• Fecha del Acuerdo: 20-05-2015. Sustitución de cautelares.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 144

                                                                                     

    Autos: “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ CLUB ATLETICO ESTUDIANTES UNIDOS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA”

    Expte.: -89431-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ CLUB ATLETICO ESTUDIANTES UNIDOS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA” (expte. nro. -89431-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 565, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 538 contra la resolución de fs. 468/469 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de un incidente de levantamiento de una inhibición general  y de su reemplazo por un embargo de bienes,  sustanciado  en un “cuaderno  prueba  actora” (allí, fs. 840/841, 867, 882, 884/vta., 947/953, 954, 959/960 -1ª versión-, 959 y 960/961), pero decidido mediante interlocutoria en el principal debajo de una providencia simple  (aquí, fs. 468/469 vta.).

    Tratándose entonces de un incidente, la  interlocutoria que le ha puesto fin es apelable (ver objeciones a fs. 555.II.a y 562.II; art. 285 párrafo 1° ley 24522 -en adelante LCQ-; también  arts. 164.2 y  278  LCQ y arts. 203, 198 último párrafo y 242.2 cód. proc.).

     

    2- La inhibición general de bienes del club fue decretada por haberse entendido prima facie aplicable el art. 161.3 LCQ  (fs. 124/vta. y 227;  ver reinscripción dispuesta a fs. 436 y 459).

    Con ese encuadre normativo, en caso de hacerse lugar a la extensión de quiebra, habría que formar masa única, lo que  conduciría a no considerar separadamente los bienes y créditos pertenecientes a cada persona fallida (arts. 167 y 168 LCQ).

    Por manera que los bienes ofrecidos a embargo por el club en sustitución de la inhibición general de bienes deberían preventivamente cubrir tanto el pasivo de la mutual, el hipotético pasivo del club, todos los gastos y costas de los concursos, sin descuidar  la conformación de un remanente para el pago de los intereses suspendidos (art. 228 párrafos 1 y 2 LCQ).

     

    3- Hoy   lo   que   se   conoce   es   el  pasivo   de  la  mutual: $2.535.686,80.

    Si, pensando en la posibilidad de un remanente (art. 228 párrafos 1° y 2° LCQ),  se calcularan intereses  también hasta hoy  y según las pautas  propuestas por la sindicatura  (desde el 6/6/2001, a la tasa activa de descuento a 30 días del BAPRO), ascenderían a $ 6.343.894,77 (en www.scba.gov.ar/servicios), conformando hasta aquí un global de $ 8.879.581,57. Si se agregara un hipotético 25% (arg. art. 505 cód. civ.) para gastos de la quiebra de la mutual ($ 2.219.895), ello haría un total de $ 11.099.476,57.

    En cambio, no hay elementos para conjeturar cuál pudiera ser el pasivo concurrente en una eventual quiebra del club ni sus gastos.

    Yendo al valor de los bienes cuyo embargo dispuso el juzgado, la sindicatura no objeta la tasación de U$S 2.145.400, cifra ésta que,  según cotización también de hoy en el Banco de la Nación Argentina ($ 8,845 cada dólar; ver http://www.bna.com.ar/), equivale a  $  18.976.063.

    De manera que, hasta dónde se puede apreciar hoy, los bienes cuyo embargo dispuso el juzgado debieran ser suficientes para enjugar el pasivo conocido,  también el prima facie estimable,  incluso quedando casi $ 8.000.000 para afrontar el pasivo ni siquiera conjeturable, lo cual conduce a confirmar la decisión apelada, aunque con la siguiente acotación: el embargo dispuesto a f. 469 vta. II debe trabarse por una cantidad igual  a la de  la cotización de los inmuebles, para asegurar así la máxima cobertura posible en favor de los acreedores concursales  (arg. arts. 164.2, 274 y  278 LCQ y arts. 34.4, 34.5.d, 203 párrafo 2°, 204 y 218 cód. proc.).

     

    4- Para finalizar, opino que, atento el tiempo transcurrido desde el inicio de esta causa, es dable instar a todos los sujetos del proceso para que cada cual haga lo que estime corresponder a fin de colocarla en estado de recibir sentencia a la mayor brevedad posible (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 36.1 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación de f. 538 contra la resolución de fs. 468/469 vta., pero no sin la acotación del último párrafo del considerando 3-. Con costas en cámara a cargo del concurso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 240 y 278 LCQ y 69 cód. proc.; art. 31 d.ley 8904/77);

    b- instar a todos los sujetos del proceso para que cada cual haga lo que estime corresponder a fin de colocar la causa en estado de recibir sentencia a la mayor brevedad posible.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación de f. 538 contra la resolución de fs. 468/469 vta., pero no sin la acotación del último párrafo del considerando 3-. Con costas en cámara a cargo del concurso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    b- Instar a todos los sujetos del proceso para que cada cual haga lo que estime corresponder a fin de colocar la causa en estado de recibir sentencia a la mayor brevedad posible.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por haberse excusado a f. 566.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-05-2015. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 140

                                                                                     

    Autos: “MARTINEZ, MIRTA ZULEMA C/MARCHELLETTI, NATALIA S/INCIDENTE DE NULIDAD”

    Expte.: -89411-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ, MIRTA ZULEMA C/MARCHELLETTI, NATALIA S/INCIDENTE DE NULIDAD” (expte. nro. -89411-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 76, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 46/vta. contra la regulación de honorarios  de f. 44?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Se trata de un incidente de nulidad de todo lo actuado por una escribana en rol de albacea dentro de una sucesión testamentaria, que fue sustanciado y contestado (fs. 9/12 y 23/29 vta.).

    Debido al encomiable ejercicio de sus atribuciones por el juez de la causa, las partes llegaron a una serie de acuerdos con alcance más allá de incidente (ver fs. 13/vta., 30, 33 y 43/vta.).

    Pero, en cuanto aquí interesa, resulta que la incidentista desistió del incidente, asumiendo expresamente las costas (f. 43 punto SEGUNDO).

    A continuación, el juzgado fijó en 4 Jus  sendos honorarios de las abogadas de ambas partes (f. 44).

    Los apela por bajos la abogada de la notaria incidentada, indicando las razones aunque sin precisar a cuánto aspira (art. 34.4 cód. proc.).

    Creo que en parte tiene razón, porque, para ser más proporcionada respecto de  la importancia de su tarea, la retribución debiera ser mayor (art. 16 d.ley 8904/77; art. 1627 cód. civ.), por lo pronto no menor a la que la  ley prevé para una mera información sumaria (ver art. 9.I.7 d.ley cit.).

    A falta de otro parámetro proporcionado por la abogada apelante (v.gr. no se ha tan siquiera insinuado que la causa pudiera tener alguna significación pecuniaria propia), entonces propongo  determinar sus honorarios en la suma de pesos equivalente a 12 Jus (arts. cits.; art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de fs. 46/vta. y determinar los honorarios de la abogada Carolina Marchelletti en la suma de pesos equivalentes a 12 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de fs. 46/vta. y determinar los honorarios de la abogada Carolina Marchelletti en la suma de pesos equivalentes a 12 Jus.

    Regístrese y devuélvase.  Encomiéndase la notifícación de la presente en el juzgado inicial (arts. 54 y 57 dec.ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-05-2015. Régimen de visitas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 138

                                                                                     

    Autos: “O., D. R. C/ C., N. E. S/ ALIMENTOS Y REG. DE VISITAS”

    Expte.: -89440-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “O., D. R. C/ C., N. E. S/ ALIMENTOS Y REG. DE VISITAS” (expte. nro. -89440-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 283, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 264 contra la resolución de f. 261?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de un régimen de visitas entre el padre y un niño de 9 años (f.4).

     

    2- A f. 212, el 17/9/2014,  el juzgado dispuso provisoriamente el contacto entre el padre y el hijo, 3 veces por semana, 1 o 2 horas cada vez, con la colaboración del SLPPDN. Esa decisión fue recurrida por la madre, pero su apelación fue declarada desierta (fs. 215, 223, 224/vta. y 225).

    Para coordinar lo necesario a fin de dar cumplimiento a esa decisión y a pedido del padre, el juzgado fijó audiencia para el día 18/12/2014 (fs. 231/vta. y 232).

    En esa audiencia del 18/12/2014, se acordó que las visitas se iban a realizar en el SLPPDN los martes y viernes desde las 11 horas en presencia de una psicóloga de ese organismo (fs. 241/vta.).

    No habiendo asistido el 23/12/2014, a f. 243 el padre pidió que se intimara a la madre a llevar el niño al SLPPDN el martes 30/12/2014, “bajo apercibimiento … de hacerla concurrir con el auxilio de la fuerza pública”.

    En respuesta al escrito de f. 243, a f. 244 el juzgado no intimó así, sino que, más genéricamente –pero con la misma orientación que lo pedido-, ordenó a la madre que cumpliera con las visitas pactadas el 18/12/2014, haciéndole saber que el incumplimiento la haría pasible de las sanciones civiles y/o penales correspondientes.

     

    3- El 4/2/2015, a fs. 256/257,  el padre denunció la persistencia del incumplimiento  y pidió que el juzgado  ordenara a la madre:

    a- cumplir el régimen de visitas acordado, bajo apercibimiento de considerarla incursa en el delito de desobediencia y en causal de pérdida de la tenencia;

    b- llevar el  niño al SLPPDN el 6/2/2015 bajo apercibimiento de hacerla concurrir con auxilio de la fuerza pública;

    c- un tratamiento psicológico para ella y para el hijo de ambos, también bajo apercibimiento de cometer el delito de desobediencia.

    El juzgado, entonces, el 5/2/2015, emitió la resolución de  f. 258, en la que no hizo lugar al pedido aludido y le comunicó al padre que podía entablar las acciones civiles y/o penales pertinentes, sobre la base de los siguientes fundamentos: a- es obligatoria la resolución firme del 17/9/2014; b- es improbable el éxito de un tratamiento psicológico compulsivo; c- la operatividad del apercibimiento de f. 244 –esto es, que el incumplimiento  haría pasible a la madre de las sanciones civiles y/o penales correspondientes-.

    Frente a esa decisión de f. 258, el padre a fs. 259/260:

    a- articuló aclaratoria, para que se determinen cuáles son las sanciones civiles y/o penales correspondientes apercibidas a f. 244;

    b- pidió fotocopias de la causa para denunciar los delitos de desobediencia y de impedimento de contacto y para demandar la sustitución de la tenencia.

    El juzgado, el 12/2/2015  a f. 261,  hizo lugar a la emisión de fotocopias, pero defirió la decisión sobre la determinación (viabilidad, admisión, graduación) de las sanciones apercibidas para la ocasión en que el padre entable las acciones o peticiones que estime corresponder.

     

    4- El padre sólo apeló a f. 264 la decisión del 12/2/2015 obrante  a f. 261, y, al fundarla, ya con otra asistencia jurídica, solicitó en síntesis (f. 276) la revocación de las resoluciones de fs. 258 y 261, con más:

    a- la fijación de astreintes diarias respecto de la madre;

    b- la orden de pasar  las actuaciones a la justicia penal;

    c- la indicación al juzgado de todas las medidas que propendan al efectivo contacto con su hijo.

     

    5- La apelación es improcedente por varias razones.

    La resolución de f. 244 –que ordenó a la madre que cumpliera con las visitas pactadas el 18/12/2014, haciéndole saber que el incumplimiento la haría pasible de las sanciones civiles y/o penales correspondientes- es la que debió ser impugnada requiriendo entonces la precisión acerca de cuáles eran  “las sanciones civiles y/o penales correspondientes”.

    En todo caso, la resolución de fs. 261 no hizo lugar a la aclaratoria de fs. 259/260, de manera que la que debió ser atacada fue la providencia no aclarada de f. 258 y no la de f. 261 que –repito- no hizo más que no aclarar la de f. 258 en el sentido apetecido por su recurrente. Y pese a que en el memorial se solicita la revocación de la resolución de f. 258, esa no fue apelada a f. 264 de modo que queda fuera del alcance revisor de la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Esta cámara no podría fijar astreintes toda vez que no fueron requeridas antes al juzgado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Carece de interés el apelante en que sea un órgano judicial quien necesariamente denuncie a la madre por el delito de desobediencia, habida cuenta que ha pedido al juzgado y obtenido de él las  fotocopias para él mismo denunciarla; además, no es tan claro que el motivo del “incumplimiento” de la madre radique en ella o tan solo en ella, pues no se puede ignorar la cerrada resistencia del niño a tener contacto con su padre, allende los motivos de esa actitud (ver fs. 253 y 254/255). Y en cuanto al delito de impedimento de contacto, no es de acción pública (art. 72.3 cód. penal).

    Por último, la cámara no puede indicarle al juzgado lo que debe hacer, sino que debe el interesado solicitarle al juzgado lo que entienda cabe hacer y, ante  el rechazo de la solicitud, debe apelarlo oportunamente conforme a derecho (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    6- Obiter dictum  diré  que es de Perogrullo que no se ejecuta una sentencia que condena a dar una suma de dinero igual a cómo debe procurarse el cumplimiento de una resolución que fija un régimen de visitas.

    No es lo mismo realizar un régimen de visitas directo –como el dispuesto a f. 212- o llevar a cabo un régimen de visitas asistido por un psicólogo –como el acordado a f. 241/vta.-, que hacer todos los sujetos del proceso lo necesario y conveniente –cada cual lo suyo: pidiendo, acordando, resolviendo, cumpliendo, haciendo cumplir-   a fin de que el niño finalmente esté en condiciones de acceder a un régimen de visitas sin la resistencia de que dan cuenta los informes de fs. 253 y 254/255.

    Ese aprestamiento  podría resultar de tratamientos psicológicos a los que debería ser llevado el niño así como se lo debe conducir, amorosamente pero   velis nolis (arg. arts. 897 y 921 cód. civ.), a la escuela, al médico, al dentista, etc..

    Pero mientras esa aprestamiento  no se concrete,   cabe preguntarse si serían conducentes al logro del objetivo o  antes bien si serían  contraproducentes las alternativas  que pudieran abrir otros frentes de conflicto entre padre y madre, o que pudieran ser interpretadas por el niño como destrato  que potencie su resistencia  (v.gr. llevarlo con la policía al SLPPDN para encontrarse a la fuerza con el  padre).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Sin perjuicio del considerando 6-, corresponde desestimar la apelación de f. 264 contra la resolución de f. 261, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Sin perjuicio del considerando 6-, desestimar la apelación de f. 264 contra la resolución de f. 261, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-05-2015. Ejecución hipotecaria. Excepción de inhabilidad de título.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 139

                                                                                     

    Autos: “LERENA ANDRES Y OTROS C/ AGROGANADERA LA BUENA ESTRELLA S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -89445-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LERENA ANDRES Y OTROS C/ AGROGANADERA LA BUENA ESTRELLA S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89445-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 420, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 400 contra la resolución de fs. 388/391vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Cuando Hernán Lerena en representación de la actora Leonor Emilia Claussen, convino -el ocho de enero de 2009-  con  Rubén O. Prieto en representación de la demandada ‘Agroganadera La Buena Estrella S.A.’, transar este pleito,  entre otras materias relevantes -como determinación de la deuda, forma de pagos, intereses, mora- se estipuló que una vez pagadas las cantidades previstas, la actora se obligaba, en todo caso, a:

    • suscribir la documentación necesaria para cancelar oportunamente la hipoteca;
    •  otorgar dentro de sesenta días de la fecha, un poder especial irrevocable a favor de Hernán Lerena, Osvaldo Omar y Esteban Hernández, para que actuando conjunta o indistintamente procedieran -oportunamente- a cancelar la hipoteca de que se trataba;
    • entregar copia auténtica de dicho poder a la demandada, quedando entendido que si no lo hiciera tal incumplimiento obraría como condición suspensiva de los pagos acordados (fs. 223, 3.2, 3.2.1., 3.2.2.).
    • no vender, no ceder ni transferir los derechos derivados de la hipoteca ni los derivados del contrato que garantizaba, ni los de este juicio, ni los de la transacción, salvo a favor de Hernán, Matías, Andrés y Javier Lerena, contingencia que de suceder obligaba a los nombrados y posibles cesionarios, a otorgar el poder previsto en el segundo punto y entregar  dentro de los treinta días copia auténtica a la demandada obrando el incumplimiento como condición suspensiva de los pagos.

     

                       2. Leonor Emilia Claussen cedió a favor de Andrés Lerena, Javier Lerena Claussen, Hernán Lerena y Matías Lerena, el 12 de enero de 2009, todos los derechos, acciones y créditos de la venta con hipoteca en primer grado motivo de estos autos y los derechos y acciones que en éste le correspondían. Los cesionarios Andrés Lerena y Javier Lerena Claussen aceptaron la cesión en ese mismo acto, mientras que Matías Lerena y Hernán Lerena lo hicieron mediante sendas escrituras públicas de fechas 2 de marzo y 6 de marzo de 2009 (fs. 232/234, 235/237 y 238/240).

    El 20 de febrero de 2009, Andrés Lerena otorgó poder especial irrevocable a favor de Javier Lerena Claussen, Hernán Lerena, Osvaldo Omar Hernández y Esteban Hernández, para que en su nombre y representación, conjunta o indistintamente, procedieran a otorgar la escritura de cancelación de la hipoteca constituida por escritura ciento cuarenta y uno, del 24 de junio de 1996, causa de este expediente (fs. 261/264/vta.).

    El 26 de febrero de 2009, hizo lo propio Javier Lerena Claussen, también a favor de Hernán Lerena, Osvaldo Omar Hernández y Esteban Hernández  (fs. 259/260). Y el 2 de marzo del mismo año, Matías Lerena confirió poder con las mismas características y objeto a esas mismas personas (fs. 255/258).

    Todos estos actos de apoderamiento se dieron en correlato con lo acordado en la cláusula  3.2.3 de la transacción de fojas  221/225 (fs. 406/vta.c).

    No obstante, para la demandada, esos poderes conferidos no salvaron la omisión de otorgar y entregar poder por parte de Hernán Lerena ‘…tal como fuera convenido con fuerza de ley en el acuerdo homologado en autos…’. Y como al incumplimiento de la cláusula 3.2.3. se había subordinado la suspensión de los pagos referidos en los apartados 2.1 y 2.2 de la transacción, amparándose en aquella falta, adujo que la deuda se había tornado inexigible e inhábil el título (fs. 351.2 y 406/vta..c).

    Se intentará convencer que no es así. Que no haber otorgado ese poder por parte de Hernán Lerena, no pudo causar el efecto pretendido.

    3. Para ello se debe deslindar claramente cual fue lo ‘…convenido con fuerza de ley en el acuerdo homologado…’, en el tramo que importa.

    Y esto fue que, producida la cesión permitida, los cesionarios Hernán, Matías, Andrés y Javier Lerena, confirieran ‘…un poder especial irrevocable a favor de los Sres. Hernán Lerena, Osvaldo Omar y Esteban Hernández…’.. Apoderamiento que tenía como figura rutilante a Hernán Lerena, a quien se dedicó en el texto de la transacción un compacto párrafo, para que no pudiera declinar el encargo, por algún espacio que le brindara la textura abierta del lenguaje. Reservándose, en cambio, un rol secundario a Osvaldo Omar y Esteban Hernández, a quienes no se impedía resignar el mandato (fs. 223/vta. 3.2.2.).

    Sin embargo, aquellos actos -que los demás cesionarios pudieron verificar- significó para el cesionario Hernán Lerena, hacer una cosa imposible., cuyo no hacer causaba la suspensión de los pagos por parte del deudor. Toda vez que otorgar el poder ‘…tal como fuera convenido con fuerza de ley…’, lo colocaba en el absurdo de ser apoderado de sí mismo. Figura que no aparece contemplada en nuestra ley civil, donde el mandato se configura como un encargo dado a otro para la realización de actos jurídicos, como un contrato de colaboración donde se busca la actividad de otra persona distinta del mandante para satisfacer su interés, que permanece en cabeza del titular-mandante (arg. arts. 1869, 1872, 1884, 1889, 1904 y concs. el Código Civil; Lorenzetti, R.L., ‘Contratos. Parte Especial’, t. I pág. 413. I, ‘in fine’).

    Concretamente, se asiste a la arbitrariedad que la no realización de un hecho imposible ha quedado como condicionante del cumplimiento del deudor.

    En ese marco, es discreto desactivar ese absurdo que conduce a desquiciar la transacción homologada que puso fin a un pleito, con un recurso que encause la cuestión por el camino de aquello que las partes pudieron verosímilmente entender, obrando con cuidado y previsión, conforme a los dictados de la buena fe (arg. art. 1198, primera parte, del Código Civil).

    Para ello, aparece razonable hacer extensivo a este caso lo normado en el artículo 532 del Código Civil, según el cual la condición de no hacer un hecho imposible -no otorgarse Hernán Lerena a sí mismo el poder previsto en 3.2.2 del arreglo- no puede llegar a perjudicar la validez de una obligación: efectuar el deudor los pagos prometidos en los tiempos acordados. Debiéndose considerar -en ese aspecto- siguiendo a Borda, simplemente como no escrita  la cláusula conflictiva (Borda., G., ‘Tratado…Parte General’, t. II pág. 237, número 237).

    Con lo cual, la inhabilidad planteada desaparece.

    4. Contemplado el tema desde este extremo que alumbra la buena fe, no es extraño que  Oscar Prieto haya suscripto, el 16 de marzo de 2009 y en cumplimiento de lo normado en la cláusula 3.2.2. del acuerdo homologado, el recibo de los testimonios autenticados  de escrituras de poderes otorgados por Andrés Lerena, Javier Lerena Claussen y Matías Lerena, sin reserva alguna referida al de Hernán Lerena (fs. 254). Debió ser claro para aquel que éste actuaría por sí en el trámite de cancelación de la hipoteca, lo que tornaba jurídicamente imposible el auto apoderamiento (arg. art. 1198 del Código Civil).

    Y no se diga que en esta oportunidad Prieto obró sin invocar representación -al extremo de pretenderse que lo reconocido allí no le sea oponible a la demandada- por más que figure como Oscar Prieto y no como Rubén Oscar Prieto (fs. 407).

    Por un lado, es claro que se trata de la misma persona, desde que en el texto del recibo se alude a Oscar Prieto como firmante de la transacción por la demandada como presidente del directorio, cuando en la transacción figura como Rubén O. Prieto.

    Por el otro, Rubén Oscar Prieto es quien otorgó mandato al abogado Rossi en nombre, representación y como presidente del directorio de ‘Agroganadera la Buena Estrella S.A.’, y suscribió actos procesales ratificando lo actuado por aquél, sin necesidad de aclarar que lo hacía como órgano de la anónima (fs. 201).

    De consiguiente, en la certidumbre que Oscar Prieto, firmante del recibo de fojas 254 es el mismo Rubén Oscar Prieto que firmó el acta de fojas 201 y el mismo que otorgó mandato al letrado que se mencionó para actuar en representación de la firma demandada, puede afirmarse que no hay rasgos ni matices que indiquen que al rubricar el recibo aquél, lo haya hecho sólo por sí y no como órgano de la anónima.

    En todo caso, teniendo en cuenta los comportamientos que se señalan y que hasta la firma demandada sostuvo haber hecho pagos a la actora por intermedio del mismo Rubén Oscar Prieto (fs. 351/vta.5), debió dejar a salvo -de haber sido tal su intención- que al suscribir el documento de fojas 254 ya no obraba en ejercicio de su cargo sino sólo a título personal.

    Acaso, si la demandada, judicial y extrajudicialmente, permitió y no denota haber hecho nada para esclarecer a su tiempo las diligencias que su presidente otorgaba por sí, contribuyendo de ese modo a crear la apariencia que en todos los casos lo hacía en su calidad de órgano de la anónima, ésta no puede desligarse de los efectos de esos actos que no hayan sido notoriamente extraños al objeto social (arg. art. 58 del decreto ley 19.550/72).

    La ley de sociedades no exige fórmulas sacramentales ni prescribe cuáles deben ser los medios utilizados para efectuar la aclaración que se está actuando en representación de un ente colectivo, de modo tal que, aunque no exista sello aclaratorio, la sociedad queda obligada por la actuación de su órgano o representante cuando existen elementos de juicio que permiten deducir -como se ha explicado- que la actuación a sido efectuada a nombre de la compañía y no a título personal del suscriptor (Nissen, R. A., ‘Ley de sociedades comerciales’, t. I pág. 648, número 5).

    No está demás acudir a que: ‘La buena fe implica un deber de coherencia de comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever; regla que gobierna tanto el ejercicio de los derechos como la celebración y ejecución de los contratos según los artículos 1071 y 1198 del Código Civil…, por lo que es dable exigir un comportamiento ajeno a los cambios de conducta perjudiciales y desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que, merced a los actos anteriores, se haya suscitado en la contraparte’  (S.C.B.A., B64355, sent. del 4/09/2013, ‘Casa Vitale de Daraya y otros c/Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial) s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B98017).

    5. Por estos fundamentos, la excepción de inhabilidad de título como fue planteada a fojas 351 y vta., 1 a 3, no puede ser admitida, no obstante los agravios formulados desde fojas 405/vta. a 408/vta., que se desestiman, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68, 537 y concs. del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de foja 400, con costas a la recurrente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de foja 400, con costas a la recurrente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-05-2015. Honorarios. Litisconsorcio.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 46- / Registro: 143

                                                                                     

    Autos: “BARRETO DE SANCHEZ, RAMONA Y OTROS C/ LA LUCILA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88325-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRETO DE SANCHEZ, RAMONA Y OTROS C/ LA LUCILA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88325-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 707, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes   las   apelaciones de fs. 665, 681/vta. y 685 contra la regulación de honorarios de fs. 663/664? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La sentencia firme rechazó la demanda contra los co-demandados Cacavari,  La Lucila S.A., Tsil S.A.,  Goyaike S.A. y, consecuentemente, contra la por ésta última citada en garantía, HBSC La Buenos Aires Seguros S.A., con costas a la parte actora (fs. 553/557 vta.).

    Goyaike S.A. y  quienes adhirieron a su contestación de demanda (Tsil S.A. y HBSC La Buenos Aires Seguros S.A.; fs. 238/vta., 189 vta. ap. b y 283 vta. ap. IV), citaron al tercero Escobar atenta la -según ellos- posibilidad de accionar de regreso contra él en caso de tener éxito la demanda (ver f.  238 vta.). Esa posibilidad de accionar de regreso no llegó a concretarse habida cuenta el rechazo de la demanda, pero tampoco habría sido viable en caso de haber sido acogida,  según lo analizado por esta cámara en la resolución que, manteniendo la condena en costas a la actora  por la actuación de Escobar,  la extendió también a sus citantes (fs. 608/613).

    2- La citada en garantía HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. apeló por altos los honorarios regulados a fs. 663/664 (ver fs. 685).

    Pero, entre todos ellos, en principio sólo estarían a su cargo (art. 58 d.ley 8904/77):

    a- los de sus abogados, Banchieri, Aldo Cammisi y Gabriela L. Cammisi;

    b- los de los abogados de Escobar, César E. Jonas, Julio C. Jonas y Sario;

    c- los de la perito psicóloga Moreira, de cuya labor no se desinteresó expresamente al contestar la citación en garantía (art. 476 cód. proc.);

    d- los del abogado de la citante en garantía Goyaike S.A., Gastón Labaronnie (arts. 110 y 111 último párrafo ley 17418).

    Si los restantes honorarios regulados no están a su cargo,  entonces la apelación contra ellos es inadmisible por falta de gravamen (arg. art. 242 cód. proc.).

     

    3-  Escobar apeló “por elevada” la regulación a letrados y peritos (f. 665 párrafo 2°). Pero, entre los abogados,  a su cargo  están solamente los honorarios de los suyos -C.E.Jonas, J.C.Jonas y Sario-  merced al art. 58 del d.ley 8904/77, ya que no ha sido condenado en costas;  pudiera parecer que cree que también lo están los de la perito psicóloga -si no, no los habría apelado, arts 913, 914 y 918 cód.civ.-,  tal vez por no haberse desinteresado expresamente de la realización de esa prueba pericial (art. 476 cód. proc.). De manera que es inadmisible la apelación de que se trata en tanto orientada contra los honorarios de otros abogados que no sean los suyos, por falta de gravamen (arg. art. 242 cód. proc.).

     

    4- Los tres  abogados de Escobar han apelado por bajos sus honorarios (f. 665 párrafo 1° y 698).

     

    5- Goyaike S.A. apeló por altos los honorarios de los abogados de Escobar y los de la perito psicóloga Moreira (fs. 681/vta.): aquéllos a su cargo en función de la condena en costas de fs. 608/613, éstos, en su carácter de oferente de la prueba a f. 239.e (art. 476 cód. proc.).

     

    6- En suma, hay que revisar:

    6.1.  si son altos los honorarios:

    a- de Banchieri, Aldo Cammisi y Gabriela L.Cammisi (considerando 2-);

    b- de Gastón Labaronnie, en razón de su labor por Goyaike S.A.  (considerando 2-);

    c- de la perito psicóloga Moreira (considerandos 2-, 3- y 5-).

    6.2. si son altos o bajos los honorarios  de los abogados César E. Jonas, Julio C. Jonas y Sario (considerandos 2-, 3-, 4- y 5-).

     

    7- Los co-demandados Cacavari, Establecimiento La Lucila S.A., Tsil S.A.,  Goyaike S.A. y la por ésta última citada en garantía, HBSC La Buenos Aires Seguros S.A., conformaron frente a las demandantes un litisconsorcio pasivo, lo cual conduce a la aplicación del art. 21 párrafo 2° del d.ley 8904/77.

    Aplicando sobre la base regulatoria aprobada a fs. 659/661 vta. -inobjetada clara, expresa y concretamente por nadie, arts. 34.4 y 266 cód. proc.-  una alícuota usual promedio del 18%  para este tipo de procesos (sumario, ver f. 14), la cuenta de $ 68.940; incrementando esa cifra en un 40% debido al litisconsorcio, eso arroja como resultado $ 96.516; lo que equivale en principio a $ 19.303,20 para el o los abogados de cada litisconsorte.

    Así, como Labaronnie actuó como apoderado, por dos litisconsortes pasivos (Goyaike S.A. y Tsil S.A.) y activamente en las dos etapas del proceso (primera: fs. 187/190 y 228/240; segunda: ver detalles a fs. 504/vta. y 506/vta.),  le correspondería un global de $ 38.606,40,  $ 19.303,20  a cargo de cada litisconsorte (art. 16 d.ley 8904/77); son altos, entonces, los honorarios regulados a f. 663 a su favor y a cargo de Goyaike S.A., cabiendo su reducción a $ 19.303,20.

    A su turno, correspondería la cantidad de $ 19.303,20 para los abogados del litisconsorte  HBSC La Buenos Aires Seguros S.A., si hubieran laborado tan activamente como Labaronnie tanto en la etapa postulatoria como en la etapa de prueba, pero no lo hicieron. En aquélla,  Banchieri (apoderado) y  Aldo Cammisi (patrocinante) básicamente adhirieron al responde de Goyaike S.A. (ver f. 283 vta. IV) y en la segunda Gabriela L. Cammisi presentó nada más  los escritos de fs. 511/vta. -detalle de la sola prueba documental producida por su parte- y 518 -copia del de f. 517.2 e inconducente según lo preveído a f. 520-. Por ende, parecen suficientes un 7,5% para la etapa del art. 28.b.1 y un 1% para la etapa del art. 28.b.2 del d.ley 8904/77. Si el 18% eran $ 19.303,20, un 7,5%  son $   8.043 ($ 2.681 para Banchieri y $ 5.362 para Aldo Cammisi (arts. 13, 14 y 16 d.ley 8904/77) y un  1% son $ 1.072,4 para Gabriela L. Cammisi (arts. 13, 14 y 16 cits.). Son altos, entonces, los honorarios regulados a fs. 663/vta. a favor de los abogados Banchieri, Aldo Cammisi y Gabriela L. Cammisi, los que se reducen a sendas cantidades de $ 2.681, $ 5.362 y $ 1.072,40.

     

    8-  No fue refutada la razón por la cual el juzgado asignó a la perito psicóloga una retribución igual al 1% de la base regulatoria (que si bien no hizo el dictamen, fue sin su culpa y luego de varias citas para llevar a efecto el examen pericial). Pero es cierto que, conforme el resultado del proceso, ni siquiera que hubiera alcanzado a presentar su dictamen  éste habría sido útil para decidir en el caso; en efecto, la prueba sólo habría sido pertinente en el análisis del quantum debeatur, mientras que el examen del mérito de la demanda no superó la barrera del an debeatur.  Por ello, con todo que no parece demasiado alto un honorario igual al 1% de la base, creo que es más equitativa la cantidad de pesos equivalente a 4 Jus ($ 271 c/u al tiempo de la regulación, Ac. 3704/14 SCBA), para optimizar la proporción entre la retribución,  la labor de la experta y  las tareas y   honorarios de los abogados (art. 1627 cód. civ.; es un tercio más que el mínimo para los peritos contadores, ver a simili art. 207 ley 10620).

     

    9- La intervención de Escobar como tercero en el proceso se ciñó en lo esencial a requerir el rechazo de la citación, proponiendo sólo prueba documental y controlando la recepción de declaraciones (fs. 307/311, 394/395 vta., 399/400 vta. y 411/412 vta. 505/vta.).

    La significación económica de la citación debe estar de acuerdo con su finalidad: una eventual acción de regreso (f.  238 vta.), con lo cual la base regulatoria parece tener que ser la misma que para la pretensión principal. En todo caso, no se propuso ni se aprobó otra diferente a la de fs. 659/661 vta. para remunerar la tarea de los abogados del tercero.

    Empero, como el tercero no se alió ni con las actoras ni con los co-demandados en cuanto a la pretensión principal, la tarea de sus  abogados no encuadró en el art. 21 párrafo 2° del d.ley 8904/77,  por manera que  sus honorarios podrían ser regulados teniendo en cuenta lo reglado en el art. 28 último párrafo de esa normativa arancelaria (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 15 d.ley cit.; art. 34.4 cód. proc.).

    Así $ 383.000 (base) * 18%  (alícuota usual promedio) * 20% (escrito de contestación de citación y escasa labor en etapa de prueba), eso da $ 13.788. Distribuyendo entre los abogados,  parece equitativo un 10% para Sario (autorizado en audiencias), un 60% para Julio C. Jonas (patrocinante)  y  un  30%  para César E. Jonas (apoderado), o sea, $ 1.379, $ 8.274  y $ 4.137  respectivamente (arts. 13,14 y 16 d.ley 8904/77). Con lo cual han de achicarse los honorarios de Julio C. Jonas  y César E. Jonas, e incrementarse los de Sario.

     

    10- La segunda instancia sólo fue abierta para debatir sobre las costas del tercero Escobar: él apeló -con éxito, ver fs. 608/613-, con la resistencia de Goyaike S.A. (fs. 598/603)  y de Tsil S.A. (f. 604), y con la expresa prescindencia de La Lucila S.A. (f. 605).

    Así fue que las costas por la actuación de Escobar quedaron impuestas: a- por el juzgado,  a las actoras;  y b- por la cámara, a sus citantes -a la co-demandada Goyaike S.A. y a  quienes adhirieron a su contestación de demanda, fs. 238/vta., 189 vta. ap. b y 283 vta. ap. IV-.

    ¿Cuál ha sido entonces el rendimiento económico de la apelación de que se trata? Ha sido el importe de las costas devengadas por Escobar, representadas aquí, hasta donde se puede ver, sólo por los honorarios regulados a sus abogados por su tarea en el proceso.

    En base a esos honorarios que ascienden a $ 13.790 (Julio C. Jonas,   César E. Jonas y Sario, $ 8.274, $ 4.137 y $  1.379) y sin perjuicio de  la regulación complementaria en caso de proponerse y aprobarse otras costas, asumiendo de arranque un hipotético 18% como si la cuestión hubiera sido objeto de debate en una primera instancia, propongo los siguientes guarismos para retribuir la tarea de segunda instancia (fs. 594/596, 598/603, 604/vta. y 605):

    César E. Jonas: $ 13.790 * 18% * 35% / 3 = $ 290 (arts. 14, 16 y 31 d.ley cit.);

    Julio C. Jonas: $ 13.790 * 18% * 35% / 3* 2  = $ 580  (arts. 14, 16 y 31 d.ley cit.);

    Labaronnie:  ($ 13.790 * 18% * 70% * 20%) + 20% = $ 417 (arts. cits., 21 párrafo 2° y  26 párrafo 2° d.ley cit.);

    Fuertes: sin regulación, atenta la notoria inoficiosidad del escrito de f. 605 para la elucidación de la apelación (art. 30 d.ley 8904/77).

    11-  En resumen, corresponde:

    a- reducir los honorarios del abogado Gastón Labaronnie por su labor a favor de Goyaike S.A., a $ 19.303,20 (ver considerando 7-);

    b- reducir los honorarios de los abogados Banchieri, Aldo Cammisi y Gabriela L. Cammisi,  a sendas cantidades de $ 2.681, $ 5.362 y $ 1.072,40;

    c- reducir los honorarios de la perito psicóloga Moreira a la cantidad de pesos equivalente a 4 Jus;

    d-  reducir los honorarios de los abogados Julio C. Jonas y  César E. Jonas a sendas sumas de $ 8.274  y $ 4.137;

    e- incrementar los honorarios del abogado Sario, a $  1.379;

    f- declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 685 y  665 párrafo 2° en tanto planteadas contra honorarios que no están a cargo de los apelantes (ver considerandos 2- y 3-);

    g- regular en cámara los honorarios diferidos a f. 612 vta. in fine, de la siguiente manera: abog. César E. Jonas: $ 290, abog. Julio C. Jonas: $ 580  (arts. 14, 16 y 31 d.ley cit.); abog. Labaronnie:  $ 417;

    h- encomendar al juzgado la regulación de honorarios por la incidencia de fs. 488/489, 492/vta. y 495/vta..

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    a- reducir los honorarios del abogado Gastón Labaronnie por su labor a favor de Goyaike S.A., a $ 19.303,20 (ver considerando 7-);

    b- reducir los honorarios de los abogados Banchieri, Aldo Cammisi y Gabriela L. Cammisi,  a sendas cantidades de $ 2.681, $ 5.362 y $ 1.072,40;

    c- reducir los honorarios de la perito psicóloga Moreira a la cantidad de pesos equivalente a 4 Jus;

    d-  reducir los honorarios de los abogados Julio C. Jonas y  César E. Jonas a sendas sumas de $ 8.274  y $ 4.137;

    e- incrementar los honorarios del abogado Sario, a $  1.379;

    f- declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 685 y  665 párrafo 2° en tanto planteadas contra honorarios que no están a cargo de los apelantes (ver considerandos 2- y 3-);

    g- regular en cámara los honorarios diferidos a f. 612 vta. in fine, de la siguiente manera: abog. César E. Jonas: $ 290, abog. Julio C. Jonas: $ 580  (arts. 14, 16 y 31 d.ley cit.); abog. Labaronnie:  $ 417;

    h- encomendar al juzgado la regulación de honorarios por la incidencia de fs. 488/489, 492/vta. y 495/vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Reducir los honorarios del abogado Gastón Labaronnie por su labor a favor de Goyaike S.A., a $ 19.303,20 (ver considerando 7-);

    b- Reducir los honorarios de los abogados Banchieri, Aldo Cammisi y Gabriela L. Cammisi,  a sendas cantidades de $ 2.681, $ 5.362 y $ 1.072,40;

    c- Reducir los honorarios de la perito psicóloga Moreira a la cantidad de pesos equivalente a 4 Jus;

    d-  Reducir los honorarios de los abogados Julio C. Jonas y  César E. Jonas a sendas sumas de $ 8.274  y $ 4.137;

    e- Incrementar los honorarios del abogado Sario, a $  1.379;

    f- Declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 685 y  665 párrafo 2° en tanto planteadas contra honorarios que no están a cargo de los apelantes (ver considerandos 2- y 3-);

    g- Regular en cámara los honorarios diferidos a f. 612 vta. in fine, de la siguiente manera: abog. César E. Jonas: $ 290, abog. Julio C. Jonas: $ 580  (arts. 14, 16 y 31 d.ley cit.); abog. Labaronnie:  $ 417;

    h- Encomendar al juzgado la regulación de honorarios por la incidencia de fs. 488/489, 492/vta. y 495/vta..

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77) .

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-05-2015. Recurso de queja. El Juzgado debió flexibilizar las formas y hacer lugar al recurso de reposición -o rechazarlo pero al menos conceder la apelación subsidiaria- haciéndolos rendir como recurso de queja.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 141

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: P., M. L. C/ P., J. C. S/ MEDIDAS CAUTELARES”

    Expte.: -89465-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: P., M. L. C/ P., J. C. S/ MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -89465-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 24, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la queja?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    A  fs. 13/14 el juzgado emitió resolución el  30/3/2015.

    Sin solución de continuidad, a  f. 15 el 8/4/2015  la quejosa apeló la resolución del “30/4/2015”.

    Si al apelar  el 8/4/2015 ciertamente no podía existir ninguna resolución apelada del 30/4/2015 y si contextualmente la única que se podía considerar apelada  era la  del 30/3/2015,  erró seria y manifiestamente el juzgado al proveer a f. 16  el 16/4/2015 “Toda vez que en los presentes obrados no obra resolución de fecha 30 de abril de 2015, la apelación solicitada resulta abstracta …”

                Cierto es que esa  providencia de f. 16 importó virtual denegación de la apelación de f. 15, de modo que  debió articularse queja y no a fs. 17/vta.  reposición con apelación en subsidio, pero no lo es menos que, ante un error grave y evidente, el juzgado debió reivindicarse haciendo lugar al recurso de reposición -o en su defecto, concediendo la apelación subsidiaria-  en vez de rechazar a f. 18 ambos recursos so pretexto de que debía haberse entablado un recurso de queja.

    Insisto, advertido de  un error grosero y palmario el juzgado debió flexibilizar las formas y hacer lugar al recurso de reposición -o rechazarlo pero al menos conceder la apelación subsidiaria-  haciéndolos “rendir” de alguna manera como recurso de queja (FALCÓN, Enrique, “El recurso indiferente” en La Ley 1975-B 1139; PEYRANO, Jorge W. “El principio del máximo rendimiento procesal en sede civil”, en Internet, con Google, con las palabras máximo rendimiento procesal).

    Entonces, ante  el doble error del juzgado -primero a f. 16 denegando la apelación y luego a f. 18 rechazando los recursos de reposición con apelación en subsidio de fs. 17/vta. contra esa denegación-, corresponde  a la cámara flexibilizar las formas y, rescatando la teoría del recurso indiferente,   hacer lugar a la -ahora sí-  queja de fs. 19/23 vta. contra la denegación a f. 18 de la  apelación subsidiaria de fs. 17/vta., para  consecuentemente bajo estas extraordinarias circunstancias  considerar factible esa  apelación subsidiaria de fs. 17/vta. contra la  providencia de f. 16 del día 16/4/2015  denegatoria de la apelación de f. 15 (arg. arts. 18 Const.Nac. y 169.3 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ  SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la queja para considerar apelable subsidiariamente con el escrito de fs. 17/vta.  la providencia de f. 16 del día 16/4/2015 denegatoria de la apelación de f. 15, incumbiendo al juzgado analizar los restantes recaudos de admisibilidad de esa apelación subsidiaria  y expedirse al respecto.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja para considerar apelable subsidiariamente con el escrito de fs. 17/vta.  la providencia de f. 16 del día 16/4/2015 denegatoria de la apelación de f. 15, incumbiendo al juzgado analizar los restantes recaudos de admisibilidad de esa apelación subsidiaria  y expedirse al respecto.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese con copia certificada de la presente. Hecho, archívese.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-05-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 142

                                                                                     

    Autos: “F., I. J. C/ T., J.  S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89458-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., I. J. C/ T., J. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89458-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 38, 39  y 44/vta. contra la regulación de honorarios de fs. 36/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- El juzgado realizó el siguiente cálculo para arribar a los honorarios de fs. 36/vta.:

    * Abogada Marchelletti sobre una base de $ 7.200 ($ 300 -diferencia entre cuota anterior y la acordada a fs. 32/vta.-) x 24 -arg. art. 39, 2do. párrafo ley arancelaria local- x 15% -alícuota usual- x 30 -art. 47 d-ley 8904/77. Ello dio un honorario de $ 324.

    * Abogada Tejeri na -defensora ad-hoc del accionado: le reguló también $ 324 al igual que a la letrada Marcheletti, distribuyendo su pago entre el accionado y la Delegación de Administración local; 40% a cargo del primero y 60% a cargo de la segunda.

     

    2- Apela Torres “en cuanto a la forma en que V.S. fija los honorarios en mi contra” (ver frase textual de f. 38).

    También lo hacen por bajos Tejerina y Marchelletti -ver f. 39 y 44/vta., respectivamente- quienes solicitan se aplique el artículo 22 del d-ley arancelario local que estatuye un mínimo de 4 jus.

    2.1. Comencemos por los recursos de Tejerina y Marchelletti.

    En primer lugar analicemos si dadas las particularidades del caso, es de descartar aquí la aplicación del artículo 22 del decreto arancelario local, como lo hizo el magistrado de la instancia inicial y es motivo de agravio por las apelantes.

    Cabe preguntarse entonces si, por aplicación de lo normado en el artículo 39, 2da. parte del d-ley arancelario, se llega a un honorario por debajo del mínimo del artículo 22, corresponde de todos modos echar mano al artículo 39 o es de aplicación el mínimo del 22?

    Entiendo que en esos casos ha de sostenerse el mínimo arancelario previsto por el artículo 22 del d-ley 8904/77.

    Pues dicho artículo estatuye que “en ningún caso, la regulación podrá ser inferior a cuatro jus”.

    Y “ningún caso” no puede excluir al trámite que nos ocupa.

    Al respecto no he de pasar por alto que el trámite de aumento o disminución de cuota alimentaria es un proceso previsto para la modificación de lo ya decidido en uno antecedente que ha concluido con una sentencia o acuerdo que determinó los alimentos.

    Ese nuevo proceso posterior ha sido calificado por la jurisprudencia como un microproceso cabal, con las notas propias de todo proceso de conocimiento (conf. Cám. 1ra., Sala I, La Plata, causa 139.115, fallo cit. en Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Librería Editora Platense – Abeledo Perrot; 2da. ed. reelab. y ampliada, 1999, tomo VII-A, , pág. 393); y esas notas típicas lo erigen en un proceso independiente de su antecesor, incluso con tal fuerza o carácter que tiene la virtud o entidad de dejar sin efecto a su antecesor.

    Y como tal -a mi juicio- no puede asimilarse a los fines regulatorios a los típicos incidentes  reglados en los artículos 175 y sgtes. que refieren a cuestiones que se suscitan durante la tramitación del juicio principal y son un accesorio o apéndice, podría decirse, secundario de éste.

    Es que -al menos- el incidente de aumento o disminución de cuota alimentaria implica el desarrollo de todo un proceso con demanda (aunque ésta se denomine incidental), contestación, apertura a prueba y sentencia.

    Trámite en el que se discutirá y probará acerca de la alteración de los presupuestos de hecho tenidos en cuenta al fijarse la cuota anterior (vgr. capacidad económica del alimentante, necesidades de los destinatarios de la cuota, incremento del costo de vida y del salario, etc.).

    De tal suerte, los procesos reglados en el artículo 647 del ritual merece por la entidad y jerarquía indicada supra, una retribución que respete el mínimo  previsto por la ley arancelaria local, pues implican el desarrollo de  un trámite que concluirá en una nueva sentencia que fijará los alimentos que han de regir para el futuro.

    No he de soslayar que quien da motivo a un juicio debe saber que ese juicio acarrea ciertos gastos mínimos que deberá afrontar (art. 20, cód. civil).

    En el caso, el aquí demandado dio lugar al reclamo, al mantener inmutable la cuota alimentaria a favor de su hija por dos años, pese al aumento del costo de vida y el prácticamente seguro incremento de su salario en relación de dependencia (ver manifestación de f. 12vta. párrafo 3ro.; art. 901, cód. civil); y recién luego de iniciado el presente, arribó al acuerdo de fs. 32/vta.

    En mérito a lo expuesto, y en función de lo reglado en el artículo 22 del d-ley arancelario local corresponde receptar favorablemente los recursos impetrados contra el resolutorio de fs. 36/vta. y elevar a cuatro jus los honorarios de cada una de las letradas recurrentes.

    Y no se diga que porque el presente terminó en acuerdo, sin haberse abierto a prueba la causa, ha de disminuirse ese mínimo, pues como tal debe ser respetado, ya sea por mínimo o como premio a la labor profesional de las letradas que arribaron a un pronta solución del litigio (art.  16.e. y l., d-ley arancelario local).

     

    2.2. Respecto del recurso de f. 38, cuyo presentante sólo pudo tener interés en apelar los honorarios de fs. 36/vta. por altos, en mérito a lo resuelto supra, corresponde su rechazo, máxime que no hizo uso de la facultad otorgada por el artículo 57 del ordenamiento arancelario local o lo hizo fuera de término para de ese modo argumentar cuál era su gravamen y si es que éste se  refería al quantum de los honorarios o a la distribución entre él y la administración local realizada por el a quo para afrontarlos (ver fs. 41 y 42).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Son infundadas las apelaciones “por bajos” de fs. 39 y 44/vta. en tanto basadas en la no aplicación del art. 22  del d.ley 8904/77,  considerando que esta cámara tiene decidido que este precepto es en principio reservable para la pretensión principal (art. 34 cód. proc.; esta cámara:  resol. del 2-10-12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343;  resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”; etc.

    Por otro lado, la apelante de f. 39 no abogó por la subsunción del caso en el ámbito del art.  1  del Ac. 2341 texto según Ac. 3391 SCBA (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    2- Aquí hubo un acuerdo extrajudicial (fs. 32/vta.) en el marco de un incidente de aumento de cuota con traslado no notificado al incidentado, con  una audiencia fracasada en tanto  tampoco notificada a  éste  y con otra audiencia sí notificada pero no realizada debido a dicho acuerdo (fs. 14, 15.2, 23/24, 27, 29 y 31/vta.).

    No queda claro si con el acuerdo extrajudicial se ahorró trabajo jurisdiccional o si antes de él se hizo un trabajo judicial innecesario (ver fs. 12.II y 32 vta.II.b.).

    Por otro lado, el oficio para la retención de la cuota del salario del alimentante, y otras gestiones de cobro,  fueron posteriores a la tarea retribuida mediante la regulación de fs. 36/vta. (fs. 37 y 50).

    Por ello, debería contemplarse la aplicación del  art. 9.II.10 del d.ley 8904/77: $ 300 x 24 x 15% x 30% * 50% = $ 162.

    A esa cifra debería agregarse, en el caso de la abogada Marchelletti, un 30% por las tareas que de alguna manera terminaron comportándose como  complementarias al acuerdo: $ 162 / 10 * 13 = $ 210,60.

                Así es que tampoco son bajos los honorarios regulados en favor de la abogada Marchelletti por las razones indicadas a fs. 44/vta. y diferentes del art. 22 del d.ley 8904/77.

     

    3- La que sí es fundada es la apelación del alimentante condenado en costas (f. 38).

    Se quejó  “en cuanto a la forma” en que el juzgado fijó los honorarios a su cargo y toda vez que su embate fue concedido según el art. 57 del d.ley 8904/77 (f. 40), no se ve a qué otra cosa que no fuese la usualmente relativa al monto de esos honorarios -regulación en forma elevada–  podría haberse referido; cualquier otro aspecto que pudiera creerse incluido dentro de la expresión  “en cuanto a la forma” debió ser precisado por el apelante, cosa que no hizo (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Por ende, deben ser reducidos:

    a- los honorarios de la abogada Marchelletti a la suma de $ 210,60;

    b- los honorarios de la abogada del apelante,  Tejerina, pero sólo en el 40% colocado a cargo del alimentante, de manera que dicha retribución debe limitarse a $ 64,50 (o sea al 50% del 40% del honorario de $ 324 regulado a Tejerina).

     

    4- En fin, en el contexto de causas de tintes preponderantemente familiar y social,  en las que apenas se procura hacer justicia dentro de parámetros de escasez económica, resultan infundadas las apelaciones de fs. 39 y 44/vta. y fundada, en cambio, como se señala en el considerando 3-, la de f. 38 (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, por mayoría:

    a- declarar infundadas las apelaciones de fs. 39 y 44/vta.;

    b- estimar fundada la de f. 38, como se señala en el considerando 3-.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    a- Declarar infundadas las apelaciones de fs. 39 y 44/vta.;

    b- Estimar fundada la de f. 38, como se señala en el considerando 3-.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial (arts 54 y 57 d-ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-05-2015. Sucesión ab- intestato.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 133

                                                                                     

    Autos: “FRANCISCO JOSE MARIA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89426-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FRANCISCO JOSE MARIA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89426-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 118, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 108 contra la resolución de f. 107?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- A fs. 72/vta. obra un convenio de escrituración por medio del cual -en lo que interesa destacar- los herederos del causante reconocen y aceptan la venta por boleto que éste hiciera de un inmueble ubicado en la calle Silverio López 186 de General Villegas (circ. I, secc. B, quinta 46, mza. 46-a, parcela 19, matrícula 7655/200, partida 050-15101) a favor de  Mabel Irenes ZINONI.

    Los herederos reconocen también, que la compradora ZINONI, quien cumplió con su obligación de abonar el precio y nunca obtuvo la escritura traslativa de dominio a su favor, ha cedido dicho boleto a favor de Federico Nicolás LEIVA., obligándose aquellos a realizar la correspondiente escritura en beneficio de este último.

    Piden entonces -los herederos y el cesionario- la homologación de dicho convenio de escrituración y solicitan que en consecuencia se ordene la inscripción del inmueble a través del sistema “tracto abreviado” a favor de Federico Nicolás LEIVA (ver fs. 103/104vta.).

    Ante ello, el juez no homologa el convenio y resuelve que conforme lo dispuesto por los artículos 1184, 1185 y 1187 del código civil deberá el peticionante acudir a la vía procesal correspondiente (f. 107).

    Contra esta resolución, una de las herederas y el cesionario interponen recurso de apelación a f. 108, el que es fundado a fs. 110/113vta., centrando sus agravios basicamente en que estando todas las partes involucradas de acuerdo -herederos, acreedora/cedente y cesionario- no es necesario recurrir a un juicio de escrituración, solicitando se ordene homologar el convenio  y se haga lugar al pedido de inscripción.

     

    2- Ahora bien, de la lectura del expediente, parece que nos encontramos frente a pedido de legítimo abono poco ortodoxo o más simplificado aún.

    Es que, si bien poco y nada es lo que se ha escrito sobre esta acción, respondiendo ella a una estructuración jurisprudencial, ya que no tiene otro fundamento que la economía procesal y tratar de evitar demoras y gastos emergentes de un juicio que podría llegar a evitarse, cuando todos los interesados estan de acuerdo en que la deuda debe pagarse por ser cierta (cfrme. Goyena Copello, Héctor Roberto, “Curso de Procedimiento Sucesorio”, pág. 252, ed. La Ley, año 2005 8va. edición ampliada y actualizada).

    El pedido de declaración de legítimo abono, como comúnmente se denomina este paso, no es otra cosa que una solicitud o manifestación de deseo de quien se titula acrededor del causante, formulada dentro del propio juicio sucesorio, en el sentido de que se le reconozca su crédito y se le pague de inmediato (obra y pág. cit.).

    Ese convenio extrajudicial suplió o sustituyó el pedido de legítimo abono, ya que los herederos reconocieron fuera del proceso y mediante el convenio de mención, los derechos del acreedor surgidos de la cesión y de la previa venta efectuada por el causante y todos juntos trajeron al proceso ese reconocimiento.

     

    3- Así, en el caso, LEIVA -en virtud de la reconocida venta por boleto que realizara el causante a ZINONI y  de la cesión realizada por ésta a Leiva, aceptada también por los herederos- se colocó en cabeza del  comprador, adquiriendo sus derechos y en consecuencia el derecho a exigir la escritura traslativa de dominio a su favor.

    Y como para escriturar el bien de que se trata a nombre de LEIVA, lo que necesitan las partes interesadas es la orden de inscripción de la declaratoria de herederos, y no la homologación de un convenio de escrituración -trámite que resulta innecesario a esos efectos-, no corresponde hacer lugar a la apelación de f. 108.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Como puede leerse en el punto uno del voto que abre este acuerdo, el tema central radica en el pedido de homologación del convenio de fojas 72/vta., por el cual -en términos generales- los herederos del causante José María Francisco se obligaron a realizar los trámites tendientes a proceder al levantamiento de la hipoteca y otorgar la escritura traslativa de dominio a favor de Federico Nicolás Leiva, por ante el escribano Eduardo J. Cosola o aquel que designe Leiva, con referencia al inmueble de la calle  Silverio López 186 de General Villegas, cuya notación registral aparece a nombre del autor de la sucesión (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; fs. 72/vta., 77, 91/93).

    Aquellos herederos denuncian ese acuerdo en este sucesorio y piden se homologue para dar cumplimiento al mismo (fs. 73/vta.). En un escrito posterior en el cual participa Leiva, se pide nuevamente la homologación de aquél acuerdo y se ordene la inscripción por tracto abreviado por ante la notaria Sara Angélica Artola y Pablo Hernan Gonnet (arg. art. 835 del Código Civil; fs. 103/104vta.).

    2. El primer tema entonces es el pedido de homologación que viene desestimado de la instancia anterior (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; fs. 107).

    En esta temática, lo primero que surge es que la sentencia homologatoria, tal como ha sido regulada en los artículos 162 del Cód. Proc., es aquella que recae en los supuestos de los artículos 305, 308 y 309, o sea en caso de modo anormales de terminación de un proceso.

    Los acuerdos como el de fojas 72/vta., que no reposan en ningún litigio al que deba ponerse fin, por principio y salvo la existencia de normas específicas que así lo dispongan, no activan un acto de homologación judicial.

    Tampoco se advierte la existencia de una norma jurídica específica que prevea la homologación en ese supuesto para  poder darle cumplimiento (fs. 732/vta.II.2). No la invocan los interesados.

    Esto así, tal parece que para cumplir el convenio bastaba con que se hiciera aquello pactado como obligatorio (arg. art. 1197 del Código Civil; fs. 72, cuarta).

    En consonancia, por estos argumentos, el pedido de homologación, en los términos solicitados, resulta inadmisible.

    3. Tocante al tracto abreviado,  es una modalidad del tracto contínuo. En el artículo 16 de la ley 17.801 y 16 del decreto ley 11.643/6316 se establece que no es necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, por ejemplo, cuando sea conferido por los jueces, los herederos declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos u obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados a su nombre.

    Para proceder por mediante esa modalidad de registro,  es  menester  que la inscripción de la declaratoria de herederos haya sido ordenada (arg. arts. 1, 16 inc. b, de la ley 17.801; doctr.  art.  34  inc.  a  del  decreto 2080/80; art. 16 del decreto ley de  la  Provincia  de Buenos  Aires 11.643/63; art. 18 decreto 5479/65 de la Provincia de Buenos Aires; arts. 1 y 2 de la  Disposición Técnico Registral 3/80 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires; esta alzada causa 16921, sent. del  8-5-2007, ‘Rodríguez, Tomás y  otros s/ sucesión ab intestato’, L.  38, Reg. 128).

    Pero no es precisa una resolución judicial que expresamente disponga proceder por ese sistema de inscripción. No lo pide la ley.

    4. Por estos fundamentos, el recurso que se trata debe ser desestimado.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere a los dos votos emitidos.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 108 contra la resolución de f. 107.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 108 contra la resolución de f. 107

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-05-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil  y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 134

                                                                                     

    Autos: “VEGA, GODOY AMANDO S/ SUC.C/A.R.B.A S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -89463-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 19 de mayo de 2015.

    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  foja 163 contra la regulación de fojas 158/vta..

                CONSIDERANDO.

    1- Se trata de un incidente de revisión donde la regulación de honorarios  fue  practicada de acuerdo a lo previsto para los incidentes en el d-ley 8904/77 (art.  287  ley 24522).

    De modo que, aplicando alícuotas relativamente equidistantes según la índole regular del trabajo desplegado,  merituando la  producción de prueba (v. fs. 44/45, 78/vta., 81/vta., 108/116, entre otras), el éxito obtenido y la imposición de costas del proceso (v. fs. 134/138, en especial f. 138 puntos I y II), el honorario resultante podría razonablemente  ser: $3799,46   (base -$94.986,63-  x 16% -arts. 21 y 16 d-ley cit. – x 25% -art. 47 d-ley cit.-.

    Tal fue el criterio utilizado por el juzgado  a fs. 158/vta., de modo que la apelación por bajos interpuesta por el letrado apoderado del Fisco a f. 163.I, resulta inadmisible (art. 34.4. del cpcc.).

    2- Si la remuneración de los abogados se ve reducida por tratarse de un incidente (del 20% al 30% de la retribución que correspondería para un proceso principal, art. 47 último párrafo d.ley 8904/77), en la similar magnitud debe ser atemperada la recompensa del perito (art. 1627 cit.), de manera que sobre una base aprobada de $94.986,63 aplicando la alícuota usual de este Tribunal  del 4 %  y sobre  ella -en este caso-  el 25%   (v. punto 1-)  arroja un honorario de $949,86 y a esa suma deben ser reducidos  los estipendios del perito contador Bolognesi (v. esta cám. expte. 89435 L.45 Reg. 115).

    Por todo ello,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de f. 163.I y confirmar los honorarios regulados a favor del abog. Dardo C.  Marques.

    Estimar el recurso de f. 163.II y  reducir  los honorarios regulados a favor del perito contador Pablo A. Bolognesi a la suma de $949,86.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77 y arg. art. 135 del cpcc.).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-05-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 135

                                                                                     

    Autos: “ZANGUITU MARIA DE LAS MERCEDES  C/ MINIST.DE SALUD-I.O.M.A. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89451-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 19 de mayo de 2015.

    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fs. 108 y 112  contra la regulación de f. 104 vta. punto 1-.

    CONSIDERANDO.

    1- La apelante de f. 112 quedó notificada de la regulación de honorarios de fs. 104 vta. punto 1- mediante la suscripción de la cédula obrante a fs.106/vta. con fecha 26 de noviembre de 2014, de manera que el recurso deducido a f. 112 con fecha 24 de febrero de 2015 deviene extemporáneo, en  tanto el plazo para apelar vencía el día 4 de diciembre de 2014 dentro de las cuatro primeras horas del  horario judicial (arts. 57 del d-ley 8904/77,  124 -t.s. ley 13.708-  155, 244 y concs. del cpcc.).

    2- Tratándose de una tutela autosatisfactiva,  las partes no han propuesto una base regulatoria,  en tanto centran que la  retribución  sea contenida  dentro de lo normado por los arts. 16 y 49 del ordenamiento arancelario  y así  procedió el juzgado   (v. fs. 94/vta., 100/vta. y 103/105; arts. 914, 918 y 1146 cód. civ.; cfrme. esta cám.: 27-03-2012, “Benvenuto, Leandra Elizabet c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva”, L.43 R.75).

    Como la ley arancelaria no prevé norma específica para retribuir la tarea profesional tratándose de tutela autosatisfactiva,  fue  discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas los dos pertenecen al género “protección judicial urgente” (arts. 171 Const. Pcia. Bs.As. y 34.4 cód. proc.; también precedente supra citado).

    Así, dado que el art. 49 del d-ley 8904/77 estipula un mínimo de 20 Jus para la remuneración de la tarea en el amparo, que a f. 104 vta. punto 1- se la ha cuantificado en 25 Jus  y que no se advierte ni indica el apelante a f. 108 punto 1- por qué motivos esa cifra pudiera ser considerada elevada según las circunstancias del caso, cabe confirmar la resolución apelada (arts. 15 y 16 d-ley 8904/77; art. 1627 cód. civ.; res. del 27-03-2012 citada).

    Por  todo ello, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso deducido a f. 112.

    Desestimar la  apelación de f. 108 punto I. y confirmar los honorarios de la abog. María de los Angeles  Elhelou.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     


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