• Fecha del Acuerdo: 20/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “NEHUEN CEREALES S.A.  C/ MOLTENI JULIO DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92378-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “NEHUEN CEREALES S.A.  C/ MOLTENI JULIO DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92378-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En lo que hace a su actuación ante esta segunda instancia, en función del informe de Secretaría del 8/9/2022, lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), meritando el  resultado  de los recursos  interpuestos   con fechas 22/4/2021 y 2/3/2021,  y la imposición de costas decidida  en la  sentencia del  8/6/2021 cabe aplicar  sobre el honorario fijado  por la labor correspondiente a la instancia inicial incuestionado, una alícuota del 25%  para  el abog. S. G.  (por sus escritos del  30/3/2021 y 3/5/2021) y un 30% para la abog. R. (por sus escritos del 25/3/2021 y 11/5/2021; arts. 15.c, 16 ley cit).

                Así se llega a un honorario de 74,07 para S. G.  (hon. prim. inst. -296,27- x 25%) y 126,97 jus para R. (hon. prim. inst. -423,24- x 30%; arts. y ley cits.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde regular honorarios a favor de los abogs. S. G. y R. en las sumas de 74,07 jus y 126,97 jus, respectivamente.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor de los abogs. S. G. y R. en las sumas de 74,07 jus y 126,97 jus, respectivamente.

                Regístrase.  Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:39:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:53:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 12:18:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2022 12:18:50 hs. bajo el número RR-643-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/09/2022 12:19:04 hs. bajo el número RH-104-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “C., M. C/ IOMA  S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -93315-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos  “C., M. C/ IOMA  S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -93315-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 14/7/2022 contra la regulación de honorarios del 12/7/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La  resolución regulatoria del 12/7/2022 fijó los honorarios de la abog. C. en la suma de 7 jus, la que fue apelada por el abog. P. en representación del obligado al pago mediante el escrito del 14/7/2022.

                Al respecto esta Cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316;  8/4/21  92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la  Ciudad Autonóma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).

                Y en autos, hasta el dictado de la sentencia del 2/2/2022,  la abog. C.  acreditó abundante  labor  que justifican la aplicación de ese mínimo legal,  como la presentación de la demanda (23/11/2021), confección y presentación del mandamiento (9/12/2021), solicitud de retención  y depósito en cuenta judicial de suma de dinero (28/12/2021; arts. 15.c, 16, 22 y concs. de la ley cit.), de modo que el recurso planteado con fecha  14/7/22 debe ser desestimado (art. 34.4. cpcc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso del 14/7/2022.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso del 14/7/2022.

                Regístrese.  Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:38:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:51:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 12:16:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2022 12:16:47 hs. bajo el número RR-642-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “G., C. Y OTRO/A C/ G., J.  A.  S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92478-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., C. Y OTRO/A C/ G., J.  A.  S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92478-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 5/2/2022 contra la resolución del 2/2/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

                En la liquidación del 28/10/2021, se hizo el cálculo de la diferencia entre la cuota alimentaria vigente antes del aumento dispuesto en el acuerdo del 11/5/2021, homologado el 15/5/2021.

                De dicha cuenta resulta que, a ese tiempo, los dos SMVM en que se pactó la nueva cuota significaban la suma de $ 30.326, por dos, o sea $ 60.652. Mientras que la cuota anterior habría sido de $ 30.000 (punto II del referido escrito).

                La liquidación fue aprobada mediante la resolución del 7/12/2021, reconociéndose que lo reclamado era la diferencia entre lo pagado y lo dispuesto en concepto de cuota alimentaria a partir de este incidente. Lo cual avala, que esa diferencia es de $ 30.652. De ahí que, por tres meses, de marzo a mayo, se admitió la diferencia de $ 90.978 ($ 30.326 por tres).

                Esos $ 30.326 son los que se multiplican por 24 para hallar la base regulatoria, fijada en $ 727.824. Cuando de haberse tomado el importe de la cuota actual, derechamente, hubiera sido $1.455.648 (60.652 por 24).

                Con estos antecedentes, no se alcanza a verificar, de acuerdo a qué datos es que pudo afirmarse que en el cálculo de la base regulatoria (punto II del escrito del 28/10/2021), no se estaba teniendo en cuenta la diferencia entre las cuotas acordadas oportunamente.

                En suma, si la cuota acordada en el incidente fue de dos salarios mínimos que sumados eran $ 60.652, descontándose a esa cifra los $ 30.000 que ninguno de los operadores discute como cuota anterior, la base regulatoria concebida sobre la diferencia, o sea 30.326 por 24, se ajusta a lo normado en el artículo 39, segundo párrafo, de la ley 14.967.

                Por ello se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto, y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 68 del Cód. Proc. y arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Admitir el recurso de apelación interpuesto, y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:37:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:51:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 12:14:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2022 12:14:34 hs. bajo el número RR-641-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “V., Y. A. C/ A., G. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -93296-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., Y. A. C/ A., G. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -93296-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el  recurso de apelación del 9/8/2022 contra la resolución del 1/8/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Cuando en el tramo de la providencia apelada se dice que, acreditada la verosilimitud del derecho se proveerá, va de suyo que se ha apreciado que los elementos obrantes en la causa son insuficientes para tenerla por acreditada.

                Ahora bien, vertebrándose las medidas cautelares en la verosimilitud del derecho invocado, esto es, en la credibilidad razonable surgente de los elementos de juicio incorporados o acaecidos en el expediente pero también, y parejamente, en el peligro en la demora, se ha extendido la concepción que tales elementos no constituyen compartimentos estancos, sino que tienen entre sí una dinámica compensatoria que la doctrina ha graficado con la denominación de ‘vasos comunicantes’, evocando aquel principio de la hidrostática desarrollado por Pascal, por el que cuando se ponen en comunicación dos depósitos que contienen un mismo líquido que inicialmente están a distinta altura, el nivel de uno de los depósitos baja, sube el del otro hasta que ambos se igualan (Peyrano, Jorge W., ‘Herrramientas procesales’, págs. 248 y nota 5).

                Pues bien, en la especie la razonabilidad de la petición sólo puede tener andamiento en que el padre alegado, no ha cumplimentado las convocatorias que se cursaron. Aunque no puede dejar de mencionarse que las cédulas al domicilio denunciado, no lograron encontrar a persona alguna y las comunicaciones telefónicas o por whatsapp, al número de abonado que aportó la reclamante, tampoco obtuvieron favorable resultado (v. registros del 26/5/2022, 28/6/2022, 29/6/2022, 30/6/2022).

                Se tiene aquí un depósito de bajo nivel.

                Pero en cambio, al posar la mirada sobre la situación del sedicente alimentista, ingresa un caudal de peligro en la demora que lo hace subir hasta niveles aceptables.

                En efecto, además del relato de la propia madre, está el certificado de discapacidad acompañado el 6/5/2022, con vencimiento 21/1/2024 (en lo que puede leerse). De donde resulta que el niño J. V., padece una encefalopatía no especificada, con anormalidades en la marcha, de la movilidad, cuya orientación prestacional indica estimulación temprana y requiere acompañante. Nacido el 19/5/2016, el pequeño tiene actualmente 6 años (arg. art. 195 del Cód. Proc.).

                En la conjunción de ambos factores, puede decirse que concurre un grado de razonabilidad, al menos discreto, para conceder los alimentos provisorios solicitados. Acudiendo a lo normado por el artículo 586 del Código Civil y Comercial que establece la posibilidad de fijarlos en los juicios de filiación, a cargo del presunto padre, de conformidad con lo establecido en el título VII del libro segundo. Donde la ley regula de responsabilidad parental que se rige, entre otros principios por el superior interés del niño, el deber de pasar alimentos, todo ello bajo las directivas que gobiernan los procesos de familia, como la tutela judicial efectiva, oficiosidad, y flexibilidad en la prueba (arg. arts. 638, 639.1, 646.a, 659, 659, 706, 709 y 710 del Código Civil y Comercial).

                Por ello, se hace lugar al recurso articulado por la asesora de incapaces, se revoca el tramo apelado de la resolución del 1/8/2022 y se dispone la fijación de alimentos provisorios como se indica, cuya cuantificación deberá apreciarse en la instancia precedente.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, hacer lugar al recurso articulado por la asesora de incapaces, revocar el tramo apelado de la resolución del 1/8/2022 y disponer la fijación de alimentos provisorios como se indica, cuya cuantificación deberá apreciarse en la instancia precedente.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar al recurso articulado por la asesora de incapaces, y, en consecuencia,  revocar el tramo apelado de la resolución del 1/8/2022.

               Disponer la fijación de alimentos provisorios como se indica, cuya cuantificación deberá apreciarse en la instancia precedente.

              Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:26:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:50:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 12:09:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2022 12:09:44 hs. bajo el número RR-640-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Autos: “BALBIANI, MARÍA JOSEFINA Y OTROS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -93292-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BALBIANI, MARÍA JOSEFINA Y OTROS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93292-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de queja deducido?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                El recurso de apelación en subsidio, que fue denegado, estaba dirigido contra los puntos 4 y 6 de la resolución del 28/6/2022 (v. escrito del 9/8/2022).

                El primero, en cuanto mantiene la intimación a depositar en una cuenta a nombre de estos autos el canon del contrato de arrendamiento del campo de titularidad de la sociedad EL TIKI S.A.: ‘…privando a la sociedad EL TIKI S.A. de los ingresos que le son propios y, por ende: (i) se pone a EL TIKI S.A. en una situación de irremediable quebranto por privarla de su principal ingreso consistente en el producto del arrendamiento del inmueble rural de su propiedad, circunstancia que constituiría un auténtico vaciamiento pero por mérito de una orden judicial; (ii) se priva a los respectivos fiscos (nacional, provincial y municipal) de la recaudación a la que tienen derecho por los hechos imponibles en los que ha incurrido EL TIKI S.A., que al estar privada de sus ingresos no podrá hacer frente al pago de sus obligaciones fiscales; (iii) se pone en grave riesgo la capacidad de EL TIKI S.A. de conservar su principal activo, es decir el inmueble rural en cuestión, que como consecuencia de lo señalado en los puntos precedentes podrá ser atacado por los acreedores de la sociedad (tanto fiscales como de cualquier otra índole) para el cobro compulsivo de sus créditos insatisfechos; y (iv) se fuerza la verificación de un fraude fiscal -como paradójico efecto resultante no de la voluntad de los contribuyentes sino de una decisión judicial- por el hecho de que al asignárseles directamente a los accionistas los ingresos que en rigor son de la sociedad, los accionistas de que se trata gozarían de fondos a los que únicamente hubieren podido acceder por la vía de una distribución de dividendos realizada por la sociedad previa retención del impuesto cedular del 7% (conf. art. 97 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019, que grava las distribuciones de dividendos en aquellos casos en que son realizadas en favor de personas humanas o sucesiones indivisas), tributo que desde ya no aplicaría a los fondos que como consecuencia de la decisión de V.S. serían recibidos por la presente sucesión indivisa a través de una vía impropia. Lo expuesto sin perjuicio de la evidente afectación del derecho de propiedad de EL TIKI S.A., a la que sin justificativo alguno se la privaría del producto del ejercicio de su actividad en una suerte de expropiación pretoriana sin ley habilitante, sin indemnización y, desde ya, sin causa válida’. Con arreglo a lo manifestado por los recurrentes.

                El segundo, en cuanto: ‘… ordenó que se produzca prueba informativa completamente ajena a los hechos alegados y relevantes para la causa, pues los oficios cuyo libramiento se ordena se refieren mayormente a circunstancias completamente ajenas al objeto de estas actuaciones, como son en concreto aquellas que versan sobre las facturas emitidas por EL TIKI S.A., sobre la información bancaria de EL TIKI S.A. (que aparte se encuentra resguardada por el secreto bancario), sobre el contrato de arrendamiento celebrado por EL TIKI S.A., o sobre la información fiscal de EL TIKI S.A. (que aparte se encuentra resguardada por el secreto fiscal)’.

                Ante estas argumentaciones, el juez decidió no conceder la apelación, considerando que la parte no había demostrado o fundamentado el gravamen irreparable que ocasionaría la providencia simple atacada.

                Pues bien, si por providencia simple se entiende aquellas que de oficio o a petición de parte, procuran solamente el avance del trámite del proceso hacia su desenlace final o las de mera ejecución (‘agreguése’), parece que no lo es la del 28/6/2022 (arg. art. 160 del cód. proc.).

                En ella, si de alguna manera se impulsó el trámite, lo evidente es que se tomaron en ellas decisiones que rebasan aquella mera función, por ejemplo en lo que atañe al contrato de arrendamiento al cual refiere en el punto 4. Quedando de tal modo distante de lo que puede considerare una providencia simple, en un proceso sucesorio.

                Como correlato, la parte apelante no precisaba justificar, al menos en ese punto, un agravio irreparable, sino tan sólo un agravio (arg. art. 242.3 del cód. proc.).

                Además, desde la miraba que se trataba de una providencia simple, al menos debió fundar el juzgador por qué lo desarrollado en el escrito del 9/8/2022, respecto de los puntos 4 y 6 de la resolución del 28/6/2022, no era suficiente explicación acerca de que el agravio causado por la resolución apelada era irreparable.

                En suma, ya sea porque la del 28/6/2022, en los aspectos apelados, no se ajusta y excede lo que sería una providencia simple en un juicio sucesorio, o porque, en alguna medida, dieron los apelantes sus razones para alzarse contra lo decidido en los puntos 4 y 6, sin que se tomaran en cuenta para valorar si justificaban lo irreparable del agravio, la apelación ha sido mal desestimada con la providencia del 18/8/2022.

                Corresponde pues, admitir la queja (arg. art. 275 y 276 del cód. proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde estimar la queja y disponer que, abastecidos los demás recaudos de admisibilidad, se conceda la apelación subsidiaria, con los efectos que correspondan (arg. art. 276 del cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la queja y disponer que, abastecidos los demás recaudos de admisibilidad, se conceda la apelación subsidiaria, con los efectos que correspondan.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento de Juzgado Civil y Comercial 1 y archívese.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:23:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:49:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 12:06:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2022 12:06:50 hs. bajo el número RR-639-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “S.A.D.A.I.C.  C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: 91674

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S.A.D.A.I.C.  C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. 91674), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del  12/8/22 contra la providencia del 8/8/22?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La abog. Santecchia con fecha 3/6/22 propone base regulatoria y el juzgado con fecha 10/6/22 ordena dar traslado y notificar  a todos los interesados conforme lo disponen los arts. 54 y 57 de la ley 14967 con fundamento en un antecedente de la Suprema Corte de Justicia y de este Tribunal.

                Es que, siguiendo la doctrina legal,  ya ha dicho esta Cámara (ver expte. 90982, sent. del 2/11/2018)  que la estimación de la base regulatoria  debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado y en el  domicilio constituido  a los beneficiarios (arts.  54 de la ley 14.967 y la doctrina de la Suprema Corte  SCBA, Ac. 78300, sent. del 21/05/2003, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Terreri S.A.C.I.F.I.A. y C. s/ Repetición’, en Juba sumario B24903).

                Pues tratándose de un único crédito la base pecuniaria a los fines regulatorios ha de ser única para todos los profesionales que intervienen en la litis, en tanto no se admite su desdoblamiento, ya que congruentemente no puede sino ser único el monto del pleito (arts. 34.4. cód. proc.; 23  ley 14967, esta cám. expte. 16511 L. 40 Reg. 205).

                Posteriormente la providencia del 8/8/22 ordenó la notificación de la base pecuniaria al abog. Argañin en tanto letrado que asistió a la parte demandada conforme se desprende de  la misma providencia (v. cita de fs. 223/233)

                 Y de las constancias  informáticas surge  que  con fecha 10/6/22 ´se notificó por cédula electrónica al abog. Corradini, el 15/6/22 obra en archivo adjunto la notificación al domicilio real de  la parte demandada y el 10/8/22  cédula electrónica al abog. Argañin (el cual prestó conformidad con la base pecuniaria estimada mediante escrito del 19/8/22),   confeccionada y firmada por la propia letrada Santecchia, de modo que  la apelación subsidiaria del 12/8/22 a esta altura  deviene abstracta (arg. art. 242 cód. proc.)

                A mayor abundamiento cabe agregar que  previo a la regulación de honorarios la base regulatoria propuesta  debe ser  sustanciada con todos los interesados en el proceso -beneficarios y obligados al pago-  y en el caso restaría anoticiarla al abog. Collado que actuó por la parte demandada y a la parte actora conforme lo indicado anteriormente  (arts  54, 57 y 58  ley cit.; art. 34.4., 34.5.b. y concs.  del cpcc.).

                Y en lo que refiere a la aplicación del art. 50 de la ley 14967 que rige en todo el ámbito la Provincia de Buenos Aires, el mismo establece en qué trámites es aplicable, es decir  cédulas, mandamientos, oficios y exhortos, no al trámite  propiamente dicho de la causa (Quadri, G. H. “Honorarios Profesionales”  2018 Ed. Erreius, pags. 284/285).

                En suma corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 12/8/22.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 12/8/22.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria del 12/8/22.

                Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:22:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:49:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 12:03:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2022 12:04:18 hs. bajo el número RR-638-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “F., P. A. C/ F., C.  S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: 93237

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., P. A. C/ F., C.  S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. 93237), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 29/6/2022 contra la resolución del 28/6/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Del memorial que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, se desprenden variados argumentos encaminados a sustentar la premura del apelante, que la negativa del requerido es al menos controvertible, o que en este tipo de juicios se admiten todo tipo de pruebas, y gobiernan los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. Entre otros.

                Pero, no obstante, en la especie, donde no se trata de una negativa a someterse a la prueba genética, sino de negarse a hacerla anticipadamente en forma privada, no persuade la idea de llegar a una sentencia tan trascendente por su materia para las partes y para la sociedad, montándola en una prueba biológica que pudiera ofrecer margen para alguna duda, cuando existe la posibilidad de hacerla ante la Oficina Pericial de la Suprema Corte, tal como fue dispuesta (v. escrito del 6/10/2021, V.b; v. providencia del 15/10/2021,4; v.escrito del 10/11/2021, IVb; v. escrito del 20/6/2022; arg. art. 473, in fine, del cód. proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266,cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/09/2022 12:28:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/09/2022 12:54:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/09/2022 13:00:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2022 13:00:44 hs. bajo el número RR-637-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “ALONSO MARCELO DANIEL  C/ ASOCIACION TROTE PEHUAJENSE S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -93015-

    _____________________________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 30/8/2022, interpuesta por la parte actora contra la resolución de la misma fecha.

                CONSIDERANDO:

                La ley de defensa del consumidor -24.240- en el último párrafo del art. 53 establece el beneficio de justicia gratuita para todas las actuaciones que se inicien de conformidad con la misma; que es lo que alega ahora el recurrente (v. aclaratoria del 30/8/2022) para que esta causa se remita directamente a la SCBA sin esperar la concesión del beneficio de litigar sin gastos del art. 78 y siguientes del código procesal.

                Sin embargo, en el mismo año que se iniciaron estas actuaciones, también se dio trámite al beneficio de litigar sin gastos pedido por él  (en los términos del art. 78 citado)  ante el Juzgado Civil y Comercial 1 en los autos “ALONSO MARCELO DANIEL  C/ ASOCIACION TROTE PEHUAJENSE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. 95150, en que expresamente dijo: “Por intermedio del presente vengo a iniciar las acciones tendientes a obtener el beneficio de litigar sin gastos toda vez que no poseemos los recursos necesarios para afrontar los gastos que genera un proceso judicial, en la acción que iniciare por daños y perjuicios, contra la Asociación Trote Pehuajense…”.

                Además, luego se amplió ese pedido contra la aseguradora SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A.: “Habiendo tomando conocimiento del nombre de la aseguradora contratada por la Asociación Trote Pehuajense, vengo a ampliar el beneficio de litigar sin gastos (conf. art. 86 y cctes. CPC) contra ella SMG LIFE SEGUROS DE VIDA SA…” (párrafos correspondientes a los escritos de demanda y ampliación del 28/8/2018 y 4/9/2018). Causa que se encuentra con trámite paralizado desde el año 2020, es decir, sin dictado de sentencia aún.

                Lo anterior, significa que ha variado su postura el accionante sobre si era necesario promover beneficio de litigar sin gastos, de acuerdo a las normas pertinentes del código procesal, incluso frente a la aseguradora  SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A, para alegar ahora que se encuentra alcanzado por el beneficio de los arts. 53 de la ley 24240 y 25 de la ley 13133.

                Pero como su calidad de consumidor no ha sido reconocido en la sentencia de primera instancia de fecha 25/3/2022 (confirmada por la de esta cámara de fecha 17/8/2022), no corresponde tenerlo por eximido del depósito previo del art. 280 del código procesal en función de los arts. 53 último párrafo de la ley 24240 y 25 de la ley provincial 13133; y  en consecuencia, mantener la intimación dispuesta en la resolución de fecha 30/8/2022.

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                No hacer lugar a la aclaratoria del 30/8/2022 contra la resolución de la misma fecha y mantener la intimación dispuesta en la resolución del 30/8/2022.

                Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/09/2022 12:27:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/09/2022 12:53:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/09/2022 12:58:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2022 12:58:17 hs. bajo el número RR-636-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “GOZO RUBEN OSCAR  C/ PIUTRIN ANGELICA ADRIANA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -93297-

    _____________________________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

             AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/8/2022, concedido el 30/8/2022 y la resolución de cámara del 5/9/2022.

                CONSIDERANDO.

                Según constancias del sistema Augusta la providencia de cámara del 5/9/2022 que llama a expresar agravios, se notificó automatizadamente, al domicilio electrónico constituido por el recurrente, ese mismo día, quedando perfeccionada dicha notificación el día martes siguiente, 6/9/2022, comenzando el plazo para presentar la correspondiente expresión de agravios el día 7/9/2022 (arts. 10 y 13 primer párrafo AC 4013, t.o. AC 4039 y 254 cód. proc.).

                Por tratarse de proceso sumario (conforme despacho del 7/11/2016) el plazo para presentar la correspondiente expresión de agravios venció el día 13/9/2022 o en el mejor de los casos, el día 14/9/2022 dentro del plazo de gracia judicial, sin que se haya cumplido con esa carga (art. 254 cód. proc.), por lo que la apelación resulta desierta (art. 261 cód. proc.)

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Declarar desierta la apelación de fecha 19/8//2022.

                Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/09/2022 12:26:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/09/2022 12:51:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/09/2022 12:53:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2022 12:54:08 hs. bajo el número RR-635-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “VANNACCI SERGIO FRANCO Y OTROS   C/ URIARTE ROCIO DAIANA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: 92468

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VANNACCI SERGIO FRANCO Y OTROS   C/ URIARTE ROCIO DAIANA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. 92468), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2022,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 4/7/2022 contra la resolución del 29/6/2022 ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.1.  En la resolución apelada el aquo expone que conforme los fundamentos del auto de fecha 16/7/2020, corresponde no hacer lugar a la medida solicitada de colocar NOTA DE EMBARGO por la suma de capital reclamada en autos (u$s 122.500) más aquella que el Sr. Juez presupueste por lo intereses por los 4 años de mora, en el expediente 384-302-2021, autos “BISCARDI  MARIA CLAUDIA ELISABET S/ SUCESIÓN”, en trámite por ante el Juzgado Letrado N°  1° Turno de Maldonado, de la República Oriental de Uruguay, el cual declara única heredera de MARIA CLAUDIA ELISABET BISCARDI a su hija ROCIO DAIANA URIARTE, la demandada de autos (v.  res. del 16/07/2020 y esc. elec. del   28/06/2022).

                1.2. Contra esta decisión la actora el 4/07/2022 interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, siendo denegada la revocatoria el 12/07/2022 con argumento en que “el auto de fecha 29/6/22, hace remisión en los fundamentos del auto de fecha 16/7/2020 en cuanto que las medidas cautelares deben guardar relación con el objeto de los presentes.  Es decir debe mediar un necesario equilibrio entre la garantía que merece el acreedor y el hecho de que la medida cautelar dispuesta no perjudique al deudor más de lo posible. Y en autos sin perjuicio del embargo de cuentas, las cuales se denuncian (en el escrito a despacho) sin saldo suficientes o cerradas, existen medidas ordenadas sobre inmuebles denunciados debidamente anotadas, como por ejemplo la medida ordenada con fecha 10/3/20.”

                Por ello, y considerando que la resolución atacada no constituye providencia simple, no se hace lugar a la revocatoria interpuesta y se concede la apelación deducida subsidiariamente.

                 2. Veamos.

                Si bien en la resolución apelada el juez no se explaya en los fundamentos para denegar el pedido de embargo ya que remite a una resolución anterior del 16/07/2020 donde se trataron varias cuestiones, posteriormente al resolver la revocatoria  vuelve a señalar ya en detalle los fundamentos a los cuales remitió, los que en definitiva serían que con las medidas ordenadas el 16/07/2020 y las del 10/03/2020 se ve garantizado el derecho de la actora ante una posible sentencia favorable.

                No obstante ello, también cabe señalar que en el caso, la apelante ha presentado una nueva fundamentación con el memorial del 13/07/2022, por lo que mediante ella tuvo la chance de rebatir lo expuesto por el aquo en la resolución del 12/07/2022 al denegar la revocatoria y conceder la apelación deducida subsidiariamente el 12/07/2020.

                3. La apelante argumenta que no pueden considerarse esos mismos argumentos a los cuales remite el aquo en tanto transcurrieron más de dos años, y la deuda de capital, suma líquida, que es de $122.500 dólares estadounidenses más los intereses representan al 29/06/2022, un total de $1.359.120,5 dólares estadounidenses, sin perjuicio de la que resulte de la sentencia que oportunamente se dicte.

                Al presentar el memorial el 13/07/2022 la actora agrega que  ha solicitado al juez que ordene anotar embargo en el sucesorio de la causante Biscardi en el país vecino de manera cautelar, a los fines de asegurar el pago a los actores de una suma líquida, y no obligarlos a la ejecución del único bien inmueble denunciado en el sucesorio de Biscardi en Argentina, o en su caso evitar frustrar el crédito, conforme lo ha pedido la demandada, convertir la deuda al valor del dólar oficial cuando la obligación ha sido contraída en moneda extranjera y su posibilidad de pago también lo es en la misma moneda, conforme  escrito electrónico del 18/11/2020 -posterior al despacho del 16/7/2020- (el resaltado me pertenece).

                4. De la lectura de los agravios vertidos por la apelante puede observarse  que no se cuestionan los fundamentos sostenidos por el juez en la resolución apelada, reiterados también al denegar la revocatoria, esto es que con las medidas ordenadas el 16/07/2020 y las de fecha 10/3/20  se ve garantizado el derecho de la actora ante una posible sentencia favorable.                                    Pues, el apelante se dedica a demostrar que habiendo pasado dos años la deuda ahora se ha incrementado notoriamente, pero nada dice y menos acredita que el inmueble embargado haya dejado de ser garantía suficiente para afrontar la deuda en caso de obtener sentencia favorable.                              Por tanto, para pretender el embargo solicitado se argumenta que lo que ahora se quiere embargar se trata de una suma líquida, que le facilitaría su cobro ya que no tendría que obligarlos a ejecutar el bien inmueble embargado en el sucesorio de Biscardi.

               Teniendo en cuenta ello, no habiéndose acreditado los requisitos para la procedencia del embargo pretendido, esto es demostrar que a esta altura las cautelares vigentes no cumplirían adecuadamente la función de garantía por tornarse insuficiente el inmueble embargado  para cubrir su crédito, no se advierten motivos para variar la resolución apelada (arg. art. 208 y conc., 375 y 242 cód. proc.)

                Lo anterior, claro esta, sin perjuicio, de la chance de solicitar en la instancia de origen la sustitución de la medida cautelar trabada por la pretendida si lo considerara pertinente (art. 203 y conc. cód. proc.).

                Siendo así, el recurso se desestima, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                 Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación en subsidio del 4/7/2022 contra la resolución del 29/6/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

                VOTO POR NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación en subsidio del 4/7/2022 contra la resolución del 29/6/2022, con costas  al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:23:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:54:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:55:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2022 12:55:44 hs. bajo el número RR-634-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


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