• Fecha del Acuerdo: 16/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “DE FRANCO, ANTONIO SANTIAGO Y OTRA C/ SUCESORES DE ALFONSO PUENTE S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -92855-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DE FRANCO, ANTONIO SANTIAGO Y OTRA C/ SUCESORES DE ALFONSO PUENTE S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -92855-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 3/12/2021 contra la resolución del 24/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En el trabajo que se cita, ante jurisprudencia contradictoria, la cuestión abordada fue si se puede o no se puede delegar el procedimiento entero de subasta judicial. Y allí sostengo que el procedimiento de subasta judicial “podría” ser delegado, lo que no equivale a que deba necesariamente ser delegado, menos aún de oficio, si no existe previa conformidad de partes o una resolución fundada que pudiera dirimir la discrepancia de las partes al respecto (art. 34.4 cód. proc.). Máxime ante la eventualidad de una contienda negativa de competencia interjurisdiccional, que debiera ser decidida por la Corte Suprema de la Nación (art. 24.7 d.ley 1285/58).  Sin perjuicio de la colaboración judicial que de todos modos se pudiera necesitar en la extraña jurisdicción si no mediase delegación de todo el procedimiento,  para poder llevar adelante eventualmente algunos actos dentro de ese procedimiento (v.gr. constatación del inmueble, revisación por los interesados, asistencia de la fuerza pública, etc.; art. 3 cód. proc.; ley 22172).

    VOTO QUE SÍ (el 14/2/2022; puesto a votar el 14/2/2022).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/02/2022 11:55:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/02/2022 12:05:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:17:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:22:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    254600774002858478

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/02/2022 13:23:14 hs. bajo el número RR-41-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “L., R. J. C/ AGROPECUARIA LAINO S.A Y OTRA S/ MEDIDA CAUTELAR”

    Expte.: -91685-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., R. J. C/ AGROPECUARIA LAINO S.A Y OTRA S/ MEDIDA CAUTELAR” (expte. nro. -91685-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/11/2021 contra la resolución del 17/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             1. El 6/10/2021 se presenta en autos el actor L., manifestando que ratifica presentación realizada por su abogado gestor A. R. M.,, conforme arg. art.48 del CPCC, en todas las presentaciones de este proceso.

    El 13/10/2021 la jueza resuelve  tener por ratificada la gestión del letrado M.,.

    El 21/10/2021 la demandada interpone  recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la providencia del 13/10/2021, y pide además se decrete la caducidad de las medidas cautelares dispuestas en autos.

    De la revocatoria planteada la jueza confiere traslado a la contraparte (27/10/2021), el que es contestado por la actora el 29/10/2021, solicitando su rechazo.

    Finalmente el 3/11/2021 la jueza resuelve la incidencia planteada respecto de la ratificación indicando que corresponde dejar sin efecto la providencia de fecha 13/10/2021 como peticiona el apoderado de la demandada.

    También en esa fecha y en resolución aparte, se resuelve desestimar el pedido de caducidad de las cautelares, imponiendo las costas a la demandada vencida.

    El 10/11/2021 la demandada plantea aclaratoria de lo resuelto el 3/11/2021 respecto de la incidencia atinente a la ratificación del letrado M.,, alegando que  ha omitido expedirse sobre las costas, peticionando que se impongan a la actora por ser la vencida en esa incidencia.

    Ante ello la jueza dispone, en la resolución ahora apelada que, nada debió disponerse en la misma sobre costas, toda vez que la cuestión de fondo ha sido resuelta en la misma fecha mediante la correspondiente sentencia donde se desestimó el pedido de caducidad de las cautelares trabadas en autos  (17/11/2021).

    Esta decisión es motivo de apelación el 29/11/2021 por la demandada, argumentando en su memorial del 16/12/2021 que la jueza a quo, dio expreso tratamiento a su pedimento, acogiendo favorablemente lo pretendido de tener por no presentado el escrito de la actora ratificatorio de la gestión de su letrado. Sostiene que fue una cuestión ventilada con la contraparte, habiendo contestado la actora el pertinente traslado, lo que evidencia sin hesitación que el trámite fue sustanciado y resuelto por V.S., acogiendo favorablemente su pedimento.

    2. Veamos.

    Ya se ha dicho que el 47 de la ley 14967  pese a que ese precepto refiere a incidentes en procesos de conocimiento, no se ve motivo o razón de peso que impida su aplicación analógica, mutatis mutandis, a incidencias en juicios ejecutivos (arts. 2 y 3 CCyC; v. causa “Dominguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Roberto Oscar y Otros s/ Cobro Ejecutivo” Expte.: -89304-, L .49 / Reg. 160, sent. del 6/6/2018), por lo que por los mismos fundamentos también es adecuado dar la misma solución al caso de autos, máxime que en la sentencia dictada a la que remite la jueza en la resolución apelada, las costas fueron impuestas a la demandada, en tanto se desestimó la caducidad de las cautelares planteada, pero cierto es que, no obstante ello, en la otra resolución emitida en la misma fecha, la demandada  aquí apelante resultó vencedora en la incidencia generada en torno a la ratificación.

    Entonces, aquí se devengaron costas por ambas incidencias, tanto por la que termina rechazando el pedido de caducidad de las cautelares, como la atinente a la ratificación de la gestión del letrado M.,, por manera que deben imponerse costas también  por esta última y oportunamente regularse honorarios.

    Es que,  si la jueza decidió dejar sin efecto la resolución cuestionada mediante la reposición sustanciada con la contraparte quien abogó por el rechazo de ésta, la incidencia generó el trabajo de ambos letrados, el que debe ser retribuido con cargo de las costas en cabeza de aquella de las partes que resultó vencida en la contienda; y al decidirse favorablemente a la demandada debió cargar con las mismas la actora por haber resultado en ello perdidosa (arg.  art. 69 cód. proc. y 47 ley 14967).

    Por ello, corresponde estimar la apelación bajo examen y en consecuencia revocar la resolución apelada imponiendo las costas por la incidencia de la ratificación de la gestión del letrado M., a la actora, por ser la parte vencida en esta cuestión   (art. 69 ód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En cuanto aquí nada más importa, contra la resolución del 13/10/2021 la parte demandada introdujo recurso de reposición el 21/10/2021; el 27/10/2021 el juzgado corrió traslado de ese recurso a la parte actora, quien se expidió el 29/10/2021. El 3/11/2021 el juzgado hizo lugar al recurso, consagrando el triunfo de la parte demandada recurrente, pero guardó silencio en cuanto a costas.

    El 10/11/2021, la parte demandada se notificó espontáneamente de la resolución estimatoria del 3/11/2021 y, ante la omisión en punto a costas, se limitó a requerir aclaratoria, la cual fue  rechazada por el juzgado el 17/11/2021. Esta última resolución es la apelada el 29/11/2021, insistiendo la parte demandada con el tema de las costas por su exitoso recurso del 21/10/2021.

     

    2- Si la resolución del 3/11/2021 omitió imponer expresamente las costas, contra esta resolución es que debió apelar la parte demandada y no contra la que rechazó su aclaratoria contra dicha resolución del 3/11/2021.

    Enfrentada a la omisiva resolución del 3/11/2021, la parte demandada no debió limitarse a plantear la aclaratoria del 10/11/2021, pues debió también apelarla ad eventum. Máxime debiendo saber que, si el remedio de aclaratoria no es estimado, no afecta en modo alguno el plazo para apelar (tal como en el caso; ver esta cámara en  “Schawinsky c/ Pucillo”   7/3/2018  lib.49  reg. 37; “Fideicomiso de Recuperación Crediticia  c / Sucesores de Domínguez Héctor M.” 3/9/2019 lib. 48 reg. 69; e.o.;   arts. 34.4, 155 y 244  cód. proc.).

    En fin, la apelación del 29/11/2021 fue dirigida erróneamente contra la resolución desestimatoria de la aclaratoria (de fecha 17/11/2021), cuando en cambio debió ser correctamente direccionada contra la omisiva resolución del 3/11/2021; y aun cuando se quisiera ver, con extrema flexibilidad, que el 29/11/2021 se hubiera querido apelar en verdad la resolución del 3/11/2021, con ese enfoque no habría más alternativa que abarracar en la extemporaneidad del embate (art. 244 cód. proc.).

     

    3- Que no haya margen para admitir y estimar la apelación del 29/11/2021, no quiere decir que carezca de todo significado jurídico el silencio al respecto guardado por la resolución del 3/11/2021. Pero ese es capítulo no sometido ahora a la decisión de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    4- Por último, en cuanto al tópico relativo a la pretendida nulidad de ciertas actuaciones,  deberá la parte demandada requerir el condigno pronunciamiento al respecto en 1ª instancia, de considerarlo todavía corresponder (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 15/2/2022, puesto a votar el 15/2/2022).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, rechazar la apelación del 29/11/2021 contra la resolución del 17/11/2021, con costas a la parte demandada apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la apelación del 29/11/2021 contra la resolución del 17/11/2021, con costas a la parte demandada apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/02/2022 11:54:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/02/2022 12:02:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:16:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:19:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247700774002858464

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/02/2022 13:19:36 hs. bajo el número RR-40-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “MATEOS ANDRES ARMANDO C/ GINESTET PABLO CLEMENTE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92829-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MATEOS ANDRES ARMANDO C/ GINESTET PABLO CLEMENTE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92829-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/9/2021 contra la resolución del 16/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Se alza la  Caja de Seguros S.A. contra los honorarios regulados al perito mecánico y a la mediadora. Su argumento medular es que, con esos honorarios, se ha infringido el art. 730 CCyC. Pero ya esta cámara tiene decidido que  un hipotético prorrateo de las costas a los fines de su enmarque en el art. 730 CCyC, es cuestión que, traída recién en la apelación, debe ser planteada, sustanciada y decidida primero  en la instancia inicial; es que,  para estar en condiciones de decidirse sobre la aplicación del art.730 CCyC, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y debe dejarse a salvo el principio de contradicción, (arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272 1ª parte cód. proc.; ver expte. 91783 16/3/2021; 89934, 27/10/2020; 91869, 5/10/2020; etc.).

    Luego, a vuelapluma, la apelante opina que son excesivos esos honorarios, pero sin concretar una completa y cabal crítica razonada en su aval,  v.gr. objetando la normativa aplicada por el juzgado o las alícuotas utilizadas, proponiendo las alternativas a su entender correctas,  etc. (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 1/2/2022; puesto a votar el 1/2/2022).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 23/9/2021 contra la resolución del 16/9/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 23/9/2021 contra la resolución del 16/9/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/02/2022 11:57:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:34:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:55:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:58:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8rèmH”upÀ3Š

    248200774002858095

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2022 12:58:56 hs. bajo el número RR-38-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “BALBI, NESTOR OMAR C/ LOVAGNINI, MARIO RICARDO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92820-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BALBI, NESTOR OMAR C/ LOVAGNINI, MARIO RICARDO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92820-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la queja del 16/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Con fecha 25/10/2021 la parte actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 22/10/2021 que sustanciaba con la  actora el ofrecimiento de prueba pericial caligráfica ofrecido por la demandada. El 26/11/2021 el juzgado  desestima la revocatoria y concede la apelación introducida.

    Esta resolución es apelada el 29/11/2021 por la actora.

    El juzgado el 3/12/2021, atento que la providencia atacada  concede la apelación subsidiaria introducida el 25/10/2021, rechaza  por improcedente el recurso interpuesto contra la decisión del 26/11/2021 que había concedido esa apelación.

    El 16/12/2021 la parte actora introduce la queja motivo de  análisis, por la apelación denegada.

     

    2.1. Veamos:

    No  se advierte el agravio que la resolución recurrida le pudiera causar al quejoso, circunstancia que torna inadmisible la queja.

    Es que dicha resolución del 26/11/2021 -pese a aclarar que entiende la magistrada que no causa gravamen la providencia atacada- a fin de no vulnerar el derecho a la segunda instancia, concede la apelación subsidiaria introducida el 25/10/2021.

    Es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

    Y en materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (cfme. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos extraordinarios” Ed. LEP, La Plata, 1985, pág. 42 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78); situación que no se advierte en autos, dado que la apelación subsidiaria fue “concedida” en la resolución del 26/11/2021, tal como pretendía el recurrente.

    En suma, no hubo diferencia entre lo peticionado y lo obtenido del órgano jurisdiccional.

    Siendo así,  el recurso de queja era manifiestamente improcedente (arg. arts. 34.4 y 276 cód. proc.).

    De todos modos, como se verá a continuación la queja devino abstracta.

    2.2. Dijimos que esta queja devino abstracta. Es que, esta cámara con  fecha 2/2/2022  en el los autos “ Balbi, Nestor Omar C/ Lovagnini, Mario Ricardo s/ Desalojo” expte. 92806, RR-6-22, ha decidido en  la primera cuestión declarar inadmisible la apelación del 25/10/2021 contra la resolución del 22/10/2021  porque la providencia simple que, bien o mal, corre un traslado, no causa gravamen irreparable, de manera que es inapelable. Agregándose además que, tratándose de un proceso sumario, también resulta inapelable en función del art. 404 CPCC, con lo cual,  torna abstracta la queja del 16/12/2021 (art. 34.4 cód. proc.).

    Por lo demás, no se advierte que la apelación denegada del 29/11/2021 contra la decisión del 26/11/2021 (que concedió la apelación que la cámara, como se indicó, desestimó), pudiera contener otro gravamen que el precedentemente expuesto.

    3. Por lo antedicho, corresponde declarar inadmisible el recurso de  queja de fecha 16/12/2021.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En lo que interesa destacar, la interlocutoria de esta alzada, del 2/2/2022, emitida en la causa 92806, ‘Balbi, Nestor Omar C/ Lovagnini, Mario Ricardo s/ Desalojo’, rechazó la apelación del 25/10/2021, concedida el 26/11/2021, contra la resolución del 22/10/2021 que corrió un traslado a la contraria de la presentación del 19/19/2021. Y en suma convalidó, en tal sentido, lo resuelto por el juzgado el 26/11/2021.

    Respecto al recurso desestimado, interpuesto el 29/11/2021 contra la providencia del 26/11/2021,convalidada como se dijo en cuanto a la temática de aquel traslado concedido, fue dirigido –según se aclara en la queja e interesa destacar- contra el punto III, en cuanto allí se dejó dicho: Siendo que el traslado del ataque recursivo se había corrido y había sido contestado (ver constancias electrónicas de fecha 29/11/2021 y 12/11/2021) por economía procesal téngase por contestado el memorial con el escrito de fecha 08/11/2021 y colóquese público.

    Sin embargo, teniendo en cuenta lo ya decidido por la alzada el 2/2/2022, no se observa como es que la decisión de considerar aquel escrito del 8/11/2021 como contestación del memorial, pueda causar al quejoso el gravamen irreparable que aduce. Lo cual tampoco se advierte explicado en la queja deducida.

    Ello conduce a apreciar que, teniendo en cuenta, además, lo normado en el artículo 494 parrafo segundo del Cód. Proc., la apelación fue bien desestimada.

    Por lo cual la queja es inadmisible (arg. arts. 275 y 276 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 30/9/2021 el demandado contestó la demanda y ofreció prueba pericial caligráfica. El 19/10/2021, entre otras tantas consideraciones, el demandante se opuso a la producción de prueba pericial caligráfica (ap. V, subaps. a y h) y pidió que la causa fuera declarada como de puro derecho (ap. VII). De esta oposición del demandante, el 22/10/2021 el juzgado corrió traslado al demandado oferente de la prueba pericial.

    ¿Qué pasó con ese traslado corrido el 22/10/2021?

    En lo que aquí importa, fue motivo de recurso de reposición con apelación en subsidio el 25/10/2021 por la actora; el 26/11/2021, el juzgado desestimó la reposición (o sea, mantuvo ese traslado corrido el 22/10/2021) y concedió la apelación subsidiaria.

    El 29/11/2021, contra la decisión del juzgado del 26/11/2021 que desestimó la reposición del 25/10/2021 manteniendo así el traslado corrido el 22/10/2021, apeló la actora el 29/11/2011. Esa apelación fue denegada so capa de la concesión de la apelación subsidiaria del 25/10/2021 (ver proveído del 3/12/2021), con la que también había sido objetado el traslado del 22/10/2021.

    En realidad, el argumento “completo” para declarar inadmisible la apelación del 29/11/2021 contra la resolución del 26/11/2021 en tanto desestimó el recurso de reposición del 25/10/2021,  es que esa resolución (me refiero, reitero para evitar confusiones, a la resolución del 26/11/2021 en tanto desestimó el recurso de reposición del 25/10/2021) hizo ejecutoria, con la única salvedad de la apelación subsidiaria del 25/10/2021 (concedida el 26/11/2021)  contra el traslado corrido el 22/10/2021 (art. 241 cód.proc.).

    Concedida la apelación subsidiaria del 25/10/2021 contra el traslado corrido el 22/10/2021, no debieron interesarle tanto a la parte actora los motivos esgrimidos por el juzgado el 26/11/2021 (acertados o no) para desestimar la reposición del 25/10/2021 manteniendo ese traslado, sino los que podía blandir  la cámara al resolver sobre esa apelación, cosa que hizo el 2/2/2022 en la causa n° 92806 abarracando o no  en esos motivos esgrimidos por el juzgado el 26/11/2021 pero manteniendo también ese traslado.

    Por lo tanto, por lo que llevo expuesto, la queja de que se trata es infundada (art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 8/2/2022; puesto a votar el 8/2/2022).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la queja del 16/12/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja del 16/12/2021.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/02/2022 11:56:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:33:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:55:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:57:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8tèmH”u=jLŠ

    248400774002852974

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2022 12:57:25 hs. bajo el número RR-37-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/2/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “G., P.,, R. C. C/ P., M. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92861-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P., R. C. C/ P., M. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92861-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué juzgado debe conocer en el caso?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La ciudad de Salliqueló, donde al parecer se domicilia la víctima, está tanto dentro del ámbito de competencia territorial del juzgado de paz letrado del lugar, como del juzgado de familia de la cabecera (arts. 22 y 58 ley 5827). Entonces, como la ciudad de Salliqueló está dentro de la esfera de competencia territorial del juzgado de familia, ese ciertamente no es motivo para sustentar la propia incompetencia (art. 6 ley 12569;  art. 34.4 cód. proc.).

    Por otro lado, tal  parece que en el juzgado de familia existen otras causas en torno a la problemática familiar (ver resol. 7/2/2022), lo que puede ameritar concentrar todo allí (arg. art. 6 cód. proc.). Y, sea como fuere, el juzgado de familia en la resolución del 21/1/2022 no ha puesto de relieve que la víctima hubiera optado por la competencia de la justicia de paz letrada (arg. arts. 827.u y 828 párrafo 1° cód. proc.).

    En fin, no tiene sustento bastante la declaración de incompetencia del 21/1/2022; en cualquier caso, en la duda razonable, la competencia ha de mantenerse  (arg. art. 2 CCyC y art. 486 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 14/2/2022; puesto a votar el 14/2/2022).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar competente al Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente al Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló automatizadamente (arts. 10 y 15 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/02/2022 11:55:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:32:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:54:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:55:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8uèmH”uhZHŠ

    248500774002857258

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2022 12:55:50 hs. bajo el número RR-36-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “A., N. G. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92833-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., N. G. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92833-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 14/12/2021 contra la regulación de honorarios del 9/12/21?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- De las conversaciones propias del acuerdo se llegó a la siguiente conclusión para resolver el asunto bajo tratamiento:

    Con fecha 9/12/2021 el juzgado declaró la conclusión del proceso y, sopesando la tarea en ambas instancias de la letrada M.,, reguló sus  honorarios  en  la suma de 20 jus (art. 15.c. ley 14.967).

    Estos estipendios  fueron apelados por su cliente  en tanto los considera altos y solicita se fijen en el mínimo de la escala legal (art. 57  ley 14.967).

    Ahora bien, como resultado de las deliberaciones producto de la reunión en acuerdo, se arribó a la siguiente conclusión: al regular honorarios, el juzgado expresó: “Para ello se tiene en cuenta las tareas realizadas por la letrada interviniente a saber, presentación, patrocinio en audiencia, escritos (apelando la sentencia de fecha 09/03/2021, presentando el memorial con fecha  24/03/2021 e interponiendo el 12/4/2021 los recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 6/4/2021).”

    Como se puede apreciar, se mencionan allí  tareas de 2a instancia cuya  retribución le compete a la cámara, razón por la cual la regulación de honorarios hecha por el juzgado ha desbordado  competencia de éste y es nula (arg. art. 290.a CCyC; arts. 4 y 169 párrafo 2° cód. proc.).

    Por otro lado, es totalmente nula porque, al no discriminar entre honorarios de las dos instancias,  impide a la cámara revisar si en verdad son altos o no lo son los asignables por la labor de 1a instancia (arts. 174, 169 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo, fruto de las observaciones y consideraciones efectuadas durante el acuerdo. Así lo voto

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo, de mismo modo y por las mismas razones que lo hace el juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar nula la regulación de honorarios contenida en la resolución del 9/12/2021 a favor de la abogada C. M.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la regulación de honorarios contenida en la resolución del 9/12/2021 a favor de la abogada C. M.,.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/02/2022 11:52:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/02/2022 12:03:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/02/2022 12:38:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/02/2022 12:49:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8CèmH”u^<“Š

    243500774002856228

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2022 12:50:05 hs. bajo el número RR-33-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/2/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “FARIAS, SOFIA Y OTRO C/ ZELAYA, JORGE MIGUEL Y PEREZ, ANA MARIA S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92372-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FARIAS, SOFIA Y OTRO C/ ZELAYA, JORGE MIGUEL Y PEREZ, ANA MARIA S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92372-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿que honorarios deben regularse en Cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Los honorarios regulados  en la instancia inicial como retribución profesional  con fechas 19/2/21 y 31/8/21 han llegado sin cuestionamiento alguno a esta Cámara (v.  historial de notificaciones en los  trámites del 19/2/21, 22/2/21, 23/2/21, 10/3/21 y 1/9/21).

    Así,  firmes  esos estipendios,  corresponde retribuir ahora la tarea  desempeñada ante esta instancia; por ello teniendo en cuenta  lo resuelto por este Tribunal el  17/8/21  y la imposición de costas allí decidida,  cabe aplicar  una alícuota del 30%  para el abog. C.,  (por su escrito del 3/6/21). Ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám.. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).

    Tocante a la abog. M., -defensora oficial de J. M. Z.,-, corresponde regular, por el escrito del 20/5/21, aplicando lo normado en los Acuerdos de la SCBA 2341 y 3912, que fijan una escala de entre 2 y 8 Jus.

    Así, resultan 23,12  jus para el abog. C.,  (hon. de prim. inst. -77,06 jus- x 30%) y 1 jus para  la abog. M.,, por el mérito de la apelación  (Acuerdo cit.).

    Por  el recurso de queja deducido  por la abog. M., con fecha  6/4/21 en la causa 92355, ‘FARIAS, SOFIA C/ ZELAYA, JORGE MIGUEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA’ , el cual fue admitido por este Tribunal el 12/5/21,  resulta proporcionado fijar una retribución de 1/2 jus  (Acuerdos  2341 y 3912 de  la SCBA.)

    También en esta oportunidad corresponde regular honorarios a favor del Asesor ad hoc S.,, los que se fijan en la suma de 1 jus (por su escrito del 1/7/21; hon. de prim. ins. -4 jus- x 25%; Acs.  2341 y 3912 de la SCBA.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos  adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Regular honorarios a favor de los abogs. C.,, M., y S., en las sumas de 23,12 jus, 1 jus y 1 jus, respectivamente.

    2. Regular honorarios a la abog. M.,, por el recurso de queja del 6/4/21 en la suma de medio jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Regular honorarios a favor de los abogs. C.,, M., y S., en las sumas de 23,12 jus, 1 jus y 1 jus, respectivamente.

    2. Regular honorarios a la abog. M.,, por el recurso de queja del 6/4/21 en la suma de medio jus.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/02/2022 11:53:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/02/2022 12:05:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/02/2022 12:40:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/02/2022 12:51:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240600774002856154

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/02/2022 12:51:57 hs. bajo el número RH-6-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2022 12:52:12 hs. bajo el número RR-34-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -89758-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -89758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son procedentes los recursos del 3/10/2021 y del 5/10/2021 contra la resolución del 24/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Del texto del artículo 218 de la ley 24.522, que trata del informe final y distribución, surge una doble limitación.

    Por un lado, en punto a las observaciones que el fallido y los acreedores pueden formular en el lazo de diez días, sólo son admisibles aquellas que se refieren a omisiones, errores o falsedades del informe.

    Por el otro, tocante a la resolución que se dicte, causa ejecutoria, salvo que se refiera a la preferencia que se asigne al impugnante o a errores materiales de cálculo.

    2. Pues bien, en este caso, lo decidido no se refiere ni a alguna preferencia del impugnante ni a errores materiales de cálculo. En tanto las observaciones y la resolución consiguiente, trataron acerca de la aplicación de lo normado en el artículo 228, a la conversión de deudas en moneda extranjera –artículo 127-, a gastos pagados por la sindicatura y a la aplicación de intereses en un caso particular (v. escrito del 18/8/2021 y resolución del 24/9/2021).

    Esto así, en un contexto en el cual, según el síndico, con el informe y proyecto de distribución presentado podrá cancelarse la totalidad del pasivo y costas del proceso (v. escrito del 15/6/2021, III).

    Cabe evocar que la Suprema Corte ha dejado dicho, en el aspecto que interesa, palabras más palabras menos, que la resolución judicial sobre las observaciones y/o impugnaciones al informe final y distribución está sujeta a un régimen recursivo especial. De modo que para decidir la admisibilidad de una apelación ha de estarse a lo normado por el citado artículo 218 de la ley 24.522 que establece que semejante decisión no es susceptible de apelación -esto es, “causa ejecutoria”-, salvo las excepciones consagradas en la misma norma (SCBA, C 93439 S 22/5/2013, ‘Río Paraná Cía. Financiera s/Quiebra. Incidente de impugnación de informe final y proyecto de distribución’, en Juba).

    De consiguiente, por ello y también lo normado en el artículo 273.3 de la ley 24.522, que conduce a similar solución, ambos recursos de apelación, son inadmisibles y se desestiman, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 24.522).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód.proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar los recursos de fechas 3/10/2021 y 5/10/2021; con costas a los apelantes (arg. art. 68 cód. proc. y 278 ley 24.522) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos de fechas 3/10/2021 y 5/10/2021, con costas a los apelantes y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse excusado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/02/2022 12:14:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/02/2022 13:36:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/02/2022 13:39:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2022 13:39:32 hs. bajo el número RR-35-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE GALICIA Y BS. AS. S.A.U  C/  SIENRA FERNANDEZ  MAURO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92757-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE GALICIA Y BS. AS. S.A.U  C/  SIENRA FERNANDEZ  MAURO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92757-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fecha 18/10/2021 contra la sentencia  de fecha 7/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. Con fecha  7/10/2021 la jueza resuelve rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandar llevar adelante la ejecución.

    Aclara que el accionado no se encuentra amparado por la Ley de Defensa del Consumidor 24.240.

    1.2. Esta decisión es apelada con fecha 18/10/2021 por el ejecutado y, al fundar  su recurso con fecha 2/11/2021, sus agravios consistieron en que:

    a) se trató de una relación de consumo y, por ende, debieron aplicarse  las normas consumeriles;

    b) “la inadecuada aplicación textual por parte de la jueza de grado inferior del contrato traído por el banco, omitiendo la plena vigencia de las normas del derecho al consumidor que prevé tener por no escritas aquellas clausulas abusivas”;

    c) “han sido incorporados consumos de tarjetas de créditos dentro del saldo de la cuenta corriente, en franca violación con la vía de cobro prevista por el art. 39 de la Ley de Tarjeta”;

    d) “los títulos ejecutivos -máxime de creación unilateral- como lo es el de saldo deudor de cuenta corriente, debe estar integrado desde el inicio del proceso de ejecución”.

    2.1. Aplicación o no de la normativa consumeril.

    La jueza entendió que no era aplicable.

    Para así decidir sostuvo que el contrato que ligaba a las partes era el de cuenta corriente suscripto en el año 2018, y que en demanda junto al certificado de saldo deudor se acompañó el contrato de apertura de cuenta corriente el cual surge claramente la leyenda “COMERCIAL . SOLICITUD UNICA DE PRODUCTOS PARA PERSONAS FISICAS CON ACTIVIDAD COMERCIAL”. Sumado agrega la magistrada que se ha acompañado también la  constancia de Inscripción ante AFIP  del demandado  CUIT  20-23819696-6.-  del que surge su condición de “iva responsable inscripto – régimen :ganancias .- actividad: cría de ganado bovino – excepto la realizada en cabañas  y para la producción de leche .actividad secundaria :cultivo de cereales n.c.p., excepto los de uso forrajero”

    En ese sendero estima que no le cabe duda que la relación  entre la actora y Sienra Fernández tiene su origen en la actividad comercial desarrollada por este último como se indica en demanda y al contestar el traslado de las excepciones, de modo tal que los servicios financieros otorgados por la actora y que dieron origen al saldo deudor de la cuenta corriente en ejecución, no se encuentran al final del circuito económico como para considerar al demandado alcanzado por las normas protectorias de los  consumidores,  en todo caso, continúa sosteniendo la jueza no se ha demostrado lo contrario, con lo cual entiende corresponde descartar la aplicación en autos de las normas referidas (arts. 375 y 384, CPCC).

    Esto no fue objeto de crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261, cód. procesal.

    Es que la ley de defensa al consumidor requiere que tanto la persona física como la jurídica, adquiera o utilice “bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” (art. 1 ley 24240).

    Tal exigencia importa encuadrar como consumidor a la persona física que adquiera un producto o goce de servicios con destino a un uso esencialmente privado; (Hernández C., La noción de consumidor y su proyección sobre la legitimación para accionar, página 264, en Consumidores, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-I,  cit. en fallo de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea, Expte. 10713; Reg. 16 (S) del 23/02/2017; sent. del 9/9/2020 en lo autos: “Diciembre SRL. C/San Cristobal Seguros SMSGS/Materia a categorizar” Expte.: -90582″ L 51 R 404).

    En la especie, tal como fuera manifestado en la instancia de origen no se puede colegir que aquí se hubiera configurado tal supuesto y, así quedó evidenciado al celebrar el contrato de cuenta corriente en donde -como se expone en la decisión en crisis- se encabeza el contrato de la siguiente forma: “Comercial. Solicitud única de productos para personas físicas con actividad comercial.”, circunstancia que denota la actividad comercial del cuentacorrentista (art. 384 cód. proc.; ver documentación adjunta al escrito de demanda de fecha 29/4/2021).

    También cabe agregar que, la pretendida aplicación de la Comunicación A 7024 del 20/3/2020 del BCRA que distinguiría entre carteras bancarias comerciales y de consumo, en base a la cual el apelante pretende encuadrar en caso en la ley de Defensa del Consumidor no puede ser analizada ahora, ante esta instancia, pues no ha sido propuesta al juez de la instancia inferior, por lo que, excede la potestad revisora que incumbe a la alzada  (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    Por lo demás, se observa una argumentación paralela por parte del recurrente que, si bien muestra su disidencia con lo resuelto en la sentencia apelada, no configura un agravio, en el sentido de una crítica concreta y razonada de los errores del pronunciamiento (arg. arts. 260 y 261  cód. cit.).

    2.2. En lo que respecta a la incorporación de los consumos de tarjetas de créditos dentro del saldo de cuenta corriente, el accionado manifiesta que “la ley de tarjetas de crédito impide que su saldo sea ejecutado en forma directa (o solapada bajo la forma utilizada aquí por el Banco de Galicia).

    No puede un BANCO transformar en “ejecutivo” el saldo deudor de una tarjeta de crédito, con el sólo hecho de incorporarlo en los débitos de la cuenta corriente bancaria.

    Ni siquiera contando con la conformidad del cliente, ya que por esa via se eludiría una norma de orden público. ”

    En primer lugar reitero que, la presente relación no se rige por las normas de la Ley de Defensa del Consumidor, tal como ya fue indicado, razón por la cual no  advierto la existencia de normas de orden público en juego.

    Por otra parte, las afirmaciones realizadas por el accionado transcriptas precedentemente, pasan por alto lo normado en el artículo 42 de la ley que rige la materia, en la parte crucial que dirime la situación. Allí dice: “los saldos de Tarjetas de Créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva prescrita en los artículos 38 y 39 de la presente ley.”

    Así, la limitación que pretende hacer valer el accionado está prevista únicamente para aquellas cuentas corrientes abiertas exclusivamente con la finalidad de debitar tarjetas de crédito. Pero como lo expone la magistrada de la instancia inicial, y la parte actora al contestar la expresión de agravios, ese no es el caso de autos, ya que no se trató de una cuenta abierta exclusivamente a ese fin. Y ello se corrobora con los extractos de cuenta corriente bancarios agregados con la demanda donde, si bien surge el débito de la tarjeta de crédito de mención, también se advierten los demás movimientos de la cuenta que incluyen otros tales los realizados con fecha 7/5/2020 a saber: crédito recibido de $ 450.000 en concepto de CPD, débito de $100.000 por transferencia inmediata cta. propia y otras trasferencias de $400.000 y $167.000; transferencia efectuada a Casallo Rosa por $17.500; transferencia efectuada a Matías Sienra Garré por $18.000; transferencia efectuada a  Rufino y Asoc. por $5800 entre otros.

    De tal suerte, la incorporación de ese saldo deudor de tarjeta de crédito al de la cuenta corriente bancaria -convenido con la actora en el contrato suscripto entre las partes- no se halla vedado por la normativa comercial de referencia en supuestos como el que nos ocupa. De ese modo, no es necesario en el caso, la preparación de la vía ejecutiva para lograr el cobro de la deuda de tarjeta (arts. 38, 39 y 42, ley 25065).

    Ello sin perjuicio de lo normado en el artículo 551 del código procesal.

    Sin soslayar que era al excepcionante a quien correspondía alegar y probar los hechos en que funda sus excepciones (art. 547, párrafo 2do., cód. proc.); y pese al esfuerzo realizado, no advierto que hubiera logrado su cometido de someter la relación en análisis a la normativa consumeril, para desde allí quizá, obtener una respuesta distinta.

     

    3.  Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 18/10/2021 contra la sentencia  de fecha 7/10/2021. Con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Si lo que se pretende es la aplicación de la ley 24.240, que la entidad bancaria, para determinar si una cuenta corriente es considerada ‘comercial’ o ‘de consumo’ deba recurrir a lo reglamentado especialmente por el Banco Central de la República Argentina, no habilita dejar de lado lo normado por los artículos 1, 2, 3., de la ley 24.240, que son los que definen la relación de consumo, como concepto basilar para la aplicación de ese régimen propio.

    En este sentido, lo dispuesto por el Banco Central de la República Argentina, en torno a definir cuándo se está ante una cuenta corriente comercial o de consumo, basado –según dice el apelante– en la capacidad de pago, no es aplicable para demarcar el concepto de ‘consumidor’ o ‘usuario’, que viene definido por la propia ley, de orden público, para establecer quienes están o no comprendidos en su régimen.

    Como sea que califique un cliente en su relación con su banco, por normativas del Banco Central de la República Argentina, la ley 24240 considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Y el decreto. el decreto reglamentario 1798/94, indica que se entiende que los bienes o servicios son integrados en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros cuando se relacionan con dichos procesos, sea de manera genérica o específica.

    Además, en este caso, se ha tenido en cuenta para excluir al ejecutado de la calidad de ‘consumidor’ a los fines de la aplicación de la ley citada, no sólo el título del contrato que lo consideraba dentro del concepto de ‘personas físicas con actividad comercial’, sino igualmente  la constancia de Inscripción ante AFIP  del demandado  CUIT  20-23819696-6.-  del que surge su condición de “iva responsable inscripto – régimen :ganancias .- actividad: cría de ganado bovino – excepto la realizada en cabañas  y para la producción de leche .actividad secundaria :cultivo de cereales n.c.p., excepto los de uso forrajero’. Aspecto este último, que no mereció crítica puntual ninguna.

    En esta parcela, el agravio resulta inadmisible.

    2. Tocante a lo normado por el artículo 1395 del Código Civil y Comercial, al que acude el demandado, y que, en resumen, autoriza a debitar en la cuenta corriente bancaria pagos o remesas que haga el banco por instrucciones del cuentacorrentista, comisiones, gastos e impuestos relativos a la cuenta y los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco, no es exigencia legal que no generen saldo deudor que integre la certificación al cierre de la cuenta corriente. Pues el mismo artículo dice que: ‘Los débitos pueden realizarse en descubierto’. O sea, sin que existan fondos suficientes.

    3. Cierto que, como recuerda el apelante, la ley 25.065, dispone en su artículo 3 que: ‘Las relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicarán las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240)’.

    También ha considerado, que la citada ley es ‘superior jerárquicamente a cualquier norma reglamentaria del BCRA..’. Y que ha previsto para el cobro del saldo deudor, preparar la vía ejecutiva (art. 39 de la misma ley).

    Pero eso no implica que esté vedado debitar en cuenta corriente bancaria el saldo deudor de tarjeta de crédito.

    Por lo pronto, como se ha visto el artículo 1395.b, del Código Civil y Comercial, permite debitar, los pagos y remesas que haga el banco con instrucciones del cuentacorrentista’, así como los cargos que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco. Y, vale repetirlo, aún en descubierto.

    Por otro lado, como bien lo pone de resalto el voto inicial, lo que prohíbe el artículo 42 de la ley 25.065 es debitar el saldo deudor de tarjeta de crédito en una cuenta corriente ‘abierta a ese fin exclusivo’. Aquellas que se llamaban ‘cuentas no operativas’. O sea, cuando se trata de esas cuentas corrientes abiertas al sólo efecto de debitar esos saldos. Lo que no se acredita haya sido el caso de autos (v. Rouillón, A.A.N., ‘Código…’, t. II pág. 403).

    Se ha dicho: ‘Si bien es cierto que el art. 42 de la ley 25065 (de acuerdo al art. 12 inc. “h”) veda el cobro ejecutivo directo del saldo deudor en cuenta corriente por el uso de la tarjeta de crédito, contemplando a tal efecto la preparación de la vía ejecutiva (arts. 38 y 39), no lo es menos que de conformidad a la citada norma, tal situación se prevé sólo para aquellos supuestos en que la cuenta corriente se hubiera abierto exclusivamente a ese fin’ (v. CC0002 SI 94558 RSI-1059-3 I 4/11/2003, ‘Banco Río de la Plata S.A. c/Ares, Alberto s/Ejecutivo’, en Juba sumario B1750789; en el mismo sentido, CC0003 LZ 3548 RSD-182-12 S 11/10/2012, ‘Banco Santander Rio c/Container Service Supples S.R.L. s/Cobro ejecutivo’).

    Tocante al artículo 14.h de la ley citada, se refiere a las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito, que habiliten la via ejecutiva directa por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito (v. art. 13). Que tampoco es el tema aquí tratado: el cargo de ese débito en una cuenta corriente.

    En fin, la tesis que propicia el rechazo de la ejecución del saldo deudor en cuenta corriente bancaria porque contiene cargos derivados del saldo de una tarjeta de crédito, deja de lado previsto en el artículo 1506 del Código Civil y Comercial que regula la ejecución del certificado de cierre de la cuenta, cuya causa es el contrato de cuenta corriente bancaria (art. 521.5 del Cód. Proc.).

    4. Con relación a lo normado en el artículo 1406.c del Código Civil y Comercial, puede verse que el título emitido por el banco, contiene los recaudos del artículo 1406, o sea día de cierre de la cuenta, 23/10/2020, el saldo a dicha fecha, el medio por el que ambas instancias fueron comunicadas al cuentacorrentista: cartas documento números CKN29451227 y CKP29453066 de fecha 17/10/2020 y 24/10/2020. Además, el documento está firmado por las dos personas autorizadas por el banco mediante la escritura pública 436 del 26/05/2016 pasada ante el registro notarial 284 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El título aparece extendido el 18 de marzo de 2021.

    No otro requisito exige la ley.

    Como expresa la sentencia, en la demanda se hizo saber que se dio cumplimiento con la notificación requerida por la norma legal, indicándose las cartas documentos remitidas (CD OCA nro CKN29451227) notificando el preaviso de cierre de la cuenta corriente   N° 0001915-2  341-7  e intimando el pago saldo adeudado y el 24/10/20  (CD OCA nro CKP29453066) notificando el cierre de la cuenta corriente, ofreciendo subsidiariamente  prueba informativa para el caso de desconocimiento de esas piezas postales.

    Agregándose que al contestar el traslado de las excepciones se agregó el informe de trazabilidad de las  notificaciones acreditando que  la CD OCA Nro CKN29451227 fecha 17/10/2020   notificando el preaviso de cierre de la cuenta corriente  N° 0001915-2  341-7 e  intimando el pago del saldo deudor ha sido dirigida al domicilio denunciado por el demandado en la solicitud de apertura de cuenta corriente  y fue  devuelta acompañada de un informe sobre el motivo (Visita 1° /Código de no entrega DFlia/f, aviso de visita 06/fecha 20/10 /hora 9.30  Firma y nro de Legajo empleado correo 6325) en tanto que la CD OCA nro CKP29453066 mediante la cual se notifica el cierre de la cuenta al mismo domicilio, fue debidamente notificada(v, además constancias en el archivo del 24/6/2021).

    Las exigencias de la norma citada, pues, fueron razonablemente cumplimentadas. Más allá de la opinión disidente del apelante (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por consecuencia, en lo que de momento toca decidir, la  apelación se desestima.

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al razonado voto del juez Lettieri y así hay mayoría; no obstante, en lo compatible con ese voto, me pliego también al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de fecha 18/10/2021 contra la sentencia  de fecha 7/10/2021, con el alcance dado al ser votada en segundo término la primera cuestión.

    Con costas  al apelante vencido (arts. 68 y 556 Cód. Proc..), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 18/10/2021 contra la sentencia  de fecha 7/10/2021, con el alcance dado al ser votada en segundo término la primera cuestión.

    Imponer las costas  al apelante vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/02/2022 12:25:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/02/2022 12:27:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/02/2022 12:56:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/02/2022 12:58:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    246300774002855871

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/02/2022 12:59:18 hs. bajo el número RR-32-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “MARTIN, JOSE MANUEL Y OTRO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -92841-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN, JOSE MANUEL Y OTRO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92841-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 16/11/2021 contra la resolución del 12/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Por las dos primeras etapas del sucesorio, el juzgado reguló honorarios aplicando una alícuota del 6%, es decir, 3% por cada una.

    La apelación es por altos, pero sin indicar por qué. Bien que facultativa la fundamentación de la apelación (art. 57 ley 14967), si no existe no puede hacer en razón mucha fuerza.

    Por otro lado, esa alícuota del 6%  supone una total del 12% para todo el proceso sucesorio (un cuarto cada una de las dos primeras etapas, un medio la tercera etapa, art. 35 ley cit.), tal el criterio usual de la cámara (art. 1 al final CCyC; ver: “Carrero” 91234 22/10/2020; “Cimadamore” 91122 10/6/2019; e.o.).

    Así que corresponde desestimar la apelación, si no es manifiesto ni se ha puesto en evidencia alguna clase de error in iudicando contenido en la resolución apelada (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 10/2/2022; puesto a votar el 10/2/2022).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 16/11/2021 contra la resolución del 12/11/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 16/11/2021 contra la resolución del 12/11/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/02/2022 11:56:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/02/2022 12:10:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/02/2022 12:55:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/02/2022 12:57:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235600774002855205

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/02/2022 12:57:38 hs. bajo el número RR-31-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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