• Fecha del Acuerdo: 4/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “SANCHEZ JUAN MANUEL C/ SUCESORES DE LUGO PEDRO ARSENIO Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: 92708

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ JUAN MANUEL C/ SUCESORES DE LUGO PEDRO ARSENIO Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. 92708), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 11/3/2022 contra la resolución de fecha 7/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El 15/12/2021, el abogado apoderado del demandado propuso como base regulatoria el valor real del inmueble objeto de este proceso en tanto entendió que la valuación fiscal del mismo es totalmente desproporcionada  (v. escrito electrónico de fecha 15/12/2021). Así procedió a estimar ese valor en la suma de U$S 28.000.

    Conferido el traslado, el 9/2/2022, el apoderado de la parte actora se disconforma con la estimación realizada e indica -en lo que interesa destacar- que en autos la única constancia real respecto al valor del inmueble, se encuentra en la escritura n° 21 donde se fijó el importe de compra en la suma de $100.000. Por lo cual pretender estimar en otros  valores y en otra moneda lesiona el derecho de propiedad (v. escrito de fecha 9/2/2022). No indica que el bien haya sido tasado en autos.

    Se corre traslado al demandado él cual agrega constancia de valuación fiscal manifestando que los valores fiscales de los bienes inmuebles en la provincia de Buenos Aires son absolutamente irrisorios en comparación a los valores de mercado, y ratifica su disconformidad conforme lo realizara oportunamente en el  escrito del 15/12/2021.

    El juzgado resuelve la incidencia con fecha 7/3/2022  y, frente  a la disconformidad entre las partes, decide desinsacular un perito para la tasación del inmueble de acuerdo al procedimiento del artículo 27 inc. a. de la ley 14.967.

    Esta decisión es apelada por  el apoderado del actor el 11/3/2022. Solicita se revoque la providencia apelada y se tenga en cuenta lo normado en el artículo 730 del CCyC al regular. Solicita imposición de costas.

    2. Veamos:

    El art. 27 inc. a. de la ley 14.967 dispone que cuando el juicio versare sobre inmuebles o derechos sobre éstos deberá tomarse como base regulatoria el valor de la tasación que surja del proceso, y si no hubieran sido tasados, su valuación fiscal incrementada en un 20%. No obstante, reputándose  ésta inadecuada al valor del inmueble, el profesional estimará el valor que le asigne, de lo que se dará   traslado por cédula a quienes se encuentren obligados al pago de los honorarios; y en caso de oposición se designa un perito de lista. Culminado este procedimiento el juez debe asignar un valor al bien, el que no debe necesariamente coincidir ni con el estimado por las partes ni el propuesto por el perito tasador, ya que la norma no lo impone ni surge de alguna otra disposición procesal (arts. 19, Const. Nac. y 25, Const. Prov. Bs. As.;  cfme esta cám. en sent. del 22/12/2021 en autos: “Fernandez Pablo Adrián y Otro/a C/ De Peroy Julio César Y Otro/a S/ Cumplimiento de contratos civiles/ comerciales” Expte.: -90536-RR-370-2021).

    3. Por lo expuesto, acierta el juzgado al decidir la necesaria designación de un perito tasador de la lista oficial, continuando con el procedimiento establecido por el artículo citado anteriormente, para luego, una vez producido el dictamen por el perito, agregado al expediente y -previo traslado-, vencido el plazo, o agotados los trámites de pedidos de explicación, aclaración o impugnación, si no quedara prueba pendiente de producción ni se dispusiera la realización de otra diligencia probatoria, deberá el juez asignar al inmueble el valor que estime corresponder mediante resolución fundada (arts. 3, CCyC y 161, cód. proc.). De tal suerte, el recurso se desestima.

    4.  En lo que hace a  la aplicación del límite establecido en el  artículo 730 del CCyC  solicitado por el apelante  (v. anteúltimo y último párrafo de escrito de fecha 28/3/2022),  es una cuestión que  debe  ser planteada, sustanciada y decidida primero  en la instancia inicial (arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272  cód. proc.; cfme.esta cám. en sent. del 6/9/2021 en autos: “Crespo María Alejandra C/ Clinica Del Oeste S.A. Y otro/a S/ Daños y Perj.autom. C/Les. o muerte (Exc.estado)” Expte.: -91763-  RR-48-2021).

    5. Por manera que corresponde desestimar la apelación de fecha 11/3/2022 contra la resolución de fecha 7/3/2022. Con costas al apelante vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelso (art. 266 del Cód. Próc).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 11/3/2022 contra la resolución de fecha 7/3/2022. Con costas al apelante vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 11/3/2022 contra la resolución de fecha 7/3/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:37:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:53:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:58:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7ÀèmH”zM2AŠ

    239500774002904518

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/05/2022 12:59:02 hs. bajo el número RR-260-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “B., M, V, C/ A., N. E. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -91057-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. V.  C/ A., N. E. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -91057-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria  de fecha 23/12/2021 contra la resolución de fecha 21/12/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La resolución apelada de fecha 21/12/2021 decide -en función de lo manifestado por el demandado el 17/12/2021- dejar sin efecto los mandamientos de posesión ordenados en autos el 1/11/2021 a favor de M. V. B.

    Dice textualmente el auto apelado: “Atento lo manifestado y asistiéndole razón en cuanto a que en el convenio adjuntado no se ha establecido la posesión de los bienes a favor de la Sra. Boses, solo respecto de la casa que ya dice habitar déjese sin efecto los mandamientos ordenados en autos”.

    Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 23/12/2021, argumentando la apelante que el acuerdo se encuentra homologado, firme y debidamente notificado, sosteniendo que no puede venir la parte cuando quiere “pretendiendo alegar cuestiones del convenio que nunca durante el proceso realizó fuera de todo orden y como si fuera poco pretende con su escrito quitarle la autoridad que le había dado V.S. al homologarlo”…

    2. Veamos.

    No está discutido que el convenio se encuentra homologado mediante resolutorio que se encuentra firme (sentencia de fecha 6/10/2021).

    Ahora bien, de la lectura de dicho convenio no surge -como afirma la actora al solicitar los mandamientos el 26/10/2021- que la posesión de los inmuebles detallados para solicitar los mandamientos -a excepción del la casa que ya habita- le haya sido a ella atribuida (ver convenio acompañado y homologado el 6/10/2021, arts. 1061.1063 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Repasemos: en la cláusula tercera del convenio dice que “las partes reconocen la existencia de un negocio de venta de repuestos automotores y ferretería en general, denominado “xx Repuestos”, sobre el que acuerdan varias cosas, pero nada respecto a la posesión del mismo.

    En la cláusula cuarta se lee: “se deja constancia que la sociedad conyugal también posee 2 locales y dos galpones donde funciona el negocio al que hicimos referencia en la cláusula anterior”… donde se establece un usufructo vitalicio a favor de ambos cónyuges, pero tampoco allí se hace mención a que la posesión de dichos bienes le corresponda a la actora (arg. art. 1063 del Código Civil y Comercial)..

    Por manera que, como los mandamientos solicitados se fundan en el acuerdo aquí homologado y firme, y de la lectura del mismo no se extrae que la posesión de los bienes en cuestión haya sido atribuida a la parte actora, es correcta la decisión del juzgado de dejarlos sin efecto.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód Próc). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 23/12/2021 contra la resolución de fecha 21/12/2021, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 23/12/2021 contra la resolución de fecha 21/12/2021, con costas a la parte apelante vencida  y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:36:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:53:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:57:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    242200774002904529

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/05/2022 12:57:41 hs. bajo el número RR-259-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “T., G. C/ G., G. N. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

    Expte.: -92990-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., G.C/ G., G. N.  S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -92990-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la apelación del 2/3/22 contra la regulación de honorarios del 25/2/22?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Principio por señalar que como juez del  recurso, corresponde a la cámara modificar la forma en que ha sido concedido  el 28/3/22, pues, bajo las circunstancias del caso, ese recurso no  excede de una simple apelación contra los  honorarios regulados el 25/2/22  (arg. art. 271 del cpcc.).

    La  apelación del 2/3/22  como es usual  debió  quedar  concedida con los efectos y alcances del art. 57 de la ley 14.967.  De todas maneras, la cámara, como juez del recurso, puede modificar la forma de concesión, lo que se deja hecho aquí al resolver ahora sobre el del 2/3/22, como si hubiera sido concedido con los efectos y alcances del art. 57 de la ley arancelaria vigente, circunstancia que lleva consecuentemente a no tener en cuenta  la fundamentación del 4/4/22 (arg. art. 271 cód. proc.).

    Así, debe merituarse que si bien los honorarios regulados con fecha 25/2/22 fueron dentro del marco de la provisoriedad, dadas las particularidades del caso y llegado a este tramo del proceso (tareas relacionadas con la  liquidación de la sociedad conyugal),   pueden regularse los estipendios definitivos a favor del abog. C., en tanto cada letrado tiene un método de cálculo distinto; uno por el AC. 2341 (t.o. por AC. 3912 ambos de la SCBA,) y otro por lo dispuesto por la ley arancelaria 14967 (art. 34.4. cpcc.).

    A tal  fin,  el letrado  contabiliza las siguientes tareas; solicitud de audiencia (31/5/21, 29/6/21, 26/7/21), solicitud de intimación a la contraparte (8/6/21), solicitud de secuestro de automotor y rechazo de la propuesta regulatoria (4/10/21 y 22/12/21; arts. 15.c. 16 y concs. de la ley 14967). Presentación en los autos acumulados ‘G., G. N. c/ T., s/ divorcio por presentacion unilateral’ (causa de la instancia de origen 12352 – 18) acumulada a los presentes (v.providencia del 17/8/2018 en esos autos). Circunstancias diferentes a las valoradas en la causa J., O, S. E. – A., L. a. s/ divorcio por presentacion conjunta (inforec 927).

    De acuerdo a ello en ese contexto encuentro  adecuado fijar los honorarios del abog. C., en la suma de 4 jus   según  la escala prevista en los ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.,  en razón de su desempeño como defensor ad hoc (art. 91 ley 5827),  y no por lo normado por el art. 22 de la normativa arancelaria vigente (art. 34.4. cpcc.).

    TAL MI  VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar el recurso del 2/3/22 y elevar los honorarios del abog. C., a 4 jus.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 2/3/22 y elevar los honorarios del abog. C., a 4 jus

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:34:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:52:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:53:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8MèmH”zLÀ!Š

    244500774002904495

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/05/2022 12:54:18 hs. bajo el número RH-35-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/05/2022 12:55:41 hs. bajo el número RR-258-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “MORENNI, ANIBAL MANUEL  C/ MENENDEZ, JORGE HUGO  S/  COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92964-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MORENNI, ANIBAL MANUEL  C/ MENENDEZ, JORGE HUGO  S/  COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92964-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 2/3/2022  contra la resolución del 21/2/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El ejecutado articuló la excepción de falsedad del título. Y como es sabido esa defensa sólo puede ser fundada en la adulteración del documento (arg. art. 542.4 del Cód. Proc.). La cual concretó, con la negativa que la firma libradora le perteneciera.

    También interpuso la excepción de inhabilidad de título, considerando que el pagaré, para traer aparejada ejecución precisaba de la preparación de la vía ejecutiva. Eso así, en los términos del art. 521 inc. 2º, aduciendo que los instrumentos privados que no fueron reconocidos judicialmente o cuya firma no fue certificada por escribano ni mucho menos registrada en el Protocolo ni en el libro de Requerimientos, carecían de habilidad suficiente para ser ejecutados.

    Finalmente, relacionada con la necesidad de la preparación de la vía ejecutiva, opuso la excepción de nulidad (art. 543, primero y tercer párrafo, del Cód. Proc.).

    Tratándose de un juicio ejecutivo, la prueba de los hechos en que se basan las excepciones, corresponde al ejecutado (arg. art. 547, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Es que, si el embargo ejecutivo procede ante la mera presentación de un título que, por su propia conformación o naturaleza jurídica, posea por sí mismo o traiga aparejada ejecución, es porque goza de una presunción legal de autenticidad o certeza extrínseca respecto al derecho que instrumenta, la que, en todo caso, debe ser destruida por el ejecutado (arts. 518, 521, 529 y concs. Código Procesal).

    Luego, del armónico juego entre tal presunción y su correlato con la carga de la prueba de las excepciones que la destruyen, se desprende que al no quedar demostrado los hechos en que se fundan, la consecuencia es que la ejecución prospera.

    En definitiva, es lo que resulta del concepto de carga procesal: si el hecho no ha sido probado por quien tenía la carga de hacerlo, el juez debe fallar en contra de aquel a quien la ley asignó la carga de acreditarlo y sin cuya demostración, la pretensión, defensa o excepción no se sostiene.

    En lo que atañe a la primera de las excepciones, la de falsedad, el perito calígrafo Nicolás Casán, basado en sus premisas, concluyó en su primer informe que: ‘No se determina que la firma cuestionada corresponda al puño y letra del demandado’ (v. pericia del 14/10/2021).

    Pero le fue solicitada explicación (v. escrito del 25/10/2021). Y ante ese pedido, el experto precisó; en lo que interesa destacar: ‘Este tipo de conclusión, “no se determina”, es aquella en que, con los elementos obtenidos y agotado todas las posibilidades técnicas, no autorizan al experto a informar positivamente en ningún sentido, lo cual es la posición más difícil ya que no se puede aportar una definición ideal al proceso’.

    En suma, el perito no pudo arribar a la conclusión que precisaba el ejecutado a cargo de quien estaba la prueba del hecho en que basó la excepción de falsedad, o sea, que la firma obrante en el pagaré no era de su puño y letra (art. 1821.c del Código Civil y Comercial; arg. arts. 542.4 y  547, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Es claro que frente a tal resultado, se ha tratado de tirar del texto de lo expresado por el técnico para hallar más precisiones, en un sentido o en otro, o para hacerle decir lo que no dijo. Pero el rendimiento de las premisas que sostienen la conclusión no es ilimitado, y en todo caso, algunas pueden favorecer a una postura y otras a la contraria. Con lo cual no se supera lo que el propio perito calígrafo sostuvo en el párrafo transcripto, en el sentido que, al final, no pudo aportar una definición en ningún sentido (arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Luego, como contando con esa indefinición el ejecutado no motivó la producción de alguna otra prueba conducente que dirimiera el estado en que había dejado la cuestión el calígrafo, pues derechamente solicitó sentencia, es compatible juzgar al caso aplicando los principios procesales de la carga de la prueba, antes recordados, que cobran protagonismo en situaciones como las de autos,  y que en la especie conduce a desestimar la excepción de falsedad, toda vez que no quedó acreditada inequívocamente, la aducida falsedad de la firma (v. escrito del 24/11/2021; arg. arts. 542.4 y 547, segundo párrafo, del Cod. Proc.).

    Resta analizar, por el principio de la apelación adhesiva, aquellas otras excepciones que no fueron tratadas en la sentencia apelada, con motivo de haber quedado desplazadas por la procedencia que se le otorgó a la anterior.

    Pero la debilidad de las mismas es manifiesta. Por un lado, si no se ha postulado que el pagaré careciera de alguno de los elementos esenciales que lo califican como tal, es consecuente que se trata de un instrumento que, por sí mismo trae aparejada ejecución, a tenor de lo que establecen los artículos 60 y 103 del decreto ley 5965/63; arts. 521.5 del Cód. Proc.). Entonces, no requirió la preparación de la vía ejecutiva (arg. art. 523 del Cód. Proc.).

    Por el otro, si no fue menester preparar la vía, por no darse ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 523 del Cód. Proc., va de suyo que se desplomó la excepción de nulidad de la ejecución (arg. art. 543.2 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, hacer lugar al recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, desestimar las excepciones de falsedad, inhabilidad de título y nulidad y, de tal guisa, mandar llevar adelante la ejecución contra  Jorge Hugo Menéndez hasta que se haga a Aníbal Manuel Morenni íntegro pago de la suma de $ 22.000, con más los intereses que correspondan. Con costas, en ambas instancias, al ejecutado vencido (arg. arts. 556 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, desestimar las excepciones de falsedad, inhabilidad de título y nulidad y, de tal guisa, mandar llevar adelante la ejecución contra  Jorge Hugo Menéndez hasta que se haga a Aníbal Manuel Morenni íntegro pago de la suma de $ 22.000, con más los intereses que correspondan. Con costas, en ambas instancias, al ejecutado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:31:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:50:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:52:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238700774002904139

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/05/2022 12:52:15 hs. bajo el número RR-257-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD”

    Expte.: 92972

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD” (expte. nro. 92972), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 15/3/2022 contra la resolución del 11/3/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Uno de los fundamentos de la resolución que se apela, es que: ‘ no pude desconocerse en esta instancia la conexidad de la presente causa con los autos  “TENAGLIA  JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO EXPTE: 1822-2014″  . Allí, en fecha 9/3/2022, frente al pedido de sustitución de idéntica medida cautelar, previa intervención de las partes involucradas, se dispuso mantener el embargo, con fundamento en que conforme el estado procesal de los autos “LINARES MICAELA TOMASA S/ SUCESION AB INTESTATO”, Expte. 1730-2016″ y “ZANZOTTERA ANDRES S/ SUCESION AB INTESTATO Expte. 5643” no están dadas las condiciones, ni existen elementos de juicio que posibiliten determinar una suma estimativa del crédito en cuestión, toda vez que se desconocen los bienes que a la postre resultarían integrantes del caudal relicto de Tenaglia respecto del cual se determinaran los honorarios de Arrese (Art. 204 del cód. proc.).

    Si es así, como la resolución del 9/3/2022 emitida en la causa ‘Tenaglia, Juan Patricio s/ Sucesión Ab Intestato’, se revoca por prematura, según los fundamentos que allí se proporcionan, entonces la que está en tratamiento ahora, emitida en este juicio, no puede correr otra suerte.

    Como se dijo en aquella causa, en interlocutoria de la misma fecha que la presente: ‘En definitiva, se trata de decidir sobre un embargo trabado el 24/6/2021 sobre los derechos y acciones hereditarios de Marina Elena Linares a fin de garantizar el cobro de los honorarios del abogado Abel Hérnan Arrese, o, en su caso su eventual ejecución, para calibrarlo en función de lo normado en el artículo 204 del cód. proc., lo cual redunda en beneficio de todos quienes pueden quedar comprendidos en la responsabilidad advertida por el artículo 208 del cód. proc..

    Y para ello, parece lo primero fijar un monto estimativo, el cual, según las partes involucradas, puede determinarse, siguiendo en su caso, lo dispuesto en los fallos citados, por esta alzada. Para luego considerar sobre qué bienes podrá ser trabado, y bajo qué condiciones’.

    Al fin y al cabo, con arreglo a lo dicho en la sucesión de Tenaglia, para una ‘estimación’, se cuenta con lo expuesto en el escrito del 17/6/2021, donde Gervasio Arrese, por su derecho y como administrador de la sucesión de Abel Arrese, denota los bienes que a su juicio deben ser tomados en cuenta y su valor. Y con el escrito del 17/8/2021, de Linares y Díaz Colodrero, donde formulan su apreciación al respecto. Puede sumarse también el escrito presentado por el apoderado del administrador de la sucesión de Abel Arrese, el 25/3/2022, donde no deja de mencionar que: ‘…el embargo oportunamente solicitado podría determinarse cuantitativamente- ahora en función de lo pactado y de los valores de tasación incorporados al expediente Casadei Edith c/ Acción de indignidad y en la medida que los bienes tasados perescan al sucesorio’. Puede evocarse también la tasación del  22/12/2021, realizada por Karina Elisabut Urbelo y lo señalado en esta causa en el escrito del  20/5/2021.

    Finalmente, cabe recordar lo ya dicho por esta alzada en su interlocutoria del 10/3/2022, en cuanto a que pudo decidirse lo atinente al embargo, sea disponiendo o no su levantamiento, fijándole un monto o tratando el tema de la sustitución por otro bien. Y en cambio no se resolvió aquello acerca de lo que bien pudo resolverse.

    Debe atenderse a que -como ya fue dicho-  no es factible de suplir en la alzada el examen que debe hacerse en primera instancia sobre aquellas pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisión de análisis sobre las cuestiones solicitadas. Ya que el artículo 273 del cód. proc., no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de un capítulo respecto del cual nada se decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C.  C/ G., A. M. s/ acción de compensación económica’).

    Por lo expuesto se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas por su orden en atención al modo como se resuelve (art. 68 del cód. proc.) y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas por su orden   y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:29:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:46:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:50:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    227500774002904131

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/05/2022 12:50:47 hs. bajo el número RR-256-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “TENAGLIA  JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89754-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “TENAGLIA  JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89754-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 15/3/2022 contra la resolución del 11/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Esta alzada se expidió el 21/12/2021, sosteniendo en lo pertinente: ‘Contando con estimaciones máximas y mínimas en torno al valor de los bienes en cuestión y lo mismo referido a la alícuotas aplicables a una base regulatoria estimada, según las normas arancelarias aplicables, se percibe posible hallar -con intervención de las partes involucradas- una suma estimativa del crédito en cuestión, a los fines de determinar el monto del embargo. Pues, en definitiva, lo que se tiende a resguardar son honorarios, cuantificados en dinero.

                Eso permitirá no causar perjuicios innecesarios al embargado y por otro lado, conjurar la posibilidad que el peticionante de la medida pueda llegar a incurrir en la situación prevista en el artículo 208 del Cód. Proc.

    Luego, el 23/2/2022, sostuvo: ‘La jueza, que admite no estar de acuerdo con esa resolución de cámara del 21/12/2021, por lo menos innecesariamente pareció adelantar  criterio sobre el peso de esa resolución de cámara en su futura decisión sobre el tema pendiente. Como bien se postula en la apelación de que se trata ahora, la tasación referida  no es sino un elemento más de juicio del que el juzgado podrá valerse a los fines de hallar una suma estimativa del crédito en cuestión para así determinar el monto del embargo y limitarlo afectando determinados bienes y no otros’. Coronando: ‘No obstante, cuadra preservar el traslado de la estimación de los valores estimados por la perito tasadora, pues, al fin de cuentas, eso viene de alguna manera a satisfacer lo también decidido por la cámara el 21/12/2021: “con intervención de las partes involucradas”’.

    Ahora, en la resolución apelada el juzgado aprecia: ‘…que  no están dadas las condiciones ni existen elementos de juicio que posibiliten determinar  una suma estimativa del crédito en cuestión, toda vez que se desconocen los bienes que a la postre resultarían integrantes del caudal relicto de Tenaglia respecto del cual se determinaran los honorarios de Arrese (Art. 204 del Cód. Proc.)’.

    No obstante, para una ‘estimación’, se cuenta con lo expuesto en el escrito del 17/6/2021, donde Gervasio Arrese, por su derecho y como administrador de la sucesión de Abel Arrese, denota los bienes que a su juicio deben ser tomados en cuenta y su valor. E igualmente con el escrito del 17/8/2021, de Linares y Díaz Colodrero, donde formulan su apreciación al respecto. Asimismo con la tasación del 22/12/2021 realizada por Karina Elisabut Urbe. Y puede sumarse también el escrito presentado por el apoderado del administrador de la sucesión de Abel Arrese, el 25/3/2022, donde no deja de mencionar que: ‘…el embargo oportunamente solicitado podría determinarse cuantitativamente- ahora en función de lo pactado y de los valores de tasación incorporados al expediente Casadei Edith c/ Acción de indignidad y en la medida que los bienes tasados perescan al sucesorio’.

    En definitiva, se trata de decidir sobre un embargo trabado el 24/6/2021 sobre los derechos y acciones hereditarios de Marina Elena Linares a fin de garantizar el cobro de los honorarios del abogado Abel Hérnan Arrese, o, en su caso su eventual ejecución, para calibrarlo en función de lo normado en el artículo 204 del Cód. Proc., en beneficio de todos quienes pueden quedar comprendidos en la responsabilidad advertida por el artículo 208 del Cód. Proc.

    Y para ello, parece lo primero fijar un monto estimativo, el cual, según las partes involucradas, puede determinarse, siguiendo en su caso, lo dispuesto en los fallos citados, emitidos por esta alzada. Para luego considerar sobre qué bienes podrá ser trabado, y bajo qué condiciones.

    En suma, cabe revocar por prematura la resolución apelada.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde, revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas por su orden, en atención al modo en que se decide (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:29:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:45:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:48:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    230500774002904115

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/05/2022 12:48:54 hs. bajo el número RR-255-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Autos: “P., M.F. C/ B., V. G. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92970-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. F. C/ B., P., V. G. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92970-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la revocatoria del 18/4/2022 contra la resolución de esta cámara del 13/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por principio, el recurso de revocatoria sólo procede contra las providencias de mero trámite dictadas por presidencia del tribunal (art. 268 cód. proc.); aquí, se lo deduce contra la resolución de fecha 13/4/2022, lo que sería argumento bastante para que sea desestimado.

    Pero, además, aún reinterpretando el recurso como una reposición in extremis, ésta es admitida en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám.,  19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ materia a categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss).

    En el escrito que aquí se examina, se explica -en breve síntesis- por qué debió ser concedido el embargo pedido en primera instancia, en cualquier estado del proceso. Dice que ha pasado un largo tiempo de negociaciones y se ha engrosado la deuda que se quiere cautelar, que se puede pedir embargo por alimentos provisorios y aún futuros, a la vez que explica  los motivos que -dice- le habrían impedido presentar primero ante este tribunal la queja.

    Pero todo lo relativo a por qué debiera hacerse lugar al embargo implica arremeter contra el fondo del asunto y no contra los motivos por los que la apelación subsidiaria del 6/3/2022 fue mal denegada; en todo caso, era la oportunidad del escrito del 29/3/2022 para exponer por qué los motivos que ahora explica podían conllevar la modificación de la providencia de primera instancia que rechazó la apelación (arts. 275 y 276 cód. proc.).

    Lo anterior determina por sí el rechazo de esta revocatoria, sin necesidad de atender lo expuesto sobre los motivos que habrían llevado a la recurrente a presentar primero la queja en la instancia inicial y luego en esta cámara (arg. art. 242 cód. proc.).

    En todo caso, podría solicitar nuevamente  la medida cautelar en primera instancia, atendiendo a sus dichos sobre que puede pedirse en cualquier instancia del proceso.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar  la revocatoria del 18/4/2022 contra la resolución de esta cámara del 13/4/2022.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la revocatoria del 18/4/2022 contra la resolución de esta cámara del 13/4/2022.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese. El juez Toribio E.Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:28:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:44:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:46:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241100774002904096

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/05/2022 12:47:28 hs. bajo el número RR-254-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “I., L. A. C/ SUCESORES DE F., A. Y OTROS S/FILIACION”

    Expte.: -92810-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “I.,L. A. C/ SUCESORES DE FERNANDEZ ANGEL Y OTROS S/FILIACION” (expte. nro. -92810-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fecha 30/12/2021 presentada a las 10:57 hs. contra la providencia del 29/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al informe de la causa del 26/4/2022, el recurso que debe tratarse es el deducido el 30/11/2021 a las 10:57 contra la providencia del 29/11/2021, que amplía las medidas cautelares.

    Ese recurso contiene un texto similar, que sólo muestra diferencias insustanciales, con el articulado el mismo día, pero a las 10:22, dirigido contra la providencia del 25/11/2021. El que, de acuerdo a lo dispuesto en la providencia del 17/2/2022, fue resuelto con la providencia del 24/2/2022.

    En tales circunstancias, advertida la unidad conceptual y argumentativa de ambos recursos, cabe responder al del 30/11/2021 a las 10:57, con los mismos argumentos desarrollados para tratar el del 30/11/2021 a las 10:22. Teniendo en cuenta que la providencia del 29/11/2021 no hace más que hacer extensivo lo establecido en la del 25/11/2021, respecto del inmueble Circ. XI, Parc. 791 p inscripto como antecedente de dominio al Folio 125 del año 1947 de Daireaux, hoy matrícula (019) 006661.

    Como quedó dicho entonces, en esa interlocutoria del 24/2/2022, aplicable al recurso que ahora se trata:

    El juzgado el 1/12/2014 dispuso una anotación de litis y, habiendo caducado, el 25/11/2021 dispuso su nueva inscripción. “Casi” una reinscripción de la misma medida.

                Así las cosas, para conseguir ahora la revocación de la misma cautelar que otrora se ordenó trabar mediante una resolución que no ha sido impugnada en su momento con éxito, deberían argüirse por vía incidental en 1ª instancia hechos y pruebas posteriores para persuadir acerca del cambio de circunstancias que hubieran podido determinar aquella anterior, pero ya no más (art. 202 cód. proc.). Si antes cupo, por qué ahora no, qué cambió: ese es el enfoque, en 1ª instancia y por incidente (art. 202 cit.; arg. arts. 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

                Otra solución importaría abrir picada a una apelación contra la misma resolución cautelar antes inobjetada, so capa de observarse su nueva inscripción (art. 34.4 cód. proc.).

                Algo similar en cuanto a contracautela: toda supuesta deficiencia es alegable y soluble en 1ª instancia (arg. arts. 201, 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 30/11/2021 contra la resolución del 29/11/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 , segundo párrafo del Cód. Proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 30/11/2021 contra la resolución del 29/11/2021, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:20:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:34:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:45:36 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    228500774002903520

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/05/2022 13:51:28 hs. bajo el número RR-253-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/5/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ RIVERA, GUMERSINDO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES”

    Expte.: 92560

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de fecha 8/2/2017 y 22/2/2017  deducidos por el curador Ghinzani y por el tercero citado -respectivamente-,  la  providencia del 8/4/2022 y la presentación del día 12/4/2022.

                CONSIDERANDO:

    Según constancias del programa Augusta, copia de la  providencia del 8/4/2022 fue depositada en el domicilio electrónico denunciado por el letrado Cornejo, patrocinante del curador de José María Díaz, Antonio Ghinzani, ese mismo día; de modo que quedó notificada el miércoles 13/4/2021, arrancando el plazo para expresar agravios el 18/4/2021 (habiéndose computado para  la obtención de tal cálculo, el martes 12/4/2021  y los días  jueves 14/4/2021 y miércoles 15/4/2021, correspondientes al feriado local y al feriado nacional por Semana Santa, respectivamente; arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 11 AC 3845 según AC 3991; Res. 32/22 SCBA).

    Y por tratarse de juicio sumario (conf. res. del 12/9/2008), Ghinzani debió  presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de notificada  aquélla; y ese plazo venció  el 22/4/2022 o, en el mejor de los casos, el 25/4/2022 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.), sin que la  interesada haya formulado su expresión de agravios conforme lo requerido (art. 261 cód. proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Declarar desierta la apelación de fecha 8/2/2017 (art. 261 cód. proc.).

    2- Tener  por expresados los agravios del tercero Demarco con la presentación de fecha 12/4/2022 (art. 254 últ. párr. cód. proc.) y de ellos correr traslado  por cinco días (art. 260 cód. cit.).

    Regístrese. Notificación automatizada (conf. art. 10 Ac 4013 t.o por Ac 4039). Hecho, sigan los autos según su estado. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

               

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:15:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:25:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:44:45 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237100774002903508

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/05/2022 13:50:06 hs. bajo el número RR-252-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Autos: “RODRIGUEZ, ADOLFO RUBEN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -93002-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, ADOLFO RUBEN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93002-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de queja?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si se tratara de un juicio sumario y si las disposiciones procesales contenidas en el artículo 494, segunda parte, del cód. proc., en cuanto indica las únicas resoluciones apelables, se hayan considerado aplicables aun a los  trámites posteriores a la sentencia de mérito, cuando ésta le puso fin y quedó firme, debió –al menos- contemplarse excepcionalmente apelable en un juicio como el presente, donde se ha tratado la restricción al ejercicio de la capacidad jurídica, la resolución por la que se le denegó a la persona protegida, un pedido de audiencia formulado a los fines de ser escuchado, y requerir consecuentemente respecto a su dinero y a los usos que con él pretende, con intervención del Equipo Técnico del juzgado y de la asesoría de incapaces (v. la emitida en autos el 10/2/2014 con su aclaratoria del 10/3/2014; v. escrito del 14/3/2022).

    Teniendo en cuenta que tanto la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad (C.D.P.D.) como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, incorporadas a nuestro derecho interno por las leyes 26.378 y 25.280, han venido a marcar un cambio de paradigma respecto de la concepción de tales personas humanas,  basado en su autonomía y dignidad, cuyos lineamientos a recogido el Código Civil y Comercial, que le reconoce a la persona interesada el derecho a participar en el proceso, garantizando la inmediatez, asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situación de aquél (arg. arts. 35, 36 y 51 del Código Civil y Comercial).

    En tales circunstancias, la denegación del recurso de apelación interpuesto debido a que la providencia atacada se estimó ajena a aquellas contempladas en el artículo 494, segunda parte, del cód. proc., no fue razonablemente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    De consiguiente, corresponde hacer lugar a la queja (v. escrito del 14/3/2022, arts. 31.e, 35,36, 51 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 495 y concs. del cód. proc.).

    Sentado lo anterior, el escrito de 11/4/2022 surte para que funcione como resolutiva (arts. 34.5.a, 276 y 270 primer párrafo del cód. proc.; esta cámara: causas 90714 del 9/5/2018, 91201 del 14/5/2019, y 91275 del 25/6/2019),

    Luego, abordando ese cometido, se advierte que la petición de una audiencia por parte del interesado, se dio en el marco de una situación de disconformidad con lo que la Curadora Oficial Departamental sugiere y dispone respecto al manejo de su dinero y a los usos que con él pretende (v. escrito del 24/8/2021). De modo que denegar lo peticionado porque se ha emitido sentencia determinando la capacidad jurídica y que las cuestiones relativas a la administración de bienes y dinero de la persona protegida debían ser coordinadas y resueltas por su Curadora Oficial, peticionando en su caso la funcionaria la autorización judicial correspondiente, cuando el desacuerdo del interesado es justamente con aquélla, no es una respuesta arreglada a las circunstancias. Medida desde lo normado en los artículos 3, 31.e, 35, 36 y 51 del Código Civil y Comercial.

    Por ello, se revoca la providencia que la contiene, objeto de la apelación, en cuanto fue motivo de agravio.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde, hacer lugar a la queja y tornándola resolutiva, revocar la providencia impugnada en cuanto fue motivo de agravio.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la queja y tornándola resolutiva, revocar la providencia impugnada en cuanto fue motivo de agravio.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 y pónese en conocimiento del Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:18:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:36:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:43:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    234100774002903524

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/05/2022 13:43:30 hs. bajo el número RR-251-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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