• Fecha del Acuerdo: 17-04-13.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 87

    _____________________________________________________________

    Autos: “VALENTIN, NORMA B. Y GONZALEZ, JUAN C. C/DURISOTTI RODOLFO Y OTS. C/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88413-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 17 de abril de 2013.

                AUTOS Y VISTOS:

                La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, mediante la sentencia de fs. 642/651vta., mandó remitir nuevamente los autos al tribunal de origen para que con otra integración se cuantifiquen los daños materiales sufridos por Norma Beatriz Valentín y Juan Cruz González.             Siendo así, a fin de encaminar el trámite, la Cámara RESUELVE:

                1. Fíjar audiencia para el día 2 de mayo de 2013 a las 10 hs. a la que deberán concurrir las partes con asistencia letrada o sus abogados con apoderamiento suficiente (arts. 34 inc. 5 aps. “a” y “e” y 36 incs. 1 y 4 cód. proc.).

                2- Suspender, interín, el plazo para dictar sentencia.

                     Regístrese y notifíquese (art. 135.4 CPCC).

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

                J.Juan Manuel Gini

                         Juez

     

     

                                       María Fernanda Ripa

                                                Secretaría

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-04-13. Desalojo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

     

    Libro:

    44– / Registro: 88

     

    Autos:

    “SOLER, AMANDA A. Y OTROS C/ GARCIA, MARIA DEL CARMEN S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.:

    -88539-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SOLER, AMANDA A. Y OTROS C/ GARCIA, MARIA DEL CARMEN S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -88539-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 93, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Es procedente la apelación de f. 73 contra la sentencia de fs. 46/52 ?

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    1. La sentencia que hizo lugar al desalojo por vencimiento de contrato es de fecha 1-10-12. Fue notificada el día cinco del mismo mes y año sin que fuera apelada (ver cédula de fs. 30/vta.).

    Luego de su dictado y ya firme, se presenta la demandada solicitando se suspenda el desalojo ante la existencia de menores viviendo en el inmueble, pide la nulidad de todo lo actuado ante la falta de participación del Ministerio Pupilar y solicita se le dé intervención.

    La nulidad fue rechazada, se ordenó suspender el desahucio por el plazo de 30 días a fin de que se adopten las medidas para que los menores cuenten con una vivienda acorde a sus necesidades. Además se dispuso dar intervención al Ministerio Pupilar y al Servicio de Protección de los Derechos del Niño (ver sentencia apelada de fs. 46/52).

     

    2.1. Tal como se dijo en 1- han transcurrido seis meses desde la firmeza de la sentencia sin que la misma se haya ejecutado y prácticamente un año desde el vencimiento del contrato de locación sin que el mismo se hubiera renovado.

    Es decir que hace prácticamente un año que la demandada ocupa el inmueble sin contrato y sin que se hubiera alegado pago alguno por ese uso y a sabiendas que debe entregarlo a los actores.

     

    2.2. En el contexto señalado, la demandada solicita 90 días para desalojar el inmueble y no los 30 fijados por la jueza en el decisorio en crisis; argumenta para fundar su petición que el plazo otorgado es escaso en atención a la existencia de menores y a la dificultad de conseguir una vivienda en ese tiempo en Salliqueló; agrega que de producirse el desalojo los menores quedarían en la calle (ver fs. 80/vta., pto. III).

     

    2.3. Los actores no se disconforman con los 30 días fijados por la jueza, pero se oponen a los 90 peticionados por la demandada.

    Así las cosas, los 30 días otorgados por la magistrada se suman -en la práctica- a los seis meses transcurridos desde la firmeza de la sentencia, constituyendo desde el vencimiento del contrato el año al que se hizo referencia supra.

     

    Obrando con la diligencia necesaria, debió la demandada mucho tiempo antes de ahora intentar dar solución al problema habitacional de sus hijos (art. 34.5.d. cód. proc.; vgr. exigiendo el cumplimiento de una cuota alimentaria a los padres de los menores que cubra la necesidad de vivienda de éstos o bien la ayuda de los organismos públicos en igual sentido, etc.); en vez de dejar pasar el tiempo -nada en concreto alega haber hecho hasta el pedido de prórroga- haciendo pesar sobre los actores una carga -privación del derecho de uso de la cosa- que ellos no están obligados a soportar pues no tienen obligación legal de proporcionar una vivienda a los hijos de la demandada (art. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

    Es en primer término responsabilidad de los padres el cuidado y atención de los hijos y entre sus obligaciones brindarles una vivienda (arts. 265, 267 y concs. del código civil); o eventualmente -ante la imposibilidad de éstos- del Estado; pero no de los accionantes seguir sosteniendo el peso de una situación que, aunque disvaliosa para los menores, les es ajena y transgrede no sólo el derecho a usufructuar la cosa (arg. art. 17 Const. Nac.), sino a obtener una tutela jurisdiccional en un tiempo razonable (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

    Por otra parte, los organismos protectores de los derechos de los menores se encuentran anoticiados de la situación (ver fs. 43, 53/55, 60/67, 75/76, 87 y 88) debiendo ser ellos los que arbitren los medios para que los niños se vean afectados en la menor medida por el desalojo dispuesto.

    Siendo entonces, dentro del contexto descripto y lo penoso de la situación, razonable el plazo otorgado, entiendo corresponde desestimar el recurso en este aspecto.

     

    3. También se agravia la apelante por la imposición de costas, las que lo fueron por su orden; pretendiendo se impongan a los actores atento haber logrado la suspensión del trámite por el lapso de 30 días.

    Al respecto olvida la apelante que su planteo fue mucho más allá de lo obtenido: suspensión por 30 días; pues bregaba por la nulidad de todo lo actuado haciendo volver el proceso practicamente “a foja cero” y ello fue rechazado; en cuanto a la necesidad de dar intervención al Ministerio Pupilar los actores se allanaron, razón por la cual -gananciosos en un aspecto y allanamiento mediante en el otro- bien habrían podido los accionantes -sustancialmente victoriosos- haber obtenido incluso una condena en costas a la demandada. De tal suerte la imposición de costas por su orden no resulta injusta, correspondiendo también en este aspecto desestimar el recurso (arts. 69, 2da. parte, cód. proc.).

     

    4. Las costas de esta alzada se imponen a la accionada perdidosa (art. 69, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 51 d-ley 8904/77).

     

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

     

    :

    Advertida la esencial unidad y coherencia de la naturaleza humana y consecuente necesidad de armonización de los derechos que de ahí broten, no queda más solución que afirmar que los criterios de solución a las diferentes controversias que involucren derechos fundamentales, pasa necesariamente por la determinación del contenido jurídico constitucional de los mismos.

     

    Es que lo que está en juego en aquéllas, antes que una colisión entre derechos fundamentales, en general, no es sino el enfrentamiento entre dos pretensiones o intereses particulares de los sujetos que conforman una concreta relación procesal en que invocan derechos fundamentales como basamento de su pretensión o interés: en la especie, la de los actores para recuperar su inmueble y en el caso de la demandada para permanecer en su uso y goce justo a sus hijos, por mayor término (Aldunate, Eduardo, “La colisión de derechos fundamentales”, su cita de Ignacio de Otto y Pardo en nota 17; Saux, Edgardo, “Conflicto entre derechos fundamentales”, en La Ley 2004-B pág. 1071).

     

    De tal modo, ubicado en su quicio, se nota que los derechos, como objetos exigidos por la naturaleza humana, nacen ajustados unos con otros. La convergencia de intereses contradictorios sobre el mismo objeto no invalida la afirmación anterior, porque los intereses, las aspiraciones, los deseos no son por síº mismos derecho, y como la sociabilidad forma parte de una de las dimensiones de la persona humana, cada derecho no es antisocial, ni puede ser reconocido prescindiendo de las exigencias -básicas en el caso de los derechos fundamentales- de lo que atañe al otro. En definitiva, el conflicto virtual entre derechos, no es -en realidad- sino entre pretensiones o intereses (Castillo Córdoba, Luis Fernando, “¿Existen los llamados conflictos entre derechos fundamentales?“).

     

    Ahora bien, volcado lo anterior a la facticidad de este asunto, lo que hay que determinar, es si la pretensión de los accionantes, de recuperar el inmueble dado oportunamente en locación, en el marco de una sentencia firme que ha reconocido tal derecho, cae dentro del contenido jurídico del derecho que se ha invocado como fundamento del acto o conducta.

     

    Luego, la decisión acerca que cae dentro del contenido protegido por el derecho de los locadores, no significa que tal derecho ha prevalecido sobre los invocados derechos de los niños, sino simplemente que la recuperación del inmueble está protegida por el contenido del derecho que se ha invocado, judicialmente reconocido, frente a quien aparece extralimitándose en el ejercicio del que enarbola para intentar resistir la entrega un tiempo más, a tenor de las consideraciones que formula la jueza Scelzo, por demás demostrativas de esto último.

     

    Adhiero al voto en primer término

     

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Adhiero íntegramente al voto de la jueza Scelzo, aunque quiero puntualmente destacar que, por los mismos argumentos vertidos en el antepenúltimo párrafo del ap. 2.3., no correspondía en realidad otorgar ningún plazo para efectivizar el desahucio diferente del de 10 días contenido en la sentencia firme: es obligación de los padres, de los parientes y subsidiariamente del Estado resolver el problema habitacional de los niños, y no de los locadores del inmueble -sobre quienes puede pesar un dilema moral: ¿efectivizan o no el desahucio?- ni del poder judicial en la causa de desalojo basada en el contrato de locación (art. 171 Const.Pcia.Bs. As.).

     

    ASI LO VOTO

     

    .

     

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Corresponde desestimar el recurso de f. 73 contra la sentencia de fs. 46/52, con costas de cámara a la accionada perdidosa (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

     

    TAL MI VOTO

    .

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de f. 73 contra la sentencia de fs. 46/52, con costas de cámara a la accionada perdidosa y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

     

     

     

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Silvia E. Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-04-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro:  44– / Registro: 89

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ DETRES S.A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88577-

                                                                                     

                TRENQUE LAUQUEN, 23 de abril de 2013.

                AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación  de  f. 179 contra los honorarios de f. 178.

                CONSIDERANDO.

                1- El recurso supra indicado ha sido deducido en tiempo y forma (art. 57 d-ley 8904/77; fs. 179 y 181/vta.), por manera que al no haber sido concedido en la instancia inicial y por razones de economía procesal corresponde hacerlo en esta oportunidad (arts. 34.5.b y e y 271 Cód. Proc.).

                    2- Habiéndose opuesto excepción pero sin apertura de la causa a prueba, es pauta usual de esta cámara utilizar una alícuota del 12,6% (resultante de quitar 10% al 14%, arts. 34 y 21 d-ley 8904/77; fs. 31/33, 42/44 y 45; res. del 18-12-2012, “Fideicomiso de Recuperación Crediticia (Ley 12.726) c/ Mogni, Boris Amílcar y otra s/ Ejecución hipotecaria”, L.43 R.459, entre otros) para los honorarios de primera instancia hasta la sentencia ejecutiva.

                Resulta así en el caso un estipendio para el abogado de la parte actora de $ 26.782 (base = $ 212.555,23 <f. 171 vta.> x el 12,6% propuesto; arts. 17 cód. civil y 16 d-ley arancelario).

                Entonces, la Cámara RESUELVE:

                1- Conceder aquí el recurso de f. 179, con el alcance y los efectos del art. 57 del d-ley 8904/77.

                2- Reducir los honorarios del abogado OSCAR A. RIDELLA a la suma de $26.872.

                Regístrese y devuélvase, encomendándose la fijación de honorarios al abogado de la parte demandada y la notificación de la presente, todo en la instancia inicial (arts. 34.5.b y 135 CPCC).

     

     

                                                               Toribio E. Sosa

                                                                      Juez

     

     

              Carlos A. Lettieri

                Juez

     

                                                               Silvia E. Scelzo

                                                                       Jueza

     

     

            María Fernanda Ripa

                Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 23-04-13. Inadmisibilidad del recuso por falta de gravamen.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 90

                                                                                     

    Autos: “C. S., A. C/ C., C. E. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -88416-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C. S., A. C/ C., C. E. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88416-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 92, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 49 contra la resolución de fs. 34/35?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                El recurrente C., apela a f. 49 la resolución que dispone, con fecha 17 de septiembre de 2012, la prohibición de acercamiento de aquél respecto de la denunciante A. C. S., y del hijo de ambos por el plazo de noventa días (v. f. 34vta. I y II).

                Sin perjuicio del acierto o no de la decisión apelada, a esta altura se ha tornado abstracto expedirse sobre el recurso fundado a fs. 64/67vta., porque a más tardar con fecha 6 de marzo del corriente año venció el plazo por el cual la medida se dispuso, sin que conste aquí que se haya prorrogado la misma.

                De tal suerte, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación de f. 49 por falta sobreviniente de gravamen <arts. 163.6 párrafo 1º, 242 y 266 del Cód. Proc.; cfrme. esta cámara  “F., S. F. C/ T., C. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88263-), sent. del  20-11-2012 , Lib. 43, Reg. 423>.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Declarar inadmisible el recurso de apelación de f. 49 contra la resolución de fs. 34/35.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible el recurso de apelación de f. 49 contra la resolución de fs. 34/35.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                  Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-04-13- Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

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    Libro: 44- / Registro: 91

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    Autos: “R., H. H. C/ R., N. B. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -87618-

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                TRENQUE LAUQUEN, 23 de abril de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas  834/vta. y 837   (puntos I y II) contra la regulación de foja  833.

                Y CONSIDERANDO.

                a- Se trata en el caso de la retribución de los trabajos  que giraron en torno a la  incidencia  en la etapa de ejecución de sentencia relativos a la inoponibilidad  del contrato de arrendamiento (v. fs. 293/296, 308/310, 346/348, 382/387 y  710/711).

                En ese contexto son de aplicación los arts. 34.4. del Código Procesal, 14, 16, 21, 47 y concs. del decreto arancelario local.

                b- En cuanto  al abogado de la parte gananciosa  no  parece  desatinado tomar una alícuota inicial del 18% como si se tratara de una pretensión  principal  y  desde allí utilizar las escalas usuales de este tribunal para casos similares  (arts. 17 del cód. civ., 21 y concs. del d-ley cit.)  correspondientes a la etapa de ejecución  y  de  los incidentes  por  resultar de aplicación los  arts.  41 y 47 del d-ley 8904/77  y  no   en  el límite  del 8% utilizado por el juzgado;  habida cuenta que el apelante de foja 834   ha puesto de manifiesto  circunstancias que aconsejan inclinar la alícuota más allá del mínimo establecido en la norma, en función de lo reglado en el art. 16 de la ley arancelaria (arts. 34.4 del cpcc, 16 y concs. del d-ley 8904/77; esta cám  27-04-11  “Bonjour, O.D.  s/ Sucesión” L. 42 Reg. 90).

                Traducido en números arroja  un honorario de $ 38.349  (resultante de base $2.130.505 x 18%  -art.21- x 50% -art.41- x   20% -art.47-) y a  esa suma deben elevarse los del profesional apelante.

                Esto así, además, apreciando que la contraparte y su letrado no han hecho uso de la facultad  que otorga el ordenamiento legal argumentando por qué consideran elevados  y exiguos respectivamente los honorarios  regulados  a foja 833 (arts. 57 del d-ley cit.; 34.5., 260 y 261 del cpcc; esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347 y expte. 17309 L. 40 Reg. 385, entre otros ).

                Por todo ello,   la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso deducido a foja 834/vta. y en consecuencia elevar  los honorarios regulados a favor del abogado Gonzalo González Cobo  fijándolos en la suma de $38.349.

                 Desestimar los  recursos deducidos  a foja 837 puntos I y  II  y confirmar   los honorarios regulados  a favor de los abogados Miguel A.  Morán y Lorena Porris.

                Diferir la regulación de honorarios por la incidencia resuelta a foja 812.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

                                                              

                                                          Toribio E. Sosa

                                                                    Juez

     

     

          Carlos A. Lettieri

                  Juez

                                                               Silvia E. Scelzo

                                                                      Jueza

     

     

     

        María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del acuerdo: 23-04-13. Amparo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

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    Libro: 42– / Registro: 93

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    Autos: “OMAR DE LOSA CLAUDIA  ETHEL Y OTRO/A C/  I.O.M.A. S/ AMPARO”

    Expte.: -88594-

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    TRENQUE LAUQUEN, 23 de abril de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de fs. 211/vta. contra la sentencia de fs. 209/210 vta. y lo decidido a fs. 222/223.

                CONSIDERANDO.

                1- A fs. 211/vta. se pide aclaratoria de la sentencia de fs. 209/210 vta. para que se condene a IOMA a cubrir tanto los tratamientos a realizarse desde la fecha de interposición de la acción de amparo (12-10-2010), como los “ya realizados” a la fecha de la acción (fs. cits. p.2.).

                En subsidio, “…ante el hipotético caso que en la aclaratoria se resuelva de manera contraria a la petición de los amparistas…”, deducen apelación (mismas. fs., p. 3.).

                2- A fs. 222/223 el Juzgado decide que los tratamientos realizados antes de la interposición de la acción de amparo están alcanzados por el plazo de caducidad del artículo 5 de la ley 13.928.

                Ordena notificar lo resuelto y, a la par, concede en relación y al solo efeto devolutivo la apelación de fs. 211/vta., dando traslado del memorial .

                3-  Ahora, la resolución indicada en 2- no hace más que estimar la aclaratoria de fs. 211/vta. p.2., pues el juzgado decide lo que había omitido decidir a fs. 209/210 vta., solo que en forma negativa a lo pretendido por los amparistas:  que habría operado respecto de los tratamientos realizados antes de la acción de fs. 26/34 vta. el plazo de caducidad del artículo 5 de la ley de amparo (arg. arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).

                Es decir, a fs. 222/223:

                a- se estima la aclaratoria, lo que torna carente de virtualidad la apelación de fs, 211/vta. p.3.;

                b- pero se desestima la pretensión de f. 26 p.I- OBJETO (cobertura de tratamientos anteriores), lo que la torna parte inescindible de la de fs.  209/210 vta. y la integra (cfrme. Hitters Juan Carlos, “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1985, p.II.a).79 pág. 180), por manera que también debió ser notificada a las partes, a sus efectos, como se ordenó a f. 223 2º párrafo, pero no se cumplió (arts. 5 ley 13.928 y 135.12 Cód. Proc.).

                Por todo ello, se RESUELVE:

                1- Dejar sin efecto la resolución de fs. 222/223 en cuanto concede la apelación de fs. 211/vta. p.3. por haber perdido virtualidad el recurso.

                2- Remitir en forma urgente las actuaciones al Juzgado de Familia nº1 local para que se notifique la resolución de fs. 222/223 juntamente con este decisorio, a sus efectos.

                Regístrese y cúmplase la remisión ordenada.

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                          Juez

     

                Carlos A. Lettieri

                        Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                            Jueza

     

                María Fernanda Ripa

                        Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-04-13. Expresión de agravios presentada extemporáneamente. Desestima recurso de reposición in extremis.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 92

    _____________________________________________________________

    Autos: “RATERO, MIGUEL JOSE Y OTRO C/ FORTET, EUSEBIA Y OTROS S/ USUCAPION”

    Expte.: -88527-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 23 de abril de 2013.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

    1- María Elisa Farías apeló la sentencia definitiva y, antes de expedirse el juzgado sobre la admisibilidad del recurso,  presentó la expresión de agravios; así, cuando el juzgado concedió libremente la apelación, dispuso la devolución del escrito de fundamentación, aduciendo que debía ser presentado en cámara (ver fs. 839 y 843); esa devolución dispuesta por el juzgado no sólo no fue impugnada, sino que fue efectivizada aceptándosela (ver f. 843 in fine).

    Más tarde, Farías presentó en cámara la expresión de agravios, pero lo hizo antes de que la cámara convocara a hacerlo, lo cual motivó  -otra vez- la devolución del escrito de fundamentación; lejos de ser objetada esa decisión, nuevamente fue consentida (ver fs. 850/vta.).

    Por fin, cuando la cámara convocó a expresar agravios, Farías trajo extemporáneamente su expresión de agravios, lo cual condujo a la declaración de deserción de su apelación (f. 857).

    Y bien, si Farías consintió las providencias de fs. 843 y 850, y si no endilga ahora a la cámara ningún error al contabilizar el plazo cuyo vencimiento aparejó la declaración de deserción, no hay margen para dejar sin efecto esa declaración, ya que consintió el  hipotético error o  exceso de aquéllas providencias y no evidenció algún error de la cámara al resolver como lo hizo a fs. 857 (art. 34.4 cód. proc.).

    Recuérdese que el recurso de reposición in extremis  ha sido admitido excepcionalmente contra resoluciones que no son providencias simples  cuando se trata de algún error grosero y manifiesto cometido por el órgano judicial, y cuando no existe otro medio de impugnación disponible o cuando, existiendo, su uso pudiera importar un esfuerzo extremadamente gravoso y desproporcionado.

     

    2- La ley prevé el recurso de reposición con apelación en subsidio -ambos simultáneamente- y no primero aquél y luego recién ésta (arts. 241 y 248 cód. proc.).

    Mutatis mutandis la notificación de la resolución de f. 857  abrió el curso del plazo para plantear todos los recursos que Farías pudiera considerar  disponibles en función del principio de eventualidad,  sin que haya indicado ni se advierta  alguna norma legal que prescriba un  escalonamiento sucesivo entre el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de ley  y  el de reposición in extremis, máxime que éste ni siquiera está contemplado expresamente en la ley procesal.

    Como sea, no indica el recurrente en qué precepto jurídico pudiera fundarse su pedido de suspensión del plazo para interponer el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por el sólo hecho de haber ensayado, antes, otro recurso, a la postre incluso infructuoso.

    Por lo tanto, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de reposición in extremis  y el pedido de suspensión de plazo para plantear un recurso extraordinario.

                Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                                Toribio E. Sosa

                                                                                    Juez

     

     

     

     

     

    Carlos A. Lettieri

              Juez

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-04-13. Ejecución. Competencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 95

                                                                                     

    Autos: “CONSUMO S.A.C/ VILLAFAÑE O VILLAFANE JULIO GABRIEL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88561-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONSUMO S.A.C/ VILLAFAÑE O VILLAFANE JULIO GABRIEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88561-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 48 contra la resolución de fs. 43/44?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Como con acierto lo sostiene el apelante (ver punto I.2., f. 50 vta.), si el juez dio curso a la ejecución (f. 20/vta.), ya no pudo luego declararse incompetente de oficio (fs. 43/44; arts. 4 y 36.1 cód. proc.; arg. a simili art. 7 párrafo 2° cód. proc.).

    Eso es así sin mengua de la chance de declararse incompetente con motivo de una declinatoria o de una inhibitoria (arts. 10 y 351 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 43/44.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 43/44.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-04-13. Ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 96

                                                                                     

    Autos: “SERVI, ALDO LUIS C/ EL CAMPO SRL S/ PREPARA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -88556-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVI, ALDO LUIS C/ EL CAMPO SRL S/ PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -88556-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 285, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 263 contra la resolución de fs. 261/262 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                1. El juez resolvió suspender el presente proceso y no hacer lugar a la solicitud de llevar adelante la subasta requerida por existir otra ejecución paralela, cuyo trámite se encuentra más adelantado.

                Consideró que la prioridad estaba dada en el otro expediente porque el acreedor obtuvo y notificó con anterioridad la orden judicial de venta  (v. fs. 261/262 vta. y 269).      

                2.  El art. 571 del código procesal dispone que “Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos”; es decir,  no menciona que deba considerarse algún acto en particular para determinar cuál es el más avanzado en su trámite y aunque en algunas oportunidades se  ha estado a los respectivos autos de venta para definir cuál era el más adelantado, ello ha sido así  cuando los procesos son de similar o igual desarrollo y no puede afirmarse concretamente que uno estaba más avanzado que el otro (conf. Cám. Civ. La Plata, Sala III, causa B-34.317, reg. int. 169/72; B-38.056, reg. int. 468/73; cit. por Morello – Sosa – Berizonce “Códigos Procesales…”, T. VI-C, pág. 98), 

                Pero en el caso, habré de aplicar, por compartirlo, lo expuesto doctrinariamente por el juez Sosa en su libro “Subasta Judicial” (ver op. cit., año 2009, 3ra. ed., pág. 207, 2do. párr.) en punto a que “Ha de entenderse que se encuentra más adelantado en su trámite el proceso cuyo estado permita inferir, con relativa precisión, la mayor proximidad de la subasta, aún cuando el auto que la ordenó tuviese menos antigüedad que los otros…”.

                Considerando lo informado por el Juzgado Federal de Junín a f. 269 y el avance de este expediente, cabe concluir que la subasta debe efectuarse en los presentes autos por ser el que se encuentra más adelantado en su trámite (arg. arts. 34.5, 36.1 y 571 CPCC), pues si bien en el expte. 100856 se decretó auto de subasta, se designó martillero y se notificó de ello al ejecutado antes que aquí, cabe contemplar que además de ello en este juicio también se efectuaron todas las tareas detalladas por el apelante a fs. 275/276, tales como requerir mandamiento de constatación (f. 200), agregar informes de dominio actualizados (fs. 212/249), notificación al acreedor hipotecario (fs. 196/199), entre otras.

                Lo que denota un mayor avance en el proceso.

                Lo anterior, sin perjuicio que previo a continuar con el trámite de subasta aquí, deberá ponerse esta circunstancia en conocimiento del Juzgado Federal donde tramita el expte. “AFIP c/ El Campo S.R.L. s/ Ejecución Fiscal” donde se persigue la subasta de los mismos bienes inmuebles aquí embargados (arg. art. 34.5.b cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 263 contra la resolución de fs. 261/262 vta., debiendo dejarse sin efecto la suspensión del proceso dispuesta a fs. 261/262 vta., con conocimiento del Juzgado Federal de Junín de lo resuelto, encomendando los trámites necesarios a estos fines al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 263 contra la resolución de fs. 261/262 vta., debiendo dejarse sin efecto la suspensión del proceso dispuesta a fs. 261/262 vta., con conocimiento del Juzgado Federal de Junín de lo resuelto, encomendando los trámites necesarios a estos fines al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

     

     

             Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-04-13. Cuota alimentaria. Homologación de convenio. Gastos médicos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 98

                                                                                     

    Autos: “A., S. M. C/ P., C. A. S/ INC. DE EJECUCION DE ALIMENTOS”

    Expte.: -88555-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., S. M. C/ P., C. A. S/ INC. DE EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -88555-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 235, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 211 contra la resolución de fs. 204/205?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1-  Hay dos causas a considerar para resolver, ambas del Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia: “Asconape, Silvia Mabel y Pina, Carlos Antonio s/ Homologación de convenio” expte. 4942/2006, y “Asconape, Silvia Mabel y Pina, Carlos Antonio s/ Inc. Modif. Rég. Visitas” expte. 5056/2006, a las que pasaré a denominar (A) y (B)  respectivamente.

     

                En (A) el 10/7/2006 se presentó un acuerdo según el cual P., se comprometía a pagar $ 720 por mes como cuota alimentaria a favor de sus hijos I. y D.; esos $ 720 abarcaban obra social ($ 190), colegio ($ 300), vacunas para I. ($ 170), tenis para ambos niños ($ 50), fútbol para I. ($ 10); para otras necesidades o la desaparición o aumento de las contempladas quedó estipulado que, “[…] se resolverá de común acuerdo entre las partes.” (ver  cláusula 4ª, ibídem f. 7).

     

                Pero en (B), en audiencia del día 19/12/2006,  ante la decisión de A., de mudarse a El Bolsón, a fin de compensar el mayor esfuerzo del padre para visitar a sus hijos aquélla manifestó que “renunciaría” a la cuota alimentaria; ante ello P., se conformó con  la mudanza “[…] con un amplio régimen de visitas a su favor, no fijándose cuota alimentaria y que la Sra. A., se haga cargo de los traslados de los menores. “; acto seguido, A., dijo aceptar todo ello (ibídem fs. 28/vta.).

     

                Sin duda, debido al acuerdo gestado a raíz de esa mudanza, quedó sin efecto la cuota de $ 720 pactada en (A) y así lo entendió A., (absol. a posic. 10, fs. 196 vta. y 198 vta.; art. 421 cód. proc.). Parece entonces  suficientemente claro que en diciembre de 2006 A., se hizo cargo de poner ella esos $ 720, con tal que así P., aceptara su mudanza a El Bolsón y pudiera éste hacer frente a los mayores gastos que, para concretar sus visitas, le eran acarreados por esa mudanza.

     

                2- Si bien es cierto que  con el acuerdo del 19/12/2006 quedó sin efecto la cuota alimentaria de $ 720 convenida en julio de 2006,  también lo es que aquél acuerdo no pudo abrogar el derecho alimentario de los niños (art. 374 cód. civ.)  y  que, en esa materia alimentaria,  no dejó sin efecto todo lo convenido en julio de 2006 y, además,   incorporó nuevos consensos no previstos en julio de 2006.

     

                El acuerdo del 19/12/2006, al relevar a P., de pagar $ 720 por mes, lo liberó de afrontar los rubros componentes de esos $ 720 (repito, obra social -$ 190-, colegio -$ 300-, vacunas para I. -$ 170-, tenis para ambos niños -$ 50-, fútbol para Ignacio -$ 10-), pero no lo exoneró de tener que afrontar otras necesidades no contempladas expresamente en el acuerdo de julio de 2006, otras necesidades para cuyo abordaje las partes estipularon en julio de 2006 que  “[…] se resolverá de común acuerdo entre las partes.” (ver  expte. (A) cláusula 4ª,f. 7). El acuerdo de diciembre de 2006 no dejó sin efecto al de julio de 2006 acerca de cómo abordar otras necesidades no alcanzadas expresamente por la cobertura de la cuota de $ 720 por mes.

     

                El tratamiento antialérgico para D. y para I. P., a realizarse en la ciudad de Córdoba no fue una necesidad expresamente contemplada en el monto de $ 720, de modo que, en el seno del acuerdo de julio de 2006, configura una “otra necesidad” para cuyo abordaje ambas partes se habían comprometido a llegar a un acuerdo.

     

                Y efectivamente llegaron a un acuerdo, cuando esa “otra necesidad” fue instalada como cuestión el 19/12/2006: P., se comprometió “[…] a llevar a control para continuar con el tratamiento antialérgico a los menores D. e I. P., y A., a realizarse en la ciudad de Córdoba con el Dr. Bustos. En todos los casos deberán acompañarse en autos los corresponintes (rectius, correspondientes) certificados médicos.” (expte. (B) f. 29).

     

                De los términos de ese nuevo acuerdo sobre la “otra necesidad” consistente en el tratamiento antialérgico, sólo se puede extraer el compromiso de P., de llevar a Córdoba a los niños para su  control  por el Dr. Bustos, aunque no se desprende del acuerdo que el compromiso asumido se   agotara con una sola visita al Dr. Bustos, como lo sostiene P., a f. 165 vta. párrafo 2°. Por el contrario,  la obligación de presentar en el expediente  “en todos los casos” los correspondientes certificados médicos, parece aludir a más de una visita, más aún, a tantas visitas como fuera necesario (art. 384 cód. proc.), máxime que en la posición n° 19 de su pliego de posiciones P., admite una pluralidad de visitas (f. 197, art. 409 párrafo 2° cód. proc.) y que, cuanto menos con relación a D.,  el accionado ha admitido como necesaria la continuidad del tratamiento (absol. a posic. 7, a fs. 193 y 194).

     

                3-  En función de lo desarrollado en 2-, atento el compromiso de P., consistente en llevar a los menores D. e I. P., y A.,  para control en Córdoba por el Dr. Bustos a efectos de continuar con el tratamiento antialérgico, el nombrado debe hacerse cargo del costo de ese control, tanto así como lo hizo en febrero de 2007, sólo que con esa visita no terminó de cumplir.

     

                Dije , “tanto así como lo hizo en febrero de 2007” porque P., adjuntó comprobantes de haberse hecho cargo en ese entonces de esa atención médica (ver fs. 91/98), los que no fueron puntual, categórica y concretamente negados o desconocidos por A., pese a la extensa refutación puntual ensayada con relación a otra documentación arrimada por P., (ver fs. 179 vta./181 vta.), lo cual conduce a  tenerlos por admitidos (arg. art. 354.1 cód. proc.).

                Pero P., no se hizo cargo de los necesarios controles posteriores -en Córdoba, por el Dr. Bustos-  para D., (absol. a posic. 7, a fs. 193 y 194), pese a que los mismos continuaron según resulta de la documentación agregada a fs. 20 y sgtes., la que debo tener por admitida tácitamente en mérito a la negativa meramente general de f. 164 in fine (arg. art. 354.1 cód. proc.); no hay evidencia, en cambio, de que esos controles hubieran seguido siendo necesarios para I, habida cuenta de no haberse anexado por la actora documentos en ese sentido (fs. 11/19), lo cual coincide con la declaración de P., al absolver a la posición 7 (fs. 193 y 194).

     

                Del costo de esos controles hechos a D,  debe hacerse cargo su padre según el convenio del 19/12/2006.

     

                Si P., no sabe quién se hizo cargo de ese costo (ver absol. a posic. 10, fs. 193 vta. y 194 vta.), pues bien, puede creerse que fue enfrentado por A., en razón de encontrarse en su poder los comprobantes respectivos (fs. 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55. 56 y 57), los que, repito, debo tener por admitidos tácitamente en mérito a la negativa meramente general de f. 164 in fine (arg. arts. 163.5 párrafo 2°, 354.1 y 384 cód. proc.).

     

                Así que A., subrogada en el derecho creditorio del médico (art. 768.2 cód. civ.), bien ha podido aquí en nombre propio y por su propio derecho (fs. 59 y 61 párrafo 3°; art. 88 cód. proc.) reclamar a P.,  el  reembolso del costo de esos controles hechos por el Dr. Bustos a D.: si frente al médico tanto P., como A., estaban obligados a pagar sus servicios (arg. art. 271 cód. civ.), entre P., y A., era aquél quien debía en definitiva solventarlos (art. 689 incs. 1 y 2 cód. civ.).

     

     

                4- El 19/12/2006 ambas partes se comprometieron a dar cumplimiento a la visita médica de I. P., y A., para control, porque padece de síndrome de disatención por hiperactividad (expte. (B) , f. 28 vta. y 29), pero aquí, del reclamo inicial, no surge que la parte actora pida algo clara, concreta y positivamente al respecto (ver f. 61 in fine y 61 vta.; arg. arts. 330.6 y 34.4  cód. proc.).

     

     

                5- En cuanto a otros tratamientos médicos (v.gr. medicación) para los niños más allá de los acordados en la audiencia del 19/12/2006,  no debió la actora proceder a ejecutar un convenio inexistente a su respecto, sino que debió propiciar la aplicación de lo acordado en julio de 2006 para las “otras necesidades”, es decir, propiciar un acuerdo, o, a falta de acuerdo, debió realizar un previo reclamo alimentario tendiente a  obtener una resolución judicial que condenase a P., a pagar lo que correspondiera, lo que -se pudo saber- nada de eso concretó  (absol. a posic.  18, 31 y 32,  fs. 197/vta,, 198 vta. y 199;  art. 421 cód. proc.; arts. 635 y sgtes. cód. proc.).

     

     

                6- En resumidas cuentas corresponde confirmar la resolución apelada, salvo en cuanto al costo de los controles médicos realizados a D. P., en Córdoba, por cuyo importe, una vez liquidado,  deberá continuar la presente ejecución (arts. 498.1, 508 y concs. cód. proc.), hasta tanto  C. A. P., se lo pague a  S. M. A.

                Por los rubros cuya ejecución se rechaza ($ 80.549,76 -cuota de $ 720 por mes- y $ 1.432,66 -atención médica de I. P.,-), las costas de segunda instancia deben  ser soportadas por la parte apelante vencida; pero en el ámbito en que en cámara se da lugar a la ejecución, las costas de ambas instancias deben ser soportadas por el accionado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde confirmar la resolución apelada, salvo en cuanto al costo de los controles médicos realizados a Daniela Pina en Córdoba, por cuyo importe, una vez liquidado,  deberá continuar la presente ejecución (arts. 498.1, 508 y concs. cód. proc.), hasta tanto  C. A. P., se lo pague a  S. M. A.

                Las costas de segunda instancia deben  ser soportadas por la parte apelante vencida; pero en el ámbito en que en cámara se da lugar a la ejecución, las costas de ambas instancias deben ser soportadas por el accionado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.).

                 Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Confirmar la resolución apelada, salvo en cuanto al costo de los controles médicos realizados a D. P., en Córdoba, por cuyo importe, una vez liquidado,  deberá continuar la presente ejecución, hasta tanto  C. A. P., se lo pague a  S. M. A.

                Imponer las costas de segunda instancia a la parte apelante vencida, aunque en el ámbito en que en cámara se da lugar a la ejecución, las costas de ambas instancias deben ser soportadas por el accionado vencido.

                Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


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