• Fecha del acuerdo: 27/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 2

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ DIEHL MARISOL S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: 93358
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ DIEHL MARISOL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 93358), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 14/9/2022 contra la resolución de fecha 13/9/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Si el único motivo del decisorio del 13/9/2022 para dejar sin efecto la inhibición general de bienes decretada el 31/8/2022 es que los inhibidos CABALLERO ENZO DANIEL, MATOVI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, YACATAY SRL y ENRIQUE GUILLERMO DIEHL no son parte de este proceso, la decisión debe ser revocada.
    Porque las astreintes fueron pedidas en este proceso por su reticencia a cumplir una manda dictada en él; es decir, acá se solicitaron, acá fue su incumplimiento, acá se hizo efectivo el apercibimiento (v. escritos del 13/12/2021 y 25/4/2022; resoluciones del 14/12/2021 y 16/5/2022; arg. arts. 804 CCyC y 37 cód. proc.).
    Entonces, sí son parte del proceso cuanto menos en el ámbito de las astreintes y no se advierte el obstáculo para que puedan ser inhibidos aquí (arg .arts. 804 CCyC, 37, 212.2, 228, 498.2 y concs. cód. proc.), sin perjuicio del trámite de su ejecución (arg. arts. 498 y 499 cód. proc. citado
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 14/9/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 2/6/2022.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria de fecha 14/9/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 2/6/2022. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial 2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:36:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:02:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:36:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    226000774003020317
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 14:23:59 hs. bajo el número RR-775-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo. 27/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

    Autos: “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD”
    Expte.: 91972
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD” (expte. nro. 91972), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 31/7/2022 contra la resolución de fecha 13/7/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. La resolución apelada del 13/7/2022 decide -en lo que aquí interesa- dos cosas:
    – rechazar la aplicación al presente proceso de lo prescripto en el pacto de honorarios suscripto por el abogado Arrese y la heredera Linares, aclarando que surge claramente que el objeto del mismo ha sido la representación de la heredera en el proceso “Tenaglia Juan Patricio s/ Sucesión ab intesto”, único trámite que por entonces las partes pudieron considerar a esa fecha, toda vez que las presentes datan de junio de 2016 en tanto que aquel sucesorio fue iniciado el 8/9/2014, y no surge de lo acordado por las partes en el convenio acompañado.
    – fijar una suma estimativa del crédito por los honorarios devengados correspondientes al abogado Arrese, para luego considerar con la intervención de las partes, sobre qué bienes podrá ser trabado el embargo a fin de asegurar dicho monto y bajo qué condiciones (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del C.P.C.C.).

    1.2.1. Frente a esta decisión, ambas partes plantean revocatoria con apelación en subsidio.
    Por un lado, la heredera/cedente Linares y el cesionario Colodrero plantean que: a. el asunto debatido en autos es por un monto indeterminado, resultando equivocada la alícuota de escala arancelaria utilizada; b. se equivoca la magistrada en la valoración de los bienes componentes del acervo; y c. también yerra en la no aplicación aquí del pacto de honorarios celebrado entre el abogado Arrese y la heredera Linares con fecha 22/2/2016, el que se encuentra agregado en archivo adjunto del 17/8/2021 (ver escrito de fecha 31/7/2022).
    1.2.2. De su lado, los herederos del letrado9** Arrese se quejan de que se haya ponderado sólo el 17.5% para los honorarios probables, alegando que el embargo preventivo también debe incluir los honorarios de segunda instancia, por lo que el embargo debería comprender un honorario de 2da. instancia equivalente al 30% de aquellos como mínimo, pidiendo se corrija y se incorporen al monto a garantizar (ver escrito recursivo de fecha 14/7/2022).

    2. Lo primero que hay que puntualizar es que, a tenor de lo resuelto el 2/6/2021, de lo que se trata es de fijar un monto estimativo al embargo preventivo trabado sobre los derechos y acciones hereditarios de Marina Elena Linares en el sucesorio de Juan Patricio Tenaglia, a fin de garantizar los honorarios del letrado que la asistiera o su eventual ejecución.

    3. Veamos ahora los agravios de los apelantes Linares y Colodrero.
    3.1. Primero se quejan de que se haya tratado la cuestión como de monto determinado, alegando que la pretensión de la actora en autos implicaba debatir sobre la indignidad -una anomalía de la vocación hereditaria- por lo que este proceso tendía únicamente a lograr un pronunciamiento declarativo de la existencia o no de aquella, resultando inaplicable el art. 27 de la ley arancelaria, para luego analizar qué suma estimativa correspondería cuantificar. También alegan equívoco en la valoración de bienes componentes del acervo.
    En respuesta a esos agravios, vale recordar que, lo que se fija es una suma “estimativa”, por manera que los agravios no hacen una crítica concreta y razonada al respecto, sino más bien exponen un diferente punto de vista, una opinión disidente, pero sobre cuestiones que aún no han sido decididas y que sólo fueron tenidas en cuenta a los fines de poder fijar el monto del embargo preventivo trabado el 2/6/2021, por manera que, considero prudente, a riesgo de adelantar opinión, y, reiterando que se trata sobre cuestiones que aún no están firmes y fueron consideradas a los efectos de fijar el monto estimado, mantener las pautas de la instancia anterior. Sin perjuicio de lo que corresponda decidir al momento de efectivamente regular honorarios. Proceder que cuantas más incidencias presentes las partes respecto de estimaciones a los fines cautelares, más lejanas se ven en el tiempo y más dispendio jurisdiccional y económico generan.
    En suma, no hay agravio actual y fundado que pueda conducir ahora, a modificar los parámetros provisorios y a los fines de estimar una medida cautelar, tenidos en cuenta por la instancia anterior a los fines de fijar el monto del embargo preventivo dispuesto en junio de 2021 para de garantizar los honorarios del difunto abogado Arrese (arts. 34.4, 242, 260 y 261 cód. proc.). Pero tampoco resulta prudente hacerlo ahora so riesgo de prejuzgar.

    3. 2. Respecto a la extensión a los presentes del convenio de honorarios suscripto entre Linares y Arrese, oportunamente acompañado en el sucesorio y también aquí, cabe tener en cuenta lo dicho a continuación.
    Cierto es que -como lo manifiestan los apelantes- al momento de la firma de dicho pacto -22/2/2016- la declaratoria de herederos emitida en la sucesión de Tenaglia se encontraba firme, como también es cierto que existían algunos indicios por los que se podía pensar en un futuro planteo de indignidad respecto de la única heredera declarada: María Elena Linares.
    Es en ese camino que dicen textualmente los apelantes: “resulta que había surgido un temor real (no ficcional) y fundado en una demanda por indignidad; “novedad” alteradora tango de las circunstancias que imperaban desde el 9/10/14…. como las que imperaban desde la declaratoria de herederos, en cuanto al riesgo de que Marina no percibiera el patrimonio hereditario (lo cual motivó la representación en la psiquis del Dr. Arrese del “resultado aleatorio” que surge de la cláusula cuarta y de la esclarecedora denominación “…convenio de cuota liltis…”… que luce en el encabezado” (ver memorial de fecha 31/7/2021 pto. c 10mo. párrafo).
    ¿Y porqué existía ese temor?
    Porque ya se había exteriorizado cierta postura respecto de Linares a fs. 48 del sucesorio, donde hay un relato de hechos que luego serían los mencionados en la demanda de indignidad, y también a fs. 66 del mismo expediente se lee en palabras de su Curadora “por lo expuesto solicito se declare como indigna a la señora Marina Linares”, ello ya en febrero de 2015; es decir tiempo antes del inicio de la acción de indignidad y con anterioridad a la firma del convenio de honorarios. También se solicitaron medidas cautelares el 23/10/2015 indicando que se iniciaban para asegurar el resultado de la acción principal de indignidad; aunque es de suponer que ello no era aún conocido por la futura accionada; y el 15/2/16 se hace lugar a las medidas, poniendo nota de embargo recién en mayo de ese mismo año.
    En este contexto, frente a una acción de indignidad en ciernes que, hiciera perder a Linares su calidad de heredera en el sucesorio de Juan Patricio Tenaglia y al parecer los únicos bienes de importancia con que podía contar, adquiere sentido la firma del convenio entre Linares y Arrese sucedida en febrero de 2016 cuando ya había sido declarada única heredera en el sucesorio de su sobrino Juan Patricio Tenaglia; adquiere también sentido que Arrese concurriera a la ciudad de Neuquén para su firma; y que se insertara en el convenio la cláusula cuarta que desligaba a Linares de los honorarios profesionales de Arrese si “la presentación” de ésta no prosperaba. En definitiva ambos correrían la misma suerte.
    Pues no se explica porqué razón, siendo ya heredera Linares, hubiera suscripto el “Convenio de honorarios” en cuestión, cuya cláusula “Cuarta” dice textualmente: “En caso de que no prospere la presentación de “LA CLIENTE” EL PROFESIONAL no percibirá suma alguna por la labor desarrollada.”
    ¿Qué sentido podía tener esa frase sino estar conectada con el posible juicio de indignidad que Linares ya vislumbraba en virtud de los datos ya exteriorizados en el sucesorio respecto de una posible acción de indignidad?
    La única “presentación” de Linares que a esa altura (con declaratoria de herederos dictada a su favor), la mantenía en vilo y le generaba incertidumbre de prosperar o no, era su defensa ante la acción de indignidad de la que podía ser objeto. Y en ese contexto, resulta razonable que Arrese le ofreciera no cobrarle honorarios si perdía su calidad de heredera. En esa inteligencia la cláusula “CUARTA” cobra sentido para ser aplicada en ambos procesos, pues si Linares perdía el juicio de indignidad, nada recibiría, pero tampoco abonaría a Arrese por los trabajos realizados a su favor en el sucesorio como en la indignidad.
    Es que a esa altura la preocupación de Linares y su letrado era que la primera perdiera la calidad de heredera, si la perdía no recibiría dinero alguno. Entonces es natural que pactara con su letrado que si su “presentación” no prosperaba, Arrese no le cobraría ningún honorario: ni por la sucesión ni por la indignidad; de esa forma Arrese se aseguraba también ser él quien defendiera no sólo los intereses de su clienta, sino también los propios por los honorarios de ambos procesos (arts. 1061 y 1064, CCyC).
    No hay que olvidar que las cláusulas del contrato se deben interpretar las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto; y con tal premisa es que esa cláusula cuarta limitativa de la responsabilidad de Linares hacía correr a ambas partes del convenio una suerte común, lo que aparece justo y equitativo en función de los intereses de las partes (arts. 1064 y 1068, CCyC); por lo demás, en caso de duda acerca de la interpretación de una cláusula no puede descartarse su aplicación, sino por el contrario, darle efecto con el alcance más adecuado al objeto del contrato (art. 1066, CCyC).
    Y ello es lo que se ha pretendido aquí, a falta de otra alternativa que de a las cláusulas del convenio un sentido distinto al propuesto (ver contestaciones de agravios de fechas 11/8/2022 (pto. 3.D.) y 12/8/2022 (pto. V).
    4. Respecto de los agravios del abogado Gallego, en cuanto al porcentaje tenido en cuenta a los fines de fijar el monto “estimativo”, me remito a los mismos argumentos dados supra a los agravios en el pto. 3.1., es decir, siendo cuestiones no decididas aun y que sólo fueron tenidas en cuenta a los fines de poder fijar el monto del embargo preventivo trabado el 2/6/2021, considero prudente, so riesgo de adelantar opinión, mantener las pautas de la instancia anterior.
    5. Corresponde en función de lo expuesto en los considerandos precedentes:
    a- desestimar el recurso del 14/7/2022 con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14.967).
    b- desestimar el recurso del 31/7/2022, salvo en lo que hace a la aplicación a los presentes del acuerdo de honorarios suscripto por María Elena Linares y Abel Arrese con fecha 22/2/2016, el que sí se entiende que incluyó también el presente trámite, con costas por el orden causado atento el vencimiento parcial y mutuo (arg. art. 71, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde en función de lo expuesto en los considerandos precedentes:
    a- desestimar el recurso del 14/7/2022 con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14.967);
    b- desestimar el recurso del 31/7/2022, salvo en lo que hace a la aplicación a los presentes del acuerdo de honorarios suscripto por María Elena Linares y Abel Arrese con fecha 22/2/2016, el que sí se entiende que incluyó también el presente trámite, con costas por el orden causado atento el vencimiento parcial y mutuo (arg. art. 71, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a- Desestimar el recurso del 14/7/2022 con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la decisión sobre honorarios;
    b- Desestimar el recurso del 31/7/2022, salvo en lo que hace a la aplicación a los presentes del acuerdo de honorarios suscripto por María Elena Linares y Abel Arrese con fecha 22/2/2016, el que sí se entiende que incluyó también el presente trámite, con costas por el orden causado atento el vencimiento parcial y mutuo.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:37:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:02:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:37:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7dèmH#”)j„Š
    236800774003020974
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 14:21:37 hs. bajo el número RR-774-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 27/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “G. B. Y OTRO/A C/ G. P. A. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
    Expte.: 93318
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G. B. Y OTRO/A C/ G. P. A. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 93318), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 14/7/2022 contra la resolución del 12/7/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. El 9/09/2021 la jueza dispuso intimar al demandado para que en el plazo de cinco días pague la suma de $ 241.236,70, bajo apercibimiento de ejecución.
    El 14/12/2021 se presenta el alimentante ofreciendo pagar la cuota alimentaria fijada -a esa fecha representaba $ 16.000 mensuales-, y solicita una audiencia a fin de encauzar el cumplimiento de su obligación alimentaria.
    El 11/03/2021 la actora denuncia el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria y pide se decrete embargo sobre un colectivo propiedad del demandado, lo que es ordenado el 19/04/2022 por la suma de $ 463.896,37, una vez que la actora informara que cumplió con las notificaciones de la sentencia a todos los interesados (esc. elec. del 5/04/2022).
    El 8/06/2022 el alimentante solicita, a los fines de formular una propuesta de pago para arribar a un  acuerdo  y cancelar lo adeudado en concepto de alimentos impagos, que se estime y disponga cual es  monto adeudado. Explica que ello porque el 19/4/22 se ordenó embargo por $ 463.896,37  siendo que no existe ninguna liquidación aprobada por tal monto, ni considera sea tal lo adeudado.  Hace notar que el 9/9/21 se dispuso correr traslado de liquidación de cuotas alimentarias supuestamente adeudadas por la suma de $ 241.236,70, liquidación que no ha sido aprobada en autos. Asimismo nota que tampoco se han tomado en cuenta al momento de estimar el monto adeudado, los depósitos en la cuenta de autos informados por Banco de la Provincia de Buenos Aires, el 7/4/21.
    La actora contesta esas manifestaciones alegando que, ya se ha analizado y aprobado por el juzgado la liquidación correspondiente al último monto por el que se embargó el bien en el Registro de la propiedad Automotor, en la suma de $ 463.896,37, se realizaron las liquidaciones respectivas (con fecha 03/09/2021; y 11/03/2022) conforme el detalle obrante en autos, de los cual se dieron los traslados respectivos, quedando todos los demandados debidamente notificados en tiempo y forma, como se desprende de la lectura del expediente, en la  que se agregaron los comprobantes de las notificaciones respectivas durante todo el proceso y de lo cual la magistrada al resolver ha analizado, controlado pormenorizadamente.
    Finalmente el 12/07/2022 se resuelve que teniendo en cuenta que el demandado ha sido debidamente notificado de los traslados ordenados de las respectivas liquidaciones, como asimismo de las intimaciones al pago de las mismas, habiendo aprobado aquellas y los montos adeudados ordenando las respectivas medidas cautelares, no habiendo realizado ninguna presentación, oposición o impugnación de las mismas, se considera extemporáneo el planteo del demandado de fecha 8/06/2022 primer párrafo.
    Esta decisión es recurrida por el alimentante quien argumenta que el 9/9/21 se dicta resolución dando traslado por la suma de $ 241.236,70, que se notifica por cédula del 13/10/21; y que con posterioridad no obra en autos, liquidación presentada por la actora con los requisitos para considerarse tal, esto es indicación de un monto determinado de capital, una fecha de cómputo e indices de actualización. Agrega que no sólo, no ha sido presentada  liquidación en tal sentido con posterioridad al proveído reseñado, ni notificado el mismo; sino que tampoco se dictó resolución que la apruebe.
    Asimismo señala que el 19/4/22  se resuelve  ordenar embargo por la suma de $ 463.896,37,   sin que tal suma hubiera sido determinada y cuantificada por procedimiento que pueda reputarse de liquidación de monto adeudado, en concepto de alimentos. Lo cual torna insalvablemente nulo todo lo actuado con posterioridad,   vulnerando su derecho de defensa en juicio, y  debido proceso..
    Por último sostiene que, respecto al segundo párrafo del auto del 8/6/22 controvertido, léase que existe discordancia en cuanto al monto fijado como cuota a oblar por el progenitor y los abuelos de los demandantes, pues se hace mención a que pesa sobre él el pago del 20 % del SMVM y del 35% del SMMV en cabeza de los abuelos; pero luego divide la obligación, estableciendo que corresponde pagar el 15 % del SMMV a cada uno de los abuelos paternos. Entonces puede colegirse que 15%+ 15%, no da el 35 % reseñado: pero lo controversial es seguir haciendo pesar obligación alimentaria en cabeza de los abuelos, cuando como padre  afrontó la totalidad de cuota alimentaria fijada en autos, siendo que el CCyC establece una subsidiariedad de fondo en cuanto a la obligación de los abuelos, ante incumplimiento de padres.

    2. Veamos.
    2.a. En definitiva, la crítica puntual del demandado se refiere que se ha arribado al monto adeudado sin efectuarse el procedimiento previsto para aprobar las liquidaciones, ni tampoco se ha explicado como se ha pasado del monto intimado de $241.236,70 que se notificara por cédula del 13/10/21 a la suma de $ 463.896,37, por la cual se dispone el embargo el 19/04/2022.
    2.b. De la lectura del expediente se advierte que el 9/09/2021 la jueza resolvió intimar al alimentante bajo apercibimiento de ejecución por la suma de $ 241.236,70, pero aclarando que ello sin que implique aprobación de la liquidación de cuotas supuestamente adeudadas. Esta resolución fue notificada al demandado sin que mediara impugnación de las liquidaciones o cuestionamiento de la resolución (v. céd. del 19/11/2021).
    Ante esa notificación el demandado recién el 14/12/2021 se presenta al solo efecto de ofrecer pagar la cuota alimentaria fijada -la que a esa fecha representaba $ 16.000 mensuales-, y solicita una audiencia a fin de encauzar el cumplimiento de su obligación alimentaria, pero cierto es que, no cuestiona lo decidido en la resolución del 9/09/2021 que lo intimó a pagar la suma de $ 241.236,70.
    No obstante ello, le asiste razón al apelante en cuanto sostiene que la liquidación que arroja esa suma no fue aprobada judicialmente, pues como se indicó más arriba, lo decidido el 9/09/2021 y que fuera notificado a todos los interesados fue la resolución que intimaba de pago al alimentante bajo apercibimiento de ejecución por la suma de $241.236,70, donde también allí la magistrada aclaró que ello era sin que implique aprobación de la liquidación de cuotas supuestamente adeudadas.
    Así entonces, del análisis del expediente se advierte que de las liquidaciones practicadas en autos se aprobó sólo la presentada el 31/08/2020, en la suma de $ 162.609, pero respecto de la practicada el 3/09/2021 que arrojó el monto de $ 241.236,70, si bien el 9/09/2021 se resuelve intimar de pago al alimentante, la jueza específicamente aclaró que esa intimación dispuesta no implicaba aprobación de la cuenta, por manera que no existió aprobación de la liquidación.
    Y 11/03/2022 la actora denuncia el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria y pide que se decrete embargo sobre un colectivo propiedad del demandado por la suma de $ 463.896,37, si bien el embargo fue ordenado el 19/04/2022 por la suma indicada cierto es que no se presentó liquidación para demostrar como arribó a ese monto.
    Así entonces, aún cuando la actora en su escrito del 24/06/2022, donde rechaza el pedido de audiencia efectuado por el demandado para determinar lo adeudado y realizar una propuesta de pago, insiste en que realizó la liquidación para determinar la deuda en $ 463.896,37 con fecha 11/03/2022, cierto es que al escrito que allí se alude es el que se solicita el embargo por $463.896,37 sin practicar las cuentas para ello.
    No obstante todo lo anteriormente explicado, lo que queda en claro es que la última liquidación aprobada fue el 31/08/2020 por la suma de $ 162.609, aunque cierto es que estando aún pendientes de aprobación las restantes mencionadas, nada obsta al demandado a efectuar por su cuenta los cálculos y presentarlos en autos para determinar la deuda y proponer el modo de pago que pretende para que, sustanciado con la contraparte, manifieste su aceptación o no (arts. 501, 534 y concs., cód. proc.).
    Por ello estimo que, por el momento, sin liquidación practicada, y menos sustanciada y aprobada, resultaría antieconómico en términos de tiempo y esfuerzo fijar una audiencia sin pautas concretas de negociación a los fines pretendido por el apelante, máxime cuando la actora ha manifestado expresamente su oposición al respecto pidiendo que se rechace el planteo del demandado A.P. G. sin más trámite (esc. elec. del 24/06/2022).
    Digo por el momento, porque practicada cuanto menos la liquidación total de la deuda, podría dentro del espíritu del artículo 534 del código procesal, procederse a su fijación.

    2.c. En cuanto al agravio referido a la nulidad de la resolución apelada del 19/04/2022 porque se ordenó embargo sin que existiera liquidación del monto adeudado, se trata en todo caso el cuestionamiento de vicios de procedimiento que debieron ser introducidos mediante el respectivo incidente de nulidad previsto para estas cuestiones (art. 169 y sgtes. cód. proc.), en tanto tales vicios no constituyen objeto del recurso de nulidad implícito en la apelación, puesto que éste se circunscribe, exclusivamente, a los errores propios de la sentencia, como literalmente dispone el art. 253 del Código Procesal Civil y Comercial. Los errores o irregularidades de procedimiento detectables en la tramitación de una causa que pudieran haber precedido a la sentencia definitiva o su equiparable deben ser atacados mediante la articulación de un incidente de nulidad sustanciado y decidido en la instancia en donde se produjeron (conf. SCBA C 117226 S 15/07/2015, ‘Fisco de la Provincia de Buenos aires c/ Goñi, Juan Alberto s/ Apremio’, voto del juez Pettigianai, en Juba sumario B4202202).

    3. Por último, en lo que respecta al porcentaje fijado en cabeza de los abuelos, si bien en principio se consignó en un 35%, aclarando que era 15% a cargo de cada abuelo, cierto es que a pedido del asesor de menores fue aclarada esa inconsistencia y la jueza resolvió rectificar la parte resolutiva de la sentencia de fecha 21/12/2018, aclarando que debe leerse el mismo como 30% del SMVM en lugar de 35% como erróneamente fuera indicado (res. del 6/02/2019).
    Y el restante cuestionamiento referido al carácter subsidiario de la obligación en cabeza de los abuelos, ello en todo caso no le causa gravamen al recurrente, debiendo ser planteado por los afectados si lo consideran pertinente (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 14/7/2022 contra la resolución del 12/7/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 14/7/2022 contra la resolución del 12/7/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:38:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:03:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:37:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6~èmH#”81cŠ
    229400774003022417
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 14:20:15 hs. bajo el número RR-773-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 27/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “P.J. C/ G. Y. M. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -96406-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “P.J. C/ G. Y. M. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -96406-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 12/4/22 contra la regulación de honorarios del 11/4/22?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    El abog. F. en su carácter de Abogado del Niño de la menor J. P., deduce recurso de apelación contra los honorarios regulados a su favor mediante el escrito del 12/4/22.
    Si bien la regulación en cuestión consignó las tareas llevadas a cabo por el profesional, de la compulsa de la causa surge que restaría agregar como tareas útiles la asistencia a las audiencias del 7/2/20 mantenidas, una con la niña y la otra con la abuela paterna (arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967).
    Dentro de ese contexto, estimo que los 7,5 jus fijados como retribución al letrado resultan exiguos en relación a la tarea realizada, pues exceden el mínimo de labor que prácticamente se tuvo en cuenta en la decisión apelada.
    En ese rumbo estimo más adecuado fijar 10 jus como retribución profesional <arts. 9.I.1.d), 16 , 15, 16 en especial incs. b), c), e), f), h), y concs. ley 14.967>.
    Es que el mínimo de 20 jus que pretende el apelante es para el desarrollo de todo el proceso -aunque denominado como materia a categorizar, el mismo partió en el marco de una violencia familiar- y el letrado se desempeñó una vez iniciado el juicio (v. aceptación del cargo del 6/6/19), para posteriormente renunciar a su cargo (v. trámite del 7/4/22, arts. 9.I.1.c), 15, 16 y concs. ley cit.).
    Y en lo que refiere a los trabajos extrajudiciales (atenciones de consultas por fuera del expediente tanto por parte de la menor como por su entorno familiar), al haber sido argumentado recién en esta instancia, a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la labor judicialmente realizada (arts. 272 y 384 del cód. proc.).
    De acuerdo a lo expuesto, debe estimarse el recurso del 12/4/22 y elevar los honorarios del abog. F. a 10 jus (arts. 34.4. cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso del 12/4/22 y elevar los honorarios del abog. F. a 10 jus.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 12/4/22 y elevar los honorarios del abog. F. a 10 jus.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:39:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:03:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:38:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7;èmH#!ÀRgŠ
    232700774003019550
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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  • Fecha del acuerdo: 27/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “LLARENA GABRIEL OSCAR C/ EL PROGRESO SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -92797-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LLARENA GABRIEL OSCAR C/ EL PROGRESO SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92797-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 29/8/22 contra la regulación de honorarios del 26/8/22?
    SEGUNDA: ¿Qué honorarios deben regularse en cámara?
    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    El abog. R.a -apoderado de la demandada- apela la regulación de honorarios del 26/8/22 por considerar elevadas las retribuciones del abog. N., la mediadora M. y la perito contadora S., pero sin hacer uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967.
    Es decir, mediante su escrito del 29/8/22 no atacó ni la base regulatoria aprobada, ni las alícuotas aplicadas por el juzgado (relativamente usuales para este tipo de juicios, esta cám. 27/8/20, expte. 90951 “García c/ Agrosemillas del Sur SA. s/ Cumplimiento de contratos civiles /comerciales ” L. 51 REg. 371, entre otras).
    Respecto de los honorarios de la mediadora M., los mismos fueron fijados siguiendo el criterio de este tribunal (v. autos citados “Trevisan c/ ALRA” expte. 91326) en el mínimo de 7 jus (art. 22 ley 14967), de modo que no observándose evidente error in iudicando, el recurso en este aspecto debe ser desestimado (art- 34.4 cpcc.).
    Y en cuanto a la retribución de la perito S. fijados en el equivalente al 5% de la base regulatoria aprobada que representan 2,35 jus, si bien es criterio de este Tribunal aplicar como mínimo una alícuota usual 4% cuando se ha llevado a cabo la tarea pericial (v. esta cám. “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otros); en este caso los 2,35 jus no resultan elevados en relación a la labor realizada ni desproporcionados con los honorarios de los restantes profesionales (arg. art. 16 ley cit).
    Por manera que, sin una argumentación acerca de por qué esa regulación se considera elevada, la retribución fijada debe ser mantenida (arts. 34.4. y concs. cpcc., esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos otros).
    Así, corresponde desestimar el recurso del 29/8/22.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    En función de lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14967, el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) y el diferimiento del 2/3/22, cabe regular los honorarios para los letrados que actuaron en esta instancia.
    De acuerdo a ello, teniendo en cuenta el resultado de los recursos deducidos, la imposición de costas allí decidida y sobre el honorario de primera instancia regulado el 26/8/22, corresponde aplicar una alícuota del 25% para el abog. N. (por los escritos del 20/12/21 y 10/1/22; arts. 15.c.16, 26 segunda parte ley cit.; 68 del cpcc.) y una del 30% para los abogs. A y R. R. (por el escrito del 23/12/21; arts. 15.c, 16, 31 y concs. ley cit.).
    En números resultan 2,057 jus Noblia (hon. prim. inst. -8,23 jus- x 25%) y 2,1 para los abogs. Rivera (hon. prim. inst. -7 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar el recurso del 29/8/22;
    2. Regular honorarios a favor del abog. N. en la suma de 2,057 jus y de los abogs. A. y R. R. en 2,1 jus.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso del 29/8/22;
    2. Regular honorarios a favor del abog. N. en la suma de 2,057 jus y de los abogs. A. y R. R. en 2,1 jus.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:40:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:04:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:38:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7VèmH#!À]2Š
    235400774003019561
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 14:16:42 hs. bajo el número RR-771-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/10/2022 14:17:08 hs. bajo el número RH-124-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo. 27/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “G., A. C/ R., D. N. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte.: -93328-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., A. C/ R., D. N. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -93328-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 2/8/22 contra la resolución del 1/8/22?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    a- En lo que aquí interesa, la resolución del 1/8/22 homologó el acuerdo arribado por las partes, impuso las costas por su orden por el cuidado personal y régimen comunicacional y, a cargo del alimentante, por la cuestión alimentaria; además reguló los honorarios profesionales.
    Esta decisión fue motivo de apelación por parte de Rivero, en lo relativo a la imposición de costas por la cuestión alimentaria, quien aduce que las misma fueron convenidas en la cláusula quinta del convenio homologado (v. escrito del 2/8/22, punto I).
    Veamos, de la compulsa de la causa surge que en el convenio adjunto al escrito de demanda se convinieron las costas del proceso tanto por el cuidado personal, como por el régimen de comunicación, como por los alimentos, ello según surge de la cláusula “Quinta” del acuerdo extrajudicial celebrado entre las partes traído a sede judicial para su homologación (v. escritos del 28/3/22 y 21/4/22; arts. 384 y concs. cód. proc.).
    De acuerdo a ello le asiste razón al apelante en tanto desde el inicio de la causa se convinieron las costas juntamente con la cuota alimentaria, por lo que las relativas a los alimentos también deben imponerse en el orden causado y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    b.1.- En lo que hace al recurso del 2/8/22 OTRO SI DIGO deducido por el abog. L., cabe señalar que, respecto de la cuestión alimentaria el art. 39 de la ley 14967 norma el procedimiento para la regulación de los honorarios profesionales, y en este caso no se ha llevado a cabo ni se ha explicitado en la resolución apelada por qué no se ha seguido con tal procedimiento que llevó a fijar 3,33 jus a los letrados (v. art. cit.).
    Entonces, como la retribución en materia alimentaria tiene una regulación específica en la ley arancelaria (art. 39) y no se cumplimentó ella tal como lo indica el precepto, ello constituye un vicio de procedimiento contenido en la resolución apelada que lleva a declarar la nulidad de la regulación del 1/8/22 en tanto no susceptible de cumplir su finalidad (art. 169 segundo párrafo y concs. cód. proc.).
    En consecuencia corresponde dejar sin efecto la regulación del 1/8/22 sólo en lo que se refiere a la retribución por los alimentos (art. 34.4. cód. proc.).

    b.2.- Por último en lo que hace al pedido de imposición de costas por la incidencia generada en torno a cuidado personal del menor y la fijación de honorarios, es necesario señalar que tal circunstancia fue valorada en la resolución apelada según surge de los considerandos de la misma, de modo que si el letrado estima que deben imponerse costas y fijar honorarios por esas tareas deberá realizar el planteo incidental correspondiente, por lo que escapa ahora al poder revisor de la alzada (art. 47 ley cit.; arts. 34.4. y 272 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar el recurso del 2/8/22 (punto I) e imponer las costas por los alimentos en el orden causado;
    2. Dejar sin efecto la regulación de honorarios referida a la cuestión alimentaria;
    3.Desestimar el recurso del 2/8/22 OTRO SI DIGO punto II.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 2/8/22 (punto I) e imponer las costas por los alimentos en el orden causado;
    2. Dejar sin efecto la regulación de honorarios referida a la cuestión alimentaria;
    3. Desestimar el recurso del 2/8/22 OTRO SI DIGO punto II.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:41:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:04:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:39:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6PèmH#”!DaŠ
    224800774003020136
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 14:13:55 hs. bajo el número RR-770-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 27/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    Autos: “J. V. C/ J. M. A. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: -93387-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “J. V. C/ J. M. A. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. -93387-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 27/9/22 contra la regulación de honorarios el 19/9/22?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    El abog. P., como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, apela la regulación de honorarios efectuada a favor de la abog. C. en carácter de Abogada del Niño, pues considera elevada la retribución de 25 jus; y en ese acto argumenta las razones de su agravio (art. 57 de la ley 14.967).
    Ahora bien, el juzgado detalló cada una de las tareas profesionales que llevaron a fijarle a la beneficiaria los 25 jus, las que no fueron cuestionadas por el apelante (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Entonces, contabilizando los antecedentes consignados en la resolución apelada, teniendo como referencia que la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 55 jus (art. 9.I.1.h de la ley citada) y valuando la labor desarrollada en el avance del proceso por la abog. Correa, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria citada, resultan adecuados los 25 jus fijados en la instancia inicial (art. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, corresponde desestimar el recurso del 27/9/22.
    ASÍ VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 27/9/22.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 27/9/22.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:42:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:05:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:39:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7<èmH#””[CŠ
    232800774003020259
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 14:11:45 hs. bajo el número RR-769-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 27/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “A. G. C/ O. W. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -89926-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “A. G. C/ O. W. S/ ALIMENTOS”” (expte. nro. -89926-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Qué honorarios deben regularse en Cámara?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    a- En lo que hace al desempeño de las letradas -M. y R.- ante esta segunda instancia, en función de lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), meritando el resultado del recurso interpuesto y la imposición de costas decidida en la sentencia del 26/3/21 cabe aplicar sobre el honorario fijado por la labor correspondiente a la instancia inicial, una alícuota del 25% tanto para la abog. M. (por sus trámites del 2/2/21 y 21/2/21) como para la abog. R. (v. trámites del 3/2/21 y 19/2/21; arts. 15.c, 16 ley cit), llegando a un honorario de 12,31 jus (hon. prim. inst. -49,246 jus- x 25%) y 5,74 jus, respectivamente (hon. prim inst. -22,982 jus- x 25%, arts. y ley cits.).

    b- Por la decisión del 21/12/21, se estimó la apelación del demandado pero se le impusieron las costas, en ese rumbo es dable aplicar un 25% para ambas letradas, M. y R. (arts. 16, 26 segunda parte, 31 y concs. de la ley 14.967; 34.4. cpcc., 1255 CCyC).
    De ello resultan 3,334. jus para M. (hon. prim. inst. -13,336 jus- x 25%) y 3,334 jus para R. (hon. de prim. inst.-13,336 jus – x 25%; arts. cits.).

    c- Ahora bien, respecto de los restantes diferimientos -21/5/21 y 12/5/22- cabe tener en cuenta que mediante la resolución regulatoria del 6/9/22 el juzgado retribuyó las tareas posteriores al dictado de la sentencia principal (del 15/12/20), como complementarias, sin discriminar en que consistieron cada una, de manera que a fin de poder llevar a cabo una adecuada retribución por la labor ante esta Cámara es necesario que se discriminen los honorarios correspondientes a la instancia inicial (arg. art. 34.5.b. del cpcc.).
    Así corresponde mantener los diferimientos del 21/5/21 y 12/5/22.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Còd. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde:
    1. Regular honorarios a favor de la abog. M. en las sumas de 12,31 jus, 3,334 jus;
    2. Regular honorarios a favor de la abog. R. en las sumas de 5,74 jus, 3,334 jus;
    3. Mantener los diferimientos de fechas 21/5/21 y 12/5/22.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Regular honorarios a favor de la abog. M. en las sumas de 12,31 jus, 3,334 jus;
    2. Regular honorarios a favor de la abog. R. en las sumas de 5,74 jus, 3,334 jus;
    3. Mantener los diferimientos de fechas 21/5/21 y 12/5/22.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:42:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:06:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:40:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7-èmH#””cmŠ
    231300774003020267
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 14:10:09 hs. bajo el número RR-768-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/10/2022 14:10:20 hs. bajo el número RH-123-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 27/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “FISCO DE LA PCIA. DE BS.AS. C/LUENGO HNOS. S/ APREMIO”
    Expte.: -93347-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FISCO DE LA PCIA. DE BS.AS. C/LUENGO HNOS. S/ APREMIO” (expte. nro. -93347-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 2/6/22 contra la resolución del 1/6/22?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. En lo que aquí interesa la resolución apelada decidió “… En forma previa a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares requerido, se deberán regular los honorarios de los letrados participantes en autos, denunciar la percepción de los mismos, con sus aportes previsionales, como así también deberá constar el pago de la tasa de justicia (Arts. 34 y 36 del CPCC y art. 21 de la Ley 6.716). Para ello, y conforme se dijera en la sentencia del 10/05/22, a fin de regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada, deberán los letrados intervinientes en forma previa clasificar tareas. Drs. Ramos Veronica, Barro Reyes Marcelino, Astelli Gabriela y Arena Alicia…” (sic).
    1.2. Esta decisión motivó la apelación subsidiaria del 2/6/22 de los abogs. Ramos y Barros Reyes por derecho propio las que fueron concedidas con fecha 12/7/22.
    Los apelantes aducen que atento la medida dispuesta por el juzgado, siendo el Fisco de la Provincia el condenado en costas; y encontrándose exento del pago de los honorarios de sus letrados y de la tasa de justicia, decidir como se lo hizo, invertiría la carga de las costas, y obligaría a quienes resultaron victoriosos en autos, a abonar las mismas para poder levantar la inhibición general de bienes; en el mismo acto clasifican las tareas profesionales (puntos II y III del escrito de apelación del 2/6/22).
    Por su parte el representante de la Caja de Previsión Social para Abogados al contestar el traslado oportunamente otorgado con fecha 5/7/22 expuso que, la medida solicitada se encuentra comprendida dentro de las enumeradas en el art. 21 de la Ley 6716 (t.o. por ley 11.625 y 10.268) siendo uno de los requisitos ineludibles, para dar curso a la medida, el íntegro cumplimiento de los aportes y contribuciones con respecto a los profesionales intervinientes por la parte que se beneficie con dicha medida, con independencia de la condena en costas (v. art. 10 de la ley 10.268 que modifica el art. 20 de la ley 6716).

    2. Ahora bien, según el art. 21 de la ley 6716 (texto según su modificatoria 12526), antes de mandar cumplir la sentencia, deben estar pagos o afianzados los honorarios, el aporte y la contribución devengados por la actuación del abogado de la parte en cuyo beneficio hubiere que mandar cumplir la sentencia.
    Y de acuerdo al criterio de los letrados de la parte demandada, en este caso no sería de aplicación lo dispuesto por el art. 21 de la ley 6716, porque la condenada en costas es la contraparte, el Fisco de la Provincia y se invertiría la carga de las costas.
    Sin embargo, aún cuando la parte demandada fue beneficiada con el dictado de la sentencia del 10/5/22, por aplicación del art. 58 de la ley 14967 debe los honorarios de sus abogados en forma concurrente con la parte actora condenada en costas. Por manera que si debe los honorarios de su abogado, en forma concurrente, entonces también debe la contribución previsional a su cargo, en cambio no el aporte previsional a cargo del abogado en tanto afiliado a la caja previsional (art. 12.a ley 6716).
    Entonces, como la exigencia es sólo respecto del profesional -en el caso profesionales- de aquella parte a quien beneficia la medida, debe cumplirse con lo dispuesto en la norma mencionada, ya sea pagando efectivamente o afianzando el pago por alguna de las alternativa que ofrece la misma norma (art. y ley cit.).
    Así, la apelación subsidiaria del 2/6/22 debe ser desestimada (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 2/6/2022.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 2/6/2022.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:43:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:06:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:41:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6eèmH#””r.Š
    226900774003020282
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/10/2022 09:48:32 hs. bajo el número RR-788-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 27/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “G. A. S. C/ A. P. M. E. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93366-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos  “G. A. S. C/ A. P. M. E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93366-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 30/6/2022 contra la resolución del 29/6/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. El juzgado homologó un acuerdo alimentario y, con fundamento en el art. 68 párrafo 2° CPCC, impuso las costas al alimentante para no mermar el poder adquisitivo de la cuota. Mediante apelación, el alimentante solicita costas por su orden, argumentando -en síntesis- que no fue vencido y que es aplicable el art. 73 CPCC (ver 7480/res. del 29/06/2022).

    2. Ya esta cámara tiene decidido que los gastos causídicos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo (ver precedentes cits. al finalizar el párrafo siguiente), para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada.
    Imponer costas por su orden significaría, que R. y A. R. debieran soportar esos gastos devengados por la madre representándolos en el proceso, y sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria, esto es, desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de los alimentistas (arg. art. 539 CCyC). Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aun si se hubiera llegado a un convenio homologado judicialmente (esta Cámara: 12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17-6-10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185; 6-7-10, ?C., S. c/ P., M.G. s/ Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208; 26-6-2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio” L.43 R.202; 9-12-20 “G. M. F. s/ divorcio por presentación unilateral” L. 51, R. 646; entre muchos otros).
    VOTO QUE NO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del Cód. Proc.). ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 30/6/2022 contra la resolución del 29/6/2022, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 30/6/2022 contra la resolución del 29/6/2022, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:44:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:07:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:41:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7TèmH#””Â-Š
    235200774003020297
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


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