• Fecha del acuerdo: 26/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., L. A. S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA EN AUTOS P., L. A. C/ G. O., N. C. E. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: 93405
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el pedido de excusación formulado en fecha 25/8/2022 en relación a la jueza de Paz de Salliqueló María Andrea Alejandra Rodríguez.
    CONSIDERANDO:
    En la presentación del 25/8/2022, L. A. P. con el patrocinio letrado del abogado Federico Martín Del Álamo esgrime como fundamentos de su solicitud que “resulta manifiesta la ausencia de imparcialidad en los presentes autos” (v. punto IV), “que el presente proceso ha sido impulsado por esta parte a los efectos de que CESE tal situación que perjudicaba a esta parte, y que actualmente se está tratando en el mismo la retención de sumas de dinero a mi persona” (v. punto III) y “que no corresponde el presente proceso para las situaciones de hecho que hoy nos acogen” (V. punto IV).
    Además -y en consonancia con lo expresado en el punto IV-, en el punto V del escrito en análisis señala que “de manera expresa y manifiesta es sabido en este proceso que los menores han sido retenidos indebida e legítimamente por su progenitor”.
    A efectos de destramar el hilo secuencial que trae los presentes al conocimiento de esta Alzada, es dable señalar la vinculación de éstos con “P., L. A. C/G. O., N. C. E. S /Incidente De Cuidado Personal De Hijos” (Expte. Nº 7919-2021″) y “P., L. A. S/ Incidente de recusacion con causa en autos P., L. A. C/ G. O, N. C. E. S/Incidente de cuidado personal de hijos” (expte. N° INC-7919-2021)”.
    Toda vez que el ordenamiento procesal no contempla el supuesto de petición de excusación de un juez que no tiene la convicción de estar en una situación tal que pueda motivarla, torna entendible que el pedido de fecha 25/8/2022 efectuado por la parte actora -más allá de la denominación recibida-, haya tramitado bajo el formato de recusación con expresión de causa.
    Ahora bien. Ha sostenido esta cámara en escenarios similares que el juez se debe excusar y las partes pueden recusarlo, pero es inadmisible que -como aquí se intenta- alguna de éstas pida que aquél se excuse (art. 34.4 cód. proc.) (v. “Cunningham, Nelson s/ Sucesión Ab Intestato”, expte. 90334, Libro 48 Registro: 181, sent. 19/6/2017).
    La excusación configura un deber para los jueces cuando se hallen comprendidos en las causales de recusación mencionadas en el art. 17 del cód. proc. o medien “otras causas” graves de decoro y delicadeza (art. 30 cód. proc.)
    En tanto podrán ser recusados en las oportunidades previstas en el art. 18 cód. cit., alegándose concretamente alguna de las causas contenidas en el art. 17 y en la forma prevista en los arts. 20, 21, 22 y concs. de ese cuerpo legal.
    De lo dicho se extrae que, aun bajo un esquema que interpretara el pedido de excusación deducido en autos como equivalente a una recusación, ésta sería inadmisible por:
    a. no invocar puntualmente ninguna de las causas indicadas en el art. 17 del cód. proc.: adviértase que el actor pretende fundar “la ausencia de imparcialidad manifiesta” en su disconformidad respecto del giro que han tomado las actuaciones. Empero, de la compulsa de autos vía MEV, se extrae que la resolución de fecha 11/8/2022 -que ordenó el restablecimiento de cuota alimentaria (v. punto III del escrito del 25/8/2022)- motivó la revocatoria con apelación en subsidio deducida el 12/8/2022 por el aquí recusante; la cual se halla pendiente de elevación puesto que -en razón del incidente formado- fue remitida al Juzgado de Paz de Tres Lomas (v. resolución del 5/10/2022 por aplicativo MEV de la SCBA).
    Cuando la recusación con causa es un mecanismo de excepción cuyas causales son de interpretación restrictiva y requieren de una argumentación válida por tratarse de un acto de trascendencia y gravedad, fundar la tesitura de la “ausencia de imparcialidad manifiesta” en una resolución adversa a los intereses del actor -que se encuentra apelada y es a la fecha incierta la suerte que pudiera correr-, parece a todas luces una vía inadecuada para dirimir las cuestiones en debate (v. “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados; Morello – Sosa- Berizonce, Ed. Abelledo-Perrot, 2015).
    b. por extemporánea: corresponde reparar que si fuere el motivo de la causal sobreviniente (v. puntos III a V del escrito de fecha 25/8/2022), debe hacérsela valer en la forma prescripta en el art. 18 del cód. proc., siendo las indefiniciones vertidas en el escrito en análisis incompatibles con el art. citado.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el pedido de excusación interpuesto.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.

     

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/10/2022 11:15:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:02:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:12:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8/èmH#!v=ÁŠ
    241500774003018629

     


  • Fecha del acuerdo: 26/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., L. A. S/ INCIDENTE DE RECUSACION SIN CAUSA EN AUTOS P., L. A. C/ G. OSIO, N. C. E. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: 93401
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el pedido de excusación formulado en fecha 25/8/2022 en relación a la jueza de Paz de Salliqueló María Andrea Alejandra Rodríguez.
    CONSIDERANDO:
    En la presentación del 25/8/2022, L. A. P. con el patrocinio letrado del abogado Federico Martín Del Álamo esgrime como fundamentos de su solicitud que “resulta manifiesta la ausencia de imparcialidad en los presentes autos” (v. punto IV), “que esta parte ha impulsado el presente con el objetivo de obtener el cuidado persona de I. y Z. y que actualmente se han suscitado situaciones que nada tienen que ver con lo que lo motivó, incluso se ha solicitado producir prueba que fue ofrecida en aquel momento y para aquel fin y que actualmente no hacen a los hechos acaecidos” (v. punto V).
    Además -y en consonancia con lo expresado en el punto V-, en el punto I del escrito en análisis señala que se extrae de las actas labradas por la psicóloga interviniente, que los encuentros con sus hijos “se han tratado de entrevistas y que lo solicitado por esta parte ha sido la escucha de los menores”.
    Toda vez que el ordenamiento procesal no contempla el supuesto de petición de excusación de un juez que no tiene la convicción de estar en una situación tal que pueda motivarla, torna entendible que el pedido de fecha 25/8/2022 efectuado por la parte actora -más allá de la denominación recibida-, haya tramitado bajo el formato de recusación con expresión de causa.
    Ahora bien. Ha sostenido esta cámara en escenarios similares que el juez se debe excusar y las partes pueden recusarlo, pero es inadmisible que -como aquí se intenta- alguna de éstas pida que aquél se excuse (art. 34.4 cód. proc.) (v. “Cunningham, Nelson s/ Sucesión Ab Intestato”, expte. 90334, Libro 48 Registro: 181, sent. 19/6/2017).
    La excusación configura un deber para los jueces cuando se hallen comprendidos en las causales de recusación mencionadas en el art. 17 del cód. proc. o medien “otras causas” graves de decoro y delicadeza (art. 30 cód. proc.)
    En tanto podrán ser recusados en las oportunidades previstas en el art. 18 cód. cit., alegándose concretamente alguna de las causas contenidas en el art. 17 y en la forma prevista en los arts. 20, 21, 22 y concs. de ese cuerpo legal.
    De lo dicho se extrae que, aun bajo un esquema que interpretara el pedido de excusación deducido en autos como equivalente a una recusación, ésta sería inadmisible por:
    a. no invocar puntualmente ninguna de las causas indicadas en el art. 17 del cód. proc.: adviértase que el actor pretende fundar “la ausencia de imparcialidad manifiesta” en su disconformidad respecto del giro que han tomado las actuaciones y las medidas dispuestas en tal marco, sin indicar que hubieran merecido algún planteo de su parte en el momento procesal oportuno y
    b. por extemporánea: la expresión “se han suscitado situaciones que nada tienen que ver con lo que lo motivó” -si bien carece de todo elemento que permita ubicar en una recta temporal el acaecimiento de tales circunstancias- da cuenta de una indefinición incompatible con el plazo inserto en el art. 18 del cód. proc.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el pedido de excusación interpuesto.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/10/2022 11:14:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:02:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:10:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6zèmH#!v+rŠ
    229000774003018611
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/10/2022 12:10:44 hs. bajo el número RR-757-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha de acuerdo: 26/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “MOYA NORMA ISABEL C/ RECALDE MARCELO JULIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: 93216
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MOYA NORMA ISABEL C/ RECALDE MARCELO JULIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. 93216), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿debe ser aclarada de oficio la sentencia de fecha 19/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Teniendo en cuenta el informe de secretaría de fecha 25/10/2022 y que en la sentencia de fecha 19/10/2022 se anunció a efectos ilustrativos la incorporación de un código QR y una imagen de Google Maps, de acuerdo al art. 36.3 del cód. proc. se aclara de oficio aquélla, haciendo saber que tales elementos son los que en imagen extraída de esa sentencia, tomada desde el programa Augusta por secretaría, se adjuntan en pdf a este trámite.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde aclarar de oficio la sentencia de fecha 19/10/2022 haciendo saber que el código QR y la imagen de Google Maps a que se hace referencia en la misma son los que se adjuntan a este trámite en archivo en pdf (arg. art. 36.3 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Aclarar de oficio la sentencia de fecha 19/10/2022 haciendo saber que el código QR y la imagen de Google Maps a que se hace referencia en la misma son los que se adjuntan a este trámite en archivo en pdf
    Regístrese. Notifíquese (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/10/2022 11:13:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:01:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:07:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7|èmH#!xg9Š
    239200774003018871
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/10/2022 12:08:33 hs. bajo el número RR-756-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 25/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “A. T. E. C/ A. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93449-
    _____________________________________________________________

    Trenque Lauquen, fecha según art. 7 Anexo único AC3975

    AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 12/9/2022 y el recurso de apelación del 22/9/2022 contenido en el trámite “oficio diligenciado acompaña ” del día 23/9/2022.
    CONSIDERANDO.
    La resolución de fecha 12/9/2022 fue notificada de manera automatizada ese mismo día, en el domicilio electrónico constituido por el defensor oficial del demandado (ver designación de fecha 3/3/2022 y presentación del 15/3/2022), quedando perfeccionada esa notificación el día martes 13/9/2022 (art. 13 primer párrafo AC 4013 t.o. por Ac 4039).
    Entonces, el plazo para apelar esa resolución comenzó para el demandado el día 14/9/2022, venciendo en consecuencia el 16/9/2022 o, en el mejor de los casos el 19/9/2022 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. cód proc. y 10 ley 12569).
    Por manera que, la apelación introducida el 22/9/2022, que se puede visualizar dentro del trámite “oficio diligenciado -acompaña”, resulta extemporánea y la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible por extemporánea la apelación de fecha 22/9/2022, que se puede visualizar dentro del trámite “oficio diligenciado -acompaña”, contra la resolución del día 12/9/2022 (arts. 124 últ. párr. cód proc. y 10 ley 12569).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/10/2022 13:33:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/10/2022 13:38:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/10/2022 13:42:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6sèmH#!hS’Š
    228300774003017251
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/10/2022 13:43:00 hs. bajo el número RR-755-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 25/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1.
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. M. L. C/ P. C. F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93445-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 16/5/2022 y el recurso de apelación de la parte actora, patrocinada por el abogado Miguel Angel Morán del 2/6/2022.
    CONSIDERANDO.
    Según constancias del expediente, la resolución apelada del 16/5/2022 se notificó automatizadamente al domicilio electrónico constituido por el recurrente ese mismo día, quedando perfeccionada dicha notificación el día martes siguiente 17/5/2022 (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    Habiendo sido el día 18/5/2022 feriado por censo nacional (según res. 42/22 PEN), el plazo para apelar comenzó a correr a partir del día 19/5/2022 y computando también el feriado nacional del 25/5/2022, el mismo venció el 26/5/2022 o, en el mejor de los casos, el 27/5/2022 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 10 y 13 primer párrafo AC 4013, t.o. AC 4039; arts. 124 ult. párr. y 244 cód. proc.).
    En ese sentido, el recurso de apelación del día 2/6/2022 fue presentado fuera del plazo legal, por lo que resulta extemporáneo y por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar extemporáneo el recurso de apelación del 2/6/2022 contra la resolución del 16/5/2022.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/10/2022 13:33:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/10/2022 13:37:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/10/2022 13:39:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7oèmH#!gÀoŠ
    237900774003017195
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/10/2022 13:40:27 hs. bajo el número RR-754-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “T. M. S.- EN REPRESENTACION HIJA MENOR DE EDAD C/ R., P. S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
    Expte.: -93352-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “T. M. S.- EN REPRESENTACION HIJA MENOR DE EDAD C/ R. P. S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -93352-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 16/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. En la decisión del 2/8/2022, se fijaron alimentos provisorios en favor de M. y a cargo del progenitor afín Pablo Ramos.
    Contra tal pronunciamiento se presenta el abogado apoderado del demandado y, plantea recurso de apelación con fecha 16/8/2022.
    Centra sus agravios en que existen otros obligados al pago y, asimismo alega que el monto fijado en el 15% de sus haberes resulta excesivo, dado que la obligación alimentaria del progenitor afín cesa con la desaparición de la convivencia o separación de hecho, circunstancia ésta acaecida, la cual ha sido reconocida por la propia actora -según dichos del propio recurrente- al presentar el memorial (v. memorial de fecha 16/8/2022).

    2.1. Veamos:
    El Código Civil y Comercial en el articulo 676 establece la obligación alimentaria subsidiaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro. En principio, esta obligación cesa con la ruptura de la convivencia o la disolución del vinculo conyugal, salvo que el progenitor afín haya asumido durante la convivencia el sustento del hijo afín y el cese de convivencia y consecuente cese alimentario le cause al hijo grave perjuicio (v. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial …”, Ed. Rubinzal/Culzoni, 2015, tomo IV, pág. 473).
    En la especie, no fue negado que la progenitora de la adolescente M. y su progenitor afín, hubieran estado conviviendo durante 13 años, habiendo contraído matrimonio en el año 2017; que al inicio de la convivencia la niña contara con tres años; que la grave enfermedad de la progenitora fuera detectada en 2017, justamente el mismo año en que las partes contrajeron matrimonio; que las dolencias de salud que padece la madre, la imposibilitan de proveerse de propios recursos para satisfacer sus necesidades básicas elementales como asimismo los de su hija, lo que ocasiona un daño y desamparo a la adolescente; como tampoco fue negado que el accionado, ante la enfermedad materna por la que le han quedado secuelas motoras, físicas y neurológicas, se convirtiera en la principal fuente de recursos económicos para la subsistencia del grupo familiar (ver contestación de demanda y apelación con su fundamentación a continuación de aquella, en presentación de fecha 16/8/2022).
    Por otra parte, Torres cuanto menos reconoció en los agravios que, “al estar en matrimonio ayudaba a la hija de Mariana”, es decir a la menor M.
    En este contexto, en principio, podría decirse con el grado de verosimilitud que requiere la especie, que la ruptura del vínculo entre las partes, ocasiona un grave daño a la adolescente en la medida que, la coloca en situación de extrema vulnerabilidad frente a una madre que no se encontraría en condiciones de procurarle sustento y un progenitor afín que sí lo hacía durante la convivencia; y ahora pretende sustraerse a esa obligación (v. documentación adjunta al escrito de demanda de 12/7/2022; también pto. III del memorial; arts. 2 y 676, segunda parte, CCyC y 354 inc.1. y 421, proemio, cód. proc.).
    En suma, lo antedicho denota -al menos prima facie- ese estado de vulnerabilidad o de grave daño exigido por la norma para poner en cabeza del apelante la obligación de procurarle alimentos a la menor.

    2.2. En cuanto al monto de la cuota, la doctrina ha dicho que, en estos casos extremos, corresponderá el aporte de lo necesario para la subsistencia y en la medida de las posibilidades del alimentante. No debe olvidarse que hablamos de alimentos de toda necesidad, asimilándoselos a los derivados del parentesco y no de la responsabilidad parental (v. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial …”, antes cit.).
    Como corolario de lo anterior, el Código brinda como pautas: la fortuna del progenitor afín, las necesidades del alimentado y el tiempo que haya durado la convivencia (art. 676 CCyC; v. Kemelmajer-Herrera-Lloveras “Tratado de derecho de familia”, Ed. Rubinzal/Culzoni, 1ra. reimpresión, 2017, tomo IV, pág. 273)
    Así, en lo atinente al monto fijado en el 15% de los haberes del demandado dado que, no obran a esta altura del proceso elementos para ponderar la excesividad o no de la cuota y adviertiéndose prudente su quantum, no advierto motivo para reducirla; es que no constituye crítica concreta y razonada decir “que aparece a todas luces excesivo; por un lado porque estamos dentro de un supuesto excepcional establecido en la ley (art. 676)”; o bien tildar de imprudente la cuota, cuando no se indica o justifica el porqué de tales afirmaciones, como tampoco cuál sería la cuota razonable según las circunstancias del caso (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    Así las cosas, el recurso no ha de prosperar (art. 34.4 cód. proc.).
    Sin perjuicio del incidente de disminución o cese que pudiera corresponder (art. 647 cód. proc.).

    2.3. Para concluir, respecto de la existencia de otros obligados preferentes, cabe consignar que el recurso de apelación contra una medida cautelar como son los alimentos provisorios, es útil para permitir a la cámara revisar la decisión sobre la base de los mismos elementos tenidos a la vista por el juzgado al decidir. Eso porque la 2ª instancia abierta por una apelación concedida en relación no permite instruir la causa (art. 270 cód. proc.; arts. 243 párrafo 2° y 248 cód. proc.).
    Ahora que, si el afectado plantea otros elementos (por ejemplo la existencia de obligados preferentes: progenitor biológico o abuelos paternos y maternos), la vía procesal idónea es la incidental (arg. art. 178 y sgtes. cód. proc.; arg. art. 203 cód. proc. cfme. esta cám. en sent. del 15/3/2021, en los autos: “Silvestre, Marcelo Alejandro S/Incidente de administración en autos “Silvestre, José Silverio S/Sucesión Ab-intestato” (expediente digital) Expte.: -92262-L: 52 R: 96)”.
    En la especie, el recurrentes alega, en síntesis, consideraciones de hecho, que incluso deben ser materia de prueba -existencia de obligados preferentes- de las que intenta valerse para aseverar el erróneo dictado de la resolución apelada y estas circunstancias exceden ampliamente el marco de conocimiento tenido en cuenta por el juez de primera instancia al momento de analizar los recaudos de procedencia (art. 34.4. cód. proc).

    3. En suma, corresponde desestimar la apelación de fecha 16/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 16/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 16/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/10/2022 12:40:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2022 13:05:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2022 13:12:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7-èmH#!a&9Š
    231300774003016506
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2022 13:12:20 hs. bajo el número RR-753-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • fecha del acuerdo: 24/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “BANCO MACRO S.A. C/ PEREZ, DANIELA BEATRIZ S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”
    Expte.: -93379-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO MACRO S.A. C/ PEREZ, DANIELA BEATRIZ S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -93379-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 12/9/2022 contra la resolución del 9/9/2022?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    La resolución del 9/9/22 decidió que por tratarse de un proceso de ejecución de sentencia en los términos del artículo 497 y cctes. del cpcc. no corresponde regulación de honorarios.
    Frente a esta decisión la abog. L. F. interpuso recurso de apelación con fecha 12/9/2022 el que fue fundamentado mediante el escrito del 20/9/2022.
    Veamos: el juicio tramitó como sumario conforme lo dispuesto en la providencia del 6/8/09, donde el 10/12/2013 se declaró la cuestión como de puro derecho, a través de la sentencia del 17/3/2014 se hizo lugar a la demanda y se le impusieron las costas a la demandada vencida; regulándose posteriormente los honorarios el 28/12/2018 (art. 15 y concs. de la ley 14.967).
    En lo que aquí interesa, el art. 41 de la ley 14967 reza que en las ejecuciones de sentencias recaídas en procesos de conocimiento las regulaciones se practicarán aplicando la mitad de la escala del art. 21, ello siempre en armonía con la labor efectivamente desarrollada (arts. 16 antepenúltimo párrafo, 55 primera parte segundo párrafo de la misma ley).
    Es decir que dicha norma prevé el honorario por las tareas que tienen lugar después del pronunciamiento definitivo y que tienden a la realización de la condena recaída en el proceso de conocimiento, por ello nada impide una regulación de honorarios dentro de las pautas arancelarias de acuerdo -reitero- a la labor efectivamente cumplida (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967; art. 34.4. cód. proc.).
    En suma corresponde estimar el recurso del 12/9/2022.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (at. 266 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso del 12/9/22.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 12/9/2022.
    Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/10/2022 12:39:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2022 13:04:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2022 13:08:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6YèmH#!a”lŠ
    225700774003016502

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2022 13:08:30 hs. bajo el número RR-752-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • fecha del acuerdo: 24/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 2

    Autos: “GATTI, HORACIO OMAR C/ EGEO SACI. Y A. S/ INTERDICTOS”
    Expte.: 90561
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GATTI, HORACIO OMAR C/ EGEO SACI. Y A. S/ INTERDICTOS” (expte. nro. 90561), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿deben regularse honorarios en cámara?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Mediante el escrito del 16/9/22 el abog.  A. solicita la elevación de la causa a esta Cámara para que se regulen sus honorarios por la labor desempeñada ante esta instancia solicitando -para ello- la aplicación de la nueva ley arancelaria 14967 (art. 57 ley cit.).
    Ahora bien, ante planteos similares al presente esta Cámara ya tiene dicho que si bien la nueva normativa arancelaria para las regulaciones de honorarios en la segunda instancia manda regular “dentro de la escala aplicable al proceso de que se trate” (art. 31 ley 14967), debe atenderse también a no quebrantar el principio de proporcionalidad (v. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, 9/9/22 90261 “Ñandubay SRL. s/ Concurso Preventivo (pequeño)” RR-597-2022, entre otros).
    Ello por cuanto en esta instancia revisora la controversia puede versar sobre algunos puntos del juicio y no sobre la totalidad del mismo, lo que puede llevar a una retribución distorsiva si se tomara en cuenta la totalidad del valor del litigio, tal es el caso de autos donde se discutió la incidencia que giró en torno a la base regulatoria (v. sentencia del 24/9/2020).
    Entonces bajo esos lineamientos, previo a regular honorarios por la labor llevada a cabo ante este Tribunal, por la incidencia que giró en torno a la determinación de la base regulatoria, deben fijarse los de primera instancia, sobre los que, en concreto, debe aplicarse la escala (arts. 34.4., 34.5.b. y concs. del cpcc.; art. 31 de la ley arancelaria vigente; v. esta cám. 10/12/21 92211 “Santurión c/ Paredes” Alimentos”, RR-321-2021).
    Así la solicitud de regulación de honorarios del 16/9/22, resulta prematura y debe ser desestimada (art. 34.4. cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Còd. Proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el pedido de fecha 16/9/22.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el pedido de fecha 16/9/22.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndase en la instancia inicial la notificación de la presente (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/10/2022 12:38:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2022 13:03:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2022 13:04:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8@èmH#!`ÂSŠ
    243200774003016497

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2022 13:05:31 hs. bajo el número RR-751-2022 por TL\mariadelvalleccivil


  • Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Jugado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “RASTELLI LUIS ROBERTO  C/ RASTELLI ANA MARIA S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -92954-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RASTELLI LUIS ROBERTO  C/ RASTELLI ANA MARIA S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -92954-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   fundado el recurso del 10/6/22 contra la regulación de honorarios del  1/6/22?

    SEGUNDA: ¿Es  fundada la apelación del  15/6/22 contra la resolución del  13/6/22?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- El  recurso deducido mediante el escrito 10/6/22  ataca la regulación de honorarios del 1/6/22 por considerar que la retribución allí fijada a favor del letrado V. U. y del perito G.  y, entre otras consideraciones, aduce que resulta excesiva, desproporcionada e injustificada en relación a la labor desarrollada, cita jurisprudencia y solicita se aplique el mínimo de la escala legal (art. 57 de la ley 14967).

                Veamos, se trata de revisar los estipendios fijados en el presente juicio  con trámite sumario (v. providencia de f, 26), se cumplió con la primera etapa del juicio, medió allanamiento y sin producción de prueba llegándose al dictado de la sentencia del 11/4/17 donde se impusieron las costas por su orden (arts. 15.c., 16,  21, 28.1.b), 38 y concs. de la normativa arancelaria 14967).

                Dentro de ese contexto el juzgado aplicó una alícuota principal del 14% y a partir de ella el 50% por no producción de prueba, es decir se transitó solo la primera etapa del juicio, y otro 50% en razón de la parte defendida,  y al respecto cabe aclarar que  la alícuota principal aplicada es inferior a la utilizada por este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria, pues  la alícuota promedio del 17,5% se ha considerado por esta cámara adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).

                Ahora, si  bien en los juicios de apreciación pecuniaria el honorarios es el resultado de una base por una alícuota (art. 23, 51 ley 14967), no debe perderse de vista que tanto  el valor del litigio como la alícuota a aplicar no son las únicas variables a tener en cuenta pues la onerosidad de los servicios prestados por el profesional no pueden admitir como único medio para satisfacerla el apego a las escalas de aranceles. La justa retribución  debe ser  conciliada con la garantía en igual grado que asiste al deudor de no ser privado ilegítimamente de su propiedad por verse obligado a pagar, con su patrimonio, honorarios exhorbitantes (Quadri, H. “Honorarios  Profesionales ” Ed. Erreius 2018, pags. 126/133).

                Bajo ese lineamiento,  valuando  que se trata de un juicio con una significación económica elevada (art. 23), las tareas útiles  llevadas a cabo por el letrado V. U., las que consistieron en  la presentación de la demanda (fs. 23/25vta.) asistencia a audiencias (fs. 77 y 78), y escritos  acompañando informe de dominio, solicitando cédulas o notificación por carta documento, acompañando cédula y oposición a la  apertura a prueba  (trámites del 4/8/16, 17/11/16, 21/11/16, 6/2/17 y 16/3/17; arts. 15.c, 16 y concs.) y el pedido de la  apelante  en cuanto que se aplique el mínimo de la escala legal, es adecuado apartarse de la alícuota principal y usual promedio que habitualmente utiliza esta cámara y  recurrir  la alícuota principal mínima que contempla la norma (art. 21) y de allí las restantes en función de las características del caso (arts.  28.1.b) y 38 ley cit.; 34.4. cpcc., 2,  3, 1255 del  CCy C).

                Así  se llega a un honorario  para el abog. V. U.  de $ 9.132.750 equivalentes a 2.012,95 jus (base -$365.310.000- x 10% x 50% x 50%= $9.132.750; 1 jus $4537 según Ac.4065 vigente al momento de la regulación; arts. y ley cits.).

                2- En lo que refiere a los honorarios del martillero G.,    los mismos  fueron fijados  en el mínimo de la escala legal  considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085; del 1% al 2% del valor asignado)  en concordancia con la labor cumplida  por manera que  guarda  relación con los honorarios de los letrados intervinientes en todo el proceso (arts. 34.4. cpcc;  1255 del CCyC.),        De acuerdo a ello el recurso debe ser desestimado.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por los mismos fundamentos expuestos por el juez Lettieri, adhiero a su voto (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La mediadora F.,  mediante el escrito del 15/6/22  considera que  los honorarios regulados a su favor con fecha 17/2/20 no fueron en carácter de provisorios y que en razón de haberse modificado la base pecuniaria sus honorarios deben adecuarse a la nueva base aprobada.

                Ahora bien,  al momento de regularse  los honorarios de la letrada el juzgado lo hizo  en base a la aplicación del art. 27 inc. a de la ley 14967 que había sido propuesto por la misma mediadora (v. f. 95), es decir para el cálculo de sus honorarios se tomó como monto del juicio la valuación fiscal  más el veinte por ciento según lo estipulado en  la normativa arancelaria sin manifestar que se trataban de honorarios provisorios. Y esa regulación fue revisada por este Tribunal con fecha 12/5/22

                Entonces si la regulación de honorarios fue practicada dentro de un marco legal propuesto por la misma letrada,  con ese marco, la pretensión de la mediadora quedó limitada a la valuación fiscal mas el veinte por ciento, pretender ahora que se le fijen honorarios de acuerdo a la base pecuniaria que quedó determinada por una tasación sería regularle estipendios dentro de otro marco legal y sobre  una tarea que ya fue retribuida (art. 266 cód. proc.).

                Además si  los honorarios fijados oportunamente con fecha 17/2/20 se hubiesen considerados regulados provisoriamente el marco legal a aplicar  habría sido el normado por los arts. 17 y 51 de la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.).

                En suma, la mediadora puso  límite a su pretensión regulatoria  cuando propuso oportunamente  la base pecuniaria y sobre ella quedaron definidos sus  estipendios por la labor realizada, de modo que el recurso  planteado debe ser desestimado  (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por los mismos fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1. Estimar el recurso del 10/6/2022 y fijar los honorarios del abog. V. U. en la suma de 2.012,95 jus;

                2. Desestimar el recurso del 10/6/2022 en cuanto dirigido a los honorarios del perito martillero G.;

                3. Desestimar el recurso del 15/6/2022.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Estimar el recurso del 10/6/2022 y fijar los honorarios del abog. V. U. en la suma de 2.012,95 jus;

                2. Desestimar el recurso del 10/6/2022 en cuanto dirigido a los honorarios del perito martillero G.;

                3. Desestimar el recurso del 15/6/2022.

                Regístrese.  Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:52:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:01:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:09:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    237300774003010966

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/10/2022 13:09:12 hs. bajo el número RR-750-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/10/2022 13:09:25 hs. bajo el número RH-122-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “PEDINI LUIS HECTOR  C/ FLORENTIN CONCEPCION JOSE S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA MUEBLES”

    Expte.: -93137-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEDINI LUIS HECTOR  C/ FLORENTIN CONCEPCION JOSE S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA MUEBLES” (expte. nro. -93137-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 2/6/2022 contra la sentencia de fecha 26/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.1. Luis Héctor Pedini demandó con fecha 13/6/2012 (fs. 18/21 vta. soporte papel) que se declare operada en su favor la prescripción adquisitiva sobre el automotor identificado como Jeep Land Rover modelo 1955, dominio B10225069, motor Land Rover n° 173606507 sin marca de chasis (v.fs. soporte papel 18/vta. puntos I y II).

                La demanda se dirige contra Concepción José Florentín en su carácter de titular dominial; se ofrece como prueba la confesional de éste o sus derecho habientes, testimonial, boleto de compraventa tasación del bien e  informe de estado de dominio (fs. 8/12 y 19/vta. punto IV).

                Por fin, luego de la designación de la Defensora Oficial Esnaola en los términos del artículo 341 del código procesal para actuar por los derechos habientes del demandado Florentín (de quien se comprobó su fallecimiento según trámite electrónico del 22/4/2020), y habiéndose aquella expedido negativamente sobre la demanda con fecha 13/4/2021, se dicta sentencia el 26/5/2022, con rechazo de la pretensión.

                Esa decisión es apelada por el actor el 2/6/2022; concedida la apelación libremente el 13/6/2022 , se presenta la expresión de agravios el 30/6/2022 y su réplica el 8/7/2022.

                Ahora, esta cámara se halla en condiciones de resolver sobre la cuestión (art. 263 cód. proc.).

                1.2. En muy prieta síntesis, los agravios traídos el 30/6/2022 cuestionan la sentencia que rechaza la demanda por no haberse analizado una prueba fundamental como es la testimonial de Granero, en no considerar que la fecha puesta en el boleto puede deberse a un error, que sólo se exige por el artículo 1899 del CCyC la posesión por 20 años y que esto se encuentra probado (puntos 1 a 4).

                Agravios suficientes para que se considere que media una crítica concreta y razonada en los términos del artículo 260 del código procesal, en función de los argumentos de la sentencia en recurso.

                1.3. Para denegar la pretensión de demanda, la sentencia apelada dice que queda descartado el boleto de compraventa de f. 12 por la no acreditación de su firma por Florentín y ser de fecha posterior a su fallecimiento, que media  ausencia de documentación relativa al rodado y que es insuficiente pretender fundar la posesión del automotor sólo con un único testigo. Cita el artículo 3 del CCyC, que dispone que el juez tiene el deber de resolver mediante una decisión razonablemente fundada.

                2. En primer lugar, la prueba compuesta en materia de prescripción adquisitiva se encuentra, hasta donde pude verificar, limitada a la que recae sobre bienes inmuebles (art. 679 primer párrafo cód. proc. y art. 24.c d-ley 5756/58); y aquí se trata de un bien mueble registrable, un automotor, de suerte que, a mi juicio, no puede ser fundamento de la negativa a la pretensión de usucapir considerar que no basta un único testimonio para admitir la pretensión, más allá de la rigurosa apreciación que debe efectuarse del mismo (arg. art. 456 cód. proc.).

                En el caso, de los dichos de ese único testigo, Granero, se aprecia que al prestar declaración vía telemática en la audiencia cuya grabación -como se dijo- se adjunta al trámite del 26/10/2021, refiere, desde el minuto 01:46, que conoce al actor, que lo ha visto en un auto antiguo, un Jeep, un Land Rover viejo, de color verde, que tiene un encarrozado doble cabina, especificando a lo largo de su declaración que lo ha visto con él “arriba de 20 años seguro… veintipico de años debe hacer” (enlaza ese conocimiento a la relación de noviazgo con su esposa y el nacimiento de sus hijos que tienen más de 20 años), que lo debe haber visto por última vez hace unos 6 meses, porque usa varios autos. Y si bien en  cuanto al modelo del vehículo se muestra dubitativo, lo sitúa entre 1960 y pico y 1970 -cuando es 1955- también dice que es estimativo porque lo ve hace muchos años; lo que es comprensible dada la antigüedad del vehículo y los años que han transcurrido desde que Pedini lo utiliza (arg. arts. 384 y 456 cód. proc.). Aclara, por fin que no conoce a Florentín y que no sabe cómo lo adquirió.

                Pero además,  mostradas en esa misma audiencia las fotografías cuya agregación a la causa fue decidida con fecha 28/5/2021, reconduciendo el juez la prueba de reconocimiento judicial ofrecida en demanda, admite el testigo Granero el auto exhibido como el que se pretende usucapir, sobre todo antes de los arreglos que sobre el mismo se han efectuado -arreglos que se aprecian como verdaderos actos posesorios, de acuerdo al art. 1928 del CCyC-, destacándose que se advierte que el vehículo que se muestra antes y después de los arreglos tiene la misma patente, que se corresponde con el dominio indicado en demanda, como aprecia la propia Defensora Oficial (ver desde minuto 17:05 hasta minuto 19:51).

                Por último, robusteciendo lo antes reseñado, queda el boleto de compraventa traído como prueba documental a f. 12 soporte papel, en la medida que no se observa, del lado de la parte interesada, una negativa expresa de la firma que en él se atribuye a Concepción José Florentín,  o acaso que ignorase que la firma era o no del causante, como podía hacerlo (arts. 354.1°, primer párr. cód. proc., 314 CCyC y 1032 del abrogado Cód.Civ).

                Porque manifestar, como se hizo, que el actor no probó que sea la firma, no es equivalente a negar la firma o decir que se ignora si es o no de quien se atribuye (v. escrito de fecha 7/2/2022; además, el de fecha 14/4/2021).

                Por ende, como no se hizo uso de cualquiera de aquellas dos prerrogativas (negar la firma  o decir que se ignora si es la firma), no puede achacarse al actor que no produjo prueba pericial caligráfica para probar que lo era por la simple razón que la firma había quedado reconocida (art. 534 cód. proc. ya citado; cfrme. Julio César Rivera – Graciela Medina, “Código Civil comentado”, artículos 896 a 1065 -del Cód. Civ., aclaro-, ed. Rubinzal Culzoni, pág. 676, año 2005).

                Y reconocida la firma, queda reconocido el cuerpo del instrumento (arts. 1028 Cod. Civ. y 314 CCyC); de suerte que entonces ha quedado reconocido que Luis Héctor Pedini adquirió a Concepción José Florentín el automotor que allí se indica, que se corresponde con el de la demanda de fs. 18/21, por la suma de $10.000 que se pagó en efectivo en ese acto y que en esa misma ocasión tomó posesión del mismo con ánimo de ser su dueño.

                ¿Pero en qué fecha debe considerarse firmado, lo que es de vital importancia tratándose de prescripción adquisitiva, atento que en el boleto se dice que lo fue el 22/4/1992, pero se sabe que  Florentín falleció antes, el 8/10/1991, según el informe de f. 47 soporte papel?

                La respuesta es que debe estarse a la fecha de su muerte, por aplicación de los arts. 1034 y 1035.4 del Cód. Civil y 317 del CCyC; es decir, el 8/10/1991, circunstancia que, por lo demás, no aparece desmerecida por las restantes constancias de la causa;  como, por ejemplo, que se trata de un automotor modelo 1955 y que el testigo Granero, como se apreciará después, manifiesta que desde hace más de 20 años desde la fecha de su declaración ha visto a Pedini usando el automotor, en la grabación de su testimonio que se halla agregada en el trámite procesal de fecha 26/10/2021 (arg. arts. 319 CCyC y 384 cód. proc.).

                En fin, de la apreciación conjunta de las circunstancias reseñadas antes, surge que Pedini, desde el 8/10/1991 -fecha del fallecimiento de Florentín- ha poseído con ánimo de dueño, en forma continua y ostensible, el automotor que pretende usucapir, quedando así cumplidas las exigencias requeridas por los arts.  3947 y 4015 Cód. Civil, 1897,  1899 primer párrafo, 2561, 2565 y concs. CCyC) y la demanda debe ser estimada.

                3. En suma, corresponde estimar la apelación de fecha 2/6/2022 contra la sentencia de fecha 26/5/2022 y hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de Luis Héctor Pedini sobre el automotor marca Land Rover, año 1955, motor Land Rover n° 173606507, cuyo número de chasis no consta, Dominio B10256069 (ver informe de dominio de fs. 23/24 vta. soporte papel) desde el 8/10/1991 (fecha del fallecimiento del titular registral); con cancelación del dominio de Concepción José Florentín sobre ese bien (arts. 2, 3, 1897, 1899, 1900, 1905, 2537 y concs. CCyC y arg. art. 682 cód. proc.).

                Con costas por su orden en ambas instancias, porque dada la especial función que cumplen los Defensores Oficiales en defensa de personas ausentes, en los juicios de usucapión, no puede aplicarse con relación a su postura procesal, el criterio de “vencido” al que alude el art. 68 del Cód. Proc. (además, art. 274 mismo código y mismo art. 68 2° párrafo; esta cám., 17/5/2022, expte. 92843, RS-29-2022, entre varios otros) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de fecha 2/6/2022 contra la sentencia de fecha 26/5/2022 y por ende también la demanda de prescripción adquisitiva de Luis Héctor Pedini sobre el automotor marca Land Rover, año 1955, motor Land Rover n° 173606507, cuyo número de chasis no consta, Dominio B10256069, desde el 8/10/1991 (fecha del fallecimiento del titular registral); con cancelación del dominio de Concepción José Florentín sobre ese bien (arts. 2, 3, 1897, 1899, 1900, 1905, 2537 y concs. CCyC y arg. art. 682 cód. proc.).

                Con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (art. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967)

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de fecha 2/6/2022 contra la sentencia de fecha 26/5/2022 y por ende también la demanda de prescripción adquisitiva de Luis Héctor Pedini sobre el automotor marca Land Rover, año 1955, motor Land Rover n° 173606507, cuyo número de chasis no consta, Dominio B10256069, desde el 8/10/1991 (fecha del fallecimiento del titular registral); con cancelación del dominio de Concepción José Florentín sobre ese bien (arts. 2, 3, 1897, 1899, 1900, 1905, 2537 y concs. CCyC y arg. art. 682 cód. proc.). Con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

                Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente soporte papel.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:54:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:03:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:10:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    224500774003011415

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 20/10/2022 13:10:57 hs. bajo el número RS-67-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


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