• Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “UGARTE JUAN MANUEL C/ SAAGER FERNANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95265-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “UGARTE JUAN MANUEL C/ SAAGER FERNANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95265-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/8/2025 contra la resolución del 25/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 1/8/2025 la actora solicitó se trabe embargo preventivo sobre un bien automotor de titularidad del demandado, fundando su petición en el artículo 209 del código procesal y especificando como -a su entender- procedían los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
    2. El 25/8/2025 se decretó dicho embargo, basándose en un informe pericial para la acreditación de la verosimilitud en el derecho, además de establecer que no se encontraría controvertida la relación contractual entre las partes; y explicando por qué existe peligro en la demora.
    3. Dicha resolución fue apelada por el demandado, que en su escrito del 28/8/2025 se agravió en tanto -según dice- no se encontrarían satisfechos los requisitos que establecen los incisos 2 y 3 del artículo 209 del código procesal ya que se exigiría la existencia de un instrumento público o privado celebrado por escrito, y no se cumpliría aquí por haberse celebrado el contrato de forma verbal; y además, entiende que el objeto del reclamo se relaciona a los supuestos daños y perjuicios derivados de una relación contractual y no del incumplimiento de un contrato.
    Por otra parte también se agravia respecto a la valoración de la prueba, en tanto la resolución se vale de una prueba pericial ofrecida por la parte actora y producida de forma anticipada, y el dictamen habría sido impugnado y se encuentra el expediente en etapa probatoria, pendiente de una pericia nueva.
    También entiende que es arbitrario el razonamiento concerniente al peligro en la demora, en tanto no habría ningún elemento probatorio que acredite tal extremo.
    Por último, se queja de la aplicación de la teoría de los vasos comunicantes, al alegar que la referida teoría sostiene la estrecha vinculación existente entre los tres requisitos esenciales de las medidas cautelares, y que si uno de los requisitos es suficientemente probado se puede bajar el nivel de exigencia probatoria del resto de los requisitos, lo que -a su entender- y con motivo de los restantes agravios no estaría cumplido.
    4. Ahora bien. Que el embargo solicitado no encuadre en ninguna de las previsiones del artículo 209 del cód. proc., no es argumento válido para ordenar su levantamiento; toda vez que, en ese sentido, lo que debe verificarse es si ha sido acreditada con el grado de convicción propia para este tipo de medidas, la verosimilitud del derecho que se tiende a resguardar con ella (arg. art. 195, 197 y concs. del cód. proc.; esta cám.: expte. 92853, res. del 21/2/2022 13:01:14 hs. bajo el número RR-57-2022).
    Que aquí se tuvo como acreditado en la resolución apelada con el informe pericial realizado en forma anticipada por el arquitecto Luciano Burzio y agregado al registro electrónico del 6/11/2024, en el que se dijo “(…) Los daños y vicios ocultos que se observan en la vivienda no corresponden al uso de un inmueble de 3 años de antigüedad, son consecuencia de una mala calidad en la ejecución de la misma”.
    Y sin perjuicio de lo que el apelante alega respecto a dicha pericia, cierto es que la prueba se llevó a cabo de forma anticipada por un perito propuesto por la actora en tanto en aquel momento no era posible desinsacular un perito de listado, y proponer uno particular fue una de las opciones que el juzgado le ofreció a la actora, sin que aquel pronunciamiento haya sido objetado por la demandada (v. prov. del 20/2/2024, arg. arts. 242 y 326.2 cód. proc.).
    Sumado a ello, respecto a la contratación verbal que alega en el memorial, puede verse tanto de la demanda y la contestación que ambas partes trajeron como prueba documental al proceso el mismo contrato de construcción, el que -sin perjuicio de lo que posteriormente pueda decidirse- sirve ahora suficientemente para acreditar la verosimilitud invocada (v. documento adjunto a la demanda y contestación de fechas 30/3/2023 y 16/10/2024, arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, encontrándose la causa en etapa probatoria, sin que se hayan aportado por parte del apelante otros elementos computables que desactiven el grado de convicción que resulta de los trámites antes mencionados, la medida se debe mantener (expte. 92853, res. del 21/2/2022, RR-57-2022).
    Ello, ya que tratándose de una medida precautoria, doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de la verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, que lo que se dice es en alguna medida probable: la verosimilitud debe ser entendida como probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite (art. 195 y concs. cód. proc.; esta cám.: expte. 95723, res. del 12/9/2025, RR-791-2025).
    De esa forma quedan rebatidos también sus agravios respecto al peligro en la demora y la aplicación de la teoría de los vasos comunicantes, encontrándose -hasta este momento- suficientemente probada la verosimilitud en derecho, sin perjuicio de lo que pueda decidirse luego de producida la prueba, en caso de que las circunstancias varíen (arg. art. 202 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 28/8/2025 contra la resolución del 25/8/2025. Con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 28/8/2025 contra la resolución del 25/8/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 10:07:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:20:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:50:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8JèmH#|-ÁuŠ
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “UGARTE JUAN MANUEL C/ SAAGER FERNANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95265-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “UGARTE JUAN MANUEL C/ SAAGER FERNANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95265-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/8/2025 contra la resolución del 25/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 1/8/2025 la actora solicitó se trabe embargo preventivo sobre un bien automotor de titularidad del demandado, fundando su petición en el artículo 209 del código procesal y especificando como -a su entender- procedían los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
    2. El 25/8/2025 se decretó dicho embargo, basándose en un informe pericial para la acreditación de la verosimilitud en el derecho, además de establecer que no se encontraría controvertida la relación contractual entre las partes; y explicando por qué existe peligro en la demora.
    3. Dicha resolución fue apelada por el demandado, que en su escrito del 28/8/2025 se agravió en tanto -según dice- no se encontrarían satisfechos los requisitos que establecen los incisos 2 y 3 del artículo 209 del código procesal ya que se exigiría la existencia de un instrumento público o privado celebrado por escrito, y no se cumpliría aquí por haberse celebrado el contrato de forma verbal; y además, entiende que el objeto del reclamo se relaciona a los supuestos daños y perjuicios derivados de una relación contractual y no del incumplimiento de un contrato.
    Por otra parte también se agravia respecto a la valoración de la prueba, en tanto la resolución se vale de una prueba pericial ofrecida por la parte actora y producida de forma anticipada, y el dictamen habría sido impugnado y se encuentra el expediente en etapa probatoria, pendiente de una pericia nueva.
    También entiende que es arbitrario el razonamiento concerniente al peligro en la demora, en tanto no habría ningún elemento probatorio que acredite tal extremo.
    Por último, se queja de la aplicación de la teoría de los vasos comunicantes, al alegar que la referida teoría sostiene la estrecha vinculación existente entre los tres requisitos esenciales de las medidas cautelares, y que si uno de los requisitos es suficientemente probado se puede bajar el nivel de exigencia probatoria del resto de los requisitos, lo que -a su entender- y con motivo de los restantes agravios no estaría cumplido.
    4. Ahora bien. Que el embargo solicitado no encuadre en ninguna de las previsiones del artículo 209 del cód. proc., no es argumento válido para ordenar su levantamiento; toda vez que, en ese sentido, lo que debe verificarse es si ha sido acreditada con el grado de convicción propia para este tipo de medidas, la verosimilitud del derecho que se tiende a resguardar con ella (arg. art. 195, 197 y concs. del cód. proc.; esta cám.: expte. 92853, res. del 21/2/2022 13:01:14 hs. bajo el número RR-57-2022).
    Que aquí se tuvo como acreditado en la resolución apelada con el informe pericial realizado en forma anticipada por el arquitecto Luciano Burzio y agregado al registro electrónico del 6/11/2024, en el que se dijo “(…) Los daños y vicios ocultos que se observan en la vivienda no corresponden al uso de un inmueble de 3 años de antigüedad, son consecuencia de una mala calidad en la ejecución de la misma”.
    Y sin perjuicio de lo que el apelante alega respecto a dicha pericia, cierto es que la prueba se llevó a cabo de forma anticipada por un perito propuesto por la actora en tanto en aquel momento no era posible desinsacular un perito de listado, y proponer uno particular fue una de las opciones que el juzgado le ofreció a la actora, sin que aquel pronunciamiento haya sido objetado por la demandada (v. prov. del 20/2/2024, arg. arts. 242 y 326.2 cód. proc.).
    Sumado a ello, respecto a la contratación verbal que alega en el memorial, puede verse tanto de la demanda y la contestación que ambas partes trajeron como prueba documental al proceso el mismo contrato de construcción, el que -sin perjuicio de lo que posteriormente pueda decidirse- sirve ahora suficientemente para acreditar la verosimilitud invocada (v. documento adjunto a la demanda y contestación de fechas 30/3/2023 y 16/10/2024, arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, encontrándose la causa en etapa probatoria, sin que se hayan aportado por parte del apelante otros elementos computables que desactiven el grado de convicción que resulta de los trámites antes mencionados, la medida se debe mantener (expte. 92853, res. del 21/2/2022, RR-57-2022).
    Ello, ya que tratándose de una medida precautoria, doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de la verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, que lo que se dice es en alguna medida probable: la verosimilitud debe ser entendida como probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite (art. 195 y concs. cód. proc.; esta cám.: expte. 95723, res. del 12/9/2025, RR-791-2025).
    De esa forma quedan rebatidos también sus agravios respecto al peligro en la demora y la aplicación de la teoría de los vasos comunicantes, encontrándose -hasta este momento- suficientemente probada la verosimilitud en derecho, sin perjuicio de lo que pueda decidirse luego de producida la prueba, en caso de que las circunstancias varíen (arg. art. 202 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 28/8/2025 contra la resolución del 25/8/2025. Con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 28/8/2025 contra la resolución del 25/8/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 10:07:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
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  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “S., M. B. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -93594-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., M. B. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -93594-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/7/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El actor -único hijo de la causante- se presenta el 3/7/2025 solicitando que se tomen distintas medias de prueba y la reinscripción/o inscripción con carácter de urgencia y mediante secretaría de la inhibición general de bienes de la causante y anotación del litis en los inmuebles de su titularidad, ante el RPI y Registro de la propiedad automotor de Daireaux, tal como oportunamente se dispuso en el proceso cautelar en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux expediente n° 23706, sin que pueda accederse en forma clara a esa información a través de la consulta de la MEV.
    En lo que importa ahora, las medidas cautelares fueron denegadas en la resolución del 16/7/2025, por los motivos que se exponen allí, lo que motivó la apelación de la misma fecha en que el apelante insiste únicamente en que esta cámara decida revocar la resolución apelada en cuanto a la denegatoria de aquellas cautelares (v. p. III parte final y p. V.3).
    2. En principio cabe señalar que no resulta infundada la resolución apelada en tanto el juzgado argumentó que la capacidad se presume, por manera que la causante MS puede ejercer su derecho de defensa por derecho propio y con patrocinio letrado, en función de lo normado en el art. 31 CCN y CIPDHPM.
    Lo que denota que la decisión apelada tiene sostén y no puede ser tachada de infundada (arg. art. 3 CCyC).
    Ya en cuanto a la medida cautelar de reinscripción o inscripción con carácter de urgencia y mediante secretaría de la anotación del litis en los inmuebles de su titularidad, cabe señalar que la medida de anotación de litis dispuesta por resolución del 4/4/2023 en el expediente nº 23706 no ha sido modificada, de modo que a esta altura continúa vigente (arg. arts. 202, 229 y concs. cód. proc.).
    Mientras que respecto de la inhibición general de bienes pretendida, cabe analizar si existe la verosimilitud bastante en el derecho invocada para que justifique su procedencia.
    En este punto, se advierte que los dichos ahora invocados y las pruebas ofrecidas cierto es que no son suficientes para acreditarla a fin de disponer la inhibición general de bienes de la causante, pues con lo expuesto por el actor no se logran desacreditar las conclusiones de la pericia psiquiátrica que concluyó que MS es una persona que -por lo menos, hasta esa oportunidad- conserva sus facultades mentales indemnes, llevando a cabo una vida autónoma sin dependencia de terceros para sus actividades cotidianas (v. informe del 11/11/2024).
    Por ello, no se advierten ahora -al menos con los elementos aportados hasta esta oportunidad- que se encuentre justificada la verosimilitud en el derecho para disponer la inhibición general de bienes de la causante, sin perjuicio de lo que se decida finalmente en oportunidad de dictarse sentencia definitiva, con análisis de la totalidad de los elementos probatorios existentes, así como otros que, eventualmente, pudieran ser incorporados (arg. art.arts. 31, 36 y 43 CCyC y 195 y concs. cód. proc.).
    Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación del 16/7/2025 contra la resolución dictada ese mismo día.
    Por fin, sobre la recusación de la jueza de grado, que al parecer se introduce en el memorial bajo tratamiento, deberá ser decidida, en todo caso, en la instancia inicial (arts. 17, 18 y siguientes, cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 16/7/2025 contra la resolución dictada ese mismo día, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 16/7/2025 contra la resolución dictada ese mismo día, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 10:07:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:19:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:46:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242900774003921386
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2025 12:48:07 hs. bajo el número RR-1051-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “CERVELLINI BENITO ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -93620-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CERVELLINI BENITO ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -93620-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 15/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Oportunamente el heredero Francesco Cervellini solicita distribución de los fondos depositados en autos, proponiendo que el crédito por honorarios del martillero Chuguransky sea pagado con los fondos del sucesorio en 12 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, de 23,09 jus arancelarios cada una (esc. elec. del 12/5/2025 y 16/6/2025).
    Ante ello los restantes herederos se oponen al pago en cuotas y solicitan se ordene la cancelación en un pago (esc. elec. del 11/6/2025, 26/6/2025 y 27/6/2025).
    El juzgado pone fin a esta incidencia al dictar sentencia explicando que los honorarios del Perito Martillero interviniente en autos, como carga del sucesorio y por ende comunes y a cargo de la masa deben ser abonados de manera integral (salvo acuerdo de partes) con los fondos depositados en autos. En consecuencia si bien ordena se proceda al pago de los honorarios en la suma equivalente a 277.14 JUS, a continuación aclara que a esa fecha existían fondos en la cuenta de autos por la suma de $11.464.469,84, y los 277.14 JUS regulados al martillero -a esa misma fecha- representaban $11.700.573,66 (Ac. 4190/25 $42.219 cada JUS ) más aportes de ley e IVA sobre la misma. Entonces como los fondos son insuficientes para hacer frente al pago íntegro, y como el acreedor no está obligado a aceptar pagos parciales, resuelve dar traslado al martillero a fin de que se manifieste en el término de dos (2) días al respecto, caso contrario, se procederá a hacer efectiva la transferencia por los montos existentes en la cuenta de autos, quedando los saldos debidos determinados en JUS a fin de la conservación de su valor.
    Esta decisión es apelada por el heredero Franceso Cervellini, agraviándose en su memorial por considerar que existe incongruencia en lo decidido por el magistrado, en tanto si bien dispone en principio que debe realizarse un pago íntegro al martillero para satisfacer sus honorarios regulados y firmes, luego ante la insuficiencia de fondos accede a que se realice un pago parcial. Con ello dice que como el pago ya no será “integral” sino fragmentario, esta solución se acerca a su propuesta de pago en cuotas y rechazada en la resolución en crisis (esc. elec. del 21/8/2025).

    2. De acuerdo a lo anteriormente expuesto puede advertirse que no ha quedado cuestionado al presentar el memorial el argumento central del juzgado en cuanto sostuvo que los honorarios del Perito Martillero interviniente en autos, como carga del sucesorio y por ende comunes y a cargo de la masa deben ser abonados de manera integral (salvo acuerdo de partes) con los fondos depositados en autos.
    En todo caso se cuestiona que no habiendo a esa fecha fondos suficientes, si se pudo autorizar un pago parcial, del mismo modo podía procederse al pago en 12 cuotas oportunamente ofrecidas, pero cierto es que no se invoca, ni tampoco se advierte que exista la normativa que posibilitaría hacer lugar a su pedido. Solo cabría la posibilidad si el martillero acreedor estuviera de acuerdo con la propuesta, lo que no ha acontecido en el caso de autos donde puntualmente estando ya presentada la propuesta no la consintió sino que pidió que habiendo a esa fecha depositados $12.605.447,22, se le transfieran a cuenta de la totalidad de los honorarios la suma de $9.000.000.- más $1.890.000.- en concepto de IVA y $900.000.- para el pago de aportes. El total de la trasferencia parcial sería de $11.790.000.- quedando un saldo en la cuenta bancaria de autos de $815.447,22 y quedaría un saldo a su favor por sus honorarios de $2.700.573.66 equivalentes a 63,97 JUS, más IVA $567.120,47 y Aporte de $270.057,36.
    Ahora bien, cierto es que a esta altura ocurrieron hechos sobrevivientes que permiten revaluar lo decidido en primera instancia, pues en la cuenta judicial de autos van ingresando periódicamente fondos lo que ha hecho que se incrementen los fondos disponibles. De la compulsa de la cuenta surge que a la fecha de este voto existe depositada la suma total de $16.517.536,96, los que s.e.u.o. serían suficientes para pagar la totalidad de los honorarios al martillero de $12.285.616,20 (277.14 JUS x $44.330, según Acordada 4200 SCBA publicada 1/10/2025-) más aportes los de ley de $1.228.561,62 (10% art. 57 ley 10.973) y el 21% correspondiente al IVA de $2.579.979,40.
    En resumen, los $16.517.536,96 alcanzan para pagar los $16.094.157,22 que por todo concepto corresponderían abonar por la actuación del al martillero.
    Ello hace perder virtualidad a los fundamentos del apelante en tanto se basan en que si no existían fondos suficientes para realizar el pago íntegro como hubiese correspondido y ese motivo habilitó el pago parcial dispuesto finalmente en la sentencia, podía del mismo modo ordenarse el pago fragmentado en 12 cuotas como fuera propuesto (art. art .242 y 260 cód. proc.).
    Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 15/7/2025, aunque deberá ser modificada para establecer que debe realizarse el pago íntegro de los honorarios del martillero, las cargas previsionales e IVA correspondientes, por existir a esta altura fondos suficientes para afrontarlos. Con costas por su orden atento al modo en que ha sido resuelta la cuestión (arg. art. 69 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde, desestimar la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 15/7/2025, pero a su vez modificar la sentencia para establecer que debe realizarse el pago íntegro de los honorarios del martillero, las cargas previsionales e IVA correspondientes, por existir a esta altura fondos suficientes para afrontarlos. Con costas por su orden atento al modo en que ha sido resuelta la cuestión (arg. art. 69 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 15/7/2025, pero a su vez modificar la sentencia para establecer que debe realizarse el pago íntegro de los honorarios del martillero, las cargas previsionales e IVA correspondientes, por existir a esta altura fondos suficientes para afrontarlos; con costas por su orden atento al modo en que ha sido resuelta la cuestión.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 10:06:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:18:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:45:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7@èmH#|-fDŠ
    233200774003921370
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2025 12:46:05 hs. bajo el número RR-1050-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “C., T. Y OTRO/ A S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: 94615
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., T. Y OTRO/ A S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. 94615), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el pedido de apertura a prueba en esta instancia formulados en la presentación del día 30/6/2025 a tenor del hecho nuevo que se denuncia?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 En cuanto ahora importa, el 30/6/2025 la judicatura resolvió: “I.- Declarar la PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL de los Sres. MYM DNI XX.XXX.XXX y NIC, DNI XX.XXX.XXX respecto de sus hijas TC, nacida el día XX/XX/XX, D.N.I. XX.XXX.XXX y de SC, nacida el día XX/XX/XX, D.N.I. XX.XXX.XXX. II) DECLARAR el estado de adoptabilidad de las niñas TC, nacida el día XX/XX/XX, D.N.I. XX.XXX.XXX y de SC, nacida el día XX/XX/XX, D.N.I. XX.XXX.XXX.-, hijas de MYM y NIC, DNI XX.XXX.XXX, procurando brindarle amparo integral mediante los remedios proteccionales más acordes a su superior interés y en principio, a través de la guarda con fines de adopción.- Comuníquese al Registro de Adoptantes en los términos dispuestos por art. 15 Ley 14528, art. 2 y cctes del Ac. 3607 SCJBA.- …” (remisión a acápite dispositivo de la sentencia recurrida del 4/6/2025).
    1.2 Ello motivó la apelación del progenitor, quien peticionó -en cuanto atañe a lo que se resolverá en esta oportunidad- se tenga presente la manifestación efectuada por sus hijas en sede jurisdiccional en ocasión de notificárseles la sentencia recurrida, como así también la documental por él acompañada al escrito en despacho consistentes en certificados de asistencia al tratamiento psicológico iniciado (remisión al acápite II de la expresión de agravios formulada el 30/6/2025).
    De otra parte, ofertó prueba para el estudio de la causa por este tribunal. En específico, pidió: (a) se remitan “ad effectum videndi” los vinculados 4256/2016; 65/2021; 22043; 4182/2023, de trámite ante el mismo órgano jurisdiccional donde tramitan las presentes; (b) se tengan presentes los últimos certificados de asistencia al tratamiento psicoterapéutico en curso; (c), (d) y (e) se oficie a la psicóloga tratante, al coordinador del Hogar de Cristo “Puertas de Esperanza” y al Municipio de Trenque Lauquen, a los fines allí consignados; (f) se fije audiencia de escucha para el quejoso y sus hijas, de estimar corresponder; (g) se disponga oportunamente el egreso de éstas conforme protocolo de egreso y contención, con un plan de acompañamiento social, económico y sanitario en el que suscriban los efectores intervinientes, Juzgado y equipo técnico del mismo, Asesora de Incapaces, Servicio Local, Abogado del Niño, con especial intervención del Área de Salud Comunitaria dependiente de la Municipalidad Local (remisión al acápite IV de la presentación de mención).
    1.3 Sustanciado el planteo recursivo -en la parcela que aquí nos ocupa- con la progenitora accionada y los efectores pertinentes mediante providencia de cámara del 8/7/2025, la primera puso de manifiesto su adhesión a la solicitud incoada (v. contestación de traslado del 17/7/2025)
    Entretanto, la titular del Ministerio Público bregó por el rechazo del pedido en estudio. Ello, en el entendimiento de que las expresiones traídas por el recurrente resultan -a su juicio- vacías de contenido, sin importar una propuesta superadora; “la que sería de buen grado evaluada llegado el caso”, según refirió (v. dictamen del 4/8/2025).
    Así las cosas, la causa se encuentra en estado de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (args. arts. 34.4 y 255 cód. proc.).

    2. Sobre la solución
    Es del caso memorar que el artículo 255 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la Alzada, teniendo en cuenta diversas situaciones, como replanteo en caso de denegatoria de la prueba en primera instancia, su declaración de negligencia, cuando se trate de hechos nuevos posteriores a la oportunidad del artículo 363 del código procesal o nos encontremos frente al caso del segundo párrafo del artículo 364 o de nuevos documentos (ver art. 255, incisos 2 a 5).
    En este caso, la petición de apertura a prueba no indica a qué situación de ellas se refiere; sino que -alegando su acaecimiento con posterioridad a la notificación de la sentencia que impugna- oferta una variedad de medios probatorios en función de las alegaciones a las cuales enlaza el antedicho ofrecimiento; lo que conduciría desde ya al rechazo de lo solicitado (v. remisión a acápites consignados en apartados II y IV de la expresión de agravios en despacho).
    Pero, al tratarse de un proceso de familia, donde debe primar la tutela judicial efectiva, las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia y el impulso procesal está a cargo del juez quien puede ordenar pruebas oficiosamente, me ocuparé de las pruebas ofrecidas (args. arts. 705, 706 y 709 del CCyC; y 15 Const.Pcia.Bs.As.).
    De modo que, a resultas de la materia de que se trata, nada más ni nada menos que la pérdida de la responsabilidad parental de la progenitora, teniendo en cuenta las directivas recen señaladas, y los principios de libertad, amplitud y flexibilidad en la prueba, contemplados en el artículo 710 del CCyC, se estima criterioso, a más de tener presente la manifestación formulada por las adolescentes ante la judicatura el 11/6/2025, por un lado, mandar a producir la prueba ofertada por el recurrente en escrito recursivo en las parcelas de mención; y -por otro- se juzga -por principio- adecuado diferir ahora el tratamiento de lo atinente a una eventual audiencia de escucha para el recurrente y sus hijas, así como lo referido a la elaboración del protocolo de egreso articulado al que la quejosa también alude en la misma pieza. Ello, sin perjuicio de las facultades del juzgador en los términos del artículo 36.2. del código procesal [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde, a más de tener presente la manifestación formulada por las adolescentes ante la judicatura el 11/6/2025, por un lado, mandar a producir la prueba ofertada por el recurrente en escrito recursivo en las parcelas de mención; y -por otro- se juzga -por principio- adecuado diferir ahora el tratamiento de lo atinente a una eventual audiencia de escucha para el recurrente y sus hijas, así como lo referido a la elaboración del protocolo de egreso articulado al que la quejosa también alude en la misma pieza. Ello, sin perjuicio de las facultades del juzgador en los términos del artículo 36.2. del código procesal [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Tener presente la manifestación formulada por las adolescentes ante la judicatura el 11/6/2025
    2. Mandar a producir la prueba ofertada por el recurrente en escrito recursivo en las parcelas de mención.
    3. Diferir ahora el tratamiento de lo atinente a una eventual audiencia de escucha para el recurrente y sus hijas, así como lo referido a la elaboración del protocolo de egreso articulado al que la quejosa también alude en la misma pieza. Ello, sin perjuicio de las facultades del juzgador en los términos del artículo 36.2. del código procesal.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 10:03:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:17:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:44:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6VèmH#|-*VŠ
    225400774003921310
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2025 12:45:08 hs. bajo el número RR-1049-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “MASSOLA MARIA SILVINA Y OTRO/A C/ MASSOLA GUILLERMO PEDRO S/ NULIDAD DE TESTAMENTO”
    Expte.: -94369-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MASSOLA MARIA SILVINA Y OTRO/A C/ MASSOLA GUILLERMO PEDRO S/ NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -94369-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/7/2025 contra la resolución del 4/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por resolución de esta cámara se confirmó lo decisión de primera instancia que, a título cautelar, dispuso suspender provisoriamente a Guillermo Massola como administrador de la sucesión de Lía Josefina Semper, pero bajo condición de la exigencia de contracautela, la que se dispuso fuera real, y cuya extensión y modalidad debía ser establecida en la instancia inicial (ver res. primera instancia de fecha 18/12/2023 y res. de cámara de fecha 18/10/2024).
    Frente a ello, se decide en la instancia de grado -en lo que es materia de recurso del 11/7/2025- que la contracautela será el equivalente al acervo sucesorio de la causante, por entender el juez de grado, que lo que se pretende cautelar es su patrimonio; específicamente se dice en la resolución apelada del 4/7/2025: “A los fines de establecer el monto de la contracautela … teniendo en cuenta que lo que se pretende cautelar es el patrimonio de la causante, la contracautela será el equivalente al acervo hereditario de la misma”.
    Lo que es equivocado, porque lo que se pretende cautelar no es el acervo hereditario sino la administración de ese acervo, conforme resolución del 18/19/2024.
    Entonces, la resolución debe ser revocada, para radicarse los autos nuevamente en primera instancia, para que con la premura que el caso amerita, por tratarse de la efectivización de una medida cautelar, se decida de forma fundada y ciñéndose la decisión al fin que se persiguió tutelar con el dictado de la cautelar, sobre la extensión de la contacautela a prestar (arts. 3 CCyC y 163.3 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido el 11/7/2025, y revocar la resolución del 4/7/2025, debiendo en la instancia de grado, con la premura que el caso amerita, decidir fundadamente la extensión de la contracautela a prestar, ciñéndose al objeto de la cautelar.
    Las costas se imponen a Guillermo Massola quien ha resistido el recurso, y se difiere la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido el 11/7/2025, y revocar la resolución del 4/7/2025, debiendo en la instancia de grado, con la premura que el caso amerita, decidir fundadamente la extensión de la contracautela a prestar, ciñéndose al objeto de la cautelar.
    Las costas se imponen a Guillermo Massola quien ha resistido el recurso, y se difiere la regulación de honorarios .
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 10:00:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:16:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:42:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7jèmH#|,|!Š
    237400774003921292
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2025 12:42:37 hs. bajo el número RR-1048-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “CASTILLO RICARDO Y OTRA C/ ROBALO ALDO LUCAS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95917-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la providencia del día 30/10/2025 y las presentaciones de los días 31/10/2025 del letrado Ramiro Donato, en su carácter de apoderado de Víctor Edgardo Velázquez y de la abogada Gabriela Lisa Cammisi del día 3/11/2025.
    CONSIDERANDO:
    La providencia del día 17/10/2025, en lo que interesa destacar, suspendió el tramite recursivo en esta instancia y dispuso la devolución de las actuaciones a la instancia inicial, en función de lo normado por el art. 53.5 del código procesal (v. punto 2 de la citada providencia).
    Radicadas nuevamente las actuaciones al tribunal, inadvertidamente se llamó autos para sentencia, cuando en realidad correspondía reanudar el trámite recursivo, para que las partes contestaran los respectivos agravios.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar las revocatorias de los días 31/10/2025 y 3/11/2025, para dejar sin efecto la providencia del 30/10/2025.
    2. Tener por contestados los agravios de La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales con el escrito del día 3/11/2025 de la letrada Cammisi, apoderada de la citada compañía (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    3. Reanudar el trámite en esta instancia, teniendo las partes que hasta la fecha no lo hubieren hecho, cinco días, desde notificados de la presente, para contestar los agravios de la contraparte (arg. arts. 34.5.b y 36.1 cód. proc.).
    4. Registrese, notifíquese de acuerdo al art. 10 del AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA. Hecho, sigan los autos conforme su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 09:59:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:16:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:41:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7PèmH#|,hnŠ
    234800774003921272
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2025 12:41:16 hs. bajo el número RR-1047-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. S/ ABRIGO”
    Expte.: -96036-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/10/25 contra la regulación de honorarios del 17/3/25 punto 9.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 17/3/25 (punto 9), haciendo mérito de la labor de la Abogada del Niño, M.E. Ramírez (“…presentación del 10/10/24 ACEPTA CARGO – CONSTITUYE – MANIFIESTA; presentación del 23/12/24 “MANIFIESTA – SOLICITA – INFORMA – REQUIERE SE OFICIE; oficio del 30/12/24; presentación del 5/2/25 “MANIFIESTA – SOLICITA SE LIBRE OFICIO”, oficio del 11/2/25; presentación del 20/2/25 “ACOMPAÑA OFICIO DILIGENCIADO – SOLICITA…”), se le regularon honorarios a aquélla por la medida de abrigo por la cual fue designada, en la suma de 10 jus.
    Lo que motivó el recurso del 7/10/25 por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires (v. trámites citados); lo que se cuestionó, concretamente, es que es elevada y los honorarios establecidos deben ser reducidos porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad que merezca una retribución de 10 jus, sin que ello implique -se dijo- desmerecer la tarea de la profesional (arts. 57 de la ley 14967).
    Como primer parámetro, a los fines regulatorios debe establecerse que tratándose de un proceso de guarda judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).
    Bajo ese contexto, valuando las labores de la profesional que fueron detalladas en la resolución apelada, resulta más adecuado y proporcional fijar como retribución la suma de 8 Jus, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe estimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 7/10/25 y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, M.E. Ramírez, en la suma de 8 jus (art. 34.4 del cód. proc.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716)
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 7/10/25 y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, M. E. R.,, en la suma de 8 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 09:59:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:15:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:39:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6rèmH#|+RJŠ
    228200774003921150
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2025 12:40:03 hs. bajo el número RR-1046-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/11/2025 12:40:12 hs. bajo el número RH-175-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “Z.P., T.A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -96024-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/9/25 contra la regulación de honorarios del 24/9/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M.J. M.,, en su carácter de Defensora Oficial, cuestiona la regulación de honorarios practicada a su favor en la suma de 4 jus por estimarla exigua (art. 57 ley 14967).
    Así cabe revisar la regulación de honorarios del 24/9/25 que reguló honorarios a favor de la abog .M.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 4 jus, meritando su tarea de fechas 11/4/24, 18/4/24, 8/5/24, 31/10/24 y demás actuaciones complementarias (v. resol. del 24/9/25 punto 2) de la parte dispositiva).
    La apelante consideran exiguos los honorarios regulados y en ese mismo acto detalla las labores por ella llevadas a cabo que son idénticas a las consignadas por el juzgado, faltando adicionar, según su cuestionamiento, la asistencia a la audiencia de fecha 14/5/25 y notificaciones personales y telefónicas realizadas (v. presentación del 29/9/25; art. 57 de la ley 14967).
    De acuerdo a ello, revisando el desarrollo del proceso se advierte que le asiste razón a la apelante en cuanto no se meritó la asistencia a la audiencia del 14/5/24, al menos no surge de la lectura de la resolución apelada; no así en cuanto a las notificaciones personales y telefónicas realizadas porque estarían subsumidas en las consideradas tareas complementarias (arts. 15.c. y 16 y arg. art. 28 última parte de la ley 14967).
    De manera que valuando la tarea mencionada anteriormente útil para el desarrollo del proceso, y en su carácter de Defensora Oficial del demandado, dentro del marco que contemplan los AC 2341 y 3912 de la SCBA (de 2 a 8 jus) resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 6 jus (art. 91 de la ley 5827 ; ACS. cits. de la SCBA).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 29/9/25 y fijar los honorarios de la abog. M.J. M.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 6 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 09:57:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:14:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:37:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    228600774003921114
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2025 12:37:28 hs. bajo el número RR-1044-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/11/2025 12:37:37 hs. bajo el número RH-173-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “J., M. N. C/ A., A. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -96060-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J., M. N. C/ A., A. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -96060-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 22/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 22/9/2025 se intima al abogado Nicolás Corbatta, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    En esa misma fecha, el abogado de mención deduce recurso de apelación, argumentando, en prieta síntesis que como actúa en su calidad de defensora ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un abogado particular (v. escrito de apelación del 22/9/2025).
    2. El tema ha sido reiteradamente resuelto por esta cámara, como puede verse en los expedientes 96046, 96050, 96045, 96044, 96003, 96001, 96004, 95910, 95926, 95924 y más (v. sentencias de esta cámara dictadas en las causas de mención), en pronunciamientos en los que se dijo que, en principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del día 22/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día.
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del día 22/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 09:57:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:13:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:35:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7aèmH#|+aIŠ
    236500774003921165
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2025 12:36:02 hs. bajo el número RR-1043-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
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