• Fecha del Acuerdo: 9/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 86

                                                                                      

    Autos: “BEORLEGUI GUSTAVO CARLOS S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -92268-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BEORLEGUI GUSTAVO CARLOS S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -92268-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   Según el informe de secretaría del 23/2/2021,¿es fundada la apelación del 24/12/2020 contra la resolución del 18/12/2012?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El juzgado  para regular los honorarios profesionales en su resolución del 18/12/2020 tomó como base la suma de dos sueldos de secretario de primera instancia ($114.838,78 x 2 = $229.677,56,  Ac. 3993 SCBA; art. 266 segundo párrafo de la ley 25.522).

    Desde esa plataforma se distribuyó el 80% para el síndico y el 20% restante para los letrados intervinientes (art. 15 ley 14.967)

    Esa decisión  fue motivo de apelación por el  síndico, pero sin éste argumentar por qué considera que le corresponde una retribución mayor ni atacar el modo en que el juzgado distribuyó la base entre él y los abogados del concursado, de manera que  en este aspecto corresponde desestimar el recurso, máxime que para esta cámara  es  usual ese prorrateo del honorario global  en casos análogos (esta cám.; sent. del 26/8/2020  91919 “Sanchez, H.A. s/Quiebra (Pequeña)” L. 51 Reg. 369 entre muchos otros; arts. 34.4 y  266  cód. proc) .

    Sin embargo, luego de la regulación de fecha  18/12/2020  entraron  en vigencia  los  ACS. 4007/21 y 4006/21 (ambos de la SCBA, del 17/2/2021) con efecto retroactivo al  1/12/2020, que establecieron  el monto del sueldo referido en $ 121.558,57  y el valor del jus en $2307, cantidades  que el juzgado no pudo conocer pero que de todos modos deben ser tomadas en cuenta atenta su eficacia retroactiva.

    De manera que  corresponde hacer  lugar a la apelación del síndico, pero únicamente en mérito a la vigencia -sobreviniente aunque retroactiva- de los  ACS. 4007/21  y  4006/21, así  resulta un  honorario  para el síndico Robles  de 84.30  jus  ($ 121.558,57 x 2 x 80%= $ 194.493,71 / $2307; arts. y ley cits.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado reguló honorarios a la sindicatura y ésta apeló por bajos sin explicar ni argumentar por qué.

    Para así proceder el juzgado:

    a- indicó que el  1% del activo asciende a $186.135 y el  4%  a $744.540; que el 4% del pasivo verificado asciende a $207.180,21; y que dos sueldos de secretario/a alcanzan a $229.677,56;

    b- tomó esos dos sueldos y adjudicó un 80% a la sindicatura.

    Visto así no son bajos los honorarios de la sindicatura si, antes bien:

    a- ese 80% es el porcentaje usual asignado en casos análogos, del cual no se advierte por qué moverse si no se han puesto en evidencia motivos para hacerlo (art. 1 al final CCyC; esta cámara: “Font” 16912 30/9/2008 lib. 39 reg. 266; “Caballero” 88421 20/11/2012 lib. 43 reg. 424; “Pagella” 90632 14/3/2018 lib. 49 reg. 51; e.o.);

    b- ese 80% se ha aplicado sobre 2 sueldos de secretario/a, es decir, no sólo por encima del 1% del activo, sino incluso por encima del 4% del pasivo; ocurre así una paradójica situación, favorable al apelante, que en lenguaje claro (ley 15184) podría decirse “el techo quedó debajo del piso y al beneficiario se le otorgó el piso” (techo, 4% pasivo; piso, dos sueldos).

    La apelación por bajos no es fundada hasta aquí (art. 266 ley 24522; art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- El juzgado reguló honorarios a la sindicatura en  $ 183.742,05, “equivalentes” a  84,28 Jus, pero no pudo tomar en cuenta los Acuerdos 4006/21 y 4007/21 SCBA porque todavía no existían.

    Esos acuerdos son hechos sobrevinientes a la regulación apelada y al recurso de apelación:

    a- el 4007/21 estableció en $ 121.558,57 el sueldo computable a los fines del art. 266 LCQ, con retroactividad al 1/12/2020;

    b- el  4006/21 tarifó en $ 2.307 el Jus ley 14967, también con retroactividad al 1/12/2020.

    Considerando esos hechos (arts. 163.6 párrafo 2° y 272 2ª parte cód. proc.), cabe aclarar que actualmente el 80% de dos de esos sueldos asciende a $ 194.493,712, pero que esta remozada cantidad continúa siendo lo que importa, una suma de dinero equivalente 84,28 Jus (con precisión, 84,30 Jus; ver art. 2 CCyC y art. 207 ley 10620).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación del 24/12/2020 contra la resolución del 18/12/2012, no sin la aclaración contenida en el considerando 2- de la 1ª cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 24/12/2020 contra la resolución del 18/12/2012, no sin la aclaración contenida en el considerando 2- de la 1ª cuestión.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/03/2021 11:55:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/03/2021 12:09:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/03/2021 13:10:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/03/2021 13:14:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    233900774002642560

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 85

                                                                                      

    Autos: “B., M. C. C/ B., S. F. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92257-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Maria José Mattioli

    27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Nicolas Corbatta

    23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Nelson Perez Bellandi

    20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Maria Belen Laurito

    20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. C. C/ B., S. F. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92257-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 8/9/2020 contra la resolución del 3/9/2020?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 9/9/2020 contra la resolución del 3/9/2020?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Del recurso original, interpuesto y fundado al mismo tiempo, sólo quedó en pie la cuestión contenida en el punto II, relativa a la supuesta sanción aplicada a la abogada de la parte actora (ver proveído del 15/9/2020 y punto I del escrito del 18/9/2020).

    2- Expresó el juzgado: “Sin perjuicio de ello no puedo dejar de señalar a la Dra. Maria José Mattioli que las propias características de los conflictos subyacentes a los procesos de familia (tan cargados de pasiones y subjetividad) exigen, una mesura y equilibrio especial de parte de los letrados. Una dosis de eticidad que se erija como valla y límite al acompañamiento de posiciones abusivas. El letrado, por más que el cliente (cargado de subjetividad) quiera sostener una postura determinada, no puede erigirse en el vehículo por medio del cual dicha postura se canalice en actuación procesal. La razonabilidad de sus contornos, a veces, puede aparecer difusa, y otras tantas, muy evidente. (El abuso procesal en las controversias familiares y la actuación de los letrados (con algunas reflexiones pospandemia – Quadri, Gabriel H. Editorial Erreius, Agosto de 2020, Pág. 793).”

    “En nada contribuye la pacificación del conflicto familiar la ostensible exageración del reclamo alimentario impetrado, el que a la luz de un prisma de razonabilidad debió haberse ajustado a parámetros ajustados a la real necesidad de quien peticiona. Basta para justipreciar lo expuesto el monto reclamado en demanda y el valor de la cuota alimentaria acordada. Por tanto queda apercibida la letrada que en caso de reiterarse dichos planteos será pasible de las sanciones pertinentes (ley 5177, Art. 34 inc. 5, 36 ss y cc del CPCC).”.

    No es inusual que el objeto mediato dinerario de las pretensiones sea más elevado que lo que luego resulta de sentencia o de acuerdo. La ley se hace cargo de ese fenómeno en el territorio de las costas (ver punto 11- del acta del 13/8/2020), no de las sanciones disciplinarias a los profesionales (arts. 72 y 52 cód.proc.). La resolución apelada en todo caso debió fundar por qué encuadró la cuestión en el derecho disciplinario y no en el régimen de las costas (art. 34.4 cód.proc.).

    Por lo demás,  en la resolución apelada no se explica ni se argumenta por qué en el caso la responsabilidad por un reclamo inicial considerado exagerado pudiera ser atribuida a la abogada de la parte actora (art. 34.4 cód.proc.).

    Por fin, se apercibe a la abogada que en caso de reiterarse un proceder así se la va a sancionar. Se apercibe ahora con sancionar en el futuro, pero el apercibimiento es en sí mismo una sanción (art. 74.1 ley 5827). Es decir, se sanciona ahora augurando nuevas sanciones más adelante.

    En resumen, se sancionó a la abogada de la parte actora por un reclamo inicial considerado exagerado, que fue encuadrado sin dar razones en el marco disciplinario y no en el de las cosas y que fue atribuido a esa letrada sin explicación ni argumentación suficientes.

    Sin costas, porque se trata de una sanción que impuso de oficio el juzgado (no fue pedida en el ap. VIII de la “contestación de demanda”).

    VOTO QUE SÍ (el 1/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Es insuficiente el primer agravio del demandado pues no indica que al “contestar la demanda” hubiera ofrecido el mismo importe que luego se acordó como cuota alimentaria (art. 72 párrafo 1° cód. proc.; arts. 260 y 261 cód. proc.) y porque en definitiva la cuantificación de la cuota en defecto de acuerdo iba a depender del arbitrio judicial, resultando arduo traducir en números las circunstancias del caso a la luz de los arts. 658 y 659 CCyC  (art. 72 último párrafo cód. proc.). Que se hubiera reclamado mucho en la demanda no es dato que por sí solo active automáticamente el art. 72 CPCC.

    Por otro lado (y también aquí respondiendo al último agravio), ya esta cámara tiene decidido que los gastos causídicos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo (ver precedentes cits. infra), para no resentir el poder adquisitivo de la cuota pactada de la cual no es acreedora la madre en tanto mera representante legal (art. 661.a CCyC). Imponer costas por su orden significaría que la hija alimentista debiera soportar los gastos causídicos devengados por la madre representándola. Y eso sin duda resentiría  la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria mermándola  con los gastos causídicos, esto es, desvirtuaría  la naturaleza de la prestación alimentaria cuya percepción íntegra se presume necesaria para la  subsistencia del alimentado. Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la  regla jurisprudencial consistente en  la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aun si  se hubiera llegado a  un convenio  homologado  judicialmente (esta Cámara:  12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17-6-10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/  Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185;  6-7-10, “C., S. c/ P., M.G. s/  Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208;  26-6-2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio”  L.43 R.202; entre muchos otros).

    2- Si no quedó configurada situación de pluspetición, no cabe por eso sancionar con las costas tal como fue pedido en el apartado VIII de la “contestación de demanda” (ver considerando 1-; arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Ninguna otra sanción, allende las costas, fue peticionada en el apartado VIII de la “contestación de demanda”, de manera que no cabe requerirla recién en cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Y en cuanto a la abogada de la parte actora, cabe remitir específicamente a la 1ª cuestión, agregando aquí que el demandado tampoco explica ni argumenta suficientemente por qué en el caso la responsabilidad por un reclamo inicial considerado exagerado pudiera ser atribuida a la abogada de la parte actora (ver agravio 2°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    3- Por fin, el hecho de que algunos rubros integrantes de la prestación alimentaria hubieran sido brindados por el alimentante antes del juicio no los quita del acuerdo alcanzado en la materia. Si antes cumplía con ellos era asunto librado a su exclusiva voluntad y criterio, todo muy loable por cierto; pero luego del acuerdo homologado ya será obligatorio hacerlo en función de una resolución judicial dotada de ejecutoriedad (arts. 645, 498.1 y 162 cód. proc.). Una cosa es lo que de hecho podía haber pagado voluntariamente el alimentante antes del proceso y otra diferente es la determinación judicial de una cuota alimentaria. Antes de la determinación judicial, el obligado “podía” sentirse en libertad de pagar  lo que quería, cuándo y cómo quería; luego, “debe” cumplir con arreglo a lo judicialmente determinado, so apercibimiento de ejecución. No es lo mismo (cfme. esta cámara en “Angio c/ Willians” 89581 sent. del 20/10/2020).

    Así, la base regulatoria está bien conformada por todos los rubros componentes de la prestación alimentaria (art. 39 ley 14967).

    VOTO QUE NO (el 1/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación del 8/9/2020 contra la resolución del 3/9/2020, dejando sin efecto el apercibimiento respecto de la abogada de la parte actora; sin costas;

    b- desestimar la apelación del 9/9/2020 contra la resolución del 3/9/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación del 8/9/2020 contra la resolución del 3/9/2020, dejando sin efecto el apercibimiento respecto de la abogada de la parte actora; sin costas.

    b- Desestimar la apelación del 9/9/2020 contra la resolución del 3/9/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/03/2021 11:54:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/03/2021 12:08:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/03/2021 13:09:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/03/2021 13:13:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    232700774002642460

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgad Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 40 A

    Libro: 36– / Registro: 6 A

                                                                                      

    Autos: “DAMENO MARIA FERNANDA  C/ MARCOS ADRIAN GUILLERMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA”

    Expte.: -92231-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DAMENO MARIA FERNANDA  C/ MARCOS ADRIAN GUILLERMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA” (expte. nro. -92231-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El abogado recurrente T., en su escrito del 25/6/2020 interpreta que hubo acumulación de pretensiones, que sólo prosperó una y que fueron rechazadas las demás. Así es que postuló dos bases regulatorias ($ 270.721 por la “pretensión admitida”; $ 3.175.000 por las “pretensiones rechazadas”) y, por eso, pidió dos regulaciones de honorarios.     El juzgado sustanció ambas bases regulatorias (ver proveídos del 29/6/2020 y del 5/8/2020).

    El 16/9/2020 el abogado recurrente pidió la aprobación de las bases regulatorias propuestas y la regulación de los honorarios según lo solicitado en su anterior escrito del 25/6/2020.

    El 22/9/2020 el juzgado reguló honorarios, pero sólo por la “pretensión admitida”; nada dijo, ni por sí ni por no, respecto de las “pretensiones rechazadas”.

    Contra esa resolución del juzgado del 22/9/2020, el abogado T., el 13/10/2020 planteó reposición con apelación en subsidio, sosteniendo que: a- son bajos los honorarios regulados por la “pretensión admitida”;  b- debe subsanarse la omisión y por tanto deben ser regulados los honorarios por las “pretensiones rechazadas”.

    El juzgado desestimó el recurso de reposición, diciendo crípticamente: “En virtud de que los honorarios regulados con fecha 22/9/2020 han sido determinados conforme a las pautas establecidas por la ley de honorarios profesionales. (Art. 16, 21 y 23 ley 14.967.) no ha lugar .” (ver resolución del 11/11/2020). Y, finalmente, el juzgado concedió la apelación subsidiaria (ver proveído del 21/12/2020).

    En cámara, el informe de secretaría dio cuenta de una apelación sólo contra una regulación de honorarios, no contra una resolución de 1ª instancia que, además, no regulaba otros honorarios (ver trámite del 1/2/2021). Eso no fue observado por el abogado T., pese al tenor del punto a- de la providencia simple del 2/2/2021. Finalmente la cámara revisó los honorarios regulados, pero nada dijo sobre los no regulados (ver resolución del 19/2/2021),

    De modo que sí, evidentemente, falta tratar la cuestión relativa a los honorarios no regulados en 1ª instancia por las “pretensiones rechazadas”. Esa omisión fue primordialmente responsabilidad mía, como juez del primer voto, aunque en algún punto provocada por la atipicidad de la problemática  y por la falta de observación del abogado en clave del punto a- del  proveído del 2/2/2021 (art. 58.1 ley 5177; arts. 3 y 96 ley 5827).

    En suma, la aclaratoria es fundada porque ciertamente la cuestión indicada por el recurrente no fue respondida por la cámara y debe serlo ahora (arts. 36.3, 166.2 y 273 cód. proc.).

     

    2-  Para el abogado T., hubo varias pretensiones y corresponde más de una regulación de honorarios.

    Sin embargo, para concluir en la existencia de varias pretensiones, debe realizarse lo que se conoce como identificación de pretensiones, tarea que consiste en discernir los elementos de ellas (sujetos activo y pasivo, objeto y causa). Luego de ese análisis, no realizado por el abogado recurrente, es que recién puede aseverarse si hay una o más pretensiones en juego.

    Doy por sentada la diferencia conceptual entre acción, demanda y pretensión, aunque en lenguaje técnico pero llano, y para evitar equívocos,  propongo que: a- la pretensión es la afirmación de uno o más derechos subjetivos y el pedido de su tutela jurisdiccional; b- la demanda es un acto de iniciación procesal, mero vehículo continente de la o las pretensiones; c- la acción es el derecho de hacer valer la o las  pretensiones.

    Veamos.

     

    3- La actora en su demanda adujo más de 15 años de convivencia y de aportes económicos suyos, que posibilitaron que ella y el demandado compraran diversos bienes. Rota la relación, en la demanda reclamó el reconocimiento de esos aportes (por vía de colocación de esos bienes a su nombre o, en su defecto, entregando en su lugar una suma de dinero para evitar su empobrecimiento sin causa) y una indemnización por daños moral y psicológico provocados por la alegada deliberada falta de reconocimiento de esos aportes (ver apartados V, VI y VII de la demanda, en anexo al trámite del 3/3/2021).

    La causa de las reclamaciones fueron los aportes económicos de la demandante, para su reconocimiento de alguna manera (entrega de bienes o en subsidio de una suma de dinero) y para la indemnización de los daños causados por su desconocimiento. Mejor dicho aún, el común denominador causal fue el desconocimiento de  los aportes económicos de la demandante, para revertirlo (para obtener su reconocimiento)  y para repararlo (para obtener una indemnización por daños). Este enfoque fue en esencia compartido por el demandado (ver párrafo 1° del apartado IV  de la contestación de demanda, en anexo al trámite del 1/11/2017).

    Puede creerse, entonces, que hubo una misma y única causa (art. 330.4 cód. proc.).

     

    4- Como objeto inmediato, la actora buscó una sentencia de condena (art.330.6 cód.proc.). Pero ¿una condena a qué? Aquí aparece una pluralidad de objetos mediatos (art. 330 inc. 3 cód.proc.): a-  la devolución de bienes o en subsidio la entrega de una suma de dinero para evitar un enriquecimiento sin causa; b- el pago de una indemnización por daños moral y psicológico.

     

    5- Teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos 3- y 4-, ¿hubo acumulación de pretensiones?, ¿o hubo una sola pretensión de objeto múltiple?

    Si hubo acumulación de pretensiones, debió ser algo heterodoxa o híbrida, puesto que: a- la acumulación objetiva de pretensiones no exige conexidad causal y en el caso la hay (art. 87 cód. proc.); b- la acumulación subjetiva de pretensiones supone más de un sujeto en la misma calidad de parte y en el caso no lo hay (art. 88 cód. proc.).

    Lo cierto es que el abogado recurrente no ha explicado, hasta ahora, a cuáles pretensiones se refiere, deslindando sus elementos. Además, de hecho, al contestar la demanda no utilizó la palabra “pretensiones”, sino “pretensión” actora (ver título del capítulo IV y su primer párrafo).

    El juzgado en la sentencia definitiva del 3/2/2020, a su turno, más allá del grado de desacierto que pueda atribuirse a  las palabras utilizadas en los puntos 1- y 2- de la parte dispositiva (rechazos de “acción” y de “reclamo”), si hubiera realmente interpretado que había varias pretensiones, entonces al estimar alguna y desestimar otras tendría que haber acompañado con sendas imposiciones de costas diferentes (arg. art. 77 párrafo 2° cód.proc.). Pero no, sólo impuso costas al demandado (ver punto 4- del fallo), lo cual tuvo que merecer alguna clase de fundamentación muy contundente para cargarle las costas al demandado “vencedor” en las “pretensiones rechazadas”, fundamentación ausente  (arts. 68 párrafo 2° y 76 cód. proc.). Y la parte demandada, con la firma del abogado T.,, consintió expresamente esa sentencia, así concebida en cuanto a costas (ver escrito del 14/2/2020). Es decir, una sola condena en costas a cargo del demandado habla de una sola pretensión estimada, más allá de la medida de la estimación (arts. 163.5 párrafo 2°y 384  cód. proc.).

     

    6- En función de lo que llevo expuesto, pienso que puede interpretarse -y que  todos los sujetos del proceso interpretaron, hasta la notificación de la sentencia definitiva inclusive-  que se trató de una sola pretensión,  entre los mismos sujetos activo y pasivo, con una misma causa y un mismo objeto inmediato, pero con objetos mediatos múltiples (arts. 34.4 y 384 cód. proc.). Eso sí, parcialmente estimada: algún objeto mediato sí, otros no. Con una única condena en costas por la estimación de la pretensión -allende su medida-, y, no habiendo acumulación de pretensiones,  con derecho entonces a una sola regulación de honorarios (arg. art. 26 párrafo 1° ley 14967).

    Cierro aquí con la transcripción de la siguiente doctrina legal:  “El principio sentado en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial que establece la imposición de costas al vencido tiende a lograr el resarcimiento de los gastos de justicia en que debió incurrir quien se vio forzado a acudir al órgano jurisdiccional en procura de la satisfacción de su derecho. La circunstancia de que la demanda no prospere en su totalidad no quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas, pues la admisión parcial de la demanda no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vio sometido el accionante. Tal distribución, que trae aparejada una disminución del monto de la condena que debe satisfacer el demandado, reduce correlativamente el parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios -el que, en principio, debe determinarse por el monto al que ascienda la condena (art. 23 su doct. del decreto ley 8904)- por lo que el condenado no sufre mayor perjuicio que el que surge de la parte de responsabilidad que, en definitiva, se le ha imputado. Idéntica imposición de costas habrá de aplicarse a las instancias recursivas, atento que el mentado criterio se ha replicado en el caso particular.” (SCBA C 120628 08/03/2017 “Hospital Ramón Santamarina contra Naveyra, Adolfo Enrique s/ Repetición sumas de dinero”, cit. en JUBA online haciendo búsqueda integral con las voces demanda parcial honorarios SCBA).

     

    7-  Y para terminar,  voy a agregar un par de datos que no ayudan a reconocer mucha razonabilidad en el caso el pedido de regulación de honorarios autónomo por las llamadas “pretensiones rechazadas” (art. 3 CCyC).

    Si se aplicara el mínimo de la escala (10%) sobre la base regulatoria de $ 3.175.000, se arribaría a un honorario de $ 317.500, superior al monto por el cual prosperó la demanda ($ 270.721).

    De modo que el demandado, único condenado en costas y por ende único obligado al pago de esos honorarios (art. 58 ley 14967), debería pagar más por honorarios a su abogado que por el resultado del proceso a la parte actora.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la aclaratoria y, supliendo la omisión incurrida en la resolución del 19/2/2021, no hacer lugar al pedido de regulación de honorarios por las llamadas “pretensiones rechazadas” en 1ª instancia.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la aclaratoria y, supliendo la omisión incurrida en la resolución del 19/2/2021, no hacer lugar al pedido de regulación de honorarios por las llamadas “pretensiones rechazadas” en 1ª instancia.

    Regístrese en el  Libro: 52- / Registro: 40 y Libro: 36- / Registro: 6.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:13:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:14:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:30:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:42:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    230400774002641522

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 84

                                                                                      

    Autos: “R., P. M. Y OTROS C/ A., J. M. M. S/ REGIMEN COMUNICACIONAL”

    Expte.: -92261-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Feliciano Jorge Alejo Gómez

    20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Cristian Fabian Noblia

    20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juliana Maria Bergesio

    27296426267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Veronica Silvana Etel Zallocco

    27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., P. M. Y OTROS C/ A., J. M. M. S/ REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -92261-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/11/2020 contra la resolución del 12/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La accionada se queja de que el juzgado no resolvió nada sobre el régimen comunicacional pedido por P. M. R.,, sobre su reconvención por cuidado personal, ni sobre costas ni sobre la incompetencia articulada.

    La accionada no ha advertido que la resolución apelada es de tipo cautelar (cautelar material o anticipatorio, pero cautelar, arg. art. 232 cód. proc.), pues, como lo anticipa el juzgado en el “AUTOS y VISTOS”,  se ha limitado a hacer lugar al pedido de régimen comunicacional provisorio solicitado en el punto III de la demanda.

    Quedan pues pendientes de decisión todavía y, por eso,  no han sido omitidas,  todas las cuestiones apuntadas en el párrafo preanterior (arts. 34.4 y concs. cód. proc.).

    Agrego que:

    a- la decisión sobre la pretensión cautelar no exige previa resolución sobre la competencia para conocer de las pretensiones principales (art. 196 cód. proc.; ver de mi autoría “Competencia basal en materia cautelar”, en La Ley Buenos Aires de agosto 2013; también “Competencia basal en el Código Civil y Comercial. Medidas provisionales urgentes y foro de necesidad”, en La Ley del 28/10/2016);

    b- la accionada dice que solicitó que P. M. R., -progenitor de la niña-  fuera excluido de cualquier régimen comunicacional con la menor (ver ap. II.2 de su memorial); ergo, la falta de decisión de la sentencia sobre un  régimen comunicacional provisorio para P. M. R., equivale virtualmente a decisión por no, con lo cual eso no le causa gravamen a la accionada y sí se lo provocó a Rógora, pero éste no apeló (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 26/2/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 16/11/2020 contra la resolución del 12/11/2020, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 16/11/2020 contra la resolución del 12/11/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:09:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:13:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:29:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:42:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27296426267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    230600774002641423

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 83

                                                                                      

    Autos: “R., A. L. C/ A., C. S. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)”

    Expte.: -91944-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Marcelo Ariel Berrutti

    20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Roberto Kielmanowich

    20147693681@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., A. L. C/ A., C. S. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)” (expte. nro. -91944-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/12/2020 contra la sentencia del 1/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de alimentos durante la separación de hecho de los cónyuges. El demandado se agravia no de la fijación de una cuota alimentaria a su cargo, sino tan sólo de su quantum (ver memorial del 28/12/2020, ap. II último párrafo).

     

    2- Dice el apelante que la actora  “Durante los últimos cinco años hasta la iniciación de su reclamo de alimentos, cubrió todos sus gastos, con sus propios ingresos, a excepción de la medicina prepaga, sin formularme en tal sentido un solo reclamo.” Pero su crítica es deficiente, porque no señala en qué elementos de convicción funda su aseveración consistente en que la actora hubiera cubierto todos sus gastos -a excepción de la medicina prepaga- con sus propios ingresos durante el lapso de separación anterior a la demanda. La falta de algún reclamo alimentario anterior puede ser un indicio en ese sentido, pero, solo,  no autoriza a presumir que la demandante se hubiera auto-mantenido (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Si remitirse a presentaciones anteriores no alcanza, a fortiori menos alcanza no remitir a ninguna actuación anterior (ver agravio III; art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).

     

    3- Dado que el demandado no se opuso a que la demandante continuara ocupando la vivienda de calle San Martin Nº 507 de Carlos Tejedor, es evidente que la cuota alimentaria mensual en pesos fijada por el juzgado debe considerarse en cualquier caso adicional al uso de la vivienda. Si el demandado pretende que el valor locativo de la vivienda se reste de la cuota alimentaria mensual en dinero, no sólo debió acreditar ese valor, sino que así debió plantearlo clara y concretamente no sólo en cámara (ver agravio IV; arts. 34.4, 266, 260,261 y 375 cód. proc.).

    Lo mismo cuadra, mutatis mutandis,  en cuanto a la medicina prepaga que el demandado había venido pagando desde antes de la sentencia apelada (ver v.gr. resolución del 17/7/2020) y que, por ende, pudo considerarse aparte de la mensualidad en dinero ordenada en esa sentencia. Restar su valor de la cuota mensual en dinero  debió ser planteado clara y concretamente no sólo en cámara (ver agravio VII).

     

    4- Expresa el recurrente que el juzgado no consideró que la actora explota en forma exclusiva un local comercial, ubicado en una calle central de Carlos Tejedor y que reconoció  recibir el alquiler mensual de ese local (ver agravio V, párrafo 1°). Pero, un par de párrafos más abajo, echa por tierra ese aserto, al admitir que el juzgado explícitamente mencionó que R., percibe un ingreso mensual que es el del alquiler del local comercial. En realidad, el verdadero motivo del disgusto del apelante es que el juzgado no le asignó a ese alquiler una entidad tal que hubiera podido conducirlo a rechazar la demanda o a fijar una cuota mensual menor a la que fijó. Y el juzgado no le asignó esa entidad al alquiler razonando que debía ser insuficiente si, pese a él, el demandado estaba dispuesto a colaborar económicamente con la demandada. En los últimos tres párrafos del agravio V el accionado meramente discrepa con la interpretación del juzgado y, eso, no constituye crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    5- En el agravio VI considera el apelante que el juzgado tampoco tomó en cuenta la orfandad probatoria existente en el expediente respecto de las necesidades de la actora. Es esa una afirmación infundada, si se aprecia que el juzgado, aunque no en los considerandos sino heterodoxamente en los resultandos, repasó v.gr. las pruebas confesionales y testimoniales de ambas partes (arts. 260 y 261 cód.proc.).

    En ese mismo agravio VI adiciona el demandado que “De las constancias de autos surge con absoluta claridad que la Sra. A. L. R.,, es una persona de 59 años de edad, absolutamente sana, con vivienda propia, que ha trabajado y trabaja, dando clases de actividades prácticas, restaurando muebles y finalmente junto con su hijo en un local, que también integra la comunidad de bienes, todas circunstancias que han sido señaladas por los testigos, y que no han sido consideradas por la sentenciante.” Otra vez, si remitirse a presentaciones anteriores no alcanza, a fortiori menos alcanza no remitir clara y concretamente (no de manera general “los testigos”) a ninguna actuación anterior (ver agravio III; art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).

     

    6- Otra señal de insuficiencia recursiva es el siguiente párrafo: “Por los motivos expuestos, solicito a V.E. reduzca en sus justos términos el quantum de la cuota alimentaria fijada, tomando a tal efecto los hechos y pautas detalladas en el presente memorial y omitidas oportunamente por la sentenciante.” (ap. VIII de los agravios, último párrafo). No indica de modo concreto y razonado el apelante cuál monto, diferente del fallado en 1ª instancia, sería justo (art. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

     

    7- En el punto VIII.5 de la contestación de la demanda, el ahora  apelante había pedido su rechazo con costas. Y dado que la demanda prosperó sustancialmente,  ha resultado vencido en el proceso, lo cual justifica la condena en costas a su cargo  (art. 68 cód. proc.).

                VOTO QUE NO (el 1/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.)

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 9/12/2020 contra la sentencia del 1/12/2020, con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 9/12/2020 contra la sentencia del 1/12/2020, con costas en cámara al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:08:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:13:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:28:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:40:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    231700774002641370

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 82

    Libro: 36– / Registro: 20

                                                                                      

    Autos: “S., D. B. C/ P., N. O. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91968-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., D. B. C/ P., N. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91968-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué honorarios corresponde sean regulados en cámara según el informe del 18/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Llegan incuestionados los honorarios regulados en 1ª instancia el 22/7/2020 y el 13/11/2020. Por eso, y siguiendo el informe de secretaría del 18/2/2021, según la índole de los trabajos allí informados y su resultado (arts. 16 y 31 ley 14967), propongo los siguientes honorarios de 2ª instancia: C. E. N.,, 7,90 Jus (hon. 1ª inst. * 30%); J. P. B.,, 4,60 Jus (hon. 1ª inst. * 25%); y J. I. L.,, 1,2 Jus (hon. 1a inst. * 30%; AC 2341).

    ASÍ LO VOTO (el 26/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde regular en cámara los honorarios diferidos el 21/9/2020, indicados al ser votada la 1ª cuestión, a donde por causa de brevedad se remite.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular en cámara los honorarios diferidos el 21/9/2020, indicados al ser votada la 1ª cuestión, a donde por causa de brevedad se remite.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:05:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:12:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:27:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:39:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236200774002641184

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 81

                                                                                      

    Autos: “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A.  C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91670-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Fernando Lucio Fosco

    20181626985@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Norma Edhit Miguel

    27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Horacio Amilcar Defrancisco

    20133287362@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A.  C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91670-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible el recurso del 2 de febrero de 2021 contra la resolución del 28 de diciembre de 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al informe de secretaría, el día 26/11/2020 se solicitó al Juzgado Civil y Comercial 1 la radicación electrónica del expediente 92002 -número de esta cámara, siendo el número 92103 de primera instancia-, pieza separada de este principal, por haberse interpuesto recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley con fecha 26/11/2020 contra la resolución de este tribunal del 11/11/2020, siempre en la pieza separada.

    El día 15/12/2020, el juzgado requerido, en vez de radicar la causa pedida (reitero, la 92103 de primera instancia y 92002 de esta cámara, pieza separada) radicó este expediente principal, de similar carátula y número de primera instancia, en que no es dable visualizar los recursos extraordinarios antes indicados, por no estar vinculadas electrónicamente.

    Y en  este expediente principal se llamó autos para resolver la apelación subsidiarias del 15/7/2020 contra la resolución del  8/7/2020 y el recurso también subsidiario del  20/7/2020 contra la resolución del 20/7/2020, sin advertir que esas apelaciones ya habían sido resueltas en la pieza separada, como se dijo con fecha 11/11/2020, emitiéndose de este modo –inadvertidamente- nueva resolución sobre los mismos recursos con fecha 28/12/2020.

    Ello, cuando en realidad correspondía tratar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y doctrina legal y de nulidad planteados con fecha 26/11/2020 contra la resolución del 11/11/2020 en la pieza separada que lleva número de cámara 92202 (v. informe del 7 de febrero de 2021).

    En suma, en estos autos principales se emitió la resolución del  28 de diciembre de 2020, cuando lo decidido había sido ya materia de juzgamiento el 11 de noviembre de 2020 en el expediente 92002, pieza separada de este principal.

    Es claro que emitida la resolución primera, o sea la del 11 de noviembre de 2020 en la causa 92002, esta alzada agotó su jurisdicción sobre el asunto, sin perjuicio de las actuaciones que expresamente se contemplan en el artículo 166 del Cód. Proc..

    Una infracción de tal índole habilita aun de oficio a decretar la nulidad de la decisión. Mantenerla importaría desentenderse y violar principios básicos que hacen al orden procesal (arg. arts. 163, 166,  169 y concs. del Cód. Proc.).

    En consonancia, a la vista de lo informado por la secretaria de esta alzada, corresponde declarar la nulidad de la sentencia emitida por esta alzada en esta causa el 28 de diciembre de 2020.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    La convivencia de expedientes en papel y electrónicos (AC 3975),  y los novedosos manejos administrativos electrónicos de las causas pueden dar lugar hoy a errores como el del caso.

    Agrego, en sintonía con la línea argumentativa del voto 1°,  que la Corte Suprema de la Nación tuvo ocasión de decidir que es nula una sentencia emitida careciendo el órgano jurisdiccional de competencia (ver “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ juicio sumarísimo” sent. del 3/4/1996). Y que esa misma solución puede extraerse del art. 290.a del Código Civil y Comercial.

    No obstante, me gustaría dejar aclarado que en el caso la primera sentencia fue y está siendo recurrida para ante la SCBA y que se ha pedido a la cámara que deje sin efecto la segunda (ver escrito del 2/2/2021), cosa ésta a la que aquí se accede. Es decir, no se trata de la situación en que se enfrenten dos sentencias sucesivas firmes emanadas sobre lo mismo y por inadvertencia del mismo tribunal y de las partes.

    ASÍ LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde declarar la nulidad de la sentencia emitida por esta alzada en esta causa el 28 de diciembre de 2020.

    Acorde lo resuelto, carece de virtualidad el  recurso extraordinario deducido el 10 de febrero de 2021.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar la nulidad de la sentencia emitida por esta alzada en esta causa el 28 de diciembre de 2020.

    Declarar, acorde lo resuelto, que carece de virtualidad el  recurso extraordinario deducido el 10 de febrero de 2021.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/03/2021 11:37:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/03/2021 12:01:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/03/2021 12:06:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/03/2021 12:08:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20133287362@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20181626985@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    227000774002640151

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro:  80

                                                                                      

    Autos: “B., J. M. Y OTRO/A  C/ B, J. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92210-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Brogli: 27210024641@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Díaz: 27343829596@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Assora López: ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., J. M. Y OTRO/A  C/ B., J. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92210-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 14/08/2020 contra la resolución del 6/8/2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La actora se agravia en cuanto se consideró en la sentencia que debía practicarse una nueva liquidación del monto de la cuota adeudada  en tanto no se contempló que  transcurrido un año del acuerdo homologado uno de los hijos adquirió la mayoría de edad, por manera que cesó de pleno derecho la obligación alimentaria a su respecto (v. res. del 6/8/2020).

    La apelante si bien reconoce que J. M. B., adquirió la mayoría de edad en el año 2018, cierto es que ya al momento de convenir la cuota alimentaria J. M. se encontraba cursando sus estudios universitarios en la UTN de esta ciudad, lo que fue acreditado en autos mediante el certificado expedido por dicha universidad.  Por ello, concluye que corresponde aplicar el art. 663 del CCyC que prevé que la obligación alimentaria se extiende hasta los 25 años para aquellos casos en que el hijo continúe sus estudios (v. esc. elec. del 14/08/2020).

    2. Veamos.

    2.1. El art. 663 del Código Civil y Comercial dispone que “la obligación de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido”.

    En suma, el nuevo digesto regula el derecho alimentario a favor de los hijos mayores de edad en los arts. 658 (regla general), 662 (hijo mayor de edad) y 663 (hijo mayor que se capacita), consagrando, así, el derecho alimentario hasta los 25 años para el hijo mayor que, debido a su dedicación a los estudios u oficio, no se encuentra en condiciones de sostenerse en forma independiente (conf. JURY, Alberto, “El derecho alimentario de los hijos mayores de edad”, en KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída y MOLINA de JUAN, Mariel F., Alimentos, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, p. 150).

    2.2. Cabe mencionar que, a diferencia de los alimentos de los hijos mayores de edad entre los 18 y 21 años (art. 662), en los alimentos de los que se capacitan entre los 21 y 25 años, deben probarse algunos extremos, pues si bien está contemplado que deban ser asumidos por los progenitores, se exigen determinadas condiciones, en función de la particularidad de estos alimentos. Así, el reclamante debe probar que: a) cursa estudios, cursos o carreras de formación profesional o técnica, o de oficios o de artes; b) realiza su formación de modo sostenido, regular y con cierta eficacia, de acuerdo a las circunstancias de cada caso; c) la realización de estos estudios o formación sea de una intensidad tal que no le permita proveer a su sostenimiento (arg. doct. KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída; HERRERA, Marisa y LLOVERAS, Nora, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, T. IV, p. 176); 25/10/2017; Carátula: M. ,Y. M. c/ M. ,R. s/ Alimentos).

    3. En el caso, por un lado, nadie ha probado y menos el obligado que J. M. B., (21 años) cuente con recursos suficientes para proveerse alimentos, por manera que, su padre se los debe (art. 658 párrafo 2° CCyC).

    Por otro, se encuentran agregados en autos el certificado expedido por la UTN y copia de la libreta universitaria de los cuales surgen que J. M. ha cursado materias durante el año 2019 y que es alumno regular a enero de 2020   (arts. 384 y 401, cód. proc.; v. archivos adjuntos al esc. elect. del 12/3/2020).

    Sabido es que una carrera universitaria como la Licenciatura en Administración Rural requiere importante tiempo de estudio y dedicación, que, obviamente no se puede volcar al trabajo (art. 384 cód. proc.). Y aunque la carrera no le impida trabajar, eso no significa que el trabajo que pueda realizar en el tiempo que le queda, sea suficiente para procurar los medios necesarios a fin de sostenerse independientemente.

    Puntualmente el demandado alegó que su hijo J. M. habría abandonado la carrera universitaria,  cuestión que ha quedado desvirtuada con el certificado de alumno regular expedido por la UTN con fecha 20/01/2020 (v. archivo adjunto “UTN regular 2020” agregado al escrito elec. del 12/03/2020 y esc. elec. del 16/7/2020).

    Por ello, entiendo que en el caso se acreditaron los extremos exigidos por el art. 663 del CCyC, por manera que la sentencia debe ser revocada en cuanto considera que debe practicarse nueva liquidación porque la obligación alimentaria  respecto de J. M. cesó de pleno derecho, cuando éste adquirió la mayoría de edad.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    En primer lugar, si bien en un momento del proceso se tuvo por promovido el incidente en los términos del artículo 177 del Cód. Proc. y se dio traslado a J. M. B., por cinco días (v. providencia del 1 de diciembre de 2019), más adelante, advirtiendo que el presente tenía como objeto la ejecución de los alimentos adeudados, readecuó el trámite, como ejecución de sentencia. Disponiendo se lo caratulara como ‘Villani Veronia C/ Brisoliz Jose Maria S/Ejecucion de Sentencia’.(v.providencia del 23 de junio de 2020).

    En ese marco, requirió a la actora acompañar en autos liquidación actualizada -lo que se hizo el 6 de julio de 2020- de la cual se dio traslado a la contraparte, que lo respondió el 16 del mismo mes y año.

    Por manera que con este encuadre, ha perdido virtualidad que en los estadios originarios del proceso, el demandado no hubiera respondido la demanda incidental, que luego mutó -como se ha podido comprobar- en ejecución de sentencia, sin reclamo de ninguna de las partes.

    De modo que el agravio de la actora respecto a que el demandado no contestó demanda y que todo el planteo que introdujo al impugnar liquidación, devenía improcedente por no corresponder, no es razonablemente atendible (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; escrito del 14 de agosto de 2020, III, quinto párrafo).

    Luego, conforme lo reglado en el artículo 663 del Código Civil y Comercial y lo expuesto por la jueza Scelzo en el punto tres de su voto, al cual adhiero, toda vez que el demandado no ha acreditado en autos su afirmación acerca de que su hijo José hubiera abandonado los estudios, no hay sustento legal para atender a la impugnación formulada en cuanto a la cuota correspondiente a ese alimentista.

    En esta parcela, la sentencia debe ser revocada, tal como lo postula la jueza Scelzo en su voto. Las costas, deben ser impuestas al alimentante, vencido en el recurso (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo en cuanto a él adhiere el juez Lettieri; y al voto del juez Lettieri en lo demás (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación subsidiaria del 14/08/2020 contra la resolución del 6/8/2020 con el alcance dado en el segundo voto de la primera cuestión; con costas al alimentante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 14/08/2020 contra la resolución del 6/8/2020 con el alcance dado en el segundo voto de la primera cuestión; con costas al alimentante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado de Familia 1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/03/2021 11:34:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/03/2021 12:00:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/03/2021 12:05:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/03/2021 12:06:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    231400774002640136

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 79

                                                                                      

    Autos: “RIVAROLA, CHRISTIAN JAVIER C/ CABOWE S.A S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”

    Expte.: -92258-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Oscar Alfredo Ridella

    20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Santiago Chiappini

    20277485428@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RIVAROLA, CHRISTIAN JAVIER C/ CABOWE S.A S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -92258-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 1/2/2021 contra la resolución del 23/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si bien en un apartado de su contestación de demanda el demandado ritualmente negó que el caso fuera subsumible en la ley 24240 (ver negativas 12 y 24 del ap. IV), en otro adujo haber cumplido de modo claro y estricto las normas de buen obrar y proceder que indica esa ley y, continuando con esa línea, más abajo pidió el rechazo de la demanda por aplicación de la última parte del art. 40 de esa misma ley (ver último párrafo del capítulo VIII).

    En tales condiciones, concurren motivos serios y justificados, proporcionados por la propia parte demandada, como para creer que la relación jurídica sustancial debatida en el caso puede ser enmarcada en la ley 24240 (art. 354 incs. 1 y 2 y 421 cód.proc.).

    Eso así, la controversia de que se trata puede ser considerada “derivada” de esa relación de consumo y, por ende, de competencia de la justicia de paz letrada (art. 30 ley 13133), allende las normas civiles que puedan concurrir también a la solución del caso.

    El actor, con domicilio real en Pehuajó, pudo optar por la justicia civil de la cabecera, pero no lo hizo (art. 3.6 d.ley 9229/79 texto según ley 10571).

    VOTO QUE NO (el 26/2/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación del 1/2/2021 contra la resolución del 23/12/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación del 1/2/2021 contra la resolución del 23/12/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse excusada.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/03/2021 12:05:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/03/2021 12:25:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/03/2021 12:30:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20277485428@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    241100774002638462

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/3/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 9

                                                                                      

    Autos: “WIRZ DANTE NORBERTO  C/ CLUB PLANEADORES DE TRENQUE LAUQUEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90178-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Mercedes Gortari

    27292506703@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Alberto José Genovart

    20238705267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Domingo Hernández

    20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “WIRZ DANTE NORBERTO  C/ CLUB PLANEADORES DE TRENQUE LAUQUEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90178-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 6 y del 14 de julio de 2020, contra la sentencia del 2 del mismo mes y año, cuanto al tema de la responsabilidad en el evento dañoso?

    SEGUNDA: ¿es fundado el  recursos del 6  de julio de 2020, cuanto a los rubros indemnizatorios contemplados en la sentencia del 2 del mismo mes motivo de agravios?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo  lugar a la demanda y por ende condenó al Club de Planeadores de Trenque Lauquen a pagar al actor dentro del plazo de diez días la suma de $ 7.008.000 ($ 8.760.000 indemnización total menos el 20%, porcentaje de responsabilidad atribuida al actor), ello con más los intereses que correspondan de conformidad con lo expuesto en el considerando nro. 7 de la sentencia, con costas a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 cód. proc.).

    Asimismo, la compañía de seguros Sancor Coop. de Seguros Ltda. deberá hacerse cargo de la  condena indemnizatoria en los términos de los artículos 109 y 118 de la ley 17418, con la extensión del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la sentencia, en sustitución de su valor histórico de corresponder; o bien adecuando el mismo de conformidad con lo expuesto en el considerando nro. 8 del resolutorio apelado.

               

                1.2. Apelan tanto la actora como la demandada y la citada en garantía. La primera se agravia por la responsabilidad endilgada al actor en el evento dañoso, sosteniendo que de su parte no hubo culpa; recayendo la carga de tal acreditación sobre la accionada quien no la abasteció; además de ser contradictoria la sentencia al endilgar un leve grado de responsabilidad que luego cuantifica en un 20%, cuando éste no es tal.

    La demandada y citada en garantía bregan por la revocación de la sentencia por entender que la causa del daño fue responsabilidad exclusiva de la parte actora.

     

                2. Responsabilidad. Recurso de la actora y de la demandada sobre este tópico.

    Surge del informe de la JIAAC –Junta de Investigación de Accidentes de Aviación- que la Institución demandada no disponía de manuales/documentos relacionados a los procedimientos específicos de remolque de planeadores (ver f. 36 de IPP, pto. 1.17.2).

    Es más, no contaba al parecer, tampoco según ese informe, con manuales o procedimientos para manejarse con seguridad para las personas en tierra o en el aire y las aeronaves.

    Sólo se advierte del testimonio de Simoni en la IPP –ver f. 58- que en el club “siempre hay planillas del registro de cuantos planeadores realizaron la actividad cada día”, pero no se evidencia ni se indica en los agravios por ninguna de las partes, que la institución contara con un plan de vuelo, de salida y retorno de los planeadores, horarios, pistas para aterrizar, etc. a fin de evitar cualquier accidente por la superposición en el uso de las pistas de aterrizaje u otros sucesos que pudieran generar accidentes, como puede desprenderse de “Las Reglas de vuelo y operación general” glosadas a fs. 60/73 de la IPP, en especial PARTE 91. APENDICE 1.9.3.

    En este contexto de anomia o falta de organización, quienes estaban en tierra actuaron según los usos y costumbres vigentes en el club demandado. En tal sentido el informe de JIAAC indica que de acuerdo a lo investigado se puede inferir que la operación se realizaba de acuerdo a las prácticas habituales, que los procedimientos aprendidos y enseñados por los miembros de la institución referenciaban a operaciones con aeronaves ocupando la pista, constituyéndose los mismos como obstáculos que pudiesen afectar la seguridad de la operación <ver f. 37, pto c)>. A tal punto era habitual que hubiera aviones en la pista y además tal proceder tolerado por la Institución demandada, que su Presidente –Diego Edgardo Bernatta-, era una de las personas que se encontraba operando en la cabecera de la pista junto con el actor Wirz y otras personas el día y en el lugar del accidente (ver declaración de Bernatta de f. 3 de IPP); que los testigos no relatan como un hecho inusual la presencia de una aeronave en la pista 02, y sí colocan cierto error de proceder en la conducta de Delfino –piloto del remolcador- pues al decir del Instructor Angulo en su declaración de f. 57vta., párrafo 3ro. de la IPP, si la pista estaba ocupada debió el avión remolcador pasar a mayor altura o evitar el obstáculo pasando por el costado o aterrizado en otra pista libre; incluso dice que las otras pistas no estaban ocupadas. Indicando el testigo Simoni como otra maniobra prudente de parte de Delfino, haber esperado en vuelo que la pista se despejara. Aclarando que la pista tiene que estar libre para que el avión aterrice (ver f. 58vta. de IPP).

    Pero si alguien debió poner orden en este contexto era la propia demandada para seguridad de las personas y bienes que se encuentran bajo su cuidado o son de su propiedad o de terceros; pero en vez pretende responsabilizar a Wirz por estar donde estaba, cuando ella misma a través de sus autoridades no le indicó otra cosa. Al contrario, la presencia de Bernatta –Presidente de la Institución- en el lugar de los hechos, legitimaba la del actor y otros también allí.

    De todos modos ¿fue la presencia de Wirz la que produjo el accidente? Por supuesto que no. Con Wirz o sin él en ese lugar, el accidente igual se habría producido, pues la causa exclusiva del evento dañoso fue la baja altura a la que volaba el avión remolcador que a su vez llevaba colgando la soga de remolque que enganchó el ala del planeador que se hallaba en tierra ocasionándole los daños que da cuenta el informe de la JIAAC  a f. 35vta., pto. 1.12.2 de la IPP, a la par que lo hizo girar y colisionar con Wirz.

                El bajo vuelo pudo provocar un accidente, pero no fue esa la única causa sino que a ello se agregó que el avión remolcador venía con la soga de remolque colgando y con ella enganchó al planeador cercano a Wirz. La soga de remolque no podía venir colgando (ver “Las Reglas de vuelo y operación general” glosadas a fs. 60/73 de la IPP, en especial SUBPARTE D. 4.3. (b), f. 65 de la IPP). De tal suerte que la conjunción de estos dos factores:  vuelo bajo y soga de remolque colgando son los dos factores que provocaron, en el contexto de las circunstancias de la causa, el evento dañoso que generó las lesiones en el actor; y de ellas es responsable la accionada por ser la guardadora y/o propietaria de la nave y del Club en donde se produjeron los daños (arts. 155, 157 y 159 del Código Aeronáutico y 1113, párrafos 1ro. y 2do. del CC).

    En suma, el accidente se produjo en un predio de propiedad o del cual es guardadora la demandada, ésta tenía a su cargo la organización de la actividad de aeronavegación en el lugar,  la nave que generó el accionante era de propiedad de la accionada, siendo así, no advierto margen ni siquiera mínimamente para eximirla de responsabilidad ya sea por la ausencia de organización de la actividad a fin de evitar daños a las personas y cosas existentes en el lugar,  o por el riesgo que significó la aeronave de su propiedad para las personas y cosas que se encontraban en tierra al pretender aterrizar con la soga de remolque enganchada o colgando.

    Como corolario, resulta paradójico que sea la demandada quien diga que Wirz se encontraba indebidamente en el lugar cuando ella era quien debía hacer conocer las reglas de seguridad y pautas de manejo en pista y hacerlas cumplir. Y sin embargo los testigos dan cuenta que lo sucedido era lo habitual, al punto de considerar que la falta de pericia, diligencia o prudencia estuvo en Delfino al tomar la decisión menos feliz.

    En otras palabras, si el Presidente del Club estaba en ese mismo lugar en donde se produjo el accidente, sin indicar que ni el proceder de Wirz y en particular de Simoni –quien había colocado allí el planeador para salir- (ver su testimonio a f. 58 de IPP) no eran correctos; ni ordenar que el planeador que pilotearía Simoni debía ser retirado de inmediato de la pista, si era práctica habitual de la Institución enseñar, tolerar o permitir obrar como lo hizo Wirz en apoyo del planeador que se encontraba presto a salir, quedándose cerca del planeador  a la espera de ser remolcado y  si también del informe de la JIAAC –f. 37, pto. c.-, como de los testimonios de Bernatta de fs. 3/vta., Simoni f. 58, ambos de la IPP,  surge que la institución enseñaba, toleraba o avalaba procedimientos donde los planeadores ocupaban las pistas a la espera de ser remolcados a la par que otras debían descender por las mismas, constituyéndose en obstáculos que podían afectar la seguridad de las operaciones <ver informe f. 37, c), párrafo 2do.>, no puede ahora pretender -quien así obró y enseñó a quienes asistían a sus dependencias- endilgar un obrar irregular, negligente o culpable, a quien así obró, en este caso el actor (ver vinculado con ello las recomendaciones sobre seguridad brindadas a la Institución aerodeportiva demandada, por la Junta de Investigación de Accidentes de Aviación Civil a f. 38vta. de la IPP; donde justamente se recomienda la modificación de las prácticas habituales que generaron la causación del daño).

    Pues ese proceder de Wirz había sido erigido en práctica si no correcta, al menos normal, no pudiendo luego pretender la demandada desligarse de responsabilidad por lo que ella misma generó y achacar al actor el haber sido quien contribuyó en la causación de su propio daño (ver entre otros elementos declaración de Simoni en IPP, f. 58vta., párrafo 2do., donde da cuenta que la demandada no tenía un reglamento de cómo desarrollar la actividad de remolque y de cómo la llevaban a la práctica; art. 159, Código Aeronáutico).

    Por lo demás, tal como se dice en la expresión de agravios, el avión remolcador conducido por Delfino se dispuso a aterrizar no obstante la presencia del planeador y habiéndolo percibido adecuadamente; por lo que la presencia de Wirz no tuvo nada de imprevisible. A lo que se agrega, como se indicó más arriba, que la causa del daño fue el haber traído el avión remolcador la soga colgando, que fue en definitiva lo que causó el daño.

    De tal suerte entiendo que la única responsable en el evento ventilado es la demandada y en un 100%.

    En mérito de lo anteriormente expuesto, corresponde receptar el recurso de la actora y desestimar el de la demandada en este aspecto, con diferimiento de la decisión sobre honorarios (art. 31, ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Habiendo dos votos coincidentes a esta altura que sellan el resultado de la votación en esta cuestión, sin nada más útil que agregar entonces, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                3. Daños. Recurso de la demandada y citada en garantía.

                3.1. Daño moral.

    Se reclamó en demanda la suma de $ 625.000.

    La sentencia receptó el monto reclamado en su totalidad actualizándolo con el salario mínimo vital y móvil.  Con tal proceder arribó a la suma de $ 1.700.000 por este rubro.

    Para receptar la demanda tuvo en cuenta la pericia psicológica (ver dictamen de fs. 240/245), los padecimientos y angustias que de ella se extraen, como también el dictamen pericial médico que ilustra las lesiones padecidas por el actor, los procedimientos y tratamientos seguidos para su recuperación y la incapacidad sobreviniente (ver pericia de fecha 17/8/2018).

    Se quejan los apelantes del monto adjudicado por daño moral, lo encuentran absolutamente exagerado.

    No habiendo crítica concreta y razonada acerca de la existencia misma de ese detrimento  (arts. 260 y 261 cód. proc.), sabido es que el juez debe cuantificarlo (art. 165 párrafo 3° cód. proc.) y que, en tal caso, corresponde a quien no esté de acuerdo justificar los motivos (art. 375 cód. proc.).

    El juez tarifó el rubro merituando las lesiones constatadas en la historia clínica del Sanatorio Franchin de fs. 85/96 y el informe de Obra Social del Personal de la Construcción de fs. 97/110 en ambos casos de IPP, la historia clínica de esta causa, dictamen psicológico y médico, modificación de su modo de vida, pérdida de calidad de ésta, afectación de su espiritualidad, las lesiones sufridas, operación a la que fue sometido el actor, proceso de rehabilitación que debió llevar adelante y su plazo de duración, la edad y profesión y la incidencia que los daños producto del accidente tuvieron sobre ella.  No hay ningún agravio tendiente a justificar que esas circunstancias objetivas y personales no puedan razonablemente sostener la indemnización concedida; pues la sola inexistencia de daño psíquico –que de haber existido hubiera justificado, quizá, un resarcimiento independiente- no es idónea como crítica para desmerecer los elementos tenidos en cuenta por el juzgador para evaluar el rubro.

    Los antecedentes traídos de febrero de 2017 y noviembre de 2018 además de haber padecido los efectos nefastos de la inflación, no son suficientes por sí solos para revertir el monto otorgado. Y eran los recurrentes en sus agravios quienes tendrían que haber indicado por qué motivos el monto adjudicado pudiera ser considerado excesivo o desproporcionado: no analizaron prueba alguna ni tampoco la relación dolor-sufrimiento-gravedad de las secuelas desde ninguna perspectiva en el caso puntual de autos (arts. 260 y 261 Cód. Proc.). Agrego que esa cita aislada de esos antecedentes, con la sola indicación del grado de incapacidad  y edad de la víctima no son capaces de eclipsar los factores tomados en cuenta por el juzgado -emergentes de la transcripción reciente- para justipreciar el detrimento moral, resultando inidónea la crítica (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

    Es que, como nuevamente se indica al responder los agravios, si bien la incapacidad es un dato que es valorado por los jueces al momento de determinar el daño moral, ya que aquella se encuentra vinculada con los daños producto del accidente que son los que generan dolor por las heridas, zozobra, desasosiego, incertidumbre, angustia, dolor por las cirugías y su recuperación, los tratamientos que se deben transitar, cicatrices irreversibles, etc.; todo ello y su prueba –pilares del decisorio en este tramo- no fue atacado (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Por lo demás, tampoco  trae ningún  criterio alternativo,  del cual pudiera emerger otro monto más apropiado. Tampoco se argumenta en pos de ninguna cantidad que, conforme las circunstancias del caso, pudiera ser más ajustada que la establecida por el juzgado. Así expuesta, la crítica concerniente al monto no pasa de pura y simple  disconformidad (arts. 260 y 261 cód.proc.).

     

                3.2. Incapacidad parcial permanente.

    3.2.1. La sentencia en base a una incapacidad del 42,86% cuantificó el reclamo utilizando una fórmula reiteradamente utilizada por esta cámara y también en el fallo citado (ver esta cámara Autos: “GARTNER GONZALO DANIEL C/ GOÑI MARIA EGLA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 22/5/2018, Libro: 47- / Registro: 38; Autos: “PAVON, ANGELA C/ LAMATINA, DANIEL OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ. POR USO AUTOMOT. (C/LES. O MUERTE) (SIN RESP.EST.)”, sent. del 24/5/2016, Libro: 45- / Registro: 38; Autos: “GONZALEZ NICOLAS  CLAUDIO C/ ANGULO, JORGE F. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,  sent. del 23/12/2015; Libro: 44- / Registro: 86, entre varias otras).

    Es la estatuida por la ley 24557 de Riesgos del Trabajo, fórmula que surge del artículo 14.2.a. de dicha normativa para determinar  la incapacidad laboral permanente parcial.

    Allí se indica como procedimiento que, cuando el porcentaje de incapacidad es igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) corresponde una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.

    Así arribó el sentenciante a la suma de $ 922.829,37 teniendo en cuenta un ingreso mensual de $ 30.000 (53 x $30.000 –ingreso promedio- x 42,86% -porcentaje de incapacidad- x 65 / 48 –edad de la víctima al momento del hecho-), entendiendo que según las circunstancias de la causa, sólo correspondía duplicarlo en atención a las restantes afectaciones de la vida del damnificado, trepando por dicho motivo a $ 1.845.559 por indemnización global por incapacidad sobreviniente a valores a la fecha de interposición de la demanda; suma que trepó al momento de la sentencia a $5.000.000 en función de la readecuación de dicho monto por los efectos de la inflación en base al salario mínimo vital y móvil.

    3.2.2. Se agravia la recurrente por entender en primer término que la incapacidad física no debería estimar algún tipo de incapacidad por la cicatriz, dado que ello no es generador de incapacidad en tanto el actor no posee una actividad laboral o social que genere incapacidad por ese motivo.

    En este tramo les asiste razón a las apelantes.

    Es que en torno a la lesión estética provocada por cicatrices ha dicho la Suprema Corte que constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal (conf. Ac. 67.778, sent. de 15-XII-1999; C. 93.144, sent. del  9-VI-2010), circunstancia que no surge de autos. Ello, sin perjuicio, claro está, de su valoración al justipreciar el daño moral padecido por la víctima (conf. causa C. 102.588, sent. de 25/II/2009).

    Así, el grado de incapacidad habrá de recuantificarse en la instancia de origen restándose al porcentaje general de incapacidad, el porcentaje aplicado por la cicatriz queloide a nivel tronco valorada para arribar al 42,86% de incapacidad fijado en la sentencia (ver sentencia, pto. 5.2., 2do. párrafo y   cálculo realizado al cuantificar el rubro).

    3.2.3. Se agravian las apelantes también del ingreso que la sentencia entendió percibía el actor, por considerar que no está probado. Así dice que el actor no acreditó adecuadamente qué ingreso poseía por su actividad laboral y  tampoco de qué manera la incapacidad detectada lo afecta laboralmente, razón por la cual la suma concedida resulta desproporcionada; propone en subsidio la utilización del salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha de la sentencia, el que en concreto asciende a la fecha de este voto a PESOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS ($18.900,00).

    Veamos: para arribar al ingreso de $ 30.000 al momento de la demanda, la sentencia tuvo en cuenta el testimonio de Garbarino y de Nuñez. Para éste último sólo trabajó hasta antes del accidente; después no sabe si siguió trabajando.

    La sentencia fijó ese valor mensual en $ 30.000 en función de lo reclamado en demanda, los testimonios reseñados y en uso de las facultades del artículo 165 del ritual.

    Las apelantes lo estiman excesivo y proponen la utilización del salario mínimo vital y móvil. Pero no indican de qué elementos arrimados al proceso pudieran desvirtuarse los testimonios traídos, ni que no fueran idóneos o resultaran mendaces (arts. 456, 384, 260 y 261, cód. proc.); ni que ese ingreso estimado por el juzgador en uso de sus facultades no fuera razonable en función de la fecha de realización y los trabajos de albañil-constructor realizados por el accionado; y al menos la actividad de piloto que desarrollaba Wirz, la que no significaba a esa fecha una fuente de ingresos sino, por el contrario de los gastos propios de su desarrollo y que éste debía afrontar con sus ingresos;  siendo así, no hay crítica idónea en este aspecto (arts. 901, CC y 260 y 261, cód. proc.).

    A la par  adunan que Wirz no facturaba por sus trabajos, no siendo entonces factible permitir la acreditación de sus prestaciones sin las correspondientes facturas. En cuanto a ello, una cosa es una eventual infracción impositiva y otra la prueba de la efectiva realización de una actividad y los ingresos que ella le reportaba al actor. Lo primero no invalida lo segundo, sin perjuicio de poner –la apelante- la situación en conocimiento de las autoridades pertinentes a los fines que se estime corresponder, por contar con los elementos que al parecer estima pueden dar lugar a un proceder irregular del accionado.

    En suma, justipreciados los ingresos por el juzgador en uso de sus atribuciones (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), incumbía a la parte demandada demostrar cualquier irrealidad o exceso, lo que no hizo (arts. 375, 260 y 261, cód. proc.).

    Postular la utilización del salario mínimo vital y móvil, hoy fijado en $18.900 no resulta ingreso razonable para un constructor con empleados a cargo y que realizaba actividades costosas (ver las fotografías traídas ante esta cámara que lo ubican realizando viajes de placer en moto o la actividad de aviador, cuyo costo y mantenimiento resulta costoso bastando con mirar valores en las páginas web de los aeroclubes, por ejemplo Club de Planeadores de Azul https://clubdeplaneadoresazul.com/tarifas-y-precios/; art. 901, CC).

    De tal suerte, el recurso se desestima en este tramo.

    3.2.4. Por último en lo que respecta a la prueba traída en esta alzada para desvirtuar las conclusiones de las pericias médicas obrantes en autos en lo atinente al grado de incapacidad indicado precedentemente, no encuentro que las mismas sean idóneas para restar valor científico a las conclusiones de los expertos (arts. 384 y 474, cód. proc.).

    Que el actor intente seguir con su vida, sin abandonarse o desmoralizarse por las lesiones sufridas, con esfuerzo y garra como lo indican los posteos traídos ante la publicación de sus fotografías en redes sociales, no revierten la incapacidad detectada por los expertos, sino más bien, ratifica lo dicho por la pericia psicológica en el sentido que lo sufrido ha generado respuestas de pensamientos adaptativos, no patológicos, en donde se orientan sus proyectos hacia modos de vida en donde sus deseos de superación no se vean frustrados. Que su organización emocional sea de alta fortaleza, con valoraciones de carácter ético, del esfuerzo y la honestidad (ver f. 241vta., pto. 1.1. , párrafos 3ro. y 4to.), han ayudado evidentemente a que si bien el perito ha observado sufrimiento psíquico, no se ha producido daño psíquico generador de incapacidad en este aspecto (ver f. 242vta., párrafo 3ro.), pero ello no obsta a la incapacidad laboral constatada por los expertos ante las quebraduras y sus secuelas. Siendo así, no advierto que las pruebas traídas, como se dijo, conmuevan las conclusiones en cuanto al grado de incapacidad laboral del actor (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

                3.3. Lucro cesante.

    La sentencia lo fijó en $ 1.000.000 teniendo en cuenta que fue acreditado el ingreso mensual del actor.

    Las apelantes lo estiman exagerado y agregan que el actor no acreditó adecuadamente cuál fue la merma concreta que sufrió durante su recuperación, ni la concreta frustración de sus ingresos ocasionada por el siniestro.

    La sentencia funda el rubro en base a la acreditación del ingreso y estima que el lucro cesante ha de corresponder por 12 meses. Estos dos aspectos en sí mismos no han sido motivo de agravio (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    El quantum del ingreso fue tratado en el punto precedente y el lapso por el cual corresponde otorgar el lucro cesante no fue objeto –como se dijo-  de puntual crítica.  Por otra parte, nada hace suponer que si estaba trabajando en la medida acreditada antes del siniestro, no continuara así haciéndolo luego de éste si el accidente no se hubiera producido, pues es lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901, CC). Lo contrario debió ser probado por la parte que lo invoca (art. 375, cód. proc.).

    En suma, el lucro cesante habrá de calcularse según el ingreso mensual en base a lo indicado en el punto 3.2.2. de los considerandos y por el lapso de 12 meses (arts. 260 y 261, cód. proc.).

                3.4. Frustración al proyecto de vida. Pérdida de chance.

    La sentencia en uso de sus atribuciones fijó este rubro en $ 1.000.000 entendiendo que de las pruebas colectadas, había una probabilidad en el actor de ser aeroaplicador y esta se vio frustrada como consecuencia del accidente y las lesiones.

    Que el pilotaje y la fumigación aérea fueran su proyecto vital puede extraerse de la pericia psicológica, como también que en las expresiones del actor al explicar ello y su frustración no se advierten indicadores de mendacidad o manipulación (ver f. 241, 3er. párrafo, 242vta., párrafo 2do. y 241vta.último párrafo/242 ; arts. 384 y 474, cód. proc.).

    Acompaña este relato el testimonio de Simoni receptado por la sentencia, quien dio cuenta que Wirz se dedicaba a la aviación y realizaba horas de vuelo, como también la documental agregada a f. 9 de IPP e incluso la acompañada por la demandada al expresar agravios.

    Ahora bien, en tanto chance, no necesita acreditar el actor que hubiera realizado el curso de piloto comercial o que estuviera haciendo el de aplicador, pues de ser así, ya no se trataría de una chance, sino de un daño cierto.

    Por otra parte, de la pericia médica surge que su miembro inferior izquierdo: Presenta cicatriz a nivel de la pierna de 20 cm de longitud, de vieja data y cicatrices de 1 y 2 cm a nivel del muslo y de la pierna como consecuencia de haber tenido colocado un tutor externo. En cuanto a la movilidad presenta una limitación funcional a nivel de la rodilla con una disminución en la extensión de 20° (valor normal 0°) y una limitación en la flexión de 110° (valor normal 150°), a los movimientos activos. En cuanto al diámetro de la rodilla es de 43 cm, aumentado con respecto a la otra rodilla, la función neurológica esta conservada; asimismo a pedido de la accionada fueron solicitadas Rx simples el 22/06/18, donde se observa el material de osteosíntesis, las secuelas de la fractura diafisaria de peroné con desalineación y cayo hipertrófico y artrosis incipiente en rodilla izquierda.

    Así el experto indica las secuelas son limitación en la movilidad y signos de artrosis en rodilla izquierda. El tratamiento y sobre todo la rehabilitación harían que no progresara más la limitación funcional y la artrosis, pero no mejorarían las mismas (ver informe pericial médico de perito oficial Germán José Tanoni de fecha 17/8/2018; arts. 384 y 474, cód. proc.).

    Clínicamente su problemática se presenta con dolor, hinchazón y edema de partes blandas de la rodilla e imposibilidad de sostener el peso del cuerpo.

    Y en lo que aquí interesa, en el caso del actor es indicable que no practique deportes de impacto, como por ejemplo pelota a paleta, dado que la complicación es la artrosis y ya cuenta con signos de la misma y en especial no es recomendable la tripulación de aviones (dictamen aludido, resp. 6 a punto pericial parte actora).

    En suma, con estos elementos, no es suficiente para echar por tierra el rubro como se pretende,  decir que existe una total y absoluta carencia de prueba al respecto, sin hacerse cargo de la que se encuentra incorporada a la causa y fue indicada en la sentencia. No alcanza con decir que no existe una prueba que acredite la imposibilidad física de continuar con la actividad aérea, si de la pericia médica surge con claridad que en función de la situación física en la que se encuentra el actor luego del accidente, no es recomendable tal actividad. Por otra parte,  que realice algún vuelo no es indicio cierto de que ello le permita frente a la aludida recomendación médica, dedicarse profesionalmente a la actividad de aeronavegación (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Siendo así, corresponde desestimar el recurso en este tramo, dejándolo incólume, atento que el monto no ha sido, subsidiariamente, objeto de puntual agravio (arts. 260 y 261, cód. proc.).

                3.5. Gastos médicos.

    La sentencia otorgó por este rubro la suma de $ 60.000 a la fecha de su dictado.

    Se agravian las apelantes por entenderla elevada y con mayor razón si se tiene en cuenta que el actor reclamó una suma menor.

    Para así decidir tuvo en cuenta que los gastos médicos y farmacológicos se presumen a partir de la producción de un daño mensurable, y no requieren de una prueba expresa, excepto que su monto sea oneroso y requiera de una demostración especial.

    Si como se desprende de la pericia médica, el actor  sufrió el impacto de un planeador, y habiendo sufrido politraumatismos es enviado en un primer momento en ambulancia al Hospital de Trenque Lauquen, donde le realizaron le diagnosticó de fractura de pierna izquierda. Por la complejidad de la fractura es derivado al Sanatorio Franchin de Capital Federal; a fs. 29 se encuentra informe de TAC de rodilla izquierda con fecha 18/02/15; “…a fs. 30 informe de Tac de rodilla izquierda con fecha 24/02/15; “…que por dichas fracturas fue necesario intervenirlo quirúrgicamente (ver protocolo quirúrgico con fecha 27/02/15 en Sanatorio Franchin a f. 32); donde le realizan osteosíntesis con placas en L y tornillos. Más injerto de cresta ilíaca en foco de fractura. Colocación de tutor externo.

    A fs. 34 se encuentra controles por consultorio externo en   sanatorio Franchin del 01/04/15 y 07/04/15.

    A fs. 35 se encuentra evolución por traumatología en sanatorio Franchin los días 28/04/15 donde le retiran el tutor externo, le indican kinesiología; con fecha 26/05/15 presenta Rx en proceso de consolidación ósea, indica kinesiología con carga parcial y progresiva y con fecha 21/07/15 con Rx consolidación completa, alta por traumatología.

    A fs. 76, 77 y 78 se encuentran fotografías donde se observa el tutor externo y la cicatriz en la pierna izquierda y la diferencia de diámetros entre una rodilla y la otra.

    Existen Rx de rodilla y pierna izquierda de fecha 13/12/16 y 22/06/18, donde se observa el material de osteosíntesis, las secuelas de la fractura diafisaria de peroné con desalineación y cayo hipertrófico y artrosis incipiente en rodilla izquierda (ver pericia médica de perito oficial Tanoni ya referenciada de fecha 17/8/2018).

    En suma, con el relato de los padecimientos del actor,  han de presumirse los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte que pudieron haberse generado a raíz de las graves lesiones descriptas –art. 1746, CCyC- que lo llevaron a tener que ser derivado a la Ciudad de Buenos Aires para ser allí atendido y operado, con los gastos extraordinarios que es público y notorio que ello conlleva, la larga convalecencia que debió transitar,  los gastos de traslado, kinesiología, etc.

    Entonces, si no se indicó ni siquiera por qué los $ 60.000 otorgados por este rubro fueran excesivos frente a las lesiones descriptas y los tratamientos de que fue objeto Wirz, ni porqué no corresponde otorgar como mensuró el a quo la suma consignada por este rubro, no hay un agravio fundado; pues ni siquiera paralelamente se ha sugerido cuál habría sido el monto correcto y el modo de arribar a él en función de las constancias incorporadas al proceso  (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).(conf. esta cámara Autos: “CABALLERO MARLENE LIZEIRA C/ SOTELO MARIA MERCEDES Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 28/12/2017; Libro: 46- / Registro: 110).

    En consonancia, no se observan motivos para disminuir la suma otorgada por el a quo para cotizar este perjuicio atento la insuficiencia de crítica concreta y razonada de las apelantes (arg. arts. 260 y 261, y art. 165 del Cód. Proc.).

    En cuanto que el juez otorgó una suma superior a la peticionada en demanda, ello no viola el principio de congruencia, atento haberse determinado el monto de los daños a la fecha de la sentencia como se indica en el punto 6. de la decisión apelada; readecuándoselos para no ver depreciadas las sumas otorgadas por los nefastos efectos de la inflación.

    Siendo así, el recurso tampoco prospera en este aspecto.

     

                3.6. Readecuación a valores actuales.

    La sentencia fijó los montos de condena a la fecha de su dictado.

    Se agravian las apelantes por entender que ello no fue solicitado, por otra parte, sostienen que tal proceder significó un mecanismo indexatorio.

    La sentencia para proceder como lo hizo citó reiterados fallos de esta cámara donde se ha admitido la readecuación de los montos de condena a la fecha de su dictado, pues lo contrario desvirtuaría el principio según el cual se debe al damnificado una reparación plena e integral; o bien que sin una razonable adecuación de los montos nominales, hacer lugar a la demanda a valores históricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflación, empobreciendo sin causa (o con causa sólo en la inflación) injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficiaría con una licuación de su obligación que “le viene de arriba” por obra y gracia del paso del tiempo; tales argumentos se erigen en razonamientos basales de la sentencia entre otros, que no han sido objeto de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

                3.7. Límite de cobertura.

    La sentencia extendió el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, en sustitución de su valor histórico. Ello sin perjuicio que si al momento del cumplimiento de la condena, la misma fuera modificada por la SSN, pueda considerarse a ese momento. Para finalizar que si ello no fuera así, entonces el monto de la cobertura deberá readecuarse, utilizando un parámetro objetivo de la realidad que arroje un resultado razonable y sostenible como puede ser la utilización del SMVyM, en cuyo caso el límite alcanzaría aproximadamente a la suma de $ 13.500.000.

    Se agravia la citada en garantía de este tramo de la sentencia que amplía la cobertura asegurativa, pretendiendo que la misma sea revertida.

    Era obvio que lo decidido no pudo generar agravio en la Institución demandada apelante pues ello la beneficia, dejándola a resguardo a través de una ampliación de la cobertura asegurativa más allá del valor histórico indicado en la póliza que contrató.

    A la par, la citada en garantía pretende liberarse de la obligación que le carga la sentencia y trasladarla a su cliente.

    Advertida la existencia de intereses contrapuestos entre la Institución demandada y su aseguradora se suspendió el trámite a fin de salvaguardar el derecho de defensa de la Institución demandada (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.), encontrándose la causa en condiciones de resolverse al haber ya evacuado el correspondiente traslado el Club involucrado (ver presentación del 12/2/2021 donde la accionada brega por la confirmación del decisorio en crisis en este tramo).

    Veamos: la sentencia de la instancia de origen basa su decisión en un antecedente de esta cámara y en otro de la Suprema Corte Provincial en donde la cobertura asegurativa es ampliada  incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva , en sustitución de su valor histórico y/o actualizar ello en base al SMVyM.-a la fecha de la determinación del monto de condena; por los detallados y extensos fundamentos dados por el Tribunal Cimero.

    No arguye ni da razones la citada en garantía por las cuales la doctrina legal traída por el tribunal de origen no fuera de aplicación a los presentes.

    Las circunstancias que se señalan en los agravios,  no dejan de ser generalidades, interpretaciones propias, paralelas a las del juzgador,  en definitiva expresión de una manera diferente de ver las cosas, pero que de ninguna forma expresan una crítica concreta y razonada a los fundamentos del fallo, dejando sin crítica lo decidido por el juzgado (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    De tal suerte el recurso es desierto en este tramo.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En punto a la readecuación de los montos a valores actuales, se sostiene en la expresión de agravios del 2 de septiembre de 2020, en general, que no surge de la sentencia el parámetro o forma de calcular a valores actuales, y como tal debe rechazarse la operación realizada. Que eso atenta gravemente contra el derecho de defensa al no saber ni poder controvertir, la operación matemática utilizada.

    Sin embargo, si se repara en lo que ha expresado el juez a partir del punto cinco de su fallo, se llega a la conclusión que, en casi todos los casos, arribar a valores actuales ha sido motivo de explicación.

    En efecto, concerniente al daño moral, al fijar el monto de $ 1.700.000 tuvo  en cuenta como dato objetivo de la realidad que el  SMVyM, vigente a febrero de 2016 (Res. 4/2015), que era de $ 6.060, y a la fecha del fallo ese SMVyM equivalía a $ 16.875, advirtiéndose con un simple cálculo que los $ 625.000 pretendidos en demanda, ascendían a aproximadamente 103 SMVyM al tiempo de la sentencia.

    Respecto a la incapacidad permanente, exteriorizó los pasos dados para llegar a la indemnización del rubro. Partiendo de un cálculo que arrojaba $ 922.829,37, fundó en un fallo de esta alzada llegar a la cifra final de $ 1.845.559.

    Cuanto a la pérdida de chance sobre los $ 1.100.000 que se dijeron reclamados, concedió menos, $ 1.000.000.

    Más justificaciones aparecen en el punto 6.

    En todo caso, de considerarse insuficientes o faltantes las explicaciones en otros supuestos, se contó con los datos indispensables para en ensayar un cálculo estimativo, conforme a parámetros usuales, que pusiera en descubierto la irrazonabilidad del incremento. Lo cual, dista de ser una tarea dificultosa (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En definitiva, como ha sostenido la Suprema Corte en el precedente que cita el propio apelante, “No se debe confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” de los bienes a los que refieren, con la utilización de aquellos mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos. Estos últimos -precisó- suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo.” SCBA LP C 119449 S 15/07/2015, ‘Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/años y perjuicios’.

    Justamente esto es lo ha hizo el juzgador inicial.

    En todo caso, puede un fallo condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Y dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” o fórmulas similares como la utilizada en este caso: ‘su importe resultará de la prueba que produciré y que ofrezco’  (fs 89/vta.; art. 163 inc. 6, del Cód. Proc.; SCBA, C 122728 S 06/11/2019, ‘Piris, Aniceta c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425). Y el artículo 165 del Cód. Proc., da sustento legal a la operación.

    En punto al límite de cobertura, la sentencia ha buscado amparo en la doctrina legal de la Suprema Corte, que –por mandato constitucional– es de aplicación obligatoria para los jueces inferiores (v. art. 161, 3, a de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arg. arts. 278, primer párrafo y 279 1 y 2 del Cód. Proc.).

    Ciertamente que quien apela ha acudido a fallos de la Corte Suprema, pero –en cuanto estuvo al alcance controlar– son de fecha anterior al mencionado precedente de la Casación provincial y no están revertidos del carácter de ‘doctrina legal’. Lo mismo para aquellos antecedentes de tribunales nacionales, civiles o laborales.

    En este sentido la propia Suprema Corte ha dicho que: Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como así también los de otros tribunales, no constituyen la “doctrina legal” a que se refiere el art. 279 del Código Procesal CIvil y Comercial (SCBA LP L. 121376 S 14/12/2020, ‘Aguirre, Juan Domingo contra Norvas S.R.L. y ot. Despido’, en Juba sumario B5073772).

    Por otra parte, del despliegue de los fundamentos de ese precedente efectuado en la sentencia apelada, se obtienen los argumentos que sostienen la decisión.

    Con la suma de lo expresado, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo, en los mismos términos en que lo ha hecho el juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    4. Merced a lo expuesto corresponde:

    a– receptar el recurso de la actora con costas a la demandada perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31, ley 14967).

    b- desestimar el recurso de la accionada y citada en garantía, salvo en lo atinente a la exclusión en el porcentaje de incapacidad  parcial permanente del correspondiente por cicatriz y en cuanto al lucro cesante, el que se reduce al cálculo indicado en los considerandos, con costas en función del éxito obtenido (art. 71, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a– Receptar el recurso de la actora con costas a la demandada perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    b- Desestimar el recurso de la accionada y citada en garantía, salvo en lo atinente a la exclusión en el porcentaje de incapacidad  parcial permanente del correspondiente por cicatriz y en cuanto al lucro cesante, el que se reduce al cálculo indicado en los considerandos, con costas en función del éxito obtenido.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/03/2021 11:42:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/03/2021 12:00:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/03/2021 12:01:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/03/2021 12:13:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27292506703@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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