• Fecha del Acuerdo: 24/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “LOBOS BETTINA HELGA CAROLINA C/ SAINZ GUILLERMO ARIEL S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
    Expte.: -93742-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LOBOS BETTINA HELGA CAROLINA C/ SAINZ GUILLERMO ARIEL S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -93742-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/2/2023 contra la resolución del 1/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La propia actora reconoce en su memorial que impugnó la liquidación extemporáneamente (v. esc. elec. del 16/02/2023).
    No obstante ello, cierto es que “no impide al Juez modificar una liquidación, el hecho de que la misma haya sido consentida por la contraparte o no impugnada, ya que tal circunstancia no obliga al sentenciante a actuar en un sentido determinado; ni puede el Juez aprobar una liquidación cuando advierte errores o excesos, pudiendo corregirla de oficio” (Cám. Civ. y Com. Dolores, 14/2/95, RSI-9-95, “Financiera del TuyL C.F.S.A. c/ Mazza, Andrés s/ Ejecución”, cit. por este Tribunal en la causa n° 15468, sent. del 22/3/2005; doctr. art. 161 inc. 2do., arg. art. 953 y doc. artí. 960 del CCyC).
    En el caso, el 28 de octubre de 2019 el demandado firmó el convenio adjuntado en demanda donde se pactó el pago de una cuota mensual de $ 8.000 a partir del mes de diciembre de dicho año.
    En demanda la actora afirma que la cuota del mes de diciembre del año 2020 se abonó en dos pagos de $ 4.000 cada uno y en el mes de enero de 2021 también la abonó en dos pago de $ 4.000 el 12/01/2021 y otro de $ 4.000,00 el 11/02/2021.
    Y reclama por considerar impagas las cuotas desde el mes de enero de 2020 a noviembre de 2020 y la cuota de febrero, concluyendo que al mes de febrero se adeuda la suma total de $ 96.000 más los gastos escolares.
    Aclara que los depósitos realizados en el año 2020 se realizaron en la cuenta abierta en el Banco de la Nación, sucursal Pehuajó en la que se deposita la asignación por hijo CBU 0110395130039594286047 la que está a su nombre.
    La jueza, respecto de los alimentos atrasados, devengados durante el proceso, ordena que deberá practicarse liquidación de los mismos (res. del 19/08/2022).
    Ello es realizado por el demandado el 16/1/2022, la actora la impugna fuera del plazo conferido para ello, y expresado el consentimiento por la asesora de menores interviniente, el juzgado decide finalmente aprobar la liquidación (res. del 1/02/2023).
    Para decidir la aprobación, cierto es que la jueza solamente dice “…Conforme lo peticionado y las constancias de autos, apruébase la liquidación del 16/10/2022 en la suma de $ 149.053,59”; es decir que en esa ocasión no se realiza un análisis para determinar si la liquidación ha sido practicada conforme a derecho, sino que al parecer lo determinante ha sido la falta de impugnación en término por la actora y el consentimiento de la asesora.
    Teniendo en cuenta ello, y las normas vigentes aplicables para el caso como el de autos, considero que la liquidación aprobada no se ajusta a derecho, por las circunstancias que a continuación explicaré:
    a. En cuanto a la tasa de interés aplicable, tratándose aquí de sumas debidas por alimentos por incumplimiento en el pazo previsto, ella se encuentra prevista en el art. 552 del CCyC, que dispone que para estos casos corresponde aplicar la tasa de interés más alta que cobran los bancos a sus clientes.
    Y como en la liquidación aprobada se aplicó la “Tasa activa de descuento a 30 días en $ del banco de la Pcia. de Bs. As”, cuando es sabido que al menos la indicada por la actora correspondiente a ‘restantes operaciones en pesos’, es más elevada, de ese modo cabe concluir que se ha incumplido con lo prescripto por el art. 552 del CCyC.
    Por ello, la tasa de interés que corresponde aplicar a las sumas adeudadas es -en este caso, a falta de otra mayor aducida- la correspondiente a ‘restantes operaciones en pesos’, por ser de las dos propuestas por las partes “la más alta”; motivo que justifica la no aprobación de la liquidación practicada por el demandado.
    En cuanto a los depósitos efectuados por el accionado para el pago de los alimentos convenidos, en la liquidación aprobada no surge indicación precisa para vincularlos a la documental agregada y así poder corroborar su cancelación, correcta imputación o en todo caso los saldos pendientes allí indicados, de modo que sin estar proporcionada adecuadamente la información necesaria para decidir al respecto, y como en virtud de lo resuelto, debe, de todos modos, realizarse una nueva liquidación en virtud de lo decidido respecto de la tasa de interés, considero adecuado, en el caso que, al practicarse nueva liquidación deberá hacerse referencia precisa a la fecha en que fueron realizados los pagos alegados, indicando la prueba que refleja cada uno de ellos (arg .art. 501 y conc. cód. proc.).
    Por todo lo anteriormente expuesto corresponde revocar la resolución apelada, en cuanto la liquidación allí aprobada no se ajusta a derecho, debiendo procederse como se indica precedentemente (arg. arg. 501, 552 y conc. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde revocar la resolución apelada, debiendo practicarse nueva liquidación de acuerdo a lo expuesto al votar la primera cuestión.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada, debiendo practicarse nueva liquidación de acuerdo a lo expuesto al votar la primera cuestión.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:10:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:44:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:52:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7xèmH#1èx}Š
    238800774003170088
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2023 13:52:41 hs. bajo el número RR-262-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
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  • Fecha del Acuerdo: 24/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., N. G. C/ C., D. H. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93769-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 16/2/23 contra la regulación de honorarios del 9/2/23, concedido el 28/2/23.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 9/2/23 fue homologado el acuerdo al que arribaron las partes sobre los alimentos reclamados, y se regularon honorarios por la labor profesional del asesor de incapaces ad hoc.
    En lo que interesa, como se dijo, el letrado apelante se desempeñó como asesor ad hoc, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-.
    Ahora bien, en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-, ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341 y 3912 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la remuneración de los asesores ad hoc se determina en una escala que oscila entre un mínimo de 2 y un máximo de 8 Jus.
    En el caso los estipendios fueron fijados en 4 jus, los que fueron recurridos por bajos exponiendo en el acto de interposición los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    El apelante sostiene que no se ha valorado todo su desempeño desde la aceptación del cargo (14/9/21) hasta el dictado de la resolución del 9/2/23, las que pueden contabilizarse como las contestaciones de vistas (13/4/22, 27/4/22, 4/5/22), asistencia a las audiencias fijadas para escucha del menor y la dispuesta por el art. 636 del cpcc. (24/8/22 y 8/2/23; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967). Como también que de no haber dictaminado se exponía a graves consecuencias pecuniarias (v. escrito del 16/2/23).
    Y en lo que respecta a las audiencias de las cuales no obra constancia en autos, al haber sido argumentando recién en esta instancia, a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, esto es a las labores judiciales consignadas en autos (arts. 272 y 384 del Cód. Proc., ver también esta cám sent. del 19/5/2020 91723 “C., M.L. c/ G., P.R. y ot. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 144).
    Sin embargo, los 4 jus fijados resultan bajos a la luz de la normativa que los regula, por lo que valuando la tarea desempeñada habilita elevar si bien en escasa medida, la retribución otorgada a 5 jus, en tanto resulta más equitativo para remunerar su trabajo (arts. 16 ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.).
    Así, corresponde estimar el recurso interpuesto por bajos y elevar la retribución del abog. M. P. a 5 Jus.(arts. 34.4. cód. proc., 16 y 16 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 16/2/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. M. P. en la suma de 5 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:09:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:44:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2023 14:09:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6aèmH#1!AjŠ
    226500774003170133
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2023 14:10:10 hs. bajo el número RR-267-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/04/2023 14:10:22 hs. bajo el número RH-36-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “HOURCADE PEDRO JULIO S/RENDICION DE CUENTAS (BUSCAR COMO MATERIA A CATEGORIZAR)”
    Expte.: -91577-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 14/3/23 y 16/3/23, concedidos el 15/3/23 y 27/3/23.
    CONSIDERANDO.
    Mediante el escrito del 14/3/23 la abog. D´Amico cuestiona por elevados los honorarios fijados a favor de la perito contadora Parera pero sin exponer los motivos de su queja (v. escrito).
    A su vez la perito Parera apela por exiguos los honorarios fijados a su favor con fecha 16/3/23 y se agravia en cuanto el juzgado ha fijado el porcentaje mínino legal, conforme lo dispuesto en el art. 207 de la ley 10973, siendo que la tarea efectuada ha sido trabajosa (art. 57 de la ley 14967).
    Al respecto cabe señalar que resulta acertado aplicar el 4% de la base para la profesional, pues es la alícuota usual de esta Cámara cuando el perito ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, -art. 2 CCyC-; esta cám. “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    Y en el caso la perito Parera, luego de su designación del 27/4/22, ha realizado la pericia encomendada según se desprende de autos (trámites del 7/6/22, 29/6/22, 6/9/22, 22/9/22, 13/10/22, 26/10/22, 15/12/22, 27/12/22; arts. 15.c y 16 ley cit.), de modo que los 1302,43 jus fijados no resultan desproporcionados en relación a la labor llevada a cabo; no siendo suficientes los motivos esgrimidos para modificar la resolución apelada por lo que el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    En esa línea, como tampoco el recurso del 14/3/23 argumenta por qué considera elevados los honorarios y la regulación fue practicada bajo los criterios que usualmente aplica este Tribunal también cabe desestimarlo (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 14/3/23 y 16/37/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:08:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:43:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:49:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8lèmH#0ƒU9Š
    247600774003169953
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2023 13:49:20 hs. bajo el número RR-260-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO C/ FERROEXPRESO PAMPEANO SA S/ APREMIO”
    Expte.: -93586-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de nulidad de fecha 13/3/2023 contra la resolución del 24/2/2023.
    CONSIDERANDO.
    El recurso de nulidad extraordinario ha sido deducido en término (arts. 279 1º párr. y 297 cód. proc.), se trata de sentencia equiparable a definitiva pues si bien los pronunciamientos recaídos en un juicio de apremio no revisten, en principio, carácter definitivo en el concepto de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, en el caso, en que el recurrente alega la inexistencia de la deuda reclamada la resolución resulta equiparable a sentencia definitiva, toda vez que lo decidido puede generar al impugnante un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (conf. arts. 551 y 278 C.P.C.C.).
    Por lo demás, se ha alegado la violación de los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires por omisión de tratamiento de cuestiones que se dicen esenciales (v. fs. 166/169 vta.; art. 296 cód. cit.) y se ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 280 penúlt. y últ. párrfs. y 297 Cód. Proc.).
    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    1- Conceder el recurso extraordinario de nulidad del día 13/3/2023 contra la resolución del 24/2/2023 (arts. 281 y 297 cód. proc.).
    2- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en la Secretaría Civil, Comercial y de Familia, en razón de encontrarse íntegramente digitalizado, motivo por el que no se requieren sellos postales.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/04/2023 11:58:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2023 12:09:08 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2023 12:17:14 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    ‰8eèmH#0y13Š
    246900774003168917
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2023 12:18:30 hs. bajo el número RR-259-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “B., C. G. C/ B., J. B. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte.: -93809-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., C. G. C/ B., J. B. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -93809-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/4/2023 contra la resolución del 11/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 10/4/2023 se presenta el actor y pide medida cautelar urgente para que se ordene a la demandada que se abstenga de cualquier práctica que tienda a interrumpir el embarazo que cursaría, a fin de proteger la vida del niño por nacer y sus derechos como padre.
    Luego de efectuar el relato de cómo habrían sucedido los hechos, funda su pretensión en su calidad de padre y en los derechos de su hijo por nacer (v. escrito indicado, apartado II).
    2. Frente a esa pretensión, se expide el juzgado inicial el día 11/4/2023 y resuelve -palabras más, palabras menos- que rige en el caso la ley 27610 de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, que, en lo que aquí importa, dispone que la decisión está reservada a la persona embarazada, sin contemplar la posibilidad de que el padre interfiera en la decisión, que -reitera- solo puede ser adoptada por aquélla, a la par que recuerda que conforme a frondosa regulación protectoria de las mujeres la norma es contundente en cuanto a los sujetos legitimados, a la vez que, conforme lineamientos de la Corte Suprema de Justicia Nacional, las cuestiones de política sanitaria como es la temática relativa a la IVE no deben ser susceptibles de judicialización.
    Concluye que la petición del actor debe ser desestimada de plano ya que la legitimación es un requisito de admisibilidad de la acción, y en el caso el demandante no la tiene.
    3. Esa resolución es apelada por el actor en el escrito de fecha 12/4/2023 y, concedido el recurso en relación, lo funda a través de la presentación del 19/4/2023.
    Para lograr la revocación del fallo, en síntesis, dice que aquél únicamente ha tomado en cuenta el derecho que asiste a la madre (o sea, a la persona gestante según la ley), sin tener en cuenta que otras normativas que cita (artículos del CCyC y de la Convención de los derechos del Niño), le otorgan legitimación para actuar judicialmente en su calidad de alegado padre y en representación del presunto hijo por nacer (v. escrito de mención, apartado III).
    Radicado el expediente a esta cámara, la causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 270 cód. proc.; providencias y sorteo del 19/4/2023).
    4.1. En primer lugar, en cuanto a la colisión de derechos que dice el presunto padre que existiría entre los de él y los de la presunta persona gestante, se trata de decidir si respecto de esa colisión de derechos que trae al ruedo el recurrente en su memorial, han mediado motivos que habiliten pasar a debatir en sede judicial si debe primar o no el derecho otorgado a la persona gestante en el artículo 2 inciso a) de la ley 27610 de decidir si interrumpir el embarazo frente al derecho de quien alega ser el presunto padre que se encontraría reconocido, según expresa, en los arts. 646, 647 y concordantes del CCyC.
    En ese camino, ha de tenerse presente que la CIDH ha sostenido que el derecho a la libertad personal “incluye un concepto de libertad en sentido extenso como la capacidad de hacer o no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad. definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta a toda la Convención Americana”. La Corte Interamericana señala que la maternidad -y agrega ‘voluntaria’- es inherente al derecho de la libertad personal y vida privada, por lo cual imponerla a través de la prohibición del aborto o los anticonceptivos, o negándola a través de políticas de reducción de la población, constituye una violación de los derechos humanos de las mujeres (ver “Código Civil y Comercial de la Nación y Leyes Especiales”, t. 1, páginas 152/153, Directoras Marisa Herrera – Natalia de la Torre, editores del Sur, año 2022, con cita de Casas Becerra Lidia, en “Los Desafíos para Chile de la decisión Artavia Murillo c/ Costa Rica de la Corte IDH: algunos comentarios”).
    Esa autonomía de la voluntad de la persona gestante se ha visto ampliada y profundizada -como se advierte en la obra citada en al párrafo anterior- en el caso denominado “Manuela y otros c/ El Salvador” (2/11/2021), en el que la Corte Interamericana asevera que la libertad y autonomía de las mujeres en materia de salud sexual y reproductiva ha sido históricamente limitada, restringida o anulada con base en estereotipos de género negativos y perjudiciales. Ello se ha debido a que se ha asignado social y culturalmente a los hombres un rol preponderante en la adopción de decisiones sobre el cuerpo de las mujeres y a que las mujeres son vistas como el ente reproductivo por excelencia…” (v. obra citada, pág. 153 que remite al párrafo 252 del fallo que comenta).
    A esta altura ya es claro que es la libre voluntad de la persona gestante la que debe primar frente al deseo y la voluntad expresadas por personas diferentes a ella.
    Así, si se pretende, como en este caso, que en sede judicial se entre a considerar si debe dejar de prevalecer la voluntad de aquélla frente a la del presunto padre, es menester que se aleguen motivos serios, excepcionales y atinentes al caso particular que desborden el simple deseo y la mera voluntad de paternar de quien alega ser padre, como aquí sucede en que no se ha traído más que aquel deseo de la paternidad (v. escrito de demanda del 10/4/2023).
    En ese sentido, cobra relevancia lo dicho por la jueza inicial en punto a que conforme lineamientos de la Corte Suprema de Justicia Nacional, cuestiones como ésta no deben ser susceptibles de judicialización.
    Es que resolvió ese Tribunal en la causa “F., A. L. s/ Medida autosatisfactiva” (13/3/2012), en el punto 3) de la parte resolutiva “Exhortar al Poder Judicial nacional y a los poderes judiciales provinciales y de la Ciudad Autómoma de Buenos Aires a abstenerse de judicializar el acceso a los abortos no punibles previstos legalmente”.
    Y sobre esa exhortación se dijo en los apartados 25 y 26 del voto que concitó la mayoría, que es el Estado como garante de la salud pública el que tiene la obligación, siempre que concurran las circunstancias que habilitan un aborto no punible, de otorgar una práctica rápida, accesible y segura, dentro de lo que engloba específicamente que no existan obstáculos médico-burocráticos o judiciales que impidan el acceso y pongan en riesgo la salud o la vida de quien reclama (apartado 25), agregando que los Tratados de Derechos Humanos se han pronunciado censurando al Estado Argentino por no garantizar el acceso oportuno a la práctica de los abortos no punibles como una cuestión de salud pública y sin injerencia del Poder Judicial (apartado 26, con cita del Comité de Derechos Humanos CCPR/C/101/D/16/08/2007 del 29/03/11; Observaciones Finales del Comité de Derechos del Niño, Argentina. 21/06/2010. CRC/C/ARG/CO/3-4).
    4.2. Por lo demás, pretende el actor obtener legitimación para judicializar este caso, en la calidad que alega de ser representante de los derechos de su hijo por nacer.
    Pero se advierte desde ya que no es así, en la medida que para ejercer esa representación, como lo habilitaría el artículo 101 del CCyC, ese hijo por nacer debería estar reconocido, lo que aquí no surge que haya sucedido de acuerdo al artículo 574 del código citado.
    De modo que toda argumentación que derive de ese carácter a fin que la jurisdicción considere si debe hacerse lugar a la medida cautelar que pretende, no puede ser atendida (arg. arts. 2 y 3 cód. citado).
    5. En suma, corresponde desestimar la apelación del 12/4/2023 contra la resolución del 11/4/2023.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 12/4/2023 contra la resolución del 11/4/2023.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 12/4/2023 contra la resolución del 11/4/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/04/2023 13:59:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/04/2023 13:59:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/04/2023 14:00:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9EèmH#0wnmŠ
    253700774003168778
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/04/2023 14:00:59 hs. bajo el número RR-258-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

    Autos: “ESCUDERO GABRIEL OMAR C/ LAGO RICARDO ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -92937-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ESCUDERO GABRIEL OMAR C/ LAGO RICARDO ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92937-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 21/12/2022 contra la resolución del 15/12/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La resolución apelada del 15/12/2022 decide dos cosas:
    – no hacer lugar al pedido de regulación de honorarios por resultar prematuro, ya que la sentencia definitiva dictada por la Alzada departamental no se encuentra firme, y;
    – sustituir la medida de embargo preventivo ordenada con fecha 30/11/2022 por la contratación de un seguro de caución judicial por el monto total, en virtud de tratarse de un embargo de naturaleza preventiva y no ejecutorio; por cuanto la sentencia definitiva dictada por la Alzada departamental en fecha 1/8/2022 no se encuentra firme.
    El apoderado de la parte actora plantea revocatoria con apelación en subsidio el 21/12/2022.
    El argumento central de sus agravios radica en que la sentencia ha quedado firme para el demandado Ricardo Alfredo Lago, y por lo tanto, debe cumplir la misma.
    Insiste con la firmeza de la sentencia, indicando que es de aplicación el art. 500 del CPCyC por lo que corresponde el embargo ejecutorio, atento a que el decisorio en cuestión establece una suma líquida que debe abonar el demandado.
    Por último, se opone a la sustitución de embargo por un seguro de caución, alegando que el mismo no ofrece la misma garantía que el embargo de bienes, en razón de que una eventual falta de pago de una cuota del monto de la póliza hace que la cobertura caiga y esto ponga en riesgo el monto que debe percibir su representado que surge de la sentencia.
    2. Veamos.
    2.1. Como indica el apelante, la sentencia dictada el 1/8/2022 fue apelada por la demandada y la citada en garantía, pero sólo ha sido sido declarado desierto el recurso interpuesto por el demandado Ricardo Alfredo Lago el 16/8/2022, quedando pendiente de resolver el de la citada en garantía (ver resoluciones del 26/8/2022 y del 13/10/2022).
    La sentencia apelada basa su decisión en esa ausencia de firmeza y tal argumento no ha sido objeto de crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del ritual.
    Es que los dichos del apelante -tal como fueron formulados- constituyen sólo una mera discrepancia con las conclusiones del sentenciante, insuficientes para revertir lo decidido.
    Sabido es que “La sentencia firme es la resolución ante la cual ya no cabe ningún recurso, ordinario ni extraordinario. Se entiende como cosa juzgada sin posibilidad de recurrir. Los motivos pueden ser porque así lo establece la ley o porque han prescritos los plazos legales para hacerlo”.
    En el presente, la sentencia dictada por este Tribunal tiene pendiente de resolución el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto el 16/8/2022 por la abogada Cammisi, apoderada de la citada en garantía, lo que conlleva a que la sentencia aún no esté firme, por lo tanto, no corresponde hacer lugar al recurso en este aspecto.
    2.2. En relación a la sustitución de embargo por el seguro de caución, no es fundamento suficiente para ello decir que se trata de un embargo preventivo y no ejecutivo.
    El embargo es embargo cualquiera fuera su calificación. No interesa si es preventivo, ejecutivo o ejecutorio, pues en sus efectos no hay variantes. Por manera que si para la concesión de un embargo preventivo basta con tener una sentencia favorable aunque esté recurrida, no se observa razón jurídica para que no se dé ese recaudo de procedencia en la especie, porque la sentencia no se encuentre firme. Que es el argumento que se utilizó en la instancia anterior para acceder a la sustitución (arg. art. 212.3 del cód. proc.).
    En todo caso, era carga del solicitante de la sustitución demostrar acabadamente que el seguro de caución ofrecido en reemplazo del embargo, fuera suficiente garantía del derecho del acreedor, lo cual no resulta de la decisión apelada y ha sido cuestionado por el recurrente, quien en todo caso, afronta el riesgo de su actitud (art. 203, segundo párrafo, del cód. proc.).
    3. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso respecto a que la cuestión se encuentra firme para la parte demandada, y estimar el mismo en cuanto a la sustitución del embargo por seguro de caución tal como ha sido planteado.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso respecto a que la cuestión se encuentra firme para la parte demandada y, estimar el mismo en cuanto a la sustitución del embargo por seguro de caución tal como ha sido planteado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso respecto a que la cuestión se encuentra firme para la parte demandada y, estimar el mismo en cuanto a la sustitución del embargo por seguro de caución tal como ha sido planteado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/04/2023 11:59:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/04/2023 12:07:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/04/2023 12:10:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰77èmH#/]T*Š
    232300774003156152
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/04/2023 12:10:39 hs. bajo el número RR-255-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “VERA CLAUDIA EDITHC/ LAMAISON OSCAR LEONARDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA”
    Expte.: -90108-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: la presentación de fecha 11/4/2023 reiterada en fecha 13/4/2023 y la resolución de fecha 13/4/2023 que establece que es esta cámara -en su integración habitual- quien tiene que decidir sobre lo peticionado por las partes.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Tener por desistido el recurso de apelación de fecha 12/8/2022 incoado contra la sentencia del 8/8/2022.
    2. Homologar el acuerdo arribado entre las partes que luce en adjunto a la presentación de fecha 11/4/2023 y reiterada el 13/4/2023 (arg. arts. 162 y 308 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese y remítase este y sus vinculados e soporte papel al Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/04/2023 11:57:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/04/2023 12:11:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/04/2023 12:15:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8hèmH#0ctHŠ
    247200774003166784
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/04/2023 12:15:44 hs. bajo el número RR-257-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
    _____________________________________________________________
    Autos: “DIAZ ROMINA S/ INVESTIGACION, DENUNCIA Y/O PRESENTACION”
    Expte.: -93454-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y el Juzgado de Familia Departamental del 20/10/2022 y 24/10/2022, respectivamente.
    CONSIDERANDO.
    La titular del Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen declinó su competencia en fecha 20/10/2022, en razón de haber advertido -mediante el informe social del 19/10/2022- que se hallan en trámite ante el Juzgado de Familia Departamental actuaciones que tienen como causante a la aquí víctima [v. expte. TL2531-2021, visible a través del aplicativo MEV de la SCBA].
    Radicadas las actuaciones en el Juzgado de Familia Departamental, en fecha 24/10/2022 su titular rehusó aceptar la competencia endilgada aduciendo que la determinación de la capacidad que se encuentra allí tramitando no genera fuero de atracción y que -además- Díaz reside en la localidad de Henderson; cuestión que merita como determinante para que la causa continúe tramitando ante la Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.
    Veamos.
    Ya se ha señalado de forma categórica que “por medio del art. 1 de la Resolución 238 del 29-II-2012 la Suprema Corte ha considerado ‘que la inmediación o proximidad entre las personas afectadas por los conflictos que caen bajo la órbita de la ley 12.569 de Violencia Familiar y el órgano llamado a resolverlos constituye un principio esencial a tener en cuenta al tiempo de resolver los planteos de competencia que se suscitan entre los distintos tipos de Juzgados’. En otras palabras, si bien resultan competentes tanto el Juzgado de Paz como el de Familia del domicilio de la víctima, a la luz de la Resolución 238/2012, es relevante y definitorio declarar hábil para conocer en las actuaciones, que entienda el órgano más cercano, territorialmente, al domicilio del denunciante o la víctima” [v. JUBA búsqueda en línea con los términos “competencia” – “violencia”: sumarios B4201418 (sent. de fecha 9/3/2022); B2953395 (sent. de fecha 15/6/2018); B5029162 (sent. de fecha 6/7/2017)].
    Y de ello -doctrina obligatoria en los términos de los arts. 278 cód. proc. y 161.3.a de la Const. Pcia. Bs.As-, ya se ha hecho eco esta cámara en escenarios análogos (exptes. 93183 y 93201 con sents. de fechas 3/8/2022 y 29/9/2022).
    En la especie, tanto si el pretendido desplazamiento de la competencia del Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen estuviere fundado (nótese que la utilización del vocablo “estuviere” obedece a la imprecisión de la resolución de fecha 20/10/2022) en un supuesto “fuero de atracción” ejercido por la determinación de la capacidad jurídica en trámite sobre la denuncia en estudio (como entiende la jueza de Familia en la resolución del 24/10/2022), o bien en motivos de conexidad, tales tesituras no resultan suficientes para cambiar en este caso lo sostenido por el Alto Tribunal provincial.
    Es que el fuero de atracción (tradicionalmente enlazado a los procesos universales), resulta aquí inaplicable puesto que la determinación de la capacidad jurídica, en razón de su especial naturaleza y objeto, no comparte los caracteres propios de aquéllos ni menos entonces podría crear una competencia universal (v. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, T. II p. 81, Cuarta Edición, Ed. Abeledo Perrot, 2015).
    Y si se quiso desplazar la competencia al fuero de Familia por motivos de conexidad, no se explicó cuál sería el beneficio que redundaría en favor de la denunciante o de qué manera pudieran verse violentados los principios de inmediación y tutela judicial efectiva que pretende garantizar la SCBA mediante la antedicha Res. 238/2012 (aquí aplicable por analogía), si la denuncia continuara tramitando ante la Justicia de Paz.
    Por todo esto, a la luz de las constancias revisadas y para propiciar una verdadera tutela judicial eficiente y efectiva en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional en conjunción con el sistema transnacional de derechos humanos constitucionalizado mediante el art. 75 inc. 22 de tal plexo normativo y los principios, derechos y garantías que de aquél dimanen (esenciales para el abordaje de esta materia), la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de la localidad de Hipólito Yrigoyen (arg. arts. 7, 8, 11, y concs. del cód. proc.; arg. art. 6 de la ley 12.569).
    Regístrese. Notifíquese al Juzgado declarado competente de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 y póngase en conocimiento del Juzgado de Familia Departamental. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/04/2023 11:56:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/04/2023 12:11:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/04/2023 12:12:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9=èmH#0co-Š
    252900774003166779
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/04/2023 12:12:25 hs. bajo el número RR-256-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “FUMIGACIONES RUIZ HNOS. SH. C/ AGROPECUARIA MILLAGRO SA S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte.: -93803-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FUMIGACIONES RUIZ HNOS. SH. C/ AGROPECUARIA MILLAGRO SA S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -93803-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 16/3/2023 contra la resolución del 10/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.  La sociedad actora se presenta y aduce que operó con la demandada “AGROPECUARIA MILLAGRO S.A.”, prestándole el servicio de “Acarreo Monotolva”.
    Pero que, pese a que dicha prestación de servicio fue realizada y debidamente facturada, la accionada no abonó la suma de $ 851.219, 51.
    Sostiene que fueron reiterados los reclamos extrajudiciales, los cuales tuvieron lugar de modo verbal, y posteriormente, ante la negativa a cumplir con su obligación, mediante Carta Documento.
    Y que es frente a la postura reticente mantenida por la demandada que la recurrente se ve obligada a iniciar las correspondientes acciones judiciales por el cobro de la suma adeudada, y a los efectos de evitar perjuicios en la demora, y cautelar de manera preventiva el crédito referenciado, se requirió el dictado de las medidas cautelares de embargo de los activos bancarios pertenecientes a la deudora (v. esc. elec. del 16/02/2023).
    Ante ello la jueza de paz sostiene que en el caso que nos ocupa por disposición del art. 61 ap. II K. ley 5827, habiéndose promovido una acción por “cobro sumario de pesos” no corresponde a la Justicia de Paz que intervenga, por ser materia de la justicia de Primera Instancia. Declara que el Juzgado de Paz es incompetente para entender en el caso, y cabe hacerlo de oficio por tratarse de una competencia en razón de la materia, absoluta, de orden público y por lo tanto improrrogable por la voluntad de las partes (res. del 10/03/2023).
    Esta decisión es apelada por la actora, quien al fundar la apelación manifiesta que si bien, en principio, resulta correcto el razonamiento del a quo, en cuanto a que los Juzgados de 1° Instancia resultan competentes de manera exclusiva respecto a los procesos caratulados como “cobro sumario de pesos”, no resulta procedente el encuadre realizado de la acción interpuesta.
    Aclara que con la presente acción no persigue el cobro sumario de pesos, sino que tiene por objeto la obtención de medidas precautorias, de manera autónoma, y previas a la interposición de la demanda que fuera a incoarse posteriormente, por la pertinente vía, y por ante los juzgados que correspondan. Y que el objeto de la presente acción resulta ser claramente diferente al objeto que se persigue en una acción por cobro sumario de pesos.
    Concluye sosteniendo que en autos se persigue el otorgamiento de una serie de medidas cautelares, con la finalidad de evitar perjuicios en la demora, y cautelar de manera preventiva el crédito cuya existencia y legitimidad se acredita sumariamente, prestando como contracautela, caución juratoria de responder ante eventuales perjuicios que ocasione el dictado de medidas sin derecho (v. esc. elec. del 16/02/2023).

    2. Veamos.
    No está discutido -al menos por ahora- que el proceso principal en el caso, se trataría -de incoarse- de un cobro sumario de pesos, y que aquí ante el juzgado de paz se promueven únicamente las presentes “medidas precautorias” a fin de trabar los embargos de las cuentas bancarias de la demandada solicitados en la presentación inicial, pto. III (v. esc. elec. del 16/02/2023).
    Así entonces, cierto es que ya ha dicho este tribunal que cuando se trata de la competencia en razón de la materia, “…como regla general o principio, que el juzgado competente en lo principal es competente en las accesorias medidas cautelares, por aplicación de lo reglado en los arts. 6 inc. 4º y 196 primer párrafo del código adjetivo…” (v. “Antonio, Ana María c/ Capecce, Jorge Agustín s/ Medidas Cautelares”, expte. 15802, sent. del 22-11-05, L. 36, Reg. 401) .
    Pero también es cierto que en esa ocasión también dijo por este Tribunal que sin perjuicio de ello, excepcionalmente, el juzgado de paz letrado puede adoptar las medidas cautelares aún cuando sean accesorias a un reclamo principal que no sea de su competencia, cuando la mayor efectividad de la tutela jurisdiccional así lo exija (art. 15 Const. Pcia. Bs. As.) y por aplicación del art. 61 inciso II subinciso “j” de la ley 5827, debiendo el juez de paz letrado remitir el expediente al magistrado que en definitiva entendiere en el proceso principal, tan pronto como le fuere comunicada su iniciación (v. “Antonio, Ana María c/ Capecce, Jorge Agustín s/ Medidas Cautelares”, expte. 15802, sent. del 22-11-05, L. 36, Reg. 401) .
    Así entonces, la incompetencia aquí decretada en razón de la materia por tratarse la acción principal de un cobro sumario de pesos que excede la competencia material del juzgado de paz, no empece para que el mismo juez se aboque y resuelva acerca de las medidas precautorias solicitadas por estar la temática dentro de la enumeración del artículo 61 de la ley 5827..
    Además, el art. 196 del C.P.C.C. si bien establece como regla general que los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando la causa no resultare de su competencia, en su segundo párrafo expresa que las medidas ordenadas mantienen su validez, resultando prudente destacar que la excepción a la regla se funda en la urgencia de las medidas cautelares (Novellino, Norberto I, “Embargo y desembargo…”, p gs. 52, 4 y stes.; cit. en el fallo antes mencionado).

    3. En suma, aún cuando le asistiera razón al a quo acerca de su incompetencia en el futuro reclamo principal (cobro sumario de pesos), le correspondía analizar de todos modos el pedido de cautelares en razón de sí ser ello de su competencia en razón de lo edictado en el art. 61 inciso II subinciso “j” de la ley 5827, aunque debiendo el juez de paz letrado remitir el expediente al magistrado que en definitiva entendiere en el proceso principal, tan pronto como le fuere comunicada su iniciación (arts. 15 Const. Prov. Bs. As.; arg. art. 6.4 y 196 Cóc. Proc. y art. cit. ley 5827).
    Así entonces, como en la resolución apelada el juez de paz omitió expedirse acerca de las medidas cautelares solicitadas, corresponde remitir nuevamente la causa al juzgado de paz a fin de que resuelva la cuestión mediante decisión razonablemente fundada (art. 3, CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde, por los fundamentos vertidos al votar la primera cuestión, remitir nuevamente la causa al juzgado de paz a fin que se expida sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas mediante decisión razonablemente fundada (art. 3, CCyC).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Remitir nuevamente la causa al juzgado de paz a fin que se expida sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas mediante decisión razonablemente fundada.
    Regístrese. Notifíquese de manera urgente de acuerdo al art. 13 segundo párrafo del AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente, también de manera urgente, en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/04/2023 13:33:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/04/2023 13:51:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/04/2023 13:56:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9&èmH#0`yAŠ
    250600774003166489
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/04/2023 13:56:55 hs. bajo el número RR-253-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “BARNOLA DE AGUIRRE MAGDALENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
    Expte.: -93689-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BARNOLA DE AGUIRRE MAGDALENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -93689-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es válido el acuerdo de hoy?
    SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 17/10/2022 contra la resolución del 14/10/2022?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1- Hoy, firmar una resolución y lanzar su notificación, electrónica y simultáneamente, es posible gracias a la tecnología. Pero semejante concentración de actos (emisión de resolución, notificación), puede producir lo que pasó aquí: antes de que terminara de ser firmada por todos los jueces, inadvertidamente fue firmada y notificada la sentencia por secretaría.
    2- Firmar significa expresar identidad y voluntad: yo estoy de acuerdo.
    La falta de firma no es un mero error material, ni, por supuesto, tampoco hay en eso oscuridad ni omisión de cuestión alguna. Ante la falta de firma, queda excedida la posibilidad de una aclaratoria (art 166 incs. 1 y 2 cód. proc.).
    Si la firma del funcionario público es requisito para la validez del instrumento público (ver art. 290 inciso b CCyC) y si la resolución judicial es un instrumento público (ver art. 289 inciso b CCyC), entonces la firma del juez es requisito para la validez de la resolución judicial.
    No habiendo sido consentido el vicio, puede ser declarada la nulidad de oficio, sin necesidad de discurrir ahora sobre su carácter absoluto o relativo (art. 172 cód. proc.).
    3- Entonces, sin firma injustificada de uno de los jueces, la formalización del acuerdo quedó trunca. Pero el acuerdo, concluido una vez que fue alcanzado, quedó en pie, sólo se malogró su formalización (arts. 266 y 267 párrafo 1°). El acuerdo alcanzado es válido, pero no su formalización posterior y actos siguientes no independientes.
    Por lo tanto, corresponde de oficio declarar la nulidad de lo actuado luego de concluido el acuerdo (formalización del acuerdo, sentencia y notificación) y proceder a su nueva formalización y demás (arts. 266, 267 y 174 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En su escrito del 9/3/2022, la abogada Fernández, por derecho propio (v. escrito del 28/3/2022 y providencia del 30/3/2022), se opuso: a la Clasificación de Tareas presentada en autos con fecha 21/12/2021, y al cuerpo de bienes denunciado con fecha 26/11/21, en ambos casos presentaciones del abogado Cornejo.
    En el primer caso, porque -a criterio de la letrada- en la Declaración Jurada Patrimonial formulada (Cuerpo de Bienes), no estaban incluidos todos los que consideraba del causante (respecto de los cuales hace un detalle). Pero también se opuso a que se tomara -como base regulatoria- el “Valor de impuesto al acto”; ello por apreciar que los valores denunciados resultaban inadecuados. Por lo cual, como lo permite el artículo 35 de la Ley 14967, estimó el valor de cada inmueble conforme lo previsto en el artículo 27 inc. a de la misma norma. No sólo de aquellos que señaló como no incluidos en aquella declaración, sino también, algunos de los incluidos. Por ejemplo, estimó el valor del inmueble urbano (f. 162 de 1958) que ya estaba denunciado en la presentación del 26/11/2022). Igualmente el inmueble matrícula 1937, que también figura en esa presentación y el correspondiente a la matrícula 1845, presente asimismo en aquél. Lo mismo con el que tiene asignada la matrícula 503 (pueden compararse los escritos del 26/11/2021 con el del 9/3/2022).
    En el segundo caso, porque, entendió, no se habrían respetado las etapas, tal como -a su juicio-, claramente lo indicaba el artículo 28 de la Ley 14967. Dijo, palabras más palabras menos, que no mencionaba la intervención del abogado Hugo Luis Marty y omitido manifestar que de su parte presentó casi mensualmente rendiciones de cuentas parciales, primero solicitando los fondos para diversos pagos y luego acreditando el destino de los mismos. Reformulando declaración jurada patrimonial y clasificación de trabajos.
    Es dable mencionar que el abogado Marty prestó conformidad, ratificando la oposición formulada por la abogada Fernández, a la Declaración Jurada Patrimonial y clasificación de trabajos presentada en autos por la contraria (v. escrito de la misma fecha).
    De dicha oposición con más la nueva Declaración Jurada Patrimonial y Clasificación de trabajos realizados, se corrió traslado a todos los interesados por el término de cinco días (v. providencia del 18/3/2022).
    Con el escrito del 20/4/2022, María Rosa Sallaberry, Juan Carlos Sallaberry,  Raul A. Cervetto, María Estela Cervetto y Luis Enrique Zabalegui, con el patrocinio del abogado Cornejo, entendiendo que la letrada Fernández se oponía a la base regulatoria propuesta y esgrimía nuevos valores de los bienes, que estimaba a valor de mercado, se dedicaron a fundamentar acerca del valor de los bienes del acervo (a), y de los bienes gananciales en el sucesorio (b), consignando, en definitiva, que no había ninguno de éstos últimos. Y con el escrito del 30/5/2022, hicieron lo Propio María Julia Oribe y Juan Matías Macazaga, ambos con patrocinio del letrado Molina.
    El abogado Cornejo pidió el 15/6/2022 que se resolviera la controversia que se había trabado, pero la jueza decidió emitir la resolución del 14/10/2022, donde se atuvo a la que conceptuó nueva base regulatoria presentada por aquel abogado el 3/07/2022, con Valuaciones Fiscales año calendario, y reguló honorarios, dejando irresuelta aquella controversia que el mismo letrado le había solicitado que resolviera. Sin que, entre aquel pedido de que la cuestión se decidiera y la decisión que la omitió, hubiera mediado ningún otro trámite que hubiera sido necesario cumplimentar.
    Luego, el 10/11/2022, se dejó sin efecto la regulación de honorarios de fecha 14/10/2022 por prematura, al expedirse el juzgado favorablemente sobre la reposición con apelación subsidiaria del 17/10/2022. Pero a su vez, aquélla fue dejada sin efecto el 27/12/2022, al proveerse favorablemente el incidente de nulidad y eventualmente apelación, interpuesto por el abogado Cornejo el 21/11/2022.
    Así llegamos a esta fase, donde esta alzada debe expedirse en torno a aquel recurso de apelación subsidiario, incorporado a la reposición del 17/10/2022, dirigida contra la resolución del 14/10/2022, que el juzgado habilitó al rechazar la revocatoria el 7/2/2023. Esto así, atento el pedido formulado en el punto dos del escrito del 23/2/2023.
    2. Pues bien, yendo al grano, no puede dejarse de advertir que el escrito del 17/10/2022 contiene una crítica concreta y razonada de la resolución atacada (arts. 260 del cód. proc.).
    En tal sentido, hizo reposar la recurrente su queja en que en la resolución del 14/10/2022 se habían regulado honorarios tomando una base regulatoria de $ 38.525.592, que correspondía a la propuesta por el abogado Cornejo el 3/7/2022, sin resolver, ni considerar la oposición y todo lo demás peticionado en la presentación electrónica nº 58659450, formulada por ésta parte con fecha  09/03/2022 Hora: 14:39:10.
    Y si bien hizo remisión a ese escrito, no dejó por ello de puntualizar, que de lo expresado en aquella presentación, nada se había dicho: (a) de la denuncia de más bienes; (b) acerca de por qué tomaba la base regulatoria de $ 38.525.592,00 cuando se había opuesto a ello y reformulando la Declaración Jurada Patrimonial,  ofreciendo la pauta regulatoria de $ 401.982.855,40 conforme lo permite el artículo 35 de la ley 14967 y lo previsto en el artículo 27 inciso a, de la misma norma; (c) de los fundamentos presentados en el punto 2.2 en cuanto a la oposición a la Clasificación de tareas, sin mencionar por qué no regulaba honorarios por las distintas rendiciones de cuentas presentadas en autos, pese a que se brindaron pautas para ello -ver punto 5 de la presentación de fecha 09 de Marzo de 2022-.
    En suma, no fue una mera remisión a aquella presentación pretérita, sino que, con lo expresado precedentemente, en cuanto a los puntos allí formulados, faltos de decisión en la interlocutoria impugnada, y de explicación que justificara no haberlos atendido, el memorial se bastó a si mismo (art. 260 del cód. proc.).
    Es relevante señalar que la temática omitida no se limitó a la incorporación de otros bienes que no fueron denunciados en la presentación del 26/11/21, que se tuvo en cuenta para la regulación en crisis. Pues, a la par, la abogada reputó inadecuados los valores que se habían asignado a los bienes, incluyendo algunos de los que habían integrado la base regulatoria tomada para fijar los estipendios, de los que estimó su valor en los términos de los artículos 27.a. y 35.b. de la ley 14.967, como quedó ya explicado en los párrafo iniciales. Con lo cual ya deja de ser posible mantener la regulación así formulada, sin decidir lo pendiente, para encarar con lo novedosamente denunciado una regulación adicional. Al menos sin quebrantar el derecho de defensa ejercitado por la abogada Fernández al tiempo de formular su oposición, que es uno de los puntos de su queja (v. escrito del 17/10/2022, V, párrafo 10).
    Es decir, de la consideración de la cuestión que la jueza no resolvió, atingente al valor de los bienes, por un lado la valuación fiscal, del otro la estimación por la abogada en los términos de los artículos 27a y 35 de la ley 14.967, como comprende los que se tuvieron en cuenta para la base regulatoria sobre la que se aplicaron las alícuotas para la regulación que contiene la resolución recurrida, según se admita o no la propuesta de la letrada, puede llegar a alterar aquella base y por tanto el monto de los honorarios.
    De consiguiente, en tales circunstancias, la omisión deja de ser anodina para presentarse como esencial, por las implicancias que puede tener en las regulaciones de honorarios. Por manera que su falta de abordaje, sea por descuido o inadvertencia del juzgador, no obstante el requerimiento del abogado Cornejo para que se resolviera, ocasiona en este caso la nulidad de la resolución recurrida, como se pide en el recurso, donde se cita el artículo 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (v. escrito del 17/10/2022, V, párrafos trece y catorce; art. 260 del cód. proc.; v. esta alzada, causa 90205, ‘Sucesión de Navas Raul Pedro s/Concurso Preventivo (Pequeño), sent. del 21/2/2017).
    Resta destacar dos datos. Primero, que, como fue dicho antes, entre esa petición del letrado y la resolución del juez que la ignoró, no hubo solución de continuidad, o sea ningún tramite previo que debiera haberse cumplido en la instancia y que se hubiera omitido. Esto quiere decir que la omisión fue un error contenido en la resolución. Segundo que ninguno de los argumentos por los cuales se desestimó la reposición pudo adquirir firmeza, pues eso sólo ocurre cuando ese recurso causa ejecutoria, lo que no sucede cuando se le ha adosado, como en la especie, la apelación en subsidio (arg. arts. 241 del cód. proc.).
    Las materias referidas a la incorporación de nuevos bienes al acervo y a la clasificación de trabajos, por ahora quedan desplazadas según como se resuelve, sin perjuicio de su tratamiento al emitirse nueva decisión.
    No obstante la nulidad del pronunciamiento que se decreta, como se trata de materias sin resolver, a fin de no privar a las partes interesadas de la doble instancia convencional y en salvaguarda del debido proceso, corresponde remitir los autos al juzgado de origen para que mediante decisión razonablemente fundada se aboque y resuelva las cuestiones omitidas (arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., cód. proc.).
    Con el alcance que resulta de lo precedente, se admite el recurso.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso con el alcance que resulta de lo precedente y declarar la nulidad de la resolución del 14/10/2022, debiendo volver los autos a la primera instancia a fin de que se emita nuevo pronunciamiento abordando las cuestiones omitidas, con costas a la parte apelada vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. De oficio declarar la nulidad de lo actuado luego de concluido el acuerdo (formalización del acuerdo, sentencia y notificación) y proceder a su nueva formalización y demás (arts. 266, 267 y 174 cód. proc.).
    2. Hacer lugar al recurso con el alcance dado al ser votada la segunda cuestión y declarar la nulidad de la resolución del 14/10/2022, debiendo volver los autos a la primera instancia a fin de que se emita nuevo pronunciamiento abordando las cuestiones omitidas, con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase lo actuado en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    ‰8mèmH#0amjŠ
    247700774003166577
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/04/2023 14:14:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/04/2023 14:15:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/04/2023 14:17:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8mèmH#0amjŠ
    247700774003166577
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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