• Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “M., J. Y OTRO/A S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS”
    Expte.: 95586
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., J. Y OTRO/A S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS” (expte. nro. 95586), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/10/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 19/5/2025 contra la sentencia del 13/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Sobre los antecedentes de la causa
    1.1 Se ha de tener presente que, según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 13/5/2025 la judicatura resolvió: “I.- Hacer lugar a la demanda y por consiguiente conceder la ADOPCION PLENA de LMG, DNI Nº XX.XXX.XXX, nacida el día 10 de agosto de 2018, a los Sres. JM, DNI XX.XXX.XXX,  y DMF DNI XX.XXX.XXX, retroactiva al día 14 de agosto de 2023, fecha en que fuera otorgada la guarda preadoptiva, y quien en adelante llevará por nombre y apellido LMGF (arts. 618, 626 CCC y art. 25 Ley 14528).-…” (remisión al acápite dispositivo de la sentencia recurrida).
    1.2 Ello motivó la apelación de los adoptantes, quienes -en cuanto aquí deviene decisivo- centraron sus agravios en las siguientes aristas.
    En primer término, memoraron que el decisorio rebatido les concedió la adopción plena de la niña de autos, pero que -sin perjuicio de importar el evento más valioso de sus vidas- no comparten la conformación que ha estatuido el órgano jurisdiccional respecto del apellido, para lo sucesivo, de la pequeña.
    Así, especificaron que en demanda dejaron peticionado que llevara el apellido F., y que, en forma previa al dictado de la sentencia y por vía del escrito presentado el 22/10/2024, solicitaron que su hija llevara el apellido de ambos, pasándose a llamar LMFM. Por lo que, en virtud de lo anterior, se agravian de lo dispuesto en el acápite I de la pieza confutada que establece que la niña pasará a mantener su apellido de origen en primer término y el del progenitor adoptivo, en segundo lugar.
    Al respecto, apuntaron que la sentencia en cuestión es nula; desde que la magistratura de grado se aparta del principio general contenido en el artículo 626 del código fondal, a más de lo peticionado en los escritos de mención. Lo anterior, expresaron, genera una violación al derecho de defensa y el debido proceso; por cuanto desconocen los fundamentos para, por un lado, haberles otorgado la adopción plena de su hija pero, por el otro, mantener su apellido biológico. Remitieron, en ese sendero, a las directrices contenidas en el inciso a) del mentado artículo para escenarios como el que aquí se ventila; además de argüir que el temperamento vislumbrado excede las facultades conferidas al órgano jurisdiccional en el marco de la discrecionalidad que la norma le otorga; lo que, de consiguiente, debe ser -a su criterio- revertido por esta Alzada.
    Para más, señalaron que en contexto de audiencia celebrada el 18/9/2024, la niña fue consultada respecto de su deseo sobre la continuidad de su apellido de origen y que, según surge del acta labrada en consecuencia, se dejó constancia de que “…al abordar el tema de apellido ella dice ser LMG y que quiere seguir con ese apellido y agregar “F.”…”. Y que, del informe confeccionado por la perito psicóloga, se desprende que “…la niña manifiesta con seguridad su participación activa y su acuerdo con esta decisión, planteando que en todo caso puede agregar el apellido “F.” al suyo, o el de J., “M.”, o los dos “o un ratito cada uno”, dando cuenta de la apertura de la familia para tratar estos temas y la seguridad afectiva que se registra en ellos y que los une como familia, que va más allá de portar un apellido común…”.
    Recuento que, conforme expusieron, los lleva a interrogarse acerca de si tales verbalizaciones motivaron a la instancia de origen a apartarse del principio general o cuál fue el factor de convicción para decantar por el mantenimiento del apellido biológico en aras del interés superior de la niña; lo que no consta fundado en la sentencia apelada.
    En esa línea, indicaron que la ley 26061, además del artículo 707 del código citado y el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño -la que, según proponen, amerita ser vista en diálogo con la Observación Nro. 14 del Comité de aplicación-, requieren que el interés superior del niño no sea considerado en abstracto, sino que su contenido sea determinado en función de los elementos objetivos y subjetivos de cada caso en concreto. Puesto que es un concepto dinámico y flexible, éste debe precisarse en forma individual, según señalan, con arreglo a la situación particular y a las necesidades personales de los sujetos involucrados.
    Desde ese visaje, consideraron que escuchar al niño o adolescente en cuestión no significa estar a lo que él verbalice, sino a lo que contemple su mejor interés. Máxime como cuando, en el caso, sostuvieron, no es posible afirmar -de momento- que dichas verbalizaciones sean genuinas. Recordaron, para ello, que fue el abandono de la madre biológica, sumado al desinterés de la familia paterna, lo que llevó a que el 9/11/2022, se la declare en estado de adoptabilidad.
    Como corolario, entendieron que -dada la corta edad de su hija- será en el marco de la familia que la ha acogido en la que construirá sus pilares más importantes y fortalecerá sus lazos y vínculos familiares y sociales. Pues la adopción crea un vínculo de familia y el apellido forma parte de la exteriorización social de ese vínculo, sin que lo aquí peticionado implique desconocer sus orígenes; lo que es tema de diálogo abierto -según refirieron- entre ellos y la pequeña.
    De consiguiente, puntualizaron que el recurso en estudio no tiene un fundamento egoísta vinculado a borrar sus antecedentes biológicos; sino de ofrecerle a L. el desarrollo familiar, social e individual desde temprana edad en una familia que la contiene con amor y respeto. Refirieron, en ese orden, que -cuando su hija adquiera la edad y el grado de madurez suficiente para decidir sobre dicho punto- podrá peticionar el agregado de su apellido de origen si lo estimare corresponder.
    Pidieron, en suma, se revoque el fallo de grado y se ordene la inscripción de la niña como LMFM (v. escrito recursivo del 28/5/2025).
    1.3 Sustanciado el recurso interpuesto con la asesora interviniente, esta dictaminó en favor del mismo. Ello, en el entendimiento de que -según indicó- en la audiencia celebrada con el grupo familiar en sede jurisdiccional, fue gratamente notorio el afecto que mediaba entre ellos como familia, con demostraciones de cariño, risas y apego que impactaron satisfactoriamente en la funcionaria. Por manera que, en atención al impacto positivo que significó la llegada del matrimonio apelante para la vida de su representada -lo que vino acompañado, conforme expuso, del sentido de familia, pertenencia e identidad que los une como tal- adhirió al recurso impetrado. Ello, sin perjuicio de dejar a salvo lo manifestado por aquellos en punto a la prerrogativa de la niña de valorar agregarse el apellido de origen, si lo estimare corresponder, cuando goce de edad y madurez suficiente (v. dictamen del 2/6/2025).

    2. Sobre las gestiones realizadas en cámara
    2.1 Ante tales circunstancias, mediante resolución del 11/11/2025 este tribunal dispuso: "1. Citar a los progenitores apelantes para el viernes 6 de febrero de 2026 a las 9.30 hs., en la sede de esta cámara sita en 9 de Julio 54 1er Piso, Trenque Lauquen; a los efectos de ser escuchados, en contexto de audiencia, por los magistrados integrantes de este tribunal (arg. art. 34.4 cód. proc.).  2. Citar, a fin de proceder también a su escucha, a la niña de autos también para el viernes 6 de febrero de 2026 a las 9.30 hs., en la sede de esta cámara sita en 9 de Julio 54 1er Piso, Trenque Lauquen; para lo cual también se ha de convocar a la asesora interviniente [args. arts. 12 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 103 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.]. Es del caso aclarar que la fijación de la fecha de audiencia consignada obedece a la desintegración de esta cámara, la cual está actualmente compuesta por los jueces Andrés Antonio Soto y Carlos Alberto Lettieri; siendo dable destacar que el primero de los nombrados integra la sala 3era de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Nro. 2 del Departamento Judicial de La Plata y que es su mecánica, para procesos de esta índole, asistir en forma presencial a las audiencias que se fijen en atención a la entidad de la materia abordada. 3. Requerir a la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental su colaboración en el día y hora señalados para generar, con las técnicas que estime corresponder en concordancia con su experticia, un ámbito de distensión y seguridad para los nombrados; a fin de vislumbrar, se insiste, con la claridad que la cuestión merece, el interés superior de la niña involucrada (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 inc. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 y 457 cód. proc.). 4. Interín, suspender los plazos para el dictado de sentencia, en atención a los fundamentos esgrimidos y la diligencia ordenada (arg. art. 34.5.b cód. proc.)..." (remisión a los fundamentos de la medida para mejor proveer de mención).
    2.2 Así las cosas, habiéndose llevado a cabo las diligencias ordenadas en la jornada señalada, el 9/2/2026 se agregó dictamen pericial emitido por la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental, Lic. Ma. Cristina Moreira, del que se extraen las siguientes conclusiones: "...Se presentan la Sra. MJ  y DMF de manera correcta. Despliegan un relato claro, coherente, consistente. Se los ve cansados, descreídos de las medidas judiciales que puedan adoptarse porque sienten que han sido sorprendidos por las mismas no entendiendo los motivos que no les permiten llamar a LM como hija propia. Explican los motivos que los llevar a seguir presentando reclamos judiciales porque quieren sentirse completos como familia, pero fundamentalmente poder ahijar a L. dándole un lugar no solo en sus vidas sino también en relación a esta nueva identidad que juntos están construyendo a la vez que fortalecen lazos basados en el afecto, el deseo genuino de paternar. Se evidencia que estos padres reconocen la prehistoria de la niña y no la niegan, como tampoco le niegan a L. sus orígenes respondiendo a la demanda que la misma hace o a las preguntas sobre sus primeros años de vida. Pero necesitan que esta adopción marque un antes y un después no solo en la vida de ellos sino de L. donde si bien comienza a dar sus primeros pasos sobre cimientos movedizos, poco estructurados ellos a partir de que se eligen la anclan, le ofrecen una estructura familiar que se sostiene en un espacio real donde ella ocupa el lugar de hija deseada, amada. La palabra adoptar significa acoger, recibir. Tomar legalmente en condición de hijo/a al que no lo es biológicamente. Implica una nueva oportunidad. Comenzar una historia vincular desde cero donde la elección es mutua.  Esta elección implica por parte de los adultos un compromiso profundo porque la adopción no solo implica el cuidado y la educación de la niña sino la creación de un vínculo de parentesco civil comparable al biológico. El hecho de que estos padres sientan que han tomado una decisión activa refuerza su sentido de responsabilidad. Esto es de vital importancia para superar los desafíos futuros debido a que esta familia se fundó sobre un "sí" deliberado y no sobre una imposición. La elección que realizan de ambos lados (padres- hijas) es el primer acto de amor y de compromiso hacia L. Esta selección no está basada en preferencias estéticas, franca etaria, lugar de donde proviene, negación del origen, sino de una identificación emocional y funcional con la historia y las necesidades específicas de la niña. Esta aceptación deliberada es el primer paso para garantizar la estabilidad del vínculo, permitiendo al Sr. F. y a la Sra. M. asuman los desafíos de la crianza con una disposición psicológica adecuada, lo que minimiza el riesgo de rupturas afectivas. Darle el apellido F. no es solo un trámite administrativo es un acto simbólico importantísimo que es fundamental para consolidar la identidad de L. dentro de su nueva realidad familiar: es un derecho fundamental como el derecho a la identidad y la integración a este nuevo sistema familiar. El apellido es la marca externa de la filiación. Llevarlo junto al nombre evitará que L. y sus padres tengan que dar explicaciones constantemente sobre su origen en situaciones cotidianas preservando el derecho a la intimidad. Es nuevo apellido para una niña que ha vivenciado situaciones traumáticas se presenta como un ancla emocional que le otorga un sentido de pertenencia, de reparación emocional que permite un apego seguro, sintiéndose legitimado socialmente. Formando parte del árbol genealógico de esta familia. En entornos sociales, compartir el apellido ayudara a L. a que no se sienta "diferente" de manera externa, lo cual es vital para su autoestima durante su infancia y adolescencia. En síntesis, entiendo que, la participación activa de los progenitores en la aceptación de la asignación no es un acto de selección arbitraria, sino un proceso de asunción de responsabilidad parental. Desde una perspectiva psicoanalítica este compromiso inicial es el cimiento de la disponibilidad emocional. Cuando estos padres procesaron y aceptaron deliberadamente la historia de vida de la niña, los traumas previos y las necesidades particulares de L., se produjo una sintonización afectiva primaria. Esta decisión voluntaria se convierte como factor protector ante futuras crisis conductuales, ya que estos padres han ido desarrollado una narrativa de aceptación incondicional que facilita la reparación del daño emocional que pudiese traer L. de su prehistoria. El deseo de estos padres de conformar una familia con L. con todo lo que esta elección conlleva no solo es un acto de amor, es aceptar las propias faltas y a partir de las mismas reparar con la elección de esta hija. Esto es saludable y retroalimenta positivamente el vinculo entre los integrantes de esta familia..." (remisión a la pieza de mención, en diálogo con acta de audiencia fechada el 11/2/2026). 
    2.3 De consiguiente, habiéndose conferido traslado del dictamen reseñado a los progenitores apelantes y a la asesoría interviniente, quien se pronunció el 12/2/2026 en favor del dictado de sentencia, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue. 
    
    3. Sobre la solución
    3.1 Para principiar. Es bueno tener presente que, en cuanto a la elucidación de este caso concierne,  la doctrina ha apuntado que "el apellido en la adopción plena tiene diferencias respecto a la adopción otorgada en forma simple. Señala el art. 626 Cód. Civ. y Com.: Apellido. El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas: a) si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido; b) si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas a los apellidos de los hijos matrimoniales; c) excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o interponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta; d) en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión. En principio, el apellido en la adopción plena se procura que sea el de los adoptantes o el del/la adoptante, si es una adopción unipersonal, pudiendo usar ambos si el adoptante tiene apellido compuesto..." (sobre este tema, v. Muñoz Genestoux, Rosalía en "Procesos de Familia", Directores Gallo Quintián, Gonzalo Javier y Quadri, Gabriel Hernán, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019, págs. 455 y 456). 
    Empero, según se colige en la especie, al margen del recuento de eventos acaecidos durante la tramitación procesal de estos actuados que la instancia de origen enumeró en el decisorio rebatido, entre los que se incluyen la respuesta de la niña a la consulta que se le efectuara respecto de su apellido para lo sucesivo, nada refirió respecto de los fundamentos legales que la llevaron a disponer -efectivamente- la conservación del biológico; escenario que, como se vio, de conformidad con lo apuntado en el inciso c) del artículo 626 antes transcripto, importa la excepcionalidad a la regla que rige la materia (arts. 3 del CCyC; en diálogo con 34.4 y 163.5 cód. proc.).
    Aspecto que, no pasa desapercibido a este estudio, debe ser visto a contraluz de los especiales recaudos que deben cumplimentarse en orden a la obtención de una adopción plena, los que, en el caso, la propia judicatura entendió acabadamente cumplidos como para concederles a los aquí apelantes la adopción plena en la misma pieza aquí revisada; cuyos principales efectos -es de observar- se enmarcan en el emplazamiento del estado de hijo y la extinción de los vínculos jurídicos de éste con su familia de origen (art. 620 del CCyC).
    Por lo que, sin que emerja de la lectura del fallo en crisis un correlato entre los extremos enumerados y los argumentos de tipo jurídico-legal sobre las que la judicatura encaballara la conformación del nombre de la niña en el sentido ordenado, aquél ha tenerse por nulo en dicho tramo. Eso así, desde que ya ha advertido la SCBA que "el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada" (v. JUBA búsqueda en línea con los términos "jueces - deberes y facultades" y "art. 3 CCyC", sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
    Estándares de fundamentación que, según se ha bosquejado, no se encuentran abastecidos y que, desde luego, no pueden ser salvados por la cita genérica de los artículos 618 y 626 del código fondal y 25 de la ley de aplicación 14528; en tanto no exteriorizan de qué modo encuentran específica resonancia con el caso de autos. Máxime, si se considera que el artículo 626 del CCyC allí citado prevé en el mismo texto, como se vio, tanto la regla general como la excepción a la misma para escenarios como el que aquí se ventila (v. art. cit.; en colisión con art. 3 de dicho cuerpo jurídico).
    No obstante, como -por principio- esta cámara no actúa por reenvío, sin perjuicio de la nulidad dispuesta, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema traído a su conocimiento (arg. art. 253 cód. proc.; esta cámara, expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros).
    3.2 Sentado lo anterior, sin ánimos de posponer el abordaje del recurso en despacho, cuadra adelantar que este tribunal ha de resolver el tópico debatido a la luz del principio de interés superior del niño que -se ha de recordar- implica "el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar". Eso así, desde que "ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés... Y no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA" (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en "Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes", Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017 y Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en "Procesos de Familia", Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019). 
     Por cuanto se aprecia trascendental para casos como el que aquí se presenta, enlazar la búsqueda de tal interés al concepto de predictibilidad; relación que demanda de los efectores jurisdiccionales el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte, en la especie, respecto de la pequeña de autos para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales. En tanto, como ha sostenido la doctrina, "existen pocas relaciones tan intrínsecas como la existente entre el nombre y la identidad de la persona. Toda afectación al nombre de la persona impacta sobre su dignidad, al ser el modo de reconocerse y ser reconocido por otro. Se trata, amén de un derecho autónomo, de un derecho que hace o forma parte del más amplio derecho de identidad..."  [v. aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC y Herrera, Marisa, De la Torre, Natalia y Fernández, Silvia en "Derecho Filial: Perspectiva contemporánea de las tres fuentes filiales", Ed. Thomson Reuters La Ley, 2018, pág. 988].
     Desde ese visaje, no se observa que el pedido verbalizado por los adoptantes, en punto a la conformación del apellido de la niña con arreglo a la modalidad prevista en el artículo 626 inc. b) del código fondal contraríe en modo alguno su interés superior; pues aquél, lejos de ser desaconsejado por la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. Ma. Cristina Moreira, luce en concordancia con la relación vincular que el grupo familiar se encuentra construyendo a partir del otorgamiento de la guarda con fines adoptivos y el trayecto por ellos recorrido desde entonces, cuyos beneficios verificados -es de reiterar- llevó a la judicatura a conceder la adopción pretendida con carácter pleno [args. arts. 706 inc. c) del CCyC]. 
    Es que, amerita poner de relieve, el cuadro secuencial vislumbrado en contexto de la diligencia practicada el 6/2/2026, reveló -en congruencia con la adopción plena otorgada- una construcción vincular que encuentra directo correlato con el panorama superador que ofrece dicho instituto respecto de la adopción simple. Por cuanto, conforme expuso la Perito citada y pudo conocer este tribunal a partir del diálogo con los adoptantes, éstos y la niña han alcanzado un estadio de plena pertenencia en orden al proyecto familiar en desarrollo; sin que -conforme se desprende del contenido de la sentencia apelada- la judicatura haya alentado ni recomendado la subsistencia de trato de LM con su grupo familiar primario a tenor de la prerrogativa contenida en el artículo 621 del código citado, de la que podría haber hecho uso de haberlo considerado menester en orden a las particularidades de la causa (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Y si bien no pasa desapercibido a este estudio la previsión estatuida en el artículo 626 inc. d) de dicho cuerpo jurídico en cuanto a que "si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión", siendo del caso aclarar que este tribunal no desmerece la materialización del principio de tutela judicial efectiva que ello importa para niños, niñas o adolescentes que, a tenor de la historia vital que hubieren transitado, a más de los alcances que le otorguen a ello, opten por solicitar la conservación de su apellido biológico aún en el supuesto de adopción plena; esta cámara no considera que dicha prerrogativa deba ser aquí aplicada (arg. art. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Pues, en virtud de la corta edad de la niña de autos, los dichos por ella vertidos en punto a "llevar un ratito" cada apellido alternando entre el biológico y los de sus adoptantes, invita a sopesar que -allende la apertura evidenciada en la instancia de grado para abordar la temática- puede no internalizar acabadamente -conforme el estadio vital en tránsito- las implicancias jurídicas que puedan derivar de su elección; la que -por otro lado- se presenta como de una entidad de demasiada trascendencia para hacer reposar en una niña de, a la fecha, siete años (args. arts. 3 y 26 del CCyC). 
    Véase que, en dicha sintonía, la Lic. Ma. Cristina Moreira, optó por entrevistarse el 6/2/2026 sólo con los adoptantes; habiendo señalado al respecto: "Esta perito entendió que no resultaba saludable realizar evaluación a la menor dado que esto podría llevar a la revictimización de la misma pudiendo tener efectos negativos para su psiquismo..." (remisión al dictamen pericial agregado el 9/2/2026). 
    A resultas de lo hasta aquí bosquejado, y sin que califique como una desaprensión para con las expresiones de la pequeña verbalizadas en la instancia de grado -las que han sido sopesadas, como se advirtiera, a contraluz de su edad y capacidad progresiva-, se juzga adecuado ordenar que, para lo sucesivo, aquélla lleve el nombre de LMFM conforme lo requerido por los adoptantes recurrentes en atención a los fundamentos esbozados en esta pieza; lo que así se resuelve [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs.22 y 23 Const.Nac.; 2, 3,626 inc. b) y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 cód. proc.].
    Por lo demás, se han de remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional de origen a fin de que arbitre las gestiones del caso para concretar las inscripciones pertinentes a tenor de lo aquí resuelto (arg. art. 34.4 cód. proc.). 
    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede corresponde:
    1. Declarar nula la sentencia del 13/5/2025 en la medida en que dispuso que la niña conservara su apellido biológico (args. arts. 34.4 y 163.5 cód. proc.).
    2. Ordenar que, para lo sucesivo, la niña de autos lleve el nombre de LMFM conforme lo requerido por los adoptantes recurrentes; en atención a los fundamentos esbozados en esta pieza [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs.22 y 23 Const.Nac.; 2, 3,626 inc. b) y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 cód. proc.].
    3. Remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional de origen a fin de que arbitre las gestiones del caso para concretar las inscripciones pertinentes a tenor de lo aquí resuelto (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar nula la sentencia del 13/5/2025 en la medida en que dispuso que la niña conservara su apellido biológico.
    2. Ordenar que, para lo sucesivo, la niña de autos lleve el nombre de LMFM conforme lo requerido por los adoptantes recurrentes; en atención a los fundamentos esbozados en esta pieza.
    3. Remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional de origen a fin de que arbitre las gestiones del caso para concretar las inscripciones pertinentes a tenor de lo aquí resuelto.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:47:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:15:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:51:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244500774003985046

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/03/2026 11:51:23 hs. bajo el número RS-14-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

    Autos: “NANTON JORGE EDUARDO Y OTRO/A C/ MENDIETA JUAN CARLOS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
    Expte.: -95921-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “NANTON JORGE EDUARDO Y OTRO/A C/ MENDIETA JUAN CARLOS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -95921-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación deducida en subsidio el 23/4/2025 contra la resolución del 16/4/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Habiéndose ordenado la publicación por edictos a los fines de citar al proceso a los herederos del titular registral, el juez de oficio suspende la publicación, al advertir que entre la documental adjuntada con la demanda consta un boleto de compraventa, en el cual aparece el nombre de quien sería hija del demandado, y de la consulta al ReNaPer extrae los últimos domicilios registrados de Mansilla Mirta Elba (cónyuge del demandado) y de Susana Beatriz Mendieta (hija); además, señala que del certificado de defunción, se infiere la existencia de otro hijo (res. 16/4/2025). Con lo cual, ordena citar por cédula a los nombrados.
    El actor interpone revocatoria con apelación en subsidio (escrito 23/4/2025). Se rechaza la revocatoria, se concede la apelación (res. 25/4/2025).

    2. Los presentes tramitan por las normas del proceso sumario (res. del 5/2/2025).
     Cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc.).
    La resolución apelada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido en subsidio el 23/4/2025 contra la resolución del 16/4/2025, sin costas por tratarse de una cuestión entre la parte y el juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido en subsidio el 23/4/2025 contra la resolución del 16/4/2025, sin costas por tratarse de una cuestión entre la parte y el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:46:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:14:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:49:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8[èmH#‚S<[Š
    245900774003985128

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

    Autos: “LAMAS ADRIANA MARCELA C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -96106-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LAMAS ADRIANA MARCELA C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -96106-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente Es procedente el pedido de apertura a prueba en esta instancia formulado en la presentación del día 16/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Con la expresión de agravios, la actora pretende incorporar en esta instancia las cotizaciones web de seguro de vida obtenidas de la página oficial de la demandada y manifiesta que son de fecha posterior a la sentencia dictada. Pretende con ella, la verificación directa de los parámetros técnicos de la demandada a través de su propia plataforma online; esa prueba, que proviene de la propia demandada, es esencial para desvirtuar el error fáctico en que incurre el a quo al validar una ecuación prima/riesgo irrazonable, según señala.
    En relación a la posibilidad de agregación de prueba documental en la Alzada, la misma puede producirse cuando se trata de un recurso concedido libremente y sólo para la agregación de documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia o de documentos de fecha anterior respecto de los cuales el recurrente desconociera su existencia (art. 255 inc. 3 CPCC).
    Sin embargo, al solicitar su agregación, se señaló que lo era a los fines de acreditar la autenticidad y validez de las cotizaciones de seguros de vida referidas en la expresión de agravios. Es decir, la apelante acompañó las cotizaciones extraídas de la página web de la demandada, a los fines de ilustrar/comprobar gráficamente lo expresado en los agravios (ver en la expresión de agravios: A.-ERROR MATERIAL EN LA CUANTIFICACIÓN DE LA SUMA ASEGURADA: VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA ACTUARIAL ENTRE PRIMA Y RIESGO (ARTS. 2, 6, 34, 35 Y CONCORDANTES DE LA LEY N° 17.418) y B.-ABSOLUTA DESPROPORCIÓN ECONÓMICA Y ANÁLISIS DE LA PRUEBA SUPERVINIENTE y OFRECEN PRUEBA Y PRUEBA SUPLETORIA DE LOS INSTRUMENTOS ARG. ART. 388 CPCC).
    Técnicamente no se trata de nueva prueba documental en los términos del art. 255.3 del cód. proc., si no más bien, de constancias que grafican los agravios formulados sobre esa cuestión.
    Con ese alcance, en tanto integrantes de la expresión de agravios, se tiene por incorporada.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde admitir la incorporación de la prueba documental acompañada al expresar agravios (art. 255.3 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir la incorporación de la prueba documental acompañada al expresar agravios
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:46:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:32:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:48:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7PèmH#‚S+yŠ
    234800774003985111

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 11:48:33 hs. bajo el número RR-146-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

    Autos: “LITOUX MIRTA NOEMI C/ PERGAMINO AUTOMOTORES S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte. 94759

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 27/11/25 y 3/2/26 contra las resoluciones regulatorias del 14/11/25 18/12/25, y la apelación subsidiaria del 1/12/25 contra la  providencia del 28/11/25.
    CONSIDERANDO.
    a- Para un mejor ordenamiento procesal ha de comenzarse por la apelación del 1/12/25 contra la providencia del 28/11/25 que concedió el recurso del 27/11/25 dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.
    El apelante cuestiona la providencia del 1/12/25 que concedió el recurso deducido por el letrado de la parte demandada del 27/11/25, al considerar que fue deducido en forma extemporánea.
     Bien; en punto a la alegada extemporaneidad de la apelación, se ha de reparar en que conforme el historial de notificación del sistema Augusta  fue depositado en el domicilio electrónico del letrado en la fecha en que se dictó la resolución apelada, el 14/11/25 (v. trámites de Augusta). Y de acuerdo a lo dispuesto por los arts- 10 y 13  del AC.4013 y  AC. 4039 la notificación se tendrá por cumplida el día martes o viernes inmediato posterior, o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere, a aquel en que la resolución judicial hubiera quedado disponible para su destinatario en el sistema de notificaciones y presentaciones electrónicas. 
    Por lo demás, si se considera que los días 21/11/25 y 24/11/25 fueron  declarados feriados nacionales -Día de la Soberanía Nacional y con fines turísticos- y eran, por ende, inhábiles, el plazo para apelar comenzó a correr el martes inmediato posterior, esto es el martes 18/11/25 venciendo el plazo para apelar el 28/11/25  dentro del plazo de gracia judicial (arg. arts. 10 AC 4013, t.o. según AC. 4039 SCBA, y 124 cód. proc.). 
    Así el recurso deducido por el letrado de la parte demandada dirigido contra la regulación de honorarios del 14/11/25 se encuentra en plazo y ha sido bien concedido; por lo tanto la apelación subsidiaria del 1/12/25 debe ser desestimada (art. 34.4. del cód. proc.).
    b- Ahora se  trata de revisar los honorarios regulados en un juicio con trámite sumario en el que se ha producido prueba y se dictó sentencia de mérito (v. trámites del 7/11/18, 20/11/19, 6/3/19, 2/5/19, 30/4/19, 5/6/19, 7/2/20, 17/5/21, 13/8/21, 31/5/21, |0/9721, 13/9/21, 16/9/21, 5/6/24; arts. 15.c, 16, 21, 23,  28,  57, ley 14967), que fueron recurridos por elevados y -además- el apelante solicita su morigeración, como también la aplicación de lo dispuesto por el art. 730 del CCyC. (art. 57 de la ley 14967).
     Dentro de ese contexto, en el caso, tratándose de un juicio tal (4/11/20) y habiéndose cumplido la totalidad de las etapas (art. 28.b, y ver trámites del 7/11/18, 20/11/19, 6/3/19, 2/5/19, 30/4/19, 5/6/19, 7/2/20, 17/5/21, 13/8/21, 31/5/21, |0/9721, 13/9/21, 16/9/21), sobre el valor económico tenido en cuenta y no cuestionado de $43.577.134, habría que partir de la aplicación de una alícuota promedio usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros).
    En ese camino se llega para el abog. Morán -quien actúa por la parte actora y resultó exitoso en su pretensión-,  a un estipendio de 172,02  jus   (base = $43.577.134  x 17,5% = $7.625.998,45 a razón de 1 jus $44.330 según AC. 4200 de la SCBA vigente al momento de la regulación de honorarios).
    Y para el abog. Gorordo Volpi, como letrado de la parte demandada y vencido, con aplicación de la quita dispuesta por lo normado en el art. 26 de la ley arancelaria vigente se llega a un estipendio de 120,42 jus  (base = $43.577.134 x 17,5% x 70% = $5.338.198,91 a razón de 1 jus $44.330 según AC. 4200 de la SCBA vigente al momento de la regulación de honorarios).
    Mientras que por la actuación de los abogs. Arrastúa y Cammisi, la base regulatoria parece tener que ser la misma que para la pretensión principal, porque -en todo caso-, no se propuso ni se aprobó otra diferente para remunerar su  tarea por los terceros intervinientes (v. 3/6/25, 13/6/25, 26/6/25, 7/7/25, 10/9/25, 16/9/25; art. 34.4. del cód. proc.; 23 ley cit.).
    Bajo esas circunstancias, en relación al trabajo llevado a cabo en la primera etapa del juicio, resulta adecuado fijar un estipendio equivalente al 30% del honorario regulado a favor del abog. Morán distribuyéndose en 25,80  jus para cada uno de ellos, en razón de sus tareas  (v.2/5/19, 30/4/19, 7/2/20; hon. abog. Morán -172,02 jus- x 30% / 2; v. 93352  resol del 04/09/2025 RH-123-2025, entre otras; arg. art. 21 segundo párrafo ley 14967;  arts. 2,3, 1255 del CCyC.).
    Los honorarios de los peritos Bolognesi y San Martín, quienes  que realizaron el trabajo pericial encomendado (v.13/8/21 y 31/5/21) fijados en la suma de 39 jus para cada uno  (base = $43.577.134 x 4% = $1.743.070;1  jus = $44.330 según AC. 4200 de la SCBA) no pueden considerarse elevados en relación a la labor desempeñada, pues  equivalen al 4% del valor de la significación económica del juicio y se encuentra dentro de los parámetros aplicados por este Tribunal cuando el profesional ha llevado a cabo su cometido (art. 476 cód. proc.; arg.  art. 16 de la ley 14967; esta cám. “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, aunque si bien bajo la aplicación del anterior Código Civil, entre otros ).
    c- En cuanto a las excepciones articuladas de falta de legitimación pasiva y de prescripción,  cabe decir que en cuanto al procedimiento para llegar a la retribución conjuga lo dispuesto por ambos artículos citados -21 y 47 de la ley arancelaria-; es decir, debe tomarse una alícuota principal -en el caso el 17,5%, usual y promedio de esta cámara (ya cit.), y a partir de allí la reducción dispuesta del art. 47 de la misma ley pues juega la proporcionalidad entre la retribución y la tarea realizada entre la pretensión principal y la incidencia (v. arts. 15 y 16 de la ley 14967).
    Así tomando un 20% de la alícuota principal, en tanto se encuentra dentro del rango escogido en anteriores oportunidades, los honorarios quedan fijados en la sumas de 17,2 jus para Arrastúa y 17,2 jus para Cammisi  (base -$ $43.577.134- x 17,5% x 20% =  $1.525.199,69 = 34,40 jus / 2;  1 jus = $44330 según Ac. 4200 de la SCBA, vigente al momento de la regulación). Y para Morán, de 24,08 jus (base -$ $43.577.134- x 17,5% x 20% x 70%;   valor del jus y Ac. ya citados).
    d- Para finalizar, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 8/8/24, 12/8/24, 22/8/24, 26/8/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha  16/4/25 (arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14967).
    Así, meritando que  la decisión del 16/4/25 decidió tanto sobre la pretensión principal como la excepción de prescripción, sobre el honorario fijado en la instancia inicial por la pretensión principal cabe aplicar una alícuota del 30% para Morán (v. 8/8/24 y 22/8/24) y una del 25% para Gorordo Volpi, resultando un estipendio de 51,61 jus (hon. prim. inst. -172,02 jus- x 30%) y 30,10 jus (hon. prim. inst. -120,42 jus- x 25%), respectivamente. Para Cammisi corresponde una alícuota del 30% (v. 12/8/24, 26/8/24) llegando a una retribución de 5,16 jus (honr. prim. inst. -17,2 jus x 30%; arts. y ley cits.). 
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    e- En cuanto a la aplicación del límite impuesto por el art. 730 del CCyC.,  ha de señalarse que el propio apelante destaca que aún no se ha determinado la tasa y sobre tasa de justicia, de manera que no es posible, como lo solicita,  dejar sin efecto la regulación de honorarios apelada y proceder a su morigeración conforme al artículo citado, en tanto este tribunal se aboca a la revisión de los honorarios regulados en la instancia inicial, pero el límite de responsabilidad dado por el ordenamiento legal deberá ser solicitado en el juzgado de origen una vez determinada la liquidación total de las costas y a pedido del interesado (arts. 34.4., 266 y 272 del cód. proc.; sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, sent. del 12-12-06, lib. 37 reg. 497, entre otros).
    f- La retribución del mediador fijada en la suma de 40 jus, con fecha 18/12/25,  también es cuestionada por elevada mediante el recurso del 6/2/26; y  conforme surge del escrito del 18/11/25  aquél llevó a cabo una sola audiencia, por lo que en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados y armonizados con la normativa que rige para los mediadores (Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC), teniendo en cuenta la labor efectivamente cumplida (la realización de 1 audiencia; art. 16 ley 14967), valuando además el monto del juicio y la retribución de los restantes profesionales que llevaron adelante el proceso y como consecuencia acumulan mayores tareas, resultando adecuado fijar una retribución de 10  jus (arts. 9.II.13, 15 a., c., 16.a, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 última parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. también "Trevisán c/ Alra" 91326 resol. 15/8/2019).
    Es que ha de recordarse que el Máximo Tribunal Nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256; 232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
     Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: 'i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)' (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, 'Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel', en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
    En suma, corresponde estimar el recurso del 3/2/26 y fijar los honorarios del mediador C.A. Battista en la suma de 10 jus; también con las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 1/12/25.
    Desestimar el recurso del 27/11/25 dirigido contra los honorarios del abog. M.A.Morán y C.E. Gorordo Volpi, por la pretensión principal.
    Estimar el recurso del 27/11/25 dirigido contra los honorarios de los abogs. F. Arrastúa y G. L. Cammisi, por la pretensión principal, los que se fijan en sendas sumas de 25,80 jus.
    Estimar el recurso del 27/11/25, dirigido contra los honorarios regulados por las excepciones, y fijar los honorarios de los abogs. F. Arrastúa y G.L. Cammisi en sendas sumas de 17,2  jus.
    Desestimar el recurso del 27/11/25, dirigido contra los honorarios regulados a favor del abog. M.A. Morán  regulado por las excepciones.
    Estimar el recurso del 3/2/6 dirigido contra los honorarios regulados a favor del mediador prejudicial, abog. C.A. Battista, y fijarlos en la suma de 10 jus.
    Desestimar el recurso del 27/11/25  en cuanto dirigido contra la aplicación del art. 730 del CCyC.
    Regular honorarios a favor de los abogs. M.A. Morán, C.E. Gorordo Volpi y G.L. Cammisi, en las sumas de 51,61 jus, 30,10 jus y 5,16 jus, respectivamente.
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren. 
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:45:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:31:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:46:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8\èmH#‚RFHŠ
    246000774003985038

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “SEFAC PEHUAJO S.A C/ RIO BRANCO S.A Y OTRO S/ DESALOJO”
    Expte.: -95189-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SEFAC PEHUAJO S.A C/ RIO BRANCO S.A Y OTRO S/ DESALOJO” (expte. nro. -95189-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 3/11/2025 contra la resolución del 27/10/2025
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se decide hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por RIO BRANCO S.A., por entender la jueza de grado que es manifiesta.
    Para arribar a esa conclusión, dijo que SEFAC PEHUAJO S.A interpuso demanda de desalojo por falta de pago y vencimiento de contrato, alegando también la existencia de una prórroga precaria sin tácita reconducción contra RIO BRANCO S.A. en su carácter de locataria y ocupante del inmueble.
    Agregó que RIO BRANCO expuso no haber suscripto el contrato y que la persona que lo había suscripto no  resulta ser apoderado de la empresa, ni parte del directorio de la misma; que afirmó que la maquinaria existente en el predio es de su propiedad y fue puesta allí a disposición de Corredores Viales para un obra pública (licitación 25/22 que tuviera  fecha de adjudicación 30/01/2023), y que no fuera desarrollada; esgrimió -al fin- que esa maquinaria  y la planta le fue  contratada, y al no promover la obra, dejaron todo sin devolver ni  correr con el costo del traslado.
    De su lado, la actora sostuvo que en la peor hipótesis, la demandada calificaría como tenedor del predio en el que se encuentran máquinas y equipos de su propiedad.
    Luego de exponer las tesis de las partes, para la jueza está claro que Edgardo Adrián Mollo (representante de la empresa demandada) no ha suscripto el contrato traído y el vínculo contractual indicado en demanda lo ha sido entre SEFAC PEHUAJO y el restante firmante del documento, Marcos Daniel Elbusto, quien dijo comparecer en representación de RIO BRANCO SA y codeudor solidario, únicamente citado en este carácter al proceso y no como demandado; y siendo que nada se acredita en demanda y tampoco se ofrece prueba alguna respecto de la supuesta representación ejercida por Elbusto para obligar a RIO BRANCO S.A., decide que le asiste razón a ésta en cuanto a que su falta de legitimación pasiva resulta manifiesta, sin que exista obligación de restituir exigible ante la inexistencia del consentimiento, elemento esencial del contrato.
    Además de decir, que quedó fuera de discusión que los bienes existentes en el predio objeto de desalojo resultan ser propiedad de RIO BRANCO S.A., que ésta ha intentado reiteradas veces su retiro, suscitándose diferentes incidencias que impidieron concretar la desocupación requerida en demanda (res. 27/10/2025).
    2. Para evaluar a esta altura del proceso si la excepción de falta de legitimación pasiva es manifiesta, es preciso indagar si se está en condiciones de emitir una resolución razonablemente fundada, sobre la base de los elementos de juicio incorporados al proceso sin más trámite que el traslado de la excepción (art. 354.3 y 351 cód. proc.).
    Y eso no ocurre en este caso.
    Es que pese a asegurarse que quien suscribe el contrato no era apoderada de la empresa, ni parte del directorio de la misma, de esa sola circunstancia no resulta claro, indudable e inequívocamente -al menos hasta ahora-, la falta de legitimación pasiva de Río Bravo S.A. en este juicio.
    Por un lado, se desprende de la presentación del 26/11/2024, ratificada el 26/11/2024, que la citada entidad aduce ser dueña de la maquinaria existente en el predio, la cual pretendió retirar. De modo que antes debió ser introducida, si no por ella misma, por alguien con su consentimiento: teniendo en cuenta que no menciona expresamente que el hecho hubiera ocurrido contra su voluntad.
    El acta notarial del 27/8/2024 da cuenta de aquello que dijo Marcelo Alejando Tempio, sedicente empleado de RIO BRANCO S.A. ante la escribana interviniente, en cuanto a que su rol es cuidar las maquinarias: “que viene y cuida lo que hay y que se comunica telefónicamente con la empresa”. La notaria constató la existencia de: “(…) piedra y arena gruesa, Una casilla, que tiene grabado “Rio Branco” y el no. 258; Una maquina compactadora, marca Ingersoll Rand, identificada con “Rio Branco en la puerta y en la maquinaria; una pala no. XMMB XG9161, identificada con Rio Branco, y el no157; Una 11 cisterna identificada con el no. 824; que según el sr. Tempio tiene full oil; Unhorno identificado Con Río Branco y el no. 821; Una cisterna, que según manifiestan es de Brea; un comprensor; una casilla de madera que está abierta, y en su interior puede verse teclados, un conteiner cerrado; Un grupo electrógeno Motorcisa Argentina, no. 400 no serie MA0411027, identificado con un logo RB, un tanque de combustible; de aproximadamente 1000 litros, una batea de 4 tolvas, identificada con “Rio Branco y el no. 822; una casilla número 477, que según manifiesta lo usan de baño…”.
    Estos tramos del acta, por principio no serían pasibles de simples negativas, por aplicación de los artículos 289.a, 296. a y b, y 310 del CCyC. Sin perjuicio de la prueba en contrario en el caso del artículo 296.b. o hasta que fuera declarada su falsedad en juicio civil y criminal en el caso del inciso a. Circunstancias que, por ahora, no se aprecian en esta causa.
    Ademas, es el demandado quien para defenderse la licitación 25/2022, al afirmar que la maquinaria existente en el predio, de su propiedad, fue puesta allí a disposición de Corredores Viales para un obra pública que no fuera desarrollada; adujo que esa maquinaria  y la planta fue contratada a RIO BRANCO S.A., y al no promover la obra dejaron todo sin devolver ni correr con el costo del traslado.
    Por otro lado, el artículo 367 del CCyC regula la representación aparente, que ocurre cuando un tercero ha obrado de manera de inducir a un tercero o tercera a celebrar un acto jurídico dejándolo creer que razonablemente que negocia con su representante (ver: Weingarten, Celia, “El principio de confianza en el código civil y comercial”, pág. 311 y sig.. ed. Rubinzal-Culzoni, año 2020).
    De suerte que aunque no se sepa actualmente si quien firmó el contrato pudo quedar incluido en esa figura, pues la situación -en su caso- habrá de ser resuelta al momento de emitirse el fallo de mérito, los datos anteriores, aportan bastante como para dejar por ahora abierta esa posibilidad.
    En consecuencia, se admite la apelación del 3/11/2025 contra la resolución del 27/10/2025 y se revoca ésta en cuanto fue motivo de agravios; con costas al apelado vencido (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 3/11/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 27/10/2025, en cuanto fue motivo de agravios; con costas al apelado vencido (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 3/11/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 27/10/2025, en cuanto fue motivo de agravios; con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución de honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:44:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:29:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:45:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9qèmH#‚PÀaŠ
    258100774003984895

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 11:45:27 hs. bajo el número RR-144-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajo – Trenque Lauquen

    Autos: “C., A. M. C/ D., J. I. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. 96270

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/11/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La abog. R. L., cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor en la resolución del 25/11/25, fijada en la suma de 2,15 jus, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio.
    Concretamente, aduce que los honorarios regulados se consideran bajos y contrarios a derecho, causando un gravamen&nbsp;irreparable toda vez que no responden a los parámetros legales expresamente establecidos por la Ley 14967 en su art. 39 segundo párrafo al normar que &nbsp;no pueden ser&nbsp;inferior a 8 (ocho) Jus; además, que los honorarios regulados&nbsp;no guardan proporción&nbsp;con la labor desarrollada ni con los mínimos previstos por la ley, configurando una&nbsp;desvalorización del trabajo profesional&nbsp;y un apartamiento de la normativa arancelaria de orden público. Menciona  la tarea extrajudicial que llevó  a cabo para llevar adelante la audiencia de conciliación que &nbsp;exceden ampliamente la actuación procesal ordinaria, los compara con la canasta básica total vigente para un hogar tipo de cuatro integrantes y agrega que la regulación atenta  contra los principios de proporcionalidad, razonabilidad y dignidad de la profesión contemplados en la normativa vigente, y solicita que se aplique el minino legal de 8 jus (v. e.e. del 25/11/25; art. 57 ley 14967).
    Primeramente, ha de puntualizarse que el  mínimo de 8 Jus que reclama la abogada corresponde por el trabajo en las dos etapas del incidente (v. 12/5/21 expte. 92393 "F., N.E. c/ E., M.G. s/ Incidente de alimentos" ; L. 52 Reg.  249, entre muchos otros); de manera que con este punto de referencia la pretendida regulación de honorarios en ese piso no aparece abastecida.  
    En el presente incidente de alimentos solo  se transitó la etapa previa, y  si bien no se llegó a producir prueba dentro del proceso incidental, lo cierto que la etapa previa debe considerarse, a los efectos regulatorios, como una etapa dentro del proceso (arts. 16 y 28.i de la ley 14967).
    Con esos antecedentes, teniendo en cuenta que la base regulatoria aprobada -y no cuestionada- quedó determinada en $3.120.000 (art. 39 2do. párr. ley 14967), de acuerdo a los parámetros de esta cámara es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el arts. 15 y 16 de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, "M., G. B. c/ C., C.G. s/Alimentos" L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas); y a partir de ella un 25% (arts. 16 y 47 de la ley cit.), también dentro del rango usual, en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente (v. arts. y ley cits.; v. expte. 92344 sent. del 21/12/22, "U., A. V. C/ D., F.D. y ots. / Incidente de alimentos" RR-975-2022, entre muchos otros).
    Dentro de ese marco, los honorarios de la abog. R. L., quedan establecidos en la suma de 3,07 jus (v. trámites del 26/8/25, 27/8/25, 2/10/25; base -$3.120.000 x 17,5% x 25% = $136.500 a razón de 1 jus =$44.330 según AC. 4200/25 de la SCBA; arts. 15.c., 16, 21, 28.i y concs. de la ley 14967). Con  más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716). 
    Es dable aclarar que si bien el asistido por la abogada apelante fue condenado en costas,  no lo fue porque hubiera perdido total o parcialmente el pleito, sino para no afectar la cuota alimentaria fijada al alimentista, además de arribarse a un acuerdo que fue homologado. Con este marco, por principio,  no es de aplicación para regular honorarios a la profesional que asistió al demandado la quita prevista en el artículo 26 de la ley 14.967 (02/12/2025 95931  RR-1171-2025 y RH-203-2025, entre muchos otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 25/11/25 y fijar los honorarios de la abog. R. L., en la suma de 3,07 jus., con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:44:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:26:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:43:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8YèmH#‚BMhŠ
    245700774003983445

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “O., C. A. D. S/ ABRIGO”
    Expte. 96296

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación del 23/9/25 contra la regulación de honorarios del 23/9/25 (punto 5).
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 23/9/25  (punto 5), haciendo mérito de la labor de la Abogada del Niño, N. E. B.,, tales como "...presentación de los escritos titulados "ACEPTA CARGO. SOLICITA AUTORIZACION MEV. INFORMA DATOS DE CONTACTO" de fecha 26/8/2024, "SE PRESENTAN. PIDE SE INTIME. ACOMPAÑA COMPROBANTE" de fecha 9/9/2024, "MANIFIESTA" de fecha 11/10/2024, "CONTESTA TRASLADO" de fecha 7/11/2024, "CONTESTA" de fecha 4/12/2024, "CONTESTA TRASLADO" de fecha 14/2/2025, "CONTESTA" de fecha 19/3/2025, "CONTESTA TRASLADO" de fecha 24/5/2025, "INFORMA" de fecha 5/6/2025, "SOLICITA" de fecha 3/7/2025, y "CONTESTA TRASLADOS" de fecha 7/8/2025...", se le regularon honorarios  en la suma equivalente a 7 JUS,.... " por la medida de abrigo para  la cual fue designada (v. resolución).
    Esta retribución fue cuestionada por la letrada B., al considerarla exigua, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio, aduciendo en concreto, que no se tuvo en cuanta la totalidad de la tarea ni la valoración de las mismas que llevaron a fijarle los 7 jus, y solicita que se aplique establecido de 20 jus conforme lo dispuesto en art. 9 ap. I inc. 1.e ley 14967 (art. 57 ley cit.).
    A los fines regulatorios debe establecerse que tratándose de un proceso de guarda judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).
    Sumado a ese contexto, hasta la sentencia del 23/9/25,  no puede dejarse de lado que la letrada actuó en relación a los cuatro menores de autos (de A.D.O.C. y sus hermanos R.A.O.C., F.E.O.C. y F.A.O.C.), expedientes conexos al presente (nro. de Cámara 96298 , 96297, 96299) y con  tareas comunes a los cuatro expedientes y en conjunto con el Servicio Local   (v. trámites del 9/10/24, 14/2/24, 19/3/24; arts. 15.c. y 16 ley cit.), sin embargo ha de agregarse  que en el presente obran tareas  que no fueron consignadas en la resolución apelada, tales como  las que se desprenden de los trámites del 8/5/25 y 6/6/25, de manera que valuando las labores de la profesional,   resulta más adecuado y proporcional fijar como retribución la suma de 10 Jus, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe estimarse el recurso del 23/9/25 y fijar los honorarios  de la Abogada del Niño, N. E. B.,,   en la suma de 10 jus (art. 34.4 del cód. proc.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 23/9/25 y fijar los honorarios  de la Abogada del Niño, N. E. B.,, en la suma de 10 jus;  con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:43:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:25:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:40:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8[èmH#‚B;1Š
    245900774003983427

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 11:40:24 hs. bajo el número RR-142-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/03/2026 11:40:42 hs. bajo el número RH-27-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “BORNIEGO GISELA VANESA C/ PAGELLA PABLO RODRIGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA”
    Expte.: -96302-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BORNIEGO GISELA VANESA C/ PAGELLA PABLO RODRIGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA” (expte. nro. -96302-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/10/2025 contra la resolución del 8/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Al contestar demanda, el accionado, en lo que es menester resaltar, interpone excepción de defecto legal.
    Para fundar la misma, argumenta que la excepción procede porque la figura del enriquecimiento sin causa es improcedente por ser subsidiaria, con cita legal; así señala que la actora tuvo a disposición dos acciones para hacer valer los derechos que ahora pretende. Una lo es la acción de la compensación económica, lo cual aduce, además que esta prescripta, y la otra sería la liquidación de una sociedad de hecho, la cual no ha ejercido -manifiesta el recurrente-.
    En primera instancia se rechazó la excepción el 8/10/2025 por no encontrar configurada la situación prevista por el art. 345.5 del cód. proc., y la resolución resultó apelada por el demandado.
    2. Para resolver ahora, es preciso destacar que:
    2.1. Con respecto a la excepción de defecto legal, tiene dicho la SCBA que su finalidad es evitar que las imprecisiones, oscuridad, omisión o error en la demanda impidan gravemente la defensa de la contraparte, y en su caso, ello no trae aparejado el rechazo de la acción, sino la fijación de un plazo para subsanar las deficiencias (v. JUBA SCBA B 51429 RSD-202-18 S 22/8/2018 “Industrias Atlantic S.A. contra Municipalidad de General Pueyrredón”; “SCBA B 58112 RSD-7-20 S 11/3/2020 “Benítez Centurión contra Municipalidad de la Costa”).
    Aquí, según lo que argumenta quien apela, la actora tuvo dos acciones por ejercer, por un lado una acción de compensación económica y la otra una liquidación de sociedad de hecho, aduciendo además que la primera estaría prescripta y que la segunda no ha sido ejercida.
    Pero no se aprecia confusión al respecto, y el objeto de la demanda es claro: con razón o no, lo que la actora pretende es una acción contra el demandado por enriquecimiento sin causa.
    Y lo que se advierte en el planteo de la excepción bajo tratamiento que el demandado no comparte la visión que sobre el proceso iniciado por la actora, pero eso no permite concluir que no haya sido clara al efectuarlo.
    O sea, lo que alega el excepcionante, es que es equivocado pedir lo que se pide, pero no que no se sepa qué es lo que pide -aspecto básico de la excepción de defecto legal-, máxime que el apelante al momento de interponer las excepciones, en subsidio contestó demanda, realizó negativa de los hechos, desconoció documental y aportó prueba, por lo que pudo ejercer oportunamente su derecho de defensa (v. puntos III a X de la contestación de demanda del 25/8/2025).
    Y más allá de que al momento de analizar el fondo de la cuestión prospere o no lo pretendido por la actora, no se advierte ahora la aducida confusión en el objeto para resolver positivamente sobre la excepción de defecto legal planteada.
    Es dable recordar que, la defensa de defecto legal en el modo de proponer la demanda -de neto corte dilatorio- apunta a señalar errores formales que afectan el derecho de defensa en juicio del oponente (doctr. y arg. art. 345 inc. 5 CPCC). Sólo es viable cuando en la demanda existan irregularidades o deficiencias tales que impidan o tornen dificultosa la defensa del accionado, mas la existencia de expresiones poco claras en la misma, no autorizan por sí solas a considerar que se ha configurado el aludido defecto legal. Es que la excepción en tratamiento tiene por finalidad evitar que las imprecisiones, obscuridad, omisión o error en la demanda impidan su contestación o la dificultad de tal modo que resulte incompatible con el derecho de defensa de la parte accionada (SCBA LP B 58112 RSD-7-20 S 11/03/2020; SCBA LP B 55222 S 20/06/2001, entre otros en igual sentido).
    Y como ya se dijo, ello no ha impedido que el accionado haya ejercido su derecho de defensa.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 15/10/2025 contra la resolución del 8/10/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 15/10/2025 contra la resolución del 8/10/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:43:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:24:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:38:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7lèmH#‚B,2Š
    237600774003983412

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 11:38:42 hs. bajo el número RR-141-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “AIROLDE NÉLIDA NORMA C/ CRETARI MIRIAM RAQUEL S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”
    Expte.: -96198-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AIROLDE NÉLIDA NORMA C/ CRETARI MIRIAM RAQUEL S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -96198-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 11/9/2025 contra la resolución del 3/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Al contestar demanda se solicitó la citación como tercero del Instituto de Loterías y Casinos de la Provincia de Buenos Aires.
    Para así pedir, expuso la demandada que a pesar del vínculo contractual con Airolde con motivo de la locación, no es menos cierto que el otorgamiento, revocación y desarrollo del permiso precario que otorga el Instituto de Loterías y Casinos de la Provincia de Buenos Aires, es primordial y está por encima de cualquier convención entre partes.
    Trajo a colación que el día 5/3/2003, adquirió, el 50 % indiviso de la denominada agencia Tarato, sita en la intersección de las calles Di Gerónimo y 9 de Julio de esta ciudad. Y que en la cláusula nueve acordaron, que era condición esencial de ese acuerdo que la agencia Tarato siga funcionando en el local de Di Gerónimo y 9 de Julio mientras conserve la vigencia del permiso de Loterías, como sucede hasta en la actualidad.
    Postuló que fue la propia actora quien prestó su conformidad para que la agencia opere en su local – y no en otro – siendo éste el inmueble fiscalizado, autorizado por loterías y casinos, y es el que se pretende desalojar.
    Dice entonces que la relación contractual entre Loterías y Casinos y la Agencia “Tarato” debe prevalecer por sobre acuerdos privados.
    Señala, que si se estima corresponder de modo oficioso, se declare la competencia del fuero contencioso administrativo y se cite en calidad de tercero obligado a Loterías y Casinos de la Pcia. de Buenos Aires, a quién la controversia le es común y los efectos de la decisión que aquí recaiga podría alterar sus derechos (escrito del 17/6/2025).
    La actora entiende improcedentes los pedidos de la demandada, ya que se trata de un simple contrato de alquiler sin participación de terceros, y se demanda su desalojo por vencimiento del plazo contractual pactado por las partes (escrito del 7/8/2025).
    El juez de grado resuelve que el Instituto de Loterías y Casinos de la provincia de Bs. As. no formó parte del acto jurídico celebrado entre Airolde y Cretari, por lo que no reviste interés en la presente causa, donde se dedujo una acción personal de desalojo, luego, demarcado el ámbito del proceso de desalojo, explica que la competencia se determina, en principio, por la naturaleza jurídica de los reclamos que la actora propone a decisión judicial, es decir, por la índole de la acción ejercida; la competencia en razón de la materia resulta asaz clara, al ser del fuero Civil y Comercial.
    En consecuencia, rechaza el planteo de incompetencia y de citación del tercero (res. del 3/9/2025)
    2. Apela la demandada (recurso del 11/9/2025). Se concede el recurso (res. del 9/10/2025), se presenta memorial, sustancia y responde (memorial del 20/10/2025, res. 18/11/2025 y responde del 19/11/2025).
    El proceso de desalojo se rige por las normas del juicio sumario, y ese trámite se dio específicamente aquí (v. prov. del 21/5/2025).
    Así las cosas, conforme el art. 494 del cód. proc., la resolución que rechaza la citación del tercero no se encuadra dentro de las resoluciones apelables, por lo que se debe desestimar la apelación (cfrme. esta cám.: expte. 93336, res. del 9/6/2023, RR-398-2023; expte. 92655, res. del 12/10/2021, RR-162-2021 ; entre otros).
    Igual suerte corre la decisión sobre la competencia, en tanto subordinada al pedido de citación de tercero denegada.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar improcedente el recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución de fecha 3/9/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:42:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:23:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:37:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7}èmH#‚?K…Š
    239300774003983143

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 11:37:19 hs. bajo el número RR-140-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “MACOVAZ JOSE LUIS C/ BERDINI HERALDO NORBERTO S/ DESALOJO RURAL”
    Expte.: -96110-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MACOVAZ JOSE LUIS C/ BERDINI HERALDO NORBERTO S/ DESALOJO RURAL” (expte. nro. -96110-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 20/10/2025 contra la resolución del día 7/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 1/10/2024 se interpuso demanda de desalojo por falta de pago de arrendamientos pactados y vencimiento del plazo contractual.
    El actor, luego de acreditada la legitimación activa que lo habilita a iniciar la acción, relató que entre Ana Bárbara Prost -cónyuge supérstite de Enrique Berdini- y sus hijos, se suscribió un convenio privado de división de bienes pertenecientes al sucesorio, por el que acordaron distribuir a cada hijo un tercio de los bienes inmuebles del patrimonio compuesto por el acervo sucesorio del causante y los bienes gananciales que le corresponden a la cónyuge supérstite, otorgándole a ésta el usufructo vitalicio de dicho patrimonio.
    Y, en lo que interesa destacar, mencionó que la usufructuaria, había celebrado con su hijo Heraldo Norberto Berdini un contrato de arrendamiento de inmueble rural de 203 hectáreas, 70 áreas y 88 centiáreas, que es objeto de este desalojo, con vigencia desde el 01/01/2015 hasta el 31/12/2017, es decir, por tres años; y que al finalizar ese plazo el demandado hizo uso, sin previo aviso, de la cláusula de extensión contractual pactada hasta el 31/12/2018, y vencido este último plazo contractual, continuó detentando la tenencia del inmueble, sin haber honrado el pago de ninguno de los arrendamientos pactados.
    Remarca, en síntesis, que no sólo no cumplió con la obligación asumida de pago de arrendamiento, si no que tampoco restituyó la tenencia del bien objeto del contrato de arrendamiento a su finalización.
    2. Al contestar demanda, el accionado opone excepciones de prescripción liberatoria, inhabilidad de título e incompetencia; y a su vez contesta demanda en subsidio, diciendo que el arrendamiento rural duró solo por la etapa temporal reconocida y que el resto del tiempo el inmueble ha estado a disposición de la usufructuaria, quien le habría otorgado al demandado una autorización verbal para el uso del mismo solo en la porción que aquél le correspondía como consecuencia del convenio de la partición hereditaria. 
    3. En la resolución apelada se rechazaron las excepciones.
    Y respecto a la acción de desalojo, se dijo que no surgía por parte del demandado una oposición tendiente a afirmar la posesión ni tampoco que haya ofrecido prueba, por lo que, habiendo quedado fuera de todo cuestionamiento la autenticidad de la documentación adjunta, la calidad de propietario del inmueble del actor y la calidad del demandado de tenedor del inmueble, se hizo lugar al desalojo (arts. 1210, 1218, y ccds. del CCyC y 676 y concord. del CPCC.).
    Se relata que existió un contrato de arrendamiento, y que vencido el plazo acordado de tres años, el demandado hizo uso, sin previo aviso, de la cláusula de extensión contractual, y vencido aquél, continuó detentando la tenencia del inmueble sin haber realizado ningún pago.
    Por lo tanto, se argumenta, se incumplió con la obligación de restitución y a su vez de pagos de arrendamientos, y se trata de una acción de desalojo en esos términos.
    A su vez se expresó que, según lo alegado por el demandado, una vez vencido el contrato se le habría prestado en forma verbal el inmueble en comodato; pero que de todas formas, en esta figura contractual una parte se obliga a entregar un inmueble para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida.
    Es decir, si entre las partes existió una relación de comodato, la obligación exigible de restituir la cosa se da ante el solo requerimiento de la parte.
    Con fecha 20/10/2025 el demandado interpuso recurso de apelación, que fue fundado mediante la correspondiente expresión de agravios presentada aquí con fecha 8/12/2025.
    Allí dijo que el juzgado comete el absurdo jurídico de establecer que la relación contractual de hecho entre actor y demandado era un comodato para admitir -después-  la acción de desalojo sustentada en dos hipótesis; una es la falta de pago de los arrendamientos y la otra por vencimiento del plazo de ejecución del  contrato de desalojo. 
    Y que al calificar la causa por la cual el demandado detenta el uso del inmueble solo en la porción que se adjudica por partición hereditaria como de comodato, no puede receptar la pretensión procesal de la actora porque la acción civil intentada tendría otro supuesto fáctico.
    4. Para resolver ahora, primeramente es de verse que la solución respecto al rechazo de las excepciones arribó incuestionada a esta instancia, por lo tanto, solo se debe dilucidar respecto a lo decidido respecto al desalojo (arg. art. 272 cód. proc.).
    De la sentencia surge claro que se trata de una acción de desalojo por falta de pago y vencimiento del plazo, y por esos motivos hizo lugar a la acción (v. punto 4 de la resolución), aunque menciona la relación contractual que surge de los dichos del demandado, pero para explicar que de haber existido tal préstamo, mediaba un comodato, y la reclamación del comodante hacía igualmente exigible la restitución del inmueble, lo que no sucedió aquí a pesar de haber recibido las pertinentes intimaciones mediante Carta Documento, que no fueron respondidas (arg. arts. 2, 3, 1536.e del CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Sumado a ello, no consta en el expediente algún elemento fidedigno que logre acreditar la existencia del préstamo verbal, más que los dichos del demandado, los que por sí solos no son suficientes a los efectos de probar aquella circunstancia. Sí en cambio, surge que detentaba el uso del inmueble y que conforme el contrato que se adjunta el plazo se venció, sin que haya continuado con el pago ni haya realizado la restitución (v. contrato adjunto y cartas documento remitidas, en archivos adjuntos a la demanda; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, desestimado el agravio central del recurrente, la apelación se desestima.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde por lo expuesto desestimar la apelación del 0/10/2025 contra la resolución del día 7/10/2025. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 0/10/2025 contra la resolución del día 7/10/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:41:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:22:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:35:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7sèmH#‚?&YŠ
    238300774003983106

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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