• Fecha del Acuerdo: 8/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
    _____________________________________________________________
    Autos: “S. L. A. C/ S. M. A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: –93447-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/9/22 contra la regulación de honorarios del 13-9-22.
    CONSIDERANDO:
    La apelante recurre los honorarios regulados a su favor por considerarlos exiguos.
    Entre sus consideraciones aduce que “…La regulación de honorarios apelada, al impartir a este letrado una regulación inferior a los mínimos legales ( inferior a la que contempla el referido art.22 de la Ley 14.967) implica una desvalorización concreta de la labor del abogado…” (punto d).
    Sin embargo de la lectura de la resolución hoy en revisión surge que el juzgado fijó una retribución de 7 jus, pues de aplicar el mecanismo de base por alícuota se llegaba a un honorario inferior a 7 jus (“…regulense honorarios en el 15 % -porcentaje medio que establece el art. 16 antepenúltimo párrafo, resultando un honorario de 7 jus, de conformidad con lo dispuesto por el art. 22 ley 14967, atento que de los calculos correspondientes daría una suma de equivalente a 4,66 JUS (base -$ 337611 x 15 % * 50%, atento haber arribado a un acuerdo judicial (art. 9 inc. II subinc. 10-arts. 15, 16 y 21 de la ley 14.967-)…”, sic.).
    Así, no se observa evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado, por lo que el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. cód. proc.).
    A mayor abundamiento cabe señalar que de aplicar la alícuota principal usual promedio de este Tribunal del 17,5% y a partir de ella la quita del 50% por haber arribado a un acuerdo en sede judicial se llegaría a un honorario de 5,10 jus (base = $337.611 x 17,5% x 50% = $29540; 1 jus = $5787 según Ac. 4083 de la SCBA), es decir también inferior al mínimo de 7 jus por lo que, existiendo tareas profesionales útiles y significativas, también debería fijarse esta suma como retribución profesional (art. 22 ley cit.; esta cám.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 20/9/22.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 54 y 57 art. 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/11/2022 12:53:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/11/2022 12:59:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/11/2022 13:25:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7[èmH#$:r‚Š
    235900774003042682
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2022 13:25:17 hs. bajo el número RR-822-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “BALBI, NESTOR OMAR C/ LOVAGNINI, MARIO RICARDO S/DESALOJO”
    Expte.: -92806-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BALBI, NESTOR OMAR C/ LOVAGNINI, MARIO RICARDO S/DESALOJO” (expte. nro. -92806-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿debe ser estimada la apelación del 23/9/2022 contra la resolución del 19/9/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. Ante el planteo de nulidad del 9/09/2022 deducido por el demandado Lovagnini, en relación a la notificación de citación de tercero diligenciada en autos el 31/08/2022 la jueza dice, en resumen, “Que observando la cédula ingresada al sistema de gestión judicial en fecha 31/8/2022, dirigida a don Enzo Saúl Nievas, surge que la misma “NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS” ni tampoco consta en la misma el código QR, tal como oportunamente se ordenara.-Asimismo, del acta de notificación de dicha cédula surge prima facie que el oficial notificador, no habiendo encontrado al Sr. Enzo Saúl Nievas, procedió -sin dejar aviso previo- a dejar la cédula -sin copias- a una persona que dijo ser el progenitor del nombrado.-”
    Por esos dos argumentos decide decretar la nulidad de la Cédula de Notificación ingresada al sistema de gestión judicial de la SCBA en fecha 31/8/2022, dirigida a don Enzo Saúl Nievas, y de todo lo actuado en consecuencia, con costas en el orden causado (resolución apelada del 19/09/2022).
    Esta decisión es apelada por el nulisdiscente Nievas agraviándose en cuanto a la imposición de costas en el orden causado allí dispuesta, argumentando en su memorial que la actora al omitir agregar copias e indicar en la cédula que el oficial notificador debía cumplir con el art. 338 CPCC, dio lugar a la nulidad, por lo que las mismas deben ser impuestas a la actora (ver memorial de fecha 27/9/2022).
    Al contestar el memorial, el apoderado de la actora, rechaza el pedido de imposición de costas, alegando que no hubo oposición al planteo, lo cual por si solo resulta suficiente para imponer las costas en el orden en que lo hizo la a quo en el punto III de la interlocutoria de fecha 19/09/2022. Además, manifesta que, al momento de presentar electrónicamente la cédula, consignó expresamente en las “observaciones personales” que restaba agregar las copias del expediente en código QR conforme proveído de la Señora Jueza. Advirtiendo de este modo, que la causa de la nulidad solo puede ser imputable al personal del Juzgado de Paz de Gral. Villegas (ver contestación del memorial de fecha 30/9/2022).

    2. Veamos.
    Se encuentra indiscutido que la actora envió la cédula electrónicamente al juzgado para su diligenciamiento a través del oficial notificador, sin agregar las copias pertinentes, aunque aclaró que al hacerlo consignó que restaba agregar las copias y el código QR como había sido ordenado por la jueza al citar al tercero Nievas.
    Sin perjuicio de ello, cierto es que la nulidad decretada por la jueza, además de fundarse en la falta de copias, se sustentó también en la forma en que fue realizada la diligencia por el oficial notificador, esto es, por haber incumplido con lo normado en el artículo 338 del código procesal.
    Es que, la notificación de la citación al tercero ordenada el 15/6/2022, no se realizó conforme a derecho por el oficial notificador, siendo este motivo suficiente para que proceda la nulidad (arts. 94, parte final y 338, cód. proc.).
    En este punto cabe señalar que resulta aplicable el “Reglamento para las presentaciones y las notificaciones por medios electrónicos” aprobado por la Acordada 4013 de la SCBA, que en su Anexo III, pto. II “Notificación por cédula. Confronte de los instrumentos. Diligenciamiento. Remisión”, dispone que “Los funcionarios o agentes que correspondieren confrontarán las cédulas dentro del día hábil posterior al de su ingreso al sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas por los interesados, observándolas cuando no cumplan los recaudos previstos en la normativa para su validez o disponiendo sin más trámite su remisión a las Oficinas y Delegaciones de Mandamientos y Notificaciones, los Juzgados de Paz o los Oficiales Ad Hoc, según corresponda, lo que se hará por medios electrónicos” (el subrayado no es del original).
    Entonces, si la cédula en cuestión, que contenía la transcripción de lo decidido por la jueza donde se especificaba que debía notificarse con entrega de copias de la causa en código QR, no cumplía con ese recaudo, debió ser observada por el juzgado y no diligenciada como se hizo en la especie.
    En fin, si el juzgado cometió el error de diligenciar la cédula, cuando lo correcto hubiera sido que observara la misma, el diligenciamiento sin copias, y sin además, el debido cumplimiento del artículo 338 del ritual -aún cuando se considere que debió ser indicado por quien confeccionó la cédula- son cuestiones que resultan recriminables al órgano judicial (art. 338 y Ac. 4013 SCBA).
    Por lo expuesto, estimo que en el caso, al no haber oposición de la actora frente al planteo de nulidad, y, habiendo concluido que lo que motivó las irregularidades expuestas fue consecuencia de un error del juzgado, la cuestión fue resuelta correctamente, es decir con costas por su orden (o sin costas que es lo mismo; ver esta cámara expte. 92565 entre varios otros). Ello sin perjuicio de los reclamos que el apelante quisiera introducir en tanto por derecho así lo estime corresponder.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASI LO VOTO
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 23/9/2022 .Las costas de esta instancia deberán ser soportadas en el orden causado, atento a que la solución ha sido brindada de oficio (arts. 68 2do. párrafo, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 23/9/2022. Las costas de esta instancia deberán ser soportadas en el orden causado, atento a que la solución ha sido brindada de oficio.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/11/2022 12:53:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/11/2022 12:59:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/11/2022 13:22:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7jèmH#$:jXŠ
    237400774003042674
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2022 13:22:15 hs. bajo el número RR-821-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “Q. F. A. C/ M. T. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93406-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “Q. F. A. C/ M. T. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93406-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 6/10/2022 contra la resolución de fecha 28/9/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. Se agravia el apelante en cuanto el magistrado erróneamente sostuvo que él fue quien se acercó al domicilio de G., incumpliendo las medidas cautelares dispuestas, cuando en todo momento se encontraba a más de 100 mts del lugar donde se podía acercar, por manera que no se encontraba desobedeciendo la medida perimetral dispuesta por el Juzgado de Familia. Alega que luego del golpe de puño recibido de parte de la actual pareja de la madre de su hija, T. M. y las amenazas de la madre de la niña S. G., el recurrente temió por su integridad física y la de su hija, lo que motivó la denuncia pertinente y, la solicitud de medidas precautorias. Peticiona entonces, se revoque la sentencia apelada y se ordenen medidas de protección hacia su persona (v. presentación electrónica de fecha 5/10/2022).

    2.1. Veamos:
    Q. solicita medidas respecto de su ex-pareja S. G. y hacia su persona, como también con relación a T. M. por la agresión física que le habría proferido; también medidas de protección respecto de su hija.
    No advierto impedimento para que puedan peticionarse y decidirse aquí medidas en el marco de la ley 12569.
    Q. es la ex-pareja de G. y su relación se encuentra alcanzada por el artículo 2 de la citada ley, ya que éste comprende tanto los vínculos surgidos del matrimonio como las uniones de hecho o el noviazgo, incluso cuando éstas hubieran cesado.
    En este rumbo nada impide que se analice y decida fundadamente si corresponde tomar alguna medida respecto de G., tal como lo peticiona Q.; lo mismo respecto de su hija, quien convive con su madre y al parecer el progenitor afín de la niña, T. M..
    Respecto de M., cierto es que, una ligera lectura de los tres primeros artículos de la ley 12569 podría hacer pensar que Q. y M. no se encuentran dentro de las personas que la ley pretende resguardar; y por ende no se encontraría el primero habilitado para solicitar medidas respecto del segundo en los términos de la citada normativa; pero cabe tener en cuenta que la ley de violencia familiar de la Provincia de Buenos Aires es anterior a la sanción del Código Civil y Comercial que instituyó la figura del progenitor afín dentro de su articulado.
    Se denomina progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente (art. 672, CCyC); figura de tal envergadura en el nuevo código que, le ha conferido deberes de crianza y educación de los hijos del otro e incluso la toma de decisiones en casos de urgencia (art. 673, CCyC), también puede ser pasible de delegársele la responsabilidad parental (art. 674, CCyC), e incluso en ciertos supuestos imponerle obligación alimentaria (art. 676, CCyC).
    En este nuevo contexto creado por la norma fondal, el progenitor afín no es un extraño al grupo familiar; pese a no hallarse contemplado en la enumeración de sujetos que realiza la ley 12569 de protección contra la violencia familiar. Pero esa ausencia no puede deberse a que el legislador provincial quiso excluirlo de las disposiciones de la ley; sino que su figura no se halla aun prevista en la legislación de fondo posterior y abarcadora de nuevas relaciones familiares.
    Así, entiendo que en tanto M. -sería el conviviente de S. G. (así surge del acta de denuncia y parece desprenderse de las circunstancias que rodearon los hechos)- resulta ser progenitor afín de la niña M. C., no advierto impedimento para que pudieran decidirse también aquí las medidas peticionadas por el progenitor respecto de la menor (arg. art. 672 CCyC).
    Siendo así, en atención a la sensibilidad de la materia en análisis, radíquense las presentes en forma urgente en la instancia de origen a efectos de resolver mediante decisión fundada lo peticionado por Q. (art. 3, CCyC; arg. punto II Anexo AC 3964; v. esta cámara en sent. del 20/10/2022 en autos: “C., M. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” Expte.: -93372; RR-749-2022).

    2.2. En cuanto a la posible comisión del delito de desobediencia por parte de Q. extraído de las propias manifestaciones de éste en su denuncia, entiendo corresponde, previo a decidir la remisión o no de las actuaciones a la justicia penal por la comisión de ese delito, tomar una decisión razonablemente fundada en las constancias de la causa a fin de evitar dispendio jurisdiccional innecesario.
    Es que allí sólo se dijo para fundar la decisión que: “Respecto a los hechos relatados, se advierte que al momento del suceso de la situación de violencia descripta el señor Q. se encontraria desobedeciendo la medida perimetral dispuesta por este Juzgado”; pero allí no se indica circunstancia fáctica alguna que justifique tal afirmación, tornándose sólo aparente el fundamento esgrimido (art. 161.1., cód. proc. y 171, Const. Prov. Bs. As.).
    Así, en este punto corresponde revocar la decisión en tanto infundada; y remitir las actuaciones al juzgado de origen para que, luego de un análisis concienzudo de los elementos incorporados al proceso tome una decisión razonablemente fundada (art. 3, CCyC; v. esta cámara en sent. 08/01/2020 autos: “B., G. E. S/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12.569) (DDO: A.,I. V.)” Expte.: -91615- L 51 R 02).
    De tal suerte, radíquense las presentes en forma urgente en la instancia de origen también para decidir en este aspecto (arg. punto II Anexo AC 3964).
    Siendo así, corresponde estimar el recurso en los términos de los considerandos.
    3. Por ello, corresponde estimar la apelación de fecha 6/10/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 28/9/2022 en lo que fue materia de agravios. Radicar las presentes en forma urgente en la instancia de origen a sus efectos (arg. punto II Anexo AC 3964).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación de fecha 6/10/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 28/9/2022 en lo que fue materia de agravios. Radicar las presentes en forma urgente en la instancia de origen a sus efectos (arg. punto II Anexo AC 3964).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de fecha 6/10/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 28/9/2022 en lo que fue materia de agravios. Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la materia aquí abordada de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese también en forma urgente en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/11/2022 12:52:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/11/2022 12:58:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/11/2022 13:18:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6bèmH#$:>WŠ
    226600774003042630
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2022 13:19:02 hs. bajo el número RR-820-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “O., C. A. C/ U., M. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: 93428
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “O., C. A. C/ U., M. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. 93428), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/9/22 contra la regulación de honorarios del 26/11/21?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Los honorarios regulados a favor de la Abogada del Niño con fecha 26/11/21 fueron cuestionados por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante el escrito del 23/9/22.
    El recurrente aduce que el juzgado reguló los honorarios pero sin discriminar en que consistió la labor, lo que dificulta su tarea y que llevaría a la nulidad de la resolución, y en ejercicio de función positiva de la Cámara requiere que fije los estipendios de la abogada del niño en una suma menor a la que estableciera el juzgado. Y solicita que para el supuesto de que se considerare que la resolución no amerita la nulidad pedida, igualmente los estipendios fijados a la Dra. Z. deberán ser reducidos (art. 57, ley 14967).
    Principio por señalar que le asiste razón al apelante en cuanto la regulación recurrida no consigna concretamente las tareas de la letrada, sino que remite a ponderaciones genéricas acarreando tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967; sin embargo, tal como lo indica el apelante, esta Cámara no actúa por reenvío correspondiendo en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).
    Veamos, según se desprende de las presentes actuaciones se trata de un juicio sumario (providencia del 17/11/20), donde luego de iniciada la causa, la abog. Z. acredita tareas como contestaciones de vistas (16/4/21, 24/5/21, 11/7/21, 21/10/21) y asistencia a audiencia (12/8/21; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Considerando ese contexto, y sin desmerecer la labor de la letrada para la cual fue requerida su intervención, teniendo en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 45 jus para todo el proceso; pero como en el caso, como lo indica el juzgado en la sentencia del 26/11/21 para la regulación de honorarios de los letrados que llevaron adelante el juicio se les fijó el piso de 45 jus a cada uno, resulta más adecuado y equitativo en relación a la labor desempeñada y a la retribución de los restantes profesionales fijar un honorario de 14 jus (art. 1255 CCyC., art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967).
    En suma, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 26/11/21, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. Z. en la suma de 14 jus.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 26/11/21 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. Z. en la suma de 14 jus.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la regulación de honorarios del 26/11/21 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. Z. en la suma de 14 jus.
    Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/11/2022 12:50:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/11/2022 12:58:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/11/2022 13:15:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7AèmH#$9q=Š
    233300774003042581
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2022 13:15:56 hs. bajo el número RR-819-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 08/11/2022 13:16:34 hs. bajo el número RH-137-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “AIMAR, HUGO ALBERTO C/ BLANCO, MARIA CELESTE Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”
    Expte.: 87693
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “AIMAR, HUGO ALBERTO C/ BLANCO, MARIA CELESTE Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO” (expte. nro. 87693), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 13/6/2022 contra la resolución del 9/6/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. El actor solicita se disponga el levantamiento urgente de la medida cautelar anotada, con argumento en que esta Cámara el 25/02/2022 dispuso revocar la caducidad de instancia que había sido decretada por el juzgado el 30/11/2022 y que fuera la causa que justificó la inhibición general de bienes decretada (esc. del 28/03/2022 y reiterado del 6/06/2022).
    Ante ello el juez de la instancia de origen resuelve que “no obstante lo solicitado por la parte actora (levantamiento de cautelar), atento que la demandada ha interpuesto recurso de queja por ante la SCBA, estese a lo que resulte de la resolución del mismo” (res. del 9/06/2022).
    Contra esta decisión la actora promueve recurso de revocatoria con apelación en subsidio, siendo denegado el primero de ellos y en consecuencia concedida la apelación planteada en subsidio (res. del 4/07/2022).

    2. Sin perjuicio de las argumentaciones vertidas en el memorial por el recurrente cierto es que, a esta altura se advierte que con fecha 7/09/2022 la SCBA ha desestimado la queja planteada, de modo que el juzgado se encuentra en condiciones de resolver el levantamiento de la cautelar peticionado por el actor (v. MEV SCBA, expte. C – 125620 – Q., res. del 7/09/2022, autos “Aimar Hugo Alberto c/ Blanco Maria Celeste Y Otros S/ Nulidad De Acto Jurídico”).
    Con ese alcance, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 13/6/2022 contra la resolución del 9/6/2022, debiendo el juzgado expedirse acerca del levantamiento de la medida cautelar que había sido postergado hasta tanto la SCBA resuelva la queja allí planteada.
    Costas por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (arg. art. 68, párrafo 2do., cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 13/6/2022, con el alcance dado al emitir mi voto, con costas por el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 13/6/2022, con el alcance dado al emitir mi voto, con costas por el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/11/2022 12:40:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/11/2022 12:57:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/11/2022 13:10:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7(èmH#$9T;Š
    230800774003042552
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2022 13:11:02 hs. bajo el número RR-818-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD”
    Expte.: -91972-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD” (expte. nro. -91972-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la aclaratoria de fecha 2/11/2022?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Esta Cámara ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
    En el caso no se da ninguno de aquellos supuestos ya que este Tribunal decidió en la sentencia del 27/10/2022, estimar el recurso del 31/7/2022, en lo que hace a la aplicación a los presentes del acuerdo de honorarios suscripto por María Elena Linares y Abel Arrese con fecha 22/2/2016.
    No hay entonces nada que aclarar, respecto a la interpretación del convenio de honorarios y su extensión a este proceso solicitado en la aclaratoria del 2/11/2022, ya que lo que se decidió el 27/10/2022, es justamente eso, la extensión del convenio a los presentes autos. Revocando en ese sentido la sentencia apelada que había rechazado la aplicación al presente proceso de lo prescripto en el pacto de honorarios suscripto por el abogado Arrese y la heredera Linares,
    En los términos de los agravios y por el principio de congruencia, nada se dijo acerca de la interpretación o el alcance de esa aplicación a los presentes (arg. art. 266 del cód. proc.).
    Por lo expuesto, no hay error, concepto oscuro u omisión sobre el punto y la aclaratoria no es admisible (arg. art. 34.4, 163. 6, 266 y concs. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde, con habilitación de hora inhábil en función de la materia de que se trata (arg. art. 153 cód. proc.) desestimar la aclaratoria del 2/11/2022.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, con habilitación de hora inhábil en función de la materia de que se trata (arg. art. 153 cód. proc.) la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la aclaratoria del 2/11/2022.
    Regístrese. Notifíquese en forma urgente, en función de la materia de que se trata de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, estése a la radicación y devolución ordenadas en la sentencia del 27/10/2022.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/11/2022 14:04:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/11/2022 14:07:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/11/2022 14:08:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6~èmH#$8fKŠ
    229400774003042470
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/11/2022 14:08:45 hs. bajo el número RR-817-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., N. C. Y OTRO S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA (INFOREC 927)”
    Expte.: 93456
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24-10-22 contra la regulación de honorarios del 21-10-22.
    CONSIDERANDO:
    El abog. E. cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor por considerar baja la regulación de honorarios regulados. pues entiende que no se condice con los trabajos realizados, ni con lo estipulado por la ley 14.967, art 9 Punto I Inc. “a”.
    El juzgado retribuyó la labor del letrado por su función de Defensor ad hoc en la suma de 7 jus de acuerdo a la labor desarrollada por éste que fueron consignadas en la resolución apelada (v. escrito de demanda del 13/7/22, art. 15 y 16 ley 14967).
    Entonces, a los efectos retributivos cabe señalar que el letrado apelante se desempeñó como defensor ad hoc, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA; v. providencia del 2/03/2020), que establece la remuneración de la labor correspondiente dentro de una escala que oscila entre un mínimo de 2 y un máximo de 8 Jus, por lo que no es de aplicación la ley 14967.
    Y de acuerdo al detalle de la labor útil que dio impulso al proceso realizada no parecen exiguos los 7 jus regulados en tanto resultan adecuados en relación a la tarea para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).

    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 24/10/22.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia iniciar (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado De Paz de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/11/2022 11:52:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/11/2022 12:54:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/11/2022 13:08:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2022 13:08:16 hs. bajo el número RR-816-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION”
    Expte.: -91806-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/10/20 contra la regulación de honorarios del 19/10/22.
    CONSIDERANDO.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    El recurso deducido por el abog. G. C., cuestiona por bajos los honorarios regulados a su favor fundamentando en su escrito los motivos de su queja (art. 57 de la ley 14967).
    El juzgado con fundamento en el art. 1255 del CCyC. y un antecedente de este Tribunal retribuyó la tarea profesional por la incidencia resuelta el 10/12/21.
    En lo referente a lo dispuesto por el art. 1255 del CCyC., el mismo da la facultad de fijar el precio dentro de las leyes arancelarias, pero ello no significa que se pueda prescindir de esas pautas arancelarias por su mera voluntad, es decir ofrece la posibilidad de adecuar los honorarios por motivos de equidad, cuando ceñirse a la estricta aplicación de la ley resultara una evidente desproporción entre el trabajo efectuado y su recompensa (Código Civil y Comercial 2015 Ed. Astrea t.4 págs. 449/453).
    Y en el caso de autos de aplicar las alícuotas usuales promedio de este Tribunal se evidencia una desproporción entre el trabajo llevado a cabo por G. C. y el honorario resultante (base x 17,5% x 20%; esta cám. art. 47; 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros), ello sin desmerecer la tarea realizada por el letrado (arts. 15 y 16 de laley 14967), de modo que resulta adecuado apartarse de esa alícuotas y confirmar las aplicadas por el juzgado (base -$11.500.000- x 10% -art. 21- x 10% -art-47-)
    Además, es oportuno señalar que si bien en los juicios de apreciación pecuniaria el honorarios es el resultado de una base por una alícuota (art. 23, 51 ley 14967), no debe perderse de vista que tanto el valor del litigio como la alícuota a aplicar no son las únicas variables a tener en cuenta pues la onerosidad de los servicios prestados por el profesional no pueden admitir como único medio para satisfacerla el apego a las escalas de aranceles. La justa retribución debe ser conciliada con la garantía en igual grado que asiste al deudor de no ser privado ilegítimamente de su propiedad por verse obligado a pagar, con su patrimonio, honorarios exhorbitantes (Quadri, H. “Honorarios Profesionales ” Ed. Erreius 2018, pags. 126/133; esta cám. 20/10/22 92954 “Rastelli, L. R. c/ Rastelli, A.M. s/ División de condominio” RH-122-2022, 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Por otro lado, es acertado el antecedente citado por el juzgado donde se dijo que desde una interpretación sistemática de la ley debe primar la razonabilidad al momento de aplicar el sistema arancelario, (art. 2 CCyC). Y uno de los ingredientes de la razonabilidad es la proporcionalidad (art. 3 CCyC; Robert Alexy, “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, Madrid, 2004).
    Además lo anterior tiene además apoyatura en el fallo de la Suprema Corte Provincial donde se dijo que “…cuando el precio del servicios deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarios, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución” AC Q-75064, “Pallasa Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria- recurso de queja por denegación de rec. extr. (inapl. de ley)”, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea. Se concluyó en esa misma oportunidad que “De advertirse esa desproporción, el juez debe adecuar los honorarios a las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del art. 28 de la Constitución Nacional”.
    Así bajo esos lineamientos el recurso del 20/10/22 debe ser desestimado.
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE: desestimar el recurso del 20/10/22.
    Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/11/2022 11:50:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/11/2022 12:54:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/11/2022 13:06:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2022 13:06:56 hs. bajo el número RR-815-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “D B., M. J. C/ C., R. F.  S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: 93407
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “D B., M. J. C/ C., R. F.  S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. 93407), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación del 23/8/2022 y 24/8/2022 contra la regulación de honorarios del 22/8/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Se trata de un juicio sumario (v. providencia del 17/10/19) con producción de prueba pericial (v. auto del 13/8/21, 9/5/22), de manera que se han cumplido con las etapas contempladas por el art. 28.b.1. y 2. de la ley citada (art. 15.c. ley 14967).
    Dentro de ese contexto es necesario señalar que tratándose de juicios de apreciación pecuniaria, la alícuota del 17,5% es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967) y se llegó a una sentencia exitosa, en el caso la sentencia homologatoria luego de haberse llevado a cabo la prueba pericial caligráfica (v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112, entre otros).
    Así, la aplicación de la alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
    En cambio no así la aplicación del art. 9 inc. II subinc. 10 de la ley 14967 en tanto si bien el acuerdo se realizó en forma extrajudicial fue dentro del tránsito del proceso (art. 34.4. cód. proc.).
    En el caso los honorarios del abog. C. que asistió a la parte actora durante todo el proceso (v. trámite del 5/4/19), teniendo en cuenta la base aprobada de $2.000.000 y la alícuota mencionada del 17,5% resulta un honorario de 71,47 jus (base =$2.000.000- x 17,5% = $350.000, 1 jus = $ 4897 según AC. 4065 de la SCBA.; arts. 13, 15 y 16 de la ley cit.).
    En ese lineamiento y meritando que la parte demandada fue representada por el abog. P. luego de la etapa previa (v. trámite del 26/11/19) quien también actuó en el camino de todo el proceso, resultando su parte cargadora de las costas, encuentro adecuado fijar sus honorarios en 43,03 jus (base =$2.000.000- x 17,5% x 70% = $245.000 – 7 jus = 1 jus = $ 4897, según AC. 4065 de la SCBA.; arts. 13, 15, 16, 21 segundo párrafo de la ley cit.), y 7 jus para el abog. Ridella <por su asistencia a la audiencia de conciliación en la etapa previa (art. 22 de la ley 14967)>.
    Respecto del perito interviniente G. M. (v. prueba pericial obrante del 9/5/22), resulta acertado aplicar el 4% de la base pcuaniaria aprobada, pues es la alícuota usual de esta Cámara cuando el perito ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros), resultando una retribución de 16,34 jus (base =-$2.000.000- x 4% = $80.000; 1 jus = $ 4897 según AC. 4065 de la SCBA.; arts. y leg. cits.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    En la causa 93314, con fecha 26/9/2022 me excusé de intervenir debido a la actuación en ella del abogado O. A. R., por los motivos que expuse en la misma. Pero esa recusación fue desestimada por esta cámara de apelación, debidamente integrada, el día 14/10/2022.
    Entonces, si bien continúan en la actualidad los mismos motivos que me llevaron a excusarme la vez anterior, en función de su rechazo en la mencionada causa 93314 y por razones de economía procesal, para no demorar el trámite de la presente pasaré a examinar sin más las apelaciones pendientes de tratamiento (art. 36.1 cód. proc.).
    En ese sentido, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    a. Fijar los honorarios de los abogs. C., P. y R. en las sumas de 71,47 jus, 43,03 jus y 7 jus, respectivamente;
    b. Fijar los honorarios del perito G. M. en la suma de 16,34 jus.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a. Fijar los honorarios de los abogs. C., P. y R. en las sumas de 71,47 jus, 43,03 jus y 7 jus, respectivamente;
    b. Fijar los honorarios del perito G. M. en la suma de 16,34 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/11/2022 11:10:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/11/2022 12:53:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/11/2022 13:05:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2022 13:05:17 hs. bajo el número RR-814-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/11/2022 13:05:29 hs. bajo el número RH-136-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “G., F. B. C/ A., F. L. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -18955-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., F. B. C/ A., F. L. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -93016-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 13/9/2022 contra la resolución del mismo día?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La resolución apelada del 13/9/2022 decide: “Atento lo manifestado y tal lo dispuesto al respecto en los autos entre las mismas partes, nro. interno 18955 atento considerar excesivo el embargo sin monto determinado, decrétese embargo por el valor de $ 200.000 que se estiman, atento no obrar en la demanda de autos monto por el cual se inician las presentes, y que la regulación respecto de las incidencias se establecen en un 30% de la regulación principal, sobre las sumas de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta judicial abierta en autos (arts. 212 del cód. proc.). A cuyo fín ofíciese.-.Oportunamente hágase saber al demandado (art. 198 cód. proc.).”.

    2. Lo primero a tener en cuenta es que el embargo en cuestión fue solicitado por la abogada N. el 12/9/2022 a los fines de garantizar el cumplimiento de las costas impuestas al demandado en la sentencia del 18/9/2022, confirmada por este Cámara el 29/9/2022.
    Esta decisión es apelada por el demandado el 13/9/2022, presentado el respectivo memorial el 25/9/2022, donde alega que: “en autos no se dan los presupuestos de oportunidad y verosimilitud del derecho para avalar la decisión con el agravante de la ya existencia de bienes cautelados en los expedientes conexos con la prepotencia patrimonial suficiente para avalar a priori el pago de todas las posibles resoluciones judiciales que le puedan imponer a A.  obligaciones de pago”.

    3. Veamos:
    -por un lado el demando se queja de que no se cumplen los presupuestos de oportunidad y verosimilitud en el derecho.
    Ahora bien, el embargo dispuesto el 12/9/2022 fue solicitado a los fines de garantizar las costas impuestas al demandado, por manera que la verosimilitud del derecho viene dada por los artículo 54 y 58 de la ley 14.967.
    -por otro, alega que hay suficientes bienes cautelados para avalar a priori el pago de todas las posibles resoluciones judiciales que le puedan imponer al demandado.
    En ese sentido, una situación similar ya fue resuelta por este Tribunal entre las mismas partes (ver causa 92.975 Autos: “G., F. B. C/ A., F. L. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”, sent. del 27/10/2022).
    Dije en esa oportunidad: un embargo como el pretendido aparecería razonable ante una inminente ejecución, pues el embargo de dinero es el modo más rápido y eficaz para cobrar una deuda líquida y exigible.
    Pero, no se advierte que haya tampoco aquí una regulación ni siquiera provisoria de los honorarios de la letrada para, de ese modo, tener el quantum de las costas que se pretenden garantizar.
    Por otra parte, tampoco ha manifestado la profesional que se hubiera apartado del proceso y por ende tener derecho -ahora- al cobro de al menos una parte de sus estipendios y por ende nos encontremos ante un inminente cobro de sus honorarios; o bien, se hubiera cumplido con una etapa del proceso que admitiera una regulación provisoria de sus emolumentos (arts. 17, 52 y 53 ley 14.967) .
    Así las cosas, como lo indica la jueza en la resolución apelada, respecto a lo dispuesto en otro expediente entre las mismas partes (el citado), considero conveniente sustituir del embargo dispuesto sobre sumas dinero en efectivo para trasladarlo sobre los bienes cautelados en aquél expediente, a saber: embargo del 50 % del inmueble  ubicado en la localidad de Casbas, partido de Guaminí; circ. 9, sección B, quinta 28, parcela 1 A, más el embargo del 50% de los Vehiculos pick up Volkswagen AMAROK 2.0 TDI 2017 dominio AB 426 ZD  y del automotor AUDI Q 5 TFSI QUATTRO año 2017 dominio AA 938 UD, por un monto de $ 200.000, ya que no hubo agravio respecto al monto del embargo (art. 203 y 204 cód. proc.).
    Es que, al igual que en aquéllos autos, a esta altura del trámite, sin vislumbrarse un inmediato desenlace de éste, atento el contexto económico que atraviesa el país de notoria inflación, podría acarrearse un grave perjuicio económico al embargado a través de la inmovilización de dinero, que ni siquiera podría atemperarse con la colocación de éste a plazo fijo (arts. 204 y concs, cód. proc.).
    Por lo expuesto, corresponde sustituir la cautelar decretada sobre dinero en efectivo por bienes antes mencionados por la suma de $ 200.000 (art. 203 y 204 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde sustituir el embargo decretado por el del 50 % del inmueble  ubicado en la localidad de Casbas, partido de Guaminí; circ. 9, sección B, quinta 28, parcela 1 A, embargo del 50% de los Vehiculos pick up Volkswagen AMAROK 2.0 TDI 2017 dominio AB 426 ZD  y automotor AUDI Q 5 TFSI QUATTRO año 2017 dominio AA 938 UD, por la suma de $ 200.000 (art. 204 CPCC). Sustitución que se hará efectiva una vez acreditado en autos la traba de las cautelares sobre el inmueble y automotores referenciados.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Sustituir el embargo decretado por el del 50 % del inmueble  ubicado en la localidad de Casbas, partido de Guaminí; circ. 9, sección B, quinta 28, parcela 1 A, embargo del 50% de los Vehiculos pick up Volkswagen AMAROK 2.0 TDI 2017 dominio AB 426 ZD  y automotor AUDI Q 5 TFSI QUATTRO año 2017 dominio AA 938 UD, por la suma de $ 200.000. Sustitución que se hará efectiva una vez acreditado en autos la traba de las cautelares sobre el inmueble y automotores referenciados.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/11/2022 11:09:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/11/2022 12:52:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/11/2022 13:02:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2022 13:02:54 hs. bajo el número RR-813-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


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