• Fecha del Acuerdo: 23-11-11. Insania y curatela. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Coamercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 42- / Registro: 394

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    Autos: “D. V., M. R. S/ INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: -87806-

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          TRENQUE LAUQUEN, 23 de noviembre de 2011.

          AUTO, VISTOS Y CONSIDERANDO.

          Interpretando tanto lo escrito como lo que se hubiera podido querer escribir, cabe leer que a fs. 261/267 vta. se ha introducido recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (ver fs. 262 ap. 3.5., 266.VI, 266.VII y 266.VIII.2) contra la regulación de honorarios de cámara de fs. 243/244. 

          Desde esa inteligencia, el recurso sería inadmisible (art. 57 último párrafo d-ley 8904/77), máxime que la significación económica del agravio no supera el límite cuantitativo del artículo 278 del CPCC.

          Pero sucede que en él se aduce que la regulación recurrida es arbitraria con afectación de los derechos de propiedad y defensa en juicio, lo que constituye cuestión federal por involucrar los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

          Por manera que, como denegar el recurso extraordinario local implicaría privar a la recurrente de una decisión del Superior Tribunal bonaerense sobre esa cuestión federal, y como esa decisión es ineludible paso previo para un eventual acceso a la Corte Federal a través de la vía del artículo 14 de la ley 48, para garantizar el orden previsto en el artículo 31 de la Constitución Nacional y pese a las cortapisas de la legislación local, corresponde excepcionalmente concederlo (cfme. CSN, “Di Mascio”, 1/12/1988; ver Palacio, Lino E. “El Recurso Extraordinario Federal”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1997, pág. 110 y sgtes.).

          Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:

          1- Conceder para ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 261/266 vta. contra la resolución de fs. 243/244.

          2-  Remitir de oficio las presentes actuaciones en razón de contar la recurrente con beneficio de litigar sin gastos (v. f. 271; art. 282 2º párr. CPCC).

          Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine CPCC).

                            Carlos A.Lettieri

                                        Juez

        Silvia E.Scelzo

                Jueza

                              Toribio E. Sosa

                                       Juez

        María Fernanda Ripa

             Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 23-11-11. Cobro ejecutivo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 395

    Autos: “AMADOR ADRIAN GUSTAVO C/ RODRIGUEZ MARIA MARTA S/COBRO EJECUTIVO ”

    Expte.: -87889-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AMADOR ADRIAN GUSTAVO C/ RODRIGUEZ MARIA MARTA S/COBRO EJECUTIVO ” (expte. nro. -87889-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 68, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 52/vta. contra la resolución de fs. 49/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    No es aplicable la ley 13.302, pero no porque no se trate de una ejecución hipotecaria (ver esta cámara, voto del juez Sosa en “Lugano de Wrba” sent. del 26/7/2005 y en “Afonso” sent. del 5/10/2006), sino porque el caso no encuadra en ella.

    En el sub lite se trata de deuda en pesos y generada por pagarés firmados el 10/11/2009.

    No se percibe entonces ninguna relación con la afligente situación provocada a fines de 2001 y comienzos de 2002 para los deudores en dólares por la salida del régimen de pesificación 1 x 1.De los fundamentos de la ley 13.302,  se extrae que el legislador quiso hacerse cargo en enero de 2005 de “la afligente situación en que se encuentran  más de  500.000 personas…” colocadas fuera del alcance de la ley nacional 25.798 del año 2003, pero no de una situación, que, como la del caso, se gestó casi 5 años después (insisto, en noviembre de 2009)  y fuera del crítico contexto general aludido.

          Desde esa perspectiva, no existe motivo para hacer  excepción a la regla según la cual le asiste al acreedor el derecho de procurar en justicia lo que se le debe (arg. art. 505 cód. civ.),  sin perjuicio de lo reglado en el art. 534 CPCC.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          En un fresco precedente (ver mi voto en “Banco de la Pampa c/ Peñas, Hugo Roberto s/ Ejecución hipotecaria”, sent. del q8-11-11, L.42 R.384)   sostuve que un elemento básico para interpretar una norma es la consideración del objeto y fin de la misma y que en el caso de la ley 13.302 apunta a la protección de la vivienda única del hipotecante, aunque su condición no aparezca necesariamente unida a la condición de mutuario. Pero no al caso contrario, como parece pretender el ejecutado. Es decir, la norma indicada  -con sus posteriores prórrogas- tiene operatividad en los casos en que una garantía hipotecaria sobre una vivienda que reúna las condiciones allí previstas, aparece comprometida en un proceso que incide en su ejecución.

          Pero este no es el caso de autos, donde en la actualidad, se trata de un juicio ejecutivo promovido por un acreedor quirografario.

          Por lo demás, no integré el acuerdo que decidió los autos “Lugano de Wrba. Violeta y otro s/ inc. de realización de bienes”.

          En consonancia, con apego a estos fundamentos, el recurso de fs. 52/vta. debe ser desestimado, con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO.     

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde  desestimar el recurso de fs. 52/vta., con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el  recurso de fs. 52/vta., con costas.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 23-11-11. Violencia familiar.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Libro: 42- / Registro: 396

    Autos: “B., H. R. C/ B., F. T. S/ VIOLENCIA FAMILIAR LEY 12569”

    Expte.: -87924-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., H. R. C/ B., F. T. S/ VIOLENCIA FAMILIAR LEY 12569” (expte. nro. -87924-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 24, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación subsidiaria  de  fs. 6/7 contra la resolución de fs. 5/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:

          F. T. B., imputó a H. R. B.,  dos hechos puntuales de violencia física respecto de la hija de ambos, L, al parecer (ver f. 8 in fine) de 6 años de edad: que el 19/10 le pegó un puñetazo en la espalda en el mismo lugar que el día anterior se había golpeado contra una mesa y que el 25/10 le pegó una cachetada en el rostro (ver fs. 1/2 ap. 3).

          No sin ofrecer prueba, sobre la  base de esos hechos pidió que el juzgado dispusiera, con carácter de muy urgente, la interrupción del régimen de visitas, la prohibición de acceso de B., al domicilio y al lugar de trabajo de ella, lo mismo que al lugar de estudio y esparcimiento de L,  la fijación de un perímetro de exclusión alrededor de ella y de L, y un tratamiento psicológico para B., (ver f.  1 ap. 2).

          El juzgado dispuso las siguientes medidas: hacer saber a B., que deberá abstenerse de realizar contra su hija L. todo acto de maltrato y/o perturbación que exceda el límite normal del poder de corrección de los padres respecto de los hijos; dar intervención al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, requiriéndole un informe psicológico; citar a B; citar a los testigos ofrecidos por B; dar participación al asesor de incapaces (ver fs. 5/vta.).

          Contra la decisión del juzgado apeló B., por considerar insuficientes esas medidas (ver fs. 6/7).

          En caso de comprobarse tan siquiera prima facie los hechos denunciados, acaso podrían ser viables al menos algunas de  las medidas requeridas,  pero la sola versión de B. no equivale a prueba prima facie, máxime que así parece entenderlo ella misma al ofrecer prueba y   que B., más tarde expuso  una versión diferente para los mismos hechos también ofreciendo prueba (ver fs. 8/10; arts. 34.4 y 375 cód. proc.; arts. 7 y sgtes. ley 12569).

          En cambio, por ahora y para evitar aquí decisiones arbitrarias,  sólo cabe reclamar a los interesados y al juzgado que impulsen inmediatamente la producción de toda la prueba que sea relevante -incluyendo un contacto personal con la niña tal como lo sugiere con tino B., a f. 7-  y llamar a la reflexión a los padres en línea similar a la expuesta por el asesor de incapaces a f. 20 (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 36 incs. 1, 2 y 4 CPCC; arts. 34.4, 266, 270 y 272 CPCC).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 6/7 contra la resolución de fs. 5/vta.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

     

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 6/7 contra la resolución de fs. 5/vta.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 30-11-11. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42 – / Registro: 399

    Autos: “FUHR, JAVIER MIGUEL c/ ABERASTURI Y CIA. S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -87912-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 30 de noviembre de 2011.

          AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 431 y 437   contra la regulación de fojas 430/vta.; lo dispuesto por este Tribunal a fojas 256/258.

          Y CONSIDERANDO.

          A los fines retributivos, se trata de un juicio que tramitó por las normas del juicio sumario (v.fs. 78/vta.; art. 320 del cpcc.); se  cumplieron las dos etapas previstas para este tipo de  procesos; en tanto se produjo prueba (v.fs.99/100; 106, 113, 114, 121, 146, 153, 158/164vta., 178/179vta., 184, 188 entre otras; arts. 330, 354, 358, 407, 415 ,  457 y concs. del  cpcc.); se dictó sentencia a fojas 215/218 vta., con sus integratorias de fojas 220 y 222 en la que se impusieron las costas del proceso a la parte demandada  (art. 68 del cpcc.); los letrados  Del  Sarto y Seijas actuaron  como apoderados de la parte actora y demandada respectivamente (v.fs. 4/vta.  y 85/86/vta.; art. 48 en adelante  del cpcc.).

          De acuerdo a ello la normativa aplicable  para la tramitación en primera instancia  es la dispuesta por los arts. 14, 16, 21, 26 2do. párrafo, 28 b.1 y 2 y concs. del d- ley 8904/77 y 1627 del cód. civ..

          Y en cuanto a la incidencia resuelta a fojas 410/415, debe aplicarse lo dispuesto por el    art. 47.   

          Por  último  para las tareas que se desarrollaron ante la alzada  (v.fs. 241/248 vta. y 250/253) y que  desembocaron en la sentencia de fojas  256/258,  es de aplicación el art. 31 del mismo ordenamiento arancelario.

          Por ello y merituando los trabajos desarrollados en autos  por los profesionales intervinientes, la Cámara RESUELVE:

          1- por el trámite principal.

          Elevar los honorarios regulados a favor del abog. ALBERTO DEL SARTO,  fijándolos en la suma de PESOS  CIENTO DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES -$102.563- (base  aprobada -$569.794,93- x 18% -arts. 16 y 21 del d-ley 8904/77) .

          Elevar los honorarios regulados a favor del abog. SEBASTIAN SEIJAS, fijándolos en la suma de PESOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO -$71.794- (base  aprobada -$569.794,93- x 18% -arts. 16 y 21- x 70% -art. 26- todos  del d-ley 8904/77).

          Confirmar los honorarios regulados a favor de la perito ingeniera agrónoma  ELISA  MARIA GUSTINELLI, en razón de no mediar apelación por bajos.

          2- por el trámite incidental.

          Reducir los honorarios regulados a favor del abog. ALBERTO DEL SARTO, los que se fijan en la suma de PESOS CIENTO VEINTIUNO -$121- (base aprobada -$6063,79- x 8% -arts. 16 y 21- x 25% -art. 47- del d-ley  citado).

          Reducir los honorarios regulados a favor del abog. SEBASTIAN SEIJAS, los que se fijan en la suma de PESOS OCHENTA Y CINCO -$85-  (base aprobada -$6063,79- x 8% -arts. 16 y 21- x 25% -art. 47- x 70% -art. 26-  del d-ley  citado).

          3- por las tareas ante la alzada.

          Regular honorarios a favor del abog.  ALBERTO DEL SARTO, fijándolos en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO -$25.641- (hon. de prim. inst. por juicio ppal.  -$102.563- x 25% -art. 31 del d-ley citado).

          Regular honorarios a favor del abog. SEBASTIAN SEIJAS, fijánolos en la suma de PESOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS TRECE -$16.513- (hon. de prim inst. por juicio principal -$71.794- x 23% -art. 31 del d- ley citado).,

           Cantidades a las que se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77; arg. art. 135 del cpcc.).

     

                                  Carlos A.Lettieri

                                           Juez

     

         Silvia E.Scelzo

             Jueza

     

                                 Toribio E.Sosa

                                         Juez

        María Fernanda Ripa

             Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 30-11-12. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 401

    Autos: “G., A. L. C/ DE A., S. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -87903-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos G., A. L. C/ D. A., S. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -87903-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 447, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  procedente la  apelación  de  f. 425?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Contrariamente a lo que sostiene la apelante, la sentencia ha tomado en cuenta elementos relevantes que el proceso brinda, en camino a apreciar -deductivamente- el caudal económico del alimentante (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

          En efecto, tocante a la cuota fijada a favor de los hijos, la sentencia hace hincapié en que, si bien no pueden determinarse con certeza los ingresos del padre, se desprende de los montos de los resúmenes de las tarjetas de crédito cuyo titular es el accionado, un panorama de su movimiento económico. Lo cual condice con lo que aporta M. G. S. M., en punto a que de A., poseía una embarcación y realizaba deportes náuticos (fs. 422 in fine y vta.).

          Puntualmente, entre los resúmenes que se apreciaron justamente figura el de la compra de la bicicleta (fs. 358) y la referida a consumos de G., hasta por una cifra mayor a la indicada en los agravios (fs. 213/214). Mientras que a fs. 129/140 obran constancias de las operaciones en cuenta corriente -no en tarjeta de crédito – por importes que no inducen a una conclusión más favorable a la actora y consumos de la tarjeta Visa correspondiente a meses  más cercanos al inicio de la petición de alimentos ( fs. 59  -28-4-2010-, 212/218, marzo, abril y mayo de 2010). Lo mismo con American Express (fs. 350/373, meses de febrero a agosto de 2010).

          En consonancia no es fundado decir que se “soslayó el análisis del movimiento económico del demandado resultante de sus tarjetas de crédito…” (fs.430, tercer párrafo; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

          Sin perjuicio que en la actualidad no pueda acompañarse el criterio de la apelante que deduce que la tenencia de tarjetas de crédito revela un nivel de ingresos de ciertas trascendencia. Pues, el modo en que, desde hace ya algunos años, se ha generalizado ese medio de pago, aun en manos de quienes cuentan con recursos medios, no permite dotar de verosilimitud a tal inferencia. En todo caso, todo depende de los movimientos que acusen los resúmenes, lo cual no fue sino el dato computado por el “a quo”.

          En lo que atañe a los gastos de la actora y sus hijos, se observa que los testimonios de fs. 103/108, a los que alude en la apelación, ciertamente apuntan más al caudal económico del demandado, no a las erogaciones señaladas. El informe de fs. 129/140 corresponde, a los extractos de cuenta corriente ya apreciados precedentemente. Lo mismo que los de fs. 157/222 (resúmenes de tarjeta Visa).

          Pero, más allá de eso, resulta que  todos los gastos que indica en su demanda la actora, comprensivo de los propios más los de sus hijos, alcanzan a $ 5.000,50, de los cuales la cuota alimentaria de $ 3.000 para los menores y $ 750 para ella, significan aproximadamente un 75 % de todos ellos (fs. 51/52 vta.).

          Desde este ángulo, no puede argumentarse con solidez que, con la cuota alimentaria fijada para la esposa y los hijos, que cubre tal proporción de los gastos precisados en la demanda, realmente no puedan superarse las necesidades atendibles de los alimentados, salvo que se tome como verdad de razón que, a partir de ella, deba descartarse toda contribución de la cónyuge, quedando de hecho liberada de su obligación legal recíproca, en cuanto a sí misma y a sus hijos (arg. arts. 265, 271 y concs. del Código Civil; mi voto en causa 17747, del 14-3-2011, L. 42 Reg. 29).

          En suma, el recurso no logra conmover el fallo en el sentido que aspira, a tenor de los argumentos desarrollados. Al menos, a mérito de los elementos de juicio relevantes que se han logrado incorporar a la causa (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

          Como corolario, el recurso en tratamiento es infundado y debe desestimarse. Aunque las costas habrá que imponerlas por su orden teniendo en cuenta la calidad alimentaria del pedido, y para que su cargo no incida en perjuicio de los alimentados (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde desestimar el recurso de f. 425, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el recurso de f. 425, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-11. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Libro: 42- / Registro: 438

    Autos: “K.,R. Y. G. C/ F., P. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -87659-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar sentencia  en  los autos “K., Y. G. C/ F., P. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -87659-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 283, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Debe ser revocada la decisión de f. 264 vta. punto 1?

    SEGUNDA: En caso afirmativo: ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 233 contra la resolución de fs. 211/216 vta?.

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

           Partiendo de la idea de que debe estarse por la conservación del acto procesal y no por su decaimiento, constando en la causa que el memorial que funda el recurso de f. 233 fue presentado en término por ante el Juzgado de  Paz Letrado de Salliqueló  (v. cargo de f. 266 y fs. 265/266, 267, 268, 270 y bis, 271, 272, 273/274 vta., 276 y 279/vta.), a fin de no incurrir en  apego a un ritualismo excesivo incompatible con el adecuado servicio de Justicia (esta Cámara: 06-07-11, “DECIMAVILLA, MARIA DEL CARMEN c/ COOP.  LTDA. DE PROV. SERV. ELEC. Y COM. DE PEHUAJO S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”, L.42 R.179;

    cfrme. además SC, RP 97808, 12-07-2010, “E.,S s. Recurso de Queja”, texto en sistema informático Juba en línea), debe revocarse la resolución de f. 264 vta. punto 1 y con el escrito de fs. 265/266 tener por presentado en término el memorial que funda el recurso de f. 233 (arts.  34.5 aps. b y c y 246 párrafo 1º del Cód. Proc.).

          Como a f. 272 se corrió traslado a todas las partes de ese memorial  y a f. 276 se corrió vista del mismo al asesor ad hoc, debe resolverse ahora la apelación admitida en este voto (arg. arts. 59 Cód. Civil, 34.5.e y 246 CPCC).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          El apelante en su memorial argumenta que se le calcularon sus ingresos mensuales en $ 10.000 cuando ello no se condice con la prueba que aportó en autos a esos fines (v. fs. 44/115, 179/191 y 265 vta.).

          Según los comprobantes de ingresos y egresos la ganancia mensual del accionado ascendería a $ 422, lo cual no hace falta contrarrestar con otra prueba para considerarlo inverosímil ya que si esos fueran sus ingresos en la audiencia celebrada a f. 128 no podría haber ofrecido pagar como cuota alimentaria  $600 por mes, pués significa más del 40% de los ingresos que denuncia.  Además, también ofreció en aquella oportunidad que pagaría un alquiler de una casa similar a la que ocupa la actora y su hijo en el caso de que su padre le reclamara la casa que  acutalmente ocupan  (v. fs .128 y 44/115).

          Por ello, creo que un modo de calcular  los ingresos reales aproximados del alimentante puede ser que se considere como ganancia neta un porcentaje del monto facturado en bruto por su trabajo como transportista como fue realizado en la instancia de origen (v .fs .176/177).

          Así, y si bien podría llegar a resultar excesiva la ganancia calculada por el aquo en un promedio del 50% de lo facturado en el primer semestre del 2010, entiendo que la misma debió haber sido como mínimo  el 30%, lo cual significa que obtendría ingresos mensuales promedios de aproximadamente $ 7550 ($ 151013 / 6-  x 30% = $ 7550; fs. 176/177), por manera que estimo adecuada la cuota de $ 1000 fijada en primera instancia en favor de su hija C. F., (fs. 44/115; arts. 384 y arg. 421, CPCC).

          Resta agregar en el fallo dictado por esta Cámara cuando se dijo que la actora no probó las necesidades reales de su hija ni otros gastos de la menor fue para rechazar el pedido de la actora que pretendía el aumento de la cuota alimentaria fijada en primera instancia.   

          En definitiva, por los argumentos antes expuestos, corresponde desestimar la apelación bajo examen.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI   DIJO:

          Corresponde:

          1- Revocar la resolución de f. f. 264 vta. punto 1.

          2- Desestimar la apelación de f. 233, con costas a la parte apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Revocar la resolución de f. f. 264 vta. punto 1.

          2- Desestimar la apelación de f. 233, con costas a la parte apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                               Carlos A.Lettieri

                                       Juez

        Silvia E.Scelzo

             Jueza

     

     

        Toribio E. Sosa

               Juez

                            María Fernanda Ripa

                                   Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 28-11-12. Recurso de queja. Extemporáneo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 439

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

    Expte.: -87946-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO” (expte. nro. -87946-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 11, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿debe admitirse el  recurso de queja de fs.  4/6 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          La resolución apelada se dictó el 23-09-2011 (fs. 1/2)  y, según surge de la constancia de los registros informáticos del juzgado el expediente volvió a letra para su consulta el 27-09-2011, permaneciendo en ese estado hasta el 18-10-2011 (v. fs. 10). 

          Teniendo en cuenta lo anterior cabe concluir que la actora, quien admite no haber dejado nota en el libro de asistencia, quedó notificada automáticamente de la resolución cuestionada el 28-09-2011, venciendo en consecuencia el plazo de cinco  días  para recurrir el 5-10-2011.

          Por ende, las apelaciones presentadas recién el 26-10-2011 resultan extemporáneas  (art. 133,  242 y 244 CPCC).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde desestimar la queja traída.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la queja traída.

    .     Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                               Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 30-11-12. Honorarios. Acuerdo extrajudicial.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Libro: 42- / Registro: 404

    Autos: “P., M. G. C/ M., M. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -87936-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 30 de noviembre de 2011.

          AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación de f. 46 contra la regulación de honorarios de f. 44.

          Y CONSIDERANDO.

          1- Si se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial  habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77,  norma que  dispone  regular como mínimo el 50% de las escalas  fijadas  para  los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.

          Desde  ese  enfoque,  habiendo  llegado las  partes  a un acuerdo en sede judicial en la audiencia  del 30/3/2011  (ver f.  21), las tareas desarrolladas por el abogado de la actora  (entre otras, las concernientes al logro del acuerdo)   deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.). Es que, como la conciliación debe privilegiarse tanto en forma extrajudicial como judicial y como ella requiere del   apoyo  de los abogados, debe premiarse ese apoyo cuando es brindado (arg. art. 16 incs. b, e, f, j, k y  l,  d.ley 8904; cfme. esta cámara en “Saganía c/ Zabala”, resol. del 21/10/2011, L.26, reg. 47).

          Hasta aquí,  se comparte el criterio del juzgado: alícuota del 15% (usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.), reducida a la mitad  (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77).

     

          2-  Claro que, además del acuerdo judicial alcanzado, el abogado de la actora   hizo los trámites de iniciación del proceso y se encargó de notificar al accionado y al asesor de menores ad hoc, lo cual ameritaría incrementar ese piso remuneratorio, concibiendo una remuneración superior a la fijada por el juzgado (art. 16 d-ley 8904/77).

          Por otro lado, tocante al abogado del demandado, toda vez que se arribó a un acuerdo autocompositivo no puede sostenerse con nitidez que éste haya  resultado estrictamente derrotado (ver f. 22 ap. II), por manera que no cabría aplicar a los honorarios de aquél la reducción del art. 26 párrafo 2º del d-ley 8904/77 tal como lo dispuso el juzgado.

     

          3- No obstante lo expuesto en 1- y 2-, los honorarios regulados a los abogados de ambas partes han sido apelados nada más “por altos”, de modo que, por congruencia (art. 34.4 cód. proc.),  no se los puede incrementar  como correspondería.

     

          4-  Por ello, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 46 contra la regulación de honorarios de f. 44.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                        Juez

     

     

       Silvia E. Scelzo

             Jueza

                                 Toribio E. Sosa

                                         Juez

     

     

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 30-11-12. Daños y perjuicios. Anticipo de gastos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 405

    Autos: “ROSSI, REINALDO RICARDO C/ BOICOSKY, ELBIO CESAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -87917-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSSI, REINALDO RICARDO C/ BOICOSKY, ELBIO CESAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -87917-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 307, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es admisible   la   apelación  de  f. 295 contra la resolución de f. 294?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          El juzgado fijó en $ 1300 el monto del anticipo para gastos (f. 294) y la perito contadora apeló (f. 295).

          Y bien, siendo sólo susceptible de reposición, la decisión de f. 294 no es apelable (art. 461 2º párrafo in fine cód. proc.), menos aún tratándose de un proceso sumario (ver f. 16; art. 494 párrafo 2º cód. proc.).

          Obiter dictum, el monto del anticipo no marca el límite máximo de los gastos que la perito pueda tener que afrontar, pudiendo aspirar al  reembolso de la cantidad excedente (la no cubierta por el anticipo) en caso de ser aprobada la rendición de cuentas respectiva (arts. 476, 77 y concs.  cód. proc.; art. 237 ley 10620).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 295 contra la resolución de f. 294.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar inadmisible la apelación de f. 295 contra la resolución de f. 294.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 30-11-12. Violencia fliar. Nulidades.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 42- / Registro: 400

    Autos: “R., S. A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -87895-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -87895-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 80, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria  de  f. 69 contra la resolución de fs. 68/vta. ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

     

          1. El demandado pide la nulidad de:

          a- la resolución que cita a los padres de la denunciante (f. 23), la cédula de f. 26 y el acta de f. 28.

           b- la pericia psicológica realizada el 29/06/11 y las resoluciones dictadas en su consecuencia (fs. 30/vta., 31, 32, 34, 35, 36 y 37).

     

          2. La citación de los padres de la denunciante, a los fines de ratificar los dichos de ésta, formó parte del trámite cautelar.

          Que haya sido posterior a la adopción de medidas urgentes (ver Sosa, Toribio E., “Medidas Pre o Subcautelares en materia de violencia familiar”, L.L., 2005, C, pág. 490),  no le quita esa inserción procedimental, en todo caso para mantener o dejar sin efecto esas medidas urgentes.

          Por manera que, visto así, la información sumaria testimonial no tuvo que ser recibida con intervención del supuesto victimario (arts. 197 y 198 cód. proc.).

          Sin perjuicio de la chance del afectado para ofrecer prueba (incluso la declaración de los mismos testigos de cargo, como finalmente lo hizo a f. 61 vta./62) y, con su resultado, peticionar lo que estime corresponder (arts. 202, 203 y concs. cód.  proc.).

          Sea por su innecesaria intervención en la información sumaria testimonial, sea por la chance de ofrecer prueba -utilizada por el aquí recurrente-, se observa la falta de interés procesal en la declaración de la nulidad indicada en 1.a. (art. 172 cód.proc.).

     

          3.  Si A. tenía motivos para recusar a la perito psicóloga -sabía que era la hija del abogado Villalba y que éste era el asesor legal de la contraparte, ver f. 61- , debió exteriorizarlos dentro del quinto día de haber tomado conocimiento que era justamente esa profesional la encargada de hacer el dictamen (art. 463, cód. proc.); y ese conocimiento lo tuvo el día de la entrevista, la que obviamente debió ser antes de la fecha de presentación de la experticia en el juzgado (8-7-2011; ver cargo de f. 30vta.). Siendo así, el planteo de nulidad asentado en un motivo que debió dar fundamento a una oportuna recusación, ante la falta de tempestiva recusación resulta  improcedente,  toda vez que el vicio fue sembrado o cuanto menos  no fue  evitado  por la propia omisión del interesado  (arts. 171 y  463 cód. proc.).

          4. En lo que hace al contenido del dictamen, las consideraciones vertidas al respecto a fs. 61/vta. no fueron intempestivas, pues a falta de notificación personal o por cédula anterior a la presentación del escrito de fs. 58/62vta.,  ha de tenerse al accionado por notificado  con ese escrito de la  pericia de fs. 30/vta. (arts. 135.9 y 473, cód. proc.).

          Siendo así, corresponde que se decida en primera instancia acerca del planteo de fs. 61/vta.  (arg. arts. 266 y 272, cód. proc.) .

     

          5. Por fin, si la experticia nada dictamina acerca de la salud psicológica de la denunciante, absteniéndose de dictaminar por estar siendo tratada por otros profesionales, resultó inocuo para el demandado no haber tomado conocimiento previo de la fecha de la pericia para su control, pues en este aspecto en nada la pericia tal como fue confeccionada pudo perjudicarlo, en todo caso lo hasta ahora hecho podría ser insuficiente.

          Pero no olvidemos que está pendiente de decisión en primera instancia la producción de las experticias solicitadas a fs. 19vta. in fine, reiteradas a f. 62, entre las cuales se encuentran nuevas pericias psicológica y psiquiátrica a cargo de la Oficina Pericial; pruebas que de producirse podrían ser superadoras de los planteos ahora efectuados respecto de la pericia de fs. 30/vta. , por lo que decidir -a esta altura- otra cosa podría resultar cuanto menos prematuro. 

     

          6. En cuanto a los pedidos de informes a los profesionales tratantes de Ramis, en tanto no ofrecidos por la parte y dispuestos por el juzgado, entran dentro de las facultades del artículo 36.2 del código procesal y del art. 8 de la ley 12569  (ver resolución de f. 31 y diligencias posteriores realizadas en consecuencia), quedando a la evaluación judicial la  fuerza probatoria de los mismos (art. 384, cód. proc.).

          Por otra parte,  se trata de medidas de prueba respecto de las cuales el demandado podrá ejercer su derecho de defensa al ser adjuntados pudiendo cuestionarlos, pedir explicaciones, o solicitar las medidas que estime convenientes (arts. 18 CN y 15 C. Prov. Bs. As.; y 36.2, 384 y 401 cód. proc.).

          7. Por los argumentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido subsidiariamente a fojas 69 contra la resolución de fojas 68/vta., con costas a la apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts 69, cód. proc. y. 31 d-ley 8904/77); sin perjuicio de lo señalado en el segundo párrafo del considerando 4.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde:

          a- desestimar el recurso de apelación deducido subsidiariamente a fojas 69 contra la resolución de fojas 68/vta., con costas al apelante sustancialmente  vencido (art. 69 cód. proc.).

          b- encomendar al juzgado que  resuelva acerca  del ofrecimiento probatorio de fs. 18/19vta., reiterado a f. 62,  y se provea según se ha señalado en el segundo párrafo del considerando 4 lo que por derecho pudiera correspoder.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a- desestimar el recurso de apelación deducido subsidiariamente a fojas 69 contra la resolución de fojas 68/vta., con costas al apelante sustancialmente  vencido.

          b- encomendar al juzgado que  resuelva acerca  del ofrecimiento probatorio de fs. 18/19vta., reiterado a f. 62,  y se provea según se ha señalado en el segundo párrafo del considerando 4 lo que por derecho pudiera correspoder.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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