• Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Autos: “M. P., N. A. E. C/ T., A. M.  S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -93308-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M. P., N. A. E. C/ T., A. M.  S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93308-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de  fecha 10/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.1.  El juzgado con fecha 2/8/2022 adoptó una serie de medidas  cautelares  en protección del niño T. S. Ello en atención al acta remitida por el Servicio de Promoción y Protección de los Derechos del Niño y Adolescentes, en relación a la denuncia de violencia familiar que diera origen a la CAUSA PENAL por “Desobediencia, Violación de Domicilio, Daño, Amenazas y Lesiones Leves” realizada contra la prima de su progenitora. Éstas consistieron en el dictado de  una medida de protección genérica sobre  el niño Tomás  como así también disponer que la denunciada A. M. T., se abstenga de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación respecto de él, en cualquier lugar en que se encuentre.

                Esta medida incluyó la prohibición de acceso al domicilio del niño, a la Institución Educativa a la que concurre  y a los lugares de esparcimiento;  fijó un perímetro de 200 metros a la redonda del  domicilio del menor donde la denunciada no puede circular ni permanecer, ni acercarse al niño  Tomás, todo ello por el lapso inicial de seis meses (v. resolución apelada).

               

                 1.2. Contra tal resolución se presenta A. M. T.  y, plantea recurso de apelación con fecha 10/8/2022, el que es sostenido con fecha 22/8/2022. Manifiesta que la medida judicial, afecta y vulnera su  “DERECHO A TRABAJAR” en tanto es profesora y dicta clases en el mismo horario y establecimiento educativo que concurre el menor Tomás, que tal prohibición de concurrir a su lugar de trabajo, le acarreará sanciones porque no podrá justificar sus ausencias.

                Alega que ha  sido pasible de un relevo de funciones que -a su criterio- no termina de entender si guarda relación con las medidas precautorias o no, ya que para el caso de que se haya aplicado tal sanción administrativa, ésta resulta excesiva dado que toda su  carga horaria del nivel secundario en las cuatro  escuelas en donde trabaja se han visto suspendida y deberá cumplirlas en el Instituto de Formación Docente y Técnica N° 149. Solicita se revoque la medida precautoria, readecuándose la misma a los fines de no desproteger a la víctima, pero tampoco que se vean avasallados y violentados sus derechos humanos básicos.

     

             2. Veamos:

                 Principio por considerar adecuado realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas del caso para poder abordar a una solución.

                Obran en autos al menos tres  denuncias realizadas ante la Comisaría de la Mujer y Familia,  realizadas por N. M.; la primer denuncia fue el  9/6/2022 y, con fecha 10/6/2022 el juzgado intimó a T. a cesar todo acto de perturbación  (v. denuncia policial adjunta a presentación electrónica de fecha 10/6/2022).

                La segunda data del 27/6/2022 donde la denunciante manifestó que la denunciada ingresó a la casa y, solicitó se tomen las medidas pertinentes para resguardo de ella y su hijo Tomás (v. denuncia policial adjunta a presentación electrónica de fecha 28/6/2022).

                 El 28/6/2022 el juzgado intimó a la denunciada a cumplir estrictamente con las medidas cautelares dictadas (v. resolución de esa fecha).

                No obstante, las medidas tomadas hasta aquí,  el 29/7/2022 Moretti se presentó ante el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño donde realizó una nueva denuncia por haber manifestado T. que “mataría a ella y a su hijo… que ya sabía a que colegio iba el niño“. Solicitó -ahora- medidas cautelares en torno al niño dado que, Moretti ya tenia dictadas varias medidas a su favor (v. denuncia de fecha 29/7/2022 e  informe presentado por el SLPP, adjunto en presentación de fecha 1/8/2022).

                Frente a estas circunstancias el juzgado, el mismo día, es decir, el 29/7/2022 dictó nuevas medidas de protección  y, dispuso proveer de un botón antipánico y custodia policial dinámica en el domicilio de la denunciante  (v. resolución de fecha 29/7/2022).

                Estas constancias son las que llevaron a la magistrada a tomar las medidas hoy cuestionadas, es decir, las de fecha 2/8/2022; sin embargo, la denunciada  en momento alguno en su escrito recursivo se hace cargo de ellas (arts. 260 y 261, cód. proc.).

             3. Ya tiene dicho esta cámara que aun ante la sola denuncia de violencia familiar el juez puede dictar las medidas que sean efectivas para hacer frente a la problemática denunciada, pero con la menor extensión, intensidad y alcance posibles (arg. art. 1713 del Código Civil y Comercial).

                Serán medidas que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho.  Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego las medidas que mejor correspondan; y en tanto otras más contundentes fueren necesarias.  Se trata, entonces, de verdaderas medidas pre-cautelares, pues en materia de protección contra la violencia familiar las otras medidas, las que luego de la correspondiente investigación mejor correspondan, serán siempre de índole cautelar (arg. art. 13 ley 12569;  v. esta Cámara expte. 88511, sent. del 14-05-2013, L. 44, Reg. 122).

                4. Por lo demás,  la recurrente expone que con fecha 8/8/2022 -es decir luego de las medidas cuestionadas- recibió  “acta de relevo transitorio de funciones” donde sólo se indica como motivo: “(…) que resulta inconveniente su permanencia por la naturaleza de los hechos y porque podría obstaculizar la investigación en las Escuelas Secundarias del Distrito”, razón por el cual, todas sus  horas del nivel secundario deben se  cumplidas  en el Instituto de Formación Docente y Técnica N°149.

                De estas medidas puede colegirse -en principio- que T., no fue desafectada de su trabajo, tal como manifiesta en algunos párrafos de sus  agravios, sino que se habría cambiado su lugar de prestación de servicios; sin poder advertirse una reducción de carga horaria ni tampoco otras afectaciones que pudieran redundar -al menos- en sus ingresos.

                Entonces, si el relevo transitorio de funciones obedece y fue decidido por la autoridad administrativa a fin de salvaguardar la integridad física del menor T. y en función de las medidas dictadas en la instancia de origen, deberán realizarse allí de modo coordinado entre el juzgado y las autoridades educativas los ajustes necesarios con el objeto de resguardar al menor involucrado con la menor afectación del derecho al trabajo de T. (arts. 1710 y conc.,  CCyC).

                Si el relevo transitorio de funciones obedece a cuestiones ajenas a lo aquí decidido -lo que el juzgado deberá averiguar- en ese caso, siendo una decisión administrativa -según la propia recurrente- del Consejo Escolar y en tanto ajena a lo aquí decidido, deberá peticionar lo que estime corresponder, en la instancia  pertinente (art. 34.4., cód. proc.).

                En suma, encomiéndase al juzgado realizar las averiguaciones pertinentes a fin de realizar -de corresponder y ser necesario- los ajustes a las medidas dictadas en los términos antedichos.

                Luego, como es sabido, la alzada no tiene jurisdicción revisora sobre todo capítulo, cuestión o argumento, no propuesto oportunamente al juez de la instancia anterior, por lo tanto todo lo demás expuesto en el memorial en excedencia de lo sometido a tratamiento al juzgador de origen, no puede ser abordado por esta cámara (arg. art. 272 del Cód. Proc.; v. esta cám. sent. del 26/9/2022 en autos: “D., M. G. C/ SUCESORES DE G., B. S/ Acciones de reclamación de filiación” Expte. 92400, RR-667-2022).

                5. Como corolario de lo anterior y más allá  de la razonabilidad, o no, de las medidas adoptadas, lo cierto es que -al parecer- T. las ha violado, lo que da cuenta de ser  una persona que no se autoimpone límites ni respeta las decisiones judiciales.

    |           Y si bien las medidas deben afectarla lo menos posible, no obran elementos probatorios en esta causa que permitan a esta cámara modificar de inmediato lo decidido en la instancia de origen, más allá de lo expuesto precedentemente (arts. 3, CCyC y 384 cód. proc.).

                Sin perjuicio de que, una vez realizadas las pertinentes averiguaciones, incluso a través del equipo técnico del juzgado, se lleven además a cabo informes psicológicos, ambientales y, una evaluación del riesgo pertinente, se decida fundadamente y de ser necesario la salvaguada de la integridad  psicofísica del niño, pero afectando en la menor medida el derecho a trabajar de T.,  manteniendo o no de las medidas o realizando un ajuste (arts. 3, CCyC,  34.4., cód. proc.; art. 11, Ley 12.569).

                Siendo así el recurso no ha de prosperar.

             6. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de  fecha 10/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022, encomendando al juzgado la concreción de las averiguaciones indicadas precedentemente, a fin de obrar en consecuencia y tal lo arriba indicado. Con  costas por su orden, atento el modo en que han sido decididas las cuestiones (art. 69,  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de  fecha 10/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022, encomendando al juzgado la concreción de las averiguaciones indicadas precedentemente, a fin de obrar en consecuencia y tal lo arriba indicado. Con  costas por su orden, atento el modo en que han sido decididas las cuestiones (art. 69,  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de  fecha 10/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022, encomendando al juzgado la concreción de las averiguaciones indicadas precedentemente, a fin de obrar en consecuencia y, tal lo arriba indicado. Con  costas por su orden, atento el modo en que han sido decididas las cuestiones y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:23:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:27:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:28:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 13:28:28 hs. bajo el número RR-704-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones Civil y Comercial

                                                                                      

    Autos: “ALDUNCIN, ALEJANDO BRUNO C/ GROESMAN, MARTIN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -93301-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ALDUNCIN, ALEJANDO BRUNO C/ GROESMAN, MARTIN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93301-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es admisible la queja de fecha 30/8/2022 contra la resolución del 19/8/2022?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.1.  El 19/08/2022 se deniega la apelación deducida el 8/08/2022 contra el decisorio del 4/08/2022. Para ello el juez de la instancia inicial sostiene que en el caso es aplicable el artículo 591 del código procesal que determina que son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite del cumplimiento de la sentencia de trance y remate.

                1.2. Veamos: el 22/06/2022 el ejecutado se presenta y solicita la suspensión de la etapa de ejecución de la vivienda única que se pretende subastar en autos.

                Ante ello el juzgado sostiene que en el marco del proceso de ejecución hipotecaria que nos ocupa, el cual cuenta con pronunciamiento favorable al accionante  -ver resolución de fecha 16/4/2021 firme conforme sentencia dictada por la Alzada Deptal. con fecha 31/8/2021-  no ha sido dispuesta la suspensión de los trámites posteriores a la sentencia. Por ende y tratándose de los autos 98462 (nulidad de hipoteca) de una acción autónoma e independiente de los presentes no corresponde hacer lugar al planteo desplegado por el demandado (res. del 4/08/2022).

                Contra esta decisión el ejecutado deduce recurso de apelación el 8/08/2022, el que es denegado el 19/08/2022, resolución que motivo la queja bajo examen (v. esc. elec. del 30/08/2022).

                2.a. El juez inicial deniega -como se adelantó- la apelación deducida el 8/08/2022 con fundamento en el artículo 591 del código procesal.

                2.b. El apelante al presentar la queja el 30/08/2022 señala que en  el caso, el remate de la vivienda única, causa agravios irreparables o no reparables por un juicio ordinario posterior, que torna inaplicable la  restricción apelativa de aquella norma. Puntualmente sostiene que la violación palmaria surge cuando se prosigue la ejecución en este expediente cuando no está resuelta la nulidad de la hipoteca en el expediente n° 98.462.

                En este punto cabe señalar que el 9/11/2021 en el expte. 98462 mencionado se resolvió “en cuanto a la pretensión de nulidad de hipoteca, al no haberse cumplido con la condena dictada en la ejecución hipotecaria, se carece de un requisito de la pretensión, resultando, de momento, inadmisible (arts.34.4, 202, 232, 375 y 551 Cód. Proc.)”.

                 Y al ser recurrida esta decisión la Cámara se expidió diciendo que la  decisión de primera instancia acerca de la nulidad quedó firme por falta de cuestionamiento oportuno (v. expte. 92838, sent .del 24/08/2022).

                Así entonces, sin perjuicio de lo expuesto por el quejoso, teniendo en cuenta lo decidido respecto de la pretensión de nulidad,  en el caso no se advierte que concurran circunstancias que habiliten la  excepción  que  se pregona  (v.gr.  violación palmaria del derecho de defensa), máxime teniendo en cuenta que la admisión de la queja implicaría en la práctica la suspensión del remate judicial,  hecho  de  extrema gravedad (arts. 275, 276 y 591 cód. proc.).

                Por lo demás, se ha dicho que “son inapelables para  el ejecutado las resoluciones que se dicten durante la etapa de cumplimiento de la sentencia de remate. Y si bien la  regla de la inapelabilidad cede cuando la materia no es propia del proceso  ejecutivo y el agravio que podría producirse no sería susceptible  de  ser  reparado  en un juicio ordinario posterior, la  providencia apelada que no suspendió el curso de este procedimiento, es decir, la subasta no es extraña al trámite del proceso de ejecución” (Cám. Civ. y Com. 1ra. San Isidro, RSI-631-00 del 15-8-00, “Mieres, Roberto c/ Saravia, Martín  s/  Ejecución Hipotecaria -QUEJA-“, sumario B1700855 sistema  JUBA7;  ídem,  Morello  –  Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. VI-c, pág. 341, fallo allí cit.; v. esta Cámara, causa 14.940/03, LSI 32, Reg. 283, sent. del 21/10/03).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la queja de fecha 30/8/2022 contra la resolución del 19/8/2022.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la queja de fecha 30/8/2022 contra la resolución del 19/8/2022.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:31:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:22:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:23:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 13:23:16 hs. bajo el número RR-703-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “CHILOT CLAUDIO ALBERTO C/GUENAGA Y AMONDARAIN MARÍA ECOLÁSTICA S/ POSESION VEINTEAÑAL”

    Expte.: -93232-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CHILOT CLAUDIO ALBERTO C/GUENAGA Y AMONDARAIN MARÍA ECOLÁSTICA S/ POSESION VEINTEAÑAL” (expte. nro. -93232-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente el pedido de apertura a prueba en cámara de fecha 25/8/2022 punto III apartados 1, 2 y 3?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Como hechos que recién “llegan ahora a conocimiento de esta parte”, el actor propone que se libren oficios a EDEN (Empresa Distribuidora de Energía Norte S.A.), a la Municipalidad de General Villegas y a ARBA, para obtener la emisión de constancias sobre si él mismo figura o figuró alguna vez como prestatario del servicio de energía eléctrica  y si se ha cancelado deuda por impuestos, en qué período y si fue cambiada la titularidad a su nombre, todo en relación al bien inmueble que pretende usucapir (v. expresión de agravios del 25/8/2022, punto III apartados 1, 2 y 3).

                Pero  no se advierte, ni se ensaya la más mínima explicación, de cómo esas cuestiones podrían haber sido ignoradas “hasta ahora” por el actor en la medida que se trata de hechos y circunstancias que le son personales. ¿Quién más podría haber pedido el servicio de energía eléctrica a su nombre o haber pagado los impuestos o pedir figurar como titular de ellos y explicar detalladamente sobre las circunstancias que rodearon esa cuestión?. Tampoco indica en qué fechas podrían haber sucedido tales cosas, lo que no es dato menor si -según él- recién “ahora” toma conocimiento y se quiere instalar la pretensión en el ámbito del art. 255.3.a del cód. proc.

                 En fin, desde esa perspectiva debió Chilot brindar al menos una mínima explicación al respecto y no lo hizo (por cierto, no surge nada relativo a lo anterior en el testimonio de Olaizola de fecha 23/11/2021 que, de alguna manera, pudiera convencer sobre su reciente conocimiento de lo pedido; es más no declara sobre esas cuestiones).

                Y no fundado ese pedido de apertura a prueba de modo tal  que convenza a esta cámara que se dan las previsiones del art. 255.3.a del cód. proc., corresponde desestimarlo.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar el pedido de apertura a prueba de fecha 25/8/2022 punto III apartados 1, 2 y 3.

                b- pasar los autos para dictar sentencia (arts. 262  y 263 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- desestimar el pedido de apertura a prueba de fecha 25/8/2022 punto III apartados 1, 2 y 3.

                b- pasar los autos para dictar sentencia.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 11:30:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:22:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:17:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 13:18:08 hs. bajo el número RR-702-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “MARCHELLETTI, CAROLINA Y OTRO C/ AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA) Y OTRO S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -93326-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARCHELLETTI, CAROLINA Y OTRO C/ AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA) Y OTRO S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -93326-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 4/8/2022 contra la resolución del 1/8/2022?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La resolución del 1/8/2022 hizo lugar a la declinatoria interpuesta por las empresas demandadas y declaró la incompetencia del juzgado de paz letrado de Daireaux para conocer de esta causa e impuso las costas a la parte actora.

                Entre sus fundamentos, se evocó un dictamen del Procurador General de la Nación, al que habría adherido la Corte Suprema  en la causa ‘Gonzalez, Anibal Gabriel c/Casopeia Viajes y Turismo y otro s/Ley de Defensa al Consumidor’, del 22/12/2020, donde al abordar el tema de competencia en los casos en que la demanda versaba sobre un contrato de compraventa de transporte aéreo, se consideró que cabía acudir a la doctrina de aquellos a los que remitió la Corte en autos S.C. Comp. 973, L. XLIV, ‘Civilli, Silvia c/iberia Línea Aérea de España s/Daños y perjuicios’, del 05/05/09 y CSJ 3953/2015/CSI ‘Zulaica, Alberto c/Air Europa Líneas Aéreas SA y otro/a s/cumplimiento de contrato’ del 29/12/15’.

                Con ajuste a ello, se dejó dicho que era competencia del fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro y sujeta a los preceptos del Código Aeronaútico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (cfse. Fallos: 329:2819 “Triaca” y CSJ 55/2019/CS1, “Mac Gaul, Marcia c/LAN Airlines SA s/acciones Ley de Defensa del Consumidor”, decisión del 11/0/2019, entre varios otros). Disponiéndose la remisión de la causa al juzgado federal de Pehuajó.

                Contra este modo de decir, se alzó la parte actora con su recurso de apelación del 4/8/2022.

                Luego de describir algunas alternativas del proceso, en lo que interesa destacar, señala que habiéndose dispuesto al proceso el trámite del juicio sumarísimo, por aplicación de la ley 24.240, no eran admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento. Y que el juez al decidir las excepciones previas interpuestas, había contrariado las normas procesales que decidió antes aplicar a este proceso, volviendo sobre lo antes decidido, en clara oposición con la teoría de los propios actos.

                En el mismo sentido se dijo: ‘Si bien el juez de paz sin dar vista al fiscal modificó su postura inicial en la que aceptaba la competencia, no cambió el tipo de proceso. Y este proceso no lo habilita a admitir las excepciones de previo y especial pronunciamiento’.

                Más adelante, sostuvo que fallos posteriores al citado y fundados en argumentos similares al que sustenta la demanda, basados en hechos posteriores a 2020 (inicio de la pandemia) rebatían la postura del juzgado. Además, alegó, que no existe una sola norma del Código Aeronáutico que las habilite a las demandadas a no cumplir con la reprogramación requerida.

                La cuestión es simple, agregó. Las codemandadas reconocieron la existencia del contrato y no haber cumplido con su parte. Se les imputa un incumplimiento contractual derivado de una relación de consumo. Las codemandadas tienen la posibilidad de cumplir con lo convenido reprogramando los pasajes para la misma época y ruta. Sólo resta aplicar las normas de la LDC y mandar a que cumplan. Y a continuación citó fallos en sustento de esa postura.

                Sobre el final, postuló: se revoque la resolución de 01/08/2022 por cuanto hace lugar a la excepción de incompetencia planteada como de previo y especial pronunciamiento y condena en costas a las suscriptas. Se disponga así la continuación del proceso ante el juzgado sito en el lugar de residencia de las suscriptas, o sea ante el juzgado de paz de la ciudad de Daireaux.

                Al responder el memorial, en lo que interesa destacar, ‘Aerovías Del Continente Americano S.A. (Avianca)’, manifiestó encontrarse en un todo de acuerdo respecto de la decisión del juez de haberse inhibido de continuar entendiendo en las presentes actuaciones.

                Señaló que el sentenciante consideró que en la especie era de aplicación lo previsto en el art. 42 de la ley 13.998, y los artículos 198 del Código Aeronáutico, y 116 de la Constitución Nacional. Por lo demás, contrariamente a lo manifestado por la accionante, al caso de autos no resulta aplicable la ley 24.240 y por ende tampoco corresponde ser tratado por la justicia ordinaria.

                Mencionó jurisprudencia que estimó y, acudiendo a una en particular, transcribió: ‘La cuestión que aquí se plantea está vinculada principalmente con el servicio de transporte aéreo y por ende sujeta a las prescripciones del derecho aeronáutico y normas operativas dictadas por la autoridad aeronáutica competente, cuyo conocimiento corresponde a la competencia del fuero nacional en lo civil y comercial federal’.

                Ya cerrando, adujo que el artículo 63 de la ley 24.240 establecía que ‘para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y supletoriamente la presente ley’. Recordó que la Dirección de Defensa del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había emitido diversos pronunciamientos en los que expresamente estableció que esa Dirección no resultaba competente para entender en casos de derecho aeronáutico. Y transcribió el artículo 2 del Código Aeronáutico.

                Yendo al tratamiento del recurso, lo primero que debe consignarse es que si bien la incompetencia por razón de la materia, sería un supuesto de improrrogabilidad relativa, por lo que la declaración de incompetencia de oficio sólo podría haberse producido in limine, o sea en el momento inicial de la causa (arg. art. 4 del Cód. Proc.), eso no quita que, deducida por declinatoria, si no lo hizo entonces, el juez tenga una segunda oportunidad para expedirse al respecto.

                Si así no fuera, ello significaría privar a la contraparte de la posibilidad de interponer la excepción de incompetencia (arg. art. 345.1 del Cód. Proc.). Cuando, va de suyo, que no procediendo como de previo y especial pronunciamiento, bien puede considerarse antes de expedirse sobre el fondo del asunto, al menos si se aprecian reunidos los datos necesarios para fundar la decisión al respecto.

                Dicho esto, como primera aproximación al tratamiento del tema central, es dable tener presente que, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte asume su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal que, por mandato de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, se torna de aplicación obligatoria para todos los tribunales inferiores del distrito (arg. art. 161, inc. 3.a, de la norma mencionada; arg. arts. 279.1 del Cód. Proc.). En cambio, no constituyen la doctrina legal a la que se refieren esas normas, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (SCBA, C 117220 S 26/06/2013, ‘Guidi, Nora Ercilia y otro c/Microomnibus Mitre S.A. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B10220; SCBA, A 70286 S 17/08/2011, ‘G., D. M. c/P. d. B. A. s/Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B97235).

                Se sabe que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho que: ‘... atañe al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (Fallos: 329:2819, ‘Triaca’, y CSJ 55/2019/CS1, ‘Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor’, decisión del 11/07/19, entre varios otros)’ (Fallo del 22 de diciembre de 2020, ‘Competencia FTU 14792/2019/CS1 González, Aníbal Gabriel c/ Casopeia Viajes y Turismo y otro s/ Ley de Defensa del Consumidor’, del Dictamen del Procurador Fiscal que ese Tribunal hace suyo)’.

                Pero, justamente, lo que ha sostenido al respecto, el Supremo Tribunal provincial, al fallar en la causa ‘Boroni, Irene Beatriz c/Aero Club General Viamonte s/Daños y perjuicios’ (Ac 73958, sent., del 15/11/2000, en Juba sumario B25370), es que: ‘Como se dijo en la causa Ac. 71.113 (sent. 17-V-2000) corresponde liminarmente señalar que si bien a los efectos de determinar la competencia federal lo fundamental es la traslación aérea, teniendo en consideración que el derecho aeronáutico regula todas las actividades directa o indirectamente vinculadas con el empleo de aeronaves, tal solución no es procedente cuando la cuestión a examen es ajena a las normas que rigen el derecho aeronáutico, y no existe vinculación directa entre las partes con los intereses de la aeronavegación y del comercio aéreo (conf. C.N.Com., Sala D, julio 13-978, E.D., 82-683)’.

                ‘Ello es así, toda vez que, para atribuir la competencia federal, resulta esencial establecer si la causa se encuentra relacionada con el transporte aéreo interprovincial, o vinculada con la seguridad, el comercio, los intereses de la aeronavegación o con normas federales del derecho aeronáutico (conf. C. Apel. Concepción del Uruguay, Sala Civil y Com., febrero 19-993, D.J., 1994-2-862)’.

                A esos fines, corresponde estar, en primer término,  a la exposición de los hechos en la demanda (arg. art. 330. 4 del Cód. Proc.).. Luego, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como sustento, indagándose en la naturaleza de la pretensión, su origen y relación entre las partes (arg. art. 330.5 del Cód. Proc.). No en el contradictorio opuesto por las demandadas. De lo contrario la cuestión sólo podría resolverse una vez producida toda la prueba y agotado el ejercicio de la jurisdicción, lo que sería absurdo (CC0002 SI 98120 RSI-194-5 I 31/03/2005, ‘Novoselitchi Cristian E.J. c/Aero Baires SACI s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1751286).

                Pues bien, lo que puede observarse en las presentes actuaciones, es que fueron iniciadas para solicitar el cumplimiento contractual mediante la reprogramación de dos pasajes aéreos – traslado desde Buenos Aires (EZE) a Aruba (AUA) y su regreso, o subsidiariamente la devolución de los billetes de dólares abonados más intereses devengados y una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, más daño punitivo. Todo ello en el contexto de la pandemia del Covid19 (v. escrito del 25/1/2022, I, objeto; v. la síntesis contenida en la sentencia recurrida).

                Al tratarse de dos personas físicas quienes reclamaban y ser un reclamo oneroso, de un servicio utilizado como destinatario final y en beneficio propio se encuadró la demanda dentro del marco de la Ley de Defensa al Consumidor 24.240, de la ley 13.133 y de las disposiciones del art. 27 inc. a de la ley 27.563 (arg. arts. 1 a 4 de la ley 24.240).

                Va de suyo, entonces, que la situación descripta, no es simplemente una relacionada con la comercialización de los pasajes aéreos, ni es susceptible de alterar la navegación o el transporte aéreo, ni hay afectación de la aeronavegación. Toda vez que se trata de perjuicios sufridos por personas que contrataron un viaje, pero que, al no poder utilizar el servicio, por cuestiones relacionadas con la enfermedad epidémica que se extendió a muchos países en ese momento, no revistieron calidad de pasajeros en vuelo, esto es no hubo ejecución del transporte.

                Ante un caso similar, en la causa ‘Bono Monica Gladis y Otro/A c/ Jetsmart Airlines Arg Spa s/ Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)’, donde la acción estaba articulada en base a la ley de defensa del consumidor, fundada por incumplimientos reiterados y cancelación de vuelos derivados de la situación de pandemia, se sostuvo que: ‘...corresponde la intervención de la justicia ordinaria, cuando la cuestión de fondo está inmersa en el marco de una relación comercial entre la empresa demandada y sus clientas actoras, debiendo dilucidársela sustancialmente a través de la aplicación de las normas de derecho común por tratarse de una materia netamente mercantil y ante la justicia civil y comercial ordinaria’ (en Juba sumario B258478).

                Ciertamente que el artículo 63 de la ley 24.240, dispone que para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y supletoriamente esa ley. Pero entiende Farina que la remisión se refiere, básicamente, al caso de responsabilidad que las compañías aéreas asumen frente al usuario por cambios de itinerarios, muerte o daños a la persona o pérdida o deterioro de equipajes. En tanto sí son aplicables en forma principal, sus disposiciones sobre ineficacia de las cláusulas abusivas, responsabilidades por incumplimiento o mal cumplimiento del servicio derivado de casos fortuitos o fuerza mayor, así como en cuanto a la eficacia vinculante de la oferta al público, integración del contrato con el contenido de la publicidad, información debida al pasajero y protección de su salud (aut. cit. ‘Defensa del Consumidor y del usuario, págs. 624; args. arts. 1092 a 1094 del Código Civil y Comercial).

                Y precisamente en la demanda, se alude al trato deshonroso, a la  desinformación, a información engañosa, a situaciones que generaban un enriquecimiento sin causa a favor de las accionadas y un empobrecimiento injustificado de las actoras, así como a reclamos ante OMIC  y  ante COPREC, sin resultados satisfactorios para las reclamantes (v. el relato de los hechos en el escrito del 25/1/2022).

                También se ha señalado que, no obstante, la imprecisión del artículo 198 del Código Aeronáutico, únicamente corresponde la intervención del fuero federal en las causas que abarquen o involucren la aplicación de las normas de la legislación aeronáutica nacional, excluyéndose los procesos fundados en el derecho privado que corresponden a la competencia ordinaria, como aquellos en que se invoquen disposiciones del derecho común.

                Afirmándose, en ese orden de ideas, que el artículo. 197 de aquel cuerpo de leyes, es el que fija la naturaleza e índole de la legislación nacional, al declarar que es de su materia regular lo concerniente a la circulación aérea en general, especialmente el funcionamiento de aeródromos destinados a la navegación aérea internacional o interprovincial o a servicios aéreos conectados con éstas; el otorgamiento de títulos habilitantes del personal aeronáutico, así como la matriculación y certificación de aeronavegabilidad de las aeronaves; el otorgamiento de los servicios comerciales aéreos. Hallándose  la materia federal condicionada a los supuestos allí contemplados, no correspondiendo extenderla a situaciones ajenas, pues si bien ley aplicable y jurisdicción competente son cosas distintas, en el caso de los arts. 197 y 198 del código citado, la ley aplicable condiciona la competencia por razón de la materia, por lo que los tribunales federales son incompetentes para intervenir en cuestiones que no se relacionen en forma directa con la normativa del Código Aeronáutico (conf. Lena Paz, ‘Código Aeronáutico Comentado’, págs. 188/189; Palacio de Caeiro, ‘Competencia Federal en razón de la materia’, págs. 197/198; cit. en CC0002 SI 98120 RSI-194-5 I 31/03/2005, ya antes mencionado).

                En ese contexto, si como se expusiera, la naturaleza de la acción interpuesta reposa -según las actoras- en una relación de consumo,  con las notas recién referidas, que no se explica ni puede vislumbrarse, con alguna razonabiidad, tengan que ver o puedan afectar el comercio aéreo, o se encuentren relacionadas con la seguridad, ni a los intereses de la aeronavegación, ya que las interesadas ni se subieron al avión, las cuestiones aquí planteadas en la demanda, fundadas en la ley 24.240, deben ser de conocimiento de la justicia local, resultando extraña a la materia en debate la justicia federal. Que es de excepción, pues se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las  son de interpretación taxativa (arg. art. 116 de la Constitución Nacional; SCBA, C 93412 S 24/09/2008, ‘Granda, Aníbal y ots. c/EDELAP S.A. s/Amparo’, en Juba sumario B30113).

                Todo lo expresado, sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre el fondo de la cuestión al emitirse la sentencia definitiva. Desde que los argumentos desarrollados resultan  del análisis aplicado al estado actual del proceso y de ninguna manera deberá interpretarse como reconocimiento o desconocimiento alguno de hechos ni de eventuales responsabilidades o irresponsabilidades, lo que en su caso deberá ser objeto del oportuno juzgamiento razonado (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial)..

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, y habiendo dictaminado el señor Fiscal General, corresponde revocar la resolución apelada, rechazar la declinatoria interpuesta y declarar competente para entender en esta causa al juzgado de paz letrado de la localidad de Daireaux. Con costas a las apeladas vencidas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 68 del Cód. Proc. y arts. 31 y 51 ley 14.967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución apelada, rechazar la declinatoria interpuesta y declarar competente para entender en esta causa al juzgado de paz letrado de la localidad de Daireaux. Con costas a las apeladas vencidas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 11:29:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:21:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:16:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 13:16:23 hs. bajo el número RR-701-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “MILLAN MARIA CLAUDIA C/ PEREYRA HECTOR OMAR S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

    Expte.: -93321-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MILLAN MARIA CLAUDIA C/ PEREYRA HECTOR OMAR S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93321-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 9/6/2022 contra la resolución del 2/6/2022?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Si algo había omitido en la providencia del 2/6/2022, que motivó el recurso del 31/8/2022, se dejó dicho al resolver esa impugnación que se consideró conveniente la designación del curador mencionado en el artículo 12 del Código Penal, a los fines de que representara al demandado como curador provisorio, atento que el objeto de autos incidía respecto a la administración y disposición de bienes (v. archivos del 6/5/2022).

                Se infiere de lo anterior, que la designación ha sido en el marco de la figura regulada en el artículo 138 del Código Civil y Comercial. Y lo ha sido sin perjuicio de que, la persona con capacidad restringida, pudiera proponer al curador o apoyo (doctr. art. 139 del Código Civil y Comercial).

                Ahora bien, el artículo citado, remite a las reglas de la tutela. Y el artículo 109.g, que regula la tutela especial, dispone en cuanto interesa para la especie, que corresponde la designación judicial, cuando existen razones de urgencia, hasta tanto se tramite la designación del curador, en este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil y Comercial.

                Y en la especie, de acuerdo a la solicitud de trámite, se trata del desarrollo de la etapa previa, en la pretensión de liquidación del régimen patrimonial del matrimonio, ya decretado el divorcio, promovida por María Claudia Millán (v. archivo del 26/11/2022). Para cuya continuación, resulta menester subsanar la restricción a la capacidad de ejercicio que padece el demandado Héctor Omar Pereyra, por imperio de lo normado en el 12 del Código Penal (v. escrito del 10/2/2022).

                En ese contexto y conociendo del recurso de apelación subsidiario, interpuesto por el defensor oficial, dentro de los límites de sus agravios, su designación como curador provisorio, no solo se muestra subsumible en el presupuesto que activa lo normado en el artículo 109.g del Código Civil y Comercial, sino que no se presenta, de momento, incompatible con lo normado en el artículo 33.1 de la ley 14.440. Desde que, por un lado, en el escrito del 13/3/2022 se destaca que Pereyra ha sido condenado a la pena de diez años y seis meses de prisión y carece de bienes. Y por el otro, la norma mencionada, dispone que, es deber del defensor oficial asesorar, representar y defender gratuitamente a las personas que carezcan de recursos suficientes para hacer valer sus derechos en juicio, garantizando el acceso a la justicia, dejando a su cargo la gestión necesaria para obtener el beneficio de litigar sin gastos y la carta poder en la forma prescripta legalmente.

                Por ello, en suma, la nominación se mantiene, provisoriamente, hasta tanto, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 del Código Civil y Comercial se consiga arribar a la designación de un curador, dentro de los señalados por esa norma o a propuesta del propio Pereyra.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En consonancia con el resultado obtenido al votarse la cuestión precedente, corresponde admitir parcialmente el recurso interpuesto y, mantener la designación del defensor oficial como curador provisorio de Héctor Omar Pereyra, hasta tanto, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 del Código Civil y Comercial se consiga arribar a la designación de un curador, dentro de los señalados por esa norma o a propuesta del propio asistido.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Admitir parcialmente el recurso interpuesto y mantener la designación del defensor oficial como curador provisorio de Héctor Omar Pereyra, hasta tanto, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 del Código Civil y Comercial se consiga arribar a la designación de un curador, dentro de los señalados por esa norma o a propuesta del propio asistido.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 11:18:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:20:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:14:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 13:14:35 hs. bajo el número RR-700-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    _____________________________________________________________

    Autos: “LESCANO MARCELA FABIANA S/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485)”

    Expte.: -93394-

    _____________________________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 8/9/2022, el oficio de fecha 8/9/2022 y las presentaciones de fechas 15/9/2022 (en primera instancia) y 4/10/2022 (ante esta cámara).

                CONSIDERANDO.

                1- La resolución de fecha 8/9/2022 fue notificada al denunciado  el día 8/9/2022, mediante cédula soporte papel diligenciada por la comisaría  de la mujer y de la familia de Rivadavia (ver adjunto  al trámite oficio diligenciado – acompaña de fecha 9/9/2022).

                A su vez, conforme al artículo 33 de la ley 26485 de violencia contra la mujer dispone -en lo pertinente- las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de TRES (3) días hábiles; así las cosas, el plazo para apelar aquella resolución venció el día 13/9/2022 o en el mejor de los casos el 14/9/2022 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. cód. proc.). Además, ver el artículo 10 de la ley 12569 (por remisión del art. 19 ley 26485).

                Por manera que la apelación subsidiaria de fecha 15/9/2022 parte final del p. 4, resulta extemporánea

                2- En cuanto a la apelación contra la resolución de fecha 29/9/2022, deducida mediante la presentación ante esta cámara del 4/10/2022, en que, además, el abogado Culacciatti justifica su personería (p. 1-; art. 46 cód. proc.), debe ser planteada y decidido su trámite en la instancia inicial (p. 2 del escrito; arg. arts. 242 y ss. cód. proc.).

                Por lo expuesto en 1- y 2-, la CámaraRESUELVE:

                1- Declarar inadmisible por extemporánea la apelación subsidiaria de fecha 15/9/2022 contra la resolución del 8/9/2022 (arts. 124 últ. párr. cód. proc.; 33 ley 26485).

                2- No tratar sobre la apelación contenida en la presentación del 4/10/2022 p. 2 por corresponder a la instancia inicial.

                3- Tener al abogado Darío J. Culacciatti por presentado en el carácter invocado de apoderado de Leandro Toribio (art. 47 cód. proc.).

                Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.                              

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 11:15:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:20:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:12:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 13:12:45 hs. bajo el número RR-699-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “PERTECARINI, CESAR LUIS Y OTROS C/ PINO SIEGLE O PINO SIEGLER, JUAN Y OTROS S/ ACCION NULIDAD INST.PUBLICO”
    Expte.: -91649-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad, interpuestos por la codemandada Suárez el 24/6/2022 contra la sentencia del 6/6/2022; el proveído de esta cámara del 22/9/2022 y el escrito del 30/9/2022 con la valuación fiscal adjunta al mismo.
    CONSIDERANDO.
    Los recursos han sido interpuestos dentro del plazo legal, contra sentencia definitiva y la parte recurrente constituyó domicilio en la ciudad de La Plata a efecto de los mismos (arts. 278, 279, 280, 281 y 297 cód. proc).
    En particular:
    1. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal: el recurrente ha individualizado la normativa que se reputa violada o erróneamente aplicada, además de individualizar omisión de prueba y actuaciones esenciales, absurdo en la valoración de la prueba y arbitrariedad de la sentencia (v. ap. VII del escrito recursivo del 24/6/2022) (art. 279 cód. proc.)
    En lo relativo al valor del agravio, se la ha intimado en el proveído del 22/9/2022 a que acredite la valuación fiscal de dos parcelas -escrituras 14 y 15-, necesarias para analizar el referido valor (ya que corresponden a las escrituras que fueron declaradas nulas en primera instancia, y confirmadas por esta cámara, razón por la cual se da inicio al presente trámite recursivo).
    De la valuación fiscal acompañada como archivo adjunto al escrito del 30/9/2022 surge que el valor de una sola de las parcelas es de $ 6,005,021.59; por lo que solo con esa, quedan superados los 500 jus previstos por la normativa procesal en el art. 278 (valor del jus al momento de interposición del recurso extraordinario: $4.537 -según AC 4065/2022 SCBA- x 500 = $2.268.500).
    En lo referente al depósito previo, la parte recurrente solicitó beneficio de litigar sin gastos en este mismo expediente para que tramite por vía incidental (v. escrito del 24/6/2022). En primera instancia se le advirtió que debería ocurrir por la vía procesal correspondiente (v. prov. del 13/7/2022), y siendo esta providencia recurrida (v. revocatoria con apelación en subsidio del 4/8/2022), ambos recursos fueron rechazados en la providencia del 11/8/2022. Pero se advierte que aquélla no se encuentra firme aún por no haber sido notificada de manera correcta (automatizadamente, según art. 10 AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA).
    Por ende, debe considerarse que aún se encuentra pendiente el pedido de beneficio de litigar sin gastos y debe darse chance a la recurrente para que en un plazo de tres meses acredite la concesión del mismo (art. 280 cód. proc.)
    2. Recurso extraordinario de nulidad:
    Se han individualizado suficientemente las causales atribuidas a la sentencia recurrida (ver ap. V del escrito recursivo), con arreglo a lo prescripto por el art. 296 del código procesal.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 24/6/2022 contra la sentencia del 6/6/2022. Reservado el expediente en secretaría, intimese a la parte recurrente para que dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos antes mencionado, bajo apercibimiento de intimarla:
    a- a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.
    b- de corresponder, a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).
    2- Conceder el recurso extraordinario de nulidad del 24/6/2022 contra la sentencia del 6/6/2022.
    3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
    4- Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 SCBA. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/10/2022 11:14:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:19:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:10:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 13:10:43 hs. bajo el número RR-698-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “P., A. A. C/ P., M. A.  S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”

    Expte.: -93338-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., A. A. C/ P., M. A.  S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” (expte. nro. -93338-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 20/8/2022 contra la resolución del 9/8/2022?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.1. A. A.  P. en su carácter de progenitor de S. solicita que se disponga como medida cautelar contra la madre de su hijo,  M. A. P.,  “la prohibición de  efectuar cualquier publicación en relación a su persona y para con su hijo menor de edad, específicamente en lo relativo a su estado de salud, y/o cualquier necesidad que su hijo deba afrontar” debiendo abstenerse personalmente y/o por interpósita persona de difundir o divulgar en cualquier tipo de medio gráfico, radial y televisivo, o redes sociales, cualquier noticia, dato, imagen, y/o circunstancia vinculada con la separación de hecho de las partes o sobre cualquier aspecto relativo a la vida privada de su hijo Santino.  Y que se ordene a la progenitora borrar las publicaciones de fecha 27 de Marzo de 2022 de su cuenta de Facebook   (presentación de demanda Ap. IV).

                1.2. La jueza al rechazar la medida solicitada el 9/08/2022 concluye que no se advierte la urgencia invocada en demanda cuando las publicaciones cuestionadas fueron realizadas 73 días antes de la interposición de la demanda. Ello evidencia por si solo que no existió un peligro en la demora con entidad suficiente para habilitar la vía procesal elegida.  No se explica en demanda ni se acredita con la prueba traída cual puede ser el peligro de daño irreparable que se pretende resguardar frente a una publicación de la madre de Santino en redes sociales donde únicamente muestra como fondo de un texto el rostro de su hijo y agradece a quienes colaboraron con una feria de ropa realizada tiempo atrás.

                Y tampoco advierte que de la prueba traída se hubiere acreditado  la fuerte probabilidad de la existencia del derecho. Se ha sostenido para este tipo de medidas que  no deben quedar dudas acerca de su procedencia, ni la inexistencia de otra vía procesal más idónea para resolver el conflicto. Y en autos, la sola publicación de una foto del rostro de su hijo realizada por la madre en una red social agradeciendo la colaboración brindada en su beneficio de modo alguno evidencia  la fuerte probabilidad de la atendibilidad del derecho invocado y/o la existencia de un daño irreparable.

                2.1.  Veamos: en cuanto a la vía procesal  se ha dicho que las denominadas medidas autosatisfactivas constituyen una respuesta doctrinaria y jurisprudencial a ciertas situaciones merecedoras de tutela jurisdiccional urgente, que no encuadran propiamente dentro del esquema legal de las medidas precautorias, pero que no obstante han sido asimiladas a ellas como un tipo de medida cautelar genérica, a falta de regulación legal expresa en nuestro ordenamiento jurídico.

                Han sido definidas como “soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables -según parte de la doctrina, que no comparto en este punto- “inaudita et altera pars” y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles” (Cf. Conclusiones del XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal, realizado en Corrientes en 1997, ídem. C.Civ y Com. Rosario, Sala 3, mayo -5-997 – M.L.N.c.R.C- La Ley 1.997- F, 433; PEYRANO, Jorge W. “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas Autosatifactivas”). Importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de sus postulantes y constituyen una especie de tutela de urgencia (CJS, 19/09/03, “Defensora de Incapaces N° 1 en representación de M.V.P. c/ Biazutti, Stella Maris s/ Amparo”, Tomo 87:49/62).

                Como es sabido, en el caso de las medidas autosatisfactivas, además de los requisitos comunes a las cautelares clásicas (verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela), la fuerte probabilidad de legitimidad es necesaria para el despacho de una medida de esta clase (ANDORNO, Luis O. “El denominado proceso urgente (no cautelar) en el derecho argentino como instituto similar a la acción inhibitoria del Derecho italiano” en J.A. 1995-II-887; v. ). Por ello, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: verificación de una situación de urgencia; fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible (cercana a la certeza); quedando la exigibilidad de contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial (Cf. Peyrano Jorge W., “Régimen de las Medidas Autosatisfactivas. Nuevas Propuestas”, en Rev. La Ley t. 1998-A p.969 y sgtes.)

                Y, dado que son: 1) requerimientos urgentes; 2) autónomos; 3) de naturaleza contenciosa; 4) sin trámite previo o con un trámite breve que puede disponer el Juez; 5) se agotan con el despacho favorable e importan una satisfacción definitiva a la pretensión deducida, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad, diferenciándose de las medidas cautelares en tanto éstas últimas son esencialmente instrumentales y accesorias de un proceso y se otorgan para garantizar el cumplimiento de una sentencia futura. Y, con mayor razón, cuando la medida en mérito persiga la protección de bienes tales como la integridad psico-física de la persona, como en el presente caso, la de una menor, se debe actuar con suma urgencia.

                En este punto es de recordar, también, que la Ley n° 26.061 en su art. 1° protege integralmente los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que se encuentren en el territorio de la República Argentina, al garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte, sustentados en el principio del interés superior del niño, estableciendo, además, que la omisión en la observancia de los deberes habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces. En efecto, el art. 5° determina que “La prioridad absoluta implica: 1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia…”.

                Por ello, concluyo que en el caso no ha sido desacertada la via procesal elegida por el progenitor para efectuar el pedido respecto de la publicación de imágenes de su hijo menor.

                2.2. No obstante ello, adentrándome en la solución considero que aquí, con  la documentación aportada a estos autos, puntualmente de la copia de la publicación de facebook donde aparece la foto del menor colocada de fondo en un texto de agradecimiento, no se advierte que pudiera afectar o perturbar gravemente la intimidad del menor (como tampoco la del progenitor), como para configurar tal difusión una flagrante violación al derecho personalísimo que tiene el niño a la protección de su intimidad e identidad, por lo que no estimo procedente la medida solicitada por el peticionante.

                Cabe señalar que en el mismo sentido se expresó el Asesor de Menores designado en autos el  emitir dictamen el 12/07/2022, donde dijo que entiende que la publicación realizada por la Sra. P., no resulta violatoria de los derechos del menor, ni afectan la dignidad y/o intimidad del mismo.

                A la misma conclusión arribó respecto de la restante publicación de la misma fecha donde el peticionante deduce que se refiere a su persona, pero cierto es que con la copia adjuntada no se ha acreditado, ni puede inferirse a ciencia cierta que se refieran al recurrente (arg. art. 375 y conc. cód. proc.).

                3. No obstante lo anteriormente dicho respecto de las dos publicaciones mencionadas en demanda, en este caso, donde se advierte a simple vista la dificultad de coordinación entre los progenitores tanto en las cuestiones referidas a su hijo como a la mínima coordinación entre ellos de otras cuestiones, estimo que resulta apropiado sugerir a ambas partes que se abstengan de difundir por cualquier medio, contenido relacionado con el menor y también respecto del otro progenitor a fin de evitar nuevos conflictos y en aras de lograr un vínculo armónico entre los adultos que redunde satisfactoriamente en el hijo de ambos  (imágenes, videos, datos, comentarios, etc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación bajo examen, en la medida expuesta al emitir mi voto.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación bajo examen, en la medida expuesta al ser votada la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 11:13:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:19:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:08:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    236600774003003288

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 13:08:56 hs. bajo el número RR-697-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “ZABALA MARCELA ALEJANDRA  C/ JUAREZ JORGE LUIS S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -93289-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ZABALA MARCELA ALEJANDRA  C/ JUAREZ JORGE LUIS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93289-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de fecha 6/5/2022 contra la resolución del 8/4/2022?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Uno de los agravios del demandado es que no se ha efectuado, en el fallo, un análisis de las constancias de autos para la determinación de la cuota, ni sobre sus destinatarios, solo constancia del vínculo. Claro, no dice cuáles constancias no han sido apreciadas, por lo que la queja evade lo normado en el artículo 260 del Cód. Proc.

                En otro, además de insistir en lo anterior, lo que amerita la misma respuesta ya dada, sostiene que se ha acogido el pedido de la actora sin producir prueba alguna, más que tomando en consideración la mera petición y la única documental referenciada. Pero tampoco dice qué prueba dejó de producirse, ofrecida y conducente para acreditar qué datos, hechos o circunstancias (arg. art. 260 del Cód. Proc.) que no sea el recibo de sueldo correspondiente a mes de abril de 2017 (fs. 32).

                Acierta cuanto dice que el artículo 710 del Código Civil y Comercial, carga con la prueba a quien está en mejores condiciones de probar. Pero si lo que se postula desde esa norma es colocar en la reclamante, madre de los niños, la carga de demostrar los ingresos del padre, es no querer ver que, por el rol que se le asigna a la mujer en las relaciones convivenciales, derivado de patrones socioculturales que anidan en la sociedad, se encuentra alejada del manejo y conocimiento de los resortes económicos de la convivencia y mucho más aún de la información acerca de los ingresos del progenitor, una vez quebrada aquella. Lo que la coloca en una situación de desigualdad que torna injusto adjudicarle demostrar más que lo que pueda.

                Por lo demás, si fuera cierta la insuficiencia de recursos por parte del demandado (v. fs. 33, II), debe recordarse que ni su carencia configura por si misma la imposibilidad de cumplimiento objetiva, absoluta y definitiva, cuando no se ha acreditado idóneamente que derive de dificultades insalvables, con las características del caso fortuito o la fuerza mayor (arg. arts. 641.b, 646.a, 658, 659, 660 y 955 del Código Civil y Comercial). Y que, el  incumplimiento de la obligación alimentaria, en todo o en parte, compromete el derecho de los alimentistas a un nivel de vida adecuado y conspira contra su interés superior, que implica priorizarlo por encima de otros, titularizados por quienes lo descuidan, desatendiendo concretas prestaciones a su cargo (arts. 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 1 de la ley 23.849; arg. art. 706.c del Código Civil y Comercial; Kemelmajer de Carlucci, Aída, ‘Comisión n° 3. Derecho Procesal de Familia. Principios procesales. Informe de la parte especial’, 4.3. d, tercer párrafo; v. ttps://aadproc.org.ar/pdfs/ponencias/Procesal_de_Familia_Kemelmajer.pdf).

                En fin, se ha  probado la legitimación de los reclamantes, que no se impugna, la edad de los niños, y no se desconoce el cuidado personal que ejerce la madre (fs. 11/12vta.,  Y para apreciar las necesidades de los alimentistas, basta informarse de la evolución mensual de la canasta básica total que publica el Indec, que puede consultarse por la red informática.

                Desde ese marco, es insostenible que quien no ofreció prueba para una mejor mirada de la situación en general, más que un recibo de suelo, se queje de la falta de apreciación y que se haya acogido al pedido de la actora, cuando fijar la cuota con las constancias del expediente no es sino una de las posibilidades previstas para cierta circunstancia, que bien puede aplicarse por analogía a la especie (arg. art. 637.2 del Cód. Proc.; art. 2 del Código Civil y Comercial). Lo cual es bastante, para descartar la nulidad del fallo que se aduce, teniendo en cuenta lo que se desprende de las fojas 4/12vta., providencias del 22/4/2016, III y del 10/5/2016, así como de las actas del 23/5/2021, del 20/9/202 y del 27/9/2021, de la  documentación agregada el 20/9/2021, del  dictamen del asesor de incapaces del 18/2/2022 y de la providencia firme del 3/3/2022.

                Para cerrar, es archisabido, que tener acordado el beneficio de litigar sin gastos, no obsta a la imposición de las costas, que en este caso van al alimentante, sin precisar más argumento que la condición de vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.; v. SCBA LP I 1904 RSI-20-21 I 22/02/2021, ‘Martín, Santos Laureano y otros s/ Inconstitucionalidad ley 11.761. Tercero: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco’ en Juba sumario B4007723, entre otros; arts. 78, 84 y concs. del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 68 del Cód. Proc. y arts. 31 y 51 ley 14.967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 y devuélvase el expediente soporte papel.

     REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 11:13:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:17:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:57:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 12:57:21 hs. bajo el número RR-696-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1.

                                                                                      

    Autos: “GONZALEZ PALACIOS ROCIO CELESTE C/ PEREZ MAXIMILIANO FERMIN S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -93302-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ PALACIOS ROCIO CELESTE C/ PEREZ MAXIMILIANO FERMIN S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93302-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es infundado el recurso de apelación subsidiario del 5/7/2022 contra la resolución del 4/7/2022?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Es seguro que el ordenamiento procesal no contempla la prerrogativa de que el demandado tenga la carga de contestar la demanda en el juicio de alimentos, como lo hace en otros tipos de procesos (arg. arts. 330, 353, 484, 487, 496 del Cód. Proc.).

                Pero sin embargo, se ha admitido la contingencia del responde en atención al carácter contradictorio del proceso y la calidad de parte que en el mismo reviste el demandado, aunque su actuación sea limitada. En ese orden de ideas, algunos fallos lo han entendido habilitado para contestar y controvertir las pretensiones de la accionante y ofrecer y agregar la prueba que hiciera a su derecho, bien que confinada por la enumeración legal, explicando las razones de su oposición, fijándose como límite temporal para desplegar tal actividad el de la celebración de la audiencia preliminar del artículo 636 del Cód. Proc. (v. Cám. Civ. 2, sala 1, de La Plata, sent. del 25-9-2008, “Capurro, Analia Graciela c/ Abelenda, Eduardo Cesar s/ Alimentos”, en Juba sumario 256937).

                En suma, si bien se trata de una práctica no regulada por las normas procesales, ha sido aceptada por un sector de la jurisprudencia que ha ido estirando el campo de las posibilidades otorgadas a la parte demandada por alimentos, validando su presentación el día de la audiencia mencionada. (Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, “Códigos…” t. X-C, págs. 317 y 318). Pero no después de ese día (v. esta alzada, causa 88786, sent. del 19/11/2013, ‘G., N. M. c/H., O, A. s/ alimentos’, L. 44, Reg. 333).

                Como corolario, si en la especie el alimentado concurrió a la audiencia del artículo 636 del Cód. Proc., el día 24 de junio de 2022, que comenzó a las 9:30 y culminó a las 10:00:45, acompañando el escrito el mismo día 11:59:22, con arreglo al referido precedente, su presentación no fue extemporánea, sino presentada dentro de lo tolerable (arg. art. 706.a del Código Civil y Comercial).

                Como correlato, se desestima el recurso de apelación.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 68 del Cód. Proc. y arts. 31 y 51 ley 14.967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 11:08:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:17:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:54:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 12:55:03 hs. bajo el número RR-695-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


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