• Fecha del Acuerdo: 16/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                      

    Autos: “A., I. M. C/ A., J. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -93133-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., I. M. C/ A., J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93133-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es  fundada la apelación del 25/5/2022 contra la regulación de honorarios del 19/5/2022?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Se trata de revisar los honorarios regulados con fecha 19/5/2022 que fueron recurridos el 25/5/2022 por el abog. B.,  al considerar exiguos los honorarios regulados a su favor, centrando su agravio en la alícuota aplicada por el juzgado (art. 57 de la ley 14967).

                De la resolución apelada surge que se han  cumplido la primera  y segunda etapa del juicio, llegándose  hasta el dictado de la sentencia de mérito del  25/3/22; habiéndose además enumerado las tareas llevadas a cabo por el profesional  (arts. 15.c , 16, 28.i y concs.  de la ley 14.967).

                 Entonces,   se trata de un juicio de alimentos con  producción de prueba y dentro de ese contexto, es criterio de esta cámara aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros), acorde a las  etapas y las tareas cumplidas (arts. y ley  cits.; 34.4. del cód. proc.).

                De acuerdo a ello, sobre la base que quedó determinada en $654.192 -que no fue cuestionada por el apelante-  resulta un honorario de 25.23  jus (base $654.192 x 17,5%= $114.483,6;  1 jus = $4537 según AC. 4065  de la SCBA. vigente al momento de la regulación).

                 Así corresponde estimar el recurso del 25/5/2022 y fijar los honorarios del abog. B., en la suma de 25,23  jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar el recurso del 25/5/2022 y fijar los honorarios del abog. B., en la suma de 25,23  jus.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso del 25/5/2022 y fijar los honorarios del abog. B., en la suma de 25,23  jus.

                Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 11:58:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:33:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ


  • Fecha del Acuerdo: 16/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “R., A. E.  S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: 93166

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R.,  A.  E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 93166), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 26/5/2022 contra la resolución del 19/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Las medidas dispuestas el 17/3/20022, con vigencia hasta el 22 de mayo de 2022, fueron consentidas por el afectado, que no promovió contra tal decisión recurso alguno. Por lo que no pueden considerarse argumentaciones que impliquen volver sobre los fundamentos que la motivaron y que fueron consentidos.

                Lo que se apela es la prórroga de tales medidas. Por manera que cabe atender si hay elementos para concebir, con cierto grado de seguridad, habida cuenta del carácter preventor y cautelar de este proceso, ya no hay motivos pare mantenerlas.

            En ese trajín, cabe detenerse en el informe de la perito II y de la perito I que se expiden el 19/5/2022. Expresando: ‘Se identificó a una mujer en estado de vulnerabilidad, decidida en su posición, pero con un entorno adverso, dado que solo cuenta con un par de amigas. Atento a lo manifestado por la misma, este equipo considera necesario prorrogar las medidas de protección por un lapso 3 a 4 mes’.

               No se indican en el memorial elementos de la causa que desmienta absolutamente tal diagnóstico, ante lo cual lo razonable es atenerse al mismo (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; art. 384 y 474 del cod. proc.).

                El relato del apelante, en la presentación del 28/5/2022, posterior a la notificación de las medidas apeladas (v. cédula del 20/5/2022) lo que solicita es la intervención del servicio local, pericia psicológica para A. y un régimen comunicacional para sus hijos, aclarando que por el momento no tiene espacio físico para que los menores G. y S. puedan pasar la noche junto a él. Siguen declaraciones testimoniales (v. trámite del 31/5/2022).

                La providencia del mismo día, da cuenta que la intervención dada al S.P.P.D.N. Local a los fines de que en el plazo de 10 (diez) días de notificado, informen si existen derechos vulnerados de los menores, daños psicológicos y/o físicos sufridos por los mismos. E informa que las demás cuestiones planteadas referentes al régimen de comunicación con sus hijos están siendo tratadas en la causa ‘R., A. E. c/ R., N. M. s/Cuidado Personal de Hijos’ (Expte: 15644-2022). La cual no aparece recurrida.

                Las medidas que el empleador, Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, haya tomado no es de gobierno de esta causa. Según resulta del certificado que adjunta, cuenta con muy buen concepto funcional. .

                Además, en la providencia recurrida se ha tenido en cuenta para prorrogar las medidas que ‘…las partes aún no han dirimido la cuestión atinente a los alimentos y al cuidado personal de los hijos’. En este sentido, el informe de la asistente social, del 21/6/2022, indica: ‘Hay indicadores de abuso de poder en lo económico por parte de R., l dejando a R., en situación de vulnerabilidad. Si bien hay un efímera tranquilidad con las medidas de protección, los conflictos aun no estarían resueltos y no hay indicadores de acuerdos’.

            Por lo demás, de la documentación presentada el 14/6/2022, resulta que la denunciante concurre a espacio psicoterapéutico.

                    Sin perjuicio de lo expuesto, es discreto que se atienda a la problemática referida a la comunicación con los hijos, mediante una estrategia diseñada por un equipo transdisciplinario, en conjunto con el encausamiento de las dificultades que han llevado a la situación que atiende este proceso, poniendo todos los recursos disponibles para que se cierren adecuadamente, aquellos aspectos de la relación entre los progenitores aún pendientes (arg. arts. 8, 8 bis, 14 y concs. de la ley 12.568; arts. 706, 709 y concs. del Código Civil y Comercial’)

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                 Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

             Regístrese.  Notifíquese en forma urgente en función de la temática tratada de acuerdo a los arts.  art. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en forma urgente en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:08:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:41:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:55:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA


  • Fecha del Acuerdo: 16/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “G., L. A. C/ P., Y. C. M. S/MEDIDAS PROTECTORIAS”

    Expte.: 93201

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., L. A. C/ P., Y. C. M. S/MEDIDAS PROTECTORIAS” (expte. nro. 93201), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿cómo debe resolverse la cuestión de competencia planteada entre el  Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y el Juzgado de Familia 1 departamental?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Se trata de resolver la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz de General Villegas y el Juzgado de Familia de esta cabecera.

                Más allá de la carátula de los presentes, lo cierto es que con fecha 22-6-22 L. A. G. inicia la presente causa denunciando la existencia de una situación grave de violencia familiar de la que sería víctima su sobrina C. L. G. P. de 8 años de edad por parte de la progenitora de la niña (ver demanda como trámite adjunto a presentación de fecha del 22-6-22), incluso así allí lo encabeza como objeto de los presentes (art. 118.2., cód. proc.); solicitando con fecha 25-6-22 se dicten medidas cautelares atento encontrarse vencido el plazo dispuesto por el articulo 7.n. de la ley 12.569.

                En otras palabras tanto los hechos denunciados como las medidas solicitadas, se enmarcan en la Ley de Protección contra la violencia familiar citada.

                En este contexto, cabe traer a colación que tema similar al de autos fue decidido recientemente por esta cámara con voto del juez Lettieri, de suerte que tomaré de aquél los párrafos atinentes. Se trata de la causa “A.S S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” Expte.: 93183,  sent. del 3/8/2022.

                Se dijo en esa ocasión que, con arreglo a lo normado en materia de competencia en la materia regida por la ley 12.569 por la Resolución 238/12 de la Suprema Corte de Justicia, se dispuso que serán competentes tanto el Juzgado de Paz como el de Familia del domicilio de la víctima, de acuerdo con la regla de la prevención (arts. 6, ley 12.569 y 827 inc. u, del cód. proc.).

                Con arreglo a lo que se expresa en la resolución del 27/6/2022 y que resultaría de los informes precedentes tanto del SLPPDD y de la Comisaría de la Mujer, resulta que respecto de la niña C., de 8 años de edad, se dispuso como medida de abrigo su alojamiento con una tía materna en la ciudad de Florentino Florentino Ameghino (v. informe del Servicio Local de Protección y Promoción de Derechos de Ameghino de fecha 16/6/2022 y Denuncia efectuada por ante la Comisaria de la Mujer de General Villegas de fecha 16/6/2022).

                La medida de abrigo, que pueden disponer los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos, es una medida de protección excepcional de derechos, que tiene como objeto brindar al niño, niña o adolescente un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando en éste se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos, hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos. Y es de carácter subsidiario respecto de otras medidas de protección de derechos, salvo peligro en la demora.

                Es claro que el Servicio de Promoción y Protección de Derechos deberá comunicar la resolución en la que estima procedente la medida de abrigo, dentro de las veinticuatro horas, a la asesoría de menores e incapaces y al juzgado de familia competente, debiendo este último órgano  resolver la legalidad de la medida en un plazo de setenta y dos horas; pero el acotado ámbito de su intervención al respecto, no es consecuente con la adjudicación de competencia en la causa de violencia familiar que fue iniciada  ante al Juzgado de Paz Letrado de General  Villegas, teniendo en cuenta lo establecido en la recordada Resolución 238/12. No es razonable en un supuesto así, recurrir al principio de continencia de la causa (arg. arts. 35 bis de la ley 13.298 y 35 bis del decreto 300/2005).

                 Por consecuencia, se resuelve esta contienda de competencia, en la materia de violencia familiar, teniendo en cuenta el motivo que se adujo, declarando competente al Juzgado de Paz Letrado de la localidad de General  Villegas  (arg. arts. 7, 8, 11, y concs. del cód. proc.; arg. art. 6 de la ley 12.569).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión precedente, corresponde declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                 Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

                  Regístrese.  Hecho, radíquese en el juzgado declarado competente con carácter urgente atendiendo a la materia sobre la que versan las presentes y póngase en conocimiento del Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:07:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:40:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:53:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA


  • Fecha del Acuerdo: 16/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “PALACIO, GERARDO DAVID C/ GARAY, LORENA ELISABETH S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -93186-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PALACIO, GERARDO DAVID C/ GARAY, LORENA ELISABETH S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93186-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 22/5/2022 contra la regulación de honorarios del 10/5/2022?.

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La Defensora Oficial ad hoc,  abog. C., cuestiona la retribución fijada a su favor en 4 jus, en tanto la considera exigua y en el momento de su apelación haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone  sus agravios y  detalla la  tarea por ella llevada a cabo  (ver escrito del 22/5/2022; art. cit.).

                Debe señalarse que  el artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.

                De las constancias de autos se observa que el  juzgado detalló la labor  útil que dio impulso al proceso  realizada por la Defensora que  asistió a la parte demandada, a la que faltaría  agregar la presentación del 25/2/2022 en la que  manifestó su oposición  al levantamiento de  la cautelar respecto al embargo de haberes (arts. 15.c  y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).

                Entonces, ante este contexto, parece adecuado dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus, elevar  los honorarios regulados a  5 jus,  en tanto  resultan más  adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención.

                 Así, corresponde, estimar el recurso de fecha 30/11/2021 elevar los honorarios de la abog. Cardoso a 5 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por  los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar el recurso del  22/5/2022 y elevar los honorarios de la abog. C. a 5 jus.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso del  22/5/2022 y elevar los honorarios de la abog. C. a 5 jus.

                Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:06:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:40:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:51:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA


  • Fecha del Acuerdo: 16/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “GALLO NICOLAS S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -93184-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GALLO NICOLAS S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -93184-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del  1/7/2022 contra la regulación de honorarios del 23/6/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La regulación de honorarios del  23/6/2022, retribuyó la tarea profesional del abog. B.,  por su actuación como Asesor  “ad hoc”  en 2 jus teniendo en cuenta las tareas  llevadas a cabo por el letrado y consignadas en esa decisión  (arts. 15.c y 16  de la ley 14.967).

                Esta regulación motivó el recurso por parte de su beneficiario mediante el escrito del 1/7/2022,  en tanto  cuestiona por exigua la regulación de honorarios  practicada a su favor, y entre sus fundamentos cita un antecedente de ese juzgado en el cual se le regularon 4 jus por idéntica tarea (art. 57 ley cit.).

                El artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.

                Ahora bien, respecto del antecedente citado, el letrado no especifica en que consiste la idéntica tarea (vgr.  misma cantidad de escritos,  tipo de dictamen, etc.) y en lo que hace al ofrecimiento de prueba la misma no es admisible en esta instancia (arg. art. 270 cód. proc.; arts. 260, 261 mismo código).

                Sin embargo, contemplando  la tarea desempeñada por el letrado que excede la mera aceptación del cargo,  parece adecuado que dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus, elevar aunque en mínima medida los honorarios regulados a 3 jus a favor del abog. Biotti en tanto proporcional a la labor desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts.,  ley y  ACS. citados).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar el recurso del 1/7/2022 y elevar los honorarios del abog. B. a 3 jus.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso del 1/7/2022 y elevar los honorarios del abog. B. a 3 jus.

                Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:05:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:39:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:49:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA


  • Fecha del Acuerdo: 16/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “HERMAN, PAMELA LUCIANA C/ MUÑIZ, EDGARDO JAVIER S/ REGIMEN DE COMUNICACION”

    Expte.: -92629-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “HERMAN, PAMELA LUCIANA C/ MUÑIZ, EDGARDO JAVIER S/ REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -92629-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 4/7/2022 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha?.

    SEGUNDA:   ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La regulación de honorarios del 23/8/2021, respecto de la Abogada del Niño  estableció  “… por las presentaciones de aceptación de cargo del día 9/11/2020, presentaciones de los días 20/11/2020, 16/12/2020, 26/2/2021, 5/3/2021, 6/4/2021 (participación audiencia presencial con dos menores) 9/4/2021 (elaboración informe circunstanciado de la audiencia de escucha y conclusiones arribadas) y finalmente la presentación de fecha 6/5/2021 donde presta conformidad con el convenio arribado,  regúlanse los honorarios  en  Quince (15) Jus …” (art. 15.c. ley 14967).

                Esta decisión fue motivo de agravios por parte del representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante escrito  presentado el  4/7/2022 exponiendo en ese acto los motivos de su recurso (art. 57 de la ley cit.).

                Para revisar  los  15 jus fijados a la abog. Galocha, debe  tomarse como marco referencial que tratándose de un régimen de comunicación  y regimen de visitas  corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45  jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

                Entonces, considerando la tarea desarrollada por  la abog. Galocha puntualizada en la resolución apelada y no cuestionada por el apelante,  y lo dispuesto  en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado,  para este supuesto los  15  jus fijados por el juzgado, no parecen elevados en correlato con aquellas labores cumplidas  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

                 Así, debe desestimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha  4/7/2022.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha  4/7/2022.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha  4/7/2022.

                Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:04:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:38:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:48:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA


  • Fecha del Acuerdo: 16/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “RINALDI HERRERA ISABEL JUANA  C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91801-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RINALDI HERRERA ISABEL JUANA  C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91801-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Qué honorarios deben regularse en Cámara?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Conforme el diferimiento del  27/8/2020,  en función de  lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros),   meritando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados que intervinieron en la misma  (v. trámites del 28/7/2020 y 14/8/2020; art. 16)  y la imposición de costas  decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia  regulado el 29/3/2022 e incuestionado, cabe aplicar una alícuota del 27% para el abog. P.  (v. escritos del 29/6/2020 y 8/7/2020) y un 27% para el abog. Battista (v.  escritos del 30/6/2020 y 3/7/2020; arts. 15, 16,  31 y concs. ley cit.).

                Así resultan 34,99 jus para P.  (hon. prim inst. por la pretensión principal  -129,59 jus-  x 27%) y 49,99 jus para B. ( hon. prim. inst. por la pretensión principal  -185,13 jus- x 27%;  arts. y ley cits.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde regular honorarios a favor de los abogs. P. y B. en la sumas de 34,99 jus y 49,99 jus, respectivamente.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

               Regular honorarios a favor de los abogs. P. y B. en la sumas de 34,99 jus y 49,99 jus, respectivamente.

         Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:04:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:38:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:46:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA


  • Fecha de Acuerdo: 16/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “SUCCURRO, CARINA MARICEL C/ DIEZ,MARCELO DANIEL S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”

    Expte.: 93199

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCCURRO, CARINA MARICEL C/ DIEZ,MARCELO DANIEL S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. 93199), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible el recurso de apelación en subsidio del 28/6/2022 contra la resolución del 23/6/2022?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                 Contra la resolución del 8/6/2022, la recurrente interpuso aclaratoria y apelación directa el 12/6/2022.

                   Claramente, bien o mal, no interpuso reposición.

                 La providencia ahora impugnada, ordenó sustanciar un recurso de reposición que no había sido articulado. Lo cual motivó, el recurso de reposición con apelación en subsidio del 28/6/2022,

                Pero con la providencia del 8/7/2022, el juzgado, aunque no se expidió francamente sobre esta reposición, resolvió aquella aclaratoria del 12/6/2022, desestimándola. Aunque en lugar de conceder, como correlato, la apelación directa contenida en ese mismo escrito del 12/6/2022, concedió la apelación subsidiaria del 28/6/2022, cuando ya no tenía objeto, puesto que su finalidad, cual era que se resolviera la aclaratoria y eventualmente se concediera la apelación contra la providencia del 8/5/2022, había sido cumplido.

                En suma, con la providencia del 8/7/2022, en los hechos, resolvió favorablemente la reposición del 28/6/2022, pero concedió la apelación subsidiaria que, por lo anterior, se había tornado abstracta. En cambio, rechazada la aclaratoria, no se expidió sobre el recurso de apelación directo del 12/6/2022.

                De consiguiente, esta alzada nada tiene que resolver sobre esa apelación subsidiaria del 28/6/2022, Y queda pendiente que primera instancia se expide sobre el recurso de apelación directo del 12/6/2022 (arg. art. 34.4, 163, 6, 266 y concs. del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde declarar que nada tiene que resolver esta alzada en cuanto a la apelación subsidiaria del 28/6/2022.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar que nada tiene que resolver esta alzada en cuanto a la apelación subsidiaria del 28/6/2022.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese Juzgado de Paz de Salliqueló.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:01:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:36:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:42:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA


  • Fecha del Acuerdo: 16/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA  C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: 90697

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA  C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. 90697), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 16/5/2022 contra la resolución del 9/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Al impugnar la liquidación con el escrito del 2/4/2022, se dijo, en lo que interesa destacar ahora: ‘La actora con fecha del 03.05.2021 formula liquidación de capital e intereses indicando “De la sumatoria del capital con CER, mas los intereses compensatorios y moratorios, se arroja una liquidación final al día de la fecha de $3.232.714,47”.’

                ‘Esa liquidación se aprueba con el auto del 15.05.2021 y con fecha del 23.08.2021  se resuelve “En virtud de que de la consulta de saldos y movimientos de la cuanta de autos resulta que ha sido abonado el importe de liquidación aprobado con fecha 17/5/2021 en la suma de $3.310.249,03 póngase en conocimiento de la actora a los efectos que corresponda. Notifíquese (Ac. SCBA 3991/20 art. 1).-‘

                Al respecto en la resolución apelada se sostuvo: ‘La última liquidación aprobada lo fue en la suma de $ 3.310.294,03 (ver interlocutoria del 17/05/2021) y tal como se desprende de los antecedes de autos, la accionante sólo ha percibido hasta el momento la suma de $ 2.455.542,89 cuyo pago se ordenara por auto del 27/12/2021, de donde se concluye que el pago no fue íntegro (art.870 del CCCN) por lo que no tuvo efecto cancelatorio.- ‘.

                ‘Respecto a la imputación de ese pago, lo fue parcialmente a intereses, concepto éste que ascendía a $ 2.700.748,03 (ver interlocutoria del 17/05/2021) de los que se cancelaron $ 2.455.542,89. Es decir que no hubo amortización de capital.-‘.

                Lo que sostiene la apelante es que: ..la actora con fecha del 03.05.2021 formula liquidación de capital e intereses indicando “De la sumatoria del capital con CER, mas los intereses compensatorios y moratorios, se arroja una liquidación final al dia de la fecha de $ 3.232.714,47”; esa  liquidación se aprueba con el auto del 15.05.2021 y con fecha del 23.08.2021  se resuelve “En virtud de que de la consulta de saldos y movimientos de la cuanta de autos resulta que ha sido abonado el importe de liquidación aprobado con fecha 17/5/2021 en la suma de $ 3.310.249,03 póngase en conocimiento de la actora a los efectos que corresponda. Notifíquese (Ac. SCBA 3991/20 art. 1).-“.

                Agregando que: ‘Con esa disposición discursiva es claro que el total fue cancelado más la actora no se alzó en reclamo. Y asi debe declararse; la lectura e interpretación del expediente permite determinar  – tal como lo afirmé al impugnar la liquidación de actora – que el  total de lo liquidado en concepto de capital e intereses fue pagado con la plata depositada y el auto del 03.05.2022 es un testigo fiel de lo expuesto’.

                Pero de ese modo, no se hace cargo de lo expresado por el juez al desestimar su impugnación. En el mejor de los casos, insiste con su visión, pero no elabora un discurso crítico, concreto y razonado acerca de lo que el juzgador consideró, en lo concerniente, en la resolución atacada (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

                Tocante a que: ‘En relación al agravio del inciso b) contrapunteo que  en la eventualidad que se adeuden algún importe a esa deuda NO se la puede actualizar nuevamente mediante la aplicación del  CER  porque  este coeficiente de actualización tiene  el límite del uso por sola vez, porque una vez que la deuda del entonces capital fue potenciada con ese instrumento contable se acaba la posibilidad de volver a utilizarlo para los saldos deudores que pudieran quedar pendientes de pago. Sucede algo similar.

                Al responder similar argumento, el juez dijo: ‘Este punto ya ha sido despejado por la Alzada quien en su sentencia del 06/07/2021 determinó que “las resoluciones que avalan liquidaciones no revisten carácter de decisiones con autoridad de cosa juzgada, desde que su aprobación -en cuanto hubiere lugar por derecho- no podría concluir en una decisión que afectara el derecho de propiedad que asiste al acreedor. Como ocurriría en este caso, si se vedara a éste actualizar su cuenta, buscando la equivalencia de que habla el artículo 765 del Código Civil, con la conversión a pesos de la deuda en dólares susceptible del CER, en la fecha más cercana a la del pago efectivo (arg. art. 17 de la Constitución Nacional)”.

                Argumentación que no resulta cuestionada según requiere el artículo 260 del cód. proc., con repetir la impugnación, desestimada en base a aquellos fundamentos.

                Sí es acertada la crítica, cuanto refiere que: ‘… el juez comete el error de resolver por encima de lo pretendido, sin que ésta parte pueda controlar la pretensa liquidación y en clara afectación del derecho de defensa en juicio, debiendo corregirse también tal decisión. El juez en un acto de prepotencia jurisdiccional extiende la liquidación hasta el momento de emitir la providencia que se cuestiona la cual está por encima de los períodos de tiempos adoptados por la actora’.

                Porque, más allá del acierto o no de la cuenta que practica, al hacerlo de oficio, no sólo suplantó a la interesada, cuyo reclamo podría haber tenido o no el sentido que el juez le imprimió, sino que impidió a la interesada plantear sus objeciones, de modo que fueran tratadas en ese tramo, obteniendo una decisión, de la cual pudiera haber recurrido, con lo cual terminó afectando el principio de la doble instancia (arg. arts. 501, 502 y concs. del cód. proc.; art. 8.2.h ‘Pacto San José de Costa Rica’; v. esta cámara,  causa 90645, sent. del 16/5/2018, ‘Juan Patricia Gabriela c/ Zorita Cristian Emanuel y otro/a s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc. Estado’, L. 47, Reg. 35).

                En suma, se admite sólo en este aspecto la apelación tratada, desestimándosela en lo demás.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.)

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución impugnada en cuanto formula de oficio la liquidación que en ella consta, imponiéndose las costas en el orden causado, en virtud de cómo se resuelve (arg. 68, segundo párrafo, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                  Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar la resolución impugnada en cuanto formula de oficio la liquidación que en ella consta; con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:09:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:35:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:40:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: juzgado civil y comercial n° 2

    _____________________________________________________________

    Autos: “DIAZ SARA TERESA C/ VOLPONI ABEL HORACIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -93195-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fecha 7/6/2022 -a la hora 15:27 y 16:06-y del 13/6/2022 de la parte demandada, actora y citada en garantía -respectivamente-, concedidas el 24/6/2022 y la providencia del 14/7/2022.

    CONSIDERANDO.

    Según constancias del sistema Augusta, la notificación de la providencia que llama a expresar agravios del 14/7/2022, quedó perfeccionada el día 15/7/2022. Arrancando así el plazo para expresar agravios a partir del día lunes 1/8/2022, computando el plazo de feria judicial de invierno (arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 11 AC 3845 según AC 3991).

    Por tratarse de un proceso sumario (v. providencia del 8/4/2020), la citada en garantía  debió presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de perfeccionada aquella notificación, venciendo ese plazo el día viernes 5/8/2022 o, en el mejor de los casos, el 8/8/2022 dentro del plazo de gracia judicial, sin que hasta la fecha la haya traído (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Declarar desierta la apelación de fecha 13/6/2022 de la citada en garantía El Progreso Seguros S.A.  (art. 261 cód. proc.).

    2- Tener por expresados los agravios del demandado y de la actora -respectivamente- con los escritos de fechas 1/8/2022 y 3/8/2022

    3- Correr traslado de los indicados en 2- a las partes apeladas por cinco (art. 260 cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/08/2022 10:51:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/08/2022 12:03:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/08/2022 12:10:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA


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