• Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “R. A. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93166-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 6/9/2023 y la apelación del 8/9/2023.
    CONSIDERANDO:
    Se apela la resolución de fecha 6/9/2023 que dispuso hasta el 9/11/2023 medidas cautelares de prohibición de contacto e ingreso al domicilio de A. E. R., cese de los actos de intimación, perturbación y/o amenazas, dictadas en relación a N. M. R. y respecto de los lugares que frecuentan.
    Luego, en resolución de fecha 8/11/23, atento el informe presentado por la asistente social que da cuenta que la conflictiva entre las partes no ha cesado, enunciando además nuevos hechos de violencia (“se engancha de la luz que yo estoy pagando” sic; le corta la luz cuando quien nos ocupa no esta en la casa, para que cuando regrese no tenga electricidad; y suele arrojar “carne podrida” sic en el patio de invierno. Agrega que deja la radio encendida en alto volumen, en el galpón que lindera con la casa que habita R. con los niños, durante todo el día, inclusive de madrugada lo que significa que no puedan descansar”), la jueza de grado dispone la prórroga de las medidas hasta el día 15 de febrero de 2024 (ver informe de fecha 8/11/23 y res. de la misma fecha).
    Así las cosas, se ha tornado abstracto resolver la apelación deducida contra aquella primera resolución que dispuso las medidas de protección, no solo porque ya han vencido el 9/11/2023, como se expone en el primer apartado de este voto, sino porque aún cuando en el mejor de los casos se lograra revocar lo decidido, lo cierto que es quedarían vigentes las medidas actuales, dictadas con motivo de los nuevos hechos informados por la asistente social con fecha 8/11/2023 (arg. art. 242 cód. proc.).
    Es del caso recordar que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (conf. doctrina de C.S.J.N., Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros; (…); de tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar (conf. doct. Fallos, 316:479 indicado, cons. 7º y sus citas).
    Lo que es congruente con el invariable criterio del Tribunal que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conf. -entre muchos- Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008).
    En ese sentido el recurso no puede prosperar (arg. arts. 163.6 párrafo 1°, 242 cód. proc.; cfrme esta cámara, sentencia del 26/12/2019 expte. 91589, sent. del 22/3/20233, expte. 92767, entre otros), sin perjuicio de la chance que asiste al interesado de recurrir la resolución dictada el día 8/11/2023.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 6/9/23.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:05:43 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:20:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:22:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8èèmH#B~TUŠ
    240000774003349452
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2023 12:23:02 hs. bajo el número RR-902-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “SALVO DE VERNA, SARA Y OTRA S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -92842-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 5/10/23 y la apelación del 11/10/23.
    CONSIDERANDO:
    La abog. Obiglio recurre la resolución del 5/10/23 y en el mismo acto funda su recurso. Dentro de sus consideraciones sostiene que los honorarios debían ser abonados al valor del Jus al momento de su percepción y no al momento del depósito, atento las distancias entre esas fechas y la desvalorización de sus estipendios (v. escrito del 11/10/23).
    Ahora bien, la resolución apelada -del 510/23-, si bien aclaratoria del la del 30/6/23, lo único que decidió fue el tema de la imposición de costas, a pedido del abog. Pergolani mediante el escrito de fecha 3/7/23 (art. 166 del cód. proc.).
    Pues la resolución que decidió sobre la temática del valor Jus que disconformó a Obiglio fue la del 30/6/23 autonotificada en esa misma fecha a las 11.00 hs. am según surge del historial de notificaciones del sistema informático Augusta (art. 10 del AC. 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA).
    De acuerdo a ello, la letrada debió apelar esa resolución y no la del 5/10/23 aunque sea integrativa de la sentencia mencionada anteriormente, pues ya se encontraba anoticiada de la misma y no esperar al dictado de la aclaratoria (arts. 155, 242 y concs. del cód. proc.). Ello por cuanto el plazo perentorio contemplado por la ley para deducir el recurso de apelación no puede considerarse alongado por la interposición y posterior resolución de un pedido de aclaratoria como ocurre en el caso de autos (arts. 34.4., 155, 157, 166 y concs. del cód. proc.; v. además sumario JUBA
    CC0201 LP 91519 RSD-73-99 S 3/5/1999 Juez SOSA (SD); Fenochietto, C. E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Ed. Astrea 2003 págs. 226/229).
    Así corresponde desestimar el recurso del 11/10/23, con costas a cargo de la parte apelante vencida (arts. 69 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 11/10/23, con costas a cargo de la apelante vencida y difirimiento de honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:08:51 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:11:25 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 11:31:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8PèmH#CNb!Š
    244800774003354666
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2023 11:32:18 hs. bajo el número RR-899-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. M. C/ D. P. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -94189-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 6/9/2023 y la apelación del 12/9/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. Al fundar el recurso de apelación el demandado se queja de la resolución del 6/09/2023 que le impone la obligación de iniciar un tratamiento psicológico individual (v. memorial del 20/09/2023).
    En lo que aquí interesa, en resumen, el apelante se agravia porque considera que debido a un problema de salud personal se encuentra realizando viajes constantes, sumado ello a sus obligaciones laborales y su dedicación para atender a su hijo M. de 14 años que padece síndrome de Down, dice que carece de tiempo para realizar el tratamiento psicológico ordenado.
    Agrega que la resolución ha dispuesto una suerte de ordinarización del proceso, al admitir la producción de prueba sin motivo ni fin alguno, y que el proceso carece de objeto concreto y la finalidad tutelar se encuentra cumplida con la resolución de fecha 9 de agosto de 2023 (v. pto. III.A, B y C).
    2. La perito Psicóloga Castro, al presentar el informe -el 5/9/2023- sugirió continuación del tratamiento con el psiquiatra Reyes, y que asista a tratamiento psicológico, en pos de poder elaborar allí cuestiones subjetivas que fueron anteriormente detalladas en el informe y que hacen a su manera vincular para con el otro de los afectos.
    En virtud de esa sugerencia de la perito es que la jueza le ordena a Del Pino iniciar un tratamiento psicológico individual.
    3. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto se advierte en principio que no es agravio suficiente para variar la resolución apelada alegar la falta de tiempo para realizar el tratamiento psicológico, pues ni siquiera se ha insinuado, para poder evaluar si el demandado podría disponer o no de ese tiempo material, que tipo de tratamiento y con qué frecuencia debiera realizarlo, o la duración del mismo.
    En este punto cabe señalar que la ocupaciones mencionadas por el apelante (trabajo, cuidado personal de su hijo con síndrome de down y tratamiento de su enfermedad) no permiten por si solo inferir que le insumiera todo el tiempo disponible o incluso que sus ocupaciones no puedan ser coordinadas de manera tal que pueda realizar el tratamiento psicológico indicado (arg. art. 375 y 242 del cód. proc.).
    Además de ello, se advierte que el dictamen pericial no ha sido objetado por Del Pino, de modo que en virtud de la recomendación realizada por la perito luego de la entrevista realizada, no encuentro por ahora justificación para revocar la resolución que le ordena realizar tratamiento psicológico, al menos por los motivos indicados por el apelante.
    Por último en cuanto al agravio referido a que se pretende ordinarizar el proceso, si bien no es claro y concreto a que se refiere al exponer esa crítica, cabe señalar que en lo que respecta a lo decidido en la resolución apelada, la medida adoptada por la jueza no implica ordinarizar el proceso como lo señala el demandado; encuadra en la facultad conferida a los magistrados por art. 706.c y 709 del CCyC, para adoptar en los procesos de familia como el de autos, en pos del beneficio de los menores involucrados.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 12/9/2023 contra la resolución del 6/9/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:08:15 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:19:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:21:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰82èmH#B~1sŠ
    241800774003349417
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2023 12:21:55 hs. bajo el número RR-901-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “O., L. A. C/ C., L. M. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -94215-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 18/9/23 y la apelación del 19/9/23.
    CONSIDERANDO:
    Con fecha 14/8/23 el juzgado reguló honorarios a favor del abog. M. P. en carácter de Defensor Oficial del demandado la suma de 4 jus. Estos honorarios fueron notificados y consentidos por el beneficiario mediante el escrito del 28/8/23 solicitando en ese mismo acto que se informen a la Delegación departamental a fin de su cobro (ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Posteriormente el 30/8/23 el juzgado solicita que “…Atento a que del sistema Augusta no surge que el Dr. M. P. haya sido designado como defensor Oficial de L. M. C., previo a proveer lo solicitado deberá el letrado aclarar de donde surge su designación (Art. 34 y 36 CPCC.). ….”.
    Ante ese requerimiento el letrado el 4/9/23 aclara que “…el Sr. C. solicitó mediante acta, que obra en autos, se me designara defensor oficial, siendo ello concedido en la resolución de fecha 2/10/2018…”.
    En ese mismo acta se estableció que la gratuidad del trámite quedaba supeditada a la efectiva demostración de carencia de recursos y consecuente concesión definitiva del beneficio solicitado. Caso contrario, deberá indefectiblemente abonar las costas y honorarios del Letrado que por su intervención se generen (v. acta del 26/9/18, última parte).
    Entonces, atento el tiempo transcurrido (2018) y no obrando en autos constancia que acrediten si Coronel se mantiene las mismas condiciones que en esa época lo llevaron a solicitar el beneficio o ha mejorado de fortuna, deviene necesaria la decisión del 18/9/23 que ordena iniciar el beneficio de litigar sin gastos a L. M. C. por la causa “C., L. M. s/ Beneficio de Litigar sin gastos nro. 9724-14 que concluyó por caducidad de instancia con fecha 7/9/22 (v. resolución de esa fecha; arts. 82, 83 y 84 del cód. proc.).
    Máxime que la resolución apelada fue dictada dentro del marco de las facultades ordenatorias e instructorias con las que cuentan los jueces dentro del proceso (arts. 34.5. y 36 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 18/9/23.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:07:32 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:18:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:20:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7aèmH#B}%\Š
    236500774003349305
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2023 12:20:39 hs. bajo el número RR-900-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “”T. D. E. C/ Z. P. J. S/ DILIGENCIA PRELIMINAR S/ RECUSACION CON CAUSA”
    Expte.: -94127-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, de nulidad y de inconstitucionalidad deducidos en la presentación electrónica de fecha 23/11/2023 contra la resolución del día 22/11/2023.
    CONSIDERANDO.
    1. En cuanto a los requisitos comunes a los tres recursos enunciados antes, han sido planteados en término, se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata y en función de las implicancias del planteo efectuado sobre la validez de la integración de esta cámara, se da la nota de definitividad exigida legalmente en la medida que la resolución de los mismos tendrá gravitación en la totalidad de las decisiones a emitirse por este tribunal (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 278, 279, 280,, 281, 297 y 299 cód. proc.).
    2. Sobre el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en especial, se alega que ha mediado absurdo (v. escrito del 23/11/2023 p. p. VII “En definitiva”); se trata de cuestión de monto indeterminado en la medida que se cuestiona la decisión tomada en el marco de un incidente de recusación con causa en el ámbito de una diligencia preliminar, y se requiere se provea lo necesario para la habilitación del depósito previo (v. mismo escrito p. IV; arts. 279. y último párrafo y 281 cód. proc.).
    3. Respecto del recurso de nulidad, se señala que en la decisión impugnada se habría omitido el tratamiento de una cuestión esencial cual sería el acatamiento al AC 4003/20 de la SCBA (v. escrito del 23/11/2023 p. p. VII “En definitiva”; arts. 296 y concs. cód. proc.).
    4. Y tocante al recurso de inconstitucionalidad se alega que se superpondría un Acuerdo Extraordinario entre esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial y la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal por sobre lo determinado en el AC 4300/2020 de la SCBA y el art. 32 de la ley 5827 (v. escrito del 23/11/2023 p. p. VII “En definitiva”; arts. 300 y concs. cód. proc.).
    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, de nulidad y de inconstitucionalidad deducidos en la presentación electrónica de fecha 23/11/2023 contra la resolución del día 22/11/2023.
    2. Informar al Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal Trenque Lauquen, que tenga a bien abrir una cuenta en pesos a la orden del juez Carlos Alberto Lettieri, presidente de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en los autos “T. Daniel E. c/ Z. P. J. s/ Diligencia Preliminar s/ Recusación con causa”, expte. 94127, conf. art. 11 AC 3975, a los efectos consignados en el párrafo siguiente.
    Oportunamente, se pondrá en conocimiento de la parte recurrente el número de cuenta a fin de efectuar depósito previo por la suma de $1.386.000, equivalentes a 100 Jus arancelarios por tratarse de proceso de monto indeterminado (art. 280 2° párrafo cód. proc.; 1 jus = $13.860 -cfrme. res. 4124 SCBA- X 100 jus = $1.386.000), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si dentro del quinto día de notificada de la apertura de la cuenta no efectuare el depósito que aquí se intima (art. 280 4° párrafo cód. proc.).
    3. Establecer que no corresponde requerir sellos postales para gastos de franqueo de acuerdo al art. 282 del cód. proc., por tratarse de expediente íntegramente digitalizado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en la Secretaría Civil, Comercial y de Familia de la SCBA.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/11/2023 12:45:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2023 12:46:18 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2023 12:47:23 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2023 12:48:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7PèmH#CS1+Š
    234800774003355117
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/11/2023 12:48:48 hs. bajo el número RR-898-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “D., A. B. C/ B., L. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94194-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “D., A. B. C/ B., L. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94194-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 20/6/2023 contra la resolución del 15/6/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1- Con fecha 30/5/2023 A. B. D. en favor de su hija H. J. inicia el presente incidente de aumento, a fin de que se determine una cuota alimentaria mayor a la vigente que cubra todas las necesidades de la niña, poniéndose especial atención en la conservación del nivel de vida, argumentando especialmente que la cuota que se encuentra a cargo del demandado en la actualidad se ha depreciado. En el mismo escrito, solicita se establezcan alimentos provisorios para que el demandado abone hasta que se dicte la sentencia (v. escrito de demanda del 30/5/2023).
    2- Al resolver sobre este último pedido, la jueza hace referencia a la cuota alimentaria que las partes acordaron en una suma de dinero en efectivo con actualización, más el pago de ropa, leche, remedios, pañales y del 50% del costo de la niñera de la niña.
    Agrega que esa cuota está siendo cumplida -conforme surge del escrito de demanda-, y que la parte actora no alegó mayores o distintas necesidades de la niña que deban ser atendidas de manera urgente, por lo que decide mantener la cuota alimentaria acordada por las partes tomándola como alimentos provisorios en este incidente (v. resolución del 15/6/2023).
    3- Tal resolución resultó recurrida por la actora (v. presentación del 20/6/2023). En esa presentación recursiva, argumenta que está probada la solvencia económica del progenitor y alega que desde que el mismo tomó conocimiento del inicio del incidente dejó de pagar cuota alimentaria, siendo ilegítimamente dictada la resolución que no fija alimentos provisorios porque de ese modo quedan descubiertas las necesidades mínimas de la niña.
    4- Según esos planteos, lo que se debe resolver ahora es si se debe aumentar provisoriamente la cuota pactada por las partes en el expediente principal “D. B. A. – L. A. B. s/ Homologación de convenio de familia” (v. convenio del 9/2/2022 en el expediente mencionado, visible a través de la MEV de la SCBA); aumento provisorio que en su caso se extendería hasta el dictado de sentencia definitiva en este incidente (arg. arts. 647 y concs. cód. proc.).
    Es decir: si como postula la jueza de grado al haber cuota vigente debe mantenérsela tal cual fue acordada hasta emitir sentencia aquí; o si como pretende la parte actora puede incluso provisoriamente incrementarse aquella cuota convenida durante la tramitación de este proceso.
    Veamos; la cuota actual está conformada por una parte en dinero y otra en especie, la que según dichos de la actora en demanda el progenitor estaría cumpliendo, pero considera que se encuentra depreciada.
    Desde esa óptica, con la satisfacción de la parte en especie (la que comprende ropa, leche, remedios, pañales y del 50% del costo de la niñera de la niña) no se vería adverada la depreciación, por lo que en esta parte de la cuota de alimento no se advierte verosimilitud para que proceda aquella solicitud de aumento provisorio (arg. arts. 544 cód. proc., 384 y 647 cód. proc.).
    Distinto sucede al considerar la parte en dinero comprensiva de la cuota. Es que en el convenio que resultó homologado en el expediente principal, en febrero del 2022 se pactó -en lo que hace a la parte dineraria- la suma $20.000 actualizable en un 20% cada seis meses, y a poco de ver que durante el período que corre desde que se pactó aquella suma hasta ahora el costo de vida fue notablemente superior (basta remitirnos a los índices publicados en la página web del Indec), emerge con verosimilitud bastante que aquella parte en dinero de la cuota de alimentos ha quedado desfasada, y ello resulta fundamento suficiente para admitir, aunque parcialmente, el incremento provisorio de la parte en dinero de la cuota (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Ahora bien; resta establecer a cuánto debe aumentarse provisoriamente esa parte en dinero, y en ese camino parece prudente acudir como elemento objetivo de ponderación al SMVYM, criterio que ha utilizado ya esta cámara en otros precedentes (v. res. del 5/7/2023, expte. 93906, RR-483-2023, entre otros).
    Así, si al momento de pactarse la cuota en su parte en dinero el SMVYM era igual a $33.000 (cfrme. resol. 11/21 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital Y Móvil), la cuota fijada en $20.000 equivalía en aquel entonces al 0,60 de ese SMVYM.
    Llevado a valores actuales, con un SMVYM de $146.000 (cfrme. resol. 15/23 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital Y Móvil), aquel 0,60 sería de $ 87.600.
    Mientras que la fecha de este voto la suma pactada asciende s.e. u. o. a la cantidad de $34.560 en tanto readecuada de acuerdo al convenio firmado, en los meses de agosto de 2022 y febrero y agosto de 2023.
    Se advierte claramente el desfasaje.
    Así las cosas, por tratarse de un aumento provisorio de cuota vigente en el marco de un incidente de aumento de cuota, aparece como prudente establecer un punto de equilibrio equidistante entre la cuota en dinero actual ($34.560) y la que se ve reflejada según el parámetro del SMVYM ($87.600); es decir, establecer el aumento provisorio en el 50 % de la diferencia que existe entre $34.560 y $ 87.6000, que es igual a $ 53.040 a su vez dividido por 2, lo que arroja la suma final de $26.520, que debe ser adicionada a la parte dineraria de la cuota vigente en la actualidad.
    En suma, corresponde establecer provisoriamente y hasta el dictado de sentencia definitiva en este incidente que la parte en dinero de la cuota será igual a $34.560 (cuota actual) más $ 26.520 (50% de la diferencia antes establecida), que da un total de $ 61.080; sujeta a la actualización estipulada por las partes del 20% semestral de aquí en adelante, por no haber sido cuestionado ese método.
    Todo lo anterior, teniendo en cuenta que según lo que se dijo en demanda la cuota estaba siendo cumplida en su totalidad, sin que encuentre apoyatura en ninguna constancia de la causa por no estar acreditada la alegación traída recién en el memorial que desde que el mismo tomó conocimiento del inicio del incidente dejó de pagar cuota alimentaria (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre el fondo de la cuestión, en virtud de que los alimentos provisorios se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (v. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 “A;, D. G. C/ F; R. O. Y OTRO/A S/ALIMENTOS (QUEJA)” y CC0000 NE 11865 77 (S) S 26/9/2019 “B. L. c/Z., N. P. s/ALIMENTOS” entre otros; y esta cámara expte. 94144, sent. del 24/10/2023, RR-840-2023).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelación en subsidio del 20/6/2023 contra la resolución del 15/6/2023 y establecer que la parte en dinero de la cuota vigente acordada entre las partes asciende a la suma de $ 61.080, con más el reajuste del 20% semestral de aquí en adelante establecido por las partes.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación en subsidio del 20/6/2023 contra la resolución del 15/6/2023 y establecer que la parte en dinero de la cuota vigente acordada entre las partes asciende a la suma de $ 61.080, con más el reajuste del 20% semestral de aquí en adelante establecido por las partes.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:30:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/11/2023 09:35:22 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/11/2023 09:57:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 21/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “D., A. B. C/ B., L. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94194-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “D., A. B. C/ B., L. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94194-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 20/6/2023 contra la resolución del 15/6/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1- Con fecha 30/5/2023 A. B. D. en favor de su hija H. J. inicia el presente incidente de aumento, a fin de que se determine una cuota alimentaria mayor a la vigente que cubra todas las necesidades de la niña, poniéndose especial atención en la conservación del nivel de vida, argumentando especialmente que la cuota que se encuentra a cargo del demandado en la actualidad se ha depreciado. En el mismo escrito, solicita se establezcan alimentos provisorios para que el demandado abone hasta que se dicte la sentencia (v. escrito de demanda del 30/5/2023).
    2- Al resolver sobre este último pedido, la jueza hace referencia a la cuota alimentaria que las partes acordaron en una suma de dinero en efectivo con actualización, más el pago de ropa, leche, remedios, pañales y del 50% del costo de la niñera de la niña.
    Agrega que esa cuota está siendo cumplida -conforme surge del escrito de demanda-, y que la parte actora no alegó mayores o distintas necesidades de la niña que deban ser atendidas de manera urgente, por lo que decide mantener la cuota alimentaria acordada por las partes tomándola como alimentos provisorios en este incidente (v. resolución del 15/6/2023).
    3- Tal resolución resultó recurrida por la actora (v. presentación del 20/6/2023). En esa presentación recursiva, argumenta que está probada la solvencia económica del progenitor y alega que desde que el mismo tomó conocimiento del inicio del incidente dejó de pagar cuota alimentaria, siendo ilegítimamente dictada la resolución que no fija alimentos provisorios porque de ese modo quedan descubiertas las necesidades mínimas de la niña.
    4- Según esos planteos, lo que se debe resolver ahora es si se debe aumentar provisoriamente la cuota pactada por las partes en el expediente principal “D. B. A. – L. A. B. s/ Homologación de convenio de familia” (v. convenio del 9/2/2022 en el expediente mencionado, visible a través de la MEV de la SCBA); aumento provisorio que en su caso se extendería hasta el dictado de sentencia definitiva en este incidente (arg. arts. 647 y concs. cód. proc.).
    Es decir: si como postula la jueza de grado al haber cuota vigente debe mantenérsela tal cual fue acordada hasta emitir sentencia aquí; o si como pretende la parte actora puede incluso provisoriamente incrementarse aquella cuota convenida durante la tramitación de este proceso.
    Veamos; la cuota actual está conformada por una parte en dinero y otra en especie, la que según dichos de la actora en demanda el progenitor estaría cumpliendo, pero considera que se encuentra depreciada.
    Desde esa óptica, con la satisfacción de la parte en especie (la que comprende ropa, leche, remedios, pañales y del 50% del costo de la niñera de la niña) no se vería adverada la depreciación, por lo que en esta parte de la cuota de alimento no se advierte verosimilitud para que proceda aquella solicitud de aumento provisorio (arg. arts. 544 cód. proc., 384 y 647 cód. proc.).
    Distinto sucede al considerar la parte en dinero comprensiva de la cuota. Es que en el convenio que resultó homologado en el expediente principal, en febrero del 2022 se pactó -en lo que hace a la parte dineraria- la suma $20.000 actualizable en un 20% cada seis meses, y a poco de ver que durante el período que corre desde que se pactó aquella suma hasta ahora el costo de vida fue notablemente superior (basta remitirnos a los índices publicados en la página web del Indec), emerge con verosimilitud bastante que aquella parte en dinero de la cuota de alimentos ha quedado desfasada, y ello resulta fundamento suficiente para admitir, aunque parcialmente, el incremento provisorio de la parte en dinero de la cuota (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Ahora bien; resta establecer a cuánto debe aumentarse provisoriamente esa parte en dinero, y en ese camino parece prudente acudir como elemento objetivo de ponderación al SMVYM, criterio que ha utilizado ya esta cámara en otros precedentes (v. res. del 5/7/2023, expte. 93906, RR-483-2023, entre otros).
    Así, si al momento de pactarse la cuota en su parte en dinero el SMVYM era igual a $33.000 (cfrme. resol. 11/21 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital Y Móvil), la cuota fijada en $20.000 equivalía en aquel entonces al 0,60 de ese SMVYM.
    Llevado a valores actuales, con un SMVYM de $146.000 (cfrme. resol. 15/23 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital Y Móvil), aquel 0,60 sería de $ 87.600.
    Mientras que la fecha de este voto la suma pactada asciende s.e. u. o. a la cantidad de $34.560 en tanto readecuada de acuerdo al convenio firmado, en los meses de agosto de 2022 y febrero y agosto de 2023.
    Se advierte claramente el desfasaje.
    Así las cosas, por tratarse de un aumento provisorio de cuota vigente en el marco de un incidente de aumento de cuota, aparece como prudente establecer un punto de equilibrio equidistante entre la cuota en dinero actual ($34.560) y la que se ve reflejada según el parámetro del SMVYM ($87.600); es decir, establecer el aumento provisorio en el 50 % de la diferencia que existe entre $34.560 y $ 87.6000, que es igual a $ 53.040 a su vez dividido por 2, lo que arroja la suma final de $26.520, que debe ser adicionada a la parte dineraria de la cuota vigente en la actualidad.
    En suma, corresponde establecer provisoriamente y hasta el dictado de sentencia definitiva en este incidente que la parte en dinero de la cuota será igual a $34.560 (cuota actual) más $ 26.520 (50% de la diferencia antes establecida), que da un total de $ 61.080; sujeta a la actualización estipulada por las partes del 20% semestral de aquí en adelante, por no haber sido cuestionado ese método.
    Todo lo anterior, teniendo en cuenta que según lo que se dijo en demanda la cuota estaba siendo cumplida en su totalidad, sin que encuentre apoyatura en ninguna constancia de la causa por no estar acreditada la alegación traída recién en el memorial que desde que el mismo tomó conocimiento del inicio del incidente dejó de pagar cuota alimentaria (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre el fondo de la cuestión, en virtud de que los alimentos provisorios se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (v. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 “A;, D. G. C/ F; R. O. Y OTRO/A S/ALIMENTOS (QUEJA)” y CC0000 NE 11865 77 (S) S 26/9/2019 “B. L. c/Z., N. P. s/ALIMENTOS” entre otros; y esta cámara expte. 94144, sent. del 24/10/2023, RR-840-2023).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelación en subsidio del 20/6/2023 contra la resolución del 15/6/2023 y establecer que la parte en dinero de la cuota vigente acordada entre las partes asciende a la suma de $ 61.080, con más el reajuste del 20% semestral de aquí en adelante establecido por las partes.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación en subsidio del 20/6/2023 contra la resolución del 15/6/2023 y establecer que la parte en dinero de la cuota vigente acordada entre las partes asciende a la suma de $ 61.080, con más el reajuste del 20% semestral de aquí en adelante establecido por las partes.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:30:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/11/2023 09:35:22 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/11/2023 09:57:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2023 09:58:07 hs. bajo el número RR-890-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “B. A. M. C/ L. M. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94196-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “B. A. M. C/ L. M. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -94196-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 18/9/2023 contra la resolución del 12/9/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 12/9/2023 se decretó medida cautelar de prohibición de innovar el centro de vida del menor D., hasta que se llegue a un acuerdo entre los progenitores o bien se proceda al dictado de sentencia en la causa “L., M. A. c/ B. A. A. s/ Cuidado personal de hijo” expte N° 11746/2023.
    La medida es apelada por A. A. B. quien replica en sus agravios del 18/9/2023 argumentos similares a los traídos en el memorial de su autoría en el expediente 94231, también para cuestionar la medida de no innovar sobre el centro de vida de su hijo D..
    Entonces, atento a como ha sido resuelta la cuestión por esta Cámara al tratarse el recurso de apelación contra la resolución que dispuso medida de innovar el centro de vida del niño en el marco del expediente “L. M. A. c/ B. A. A. s/ Cuidado personal de hijo” (94231), debe mantenerse también la medida aquí apelada que consiste en la misma dictada en aquel expediente, desestimándose por ende la apelación (arg. art. 188 cód. proc.).
    Con costas en el orden causado porque el cuidado y la comunicación es un ámbito donde es natural y hasta plausible que los dos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera su interés (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara, sentencia del 5/9/2023, expte. 94083, RR-672-2023, entre muchos otros).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por los fundamentos expuestos, se rechaza la apelación y se mantiene la medida cautelar de prohibición de innovar con respecto al centro de vida del niño D.. Con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 230 y 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación y mantener la medida cautelar de prohibición de innovar con respecto al centro de vida del niño D.. Con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Lerado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 12:05:35 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:29:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:45:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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  • Fecha del Acuerdo: 21/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrogoyen

    Autos: “L., M. A. C/ B., A. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -94231-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “L., M. A. C/ B., A. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -94231-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 18/9/2023 contra la resolución del 11/9/2023?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El fundamento por el cual la progenitora de D. se agravia de la prohibición de innovar el centro de vida del niño, que es en la ciudad de Henderson, es el posible traslado que realizaría a la ciudad de Villa Gesell con su actual pareja, donde irían a vivir y trabajar, según manifiesta en el escrito de fecha 18/9/2023, en que contesta la demanda de cuidado personal planteada por el padre del niño y, a la vez, deduce el recurso.
    Así es que en ese escrito, alega en el punto III.- B- que “posee un empleo al cual debe asistir en la ciudad de Villa Gesell, con una vivienda alquilada, trabajo en relación de dependencia registrado por parte de su pareja estable, y al que deben trasladarse a la brevedad, para no perder su sustento de vida económico y laboral” (v. escrito del 18/9/2023); pero sin siquiera intentar probar la existencia del empleo, la locación o del trabajo registrado alegados, e incluso este último se correspondería a un trabajo de su pareja estable y no de ella misma.
    La única aseveración respecto a la prueba de los motivos del traslado es un compromiso por parte de A. a que una vez instalados en la nueva localidad se acompañaría contrato de alquiler, constancia de empleos y demás documentación que justifiquen la estabilidad de la familia (v. mismo escrito cit.).
    Pero lo cierto es que lo anterior no pasa a esta altura del proceso de ser más que meras alegaciones que no encuentran actual apoyo en las constancias de la causa; es dable razonar que si, como se expresó, el traslado obedece a “un trabajo en relación de dependencia registrado de su pareja” y “una vivienda alquilada”, podría haberse arrimado prueba de tal extremo en el momento actual, y no se hizo (arg. arts. 198, 375 y 384 cód. proc.).
    Sin dejar de ponderar que en el expediente “B. A. M. c/ L. M. s/ Protección contra la violencia familiar”, también en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Henderson, a pesar de estar en juego esta misma cuestión, tampoco se encuentran acreditados tales extremos.
    Es de ser considerado además que de los escritos de demanda, contestación y del acta de audiencia del 9/9/2023, 18/9/2023 y 25/10/2023, surge que la vida cotidiana actual del niño se encuentra organizada en la localidad de Henderson; incluso, se desprende de las constancias y documentos del expediente que Dion mantendría relación con su familia paterna y materna ampliada, aspecto no menor a tener en cuenta de acuerdo a los arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño y 706.c del CCyC.
    Es de verse que con respecto al centro de vida, dice la ley 26.061 que “se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia”, pero aquí es posible señalar un elemento clave para este caso y que hace a la configuración del concepto: el elemento temporal (“la mayor parte de su existencia”). Tal elemento temporal debe pensarse en una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia, que es la que habitualmente permite la generación de lazos con la comunidad, y el consecuente sentimiento de pertenencia. Como se verifica en este caso hasta ahora.
    Aunque -es de aclararse- no se debe menospreciar que la evaluación de este elemento debe efectuarse al momento de la intervención judicial pero teniendo en cuenta que la vida es un transcurrir, que hay un antes y un después, y que la intervención no se limita sólo a hoy (cfrme. “El centro de vida del niño”, LA LEY 21/9/2017, Cita: TR LALEY AR/DOC/1872/2017). De ese modo, y tratándose de una decisión respecto a una medida cautelar, la misma no causa estado, sin que la preclusión ni la cosa juzgada formal o material puedan oponerse como obstáculo para su reexamen sobre la base de nuevas circunstancias fácticas (v. Juba CC0201 LP B 84315 RSD-300-96 S 7/11/1996, CC0001 SM 60073 RSI-469-7 I 27/12/2007, CC0103 MP 146681 RSI 532-10 I 28/10/2010, entre otros).
    En fin; de acuerdo con todo lo anterior dicho, por las constancias aportadas hasta ahora al expediente se rechaza la apelación y se mantiene la medida cautelar de prohibición de innovar con respecto al centro de vida del niño D., sin perjuicio de la mutabilidad de la medida antes enunciada (art. 230 cód. proc.). Con costas en el orden causado porque el cuidado y la comunicación es un ámbito donde es natural y hasta plausible que los dos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera su interés (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara, sentencia del 5/9/2023, expte. 94083, RR-672-2023, entre muchos otros).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por los fundamentos expuestos, se rechaza la apelación y se mantiene la medida cautelar de prohibición de innovar con respecto al centro de vida del niño D.. Con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 230 y 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación y mantener la medida cautelar de prohibición de innovar con respecto al centro de vida del niño D.. Con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 12:04:34 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:28:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:44:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240900774003349209
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/11/2023 13:44:44 hs. bajo el número RR-888-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “F., A. M. C/ M. D. L., F. E. Y OTROS S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94208-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “F., A. M. C/ M. D. L., F. E. Y OTROS S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94208-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos interpuestos en fechas 30/8/2023 y 4/9/2023 contra la resolución del 25/8/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1.1. El juzgado con fecha 25/8/2023 hizo lugar a la demanda de alimentos incoada por A. M. F., en representación de su hija menor, y estableció la cuota a cargo del progenitor F. E. M. D. L. M. en la suma equivalente al 40% del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM); dicha cuota alimentaria a la fecha de la sentencia equivalía a $ 45.000 -según SMVYM en agosto de 2023-, Resol. 10/2023.
    Es de aclararse que en el punto 2 de la parte dispositiva establece una cuota de alimentos que puede catalogarse como eventual, para el caso que el accionado comience a trabajar de manera registrada, en cuyo caso se le retendrá el 30% de los haberes que percibiera; aunque esta parte de la sentencia se deja establecido que no ha sido cuestionada.
    Es que el progenitor apela aquella resolución el 4/9/2023, presenta memorial en el escrito electrónico del 20/9/2023, el cual fue contestado el 2/10/2023, mientras que la vista de la asesoría de menores ad-hoc se emite el 4/10/2023. La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. Al expresar sus agravios, el progenitor se queja de que con la escasa prueba colectada no se puede ni siquiera en forma indiciaria arribar a semejante resolución. Alega que las necesidades de su hija no se han acreditado y, a su entender, no hay ninguna circunstancia excepcional que amerite apartarse de una determinación de una cuota del 20% del SMVyM, como resulta usual -según dice-.
    Manifiesta que, no tiene un trabajo formal y que realiza changas como chofer, y alega que no es posible poner en “cabeza suya acreditar una omisión” y que no debe probar un hecho inexistente como es demostrar que tiene otras tareas.
    Solicita se reduzca la cuota alimentaria al 20% del SMVyM como máximo por ser habitual en casos similares y no encuentra motivo para prescindir de inveterada interpretación (v. memorial de fecha 20/9/2023).
    3.1. Analizaremos ahora, si es o no ajustada a derecho la cuota.
    Es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija menor de edad (a la fecha de este voto, U. D. de 13 años; (v. copia de certificado de nacimiento que se encuentran en archivo adjunto al trámite del 27/7/2021; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    Contenido que se replica con exactitud con el comprendido por la Canasta Básica Total (en adelante CBT), como lo ha hecho notar esta cámara en numerosas oportunidades, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    ¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 40% del SMVYM no alcanza a cubrir la CBT que corresponde a una menor de la edad de la niña, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada hacerlos a valores homogéneos:
    * en agosto de 2023 el 40% del SMVYM ascendía a la cantidad de $45.000 (1 SMVyM: $112.500; v. Res. 10/2023 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).
    * en ese mismo mes y año, la CBT de una menor de 12 años (ésa era la edad de U. al momento de sentenciarse) era de $ $68.177,45 (0,74% de la CBT por adulto equivalente -$92.131,70-) todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC).
    Como se anticipó, la suma fijada en sentencia por $45.000, no alcanza a cubrir la CBT correspondiente a la hija menor del accionado.
    * mientras que la CBA para una menor de 12 años era de $35.714,06 (0.74% de la CBA por adulto equivalente -$42.262,25-, y es la CBA la que fija la línea de indigencia.
    Por manera que la suma fijada en sentencia ya se encuentra en el limite entre la línea de pobreza y de la indigencia; es más, más cerca de la indigencia que de la pobreza.
    3.2. Siguiendo con el tratamiento de los agravios, el recurrente alega que es usual no apartarse para este tipo de casos de una cuota del 20% del SMVyM, pero no explicita ningún antecedente ni normativa que fundamente su petición, ni de dónde es que puede surgir que sea ése el método tenido en cuenta en la mayoría de los casos para fijar los alimentos; por lo que se convierte en una mera discrepancia con los resuelto en la sentencia apelada, y no constituye crítica concreta y eficaz en los términos de los arts. 260 y 261 del cód. proc..
    Por lo demás, de la prueba testimonial de Toscano y Peñaloza queda adverado que el cuidado personal se encuentra exclusivamente a cargo de la progenitora (v. testimonios en la url de audiencias adjunta a los trámites procesales de fecha 5/7/2022 desde 7:10 a 7:15 y 4:50 a 4:54 respectivamente; arts. 456 cód. proc.). Y dicho lo anterior, no puede dejar de ponderarse que los aportes del progenitor o progenitora que ha asumido el cuidado personal tienen un valor económico, para la manutención de la descendencia (art. 660 del Código Civil y Comercial).
    Para finalizar cabe responder el agravio en torno a que el recurrente no debía probar el hecho negativo de no tener trabajo.
    Por lo pronto, vale recordar el principio que reposa en la doctrina legal de la Suprema Corte en torno a que como no es lo mismo la negativa de un hecho que un hecho negativo, no hay razón alguna que justifique eximir de la prueba respectiva a la parte que invoca un hecho negativo cuando pretende deducir de él en su favor un efecto jurídico (art. 375 del cód. proc.; SCBA LP Ac 92475 S 21/6/2006, ‘Giménez, Juan Carlos c/Perusco, Carlos Alberto y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21266).
    Sin perjuicio de ello, cabe recordar que a efectos de la determinación del quantum de la obligación alimentaria, el Código Civil y Comercial ha incorporado de manera expresa la doctrina de la ‘carga dinámica de la prueba’ en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción, es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una flexibilización de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’ y todo ello, claro está, dentro de las especiales características que el trámite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘alimentos’ y ‘prueba’; sumario B5078521 sent. del 28/2/2023 en CC0002 QL 25493 11/2023 S 28/2/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en ‘Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanción del Código Civil y Comercial’, RDP Nro. Extraordinario).
    Luego en la labor de discernir quién se encontraba en mejores condiciones de probar un hecho controvertido y no lo hizo (cfme. Quadri, Gabriel Hernán -Director- “Código procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo III, págs. 55 y sgtes., Ed. Thomson Reuters, La Ley, Año 2023), todo conduce a que el propio alimentante es quien debería haber aportado -en tanto imperativo de su propio interés- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, consumos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etc. (arts. 710 CCyC, 375 y 384 cód. proc.). Con ese encuadre, entonces, ya no es bastante decir que no se tienen ingresos suficientes para afrontar la cuota fijada.
    Y digo ingresos porque no discute que trabaja, sea formalmente, sea informalmente, como chofer de camión y que realiza otras changas (v. memorial del 20/9/023); lo que discute es que se ponga a su cargo acreditar qué ingresos le generan tales actividades, lo que por cierto no puede predicarse que se trata de probar un hecho negativo; en todo caso, la negatividad sería no percibir ningún ingreso por su desempeño laboral, que no es lo que sostiene, lo que dice es que esos ingresos (que sí se encuentra en su poder acreditar, no son suficientes, y no lo hizo (arg. arts. 375 y 384 citados).
    Ademas teniendo en cuenta la situación de máxima precariedad económica de la progenitora, que ha sido informada por la perito en su informe social de fecha 15/7/2022, no parece excesiva la cuota, sino a la vez escasa, en función de los cálculos de la CBT y CBA.
    4. El abog. E. mediante el escrito del 30/8/23 cuestiona la regulación de honorarios practicada a su favor el 25/8/23 (v. punto 8-).
    El letrado se agravia puntualmente de que el juzgado no le otorgó la chance de optar por percibir sus honorarios a cargo del condenado en costas o del Estado ello en tanto fue designado como Defensor Oficial de la parte actora y en pos de lograr su pretensión cita un antecedente de ese mismo juzgado (v. punto III del escrito).
    Ahora bien, habiendo sido el letrado designado como Defensor Oficial el 1/2/22 de acuerdo al requerimiento del 27/1/22 (v. además trámites del 8/2/22) su intervención fue en calidad de defensor ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
    Por ello, más allá de que el condenado en costas sea el demandado que cuenta con patrocinio letrado particular, los honorarios regulados a favor del Defensor ad hoc son a cargo del Estado en tanto, para su retribución, no es de aplicación la ley 14.967 ni la normativa contempla la opción del pago de los honorarios como lo pretende E. (v. ACS. cits.; arts 1y 2 Ley 14967).
    Así, corresponde desestimar el recurso del 30/8/23.

    5. Por los argumentos expuestos, corresponde desestimar los recursos interpuestos en fechas 30/8/2023 y 4/9/2023 contra la sentencia de fecha 25/8/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967). Sin perjuicio de la posibilidad del alimentante de iniciar los incidentes que se crea con derecho a promover (arg. art. 647 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 4/9/2023 contra la sentencia de fecha 25/8/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 4/9/2023 contra la sentencia de fecha 25/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 12:03:51 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:27:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:43:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ƒèmH#B{“tŠ
    229900774003349102
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/11/2023 13:43:30 hs. bajo el número RR-887-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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