• Fecha del Acuerdo: 14/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Autos: “MONTE ANGELES GRACIELA  C/ URTIZBEREA WALTER MIGUEL S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

    Expte.:

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTE ANGELES GRACIELA  C/ URTIZBEREA WALTER MIGUEL S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. 93314), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la  excusación formulada por la jueza Scelzo en fecha 26/9/2022?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Del relato formulado por la  jueza Scelzo, no se desprende que tenga con el letrado sociedad o comunidad. Y si pudiera interpretarse como amistad, sólo está prevista como motivo la que se tiene con los litigantes, no con los abogados o procuradores. Además, en el juicio al que alude quien litiga como alimentista es la hija (art. 17 del cod. proc.).

                Esto así, sin perjuicio de lo encomiable de su actitud, la excusación es improcedente.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde declarar improcedente la excusación formulada por la jueza Scelzo en fecha 26/9/2022.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar improcedente la excusación formulada por la jueza Scelzo en fecha 26/9/2022.

                Regístrese.  Hecho, sigan los hechos según su estado.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/10/2022 13:38:40 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2022 13:43:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2022 13:46:51 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2022 13:47:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2022 13:47:52 hs. bajo el número RR-724-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “SEMPER LIA JOSEFINA S/SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -93311-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SEMPER LIA JOSEFINA S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -93311-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 27/8/2022 contra la resolución de fecha 25/8/2022?.

    SEGUNDA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 31/8/2022 contra la resolución de fecha 29/8/2022?.

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                El proceso sucesorio atrae al de nulidad de testamento (antes, arg. a fortiori art. 3284.3 del Código Civil; ahora arg. art. 2336, segundo párrafo y 2643 del Código Civil y Comercial), pero la pretensión de nulidad de testamento no es competencia de la justicia de paz (art. 61 de la ley 5827).

                Entonces, si la sucesión tramita en un juzgado de paz y la nulidad de testamento se entablara allí, el juzgado de paz debería declararse incompetente en ambas causas y remitirlas al juzgado civil (art. 3.4 del decreto ley 9229/79, texto según la ley 10571).

                Si la sucesión tramita en un juzgado de paz y la nulidad de testamento se entablara en el juzgado civil, éste debería declararse incompetente en virtud del fuero de atracción en la acción de nulidad de testamento y remitirla al juzgado de paz; pero, el juzgado de paz también debería declararse incompetente en ambas causas y remitirlas al juzgado civil (art. 3.4 del d-ley 9229/79, texto según ley 10571).

                Entonces, no habría actuado erróneamente el juzgado de paz si, enterado fehacientemente del inicio de la nulidad de testamento, para evitar todos los trámites intermedios recién indicados, corta camino, y se declara incompetente en la sucesión remitiéndola al juzgado civil donde se planteó la nulidad de testamento (conf. esta cámara en sentido similar: “Bigliani, Alfredo s/ Sucesión testamentaria”, sent. del 23/05/2006, L. 37, R. 179).

                Sin embargo, lo que sucede en este caso es que, al declararse incompetente el juzgado de paz, el 25/8/2022, no había sido planteada aun la demanda de nulidad de testamento. Incluso actualmente, según la información que está al alcance, solo existe pedido de mediación judicial, que  a tenor de lo aseverado en el escrito del 23/8/2022, se encontraría registrada con el número TL-2688/2022 caratulada ‘Massola, María Silvina y otra c/Massola, Guillermo Pedro s/Nulidad de testamento”, designándose como mediadora a la abogada Dora Inés Fernández quien, se dice, oportunamente designará la audiencia de mediación conforme a ley. Sin que se haya informado que dicha instancia se hubiera cerrado, habiéndose iniciado la demanda de nulidad de testamento (v. escritos del 26/8/2022, del 2/9/2022 y del 6/9/2022).

                De modo que, por el momento, a falta de otra noticia, esa declaración es prematura (arg. art. 18, último párrafo, de la ley 13.951; esta cámara, causa 88746, sent. del 25/9/2013, ‘García, Belisario s/ sucesión’, L. 44, Reg. 273). Quedando desplazadas las demás cuestiones.

                Para prevenir, cabe mencionar que la resolución emitida en la causa 92885, ‘Alvarado, Elsa Blanca y otros c/ Martínez, Nancy Beatriz s/ impugnación de testamento’, del 24/2/2022, tuvo como sustento que, como resulta de esos autos, la demanda incidental de impugnación del testamento, ya estaba en trámite. La causa se había recibido en el juzgado de paz letrado de Rivadavia, en virtud de haberse declarado incompetente para intervenir en las mismas el juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial dos Departamental, mediante decisorio de fecha 17/12/2021, fundando tal resolución en lo preceptuado en el artículo 2336, segundo párrafo del Código Civil y Comercial, dado que en ese juzgado de paz letrado tramitaban los autos caratulados “Alvarado, Pedro s/ Sucesión Testamentaria” (Expte. Nº 12288), en base al testamento cuya nulidad se pretendía mediante la acción de impugnación incoada. Situación diferente a la de la especie.

                Por estos fundamentos, se admite la apelación subsidiaria y se revoca la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas a los apelados, vencidos (arg. art. 69, del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En la resolución del 29/8/2022, recurrida el 31/8/2022, cuya apelación subsidiaria deducida ese mismo día arriba a conocimiento de esta alzada, la jueza estimó que correspondía suspender preventivamente a Guillermo Pedro Massola como administrador provisorio de los bienes hereditarios, hasta tanto se dilucide la cuestión referida a la competencia resuelta en fecha 25/8/2022   hoy recurrida (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del C.P.C.C.).

                Pues bien, como la interlocutoria del 25/8/2022, que decidió en favor de la incompetencia del juzgado se revoca, acorde lo tratado en la cuestión anterior, removido el sustento de la suspensión provisoria, la misma debe ser dejada sin efecto (arg. ‘a contrario’ del artículo 174 del Cód. Proc.). Las demás cuestiones quedan desplazadas.

                Las costas se imponen a los apelados vencidos (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde revocar la resolución del 25/8/2022, por prematura, y como correlato, también la del 29/8/2022, en ambos casos, con costas a cargo de los apelados vencidos (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución del 25/8/2022, por prematura, y como correlato, también la del 29/8/2022, en ambos casos, con costas a cargo de los apelados vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/10/2022 11:11:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2022 11:58:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2022 12:12:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2022 12:13:00 hs. bajo el número RR-723-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “NIEVAS ENZO SAUL C/ SEBELLI NATALIA NORA S/ INCIDENTE DE RECUSACION”

    Expte.: 93330

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “NIEVAS ENZO SAUL C/ SEBELLI NATALIA NORA S/ INCIDENTE DE RECUSACION” (expte. nro. 93330), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la recusación con causa?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En un tramo de la demanda, el actor dijo haber transcripto el siguiente texto, que atribuyó a una carta documento que habría enviado al demandado, a saber:

                ‘Carta Documento N 119082242. General Villegas,  1 de Febrero de 2021.- En mi carácter de titular de dominio perfecto de la totalidad del inmueble identificado catastralmente como Circunscripción 11, Sección Rural, Parcela 1148E, partida 050 – 018458 – 2 (Conforme surge de documentación oportunamente puesta a su disposición), INTÍMOLE POR ÚLTIMA VEZ  a que en le plazo perentorio e improrrogable de 72 horas me restituya el mismo libre de ocupantes; bajo apercibimiento de denunciarlo penalmente por la usurpación y otros delitos consumados, y de promover acciones civiles. Sin perjuicio de ello, NOTIFÍCOLE que promoveré acción por daños y perjuicios por su ilegítimo accionar. Finalmente lo intimo se abstenga de realizar manifestaciones sin ningún tipo de sustento legal ni jurídico (y propios de quien no posee ningún derecho sobre lo reclamado) como las vertidas en su CD Fechada 14/7/2020.- A todo efecto constituyo domicilio especial en Belgrano Nº 502 de la ciudad y Partido de General Villegas. CIERRO INTERCAMBIO EPISTOLAR. Artículos Del Código Civil Y Comercial De La Nación: 2152 Medios especiales de extinción. Son medios especiales de extinción del usufructo: 1) La muerte del usufructuario, aunque no se haya cumplido el plazo y condición pactados. Si no se pactó la duración del usufructo se entiende que es vitalicio (…)- 2153.-  Efectos de la extinción. Extinguido el usufructo originario se extinguen todos los derechos constituidos por el usufructuario y sus sucesores particulares. El usufructo cedido por el usufructuario, no puede durar más allá de la oportunidad prevista para la extinción del usufructo originario (…) -399.- Regla General. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas. QUEDA UD. DEBIDAMENTE INTIMADO Y NOTIFICADO. Nestor Omar Balbi. DNI 13.979.464.-‘

                En otro párrafo, dijo: ‘Peor aún, continúa con su conducta a pesar de estar plenamente en conocimiento de que no posee ningún derecho para no reintegrarme el inmueble, porque en el mejor de los casos para él, y suponiendo que el contrato de arrendamiento que referenciara en su única carta documento fuera real, está en conocimiento que con la muerte de Pires (su supuesto arrendador) se han extinguido todos los derechos que aquel le hubiese dado o cedido sobre el predio (arts. 2153 y 399 CCyCN transcriptos en la misiva oportunamente notificada).’. (v. escrito del 30/4/2021, de la causa 32210. ‘Balbi, Nestor Omar c/ Lovagnini, Mario Ricardo s/Desalojo’, del juzgado de paz letrado de General Villegas, visible en la MEV).

                Al declarar la cuestión de puro derecho, la jueza argumentó: ‘Que la presente causa es iniciada por el Sr. Néstor Omar Balbi en su carácter de nudo propietario contra el Sr. Mario Ricardo Lovagnini quien se atribuye el carácter de arrendatario de los Sres. Olga Juana Albertengo y Oscar Emilio Pires. Que de las escrituras agregadas en demanda e informe de dominio del bien objeto de autos obrante en los presentes y con mayor claridad en Expte. Nº –29819-2019 “ALBERTENGO OLGA JUANA S/ SUCESION AB-INTESTATO” se desprende que tanto Olga Juana Albertengo como Oscar Emilio Pires ostentaban el carácter de usufructuarios del bien en un 50% cada uno de ellos sin derecho a acrecer. Siendo un hecho no controvertido la muerte de Olga Juana Albertengo el 1 de febrero de 2019 y la muerte de Oscar Emilio Pires el 15 de junio de 2020 (Ver Exptes. 29819/2019, 30591/2020 y 30596/2020 en trámite por ante este Juzgado a mi cargo)’. Agregando: ‘Que el art. 2152 C.C. y C determina los medios de extinción del usufructo mencionando entre ellos la muerte del usufructuario (inc. a) y el art. 2153 del mismo cuerpo normativo determina los efectos de la extinción a cuyo fin reza “Extinguido el usufructo originario se extinguen todos los derechos constituidos por el usufructuario y sus sucesores particulares…”.

                Justamente, esta última norma, evocada por la magistrada para fundar su declaración de puro derecho, fue –como puede advertirse– una de las citadas por el actor para apoyar su pretensión.

                En alguna medida, entonces, al citarla, se expuso a que un litigante pudiera interpretar que estaba dejando ver de ese modo, cuál podría ser el sentido de su sentencia de mérito.

                Desde luego que se ignora, actualmente, cual podría ser el desenlace final de este juicio ni que incidencia podrá tener o no en el mismo aquella argumentación vertida por la jueza, pero sí la garantía de la imparcialidad e independencia de los jueces forma parte de la noción del debido proceso,  en la duda debe estarse a favor de la prevalencia de éste, de modo que, no más que la sospecha seria y fundada o la duda razonable acerca de la imparcialidad o independencia del órgano judicial, ya debe conducir a su apartamiento. Toda vez que: ‘La necesidad de interpretación estricta de las causales de recusación no puede ser entendida como un cercenamiento del derecho a un tribunal imparcial, pues ello sería poner a la ley por encima de la Constitución’ (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi; C.S. L. 486. XXXVI.; Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-. 17/05/2005, Fallos: t. 328, p.. 149; L.L. 31-05-05 (supl.), nro. 108.970. L.L. 31-08-05 (supl.), nro. 109.331, nota al fallo; Mayoría: Zaffaroni, Highton de Nolasco. Voto: Petracchi, Boggiano, Maqueda.Disidencia: Belluscio, Argibay. Abstención: Fayt, Lorenzetti; cit. en www.csjn.gov.ar; ver considerando 2- del voto del juez de la SCBA Eduardo de Lázzari en C 95173 S 12-8-2009, Pinnel. José Esteban s/ Sucesión ab-intestato’, cit. en JUBA online; v. esta alzada, causa .91069, ‘Guardia, Gaspar Ezequiel s/ incidente de recusación, sent. del 21/12/2018, L. 4, Reg. 446).

               Por ende, si bajo las circunstancias indicadas, un observador razonable tiene motivos serios para sospechar la parcialidad de la jueza en el caso, aunque ella en su fuero íntimo pudiera sentirse imparcial, la recusación fundada en el artículo 17.7 del Cód. Proc., debe considerarse admisible (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts, 19, segundo párrafo, y 28, segundo párrafo, del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde estimar la recusación con causa planteada por el apoderado de Enzo Saúl Nievas, con respecto a la jueza de paz letrada Natalia Nora Sebelli, titular del juzgado de paz letrado de General Villegas y disponer que la causa principal pase a conocimiento del juzgado de paz letrado de Rivadavia.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la recusación con causa planteada por el apoderado de Enzo Saúl Nievas, con respecto a la jueza de paz letrada Natalia Nora Sebelli, titular del juzgado de paz letrado de General Villegas y, disponer que la causa principal pase a conocimiento del juzgado de paz letrado de Rivadavia.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz de General Villegas y radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/10/2022 11:08:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2022 11:57:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2022 12:11:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2022 12:11:23 hs. bajo el número RR-722-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “FADON ANALIA C/ PRIORETTI SERGIO FABIAN S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: 93281

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FADON ANALIA C/ PRIORETTI SERGIO FABIAN S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 93281), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son  procedente las  apelaciones de fecha 12/7/2022 contra la resolución de fecha 5/7/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                 1.1. La resolución apelada del 5/7/2022 condena a Sergio Fabián Prioretti  a pagar una cuota alimentaria mensual equivalente al 38,16 % del Salario Mínimo Vítal y Móvil (desde ahora SMVyM) vigente al vencimiento de cada período mensual, manteniendo las prestaciones acordadas en especie: pago del colegio, emergencias médicas SERVIMED, obra social, clases de inglés, cuota social del Club Estudiantes Unidos y abono del celular, con más el pago en partes iguales de los gastos extraordinarios  en favor de su hija  C.

                Contra esa decisión se presentan el alimentante y la actora  y plantean recursos de apelación con fecha 12/7/2022, el primero por considerar la cuota elevada; la segunda por estimarla baja, los que fueron sostenidos ambos con fechas 5/8/2022.

                1.1.2. El alimentante  centra sus agravios en que la sentencia que fijó el monto de dinero en efectivo estableciéndolo en el 38,16 % del SMVyM como cuota alimentaria, afecta su economía diaria y la de sus otros hijos, por resultar una suma alta, desproporcionada y abusiva con respecto a los gastos de C. Dado que la cuota también se compone de una gran variedad de prestaciones en especie. Solicita se revoque la sentencia cuestionada, reduciendo el importe de la cuota alimentaria fijada en dinero efectivo por una que resulte justa y equitativa para las necesidades de C. (v. memorial de fecha 5/8/2022).

                1.1.3. Los agravios de la parte actora se basan en que en la resolución en crisis se ha omitido valorar prueba fehaciente de la capacidad económica del obligado al pago, minimizando las posibilidades contributivas que le asisten al progenitor.

                También se queja del razonamiento empleado para fijar la cuota alimentaria de Carmela considerando el SMVyM cuando sin duda el progenitor no vive con un SMVyM, menos aun con el índice del INDEC y la Canasta básica total. Solicita que sería acertado fijar la cuota alimentaria en función de la Unidad Valor Adquisitivo más comúnmente conocidas como “UVA”, medida que empleó el propio Prioretti para negociar el contrato de locación con el Anses y del cual obtiene sus ingresos, junto con los arriendos de los 9 departamentos de su propiedad; agrega además que éste no se ocupa del cuidado personal de C. (v. memorial de fecha 5/8/2022).

                2.1. Recurso del demandado:

                Veamos: las partes en junio de 2019 acordaron una cuota de $ 3500 más el pago del colegio, IOMA, SERVIMED, abono del teléfono celular, clases de inglés,  compra de una muda de ropa y el 50% a cargo de cada progenitor de los gastos extraordinarios.  Dicho acuerdo fue  homologado con fecha 24/6/2019 en los autos ” Fadón Analia C/ Prioretti Sergio Fabián S/ Alimentos”, expte:1141-2019.

                En mérito de aquél acuerdo y teniendo en cuenta la mayor edad de la niña y los efectos nocivos de la inflación es que la cuota se fijó en el 38,16% del SMVyM más el pago de aquellos ítems en especie.

                El progenitor se agravia de que dicha cuota afecta su economía diaria y la de sus restantes dos hijos por resultar una suma muy alta, desproporcionada y abusiva con relación a los gastos de C.

                Veamos: el agravio no resulta idóneo. No es crítica suficiente en los términos del artículo 260 del ritual decir que la suma es alta, desproporcionada y abusiva si no se hace cargo de los cálculos, parámetros y argumentos indicados por la magistrada de origen para fijar la cuota en el monto decidido.

                Yerra también el apelante cuando manifiesta que lo único que tiene que hacer la madre de Carmela es administrar el dinero en efectivo y asumir las diferencias que eventualmente pudieran surgir en la alimentación diaria.

                Pues olvida el progenitor que las tareas cotidianas que realiza la madre que ha asumido el cuidado personal, tienen valor económico y constituyen un aporte a la manutención de la hija (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial).

                Decir que el segmento en efectivo de una suma fija de $ 3.500 pactada en 2019 no ha perdido capacidad contributiva es afirmación sin sustento frente al dato público y notorio de la inflación que aqueja desde hace años a nuestra sociedad y que, por cierto, el progenitor ha tratado de paliar en lo que hace a sus ingresos por ejemplo fijando el canon locativo del inmueble que él alquila a Anses en un valor actualizable en UVA  (v. informe de ANSES de fecha 7/4/2022 y acta  de absolución de posiciones, respuesta a quinta ampliación de fecha 28/4/2022; arts. 401, 421, proemio y 384, cód. proc.).

                Aduce asimismo que la cuota quedó fijada en prácticamente un SMVyM, con lo que -al parecer- pretende justificar lo excesivo de ella.

                Pero  siendo el progenitor propietario del 50% de un condominio de 10 departamentos cuyos alquileres ha reconocido que percibe y administra, -según dichos del propio recurrente al expresar agravios-  y, de un local dado en alquiler al ANSES por un  valor de  1435.05 UVAS (conforme surge de oficio del ente fiscal referenciado en párrafo precedente) -lo que equivale hoy a $ 221.520,15-  intuitivamente y sin necesidad de mayor fundamentación, se desprende que el progenitor pobre no es, si se entiende por pobre aquel de cuyos ingresos puede afirmarse, seriamente, no superan la canasta básica total del INDEC (ver CBT en https://www.indec.gob.ar/indec/web/Institucional-Indec-InformesTecnicos-149).; art. 384 del cód. proc.).

                Por lo demás, los testigos ratifican lo concerniente al contrato en UVAS  (v. actas testimoniales de fecha 2/5/2022 y 9/5/20222 resps. a cuarta y novena ampliación ; arts. 424, 456 y 384,  cód. proc.).

                En el mismo camino, y siguiendo con el análisis de las probanzas de la causa, podemos colegir que,  del  oficio aportado al proceso  por el Banco de la Provincia de Bs. As.,  puede vislumbrarse que el accionado posee un plazo fijo por la suma de $ 860.000, (v. escrito electrónico de fecha 25/3/2022).

                Además el propio PRIORETTI  reconoció que el pago de los cánones locativos de los departamentos referenciados, los recibía en mano circunstancia que, puede hacer presumir que el depósito bancario mencionado implicaría sólo un ahorro y no el ingreso total por los alquileres de los departamentos de su propiedad (v. audiencia de absolución de posiciones,  respuesta a la octava ampliación de fecha 28/4/2022; arts. 421, proemio y 384, cód. proc.).

                Lo precedente, me lleva a concluir -tal lo adelantado- que el accionado cuenta con vastos ingresos que lo colocan muy por encima de la línea de pobreza (art. 384, cód. proc.).

                De tal suerte, siendo que la niña C. tienen derecho a contar con un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar y a la fijación de una cuota conforme la condición y fortuna de quien deba pasarla, no resulta excesiva la cuota fijada en sentencia (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Niño; 658, 659 y concs. CCyC).

                Máxime que no se ha acreditado que los ingresos del alimentante hayan disminuido ni que no pudiera hacer frente a la cuota fijada (arts. 375 y 384, cód. proc.).

                Siendo así el recurso  ha de ser desestimado.

                3. Recurso parte actora por baja:

                La sentencia fijó la cuota alimentaria en el 38, 16 % del salario mínimo vital y móvil más el pago de distintas prestaciones en especie.

                Aquel 38,16 % representaban a la época de la sentencia la suma de $ 17.378,57, y el pago en especie  -según lo expuesto por el progenitor en su memorial de fecha 5/8/2022 y no cuestionado por la progenitora- la suma aproximada de $ 30.532 (arts. 2 CCyC); lo que arrojaba a esas fechas un total de $ 47.910,57.

                En otras palabras esa cuota supera el piso mínimo para que la  niña Carmela  no caiga en la pobreza (ver CBT para una niña de la edad de Carmela, que significaban $ 25.632,61 -CBT por adulto x 0,76 -coeficiente de Engel para una niña de 13 años como C.-).

                Pero la progenitora no ha manifestado por qué estima baja la cuota ni cuál sería la que entiende justa, más allá de la peticionada en demanda que no parece ser superior a la otorgada en la sentencia apelada (arts.  34.4., 163.6. y 266, cód. proc.).

                Por manera que el recurso es insuficiente.

                 Sin perjuicio de lo que pudiera resultar, ante nuevos planteos en un incidente de aumento aumento de cuota (art. 647 cód. proc.).

                4. En suma, corresponde desestimar  las  apelaciones de fecha 12/7/2022 contra la resolución de fecha 5/7/2022.

                Con costas al apelante en ambos recursos, en el suyo por vencido y en el de  la progenitora porque de no ser así se enervaría el objeto esencial de  la  prestación alimentaria, si se la distrajera para atender  obligaciones  de otra naturaleza (v. Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. II-B, p g. 79; (25-09-90, `N., H.R. c/ C., V.H. s/ Alimentos’,  Libro  19,  reg.  94; v. res. del 20-10-92, `M., I.N. c. I., O.A.  s. Alimentos y Litis Expensas’, L. 21, Reg. 132;) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar  las  apelaciones de fecha 12/7/2022 contra la resolución de fecha 5/7/2022. Con costas al apelante en ambos recursos, en el suyo por vencido y en el de  la progenitora porque de no ser así se enervaría el objeto esencial de  la  prestación alimentaria, si se la distrajera para atender  obligaciones  de otra naturaleza (v. Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. II-B, p g. 79; (25-09-90, `N., H.R. c/ C., V.H. s/ Alimentos’,  Libro  19,  reg.  94; v. res. del 20-10-92, `M., I.N. c. I., O.A.  s. Alimentos y Litis Expensas’, L. 21, Reg. 132;) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar  las  apelaciones de fecha 12/7/2022 contra la resolución de fecha 5/7/2022. Con costas al apelante en ambos recursos, en el suyo por vencido y en el de  la progenitora, por los motivos expuestos en los considerandos; y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/10/2022 11:04:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2022 11:57:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2022 12:09:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2022 12:09:47 hs. bajo el número RR-721-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Jugado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “BIGI MONICA EDITH C/ PALOMEQUE DELIA ESTER Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”

    Expte.: -93336-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BIGI MONICA EDITH C/ PALOMEQUE DELIA ESTER Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -93336-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación en subsidio del 28/8/2022 contra la resolución del 22/8/2022?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Más que una medida cautelar que tienda a asegurar el futuro cumplimiento de una sentencia de usucapión, el cambio de titularidad de los servicios del mismo inmueble que intenta usucapir, tiene la naturaleza de una medida anticipatoria, solicitada como ha sido, dentro del proceso en camino a adquirir el dominio por prescripción larga. Pues importa adelantar en el tiempo, en todo o en parte el objeto mediato de la pretensión deducida en juicio, cuya satisfacción depende de una sentencia de mérito, aun pendiente (arg. art. 232 del Cód. Proc.; . Peyrano, Jorge W., ‘La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular’, E.D. t. 163, pág. 788; Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. II pág. 280; esta alzada, ‘Lingua c/ Municipalidad de Carlos Casares’,  sent. del 23/4/2004, L.. 33, Reg.. 93; ‘Toselli c/ Guerra’, sent. del 22/3/2010, L. 41, Reg. 59; ‘Andreani c/ Obra Social La Pequeña Familia’, sent. del 14/11/2012, L. 43 Reg. 415).

                En otras palabras, pretende innovar sobre una situación de hecho, que debiera ser consecuencia de la efectividad del pronunciamiento definitivo, antes que éste se emita.

                En tales circunstancias, corresponde la previa debida sustanciación del pedido de tutela provisional, con quien resulte interesado, antes de resolver (art. 18 Const. Nac.; esta cámara ‘Alvarez Mirta Alicia c/ Nievas Juan Ramon s/ violencia familiar’ 29/12/2015, L.46, Reg. 470; ‘Marcelo A. Okner y Otra s/ Incidente Remocion de Sindico’,  22/4/2015, L. 46, Reg.112; causa 90101, ‘Moretti, Julio Serafín c/ Moretti, María Mercedes s/ reitegro de hijo’).

                Por ello, tal como se solicita, el pedido es improcedente (v. 3 del memorial).

                Sin perjuicio de otras medidas que pueda peticionar, en su caso, para conjurar situaciones puntuales.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario. Sin imposición de costas, por no haber mediado contraparte (arg. art. 68, segundo párrafo del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación subsidiario. Sin imposición de costas, por no haber mediado contraparte y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/10/2022 11:04:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2022 11:56:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2022 12:07:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2022 12:07:36 hs. bajo el número RR-720-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “BATTISTA CARLOS ALBERTO C/ GENOVA LERNOUD ANA MARLENE S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -93331-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BATTISTA CARLOS ALBERTO C/ GENOVA LERNOUD ANA MARLENE S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -93331-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 6/7/2022 contra la resolución del 1/7/2022?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En lo que interesa señalar, el artículo 765 del Código Civil y Comercial de ninguna manera prescribe la convertibilidad de una obligación concebida en moneda que no sea de curso legal en la República en moneda de curso legal. Solo dice que la obligación así concebida se considera como de dar cantidades de cosas y que el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda nacional. Es decir, le da una opción, que el interesado podrá o no ejercer. Si la ejerce entonces da el equivalente, pero la moneda en la cual se concibió la obligación originariamente no está prevista allí que se altere (v. causa 89820, sent. del 14/4/2016, ‘El Comienzo S.H. c/ Burgos, María de las Mercedes s/ cobro ejecutivo’, L. 45, Reg. 22).

                Con ese marco, el proceder sería el indicado en el artículo 513 del Cód. Proc., que se refiere a la condena a entregar cosas. Por manera que librado el mandamiento sin que la sentencia pudiera cumplirse y no opuestas alguna de las excepciones enunciadas en el artículo 504, es a continuación que está previsto la fijación de su monto, por las normas de los artículos 501 y 502, para la especie.

                Lo cual es consecuente con que el momento de la conversión es el del pago, como se indica en el memorial (arg. art. 867 del Código Civil y Comercial).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso articulado, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso articulado, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/10/2022 11:02:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2022 11:56:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2022 12:05:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2022 12:05:36 hs. bajo el número RR-719-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “M., C. C/ M., H. S/EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: 93160

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., C. C/ M., H. S/EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. 93160), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 11/8/22 contra la providencia de esa fecha?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La abog. M.  recurre la providencia  del 11/8/22 que ordena la notificación de los honorarios en el domicilio real del demandado y entre sus argumentos cita un antecedente reciente de este Tribunal de fecha 13/7/22 (93178  “Pardo SA. c/ Speroni, M. A. s/ Cobro Ejecutivo” RR-424-2022).

                Veamos, de acuerdo a los registros informáticos  de autos en el presente juicio se dan circunstancias similares a las del fallo citado por la letrada, a saber:  con fecha  17/9/21 se emitió sentencia de trance y remate en donde se decidió que   no habiendo comparecido la ejecutada ni opuesto excepciones se  manda llevar adelante la ejecución.  Tiénese al demandado por constituido el domicilio legal en los Estrados del Juzgado, lugar donde se practicarán las sucesivas notificaciones en la forma y oportunidad previstas en el art. 133 del C.P.C.C. (v. puntos I y  II de  la parte resolutiva).

                Luego  el 11/11/21 se dio traslado de la liquidación, y  7/12/21  se aprobó el monto del embargo pretendido por la letrada.

                El 9/2/22 se practicó una nueva liquidación  sobre los intereses y el 9/3/22 se aprobó la liquidación.

                Posteriormente el  13/4/22 se regularon honorarios,  los que fueron revisados por esta Cámara con fecha 2/8/22.

                Y son  justamente estos honorarios  los que se ordenan  notificar  por cédula y en el domicilio real  mediante la providencia del 11/8/22 y que motivó la apelación subsidiaria.

                Entonces,  también  como en el caso que cita la letrada Marchelletti,  se trata de un ejecutado que no se presentó y que se le tuvo por constituido su domicilio procesal en los estrados del juzgado (arg. art. 41 del cód. proc.). Habiendo sido aprobada la liquidación,  contando con ese tipo de notificación, sin objeciones y tratándose de honorarios regulados en el mínimo de 7 jus (art. 22 de la ley 14.967).

                 “En tales circunstancias, la jurisprudencia en general viene admitiendo que, toda vez que el supuesto no está expresamente contemplado en la ley 14.967, la notificación de la providencia que regula los honorarios se efectiviza ministerio legis -art. 133, Código Procesal-. Porque si lo más, o sea la sentencia de trance y remate, se ha notificado de ese modo, al igual que las liquidaciones, lo accesorio, la regulación, aún efectuada fuera de aquel pronunciamiento, no parece que pueda surtir la aplicación de otro régimen, al menos en la especie (v. C0002 MO 58662 RSD-184-11 S 15/09/2011, ‘Vicente Ilda c/ López Juan Carlos s/ Ejecución de Honorarios’; CC0201 LP 112331 RSI-11-10 I 18/02/2010, ‘Credil S.R.L. c/ Sigara, Maria Elena s/ Cobro Ejecutivo’; CC0101 MP 125645 RSI-1352-5 I 21/09/2005, ‘Contar S.A. c/ Patalagoity, Sandra s/ Ejecución. Art. 250 C.P.C.’; en Juba con la voz: honorarios notificación domicilio estrados; arg. art. 2 del Código Civil y Comercial”; esta cám. sent. del 13/7/22 93178  “Pardo SA. c/ Speroni, M. A. s/ Cobro Ejecutivo” RR-424-2022).

                Así  corresponde estimar el recurso subsidiario del 11/8/22 y, revocar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiero al voto del juez Lettieri por compartir sus fundamentos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar el recurso subsidiario del 11/8/22 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso subsidiario del 11/8/22 y, en consecuencia,  revocar la resolución apelada, en cuanto fue materia de agravios.

                Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/10/2022 10:46:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2022 11:53:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2022 12:00:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2022 12:00:40 hs. bajo el número RR-718-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “VELAZQUEZ JUAN CARLOS S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -93317-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VELAZQUEZ JUAN CARLOS S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -93317-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Son fundadas  las apelaciones del 22/8/22 contra la regulación de honorarios del 18/8/22?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Se trata de revisar los honorarios regulados en la resolución del 18/8/22 a favor del abog. J. y del perito calígrafo interviniente G. M.

                a- El abog. J. recurre por altos los honorarios regulados  mediante el escrito del 22/8/22, no se disconforma ni de la base regulatoria ni del tipo de conversión tomada, sólo  cuestiona las alícuotas aplicadas por el juzgado y  el antecedente citado.

                Respecto de los honorarios regulados a su favor el juzgado aplicó un 6% para los dos primeras etapas del proceso -aunque primeramente se consignaron las tres etapas-, y según el criterio de este Tribunal esa es la  alícuota a aplicar;  pues  la   usual es de  un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti  de  Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.), es decir tomar un cuarto del honorario para la primera etapa del proceso y  otro cuarto para la segunda y un medio para la tercera   (art. 35 cit.).

                De modo que, no advirtiendo motivo para variar  esa alícuota aplicada  para retribuir las dos primeras etapas del sucesorio, el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4. cód. proc., 260 y 261 cód. proc.).

                En lo que se refiere al cuestionamiento del antecedente citado por el juzgado, tampoco le asiste razón al recurrente, ello en tanto el mismo versa acerca de la posibilidad de fijar los honorarios en jus a todos los profesionales intervinientes,  aplicando analógicamente -en este aspecto- lo dispuesto por la ley arancelaria para abogados 14967, a fin de mantener  el poder adquisitivo de su honorario, atento el hecho notorio de la inflación (v. también esta Cámara “Hermoso” expte. 90763 sent. del 7/7/2020  lib. 51 reg. 239).

                Tal proceder implica un afianzamiento de la justicia y respeta el derecho de propiedad del beneficiario, al no ver depreciada la retribución de su trabajo -de indudable carácter alimentario- por los efectos nocivos de la inflación; circunstancia que de no meritarse generaría un enriquecimiento con causa en la inflación para el obligado al pago y un empobrecimiento por la misma razón, del beneficiario  (Preámbulo de la Const. Nac. y art. 17; 31, Const. Prov. Bs. As.; arts. 1, 2, 9, 10 y concs., CCyC).

                En suma el recurso deducido por el abog. J. debe ser desestimado.

                b- Respecto del recurso interpuesto por el perito calígrafo G. M., el profesional  recurre por bajos los honorarios regulados a su favor, pero sin exponer los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).

                Sin embargo cabe señalar que este Tribunal ya tiene dicho que cuando el perito ha cumplido con la labor encomendada la alícuota usual a aplicar es del 4% de la base pecuniaria aprobada (esta cám. “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otros); y en el caso  el perito  cumplió con la tarea encomendada (v. trámite del  29/12/21; arts. 15.c y arg. art. 16 ley 14967), de modo que  dentro de ese ámbito corresponde elevar los honorarios a 72,72  jus (Base -$8.903.400- x 4% = $356.136;  1 jus = $4897 según Ac. 4065 vigente al momento de la regulación).

                Así corresponde estimar el recurso deducido por el perito García M. y elevar sus honorarios a la suma de 72,72 jus.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde:

                1. Desestimar el recurso interpuesto por el abog. J.;

                2. Estimar el recurso interpuesto por el perito calígrafo G. M. y elevar sus honorarios a la suma de 72,72 jus.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Desestimar el recurso interpuesto por el abog. J.;

                2. Estimar el recurso interpuesto por el perito calígrafo G. M. y elevar sus honorarios a la suma de 72,72 jus.

                Regístrese.  Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.    Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/10/2022 12:53:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2022 13:49:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2022 13:58:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2022 13:58:47 hs. bajo el número RR-717-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/10/2022 13:59:00 hs. bajo el número RH-120-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Autos: “LOS GROBO AGROPECUARIA S.A. C/ AGUAS BONAERENSES S.A. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -92338-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LOS GROBO AGROPECUARIA S.A. C/ AGUAS BONAERENSES S.A. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -92338-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es ajustada a derecho la regulación de honorarios del 18/8/22?.

    SEGUNDA: ¿deben regularse honorarios en Cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                La resolución regulatoria del 18/8/22 retribuyó la tarea  profesional de los letrados de autos, lo que motivó los recursos del 19/8/22 y 16/9/22.

                Ahora bien, cabe señalar que la resolución  apelada debe ser dejada sin efecto por haber sido emitida  prematuramente, en tanto la base aprobada el 2/11/21 (v. además trámites del 23/9/21, 7/10/21, 12/10/21, 9/8/22)  no ha sido sustanciada con todos los interesados, pues previamente a su aprobación  debió ser  notificada a los obligados al pago en su domicilio real y al restante beneficiario en su domicilio electrónico  (arts.   54,  57  y 58 de la ley  14967;  arts. 34.4., arg. art. 169, párr. 2do. y a símili art. 174 del cód. proc.).

                 Al respecto  ya ha dicho esta Cámara (ver expe. 90982, sent. del 2/11/2018)  que es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria  debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado (ver fallos de la SCBA en JUBA online, con las voces base regulatoria notificación real domicilio SCBA).

                 Entonces como en autos  no  se han llevado a cabo la totalidad de esos procedimientos, pues el juzgado procedió sin más a regular los honorarios, considero que corresponde dejar sin efecto por prematura la resolución apelada del 18/8/22 y recién luego de cumplido ese procedimiento decidir si corresponde aprobarla o no,  y posteriormente regular los honorarios (arts   y ley cits.; art. 34.4., 34.5.b. y concs.  del cpcc.).

                ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                En función de lo decidido en la primera cuestión, corresponde mantener el diferimiento del 26/4/21 (art. 34.4. del cód. proc.; 31 de la ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde:

                1. Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 18/8/22;

                2. Mantener el diferimiento del 26/4/21.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 18/8/22;

                2. Mantener el diferimiento del 26/4/21.

                Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de pa Letrado de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/10/2022 12:52:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2022 13:49:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2022 13:56:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2022 13:57:11 hs. bajo el número RR-716-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “CABRERA LUIS MARCELO  C/ SOCIEDAD ANONIMA EDITORA LA VANGUARDIA S.A. S/ PRESCRIPCION  ADQUISITIVA LARGA”

    Expte.: 92493

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CABRERA LUIS MARCELO  C/ SOCIEDAD ANONIMA EDITORA LA VANGUARDIA S.A. S/ PRESCRIPCION  ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. 92493), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 5/9/22 y 6/9/22 contra la regulación de honorarios del 31/8/22?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                La resolución regulatoria del 31/8/22 es cuestionada mediante el recurso del  6/9/22  por exiguos y  por el de fecha 5/9/22  por altos, siendo ambos recursos concedidos el 8/9/22 dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.

                Principiaré por señalar que se trata de un juicio sumario (providencia del 23/2/18) donde se transitaron las dos etapas  contempladas por la normativa arancelaria  según se desprende de las constancias de autos del 14/8/19, 26/9/10 y 13/5/21, culminado  con el dictado de la sentencia de mérito del 13/5/21 (arts. 15 y 16  ley cit).

                 Dentro de ese contexto, de acuerdo al criterio de este Tribunal, y sobre la base aprobada corresponde aplicar una alícuota del 17,5% (arts, 16 antep. párrafo,  21 y 55, usual promedio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros),  y de ahí la quita del 30% para el abogado cuyo cliente resultó condenado en costas (art. 26 segunda parte ley cit., 68 del cód. proc.).

                Y ese es el cálculo que  realizó el juzgado para la pretensión  principal en la regulación hoy recurrida, de modo que  al no haber los apelantes  fundamentado concretamente por qué  consideran inadecuados los honorarios allí regulados y no observándose evidente error in iudicando, no queda otra alternativa que desestimar los recursos del 5/9/22 y 6/9/22 (arts. 57 ley cit., 260 y 261 cód. proc.).

                Y en lo que refiere a la retribución fijada por la incidencia que giró en torno a la determinación de la base regulatoria,  el juzgado   partió de la alícuota principal del 17,5% y de allí la  aplicó un 20% por tratarse de una incidencia, que además oscila dentro del rango usual escogidas por  esta Cámara (art. 47; esta cám. sent. del 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros) y para la parte que resultó condenada en costas  operó  la quita del 30% que indica la normativa arancelaria (art. 26 segunda parte), de manera que al no mediar argumentos específicos que permitan modificar la decisión en cuestión también deben desestimarse (arts. cits.; 34.4. cód. proc.).

                ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:                                                       Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                En función de  lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) y lo informado por  Secretaría el 21/9/22 deben ser regulados los honorarios correspondientes a la labor ante esta instancia

                Así, meritando  el resultado de la decisión del   16/8/22, y el honorario como ha quedado  regulado en la instancia inicial,  cabe  aplicar  una alícuota del 25% para Torremare (trámite del 25/4/22) y  30% para Felice  (por sus trámites del 7/6/22 y 7/7/22;  arts.  15.c,  16, 26 segunda parte ley 14.967).

                De ello resultan 16,46 jus para Torremare  (hon. de prim. inst. -65,83 jus- x 25%)  y 28,21 jus para Felice  (hon. prim. inst.-94,04 jus-  x 30%; arts. y ley cits.).

                ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde desestimar los recursos del 5/9/22 y 6/9/22  y, regular honorarios a favor de los abogs. Torremare y Felice en las sumas de 16,46 jus y 28,21 jus, respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a. Desestimar los recursos del 5/9/22 y 6/9/22;

                b. Regular honorarios a favor de los abogs. Torremare y Felice en las sumas de 16,46 jus y 28,21 jus, respectivamente.

                Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/10/2022 12:51:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2022 13:48:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2022 13:54:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2022 13:55:16 hs. bajo el número RR-715-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/10/2022 13:55:29 hs. bajo el número RH-119-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


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