• Fecha del Acuerdo: 30/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “COSTANZO DARIO GUILLERMO C/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA  S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -92823-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “COSTANZO DARIO GUILLERMO C/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA  S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -92823-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 19/11/2021 contra la resolución del 5/11/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El 23/3/2021, se promovió la causa caratulada ‘Costanzo, Darío Guillermo c/ Banco de la Nación Argentina s/ medidas cautelares (traba/levantamiento)’, donde el 30/3/2021, se decretó medida de no innovar para que el Banco de la Nación Argentina, se abstenga de descontar las cuotas del préstamo personal de $280.000 de la caja de ahorro n° 5250992314 cuyo titular es Darío Guillermo Costanzo, DNI 12.396.28, hasta que se resolviera la investigación penal por el delito de estafa.

    Esa resolución fue notificada a la entidad el 14/4/2021 (v. cédula en el registro del 8/4/2021 y diligenciada en el registro del 15/4/2021). El 6/5/2021, se notificó el banco la providencia del 3/5/2021 por la cual se dispuso que debía dar estricto cumplimiento a la manda judicial, bajo apercibimiento de elevar los antecedentes a la justicia penal por desobediencia y endilgarles responsabilidad civil y penal en cuanto correspondiere por su desoimiento (art. 1764 del Cód. Civil y Comercial ; art. 239 Cód. Penal y 267 y conc. del C.P.P.).

    No hubo ninguna presentación del Banco de la Nación. Salvo la respuesta a un oficio el 23/6/2021.

    El 8/4/2021 se inició este beneficio de litigar sin gastos, en el cual se presentó al Banco de la Nación Argentina el 11/8/2021, a quien correspondía dar intervención en los términos del artículo 80 del Cód. Proc., planteando declinatoria en favor de la jurisdicción federal. Sin perjuicio de reclamar ahí mismo, el levantamiento de la cautelar trabada en la otra litis (v. escrito del 11/8/2021, II.b).

    Pero tal declinatoria es extemporánea pues se interpuso cuando la entidad había perdido el derecho al fuero, por haber consentido ser demadado ante la justicia provincial, al guardar silencio frente a la notificación que se le cursó en los autos ‘Costanzo, Darío Guillermo c/ Banco de la Nación Argentina s/ medidas cautelares (traba/levantamiento), como se ha mencionado.

    Es que si, con arreglo a la premisa sostenida por el propio excepcionante, la definición a favor de la competencia federal se ha extendido a todos los casos en que el interés del Estado Nacional (representado por una empresa estatal o entidad autárquica) quede virtualmente comprometido por su intervención en calidad de tercero, cuando, como en el caso que nos ocupa, en virtud a una medida cautelar, se le impide la prosecución de los fines que le son propios, y además, se altera y agrede de manera flagrante y explicita su patrimonio, es consecuente que entonces, fue en ese juicio, al recibir la primera notificación, donde debió hacer jugar su aforamiento (v. escrito del 11/8/2021, 1 (Objeto) párrafo 15).

    Cabe recordar que, si bien el artículo 27 de la carta orgánica del Banco de la Nación Argentina, aprobada por la ley 21.799, prescribe que como entidad del Estado Nacional está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, esa competencia federal en razón de la persona, es válidamente prorrogable o renunciable de manera expresa o tácita por el Banco, en beneficio de una competencia provincial (v. C.S., ‘Brizuela, Jesús C. c/ Aerolíneas Argentinas’, 1973, Fallos: 286:203; C.S., ‘Provincia de La Rioja c/ Banco de la Nación Argentina. Talleres de Reparaciones Navales ­ Empresa del Estado c/ Rivera, Ernesto y otro’, 1964, Fallos: 258:116; C.S., ‘ITALSERVICE S.R.L. c/ INDUSTRIA METALURGICA TM S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS’, CSJ 25124/201316/06/2015).

    En ese marco, tratándose de una competencia prorrogable, no fue deber del juez expedirse de oficio. Y al no poder invocar ya el Banco fuero federal, por haberse operado su prorroga tácita, la justicia provincial resultó la competente para conocer de aquel asunto.

    Fundado lo anterior, como para el beneficio de litigar sin gastos es competente, a su vez, el juez que lo es para el juicio donde se hará valer, peticionada la franquicia para actuar en la causa iniciada contra el Banco Nación (v. escrito del 8/4/2021, punto I), o sea en ‘Costanzo, Darío Guillermo c/ Banco de la Nación Argentina s/ medidas cautelares (traba/levantamiento)’, va de suyo que es competente para el trámite de este beneficio el juez que está interviniendo en aquél (v. escrito del 8/4/2021, punto I; arg. art. 6 inc. 5 del Cód. Proc.).

    Sea lo que fuere que haya de decidirse en torno a lo planteado respecto de la cautelar, en el proceso donde tal medida fue decretada.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Consulto en la MEV la causa “Costanzo Darío Guillermo v/ Banco de la Nación Argentina s/ Medidas cautelares (Traba/Levantamiento)”.

    Antes de resolver sobre la medida cautelar, el juzgado en principio debió requerir un informe al Banco Nación (ver art. 4.1 párrafo 1° ley 26854). De haberlo hecho, el banco habría podido articular declinatoria, toda vez que la competencia es un requisito de admisibilidad de toda pretensión, incluso de una pretensión cautelar (art. 4.1 párrafo 2° ley 26854; Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

    Pero el juzgado nada más dispuso y notificó la resolución cautelar, la que finalmente fue acatada por el banco (ver allí trámite del 23/6/2021).

     

    2- El banco, una vez notificado de la resolución cautelar, pudo plantear la nulidad de lo actuado (incluyente de esa resolución) por vicio de procedimiento previo (omisión de requerimiento de informe, arg. art. 174 cód. proc.) o, cuanto menos, sin plantear esa nulidad, tan siquiera pudo intentar plantear la declinatoria que habría podido plantear en caso que se hubiera hecho el requerimiento de informe previo. No hizo nada de eso y, así, dejó prorrogada la competencia local en el proceso cautelar (art. 2 cód. proc.).

    Por eso, consentida la competencia local en el proceso cautelar que hace las veces de principal respecto del presente procedimiento de beneficio de litigar sin gastos (ver aquí, trámite del 8/4/2021, capítulo V), debe considerarse también consentida la competencia local para entender en éste (arts. 6.1 y 6.5 cód. proc.).

    Me sumo así a la misma solución que propugna el juez Lettieri.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri en los términos propuestos por el juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI :

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc. ) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 10:32:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 12:31:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:06:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:23:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245300774002838824

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/12/2021 13:24:22 hs. bajo el número RR-398-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “LITWIN, JUAN ELIAS – MELNYCZAJKO, OLGA S/ SUCESIONES”

    Expte.: -92791-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LITWIN, JUAN ELIAS – MELNYCZAJKO, OLGA S/ SUCESIONES” (expte. nro. -92791-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 26/10/2021 contra la resolución del 20/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Con respecto a los arreglos efectuados en Casa Kennedy 658, años 2017/2018/2019, el 17/7/2019 Claudia Mabel Litwin y Laura Andrea Litwin admitieron los de los años 2017 y 2018, aunque sólo parcialmente los de 2019 “…atento no haber acreditado el gasto del mes de abril por $3.000 y el gasto del mes de Mayo por la suma de $69.800. Es decir de la suma de $336.797,72 denunciados como gastos por arreglos de este inmueble solo se aprueban gastos por la suma de $ 263.997,72. “.

    El juzgado, en el considerando III.a, nada discurrió sobre los ítems impugnados, esto es,  los gastos de abril 2019 por $ 3.000 y los de mayo de 2019 por $ 69.800.

    Lo cierto es que Sergio Litwin en sus agravios precisa qué documentación específica, adjuntada a la rendición de cuentas del  3/7/2019, da respaldo a esos ítems, sin ser desmentido (ver silencio ante el traslado del memorial). Nótese que respecto de esa documentación las impugnantes, Claudia Mabel Litwin y Laura Andrea Litwin, no realizaron una negativa o un desconocimiento puntuales en su escrito del 17/7/2019 y, como la negativa genérica de toda la documentación es insuficiente, cabe tener por reconocida esa documentación (arg. arts. 34.5.d y 354.1 cód. proc.; arg. arts. 2 y 1729 CCyC).

    2- También se agravia Sergio Litwin con relación a los gastos que el fallo aprueba respecto del inmueble de Villa Gesell: dice que gastó  $ 42.618,04 -entre expensas, impuestos municipales, luz, TV e Internet durante los años 2016, 2017, 2018, hasta mayo 2019- y que, sin embargo, el juzgado sólo aprobó  $ 12.731,31.

    Al hacer objeciones sobre este bien, el 17/7/2019 (ver ap. II.3) Claudia Mabel Litwin y Laura Andrea Litwin expusieron que los gastos no debían ser reconocidos, porque el bien había sido usado o alquilado por Sergio Litwin. Y bien, no negada ni desconocida la documentación específica anexada por éste (ver sus agravios, no respondidos) y como la negativa genérica de toda la documentación es insuficiente, cabe tener por reconocida esa documentación y con ella la realización de los desembolsos (arg. arts. 34.5.d y 354.1 cód. proc.). Por fin, las impugnantes alegaron el uso o el alquiler del inmueble por Sergio Litwin, pero, controvertida esa circunstancia (ver 17/10/2019 ap. II), se percibe que el 17/7/2019 no indicaron de qué pruebas pudiera eso surgir, ni las produjeron, perjudicándolas esa ausencia de demostración (arts. 180 y 375 cód. proc.;  arg. arts. 2 y 1729 CCyC).

    3- Sobre el automóvil Astra dominio ELA305 no es cierto que el juzgado no hubiera reconocido los gastos de cochera, porque expresamente al parecer los receptó por $ 33.500 (ver considerando III.d). De modo que si el juzgado hizo lugar a los gastos del coche en su totalidad (así, ver considerando III.d) y si la cifra requerida por el apelante es otra, entonces, o hay algún gasto que por inadvertencia no fue incluido (no el de cochera, al que se restringe el agravio y con él la competencia revisora de la cámara, art. 266 cód.proc.), o hay algún yerro aritmético (susceptible de ser rectificado eventualmente en 1ª instancia (arg. art. 166.1 al final cód. proc.; ver considerando 5-).

    4- No se indica con claridad y precisión en el memorial  dónde es que se hubiera rendido cuenta de las siguientes transferencias: en el año 2016, el 1º/11/2016 por $ 5.476. y el 10/11/2016 por $ 408;  13/01/2017 por $ 12.600; el 20/01/2017 por $ 75.-;  el 03/03/2017 por $ 13.700.- , el 01º/06/2017 por $ 2000,  03/07/2017 por $ 10.370.-  y el 31/07/2017 por $ 1.367.-,  totalizando la suma de $ 45.996. No se las individualiza así en el escrito de rendición de cuentas anexado el 3/7/2019. Falta claridad y precisión, insisto.  Entonces, si el juzgado no se expidió, corresponde que Sergio Litwin, de modo detallado y puntual (no como en el memorial), le requiera un pronunciamento expreso y positivo al respecto (art. 34.4 cód. proc.).

    5- El agravio expuesto en I.1 da cuenta de un supuesto error meramente aritmético, perfectamente subsanable en 1ª instancia, si finalmente lo hubiere (arg. art. 166.1 al final cód. proc.). Y, por falta de énfasis,  no es ni siquiera agravio lo mencionado “aunque sea a título ilustrativo solamente” en cuanto a concierne a tener en cuenta la porción hereditaria de cada uno de los herederos a los fines de la condena a restituir cierto dinero (ver ap. I.6; arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    6- En resumen, la apelación sólo prospera por los gastos tematizados en los considerandos 1- y  2-, de modo que si el apelante tiene que restituir algún dinero, deberá recalcularse, incluso evaluando además lo expuesto aquí en los considerandos 3-, 4- y 5-.

    Con costas en cámara por su orden, por no haber mediado resistencia de las apeladas y atento el éxito sólo parcial de la apelación (arg. arts. 68 párrafo 2°, 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 17/12/2021; puesto a votar el 16/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar parcialmente la apelación del 26/10/2021 contra la resolución del 20/10/2021, como se establece en el considerando 6- del voto 1° a la 1ª cuestión, a donde se remite;

    b- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar parcialmente la apelación del 26/10/2021 contra la resolución del 20/10/2021, como se establece en el considerando 6- del voto 1° a la 1ª cuestión, a donde se remite.

    b- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 10:31:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 12:30:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:04:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:20:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    254900774002838849

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/12/2021 13:20:13 hs. bajo el número RR-395-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “C., G. E. C/ L., E. C. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92751-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., G. E. C/ L., E. C. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92751-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación subsidiaria interpuesto el 22/9/2021 contra la resolución del 14/9/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Fijada una cuota provisoria en la providencia del 14/9/2021, al responder la demanda, el demandado dedujo contra esa decisión recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Concedido el 30/9/2021, su traslado fue respondido el 7/10/2021, habiendo pasado en vista a la asesora de menores en la misma fecha (v. escrito del 22/9/2021, punto 4).

    El 19/10/2021, se intimó a depositar el saldo pendiente de pago de aquella cuota. Y contra esta intimación dedujo reposición con apelación en subsidio. Donde, por sus argumentos, en definitiva, pide: se revoque la providencia y se deje sin efecto la intimación cursada hasta tanto se resuelva la apelación subsidiaria de la cuota provisoria peticionada en la contestación de demanda (escrito del 20/10/2021).

    El 29/10/2021, se resolvieron y desestimaron, tanto la reposición del 22/9/2021 contra la providencia del 14/9/2021 como la del 20/10/2021 contra la providencia del 19/10/2021. Pero se concedió la apelación en subsidio sólo respecto del primero. Para el cual se llamaron autos para resolver.

    Pues bien, yendo a los argumentos formulados en el punto 4 de la contestación de la demanda, dedicado al recurso de reposición, para sostener la desestimación de la cuota provisoria fijada, explicó el recurrente: (a) tenían acordado un régimen de cuidado personal compartido por lo que correspondía aplicar el artículo 666 del Código Civil y Comercial; (b) hay una cuota alimentaria prevista, la que actualmente es de $ 8.500; (c) no sólo siempre se abonó una cuota sino que también se actualizó; (d) el régimen de cuidado personal respecto del niño; (e) se pretendía un beneficio económico injustificado en perjuicio de él, del hijo que tienen y de su otra hija Naiara (ya el punto 5 del escrito del 22/8/2021, alude a la fijación de la cuota definitiva).

    Por lo pronto, si con arreglo a la versión del demandado, no obstante tener acordado un régimen de cuidado personal compartido, se previó una cuota alimentaria a abonar por el padre, que fue aumentando paulatinamente, llegando al mes de septiembre de 2021 a los $ 8.500; y si, independientemente de la cuota, le compra a Feliciano  ropa, e indumentaria y demás cuestiones que necesite,  siempre a tenor de sus afirmaciones, va de suyo que a esta altura, sin perjuicio de lo que pueda acreditarse en el curso del proceso, establecer $ 9.000 como cuota provisoria , no aparece contrario a lo normado en el artículo 666 del Código Civil y Comercial. Que, dentro de un régimen de cuidado personal compartido, no descarta la posibilidad de fijar alimentos (v. escrito del 22/9/2021, 4, párrafos dos, tres, seis, doce; arg. arts. 544, 658, 660, 666 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 180, 354 2 y concs. del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con un voto primero razonado y una adhesión a él, que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que plegarme a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto, con costas al recurrente vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 10:30:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 12:30:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:08:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:13:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248000774002838835

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/12/2021 13:14:29 hs. bajo el número RR-391-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “PRIETO ALBERTO OMAR  C/ BENITO BENJAMIN SALVADOR S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -92157-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PRIETO ALBERTO OMAR  C/ BENITO BENJAMIN SALVADOR S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -92157-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿fue prematura la elevación de estos autos a esta alzada?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La elevación a esta alzada ha sido prematura.

    En la interlocutoria del 23/10/2021, se dejó sin efecto la concesión del 31/8/2021 y todo lo actuado en su consecuencia (arts. 169 párrafo 2°, 172 y 174 cód. proc.), debiendo el juzgado expedirse sobre la admisibilidad de esos recursos realizando las distinciones necesarias, en su caso requiriendo antes de los apelantes las aclaraciones pertinentes, la base regulatoria propuesta <para el proceso en sí> en la suma de $17.040.000 y en virtud de ello, regúlense los honorarios a los profesionales intervinientes por el proceso en si, por la incidencia sobre la liquidación (base de $1.493.945,84-diferencia entre liquidaciones presentadas por las partes-) y sobre la audiencia celebrada oportunamente <base $150.000>.

    De todo ello, solo constan las aclaraciones formuladas el 29/11/2921, el 15/12/2021, las manifestaciones del 16/12/2021 y las providencias del 17/12/2021.

    Pero no aparece que el juzgado se hubiera expedido sobre la admisibilidad de los recursos, cuya concesión del 31/8/2021 – cabe reiterar – fue dejada sin efecto junto con todo lo actuado en su consecuencia, luego de requerir las aclaraciones o producidas éstas (arts. 34.5.b y 36.1 del Cód. Proc.).

    Respecto de la presentación del 15/12/2021, en su escrito del 16/12/2021 la abogada Luengo sostiene que ha sido extemporánea y por tanto debe tenerse por no presentada. Similar planteo fue efectuado por el perito Ferreyra el 16/12/2021.

    Esta cuestión tampoco ha sido resuelta en la instancia precedente. Y tiene importancia, toda vez que se trata de uno de los aspectos respecto de los cuales esta alzada solicitó aclaración (v. interlocutoria del 12/10/2021; (arts. 34.5.b y 36.1 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde devolver los autos a la instancia anterior, por haber sido su elevación prematura y a los fines de que se cumplimente debidamente lo dispuesto en la interlocutoria de esta alzada del 12/10/2021.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Devolver los autos a la instancia anterior, por haber sido su elevación prematura y a los fines de que se cumplimente debidamente lo dispuesto en la interlocutoria de esta alzada del 12/10/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 10:00:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 11:34:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:05:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:21:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰94èmH”swkcŠ

    252000774002838775

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/12/2021 13:21:42 hs. bajo el número RR-396-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “IGLESIAS CESAR JOSE C/ PEREZ YAMILA ANABELLA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -92824-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “IGLESIAS CESAR JOSE C/ PEREZ YAMILA ANABELLA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -92824-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 4/11/2021 contra la resolución del 26/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Como regla, en materia de alimentos las costas deben ser cargadas al alimentante para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta cámara: “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131; e.o.). En el contexto de esa regla,  podría aseverarse que la obligación de enfrentar las costas en algún sentido accede a la obligación principal de pagar alimentos (arg. arts. 856 y 857 CCyC).

    Eso así, el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos al alimentante debe ser analizado con criterio relativamente estricto, pues esa regla podría quedar de alguna manera desvirtuada si, pese a serle impuestas las costas, fuera a la ligera relevado de su pago hasta mejorar de fortuna (esta cámara: “Massolo c/ Sánchez” 11/2/2021 92205 lib. 52 reg. 13).

     

    2- Desde esa perspectiva, creo que al menos hay dos circunstancias que ameritan la estimación de la apelación:

    a- la falta de un acto de postulación inicial que explique detalladamente cómo es que los ingresos del peticionante, restados los gastos del juicio de alimentos, lo coloquen por debajo de una situación de subsistencia (ver memorial, III.2.1.4.; arts. 79.1 y 81 párrafo 2° cód. proc.);  el acta del 23/8/2018 es muy insuficiente en ese sentido; es decir, hay una insalvable deficiencia postulatoria inicial (art. 34.4 cód. proc.);

    b- en el contexto de lo indicado recién en 2.a., de mínima el beneficiario tuvo que tomarse el trabajo de responder el traslado del memorial; el silencio permite creer que es cierto el aducido rápido y abultado pago de alimentos atrasados (ver allí, ap. III.1.1.; arg. art. 263 CCyC; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.); y un pago así, no se compagina muy bien con una aducida escasez de recursos económicos.

     

    3- En fin, para conseguir el beneficio, debe desplegar el accionante un esfuerzo mayor;  correspondiendo, a su vez,  al juzgado asegurarse de que se cumplan adecuadamente las reglas de procedimiento (ver v.gr. falta de notificación del traslado inicial, trámite del 25/8/2021; art. 34.5.b cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ (el 28/12/2021; puesto a votar el 27/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 4/11/2021 y revocar la resolución del 26/10/2021, con costas de ambas instancias al accionante apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 4/11/2021 y revocar la resolución del 26/10/2021, con costas de ambas instancias al accionante apelado vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 09:59:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 11:33:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:03:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:18:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9kèmH”swxxŠ

    257500774002838788

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/12/2021 13:18:39 hs. bajo el número RR-394-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “B., J. J. C/ H., Y. G. S/INCIDENTE DE PLAN DE PARENTALIDAD”

    Expte.: -92818-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., J. J. C/ H., Y. G. S/INCIDENTE DE PLAN DE PARENTALIDAD” (expte. nro. -92818-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 27/10/2021 contra la resolución del 20/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la sentencia se expresa que el alimentante “No desconoció el extracto bancario acompañado  de fecha 17.07.2020 (obrante en la página 24 del archivo pdf) por lo que  tengo por acreditado que el alimentante abonó en los meses de diciembre, febrero y marzo de 2020 la suma de $ 25000 en la cuenta bancaria cuya titular es la sra. Y. G. H.,.”

    En lo que hallo dirimente para definir la suerte del recurso, no luce en los agravios ningún argumento tendiente a explicar cómo es que pudo el actor hacer esos depósitos en ese entonces, pero no pueda ahora provisoriamente afrontar $ 15000 (arts. 260, 261 y 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 23/12/2021; puesto a votar el 23/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 27/10/2021 contra la resolución del 20/10/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 27/10/2021 contra la resolución del 20/10/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 09:57:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 11:32:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:03:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:16:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9PèmH”swmFŠ

    254800774002838777

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/12/2021 13:17:16 hs. bajo el número RR-393-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “C., B. Y OTRO/A C/ C., S. N. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92043-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., B. Y OTRO/A C/ C., S. N. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92043-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de reposición interpuesto el 5/11/21 contra la interlocutoria del 20/10/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Contra las resoluciones de la alzada no procede el recurso de revocatoria, que –por principio– va contra providencias simples, que no es el caso (arg. arts. 163161 del Cód. Proc.).

    No obstante, cabe el tratamiento del deducido por la parte, entendiéndola como una revocatoria ‘in extremis’ o anómala.

    Ahora bien, este recurso atípico, es admitido en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cámara: ‘R., L.A. c/ G., R.G., s/ Alimentos’, 16/7/2010 lib. 41 reg. 224; ‘Meirovich c/ Sociedad Inversora del Atlántico S.A. s/oficio’ 16/5/2012 lib. 43 reg. 146; etc.; cfme. Peyrano, Jorge W., ‘La reposición in extremis’, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss.; esta cámara, 91414, sent. del 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ materia a categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa).

    En este asunto, lo que denotan los argumentos desarrollados es una profunda disidencia con lo que esta cámara decidiera el 28/10/2021 al denegar, en esa oportunidad, el embargo solicitado sobre los haberes del abuelo paterno, por entender que de momento no se daban las circunstancias del artículo 668 del Código Civil y Comercial.

    De todas maneras, como las resoluciones de este tipo se emiten atendiendo a las circunstancias existentes al tiempo del pronunciamiento, de interpretarse por la impugnante que éstas han variado, toda vez que se trata de una medida cautelar siempre expuesta a tal posibilidad, podrá plantearlo en la instancia precedente (arg. arts. 202, 203 y concs. del Cód. Proc., v. escrito del 9/11/2021).

    En lo que atañe a las costas, puestas a la actora, asiste razón a la recurrente. Pues en supuestos de alimentos, por regla general, le son impuestas al alimentante, justamente para no menguar con su imposición, la pensión alimentaria del alimentista.

    De modo que, en ese punto, se enmienda la resolución y se imponen costas al apelado, por la razón expuesta (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    En punto a la audiencia, tratándose de una causa en trámite, sólo sería posible con concurrencia de todas las partes involucradas (arg. art. 34.5.c del Cód. Proc.). Lo cual no se aprecia, por ahora, necesario, teniendo presente como se decide (arg. art. 36.4 del Cód. Proc.).

    2. Respecto a la regulación de los honorarios de la abogada P.,, resulta de los fundamentos dados por esta alzada que era dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas). Por manera que no aparece violada la escala del artículo 21 de la ley 14.394, en su mínimo.

    Por lo demás, se justificó la reducción del 50% por haberse transitado la primera etapa contemplada por el art. 28.b de la ley arancelaria, no habiéndose producido prueba (arts. 15.c., 16, 28.i) con remisión al inc. b) del mismo artículo (art. 34.4. cpcc.). Pero tomando esa circunstancia como un dato, sin connotación subjetiva alguna.

    Frente a estas argumentaciones, lo que la letrada plantea es su disidencia, otra forma de valorar su actuación, otro criterio para apreciar el proceso, pero que no traducen un error grosero, grave, manifiesto, habilitante de una revocatoria in extremis.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde:

    a) desestimar la reposición in extremis en cuanto atañe al embargo sobre los haberes del abuelo paterno, sin perjuicio que de interpretarse por la impugnante que las circunstancias han variado, pueda plantearlo en la instancia precedente (arg. arts. 202, 203 y concs. del Cód. Proc., v. escrito del 9/11/2021);

    (b) admitir tal recurso en cuanto a la imposición de costas decidida en la resolución objeto de impugnación, las que se imponen a la apelada, por el fundamento desarrollado al considerarse la cuestión anterior;     (c) desestimar el revocatoria in extremis en cuanto interpuesta por la letrada por su derecho, respecto de la regulación de sus honorarios.

    ASÍ LO DECIDO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a) Desestimar la reposición in extremis en cuanto atañe al embargo sobre los haberes del abuelo paterno, sin perjuicio que de interpretarse por la impugnante que las circunstancias han variado, pueda plantearlo en la instancia precedente.

    (b) Admitir tal recurso en cuanto a la imposición de costas decidida en la resolución objeto de impugnación, las que se imponen a la apelada, por el fundamento desarrollado al considerarse la cuestión anterior;     (c) Desestimar el revocatoria in extremis en cuanto interpuesta por la letrada por su derecho, respecto de la regulación de sus honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 09:56:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 11:32:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:02:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:15:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8qèmH”swM5Š

    248100774002838745

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/12/2021 13:15:50 hs. bajo el número RR-392-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “D. L. P., J. M.  C/ D. L. P., M. G. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: -91482-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D. L. P., J. M.  C/ D. L. P., M. G. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -91482-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué honorarios deben regularse en cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Los honorarios regulados con fecha  14/6/2021 correspondientes a la tarea llevada a cabo en la instancia inicial  han llegado incuestionados a esta Cámara (v.  notificaciones del 25/8/2021, 31/8/2021 y 1/9/2021).

    Así,  firmes  esos estipendios,  corresponde retribuir ahora la tarea  desempeñada ante esta instancia; por ello teniendo en cuenta el resultado obtenido  por la parte demandada  en la sentencia del 5/11/2019 y la imposición de costas allí decidida,  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám.. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 30%  para  P.,  (por su escrito de fs. 46/48) y un 25% para T., (por su escrito del 10/10/2019; arts. 15.c., 16,31 y concs. ley cit.).

    Así, resultan 12 jus para  la  abog. P., (hon. de prim. inst. -40 jus- x 30%) y 8,25 jus para  la abog. T., (hon. prim.  inst. -33 jus- x 25%; arts. y ley cit).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde regular honorarios a favor de las abogs. P., y T., en las sumas de 12 jus y 10 jus, respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de las abogs. P., y T., en las sumas de 12 jus y 10 jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 09:55:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 11:31:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:01:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:11:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244200774002838472

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/12/2021 13:11:47 hs. bajo el número RR-390-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “R., D. N. S/INHABILITACION”

    Expte.: -89490-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., D. N. S/INHABILITACION” (expte. nro. -89490-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 26/11/2021 contra la resolución del 19/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Ciertamente la audiencia de que se trata, es la solicitada por D. N. R.,. O sea, la persona humana de cuya inhabilitación se trata en la especie.

    La curadora oficial que brega porque sea otorgada, no es sino quien transmite el pedido y lo fundamenta (v. escrito del 17/11/2021, II;v. las actas acompañadas en archivos). En este sentido puede revisarse el acta del 25 de noviembre de 2021 (último párrafo) que se acompaña con el escrito del 26/11/2021.

    Se han llamado autos para sentencia (providencia del 19/11/2021, II).

    Y en este marco cabe recordar que el artículo 35 del Código Civil y Comercial, establece que es un deber del juez garantizar la inmediatez con la interesada y entrevistarla personalmente antes de emitir resolución alguna. Lo cual se torna tanto más relevante, cuando es la propia interesada quien lo solicita.

    Más allá que hubiera existido una audiencia anterior en el mes de agosto del corriente. Teniendo en cuenta las razones proporcionadas por la curadora oficial recurrente y la opinión de la asesora de incapaces que adhiere a lo expresado por aquella (v. escrito del 10/12/2021).

    Por ello, afianzando el concepto de una tutela judicial efectiva (art. 15 de la Constitución) y el derecho de la persona a participar en el proceso, del cual el pedido de audiencia es una manifestación, se hace lugar a la apelación subsidiaria y se revoca la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravio.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir la apelación subsidiaria y revocar la providencia recurrida en cuanto fue motivo de agravios.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir la apelación subsidiaria y revocar la providencia recurrida en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese urgente de acuerdo a los artículos  10 y 13 del AC 4013 t.o. por AC 4039. Hecho, radíquese también en forma urgente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 09:54:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 09:58:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 11:30:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 11:35:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241000774002838830

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/12/2021 11:35:54 hs. bajo el número RR-385-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercisl 2

                                                                                      

    Autos: “MASSALA, HUMBERTO S/ ··SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -92788-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MASSALA, HUMBERTO S/ ··SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92788-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha  23/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 25/11/2021 contra la resolución del 19/11/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En el último párrafo de la resolución, en lo pertinente, se puede leer: “Por tanto … deberán efectuarse las diligencias necesarias tendientes a obtener orden de inscripción de la DH de autos y luego gestionar por fuera del proceso sucesorio lo que estime corresponder.

    Lo que el juzgado quiso significar es que él cumple emitiendo la orden de inscripción de la declaratoria de herederos y que el tracto abreviado es gestión notarial;  contra esos argumentos, no se ha alzado una crítica concreta y razonada suficiente que persuada de lo contrario (v.gr. la cita de alguna DTR del registro de la propiedad, arg. art. 375 cód. proc.), sino tan solo se ha manifestado un punto de vista diferente (arts. 260 y 261 cód.proc.).

    VOTO QUE NO (el 23/12/2021; puesto a votar el 23/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 25/11/2021 contra la resolución del 19/11/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 25/11/2021 contra la resolución del 19/11/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/12/2021 11:57:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2021 12:08:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2021 13:52:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2021 13:54:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    256200774002837887

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/12/2021 13:55:08 hs. bajo el número RR-384-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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