• Fecha del Acuerdo: 25/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 126

                                                                                      

    Autos: “CARRERA JOSE LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -92286-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Alejandra Faccinetti

    27253352650@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Guillermo Luciani

    23322558309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Agustina López

    ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CARRERA JOSE LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92286-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el  recurso de apelación subsidiario de fecha 28/12/2020 contra la resolución de fecha 3/12/2020 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Para darle un marco a lo que postula la recurrente en sus agravios, hay que comenzar por decir que Josana Aracelli Andiarena se presentó por su propio derecho, con patrocinio letrado y constituyendo domicilio, con su escrito soporte papel del 10 de febrero de 2020 (v. informe del 12 de marzo de 2021).

    El escrito electrónico del 10 de febrero de 2020, reproduce esa presentación y también el domicilio constituido juntamente con una casilla de correo electrónico del letrado (arg. art. 40 del Cód. Proc.).

    Allí se le notificaron diversas intimaciones. Como la del 25 de junio de 2020 (v. cédula del 29 de julio del mismo año). Intimándola en los términos del escrito del 19 de junio de 2020, para que rindiera cuenta acerca de dónde se encontraban los bienes y su manejo, esto si estaban siendo utilizados, arrendados o realizando viajes de transporte.

    También, ya asumido el cargo de administradora provisoria, la del 31 de julio de 2020, donde se la intima a  fin de que indique qué provecho se le está sacando a los bienes denunciados en autos, lugar donde se encuentran, quién los tiene bajo su poder y si los mismos se encuentran produciendo ingresos. Notificada por cédula electrónica del 4 de agosto de 2020 (v. registros electrónicos del 21 y del 24 de julio de 2020).

    La del 1 de octubre de 2020, donde se la intima para que rinda cuentas de los frutos obtenidos con la utilización de los bienes propiedad del causante, según lo peticiona al apoderado de María Jimena Carrera, con el escrito electrónico del 24 de septiembre.

    Finalmente la del pedido de remoción, de lo que se le da traslado con la providencia del 27 de octubre de 2020, notificado con la cédula electrónica del 28.

    En ninguno de los supuestos en que fue intimada, la administradora provisoria respondió. Al final, el 3 de diciembre de 2020 se la remueve del cargo.

    Ahora bien, aun cuando esa contumacia haya provenido de la incomunicación con su abogado patrocinante, con quien luego de noviembre nunca más contestó sus mensajes y llamados sucesivos, según sostiene, lo cierto es que las notificaciones se cumplimentaron en los términos del artículo 40, primer párrafo, 135.5 y  749 del Cód. Proc.

    Todas esas notificaciones han sido eficaces, pues es el abogado patrocinante quien asume la responsabilidad en la dirección del pleito y su notificación es vinculante para la parte, como una consecuencia natural que emana de la ley de forma (arg. arts. 40 del Cód. Proc.; aplicación de ese principio se encuentra en los artículos 134 y 137, primer párrafo, del Cód. Proc.; CC103 de Mar del Plata, 159947, RSI 818/15, del 15/7/2015, “Ravbar Gustavo Enrique c/ Coria Alejandra Noemi s/Peticion De Herencia”, en Juba sumario B3000070).

    Por manera que esa anomalía en su relación con el profesional que eligió para llevar adelante el juicio, no puede tener implicancia respecto de otros participantes del proceso. En todo caso podrá activar otro tipo de acciones, pero de ninguna manera obtiene sustento legal retrotraer el proceso, a tenor de lo expresado en el escrito de agravios (escrito del 28 de diciembre de 2020).

    En suma, la apelación se desestima con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Como regla, son válidas para la parte las notificaciones cursadas al domicilio constituido (convencional o electrónico), mientras no se lo hubiera cambiado y se hubiera notificado el cambio (art. 40, 42 párrafos 1° y 3° cód. proc.). Así que fueron bien notificadas allí las  intimaciones previas a la emisión de la resolución apelada (arg. arts. 149 párrafo 1° y 169 párrafo 3° cód.proc.).

    Si el anterior abogado de la apelante no le hubiera transmitido las intimaciones notificadas, o si no hubiera presentado en el expediente las constancias  que la apelante le hubiera proporcionado, son circunstancias que, como principio,  sólo pueden generar consecuencias jurídicas entre ellos  (art. 1716 y concs. CCyC) en el marco de su relación contractual (sea locación de servicios, sea locación de obra, sea mandato o sea innominado, ver BERIZONCE, Roberto O. y MÉNDEZ, Héctor O., Honorarios de abogados y procuradores. Ley 8904, Editora Platense, La Plata, 1979, pág. 27, con cita de DEVEALI y CALAMANDREI; arg. art. 1021 CCyC).

    Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO (el 25/3/2021, pasado para votar el 25/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado, con costas a la apelante vencida (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación articulado, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:44:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:54:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:55:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 13:17:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27253352650@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7+èmH”b-RFŠ

    231100774002661350

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 125

                                                                                      

    Autos: “S., L. J. S/INHABILITACION”

    Expte.: -88013-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Víctor Hugo Rojas Centurión

    20137972302@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Alejandro Ricardo Bertoldi

    20177275205@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Rómulo Ruben Abregú

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., L. J. S/INHABILITACION” (expte. nro. -88013-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 11/11/2020 contra la resolución del 6/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Guillermo Pedro Massola pidió en préstamo el expediente para sacar fotocopias (8/10/2020) y el juzgado le requirió aclarar para qué (14/10/2020). Massola explicó que quería las fotocopias para que otro abogado pudiera analizar si reemplazar al actual profesional que lo asiste (23/10/2020) y el juzgado le respondió que, para eso, no era necesario el préstamo y que en todo caso las fotocopias se extraen en el archivo (28/10/2020). Luego, el abogado Bertoldi como gestor de Massola, sólo solicitó fotocopias a través del archivo (3/11/2020) a lo que el juzgado no hizo lugar mediante la resolución ahora apelada (6/11/2020).

     

    2- Como ex apoyo de la causante y como sobrino de ella (esta cámara, resolución del 25/9/2020), no se advierte cómo no pueda asistir a Massola interés legítimo suficiente en la consulta íntegra de la causa (art. 113.b ley 5177), con más razón respecto de las constancias sin forma electrónica anteriores a su remoción como apoyo (art. 708 párrafo 1° CCyC). Lo mismo puede decirse respecto de su letrado (art. 708 cit. y art. 113.c ley 5177).

    Esa consulta abarca la posibilidad de copiar contenidos sea mediante la toma manual de notas o con el empleo de otro medio tecnológico a cargo del interesado (art. 1 RC 2244/15).

    Por eso, es dable acceder al pedido de fotocopias, a costa de los interesados, a través del archivo (art. 124 y sgtes. AC 3397/08).

    VOTO QUE SÍ (el 8/3/2021, sorteo del 8/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance de la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 11/11/2020 y revocar la resolución del 6/11/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar, con el alcance de la 1ª cuestión, la apelación subsidiaria del 11/11/2020 y revocar la resolución del 6/11/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:43:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:52:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:54:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 13:15:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico:

    Domicilio Electrónico: 20177275205@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7sèmH”b-EaŠ

    238300774002661337

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 124

                                                                                      

    Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO LEY 12726/12790 Y MODIF. C/ SUELDO, RAUL G. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -92274-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Mariano Oscar García

    20200632665@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Martin Ibarra Descalzo

    20223469109@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO LEY 12726/12790 Y MODIF. C/ SUELDO, RAUL G. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -92274-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 24/11/2020 contra la resolución de fecha 17/11/2020 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la especie, aparecen sujetos a ejecución tres inmuebles, matrículas 91, 1958 y 3240 (v. informe del 20 de julio de 2020).

    Susana Sueldo, Raúl Gilberto Sueldo y María Cristina Lorenzo, piden que se suspenda la ejecución de los inmuebles matrículas 1958 y 3240 (v. archivo correspondiente al registro informático del 21 de Julio de 2020).

    Tocante al inmueble matrícula 1958, el demandante admite que se encuentra alcanzado por lo dispuesto en la ley 15.172 (v. escrito electrónico del 5 de agosto de 2020).

    Cuanto al otro, matrícula 3240, sostiene que está ocupado por un tercero que no es titular de dominio y ajeno a estas actuaciones, ya que precisamente este inmueble es de propiedad de los codemandados  Raúl Gilberto Sueldo y Susana Sueldo por partes iguales (v. mismo escrito citado).

    Se desprende del mandamiento de constatación del 23 de abril de 2019, que con arreglo a la información proporcionada por Raúl Gilberto Sueldo, en esa casa vive su hija Gabriela Sueldo, con su cónyuge Juan Pablo Carrizo y Sofía Carrizo, de dos años de edad, hija de ambos. A quienes Raúl Gilberto Sueldo dice haberles prestado la vivienda. Esta información coincide con la que delatan los mencionados peticionantes de la suspensión (v. archivo correspondiente al registro informático del 21 de julio de 2020).

    La sentencia del 16 de noviembre de 2020, decretó la suspensión de la ejecución respecto del inmueble matrícula 1958. No así con relación al inmueble matrícula 3240, pues en vista que la sentencia del 10 de febrero  de 2000, condenó a Raúl Gilberto Sueldo, María Cristina Lorenzo de Sueldo y Susana Sueldo, sólo respecto del primero se cumplirían las condiciones de vivienda familiar ocupada por los deudores hipotecarios (arg. art. 1 inc. 1, de la ley 15.172).

    Frente a esa decisión, sostienen los apelantes en su memorial que el inmueble matrícula 3240 es en un cincuenta por ciento vivienda única de Susana Sueldo, que circunstancialmente, por cuestiones personales, se encontraba residiendo en Bahía Blanca al momento del mandamiento, habiéndole prestado por esos días, la vivienda a su sobrina (archivo adjunto al registro informático del 30 de diciembre de 2020). De modo que encuadraría también en lo normado en el artículo 1 inc. 1 de la ley 15172.

    Eventualmente, piden que la ejecución sobre ese bien prospere sólo por el cincuenta por ciento, dejando a salvo lo restante que pertenece a Susana Sueldo.

    Ahora bien, del informe de dominio del inmueble matrícula 3240, resulta que son titulares Raúl Gilberto Sueldo y Susana Sueldo (archivo adjunto al registro informático del 16 de diciembre de 2020). Y no está acreditado en autos que esta última fuera titular de otro de los inmuebles en litigio: matrículas 1958 y 91 (v. los informes de los tres bienes, en el archivo adjunto al registro informático del 15 de abril de 2020). Hasta ahí los datos abastecen el recaudo de que se trate de vivienda única.

    Sin embargo, esa versión, que ahora traen los apelantes a esta instancia, referido a la ocupación de la misma por Susana Sueldo, no está en consonancia con la que uno de ellos, Raúl Gilberto Sueldo,  brindara en oportunidad del mandamiento del  23 de abril de 2020. Ni tampoco con la que Susana Sueldo, junto a los otros dos codemandados, suscribiera en el escrito del 21 de julio de 2020, haciendo manifiesta referencia a lo expresado en la diligencia aquella.

    En suma, se trata de un capítulo de la petición inicial introducido novedosamente en la alzada y que, por no haber sido propuesto a la decisión del juez de primera instancia, impide a este tribunal fallar sobre su mérito (arg. art. 272 del Cód. Proc.). Tal que si lo hiciera incurriría en incongruencia (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

    Esto sella la suerte del recurso intentado.

    Dicho esto, más allá que, de encontrarlo los interesados admisible, la temática sea reproducida y debatida en la instancia de origen. Al igual que lo atingente a que la ejecución prospere en el cincuenta por ciento. Que tampoco fue un capítulo planteado ante la instancia inicial.

    Por estos fundamentos, se rechaza el recurso, con costas a los recurrentes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación articulado, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:41:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:51:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:54:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 13:14:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20200632665@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20223469109@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7″èmH”b-$2Š

    230200774002661304

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 123

                                                                                      

    Autos: “ARENILLAS ALBERTO S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -92236-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Carlos Alberto Garrote

    20200336144@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Inés Pisauri

    27304164889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ARENILLAS ALBERTO S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -92236-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de aclaratoria articulado 3/3/2021, respecto de la interlocutoria del 1 de marzo de 2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Mediante el recurso fundado con el memorial del 1 de diciembre de 2020, se expresaron agravios contra las resoluciones apeladas del 4/11/2020 y del 13/11/2020.

    El apelado fue quien respondió con su escrito del 14 de diciembre de 2020, propiciando la confirmación de las mismas.

    La interlocutoria del 1 de marzo de 2021, revocó por prematuras las resoluciones apeladas y con ese alcance admitió la apelación articulada. Imponiendo las costas al apelado vencido.

    Hasta aquí no cabe aclarar a cargo de quién son las costas, pues va de suyo que lo han sido a cargo de quien resistió la apelación,

    En todo caso, si para el recurrente, al actuar el a quo de oficio, no se podría considerar que hubo un “apelado vencido”; y mucho menos imponerle las costas a esa parte, con mayor ahínco cuando ni siquiera en el fallo en cuestión se tuvo en consideración la contestación del memorial presentado en fecha 14/12/2020, lo que está postulando en realidad, es un cambio en lo decidido respecto de las costas, o sea, que se impongan de otro modo.

    Pero esa pretensión –así fuera razonable– no es materia de un recurso de aclaratoria, que permite aclarar un concepto oscuro o cubrir un aspecto omitido, pero no alterar lo sustancial de la decisión (arg. art. 36.3 y 1662, del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de aclaratoria interpuesto.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de aclaratoria interpuesto.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:39:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:47:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:49:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 13:09:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8RèmH”b,xGŠ

    245000774002661288

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 122

    Libro: 36– / Registro: 30

                                                                                      

    Autos: “MATEOS AGUSTIN  C/ ESTANCIAS DEL SUDESTE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91573-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MATEOS AGUSTIN  C/ ESTANCIAS DEL SUDESTE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91573-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿deben regularse honorarios por tareas ante esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia de fecha 12 de mayo de 2020 no hizo lugar a la apelación articulada por la parte actora,  le impuso las costas y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc y  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

    Ante ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha  3 de julio de 2020 llegaron incuestionados a esta instancia,  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 25%  para  el abog. R.,  (letrado por  la parte actora)  y una alícuota del 30% para  la abog. L., (letrado de la parte demandada; arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

    Así, resultan 3.41 jus para R.,  (hon. prim.  inst. -13.66  jus x 25%; por su escrito de fecha 11/12/2019)  y 3.19 jus  para L., (hon. de prim. inst. -10.63 jus- x 30%; por su  escrito  de fecha 27/1/2019, arts. 15, 16, 26 segunda parte,  31 y concs. ley 14.967).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde regular honorarios a favor de los abogs. R., y L., en 3,41 jus y 3,19 jus, respectivamente.

    ASÍ VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de los abogs. R., y L., en 3,41 jus y 3,19 jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:40:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:48:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:50:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 13:10:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7JèmH”b,LFŠ

    234200774002661244

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 121

                                                                                      

    Autos: “C., H. A. Y OTRO/A S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -91566-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., H. A. Y OTRO/A S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91566-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 1/6/2020, concedido el  26/2/2021 así como oportuno resolver acerca de las regulaciones diferidas con fechas  18/12/2019 (por los escritos del  6/11/2019 y 22/11/2019) y 13/8/2020 (por los escritos del 8/6/2020 y 30/6/2020)?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El 6 de mayo de 2020, para determinar la base regulatoria, el juez tuvo en cuenta que la cautelar consistía en el embargo sobre la producción (apartado 6 a foja 46) e intervención y administración judicial. que perseguía asegurar el producido  de los inmuebles rurales. Refiriéndose a los ubicados en el Pdo. de Hipólito Yrigoyen, a saber: 1/2 de la matrícula (119) 368 cuya superficie total es de 52Has./16 As. / 73 Cas  (por lo que se ceden 26 has. / 8 As. / 36.5 Cas) y 2/3 partes de la matrícula (119) 369 cuya superficie total alcanza las 54 Has. / 68 As. / 67 Cas (por lo que se ceden 40,5 has. / 34 As. / 33.5 Cas) (ver informes de dominio adjuntados en PDF al escrito electrónico en despacho de fecha 16/09/2019; v. resolución del 27 de septiembre de 2019).

    Por lo que entendió acertado determinar como base la propuesta por el abogado R., -letrado de la accionante- consistente en el monto del contrato de arrendamiento rural de $ 1.762.558. (v. resolución del 6 de mayo de 2020; escrito del 13 de febrero de 2020).

    Ahora bien, aun cuando en aquella resolución del 27 de septiembre de 2019, el juez consideró procedente ordenar las cautelares solicitadas disponiendo el embargo sobre la producción de ambas parcelas rurales hasta el porcentaje de 4/5 del producido, luego, en la interlocutoria del 18 de diciembre de 2019, la alzada, dio razón a los apelantes en cuanto al porcentaje global (4/5)  de la producción de ambas parcelas y de la intervención y administración judiciales, por manera que para evitar perjuicios o cuanto menos desfasajes innecesarios limitó esas afectaciones  al 1/2 de la matrícula (119) 368 (cuya superficie total es de 52Has./16 As. / 73 Cas)  y a las  2/3 partes de la matrícula (119) 369 (cuya superficie total alcanza las 54 Has. / 68 As. / 67 Cas) (arts. 204, 208 y 233 del Cód. Proc.).

    En ese marco, al tomar como base regulatoria derechamente el monto de un contrato de arrendamiento, indiscriminadamente, sin atender siguiera a lo expuesto por esta alzada, el juez dejó de lado -sin motivación alguna-  aspectos ya resueltos en el proceso, que daban una pauta para definir el monto que se tendía asegurar, paso necesario para fijar la base regulatoria, acorde lo reglado en el artículo 37 de la ley 14.967.

    En estas condiciones, lo resuelto el 6 de mayo de 2020 en torno a la base regulatoria resultó prematuro. Razón por la cual debe revocarse la determinación así concebida y como consecuencia, dejarse sin efecto las regulaciones calculadas, admitiendo con ese alcance el recurso interpuesto el 1 de junio de 2020, concedido el 26 de febrero de 2021 (arg. art. 21 y 37 de la ley 14.967).

    En consonancia con ello, corresponde igualmente mantener, por ahora,  el diferimiento de los honorarios de fechas 18/12/2019 y 13/8/2020.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez que abre el acuerdo (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar por prematuro lo resuelto en torno a la base regulatoria y las regulaciones determinadas en su consecuencia, en cuanto fue motivo de agravios, manteniendo el defirimiento de las regulaciones pendientes del 18/12/2019 y 13/8/2020.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar por prematuro lo resuelto en torno a la base regulatoria y las regulaciones determinadas en su consecuencia, en cuanto fue motivo de agravios, manteniendo el defirimiento de las regulaciones pendientes del 18/12/2019 y 13/8/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:38:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:47:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:49:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 13:07:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8,èmH”b*wIŠ

    241200774002661087

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 120

                                                                                      

    Autos: “PRESTIFILIPPO MARIA LIA  C/ ZABALA PEDRO EDUARDO S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -92290-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Javier Signetti

    23263105869@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Alberto Tiberio

    20302284734@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PRESTIFILIPPO MARIA LIA  C/ ZABALA PEDRO EDUARDO S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -92290-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿se ajusta a derecho la resolución del 2/2/2021 apelada el 11/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La notificación del traslado de la demanda como acto de citación y emplazamiento es el exponente por antonomasia de la efectivización de la garantía constitucional de la defensa en juicio y de su derivación procesal, el principio de bilateralidad (art. 18 de la Constitución Nacional). Tiene especial trascendencia en el proceso porque de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal   y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad; razón por la cual la ley la reviste de formalidades específicas que tienden al debido resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio.

     

    2- Por eso, a fin de apreciar el cumplimiento de los recaudos legales requeridos para la notificación del traslado de la demanda, hay que proceder con criterio estricto (SCBA, ‘González, Isabel Mercedes c/ Aguilar, Enrique A. – Hospital Duhau – I.O.M.A. s/ Daños y perjuicios’  87705 23-4-2008; cit. en JUBA online). Criterio estricto para la validez equivale a criterio amplio para su reverso, la nulidad.

    Así, en caso de duda sobre la validez del acto, hay que atenerse a la solución que evite conculcar derechos de origen constitucional (SCBA, 87705  recién cit.), o sea, sin eufemismos, hay que estar en principio por la invalidez de la notificación irregular.

     

    3- Y bien, en el caso es nula la notificación del traslado del pedido de homologación de un convenio de división de bienes alcanzado en el marco de un juicio de divorcio (ver ap. III del pedido inicial, anexo al trámite del 12/12/2019),  si no fue realizada en el domicilio real denunciado en ese convenio por el ahora accionado (Maipú n° 252 de Carlos Casares) y si fue concreada en otro lugar sin la intervención personal del accionado y sin que se diera cumplimiento a lo reglado en los arts. 185 proemio, 186 y 187 AC 3397 (ver documentación anexa al trámite del 12/12/2019; arts. 40 último párrafo, 41 párrafo 2°, 42 párrafo 1°, 149 párrafo 1°, 169 párrafo 2° y 338 cód. proc.).

    Las circunstancias y peripecias averiguadas por el juzgado a posteriori sobre  la ocupación por el demandado del inmueble de Maipú n° 252 (prueba informativa al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y a la Comisaría de la Mujer y la Familia),  no eximían de haber iniciado en ese domicilio el trámite de notificación para pasar a otro lugar en caso de imposibilidad de realizarla allí. A todo evento, lo averiguado todo lo más siembra duda sobre la validez de la notificación de que se trata, pero no convicción suficiente para rechazar el planteo de nulidad (art. 384 cód.proc.).

    VOTO QUE NO (el 15/3/2021; sorteada el 11/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la resolución del 2/2/2021 apelada el 11/2/2021, con costas a la accionante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución del 2/2/2021 apelada el 11/2/2021, con costas a la accionante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:37:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:46:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:48:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 13:06:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7hèmH”b*bjŠ

    237200774002661066

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 118

                                                                                      

    Autos: “GOMEZ, MARIA ELENA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92279-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Martín Eduardo Huala

    20236240607@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ, MARIA ELENA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92279-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la queja del 25/2/2021?

    SEGUNDA: ¿que pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Consulto en la MEV los autos “Gómez, María Elena S/ Sucesión Testamentaria” expte.11086-16 del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux (arg. art. 276 párrafo 1° al final cód. proc.).

    2- Contra la regulación de honorarios (18/11/2020), el abogado beneficiario planteó apelación (19/11/2020) y, bien o mal, fue concedida por el juzgado en los términos del art. 57 de la ley 14967 (27/11/2020).

    No obstante, el abogado beneficiario presentó escrito fundando la apelación (1/12/2020) y el juzgado corrió traslado de ella “a la contraria” (9/12/2020).

    Contra ese traslado apeló uno de los herederos, el ahora quejoso, considerando inadmisible por  tardía la fundamentación  y ende no susceptible de sustanciación (21/12/2020).

    El juzgado rechazó la apelación por extemporánea, entendiendo que, por aplicación del art. 246 CPCC, el plazo para objetar la modificación de los modos de concesión del recurso es de 3 días (9/2/2021).

    Contra esa denegación fue entablada la presente queja.

    3- La forma de concesión de la apelación puede ser revisada por el juzgado a pedido de parte (art. 246 cód. proc.) o por la cámara de oficio o a pedido de parte (art. 271 cód. proc.).

    Es diferente la cuestión relativa a la admisión de un escrito de fundamentación de la apelación considerado extemporáneo. Esa cuestión escapa por completo del radio de alcance de los artículos mencionados en el párrafo anterior. Por lo tanto, la admisibilidad de la apelación contra la resolución relativa a esa cuestión, merece una decisión que no puede encontrar basamento en esos preceptos (art. 34.4 cód. proc.).

    En la apelación del 21/12/2020 no se cuestionó la forma de concesión contenida en la providencia del 27/11/2020, sino la admisión posterior (el 9/12/2020) de una fundamentación tildada de tardía. Por eso, es manifiestamente inaplicable el art. 246 CPCC y no se ajusta a derecho la resolución del 9/2/2021 (art. 34.4 cód. proc.).

    4- No obstante, por otra razón, es inadmisible la apelación del 21/12/2020.

    El traslado es una providencia simple y, el del 9/12/2020, no causa un gravamen que no pueda ser reparado por la cámara a la hora de resolver sobre la apelación del 19/11/2020 (art. 242.3 cód. proc.).

    En efecto, la cámara, como juez del recurso, antes de resolver sobre el mérito de la apelación, deberá revisar lo concerniente a su admisibilidad, lo que no deja fuera el análisis de la tempestividad de la apelación y de su fundamentación (art. 155 cód. proc.).

    Y, de hecho, el quejoso ha tenido ocasión de hacerse oír en torno a la tempestividad de la fundamentación de la apelación en su escrito del 21/12/2020, que no podrá sino ser tenido a la vista por la cámara para expedirse (arts. 34.5.c y 34.5.d cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 8/3/2021, sorteo del 8/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiero al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la queja del 25/2/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja del 25/2/2021.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:35:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:44:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:46:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 13:04:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7CèmH”b*2sŠ

    233500774002661018

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 119

                                                                                      

    Autos: “R., M. R. C/ B., O. U. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90250-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Mario Alberto Martín

    20145491224@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Dalila Vanesa Rodríguez

    27345471729@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Sol Fernández

    27331719558@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. R. C/ B., O. U. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90250-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 1 de octubre de 2020 contra la resolución del 28 de septiembre de 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La cuestión es la cuota suplementaria que fue fijada en el 30 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, para cancelar la suma de $ 56.500,36 en que se determinó el monto adeudado en tal concepto (v. resoluciones del 28 de agosto de 2020 y del 28 de septiembre del 2020.

    En su memorial, el alimentante brega porque esa cuota sea fijada en un tercio de la determinada para alimentos.

    En cuanto por su relevancia interesa destacar, arguye que:

    (a) se ha fijado una cuota de alimentos, en favor de Danilo, que asciende al 39.68 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, por manera que si a eso se le suma el 30% que se estableció como cuota suplementaria, se está  frente a una situación en la que el demandado, debe abonar mensualmente la suma de pesos equivalente al 69,68% del Salario Mínimo Vital y Móvil, lo que resulta excesivo, teniendo en consideración su real caudal económico  probado en autos, que se tuvo en cuenta, además para la fijación de la cuota de alimentos principal.

    (b) el art. 645 del Código Procesal circunscribe el valor de dicha cuota a lo establecido en las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones. Por lo cual dicha cuota suplementaria no debe exceder el límite máximo fijado por el decreto 484/1987, de un 20% de los ingresos netos del alimentante.

    (c) la cuota suplementaria  debería fijarse en un 1/3 de la cuota principal, en consonancia con lo dictamino por la cámara (sent. del 9/4/2019, “Z., M.B. c/ V., O.R. s/ Alimentos”, L.50 R.102; Libro: 50,  Registro: 366.- Autos: “Mut Romina c/ Lunatti Carlos Martin s/ slimentos”.-Expte.: -90578; v. memorial del 20 de octubre de 2020).

    Pues bien, en torno al real caudal económico del demandado, que considera debe tenerse en cuenta, no se indica en el memorial un solo elemento fidedigno de donde ese dato resulte con claridad, seguridad y precisión, como para hacer un cálculo cierto (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    De la sentencia del 31 de octubre de 2018, se desprenden nociones acerca del estado patrimonial de B.,, pero no números concretos. Se expresa, tocante a ese aspecto: ‘Que el progenitor es contratista rural  y que formó parte de B., Hermanos Sociedad De Hecho de la cual no es más integrante (absolución de posiciones respuesta del mismo a la cuarta  y sexta posición obrante a fojas 67 y contestación de oficio por Angel Muntaner a fojas 354 que informa que O. U. B.,  es cliente de su estudio desde el año 1.996 como socio de B., Hermanos Sociedad De Hecho y desde enero del año 2.013 y con motivo de su retiro de dicha sociedad se inscribe como contratista rural en el Impuesto al Valor Agregado y acompaña constancia de inscripción en AFIP (fojas 355).  Que a fojas 364 la AFIP informa que O. U. B., se encuentra inscripto en ganancias personas físicas,  IVA, Régimen de información, Impto. sobre bienes personales y Aportes seguridad social autónomos, de donde se desprende un ingreso promedio mensual del mismo de $27.258,86.A fojas 351 ARBA informa que O. U. B., está inscripto en el impuesto de Ingresos Brutos  con fecha de inicio 1 de enero de 2.013.Que el demandado ha realizado trabajos agropecuarios  para el Sulky S.A,  Sanchez y Cía., Sucesión Alfredo Thompson,   Oscar Domingo Yanni y Néstor Norberto Luisetti  (según surge de contestaciones de oficios obrantes a fojas 138/169, 172,  399, 499  y escrito con cargo 15 de junio de 2.018 respectivamente).  Que además el accionado es titular de partes indivisas de cuatro inmuebles sito en el Partido de Carlos Tejedor según surge del informe emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble obrante a fojas 429 y 507 y de dos camionetas dominios  AA512QW (Toyota Hilux 4×4 D/C modelo 2016) y URP298 (Ford F100 modelo 2000) según informe del Registro de la Propiedad Automotor obrante a fojas 374…’

    En suma, de momento no se cuenta con la información imprescindible para confrontar el peso de la cuota alimentaria y de la suplementaria fijada, en los ‘ingresos reales’ del alimentante. Déficit que va por cuenta del interesado que quiso obtener de aquéllo, un respaldo a su premisa (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.)..

    Cuanto a la cuota fijada en el 38,68 del Salario Mínimo Vital y Móvil, parece que fue establecida más en atención a lo expresado por Danilo, el alimentista -quien estimó suficiente la cuota provisoria fijada en aquel porcentaje-, que en proporción a la situación patrimonial del alimentante (v. considerandos VII y VIII, del fallo citado).

    Tocante a lo normado en el artículo 642 del Cód. Proc. –que es al que, por su contenido y no por su número, se refiere el apelante– aún si fuera aplicable a los ingresos y no solamente a los sueldos, jubilaciones y pensiones, como expresa su texto, al ignorarse los mencionados ‘ingresos reales’ de B., -según se ha fundado-, queda vacante un término que torna inviable calibrar con cierto grado de seriedad, si la cuota suplementaria fijada, supera o no ese 20 % del decreto 484/1987.

    De todas maneras,  ese planteo del apelante es útil para colegir que al tomar como pauta el 20 % y no el 10%, según los términos de ese decreto, dejó para pensar que sus ingresos estarían por encima de dos salarios mínimos vitales y móviles (v. art. 1 de la norma citada). Pues, caso contrario, seguramente se hubiera amparado en el diez.

    Ahora bien, sólo para hacer una estimación, tomando el  SMVM actual de $ 20.587,50 y aplicándole el 68,68 $ (38,68 más el 30 %), se obtiene una cuota de $ 14.139,15. Luego si se calcula la incidencia de ese monto sobre el doble del Salario Mínimo Vital y Móvil, o sea sobre $ 41.175,  esos $ 14.139,15, representarían aproximadamente un 34,3338 %. Menos que la cuota alimentaria fijada. Se deja para la imaginación, si las entradas de B., fueran superiores a dos salarios mínimos.

    Finalmente, la referencia a fallos de esta alzada no es significativo, si no se toman las circunstancias en que se asentó en cada supuesto lo decidido, y el grado de concordancia con los hechos y datos de la especie, para mostrar una derivación razonada y no sólo una mención abstracta.

    En fin, como se ha tratado de mostrar, los agravios formulados no son suficientes para originar un cambio en el decisorio como se postula (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Y por ello, la apelación se desestima, con costas al recurrente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (ar. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO DECIDO    

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:36:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:45:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:47:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 13:05:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20145491224@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27331719558@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27345471729@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7\èmH”b*OuŠ

    236000774002661047

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 117

                                                                                      

    Autos: “V., M. M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92288-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Leonardo R. Paterno

    20293779210@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Santiago Vaquero

    20365776327@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ana Paula Sallaber

    27313468076@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “V., M. M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92288-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 10/2/2021 contra la resolución de fecha 5/2/2021 ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             1.  Mediante la resolución apelada la jueza decidió prorrogar hasta el día 23/04/2021 -sin perjuicio de la prórroga que pudiere decretarse oportunamente en caso de resultar necesario (Artículo 12, Ley 12569)- las medidas cautelares dispuestas en las presentes actuaciones mediante resolutorios de fecha 13/10/2020, 15/10/2020 y 23/10/2020.

    .

    2. El demandado deduce recurso de revocatoria con apelación en subsidio agraviándose únicamente de la prórroga de la medida adoptada el 23/10/2020 por la que se consideró que hasta tanto  no acredite en autos haber iniciado tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, corresponde ordenar la prohibición  de acercamiento a la persona de su hija J.O., en un radio de 100 metros (Art. 7 inc. b Ley 12569), reduciéndose dicha restricción a la distancia existente entre el domicilio de la abuela materna de la niña y la vivienda de la hermana del denunciado, en las oportunidades en que se encuentren en las respectivas viviendas (v. esc. elec. del 10/2/2021).

    Al fundar la apelación argumenta que se prorrogó la medida sin considerar que ya inició y continúa con tratamiento psicológico y psiquiátrico, aclarando que en el mes de noviembre del año 2020 presentó en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia los correspondientes certificados en formato papel que acreditaban estar bajo tratamiento, firmados y sellados por los profesionales intervinientes.  No obstante ello, se vuelve a acompañar ahora nuevos certificados que acreditan el tratamiento requerido.

               

                3. Veamos.

                Cierto es que en autos obran digitalizados con fecha 11/11/2020 certificados médicos que dan cuenta que el demandado para esa fecha ya se encontraba bajo tratamiento psiquiático, y ello volvió a acreditarse con nuevos certificados agregados ahora  al deducir la revocatoria con apelación en subsidio, constando en estos últimos que Oviedo concurre habitualmente a consultas de psiquiatría desde diciembre de 2019 (v. esc. elec. del 10/02/2021).

    Y bien, realizar tratamiento psicológico o psiquiátrico no demuestra que estén dadas las condiciones para disponer la revinculación entre padre e hija.

    Pues -como dijo el asesor de menores letrado Vaquero al dictaminar- se hace necesario garantizar la seguridad de la niña contra toda forma de violencia física o mental y ello no puede evaluarse en la medida que no se cuenta con un informe de el o  los profesionales tratantes de O.,, e incluso de la profesional que asista a la niña, a fin de que se indique si la revinculación es posible y de serlo,  de qué modo debería tener lugar (arts. 706, 709 y concs., CCyC).

    Siendo así, estimo que por el momento no están dadas las condiciones para decidir como se pide.

    4. Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta que el paso del tiempo puede afectar negativamente en una eventual revinculación entre padre e hija, derecho que asiste a ambos (arts. 7.1., 8., 9.1.2. y 3., Conv. Dchos del Niño y 555 del CCyC), se sugiere que en la primera instancia se arbitren de inmediato las medidas necesarias para despejar las dudas hoy existentes acerca de la posibilidad de un acercamiento y revinculación entre padre e hija, teniendo en cuenta la voluntad de la niña y su salud psico-física, tal como lo exponen la Abogada del Niño y el Asesor ad-hoc.

    En particular resulta necesario dar respuesta al pedido del asesor plasmado en su presentación del 26/2/2021 -el que s.e.u o. no fue atendido- donde solicitó -entre otras medidas-  oficiar a los profesionales tratantes de O.,, a fin de que, previo levantamiento del secreto psiquiátrico/psicológico, acompañen a los presentes actuados informe detallado sobre el cuadro psiquiátrico/psicológico de J. A. O.,, indicando en relación al mismo si se encuentra en condiciones de iniciar un proceso de revinculación con su hija E. J. O.,.  Igual medida respecto del o la profesional tratante de la niña y demás medidas allí peticionadas.

    Siendo así, VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En su resolución del 5 de febrero de 2021, la jueza dispuso, en primer lugar, prorrogar hasta el día 23/04/2021 las medidas cautelares dispuestas en las presentes actuaciones mediante resolutorios de fecha 13/10/2020, 15/10/2020 y 23/10/2020, y seguidamente pasó a trascribirlas.

    Por manera que, según se desprende de la lectura, la  prohibición de acercamiento del padre a su hija, hasta tanto O., acreditara haber iniciado tratamiento psicológico es fruto de la transcripción de la prórroga decidida en la resolución del 23 de octubre de 2020. Mientras que en esta oportunidad, la extensión de la medida tuvo su apoyo en lo informado por el  SLPPDN y lo dictaminado por el Asesor de Incapaces ad-hoc. Que condujo a considerar que no podía asegurarse que hubiera cesado la situación de riesgo denunciada oportunamente, ni ocurrido un cambio tal entre las partes tendiente a superar la conflictiva familiar.

    Ciertamente que el apelante aprecia que aquel informe no brinda una versión imparcial de los hechos y al respecto apunta que todas las entrevistas con la niña fueron realizadas en presencia de la madre. Lo cual le alienta a diagnosticar un síndrome de alienación parental. Dicho esto, sin perjuicio de lo expuesto en torno a ese síndrome, por la abogada de la niña, en su escrito del 21 de febrero de 2021.

    No obstante, hasta ahora ese diagnóstico no aparece convalidado por ninguna prueba rendida en autos.

    El informe de la Perito I psicóloga del juzgado, explica que no pudo mantener con la niña una entrevista por separado, por su corta edad y por el estado de ansiedad e inquietud presentados. La profesional dice haber podido comprobar el evidente aumento de ansiedad, así como registrar la incomodidad  y elevación de la ansiedad suscitadas en la niña, la cual tomó la forma de descarga motriz (movimiento constante) y falta de atención. En sus conclusiones, luego de observar que entre madre e hija se observa una relación de cercanía afectiva y contención,  dejó dicho: La niña resultó ampliamente movilizada por la situación desconocida de comparecer a sede judicial. Se infiere que al abordar el tema del padre presenta reviviscencias que no puede poner en palabras por su corta edad, que resultan traumáticas y la llevan a adoptar conducta de descarga motriz (irritabilidad, movimiento, excitación, desatención). Es dable recordar que un niño de 3 años apenas cuenta con recursos simbólicos para manifestarse a través de la palabra, según parámetros generales aportados por la Psicología Evolutiva.(v. escrito del 1 de diciembre de 2020).

    Cuanto al informe que el Servicio Local elaboró el 30 de diciembre de 2020, con respecto a la niña, resulta que aún aparece afectada por acontecimientos ocurridos en octubre de ese año, ‘se entristece al recordar lo sucedido’ y de lo que aporta dimana que no quiere ver a su papá (v. informe en el archivo adjunto al registro informático del 30 de diciembre de 2020).

    Por lo demás transmite un nuevo acontecimiento, que se recoge del relato de la madre y que habría ocurrido el 26 de diciembre de 2020, cuando se encontraba con su hija en un comercio del barrio, oportunidad en que O., habría hostigado verbalmente a la niña.

    Tocante al tratamiento psicológico de la madre, se apunta en el informe que la madre solicitó turno en el Hospital Municipal siendo derivada a solicitarlo con la licenciada Doufurc quien atiende en el CIC del barrio Fonavi. Cuanto a la niña, el Servicio Local dijo que solicitará al Hospital Municipal de Rivadavia un turno excepcional, lo que no se habría verificado a ese momento, dado que la progenitora la posibilidad que aquella licenciada atendiera a las dos.

    Hay que recordar, para ubicar todo en un contexto, que hubo mención de escenas de violencia, que aparentemente la niña presenció. Puntualmente, la relatada en la denuncia del 12 de octubre de 2020 (v. archivo en el registro informático del 13 de octubre de 2020). Y también relatos del propio apelante que denotan una situación de conflicto (v. registro informático del 15 de octubre de 2020). En su escrito del 10 de noviembre de 2020, también da cuenta de ese  enfrentamiento.

    En fin, frente a todo eso, sin perjuicio de que se procure la revinculación del padre con su hija –tal como lo postula el asesor de incapaces (escrito del 3 de febrero de 2021) y lo propicia la jueza Scelzo en el punto 4 de su voto- por ahora, no aparecen motivos terminantes, seguros y definidos, como para revocar la resolución apelada, tal como lo propicia el apelante (arg. arts. 1, 4, 7, 8, 8bis, 11, 14 de la ley 12.569).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri y, en lo compatible con éste, también al voto de la jueza Scelzo (arts. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido el tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 10/2/2021 contra la resolución de fecha 5/2/2021.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 10/2/2021 contra la resolución de fecha 5/2/2021.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/03/2021 12:25:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2021 13:08:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2021 13:29:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2021 13:31:00 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰6}èmH”b!8mŠ

    229300774002660124

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías