• Fecha del Acuerdo: 6/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “CEREIGIDO, MARIA VIRGINIA S/ ··INHABILITACION”
    Expte.: -94861-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 10/2/2025 contra la resolución del 19/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    Uno de los requisitos para la admisibilidad de los recursos extraordinarios es que sea interpuesto contra sentencia definitiva o asimilable a aquella. En el último caso, se tiene en cuenta la nota de definitividad de la sentencia, que se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario (art. 278 cód. proc.; esta cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010 “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización” en Juba).
    En este caso, el recurso extraordinario se interpuso contra la sentencia dictada por esta cámara en fecha 19/12/2024, que rechaza el recurso de revocatoria in extremis interpuesto por esta parte en fecha 6/11/2024, respecto de la sentencia del 1/11/2024, en la cual resolvió “…Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 30/4/24, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967)…” ello por entender la resolución en crisis, resulta inapelable por aplicación del artículo 377 del código procesal que, por principio, establece la inapelabilidad de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas.
    Insiste con que la resolución denegatoria del recurso no aborda el agravio principal denunciado en el memorial presentado por esa parte en fecha 3/6/2024, que versa sobre la transformación de los presente autos, en un expediente de rendición de cuentas, sin la correspondiente formación de un incidente a tal efecto, generándose una modificación del objeto del proceso que atenta gravemente contra el derecho de defensa del mandante, el principio de congruencia, sujetándola indefinidamente a un proceso judicial, con su condición de adulto mayor.
    Pero, por un lado, cierto es que la resolución apelada del 30/4/2024 se trata de una cuestión de prueba, y por otro, el agravio referido a que la transformación de autos en uno de rendición de cuentas sin la formación del incidente no tiene la nota de definitividad que se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, por manera que, la sentencia que se intenta recurrir por vía extraordinaria no cumple con el requisito de pronunciamiento definitivo y por ende se rechaza el recurso (arg. art. 278 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 10/2/2025 contra la resolución del 19/12/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:50:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:42:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:05:30 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰76èmH#n->iŠ
    232200774003781330
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2025 13:07:03 hs. bajo el número RR-363-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 30/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “ROMERO LEONOR C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
    Expte.: -91891-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para dictar sentencia en los autos “ROMERO LEONOR C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -91891-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/4/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del día 18 de junio del año 2024 ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la sentencia dictada el día 11 de junio del año 2024, el señor Juez de la precedente instancia desestimó la demanda entablada por Leonor Romero contra BBVA Banco Francés S.A. por daños y perjuicios.
    En lo que importa destacar expuso el Juez que “Está fuera de discusión que Leonor Romero celebró un contrato de prenda con registro con el Banco (…) el día 15 de Julio del 2010, según lo prueba el instrumento glosado a fs. 16/18 del expte. 92.388 caratulado “BBVA BANCO FRANCES S.A. C/ROMERO LEONOR S/ACCIÓN DE SECUESTRO (…) el crédito prendario era a 60 cuotas mensuales con vencimiento de la primera de ellas, el día  5/9/2010 (…) se inicia en fecha 19 de Noviembre del 2013, y el Juzgado actuante ordena el libramiento de la medida de secuestro en fecha 16 de Diciembre del 2013 (…) en fecha 2 de Junio del año 2016 se concreta el secuestro (…)” “…La acción de secuestro del art. 39 del d.ley 15348/46 sólo tiende a poner a disposición del acreedor el bien objeto de la garantía real, a los fines de su posterior remate extrajudicial…” y “..producido el secuestro ..quedó agotado el objeto de la acción… y con eso terminado el objeto principal…” (…) la aquí actora Sra. Romero hizo presentaciones sucesivas pidiendo explicaciones a la ejecutora y el juzgado fue dando curso, hasta lograr que el Banco presentase una rendición de cuentas en fecha 21 de Febrero del 2019. Esta fue impugnada, pero nunca hubo resolución judicial al respecto (…) cuál es la actitud que debe observar el Banco ejecutante cuando acude al procedimiento del art. 39 de la Ley de Prendas (…) una vez concretada la subasta, vale abordar el tema de la rendición de cuentas de la misma (…) La ley no exige al acreedor que, luego de producido el remate de la cosa pignorada, efectúe una rendición de cuentas a quien fue su propietario (…) hay consenso en que, pese al silencio de la ley, el acreedor se encuentra obligado a practicar la rendición (…) una vez producida la subasta el acreedor deberá imputar las sumas obtenidas a la cancelación del crédito, sus accesorios y los gastos producidos para hacerse de la cosa (como gastos causídicos del secuestro prendario, etc.), así como los gastos de la subasta (…) dónde debe realizarse esa rendición de cuentas? (…) Al no existir ninguna norma que disponga que la rendición debe efectuarse en el expediente del secuestro prendario, habrá que aceptar que su realización excederá notoriamente el limitadísimo marco de conocimiento del dicho trámite (…) No obstante ello, el Banco concretó una liquidación que sólo fue impugnada en forma genérica (…) EL contrato prendario refiere a un préstamo a sesenta meses y fue constituida la prenda el 15 de Julio del 2010 (ver fs. 17/18 de la causa 92388) por la suma de $ 58.481,18 (…) el préstamo debía cancelarse al año 2015 (…) Dice la actora que las cuotas se debitaban “…hasta un tiempo antes del secuestro…” de su caja de ahorros Nº 384/001212/3 (Pto 2 Antecedentes) El secuestro se concretó el día 2 de Junio del 2016, vale decir que para esa fecha, el crédito debería haber estado saldado siendo que se tomó a 60 meses de plazo (…) La prueba de los pagos que podemos encontrar en las constancias de esta causa se limita a un resumen bancario de la citada Caja de ahorros, obrante a fs. 16  que refiere al día 14.3.2011, en donde podemos leer los pagos de las cuotas 7,8 y 9 del crédito (…) Así como la tomadora del préstamo vio esos movimientos debería -de haber actuado con una mínima diligencia- haber visto si mensualmente se le descontaban las cuotas comprometidas en débito. Y de haber contado  con los movimientos bancarios de donde surgiesen los pagos de las mensualidades, hubiera sido sencillo agregarlos a la causa como prueba de su cumplimiento (…) sin prueba que aquilate que la parte aqui actora estaba al día con sus compromisos de pago al momento de efectivizarse la medida de secuestro que enrostra al BBVA Banco Francés S.A. podemos concluir que al momento de efectivizarse el secuestro prendario, existía una deuda impaga , de la cual la tomadora del préstamo podría ignorar el monto, pero no su existencia (…) Si bien el contrato queda comprendido dentro del derecho consumeril, existe legislación vigente que habilita los secuestros prendarios y posteriormente la ejecución mediante subasta extrajudicial (…) De modo tal que habiendo hecho el Banco un ejercicio regular de su derecho (art. 10 Código Civil y Comercial), no cabe admitir el reclamo de la actora”.
    II. Ello motivó la crítica de la accionante, quien expresó agravios el día 23 de septiembre, con réplica del día 6 de octubre ambas presentaciones del año 2024.
    En síntesis que se expresa, expuso la recurrente que es errónea la consideración respecto de las normas en pugna no siendo correcto que se ignore la ley de defensa del consumidor, sino que debió ser considerado cautelar el secuestro, pues el contrato de prenda contemplaba la intimación de pago y citación de remate. Y que fue violada la cláusula DECIMA del contrato de Prenda -principio de literalidad del título-, conforme a la cual, previo al remate debió librarse mandamiento de intimación de pago y citación de remate, acordado en la referida cláusula pues el monto consignado en el mandamiento implicaba además la base de su venta y el respeto al principio de bilateralidad que garantiza el art. 18 de la C.N., nada de ello ocurrió. Se agravia igualmente por la consideración de que la ley de defensa del consumidor contenga reglas protectoras que vienen a completar y no a sustituir las disposiciones en el ámbito del derecho privado con una protección del consumidor de carácter general, por lo que no desplaza una ley especial como en el caso de análisis.
    Afirma que a través de este subsistema de forma monitoria, que ninguna garantía ofrece al deudor, se han cometido abusos en claro perjuicio del deudor en su calidad de consumidor.
    Expone su crítica luego sobre la luz verde que le otorga el sentenciante al Banco demandado, por el solo hecho de resultar titular de una prenda con registro privando a la apelante del principio de bilateralidad, al negarle ejercer defensas como la de oponer excepciones o plantear nulidad de la ejecución.
    Alude luego a la manifestación de la demandada sobre que el automotor fue subastado el 14/7/2016, por un procedimiento extrajudicial on line, pero que aporta al proceso solamente informaciones sin respaldo documental, objetando su cualidad de rendición de cuentas.
    Sostiene que el Juez admite como rendición de cuentas a la liquidación presentada por el Banco, sin respaldo probatorio.
    Afirma que al Banco le correspondía probar la existencia de la deuda, la realización del remate y la veracidad de la rendición de cuentas.
    Cita jurisprudencia y la norma del artículo 53 de la ley 24.240 en su apoyo.
    Cuestiona que fuera señalado que la ley no exige al acreedor que, luego de producido el remate de la cosa pignorada, efectúe una rendición de cuentas a quien fue su propietario, ignorando que el Banco había secuestrado y luego dice haber rematado un bien que le era ajeno, y que en tal caso existe la obligación de rendir cuentas.
    El Juez debió -afirma-, haber tomado otra posición al resolver el caso en función del derecho de defensa; que debió considerar que era obligación del Banco, poner a disposición de la apelante toda la información necesaria para atender al préstamo prendario.
    Seguidamente se refiere al procedimiento observado por el Banco cuando acude a la regulación del artículo 39 de la Ley de Prendas, y se agravia en cuanto se pone en cabeza de la recurrente la acreditación de los pagos, siendo que eran debitados en la cuenta caja de ahorro, la cual manejaba el Banco, aludiendo nuevamente al régimen tuitivo del consumidor.
    Solicita que se reconsidere el tema probatorio, revocando la sentencia atacada y haciendo lugar a la demanda.
    En su respuesta, la parte demandada señala que los agravios carecen de la entidad técnica para abastecer a los recaudos del artículo 260 de la ley ritual.
    Luego, rebate los argumentos recursivos y solicita que se confirme la sentencia apelada.
    III. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168 y 171, Constitución Provincial; 3, Código Civil y Comercial), planteada por el demandado la insuficiencia recursiva, recuérdese que al expresar agravios importa refutar y poner de relieve los errores de hecho o de derecho que a juicio del recurrente contiene la resolución atacada, y la impugnación que se intente contra esta última debe hacerse de modo de rebatir todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Así, resulta insuficiente el memorial de agravios que no se hace cargo de los fundamentos o premisas conclusivas de la decisión apelada, o bien que transita por carriles distintos a los que vertebra el fallo y se desentiende de la estructura argumental y jurídica del mismo o bien que reitera lo expuesto en escritos anteriores sin aportar nada nuevo (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 116.994, RSD 28/14; 136.494, RSD 182/24, e. o.).
    El análisis de la expresión de agravios a la luz de estos criterios me lleva a concluir, con el alcance que se dará, que la misma resulta suficiente, de modo que no corresponde acceder a la declaración de deserción pedida por la parte demandada apelada (arts. 260, 261, C. Proc.).
    IV. Argumenta la parte recurrente -esencialmente-, acerca de la irregularidad del trámite por falta de intimación de pago y citación de remate; la ausencia de aplicación del régimen tuitivo del consumidor; y la deficitaria rendición de cuentas realizada por el Banco demandado, colocando en cabeza de la recurrente la acreditación de los pagos, siendo que eran debitados por el Banco en la cuenta caja de ahorro.
    Sin embargo, lo actuado en los autos “BBVA Banco Francés S.A. c/ Romero Leonor s/ Acción de Secuestro”, que tengo a la vista en este acto, conduce a confirmar la sentencia en crisis.
    En efecto, la demanda persiguió el secuestro prendario del rodado Fiat Palio Fire dominio JBN 339, en los términos del artículo 39 de la ley 12.962 (fs. 19/20 vta.).
    La pretensión fue admitida mediante la providencia del día 16 de diciembre del año 2013 (fs. 44), lo que se materializó a través del mandamiento informado a fojas 52/53, el día 2 de junio del año 2016.
    En la Sala III de la Cámara Segunda de La Plata -que conformamos regularmente con la distinguida colega que se integra al Tribunal en este caso-, hemos señalado que la aplicación del artículo 39 de la ley 12.962, texto ordenado por el decreto 897/95, que dispone que cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor.
    La Suprema Corte de Justicia respecto al citado trámite, con motivo de determinar el órgano competente para conocer, advirtió que, como rasgo propio, más allá de las limitaciones propias del mismo, prevalece su naturaleza jurisdiccional pudiendo dirimirse eventuales cuestiones inherentes a la eficacia de la diligencia de secuestro u otras a que dé lugar la liquidación del producido de la subasta del bien prendado (SCBA, C. 120.068 sent. 28/9/16).
    Allí el alto tribunal aplicó la normativa especial al analizar la eventual existencia de una relación sustancial de consumo y expedirse respecto de la competencia territorial a la que quedaba sujeto el trámite en razón del conflicto planteado entre dos órganos pertenecientes a distintos departamentos judiciales de la Provincia de Buenos Aires, como se anticipó.
    De este modo, el ingreso a abordar la cuestión antes referida compatibilizando la legislación especial y la consumeril supone la vigencia de la primera (ver Esteban J.- Eduardo J. Dip Tártalo, La relación de consumo, el secuestro prendario y una victoria pírrica, LL, 11/10/2017, 11/10/2017 y jurisp. allí citada; causa 122.388, RSD 351/17).
    De ello se sigue que, verificados los recaudos que la norma exige (v. documentos agregados a fs. 16/18 en copias certificadas), el trámite impreso, que culminó con la efectivización del secuestro del bien y la subasta privada practicada el día 19 de julio del año 2016 (v. fs. 135), el cometido previsto por la norma fue agotado -diferente al del artículo 28 de la misma regulación-, dado que señala en lo pertinente que “…el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados…”.
    Vale decir que no se observa en la causa la presencia de irregularidad alguna, al punto que el día 18 de septiembre del año 2018 (v. fs. 115 y vta.), este Tribunal, con voto del por entonces Juez titular Toribio Sosa, seguido por J. Juan Gini explicitó al revocar la caducidad de instancia apelada que “Esa consecuencia jurídica es entonces inaplicable cuando se trata del secuestro al que se llega por vía del art. 39 del d.ley 15348/46 (ver fs.19/20 vta. y 44/vta., pues esa medida –sólo para facilitar la realización extrajudicial de objeto prendado—agota momentáneamente la intervención judicial y, si cabe alguna demanda posterior, esta debe ser promovida por la parte contraria de quien obtuvo el secuestro…”.
    De modo que al tratar una cuestión incidental -el revocado decreto de caducidad de instancia de fs. 68-, el Tribunal estableció que la norma reguladora del caso es aquella establecida por el ya citado artículo 39 de la ley 12.962, que no contiene un mecanismo revisor como el que fue intentado por la recurrente a través del inconcluso incidente de rendición de cuentas iniciado el día 11 de diciembre del año 2018.
    Ello no obsta a la promoción del juicio ordinario posterior donde podrían introducirse todas las cuestiones que -eventualmente-, darían piso de marcha a un reclamo de daños y perjuicios como se pretende en autos.
    Precisamente, el camino emprendido por la apelante omitió transitar por el proceso de conocimiento previo donde se podrían haber ventilado todas las objeciones señaladas en el pretenso e inconcluso incidente de rendición de cuentas propuesto en el juicio de secuestro prendario, causa de estrechos límites de conocimiento que ya han sido suficientemente explicados a lo largo de este voto.
    Desde tal perspectiva, ni la invocación de la ley de protección al consumidor, cuyo alcance en el caso no desplaza la aplicación de la norma; ni la pretendida instancia de defensa previa, que el procedimiento difiere tal como se indicó, son razones insuficientes para modificar la sentencia cuestionada (arts. 10, 957, 959 y 1092, Código Civil y Comercial).
    Por lo demás, la Cámara no está obligada a examinar todos los temas sometidos a su consideración si, dada la solución que se propone, ello se torna innecesario (SCBA, “Ac. y Sent.” 1956-IV-28; 1959-I-346 y 1966-II-65; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas B-79.059, reg.sent. 195/94; B-79.453, reg.sent. 237/94; A-43.391, reg.sent. 282/94; B-80.266, reg.int. 51/95, 92.189 reg. sent. 291/00, 97624 reg. 27/02, 100948 reg. sent. 151/03, 102.650 reg. int. 157/04, 102.106 reg. sent. 306/04, 104.536 reg. sent. 181/05, e.o.).
    V. Consecuentemente, si mi opinión es compartida por mi distinguida colega de Tribunal, corresponde confirmar la sentencia apelada, imponiendo las costas a la recurrente dado su objetiva condición de vencida (arts. 68 y 266, C. Proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA LARUMBE DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde confirmar la sentencia apelada, imponiendo las costas a la recurrente vencida (arts. 68 y 266 cód. proc.), difiriendo la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA LARUMBE DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Confirmar la sentencia apelada, imponiendo las costas a la recurrente vencida, difiriendo la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/04/2025 11:54:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/04/2025 12:18:46 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/04/2025 12:26:19 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
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    234700774003780711
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30/04/2025 12:26:50 hs. bajo el número RS-22-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 30/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “L., G., J. P. C/ R., E. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
    Expte.: -95364-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/12/2024 contra la resolución del 18/12/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución apelada hace lugar a la excepción de incompetencia planteada por los demandados en función de su domicilio y el centro de vida del niño, que se encontraría en la ciudad de Sauce, provincia de Corrientes (v. res. del 18/12/2024).
    2. Dicho pronunciamiento fue apelado por el actor, progenitor del niño, por entender que la residencia actual de aquel fue forzada por su madre incluso en violación de una medida de no innovar dispuesta por el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas en un expediente de violencia familiar que tiene a los mismos sujetos como partes y tramita allí (v. escrito del 19/12/2024).
    3. Para resolver, es prudente tener presente que la noción de centro de vida asigna las causas como ésta al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; arts. 2, 3 y ccdtes., Ley 26.061; art. 3, Dt. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., Ley 13.298), y considerando que actualmente el niño residiría en la provincia de Corrientes, se entiende que el juez de allí cumple con los requisitos antes destacados (arg. art. 2, 3 y 716 CCyC).
    Pero surge de la compulsa de éste expediente y el expediente “L.G.J.P. C/ R.E.A. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” ( 36788 – 2024) también en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, la controversia suscitada entre las partes respecto al centro de vida del pequeño.
    Incluso, en el expediente de violencia, se dictó medida de no innovar respecto al centro de vida, sin que se advierta que -sin perjuicio de que el niño actualmente se encuentre viviendo con su madre en Corrientes- se haya dejado sin efecto la misma (v. res. del 8/8/2024 en expediente citado; arg. art. 202 cód. proc.).
    En ese orden de ideas, considerando que el niño tiene poco más de un año de edad, y en vista a la medida de no innovar que habría sido desatendida por su progenitora, no es prudente -al menos a esta instancia del proceso- declarar la incompetencia del Juzgado de Paz de General Villegas y remitir la causa al Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de la ciudad de Curuzú Cuatiá.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 19/12/2024 contra la resolución del 18/12/2024, con costas a la parte apelada y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/04/2025 11:51:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/04/2025 12:53:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/04/2025 13:16:07 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰74èmH#n’è\Š
    232000774003780700
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/04/2025 13:16:26 hs. bajo el número RR-362-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 30/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “EGUREN IGNACIO LAUTARO C/ LEPORATI Y CIA S.A. S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”
    Expte.: -89344-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “EGUREN IGNACIO LAUTARO C/ LEPORATI Y CIA S.A. S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -89344-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación articulado el 23/9/2024 contra la sentencia definitiva del 16/9/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El pronunciamiento de primera instancia contiene un prolijo relato de lo que formó parte de la relación procesal.
    Evocó que a fojas 483/499 vta., Ignacio Lautaro Eguren demandó que ‘Leporati y Cía. S.A.’ le pagara la suma de $339.309,74, más intereses y ajustes por tipo de cambio, con causa en lo adeudado por los servicios profesionales prestados, a la referida sociedad integrada por los socios Daniel y Eugenio Leporati, durante la campaña 2012-2013 en los establecimientos ‘El Cinco’, ‘El Trapal’ y ‘La Cuarteada’.
    Dijo el actor que era ingeniero agrónomo, a cargo de la empresa Eguren & Cía, y que fue contratado por la mencionada sociedad para trabajar en la campañas 2011/2012 (en los establecimientos ‘La Laura’, ‘El Trapal’, ‘La Cuarteada’ y ‘El Cinco’) y 2012/2013 (en los establecimientos antes citados).
    Explicó en qué consistían sus servicios y que parte de la documentación que agrega estaba relacionada con ‘El Trapal S.A.’, (sociedad integrada por los mismos socios, Daniel y Eugenio Leporati), en razón de que las facturaciones de insumos y servicios de contratistas se realizaban indistintamente con cualquiera de las sociedades por razones de conveniencia impositiva o de operatividad interna.
    En relación al vínculo con el demandado, afirmó: (a) que en septiembre de 2011, había celebrado un contrato de aparcería con la firma demandada por una cosecha de maní para el período 2011/2012, en una fracción de campo de 292 hectáreas, aportando los agroquímicos y las labores, y la otra parte el inmueble, la semilla y labores; conviniéndose una distribución del 75% para el aparcero dador y 25% para el aparcero tomador, quedando saldadas todas las obligaciones terminada la cosecha; (b) que a la finalización de la campaña 2011/2012, ‘Leporati y Cía S.A.’, le debía en concepto de honorarios por asesoramiento facturados, la suma de $121.000, los cuales fueron cancelados con la entrega de sucesivos cheques por esa suma, quedando un saldo a favor de la empresa por $5.000, que se imputaron a los honorarios de asesoramiento de la campaña 2012/2013; (c) que por la campaña 2012/2013, ‘Leporati y Cía. S.A.’, debía pagarle, por los servicios profesionales prestados en los establecimientos ‘El Cinco’, ‘El Trapal’ y ‘La Cuarteada’, la suma total de U$s. 53.652, más IVA (a fs. 486/486vta se detallan los valores convenidos por cada servicio); y que se acordó que el 50% de ese monto, se pagaría en doce cuotas mensuales de aproximadamente U$s.2.000, convertidos a pesos con sujeción a la variación del tipo de cambio del dólar tipo vendedor del Banco Nación, y que el otro 50% sería cancelado al finalizar la cosecha, con la misma variación; (d) que por los servicios prestados en la campaña 2012/2013, el actor entregó una serie de facturas a la demandada, con los números: 12 ($45.790,82), 16 ($9.158,16), 17 ($9.228,73), 52 ($9.413,86), 53 ($9.497,17) y 54 ($9.497,17), recibidas todas sin observación alguna (aclara que la factura n°12 comprendía las primeras cinco cuotas); (e) que la firma sólo le entregó como principio de pago un cheque por $10.000, librado el 10 de enero de 2013, que sumado a los $5.000 de saldo acreedor, reunían un pago de $15.000; (f) que ante la mora del demandado en el pago de las facturas, sumado a ciertos comportamientos que exteriorizaban la voluntad de incumplir con lo pactado en la locación de servicios, remitió, el 5/6/2013, las facturas 57 y 58, reclamando el importe total pendiente del contrato, más la facturación de los intereses de las anteriores facturas aún no abonadas, y el ajuste de diferencia de cambio.
    Luego de un intercambio telegráfico, en el cual la parte demandada desconoció el monto del crédito y le reclamó la entrega de 63.120 kilogramos de maní, con sustento en que habrían sido retirados y liquidados excediendo la participación del actor en el contrato de aparcería referido supra, decidió a reclamar el crédito judicialmente.
    Ofreció prueba y fundó en derecho.
    Continúa la crónica de la sentencia, señalando que a fojas 765/773, ‘Leporati y Cía. S.A.’, contestó la demanda, mediante la representación orgánica de Eugenio Leporati, resistiendo la pretensión y reconviniendo por cobro de una suma de dinero, más daños y perjuicios.
    Realizó negativas; reconoció parte de la documental. Y opuso excepción de falta de legitimación pasiva, por todos los conceptos que se imputan a ‘El Trapal S.A.’ en la facturación de fojas 17/25, por la suma total que allí se indica.
    Desconoció que el actor haya prestado servicios durante la campaña 2011/2012 (sólo existió, afirma, un contrato de aparcería que tuvo por objeto una explotación puntual). Y en cuanto a la campaña 2012/2013, sostuvo que la actividad del actor se limitó al monitoreo de cultivos destinados a cosecha (en ningún caso pasturas y/o forrajes), visitando lotes, recomendando, y ordenando la pulverización.
    Imputó el pago de la suma de $136.000 a los servicios prestados en la campaña 2012/2013; a diferencia del actor, que los imputó a la campaña 2011/2012. Explicó que, al dividir la suma de $136.000 por la cantidad de hectáreas atribuidas al demandado, se llega a un precio por hectárea compatible con el de mercado. Afirmando que las facturas 57, 58 y 59 sí fueron desconocidas mediante envío certificado.
    Sostuvo la reconvención en que, como consecuencia del contrato de aparcería del 2012, el actor reconvenido se quedó con 64.110 kilos de maní en exceso. Ello así porque, si la producción total fue de 689.460 kilos, entonces, le correspondían al actor 172.365 kilos (el 25%), y no los 236.475 kilos que le entregó al procesador de maní (Grupo Cavigliasso SA). Asegurando que, por dicho excedente, el actor le quedó debiendo la suma de U$s. 47.820, al cambio del Banco Nación, tipo vendedor, al del efectivo pago, más intereses desde la mora que indica.
    Reclamó, además, daños y perjuicios por la suma de $ 200.000, subordinado a lo que en más o en menos surja de la prueba, e intereses, con causa en que el embargo de las cuentas, en su entender, abusivo, le habría ocasionado el rechazo de 7 cheques por ‘cuenta embargada sin fondos’, lo que imposibilitó que CASE Internacional le otorgara un crédito para la compra de maquinaria en condiciones ventajosas para la firma.
    Ofreció prueba y fundó en derecho.
    A fojas 786/790vta, el actor reconvenido contestó la reconvención, solicitando que se desestime. Expresó que la producción de maní fue, en realidad, de 945.900 kilos; es decir, superior a lo que dijo el demandado. Por ende, concluye, el actor se habría quedado con el porcentaje que le correspondía. Negando que el embargo haya sido abusivo.
    2. La sentencia rechazó la demanda e hizo lugar, parcialmente, a la reconvención. Imponiendo las costas a los vencidos, según la suerte de cada pretensión.
    Para así decidir, producto de sus argumentaciones, el juez arribó a la convicción, en lo que interesa destacar: (a) que no se había probado que el actor hubiera haya prestado servicios durante la campaña 2011/2012. Pues así lo persuadía la voluminosa prueba documental acompañada con la demanda, especialmente, facturas y remito e informativa, referidas a operaciones realizadas durante el período 2012/2013, porque de haber prestado servicios a la demandada durante la campaña 2011/2012, la prueba documental e informativa relativa al año 2011 y primeros meses de 2012 debería haber sido igual de abundante. Y que el peritaje agronómico informaba que en el sistema de gestión Physis los registros más antiguos databan recién a partir del 1/7/2012; (b) que tampoco estaba probado el alcance o detalle de servicios que afirma el actor, ni el precio atribuido a los mismos, apoyándose para ello en el mismo peritaje. Y con relación a la imputación de los pagos realizados, tampoco resulta posible para el experto contador, luego de analizar los libros llevados por la demandada en legal forma, establecer un vínculo entre el pago de $121.000 en cheques y las ‘facturas anteriores al reclamo de demanda’; (c) que aun si las facturas emitidas a partir del 12/11/2012 no hubiesen sido impugnadas tempestivamente, no está probado lo esencial, que es la prestación de servicios durante la campaña 2011/2012, y que los pagos realizados hayan sido para cancelar aquellos; (d) que tanto el informe de Grupo Cavigiasso S.A., como el peritaje contable echan luz sobre cómo se realizó la distribución del maní, que terminó beneficiando a Eguren, al recibir más de lo que por el contrato le correspondía. Y, surge de las constancias de autos, el reconvenido omitió impugnar razonablemente ambos informes (fs 916 y 977) en tanto le atribuyen haber recibido 335.800 kilos. Por lo que Eguren deberá responder por esa diferencia de 91.800 kilos de maní; (e) que según los números y cuentas realizadas, el resultado daba U$s. 71.812,38, entendiendo que tal era la suma que deberá pagar el reconvenido. Monto al que dispuso adicionar la tasa pasiva más alta que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos en dólares estadounidenses a treinta días; (f) que en cuanto a lo reclamado en concepto de indemnización con sustento en que el embargo trabado habría sido abusivo, fue rechazada; (g) que en cuanto a las costas, Imponer las costas a los vencidos, según la suerte de cada pretensión (art. 68 Cód. Proc.).
    3. Apeló el actor. Fundamentalmente se agravió de la procedencia de la excepción planteada. Toda vez que, en primera medida, la demandada, no desconoció las facturas que recibió en tiempo y forma por el reclamo efectuado por la Carta Documento del 19 de junio de 2013 (de las facturas de fs. 17 a 25) en su contestación a dicha misiva con fecha 24 de junio de 2013. Así como tampoco, hasta ese entonces había reclamado alguna deuda del actor (fs.477). Estimando además que una muestra del manejo que hacían las firmas ‘El Trapal S. A.’ y ‘Leporati y Cía.S.A.’, por medio de sus representantes, se lo tenía explicado en los oficios contestados por los contratistas y las firmas o empresas que proveían insumos, en las que con amplias facultades el Eguren realizaba retiros, entregaba recibos, contrataba labores, entregaba los pagos con cheques firmados por los representantes de las empresas mencionadas. Alude a la documental que indica. Y seguidamente cuestiona la pericia contable. En tal sentido, manifestó que: ‘(…) Justamente al contestar el punto 4, el perito indicó que: “… este perito no puede establecer un vínculo directo con las facturas…”. Esta circunstancia nos lleva a considerar que o bien los libros de la demandada no son llevados en debida forma, o no le fueron entregados al perito los mismos en su totalidad’. Concluyendo que eso se debía a que ‘(…) el perito ha analizado libros cuyos asientos son como mínimo irregulares, circunstancia sobre la cual el perito ha omitido expedirse en el punto 2 de su pericia, donde solo se limitó a contestar que “… los mismos se encuentran debidamente rubricados en legal forma…”, sin decir nada de los asientos contables volcados en los mismos’.
    Respecto del mismo tema, señaló: ‘(…) siendo que los honorarios son de la misma persona física, en este caso el actor, es algo común en el comercio y fundado en la confianza y las, reitero, amplias facultades otorgadas al Ing. Eguren de cancelarle de fondos indistintos de parte del Sr. Eugenio Leporati y Daniel Leporati en su calidad de Socios Directores tanto de Leporati y Compañía S.A. como de El Trapal S.A. y el libramiento de cheques de ambas firmas para cancelar facturas, justamente por manejos internos e impositivos. Ellos mismos siempre solicitaron a quien facturarle durante toda la relación comercial y hacían coincidir los pagos de acuerdo a quien se le facturaba’.
    También cuestionó que se haya concluido que en la campaña 2011/2012 no se prestaron servicios. Para concretar su crítica, puso de relieve que el contrato es un objeto de existencia ideal y no física. Refiriéndose luego a que tan solo a foja 185, obraba como documental una factura Nº1003-00001049 de la firma DESAB, con fecha de emisión 15/9/2011 que parecen los peritos y el Juez de grado haber obviado. Agregando más adelante: ‘(…) lo cierto es que la abrumadora documental de esta parte y hasta la que fue desconocida por la demandada, prueban acabadamente que Ignacio Eguren prestaba servicios muy amplios y tal como se expresa en formal demanda’. Describiendo, a continuación, alguno de los trabajos que realizaba.
    ‘La misma pericia agronómica el 14/07/2019 en sus aclaraciones solicitadas por esta parte, demuestra que prestaba servicio de pasturas y forrajes que la demandada niega tratando de acotar el abanico de todo lo que hacía. Basta solo con la compulsa que realizó el perito donde dice que el actor prestó servicios de siembra y fumigación de avena, cebada forrajera, pastura, etc. en establecimiento “El Cinco”; lo mismo sucede en “El Trapal”, donde hay avena, pastura, etc. Incluso el mismo perito manifiesta: “… Este perito no duda de la documentación presentada…”, reveló.’
    Y enseguida: ‘(…) El precio y las modalidades de pago, estuvo siempre consensuado con la demandada, de ahí que la misma reconozca “pagos a cuenta”’. Sobre eso, en otro párrafo indicó: ‘(…)Y obviamente habiendo facturado, el demando abonado “según el mismo”: “pagos a cuenta” dichos valores estaban acordados. No hay margen para suponer que pagaban sin saber que pagaban”’.
    Apuntó que muchas decisiones no se plasmaban en papel ni en el sistema Physis porque además es muy común en la actividad. Las decisiones luego de una seca importante debían tomarse con velocidad y aprovechar la humedad del suelo, que atento los años anteriores, no había ni tiempo ni margen para errores. Continuando, después, con la crítica a la pericia agronómica: ‘(…)Respecto de  la negativa del mismo perito a un plan de siembra, elección de cultivos y superficie a sembrar: no se comprende por qué niega que existan las mismas, si él mismo las describe confeccionando un cuadro y reconociendo el detalle: “… órdenes de trabajo (Cultivos -) en el sistema de gestión papel, por la que el actor prestó servicios, las que se expresan para labor Siembra y fumigación y son: En el establecimiento “El CINCO” son: …”. Seguidamente existe un cuadro con los cultivos/ hectáreas/ U$s x Hectárea/ U$s totales’.
    Continuó con la misma experticia, refiriendo que existía ‘(…)un cuadro por el establecimiento “TRAPAL” de iguales características que el anterior y nuevamente reconoce que la superficie de los cultivos declarados en la demanda como los importes demandados a los valores que según el actor acordó, no son coincidentes con los manifestados en el sistema de gestión para órdenes de trabajo (cultivo). El importe reclamado por los servicios prestados en demanda punto D para El Trapal y La Cuarteada son U$S 23.125,50 IVA y los que el sistema de gestión para órdenes de trabajo, en función de las hectáreas expresadas en el sistema por los valores que el actor dice cobrar es U$S 22.995,50 IVA. Nuevamente el mismo perito reconoce que existe registro de los precios que se cobraban’.
    Ya sobre el final de los cuestionamientos a ese informe, se acordó que el experto había dicho que: “… En lo referido a si el actor prestó servicio no tengo dudas que lo hizo, lo que no puedo afirmar, por la documentación presentada en el expediente y en el sistema de gestión, que todos los servicios denunciados por el actor en la demanda fueron prestados… Este perito no duda de la documentación presentada, lo que no puede es evaluar si los servicios fueron efectivamente prestados…”.
    Cerró este tramo, solicitando que la sentencia de primera instancia fuera revocada en torno a que los servicios fueron prestados en la campaña 2011/2012 y no solo en la 2012/2013; que dichos servicios eran muy amplios y diversos; que el precio y las modalidades de pago estaban consensuados y venían abonándose conociendo la demandada que pagaba.
    Enfocado a la aparcería, lo primero que subrayó el apelante es que el mayor error de la sentencia es que reconocerle al reconviniente quien reclamó 64.110,00 (sesenta y cuatro mil ciento diez) kgs. de maní en grano (ver fs. 770) la cantidad de 91.800,00 (noventa y un mil ochocientos).  Situación que termina configurando un enriquecimiento indebido toda vez que además el actor no le debe un solo peso o dólar por la distribución del maní en grano.
    Igualmente, adunó que el 25% que tendría a su favor y el 75% que sería para ‘Leporati y Cía. S.A.’, como todos estos contratos, se ajustan o equilibran al final. Es decir, se balancean con la distribución de los granos cosechados. Y le sorprende que habiendo sido anoticiada la demandada con fecha 6 de julio de 2012 de la distribución de kilos, recién realice el reclamo de la diferencia el día 24 de junio de 2013 y desde luego al recibir el reclamo de los servicios profesionales el 19 de junio de 2013 (tal como luce en el intercambio epistolar entre las partes).
    Propuso que la falta del reclamo de diferencia de kilos de maní, por parte de la demandada se debió al aporte que hizo el actor de agroquímicos y labores. Reiterando que, nunca en una siembra asociada se termina aportando exactamente lo mismo que expresa el contrato. Por lo que las cantidades de mercadería a retirar varían de lo planificado. No considerando un detalle menor, que el maní en grano se retiró de su campo, con el control de su propio equipo de trabajo, porque como aparcero dador el demandado aportó labores de cosecha.
    Eventualmente, postuló, de acuerdo a las consideraciones expuestas anteriormente, la confirmación parcial de la sentencia debería serlo por los 63.120,00 (sesenta y tres mil ciento veinte) kilogramos de maní de acuerdo a la misiva del 24 de junio de 2013 de fs. 476 agregada por esta parte; o por la de 64.110,00 kgs. de maní en grano que hacen un total de U$s 50.151,32, muy lejos de los U$s 71.812,38, que nunca fueron reclamados ni siquiera en la reconvención de la demanda.
    Para concluir, reclamó por la fecha de la mora y por los intereses concedidos en el fallo (v. escrito del 14/10&2024).
    4. Respondió la demandada. Cuanto a la excepción de falta de legitimación, recordó lo dicho en la contestación de la demanda y los argumentos de la sentencia que receptó la defensa. Luego se refiere a que las facturas de Desab S.A., según había dicho en su contestación a la demanda, no obedecían a que al actor, en todos los casos, hubiera comprado los insumos por cuenta de ella, sino a que como con anterioridad a su trabajo autónomo el actor había sido empleado de aquélla, conservaba llegada con sus empleados, al punto de conseguir esas copias, que claramente no son las emitidas para el adquirente porque carecen del logotipo del emisor en el margen superior izquierdo (comparar las de fs. 41,42,44,47,48,52,53, con las de fs. 56,57,58,59, etc., propio de un duplicado ‘interno’), al punto de incluirse en la documentación aportada débitos por intereses y diferencias de cambio, que no tienen que ver con la gestión agronómica, supuesto objeto de contratación (v. fs.88,89,90,91,92., entre otras). Lo que probó con el informe de la empresa señalada, en cuanto a que Eguren estuvo en relación de dependencia entre el 14 de enero de 2004 y el 16 de enero de 2012 (fs.900).
    Respecto a la pericia contable, destacó que el experto reseñó que los libros encontraban rubricados y llevados en legal forma. Estimando que el defecto quizá no estaba en la respuesta, sino en la cuestión porque hay precisiones que pueden no resultar del libro diario contable, que conjetura no tiene usualmente la apertura que se asienta en subdiarios, banco, caja  u otros rubricados (o no) cuyo relevamiento el actor no pidió.
    Atinente a la desestimación de los servicios alegados por la campaña 2011/2012, de nuevo, la documentación que el actor pueda aportar originada en la agronomía Desab S.A., dice más de su vínculo con esa firma que de su trabajo para la demandada. Agregando que si hasta ‘el 16 de enero de 2012’ trabajó para esa firma ‘bajo relación de dependencia’ (fs.900), lo que supone una dedicación horaria exclusiva, no se advierte en qué momento durante la siembra del 2011 podría haber desarrollado las tareas que dice haber realizado para el demandado.
    Por otra parte, hizo notar que los puntos de pericia puestos por la actora al agrónomo (5/5/2019) sólo aluden a la campaña 2012/2013. Y en esa parcela pone el acento en todo lo que el experto no pudo verificar. A partir de lo cual considera que el actor no prestó en la campaña 2011/2012 ningún servicio, tampoco control de cosecha, y que en la 2012/2013 mal pudo haberlo hecho porque como afirma en demanda “un día llegó al campo “El Cinco” y se encontró con una máquina cosechando sin habérsele avisado nada” (fs 487 vta.).
    Y que, si bien en partes omitidas del dictamen que se vino glosando, el agrónomo aludió a que muchos de los trabajos estaban descriptos en la demanda, el proceso judicial justamente consistía en corroborar con otras pruebas lo que allí se afirmaba, lo que en el caso no ocurría por lo que concluyó: ‘no me es posible advertir la realización de todos los servicios, tareas y etapas descriptas en el capítulo III apartado A’. Aludiendo a que los valores que informa la pericia, deja en las prestaciones admitidas a fojas 769.
    Relacionado con la aparcería, explico por qué era imposible partir la mercadería en el campo. Y que la espera de un año para el reclamo fue porque durante ese tiempo, las partes continuaban con una relación comercial, por la prestación de servicios que realizaba el actor a la demandada, por lo que nos parece verosímil, que aunque la diferencia hubiera existido los reclamos de Leporati y Cía S.A. no hayan pasado de la esfera verbal porque se esperaba arreglar tal diferencia en esos tratos. Por lo demás, desde que se reclamaron rubros que no fueron acogidos por la suma estimada “o la que V.S. prudencialmente fije”, la sentencia no puede ser considerada incongruente. Agregando: ‘(…) El principio de congruencia exige que la sentencia recaiga sobre la misma base fáctica, después si de la prueba (informativa y pericial contable en el caso), resulta una deuda mayor que la estimada por el reconviniente en base a documentación que le fuera aportada por el deudor, nos parece que no se aparta el juzgador al fallar en base a las probanzas reunidas’.
    Finalmente, avalando el curso de los intereses, la tasa acordada en el fallo le parece la menor a la que podría recurrir y que cualquier cosa que hubiere hecho el acreedor de haber tenido el capital hubiera superado el rendimiento que le da la sentencia, pugnando por su confirmación.
    5. Pues bien, con arreglo a uno de los argumentos que trae el apelante, cabe comenzar por preguntarse si las facturas de fojas 17 a 25, que son aquellas que se reclaman, fueron entregadas y recibidas por la demandada sin presentar objeciones, como lo afirma en su expresión de agravios (v. escrito del 14/10/2024, III, A, B, párrafo 20; v. fs. 29: ‘Declaración de composición de saldo a cobrar’).
    Acerca de tal premisa, el intercambio epistolar documentado en ambas presentaciones, revela que el 19/6/2013, mediante la carta documento 327842011, el actor intimó el pago de las facturas 0001-00000012, 0001-00000016, 0001-00000017, 00001-00000052, 00001-00000053 y 0001-00000054. La sociedad respondió el 24/6/2013, con la carta documento 327842158, rechazándola y aludiendo a la liquidación pendiente de 63.120 kg. de maní de un contrato de aparcería del 28/3/2012, a pagos a cuenta por $136.000 de una factura 06 ‘y demás que cita’, por lo que considera no hay demora injustificada, sino la espera de una definición. Intimando, al final, la entrega de la mercadería o los pesos correspondientes.
    Esa carta documento, a su vez, fue contestada por el actor, el 28/6/2013, con la 327842351, negando tener que arreglar lo referido al maní, afirmando que su cuenta no registraba pagos y requiriendo se abonaran las mismas facturas ya mencionadas en la del 19/6/2013, más la 0001-00000057, 58 y 59. Aquélla, fue respondida por la demandada con la carta documento 327842467, del 2 de julio de 2013, desde donde insistió en los reclamos por el saldo de maní, comentando que en esas circunstancias se recibían las facturas por asesoramiento que no se pagaban, sino que se hacían entregas a cuenta, mientras se pedía rendición de la semilla, que al no suceder se suspendieron. De lo cual resulta un reconocimiento expreso de haberlas recibido (fs. 473/478, 741/748). Salvo respecto de la factura 0001-00000057, por $245.674,48, que repudió por no corresponder a ningún servicio prestado.
    Al margen, las de fojas 17/22 aparecen contabilizadas en su libro Compras, correspondiente al mes de emisión de cada factura (fs. 976 y vta., 4; arts. 63, segundo párrafo y 474 del Código de Comercio; arts. 330, primero y segundos párrafos y 1145 del CCyC; art. 384 y 474 del cód. proc.).
    Claro, hay una nota del 18/6/2013, donde se alude a la devolución de las facturas 57/58 y 59, pero carece de verosimilitud (fs. 233/234). Primero porque no admite correlación inequívoca con un aviso de retorno CU563621340, cuyo código de seguimiento no corresponde a una carta documento; quizá a una carta certificada, cuya recepción no acredita su contenido. Segundo, porque aquellas facturas que recién aparecen mencionadas en la CD327842351 posterior, del 28/6/2013, no merecieron objeciones en la carta documento 327842467, del 2 de julio de 2013, con que se dio respuesta a aquella, recién mencionada, donde se rechazó la factura 0001-00000057, por $245.674,48, pero sin evocar esa nota del 18/6/2013, no obstante ser la misma persona –Eugenio Leporati– quien aparece firmando ambas, por ‘Leporati y Cía S.A.’ (fs. 734, 745 y 748, art. 384 del cód. proc.).
    Puede decirse entonces, que a tenor de los datos recopilados y con arreglo a lo que se desprende de la relación procesal –que aparece en la demanda y contestación-, ha de tenerse por auténticas las facturas de fojas 17 a 25, que llevan el peso de la pretendido en autos, cuya recepción no fue negada categóricamente y que, en su caso hay que considerarlas presentadas el día de su fecha (art. 847.1 del Código de Comercio). Excepto la 0001-00000057, sobre la que se volverá más adelante (art. 34.4, 163.6, 354.1 del cód. proc.).
    En este marco, entregadas las facturas o presumida su entrega el día en que fueron emitidas, se activó lo normado en los artículos 73, 474 y 847.1 del Código de Comercio y 919 del Código Civil, vigentes al momento de tales acontecimientos (art. 7 del CCyC). Aplicable a la locación de servicios, por analogía, en cuanto dispone que, no siendo reclamadas dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas (art. 16 del Código Civil; Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de Comercio…’, La Ley, 2005, t. I, págs. 617 -21-, 623 -32-). No exigiéndose la conformidad expresa –dice Zavala Rodríguez-, pues el silencio produce las mismas consecuencias (aut. cit., ‘Código…’, Ediciones Depalma, 1979, t. II, pág. 145; CC0000 PE C 4574 RSD-51-5 S 26/4/2005, ‘Rizobacter Argentina S.A. c/SAFICO S.A. s/Cobro sumario de pesos’, en Juba sumario B2801726).
    Régimen que actualmente se desprende de los artículos 263 y 1145 del CCyC, y según el cual se presume aceptada ‘en todo su contenido’ la factura no observada dentro de los diez días. De aplicación analógica a cada contrato o negociación que así se instrumente, por la necesidad de interpretar de modo coherente el cuerpo legal, tal como dispone el art. 2 y se deriva del principio contenido en el art. 1124, ambos del CCyC (Muguillo, Roberto A., ‘Ponencia’, Instituto de Derecho Concursal San Isidro; Cám. Nac. Com, sala C, sent. del 18/12/2018, ‘Protección de Riesgos S.R.L. c/ Maderas Exóticas S.A., s/ ordinario’, en elDial.com, AABOC6; SAIJ, ‘Contratos, compraventa, factura, aplicación de la ley’, fallo citado; arts. 2 y 319 del CCyC).
    Es así que, entonces, ‘Leporati y Cía. S.A.’, que recibió tales documentos sin impugnarlos en el plazo legal, resultó aceptando, siquiera tácitamente, las modalidades y condiciones del contrato al que aplicaron, los trabajos que se remuneraban –‘Honorarios Asesoramiento’-, y la retribución consiguiente. Pues, con salvedad del número 0001-00000057, nada de eso fue cuestionado de las restantes facturas. Las que constituyen, cabalmente, uno de los medios de prueba de los negocios mercantiles, considerándose a partir de entonces, cuentas con óptima eficacia liquidatoria, probatoria y plena exigibilidad. Aunque por sí solas, no comprueban el pago del precio del bien o servicio (Fernández-Gómez Leo, ‘Tratado…’, Ediciones Depalma, 1986, t. III-A, pág. 434 y fallo de la Suprema Corte, allí citado; CC0003 LZ 1727 RSD-248-10 S 7/12/2010, ‘Bustos, Hugo Enrique c/ Consorcio de Copropietarios calle Alem 334 de Lomas de Zamora s/ Cobro de pesos’, en Juba sumario B3750692; art. 208.5 del Código de Comercio, art. 319 del CCyC.). De tal guisa que, así apreciado, no faltó convención al respecto (fs. 769.f; arts. 1145 y 1146 del Código Civil; arts. 979, 980.a, 983 del CCyC).
    2. Ahora bien, la demandada opuso al progreso de la acción, la falta de legitimación pasiva, cuya procedencia cuestiona la apelante, de modo que, para seguir ahora con ese tema, cabe detenerse en el ‘Compromiso previo de escisión fusión’, del 30/10/2012, donde aparece ‘El Trapal S.A.’, como sociedad absorbente de parte del patrimonio de ‘Leporati y Cía. S.A.’, la cual no se disuelve, continuando con el desarrollo de sus actividades, detallándose entre los motivos para la reorganización societaria, el beneficio para ambas sociedades, obteniendo una adecuada explotación de los medios productivos, evitando la sobredimensión de recursos (fs. 548, 550/555).
    Es el supuesto contemplado en el artículo 88.1 de la ley 19.550. Y un antecedente del cual puede inferirse, antes que una situación de dos sociedades absolutamente extrañas, al menos la existencia de ciertas relaciones entre ‘El Trapal S.A.’ que tiene, al 24/4/2013, como presidente del directorio a Daniel Leporati (DNI 12.194.550; fs. 550/555) y ‘Leporati y Cía. S.A’, que tuvo como presidente del directorio a Ricardo Eugenio Leporati, fallecido el 10/1/2012 (fs. 581/584, quien aparece el 18/10/2002 apoderando por la sociedad al abogado presentado con ese poder el 18/8/2014 (v. fs. 636/637, 638) y a Eugenio Leporati, en el mismo cargo al 10/5/2015, momento del escrito de fojas 765/773. Pero también a Daniel Leporati, DNI 12.594.550, al 7/5/2013. Quien, al parecer, fue alternativamente presidente del directorio de ambas sociedades, pues en aquella condición lo identifica la escribana Estela Juana Gallo, en la certificación de fojas 556/557, habiendo sido poco antes, al 24/4/2013, presidente de ‘El Trapal S.A.’. O, quizás, simultáneamente, como podría inferirse de lo expuesto en el ‘Compromiso Previo de Fusión’, del 30/10/2012 (fs. 551).
    Por otra parte, está la factura 0001-00001039, emitida por Larramendi a ‘El Trapal S.A.’ el 25/7/2012 (fs. 422), pero que según informa a fojas 943/944, luego de asegurar su autenticidad, se le pagaba ‘(…) con cheques de la firma Leporati y Cía (…)’ (arts. 384 y 401 del cód. proc.).
    Son datos, pero no menores, que habilitan pensar en cierta correlación familiar o comunión en el manejo de ambas entidades, que más se corresponde que desentona con que la firma demandada recibiera y conformara tácitamente las facturas presentadas por Eguren, aun consignando el costo por asesoramientos profesionales a ambas empresas, sin impugnar en tiempo propio los asignados a ‘El Trapal S.A.’ (v. fojas 636, 637, 717, 744, 748, 767, párrafo 6; art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.). Más allá que Daniel Leporati, pudiera haberle encomendado al actor una ‘tarea puntual’, el 12/11/2012, facturada a esta última (v. fs. 712, y 767, sexto párrafo; v. escrito del 14/10/2024, III. A).
    Es lo que surte de aplicar el principio de primacía de la realidad, encaminado a otorgar prioridad a los hechos tal como se permitió se dieran, cuando se observa una discordancia entre lo que ocurrió en la experiencia y lo que surge tal vez de documentos o acuerdos, y se postula -en este caso- oponer a aquellos los efectos que normalmente derivan de la personalidad jurídica, reconocidos por la ley (Morea, Adrian Oscar, ‘Radiografía del principio de primacía de la realidad’; que puede consultarse en la página: https://www.saij.gob.ar/doctrina/dacf140002-morea-radiografia_principio_primacia_realidad.htm#; para conceptualizar los principios dentro del orden jurídico: Dworkin, Roland, ‘Los derechos en serio’, Ariel Derecho, 2010, traducción de Marta Guastavino, págs. 72 y stes.; arg. arts. 218.4 del Código de Comercio; arts. 7, 10, 141, 143, 961, 1061 y 1065.b del CCyC; arts. 1, 2, de la ley 19.550).
    Con lo expuesto, de alguna manera, se responde al interrogante que se planteó la demandada a fojas 767, párrafo 4, y se torna estéril la observación que las facturas hayan sido emitidas por un CUIL unipersonal. O a que Eguren no haya traído a juicio a Daniel Leporati, sedicente ‘responsable’ de ‘El Trapal S.A.’, pero parece que, en algún momento, de ‘Leporati y Cía. S.A.’. Revelando inadmisible, por sus fundamentos, la excepción cuyo tratamiento encabezó este tramo (fs. 766/vta. a y 767; v. las normas ya citadas).
    2.1. Si bien esa firma sostuvo que todo lo que hubo entre las partes en la campaña 2011/2012, fue un contrato de aparcería respecto de una explotación puntual, de la pericia agronómica –inobservada por aquélla- se desprende que Eguren, no sólo realizó trabajos en la campaña 2012/2013 (1/7/2012, 1/7/2013, según el experto), sino también en la campaña 2011/2012.
    En tal sentido, destaca el perito que ‘(…) existe documentación presentada en papel en el expediente, anterior al 1/07/2012 que no se encuentra en el sistema de gestión, debido a que los registros presentes son en el mismo a partir de dicha fecha. Ej.: ordenes de trabajo N.º 29 en establecimiento el Cinco de fecha 23/05/2012. En las ordenes de trabajo se detalla el personal que realizo la actividad pudiendo observarse que en muchos casos la actividad fue realizada con personal propio de Leporatti y Cía. según lo manifestado en la documentación papel como el sistema de gestión’ (arts. 384 y 474 del cód. proc.).
    Puede agregarse, compulsando el expediente, la Orden de Retiro del 13/6/2012 para el campo ‘El Cinco’ (fs. 162). Facturas de Desab 00045226, del 22/6/2012 (fs. 165), 00045223, del 22/6/2012 (fs. 166), 000041188, del 21/6/2012 (fs. 167), 00003495, del 12/5/2012 (fs. 169), 00045180, del 19/6/2012, (fs. 171), 00045262, del 23/6/2012, (fs. 173), 00045261, del 23/6/2012 (fs. 175), 00003552, del 30/5/2012 (fs. 177), 00003494, del 12/5/2012 (fs. 179), 00003551, del 30/5/2012 (fs. 181), 00003465, del 3/5/2012 (fs. 220), 00003489 del 8/5/2012 (fs. 221), 00002308, 27/3/2012 (fs. 222), 00003307, del 27/3/2012 (fs. 224), 00003462, del 30/5/2012 (fs. 225), 00003467, del 3/5/2012 (fs. 226), 00001438, del 27/10/2011(v. fs. 874, avaladas con el oficio de fs. 881/882vta., respondido por Desab; art. 401 del cód. proc.). Facturas de Sigra Cereales-Semillas, número 00040069, del 31/5/2012 (fs. 244), 0001-00043354, del 28/5/2012, (fs. 245; oficio de fs. 946; art. 401 del cód. proc.). Planilla de aplicaciones, establecimiento ‘El Cinco’, número 31 del 2/5/2012, (fs. 438), y numero 30, del 2/5/2012, mismo establecimiento (fs. 439). ‘Los Baskos’, pulverización, ‘El Trapal S.A.’, factura 001-00000458, del 10/4/2012 (fs. 440).
    Entonces, volviendo a aquellos $136.000 a los que aludiera la demandada en la carta documento 327842158, del 24/6/2013, ya no cabe necesariamente su imputación tal como la propuso al responder la demanda, a pagos adelantados, sin facturación, de la campaña 2012/2013, sobre la base de que, en la campaña 2011/2012, sólo hubo entre las partes aquella aparcería (fs. 768, quinto párrafo). Y tampoco la cuenta consiguiente, generada sobre tal supuesto, arribando así al resultado de que nada debe (fs. 769 y vta.).
    En cambio, si la opción es que de la suma $136.000 (fs. 485, 126.000, fs. 487 $10.000) se aplicara a los trabajos realizados por la campaña 2011/2012, como lo postula el actor, o a los servicios de la campaña 2012/2013, lo verosímil es lo primero, pues aquellos, aceptablemente demostrados, quedarían de otro modo sin compensación alguna (v fs. 485.C y vta,, y 769.c, tercer párrafo).
    No siendo impedimento para así concluir la falta de emisión de facturas en 2011, a poco que se advierta que la empresa, para sostener su versión, tuvo que admitir que habría hecho pagos sin facturas y adelantados (fs. 764.c, cuarto párrafo, 767/vta., quinto párrafo; arts. 136.5, segundo párrafo, 384 y concs. del cód. proc.).
    En todo caso, por más que el perito contable no pudiera establecer un vínculo directo de los cheques mencionados en la demanda con las facturas, eso no prueba que acaso lo hubiera, por defecto, con lo facturado por la campaña 2012/2013, como lo postula la demandada (fs. 769.c, cuarto párrafo; arts. 43, 63 y concs, del Código de Comercio; art. 61 y cons. de la ley 19.550; arts.320, 321 y concs. del CCyC).
    2.2. Naturalmente que la firma sostuvo en su carta documento del 2/7/2012, que respecto de la campaña 2012/2013: ‘(…) se recibían v/facturas por asesoramiento que no se “pagaban” sino que se hacían entregas a cuenta, mientras se le pedía rendición del maní. Viendo que eso no sucedía no se autorizó más entregas a cuenta (…)’ (fs. 478 y 748).
    Y es así que –como ya se viera- al contestar la demanda, ‘Leporati y Cía, S.A.’ adaptó aquellos $136.000 que se propusieron pagados en la carta documento del 24/6/2013, al pago de las tareas que atribuyó a Eguren para la campaña 2012/2013, según el precio que les asignara, para arribar a la conclusión que nada le debía (fs. 769.c y vta).
    Pero tal conclusión, como fue planteada, sólo cierra excluyendo toda actividad de Eguren en la campaña 2011/2012, lo que no sintoniza con lo razonado en el punto anterior. Y menos se ajusta a lo expresado en aquella carta documento, donde ni siquiera se dio a entender que todo se pagó, sino que quedaron saldos pendientes a la espera de la rendición del maní. Pues de lo contrario no se hubiera mencionado que los pagos a cuenta dejaron de autorizarse, sino derechamente que la deuda había sido saldada.
    Encima, esos pagos a cuenta de las facturas recibidas y tácitamente aceptadas, no aparecen probados de otro modo. Tal que, según se argumentara, la prueba contable no llega a acreditar la asignación postulada (arg. art. 375 y 384 del cód. proc.).
    2.3. Claro, el perito agrónomo, tocante al campo ‘El Trapal’, sostuvo: ‘Analizada la documentación en ambos procedimientos se puede observar que existe una correlación de la documentación presente en papel con lo visto en el sistema de gestión, excepto en los comprobantes papel N.º 120, 121, 107 y 103 donde en los registros del sistema excepto en los comprobantes papel N.º 120, 121, 107 y 103 donde en los registros del sistema Physis Gestión se presenta con Numeración 73,74,68 y 80 coincidiendo en fecha, lote, sup, insumos y aplicador registrados. Como así también El comprobante Nº103 en papel figuran como cultivo a aplicar maíz y Nº 80 en el sistema de gestión el cultivo a tratar se informa: cebada. Es posible que en uno se haya registrado el rastrojo (cebada) y en el otro el nuevo cultivo a realizarse (Maíz)’.
    Respecto del campo El Cinco, que: ‘Idéntica situación se presenta con el registro presente en papel donde en algunos casos no coincide su numeración con lo registrado en el sistema, pero el resto de las actividades, fecha, lote, sup, insumos y aplicador registrados enumerados tanto en un registro como en el otro coinciden’.
    Atinente al ‘Certificación de Trabajo /Partes de trabajo y otras Tareas: ‘En él se registran todas las ordenes de trabajo que según el actor efectivamente fueron realizadas de todas las ordenes de trabajo efectuadas presentes tanto en papel como en el sistema Physis’.
    En lo que atañe a ‘Búsqueda de comprobantes (Facturación) sin discriminar por establecimiento, que: ‘En ella se detalla la facturación realizada por los proveedores de insumos a Leporatti y Cía. para la realización de las ordenes de trabajo. Ej: Proveedor: Desab SA Factura Nº 1003-00004163 fecha 15/10/2012 Monto $2143,07. En el sistema de gestión de Búsqueda de comprobantes se encuentra detallada toda la facturación presentada en el expediente en formato papel. Esta documentación solo puede ser cargada si Eguren y Cía. recibe copia de dicho comprobante por parte de Leporatti y Cía. ya que la misma es documentación personal de este último. Dice el experto que para confirmar lo antes dicho se le presentó una copia del email enviado por leporatiycia@yahoo.com.ar a franco.grumelli@egurenycia.com.ar’ (v. dictamen del 5/5/2019).
    Concerniente a contratación de labores, que: ‘Existe en el expediente y en el sistema de gestión (impresión en papel) Ordenes de Trabajo y Certificación, de quien fue el prestador del servicio que realizo la tarea’. Y con relación a gestión de insumos, que: ‘Existe en el sistema de gestión (impresión papel) quien fue el prestador de servicio que realizo la tarea, el lote donde se realizó el trabajo y los insumos utilizados y dosis de aplicación’. Similar respecto de barbecho y siembra. Igualmente, sobre seguimiento de cultivos, aunque destaca que no existe informe de por qué aplicar dichos productos, actas de condiciones técnicas de trabajo y receta agronómica. Mientras que con relación al control de cosecha no existe cuáles fueron los controles de peso de camiones, pero sí cuáles fueron los lotes, según cultivos, las hectáreas cosechadas, costo del servicio y quien fue su prestador. El testigo Pontiggia, asegura el servicio de monitoreo de cultivo por parte de Eguren (fs. 925).
    Pero no pudo advertir la realización de todos los servicios, tareas y etapas descriptas en III A, de la demanda (v. pericia del 5/5/2019; arts. 384 y 474 del cód. proc.).
    Con todo, al responder el pedido de explicaciones, dijo el técnico, en lo que interesa destacar que, en lo referido a si el actor presto servicio no tiene dudas que lo hizo, lo que no puede afirmar, por la documentación presentada en el expediente y en el sistema de gestión, que todos los servicios denunciados por el actor en la demanda fueran prestados. Concerniente al control de cosecha, sostuvo que era posible que el actor las haya realizado, lo que no podía era confirmarlo (v. pericia del 14/7/2019).
    Luego, si lo que informa el experto en cuanto a los trabajos realizados por Eguren en la campaña 2012/2013, no permite sostener que no hubo ‘asesoramiento profesional’ ni labores por parte de aquél, cobra relevancia el reconocimiento de las facturas recibidas por la empresa, que deriva de lo normado en los artículos 474 del Código de Comercio y 1145 del CCyC., que no fueron observadas ni en su concepto, ni en sus importes, salvo la 0001-00000057, del 5/6/2013, que sí fue objetada (v. fs. 23, 478 y 748).
    En tales circunstancias, si tareas se concretaron en ese ciclo y la firma, que debió conocer las realizadas, optó por no rechazarlas –con aquella excepción-, no puede desconocerse efectos a esa actitud, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, oponiendo una contraria al contestar la demanda, sin acreditar un motivo valedero que desacople aquella como antecedente (Weingarten, Celia, ‘El principio de confianza en el Código Civil y Comercial’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2020, págs. 154 y 155; art. 1198 del Código Civil; art. 961 del CCyC).
    En suma, con el alcance que resulta de lo anterior, la demanda prospera.
    2.4. Pero resta decidir acerca de aquella factura 0001-00000057, del 5/6/2013 (fs. 23), impugnada por la demanda en la carta documento 3227842467, del 2/6/2013 (fs. 478 y 748), por no corresponder a ningún servicio prestado.
    Con arreglo a lo que admite la actora, habría sido emitida por el importe total del contrato, más la facturación de los intereses de las anteriores facturas a su fecha (fs. 488. F; v. fs. 29, ‘Declaración de composición de saldo a reclamar’).
    De modo que, si es así, deberá ser puntualmente analizada, en correlación con las demás facturas cuyo pago se reclama –descontando de la 0001-00000012, del 12/1/2012, los $15.000 que se indican a fojas 487, segundo párrafo-, para esclarecer la relación con ellas, a fin de no incurrir en duplicidades, desglosándose cuál es el importe total a que se refiere, concretamente qué es lo que comprende, cuales los importes por intereses, a qué tasa y por qué tiempo fueron aplicados (fs. 29: ‘Declaración de composición de saldo a cobrar’).
    Por ello, dada esa situación y la petición de la actora en cuanto al ajuste por tipo de cambio dólar vendedor del Banco de la Nación Argentina, la determinación del monto por el cual prospera la demanda, ha de resultar de la liquidación que deberá concebirse en la instancia inicial, con la debida sustanciación, teniendo en cuenta lo expresado precedentemente (art. 165 del cód. proc.).
    3. Yendo ahora al contrato de aparcería, apegado a los términos de la reconvención, es manifiesto que se reclama a partir de una producción total de 689.460 kgs. de maní (fs. 770). De los cuales correspondía a Eguren el 25 %, o sea 172.365 kgs.. Pero que entregó a su nombre 236.475 kgs., es decir 64.110 kgs. en exceso. Al precio de venta, de U$s. 745,90/tl. da la U$s. 47.820 (fs. 770 último párrafo). Eso es lo que pretendió con más sus intereses (art. 330.6 del cód. proc.). Sin otro aditamento o reserva.
    Al respecto, de la pericia contable, se obtiene que el total de kilogramos de maní obtenido en la aparcería fue de 976.000 (v planillas de fs. 723/726 y 735/738). Kilogramos de la campaña 2011/2012 entregados por ‘Leporati y Cía. S.A.’, procedentes del establecimiento La Laura, 640.200. Y por Eguren, de la misma procedencia 335.800 (fs. 977). Por contrato le correspondían 244.000. Exceso 91800. Esa información no fue observada por el actor, quien no solicitó explicaciones (art. 474 del cód. proc.).
    Tampoco en los agravios expresó Eguren que el informe pericial se basara en datos equivocados. Lo que sostiene allí (v. gr., que como todos estos contratos, se ajustan o equilibran al final; se balancean con la distribución de los granos cosechados; que habiendo sido anoticiada la demandada con fecha 6 de julio de 2012 de la distribución de kilos, recién realizara el reclamo de la diferencia el día 24 de junio de 2013 y que eso se debió al aporte que hizo el actor de agroquímicos y labores), ciertamente no ataca los datos sobre los que reposa el dictamen.(arts. 384 y 474 del cód. proc.).
    Los agravios, en esa parcela, son insuficientes (art. 260 del cód. proc.).
    No obstante, que la diferencia señalada por el experto haya sido de 91.800 kgs. de maní, no tiene correlato con que se condene al actor sobre esa base, si en la reconvención el objeto mediato de la pretensión fue por una cantidad menor, sin referencia alguna a lo que en más o en menos resultara de la prueba. Pues opera el principio de congruencia, el que se viola, desde el punto de vista cuantitativo, cuando el fallo excede las peticiones contenidas en la pretensión, concediendo una suma superior a la reclamada por las partes, que no fue sometida a condicionamiento alguno (CC0101 MP 84056 RSI-742-92 I 18/8/1992, ‘Instituto Servicios Sociales Bancarios c/Banco Zonanor Coop. Ltdo. s/Incidente de verificación de crédito en Banco Zonanor Coop. Ltdo. s/ Quiebra’, en Juba sumario B1350240; SCBA LP C 125994 S 5/6/2024, ‘Buono, Jenaro y otro contra Di Scala, Jorge y otros. Cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, en Juba fallo completo B4202093; arts. 34.4, 163.6, y concs. del cód. proc.).
    La mención acerca ‘o lo que en más o en menos V.S. prudencialmente fije’, fue exclusivamente referido al monto reclamado por daño al crédito y al nombre o predicamento comercial. No al monto resultante de la diferencia de semillas (fs. 769/vta., IV, g y 771, sexto párrafo).
    De consiguiente, prospera el reclamo subsidiario del actor, que bregó por el respeto a lo pretendido por el reconviniente, quien habrá tenido sus razones para así proceder.
    De cara a la mora, ‘Leporati y Cía. S.A. la fijó el 26/3/2013, lo que se corresponde con la carta documento de fojas 476. En cambio, la actora reconvenida, la postula desde el 24/6/2013, aunque lo hace en sus agravios. De todas maneras, tal como se dieron las cosas, cabe atenerse a la fijada por aquélla, pues es el primer reclamo referido al exceso recibido por Eguren (art. 509 del Código Civil; arts. 871.a y 886 del CCyC).
    Finalmente, en materia de tasa de interés, la actora no propuso una determinada, sino que reclamó ‘intereses’, a secas. De modo que lo relativo a la razón aplicable, -impugnada por la actora aquella dispuesta en el fallo– deberá ser tema de debate en la instancia inicial, en los términos del artículo 165 del cód. proc. (fs. 769/vta., IV. g, primer párrafo y 770, párrafo final; arts. 34.4m y 163.6 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 23/9/2024 contra la sentencia de la misma fecha, para:
    1.1. Admitir la demanda de Ignacio Lautaro Eguren contra ‘Leporati y Cía. S.A.’ por la suma que resulte de la cuenta que deberá practicarse de acuerdo a lo expuesto en el punto 2.4. del primer voto, que deberá ser abonada dentro de los diez días de quedar firme dicha liquidación (arts. 163.7, 501 y concs. del Cód. Proc.).
    1.2. Disponer que la suma por la que se hace lugar a la reconvención será la que surja de la liquidación a efectuarse, también en la instancia inicial, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto 3. de ese primer voto (art. 501 y concs. Cód. citado).
    2. Cargar las costas de ambas instancias en cuanto prospera la demanda, en su totalidad a la parte apelada íntegramente vencida (arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).
    3. Imponer las costas de esta instancia devengadas por la apelación bajo tratamiento pero en relación a la reconvención, en el orden causado, en función del éxito solo parcial obtenido por la parte apelante (art. 68 2° párrafo del Cód. Proc.).
    4. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente la apelación de fecha 23/9/2024 contra la sentencia de la misma fecha, para:
    1.1. Admitir la demanda de Ignacio Lautaro Eguren contra ‘Leporati y Cía. S.A.’ por la suma que resulte de la cuenta que deberá practicarse de acuerdo a lo expuesto en el punto 2.4. del primer voto, que deberá ser abonada dentro de los diez días de quedar firme dicha liquidación.
    1.2. Disponer que la suma por la que se hace lugar a la reconvención será la que surja de la liquidación a efectuarse, también en la instancia inicial, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto 3. de ese primer voto.
    2. Cargar las costas de ambas instancias en cuanto prospera la demanda, en su totalidad a la parte apelada íntegramente vencida.
    3. Imponer las costas de esta instancia devengadas por la apelación bajo tratamiento pero en relación a la reconvención, en el orden causado, en función del éxito solo parcial obtenido por la parte apelante.
    4. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/04/2025 11:50:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/04/2025 12:52:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/04/2025 13:14:11 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰8%èmH#n%C5Š
    240500774003780535
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30/04/2025 13:14:23 hs. bajo el número RS-23-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 30/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “V., J. M. C/ S., C. S/ CUIDADO PERSONAL”
    Expte. -95464-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/10/24 contra la regulación de honorarios del 6/9/24 (punto IV).
    CONSIDERANDO.
    La abog. S.,, por el Fisco de la Provincia de buenos Aires, cuestiona por elevada la regulación de honorarios practicada a favor de la Abogada del Niño y en uso de del derecho que le confiere el art. 57 de la ley 14.967, expone los motivos de su agravio.
    Aduce que, sin que implique desmerecer la tarea de la abog. D.,, la regulación debe ser reducida, pues entiende que no guardan relación alguna con la verdadera  naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas, entre otras cosas. Considera que las labores realizadas por la Abogada del Niño, no han requerido de mayor complejidad por lo que no se justifica una retribución de 15 jus (v. escrito del 15/10/24; art. 57 ya citado).
    Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 15 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. D., en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967).
    Como marco referencial regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 24/4/23) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Bajo ese ámbito, valuando la labor llevada a cabo por la letrada Diez consignadas en la resolución apelada (que se desprenden no solo del punto IV de la sentencia del 6/9/24 y sino a través del relato de los hechos de la causa), y además no cuestionadas por la parte apelante (arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados los 15 jus fijados por el juzgado en relación a la labor efectivamente cumplida en el proceso por los menores, y en relación a la retribución de los demás letrados que llevaron adelante el proceso (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 15/10/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/04/2025 11:49:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/04/2025 12:49:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/04/2025 13:12:21 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰8MèmH#n$kIŠ
    244500774003780475
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/04/2025 13:12:47 hs. bajo el número RH-56-2025 por BOMBERGER JOSE.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/04/2025 13:12:49 hs. bajo el número RR-361-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 30/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., B. T. C/ C., W. J. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -95476-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de fecha 21/11/2024 contra la resolución regulatoria del 20/11/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Los honorarios regulados el 20/11/2024 son cuestionados por el obligado al pago por considerarlos elevados, mediante el recurso del 21/11/2024; expone en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    El apelante concretamente considera que, a los efectos regulatorios, se ha transitado solo la etapa previa, sin siquiera haber llegado a concurrir a la audiencia propia de dicha etapa, no produciéndose prueba ni llegándose a una sentencia condenatoria; por lo que la alícuota tomada para regular honorarios (15 y 12%) es errónea y debe reducirse.
    Alega que ambos letrados han realizado las mismas tareas profesionales, que no hubo ni vencedor ni vencido, por lo que -reitera- es errónea la aplicación de alícuotas diferentes para cada letrado, violándose así el derecho a una retribución igualitaria. Por eso solicita se reduzcan los mismos y se fijen en la misma cantidad para cada uno.
    2. Veamos. En lo que refiere a los honorarios regulados, cabe señalar que los mismos quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
    Bajo ese lineamiento, sobre la base regulatoria determinada en $8.407.824 ($350.326 x 24), para arribar al estipendio, habría que partir del 17,5 % que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una de las etapas del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada).
    Entonces, para el abog. G., (por su actuación en la etapa previa; arts. 15.c. y 16 ley cit.), correspondería un honorario de 20,90 jus (base -8.407.824- x 17,5% x 50% =$735.684,6 ; según AC. 4167/24 SCBA a razón de 1 jus = $ 35.212, vigente al momento de la regulación).
    Y para la abog. L.,, teniendo en cuenta lo solicitado, cabe aclarar que, una cuestión es cómo hay que regular los honorarios, y otra es quién habrá de hacerse cargo de abonarlos.
    El artículo 26 de la ley 14.967, aborda la primera de las hipótesis, e indica cómo habrán de regularse los honorarios del profesional de la parte que pierde el pleito total o parcialmente. La otra, resulta de cómo han sido impuestas las costas.
    De tal distinción se desprende que no necesariamente el profesional de quien debe pagar las costas es el que debe afrontar el descuento que impone la norma citada (expte. 93902 sent. del 7/6/23 RR-387-2023 y RH-52-2023).
    Eso es justamente lo que ocurre en este caso. Donde el demandado fue condenado en costas por tratarse de una causa de alimentos, dónde le fueron impuestas, no porque hubiera perdido total o parcialmente el pleito, sino para no afectar la cuota alimentaria fijada al alimentista.
    En la presente causa se arribó a un acuerdo que fue homologado, con este marco, va de suyo, pues, que no es de aplicación para regular honorarios a la profesional que asistió al demandado, la quita prevista en el artículo 26 de la ley 14.967. De modo que asiste razón a la abogada apelante.
    Por ello, corresponde fijar sus honorarios por el desempeño en este pleito, en el mismo monto que al abogado de la parte actora, en la suma de 20,90 jus (base -8.407.824- x 17,5% x 50% =735.684,6 (AC. 4167/24 SCBA a razón de 1 jus = $ 35.212, vigente al momento de la regulación).
    Dentro de este contexto resultan altos los honorarios regulados por el juzgado, por lo que el recurso por elevados debe ser estimado.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 21/11/2024 fijándolos en las sumas de 20,90 jus para el abog. G., y 20,90 jus para la abog. L.,.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/04/2025 11:49:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/04/2025 12:49:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/04/2025 13:08:30 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰8^èmH#n$QOŠ
    246200774003780449
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/04/2025 13:08:50 hs. bajo el número RH-55-2025 por BOMBERGER JOSE.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/04/2025 13:09:14 hs. bajo el número RR-360-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 30/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “ROJAS JUAN Y OTRO/A C/ CASCINI LUIS S/COBRO EJECUTIVO”.
    Expte. -95483-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/3/25 contra la resolución regulatoria del 28/2/25.
    CONSIDERANDO.
    El abog. Alonso Carli cuestiona la resolución regulatoria el 28/2/25 que fijó honorarios a su favor en tanto los considera exiguos; ello mediante el recurso del 6/3/25, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    En el caso, el juzgado decidió “…Atento que el capital reclamado asciende a la suma de $20.000, la fijación de honorarios no alcanzaría al mínimo legal establecido en el art. 22 de la Ley 14967, ya que el porcentaje que determina el art. 21 de esa norma legal es entre el 10% y 25%. Por tanto, deviene innecesario dar traslado de base regulatoria… ” y bajo el amparo de la nueva ley arancelaria fijó la suma de 7 jus para cada uno de los letrados (v. resol.).
    El apelante, concretamente apunta a la cantidad regulada tanto a su favor como para los en favor del letrado de la parte vencida, sin considerar -dice- el tiempo y trabajo que se han invertido en el desarrollo del pleito, la defensa de los derechos de la parte y el éxito del proceso y solicita se fije una suma mayor en concepto de honorarios, con cita del art. 16 de la ley 14967 (v. presentación del 6/3/25).
    Para comenzar, ha de señalarse que el mínimo del art. 22 de la ley 14967 (de 7 jus) es por las tareas cumplidas en todo el juicio conforme las etapas previstas por el art. 28 de la misma normativa; además ha de puntualizarse que en la determinación de los honorarios debe ser proporcional, no solo con el monto de condena (que aquí no está cuestionada) sino también con la naturaleza de la labor cumplida (art. 16).
    Aquí no puede desconocerse que el letrado de la parte gananciosa/demandada solicitó la caducidad de la instancia, aunque la parte actora contestó que mantenía el interés en la continuidad de la tramitación de las presentes actuaciones. Sin embargo, luego de la audiencia realizada el 13/8/24, donde se acordó la suspensión de quince días, transcurrieron más de cuatro meses desde la última actuación y el letrado de la demandada volvió a peticionar la caducidad de la instancia sin que el actor respondiera el traslado (v. resolución del 23/12/24).
    Entonces, se observa que el letrado apelante llevó a cabo tareas que llevaron no solo al avance del proceso sino también al éxito de su pretensión por lo que no resulta desacertado elevar sus honorarios a la suma de 9 jus (art. 15.c., 16 y 26 segunda parte de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 6/3/25 y fijar los honorarios del abog. Alonso Carli en la suma de 9 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/04/2025 11:48:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/04/2025 12:48:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    ‰9-èmH#n$‚rŠ
    251300774003780498
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/04/2025 13:02:39 hs. bajo el número RH-54-2025 por BOMBERGER JOSE.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/04/2025 13:02:41 hs. bajo el número RR-359-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “V., D. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
    Expte.: -95371-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/12/2024 contra la resolución del 10/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Mercado Libre SRL interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en fecha 10/12/2024, por medio de la cual el juez de grado dispuso una medida cautelar de no innovar destinada a que Mercado Libre se abstenga de perseguir el cobro de las cuotas devengadas por 3 operaciones crediticias otorgadas a Vera a través de Mercado Pago, con fecha 19/11/2024, de $ 2.000.000, $ 812.000 y $ 84.000, cuyas primeras cuotas tenían vencimiento en fecha 11/12/2024, por las sumas de $ 277.738,84, $ 112.761,97 y $ 11.655,03 respectivamente; y se abstenga de reputar como morosa la conducta del actor, evitando cualquier informe al BCRA y/o a cualquier otra empresa de información crediticia que altere su calificación crediticia como consecuencia del ilícito denunciado.
    Para así proceder, el magistrado de origen, ponderó que las constancias de la IPP y la denuncia policial, respaldaban y daban credibilidad a lo relatado en demanda, en cuanto a que a raíz de la compra de un teléfono celular a través de la plataforma Mercado Libre y ante la demora en la entrega del mismo; a los fines de realizar el reclamo correspondiente, el accionante se contactó a través de la aplicación recibiendo posteriormente un llamado telefónico desde un número de celular (con característica 011) de una persona que disponía de todos los datos tanto de la operación celebrada como del móvil comprado -lo que lo indujo a creer que realmente hablaba con el vendedor- y a partir de esta llamada y las gestiones necesarias para la supuesta devolución de la primera cuota de la compra que ya había sido abonada por Vera, terminó el accionante contratando 3 líneas de crédito en Mercado Pago (de $ 2.000.000, $ 812.000 y $ 84.000 respectivamente) y una en Banco Macro S.A. de $ 15.000.000, depositando esos montos en su cuenta abierta en el Banco de Galicia S.A., desde la cuál fueron transferidos en varias operaciones, a terceras personas desconocidas para el accionante.
    En ese sentido, remarcó el juez de grado, que se adjuntaron constancias de 9 operaciones de transferencias que totalizan la suma de $ 16.353.989 (detallando cada una de ellas); asimismo analizó, el resumen de la cuenta sueldo del accionante abierta en el Banco Macro sucursal 569, correspondiente al mes de noviembre de 2024, donde se observan dos acreditaciones con fecha 19/11/2024, una de ellas de los $ 15.000.000 del préstamo otorgado al accionante y posteriormente 16 transferencias individualizadas todas con el número de CUIT del accionante, por lo que cabe presumir -dijo el magistrado- que la destinataria fue la cuenta de Vera abierta en el Banco de Galicia S.A., desde donde posteriormente se transfirieron a terceros.
    Ello lo llevó a pensar, que en principio, Vera había sido víctima de una estafa virtual, ocurrida el 19/11/2024, de modo que se encontraba acreditado en grado necesario, a los fines del dictado de una cautelar, la verosimilitud en el derecho. Respecto al peligro en la demora, lo tuvo por configurado, ante la imposibilidad económica de Vera de afrontar el pago de los compromisos asumidos.
    2. El actor relató en su demanda, que fue víctima de un complejo esquema de estafa virtual, y que a través de manipulación psicológica, terceros lograron que realizara operaciones bancarias y adquiriera préstamos por montos extraordinarios, todo esto sin su consentimiento libre e informado.
    En lo que interesa al tratamiento del recurso, se critica en el memorial, la decisión que a título de cautelar, dispuso la prohibición de innovar sobre la cuenta que de Vera en Mercado Pago, debiendo abstenerse Mercado Libre de perseguir el cobro de las cuotas devengadas por las tres operaciones.
    Entre los agravios se señala, que los supuestos hechos sobre los que se funda la medida (una supuesta estafa) no se encuentran acreditados; en tanto el actor no acompañó elementos que permitan tener por acreditada la existencia de una estafa, más allá de sus dichos y denuncias, es decir, solo elementos subjetivos y unilaterales, según los califica.
    A ello aduna, que los hechos descriptos dan cuenta de que no existió una falla de seguridad en los sistemas de seguridad de Mercado Pago, sino que, habría sido el actor quien  habría seguido las supuestas instrucciones de terceros, para realizar las operaciones que desconoce y por las que reclama en la presente acción; reiterando que no hubo vulneración alguna de los sistemas de seguridad de Mercado Libre.
    La documentación acompañada por el actor y mencionada por el juez en la resolución recurrida no acredita ningún tipo de estafa o fraude, tampoco existe ninguna constancia que permita fehacientemente tener por cierta la intervención de terceros, o que las operaciones que el actor pretende invalidar, hayan sido efectuadas producto de una estafa, ya que los datos de la plataforma indican que las operaciones fueron hechas por el propio actor.
    Resulta inverosímil que en el marco de un supuesto reclamo por la compra de un teléfono hubiera caído en el supuesto y burdo engaño que alega haber sufrido, que lo habría llevado a realizar operaciones por sumas millonarias, desprendiéndose de la demanda una serie de hechos, con entidad suficiente para interrumpir el nexo causal conforme lo dispuesto por los arts. 1719 del CCyC  y 40 de la LDC producto de la impericia y negligencia con que habría actuado el actor.
    De ninguna de las constancias surge un supuesto contacto o llamado con Mercado Pago, ni hay indicios que permitan entender que se trató de una supuesta estafa, o que haya sido engañado para realizar las operaciones que hizo.
    El actor se limita a impugnar las operaciones que él mismo reconoce haber hecho, y que -según la información obrante en los sistemas de Mercado Libre- fueron hechas de forma regular desde su cuenta de Mercado Pago, convalidadas por sus propias medidas de seguridad y códigos enviados especialmente para ello, y desde el dispositivo habitual asociado a su cuenta. Sumado a que las transferencias de fondos que se realizaron desde Mercado Pago, tuvieron como destino cuentas bancarias de titularidad del propio actor.
    Además, menciona el apelante, todas los créditos otorgados se acreditaron en la propia cuenta de V., y todas las transferencias se realizaron a una cuenta de V.,. En lo que respecta a Mercado Libre, todo el dinero siempre estuvo en poder de V.,. Indica que V., contaba en su cuenta, con métodos de seguridad activos (Contraseña, Verificación telefónica, Reconocimiento facial, Verificación por correo electrónico, QR Token), con lo cual nadie que no fuera él, podría haber accedido a su cuenta de Mercado Pago sin su consentimiento.
    Concluye que el supuesto fraude no es una justificación para la medida cautelar ordenada, que el proceso volitivo detrás de estas operaciones escapa al ámbito de control de Mercado Libre, quien claramente no puede constatar los motivos por los que una persona realiza una operación.
    En cuanto al peligro en la demora, entiende que no se encuentra configurado, no se explica cuál sería el supuesto daño irreversible que se pretende evitar mediante la cautelar, más allá de suspender los derechos de Mercado Libre (ver memorial de fecha 14/2/2025).
    3. Para empezar, vale recordar que el recurso de apelación procede cuando se cuestiona una medida cautelar sobre la base de las mismas circunstancias sometidas a conocimiento del órgano judicial que la decretó. Esto así, porque esta apelación no admite la alegación de hechos nuevos ni la producción de prueba en segunda instancia (arg. art. 270 del Cód. Proc.). O sea que la alzada debe revisar la decisión impugnada atendiendo solamente a los hechos y las probanzas que le fueron arrimadas a aquél. Ya que, si se quiere atacar la medida refiriéndose a otras circunstancias que no fueron o no pudieron ser sometidas al conocimiento de quien la dispuso, la herramienta procesal idónea es el incidente. En cuyo ámbito se podrán y deberán aducir aquellas circunstancias no sometidas antes a la decisión del autor de la cautela, sea que ya existieran al ser decretada o que fueran posteriores (arg. art. 202 del Cód. Proc.; para este tema: Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial’, Librería Editora Platense, 2021, t, II pág. 150, número 7; esta alzada, causa 92897, I de. 29/03/2022, ‘Falciglia, Ana María (Sindico) c/ Ameijeiras Adriana Elena y Otro s/ Daños y Perjuicios Extrac (Exc. Automot./Estado)’, RR-163-2022).
    Con esa limitación entonces, se analizarán los agravios traídos.
    4. Mercado Libre sostuvo que el juez no puede, con los elementos de prueba arrimados por Vera, tener por acreditada la verosimilitud del derecho, en tanto fueron insuficientes, y se tratan de manifestaciones subjetivas y unilaterales.
    Sin embargo, si reparamos en la denuncia policial realizada al día siguiente del presunto hecho delictivo, en el relato de los hechos, el actor expone que a principios de noviembre de 2024 había comprado un celular en Mercado Libre, que del seguimiento de la compra el envío se concretaría entre los días 12 y 14 de ese mes, que luego de ello se le informó que había una demora en el envío y que iba a llegar a destino entre el 15 y el 20 de noviembre. Ante esto, es que su señora M. V. P.,, se acercó en el 19/11/2024 a la sucursal de OCA para averiguar si el celular estaba ahí y de la empresa le dijeron que no y al brindarle su mujer el número de seguimiento le respondieron que la compra no había sido enviada, que estaba pendiente de envió desde el día 7 de noviembre; desde OCA le sugirieron que haga el reclamo ante el vendedor. Así, es que su mujer ingresa a la aplicación de Mercado Libre y siguiendo los pasos la derivaron a un whatsapp de mercado libre verificado abonado 3518581110. Que al ingresar inmediatamente le pusieron en que podían ayudarle y le mando opciones de cómo podían ayudarla, y ahí es que la llamo una persona de sexo masculino de otro abonado telefónico -1126696298- a las 17:27 hs y la persona que la llama le brinda todos los datos de la compra que realizó su marido, su nombre, el cuil, el teléfono que se había comprado, y la fecha en la que se había originado la factura de la compra y su mujer comprobó que toda la información que le brindaba era certera. Que inmediatamente, lo llama a él, una persona de sexo masculino desde el mismo abonado telefónico abonado 1126696298 y le dice si su nombre es Daniel y le preguntaron si su CUIL empezaba con 20 y terminaba con 4, a lo que respondió que sí. También le dijo de manera afirmativa que había abonado la primera cuota del celular, diciéndole que le iba a cortar, que le iba a realizar una video llamada para hacer un reconocimiento facial para constatar que era la misma persona que había realizado la compra. Que en ese momento le hacen una videollamada desde el mismo número; que le dice que seleccione la opción para compartir la pantalla del celular y así él podía guiarlo para los pasos a seguir para que le hagan la devolución de la cuota que había hecho para la compra del celular. Luego relata todos los pasos realizados para llegar a obtener los créditos y las transferencias posteriores (ver denuncia en adjunto al escrito inicial, pág. 12 del pdf).
    Ello aparece respaldado con la captura de pantalla del historial de llamadas también adjuntada como documental, de las que pueden extraerse a simple vista datos como número de celular, llamada entrante y saliente, hora de la cada una de ellas, y duración de las llamadas (ver documental adjunta al escrito inicial).
    Al parecer según se relata, todo se habría originado en un primer contacto del actor -a través de la plataforma de Mercado Libre- con un vendedor, de quien habría adquirido un teléfono celular, y ante la demora en recibirlo habiendo abonado el mismo, es que efectúa el reclamo a través de la misma plataforma, y casi inmediatamente a ello, recibe una llamada telefónica, de una persona que según afirma, dijo ser de la empresa Mercado Libre.
    Esa coincidencia, de que al momento de estar efectuado el reclamo por el whastapp de Mercado Libre, lo llamaran por teléfono, lo indujo a creer que realmente hablaba con el vendedor.
    En este punto, no puede soslayarse que V.,, estaba intentando contactar al vendedor, para poder recuperar lo pagado por un teléfono celular que afirma que nunca fue enviado, con lo cual las posibilidades de convencerse que se trataba del propio vendedor que habría efectuado su publicación en la página de Mercado Libre, o de personal de Mercado Libre, aparecen verosímiles.
    Vale resaltar, que V., no alegó una falla en el sistema de seguridad de la plataforma. V., reconoce que fue guiado por una persona al teléfono, pero las operaciones según el mismo relata, se realizaron sin vulnerar ningún sistema de seguridad. Incluso dice haber sido víctima de ingeniería social (en sus palabras, manipulación psicológica).
    Ello resulta verosímil, no sólo del relato proporcionado en la denuncia policial, sino porque sólo alguien que hubiera depositado toda la confianza en el interlocutor que lo guiaba al teléfono, pudo convencerse que los pasos indicados eran los necesarios para recuperar el dinero abonado por la compra de un celular que nunca llegó. De tal modo, el estar convencido de mantener una comunicación con personal de la empresa, que le ayudaría a solucionar el inconveniente, puede verse reflejado en los actos realizados, casi automáticamente y sin detenimiento en pensarlos, ya que siquiera se detuvo a analizar, que las acciones que estaba tomando en sus billeteras virtuales, podían guardar algún sentido para recuperar una cuota del pago del celular, para lo cual V., gestionó y obtuvo créditos por varios millones. Ello parece inducir a pensar, que abusando de la confianza y hasta ingenuidad de V.,, pudo eventualmente concretarse el ilícito que se investiga.
    De modo, que el relato brindado por V.,, goza de cierta presunción de verdad en cuanto al hecho de haber sido presuntamente víctima de una estafa (art. 172 CP).
    Luego, como la medida alcanza a Mercado Libre SRL, a los fines de complementar la verosimilitud en el derecho, cabe señalar que ha mencionado el actor, que el celular adquirido lo habría sido a través de esa plataforma. Además de la circunstancia, que fue en la billetera de Mercado Pago, a través de la cual se concretó la obtención de los varios créditos.
    En ese sentido, es público y notorio el rol que Mercado Libre tiene en el comercio electrónico, siendo uno de los mercados en línea de la región, que conecta compradores con vendedores, tanto particulares como empresas. Actuaría como intermediario, facilitando la transacción y brindando herramientas para publicar, pagar, enviar y calificar, cuenta con un sistema de reputación y protección al comprador, que fomenta la transparencia y la resolución rápida de conflictos, pudiendo generar confianza en usuarios que no están habituados a las compras en línea.
    Además, no puede soslayarse que el deber de información para el correcto uso de los medios electrónicos para la celebración de un contrato de consumo, contemplado expresamente en el art. 1107 del Cód. Civ. y Com. y que recae en el proveedor, parte del supuesto de que el consumidor carece del conocimiento tecnológico que ostenta el primero y no necesariamente conoce o sabe desenvolverse en la Internet, por lo que su situación de vulnerabilidad se ve aumentada por la complejidad técnica de los sistemas y la imposibilidad que tiene de verificar todos los aspectos de la contratación en sí y del producto o servicio antes de efectuar la contratación (conf. Tambussi, C.E. en “Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial.”, Bueres A.J. (dir.), Hammurabi, Bs. As., 2018, T.° 3-C, págs. 649/650; arts. 1093, 1094, 1107, 1384, 1758 y ccs. del Cód. Civ. y Com. seg. Ley 26.994; art. 1, 3, 5, 37 y ccs. de la Ley 24.240 y arg. arts. 195, 232, 260 y ccs. del CPCC; también: Weingarten, Celia, ‘El principio de confianza en el código civil y comercial’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2020, págs. 365, 3.2;).
    Y que tratándose de una relación de consumo (arts. 3 ley 24.240; 1384, 1093 del CCyC) obliga a ponderar la cautelar desde una mirada protectora de los derechos del usuario/consumidor (arts. 42, 72, inc. 23 de la CN, 38 de la Const. Pcial., 1, 2, 36, 65 y cctes. de la Ley 24.240, 384 del cód. proc.).
    Es así, que las pruebas arrimadas, de momento, son suficientes para considerar, al menos prima facie, verosímil el relato del actor, en lo que respecta a que mediante la acción de un tercero se habría logrado que realice ciertas acciones para conseguir varios préstamos de dinero, tanto en la app de Mercado Pago, como en el Banco Macro, originado todo ello, a partir de una compra que habría efectuado a través de la plataforma Mercado Libre. Sin perjuicio, claro está, de lo que pudiera resolverse al momento de la sentencia de mérito.
    Resumiendo, el actor ha arrimado al proceso, no sólo su relato de los hechos, pues además adjuntó prueba documental acreditando con ello, el grado de veracidad necesario para el otorgamiento de la protección cautelar, en tanto el hecho denunciado se habría originado al adquirir un producto a través de la plataforma Mercado Libre, con lo cual, ello guarda vinculación suficiente, para mantener por ahora y con los elementos hasta aquí incorporados, la medida cautelar decretada (arts. 195, 374, ,384 del cód. proc.).
    5. En cuanto al peligro en la demora, que el apelante, entiende no es tal, se ha sostenido que: “El criterio de eficiencia en las decisiones cautelares indica que el peligro en la demora se aprecia en la certeza suficiente de que la reparación del daño que pudiera causar una decisión provisoria errada será tanto menos gravosa para el patrimonio del banco proveedor, como casi irreparable para la usuaria, CC0102 MP 172771 148-R I 18/11/2021, caratula: TABORDA, MIRTA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO), Magistrados Votantes: Loustaunau-Monterisi, Tribunal Origen: CC0102MP, fallo extraído de JUBA en línea.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 27/12/2024 contra la resolución del 10/12/2024, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 11:33:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:43:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:44:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6lèmH#nè5‚Š
    227600774003780021
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:46:04 hs. bajo el número RR-358-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “J., L. F. C/ A., Y. D. S/INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -95384-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación subsidiaria de fecha 16/12/2024 contra la resolución del 9/12/2024
    CONSIDERANDO:
    En la resolución apelada, con motivo del pedido de citación de la abuela y tío paterno efectuado el 5/11/2024 al contestar demanda, la jueza decide hacer lugar a ello y disponer que los nombrados comparezcan, dentro de cinco días, a estar a derecho, con fundamento en el art. 95 del CPCC (res. del 9/12/2024).
    Esta decisión es motivo de revocatoria con apelación en subsidio por parte del actor (v. escrito del 16/12/2024). Pero la jueza decide confirmar el auto recurrido, rechazando la revocatoria incoada, y en consecuencia conceder en relación el recurso de apelación que fuera interpuesto subsidiariamente (v. res. del 5/3/2024).
    Ahora, la resolución que, como en el caso admite la intervención de terceros, es inapelable ( ver providencia del 9/12/2024; art. 96 párrafo 2° cód. proc.; v. esta cám. en sent. del 12/10/2021 en los autos “ASTENGO, OFELIA LILIANA C/ MULLER, ROBERTO JOAQUIN S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”, expte. nro. 92655,RR-162-2021).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiaria de fecha 16/12/2024 contra la resolución del 9/12/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 11:33:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:42:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:43:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ièmH#nèE?Š
    237300774003780037
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:44:02 hs. bajo el número RR-357-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “LITOUX MIRTA NOEMI C/ PERGAMINO AUTOMOTORES S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -94759-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LITOUX MIRTA NOEMI C/ PERGAMINO AUTOMOTORES S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -94759-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/4/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria del 28/4/2024 contra la sentencia de fecha 16/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Desde que la aclaratoria en tratamiento pide se aclaren aspectos decididos en la sentencia de primera instancia, que ni fueron motivo de agravios ni de pedimento oportuno en los términos del art. 273 del cód. proc., debe declarársela improcedente (arg. arts. 36.3, 163.6 y 267 últ. párr. cód. proc.).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde rechazar la aclaratoria del 28/4/2024 contra la sentencia de fecha 16/4/2025 (arts. 36.3, 163.6 y 267 últ. párr. cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la aclaratoria del 28/4/2024 contra la sentencia de fecha 16/4/2025
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:55:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:24:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:40:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:8èmH#mƒ[ÀŠ
    262400774003779959
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:40:52 hs. bajo el número RR-356-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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