No, porque todo lo que no puede plantear en el proceso especial de alimentos lo podrá hacer valer en incidente posterior (art. 647 cód. proc.); incluso, es más, lo que pueda plantear el demandado en el proceso especial de alimentos no puede dilatar la oportuna emisión de la sentencia según el art. 641 párrafo 1° CPCC.

    Como se puede apreciar, es la misma técnica del proceso  ejecutivo (también técnicamente sumario): lo que no se puede discutir con profundidad y amplitud en él, queda deferido a un juicio de conocimiento posterior (art. 551 cód. proc.).

    Para más remito a https://youtu.be/sNLbHGRO1es

    Si lo que puede hacer el demandado en el proceso especial de alimentos (art. 640 cód. proc.) se lo quiere hacer caber en un acto procesal al que se lo quiere llamar  “contestación de demanda”, no hay problema. Pero decir que el demandado en el proceso especial de alimentos “puede” contestar la demanda como si fuera un proceso plenario, es demasiado decir porque desvirtúa la técnica de la sumariedad procedimental; máxime que eso está cerca de decir, luego, sin anestesia,  que  “tiene” que contestar la demanda como si fuera un proceso plenario…

     

    3- Si, como lo afirma el juez Lettieri, ante el fracaso de la audiencia del art. 636 CPCC se acordó y se fijó otra audiencia más en los términos del art. 637 CPCC, no teniendo ambas audiencias diferente contenido, la “contestación de demanda” (en la que quepan las alternativas defensivas del art. 640 cód. proc.) presentada entre ambas audiencias no puede ser extemporánea.

    Adhiero así al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior,  corresponde revocar la providencia del 24 de junio de 2020 en cuanto ha sido motivo de agravios.

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia del 24 de junio de 2020 en cuanto ha sido motivo de agravios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:10:13 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:43:26 – LETTIERI Carlos Alberto –

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 13:00:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 13:11:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239700774002527283

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 398

                                                                                      

    Autos: “BANCO HIPOTECARIO S.A C/ FERNANDEZ MARISA OLGA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91925-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.F. González Cobo: 20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO HIPOTECARIO S.A C/ FERNANDEZ MARISA OLGA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91925-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 22/7/2020 contra la resolución del 21/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si en el juicio ejecutivo no hay declaración de rebeldía, no rige el art. 59 párrafo 2° CPCC (ver doctrina legal en JUBA online, con las voces Berazategui ejecución especial; art. 279 cód. proc.).

    Si, por eso,  al ejecutado contumaz la sentencia ejecutiva debería serle notificada ministerio legis (doctrina legal cit.; art. 540 anteúltimo párrafo cód. proc.) y si además así fue dispuesto antes aquí (ver sentencia del 25/4/2019), entonces también así la regulación de honorarios que podría haber estado contenida en ella o que es su consecuencia (arts. 163.8 y 135 anteúltimo párrafo cód. proc.). Esta última parece ser la interpretación que propone el apelante y que no se revela como irrazonable bajo las circunstancias del caso (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ (el 31/8/2020)

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 22/7/2020 y, consecuentemente, revocar la resolución del 21/7/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 22/7/2020 y, consecuentemente, revocar la resolución del 21/7/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:01:23 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:17:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:37:57 – LETTIERI Carlos Alberto –

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:39:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    232900774002527260

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 397

                                                                                      

    Autos: “J., B. M. V. C/C., M. E. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91927-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Laurito: 27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. F.R.Martín: 20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Simone: 20257938477@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “J., B. M. V. C/C., M. E. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91927-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria interpuesta el 6 de febrero de 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El 27 de septiembre de 2019, con fundamento en los artículos 36 inc. 4 del Cód. Proc. y 705, 706, y 709 del Código Civil y Comercial, se fijó la audiencia del 22 de octubre para intentar una solución consensuada. Haciéndose saber a las partes que debían comparecer personalmente con patrocinio letrado, o en su defecto otorgar poder suficiente para intervenir en la audiencia y realizar acuerdos. Bajo apercibimiento de imponer la multa de $ 2.000 en caso de  incomparecencia injustificada (en beneficio de la parte perjudicada por el incumplimiento) y de continuar las actuaciones según su estado, con cita de los artículos 36 inc.  y 37 del Cód. Proc..

    Esta providencia fue notificada por cédula electrónica a M. E. C.,, el mismo día 27 (v. registro informático de esa fecha). Es relevante advertir, que si bien esa cédula electrónica indicó notificar la resolución que se adjuntaba, al tildarse el adjunto en la Mev, aparece el texto completo de la providencia notificada.

    El informe del 22 de octubre de 2019, da cuenta que a dicha audiencia compareció B. M. V. J.,, con su letrada María Belén Laurito, el abogado Hernán Saúl Simone, en su función de Asesor de Incapaces, pero no compareció M. E. C.,.

    Con el escrito electrónico del 1 de noviembre de 2019, la actora pidió se hiciera lugar al apercibimiento.

    El 15 de noviembre, se abrió la causa a prueba por treinta días, con sustento en lo normado en los artículos 181, 135 inc. 3º, 143 del Cód. Proc.. Y entre otras pruebas se fijó la audiencia del 13 de diciembre de 2019, para que absolviera posiciones el accionado C.,, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso en  caso  de incomparecencia  injustificada.

    El 29 de noviembre de 2019, la actora solicitó nuevamente que se hiciera lugar a aquel apercibimiento, imponiéndose al demandado la multa pertinente a favor de la actora.

    Se desprende del informe del 13 de diciembre de 2019, que a la audiencia de posiciones establecida para ese día, notificada mediante instrumento acompañado en archivo adjunto pdf con el escrito electrónico de fecha 12/12/2019, no compareció el absolvente M. E. C.,.

    Seguidamente, el  17 de diciembre de 2019, proveyéndose a al escrito electrónico del 29 de noviembre, y teniendo en cuenta que C., no había comparecido  a la audiencia prevista en el artículo 636 del Cód. Proc. ni justificado su inasistencia, el juez decidió imponerle la multa de $ 2.000, que debería depositar en la cuenta de autos, dentro de los tres días de notificado y en favor de la Sra. B. M. V. J.,.

    Pues bien, como puede apreciarse, la multa impuesta responde a la incomparecencia de C., a la audiencia del 22 de octubre, fijada con fines conciliatorios, similar a la del artículo 636 del Cód. Proc. Y no a la del 13 de diciembre, establecida para absolver posiciones, a la que tampoco fue.

    De consiguiente, los agravios, que apuntan a esta última y  buscan sustento en que su convocatoria había sido dispuesta sin el apercibimiento de multa, no abastecen la carga del artículo 260 del Cód. Proc., en cuanto sustentados en un presupuesto ajeno al acto impugnado. Que, además, no sería aplicable a la audiencia del 22 de octubre que, como se ha dicho, sí se convocó bajo apercibimiento de la multa, debidamente notificada y  finalmente aplicada en la resolución que se apela, por razón de la incomparecencia injustificada de C., (arg. art. 135.5, 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por ello, el recurso de apelación un subsidio debe desestimarse, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación subsidiaria, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por la/los letra/os intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:03:21 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:39:44 – LETTIERI Carlos Alberto –

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:57:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 13:03:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20257938477@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    236400774002527118

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 396

                                                                                      

    Autos: “T., J. I. C/ S., R. J. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -91921-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. A. Córdoba   20316707964@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. N. Corbatta    23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “T., J. I. C/ S., R. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91921-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 5 de agosto de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por la providencia del 4 de agosto de 2020, se intimó al letrado Alan Córdoba a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de dar intervención a los órganos correspondientes. Notifíquese por cédula por Secretaría.

    El abogado, si bien admite aportar el mencionado bono, respecto al anticipo previsional considera que no debe hacerlo, amparándose en lo indicado en el artículo 3.10 de la circular número 2, emitida por el Directorio de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, emitida, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7 de la ley 6716. Por haber iniciado un beneficio de litigar sin gastos.

    Sin embargo, esa disposición establece: ‘El afiliado que intervenga en un trámites de beneficios de litigar sin gastos (arts. 78/85 del C.P.C.C.), está exento del pago del anticipo. En cambio debe hacerse efectivo en el proceso para el cual se gestione esta franquicia.

    Por manera que si bien el anticipo no es exigible para el  beneficio, sí lo es respecto de este juicio de alimentos.

    En suma, la apelación subsidiaria debe desestimarse.

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 5 de agosto de 2020.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 5 de agosto de 2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/los letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:04:27 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:40:34 – LETTIERI Carlos Alberto –

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:58:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 13:05:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20316707964@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    240100774002527085

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 395

                                                                                      

    Autos: “A., G.  C/ O., W. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -91271-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. N. E. M., 27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. M.A. R.,: 27148949889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora López: ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G.  C/ O., W. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91271-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 30 de junio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Durante mi licencia (del 18/8 al 28/8) el juez Lettieri hizo su voto en 2° término. Con su anuencia, por compartir sus fundamentos, lo hago propio (arts. 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.).

    En materia de procesos de familia, la prueba se rige por los principios de libertad, amplitud,  y  flexibilidad. Siendo admitidos como testigos los parientes de las partes,  salvo quienes se nieguen por motivos fundados o menores de edad, supuestos en que el juez esta facultados para no admitirlos (arg. art.s. 710 y 711 del Código Civil y Comercial).

    Luego, la apreciación que se haga del testimonio, es una temática que atañe a la oportunidad en que se emita la resolución de mérito (arg. art.456 y 384 del Cód. Proc.). Lo mismo que lo referido a lo admisible o no de la impugnación que pretende sostenerse en la declaración en cuestión.

                Por lo demás, el período de alimentos que O., cuestiona es del mes de agosto de 2013 a febrero de 2015, que comprende parte del lapso liquidado, que corre desde el 5 de octubre de 2012 al 5 de febrero de 2015 (v. adjunto al registro informático del 2 de junio de 2020). No el que reconoce la apelante, entre el  18  de agosto de 2015 y el mes de enero de 2017 (v. escritos del 27 de agosto de 2019, del 21 de noviembre de 2019, del 8 de junio de 2020).

                Cuanto a la suspensión de la audiencia fijada para el 16 de julio de 2020, la cuestión se ha tornado abstracta a esta altura. Pues dejada sin efecto por la providencia del 14 de julio de 2020.

    Finalmente cuanto a la referencia que hace la providencia apelada a la RC 480/20, cabe recordar que el artículo 7 ha sido modificado por la RC 816/20.

                Por lo expuesto, en los términos en que fue formulado, el recurso se desestima”.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir lo expuesto por el juez Sosa, adhiere a su voto.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri que ha hecho propio el Juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votar la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto. Con costas a la parte apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto; con costas a la parte apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:05:42 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:41:24 – LETTIERI Carlos Alberto –

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:59:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 13:06:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27148949889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    240200774002527076

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo 7/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 394

    Libro: 35– / Registro:  68

                                                                                      

    Autos: “O., E. V. L. S/ ABRIGO”

    Expte.: -91899-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. N. E. B.,: 27308708476@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesor Abregú: RABREGU@MPBA.GOV.AR

    Defensora Oficial Esnaola: MADEMEESNAOLA@MPBA.GOV.AR

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7  del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ORONA EDELMIRA VICTORIA LUJAN S/ ABRIGO” (expte. nro. -91899-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/08/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 2/7/2020 contra la resolución del 25/6/2020, concedida según resolución del  28/7/2020 en “O., E. V. S/Queja Por Apelación Denegada”?

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación del 30/7/2020 contra la regulación de honorarios del 3/3/2020?

    TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En el acuerdo del 19/6/2020 (ver acta anexada al recurso) se estableció:

    a- la prohibición de acercamiento de M. V. O., al lugar de alojamiento de su hija E. V. L. O.,; tampoco hablar telefónica ni comunicación por ningún otro medio

    b-  por 60 días encuentros madre/hija, en lugar y con supervisión pública;  a los 30 días, evaluación para poder ampliar este régimen.

    Ese acuerdo fue establecido bajo ciertas condiciones (tratamientos de la madre y de la niña; no fuga de la niña o inmediata devolución por la madre en caso de fuga de la niña.

     

    2- En su apelación subsidiaria, la niña, de tan solo 10 años edad (ver acta anexada al recurso), pide que, en función de ese acuerdo, se deje sin efecto la prohibición cautelar de prohibición de acercamiento dispuesta por 8 meses el 25/6/2020.

     

    3- Varias razones concurrentes tornan improcedente la apelación subsidiaria.

    Primero, el hecho que la niña tenga derecho a recurrir (art. 27.e ley 26061), como cualquier persona dicho sea de paso,  no significa que, con sólo 10 años de edad y sin haberse invocado ninguna resolución de dispensa de edad en función de su madurez (art. 823 cód. proc.),  pueda sin capacidad procesal  hacerlo válidamente por sí,  por más que haya sido patrocinada por una abogada (art. 677 párrafo 2° CCyC; arg. a simili arts. 661.b y 679 CCyC; arts. 24.b, 26 párrafo 2°, 113.b, 639.c y concs. CCyC; para más, ver mi ¿Capacidad procesal del niño?, en ¿Derivaciones procesales del Código Civil y Comercial?, Directores: Amalia Fernández Balbis y Marcos L. Peyrano,  Ed. Nova Tesis, Rosario, 2017).

    Segundo, el acuerdo al que se postula volver ya ha vencido, por haber transcurrido 60 días (art. 6 CCyC).

    Tercero, la  restricción impugnada fue instaurada por 8 meses y como provisoria, -siendo por ende revisables en cualquier instancia del proceso y siempre que las circunstancias que le dieron origen hubieren cesado.- (ver punto 5- del fallo). Y bien, no se individualizan en el recurso cuáles circunstancias comprobadas hubieran hecho cesar los motivos en los que se basó la restricción de acercamiento, como la violencia argüida en los considerandos de la resolución apelada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Cuando la abogada del niño, B.,, pidió regulación de honorarios el 23/12/2019, sostuvo que el objeto del juicio había perecido. Bueno, todo lo actuado luego (sin ir más lejos, ver 1ª cuestión) demuestra que eso no era tan así. Por lo tanto, no habiendo el apelante solicitado que sea dejada sin efecto la regulación, resulta prudente reducirla considerándola a todo evento provisoria (arg. arts 34.4 y 266 cód. proc. y art. 17 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA TERCERA CUESTIÓN EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- declarar improcedente la apelación subsidiaria del 2/7/2020 contra la resolución del 25/6/2020;

    b- estimar la apelación del 30/7/2020 contra la regulación de honorarios del 3/3/2020, reduciéndolos provisoriamente a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Declarar improcedente la apelación subsidiaria del 2/7/2020 contra la resolución del 25/6/2020;

    b- Estimar la apelación del 30/7/2020 contra la regulación de honorarios del 3/3/2020, reduciéndolos provisoriamente a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital de esta sentencia en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes y/o auxiliares de justicia (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 departamental.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/09/2020 13:07:39 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 07/09/2020 13:08:48 – LETTIERI Carlos Alberto –

    Funcionario Firmante: 07/09/2020 13:29:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2020 13:42:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 49 – / Registro: 56

                                                                                      

    Autos: “SUAREZ PRISCILA DAIANA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: 91743

    Autos: ARANGUREN ANDREA ALEJANDRA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).

    Expte.: 91843

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia única en  los autos “SUAREZ PRISCILA DAIANA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. 91743-) y ARANGUREN ANDREA ALEJANDRA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).

    (expte. nro. 91843-) de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fecha 4/2/2020 contra la sentencia del 27/12/2020, aclarada en la misma fecha?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1.Se ha dictado sentencia única por haberse dispuesto la acumulación de los expedientes “Aranguren, Andrea Alejandra c/Tártara, José María s/daños y perjuicios autom. c/lesiones o muerte (exc. Estado)” y “Suárez Priscila Daiana  C/ Tartara José María S/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)”.

     

    El decisorio condenó al accionado a abonar a Andrea Alejandra Aranguren la suma de $ 2.928.825 y a Daiana Suárez $ 3.143.981,25 en ambos casos con más intereses según se indica en el considerando V. Ello por entender que Tártara resultó responsable del accidente de tránsito ocurrido el 28/4/2016 en el que perdiera la vida Iván Ivo Suárez, hijo de Aranguren y padre de Priscila Daiana Suárez.

    Se impusieron las costas al accionado y se condenó a la citada en garantía a mantener indemne a su asegurado en la medida del seguro.

    1.2. No se discute la responsabilidad de Tártara en el hecho dañoso; sólo han sido puestas en tela de juicio las sumas otorgadas a las actoras de ambos procesos por los rubros daño moral y pérdida de chance.

    2. Analicemos en primer lugar el recurso introducido en los presentes respecto de los montos otorgados en la causa “Aranguren Andrea Alejandra  C/ Tártara Jose Maria S/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado), expte. 91843:

     

    2.1. Pérdida de chance.

    Se reclamaron en demanda $1.200.150 por este rubro ante la pérdida de ayuda futura como consecuencia del fallecimiento del hijo.

    El magistrado expuso que para determinar el rubro hizo uso de una fórmula polinómica de renta constante no perpetua, aplicando analógicamente las pautas previstas en materia de lesiones.

    Tomó como base de cálculo el salario mínimo vital y móvil y estimó la ayuda a la madre en un 25%, aplicó una tasa de interés del 4%, estimó el período de ayuda en 18 años y por último estimó la chance de recibir esa ayuda en un 60%.

    A través de ese procedimiento cuantificó en rubro en $ 198.966,17 al momento de la interposición de la demanda, los que fueron readecuados al momento de la sentencia a través del salario mínimo, vital y móvil (ver considerando IV. Readecuación:).

     

    2.2. En los agravios del demandado y la citada en garantía encuentran que dicha suma “resulta desproporcional con el monto que su hijo percibía además de no contemplarse un proporcional acorde a dicha suma”. Para luego volver a tildar de elevado el monto, aducir que el sentenciante no fue prudente y que la suma otorgada constituye un eriquecimiento sin causa.

    Veamos: el procedimiento utilizado por el magistrado para arriba a la suma fijada y que fuera descripto en 2.1. no fue objeto de crítica alguna, dejando el recurso desierto en este aspecto (arts. 260 y 261 del ritual).

    Tampoco constituye crítica concreta y razonada en los términos del ritual, decir que el monto otorgado es desproporcionado con lo que el hijo percibía, cuando el magistrado prudencialmente tomó como valor de referencia para fijar el rubro el salario mínimo vital y móvil; y no se explica cómo es que estimar una posible ayuda en un 25% de los ingresos del hijo y una chance de percibirla de un 60%, pudiera ser imprudente y constituiría un enriquecimiento sin causa.

    Por otra parte, los apelantes no se hacen cargo de por qué resulta excesiva la suma otorgada, se ni intenta hacer un cálculo o brindar un método razonable para hacerlo y así arribar a la suma que estimarían justa; que por cierto tampoco indican.

    Es que una vez acreditado el daño el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el artículo 165 párrafo 3ro., código procesal. Son los recurrentes quienes en sus agravios tendrían que haber indicado por qué motivos el monto adjudicado pudiera ser considerado excesivo o desproporcionado; no abasteciendo tal carga decir que “la indemnización resulta desproporcional” como se indicó sin justificar el porqué de tal frase; o bien decir que es elevada, imprudente o que constituye un enriquecimiento sin causa. Les cabe el mismo reproche que lanzan contra el juzgado: no analizaron concreta y puntualmente prueba alguna ni tampoco la relación probables ingresos-chance desde alguna perspectiva que permita razonar el yerro del fallo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Siendo así, no advierto más alternativa que desestimar el recurso en este tramo.

    Es que, como se viene diciendo en precedentes de esta cámara, “La  probabilidad del padre de necesitar esa ayuda, si es de humilde condición, y  la posibilidad del hijo de prestarla, podrá ser  mayor  o menor,  podrá  ser  completamente insignificante y aún desaparecer, pero en tanto exista, la pérdida  de  esa “chance” es un daño, cierto en la misma medida que  su grado  de probabilidad” ( Ac. 51706, del 27-9-94,  y  Ac. 52947, del 7-3-95, sistema JUBA, sumario B23138) (esta cámara “Iriarte, Jorge Mauricio c/Vidal, Carlos Javier s/indemnización de daños y perjucios, sent. del 22-9-2005, Libro 34, Reg. 95). Y a ello no se opone el hecho de que el hijo fallecido fuese de escasa edad o no aportara al sostenimiento del hogar. Salvo demostración clara de que no hubiera podido contribuir de ninguna manera a sustentar en un futuro a su madre.

     

    2.3. Daño moral.

    2.3.1. En lo que interesa se lo tilda reiteradamente de elevado, desproporcionado e irrazonable. Se dice que el juez no brinda argumento alguno para explicar cómo arribó a la conclusión de que los montos son justos y adecuados.

    Se indica que no parece razonable y ajustado a la equidad considerar que los padecimientos y/o los inconvenientes que la contraparte pudo haber experimentado a raíz del infortunio de marras puedan ser cuantificados en la elevada suma fijada en la sentencia.

    2.3.2. Cuando se trata de la muerte de un hijo – ha dicho la Suprema Corte desde antaño – el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa– y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (S.C.B.A.,  Ac 67843, sent. del 05/10/1999, ‘Carcacia, Alicia c/Barroso, Eugenio y otros s/ Daños y perjuicios’ , en Juba sumario B11874).

    Es que en que en el orden natural de las cosas, el fallecimiento de un hijo ha de herir en lo más hondo e íntimo del sentimiento y las afecciones de los padres.

    Es por eso que en punto al agravio que nos ocupa, el quantum fijado en la sentencia en la suma de $1.200.000 a la época de la demanda, no basta para agraviarse del monto sostener que es excesivo, elevado o irrazonable o no ajustado a la equidad al no considerar que los padecimientos y/o los inconvenientes que la contraparte pudo haber experimentado puedan ser cuantificados en la elevada suma fijada, sin desarrollar una crítica concreta y razonada que denote el porqué de esas calificaciones, sobretodo cuando el juzgador, al determinar el monto hizo referencia a que difícilmente pueda imaginarse un dolor más grande para una madre que la pérdida de un hijo, más cuando ese hijo se encontraba en la plena juventud de los 20 años y vivía con ella (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Consolidada la existencia del daño, frente a la atribución jurisdiccional para mensurarlo adecuadamente (art. 165 Cód. Proc.), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar crítica y concretamente de qué elementos de convicción  adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelación en este segmento (arts. 260, 261 y 375 del Cód. Proc.).

    Pues aun cuando el juzgador no hubiera explicado el procedimiento para arribar a tal monto o el juzgador no hubiera realizado cálculo alguno, lo cierto es que tampoco los apelantes lo hicieron. Con la diferencia que al sentenciante lo ampara lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., mientras que a los recurrentes les incumbe la carga del artículo 260 del mismo cuerpo legal.

    A tenor de lo expuesto, en esta parcela el recurso también se desestima.

     

    2. 4. Merced a lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso del accionado y la citada en garantía con costas a los apelantes perdidosos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

     

    3. Ahora trataremos la causa “Suárez Priscila Daiana  C/ Tartara José María S/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)”, expte. 91743:

     

    3.1.Como se dijo, el demandado y la citada en garantía se agravian de las sumas fijadas en la instancia de origen en concepto de valor vida y daño moral.

    3.2. Se tilda al primero de elevado atento los ingresos económicos que poseía “la fallecida” debió decirse “el fallecido”, al momento del hecho. De abultado en razón de la perspectiva de vida que se menciona al momento de adjudicarlo.

    Se dice que los ingresos no han sido demostrados, razón por la cual los montos utilizados para su cuantificación resultan desproporcionados y el monto resultante desmedido, debiendo reducírselo considerablemente.

    3.3. Veamos, se trata de indemnizar el valor vida del padre de la actora, una niña de escasa edad al momento del fallecimiento de su padre de 20 años.

    El juzgado para cuantificar el rubro tuvo en cuenta lo normado en el artículo 1745.b. del CCyC. Así indicó que la indemnización debe comprender lo necesario para alimentos de los hijos menores de 21 años con derecho a alimentos, y para fijar la reparación debe tenerse en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes.

    También consignó que los alimentos comprenden la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos de enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (art. 659, CCyC).

    Siendo que la actora, al momento del fallecimiento de su padre contaba con muy pocos meses de vida, entendió mermada la contribución alimentaria de su padre hasta por lo menos la edad de 21 años.

    Para cuantificar el rubro también se utilizó aquí la misma fórmula polinómica que para cuantificar la pérdida de chance de Aranguren (ver considerando 2.1. del recurso introducido por el accionado y la citada en garantía respecto del mismo rubro en el expediente acumulado), pero adaptándola a la situación a resolver, arribándose así a la suma de $ 1.469.975,37 al momento de la demanda.

    La utilización de la fórmula no fue objeto de una crítica concreta y razonada, ya que como se indicó arriba, ni siquiera se hace mención en los agravios al mecanismo utilizado por el juzgado para cuantificar el rubro (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Pero sí resulta evidente, que el cálculo tiene un error en su formulación; y éste es que se toma como cuota alimentaria mensual el 100% del salario mínimo, vital y móvil, cuando es sabido que si ese fue el ingreso mensual estimado del progenitor, los alimentos de la menor no pueden representar también esa suma, toda vez que el padre no hubiera podido destinar el total de sus ingresos para alimentar a su hija, quedándose él sin dinero para cubrir sus necesidades. Y no hay prueba traída por la parte actora que indique que en un futuro inmediato o cercano sus ingresos iban a ser de tal tenor que permitieran suponer una cuota alimentaria a favor de su hija equivalente a un salario mínimo, vital y móvil mensual (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    Así, estimo prudente –a falta de todo otro dato propuesto por las partes y que resulte adecuado- tomar como cuota alimentaria mensual el 40% del salario mínimo, vital y móvil, y no el 100% como se estimó en sentencia (arts. 384 y 375, cód. proc.). De este modo se aprecia que el padre hubiera contado con el 60% de sus ingresos para solventar los gastos propios (arg. arts. 165 y 384, cód. proc.).

    Así, con esta variable ha de recalcularse el rubro y luego readecuarse en función del mecanismo indicado en el considerando IV. de la sentencia apelada.

    En este aspecto el recurso prospera.

     

    3.4. Daño moral.

    Se solicitaron en demanda $ 3.000.000 por este rubro.

    Se fijaron en sentencia $ 300.000 a la fecha de la demanda.

    Leyendo los agravios se advierte que los mismos constituyen un corta y pega de lo expresado al atacar el monto por daño moral otorgado a la madre de la víctima. Sin hacer ninguna referencia a la situación de la niña y a las valoraciones realizadas por el juzgador de origen.

    Cabe aquí hacer las mismas apreciaciones que al resolver el recurso introducido respecto del daño moral de Aranguren.

    Es por eso que en punto al agravio que nos ocupa, el quantum fijado en la sentencia en la suma de $300.000 a la época de la demanda, no basta para agraviarse del monto sostener que es excesivo, elevado o irrazonable o no ajustado a la equidad al no considerar que los padecimientos y/o los inconvenientes que la contraparte pudo haber experimentado puedan ser cuantificados en la elevada suma fijada, sin desarrollar una crítica concreta y razonada que denote el porqué de esas calificaciones, sobretodo cuando el juzgador, al determinar el monto hizo referencia a que la niña se ve privada de la posibilidad de tener apoyo espiritual de su padre en el futuro (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    No cuestionada la procedencia del daño, frente a la atribución jurisdiccional para mensurarlo adecuadamente (art. 165 Cód. Proc.), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar crítica y concretamente de qué elementos de convicción  adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelación en este segmento (arts. 260, 261 y 375 del Cód. Proc.).

    Para finalizar, no puedo soslayar en este tramo, que según el curso natural y ordinario de las cosas, los padres siempre prodigan cariño, pero en la primera etapa de la vida de los hijos son además su sostén, guía y apoyo, prácticamente insustituibles por cualquier otra persona. A la inversa, es verdad común que éstos aman a quienes les dieron vida pero, si son niños, además los necesitan imperiosamente.

    A más escasa edad, se intensifica la dependencia filial y por ende son superiores las consecuencias espirituales no sólo en la afectividad sino también en la misma formación de los hijos.

    En definitiva, al morir prematuramente un progenitor, los descendientes todavía no autónomos, además de perder un centro emocional, quedan desamparados espiritualmente, a lo que se agrega la privación de alguien destinado a educar y asistir en un desarrollo personal en ciernes (conf. Matilde Zabala de González “Indemnización del daño moral por muerte” Tratado de derecho resarcitorio/1. Editorial Juris, Rosario, 2006, pág. 300).

    4. En cuanto a costas, cabe imponerlas al demandado y citada en garantía, pues aun cuando el rubro valor vida se modifica, ello lo es por la corrección de un error material observado por la cámara, pero no por los argumentos esgrimidos por los recurrentes; respecto del monto del daño moral también a los accionados perdidosos (arts. 68, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1. Declarar desierto el recurso del accionado y la citada en garantía respecto del expediente 91783; con costas a los apelantes perdidosos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

    2. Estimar sólo parcialmente la apelación del demandado y la citada en garantía en el expediente 91743, para establecer el rubro “valor vida”  del modo propuesto en el considerando 3.3. del voto que abre el acuerdo, manteniendo la sentencia apelada en todo lo demás que fuera materia de agravios; con costas a los apelantes, por los motivos expuestos en el considerando 4 del mismo voto, difiriendo también la resolución sobre los honorarios en cámara (arg. arts. 68, cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Declarar desierto el recurso del accionado y la citada en garantía respecto del expediente 91783; con costas a los apelantes perdidosos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    2. Estimar sólo parcialmente la apelación del demandado y la citada en garantía en el expediente 91743, para establecer el rubro “valor vida”  del modo propuesto en el considerando 3.3. del voto que abre el acuerdo, manteniendo la sentencia apelada en todo los demás que fuera materia de agravios; con costas a los apelantes, por los motivos expuestos en el considerando 4 del mismo voto, difiriendo también la resolución sobre los honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:12:04 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:32:29 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:35:33 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    218700774002521101

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 53

                                                                                      

    Autos: “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE  C/ WIRZ PAULA FRANCISCA S/REIVINDICACION”

    Expte.: -88988-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE  C/ WIRZ PAULA FRANCISCA S/REIVINDICACION” (expte. nro. -88988-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 3/2/2020 contra la sentencia de fecha 27/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La sentencia de fecha 27/12/2019 decide hacer lugar a la demanda de reivindicación deducida por Liliana Haydeé Rodríguez de fs. 27/29 del expediente mixto (del 26/4/2013), a la vez que desestima las reconvenciones de Paula Francisca Wirz de simulación y prescripción adquisitiva de fs. 259/266 del mismo expediente (de fecha 5/9/2013).

    En ese trajín, el juez comienza por abordar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada Wirz, la que rechaza con fundamento en que siendo Liliana H. Rodríguez heredera de Armando Rodríguez, sin perjuicio también de su rol de administradora del sucesorio de aquél, se encuentra legitimada para pretender la reivindicación del bien objeto de esta litis (cita los arts. 2748, 2774 y 3417 del Cód. Civ); además de afirmar que, de acuerdo al art. 2790 del Cód. Civ. y precedentes de la Suprema Corte de Justicia provincial, que cita, no sólo se presume la posesión de quien es titular del bien sino que, además, quien es comprador de un bien y cuenta con escritura pública, aunque no se le haya hecho tradición de la cosa puede accionar por reivindicación contra el tercero detentador.

    Es decir, habiendo adquirido Armando Rodríguez el inmueble por escritura pública número 198, del 8/9/1987 (fs. 6/9 del expediente mixto), su heredera puede ejercer aquella pretensión, sin necesidad, por lo demás, de haberse hecho tradición del bien a aquél cuando lo adquirió en 1987.

    .           Empero, esos argumentos que sustentan la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, no han sido adecuadamente rebatidos con el escrito de expresión de agravios del 25/5/2020 (arg. art. 260 Cód. Proc.), en la medida que de su lectura se desprende que sólo atina a decir en el punto 2) que media error de derecho en la sentencia cuando expresa que no es necesario haber poseído un inmueble para poder reinvindicar, porque si bien la actora es heredera del adquirente, éste en algún momento debió poseer, pero sin sustentar ese aserto ni en doctrina ni jurisprudencia ninguna, a pesar de indicar que han sido desconocidas las que así lo sostienen (v. punto citado primer párrafo).

    Frente a la concreta cita efectuada en sentencia de precedentes de la SCBA que dice el juez sustentan su decisión -reitero, en cuanto a que ni siquiera el adquirente del bien necesitaba acreditar posesión-, debió la apelante indicar por qué no resultan aplicables al caso, pero no lo hace, desarrollando más bien una opinión contraria a la del sentenciante pero sin indicar en qué la sustenta, de suerte que, en este aspecto la apelación ha sido insuficientemente fundada y debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto a la excepción bajo tratamiento (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En cuanto a la reconvención por simulación, sostiene la demandada reconviniente en la contestación de fs. 259/266 del expte. mixto de fecha 5/9/2013, que adquirió ese bien en el año 1971 <v. punto A) HECHOS primer párrafo> pero que la escritura pública nunca se llevó a cabo (párrafo tercero), aunque luego dice que hubo una posterior compraventa del año 1987, entre Armando Rodríguez y otros compradores simulados -el matrimonio Gómez-Wirz; v. escritura 198 ya citada-, que habría sido llevada a cabo para resguardar los bienes (párrafo séptimo).

    Sobre este aspecto, el juez desarrolló un argumento central, por sí solo suficiente  para desestimar la pretensión: que tratándose de una simulación que tacha de ilícita, el hecho de que la demandada haya participado de alguna manera en ella, le impide rebelarse contra su eficacia (cita el art. 959 del Cód. Civ. y un fallo de la Suprema Corte de Justicia provincial), calificando también la materia como de orden público.

    Pero sobre este argumento basal ni siquiera se advierte el esbozo de un agravio a lo largo del escrito de expresión de agravios de fecha 25/5/2020, lo que es bastante para sostener el fallo apelado en este aspecto (arg. art. 260 Cód. Proc.), considerándose -entonces- que todo lo demás dicho en la expresión de agravios bajo tratamiento sobre que habría quedado probado -según la apelante- que se configuraron los requisitos para estar en favor de la simulación, así como lo relativo a la carga de la prueba por aplicación del principio de las cargas dinámicas, queda desplazado por aquella puntual aseveración del juez que implica que, en función de la manda del art. 959 del abrogado Cód. Civ., aun probada la simulación, no podría la recurrente beneficiarse de ella, puesto que funciona como un valladar para hacer lugar a lo que pide (arg. art. 959 Cód. Civ., vigente entonces).

    Lo anterior, sin perjuicio de señalar que también se indica en sentencia que no se habrían configurado los extremos requeridos para la simulación, cuales son un precio vil, que no se entregó el precio de compra y que el causante adquirente carecía de medios económicos para adquirir; empero, en el escrito con que se intenta modificar lo decidido en este aspecto, nada se dice sobre el primero de aquellos recaudos -precio vil-, apenas se intenta señalar que la escritura 198 en cuestión dice que el dinero había sido entregado antes de esa oportunidad lo que sería, a su criterio, indicio bastante de la simulación, y nada sobre la carencia de medios de quien adquirió el bien, Armando Rodríguez, aduciendo, en cambio, que los vendedores -es decir el matrimonio Gómez-Wirz- era, quienes tenían problemas económicos, pero sin que se advierta por qué esa dificultad económica de los vendedores y no del comprador podrían aquilatar la pretendida simulación.

    En punto a la reconvención de prescripción adquisitiva, la sentencia la desestima fundada en que, de inicio, no se ha logrado acreditar la posesión continua, pacífica, pública e ininterrumpida por el plazo de veinte años anteriores a la carta documento remitida con fecha 7/12/2010 (por ser éste el momento en que puede aseverarse de modo fehaciente que la posesión ya no sería pacífica; v. p. IV de los considerandos).

    Para ello, reseña respecto de las constancias de pago de distintos servicios prestados en el bien inmueble objeto de este juicio, que la de más antigua data sería del año 2006, que otras  se corresponden con otros inmuebles que no son el de autos, que los informes de Camuzzi indican titularidad en el servicio desde el año 2007 (otro, a nombre del esposo, Gómez, corresponde a un inmueble diferente, se agrega) y, por fin, que del informe de la Cooperativa de Electricidad no surge que ni la reconviniente ni su cónyuge tengan conexiones eléctricas. Descarta, de su lado, la prueba testimonial por tener un valor secundario en este tipo de acciones, señalando, además, que sólo se aportaron dos testimonios que estarían alcanzados por las generales de la ley. Por último, se expresa que los allanamientos de Heriberto Armando Rodríguez  (que se aclara sólo lo hizo respecto de la simulación y no de esta acción) y de Elsa Gómez y Marcelino Wirz (quienes no serían legitimados pasivos de la demanda de usucapión), no pueden ser considerados tratándose de una pretensión que involucra derechos reales al estar en juego el orden público.

    Pero en el escrito de fecha 25/5/2020 sobre este punto del fallo, solo puede verse una escueta referencia en el punto 3) (“Prescripción adquisitiva”), en que remite a lo expresado en puntos anteriores y, en especial, a las pruebas que habría producido y a los allanamientos de los codemandados; entonces, una vez más no existe crítica concreta y razonada de los argumentos de la sentencia para no hacer lugar a la pretensión de la recurrente, detallados en el párrafo que antecede a éste (art. 260 Cód. Proc.).

    Cuanto más, existe una opinión divergente en cuanto a por qué deberían tenerse en cuenta los testimonios descartados por el juez, pero no se advierte que se desarrolle una línea argumental sobre la prueba informativa que descarta antigüedad en la prestación del servicio de gas por Camuzzi o que se brindó en otros inmuebles, la no existencia de servicio de electricidad a nombre de la demandada o su cónyuge y que los gravámenes traídos y que se dicen pagos no abarcan el período veinteañal necesario. Y, réstame decir, si bien promete ocuparse de los allanamientos indicados supra, sólo atina a transcribir parte de un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el que se habría admitido el allanamiento de los sucesores de la compradora de un bien en un acto simulado, pero sin otra vez hacerse cargo puntual y concretamente de las razones dadas por el juez para no tener en cuenta los allanamientos en cuestión: que los de Marcelino Wirz y Elsa Gómez no son relevantes por no ser legitimados pasivos en la prescripción adquisitiva, y que el de Heriberto A. Rodríguez entra en colisión con el art. 307 segundo párrafo del código procesal, que veda otorgar efectos a un allanamiento si estuviere comprometido el orden público, como aquí según estima el sentenciante.

    En fin, también respecto de esta pretensión el recurso es insuficiente (arg. art. 260 Cód. Proc.).

    3. En suma, por todo lo antes expuesto, corresponde declarar desierta la apelación del 3/2/2020 contra la sentencia de fecha 27/12/2019 en virtud del artículo 260 del código procesal; con costas a la parte apelante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar desierta la apelación del 3/2/2020 contra la sentencia de fecha 27/12/2019; con costas a la parte apelante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación del 3/2/2020 contra la sentencia de fecha 27/12/2019; con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:01:19 – LETTIERI Carlos Alberto –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:18:49 – SCELZO Silvia Ethel –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:31:12 – RIPA María Fernanda –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 393

    Libro: 35 /  Registro: 67

                                                                                      

    Autos: “ARROYO LUCAS MIGUEL C/ TAYBO DEL CUETO ANABELLA S/ DENUNCIA INFRACCION LEY 12.569”

    Expte.: -91915-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ARROYO LUCAS MIGUEL C/ TAYBO DEL CUETO ANABELLA S/ DENUNCIA INFRACCION LEY 12.569” (expte. nro. -91915-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 26/2/2020 contra los honorarios regulados el 18/2/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La resolución  del 18 de febrero de 2020  reguló honorarios  a favor de la  letrada Ana Paula Sallaber quien actúa como Abogada del Niño  en la suma equivalente a 6 Jus, es decir por debajo del mínimo legal. Dicha regulación fue cuestionada por su beneficiaria en tanto la considera exigua en relación a la tarea desarrollada.

    De las constancias de autos surge que la abog. Sallaber solicitó autorización para ver la causa a través de la MEV (27/05/2019), asistió a la audiencia para escuchar al menor (29/05/2019), aceptó el cargo y en el mismo acto contestó vista (5/06/2019), peticionó el pase de las actuaciones al Equipo Interdisciplinario del Juzgado  para que se expida  sobre la solicitud de la Asesora ad hoc (30/10/2019) y solicitó tratamiento psicológico  para su asistido (3/02/2020; art. 15 de la ley 14967).

    En este contexto  los 6 jus, que ni siquiera constituyen el mínimo legal del artículo 22 de la ley 14967  fijados en la resolución  apelada resultan exiguos en relación a esta circunstancia y a  la tarea desarrollada por la profesional (art. 16 de la ley 14.967).

    Es que tratándose de un proceso de violencia familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria  de la 14967, actualmente vigente, que establece para esos procesos un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c), la cual armonizada  con la tarea desarrollada por la citada profesional lleva a elevar su retribución a 10 jus  (art. 16 incs. b, c, d,  g de la ley cit).

    En suma, con arreglo a lo expuesto, deben elevarse  los  honorarios de dicha letrada a la suma equivalente a  10 jus  según ley 14967 (arts.  9.I.1.c, 16, 22  y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  Esta causa me fue sorteada en segundo lugar el 20/8/2020, mientras estaba de licencia entre el 18/8/2020 y el 28/8/2020; hasta el 2/9/2020  no me había sido circulada para realizar mi voto. No obstante, voto igual el 3/9/2020, en razón de haber vencido comoquiera que fuese el plazo que me fuera asignado hasta el 1/9/2020 (arts. 56, 58 y 76 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

     

    2- En el mismo escrito en el que pidió regulación de honorarios, la abogada del niño sugirió la adopción de medidas (tratamientos; ver escrito del 3/2/2020). Eso supone que su labor no ha terminado, lo que se ratifica en la apelación, donde pide que se resuelva “teniendo en cuenta la labor cumplida hasta la actualidad”.

    Por ende, no mediando apelación tendiente a que los honorarios sean dejados sin efecto por alguna razón, por ahora corresponde provisoriamente incrementarlos sólo hasta la suma de 7 Jus, en el marco del art. 17 de la ley 14967 (art. 22 ley cit.; art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere a voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, estimar parcialmente la apelación del 26/2/2020 contra los honorarios regulados el 18/2/2020 a la abog. Ana Paula Sallaber, incrementándolos a 7 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, estimar parcialmente la apelación del 26/2/2020 contra los honorarios regulados el 18/2/2020 a la abog. Ana Paula Sallaber, incrementándolos a 7 Jus.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/09/2020 12:35:26 – LETTIERI Carlos Alberto –

    Funcionario Firmante: 03/09/2020 14:00:49 – SCELZO Silvia Ethel –

    Funcionario Firmante: 03/09/2020 16:19:04 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 04/09/2020 07:51:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    227100774002525041

     

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