• Fecha del Acuerdo: 3/12/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Autos: “ROBLEDO MARIA SILVIA Y OTRO/A C/ PIACENZA GRACIELA MARIA Y OTRO/A S/RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: 92671

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 23/8/2021 (demandada) contra la sentencia del 20/8/2021 y concedido el 30/9/2021; y los recursos del 27/8/2021, deducidos -por un lado- por la actora y -por el otro- por los terceros citados, también contra la sentencia del 20/8/2021, concedidos el 8/9/2021.

                CONSIDERANDO.

    En particular:

    1. Recurso de apelación de la demandada: según constancias del programa Augusta, copia de la  providencia del 18/11/2021 fue depositada al apelante en su domicilio electrónico constituido, ese mismo día, de modo que quedó notificada el viernes 19/11/2021, arrancando el plazo para expresar agravios el 23/11/2021, por haber sido el lunes 22/11/2021 feriado nacional (arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 11 AC 3845 según AC 3991).

    Por tratarse de juicio sumario (ver providencia del 5/9/2019, punto 1.),  debió  presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de notificada  aquélla; y ese plazo venció  el 29/11/2021 o, en el mejor de los casos, el 30/11/2021 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.).

    Ende, no habiendo la interesada formulado expresión de agravios conforme lo requerido, debe declararse desierto el recurso de apelación del 23/08/2021 (art. 261 cód. proc.).

    2. Recursos de apelación de la actora y de los terceros citados: por expresados los agravios. con los escritos de fechas 25/11/2021 y 26/11/2021, respectivamente (art. 254 últ. párr. cód. proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Declarar desierta la apelación de fecha 23/8/2021 (art. 261 cód. proc.).

    2- Correr traslado de las expresiones de agravios de fechas 25/11/2021 y del 26/11/2021 por cinco días. (art. 260 cód. cit.).

    Regístrese. Autonotificación (conf. art. 10 Ac 4013 t.o por Ac 4039).

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/12/2021 10:46:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/12/2021 10:56:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/12/2021 11:08:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/12/2021 13:11:09 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7ÁèmH”r%}9Š

    239600774002820593

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/12/2021 13:11:35 hs. bajo el número RR-300-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/12/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Autos: “TORRILLA EZEQUIEL ALEJANDRO C/ POLO JUAN ENRIQUE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: 92539

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS:  El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal del 15/11/2021 contra la sentencia del 28/10/2021.

                CONSIDERANDO:  El recurso sub examine ha sido introducido dentro del plazo legal, la sentencia es definitiva y se ha fijado domicilio procesal en La Plata (arts. 278, 279 y 280 CPCC).

    Sin perjuicio de ello -y a fin de concluir el examen de admisibilidad reglado en el art. 281 del código ritual-, corresponde realizar las siguientes observaciones en cuanto al  valor del litigio y el depósito previo.

    Es doctrina legal (art. 352 último párrafo ley 3589; art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.) que no son inconstitucionales ni el valor del litigio previsto por el art. 278 CPCC (ver en JUBA online con los términos “valor inconstitucional 278 recurso extraordinario SCBA”), ni la obligación de realizar el depósito previo del art. 280 del CPCC (ver en JUBA online con los términos “280 recurso extraordinario inconstitucionalidad SCBA depósito previo”).

    Tampoco cabe eximir de esas cargas pecuniarias so capa de estar involucradas presuntas cuestiones federales. En efecto, esta Cámara tiene dicho que no cualquier alegación referida a normas constitucionales, aún invocadas y comentadas, constituye agravio federal, ya que no es la mera relación transitiva entre lo resuelto y las diversas garantías constitucionales lo que otorga  ese carácter, en tanto que de así serlo todas y cada una de las decisiones de los Tribunales de Provincia, que de cualquier modo fueran tenidas por gravosas por  las partes constituirían inevitablemente cuestión federal, desde que la Constitución Nacional tutela la totalidad de los derechos e intereses esenciales que ella misma consagra (ver “Araujo, Néstor Eduardo S/ Sucesión Abintestato” 13/6/2018  lib. 47 reg. 67; “Belardo, Laura Ines c/ Leches del Oeste S.R.L. s/ Cobro de Pesos” 29-04-2004 lib. 35 reg. 65; etc.).

    Sin perjuicio de lo expuesto supra, en lo atinente a las normas aplicadas por la Cámara que se hallarían en presunto conflicto con las normas constitucionales invocadas por el recurrente,  corresponde decir que -en todo caso- si los fundamentos expuestos, prima facie valorados, pudieran ser suficientes para generar cuestión federal bastante, es determinación que no parece caber cómodamente dentro de las atribuciones de esta cámara (ver “González Carolina Beatriz c/ Pardo S.A. y Otro/A s/ Tercería Mejor Derecho (Tram. Sumario) – Expte. 91567 28/2/2020).

    Por cuanto no resulta cumplimentado el recaudo del valor del litigio en el caso de marras (art.281.3 cód. proc.), no vale la pena explayarse sobre la procedencia de la exención del depósito previo en los términos del art. 280 párr. 3° si, al parecer -en el extenso escrito que se despacha- ni siquiera se ha alegado que el valor pecuniario de la causa supere los 500 jus (art. 34.5.e cód. proc.).

    Con tal marco, ascendiendo el  valor de este pleito a la suma de $520.408,16; notoriamente inferior al piso de $1.633.500,00 (1 jus= $3267,00; $3267,00×500 jus=  $1.633.500,00 cfrme. art. 1º Ac. 4037 SCBA). establecido por el indicado art. 278 del código procesal, corresponde denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de ley interpuesto.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1. Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 15/11/2021 contra la sentencia del 28/10/2021.

    2. Regístrese. Hecho, radíquense las actuaciones al juzgado de origen. Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039).                                                 

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/12/2021 12:13:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2021 12:19:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2021 12:46:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2021 12:47:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9?èmH”q}‚5Š

    253100774002819398

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/12/2021 12:59:42 hs. bajo el número RR-299-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90798-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la aclaratoria del 27/11/2021 contra la sentencia del 26/11/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La resolución del 26/11/2021 dispone por error la radicación electrónica del expediente en el Juzgado Civil y Comercial n° 2, no siendo éste el juzgado de origen, sino el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó como surge del módulo de radicación de esta cámara.

    Por lo tanto se subsana dicho error material, debiendo decir Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó donde dice Juzgado Civil y Comercial n° 2 (arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Estimar la aclaratoria del 27/11/2021 contra la sentencia del 26/11/2021 debiéndose entender que el expediente se radica de forma electrónica en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y no en el Juzgado Civil y Comercial 2.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la aclaratoria del 27/11/2021 contra la sentencia del 26/11/2021 debiéndose entender que el expediente se radica de forma electrónica en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y no en el Juzgado Civil y Comercial 2.   

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 12:11:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:08:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:13:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:19:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8!èmH”q{D$Š

    240100774002819136

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2021 13:20:14 hs. bajo el número RR-298-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “M., S. P.  C/ M., S. F. H. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92752-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S. P.  C/ M., S. F. H. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92752-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 14/09/2021 contra la resolución del 30/08/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Al momento en que las partes celebraron el convenio de alimentos y régimen de comunicación –23 de octubre de 2018- la canasta básica alimentaria para un adulto equivalente ascendía a $ 7.845,04. Por manera que la cuota fijada en la suma de $ 8.000 mensuales –es de suponerse pensada para atender las necesidades de la niña y acorde a la situación patrimonial del alimentante- representaba entonces el 101,97 de aquella canasta (v. archivo del 9 de abril de 2021).

    Al mes de agosto de 2021, mes del fallo, la misma canasta básica total para un adulto equivalente, ascendía a $ 22.122,66. De modo que el 101,97 es igual a $ 22.558,47. Mientras que el 80 % del salario al mismo mes –según datos de la sentencia– significaba $ 22.464, o sea algo menos (v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_11_18.pdfhttps://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_21CFD04D1A14.pdf. ).

    Esto pone de manifiesto que -en esos términos- la suma fijada como cuota alimentaria para Paula, fue entonces algo inferior a la que hubiera resultado de mantener la equivalencia de la cuota pactada con la canasta básica total, proyectada a la época del pronunciamiento. Sin contar el aporte correspondiente a la cuota del jardín maternal.

    De consiguiente, es inadmisible el agravio que sostiene que la pensión alimentaria establecida es alta. Pues es menor, en términos relativos, a la pactada en octubre de 2018. Y no es verosímil que un profesional kinesiólogo, luego de varios años de profesión, tenga a agosto de 2021 menos ingresos que en aquel momento. Más allá de las deudas que haya contraído para adquirir un inmueble, o que adeude tributos. Pues ello no marca necesariamente, que sus entradas hayan menguado (arg. art. 163.5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En ese rumbo, cabe mencionar que el Colegio de Kinesiólogos dejó dicho que los honorarios se pactaban entre el profesional y el paciente. Siendo los que ellos informaban, mínimos. Y no hay elementos de la causa mencionados en el memorial que indiquen inequívocamente que su situación económica actual, es peor a la de octubre de 2018 (v. escrito del 15 de junio de 2021; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Cuanto a que la cuota actualmente  importe $ 23.328, no es sino decir que es superior en $ 770 a la que la resultante de la proyección realizada, en porcentaje de la canasta básica total, a agosto de 2021. Y conste que se están tomando un parámetro objetivo como el que postula el apelante.

    En definitiva, cuando se pactó la cuota de $ 8.000, al mismo tiempo se convino también un régimen de comunicación alternado. Y nada se ha dispuesto que altere significativamente lo que entonces se tuvo en cuenta. Pues el que se trabaja en los autos ‘Casado, Eliana c/ Manrique Soto, Facundo s/ incidente de comunicación con los hijos’ (en trámite ante el juzgado de familia y visible en la Mev), no introduce modificaciones sustanciales (v. acuerdo del 19 de marzo de 2021). Y, cabe decirlo, no se está citando lo normado en el artículo 660 del Código Civil y Comercial.

    Lo que sucede es que el apelante centra su cálculo en torno a la canasta básica total, buscando el equivalente para la niña por edad y sexo, perdiendo de vista lo que ya se había acordado. Sin presentar motivos valederos para dejarlo de lado y reducir el aporte como postula (arg. arts.658, 659, 958 y 959 del Cödigo Civil y Comercial).

    Por ello, el recurso es infundado y debe desestimarse, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto razonado del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto razonado del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 12:11:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:07:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:12:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:18:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8#èmH”q{2TŠ

    240300774002819118

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2021 13:18:47 hs. bajo el número RR-297-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                      

    Autos: “SEMINO, SONIA EDITH C/MARTINEZ, HUGO JAVIER Y OTROS EN SU CARACTER DE HEREDEROS DE HECTOR JOSE MARTINEZ S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION”

    Expte.: -91148-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SEMINO, SONIA EDITH C/MARTINEZ, HUGO JAVIER Y OTROS EN SU CARACTER DE HEREDEROS DE HECTOR JOSE MARTINEZ S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION” (expte. nro. -91148-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el  recurso de apelación del 8/7/2021 contra la resolución del 6/7/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si, aunque ninguno de los interesados lo planteó, la jueza entendió que era menester convertir a pesos el valor del inmueble calculado en dólares estadounidenses, teniendo en cuenta que en la actualidad compiten en el mercado diversas cotizaciones legales para esa divisa, al menos debió abrir el juego y sustanciar la cuestión con las partes interesadas.

    Es el proceder que deviene de lo normado en el artículo 27.g de la ley 14.967 para el caso de créditos u obligaciones expresadas en moneda extranjera, para cuando el tipo de conversión no ha sido acordado por las partes.

    De consiguiente, debe dejarse sin efecto por prematura, la resolución apelada en cuanto define de oficio la cotización aplicable.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado de oficio escogió la cotización del dólar. Actuó así prematuramente, porque antes debió escuchar a los interesados  para recién luego, en caso de desacuerdo, resolver conforme a derecho (arg. art. 2 CCyC y art. 27.g ley 14967; art. 175 y sgtes. y 161 cód. proc.).

    Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por ser coincidentes en la solución, adhiero a ambos votos (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios. Sin costas por el modo en que se planteó la cuestión (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios. Sin costas por el modo en que se planteó la cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 12:10:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:03:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:11:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:16:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7xèmH”q{:wŠ

    238800774002819126

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2021 13:17:15 hs. bajo el número RR-296-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “MASTROGIOVANNI HORACIO ARIEL C/ VICENTE MARIA VERONICA S/ MATERIA A CATEGORIZAR (CESE DE CUOTA)”

    Expte.: -92728-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MASTROGIOVANNI HORACIO ARIEL C/ VICENTE MARIA VERONICA S/ MATERIA A CATEGORIZAR (CESE DE CUOTA)” (expte. nro. -92728-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 6/9/2021 contra la resolución del 31/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Como María Verónica Vicente interpuso excepción de falta de legitimación pasiva, cuyo tratamiento fue diferido para este momento, es primordial entrar el conocimiento de esa cuestión (v. providencia del 31 de marzo de 2021).

    Cuando se trata como en este caso, de la demanda por cesación de la obligación alimentaria establecida en favor del hijo que ya es mayor de edad, el legitimado pasivo no es sino el alimentista. Pues reúne las condiciones para ser sujeto procesal y titular del interés sustancial (arg. art. 658 segundo párrafo del Código Civil y Comercial).

    Ciertamente que la madre, que convive con él tiene la legitimación activa que le otorga el artículo 662 primer párrafo del Código Civil y Comercial. Pero no es sino un supuesto irregular de alguien que reclama en nombre propio por un derecho ajeno, el de su hijo. Y que puede hacerlo porque la ley la habilita. Pero, por principio, sólo para eso, o sea para el rol activo, no pasivo (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial. Comentado’, t. I pág. 197).

    En ese marco, si siendo demandada por cesación de la cuota alimentaria establecida para su hijo, ha interpuesto la excepción que se trata, cabe hacer lugar a la misma, independientemente que tenga derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas.

    En suma, la excepción prospera y corresponde desestimar la demanda en cuanto dirigida contra la madre (arg. art. 345.3 del Cód. Proc.). Con costas a la parte actora vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                2. De todas maneras, se ha integrado oportunamente la litis con el alimentista. Por más que éste haya resignado concurrir a ejercer su derecho de defensa, frente a la pretensión del progenitor accionante (v. providencia del 31 de marzo de 2021).

    Al respecto, si bien es manifiesto que no se trata del caso en que la obligación cesa por haber llegado aquel a la edad de 21 años, toda vez que está acreditado que sólo tiene actualmente 20, no lo es menos que en la demanda también quedó planteado que el hijo trabaja y cuenta con recursos para proveerse por sí mismo los alimentos (arg. art. 658, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial).

    En ese sentido, el actor lo que demostró es que Federico Vicente registra aportes en relación de dependencia con el empleador Gortari Agropecuaria S.A. al mes de noviembre de 2020, con un salario de $ 40.869,14. Con lo cual cubre sobradamente la canasta básica total, correspondiente a una persona de su edad. Concretamente, $ 23.282,56, a septiembre de 2021, último dato que se encontró publicado a la fecha ($ 22. 826,04 x 1,02). Sin que existan elementos computables en la causa, para probar que, no obstante, los alimentos fijados a cargo del padre, aun así, le son necesarios para subsistir. Pues, como ha quedado dicho, no se presentó en este juicio no obstante haber sido citado (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

    A la misma conclusión se arriba, tomando el salario mínimo vital y móvil, que es de $ 32.000, actualmente (v. Resolución 11/2021; v. página  https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/250068/20210927).

    Es claro que la madre, al responder el memorial, aduce que sólo hay un informe de ANSES donde específica aportes como trabajador temporario ley 26722 hasta octubre de 2020, pero no está probado que actualmente trabaja.

    No obstante, sin perjuicio que de su parte planteó la falta de legitimación pasiva que aquí se admite, que alimentista no se presentó al juicio, por más que se tratara de un empleo temporario, no está probado que cesara (arg.art. 375 del Cód. Proc.).

    Ante tal situación, dado el supuesto contemplado en la segunda parte del artículo 658 segunda parte del Código Civil y Comercial, corresponde disponer la cesación de los alimentos a cargo del padre, a partir de la fecha de esta sentencia.

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En tanto Federico Vicente no se presentó a estar a derecho pese a haber sido citado, y siendo que el alimentante adujo que aquél se encuentra trabajando, circunstancia que no ha sido desmentida ni desacreditada por quien tenía la carga de hacerlo, no advierto alternativa para decidir de un modo distinto al propuesto por el magistrado que abre el acuerdo (art. 658, CCyC).

    Es así que adhiero a su voto; ello sin perjuicio de la chance del alimentista -en tanto aun no hubiere alcanzado la edad de 21 años- de volver a reclamar la prestación, en caso de no contar ya con recursos suficientes para proveerse por sí mismo los alimentos.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  corresponde, hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, interpuesta por María Verónica Vicente, y rechazar la demanda a ella dirigida, con costas al actor vencido (art. 69 del Cód. Proc.). Asimismo, hacer lugar a la demanda en cuanto a Federico Vicente, y decretar la cesación de la cuota establecida en su favor y a cargo del actor a partir de la fecha, con costas por su orden, en razón de la materia sobre la cual se decide (art. 68, segundo párrafo del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, interpuesta por María Verónica Vicente, y rechazar la demanda a ella dirigida, con costas al actor vencido. Asimismo, hacer lugar a la demanda en cuanto a Federico Vicente, y decretar la cesación de la cuota establecida en su favor y a cargo del actor a partir de la fecha, con costas por su orden, en razón de la materia sobre la cual se decide.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 12:09:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:02:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:10:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:15:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8ÁèmH”qzyMŠ

    249600774002819089

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2021 13:15:41 hs. bajo el número RR-295-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “G., T. A.  C/ P., S. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92719-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., T. A.  C/ P., S. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92719-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 17/8/2021 contra la sentencia del 12/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Al contestar la demanda el accionado negó que el 15% del SMVM sea escaso (o sea, afirmó que es suficiente) para los gastos de manutención de un niño, incluyendo electricidad, gas, cable, alimentos, calzados, vestimenta, gastos y viajes escolares, inglés, fútbol (ap. II.1). Faltó a la verdad y mucho. El SMVM, en setiembre de 2020 (la demanda fue contestada el 1/9/2020), era de $ 16.875 (https://calcularsueldo.com.ar/smvm.html), de modo que el 15% llegaba a $ 2.531,25; esta cifra era muy inferior no sólo a la canasta básica total para un niño de 13 años (virtualmente los tenía el alimentista, a punto de cumplirlos el 14/9), sino también a la canasta básica alimentaria para un menor de esa edad ($ 13.245,92 y $ 5.473,70 respectivamente; ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_20441EFD2654.pdf).

    En esa misma ocasión:

    a- negó ser propietario de varios rodados y afirmó que sólo producía ingresos como chofer de un viejo Mercedes Benz (ap. II.5 y III párrafo 3°); mintió;  más tarde se agregaron informes según los cuales es propietario de 7 rodados (anexo al trámite del 22/9/2020) o de 6 (anexo al trámite del 23/6/2021);

    b- negó ser responsable inscripto en la AFIP (ap. II.3), pero al parecer lo es (informe anexo al trámite del 23/6/2021);

    c- negó ser propietario de inmuebles (ap. II.4), pero al menos lo es de 1 (informe anexo al trámite del 23/6/2021); también mintió.

    El 25/3/2021 la actora desistió de la prueba pendiente de producción.

    Concluyo que no ha probado el accionado que su situación sea de indigencia ni tan siquiera de pobreza (art. 710 2ª parte CCyC); es más, presumo que su situación está por encima de tales situaciones económicas, a partir de la mendacidad al contestar la demanda y de los demás datos recién indicados en -a, b- y c- (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Por eso, conforme la condición y fortuna del accionado según las constancias de autos (art. 658 párrafo 1° CCyC), luce equitativa (art. 641 párrafo 2° cód. proc.; arts. 2 y 659 CCyC) la cuota alimentaria reclamada en demanda y en la apelación (80% del SMVM), en tanto no exceda la canasta básica total correspondiente al sexo y edad del alimentista. Ambas magnitudes son parejas; por caso, al tiempo de la contestación de la demanda (para seguir trabajando en armonía con lo expuesto más arriba en el párrafo 1°), el 80% del SMVM era de $ 13.500, mientras que una canasta básica total para un niño de 13 años era de $ 13.245,92.

    ASÍ LO VOTO (el 29/11/2021; puesto a votar bajo licencia concedida, el 25/11/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 17/8/2021 contra la sentencia del 12/8/2021 y elevar la cuota alimentaria al 80% del SMVM, en tanto no exceda la canasta básica total correspondiente al sexo y edad del alimentista. Con costas en cámara al apelado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 68 cód. proc.; arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 17/8/2021 contra la sentencia del 12/8/2021 y elevar la cuota alimentaria al 80% del SMVM, en tanto no exceda la canasta básica total correspondiente al sexo y edad del alimentista. Con costas en cámara al apelado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 12:08:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:00:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:09:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:13:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7YèmH”qzf!Š

    235700774002819070

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2021 13:14:14 hs. bajo el número RR-294-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “LOPEZ, ALEJANDRA HILDA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92723-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ, ALEJANDRA HILDA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92723-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 19/10/2021 contra la regulación de honorarios de la misma fecha?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La abog. M.,, en su carácter de defensora oficial, apela la regulación de honorarios efectuada a su  favor por  considerarla exigua y en el mismo acto expone los motivos de sus agravios,  entre ellos considera que no se ha valorado su labor a lo largo de todo el proceso, enumera la labor por ella llevada a cabo desde  la resolución del 30/4/2020 en la cual se le regularon honorarios y que luego fue dejada sin efecto, el 1/5/2021 y brega por una retribución  en el máximo de la escala (art. 57 de la ley 14967).

    La regulación de honorarios  del 19/10/2021 es nula por carecer de fundamentación en los términos del art. 15.c  de la ley arancelaria 14967, pues solo hace referencia a  distintas fechas de  presentaciones electrónicas  de la apelante pero sin mencionar en forma concreta en que  consistió esa labor, ni en todo caso cómo fue valorada (v. parte resolutiva punto 2). No obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (art. 253 del cód. proc.).

    Veamos: se trata en el caso de un proceso de protección contra la violencia familiar  en el cual desde el inicio y  hasta la conclusión del proceso  dispuesto con fecha 19/10/2021, la letrada M.,  en su designación como asesora ad hoc (18/7/2019) contabilizó  tareas como: aceptación del cargo (8/8/2019),  confección y presentación de cédula (13/8/2019), contestaciones de vista (8/8/2019, 3/9/2019, 10/10/2019, 13/2/2020), notificaciones personales (4/5/2020, 26/5/2020, 7/10/2020, 5/2/2021, 15/4/2021),  solicitó la consulta a la denunciante a fin de que manifieste si era necesario la renovación de las medidas dispuestas por el juzgado (25/8/2021) y solicitó el archivo  de la causa (5/10/2021; arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).

    Por manera que contemplando ese contexto,   parece adecuado que dentro de una escala aplicable de entre 2  y 8  jus, por todo el proceso regular los honorarios  a favor de la abog. M.,  en 6 jus, algo más que la media, en tanto proporcional a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención.

    En suma, corresponde, declarar nula la resolución sobre honorarios del 19/10/2021 y  en ejercicio de la jurisdicción positiva regular los honorarios de la abog. M., en 6 jus (AC. 2341, texto según AC. 3912 de la SCBA.; arts. 15, 16 de la ley 14.967, 34.4. del cpcc.).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Hallo que al identificar la fecha de cada uno de los trámites realizados por al profesional y al mencionar la normativa aplicable (AC 3912, modificatorio del AC 2341), la resolución recurrida ha redondeado un mediano cumplimiento de su finalidad (arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Más aún, si algún defecto pudiera achacársele en esos aspectos, queda superado en el contexto del recurso contra ella, en el que esos trámites han sido especificados por la beneficiaria de los honorarios y donde no se ha requerido la nulidad de la resolución recurrida (art. 172 cód. proc.).

    2- Fuera de eso, adhiero a la línea argumental seguida en el voto primero y que desemboca en el incremento de los honorarios apelados hasta llevarlos a la cantidad de 6 Jus (art. 266 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ (el 30/11/2021; puesto a votar el 29/11/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar nula la resolución sobre honorarios del 19/10/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular los honorarios de la abog. M., en 6 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la resolución sobre honorarios del 19/10/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular los honorarios de la abog. M., en 6 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 12:06:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 12:59:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:08:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:12:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7@èmH”qzI†Š

    233200774002819041

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/12/2021 13:12:33 hs. bajo el número RH-65-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2021 13:12:45 hs. bajo el número RR-293-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “PUGNALONI MARIA AZUL C/ BALBIANI PABLO MIGUEL S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”

    Expte.: -92739-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PUGNALONI MARIA AZUL C/ BALBIANI PABLO MIGUEL S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92739-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 17/9/2021 contra la resolución del 6/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  La cuestión planteada en autos ya ha sido decidida por este Tribunal, en los autos  “Gómez Nestor Fernando  c/ Sucesores De Blanco Elba Manuela s/ Acción Compensación Económica”, Expte.: -91382-, sent. del 27/08/2019, Libro: 50- / Registro: 309.

    En esa ocasión se encontraba en trámite ante un Juzgado de Paz un proceso sucesorio y al plantearse la pretensión de compensación económica se determinó que, si bien el Juzgado de Paz Letrado es competente en materia sucesoria, cuando por fuero de atracción debiera conocer de una acción ajena a su competencia (como la del caso -compensación económica-), debe desembarazarse de ambas causas (art. 61 ley 5827; art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571).

    Así, en el caso de autos donde, en virtud de la materia de que se trata, ni siquiera existe fuero de atracción entre las causas mencionadas por el apelante (divorcio/alimentos), como la compensación económica aquí reclamada excede la competencia de la justicia de paz, en virtud de lo prescripto por el artículo 61 de la ley 5827,  corresponde desestimar la apelación el 17/09/2021 contra la resolución del 6/09/2021.

    Ello sin perjuicio de que el Juzgado de Familia pueda requerir las causas mencionadas por el recurrente en caso de considerarlo necesario para resolver el presente reclamo.

    Las costas se imponen al apelante vencido (art. 69 cod. civ.) con diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14967).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Cuando, por el fuero de atracción de una sucesión en trámite ante la justicia de paz letrada, ésta podría tener que conocer de asuntos ajenos a su competencia material, la ley opta en cambio por retirar la sucesión de su conocimiento (art. 3.4 d.ley 9229/79 texto según art. 2 ley 10571). De donde puede inferirse que la ley es reacia a extender la estricta competencia material de la justicia de paz letrada, si allí cuando hubiera sido sencillo extenderla (dando rienda suelta al fuero de atracción del sucesorio) prefiere, en vez, recortarla (quitándole el proceso sucesorio).

    Ahora bien, yendo a las circunstancias del caso,  por un lado, la acción de compensación económica no corresponde a la materia propia de la competencia de la justicia de paz letrada (art. 61 ley 5827). Y por otro lado,  habiendo una disposición especial por la materia (art. 827.x cód. proc.) y teniendo en cuenta el criterio restrictivo descubierto en el párrafo anterior, no puede regir el inciso 1° del art. 6 CPCC, ni ningún otro de sus incisos interpretados analógicamente v.gr. 2 y 3  (arg. art. 6 proemio  cód. proc.).

    En cualquier caso, aún suponiendo que pudiera de algún modo creerse que la justicia de paz letrada podría ser también competente, lo cierto es que la opción por la justicia de familia (territorialmente competente, dicho sea de paso, art. 22 ley 5827)  fue rectamente ejercida por la parte actora (art. 828 párrafo 1° cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 30/11/2021; puesto a votar el 30/11/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por sus fundamentos, adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 17/9/2021 contra la resolución del 6/9/2021, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 17/9/2021 contra la resolución del 6/9/2021, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 12:05:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 12:58:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:07:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:10:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰6|èmH”qz4@Š

    229200774002819020

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2021 13:11:17 hs. bajo el número RR-292-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “PARERA JORGE OMAR C/ VERA SILVA ELCILIA Y OTROS S/ RECLAMACION DE ESTADO”

    Expte.: -92676-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PARERA JORGE OMAR C/ VERA SILVA ELCILIA Y OTROS S/ RECLAMACION DE ESTADO” (expte. nro. -92676-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 22/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia del 3 de septiembre de 2020 hizo lugar a la demanda de impugnación de paternidad, impuso las costas por su orden y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

    El 16 de marzo del 2021, la tutora especial Doniselli,  manifiesta notificarse personalmente de la regulación de honorarios efectuada en autos a su favor en la sentencia del 3/9/2020, y solicita se indique quién/es sería/n los obligados al pago de los respectivos honorarios profesionales, mencionando si serían las partes: actor y demanda (que los abonen por mitades, ya que fueron impuestas por el orden causado en sentencia del pasado 3/9/2020) o en su caso indique si sería el Ministerio Público (atento a que en las designaciones Ad hoc realizadas por los Jueces de Paz Letrados, dicho organismo resulta ser el obligado al pago de los honorarios profesionales designados Ad hoc).

    Frente a este pedido, el 18 de marzo de 2020, el juzgado resuelve conforme al art. 16 del “Reglamento Único de funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de niñas, niños y adolescentes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires” y a lo estipulado en el art. 5 de la ley 14.568, que el Ministerio de Justicia tendrá a su cargo el 50% de los honorarios regulados y para el 50% restante se aplicarán los principios generales del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial, quedando un 50% a cargo del Estado Provincial y el 50% restante a cargo de ambas partes, atento a como han sido impuestas las costas en el proceso, ampliando lo ya resuelto en la sentencia del 3/9/2020.

    El 4/6/2021, la abogada Doniselli solicita aclaratoria de lo decidido el 18/3/2021, y en su caso revocatoria con apelación en subsidio.

    Manifiesta que, la figura del abogado del niño es diferente a la del tutor especial, por lo tanto no corresponde la aplicación de esa normativa, alegando que los honorarios deberían ser afrontados por los condenados en costas en la sentencia del 3/9/2020, y del modo en que fueron impuestas, por mitades.

    El juzgado aclara el 15/6/2021, que si bien es cierto que la letrada no ha sido designada como abogada del niño, sino como tutora especial, ha equiparado las figuras al sólo efecto de determinar quien ha de solventar las costas, en tanto las mismas han sido impuestas por su orden, y no pudiendo afrontar los menores los honorarios regulados a sus letrados, corresponden ser abonados por el Ministerio de Justicia, modificando aún más lo ya resuelto en la sentencia del 3/9/2020.

    El 22/9/2021, se presenta el apoderado fiscal y recurre las resoluciones que lo condenan a pagar los honorarios de los tutores especiales y las regulaciones de honorarios.

    Funda su apelación quejándose de que se hubiera equiparado las figuras del abogado del niño y el tutor especial al sólo efecto de imponerle las costas, lo que no corresponde, ya que el Ministerio de Justicia debe afrontar los emolumentos conforme lo dispone la ley 14568 a los abogados del niño y no a los tutores especiales, por lo que no resulta la normativa aplicable al caso, no habiendo los tutores desempeñado tal carácter. Eventualmente, si no se hace lugar a lo antes solicitado, apela por altos los emolumentos regulados.

    2. Ahora bien, Jorge Omar Parera y Ercilia Silvia Vera, al igual que los tutores especiales, Doniselli y Adrover, quedaron notificados y consintieron la sentencia definitiva del 3 de septiembre de 2020, lo que incluye el modo como fueron impuestas las costas (arg. art. 147 2do. párrafo).

    La resolución mencionada, impone las costas por el orden causado (art. 68 CPCC).

    Y si bien nada dice respecto a cargo de quién o quiénes deberán afrontar dichas costas, es recién ante lo solicitado por la tutora Doniselli que el juzgado resuelve cargarlas al Ministerio de Justicia, equiparando la figura del abogado del niño a la del tutor especial, ampliando de esta manera lo resuelto el 3/9/2020, lo que resulta improcedente, pues la sentencia del 3/9/2020 ya se encontraba firme.

    Aclaro además, que cuando se imponen las costas por el orden causado, sabido es que los que deben hacerse cargo de las mismas son quienes con su actuar las generaron.

    Dicho de otro modo, al imponer el juzgado en la resolución del 3/9/2020 las costas por el orden causado, cargó las mismas a quienes generaron la necesidad de la acción judicial, en el caso, los progenitores de los menores involucrados.

    3- A mayor abundamiento, tampoco no se ajusta a derecho la resolución de fecha 18/3/2021 y su aclaratoria del 15/6/2021, en tanto equipara la figura del abogado del niño a la del tutor especial sin fundamento legal o razonamiento alguno, al sólo efecto de imponer las costas sin una norma que así lo disponga, siendo que ambas figuras tienen naturaleza diferente y se rigen por normativa que les es propia.

    Vale aclarar además que, no fue lo solicitado por la tutora el 16/3/2021, al proponer como opción de obligado al pago, al Ministerio Público, ya que lo hizo de acuerdo a las designaciones ad hoc realizadas por los Juzgado de Paz, aunque de modo erróneo ya que las mismas son a cargo de la Administración de Justicia, y no del Poder Ejecutivo.

    Por lo demás, la beneficiaria manifiesta su disconformidad pidiendo aclaración, y  en su caso, revocatoria con apelación en subsidio el 4/6/2021.

    Y de su lado, también se queja de dicha imposición el apoderado fiscal, manifestando que la normativa citada no es la aplicable a los tutores, por lo que no le corresponde al Ministerio de Justicia hacerse cargo en este caso de los honorarios regulados a los tutores ad hoc (ver escrito del 22/6/2021).

    4- En suma, la resolución del 3/9/2020 no podía modificarse porque se encontraba firme, pero además, le asiste razón a los apelantes, tanto a la tutora en su apelación subsidiaria del 4/6/2021 como al apoderado fiscal por la suya del 22/9/2021, por los argumentos indicados precedentemente.

    Corresponde entonces, revocar las resoluciones apeladas en cuanto cargo los honorarios de los tutores ad hoc al Ministerio de Justicia, volviendo a la original y correcta imposición por el orden causado como fueran impuestas el 3/9/2020, debiendo hacerse cargo de las mismas los progenitores, cada uno de las suyas y  las comunes por mitades.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si la abogada María Florencia Doniselli fue designada y actuó como tutora especial de la menor Jennifer Parera y no, en cambio, como abogada de la niña, luego de la sentencia definitiva del 3/9/2020 no cabe, mediante alquimia jurídica,  sorpresivamente enrocar esos roles “al sólo efecto” (sic, en resolución apelada) de inconsultamente obligar al Fisco a pagar los honorarios que le fueran regulados en esa sentencia.

    No compete ahora a la cámara resolver quien deba pagar esos honorarios (art. 266 cód. proc.), sino nada más decidir que no le corresponde hacerlo al Fisco apelante, no al menos so capa de una intempestiva asimilación del rol de tutora especial al de abogada de la niña, sin cuanto menos a todo evento,  de mínima, haberle dado antes la chance de ser escuchado (ver trámites del 16/3/2021, 18/3/2021, 4/6/2021 y 15/6/2021; arts. 34.4 y 169 párrafo 2° cód. proc.; art. 726 CCyC).

    Ajeno ahora con ese alcance el Fisco al pago de los honorarios de la tutora especial, queda lógicamente desplazado el tratamiento de su apelación por altos, por falta sobreviniente y actual de gravamen (arg. arts. 163.6 párrafo 2° y  242.3 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ (el 30/11/2021, puesto a votar el 30/11/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 22/9/2021 y consecuentemente declarar que no corresponde ahora al Fisco pagar los honorarios de la letrada María Florencia Doniselli a causa de la inconsulta e intempestiva asimilación del rol en el que fue designada y actuó (tutora especial) al de abogada de la niña Jennifer Parera.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 22/9/2021 y consecuentemente declarar que no corresponde ahora al Fisco pagar los honorarios de la letrada María Florencia Doniselli a causa de la inconsulta e intempestiva asimilación del rol en el que fue designada y actuó (tutora especial) al de abogada de la niña Jennifer Parera.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 12:04:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 12:58:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:06:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:09:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9aèmH”qyw]Š

    256500774002818987

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2021 13:09:21 hs. bajo el número RR-291-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías