• Fecha del Acuerdo: 11/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas
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    Autos: “F., C. F. C/ M., M. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
    Expte.: 95375
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., C. F. C/ M., M. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. 95375), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha ///, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fechas 11/2/2025 y 17/2/2025 contra la sentencia del 6/2/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre los antecedentes
    Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 6/2/2025 la judicatura foral resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el progenitor accionante y otorgar el cuidado personal de JFM, nacida el 24/9/2014, en la modalidad compartida alternada. Ello, de conformidad con los fundamentos, recomendaciones y operatoria esbozados en el acápite 5) de la pieza decisoria.
    Lo anterior, con imposición de costas por su orden (remisión a los fundamentos del fallo en crisis).
    Frente a ello, las partes promovieron recursos de apelación; los que serán reseñados en cuanto sigue.

    2. Sobre los recursos interpuestos
    2.1 Sobre la apelación del 11/2/2025
    A los efectos de fundar el recurso impetrado, la progenitora accionada puso de resalto que no mantiene diálogo con el actor y que las comunicaciones con él son a través de la niña; sin que ninguna de las partes haya podido encontrar soluciones al respecto a raíz de la profunda conflictiva aún en curso.
    En ese sentido, memoró que las presentes tienen una antigüedad superior a dos años; marco en el cual se pudo arribar a un acuerdo provisorio de cuidado personal compartido en fecha 9/9/2022, mediante el cual la niña permanece cinco días con cada progenitor. Eso así, a tenor de los informes producidos por los efectores intervinientes que dan cuenta de que un lapso temporal mayor no es sostenible para la niña; quien comenzaría a extrañar.
    Adicionó a lo anterior que esa organización ya se ha hecho rutina y que funciona. Empero, señaló que los inconvenientes se presentan cuando el actor no filtra la información que debe proporcionarle a la niña, llegando a distorsionarla -dice- en su beneficio; manipulándola en aras de subordinarla y convencerla de que sus acciones son buenas en contraposición a las suyas, para lograr -de ese modo- que la niña no desee verla.
    Sobre esa base, subrayó que las probanzas agregadas a la causa no fueron debidamente valoradas por la judicatura; quien, a su criterio, en forma arbitraria, dispuso que su hija deba pasar diez días con cada progenitor. Remite, en ese orden, a los informes producidos por la psicóloga tratante de la pequeña y el ente administrativo de infancias; quienes han consignado -según transcripción aportada- que, al momento de la evaluación, aquélla estaba siendo expuesta a situaciones totalmente evitables respecto de los pensamientos que sus padres poseen de cada uno, colocando a la niña en el rol de intermediaria en punto a problemáticas maritales. Citó piezas informativas de fechas 1/6/2022 y 24/5/2024.
    En dicha coyuntura, señaló que también obran en la causa elementos que dan cuenta de que se observa a la pequeña desde un lugar de instrumentalización en orden a que elija por uno u otro progenitor; situación que la confunde y angustia, a más de repercutir en la órbita psíquica y confabular contra su pleno desarrollo. Cita, en este caso, informe del 9/12/2024 que -conforme indicó- llegó a identificarse que las verbalizaciones en cuanto a decidir que su residencia sea en el hogar paterno fue transmitido por el actor, a quien le costaría el temperamento de alienación que despliega para con su hija.
    Desde ese ángulo, la apelante apuntó que el actor ha llegado leerle los informes producidos a la niña; quien se ha enojado con su psicóloga tratante a tenor de las circunstancias por ella reseñadas en el marco de la causa, sin querer continuar su espacio terapéutico.
    Por lo que ha quedado evidenciado -manifestó- que su hija se encuentra manipulada por su progenitores. Circunstancia que, conforme enfatizó, fue obviada por el órgano jurisdiccional, quien estableció para aquélla un plazo de estadía todavía mayor en el domicilio paterno sin -como dijo- diálogo posible entre los adultos; lo que torna inviable alcanzar los acuerdos y convenciones a los que el fallo propende.
    Pidió, en suma, se revoque la sentencia apelada (v. escrito recursivo presentado ante la instancia inicial el 13/3/2025).
    Sustanciado el embate intentado con la contraparte, ésta no se expidió al respecto (v. providencia de cámara con notificación automatizada de fecha 3/4/2025).

    2.2 Sobre la apelación del 17/2/2025
    En su caso, el progenitor apelado principió por ratificar las consideraciones vertidas a lo largo del proceso sobre la accionado; en el entendimiento de que, cuando ésta detentaba su cuidado personal -según refiere- ejercía violencia física y verbal sobre la pequeña.
    En ese norte, argumentó que la niña se ha expresado en tal sentido y que, cuando él ha procedido a denunciarla en consecuencia, aquélla refería que tales comportamientos son “modos de crianza” y que no vulneran los derechos de la niña en grado tal como para justificar la adopción de medidas de protección.
    Así, relató que se ha presentado varias veces ante el ente administrativo a fin de denunciar situaciones de maltrato y negligencia por parte de la accionada, que reprodujo en la expresión de agravios a despacho. Empero, según refirió, no hay constancias de ello en los informes a la postre presentados por el organismo; a excepción del comportamiento manipulador que a él se le ha endilgado a lo largo del proceso.
    Refutó, de consiguiente, la versión de los hechos aportada por la progenitora y, asimismo, por los efectores intervinientes; incluida la psicóloga tratante de la niña. Por cuanto, a su criterio, éstos no logran internalizar que quien manipula es la accionada y que el hogar paterno es seguro para la niña.
    De otra parte, señaló que el régimen establecido traduce un lapso temporal excesivo para la niña; quien debe estar demasiados días sin uno u otro progenitor, a la par de plantear inconvenientes de organización entre los adultos, quienes -para más- no tienen diálogo entre sí.
    Solicitó, en síntesis, se revoque la sentencia rebatida y se fije un régimen de siete días, de lunes a lunes (v. expresión de agravios del 1/4/2025).
    Sustanciado el recurso reseñado con la contraparte, ésta bregó por su rechazo. Ello por cuanto, desde su cosmovisión del asunto, los gravámenes formulados no rinden para ser receptados como agravios; en tanto no hacen más que exteriorizar el odio que -según refirió- el actor le profesa y la falsedad de la violencia que él le atribuye, en contrapunto con las probanzas de la causa
    Requirió, al respecto, se disponga el cuidado compartido indistinto de la niña con residencia principal en el hogar materno; o bien, se mantenga el régimen provisorio acordado por las partes ante la instancia inicial que -conforme expuso- viene funcionando (v. providencia de cámara cit. y contestación del 7/4/2025).

    2.3 Posicionamiento del Ministerio Público
    Conferida la vista pertinente al asesor ad hoc designado, éste advirtió que la conflictiva entre los adultos persiste aún luego de dictada la sentencia cuestionada. Por lo que destacó que, mientras subsista tal situación, ningún sistema vincular que se disponga podrá ser implementado en términos saludables para la niña.
    En función de lo anterior, instó a las partes a que depongan todo posicionamiento hostil en pos del interés superior de su pequeña hija (v. dictamen del 4/6/2025).

    3. Sobre las gestiones efectuadas en el ámbito de cámara
    3.1 Toda vez que en fecha 29/8/2025 la accionada denunció hecho nuevo consistente -en puridad- en dichos descalificantes proferidos por el actor a la niña respecto de su espacio psicoterapéutico (al que, según dice, la pequeña ha decidido retornar en pos de su bienestar y al que el apelado se negó a llevar) y también de la persona de la recurrente.
    Expuso, en esa sintonía, que ese tipo de comportamientos vulneran el derecho a la salud de la niña y afectan seriamente su estabilidad emocional (v. presentación del 29/8/2025).
    3.2 Frente a lo anterior, este tribunal estimó el hecho nuevo denunciado y, de consiguiente, requirió al Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas realice un informe de la situación actual de la menor, con intervención de la Psicóloga y la Trabajadora Social del equipo interdisciplinario de dicho juzgado y al asesor ad hoc interviniente; lo que importo -asimismo- la suspensión del llamamiento de autos para el dictado de sentencia de fecha 5/6/2025 (v. resolución de cámara del 24/9/2025).
    3.3 Así las cosas, el Equipo Interdisciplinario de la instancia de origen produjo el informe que a continuación se transcribe: “…De la entrevista sostenida con JP se infieren los siguientes elementos: J. tiene once años, sostiene una dinámica cotidiana acorde a su edad. Con participación social y comunitaria e intereses propios de su edad. Se la registra saludable, con buena participación a la entrevista y lenguaje y emociones acorde a lo relatado. En relación a los motivos de la presente escucha, la cual es la segunda entrevista que este equipo realiza en el presente expediente, es importante decir que al momento de convocar a J., la niña manifestó cierto fastidio. Sin embargo cuando se realiza la escucha en la que participó este equipo, la niña rápidamente entra en transferencia, dando cuenta de sus saludables recursos psíquicos, apelando al humor, la ocurrencia, planteo de inquietudes, observándose en J., posicionamiento mas imparcial que en otras oportunidades respecto a sus padres. J., comparte que la actual dinámica en la cual trascurre cinco días continuos con cada progenitor, de manera alternada, le parece una buena dinámica sosteniendo comunicación con el progenitor no conviviente y se observa que la niña despliega ciertas estrategias ante situaciones cotidianas, donde aparecen las diferencias o discusiones con el progenitor con el que esta conviviendo. En esta escucha, se la ve muy cercana al entorno materno, observándose disfrute, compartiendo cambios en el grupo familiar que son recibidos por J. de manera muy satisfactoria. En relación a su padre se sostiene una vinculación fuerte pero mas solitaria y aislada. Aparece el espacio terapéutico como un lugar de referencia para la niña, que desea preservar y donde encuentra la intimidad necesaria para poder hablar sobre sus intereses y preocupaciones. Ante la intervención realizada entendemos que es central preservar a los niños y niñas de las discusiones que eligen iniciar, sostener y batallar sus progenitores, quienes, si bien buscaron judicializar el modo en que se organizaba el cuidado de la niña, luego de transitar todo un proceso, eligen estar en desacuerdo con lo resuelto, perpetuando la conflictividad y la intervención judicial. J., aparece conforme con la actual dinámica que se sostiene, además, se la registra con un deseo genuino de mantenerse ajena a las batallas y decisiones que sostienen los adultos. Creemos que reconocer y respetar sus opiniones y sentires, es responder y respetar el Interés Superior del Niño…” (remisión al informe del 9/10/2025).
    3.4 En función de lo anterior, y habiéndose procedido a reanudar los plazos para dictar sentencia mediante providencia del 21/10/2025, la causa se encuentra en estado de resolver.

    4. Sobre la solución
    Pues bien. Esta cámara entiende crucial subrayar -a la luz de las particularidades de la causa y la entidad de los derechos en pugna que atañen a la niña, principal protagonista del escenario que aquí se ventilo- lo apuntado en casos análogos respecto de la noción de interés superior del niño.
    Principio rector, es del caso destacar, en procesos de esta índole conforme el lineamiento estatuido en el artículo 706 inciso c) del código fondal que -según se desprende de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño, en diálogo con la normativa nacional afín- prescribe que “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” [v. para todo este tema, Fernández, Silvia Eugenia en “Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017; en diálogo con arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.]. De forma que, para la emisión de una sentencia verdaderamente ajustada a derecho que pondere debidamente la entidad de los intereses y las prerrogativas en pugna, este tribunal juzga provechoso introducir la noción de “vocación vincular expansiva” como indicador adecuado para tales fines (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    No solo en materia de crianza, sino en cuanto refiere al desarrollo del ser humano, prima el dinamismo. Por manera que pecaría de soberbio aquel decisorio que pretendiera motivarse en un espíritu de predictibilidad. Más aún, en razón de la especial fenomenología cambiante que subyace a los procesos de esta índole. Empero, ello no implica que sea imposible -sino, por el contrario, exigible en función del mandato jurisdiccional contenido en el artículo 1710 del código de fondo- efectuar una valoración probabilística del impacto que acaso pudiera tener la sentencia que, en la especie, se dicte en uno u otro sentido para el desarrollo existencial de JF. Ello, a partir del reconocimiento de que es el Estado -en todas sus órbitas, incluida la judicial- quien debe velar por la optimización de oportunidades en cuanto a bienes y derechos que redunden en la cristalización de su superior interés [args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 706 inc. c) y 1710 del CCyC].
    Y, si bien tal visaje no es taxativo, en tanto una perspectiva carente de apertura significaría obviar el principio de unicidad propia de cada individuo, hemos de coincidir en que niños, niñas y adolescentes ostentan la calidad de titulares indiscutibles del derecho a un desarrollo pleno y que, a resultas -se insiste- de las obligaciones asumidas, la garantía debida por el Estado a tales fines es impostergable e ineludible (arts. cits. en diálogo con Preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño).
    Bajado ello al caso de autos, no escapa a este bosquejo la expansividad de la que debe estar imbuida la actividad parental; en el sentido de la adaptación transitiva al dinamismo característico del desarrollo del que se hablara a modo introductorio. Ello, en atención a la incontrovertible fuerza transformadora que implica el crecimiento del individuo y que trae consigo la aparición -y también variación, a medida que dicho desarrollo tiene lugar- de un amplio espectro de necesidades afectivas, emocionales, económicas y sociales a abastecer para que -a través del prisma de la dignidad humana- niños, niñas y adolescentes puedan acceder a los derechos que la norma le reconoce (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Es a tales efectos que, en la especie, el grupo familiar primario ampliado tiene la responsabilidad de optimizar sus esfuerzos en aras de la consecución de tal perspectiva; pues, es de recordar, los destinatarios de aquellos bienes jurídicos revisten -ni más ni menos- la condición de sujetos vulnerables en razón del segmento en tránsito de su historia vital. Léase, la aludida titularidad de derechos y garantías debe ser especialmente acompañada de la presencia de otros -responsables y respetuosos de la integralidad existencial de aquéllos- para que las prerrogativas que importan los referidos bienes puedan ser cabalmente ejercidas (args. arts. 1 de la Convención cit.; y 34.4 cód. proc.).
    Entonces, sobre la base de la expansividad vincular esgrimida, cabe tener en miras como díada de precursores valorativos para causas de esta índole, por un lado, la plataforma fáctica imperante; y, por el otro, la sostenibilidad de la mentada expansividad vincular [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; 34.4 y 384 cód. proc.].
    Aquí, en cuanto al primero de los aspectos enunciados, se ha visto que -en consonancia con lo que, con justeza, remarca el representante del Ministerio Público por vía del dictamen de fecha 4/6/2025- subsiste a la fecha la conflictiva que motivara la apertura de las presentes y, según parece, cuantiosos vinculados. Se trata, en pocas palabras, de un grupo familiar cuyos progenitores no tienen diálogo entre sí y que -de momento- no han encontrado alternativas vinculares más saludables que las hasta aquí entabladas; aún cuando no media controversia entre ellos en punto a la pesada realidad que traduce la problemática que los constriñe (args. arts. 34.4 y 358 cód. proc.).
    Mientras que, en cuanto atañe a la segunda de las categorías consignadas, no pasa desapercibido a esta cámara que, sin registros de la expansividad aludida por parte de los adultos involucrados (en tanto reconocimiento de que el crecimiento de su hija importa la inversión y optimización de recursos adecuados, dinámicos, empáticos, flexibles y respetuosos, para afrontar los desafíos que su desarrollo exterioriza y la actual carencia por parte de aquéllos de estrategias idóneas para co-parentar), el sostenimiento del decisorio apelado -que implica ampliar los alcances de la mecánica que, pese a las vicisitudes vislumbradas, se ha logrado implementar en un marco de estabilidad y previsión para la niña, no encuentra -por ahora- ámbito oportuno ni propicio para emerger. Por lo que no luce aconsejable confirmar una modificación de los términos imperantes; al menos, se reitera, al momento de la emisión de este voto (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Máxime, si se considera que -conforme la transcripción efectuada del informe producido por el Equipo Técnico el 9/10/2025 a instancias de esta cámara- dicha operatoria viene funcionando; al tiempo que permite que la niña, en orden a los avances concretados en el espacio psico-terapéutico de mención, adquirir más y mejores herramientas para posicionarse desde una perspectiva de incipiente autonomía, que merece ser -de mínima- alentada, explorada y potenciada por parte de todos los involucrados -incluida la esfera judicial- en aras de propender a la concreción del derecho de JF a un desarrollo pleno en términos bio-psico-sociales [args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
    Lo anterior, sin perjuicio de que -en lo eventual y a resultas de una debida internalización de los progenitores de dejar atrás posicionamientos perjudiciales para la estabilidad emocional de su pequeña hija, a trabajar en espacios adecuados para ello- puedan alcanzarse acuerdos mayores surgidos al albor de espacios de diálogo, empatía, respeto y resiliencia. Empero, en la actualidad, se valora adecuado sostener lo que hasta aquí funciona en aras de salvaguardar el interés superior de la niña; en lugar de aventurarse a ampliar consensos cuando, como se vio, el panorama vincular vigente no logra persuadir sobre ello [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc., con remisión a las probanzas precedentemente citadas; con arreglo a los parámetros esbozados en autos “R., C.B. s/ Privación/Suspensión de la Responsabilidad Parental” -expte. 95585-; sentencia del 29/10/2025 registrada bajo el nro. RS-70-2025].
    De consiguiente, corresponde -por un lado- estimar la apelación promovida por la progenitora el 11/2/2025 por la cual pidió el sostenimiento del cuadro de situación actual fundado en el acuerdo provisorio alcanzado el 9/9/2022 y -por el otro- desestimar la apelación vehiculizada por el progenitor el 17/2/2025, en cuyo marco requirió la morigeración del lapso temporal de convivencia de diez días establecido en el fallo puesto en crisis a siete días, computándose de lunes a lunes, a tenor de los extremos hasta aquí valorados; lo que así se resuelve (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión precedente, corresponde -por un lado- estimar la apelación promovida por la progenitora el 11/2/2025 por la cual pidió el sostenimiento del cuadro de situación actual fundado en el acuerdo provisorio alcanzado el 9/9/2022 y -por el otro- desestimar la apelación vehiculizada por el progenitor el 17/2/2025, en cuyo marco requirió la morigeración del lapso temporal de convivencia de diez días establecido en el fallo puesto en crisis a siete días, computándose de lunes a lunes, a tenor de los extremos hasta aquí valorados; lo que así se resuelve (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Ello, con imposición de costas por su orden en atención a la regla que rige los procesos de esta índole que estatuye que los conflictos derivados de las relaciones familiares que se llevan a la justicia, como acontece en la especie, se distinguen de los demás conflictos entre partes “pues no se busca resolver el litigio beneficiando a una u otra parte, ni determinar quién es el vencedor y el vencido en el pleito, sino restablecer el equilibrio familiar impactado por la conflictiva. La visión a considerar en las cuestiones de familia que son judicializadas, exige dejar de lado el reclamo individual, dar al proceso de familia un tratamiento diferenciado respecto del común de los litigios, si se quiere privilegiado, para asegurar una adecuada justicia y efectiva” (v. Krasnow, Adriana en “Tratado de Derecho de Familia”, Tomo I, págs. 247-280, Ed. Thomson Reuters – La Ley, 2015; cfrme. también esta cámara, expte. 94259, sentencia del 20/12/2023, RR-973-2023, entre varios precedentes similares).
    Así, se ha sostenido que el principio general debe ser costas por su orden y la excepción al vencido “cuando es su conducta la que ha hecho necesaria la intervención judicial de manera obviable”; por caso, si el demandado materializó una conducta obstructiva del proceso o si se está frente a una petición manifiestamente improcedente (v. búsqueda JUBA en línea, con las voces “imposición de costas – procesos de familia caracteres”; sumario B259095, sent. del 31/10/2023 en CC0201 LP 135169 1 580 con cita de C1ºCC Bahía Blanca, sala 2-5-89,LL 1991-A-530, jurisprud. agrupada, caso 7162, citado por KIELMANOVICH, Jorge L., Los principios del proceso de Familia”, Revista de Derecho Procesal, 2002-1, Rubinzal-Culzoni, 2002, Santa Fe, Pág. 28).
    Al respecto, por cuanto no se aprecian elementos que permitan controvertir la regla esbozada, se juzga adecuada su aplicación al caso de autos; lo que así se dispone. Con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, cód proc.; y 31 y 51 ley 14967). TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar las apelaciones de fechas 11/2/2025 y 17/2/2025 contra la sentencia del 6/2/2025.
    2. Imponer las costas por su orden en atención a la regla que rige los procesos de esta índole; y diferir ahora de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:02:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:36:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:46:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH#|YT)Š
    242600774003925752
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 11/11/2025 09:47:14 hs. bajo el número RS-73-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

    Autos: “M., V. N. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: 95890
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M. V. N. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 95890), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 10/9/2025 contra la resolución dictada en la misma jornada?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 10/9/2025 la judicatura foral resolvió: “1.- Conforme lo dispuesto en los Arts. 30, 31, 32, 35 bis, 37, 38 y 39 de la Ley 13.298 y su Decreto Reglamentario 300/2005, corresponde al Servicio Local poner en conocimiento de los progenitores y del niño las medidas de intervención y los planes diseñados para la protección y bienestar del menor. Hácese saber al organismo que para la correcta ejecución de la prueba piloto, resulta imprescindible contar con la conformidad expresa de ambos progenitores y del menor, a fin de asegurar la eficacia de la medida y resguardar los derechos del niño. En virtud de ello, requiérase al Servicio Local interviniente que informe a ambos progenitores y al niño sobre los términos, objetivos y condiciones de la prueba piloto de convivencia temporal, explicando las responsabilidades de cada parte y los mecanismos de seguimiento…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del ente administrativo; quien en muy somera síntesis- adujo que la resolución recurrida atenta contra las funciones competentes del Equipo Interdisciplinario del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, en virtud de los preceptos de la ley 13298 y Decreto Reglamentario 300/05. Así, el órgano la cataloga como arbitraria y carente de apoyatura jurídica que de sustento al criterio adoptado, ante una posible situación de desconocimiento de facultades, invasión y avasallamiento de poderes por parte del Juzgado hacia el Servicio Local; pues entiende que las gestiones que el órgano jurisdiccional le encomienda mediante el fallo puesto en crisis, escapa a su órbita de competencia. A más de no hallar correlato, desde su visaje, lo requerido con la norma que rige el funcionamiento del ente.
    En esa tónica, el Servicio Local enfatiza que ya existe en el caso bajo examen una intervención judicial debido a la situación oportunamente denunciada que originara la apertura de las presentes, habiéndose ya expedido el ente respecto del particular. Por lo que será la justicia foral, según su óptica, quien deba resolver la cuestión y tomar las medidas pertinentes en el marco del normativa de aplicación; a tenor de los elementos agregados a la causa y la competencia que los auxiliares del Poder Judicial tienen para ello. Fundó en derecho y citó jurisprudencia de este tribunal (v. escrito recursivo del 10/9/2025).
    3. De su lado, la justicia foral rechazó la revocatoria intentada en el entendimiento de que “la supuesta invasión de competencias alegadas por el Servicio Local… no es tal, máxime cuando dicho organismo integra la Mesa Intersectorial local y conjuntamente han elaborado la prueba piloto adunada el 4/9/2025. Ante ello y en clara contraposición con la opinión de los responsables de dicho organismo, entiendo y sostengo, que el deber de actuar coordinadamente en situaciones que afectan a la niñez vulnerable impone una actuación corresponsable entre los distintos efectores, incluidos los Servicios Locales de Niñez, tal con el compromiso que ha asumido en la mesa intersectorial, cuya intervención resulta imprescindible para garantizar el principio del interés superior del niño. La resolución recurrida no hace más que organizar el plan de trabajo ofrecido por los organismos, requiriendo la colaboración para llevar adelante lo allí propuesto, caso contrario hubiese manifestado su disconformidad al elaborarlo” (v. resolución del 18/9/2025).
    Así las cosas, concedida en relación la apelación deducida en subsidio; ésta será estudiada en cuanto sigue.
    4. Pues bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A. O. y Otra s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, se ha tornado abstracta en tanto -conforme emerge de las constancias recientemente agregadas- se ha diferido la implementación del plan piloto del que derivaran las gestiones encomendadas al ente recurrente en el acápite 1 de la resolución rebatida. Ello por cuanto, mediante resolución del 27/10/2025, se resolvió: “1.- Hágase saber a la Mesa Intersectorial que por el momento no podrá llevarse adelante la ‘prueba piloto’ propuesta, debido a que no se encuentran garantizadas las condiciones mínimas habitacionales ni de seguridad requeridas en la propuesta efectuada por el sr. C. En la actualidad, el menor C. sigue al cuidado de su madre, Sra. M., V. N…”; lo cual, según se advierte, no ha sido confutado por ninguno de los efectores intervinientes (remisión a los fundamentos de la resolución del 27/10/2025; y arg. art. 34.4 cód. proc.).
    De modo que, en atención a la pérdida de virtualidad del decisorio cuya revocación se persigue, esta cámara nada que decidir; habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la resolución del 10/9/2025 en cuanto fue materia de apelación; lo que así se resuelve (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar abstracta la resolución del 10/9/2025, en cuanto fue materia de apelación.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la resolución del 10/9/2025, en cuanto fue materia de apelación.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:03:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:35:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:45:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8[èmH#|Y)„Š
    245900774003925709
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/11/2025 09:45:28 hs. bajo el número RR-1084-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “Q., E. Y OTRO/A S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”
    Expte.: -96054-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fecha 14/9/25 contra los honorarios regulados el 3/9/25 punto 5).
    CONSIDERANDO.
    a- Los honorarios regulados a favor del abog. V., en 40 jus, por el trámite del divorcio por presentación conjunta, y de 45 jus por el cuidado personal, fueron motivo de apelación por su beneficiario y por los obligados al pago mediante el escrito del 14/9/25, en ambos casos por estimarlos elevados (art. 57 ley 14967).
    Tocante a la apelación del abogado, ciertamente no justifica su interés en que sean reducidos (arg. art. 242 cód. proc.). Y esa falta deja expuesta la carencia de agravios de su parte, que es presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación; porque así como es el interés lo que justifica la actuación ante la justicia, también es la medida de la apelación y se halla involucrado en el concepto de gravamen, consistente en la insatisfacción, total o parcial, de cualquiera de las pretensiones formuladas en el proceso, el cual debe ser personal del recurrente (CC0002 QL 24920 RR-333-2022 I 1/9/2022, ‘I. Z. L. M. E. C/ A. O. A. s/ Homologación de Convenio’, en Juba sumario B5078901). Y no fue dicho cuál hubiera sido la pretensión desatendida en todo o en parte que permitiera sostener la apelación de los honorarios por altos.
    En punto a la apelación de las partes, considerando que para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno sólo de los cónyuges (art. 437 CCyC), que la iniciativa en ese sentido fue asumida por ambos esposos, la labor del abogado resulta proporcionada para la fijación de 40 Jus, teniendo en cuenta que el letrado dio inicio al proceso (v. escrito de demanda de fecha 18/6/25) dictándose luego la sentencia de divorcio de fecha 3/9/25 y que hizo homologar el convenio en lo que hace a la materia de cuidado personal, e impuso las costas por su orden (art. 9.I.1.a) y 45 ley 14967).
    Así corresponde desestimar ambos recursos, cada uno por su fundamento, formulados en el recurso del 14/9/25, y referidos al trámite del divorcio (art. 34.4. del cód. proc.).
    b- Respecto de la regulación por el cuidado personal homologada en el punto 5 de la sentencia, le asiste razón a los apelantes, obligados al pago; por manera que a los fines de recompensar la labor llevada a cabo por el profesional corresponde una retribución de 22,5 jus, ello en tanto el acuerdo fue traído a sede judicial para su homologación conforme surge de la presentación del 18/6/25 punto I.a) y del punto 4) del petitorio VII (arts. 16, 9.I.1.m), y 9.II.10) de la normativa arancelaria citada).
    El del letrado, se desestima por las mismas razones expuestas en el considerando a).
    Así, corresponde desestimar los recursos del patrocinante y de las partes en cuanto dirigidos contra los honorarios regulados por el divorcio, y en cambio, desestimar el primero y estimar el segundo, en relación al cuidado personal, fijando los honorarios en la suma de 22,5 jus.
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar los recursos dirigidos contra los honorarios regulados por el divorcio.
    2. Desestimar la apelación del letrado patrocinante en relación a los honorarios regulados por el cuidado personal, pero estimar el de las partes, fijando esos honorarios a favor del abog. G. L. V., en la suma de 22,5 jus.
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:04:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:34:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:43:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8eèmH#|Xa…Š
    246900774003925665
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/11/2025 09:44:11 hs. bajo el número RR-1083-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/11/2025 09:44:21 hs. bajo el número RH-180-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
    Expte.: -93562-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/10/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    Se trata de revisar los honorarios regulados el 6/10/25, correspondientes a la labor tendiente a fijar la significación económica del juicio (v. resol. apelada).
    El apelante, cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor y aduce que sin explicación alguna el juez hace uso de la equidad para cuantificar los honorarios en el mínimo aplicando el 10% de la escala del art. 21 y el 10% por aplicación del art. 47 de la ley 14967, violentando así lo dispuesto por el art 3 del CCyC (v. presentación del 6/10/25; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien; cabe aclarar que respecto de la plataforma económica, la misma quedó establecida en la suma 4.412,93 jus para la regulación de los estipendios profesionales y no media cuestionamiento al respecto, al menos no específicamente (v. resol del 6/10/25).
    Dicho esto, sólo resta abocarse a las alícuotas aplicadas por el juzgado, del 18% -como principal- y 30% -por tratarse de incidencias; arts. 16 y 47 de la ley 14967- .
    Para la retribución por la pretensión principal, la alícuota quedó establecida en el 17,5 %, la que se ha considerado promedio y adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
    De manera que a los fines retributivos en esta oportunidad cabe aplicar esa misma alícuota principal y a partir de ella una del 10% conforme lo dispuesto en el art. 47.a por tratarse de una incidencia, pero en la que se ha cumplido solo la primera de las etapas lo que lleva a la reducción del 50% de ese 10% (v. arts. 15.c., 16, 47.a y concs. de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
    Así, para el abog. González Cobo resulta un honorario de 38,61 jus (base = 4412,93 jus x 17,5% x 10% x 50%= 38,61 jus; arts. y ley cits.).
    En suma, el recurso del 6/10/25 debe ser estimando y fijar los honorarios del abog. G. González Cobo en la suma de 38,61 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Sobre las costas, la omisión fue salvada en la resolución de fecha 8/10/2025.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 6/10/25 y fijar los honorarios del abog. G. González Cobo en la suma de 38,61 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:04:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:31:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:42:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8!èmH#|XJcŠ
    240100774003925642
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/11/2025 09:42:24 hs. bajo el número RR-1082-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/11/2025 09:42:33 hs. bajo el número RH-179-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “Z., T. A. C/ Z., J. A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95907-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z., T. A. C/ Z., J. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95907-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/8/2025 contra la resolución del 24/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado decidió decretar como cuota alimentaria provisoria que deberá oblar el demandado en favor de su hijo menor, en atención a su
    edad, la suma equivalente al 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM) vigente (v. resolución del 24/6/2025).
    Frente a dicha resolución, el progenitor interpuso recurso de apelación con fecha 12/8/2025. Sus agravios versan -en apretada síntesis- en que el juzgado omitió valorar adecuadamente las pruebas y circunstancias del caso y que la cuota alimentaria fue fijada únicamente en función del costo de la canasta básica, sin ponderar la verdadera situación económica del demandado ni las necesidades reales del menor. Agrega que no tuvo en cuenta el caudal económico efectivamente acreditado por el recurrente, lo que genera una cuota excesiva y de imposible cumplimento, afectando su propia subsistencia.
    Solicita se revoque la resolución apelada o, en su defecto se reduzca el monto fijado en concepto de alimentos provisorios (v. memorial del 25/8/2025).
    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    2.1. Cabe destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    2.2. Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza.
    Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    A la fecha de la resolución apelada (24/6/2025), el Salario Mínimo, Vital y Móvil se encontraba fijado en $313.400, por lo que la cuota provisoria equivalente al 30% del SMVM ascendía a $94.020 (1 SMVyM: $313.400; cfme. Rs. 5/2025;https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/pri
    mera/325046/20250509).
    Si se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta Básica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que los valores estimados para el niño de la edad del alimentado justifican razonablemente la suma fijada en autos.
    En efecto, para un niño de 13 años, la CBT mensual estimada -a la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos-, aplicando el coeficiente de Engel (0,90) sobre el valor de una CBT total para adulto equivalente ($365.177,35), ascendía a $328.659,61.
    En tanto, la CBA para el niño, aplicando el coeficiente de Engel (0,90) sobre el valor de una CBA total para adulto equivalente ascendía a $147.380,99, recordando que dicha suma colocaría al beneficiario de los alimentos en la línea de indigencia (art. 34.4 cód. proc.).
    De este modo, el importe determinado no aparece como desproporcionado ni excesivo, en tanto ni siquiera supera el umbral mínimo que permite evitar la situación de indigencia, conforme los parámetros oficiales disponibles.
    En este punto, cabe recordar que el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación exige interpretar las normas conforme a la Constitución Nacional y los tratados internacionales, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone al Estado y a los particulares el deber de garantizar el desarrollo integral del niño, incluyendo su subsistencia digna (art. 27; art. 75.22 de la Constitución Nacional).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos fijados por sentencia anterior, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión, incluso respecto de los ingresos del alimentante, quien en el memorial se limita a decir que vive de changas pero sin siquiera señalar los ingresos que percibe por las mismas (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Siendo así, el recurso debe ser desestimado.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 12/8/2025 contra la resolución del 24/6/2025; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 12/8/2025 contra la resolución del 24/6/2025; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:05:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:31:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:41:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9FèmH#|W‚4Š
    253800774003925598
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/11/2025 09:41:26 hs. bajo el número RR-1081-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “N., L. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -96041-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “N., L. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -96041-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 24/6/2025 y 27/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Contra la resolución del 23/6/2025 que dispuso medida de no innovar, la que había sido peticionada por la curadora en el escrito del 11/6/2025 interpusieron apelación aquélla y la Agencia Nacional de Discapacidad, el 24/6/2025 y el 27/6/2025 respectivamente.
    2.1. Ingresando primeramente en el tratamiento de la apelación de la ANDIS del 27/6/2025, sin perjuicio de los agravios esgrimidos respecto a la medida dispuesta, es de verse que la misma se dictó por un plazo de 90 días a efectos de que, en ese plazo, se pudiera cumplimentar los requerimientos que se habían efectuado en relación a la prestación previsional del causante; aclarándose que -de ser menester- podría peticionarse la prórroga de aquella (v. res. del 23/6/2025).
    En ese sentido, transcurrido el plazo de vigencia sin haberse solicitado la prorroga correspondiente, la apelación devino abstracta al momento de ingresar en la jurisdicción revisora de este tribunal (arg. art. 260 y 266 cód. proc.).
    Máxime que, de todos modos, con fechas 11/6/2025 y 2/7/2025 la Curadora Oficial acreditó la asistencia del causante con fecha 3/6/2025, y acompañó como documentos adjuntos el inicio del trámite ante Andis y la documentación requerida; y si la medida había sido dispuesta a los efectos de que no se alterase la situación existente hasta tanto el causante pudiera hacerse con la documentación que se le requería presentara, encontrándose acreditada la asistencia al turno y el envío de documentación, las circunstancias preexistentes tenidas en cuenta para el dictado de la medida no subsisten y es lo que debe atenderse ahora (arg. art. 163.6 segundo párrafo, 375 y 384 cód. proc.; v. escritos del 11/6/2025 y 2/7/2025 y sus documentos adjuntos documentos adjuntos; cfrme. criterio de esta cámara en expte. 95613, res. del 11/7/2025, RR-600-2025; expte. 95905, res. del 6/10/2025, RR-908-2025).
    Sin que se pueda ingresar en el análisis de la documentación requerida y/o presentada, o de la respuesta que la Andis debe dar al respecto, por tratarse de circunstancias que exceden -cuanto menos ahora- la facultad revisora de este tribunal (arg. arts. 202, 34.4, 272 cód. proc., y 38 ley 5827).
    Así las cosas, la apelación interpuesta por la Agencia Nacional de Discapacidad del 27/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025 debe estimarse en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas (arg. art. 260, 266, 34.4 cód. proc.; esta cám: exptes. citados).
    2.2. Por lo demás, respecto a la apelación interpuesta por la curadora Aragón con fecha 24/6/2025, cita en su recurso la parte pertinente de la resolución que le agravia; que, al efecto, es la que respecta a la competencia del juzgado para decidir en lo concerniente a las incidencias dentro del proceso de restricción a la capacidad.
    Pero de los agravios expuestos en los puntos a) a e), no se expresa una crítica concreta y razonada a la resolución apelada. Es decir, no se logra con aquellos argumentos expresar una crítica concisa y clara que muestre el error en que se habría incurrido en aquella resolución, siendo insuficiente el memorial para revocar la decisión, por lo tanto la apelación debe ser desestimada (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.)
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por todo lo expuesto corresponde:
    1) Estimar la apelación interpuesta por la Agencia Nacional de Discapacidad el 27/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025, en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas (arg. art. 260, 266, 34.4 cód. proc.; esta cám: expte. 95699, res. del 18/8/2025, entre otros).
    2) Desestimar, por los fundamentos expuestos en el punto 2.2. la apelación de fecha 24/6/2025 interpuesta por la curadora Aragón contra la decisión del 23/6/2025.
    3) Imponer las costas por su orden, atento la materia que se trata y los sujetos involucrados; con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 69 cód. proc; 31 y 51 ley 14967; esta cám.: precedentes similares: expte. 95699, res. del 18/8/2025, RR-686-2025, y citados en esta resolución).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1) Estimar la apelación interpuesta por la Agencia Nacional de Discapacidad el 27/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025, en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas.
    2) Desestimar, por los fundamentos expuestos en el punto 2.2. la apelación de fecha 24/6/2025 interpuesta por la curadora Aragón contra la decisión del 23/6/2025.
    3) Imponer las costas por su orden, atento la materia que se trata y los sujetos involucrados; con diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:06:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:08:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:34:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8WèmH#|Ws5Š
    245500774003925583
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/11/2025 09:35:02 hs. bajo el número RR-1080-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “Z., M.S. Y OTRO S/ PRIVACION /SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.:
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z., M.S. Y OTRO S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. 94746), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la revocatoria in extremis interpuesta el 24/9/2025 contra la resolución del 17/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés, se ha de memorar que -mediante resolución del 17/9/2025- esta cámara ordenó la producción de las gestiones probatorias consignadas en el acápite dispositivo del mentado decisorio, a tenor de los fundamentos allí esgrimidos (remisión a la pieza citada).
    2. Ello motivó la interposición del ataque recursivo en despacho, promovido por la asesora interviniente; quien -en cuanto deviene decisivo para el tratamiento de la incidencia suscitada- centra sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, refiere no compartir el posicionamiento adoptado por este tribunal a tenor de los informes obrantes en autos, los que -a su juicio- resultan suficientes para evaluar el resultado de la revinculación de los niños con su abuela paterna. Ello, en el entendimiento de que tales elementos devienen asaz bastantes para vislumbrar las dificultades que podrían presentarse a la hora del ejercicio de la guarda que aquélla solicita; a más del impacto negativo que generaría la separación del grupo de hermanos. Subraya, en esa línea, la coincidencia de los efectores intervinientes en torno al particular.
    Con base en lo anterior, arguye también que la diligencia encomendada a una perito proveniente de otra localidad, dilata la decisión objeto de apelación en detrimento del derecho de estos niños y el lapso transcurrido desde la interposición del recurso por parte del progenitor accionado a esta parte. Enfatiza que, durante este trance, los niños han permanecido en una institución, con algunas visitas de su abuela habilitadas en el marco de una vinculación que no pudo avanzar a tenor de las valoraciones efectuadas tanto por a psicóloga del Equipo Técnico de la instancia de origen, como por la profesional con idéntica expertise del dispositivo convivencial en el que los niños residen.
    Empero, señala, se insiste con nuevas evaluaciones e intervenciones; postergándose -desde su cosmovisión del asunto- el derecho de los pequeños de vivir junto a sus hermanos, en el seno de una familia.
    Así las cosas, advierte que efectúa idéntica valoración del requerimiento efectuado a la abogada del niño y de lo requerido a la abuela paterna, quien -remarca- no ha acreditado a la fecha la realización de tratamiento psico-terapéutico.
    En ese orden, alega que el decisorio rebatido no resuelve el fondo de la cuestión, la que amerita urgente tratamiento según expresa, sino que manda a producir medidas probatorias en favor de la postura de la abuela y en perjuicio de los derechos y garantías de los niños de la causa; lo que -desde el rol que ella desempeña- deviene inadmisible, conforme refiere.
    Por manera que, en función de la materia de que se trata y la vulneración que la resolución citada traduce para los derechos y garantías de los pequeños involucrados, merece -a su criterio- la recepción de esta pretensión recursiva no obstante el carácter restrictivo que la rige (v. escrito recursivo del 24/9/2025).
    3. Pues bien. El recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula sólo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de “in extremis”, pues no se trata aquí de ese caso (arg. art. 238 del Cód. Proc.; art. 64.3 de la ley 5827; doctr. SCBA, C 122024 I 30/11/2021, Papaianni, Mercurio c/ Cía. de TV del Tlántico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200; doctr. SCBA, Rc 121863 I 7/3/2018, ‘Centro Integral de Computador S.R.L. c/ Banco Patagonia S.A. s/ Cobro Ordinario de sumas de dinero)’, en Juba sumario B37546).
    Así, es de memorar que muy excepcionalmente esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores materiales del Tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    Pero, en la especie, las manifestaciones traídas con el recurso en despacho, desde ya no dejan configurado un patente o grosero error en la decisión de esta cámara sino una interpretación diversa de las constancias de la causa; lo que hace que escape al ámbito de este recurso (art. 34.4 cód. proc.).
    Lo anterior, desde que ninguna de las consideraciones vertidas por la asesora apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que son asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por esta cámara, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado, que -como ya se ha referido en más de una oportunidad- obedece al espíritu restrictivo del instituto en debate, a más de la directriz contenida en el artículo 607 del código fondal que establece en su parte pertinente: “La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste…” (remisión al art. cit.; en diálogo con arg. art. 3 del mismo código).
    Y, en el caso en estudio, este tribunal no considera que -en orden a las particularidades de la causa y el especial devenir de los acontecimientos que han tenido lugar a resultas de la incidencia que aquí se ventila- se cuente, de momento, con elementos de entidad tal para fallar en los cánones categóricos e indubitables que la norma establece, conforme la transcripción efectuada. De allí que el gravamen formulado no rinda para ser receptado como agravio, conforme los fines perseguidos (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Por lo demás, idéntico análisis amerita lo referido a la discrepancia que le infunde las gestiones encomendadas a la abogada designada para representar a los niños en este ámbito; quien -para más- no se colige que hubiera efectuado cuestionamiento alguno en derredor del particular. Panorama que lleva a sopesar que la observación practicada estriba -en suma- sobre la valoración que Ministerio Público posee respecto de los alcances que el rol del efector de mención implica, mas no exterioriza cosa distinta que la disconformidad antedicha en torno al abordaje probatorio que este tribunal le ha impreso al escenario debatido (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
    Y, en esa coyuntura, es del caso destacar -pues lo amerita- que, tocante a alegado dispendio jurisdiccional en detrimento de los niños de autos esbozado en el memorial en despacho, la resolución de cámara de fecha 19/5/2025 requirió en forma expresa a los efectores involucrados la adopción de un temperamento colaborativo en aras de propender a la concreción del interés superior de aquéllos, verdaderos protagonistas del proceso aquí ventilado. Posicionamiento que -a tenor de las constancias de autos- no se verifica al menos, en grado suficiente, en tanto -devueltas las actuaciones a la instancia de origen con posterior al dictado de la antedicha resolución- a más de demorarse la implementación de la revinculación ordenada, no pasa inadvertido a este estudio la proliferación de incidencias acaecida en un -muy- corto plazo, en el ámbito de la instancia de grado; las que -una vez más- han debido ser tratadas por esta Alzada (remisión a la resolución del 19/5/2025; constancia de devolución del 22/5/2025 y trámites procesales agregados entre fechas 11/6/2025 y 26/8/2025, previo a una nueva radicación ante este tribunal).
    Para concluir, tampoco encuentra aquí asidero lo referido a la dilación resolutiva que importaría -según la quejosa- la práctica de la diligencia encomendada a una perito de otra jurisdicción. Por cuanto, en función de las manifestaciones recepcionadas vía Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la SCBA por secretaría de este tribunal en fecha 24/9/2025, en torno a la imposibilidad de la profesional requerida para concretar la diligencia cuestionada a raíz de compromisos pre-existentes y excesivo cúmulo de tareas, se juzga adecuado dejar sin efecto la mentada solicitud de intervención y peticionar nuevamente -a idénticos fines- la colaboración de la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. María Cristina Moreira, en consideración de los sucesos acaecidos y la necesidad de avanzar en la conclusión de la causa para definitiva; lo que así se resuelve (args. arts. 34.4, 116, 384 y 457 cód. proc.).
    De tal suerte, el recurso no ha de prosperar.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde -por un lado- desestimar la revocatoria in extremis interpuesta el 24/9/2025 contra la resolución del 17/9/2025; y -por el otro- dejar sin efecto el pedido de intervención a la Perito Psicóloga integrante del Equipo Técnico del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, a los efectos de coordinar la diligencia pericial consignada en el acápite I de la parcela dispositiva de la resolución de cámara del 17/9/2025 y, de consiguiente, peticionar nuevamente -a idénticos fines- la colaboración de la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. María Cristina Moreira, en consideración de los sucesos acaecidos y la necesidad de avanzar en la conclusión de la causa para definitiva; lo que así se resuelve (args. arts. 34.4, 116, 384 y 457 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la revocatoria in extremis intentada por la asesora interviniente contra la resolución de cámara del 17/9/2025.
    2. Dejar sin efecto el pedido de intervención a la Perito Psicóloga integrante del Equipo Técnico del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, a los efectos de coordinar la diligencia pericial consignada en el acápite I de la parcela dispositiva de la resolución de cámara del 17/9/2025.
    3. Peticionar nuevamente -a idénticos fines- la colaboración de la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. María Cristina Moreira, en consideración de los sucesos acaecidos y la necesidad de avanzar en la conclusión de la causa para definitiva.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:07:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:07:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:33:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8CèmH#|W)DŠ
    243500774003925509
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/11/2025 09:33:46 hs. bajo el número RR-1079-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “E., M. E. C/G., D. J. S/INCIDENTE DE MODIF. DE CUIDADO PERSONAL”
    Expte.: -95889-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E., M. E. C/G., D. J. S/INCIDENTE DE MODIF. DE CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -95889-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es admisible el recurso de queja deducido el 17/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En la providencia del 2 de septiembre de 2025 se fijó la audiencia del 15 de octubre de 2025, a fin de llegar a una solución directa entre las partes. La quejosa dedujo contra la misma recurso de apelación, el que le fue denegado el 17/9/2025, declarando el mismo improcedente por considerarse irrecurrible la citación a una audiencia conciliatoria, siendo la misma una medida ordenatoria/instructoria del art. 36 inc. 4 CPCCBA.
    Dado que la referida audiencia fue fijada para el 15/10/2025, a esta altura, la queja deducida tendiente a la habilitación de un recurso para decidir si fue bien o mal convocada, se ha tornado un tema abstracto por anacrónico (arg. arts. 275, 276 del Cód. Proc.).
    Y no es propio de la judicatura emitir pronunciamientos abstractos (SCBA LP Rc 124382 I 23/4/2021, “Consorcio del Edificio Provincial Center VI c/ Kiricos, Martín s/ Cobro ejecutivo de expensas”, en Juba sumario B23821).
    Por ello la queja resulta inadmisible (arg. arts. 275 y 276 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de queja interpuesto
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de queja interpuesto
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:07:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:06:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:31:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ƒèmH#|VwBŠ
    249900774003925487
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/11/2025 09:32:08 hs. bajo el número RR-1078-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Autos: “M., E. C/ M., C. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95605-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., E. C/ M., C. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95605-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/11/2024 contra la resolución del 20/11/2025? y ¿la apelación deducida en subsidio el 28/3/2025 contra la resolución del 21/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Sobre el recurso de la apelación del 29/11/2024 contra la resolución del 20/11/2025
    1.1. El Juzgado resolvió -en lo que aquí interesa- hacer lugar a la demanda interpuesta por la progenitora y, en consecuencia, fijar una cuota alimentaria a favor de C. R. equivalente al ochenta por ciento (80 %) del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVyM), con vigencia desde la fecha de interposición de la demanda.
    Asimismo, se ordenó al abogado de la parte actora practicar la liquidación correspondiente, conforme la cuota alimentaria definitiva establecida, desde el 22 de febrero de 2024 hasta la fecha actual, debiendo descontarse las sumas percibidas en concepto de cuota provisoria.
    Finalmente, impuso las costas al alimentante (v. sentencia del 20/11/2025).
    1.2. Frente a dicha resolución, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 29 de noviembre de 2024.
    Sus agravios se centran -en apretada síntesis- en que la resolución recurrida carece de fundamentación suficiente, omitiendo valorar la conducta del alimentante, quien -según afirma- ha cumplido responsablemente con los pagos retenidos de su salario. Sostiene que el fallo se apoya exclusivamente en la opinión de la asesora ad-hoc, sin realizar un análisis integral del expediente.
    Alega, además, que, durante el período cuestionado, el proceso se hallaba suspendido por acuerdo de las partes, motivo por el cual -afirma- no corresponde aplicar diferencias ni intereses, ya que su inclusión implicaría una carga excesiva e injusta para un trabajador asalariado que ha cumplido con sus obligaciones.
    Por último, se agravia de la imposición de costas al alimentante, conforme al artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial, argumentando que, dada su actitud colaboradora, la ausencia de litigiosidad y el esfuerzo sostenido en el cumplimiento de sus deberes parentales, la magistrada pudo apartarse de la regla general e imponer las costas en el orden causado.
    Por todo ello, solicita se revoque la resolución apelada (v. memorial del 22/9/2025).
    2.1. Corresponde señalar, en primer término, que luego de la presentación efectuada por la asesora ad hoc con fecha 26 de febrero de 2025, en la cual advirtió el período en el que el alimentado permaneció al cuidado del progenitor -desde el 24 de junio al 26 de julio-, indicó que debía descontarse dicho lapso de la liquidación practicada.
    Dicha postura fue acogida favorablemente por el juzgado y, en consecuencia, se ordenó practicar una nueva liquidación (v. resolución del 28/2/2025).
    Posteriormente la actora practicó nueva liquidación conforme lo peticionado por la asesora y el juzgado (v. escrito del 13/3/2025).
    Con lo cual, de ello se colige que no existe gravamen actual para el apelante, máxime que el juzgado receptó expresamente lo que era motivo de agravios por lo que la apelación deviene inadmisible (art. 242 del Cód. Proc.).

    2.2. Tocante a la imposición de costas ya esta cámara tiene decidido que los gastos causídicos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo (ver precedentes cits. al finalizar el párrafo siguiente), para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada.
    Imponer costas por su orden significaría, que C. R. debiera soportar esos gastos devengados por la madre representándolo en el proceso, y sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria, esto es, desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de los alimentistas (arg. art. 539 CCyC). Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aun si se hubiera llegado a un convenio homologado judicialmente (esta Cámara: 12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos”, L.42, R.187; 17/6/10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185; 6/7/10, ?C., S. c/ P., M.G. s/ Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208; 26/6/2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio” L.43 R.202; 9/12/20 “G. M. F. s/ divorcio por presentación unilateral” L. 51, R. 646; entre muchos otros).
    Por lo expuesto anteriormente, el recurso debe ser desatendido.

    3. Sobre la apelación deducida en subsidio el 28/3/2025 contra la resolución del 21/3/2025
    3.1. El juzgado decidió aprobar la liquidación practicada por la actora con fecha 13 de marzo de 2025, e intimó a la parte demandada para que, dentro del término de quinto día de notificada, deposite en la cuenta de autos el importe de la liquidación aprobada, bajo apercibimiento de proseguir con la ejecución (v. resolución del 21/3/2025).
    3.2. Contra dicho pronunciamiento, el demandado interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio con fecha 28 de marzo de 2025.
    Se agravia en tanto considera que la liquidación no se ajusta a los parámetros fijados en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2024 ni en el auto aclaratorio del 28 de febrero de 2025, incorporando sumas y conceptos no comprendidos en dichas resoluciones. En particular, sostiene que se incluyeron diferencias correspondientes a períodos expresamente excluidos -como el mes de junio de 2024- y se liquidaron intereses no previstos ni en la sentencia ni en sus aclaratorias.
    De este modo, el decisorio impugnado vulnera el principio de congruencia, ocasiona un gravamen irreparable al alimentante y afecta derechos constitucionalmente protegidos.
    Alega, asimismo, que debe valorarse la conducta colaboradora y cumplidora del recurrente, quien ha abonado regularmente la cuota alimentaria retenida de su salario y mantiene una participación activa en la crianza de su hijo.
    Por todo ello, solicita se revoque el auto de fecha 21 de marzo de 2025 y se ordene practicar la liquidación exclusivamente conforme a la sentencia firme y sus autos aclaratorios, excluyendo el mes de junio y los intereses (v. presentación del 28/3/20 25).
    4. De la lectura de los argumentos expuestos por la apelante en su escrito recursivo se advierte que el mismo no hace una crítica concreta y razonada respecto a la liquidación aprobada (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    Para que la apelación de una liquidación resulte idónea, debe objetarse rubro por rubro, indicando concretamente qué se considera incorrecto y proponiendo, en su reemplazo, la solución adecuada.
    Debe precisarse qué es lo que se cuestiona y la cuenta correcta y clara que se propone (art. 502 del Cód. Proc.). Nada de ello fue realizado por el apelante, quien únicamente reitera que debe descontarse el período durante el cual el alimentado permaneció a su cuidado -cuestión que ya fue objeto del planteo de la asesora y de la aclaratoria dispuesta por el juzgado- (v. esta Cám., sent. del 6/8/2025, expte. 94707; RR-640-2025).
    Por otra parte, el alegato relativo a la situación personal del deudor y al cumplimiento de sus obligaciones parentales no constituye causa suficiente para eximirse del pago de una obligación alimentaria incumplida (art. 34 inc. 4° del Cód. Proc.).
    Es que el apelante solo se limita a la simple enumeración de una serie de situaciones que no constituyen agravio, al no hacerse cargo de esa afirmación del juez que sostiene la sentencia, ni hace manifestación de los errores respecto de los hechos o del derecho considerados por el juez de grado para resolver (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Lo expuesto, sin perjuicio de las facultades de las magistrado, en caso de considerarlo pertinente, de realizar las gestiones necesarias a los fines de fijar audiencia para intentar conciliar a las partes, siendo una herramienta muy útil en términos de proceso eficaz (arg. art. 36 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso debe ser desestimado.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. desestimar el recurso de la apelación del 29/11/2024 contra la resolución del 20/11/2025; con costas al apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967);
    2. desestimar la apelación deducida en subsidio el 28/3/2025 contra la resolución del 21/3/2025; con costas al apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de la apelación del 29/11/2024 contra la resolución del 20/11/2025; con costas al apelante vencida y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios;
    2. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 28/3/2025 contra la resolución del 21/3/2025; con costas al apelante vencida y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:08:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:05:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:30:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    238800774003925470
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/11/2025 09:30:50 hs. bajo el número RR-1077-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., J. Y OTRO/A S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS”
    Expte.: -95586-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/5/2025 contra la sentencia del 13/5/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 13/5/2025 la judicatura resolvió: “I.- Hacer lugar a la demanda y por consiguiente conceder la ADOPCION PLENA de LMG, DNI Nº XX.XXX.XXX, nacida el día 10 de agosto de 2018, a los Sres. JM, DNI XX.XXX.XXX,  y DMF DNI XX.XXX.XXX, retroactiva al día 14 de agosto de 2023, fecha en que fuera otorgada la guarda preadoptiva, y quien en adelante llevará por nombre y apellido LMGF (arts. 618, 626 CCC y art. 25 Ley 14528).-…” (remisión al acápite dispositivo de la sentencia recurrida).
    2. Ello motivó la apelación de los adoptantes, quienes -en cuanto aquí deviene decisivo- centraron sus agravios en las siguientes aristas.
    Que vengo en legal tiempo y forma a expresar el agravio que ocasiona a esta parte la sentencia dictada en primera instancia por los fundamentos que serán expuestos a continuación.
    En primer término, memoraron que el decisorio rebatido les concedió la adopción plena de la niña de autos, pero que -sin perjuicio de importar el evento más valioso de sus vidas- no comparten la conformación que ha estatuido el órgano jurisdiccional respecto del apellido para lo sucesivo, de la pequeña.
    Así, especificaron que en demanda dejaron peticionado que llevara el apellido F., y que, en forma previa al dictado de la sentencia y por vía del escrito presentado el 22/10/2024, solicitaron que su hija llevara el apellido de ambos, pasándose a llamar LMFM. Por lo que, en virtud de lo anterior, se agravian de lo dispuesto en el acápite I de la pieza confutada que establece que la niña pasará a mantener su apellido de origen en primer término y el del progenitor adoptivo, en segundo lugar.
    Al respecto, apuntaron que la sentencia en cuestión es nula; desde que la magistratura de grado se aparta del principio general contenido en el artículo 626 del código fondal, a más de lo peticionado en los escritos de mención. Lo anterior, expresaron, genera una violación al derecho de defensa y el debido proceso; por cuanto desconocen los fundamentos para, por un lado, haberles otorgado la adopción plena de su hija pero, por el otro, mantener su apellido biológico. Remitieron, en ese sendero, a las directrices contenidas en el inciso a) del mentado artículo para escenarios como el que aquí se ventila; además de argüir que el temperamento vislumbrado excede las facultades conferidas al órgano jurisdiccional en el marco de la discrecionalidad que la norma le otorga; lo que, de consiguiente, debe ser -a su criterio- revertido por esta Alzada.
    Para más, señalaron que en contexto de audiencia celebrada el 18/9/2024, la niña fue consultada respecto de su deseo sobre la continuidad de su apellido de origen y que, según surge del acta labrada en consecuencia, se dejó constancia de que “…al abordar el tema de apellido ella dice ser LMG y que quiere seguir con ese apellido y agregar “F.”…”. Y que, del informe confeccionado por la perito psicóloga, se desprende que “…la niña manifiesta con seguridad su participación activa y su acuerdo con esta decisión, planteando que en todo caso puede agregar el apellido “F.” al suyo, o el de J., “M.”, o los dos “o un ratito cada uno”, dando cuenta de la apertura de la familia para tratar estos temas y la seguridad afectiva que se registra en ellos y que los une como familia, que va más allá de portar un apellido común…”.
    Recuento que, conforme expusieron, los lleva a interrogarse acerca de si tales verbalizaciones motivaron a la instancia de origen a apartarse del principio general o cuál fue el factor de convicción para decantar por el mantenimento del apellido biológico en aras del interés superior de la niña; lo que no consta fundado en la sentencia apelada.
    En esa línea, indicaron que la ley 26061, además del artículo 707 del código citado y el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño -la que, según proponen, amerita ser vista en diálogo con la Observación Nro. 14 del Comité de aplicación-, requieren que el interés superior del niño no sea considerado en abstracto, sino que su contenido sea determinado en función de los elementos objetivos y subjetivos de cada caso en concreto. Puesto que es un concepto dinámico y flexible, por lo que deberá precisarse en forma individual, con arreglo a la situación particular y a las necesidades personales de los sujetos involucrados.
    Desde ese visaje, consideraron que escuchar al niño o adolescente en cuestión no significa estar a lo que él verbalice, sino a lo que contemple su mejor interés. Máxime como cuando, en el caso, sostuvieron, no es posible afirmar -de momento- que dichas verbalizaciones sean genuinas. Recordaron, para ello, que fue el abandono de la madre biológica, sumado al desinterés de la familia paterna, lo que llevó a que el 9/11/2022, se la declare en estado de adoptabilidad.
    Como corolario, entendieron que -dada la corta edad de su hija- será en el marco de la familia que la ha acogido en la que construirá sus pilares más importantes y fortalecerá sus lazos y vínculos familiares y sociales. Pues la adopción crea un vínculo de familia y el apellido forma parte de la exteriorización social de ese vínculo, sin que lo aquí peticionado implique desconocer sus orígenes; lo que es tema de diálogo abierto -según refirieron- entre ellos y la pequeña.
    De consiguiente, puntualizaron que el recurso en estudio no tiene un fundamento egoísta vinculado a borrar sus antecedentes biológicos; sino de ofrecerle a L. el desarrollo familiar, social e individual desde temprana edad en una familia que la contiene con amor y respeto. Refirieron, en ese orden, que -cuando su hija adquiera la edad y el grado de madurez suficiente para decidir sobre dicho punto, podrá peticionar el agregado de su apellido de origen si lo estimare corresponder.
    Pidieron, en suma, se revoque el fallo de grado y se ordene la inscripción de la niña como LMFM (v. escrito recursivo del 28/5/2025).
    3. Sustanciado el recurso interpuesto con la asesora interviniente, esta dictaminó en favor del mismo. Ello, en el entendimiento de que -según indicó- en la audiencia celebrada con el grupo familiar en sede jurisdiccional, fue gratamente notorio el afecto que mediaba entre ellos como familia, con demostraciones de cariño, risas y apego que impactaron satisfactoriamente en la funcionaria. Por manera que, en atención al impacto positivo que significó la llegada del matrimonio apelante para la vida de su representada -lo que vino acompañado, conforme expuso, del sentido de familia, pertenencia e identidad que los une como tal- adhirió al recurso impetrado. Ello, sin perjuicio de dejar a salvo lo manifestado por aquellos en unto a la prerrogativa de la niña de valorar agregarse el apellido de origen, si lo estimare corresponder, cuando goce de edad y madurez suficiente (v. dictamen del 2/6/2025).
    4. Pues bien. En orden a las particularidades de la causa, es del caso tener presente que los procesos de esta índole tienen por directriz brindar seguridad jurídica a los vínculos surgidos al albor de la afectividad. Ello, en el reconocimiento -desde luego- de las caracterizaciones de especialidad y unicidad que subyacen a cada grupo familiar; pero sin perder de vista que las relaciones inter-familiares ameritan un adecuado resguardo en términos de permanencia y sostenibilidad [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    Máxime si se trata de abordar, como en la especie, un tópico de trascendencia tal como el nombre que, en lo sucesivo, recibirá LM y que viene a constituir el corolario del iter multifocal que tanto ella como el matrimonio adoptante han transitado en sede jurisdiccional (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Y, en la especie, este tribunal no vislumbra que aflore -al menos, de momento- la claridad requerida para elucidar el escenario traído a conocimiento de este tribunal, a contraluz de los elementos visados y/o de los específicamente apuntados por los recurrentes en el memorial en despacho [args. arts. 706 inc.) en contrapunto con 34.4 y 384 cód. proc.].
    Lo que amerita ser ponderado en un marco de especial respeto en virtud la edad de la niña, su historia vital y la dinámica vincular en continua construcción que la une a los recurrentes (arg. art. 34.4 cód. proc.). Por ello, al amparo del principio de tutela judicial efectiva, a más de los compromisos asumidos por República Argentina en ocasión de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado en materia de infancias, que -entre otros aspectos- implica maximizar el paradigma de tutela judicial en grado reforzado en atención a la vulnerabilidad que -como aquí- importa la condición de niño, niña o adolescente, la Cámara RESUELVE:
    1. Citar a los progenitores apelantes para el viernes 6 de febrero de 2026 a las 9.30 hs., en la sede de esta cámara sita en 9 de Julio 54 1er Piso, Trenque Lauquen; a los efectos de ser escuchados, en contexto de audiencia, por los magistrados integrantes de este tribunal (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    2. Citar, a fin de proceder también a su escucha, a la niña de autos también para el viernes 6 de febrero de 2026 a las 9.30 hs., en la sede de esta cámara sita en 9 de Julio 54 1er Piso, Trenque Lauquen; para lo cual también se ha de convocar a la asesora interviniente [args. arts. 12 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 103 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
    Es del caso aclarar que la fijación de la fecha de audiencia consignada obedece a la desintegración de esta cámara, la cual está actualmente compuesta por los jueces Andrés Antonio Soto y Carlos Alberto Lettieri; siendo dable destacar que el primero de los nombrados integra la sala 3era de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Nro. 2 del Departamento Judicial de La Plata y que es su mecánica, para procesos de esta índole, asistir en forma presencial a las audiencias que se fijen en atención a la entidad de la materia abordada.
    3. Requerir a la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental su colaboración en el día y hora señalados para generar, con las técnicas que estime corresponder en concordancia con su experticia, un ámbito de distensión y seguridad para los nombrados; a fin de vislumbrar, se insiste, con la claridad que la cuestión merece, el interés superior de la niña involucrada (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 inc. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 y 457 cód. proc.).
    4. Interín, suspender los plazos para el dictado de sentencia, en atención a los fundamentos esgrimidos y la diligencia ordenada (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:09:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:04:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:29:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8kèmH#|VQXŠ
    247500774003925449
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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