• Fecha del Acuerdo: 13/4/2021

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial n° 1

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 171

                                                                                      

    Autos: “FRIAS FLORINDA RITA  C/ MESTRE DANIEL ROBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -92337-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abogado Labaronnie: 20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abogado Kurlat: 20046982887@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FRIAS FLORINDA RITA  C/ MESTRE DANIEL ROBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92337-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución del 17/11/2020 apelada el 18/11/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado dispuso el levantamiento del embargo trabado sobre ciertos bienes, considerándolos de uso indispensable del deudor y de su esposa. Además de carecer de los argumentos por los cuales en concreto los consideró así bajo las circunstancias del caso, esa decisión ha sido prematura porque no se dispuso nada sobre la prueba testimonial ofrecida por el embargante en el último párrafo del punto 2- de su escrito del 6/11/2020. Así, la resolución es nula (arts. 253, 34.4, 169 párrafo 2°, 181 y concs. cód.proc.).

    Las costas de esta 2ª instancia deben ser impuestas por su orden, atentas las razones en las cuales se asienta la solución y porque la parte apelada no resistió la apelación (arg. arts. 68 párrafo 2° y 69 cód. proc.).

    ASI LO VOTO (el 5/4/2021; pasada para votar el 5/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC. 4003/20).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar nula la resolución del 17/11/2020 apelada el 18/11/2020. Con costas en el orden causado en cámara y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la resolución del 17/11/2020 apelada el 18/11/2020, con costas en el orden causado en cámara y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 1 de Trenque Lauquen.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 11:58:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:09:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:22:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 13:37:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    258500774002668968

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 170

     

    Libro: 36 – / Registro: 37

                                                                                      

    Autos: “CASTELNUOVO JULIA JUANA Y OTRO/A  C/ PAZ LUIS HORACIO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -90729-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTELNUOVO JULIA JUANA Y OTRO/A  C/ PAZ LUIS HORACIO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -90729-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 3/2/2021 contra la resolución del 1/2/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios antes diferidos corresponde regular en 2ª instancia?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Son apelados por altos los honorarios del abogado de la parte actora, 1- por considerarse, palabra más palabra menos,  que la calidad de su trabajo no tuvo que hacer gala de ningún tipo especial de audacia jurídica en razón de tratarse de un proceso cuyo trámite no mostró situaciones conflictivas.

    La base regulatoria no fue objetada (arts. 34.4 y 266 cód.proc.).

    Y la alícuota empleada por el juzgado, 17,5%, es el promedio de la escala del art. 21 ley 14967, que responde al art. 55 párrafo 1° parte 2ª de esa ley: “Se considerará especialmente que a una actuación profesional adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16, le corresponde una regulación en el promedio de la escala establecida para la cuestión debatida en el proceso.”  Un trabajo profesional no tiene que ser espectacular, sino tan solo correcto, para merecer ese promedio (art. 3 CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo, sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Atento el informe de secretaría del 10/3/2021 y el anexo a la nota de secretaría del 6/4/2021, conforme el mérito y resultado de la labor desplegada en 2ª instancia allí referida y lo reglado en el art. 31 de la ley 14967, son posibles los siguientes honorarios oportunamente diferidos: abog. C. C. E.,, 104,9 Jus (hon.1ª inst. x 30%); abog. R. E. B.,, 61,20 Jus (hon. 1ª inst. X 25%).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo, sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  TERCERA   CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación del 3/2/2021 contra la resolución del 1/2/2021;

    b- regular en 2ª instancia los honorarios diferidos, tal como se señala en la 2ª cuestión de mi voto, a donde por brevedad remito.

    ASI LO VOTO (el 6/4/2021; pasado para votar el 5/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación del 3/2/2021 contra la resolución del 1/2/2021.

    b- Regular en 2ª instancia los honorarios diferidos, tal como se señala en la 2ª cuestión del voto a la segunda cuestión, a donde por brevedad se remite.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:04:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:15:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:24:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 13:42:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    255800774002668957

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 169

                                                                                      

    Autos: “C. MENÉNDEZ Y CÍA S.A. C/ PACIFICI, MARCELO HORACIO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”

    Expte.: -92326-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abogada García:

    27280924070@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abogado García Romano:

    20297290917@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C. MENÉNDEZ Y CÍA S.A. C/ PACIFICI, MARCELO HORACIO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -92326-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 24/2/2021 contra la resolución del 11/2/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Ya tiene dicho esta cámara, en reiteradas ocasiones, que uno de los recaudos formales ineludibles -por principio- para que prospere la excepción de inhabilidad de título es el de negar expresamente la deuda. Y no es que se trate de una exigencia arbitraria o no fundada en la ley, sino que lo contrario no supone otra cosa que un reconocimiento de la obligación que se reclama por esta vía ejecutiva. Lo cual, a su vez, torna irrelevante analizar los aspectos formales del documento, ya que la cuestión queda zanjada con la admisión de la calidad de deudor (doctr. arts. 730 a, 733 y 734 del Código Civil y Comercial; doctr. art. 354 inc. 1ro., 484 y 547 ‘in fine’ del Cód. Proc. proc.; Morello- P. Lanza- Sosa- Berizonce, “Códigos…”, t. VI-I, págs. 542 y 543; sent. del 05-11-92, “Maestre c. Tapia. Cobro Ejecutivo”, Libro 21, Reg. 141; ídem, 04-12-90, “Su Crédito Pehuajó S.A. c. Hortz. Cobro Ejecutivo”, Libro 19, Reg. 130; ídem, 10-09-87, “Magnello c. Crespo. Cobro Ejecutivo”, Libro 18, Reg. 152; ídem, 09-08-88, “Banco de la Nación Argentina c. Gatti de Sanz. Cobro Ejecutivo”, Libro 17, Reg.70; ídem, 12-11-91, “Banco Edificador de T. Lauquen c. Micheo. Cobro Ejecutivo”, Libro 20, Reg. 142; más recientemente, causa  89963, sent. del 3/8/2016, ‘Ahmad, Jorge José c/ Peñaflor, Felipe Pascuál y Peñaflor, Daiana Melina s/ cobro ejecutivo’, L. 45, Reg. 46).

    Y en la especie no se avizora que tal previsión haya sido cumplimentada. Pues en el escrito del 30 de noviembre de 2020 donde se opuso la excepción de inhabilidad de título, sólo se formuló una negativa genérica de los hechos expuestos en el escrito inicial, cuya consecuencia no es sino que se los tenga por reconocidos (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

    Claro que para neutralizar esa falta, el ejecutado indica que fue desconocida la deuda cuando fue intimado de pago mediante el mandamiento agregado el 25 de noviembre de 2020. Pero, por un lado, ese desconocimiento luego no fue sostenido en el escrito mencionado.

    ,           Y por el otro, antes que ello:

    (a) el 27 de noviembre de 2019, había sido ya  intimado de pago de la deuda de $ 438.732,66, referida al saldo deudor de la cuenta corriente 0866 abierta a su nombre en ‘C. Menéndez y Cia. S.A.’, atribuido a operaciones comerciales que tuvieron lugar en el mes de septiembre de 2018, instrumentada, entre otros comprobantes, en la factura de liquidación de compra 0007-00000922 de fecha 17/9/2018, más intereses, comisiones y gastos, con la carta documento adjuntada con la demanda, cuya autenticidad y recepción no fue desconocida (v. archivo del 8 de octubre de 2020; v. escrito del 30 de noviembre de 2020, II). Pues las negativas meramente generales en cuanto a los documentos, causa su reconocimiento o recepción (arg. art. 733 del Código Civil y Comercial; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Y no se vislumbra haya merecido cuestionamiento por el requerido.

    (b) y el  14 de febrero de 2020, a requerimiento de ‘C. Menéndez y Cía.S.A.’, se había llevado a cabo la notificación mediante acto notarial, del resumen de saldo, certificado por contador, en el domicilio de Marcelo Horacio Pacifi, sin resultado (v. constancias notariales en el archivo del 8 de octubre de 2020). Que se reiteró el 3 de marzo de 2020, cuando la notaria interviniente en la diligencia, concurrió nuevamente al mismo domicilio, siendo recibida por el propio Marcelo Horacio Pacifi, quien fue impuesto del cometido y su derecho a formular en el plazo de diez días las observaciones que considerara conveniente en la sede del registro notarial  sita en Avellaneda 253 de la ciudad de América, certificándose que vencido el plazo, Pacifi no se había presentado al efecto (v. archivo del 8 de octubre de 2020).

    Todo lo cual implica haber hecho lo que no hubiera realizado o no haber hecho lo que hubiera realizado, si la franca intención hubiera sido no admitir la deuda que se le reclamaba (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.)..

    En definitiva, ni cuando se refiere al título de la ejecución se expresa en términos categóricos en cuanto a la inexistencia de la deuda. Aduce que el título es inentendible, contradictorio, que son raros los montos, etc., pero no que la deuda no exista, que nunca contrató con la ejecutante o que nada debiera al ejecutante en razón del documento ejecutado (escrito del 30 de noviembre de 2020, III. b).

    Por manera que en este sentido, los esfuerzos del apelante por desactivar los efectos de la omisión evocada, son vanos. Lo cual abona la desestimación de la excepción de inhabilidad de título, signada por ese defecto (arg. art. 733 del Código Civil y Comercial; art. 542 inc. 4 del Cód. Proc.)..

    2. No obstante, hay otra objeción que empece el progreso de la mencionada excepción. Y es que los argumentos con los cuales se la sostiene, no implican claramente, atacar las formas extrínsecas del título, sino otros aspectos que no tienen que ver directamente con ello (art. 542 inc. 4 del Cód. Proc.). .

    Se habla –como en alguna medida se insinuó antes– de montos raros, que 33 animales sean casi el 60% más caros que 48 animales que llevan mismo detalle, que el título es inentendible, contradictorio, que las numeraciones de los comprobantes no son correlativas, o que sugieren algún anacronismo, que no se entienden si son débitos o créditos, intereses, ajustes de precios. Pero nada que signifique un cuestionamiento de las formas extrínsecas, por carecer el documento en ejecución de alguno de sus elementos esenciales; obligación exigible, individualización de sujetos activos o pasivos, suma de dinero líquida (arts 518 y 521 Cód. Proc.; v. escrito del 30 de noviembre de 2020, III.b, y 1 a 4). Sino de aquellas otras circunstancias que están más cerca de discutir la composición del saldo.

    Todo lo cual, hay que decirlo, contrasta además con el silencio guardado por Pacifi cuando se le dio oportunidad de observar esas cuestiones, en momentos en que se estaba configurando el título ejecutivo, mediante el procedimiento señalado en el artículo 1440.b del Código Civil y Comercial. Al que se hizo antes referencia.

    3. En lo demás, el contenido del memorial se pierde en generalidades, concepciones subjetivas o argumentaciones paralelas que no constituyen agravios en los términos del artículo 260 del Cód. Proc.. Como que la jueza ha cometido un error de interpretación, o que no ha interpretado en todo las piezas procesales, o que el ordenamiento jurídico fue aplicado en forma errónea, o que existen criterios jurisprudenciales contrarios, o que no realizó una interpretación armónica, que omitió expedirse sobre la idoneidad jurídica del título a raíz de lo impreciso, dudoso y controvertido del mismo, cuando es claro que la temática había quedado desplazada por la procedencia del argumento central por el que se rechazó la excepción, entre otras referencias que coronan con la cita de un fallo (v. escrito del 6 de marzo de 2021, III).

    En suma, el recurso es infructuoso en el designio de originar un cambio en el decisorio como se pretende y debe desestimarse. Con costas al apelante vencido (arg. arts. 537 y 556 del Cód. Proc.). Dicho esto, sin perjuicio de la posibilidad que pueda brindar al ejecutado el artículo 551 del Cód. Proc.

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 8/4/2021; pasado para votar el 8/4/2021; Art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido (arg. 556 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:05:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:15:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:25:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 13:43:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    250400774002668935

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 168

                                                                                      

    Autos: “ECHEVARRIA, GUILLERMO ESTEBAN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92319-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Norma Edith Miguel

    27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Juzgado Paz Letrado de Pehuajó:

    JUZPAZ-PEHUAJO@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    MARIASAGRERA@PJBA.GOV.AR

    __________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ECHEVARRIA, GUILLERMO ESTEBAN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92319-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de queja interpuesto el  11/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Mediante la providencia del 4 de marzo de 2021, la jueza de paz letrada, denegó el recurso de apelación interpuesto contra su resolución del 18 de febrero de 2021, en cuanto desestimaba la aplicación del artículo 54 inc. b) de ley 14.967, porque -a su criterio- en la liquidación practicada por la actora y su impugnación ninguna cuestión se había introducido en torno a la aplicación de esa norma, con lo cual la resolución emitida el 18/2/2021 nada debió resolver al respecto y no lo hizo.

    Sin embargo, más allá de su acierto o error, las consideraciones vertidas por la jueza para denegar el recurso exceden el límite de las facultades que le acuerda el artículo 166.6 del Cód. Proc.,  con relación a las condiciones de admisibilidad, al incursionar en materia que atañe al fundamento de la apelación, lo cual es facultad privativa de esta jurisdicción resolver.

    En suma, corresponde hacer lugar a la queja, debiendo expedirse la jueza respecto de la apelación interpuesta, con sujeción a lo que es de su competencia (arg. art. 166.6 del Cod. Proc.; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. II-C págs. 275 y 276).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La resolución que desaprobó una liquidación es apelable (arts.498.3, 508, 591 y  242.2 cód. proc.), excediendo la competencia del juzgado por el grado lo concerniente al mérito o fondo de la apelación (art. 4 cód. proc.) y debiendo expedirse nada más sobre su procedencia formal (arts. 243 párrafo 2°, 245 y 246 cód. proc.).

     

    2- Como también se excedió en su competencia la jueza al rechazar una recusación en su contra (ver considerando IV y punto II del fallo, resol. del 18/2/2021; arts. 19 último párrafo y 21 al final, cód. proc.). Sugiero así que, antes que nada, analice si proceder en este punto con arreglo a lo establecido en el art. 26 y concs. CPCC si lo estima corresponder, para evitarse eventuales responsabilidades (art. 32 y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 8/4/2021; pasado para votar el 8/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la queja, debiendo expedirse la jueza respecto de la apelación interpuesta, con sujeción a lo que es de su competencia (arg. art. 166.6 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la queja, debiendo expedirse la jueza respecto de la apelación interpuesta, con sujeción a lo que es de su competencia.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior y póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó a través del mismo método (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:03:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:13:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:24:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 13:51:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    252900774002668964

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 167

                                                                                      

    Autos: “PERGOLANI PABLO LUIS C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  S/ EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -92316-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Pablo Luis Pergolani :

    20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Maria Cristina Delfino :

    27238741217@BAPRO.NOTIFICACIONES

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PERGOLANI PABLO LUIS C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -92316-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del  8/2/2021 contra la resolución del 1/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Está fuera de debate que en los autos caratulados ‘Lobato José Luis c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios’ (causa de primera instancia 30.196 y de cámara 90.725), se impusieron costas a los demandados vencidos. O sea al Banco de la Provincia de Buenos Aires y a P & A Management S.A.(sentencia de primera instancia del 6 de septiembre de 2017, sentencia de esta alzada del 13 de junio de 2018). El abogado de este último es el letrado Pergolani (v. regulación de honorarios del 17 de diciembre de 2018, y del 19 de noviembre de 2019).

    Es igualmente inconcuso que la apoderada del Banco de la Provincia de Buenos Aires, apeló los honorarios notificados, entre ellos el del actor (v. escrito del 121 de febrero de 2019, causa 90.725). Recurso que fue estimado respecto de los honorarios del abogado Gortari y del abogado Pergolani, que se redujeron (interlocutoria de cámara, del 18 de noviembre de 2019).

    Finalmente, no aparece tampoco cuestionado que Lobato revistió calidad de  vencedor en la contienda y que tanto el banco como P&A Management S.A, resultaron perdidosos frente a su reclamo.

    En este contexto el letrado indica que inició este juicio contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires,  persiguiendo el cobro de los honorarios que le fueran regulados, en el claro entendimiento de que ese banco codemandado había resultado condenado solidario en costas junto a su asistida P&A Management (lo dice, palabras más palabras menos, en su memorial del 24 de febrero de 2021, párrafo tres, del punto II).

    Pero, no es como lo interpreta.

    Porque la solidaridad que postula el accionante, referida a las costas, en su caso, debe ser referida respecto del actor frente a los codemandados. Sin que pueda inferirse de la condena en costas impuesta a aquellos, que también sobre el banco  se hubiese impuesto la obligación de abonar los honorarios del letrado que defendía los intereses de P&A Management S.A.. Ello no fue dicho inequívocamente, en ninguno de los pronunciamientos que cita.

    De hecho, la pretensión del letrado Pergolani de hacer efectivo su crédito por honorarios frente al otro codemandado, encierra un defecto de postulación que reside en alterar la posición que ha ocupado la entidad bancaria en el proceso. Colocándose frente a ésta como victorioso, cuando no lo fue.

    En este rumbo se ha seguido a la Suprema Corte, cuando por mayoría, predicado que la solidaridad que, en ciertas hipótesis, puede unir a los condenados lo es respecto del damnificado o acreedor y vencedor en el proceso, mas no cabe extenderla entre los perdedores en relación a sus propias costas. Éstas -por regla- deben ser soportadas en forma individual por cada uno de ellos en tanto resultaron vencidos en el proceso, debiendo cada comitente abonar los honorarios de sus respectivos letrados (S.C.B.A., L 99578, sent. del  18/06/2014, ‘Ubaldi, Pablo contra Telefónica de Argentina S.A. Salarios’, en Juba sumario B57819).

    Es que la solidaridad, no es fruto de interpretaciones ni de presunciones. Sino que debe surgir inequívocamente de la ley, señala el artículo 828 del Código Civil y Comercial, enmendando la redacción del artículo 700 del Código Civil, que pudo dar lugar a otras interpretaciones Belluscio-Zannoni, ‘Códigos…’, t. 3 pág. 308). Y en el memorial del apelante no se encuentra mencionada ninguna que terminantemente de pábulo a su pretensión. Que, por cierto, no encuentra amparo en el artículo 68, primer párrafo, del Cód. Proc. (v. escrito del 28 de diciembre de 2020, II, A/E, F y G; escrito del 24 de febrero de 2021, II, párrafos 6/9, 11, 12, 16).

    Cierto que también puede tener su fuente en el título constitutivo de la obligación. Pero no podría tomarse como tal los efectos que el actor desprende de diversas resoluciones y de presentaciones suyas, que sólo revelan su parecer, ni aun ensamblados con aquello que el interesado expresara en su presentación del 4 de junio de 2019. Porque, como fue dicho, por mandato legal la solidaridad no se presume y su formulación debe ser inequívoca (v. escrito del 28 de diciembre de 2019, II, F.G.; arg. arts. 827, 828 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Esto vale igualmente para lo que ha querido inferirse del hecho que el banco apelara, genéricamente, todos los honorarios que le fueran notificados, entre ellos los del actor. Desde que esa acción, tal como se formuló, no deja conocer con certidumbre una voluntad que implique considerarse solidariamente obligado a hacerse cargo de los honorarios del abogado de la otra firma codemandada, tan vencida en el juicio y condenada frente a Lobato como la propia entidad bancaria. Al menos no con el grado de  inequivocidad que la ley requiere a tal efecto (arg. arts. 264, 733, 827, 828 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Y si es así, significa -a su vez- que falta el comportamiento anterior, deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que torne inatendible y contradictoria la resistencia del banco a pagar lo reclamado, por aplicación de la aducida teoría de los actos propios (arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).

    En suma, desde estos argumentos, que desplazan cualquier otra cuestión que resultara de los agravios, desde que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio, el recurso no se sostiene y debe ser desestimado (S.C.B.A.,B 57202, RSD-108-18, sent. del  16/05/2018, ‘Blarduni, José Raúl contra Provincia de Buenos Aires (H. Trib. de Cuentas). Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario .B5057846).

    Cuanto a las costas, las excusas que esgrime el apelante para inclinar la decisión a imponerlas por su orden, no tienen mayor sustento, Como ha podido verse, la temática no era compleja, y el fallo de la Suprema Corte del año 2014 proporcionaba material para poder evaluar con certidumbre, el grado de éxito de la acción emprendida, al igual que lo normado en los artículos 827 y 828 del Código Civil y Comercial. Por manera que, aplicando el principio de la derrota, cabe imponerlas al actor fundamentalmente vencido (arg. art. 68 primera párrafo, del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Cada litigante devenga sus propios gastos causídicos para la defensa de sus derechos (art. 77 párrafo 1° cód. proc.).

    ¿Qué significa imponer costas a un litigante?

    Quiere decir que él no podrá descargar sus propios gastos en el contrincante y, además, que su contrincante sí va a poder drenarle sus gastos. Imponer costas a uno es obligarlo a soportar sus propios gastos y los del adversario.

     

    2- En “Lobato, José Luis c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios”, las costas fueron impuestas a los demandados (ver sent. 6/9/2017).

    ¿Eso qué significa entonces?

    Que los demandados deben soportar sus propios gastos causídicos y los de Lobato.

    ¿Pero cómo deben soportar los demandados, condenados en costas, los gastos causídicos de Lobato?

    Bueno, si la condena en costas fuera solidaria, cada uno de los co-demandados debería a Lobato el 100% de las costas de Lobato; si la condena en costas fuera simplemente mancomunada, cada uno de los codemandados debería a Lobato el 50% de las costas de Lobato.

    ¿Y cómo deben soportar los co-demandados sus propias costas? Sin causa a la vista para poder descargarlas entre sí, entonces cada uno las suyas.

    Me pasaré a explicar.

     

    3- El banco con su asistencia letrada y P&A Management con la asistencia del abogado aquí ejecutante, fueron condenados en costas en “Lobato, José Luis c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios” (ver sent. 6/9/2017). Concedamos, por vía de hipótesis y para facilitar el análisis, que tanto la condena sustancial principal como la accesoria condena en costas hubieran sido solidarias (art. 827 y sgtes., art. 856 CCyC).

    Bueno, eso significa que ambos condenados solidariamente, el banco y P&A Management, cualquiera de ellos simultánea o sucesivamente, le deben a Lobato (art. 833 CCyC):

    a- todo lo que hubiera sido motivo de condena sustancial;

    b-  todas las costas.

    Cuando digo en b- todas las costas, me refiero a todas las devengadas por Lobato para la defensa de sus derechos (ver, mejor, más completo, art. 77 párrafo 1° y sgtes. cód. proc.).

    Dicho sea de paso, en especial, dentro de esas costas de Lobato, cabe ubicar a los honorarios de su/s abogado/s, los cuales serían en definitiva debidos (art. 726 CCyC; art. 58 ley 14967): a- por Lobato, con causa en la relación contractual con él/ellos; b- por los demandados, solidariamente, con causa en la condena en costas que hemos asumido hipotéticamente como solidaria (ver EISNER, Isidoro “¿Cuándo nace el crédito por honorarios  de  los  profesionales del vencedor contra el condenado en costas?”,  en La Ley t. 1986-C, -Sec.doctrina- págs. 785 y sgtes). Los honorarios del abogado o de los abogados de Lobato tendrían dos grupos de deudores concurrentes (art. 850 y sgtes. CCyC): Lobato por un lado y, por otro lado, el banco y P&A Management, estos últimos dos, además, solidarios entre sí según la hipótesis más arriba concedida.

     

    4- Pero la hipotética solidaridad entre el banco y P&A Management para afrontar cada uno de ellos el 100% las costas devengadas por Lobato, de ninguna forma podría hacerse extensiva a las costas devengadas por cada uno de ellos dos,  pues es evidente que ninguno de ellos las puede descargar en Lobato ni tampoco en su litisconsorte. Los litisconsortes serían co-deudores solidarios frente a Lobato respecto de las costas devengadas por éste, pero, por las costas devengadas por los propios co-demandados para sus respectivas defensas,  entre ellos ni siquiera son deudores el uno respecto del otro (art. 726 CCyC).

    La solidaridad de los demandados para desinteresar completamente a su acreedor común Lobato, no se observa que pudiera hacerse extensiva entre los co-demandados para que cada uno de ellos tuviera que cargar las costas individualmente devengadas por el otro.  La solidaridad -según la hipótesis más arriba abrazada-  sería pasiva frente a Lobato, pero no entre los demandados para responder un demandado por las costas del otro.

    En menos palabras, la hipotética condena en costas solidaria en el sub lite no autoriza a ninguno de los co-demandados a drenar en el otro sus propias costas.

    Así, so capa de esa solidaridad de la condena en costas respecto de los demandados, de ninguna forma el abogado de P&A Management le podría cobrar sus honorarios al banco litisconsorte de su cliente -ni mucho menos, claro, a Lobato-. Y digo más: el único obligado al pago de los honorarios del abogado de P&A Management es ésta, sea porque la condena en costas a su respecto la obligó a soportar también sus propios gastos (esto es, no sólo los de Lobato) sin poder descargarlos en nadie, sea en función de la relación contractual entre ambos (abogado ejecutante y P&A Management).

    Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el  8/4/2021; pasado para votar el 8/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:02:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:12:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:23:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 13:39:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27238741217@BAPRO.NOTIFICACIONES

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    245000774002668913

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 166

                                                                                      

    Autos: “O., M. A. C/ M., M. A. Y OTRO S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92321-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abogada González Cobo:

    27249737955@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abogado Garrone:

    20350958909@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesor ad hoc: 20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., M. A. C/ M., M. A. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92321-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 23/12/2020 contra la resolución de fecha 4/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En este caso se trata de una cuota alimentaria provisoria para I., nacida el 27 de diciembre de 2017 y S., nacido el 16 de agosto de 2019, o sea que tienen tres y un año, respectivamente (v. archivo del registro informático del 1 de diciembre de 2020).

    La jueza, a pedido de la actora, sin sustanciación y haciendo referencia genérica a la documentación existente en autos y a que no existían elementos que permitieran mensurar el caudal patrimonial del demandado, la fijó en su primera providencia, en la suma de $ 8.505, equivalente al 45 % del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, a cargo del obligado principal (v. escrito del 1 de diciembre de 2020, III y resolución del 4 de diciembre de 2020, IV).

    Al ser dispuesta inaudita pars, el derecho de defensa en juicio quedó en la materia salvaguardado a través de la chance impugnatoria ejercida por el obligado principal. Pero para apreciar lo expresado a través de la apelación, a esta altura de los acontecimientos,  es inevitable tener a la vista todo lo actuado luego de la resolución apelada (art. 163.6 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Pues bien, por lo pronto fue negado y no acreditado hasta el momento, que el padre reciba un sueldo de $ 29.000 mensuales, que sea propietario de un inmueble en la calle Bogliano al 1000, que cobre una renta de $ 6.500 por mes, como se postuló en la demanda (v. escrito del 1 de diciembre de 2020, 2; escrito del 23 de diciembre de 2020, III.A; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

    En su lugar, lo que es dable colegir, de momento, es que es empleado en la Municipalidad de Pehuajó con un salario mensual, al mes de noviembre de 2020, de $ 18.182,57 (algo más, si se suman los $ 2.400 de un descuento cuyo origen no se conoce; v. archivo adjunto al registro informático del 21 de diciembre de 2020).

    También que es padre de otros dos hijos, L. E. de 20 años y B. M. de 11 años, por los cuales pagaría una cuota alimentaria de $ 5.000, a octubre y noviembre de 2020. Equivalente a un  26,45% del Salario Mínimo Vital y Móvil que se ha apreciado (v. Res. 1, 2019, del C.N.E.P.Y.S.M.V.M: $ 18.900; v. archivo adjunto al registro informático del 23 de diciembre de 2020)..

    Y aunque la existencia de esos hijos con derecho alimentario,  no puede alegarse en desmedro de los deberes del progenitor legalmente establecidos, respecto de la posterior prole, ello no puede llevarse al extremo de ignorar la gravitación negativa que, en su medida, produce en el desenvolvimiento económico de quien paga los alimentos, o lo disvalioso o injusto que puede resultar si se establecen órdenes de prioridades entre hijos de distintas uniones.

    En ese entendimiento, sin desconocer los derechos de los alimentistas reclamantes, ni la extensión y calidad que le son propios, es razonable computar ese dato, como uno más, al fijarse la cuota provisoria de que se trata (arg. arts. 544, 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 641 y concs. del Cód. Proc.).

    Tocante a la obligada subsidiaria, la abuela paterna, más allá que está desconocido y no acreditado por ahora, que trabaja desde hace varios años para el matrimonio Demichelis, en el Club Estudiantes Unidos, como encargada de las cobranzas,   que recientemente se compró un nuevo ciclomotor y que sus ingresos alcancen los $ 50.000 mensuales, la sentencia no ha fijado cuota alimentaria alguna a su cargo (v. escrito del 1 de diciembre de 2020, II.2;   escrito del 23 de diciembre de 2020, III;  sentencia del 4 de diciembre de 2020, punto IV; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Por manera que la apelante carece de un agravio actual y concreto para sostener su recurso (arg. arts. 242, 260, 266 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., B 66852 RSD-127-19, sent. del 10/07/2019, ‘Bartel, Omar y otros contra Municipalidad de Florencio Varela. Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B91808).

    Con tales mínimos elementos, es razonable que no pueda sostenerse una cuota como la fijada por la jueza. Lo cual no significa que no haya que fijar alguna, toda vez que cabe preservar el derecho de los niños a tener lo indispensable para abastecer sus necesidades alimentarias básicas. Con la expectativa que quizás, todo lo que ha sido negado, surja más adelante acreditado en el curso del proceso, con las pruebas que se incorporen por parte de la actora (arts. 34.4, 266, 375, 640 y 647 del Cód. Proc.;  art. 710 del Código Civil y Comercial).

    En este marco, entonces, para establecer esa cuota provisoria, con la información actual que el juicio brinda, es un dato interesante recurrir a la canasta básica alimentaria, que se ha determinado tomando en cuenta los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para que una persona, según su edad y sexo, cubra esas necesidades durante un mes.

    Pues bien, para el mes de noviembre de 2020, esa canasta básica alimentaria, o sea la que mide el límite de indigencia, estaba para un adulto equivalente en $ 6.981,61. De ese monto, a una niña de tres años le corresponde el 0,51 es decir $ 3.560,62. A un niño de un año, el 0,37, es decir $ 2.583,19.

    Con arreglo a esos datos oficiales, entonces, la cuota alimentaria provisoria para I. y S., no podría ser menor, a $ 6.143,81 (v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_2034B9869B75.pdf). Para noviembre de 2020. Sea como fuere.

    Esa suma traducida en porcentaje del Salario Mínimo Vital Móvil, correspondiente a noviembre de 2020, de $ 18.900, que es el que se tomó en la sentencia apelada, significa un 32,51 %, aproximadamente.

    Sin duda se trata de una cuota mínima. Pero es lo que por ahora puede razonablemente fundarse, a tenor de los elementos de juicio con que se cuenta, dado el escaso avance del proceso. Y a salvo de aquello que pueda decidirse en un estadío posterior, contando con un mayor aporte de información (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En consonancia, con el alcance que resulta de las consideraciones precedentes, la apelación del progenitor prospera, mientras el de la demandada subsidiaria carece de virtualidad por lo dicho. Con costas a los recurrentes, como es regla en este tipo de trámites, a pesar de resultar vencidos los alimentistas, para no afectar la intangibilidad de la asistencia acordada (arg. art. 68, segunda parte, del Cód., Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación deducida por el progenitor y fijar la cuota alimentaria provisoria a su cargo, para I. y S. en $ 6.143,81, equivalente al  32,51 %, del Salario Mínimo Vital y Móvil tomado en el fallo y declarar carente de virtualidad la apelación deducida por la demandada subsidiaria, por lo expuesto antes. Con costas a los recurrentes, como es regla en este tipo de trámites, a pesar de resultar vencidos los alimentistas, para no afectar la intangibilidad de la asistencia acordada (arg. art. 68, segunda parte, del Cód., Proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar parcialmente a la apelación deducida por el progenitor y fijar la cuota alimentaria provisoria a su cargo, para I. y S. en $ 6.143,81, equivalente al  32,51 %, del Salario Mínimo Vital y Móvil tomado en el fallo y declarar carente de virtualidad la apelación deducida por la demandada subsidiaria. Con costas a los recurrentes y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 11:59:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:10:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:22:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 13:38:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    242200774002668911

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 165

    Libro:  36 – / Registro:  36

                                                                                      

    Autos: “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ JAUME MARIA DEL CARMEN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91811-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ JAUME MARIA DEL CARMEN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91811-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2021 , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 23/2/2021 contra la regulación de honorarios del 23/2/2021?.

    SEGUNDA:  según el informe del 17/3/2021, ¿qué honorarios deben ser regulados aquí?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado reguló los honorarios del abogado de la parte actora, A. G., C.,, multiplicando una base pecuniaria de $ 253.435,40 por una alícuota del 17,5%.

    Apeló el beneficiario: no fustiga la  base regulatoria sino la alícuota.

    El primer argumento crítico no es certero, ya que la alícuota del 17,5% supone la retribución por las dos etapas del proceso sumario (art. 28.b ley 14967), no habiendo en la regulación de honorarios ningún vestigio de que no se las hubiera considerado cabalmente cumplidas a ambas (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    El segundo argumento del apelante: la sentencia fue exitosa. Pero eso fue tenido en cuenta por el juzgado: “merituando el resultado obtenido”, dijo (arts. 260 y 261 cód.proc.).

    Por fin, la tercera línea argumentativa es la enumeración de los motivos por los cuales cree el letrado que cabe una retribución mayor: “…calidad jurídica, complejidad, trascendencia y novedad, el planteo no es frecuente; resultado obtenido: el planteo fue acogido; responsabilidad profesional: esta presentación novedosa pudo haber traído de haber sido rechazada importantes costas a mi mandante.”  Pero esa enumeración no fue acompañada de su enlace con  las circunstancias concretas de la causa por las cuales pensar que la labor del letrado pudo colmar esos motivos (art. 260 y 261 cód. proc.).

    En todo caso, la ley presume que al otorgar el promedio del 17,5%  se está considerando que la actuación profesional ha sido adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967 (art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley cit.; art. 16 antepenúltimo párrafo ley cit.). Para una alícuota mayor, hizo falta una fundamentación mejor cuyos pilares no han sido proporcionados suficientemente  por el propio interesado recurrente (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

     

    2- El juzgado no fundó en derecho la regulación de honorarios a los peritos contadora e ingeniero mecánico. Citar las normas relativas a los aportes previsionales no da soporte jurídico a los honorarios (art. 34.4 cód.proc.). En ese marco, sorprende un poco que el apelante exponga que “se les ha regulado el máximo de las escalas respectivas”. ¿Cuál máximo, de qué escala?

    No obstante, tengo en cuenta que la pericia contable tuvo influencia no sobre todas las cuestiones del caso, sino tan solo sobre el lucro cesante (sent. 1ª inst. ap. II.b; sent. 2ª inst.: voto Scelzo 2ª cuestión ap. 1.2. y voto Sosa 2ª cuestión ap. 2); ídem la pericia del ingeniero mecánico, sobre los costos de reparación del vehículo (sent. 1ª inst. ap. II.a.1; arg. art. 2 CCyC y art. 16 incs. a y b ley 14967).

    Si al abogado de la parte actora  (por su trabajo en las dos etapas del proceso) se le ha reconocido un 17,5%, a los peritos (por su trabajo en un segmento de la segunda etapa pues ha habido otras pruebas, y con todo lo opinable que admito que puede resultar pero a falta de todo criterio mejor a la vista para mi)  me parece proporcional adjudicarles un 50% de ella. O sea 17,5% / 2 (etapa de prueba) / 2 (hubo otras pruebas), lo que significa un 4,375%; siempre sobre el monto del proceso, mitad para cada uno de ellos (arg. art. 2 CCyC y 207 ley 10620; arg. art. 808 CCyC).

    Pero no termina ahí el análisis, porque 4,375% sobre la base regulatoria de $ 253.435,40 equivale a $ 11.087,80; y $ 11.087,80 / 2, da $ 5.543,90, lo cual representa 2,40 Jus para cada uno. En tales condiciones, son procedentes 3 Jus para cada  perito (arg. art. 2 CCyC y 207 ley 10620).

     

    4- Respecto de los honorarios de la mediadora, el apelante manifiesta que  se le ha regulado el máximo de la escala legal prevista en el art. 31 inciso g) del decreto 43/2019, cuando sólo ha intervenido en una audiencia fracasada en la que no logró avenir a la partes. Asevera que la suma regulada deviene desproporcionada, exorbitante y arbitraria, por desconocer las constancias objetivas del expediente.

    Empero, el juzgado no aplicó esa norma, sino el artículo 31 ap. b de ese decreto. De manera que el apelante se disconforma contra  algo que no ha sido decidido como él afirma que lo ha sido  (arts. 260 y 261 cód. proc.). Así desenfocado, por supuesto el apelante no atina a argumentar que el juzgado hubiera tenido que aplicar otra normativa, ni aduce que hubiera aplicado defectuosamente la normativa que el juzgado citó. Tampoco objeta el recurrente la validez de la normativa aplicada desde un punto de vista general y abstracto. De tal modo que, en resumen,  su crítica sobre la injusticia del monto regulado termina siendo una opinión meramente discrepante, carente de apoyatura jurídica,  lo cual la hace inidónea (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto que antecede, sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La sentencia definitiva de 1ª instancia fue puesta en crisis por ambas partes, resistiéndose recíprocamente sus respectivos embates: a- la accionada atacó la responsabilidad del 100% que le fuera atribuida y la readecuación monetaria de la condena; tuvo éxito en lo primero (logró reducirla al 50%) y no en lo segundo (escritos del 2/6/2020, 2/7/2020 y 8/7/2020); las costas le fueron impuestas en dos tercios y el tercio restante a la parte actora; b- la accionante arremetió sin éxito contra los rubros despido de personal, lucro cesante y costos de reparación del camión (escritos del 28/5/2020, 25/6/2020 y 16/7/2020), con costas íntegramente a su cargo.

    El debate de 1ª instancia abarcó todos los aspectos del caso,  tanto el an debeatur como el quatum debeatur; en cambio, cada apelación puso en tela de juicio algunos aspectos del caso y, entre las dos, compusieron un cuestionamiento bastante general de la sentencia de 1ª instancia. Cabe, entonces, hacer una sola regulación de honorarios, por las actuaciones correspondientes a la 2ª instancia (art. 31 ley 14967). Con esa perspectiva, puede entenderse que los trabajos sobre cada apelación devengaron el 50% de las costas de segunda instancia (arg. art. 808 CCyC). Asumamos que ese 50%, en quebrados fueran 3/6:  a- si la  actora por su apelación carga con un 50% ella sola, eso son 3/6; b-  por la otra apelación la actora y la accionada cargan con un tercio y dos tercios de las costas, entonces resulta que 1/3 de 3/6 es igual a un 1/6 y que 2/3 de 3/6 es igual a 2/6. Ende,  la demandante en definitiva soporta 4/6 de las costas globales de 2ª instancia (3/6 por su apelación, 1/6 por la apelación de la parte demandada) y la demandada 2/6 de esas costas (sólo por su apelación), o, lo que es lo mismo, 2/3 (es igual que 4/6) y 1/3 (es igual que 2/6)  de las costas globales en ese mismo orden.

    En fin, para retribuir las actuaciones de 2ª instancia me parecen equitativos los siguientes honorarios (arts. 16 y 31 ley 14967):

    a- A. G., C.,: cantidad de pesos equivalente a 5,09 Jus (hon. 1ª inst. x 26,5%);

    b- J. D. H.,: cantidad de pesos equivalente a 3,83 Jus (hon. 1ª inst. x 28,5%).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede, sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc.).

    ASI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación del 23/2/2021 contra la regulación de honorarios del 23/2/2021, salvo en cuanto a los honorarios de los peritos contadora e ingeniero mecánico los que se reducen a sendas cantidades de pesos equivalentes a 3 Jus;

    b- regular en cámara ahora los honorarios indicados en la 2ª cuestión.

    TAL MI VOTO  (el 29/3/2021; sortada el 25/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación del 23/2/2021 contra la regulación de honorarios del 23/2/2021, salvo en cuanto a los honorarios de los peritos contadora e ingeniero mecánico los que se reducen a sendas cantidades de pesos equivalentes a 3 Jus.

    b- Regular en cámara ahora los honorarios indicados en la 2ª cuestión.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:19:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:40:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:46:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:51:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245800774002668436

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 164

                                                                                      

    Autos: “O., M. M. C/ G., C. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -92305-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Felice: 20262946623@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., M. M. C/ G., C. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -92305-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 20/12/2020 contra la resolución del 17/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- G., y O.,, ambos,  coinciden en que por más de 15 años no estuvieron haciendo vida conyugal, conviviendo en la misma casa pero durmiendo ella en una habitación diferente con su hijo, sin que él, a lo largo de todo ese tiempo, le preguntara las razones (actas del 21/12/2020; informe de trabajador social del 3/2/2021; informe psicológico del 3/2/2021).

    G., admitió ante la perito psicóloga del juzgado que “Algún tiempo atrás comenzó a inquietarse con la situación, generándose cierta tensión entre ellos, y – nuevamente sin poder dialogar con su pareja – comenzaron a suscitarse algunas escenas de cierto grado de agresión, produciendo un malestar entre ambos que hacía insostenible la convivencia.” (informe psicológico del 3/2/2021; arts. 384 y 474 cód. proc.).

    Luego de todo eso, G., inició unilateralmente el divorcio (informe psicológico del 3/2/2021).

    Según  O.,, tras las medidas protectorias dictadas,  el desarrollo de la vida cotidiana ha presentado cambios favorables, incluso pudiendo dialogar cordialmente (informe del trabajador social del juzgado, del 3/2/2021). G.,, al igual que la actora de los presentes actuados, indicó que al día de la fecha no se han presentado nuevas situaciones conflictivas con O.,, respetando así las medidas dispuestas, “habiendo logrado organizarse en su vida personal y laboral;”  refirió que las veces “que estableció comunicación con O., lo hicieron en muy buenos términos, solicitando el mismo el retiro de algunas de sus pertenencias, como así también temas asociados a la revinculación con el hijo.” (informe del trabajador social del 3/2/2021).

     

    2- Se puede apreciar que esos informes ilustran sobre lo manifestado por las partes durante  conversaciones mantenidas con funcionarios judiciales, de modo que no cabe desconsiderarlos (arg. arts. 289.b y 296.a CCyC), máxime en función de los  principios de amplitud, flexibilidad y libertad de la prueba en materia de familia (art. 710 CCyC; arts. 36.2, 423 al final, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    De los informes profesionales aludidos, se desprende que las partes han admitido una relación conyugal anómala, sin prácticamente comunicación y con picos recientes de tensión y agresión, en tanto que las medidas judiciales dispuestas han contribuido a mejorar la situación entre los cónyuges, propiciando cierto calmo diálogo entre ambos y habiendo logrado G., organizarse en su vida personal y laboral.

    Esos informes, posteriores a la confección de los agravios (20/1/2021) y por ende más actualizados sobre las circunstancias del caso (arg. art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.), no aconsejan precisamente dejar sin efecto las medidas que, a la postre, han resultado ser beneficiosas para ambas partes.

    Es cierto que 12 meses de duración para esas medidas parece ser un lapso algo extenso, pero no lo es menos que, en las antípodas, resultan muy escasos los 15 días “desde el dictado de la sentencia”  postulados por G., en su agravio n° 7. En cualquier caso, no exhibe más sustento la propuesta del accionado que la decisión del juzgado.  Lo que no obsta a la alegación y demostración de hechos que puedan conducir a dejar sin efecto o modificar las medidas dispuestas antes del cumplimiento de los 12 meses (art. 202 cód. proc.).

     

    3- Desde que la apelación, conforme al precedente desarrollo, al fin y al cabo se dirime en mérito de elementos de convicción adquiridos por el proceso luego de los agravios, creo equitativo que las costas de 2ª instancia sean soportadas en el orden causado (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 23/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 20/12/2020 contra la resolución del 17/12/2020, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 20/12/2020 contra la resolución del 17/12/2020, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:16:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:39:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:46:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:57:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241900774002668406

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 163

                                                                                      

    Autos: “ZAPATA ARIEL RICARDO Y OTRO/A C/ DE VALERIO CARLOS DOMINGO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92302-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abogada Mola: 27223189569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abogado Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ZAPATA ARIEL RICARDO Y OTRO/A C/ DE VALERIO CARLOS DOMINGO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92302-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del  11/2/2021 contra la resolución del 8/2/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Ariel Ricardo Zapata y María Daniela Aguirre, demandaron ejecutivamente a Carlos Domingo De Valerio y María del Carmen Toscano. Los títulos ejecutivos son seis cheques que se acompañan digitalizados en el archivo adjunto al registro informático del 1 de junio de 2019 (v. escrito de la misma fecha).

    Los ejecutados adujeron falta de legitimación activa de Zapata porque de los seis cheques cinco fueron librados a la orden de María Daniela Aguirre y aquel no los endosó. Y falta de legitimación pasiva porque la firma de los cheques no corresponde a ninguno de los dos (escrito del 16 de septiembre de 2019).

    Las excepciones fueron respondidas con el escrito del 25 de septiembre de 2019.

    La sentencia del 8 de febrero de 2021 rechazó ambas defensas.

    El apelante sólo se queja de que se desestimara la falta de legitimación pasiva de María del Carmen Toscano (v. memorial del 28 de febrero de 2021).

    Sin embargo Toscano, de conformidad con lo que se desprende de la pericia, es justamente la única que suscribió los cheques (v. informe del 24 de agosto de 2020).

    Luego, si fue libradora es obligada cambiaria, por lo que su apelación, tal como se presentó, es infundada (arg. arts. 38, tercer párrafo, 40, 57 segundo párrafo de la ley 24.452; arg. arts. 260, 266 y concs. del Cód. Proc.).

    Por ello, se rechaza el recurso con costas a la apelante vencida (arg. art. 556 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Carlos Domingo De Valerio y María del Carmen Toscano fueron demandados como libradores de los cheques ejecutados (ver escrito del 1/6/2019, punto I HECHOS).

    Ellos negaron haberlos firmado (ver párrafo 2° del punto II del escrito del 16/9/2019).

    Y bien, los cheques dejan ver la firma de un solo librador (ver anexos a la demanda), quien es María del Carmen Toscano (dictamen pericial del 24/8/2020).

    Por lo tanto, es infundada la apelación de Toscano, quien, a tenor de esa prueba,  sí fue libradora; y ese es el límite del poder revisor de la alzada  (arts. 34.4, 260, 261, 266 y 474 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 6/4/2021; pasado para votar el 6/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere a los votos que anteceden (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto con costas a la apelante vencida (art. 556 del Cód. Proc.)  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto con costas a la apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:15:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:39:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:45:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:56:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241800774002668253

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 162

                                                                                      

    Autos: “GONZALEZ G. YOLANDA C/ ROBLES ALFREDO Y OTROS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -92107-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ G. YOLANDA C/ ROBLES ALFREDO Y OTROS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -92107-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las dos apelaciones del 28/2/2021 contra la regulación de honorarios del 18/2/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    .           1-  Fue declarada nula la regulación de honorarios de la mediadora González González en los autos principales “Fernández c/ Robles s/ nulidad de escritura pública” (sent. cámara 11/11/2014). Allí se dispuso el previo tránsito de un proceso de conocimiento para llevar a cabo esa regulación a través del trámite previsto en el art. 55 del d.ley 8904/77 o, si se quiere,  conforme lo reglado en el art. 320.1 o en el art. 175 CPCC  -por aplicación supletoria del CPCC según el art. 41 de la ley 13951-.

    La cuestión de la determinación de los honorarios de la mediadora no escapa a la noción conceptual de incidente: si los honorarios forman parte de las costas y si las costas son accesorios del juicio en el que se devengan (arg. arts. 77 y 163.8 cód. proc.), entonces los honorarios son accesorios del juicio en el que se devengan y, así, no pueden no tener relación con el objeto principal del juicio (art. 175 cód.proc.).  Si no existiera esa relación, el abogado apelante, Rivera,  no postularía que se tome en cuenta como base pecuniaria el monto del juicio principal o el monto de los honorarios regulados a la mediadora (ver considerando 2-).

    Claro que un incidente no tiene por qué tramitar según el art. 178 y sgtes. CPCC (ver art. 175 cód. proc.), pero en el caso así tramitó (ver proveído del 5/2/2015).

    Para realizar el acto procesal consistente en la cuantificación de los honorarios del abogado de la mediadora accionante, debe ser aplicado entonces el art.  47 de la ley 14967, vigente al momento de la regulación ahora apelada (art. 7 párrafo 1° CCyC; art. 827 párrafo 2° cód.proc.).

    2- Entre el monto del principal ($10.992.652) y el del incidente (honorarios regulados a la mediadora, 282 Jus), éste es el menor y por ende es el usable (art. 47.b ley 14967).

    Considerando que las alícuotas promedio son las aplicables para una labor profesional adecuada  a las pautas establecidas en el artículo 16 (art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967), la cuenta posible para establecer los honorarios del abogado Rivera es: 282 Jus x 17,5% x 20% = 9,87 Jus. Tal exactamente lo regulado por el juzgado con sujeción a la ley, sin que sean manifiestas las razones  legales para apartarse de eso  (art. 47 proemio ley 14967; art. 34.4 cód. proc.). Eso así aunque parezca poco si se compara esa cifra con el mínimo legal del art. 22 (de eso, seguro, se puede inferir que los honorarios apelados no son ciertamente altos; art. 384 cód.proc.).  No obstante, las inconsecuencias de la ley no son buenas razones para justificar una modificación de los honorarios en el caso: tal vez haya inconsecuencia en la ley cuando consagra un mínimo de 7 Jus para cualquier labor judicial cualquiera sea la significación pecuniaria del litigio (art. 22), o cuando determina  8 Jus (art. 9.II.3 y 9.II.11) para la apertura de carpeta y para el estudio de actuaciones que después desemboquen en una labor judicial que acaso no pueda recibir más que 7 Jus, etc., etc., etc.

    Actuando con prudente  previsión, para ahorrarse la disputa que ahora separa a la mediadora y a su ex abogado, debieron acordar oportunamente los honorarios (art. 14 ley 24432;  arg. arts. 16 y 1111 CC y arts. 2 y 1729 CCyC).

    VOTO QUE NO (el 30/3/2021; sorteado el 29/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez que abre el acuerdo (art. 266 cód.proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las dos apelaciones del 28/2/2021 contra la regulación de honorarios del 18/2/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las dos apelaciones del 28/2/2021 contra la regulación de honorarios del 18/2/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:13:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:37:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:45:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:54:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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