• Fecha del Acuerdo: 02-05-13. Honorarios.

    Contiene aclaratoria

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 44- / Registro: 91

    _____________________________________________________________

    Autos: “R., H. H. C/ R., N. B. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -87618-

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                TRENQUE LAUQUEN, 23 de abril de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas  834/vta. y 837   (puntos I y II) contra la regulación de foja  833.

                Y CONSIDERANDO.

                a- Se trata en el caso de la retribución de los trabajos  que giraron en torno a la  incidencia  en la etapa de ejecución de sentencia relativos a la inoponibilidad  del contrato de arrendamiento (v. fs. 293/296, 308/310, 346/348, 382/387 y  710/711).

                En ese contexto son de aplicación los arts. 34.4. del Código Procesal, 14, 16, 21, 47 y concs. del decreto arancelario local.

                b- En cuanto  al abogado de la parte gananciosa  no  parece  desatinado tomar una alícuota inicial del 18% como si se tratara de una pretensión  principal  y  desde allí utilizar las escalas usuales de este tribunal para casos similares  (arts. 17 del cód. civ., 21 y concs. del d-ley cit.)  correspondientes a la etapa de ejecución  y  de  los incidentes  por  resultar de aplicación los  arts.  41 y 47 del d-ley 8904/77  y  no   en  el límite  del 8% utilizado por el juzgado;  habida cuenta que el apelante de foja 834   ha puesto de manifiesto  circunstancias que aconsejan inclinar la alícuota más allá del mínimo establecido en la norma, en función de lo reglado en el art. 16 de la ley arancelaria (arts. 34.4 del cpcc, 16 y concs. del d-ley 8904/77; esta cám  27-04-11  “Bonjour, O.D.  s/ Sucesión” L. 42 Reg. 90).

                Traducido en números arroja  un honorario de $ 38.349  (resultante de base $2.130.505 x 18%  -art.21- x 50% -art.41- x   20% -art.47-) y a  esa suma deben elevarse los del profesional apelante.

                Esto así, además, apreciando que la contraparte y su letrado no han hecho uso de la facultad  que otorga el ordenamiento legal argumentando por qué consideran elevados  y exiguos respectivamente los honorarios  regulados  a foja 833 (arts. 57 del d-ley cit.; 34.5., 260 y 261 del cpcc; esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347 y expte. 17309 L. 40 Reg. 385, entre otros ).

                Por todo ello,   la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso deducido a foja 834/vta. y en consecuencia elevar  los honorarios regulados a favor del abogado Gonzalo González Cobo  fijándolos en la suma de $38.349.

                 Desestimar los  recursos deducidos  a foja 837 puntos I y  II  y confirmar   los honorarios regulados  a favor de los abogados Miguel A.  Morán y Lorena Porris.

                Diferir la regulación de honorarios por la incidencia resuelta a foja 812.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

                                                              

                                                          Toribio E. Sosa

                                                                     Juez

     

     

          Carlos A. Lettieri

                  Juez

                                                               Silvia E. Scelzo

                                                                      Jueza

     

     

     

        María Fernanda Ripa

                 Secretaría

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

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    Libro: 44- Registro:

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    Autos: “ROSSI, HECTOR HORACIO C/ RODRIGUEZ, NORMA BEATRIZ S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -87618-

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                TRENQUE LAUQUEN, 2 de mayo de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: siendo exacto lo manifestado por el presentante de foja 846.

                Y CONSIDERANDO.

                Conforme lo  dispuesto a fojas 351/353, 382/387, 710/711 y 845/vta., deben retribuirse los trabajos llevados a cabo por los profesionales en esta segunda instancia dentro del ámbito de los  arts. 16,  31 y concs. del decreto arancelario local.

                Por ello y lo dispuesto por los arts. 34.4., 36.3,  166.2 y concs. del cpcc.,  la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a  favor del abog. Gonzalo González Cobo (por el escrito de fojas 364/368), fijándolos en la suma de pesos nueve mil quinientos ochenta y siete con veinticinco centavos -$9587,25- (hon. de 1ra. inst. relativos a la  incid. -v.f. 845/vta.-: $38.349  x 25%).

                Regular honorarios a favor del abog. Miguel Angel Morán (por el escrito de fojas 370/vta.) fijándolos en la suma de pesos cinco mil doscientos cuarenta y nueve con cincuenta y seis centavos -$5249,56- (hon. de 1ra. inst. relativos a la incid. -v.f. 833-: $23.861,67 x 22%).

                Regular honorarios a favor de la abog. Lorena Elizabeth Porris (por el escrito de fojas 372/373 vta.) fijándolos en la suma de pesos cinco mil doscientos cuarenta y nueve con cincuenta y seis centavos -$5249,56 (hon. de 1ra. inst. relativos a la incid. -v.f. 833-: $23.861,67 x 22%).

                Cantidades a las que se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley  pudieren corresponder.

                Regístrese también  bajo el  nro. 91 del Libro de Autos Civiles 44 y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts, 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

                                                               Toribio E. Sosa

                                                                               Juez

     

     

    Carlos A. Lettieri

            Juez

                                                               Silvia E. Scelzo

                                                                          Jueza

     

     

     

    Juan Manuel García

            Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-05-13. Cobro ejecutivo. Nulidad.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 115

                                                                                     

    Autos: “MONTEJO, CESAR OSCAR C/ NATALE, CARLOS MARIA S/ ··COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88543-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTEJO, CESAR OSCAR C/ NATALE, CARLOS MARIA S/ ··COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88543-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 154, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 139 contra la interlocutoria de fojas 137/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Por lo pronto, la oportunidad del planteo y la indicación del detrimento sufrido e  interés que se intenta subsanar, son extremos que no despiertan objeciones. No hay elementos que denoten en el incidentista, conocimiento del acto atacado que deje a la nulidad consentida tácitamente y en su presentación señala que se produjo en su perjuicio una cuenta en dólares con una tasa de interés absolutamente elevada (fs. 129, I y II, 129/vta, 130/vta.; arg. arts. 170, 172 y 173 del Cód. Proc.).

                Ahora, tocante a las liquidaciones de fojas 46/47 y 49/50, atacadas de nulidad por falta de la firma del actor, como fueron formuladas y suscriptas por el letrado patrocinante de la parte actora con el explícito designio que, sobre esa base, se regularan sus honorarios profesionales (v. fs. 52 “in fine”), entonces se trató de una actuación del abogado en su propio derecho, por la cual expresó una pretensión determinativa del importe de los honorarios devengados, que deben considerarse como remuneración a su trabajo profesional y para lo cual no precisaba de la firma de su patrocinado (arg. art. 1 del decreto ley 8904/77). Esto así, más allá del rendimiento que le haya dado el juez, para luego presupuestar el monto de un embargo (fs. 86 y 146/vta.).

                Por ello, en esa parcela, la nulidad  -o inexistencia- de aquellos escritos, es infundada (fs. 146/147; arg. art. 169 del Cód. Proc.).

                En cambio, respecto a que se habría afectado el derecho de defensa del promotor, por no haberse notificado el  traslado de la liquidación de fojas 49/50, como fue ordenado, antes de resultar aprobada y en su base regular honorarios, creo que le asiste razón.

                La Suprema Corte viene predicando que la estimación de la base regulatoria  sobre la que se practica luego la regulación de honorarios debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado, como norman los artículos 54  y  57 del decreto ley 8904, que aplica analógicamente (S.C.B.A., Ac.  78300, sent. del 21-5-2003, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Terreri S.A.C.I.F.I.A. y C. s/ Repetición”,  en Juba sumario B24903).

                Por consiguiente, se exige una comunicación especial para llegar luego a determinarla, que no entiendo acontecida con la notificación automática, como pudiera extraerse del artículo 41, al que remite el 540 del Cód. Proc. Pues aquella norma arancelaria que prescribe la notificación personal o por cédula, desplaza -en esa materia- al ser postrera y específica, a la procesal que, para el contumaz asimilable al rebelde, dispone el anoticiamiento de las resoluciones por ministerio de la ley (Sosa, Toribio E. “Honorarios de abogados…”, págs. 27, 135 y ste.).

                No obstante, la extensión de la nulidad no puede sobrepasar el límite de la necesidad de garantizar la defensa en juicio. Por manera que no hay razón para que alcance a la resolución por la que el juez fijó el monto del embargo, cuya modificación tiene salida por el corredor del artículo 203 segunda parte, del Cód. Proc. (fs. 146/vta.; arg. art. 174 del mismo cuerpo legal).

                En consonancia, cabe decretar la nulidad de la resolución de foja 53, en cuanto aprobó la liquidación de fojas 49/50 y sobre esa base reguló honorarios. Con costas al incidentado (art. 69 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde decretar la nulidad de la resolución de foja 53, en cuanto aprobó la liquidación de fojas 49/50 y sobre esa base reguló honorarios. Con costas al incidentado (art. 69 del Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Decretar la nulidad de la resolución de foja 53, en cuanto aprobó la liquidación de fojas 49/50 y sobre esa base reguló honorarios. Con costas al incidentado.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         Juan Manuel Garcia

                 Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-05-13. Aclaratoria desestimada.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 116

                                                                                     

    Autos: “DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS C/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88585-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS C/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88585-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 40, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   aclaratoria  de f. 43?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Al plantear su apelación subsidiaria, la aseguradora abogó por el reconocimiento de U$S 100.000 como límite máximo para su cobertura, pero no solicitó la traducción de esa cifra a pesos por aplicación de ninguna normativa de emergencia (ver f. 20).

    Así, al no tener nada que  resolver sobre una cuestión no planteada  (art. 266 cód. proc.), nada omitió la cámara sobre el particular, motivo por el cual el remedio de aclaratoria es manifiestamente infundado (arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la aclaratoria de f. 43.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la aclaratoria de f. 43.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-05-13. Incidente de aumento de cuota alimentaria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 117

                                                                                     

    Autos: “R., V. G. C/ S., M. H. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88409-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., V. G. C/ S., M. H. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88409-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 76, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   el recurso de reposición in extremis de fs. 71/72?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- En el marco de un incidente de aumento de cuota alimentaria, la parte actora pidió la fijación de alimentos provisorios en una suma superior a la vigente.

    El juzgado respondió que “hallándose percibiendo alimentos” la parte actora tenía que estarse a ellos y, así, no hizo lugar a ese pedido de alimentos provisorios (f.24).

    La accionante apeló y la cámara resolvió (fs. 56/57) que:

    a- la sola vigencia de una cuota alimentaria no es argumento suficiente para desestimar el pedido de una mayor provisoria en el ámbito de un incidente de aumento de cuota;

    b- no obstante, considerando los hechos expuestos en el incidente, no había mérito para el aumento pedido.

     

    2- Sucede ahora que la accionante sostiene que se equivocó al exponer los hechos fundantes de su incidente de aumento de cuota y, en función de los correctos, plantea recurso de reposición in extremis contra la sentencia de cámara de fs. 56/57.

    El recurso intentado es manifiestamente inadmisible.

    El recurso de reposición in extremis  ha sido admitido excepcionalmente contra resoluciones que no son providencias simples  cuando se trata de algún error grosero y manifiesto cometido por el órgano judicial, y cuando no existe otro medio de impugnación disponible o cuando, existiendo, su uso pudiera importar un esfuerzo extremadamente gravoso y desproporcionado.

    Aquí no se ha tratado de un error de la cámara sino de la parte alimentista al exponer el basamento fáctico de su incidente.

    Además,  lo esencial de la decisión de la cámara fue la remoción del criterio del juzgado consistente en que, “hallándose percibiendo alimentos” la alimentista,  no cabía hacer lugar al  pedido de aumento provisorio de la cuota.

    Por ende, nada obsta a que la parte alimentista vuelva a pedir -esta vez sobre la base de hechos expuestos correctamente-  al juzgado la determinación de una cuota provisoria mayor,  debiendo éste expedirse sobre ese pedido conforme a derecho y  prescindiendo del sólo criterio en base al cual resolvió negativamente  a f. 24.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde declarar manifiestamente inadmisible el recurso de reposición in extremis de fs. 71/72.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar manifiestamente inadmisible el recurso de reposición in extremis de fs. 71/72.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                         Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 08-05-13. Prescripción. Costas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 118

                                                                                     

    Autos: “CONSUMO S.A.  C/ ETCHEGARAY MARIO AGUSTIN S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88580-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONSUMO S.A.  C/ ETCHEGARAY MARIO AGUSTIN S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88580-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 62, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 54 contra la resolución de fs. 52/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Esta cámara, antes de ahora, ha sostenido que, cuando triunfa una excepción de prescripción, cuadra eximir de costas al vencido para que pueda conservar intacto su derecho pese a haber perdido su exigibilidad debido al paso del tiempo (CC0000 TL 9107 RSD-17-132 S 27-12-1988, Juez MACAYA (SD) CARATULA: Font, Raúl c/ Velazquez, Horacio s/ Cobro ejecutivo MAG. VOTANTES: Macaya-Casarini-Lettieri; CC0000 TL 10474 RSD-21-87 S 14-7-1992, Juez CASARINI (SD) CARATULA: Banco Edificador de Trenque Lauquen c/ Sierra, Oscar Emilio s/ Cobro de australes MAG. VOTANTES: Casarini-Macaya-Lettieri; CC0000 TL 10597 RSD-131-21 S 15-10-1992, Juez LETTIERI (SD) CARATULA: Hiriart, Reinaldo Omar c/ Municipalidad de Guaminí s/ Cobro de pesos MAG. VOTANTES: Casarini-Lettieri-Macaya; etc, cits. en JUBA online).

    No obstante,  ajustando aún más ese criterio,  en mi voto en “Bottino, Gabriel José s/ Levantamiento de embargo sin tercería” (expte. 88385, sent. del 11/12/2012, L.43, R.446), expresé que,  si ante el planteo de la prescripción el accionante se allana -tal como en el caso, ver f. 44-, es entonces que se justifica la condena en costas por su orden (arg. art. 70.1 cód. proc.); es lo que surge del derecho comparado vecino (art. 76 CPCC Nación, ref. por la ley 22434; art. 69 CPCC La Pampa) y es la tesis abrazada por la Suprema Corte local en “Rando, Mabel Noemí c/ Sabolcki, José Luis s/ Daños y perjuicios” (C 93397, 21-11-2007, Juez HITTERS (SD) CARATULA: MAG. VOTANTES: Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Kogan; TRIB. DE ORIGEN: CC0102LP; cit. en JUBA online).

    En fin, la misma doctrina legal recién mencionada (caso “Rando”) fue citada por el juzgado en la resolución apelada, sin que frente a ello el apelante hubiera atinado más que a oponer su propio punto de vista (ver fs. 56/vta. III), lo cual es insuficiente como crítica concreta y razonada máxime si se trata de conseguir un apartamiento de esa doctrina (arts. 34.4, 260, 261 y 279.1 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Como evoca el juez Hitters en el precedente de la Suprema Corte “Rando, Mabel Noemí c/ Sabolcki, José Luis s/ Daños y perjuicios”, citado en mi v oto en los autos “Bottino, Gabriel José s/ Levantamiento de embargo sin tercería” (L. 43 Reg. 446), si bien en algunos precedentes no se distinguía con claridad la necesidad de indagar en la actitud del accionante ante la excepción interpuesta por la contraria,  autores como Podetti se encargaron de poner las cosas en su justo lugar, al afirmar que el principio general de la condena por la derrota cede cuando el vencido es el actor, que se allanó a la prescripción liberatoria, caso en el cual la regla general debe ser la exención de costas (aut. cit., “Las costas cuando prospera la defensa de prescripción”, 1946, p. 308), sin perjuicio de que en otras situaciones, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, pueda además hacerse valer las pautas previstas en el art. 68, 2a. parte del Código Procesal Civil y Comercial para eximir la responsabilidad al perdidoso excepcional y fundadamente.

                Por ello, mediando en el caso allanamiento de la actora (fs. 44) a la prescripción liberatoria opuesta por la contraria, debe aplicarse aquella doctrina legal.

                En consonancia adhiero al voto en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 54 contra la resolución de fs. 52/vta., con costas en segunda instancia al apelante infructuoso (arts. 68, 69 y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 54 contra la resolución de fs. 52/vta., con costas en segunda instancia al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 08-05-13. Recurso de queja. Exhorto.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 119

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: FAILLACE, HORACIO ALFREDO S/ EXHORTO”

    Expte.: -88593-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: FAILLACE, HORACIO ALFREDO S/ EXHORTO” (expte. nro. -88593-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.10, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente  el recurso de queja de fs. 9/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La resolución del 18/4/2013 -obrante a f. 4 e individualizada con la letra C- no denegó la apelación subsidiaria de f. 2 vta. VI, sino que, antes de expedirse sobre el recurso según por derecho corresponda, requirió que el cliente del abogado  lo ratificara o que éste acreditara su personería.

    Si equivocada esa resolución -v.gr. ver art. 8 de la ley 22172-, debió ser cuestionada a través de algún recurso idóneo, que no es el de queja intentado toda vez que -repito- no ha habido denegación de la apelación de f. 2 vta. VI, sino diferimiento de la decisión sobre su admisibilidad.

    VOTO QUE NO.

     

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO DIJO:

                Corresponde denegar el recurso de queja de fs. 9/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Denegar el recurso de queja de fs. 9/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

     

                                                             Toribio E. Sosa

                                                                  Juez

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-05-13. Beneficio de litigar sin gastos. Nulidad.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 120

                                                                                     

    Autos: “MAMANI JOHANNA GISELLE  C/ ETCHEGARAY MARIO AGUSTIN S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -88586-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MAMANI JOHANNA GISELLE  C/ ETCHEGARAY MARIO AGUSTIN S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -88586-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 22, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 17/vta. contra la resolución de fs. 16/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- El juzgado fijó audiencia testimonial y dispuso su notificación a la contraparte para evitar futuros planteos de nulidad (fs. 5/vta.).

    Los testigos declararon, sin previa notificación de la audiencia a la contraparte (fs. 12/14 vta.).

    El juzgado de  oficio declaró la nulidad de esas declaraciones, debido a la falta de esa previa notificación (fs. 16/vta.).

     

    2- Por un lado, la nulidad es, en materia procesal,  una última ratio, porque importa mucho la conservación del acto, y únicamente -por dispendiosa y antifuncional- debe ser dispuesta cuando no es posible una solución mejor (SCBA LP, P 33072 S 26-2-1985, Juez MARTOCCI (OP)
    PUBLICACIONES: AyS 1985-I-195  MAG. VOTANTES: Ghione – Rodríguez Villar – Mercader – San Martín – Negri – Cavagna Martínez – Vivanco – Martocci; cit. en JUBA online).

    Por otro lado, la función de la declaración de nulidad es proteger el derecho de defensa en juicio  afectado por un actuación irregular.

    De modo que, aunando lo anterior, una vez notificada la contraparte de las declaraciones testimoniales recibidas, en ejercicio de su derecho de defensa podría requerir v.gr. la fijación de una nueva audiencia para que los testigos se ratifiquen en su presencia o respondan a sus repreguntas (arg. art. 169 párrafo 3° cód proc.), o p.ej.  incluso podría guardar silencio provocando con ello la convalidación reglada en el art. 170 párrafo 2° del ritual, alternativas que constituyen una solución mejor que la oficiosa declaracion de nulidad.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 16/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto la resolución de fs. 16/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-05-13. Concurso preventivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 121

                                                                                     

    Autos: “SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE PEHUAJO S/ ··CONCURSO PREVENTIVO”

    Expte.: -88524-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE PEHUAJO S/ ··CONCURSO PREVENTIVO” (expte. nro. -88524-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 3714, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 3204 contra la resolución de fs. 3199/3200 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. A fs. 2394 se verificaron  los créditos insinuados por los apelantes, en dólares estadounidenses   (arts. 35 y 39 de la ley 24.522).

                Posteriormente  se homologó el acuerdo preventivo presentado que  consistió -entre otras cosas-   en el pago del ciento por ciento de los créditos declarados verificados y admisibles,  en  cuotas iguales y consecutivas en dólares estadounidenses (v.fs. 2454/2455).

                No obstante, a partir de la   pesificación forzosa    de las obligaciones expresadas en dólares estadounidenses no vinculadas al sistema financiero,  se  fueron  abonando  los créditos concurrentes,  en pesos a la paridad $1 = U$S 1, sin otro aditamento (v.fs. 2736/vta., 2741/vta., 2763/vta., 2820/2821, etc.).

                2. Así las cosas, a  fs. 2832/2834 vta. los acreedores Credifá SA. y  Mercedes Arive solicitaron que se aplicara el coeficiente de estabilización de referencia (cer) a sus créditos verificados con anterioridad a la sanción de la ley 25.561 y dec. 214/02,  y  que fueron pesificados a la paridad U$S 1 = $1 sin la aplicación que ahora se reclama.

                Frente a tal pretensión el juzgado decidió, por un lado, que la sindicatura informara sobre el estado de cumplimiento del acuerdo, o sea sobre el número de cuotas canceladas y el de las pendientes, determinando -por el otro-  aquellos acreedores que  hubieran introducido reclamos, procediendo a reliquidar su deuda aplicando las leyes de emergencia económica desde la fecha de su reclamo en adelante (v. fs. 3199/3200).

                Ahora bien, aun cuando los recurrentes no fueron autores de la petición que generó la decisión en crisis, lo cierto es que esa resolución fue notificada a los acreedores a quienes se libraron las cédulas de fs. 3230, 3586/vta., 3608 a 3615, 3618 a 3630,  suscriptas por la abogada Larroque, a la sazón letrada de los apelantes. De lo cual se desprende que también estos quedaron notificados (arg. art. 137, primer párrafo del Cód. Proc.).

                En consonancia, puede entenderse que fueron afectados por la misma en la medida en que limitó la aplicación del coeficiente de estabilización -originariamente pretendido por Credifá SA. y  Mercedes Arive- a partir de la fecha del reclamo, atribuyendo -por consiguiente-  efecto cancelatorio a los pagos ya efectuados.y percibidos por los acreedores sin efectuar reserva o reclamo alguno, tocante a la aplicación de las leyes de emergencia económica. Pues el ámbito de denotación del fallo deja ver la implicancia que pudiera tener para los recurrentes, permitir que adquiriera firmeza, obturando todo reclamo mayor o más extenso que el consagrado en la decisión notificada.

                Se comprende así,  que haya debido ser apelado por los acreedores Raúl y Alberto Gagliano, quienes concretamente se agravian del punto de partida elegido por el juzgador para la aplicación de las leyes de emergencia: desde que se hubiera planteado el reclamo. Lo que para ellos no pudo ser antes de la apelación -en el mejor de los casos-  ya que no se computa constancia de reserva alguna  respecto de los pagos ya efectuados en sintonía con el acuerdo,  ni petición de reajuste anterior (fs. 3686/3687 vta.).

                 3. Despejado de este modo el camino hacia el tratamiento de la cuestión de fondo, puede evocarse qué tiene dicho la Suprema Corte, en doctrina que encaja para la especie. Tanto allí como aquí, las constancias de pago -en este caso de las cuotas relacionadas con el acuerdo, concebidas en dólares estadounidenses y recibidas en pesos, a nivel de igualdad-, no contienen una renuncia expresa del acreedor a su derecho a reclamar alguno de los medios de recomposición previstos por las leyes de emergencia ni a su derecho a cuestionar la validez de la pesificación, en el contexto de inestabilidad jurídica imperante en el año 2002. Y teniendo en cuenta que la ley 25.561 obligaba al acreedor a recibir los pagos en pesos bajo la modalidad “a cuenta”, no es absurdo entender que tampoco el acreedor, haya otorgado implícitamente efecto liberatorio a los pagos incompletos que recibió (S.C.B.A., C 97011, sent. del 13-6-2012, ” Tinelco S.A. c/ Cereales Montes S.A. s/ Ejecución hipotecaria”, en Juba  sumario B 3902100).

                En ese mismo fallo, si bien  en un contexto diferente, se hizo expresa mención del fallo  “Massa”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Donde el supremo tribunal tuvo oportunidad de predicar -en lo que interesa para este asunto-, que la circunstancia de haberse obtenido a lo largo del pleito  la percepción de sumas de dinero, no obsta a que sean tomadas como pago a cuenta  e imputadas como tales, sin  que ello constituya una lesión al derecho de propiedad del deudor  (v. fallo La Ley Buenos Aires 2007  tomo A, pág. 318, número 22).

                En consonancia, como en el caso de autos ni acreedor ni deudor hicieron reserva alguna con relación a los  pagos efectuados, cabe aplicar la misma solución,  correspondiendo  en consecuencia   estimar el recurso interpuesto a f. 3204, y revocar la resolución recurrida en cuanto fue motivo de agravios..

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ  SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Corresponde estimar el recurso interpuesto a f. 3204, con costas a la parte apelada vencida (art. 68 del cpcc.) y diferimiento de la regulación de honorarios en cámara (art. 31 del d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso interpuesto a f. 3204, con costas a la parte apelada vencida  y diferimiento de la regulación de honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del acuerdo: 26-03-13. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 22

                                                                                     

    Autos: “MOSCOSO, MARÌA NAZARENA OTRO C/ DIEL, JUAN CARLOS S/ DESALOJO”

    Expte.: -88389-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOSCOSO, MARÌA NAZARENA OTRO C/ DIEL, JUAN CARLOS S/ DESALOJO” (expte. nro. -88389-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 93, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 81 contra la sentencia de fs. 73/74 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Contestada la demanda, no obstante haberse ofrecido medidas de prueba por parte del demandado e impugnado por la actora la documental -particularmente el contrato de cesión de derechos y acciones sobre inmueble-, a foja 67 se decretó la cuestión como de puro derecho y se llamó autos para sentencia.

                La decisión fue notificada a la demandada en su domicilio constituido y, al no deducirse contra ella recurso alguno, resultó consentida (fs. 71/vta.; arg. arts. 487 y 494 del Cód. Proc.). La queja que pudo haberse desarrollado en los agravios, resultó entonces tardía.

                Así las cosas, del contrato de cesión de derechos y acciones sobre inmueble quedaron desconocidas las firmas, fecha y contenido, de parte de la parte actora (fs. 65, 3.5). Luego, como la firma de las partes es condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada, al no demostrarse su autenticidad -negada por la contraria- perdió el instrumento todo prestigio probatorio (arg. arts. 1012, 1038 y concs. del Código Civil; arg. arts. 354 inc. 1, 388, 458 y sgtes. del Cód. Proc.).

                Tocante a las dos notas remitidas al intendente municipal de Adolfo Alsina, fueron impugnadas como material de prueba para la causa por referirse a inmuebles identificados con partidas ajenas al de este litigio. En efecto, de acuerdo a la copia de la escritura acompañada con la demanda -que la contraria no confuta en su validez-  y lo que se expresa en ésta misma, al inmueble en disputa le corresponde la partida 20.912, tal como figura  en el instrumento de fojas  41/vta.. (fs. 10, 22/vta. “in capite”). No obstante las referidas misivas aluden a las partidas 20.909 y 20.911, correspondientes a otros lotes (fs. 9/vta., 10 y 65.3 y vta.).

                Algo similar se reprocha a las seis copias de recibo de pago del impuesto inmobiliario que corresponden a las partidas 20.909, 20.910 y 20.911, así como a las tres copias de recibo de pago de alumbrado, barrido y limpieza, referidas a las partidas 20.909 y 20.9011 (fs. 65/vta., 3.3 y 3.4).

                Igualmente, fue negada la autenticidad de las tomas fotográficas acompañadas a fojas 53/58 (fs. 65/vta., 3.2).

                Ahora bien, descartada toda esa documental, por no haberse desactivado el desconocimiento de la actora, al no procurarse el levantamiento oportuno de la imposibilidad procesal de producir prueba para contrarrestarlo y de tal modo acreditar la verosilimitud de la posesión aducida, esa defensa esgrimida por  Diel, se cae sin remedio (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                Es que por más que se haya reconocido la ocupación del inmueble por parte de Diel, esa ocupación por sí sola, no permite presumir la posesión animus domini (S.C.B.A., C 98183, sent. del  11-11-2009, “Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título”, en Juba sumario B32187).

                Y, como se sabe,  cuando quien es demandado por desalojo opone la posesión, no basta con que lo afirme,  sino que debe acreditar la seriedad de la posesión que invoca, comprobándola al menos prima facie (S.C.B.A., Ac 40455, sent. del  25-4-1989, “Gordillo, Armando c/ Páez, José Linidor y demás ocupantes s/ Desalojo”, en “Ac. y Sent.” t.  1989-I pág. 736).

                Entonces, ¿acaso le resta alguna otra defensa al demandado para resistir la demanda de la actora?.  Sí: lo atinente a la posesión de Diógenes Godofredo Moscoso que le es negada y que la parte actora haya continuado con la posesión del inmueble y se encuentre legitimada activamente, condiciones también desconocidas por el accionado (fs. 59, 2, segundo párrafo, 59/vta., primero y segundo párrafos, 60/vta. y 61).

                Pero tampoco en esto logra triunfar.

                En efecto, por lo pronto el demando no niega la autenticidad de la copia de la escritura agregada a fojas 9/13. Tampoco que Diógenes Godofredo Moscoso falleciera y que quienes demandan son sus hijos (fs. 31, 59/62; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

                En punto a la posesión, aplicando lo normado en el artículo 2790 del Código Civil, resulta que si el reinvindicante presenta título de propiedad anterior a la posesión del demandado, se presume que el autor del título era poseedor y propietario del inmueble que pretende reivindicar.

                De modo análogo, si el título de propiedad por el cual Diógenes Godofredo Moscoso compró el inmueble de cuyo desalojo se trata, es de fecha 26 de febrero de 1971 y la hipotética posesión invocada por el demandado, podría retrotraerse no más que al  8 de octubre de 1986 -fecha desde la cual se dice comenzó a practicarla el supuesto cedente- (fs. 41, segunda y 86/vta., cuarto párrafo) -debe presumirse que el autor del título era poseedor y propietario del inmueble que se pretende desalojar. Y que sus hijos -los actores- continuaron con esa posesión al entrar en ella sin ninguna formalidad ni intervención de los jueces (arg. arts. 2790 y 3410 del Código Civil).

                En síntesis, queda también desbaratado el argumento tendiente a cuestionar, por negativa, la posesión de los actores y de su causante, así como la legitimación de aquellos para demandar el desalojo de la finca de que se trata.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de apelación de f. 81,  con  costas al  apelante vencido (art.68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación de f. 81,  con  costas al  apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-03-13. Daños y perjuicios. Tasa aplicable.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 23

                                                                                     

    Autos: “BIARDO, WALTER ALFREDO c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88377-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BIARDO, WALTER ALFREDO c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88377-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 276, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 255 contra la sentencia de fs. 241/243 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                En demanda se pidieron intereses sin especificar tasa.

                La sentencia los concedió -aclaratoria mediante- a tasa pasiva y desde el hecho ilícito.

                Al apelar se agravia el recurrente pretendiendo la activa o en su defecto la tasa acordada en el contrato de fecha 31/8/2000 celebrado entre las partes y que originó la presente demanda.

                Tematizada como lo fue la cuestión en esta alzada, no lo fue en la instancia de origen, pues los planteos ahora esbozados no fueron hechos al juez de primera instancia siendo expuesta la cuestión relativa a los intereses que corresponde aplicar al reclamo resarcitorio de autos, recién al expresar agravios, razón por la cual siendo una cuestión novedosa, el planteo escapa al poder revisor de la cámara (arts. 34.4, 163.6., 266, 272, cód. proc.; conf. esta cámara entre muchos otros “MASIERO, EDGARDO OSCAR C/ GRILLO, RICARDO OMAR S/ REIVINDICACION”, sent. del 27/9/2011, Lib. 40 Reg. 38; “SANCHEZ, CLAUDIA ALICIA C/ CABISTAN, DIEGO S/ DESALOJO”, sent. del 23/5/2012, Lib. 41, Reg. 23).

                Ello sin perjuicio que el planteo se efectue en primera instancia al momento de practicarse la correspondiente liquidación (arts. 500, 501 y concs. cód. proc.).

                Siendo así, el recurso es inadmisible, correspondiendo aplicar las costas de esta alzada al apelante infructuoso y con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 d-ley 8904).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Lo que viene cuestionado es solamente la tasa de interés que fijó el juez al resolver la aclaratoria articulada por la actora (fs. 244 y 245; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                La apelante brega por la aplicación de la tasa activa o en subsidio la acordada en el contrato de fecha 31-8-2000 (fs. 267269/vta.). La demandada pugnó en cambio avalar la fijada por el juez (fs. 272/273).

                En este escenario, donde los interesados han esgrimido los argumentos que han elegido para sostener una u otra postura, no dependiendo la solución de otros factores que los ya expuestos por las partes, el tema puede tener respuesta en este momento procesal, sin que sea menester derivarlo para una etapa posterior.

                Entonces se viene la primera pregunta: ¿cabe recurrir a la aplicación inversa de la tasa de interés fijada en el contrato de mutuo?.

                La responsabilidad puede segmentarse temporalmente en relación al consentimiento en: precontractual, contractual y poscontractual. En la especie, según Biardo, la cuestión se suscita porque al momento de cancelar la última cuota del préstamo convenido con el banco, el gerente no quiso recibirle la totalidad de la cuota argumentando que restaba una actualización por el índice CER, por lo cual quedó debiendo la suma de un centavo, el cual fue abonado, con intereses, el 3-1-2003 (fs. 13/vta., IV, tercer párrafo).

                A ese momento, pues, se cumplió el contrato, habiéndose abastecido las obligaciones nucleares, habiéndose agotado en su función principal. No aparece que se haya convenido la existencia de deberes poscontractuales dentro de los cuales puede caber el que generó el reclamo indemnizatorio. Tampoco se trata de hechos que impidan que el contrato haya producido sus efectos propios, que a aquella fecha ya se habían cumplido, acorde el relato del actor. Por consiguiente, no es posible ubicar el caso ni en el tramo precontractual, ni en propiamente contractual ni en el postcontractual (Lorenzetti, R.L. “Tratado de los contratos.Parte general”, pág. 632 y stes.).

                Es decir, no se está ante un supuesto de responsabilidad contractual. Y esto lo confirma la propia demandante cuando -no obstante aludir a la responsabilidad contractual- termina señalando que la conducta antijurídica está dada en la especie por el hecho de que el banco, pese al pago total del préstamo, continuó informando al sistema financiero una situación u estado financiero erróneo y falso, fundando su acción en lo normado en los artículos 1109, 1078, y 1112 del Código Civil, que atiende un supuesto de responsabilidad extracontractual (fs. 16/vta., 2, 21/vta., “in capite”). En punto a la sentencia, cita los artículos 1058 y 1069 del Código Civil.

                Va de suyo entonces, que se presenta un obstáculo insalvable para aplicar, por inversión, a un caso de responsabilidad aquiliana la tasa de interés prevista en un contrato, que si bien pudo ser condición del acto ilícito atribuido al banco, no es la causa del mismo (arg. art. 519 y concs. del Código Civil). Al menos falta un apoyo legal preciso, para operar del modo pretendido, pues no se observan condiciones similares, para aplicar analógicamente lo normado en el artículo 26 de la ley 24.240, para casos de reintegros o devoluciones en el marco de las prestaciones por parte de empresas de servicios públicos domiciliarios.

                Atingente a la tasa activa, no encuentro en la demanda motivaciones suficientes para sostener su aplicación, no incorporando a la causa elementos idóneos ni circunstancias especiales en tal sentido, de suerte que no se revela entidad jurídica suficiente para apartarme del criterio enunciado por la doctrina legal de la Suprema Corte, que en materia de daños y perjuicios tiene dicho:  “Respecto a la tasa de interés aplicable, esta Corte decidió, en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi”, ambas sentencias del 21-X-2009), que a partir del 1° de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civ.) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa, siendo ello suficiente para resolver en el sub judice (art. 31 bis, ley 5827)” (S.C.B.A., C 112609, sent. del 26-2-2013, “Tortora, Mauricio Francisco y otros c/ McCain Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B3903176).

                La Corte Suprema ha seguido el mismo criterio en los autos “Migota, Carlos Alberto c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, fallados el 4 de septiembre de 2012, donde en materia de intereses los calculó a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.

                Si bien discutible, esta temática ha sido resuelta de manera reiterada en tal sentido, al menos hasta ahora.

                Por lo expuesto, el recurso no puede prosperar.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez  Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Por mayoría de fundamentos, corresponde desestimar la apelación de foja 225 contra la sentencia de fojas 241/243 vta. y su aclaratoria de foja 245, con costas al apelante y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68 Cód. Proc. y 31 d-ley 8904).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por mayoría de fundamentos, desestimar la apelación de foja 225 contra la sentencia de fojas 241/243 vta. y su aclaratoria de foja 245, con costas al apelante y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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