• Fecha del Acuerdo: 1/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 468

                                                                                      

    Autos: “S., A.  C/ P., R. S. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -91953-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Hernando Jhonnatthan Freyre

    20342180796@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Herán Saúl Simone

    20257938477@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., A.  C/ P., R. S. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -91953-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 31 de mayo de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La cuestión de que se trata, ya fue abordada al resolver la causa 90.100, ‘San Felice Yamila Lorena  c/ Courteaux Cesar Javier s/Filiación’ (sent. del 24 de febrero de 2017, L. 48, Reg. 31).

    Allí como aquí, resulta que hubo una etapa previa, pero no llegó a haber ninguna demanda (de hecho fue reservada en secretaría; v. números III, IV y V, de  la providencia del 27 de abril de 2018). De manera que la sentencia mal pudo hacer lugar a una acción que no llegó a ser oportunamente entablada (v. registro informático del 3 de febrero de 2020).

    Como fue dicho en los autos “B., C., E., c/ B., C., A., s/ Filiación” (causa 89068, sent. del 27/08/2014, L. 43, Reg. 51): ‘En tales condiciones, no hubo juicio, sino una etapa previa que  lo evitó, sin vencedores ni vencidos. Costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 párrafo 1° cód. proc.-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien. He allí el motivo de las costas por su orden, y no en un allanamiento que no existió  y respecto del cual  pudiera ser factible debatir si hubo o no hubo culpa previa en los términos del art. 70.1 in fine CPCC (art. 68 párrafo 2° cód. proc.)”.

    Por último, si bien es cierto que Pérez no ha cumplido  con el compromiso asumido en la audiencia del 16 de agosto de 2018 (v. providencia del 3 de junio de 2019, escrito del 7 de octubre de 2019), ese proceder no lo coloca en la situación de vencido, y por  lo  tanto no corresponde imponerle las costas (art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado, con

    costas al apelante infructuoso (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación articulado, con

    costas al apelante infructuoso

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) . Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 11:36:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:26:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:36:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:39:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243700774002534594

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51  / Registro: 467

    _____________________________________________________________

    Autos: “LOPEZ CARLOS HUGO  C/ LOPEZ ALBERTO JORGE S/DESALOJO RURAL”

    Expte.: -91288-

    _____________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    Abog. Fernando Roberto Martín

    20179956013@notificaciones.scba.gov.ar

    ____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 AC 3975

                AUTOS Y VISTOS : el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fs. 161/168 contra la sentencia de fs. 157/158vta., la resolución del 01/04/2020 notificada electrónicamente el 06/05/2020 y la intimación del 24/08/2020 notificada electrónicamente el 26/08/2020.

                CONSIDERANDO:

    La interlocutoria del 01/04/2020 intimó al recurrente a que en el plazo de tres meses de notificado de esa resolución acreditase haber obtenido la franquicia denunciada en el escrito de fs. 161/168, librándose cédula electrónica el  día 06/04/2020.

    Esa resolución, entonces, se debe tener por notificada el 06/05/2020 (arts. 143 4° párr. y 133  cód. proc., art. 1 RC 386/20 y art. 4 Res. 480/20), de modo que desde allí contaba la parte recurrente con los tres meses para acreditar el beneficio, venciendo  el plazo el 06/08/2020, sin que medie presentación ninguna (ver lo resuelto por esta Cámara en autos “Haub, Verónica Inés c/ Juzgado de Paz Letrado Adolfo Alsina s / Nulidad del Acto” expte. 91848-“, entre otros).

    Sin perjuicio de lo anterior, el 24/08/2020 se intimó por cinco días a Alberto Jorge López para que manifestase  el estado del trámite del beneficio denunciado, notificándose dicha intimación mediante cédula electrónica del 26/08/2020, por lo que el plazo de cinco días venció el 04/09/2020 o en el mejor de los casos el 07/09/2020 dentro del plazo de gracia (art. 124 últ. párr. cód. proc.; conf. res. de esta cám. del 26/05/2020 en autos “Hijos De Omar Diez S.H.  C/ Industrias Rurales S.R.L. S/Cobro Sumario Arrendamientos -expte. 91693-“), sin que tampoco se cumpliera con esa carga.

    Por ello,  la Cámara RESUELVE:

    1- Hacer efectivo el apercibimiento contenido en el punto 2 de la resolución del 01/04/2020 e intimar a Alberto Jorge López para que dentro del quinto día de notificado de la presente:

    a- efectúe el depósito del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal por la suma de $206.231, -por resultar ser el 10% de la valuación fiscal acompañada el 11/03/2020 por el recurrente, que es superior a  100 IUS arancelarios -1IUS=1716*100:171.600- e inferior a 500 -1IUS=1716*500=858.000-, por se el valor del IUS vigente  al momento de interponer el recurso extraordinario AC 3953, bajo apercibimiento de declarar el desierto concedido con costas (art. 278 cuarto párrafo cód. proc.).

    b- acompañe sellos postales por la suma de $ 750 para gastos de franqueo, pues se remitirán mediante correo oficial las actuaciones soporte papel a la SCBA por tratarse de expediente mixto de vieja data,  conteniendo documentación de compleja digitalización (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20), también bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso  admitido  (art. 282 Cód. Proc.).

    2- Librar comunicación electrónica al Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de solicitar tenga a bien disponer la apertura de una cuenta judicial y una vez efectuado el depósito previo, colocar la suma depositada a plazo fijo renovable cada 30 días automáticamente (art. 25 Ac. 2579/93).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente al recurrente mediante el depósito de una copia digital de la presente en el domicilio electrónico oportunamente denunciado (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20).

    Cumplido, sigan los autos según su estado.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 11:35:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:24:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:35:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:38:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    232200774002539311

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/09/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 466

                                                                                      

    Autos: “TOYOTA COMPAÑÍA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A  C/ ROMERO ARNOLDO ROLANDO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”

    Expte.: -91989-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ricardo Agustín Otero

    20176863081@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “TOYOTA COMPAÑÍA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A  C/ ROMERO ARNOLDO ROLANDO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)” (expte. nro. -91989-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución del 7/9/2020 apelada ese mismo día?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En síntesis, el juzgado “supone” que el accionado es un consumidor y encuentra que la ley 24240 “desplaza” al art. 39 del d. ley 15348/46. Por eso, no da curso al secuestro prendario.

     

    2-  Según  el juez: “En primer lugar, es dable destacar que, a mi entender, estaríamos frente a una relación de consumo, puesto que en virtud de la actividad financiera desarrollada por la parte actora y el uso particular del rodado que efectuaría el demandado como asimismo el objeto del contrato en cuestión <préstamo de dinero en efectivo garantizado por la suscripción de un contrato de prenda con registro> conllevaría a suponerlo de tal forma, correspondiendo aplicar el plexo normativo protectorio de usuarios y consumidores. (art. 1, 2 y 3 ley 24.240).”

    El juzgado:

    a-  usa verbos en modo potencial  (“estaríamos”, “efectuaría”, “conllevaría”), lo cual no denota certeza;

    b- para presumir (no para suponer) debió basarse en indicios numerosos, graves, precisos y concordantes, señalando cómo es que ellos estuvieran debidamente acreditados (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    De manera que la decisión apelada acerca de la calidad de consumidor del accionado  es dogmática:  no es positiva y precisa, ni está razonablemente fundada en hechos comprobados de la causa,  así que no puede avalar un rechazo liminar  como si la pretensión inicial, tal y como fue entablada, fuera objetivamente improponible -que no lo es, ver considerando siguiente-  (art. 3 CCyC; arts. 34.4, 161 y 337 párrafo 1° cód. proc.).

     

    3- No es inexorable interpretar que la ley 24240 desplaza al art. 39 del d.ley 15348/46.

    El Código Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final). Si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el art. 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, podría haberlo así declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 ley 26994). Pero la remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese art. 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario.

    No sólo el legislador no ha encontrado esa incompatibilidad, sino que tampoco la ha hallado la Corte Suprema de la Nación. En efecto,  para ese superior tribunal,  el secuestro prendario y la normativa consumeril pueden convivir con leves ajustes (ver CSN “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario”  11/06/2019 Fallos: 342:1004).

     

    4-  El  órgano jurisdiccional, como director del proceso,  debe garantizar la defensa, pero no ejercerla “desplazando” al interesado.  En el caso, hay involucrados intereses concretos de personas reales y no sólo  conceptos abstractos atraídos por una entelequia (el consumidor “supuesto”).  ¿Qué quiero decir? Que cuando quiera que se enterase del secuestro -incluso con su propia realización-, el interesado podrá  comparecer y, ejerciendo él su derecho de defensa,  hacer los planteos preventivos oportunos (v. gr. antes de la realización de la garantía)  que estime corresponder o, a más tardar, en su hora, reclamar indemnización por daños  (arg. arts. 1708, 1710, 1716 y concs. CCyC).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución del 7/9/2020 apelada ese mismo día.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución del 7/9/2020 apelada ese mismo día.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/09/2020 12:36:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2020 12:53:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2020 13:02:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2020 13:05:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰6vèmH”V!pgŠ

    228600774002540180

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/09/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 465

                                                                                      

    Autos: “R., S. M. C/M., A. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91941-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María Alma Poveda -defensora oficial-

    27138506725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Valeria Daniela Cardoso -defensora oficial-

    27274419259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Javier Fernández -asesor ad hoc-

    20161949176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. M. C/M., A. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91941-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 16/7/2020 apartado III contra la resolución del 2/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los considerandos 5) a 7) de la resolución del juzgado dando respuesta al recurso principal de reposición (ver trámite del 19/8/2020), evidencian que,  dentro de los límites de los agravios expresados,  no se ajusta a derecho la apelación contra la multa impuesta por inasistencia a la audiencia del art. 636 CPCC (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Transcribo esos considerandos a continuación:

    “5) Que en la resolución del 18/05/2020 se fija nueva audiencia del Art. 636 CPCC, y atento el domicilio del demandado y la situación sanitaria vigente a dicha fecha, a los fines de la notificación de la misma al demandado, se libra oficio a la Comisaria de Carlos Casares con transcripción íntegra del resolutorio mencionado.”

    “El oficio obra diligenciado con fecha 21/05/2020 (ver archivo adjunto de la resolución del 29/05/2020), con constancia de que se le entrega al Sr. M., en forma personal la resolución de fecha 18/05/2020.”

    “Con lo cual, mediante la cédula policial referida, el Sr. M., se notificó de la audiencia señalada para el día 3 de Junio de 2020, a las 11:00 horas.”

    “6) Que el demandado no compareció a la audiencia de conciliación señalada, conforme surge del informe de fecha 03/06/2020 (suscripto electrónicamente el 04/06/2020).”

    “7) Ante la incomparecencia injustificada del demandado a la audiencia del Art. 636 CPCC, (pese a encontrarse notificado mediante la cédula policial del 21/05/2020) y en virtud de lo dispuesto en el Art. 637 del CPCC, se ordena con fecha 02/07/2020 la aplicación de la multa prevista en el inc. 1 del Art. 637 CPCC  y la fijación de nueva  audiencia conforme lo determina el inc. 2 del articulo mencionado.”

    De la lectura de la notificación del 21/5/2020 no se desprende duda ni sobre el lugar ni sobre el tiempo ni sobre la forma de realización de la audiencia, sin que se aprecie que el accionado hubiera colaborado ni justificado adecuadamente su falta de colaboración (art. 34.5.d cód.proc.).

    VOTO QUE NO (el 25/9/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 16/7/2020 ap. III contra la resolución del 2/7/2020, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 16/7/2020 ap. III contra la resolución del 2/7/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/09/2020 12:35:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2020 12:52:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2020 13:02:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2020 13:04:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27138506725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰9!èmH”U‚srŠ

    250100774002539883

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/09/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 464

                                                                                      

    Autos: “NUESTRA PROP. CONSTRUC Y SERVICIOS COOP DE TRABAJO LIMITADA  C/ KALDEN GROUP S.A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -91987-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Franco Maugeri

    20224826231@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Patricio Martín Ghione

    20329995519@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “NUESTRA PROP. CONSTRUC Y SERVICIOS COOP DE TRABAJO LIMITADA  C/ KALDEN GROUP S.A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91987-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 8 de julio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por principio, la  resolución judicial que corre un traslado es una providencia simple (art. 160 del Cód. Proc.), de modo que, más allá de su  acierto  o error, en la medida que no se evidencie que pudiera causar gravamen irreparable resulta inapelable  (art.  242.3 del Cód. Proc.; esta cám., 06-11-08, “Recurso de Queja en autos: Honorato, Mirta Alicia  c/ Ferrero,  Maria  Catalina S/ Cobro De Arrendamiento”, L.39  R.327;  además, sent. del 30-06-09, “B., D.O. c/ S. de J.F.G. s/ Filiación”, L.40 R.244; sent. del 4/2/2010, “Violini, Claudia Marcela c/ Lascano, Adrián Carlos s/ Alimentos”, L.41. R.3; etc.).

    Y no se advierte motivo valedero para dejar de lado, en el caso, esa doctrina:

    En efecto. El artículo 207 –en lo que interesa destacar- prevé la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieran ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere demanda dentro del plazo de diez días.

    Va de suyo, entonces que una de las condiciones de activación de ese efecto, radica en definir el momento a partir del cual ha de computarse ese plazo, o sea cuándo fueron ordenadas y hechas efectivas las cautelares.

    Ahora bien en la especie, que es donde ha de decidirse la cuestión que planea el recurrente, se ordenaron y trabaron dos medidas cautelares: una de ellas, el embargo preventivo sobre el inmueble de la demandada KALDEN GROUP S.A., identificado catastralmente como Circunscripción IV, Sección H, Manzana 131, Parcela 1, partida inmobiliaria 2926, Matrícula 9596 del Partido de Puán (v. decreto del 14 de julio de 2017); la otra, el embargo preventivo sobre los  fondos que la demandada debía percibir  de la Municipalidad de Adolfo Alsina   en tanto y en cuanto pertenecieran a la persona  que lo representa y/o Kalden  Group SA.. Dispuesto el 16 de abril de 2018, luego de resuelto el conflicto de competencia (v. providencia del 22 de mayo de 2018).

    Ante esta situación particular, es que se ordenó el traslado a la embargante, en torno al cómputo del mentado plazo de diez días, en correlato –en su caso– con el  tiempo de interposición de la demanda.

    Y ese traslado, vale decirlo, ya ha sido evacuado (v. escrito electrónico del 16 de julio de 2020 y próvido del 21).

    Por ello, la apelación subsidiaria se desestima.

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Cuando la medida cautelar ha sido pedida y efectivizada antes del proceso principal,  éste debe ser iniciado dentro de un breve plazo perentorio so pena de caducidad de aquélla. Es que la medida cautelar no es autónoma: siempre accede a un proceso principal y su finalidad es asegurar el resultado de éste, no convertirse en una espada de Damocles sine die que funcione como una herramienta de presión o de negociación.

    2- La referida caducidad de la medida cautelar,  no funciona ope iudicis sino ope legis:   opera  automáticamente, por el solo vencimiento del plazo legal, de modo que la posterior resolución judicial  que  declarare operado ese plazo será meramente declarativa. Consecuentemente,  siendo ope legis, no es factible  la purga o saneamiento de la caducidad ya acaecida, por medio de actos posteriores al vencimiento del plazo legal:   si la demanda fuera iniciada luego de vencido el plazo legal,  por más que lo fuera antes de que la contraparte pidiese la declaración o de que el órgano judicial declarase la caducidad de la medida cautelar,  esta caducidad es irreversible  (Buscar jurisprudencia bonaerense en JUBA online, con las voces caducidad medida cautelar demanda saneatorios).

    3- Pero, para dispararse la consecuencia jurídica consistente en la caducidad ope legis, deben estar reunidas ciertas circunstancias de hecho: traba de la medida cautelar, interposición de la demanda (o eventualmente inicio de la mediación, ver esta cámara “López c/ López” 89591 22/3/2016 lib. 47 reg. 58), plazo de más de diez días entre la traba de la medida cautelar y la demanda, etc.. Sobre esas circunstancias fácticas puede existir controversia y eso justifica el traslado corrido, para garantizar la defensa de la parte embargante (art. 18 Const.Nac.).

    4- Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 8 de julio de 2020

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 8 de julio de 2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2,  a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/09/2020 12:33:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2020 12:50:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2020 13:01:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2020 13:03:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9MèmH”U‚dCŠ

    254500774002539868

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/09/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51 – / Registro: 463

    _____________________________________________________________

    Autos: “C., L. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91990-

    _____________________________________________________________

    Bco.Pcia.Bs.As.:

    BCOPROVINCIA6704-TRENQUELAUQUEN@BAPRO.NOTIFICACIONES

    Abog. Rudoni:

    27174417305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el informe que precede del juez de voto y en función de los arts. 706 proemio y 709 del CCyC y 36.2 del  cód. proc, la Cámara,  RESUELVE:

    1. Oficiar al Banco de la Pcia. de Bs. As. para que informe:

    1.1. si efectivamente “las actuales reglamentaciones” permiten las siguientes operatorias:

    1.1.1.: disponer la apertura de una cuenta judicial de alimentos en el Banco de la Pcia de Bs As a la orden de estos actuados y a nombre de G. C., G.,;

    1.1.2.: autorizar al solicitante a depositar allí mensualmente la suma de Pesos equivalentes a  EU150;

    1.1.3.: si esa entidad bancaria puede transferir los montos depositados en dicha cuenta a la cuenta 123 SMART ES6902388199470600210320 del Banco Santader Rio Suc. Milladorio -Ames, España;

    1.1.4.: en su caso, si los montos depositados puede ser transferidos en pesos argentinos o, además, si pueden ser transferidos en su equivalente en euros.

    1.1.5.: incluya en el informe la individualización precisa de las reglamentaciones pertinentes (art. 375 cód. proc.).

    2- Hacer saber a la entidad oficiada que deberá responder en los términos del art. 396 del cód. proc..

    3- Interín, suspéndese el plazo para resolver.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente a la parte interesada y ofíciese al organismo requerido por secretaría mediante el depósito de una copia digital de esta resolución en el domicilio electrónico constituido por la letrada interviniente y del organismo oficiado, insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 135.4 y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, sigan los autos su trámite.

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/09/2020 12:32:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2020 12:49:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2020 13:00:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2020 13:01:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9OèmH”UÂeHŠ

    254700774002539769

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/10/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 49 – / Registro: 70

                                                                                      

    Autos: “GARCIA FABIO ADRIAN  C/ HERNANDEZ RICARDO GUILLERMO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91934-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. M.Morán: 20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. L.Morán: 20273139002@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. C.Battista: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. M.Trevisán: 27200488216@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA FABIO ADRIAN  C/ HERNANDEZ RICARDO GUILLERMO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/ COMERCIALES” (expte. nro. -91934-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 28/4/2020 contra la sentencia del 1/4/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la sentencia, al resumir la pretensión actora, el juzgado indicó que sólo se reclamó la entrega de la documentación para registrar la lancha comprada por García a Hérnandez, no la entrega de una factura por la compra de esa lancha. En la demanda, García no reclamó ninguna factura por la compra de la lancha: lo ratifica García en los agravios, al manifestar, con sus palabras,  que introdujo la cuestión de la factura recién “al contestar el traslado de contestación demanda (fs. 46/48)”. Si García en su demanda no había reclamado ninguna factura por la compra de la lancha,  no pudo luego admisiblemente enarbolar la falta de entrega de esa factura sólo para resistir la entrega de la documentación del gomón reclamada por Hernández (art. 34.5.d cód. proc.).  Si faltó la entrega de la factura y si esa entrega era tan relevante, debió reclamarla en la demanda y no nada más como pretexto para resistir la reconvención (art. 34.5.d cód. proc.). De cualquier modo, habiendo en autos más que suficientes vestigios de la venta de la lancha, está en libertad García de denunciar ante la AFIP la alegada falta de entrega de factura por Hernández (ver  https://www.afip. gob.ar/denuncias/). Existiendo un mecanismo administrativo para conseguir García su objetivo, queda de manifiesto su falta de real interés procesal en el punto (y con ello, la inadmisibilidad de su agravio), como no ser para sólo obstaculizar intempestivamente el reclamo de Hernández (arg. arts. 9 y 10 CCyC; arts. 34.4, 34.5.d , 266 y concs. cód. proc.).

     

    2- Con respecto a la necesidad de inscribir el gomón, el juzgado se basó en un informe de la Prefectura Naval Argentina (fs. 122, últ. párr.),  que le da la razón a la demandada y descalifica al actor cuando éste dice que los gomones no deben ser registrados y que se transmiten sólo por la posesión. Expresó puntualmente el juzgado: “Habida cuenta que el reconvenido no ha resistido la pretensión del reconviniente, estando acreditado que el gomón debe ser registrado (fs. 122), y no constando en autos que el reconvenido haya entregado la documentación necesaria para ello (de hecho, a fs. 46vta. punto III, opina que nada debe entregarse), la pretensión del reconviniente debe estimarse (arts. 354 inc. 1, 375, 384 cód. proc.). Máxime si tenemos en cuenta que, al consignar la documentación de la embarcación (fs. 37/37vta punto VII), el reconviniente ha probado su cumplimiento o, en última instancia, ha ofrecido cumplir (art. 1201 cód. civ.).”

    Sin intentar refutar puntualmente esa fundamentación del juzgado, contra viento y marea García insiste con el desarrollo de su propia línea argumentativa, según la cual para el gomón, por los motivos que esgrime,  es aplicable el art. 2412 CC,  no necesitándose -machaca-  ninguna documentación para su transmisión. La crítica así es inidónea porque exhibe sólo un punto de vista diferente, sin descalificar el temperamento del juzgado basado en una prueba informativa atendible por la autoridad del ente informante en la materia (arts. 260, 261 y 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 28/4/2020 contra la sentencia del 1/4/2020, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 28/4/2020 contra la sentencia del 1/4/2020, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20).  Hecho, radíquese electrónicamente el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/10/2020 11:19:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/10/2020 11:54:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/10/2020 11:59:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/10/2020 12:04:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7xèmH”V):bŠ

    238800774002540926

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 452

    Libro: 35  / Registro: 75

                                                                                      

    Autos: “GATTI, HORACIO OMAR C/ EGEO SACI. Y A. S/ INTERDICTOS”

    Expte.: -90561-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GATTI, HORACIO OMAR C/ EGEO SACI. Y A. S/ INTERDICTOS” (expte. nro. -90561-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 2/7/2020, respondida con fecha 16/7/2020 -según providencia del 30/7/2020 último párrafo- contra la resolución del 22/6/2020 en cuanto establece  base regulatoria?

    SEGUNDA: ¿son procedentes las apelaciones del 26/6/2020 de la martillera Alvira, del 1/7/2020 de los abogados T.,, S., y S., A.,, del 2/7/2020 de la demandada EGEO SACIYA y de los abogados D., L., C., y R., C., y del 3/7/2020 del perito T., contra los honorarios establecidos en aquella misma resolución?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Apelación de la base regulatoria:

    Previo a adentrarme al análisis del recurso, advierto conveniente hacer un repaso lo más breve posible de la situación que nos trae hasta aquí.

    Veamos: el letrado de la actora N. S., A.,, acompañó tasación privada a los fines regulatorios, la que fue rechazada por la parte demandada proponiendo utilizar la valuación fiscal incrementada en un 20%.

    Considerada indadecuada por S., A.,, el juzgado puso en funcionamiento el mecanismo del artículo 27.a. de la ley 14967, con fecha 28/2/2019.

    Es así como resultó desinsaculada la perito E., quien presentó su dictamen el 3/7/2019 determinando el valor de tasación del predio rural involucrado en la suma de U$S 793.910 por las 122 hectáreas en juego a razón de U$S 6.500 por cada una de ellas.

    Sustanciado el dictamen, recibió la impugnación de la demandada EGEO SA del 12/8/2019, contestando la perito el 18/9/2019.

    El 30/9/2019 Egeo SA frente a las explicaciones de la perito expone su parecer y manifiesta que si el juez lo considera conveniente disponga nueva pericia.

    Es así que se llega a la decisión del 1/10/2019 de f. 1030 donde el magistrado entiende que las observaciones de EGEO SA del 30/9/2019 son extemporáneas, rechaza la ampliación de pericia y toma como base el monto consignado por la experta,  disponiendo su notificación a todos los profesionales intervinientes previo a regular honorarios.

    En lo que interesa, esta decisión que fue la respuesta dada a EGEO SA frente a su presentación del 30/9/2019 no fue cuestionada por EGEO SA; por el  contrario, mediante su apoderado con fecha 17/10/2019 EGEO SA se presenta, se notifica del traslado de la base y pide regulación de honorarios, sin cuestionar la base regulatoria constituida por la tasación de la perito E.,. Es así, a mi juicio, que con tal proceder la base quedó firme para la demandada. Su notificación personal de la base y su inmediato pedido de regulación, no da margen para otra interpretación; que por otro lado no fue esgrimida.

    Ante el nuevo pedido de S., A., de regulación de honorarios del 18/10/2019 donde -a su juicio se habían practicado todas las notificaciones-, el 20/11/2019 el juzgado repasa la situación del expediente e indica que sólo resta notificar la base a T.,, S., y T.,. En otras palabras, entendió notificada y consentida por EGEO SA la base regulatoria. Esta decisión no mereció impugnación alguna de EGEO SA.

    En suma, ante todo lo reseñado, EGEO SA nada cuestionó, pese a quedar notificada personalmente o ministerio legis de cada una de las decisiones que el juzgado iba tomando para avanzar y llegar a la regulación de honorarios con una base consentida.

    Es así, que se llega a la decisión recurrida por EGEO SA del 22/6/2019, donde el juzgado por error vuelve a decir que aprueba lo que ya había aprobado con fecha 1/10/2019 y mencionado el 20/11/2019 como si antes nada hubiera dicho sobre la base y acto seguido procede a regular honorarios.

    En este contexto EGEO SA tomando el error del juzgado y apoyándose en él, cuestiona lo que ya estaba firme para ella -la base regulatoria- al notificarse -cuanto menos- personalmente de ésta y pedir regulación de honorarios con fecha 17/10/2019.

    En este sentido cabe decir que si la base fue consentida, no puede luego la apelante volver sobre sus propios actos, para cuestionar algo que ya había aceptado, pues ello viola la doctrina de los propios actos y afecta los derechos de la contraria (arts. 17 y 18, Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

    En otras palabras, como quedó compuesta la situación, toda aspiración de EGEO SA que encierre ahora el propósito de revisar una temática por ella consentida, fuera de lo peticionado oportunamente, en cuanto importe una contradicción con aquella pretensión pasada donde se anotició de la base regulatoria y pidió que se fijen los estipendios de los letrados intervinientes, se ha tornado insostenible, toda vez que por aplicación de la doctrina de los actos propios no puede considerarse admisible la demanda que importe ponerse en discordancia con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces  (S.C.B.A., L 118225, sent. del  24/02/2016, ’Dahl, Alejandro Rubén contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Amparo sindical’, en Juba sumario  B55102; esta cámara entre otros Autos: “SELTZER ABRAHAN C/ BOTICCELLI GUILLERMO JAVIER S/ COBRO EJECUTIVO” Expte. de cámara: -89330-, sent. del 14/9/2016, Libro: 47- / Registro: 258; ver manifestación de 17/10/2019 frente a lo decidido con fecha 1/10/2019 y silencio frente a la 20/11/2019).

    Asimismo, la actitud del juzgado al aprobar una base que ya estaba aprobada y firme también es violatoria de la misma doctrina, y frente a ese proceder cabe señalar que la parte que confió en los sucesivos proveídos dictados en la causa, para encuadrar su actividad en el proceso, se hallaría sorprendida y vulnerada en su derecho defensa si por causa de una posterior decisión judicial se le privara de alguna facultad o recurso con manifiesto menoscabo de la confianza debida y del principio de seguridad jurídica. El deber de lealtad es exigible a todos los sujetos del proceso, sin exclusión del juez o tribunal (SCBA LP, L 71628, S 13/12/2000) (fallo cit. en CC0002 QL 19387 I 29/06/2018, Carátula: TARJETA NARANJA S.A. C/MASLANCHUK FRANCO EDUARDO S/COBRO EJECUTIVO, obtenido de Juba en línea).

    Siendo así, el recurso es inadmisible, correspondiendo su rechazo con costas (art. 69, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Apelación por bajos y por altos de los honorarios regulados:

    1.1. Principio por señalar que dejando a salvo mi opinión respecto  de la aplicación de la doctrina “Morcillo”  (SCBA I-73016), estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, decidir como  la mayoría (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.; ver esta cám. 26-08-2020, 90511 N.,G.c/ M.,M.D s/Alimentos, L. 51 Reg. 370 entre otros).

    1.2. Tratándose de un proceso sumarísimo (ver providencia del 19-04-2011),  es asimilable la alícuota  del 17,5%  usual promedio  de  este Tribunal para  juicios sumarios (arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21  y 38 de la ley 14.967; esta cám.  90619 sent. del 13-06-2019 “Wirz c/ Rodriguez s/ Escrituración” L.50 Reg. 217, entre otros), sin embargo  el juzgado aplicó una del 10% es decir el mínimo  que establece el art. 21 de la escala arancelaria vigente y que en este  caso no parece  desacertada en función de las tareas realizadas y del monto del juicio (arts.15, 16 y  21 de la ley citada).

    Además el juzgado ha explicitado las alícuotas referidas a las etapas cumplidas <art. 28.b).1 y 2.>,  la distribución de tareas de los profesionales intervinientes (arts. 13 y 14) respecto de cada etapa transitada (ars. 28 y 41), como también la quita por la condena en costas decidida en autos (art. 26 segunda parte) de manera que las apelaciones de fechas 1/07/2020 de los abogs. S., A.,, T., y S., deben ser desestimadas en razón de no haber argumentado por qué consideran exiguos los honorarios regulados  a su favor (art. 3.4.4 cpcc.).

    Igual solución corresponde seguir para los recursos por altos de fechas 2/07/2020 de los abogs. R., C., y D.,  l., C.,, pues no puede  aplicarse una alícuota que sea menos del mínimo de la escala arancelaria; y si  bien  el honorario resulta de multiplicar una base por una alícuota, puede resultar alto porque la base o porque la alícuota sean elevadas y en el caso  la base pecuniaria es elevada y no así la alícuota aplicada (arts. 2,   16, 21, 23 y concs. de la ley 14.967).

    En lo que hace a los honorarios de la perito E., los mismos   deben ser fijados considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085),  por ello, dentro de  los límites fijados por la  norma (del 1% al 2% del valor asignado)  y en concordancia con la labor cumplida   resulta  equitativo fijar  su retribución en el 1%  del valor tasado  tal como lo hizo el juzgado a fin de guardar equitativa relación con los honorarios de los letrados intervinientes en todo el proceso (arts. 34.4. cpcc.;  1255 del CC y C.), de manera que también corresponde desestimar su recurso.

    En esa línea también debe ser desestimada  la  apelación del perito agrimensor T.,  en tanto su retribución fue fijada en el equivalente al 1% de  la  base aprobada  y si bien esta cámara tiene como alícuota usual escoger el 4% sobre la base dineraria, en este caso resultaría  desproporcionado en relación a la retribución de los letrados que llevaron adelante todo el proceso (art. 1255 CCy C., 34.4. cpcc., 16 de la ley 14.967).

    Por último en función del art. 31  de la norma arancelaria queda fijar los estipendios por la labor ante la alzada de acuerdo a la decisión del 28/12/2017,  teniendo en cuenta  como han quedado determinados los honorarios regulados en la instancia inicial (de fecha  22/06/2020) , así es  dable  aplicar para  los abogs. S., y F., una  alícuota del 25% y para  el abog. G.,  también una alícuota del  30%  (arts. 16 y concs. ley cit).

    Así, resulta un honorario de 38,47 jus para S., y 538,63 jus para F.,  (por su escrito de fs. 881/898vta., digitalizada e incorporada a Augusta con fecha 4/09/2020, (hon. de prim inst.  x 25%) y 277 jus   para G.,  por su escrito del 6/11/2017 (hon. prim. inst. x 30%; arts. 34.4. cpcc.; 16, 31 y concs. de la legislación citada).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a. Desestimar la apelación del 2/7/2020 en cuanto a la base regulatoria, con costas a la parte apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    b.  Desestimar las apelaciones contra los honorarios del 26/6/2020 de la martillera A.,, del 1/7/2020 de los abogados T.,, S., y S., A.,, del 2/7/2020 de la demandada EGEO SACI Y A y de los abogados D., L., C., y R., C., y del 3/7/2020 del perito T.,.

    c.  Regular honorarios por las tareas ante esta alzada en 38,47 jus para S., y 538,63 jus para F.,  (por su escrito de fs. 881/898vta., digitalizado e incorporado a Augusta con fecha 4/09/2020) y 277 jus   para G.,  (por su escrito del 6/11/2017).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Desestimar la apelación del 2/7/2020 en cuanto a la base regulatoria, con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    b.  Desestimar las apelaciones contra los honorarios del 26/6/2020 de la martillera A.,, del 1/7/2020 de los abogados T.,, S., y S., A.,, del 2/7/2020 de la demandada EGEO SACI Y A y de los abogados D., L., C., y R., C., y del 3/7/2020 del perito T.,.

    c.  Regular honorarios por las tareas ante esta alzada en 38,47 jus para S., y 538,63 jus para F.,  (por su escrito de fs. 881/898vta., digitalizado e incorporado a Augusta con fecha 4/09/2020) y 277 jus   para G.,  (por su escrito del 6/11/2017).

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:42:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:52:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 10:13:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235100774002534930

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 451

                                                                                      

    Autos: “GUTIERREZ ANDRES  C/ ALVIRA FACUNDO S/ COBRO DE HONORARIOS”

    Expte.: -91979-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ana María Barrabino

    27118826219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ignacio Gortari

    20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GUTIERREZ ANDRES  C/ ALVIRA FACUNDO S/ COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -91979-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 14/8/2020 contra la resolución del 11/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El recurrente  halla tensión entre una norma local (el art. 54.b ley 14967) y normas nacionales (arts. 7 y 10 de la ley 23928 y 4 de la 25561) y considera que esa tensión debe ser resuelta por aplicación de la doctrina legal construida en torno al art. 54.b del d.ley 8904/77.

    La doctrina legal es vinculante cuando se refiere no solo a las mismas normas sino también a su aplicación a casos análogos (ver art. 352 último párrafo ley 3589; conf. causas L. 104.305, sent. del 20-III-2013; L. 113.822, sent. del 8-V-2013; L. 103.596, sent. del 22-V-2013; A. 71.590, sent. del 27-XI-2013, entre muchas otras).

    Este caso no es análogo  porque:

    a- no está en juego el art. 54.b del d.ley 8904/77;

    b- el art. 54.b del d. ley 8904/77 no dice lo mismo que el art. 54.b de la ley 14967;

    c- el art. 54.b del d. ley 8904/77 es anterior al Código Civil y Comercial, mientras que el art. 54.b de la ley 14967 es posterior a ese código fondal y halla en él su origen (art. 768.2) y su destino (art. 552); en efecto, es aplicable el art. 552 del Código Civil y Comercial por remisión del art. 54 de la ley 14967, el cual a su vez encuentra su apoyatura en el art. 768.2 de ese código fondal.

    La verdadera tensión es, entonces,  entre normas nacionales: las mencionadas del Código Civil y Comercial (arts. 768.2 y 552, que “envuelven” al art. 54 de la ley 14967)  versus  las de la ley 23928; siendo aquéllas posteriores en el tiempo (de hecho, incluso posteriores a la doctrina legal citada por el apelante) y más específicas (una cosa son los intereses y otra la actualización por desvalorización monetaria); posteriores y específicas, cabe creerlas más ajustadas a la realidad actual (art. 3 CCyC).

    No se explica en los agravios (no vale la remisión a presentaciones anteriores, art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.), ni se advierte de modo manifiesto,  que la tasa de interés del art. 54.b de la ley 14967 viole el derecho de propiedad del obligado al pago de honorarios (arts. 260 y 261 cód. proc.). En todo caso, el derecho de propiedad afectado por la falta de pago es el del profesional beneficiario (art. 10 ley 14967).

    VOTO QUE NO (el 21/9/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 14/8/2020 contra la resolución del 11/8/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 14/8/2020 contra la resolución del 11/8/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Lettieri no participa de la presente por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:07:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:08:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 10:11:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236000774002534606

     

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  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 450

    Libro: 35  / Registro: 74

                                                                                      

    Autos: “F., D. E. C/ D., P., C. M. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”

    Expte.: -91965-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “F., D. E. C/ D., P., C. M. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -91965-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 27/8/2020 contra la regulación de honorarios del 21/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Las circunstancias del caso se asemejan a las de “ARIAS, CAMILA GERALDINE C/ POVEDA, ALFONSO S/ ALIMENTOS”  (91898 25/8/2020 lib. 51 reg. 362 anotado en el Libro 51 Registro 362): el asesor de menores ad hoc aceptó el cargo y dictaminó en dos oportunidades, sin que se advierta una profunda y compleja labor previa el contenido de las  presentaciones, lo que habilita elevar equitativamente la retribución otorgada a  4 jus (arts. 3 y 1255 CCyC; art. 16 ley 14967; art. 34.4. cód. proc.; art. 91 de la ley 5827; AC 2341 y 3912).

    ASÍ LO VOTO (el 16/9/2020)

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede (art. 266 cpcc).

    ASI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 27/8/2020 contra la regulación de honorarios del 21/8/202, e incrementar a 4 Jus los honorarios del apelante M., P.,.

    ASÍ LO VOTO (el 16/9/2020

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 27/8/2020 contra la regulación de honorarios del 21/8/202, e incrementar a 4 Jus los honorarios del apelante M., P.,.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Lettieri no participa por estar en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:41:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:51:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 10:10:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    230300774002532054

     

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