• Fecha del Acuerdo: 22/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux


    Autos: “A., G. N. Y OTROS S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte.: -96189-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/7/25 contra la resolución regulatoria del 25/6/25.
    CONSIDERANDO.
    Mediante escrito del 3///25, la abog. A. I., -en su carácter de Defensor Oficial de A.N. F.-, cuestiona la retribución fijada a su favor en 4 jus al considerarla exigua; en el momento de la interposición del recurso  hace uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 y expone sus agravios.
    Ahora bien; dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situación de los defensores ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177) el juzgado fijó en 4 jus la retribución profesional, detallando en ese acto las tareas que llevaron a fijar esa retribución (arts. 15.c y 16 de la ley 15.967).
    Y la apelante aduce principalmente que en lo que hace al acuerdo homologado hubo identidad de tareas con las realizadas por la abog. M.,, por lo que la diferencia en la regulación de honorarios entre ambas letradas carece de justificación objetiva, resultando arbitraria y discriminatoria; que no existe fundamento legal ni fáctico que sustente que la letrada de la otra parte deba percibir más honorarios que esta profesional, siendo que ambas desplegamos iguales labores, alude al carácter alimentario de los honorarios y solicita se eleven (v.e.e. del  3/7/25; art. 57 de la ley 14967).
    Desde ese visaje, le asiste razón a la apelante, pues el convenio extrajudicial de convivencia y limitación del dominio relativo a la vivienda ubicada en calle Ameghino 642 de Daireaux fue con participación de ambas letradas, el que fue traído posteriormente a sede judicial para su homologación, de manera que parece adecuado dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, elevar los honorarios regulados a 5 jus, en tanto resultan más adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención y guardan proporción con los fijados a la restante letrada (arts. 15.c  y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).
    En suma, en aspecto cabe estimar el recurso del 3/7/25 y fijar los honorarios de la abog. A. I.,, como Defensora Oficial, en la suma de 5 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por último, la letrada solicita se le regulen honorarios en forma autónoma por el recurso de queja deducido que hizo lugar a la apelación oportunamente denegada (punto IV de la presentación del 3/7/25), y al respecto cabe decir que dicha regulación, por su carácter autónomo, deberá ser solicitada en el recurso de queja deducido, desde que -por lo demás- no ha sido identificado, lo que impediría establecer los honorarios pedidos  (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 último párrafo de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 3/7/25 y fijar los honorarios de la abog. A. I.,, como Defensora Oficial, en la suma de 5 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Encomendar la solicitud de regulación de honorarios por el recurso de queja en esas actuaciones.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:34:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:51:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 12:18:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7tèmH#À,2Š
    238400774003951218

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2025 12:18:36 hs. bajo el número RR-1270-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/12/2025 12:18:49 hs. bajo el número RH-221-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-


    Autos: “S., L. I. C/ U., I. C. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95187-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido y fundado el 29/11/2024 contra la resolución del 25/11/2024
    CONSIDERANDO
    1. La pretensión del 15/11/2024 de prohibición de salida del país del demandado se funda en la necesidad de compeler, de alguna manera, al alimentante a cumplir con la obligación de alimentos a su cargo y en consideración a que no contaría con bienes en el país y estaría residiendo desde hace tiempo en el extranjero sin saber exactamente dónde, que había mediado ocultamiento de su domicilio real, no se había presentado al expediente y no mostraba interés en su responsabilidad parental
    La medida fue denegada el 25/11/2024 por considerar que se encuentran pendientes otras medidas pedidas, como inhibición general de bienes, traba de embargo y solicitud de inscripción en el Registro de Deudores Morosos; motivos por los que el juzgado inicial estima inadmisible, por ahora, hacer lugar a dicha prohibición de salida.
    De su lado, al fundarse la apelación del 29/11/2024, lo primero que se dice es que la decisión es nula por haber omitido hacerse cargo de que la medida fue pedida a fin de inducir al accionado a garantizar la deuda que se devengue y sobre todo a hacerse cargo de su responsabilidad parental, además de "arrimar" algo de posible eficacia a la sentencia de alimentos; Se cita el art. 553 del CCyC.
    En segundo lugar, porque contradice -se señala- el principio de tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones más concretas es que las sentencias de alimentos sean dotadas de eficacia, sin que surja del expediente que hasta el momento se hayan adoptado medidas tendientes a efectivizar la deuda alimentaria o a garantizar la efectividad de la sentencia de alimentos, tales como embargo, inhibición de bienes ni anotación en el Registro de Deudores Alimentarios.
    A lo que suma que no se tendría certeza de que los derechos que el demandado reclamó o reclama en el expte. 609/2016 en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial 2, en caso de concretarse el embargo, sean suficientes para satisfacer la deuda alimentaria y los alimentos futuros, y  que la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Morosos y la inhibición general de bienes carecerán de efectividad mientras que el demandado continúe viviendo en el extranjero y/o no adquiera bienes en Argentina.
    2. Ahora bien; sobre el pedido de nulidad de la sentencia, no resulta nítido que la resolución apelada sea nula, como se propone al fundar la apelación, desde que al rechazar el pedido de prohibición de salida del país se dieron argumentos bastantes para sostener el decisorio, cuales fueron que resultaba prematuro otorgar lo pedido al existir otras medidas cautelares pendientes de resolución. 
    Cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio; por manera que siendo suficientes los dados en el decisorio del 25/1172024, la nulidad no prospera (SCBA, B 57202, RSD-108-18, sent. del 16/5/2018, "Blarduni, José Raúl contra Provincia de Buenos Aires" (H. Trib. de Cuentas, en Juba en línea).
    Ya en la cuestión a resolver, si se trata de compeler al deudor de alimentos a que de algún modo cumpla con la obligación a su cargo y satisfaga la deuda pendiente ya aprobada e intimada, la prohibición de salida del país, en el contexto actual de la causa, no aparece suficientemente justificada (arg. art. 553 CCyC).
    Por una parte, porque se encuentra pendiente que el juzgado se expida sobre otras medidas pretendidas a los mismos fines con fecha 15/10/2024, como la traba de embargo sobre los derechos que pudiera tener el accionado en el expediente 609/2016 (aunque al parecer, no sería acreedor sino deudor en el mismo; v. trámite del 9/12/2024), y la inhibición general de bienes, mientras que ya se ha hecho lugar a su inscripción en el Registro de Deudores Morosos, según decisorio del 28/11/2024  (además, v. trámites del 22/10/2024, 28/11/2024). Incluso, a la fecha se desconoce la suerte del oficio de embargo de inmueble librado al Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 19/12/2024.
    Por lo demás, luego de la resolución apelada del 25/11/2024, se ha visito superados varias de las circunstancias expuestas en el escrito de pedido de la medida en cuestión; así, el demandado se presentó al expediente con patrocinio letrado (v. escrito del 11/12/2024), concurrió a la audiencia de fecha 13/12/2024, en que expuso sobre cuál es su lugar actual de residencia, sobre su situación laboral e ingresos mensuales, alegando que ha efectuado algunos pagos (que aunque insuficientes fueron reconocidos por la progenitora de los alimentistas en audiencia de la misma fecha), y estableciendo un domicilio en esta localidad donde ser notificado. Alentándose entre las partes, por lo demás, comunicación entre los progenitores a los fines de poder arribar a un acuerdo respecto a la cuota y deuda alimentaria.
    Lo que quita alguna relevancia actual, entonces, a aquellas circunstancias que en parte fundaron el pedido de la actora (arg. art. 553 CCyC).
    Por fin, no parece que atienda más al principio de tutela judicial efectiva -en aras de obtener el cumplimiento de la obligación de alimentos- el restringir la salida del país impidiendo al alimentante retornar al lugar donde, según sus dichos, cuenta con trabajo y percibe ingresos. Cabe aclarar, no se trata de la prohibición de salida del país con fines meramente recreativos sino, según ambas partes concuerdan, de retornar al lugar en que cumple con su trabajo actual. En fin; el criterio de razonabilidad exige obrar con prudencia, incluso en favor del mismo solicitante (cfrme. esta cámara, sent. del 24/5/2022, expte. 92813, RS-320-2022).
    Por lo expuesto, la cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación deducido y fundado el 29/11/2024 contra la resolución del 25/11/2024.
    Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente en función de la materia de que se trata (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 según Ac 4039).  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/12/2024 11:08:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/12/2024 11:19:42 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/12/2024 11:28:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9{èmH#eƒj…Š
    259100774003699974

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/12/2024 11:28:39 hs. bajo el número RR-1061-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN: L., M. E. C/ V., J. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96023-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN: L., M. E. C/ V., J. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96023-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la queja de fecha 22/10/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 20/10/2025 se denegó el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente el 13/10/2025 contra la resolución del 7/10/2025.
    El fundamento de la denegatoria fue que la resolución no causaba gravamen en tanto no deniega la medida cautelar peticionada, y entendiendo que el simple “perjuicio” invocado por la tarea ampliatoria encomendada en la resolución y la falta de demostración de la irreparabilidad de sus consecuencias no resultan suficientes para que el recurso interpuesto tenga acogida favorable.
    Ello motivó la presente queja, donde la recurrente alega -en síntesis- que la resolución atacada afecta el derecho constitucional del debido proceso y sí provoca gravamen irreparable, ya que atenta contra el derecho alimentario del menor al no adoptar no sólo la medida de inscripción solicitada por la actora ni tampoco se optó por ordenar otras medidas que tiendan a efectivizar el derecho alimentario desconocido.
    Entiende, que ante la falta de cumplimiento -e incluso luego de haber apercibido expresa y efectivamente al deudor de la posibilidad de inscripción de persistir en su incumplimiento- correspondía adoptar las medidas tendientes a garantizar la percepción de la cuota alimentaria adeudada, y no se hizo.
    2. Ahora bien, el gravamen es ostensible en tanto la resolución apelada, de cierta forma, deniega una medida que fue solicitada por la actora, más allá del fundamento que se dio para así decidir; sumado a que esa decisión es contraria al interés defendido por la parte (arg. arts. 198, 242.3 cód. proc.).
    Por ello corresponde estimar la queja (arg. art. 276 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde estimar la queja del 22/10/2025, debiendo verificarse en la instancia inicial que se cumplan los restantes requisitos de admisiblidad y traslados, en su caso (arg. arts. 248, 276 y concs. cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja del 22/10/2025, debiendo verificarse en la instancia inicial que se cumplan los restantes requisitos de admisiblidad y traslados, en su caso.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:36:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:40:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 12:11:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8zèmH#À+ƒ’Š
    249000774003951199

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2025 12:12:00 hs. bajo el número RR-1267-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “A., M. I. C/ F., N. C. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
    Expte.: -95994-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. I. C/ F., N. C. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -95994-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 25/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025, y la del 9/10/2025 contra la resolución del día 16/10/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada del 19/9/2025, en lo que interesa destacar a los efectos del recurso, hizo saber al demandado que la cuota acordada por convenio representa el 20% de la remuneración neta, no bruta ni básica, sino neta, por los motivos que allí se explicitan.
    El demandado interpuso contra esa decisión, revocatoria con apelación en subsidio con fecha 25/9/2025, y dijo que lo dispuesto en la resolución no surge del convenio, que altera lo acordado libremente por las partes en tanto habrían acordado una cuota de $150.000, aclarándose que la cifra equivalía al 20% del ingreso de ese momento, pero que eso no implicaba que se haya convenido la cuota en el 20% del ingreso.
    Al resolver la revocatoria con fecha 16/10/2025, la jueza dijo interpretar que lo que las partes han querido convenir es el pago de una cuota alimentaria equivalente al 20% del salario neto del alimentante, y explicó que de no haber sido así no habría razón alguna para expresar cuanto representaba esa suma fija del salario del mismo.
    Además, agregó, que atento a las características de la economía argentina, lo que es de público y notorio conocimiento no cabría realizar un acuerdo de cuota alimentaria por un valor fijo, lo que obligaría al inicio de continuos incidentes.
    Por ello desestimó la revocatoria y concedió la apelación. Y en esa misma resolución resolvió homologar el acuerdo en cuestión (v. res. del 16/10/2025).
    Nuevamente interpone apelación el demandado con fecha 19/10/2025, y en su memorial del 3/11/2025 dijo que, si se realizan los cálculos, es de verse que el 20% lo era del salario básico, conforme recibo de sueldo que se adjunta (v. documento adjunto al escrito del 15/9/2025).
    Alega que se desinterpretó lo pactado por las partes y que nunca pudo pactarse el 20% del salario neto, porque no surge ni de la interpretación literal ni tampoco contextual del convenio.
    2. Se resolverán las dos apelaciones en conjunto en tanto ambas contienen la crítica al valor de la cuota acordada en el convenio del 19/2/2025, que se homologó, e intima al pago.
    Ahora bien. Debe tenerse presente que el principio de congruencia impone una correlatividad entre lo pretendido por las partes y decidido en la sentencia; y las formas de violar aquel principio, son sustancialmente tres: la sentencia ultra petitum, que otorga a una parte más de lo exigido por ella; la sentencia citra petitum, que no se pronuncia sobre las pretensiones que debe dirimir el fallo; y la sentencia extra petitum; que decide aspectos no sometidos por las partes a la resolución judicial. En cualquiera de estos casos se está frente a una sentencia incongruente (v. esta cámara, expte. 88863, res. del 18/3/2014, L. 45, R. 47; expte. 94155, res. del 28/11/2023, RR-905-2023).
    En el caso, se pretende homologar un acuerdo en el que se convino, textualmente: “Respecto a la obligación de alimentos, el SR. N.C.F. manifiesta estar dispuesto a colaborar con el sostenimiento económico de su hijo E.F.A., abonando la suma mensual de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), que equivale al 20 por ciento del sueldo que percibe el mismo”, es decir, la cuota acordada conforme el texto del convenio, sin perjuicio del equivalente mencionado, era de $150.000 mensuales. Sin que surja de allí actualización alguna en base a ese porcentaje, simplemente -al menos como quedó redactada la cláusula- lo pactado fue una suma fija (arg. art. 34.4, 384 cód. proc.).
    Va de suyo que así decidido, pierde entidad establecer sobre qué salario, neto o bruto, se habría establecido ese porcentaje, pues quedó desactivada la fijación en un porcentaje como mecanismo de actualización (art. 242 cód. proc.).
    Así las cosas, se hace lugar a las apelaciones interpuestas por el demandado con fechas 25/9/2025 y 9/10/2025, y se revocan las resoluciones del 19/9/2025 y del 16/10/2025; debiendo -en todo caso y de considerar insuficiente cuota- acudir a los carriles previstos al efecto de incrementar la misma (arg. art. 647 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde estimar las apelaciones del 25/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025, y la del 9/10/2025 contra la resolución del día 16/10/2025. Con costas de esta instancia a la progenitora en tanto el responde de fecha 11/11/2025 -que pretende se confirme la decisión inicial- fue efectuado también por su propio derecho (cfrme. esta cámara, sentencia del 22/9/2025 RR-842-2025, expte. 94077), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar las apelaciones del 25/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025, y la del 9/10/2025 contra la resolución del día 16/10/2025. Con costas de esta instancia a la progenitora en tanto el responde de fecha 11/11/2025 -que pretende se confirme la decisión inicial- fue efectuado también por su propio derecho, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:37:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:38:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 12:10:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8CèmH#À+vyŠ
    243500774003951186

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2025 12:10:29 hs. bajo el número RR-1266-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “CERDA ROSA BEATRIZ Y OTROS C/ GONZALEZ OSVALDO MARIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA”
    Expte.: -92769-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CERDA ROSA BEATRIZ Y OTROS C/ GONZALEZ OSVALDO MARIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA” (expte. nro. -92769-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 6/9/2025 y 11/9/2025 contra la resolución del 2/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Esta Cámara decidió que correspondía resarcir a los actores por la privación por la explotación del inmueble rural, por el período comprendido entre el 10/4/2007 y el 22/5/2012; y a los fines de su cuantificación, se señaló que debía recurrirse a la vía incidental (sentencia del 20/4/2022).
    Sustanciado en incidente de cuantificación, se dictó sentencia. mediante la cual se resolvió:
    – debe repararse el daño correspondiente a la imposibilidad de realizar cinco ciclos agrícolas de siembra y cosecha de soja por el período comprendido entre 10/4/2007 y 22/5/2012.
    – la superficie explotable del campo fue rectificada por el perito en 114 ha. (conforme dictamen del 21/9/2024, p. 6); sin recibir impugnación de las partes.
    – a los efectos de determinar el rendimiento en kilos por hectárea de soja, tomó el juez los valores alcanzados en el cuadro del informe pericial ampliatorio del 21/9/2024, página 2.
    Sobre esa base determinó que por la cantidad de hectáreas (114) multiplicada por la productividad (7.453,87), se llega a la cantidad de 849.741,18 kilos de soja, y por esa cantidad hizo lugar a la demanda incidental, ello, a valores de la soja del mercado de cereales de Rosario tomando del promedio del mes anterior al pago, adicionado intereses a la tasa pura (res. apelada del 2/9/2025).
    2. Apelación parte actora (recurso del 11/9/2025). Agravios (memorial del 19/9/2025). Contestación del memorial (escrito del 6/10/2025)
    Se agravia la actora, sólo en el tramo de la resolución que establece que la cantidad de soja deberá ser actualizada conforme valores de la soja del mercado de cereales de Rosario tomando el promedio del mes anterior a dicho pago.
    Esgrime que lo decidido que causa un probable perjuicio, atento la volatibilidad del mercado de cereales. Postula que se tome el precio promedio correspondiente a la semana anterior a la del pago, a fin de darle a la decisión más justeza (memorial del 19/9/2025).
    2.1. El recurso no puede ser receptado.
    Es que como expone la apelante, se trataría de un probable perjuicio. Y tal como lo expone, podría ocurrir o no, ello sobre la base de la volatibilidad del mercado de cereales que esgrime como argumento para sostener su recurso.
    De modo, que esos argumentos por sí solos, son insuficientes para modificar lo decidido en la instancia de grado, con relación al valor del cereal que debe tomarse, esto es el promedio del mes anterior a la fecha de pago (art. 260 cód. proc.).
    Por otro lado, no está demás señalar, que en la demanda incidental pidió -en lo que hace a este tópico- que se otorgue el valor actual de la soja conforme el Mercado de Cereales de Rosario al momento de sentenciar, proponiendo que se tome el mayor valor del mes en que se dicte sentencia (ver en escrito del 2/11/2023, “Actualización del valor del reclamo”).
    Con lo cual, al establecer en la sentencia que los valores de la soja serán los vigentes al mes anterior al pago, incluso se le está dando un valor más actualizado al pretendido por la propia apelante (arg. art. 266 in fine).
    Por lo expuesto, es inadmisible la apelación por falta de gravamen actual, en tanto no se demuestra que el parámetro utilizado por el juez, redunde en un perjuicio real y actual para la apelante, siendo insuficiente, el argumento traído sobre la versatilidad de los mercados de cereales (arg. arts. 34.4 y 242 cód. proc.).

    3. Apelación del demandado (recurso del 6/9/2025). Agravios (memorial del 28/9/2025). Contestación del memorial de fecha 3/10/2025
    Los agravios pueden sintetizarse a continuación:
    a) Critica el apelante, la superficie de 114 has. tomada por el juez para el cálculo, porque considera que debió descontar borde de alambrados perimetrales e internos, admitiendo el imposible de realizar tareas de siembra debajo del alambrado, cuando de mínimo hay una restricción de 5m de los alambrados para circulación y operatividad de maquinarias de laboreo, siembra, recolección fumigación. Sobre este punto, señala que la superficie a descontar es de 3,35 ha.
    Solicita se ajuste la superficie explotable del campo a 110,65 ha..
    b) Cuestiona los valores de rendimiento tomados por el juez del informe pericial ampliatorio del 21/9/2024, en tanto fue por ella impugnado.
    Sobre este punto, postula que impugnó el dictamen porque se ignoró la prueba confesional, testimonial e informativa reunida en auto, se tomaron las precipitaciones acaecidas en Trenque Lauquen, y no la realmente caída en el campo (próximo a Sansinena), en tanto no son concordantes con los guarismos de rendimiento informados en pruebas confesional (rendimiento cero) y los informados en testimoniales de 300kg/ha/año.
    c) Se queja de la inclusión del período de cosecha 2007, por lo que pretende se desagregue los 2.114,36 kg/ha/año correspondientes a ese período.
    d) Indica que la sentencia no incorpora el resto de la prueba rendida: confesional, testimonial e informativa, y sólo se basa en el informe pericial agronómico.    En suma, pretende que se desestime el periodo año 2007 porque el periodo de siembra del mismo está fuera de la fecha de inicio del reclamo, y sin siembra no hay cosecha; se desestime el periodo 2011 porque el campo no estuvo en condiciones de producir nada, mucho menos el cereal “soja” según se desprende de la prueba confesional y testimonial.
    Luego apoyado en la prueba testimonial y confesional postula que en los períodos 2009, 2010, 2011, la renta neta podía llegar a $/año 50.000, tomando valor del dólar a esa fecha 1 U$S = $5, arroja una renta anual promedio estimada de U$S/año 10.000, pretende se reconozca como máximo,  una indemnización por producción agropecuaria U$S 30.000,00.
    Respecto del punto IX del interlocutorio (actualización) indica que al ser un precio internacional en dólares, tomando como valor el precio neto del mes anterior a la fecha de efectivo pago, transformados en pesos argentinos, a la cotización del dólar oficial al día, no corresponde adicionar tasa alguna.
    4. Bien.
    Llega firme a esta Alzada, que:
    Debe resarcirse a los actores por la explotación del inmueble rural de la que fueron privados, por el período comprendido entre el 10/4/2007 y el 22/5/2012 (sentencia de esta Cámara de fecha 20/4/2022).
    Luego por resolución consentida de primera instancia del 11/4/2024, se señaló que era cosa juzgada que el daño a meritar lo era por la imposibilidad de realizar cinco ciclos agrícolas de siembra y cosecha de soja.
    De modo que los agravios vertidos sobre este punto, son inadmisibles.
    Respecto de la prueba ofrecida por el demandado y que diera origen a los agravios por haber omitido el juez de grado ponderar la misma, he de señalar que ya en aquella oportunidad (al emitir la resolución del 11/4/2024), se le dijo que la prueba traída a colación producida en autos (a la que se hace referencia en el memorial), se refiere a cuestiones que ya son cosa juzgada, sobre las que no cabe referencia alguna.
    Con lo cual, el demandado consintió que lo único controvertido (conforme res. del 11/4/2024) se circunscriba a la extensión del predio apta para ser explotada (en tanto sostuvo que sólo lo era el 50% de una superficie total de 115,5803 ha.); y el rendimiento potencial del campo.
    En función de ello, el juez ordenó producir una única prueba: la pericia agronómica (res. 11/4/2024).
    4.1. Por lo expuesto, son inadmisibles los agravios que pretenden desagregar los períodos 2007 y 2011; así también, los atinentes a cuestionar el rinde, en tanto se apoyan en prueba cuya incorporación en este incidente fue desestimada.
    Luego, respecto de la superficie total a considerar, en la resolución recurrida se tomó a los fines del cálculo, 114 ha., y el apelante persigue que se descuente las superficie ocupada por los alambrados, 3,35 ha.  
    Sin embargo, ello no fue postulado al contestar la demanda incidental. Allí, el apelante indicó que la superficie a considerar con capacidad potencial de cosechar soja era del 50% de la  superficie 115,5803 ha..
    De ello, se advierte, que no sólo consideró una superficie del campo mayor a la que tomó el juez -114 ha.- para otorgar la indemnización, sino que además en esa oportunidad, no incluyó para pedir la reducción de la superficie, la cuestión de los alambrados, que ahora pretende sea atendida, en el recurso de apelación (ver escrito del 11/12/2023).
    Además, el juez en la sentencia recurrida, señaló que la superficie explotable del campo fue rectificada por el perito en 114 ha. (ver dictamen del 21/9/2024, p. 6); sin recibir impugnación.
    Y no puede soslayar el apelante, que al impugnar el dictamen pericial, él mismo, propició que la superficie del campo era de 114 has. al descontar el monte y la casa (escrito del 5/8/2024), y el perito hizo lugar a esa impugnación (ver en adjunto al escrito del 21/9/2024, p. 6  rta. a "b"). Luego en la observación consignada como c) el demandado reiteró que debe consignar como superficie aprovechable 114 has. (página 7 del pdf, obs. c) del escrito 21/9/2024)..
    Por último, he de señalar que a los efectos de determinar el rendimiento en kilos por hectárea de soja, el magistrado de grado, se valió de los valores alcanzados en el cuadro del informe ampliatorio del 21/9/2024, página 2. Ello así -según expuso- porque parte del índice de productividad del campo en cuestión y no de un promedio del Partido de Rivadavia e incluye los costos y la influencia de las precipitaciones (informe del 21/9/2024, respuesta 1.a de la p. 1). No existiendo crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc., del yerro incurrido al valorar esta prueba.
    De modo, que en este aspecto el recurso, también se desestima.
    El agravio que apunta a atacar el método de actualización, sólo denota una opinión o posición distinta a la adoptada por el juez, más no constituye crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc.; ya que postular que no corresponde actualizar porque los valores de la soja son en dólares, cuando el juez ha resuelto que una vez cristalizado el monto en pesos se aplicará para cada período intereses a tasa pura conforme doctrina legal de la SCBA en Barrios, C. 124.096, sent. del 17/4/2024, aparece como insuficiente a lo fines de rever los decidido.      
    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    2. Desestimar el recurso deducido por el demandado, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    2. Desestimar el recurso deducido por el demandado, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:36:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:37:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 12:08:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7.èmH#À+@kŠ
    231400774003951132

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “HERRERA FACUNDO LUIS BERNARDINO C/ HERRERA ERICA JOSE Y OTRO/A S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -95885-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “HERRERA FACUNDO LUIS BERNARDINO C/ HERRERA ERICA JOSE Y OTRO/A S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -95885-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente aclarar de oficio la sentencia de fecha 11/12/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En la sentencia de fecha 11/12/2025 se deslizó un error material en el armado del acuerdo, toda vez que se omitió consignar la parte dispositiva del decisorio, la cual, no obstante, quedó debidamente plasmada al votarse la segunda cuestión.
    En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto por los arts. 36 inc. 3° y 166 inc. 1° del Código Procesal, corresponde subsanar dicho error, aclarando de oficio la mencionada sentencia y dejando establecido que, donde se omitió consignar la parte dispositiva, deberá decir: “Corresponde declarar inadmisible la incorporación de la prueba documental acompañada con el escrito de expresión de agravios de fecha 1/10/2025”.
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde, entonces, corregir la sentencia de fecha 11/12/2025 para establecer que la parte dispositiva debe decir lo siguiente: “Corresponde declarar inadmisible la incorporación de la documental con el escrito de expresión de agravios del 1/10/2025”.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Corregir la sentencia de fecha 11/12/2025 para establecer que la parte dispositiva debe decir lo siguiente: “Corresponde declarar inadmisible la incorporación de la documental con el escrito de expresión de agravios del 1/10/2025”.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:37:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:38:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 12:04:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7pèmH#À+i]Š
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 -Sede Pehuajó-

    Autos: “P., V. S. C/ C., D. R. Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95976-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., V. S. C/ C., D. R. Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95976-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 9/9/2025 contra la resolución del 8/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada del 8/9/2025 decide intimar al demandado para que en el plazo de cinco días de notificado de la presente, proceda a dar cumplimiento con la cuota alimentaria provisoria fijada mediante resolutorio del día 10-7-2025 y que le fuera notificada según presentación del día 22-8-25 bajo apercibimiento de ejecución.
    Ahora bien, de la lectura de la providencia del 10/7/2025 se advierte que el juzgado fija como cuota provisoria “el equivalente al 51,502 de la CBT (canasta básica total) vigente en cada período, según publica mensualmente el INDEC”.
    Pero sin indicar a cuál de todas las modalidades de la CBT publicadas por el Indec se refiere (existen multiplicidad de ellas). Así, puede observarse que en las publicaciones se valorizan para diversos estratos identificados por “unidades consumidoras” o “adultos equivalentes”, distinguiendo varones y mujeres según su edad, como también por hogares con variedad de integrantes, como por ejemplo el hogar 1 con mujer de 35, hijo de 18, madre de 61), hogar de 2 integrantes (varón de 35, mujer de 31, dos hijos de 6 y 8 años), hogar de 3 integrantes (pareja de 30 años con tres hijos pequeños), (https://www.indec.gob.ar/uploads/ informes deprensa/ canasta_1 2_257427252BFC.pdf).
    Y esa indeterminación no permite revisar si son correctos o no los cálculos realizados por la parte actora el 6/9/2025, frente al agravio concreto del alimentante de que la cuota que actualmente se le descuenta, fijada en un porcentaje de su salario, es superior a la cuota provisoria fijada el 10/7/2025 y que por ello no procede aquella intimación (v. apelación en subsidio del 9/9/2025).
    Es de recordarse que el obligado al pago cuenta con cinco días desde la intimación para su cumplimiento, conforme a las modalidades establecidas en la sentencia, modalidades que, como se vio no están completamente determinadas en el caso (art. 645 cód. proc.).
    Entonces, corresponde dejar sin efecto la intimación cursada debiendo en la instancia inicial subsanarse lo antes expuesto, dejando aclarado que no lo hace este tribunal en esta oportunidad por no haber sido apelada la resolución que fijó la cuota provisoria (arg. art. 272 cód. proc).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación de 9/9/2025 contra la resolución del 8/9/2025, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de 9/9/2025 contra la resolución del 8/9/2025, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 09:43:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:09:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:32:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰97èmH#~Á<+Š
    252300774003949628

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    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2025 11:33:08 hs. bajo el número RR-1253-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas _________________________________________________
    Autos: “Q., C. D. C/A., J. B. Y/O SUS SUCESORES Y OTROS S/ FILIACION”
    Expte.: 89701


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la providencia de ésta cámara del 2/12/2025 y la presentación de día12/12/2025 del abogado Fuertes en el carácter invocado. 
    CONSIDERANDO: 
    Según informa verbalmente  secretaría en este acto (arg. art. 116 cód. proc.) se pudo corroborar a través de la MEV de la  SCBA, que los autos "Nievas, Enzo Saul y otro s /Beneficio de litigar sin gastos (Inforec 907) -expte. 37697-2025", se encuentran en pleno trámite sin que la demora pueda ser -prima facie- imputada al aquí recurrente.
     Por lo expuesto, es viable conceder un plazo prudencial para que la sentencia sea dictada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Prorrogar el plazo para acreditar la obtención  del beneficio de litigar sin gastos aludido en el   escrito del 1/4/2025, por tres meses desde notificada la presente.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 09:43:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:09:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:30:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9’èmH#~À`yŠ
    250700774003949564

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  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “D., M. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -96173-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., M. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -96173-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones subsidiarias de fechas 2/12/2025 y 3/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 26/11/2025 la judicatura foral resolvió entre otros aspectos: “1- Prohibir  a GPP el acceso a la vivienda ubicada en calle XXXXX XXX de Salliqueló y de MJD el acceso a la vivienda XXXXXX XXX de Salliqueló (art. 7º, inc “b ” ley 12569). 2- Disponer la prohibición de acercamiento recíproco entre MJD y GPP incluyendo todo tipo de contacto personal, telefónico o digital, fijando un perímetro de exclusión para circular o permanecer de 200 metros del lugar de residencia , trabajo, estudio o lugares de habitual concurrencia y /o en la vía pública (art. 7 inc. b) Ley 12569-) (art. 7 inc. “b” ley 12.569). 3- Las medidas se dictan bajo apercibimiento de lo dispuesto en el articulo 7 bis de la Ley 12.569, sin perjuicio de inicio de acciones penales que correspondan, de verificarse desobediencia a la orden judicial impartida y tendrán vigencia, en principio, hasta el 26 de enero de 2026, pudiendo ser prorrogadas si persisten las causas que las motivaron (art.12 ley 12.569)…” (remisión a los fundamentos del fallo puesto en crisis).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de ambos involucrados; quienes bregaron por el levantamiento de las medidas protectorias dispuestas.
    Así las cosas, la víctima centró sus agravios en lo que sería la infundabilidad de la prórroga dispuesta a tenor de la inexistencia de riesgo vigente, una errónea valoración de la prueba colectada y el avasallamiento de los principios de -entre otros- autonomía personal, interés superior del niño y unidad familiar (v. escrito recursivo del 2/12/2025).
    Entretanto el denunciado aduce que no se practicó la audiencia prevista en el artículo 11 de la ley de aplicación previo al dictado de la prórroga rebatida, a su criterio infundada a tenor de la inexistencia de riesgo verificado y el tinte subjetivo de la medida adoptada. Ello, a más de puntualizar que la renovación de medidas, sin apuntalar al grupo familiar problematizado para la mejora de la dinámica vincular, constituye un exceso de las facultades jurisdiccionales (v. escrito recursivo del 3/12/2025).
    3. Sustanciado el planteo promovido con la asesora interviniente, ésta manifestó que no se opone al estudio de las medidas dispuestas con arreglo a lo peticionado por las partes; si bien deja expresa constancia de que -a su criterio- la violencia vincular es ostensible y la prueba recabada hasta el momento no resulta concluyente en favor del levantamiento por aquéllos pretendido (remisión al dictamen del 4/12/2025).
    4. Rechazada la revocatoria intentada a tenor de los fundamentos brindados por la judicatura mediante resolución del 3/12/2025 y concedidas en relación las apelaciones oportunamente deducidas en subsidio, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (remisión a resolución citada).
    5. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por los apelantes impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme se verá (arg. art. 384 cód. proc.).
    Sentado lo anterior, resultará útil tener presente que -en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., “Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia”, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
    Y, en ese camino, ya tiene dicho este tribunal que, en escenarios como el que aquí se ventila, ante la sola petición de auxilio promovida por la víctima en cuestión y/o por un tercero que vehiculice la mentada petición -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas, desde luego-, éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones; las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta cámara “G., C. L. S/ Abrigo” (expte. 93198); sent. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022).
    Por lo tanto, bajo esa óptica, la crítica de los recurrentes en punto a que la judicatura dispuso la prórroga de las medidas cautelares “sin pruebas”, no encuentra aquí asidero. Más aún si se pondera que, para el dictado de la resolución puesta en crisis, se hizo mérito del informe de situación confeccionado por la Perito Psicóloga del Juzgado de Paz de Tres Lomas del 26/11/2025; en cuyo marco la profesional advirtió respecto de la víctima: “Respecto de los antecedentes de la conflictividad familiar, la entrevistada refiere que no comprende los motivos de la intervención judicial, manifestando que no considera necesaria la vigencia de las medidas de protección dispuestas hasta el día 25/11/2025. En la actualidad convive con sus hijos GR, AR y VP. Se infieren rasgos de impulsividad. Descontrol de impulsos, ausencia de ley, inmadurez emocional, dependencia afectiva, baja tolerancia a la frustración, necesidad de gratificación inmediata. Estos indicadores afectan directamente las relaciones interpersonales del sujeto y por consecuencia el ejercicio de sus funciones parentales. Discurso ambiguo respecto de G., desea maternar en acompañamiento del mismo, compartir y recibir ayuda con el bebé que ambos tienen en común aunque contrariamente reconoce que G. no logra convivir en familia, que sus modos de actuar son inmaduros, desmedidos y que también ha transitado el embarazo de V. “desconcertada con las actitudes de G.”, que la hace enojar y luego la filma, registrando su accionar, consecuencia de las provocaciones de G. No obstante, refiere que no necesita medidas, que no son necesarias por no sufrir violencia y adjudica el último episodio a la intervención de su hermana S., que es “sacada y la hace tener problemas”… No se infiere implicancia subjetiva ni capacidad de autocrítica. Por el contrario, se registra minimización de la conflictividad, racionalización, negación y proyección como mecanismos defensivos para manejar los conflictos internos. La violencia y el riesgo es en tanto vincular, es decir en la proximidad y convivencia de los implicados. La familia como la responsabilidad del amparo de sus integrantes ante la indefensión de la primera infancia, debe garantizar contención, regulación y estabilidad. En la disputa entre los intereses de los adultos, se pierde o se deja de lado las necesidades primordiales de los hijos. A considerar los hechos sucedidos en primera instancia durante el embarazo de V., momento en el que se desencadena una discusión por celos que culmina en denuncias y asistencia médica de J. En último episodio en el que J. solicita a su pareja que cuide a su bebé para poder tomar una ducha tranquila y él se retira a un partido de padel, bloqueando y no dando ningún tipo de respuesta, lo que culmina en que J. se dirija con su bebé hasta la vivienda de G. para poder dialogar. Este escenario culmina nuevamente en la intervención de salud por el desborde que según refieren los familiares e informes del Área de Salud, presentaba J. Todos estos comportamientos denotan la inmadurez emocional de ambos implicados, coexistiendo una demanda de ayuda para que ordene desde afuera el desorden interno pero luego no sostienen, se incumple…” (remisión a páginas 3, 4 y 5 del informe psicológico visible en adjunto al trámite procesal del 25/11/2025).
    En tanto, respecto del denunciado, la perito apuntó: “se registran rasgos de impulsividad, inmadurez emocional, dependencia, dificultad para adaptarse a nuevas situaciones, baja tolerancia a la frustración, egocentrismo. No hay respeto por las leyes o normas impuestas… G. logra dimensionar la intervención y comprender el riesgo cuando a se lo convoca a pensar en un bebé recién nacido atravesando estas situaciones, incluso ya desde el embarazo. Logra dar cuenta que es dificultoso para él la convivencia, que estaba acostumbrado a estar solo, es permeable a las orientaciones. Podría afirmarse que es una persona más influenciable en relación a otros (su madre, su pareja, etc.) y que da cuenta de las dificultades que atraviesan. No obstante su deseo es poder retomar la relación con J. apostando a la familia y a la cercanía con su hijo…” (v. informe citado).
    Por lo que la profesional concluyó que “existe un vínculo disfuncional en el cual hay escaso o nulo registro de ello, inmadurez emocional en el abordaje de los conflictos, exposición de los tres niños/adolescente a escenarios de desborde y agresividad. El riesgo potencial es en tanto la proximidad de los implicados, considerando la vulnerabilidad e indefensión de los niños, y más aún de V., por sus edades. Ambos adultos refieren sostener espacios psicológicos, con lo cual se orienta además a que se pueda solicitar informe a los respectivos profesionales respecto de la adhesión a tratamiento, de la implicancia y abordaje de la conflictividad familiar y orientaciones al respecto… J. necesita, debido a la situación vital que atraviesa, red de apoyo y contención, en su función materna entendiendo la ardua tarea de cuidar a un recién nacido y el impacto psíquico que conlleva en la mujer dicha tarea inconmensurable…” (remisión a la pieza de mención).
    Panorama que merece ser visto a contraluz del informe presentado por el Servicio Local en fecha 9/12/2025 -es decir, con posterioridad a la interposición de los recursos en estudio- que advierte: “en cumplimiento de lo ordenado por V.S. y conforme lo previsto en la Ley Provincial N° 13.298, informamos que de las intervenciones realizadas por este organismo, fuera del ámbito de violencia familiar, no se han vislumbrado otros derechos vulnerados. En el marco de las entrevistas realizadas con la progenitora, considerando la temprana edad de los niños, se ha constatado un ambiente de tranquilidad. La Sra. D. se muestra colaborativa frente a las intervenciones propuestas por este organismo, circunstancia que anteriormente no se evidenciaba. No obstante, la entrevistada manifiesta su disconformidad con las medidas de protección adoptadas, señalando que las mismas generan malestar, al momento de organizar los encuentros, entre V. y A. con el Sr. PP. Sin perjuicio de ello, los encuentros y vinculación se concretan. Se infiere que dichas medidas, pese al malestar mencionado, han generado un borde o límite que resulta beneficioso en la dinámica familiar, ya que se observó un entorno de calma y seguridad…” (remisión al informe citado).
    Lo anterior, asimismo, amerita contrastarse con el informe presentado recientemente por la Oficina de Género que expone: “En relación a las intervenciones efectuadas con la Sra. J., se observa que permanece inmersa en una dinámica de violencia, sostenida en parte por la sobrecarga de tareas de cuidado que asume de manera cotidiana y en soledad, lo que profundiza su vulnerabilidad. La corresponsabilidad por parte del progenitor, genera condiciones que favorecen la continuidad de los conflictos y las violencias entre ambos. Estas situaciones impactan de manera indirecta en los hijos, quienes se ven expuestos a los episodios de desbordes. Esta Oficina interviene con la Sra. J. de manera continua, reflexiva y con una disposición activa al acompañamiento. El compromiso de este organismo, es sostener la intervención y acompañar el proceso en todas las instancias que se deriven, enfatizando que tanto J. como G. se encuentran atravesando un ciclo de violencia, con antecedentes de experiencias violentas en vínculos previos. Se considera que, mediante la continuidad en los espacios terapéuticos y el seguimiento articulado entre los organismos intervinientes, es posible favorecer procesos de reparación subjetiva. En cuanto al Sr. GPP, se informa que asistió al primer encuentro del dispositivo de masculinidades en el día y la hora acordados previamente. Si bien no es posible aún para las profesionales vislumbrar algún cambio en la conducta de G. debido a que el dispositivo acaba de comenzar, se trabajará según lo planificado para deconstruir comportamientos violentos. Estos espacios se desarrollan los días jueves a las 20:15 hs en el edificio de la Dirección de Desarrollo Social y Educación, siendo flexible en fecha y hora para asegurar el cumplimiento del mismo. Así mismo, una vez concretado se elevará el informe correspondiente…” (v. informe del 11/12/2025).
    Con visaje en lo anterior, se colige -por un lado- que tocante a la inexistencia de riesgo actual sobre la que los apelantes encaballan su tesitura de la infundabilidad de la prórroga apelada, dicho indicador se ha sostenido en cuanto -conforme emerge del informe del 25/11/2025 que precedió el dictado de la prórroga rebatida- la dinámica vincular en la que todavía aún se hallan inmersos de conformidad con el informe agregado el 11/12/2025, resulta catalizadora de episodios como los hasta aquí evidenciados; erigiéndose las medidas dispuestas como un método eficiente a modo de barrera de contención, según lo informado por los agentes del ente administrativo, quienes valoraron que el ámbito de tranquilidad registrado en el hogar materno encuentra correlato con la vigencia de las medidas cuyo levantamiento aquéllos alientan (args. 1 a 7 ley 12569; en diálogo con arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Por otro lado, es de destacar que -en cuanto refiere al pequeño hijo en común de las partes- la tutela judicial imperante no obstaculiza el vínculo co-parental en tanto -a más de que el niño no se encuentra alcanzado por las medidas adoptadas- el esquema post-vincular entre los adultos no impide una crianza compartida; en tanto, si bien durante la vigencia de las medidas es claro que deberá recurrirse a un tercero para gestionar ciertas tareas de cuidado, cierto es que la convivencia de los involucrados no es el único medio para que ambos progenitores ocupen sus respectivos roles en forma activa, equitativa y participativa con miras en prevenir -hasta tanto se modifique la operatoria disfuncional que los constriñe- nuevos episodios que pudieran afectar la integridad bio-psico-física del pequeño y sus hermanos (args. arts. 34.4 cód. proc.).
    De modo que, deviene crucial insistir, las medidas vigentes no constituyen contratiempos para el ejercicio del rol parental, sin perjuicio de que su sostenimiento pueda llegar a implicar cambios en la dinámica de crianza antes implementada; lo que -desde luego- no es motivo válido para dejarlas sin efecto. Pues se ha de considerar que el acogimiento del levantamiento peticionado, no sólo no brindaría la debida garantía de no repetición a las partes, sino que -para más- profundizaría la angustia de los infantes también involucrados [arg. arts. 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.].
    Así que, si bien emerge de la lectura de la norma bonaerense de aplicación que la judicatura se encuentra facultada para sopesar la efectividad de las medidas oportunamente decretadas cuando se corroborara una modificación -de entidad suficiente- en punto a la valoración de riesgo primigenia; conocido es que el ejercicio de tal prerrogativa jurisdiccional debe realizarse sobre la base de elementos probatorios arrimados a la causa que -acaso- así pudieran aconsejarlo. Cuadro de situación que, como se dijo, aquí no se ha verificado y termina por sellar la suerte de los recursos impetrados (arg. art. 14 de la ley 12569).
    Máxime, si se considera que -como se sostuvo previamente- las probanzas recabadas con posterioridad a la interposición de los recursos aquí despachados revelan la vigencia de la conflictiva familiar y el sostenimiento del despacho cautelar oportunamente dictado. Cuestiones que -desde luego- no han logrado ser desvirtuadas por argumentos de neto corte procesal como el aportado por el denunciado tocante a la audiencia del artículo 11 de la ley de aplicación que -por principio- deviene superflua en ocasión de prórroga atento -por principio- la suficiencia del análisis que se efectúe de los antecedentes de la causa, con más la prueba rendida, y los indicadores de urgencia y riesgo para el sostenimiento de las medidas (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Al tiempo que, también es de advertir, los informes psicológicos aportados por las partes en fechas 27/11/2025 y 15/12/2025 que -si bien expresan la adherencia a los espacios psicoterapéuticos iniciados- denotan la necesidad de continuidad para una verdadera modificación de la conflictiva de base y la cesación de los indicadores que dieron origen al dictado de las medidas protectorias despachadas que aquí han de confirmarse (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    De tal suerte, siendo hasta aquí insuficientes los gravámenes formulados por los recurrentes para revocar el decisorio atacado, se ha de desestimar los recursos promovidos; descontando que no es obligación de los jueces seguir a los litigantes en sus planteos, ni contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho por ellos traídos (v. esta cámara, sent. del 18/6/2020 en autos “M., L. c/ B., H. A. s/ Ejecución Honorarios” (expte. 91758), Libro: 51/Registro: 198; con cita de SCBA, Rc 116089 sent. del 14/3/2012, “B., M. C. c/D. C., C. s/Alimentos”, en Juba sumario B3901904, entre muchos otros).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar las apelaciones subsidiarias de fechas 2/12/2025 y 3/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025 (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones subsidiarias de fechas 2/12/2025 y 3/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 09:44:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:08:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:27:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8aèmH#~À]jŠ
    246500774003949561

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2025 11:28:39 hs. bajo el número RR-1251-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “C., M. E. C/ A., P. J. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94993-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. E. C/ A., P. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94993-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 27/2/2025 contra la resolución del 24/2/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1.1. El juzgado decidió en la resolución de fecha 24/2/2025, frente al alegado incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor, adoptar una serie de medidas.
    Éstas fueron:
    a) Ordenar la inscripción de P. J. C., en el Registro de Deudores Morosos de la Provincia de Buenos Aires:
    b) Ordenar la suspensión de la licencia para conducir cualquier tipo de vehículo hasta tanto el progenitor abone la deuda alimentaria, como también la imposibilidad de otorgar la Municipalidad de Salliqueló una nueva licencia de conducir.
    c) Inhibición general de vender o gravar bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble.
    1.2. El demandado interpuso recurso de apelación con fecha 27/2/2025, cuestionando la resolución recurrida por considerarla arbitraria y desproporcionada. Sus agravios se centran en que la medida cautelar impuesta -consistente en la restricción del derecho a conducir y su consecuente inclusión en el Registro de Deudores Alimentarios- vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la movilidad y al trabajo.
    Sostiene que la privación de la licencia de conducir le ocasiona un perjuicio significativo, dado que depende del uso del vehículo tanto para el desarrollo de su actividad laboral como para el traslado y cuidado de sus hijos. Afirma que la medida resulta desproporcionada, en tanto dificulta su capacidad de generar ingresos, afectando incluso la posibilidad de cumplir con la obligación alimentaria que pesa sobre él.
    Aduce, asimismo, que se encuentra al día con el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, lo cual -entiende- torna improcedente y carente de razonabilidad la restricción dispuesta.
    En función de ello, solicita que las medidas cautelares sean dejadas sin efecto por resultar injustificadas y desproporcionadas, conforme se expone en el memorial presentado el 10/3/2025.

    1. Seguidamente analizaré las medidas dictadas por el juez de grado frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor. Incumplimiento que -es importante destacar- no ha sido cuestionado (arg. art. 272 cód. proc.).
      En cuanto a la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, corresponde señalar que no se ha demostrado de manera fehaciente cómo la inclusión en dicho registro afectaría concretamente la posibilidad de generar ingresos del recurrente. En este sentido, el apelante no ha expresado de forma clara y concreta los perjuicios específicos que le causaría dicha inscripción, lo cual resulta esencial para que este tribunal pueda evaluar adecuadamente las implicancias de esa medida (art. 34.4 cód. proc.).
      Respecto al secuestro de la licencia de conducir, el recurrente sostiene que dicha medida le impediría realizar las tareas propias de su actividad laboral y trasladar a sus hijos en los días en que el clima lo requiere. Sin embargo, el apelante no ha presentado más que una discrepancia de carácter teórico, expresada de forma general y sin mayor fundamento; en efecto, no ha indicado de manera precisa las circunstancias probatorias que, a su juicio, no han sido debidamente valoradas a lo largo del expediente, ni ha especificado a qué elementos concretos hace referencia cuando afirma que cumple con sus obligaciones alimentarias. Su crítica se limita a una simple discrepancia sin ofrecer precisiones fácticas ni sustentos que permitan respaldar su postura (arg. art. 260 cód. proc.).
      Adicionalmente, el recurrente ha omitido toda referencia a constancias específicas dentro del expediente sobre su actividad laboral, más allá de haber establecido la sentencia definitiva que se dedica la reparación de bicicletas, pero sin acreditar de qué modo se tornaría necesaria para el ejercicio de su trabajo contar con registro de conducir. Todo lo que impide una evaluación adecuada de los hechos en cuestión (art. 710 del CCyC, arts. 375 y 384 cód. proc.).
      Cabe recordar que, en la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 29/11/2024, se señaló expresamente que era carga del recurrente probar, por ser quien se encontraba en mejor posición para ello, cuál era su actividad laboral y sus ingresos. Sin embargo, transcurrido el tiempo desde dicha resolución, no se ha aportado prueba alguna en ese sentido. En consecuencia, la crítica formulada por el apelante carece de fundamento suficiente y debe considerarse insuficiente a los efectos de la revisión solicitada (arts. 260 y 261cód. proc.).
      En relación con la solicitud de levantamiento de la medida de inhibición general de vender o gravar bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble, no se observa una crítica concreta y razonada en este aspecto. El apelante se limita a señalar que la medida es “irrazonable”, pero no expone de manera detallada las razones que justificarían tal afirmación, y en cuanto a la jurisprudencia citada, no se advierten elementos concretos que ameriten un análisis detallado de la circunstancia planteada, ya que no se presenta un vínculo directo con los hechos del caso (arts. 2 y 3 CCyC).
      Siendo así, el recurso debe ser desestimado.
      ASI LO VOTO.
      A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
      Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
      A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
      Corresponde desestimar la apelación del 27/2/2025 contra la resolución del 24/2/2025; con costas apelante vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
      TAL MI VOTO.
      A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
      Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
      CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
      S E N T E N C I A
      Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
      Desestimar la apelación del 27/2/2025 contra la resolución del 24/2/2025; con costas apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
      Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 09:41:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:04:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:23:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰97èmH#~ÀOgŠ
    252300774003949547

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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