• Fecha del Acuerdo: 23-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 44– / Registro: 42

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    Autos: “MASSON JORGE FELIXC/ ALVAREZ NESTOR RICARDO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -87827-

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    TRENQUE LAUQUEN, 23 de junio de 2015.

                AUTOS Y VISTOS: el informe de f. 628 y los recursos de apelación de fs. 557 y 626 contra la sentencia de fs. 550/554.

                CONSIDERANDO.

    Notificado el demandado Néstor Ricardo Alvarez de la sentencia de fs. 550/554, con fecha 27 de abril de 2015 (v. fs. 559/560), el plazo con que contaba para apelarla vencía -según cálculo realizado a través del sistema informático Augusta- el 5 de mayo de este año o, en el mejor de los casos, el día 06-05-2015 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 244 Cód. Proc.), por manera que resulta extemporánea la apelación de f. 626 deducida por aquél el día 13 de mayo del corriente año.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Declarar inadmisible, por extemporánea, la apelación de f. 626.

    2- Pasen  los  autos a secretaría a los efectos del artículo  254  del Código Procesal, siendo días de notificaciones martes y viernes de cada semana o el siguiente hábil, debiendo expresar agravios el apelante  de  f.  557 en el término de cinco días. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 últ. párr., 249, 254 y 268 CPCC).

    3-  Además, para la confección formal del escrito de expresión  de  agravios  -y de cualquier otro- requiérese el cumplimiento  del  art. 118 CPCC, del art. 95 de la ley 5177 (t.o. seg. decreto 2885/01) y del capítulo I (arts. 1  a  8) del Ac. 2514/92 de la SCBA, no pudiendo  faltar  mínimamente los siguientes datos (que deben ser consignados expresamente o sustituidos por la indicación precisa de la foja del expediente de donde surjan):

    a- carátula del proceso;

    b- parte en cuyo interés se  actúa,  realizando  las distinciones  necesarias  (v.gr.  en caso de litisconsorcio, por qué litisconsorte se interviene);

    c- domicilio constituido.

    ¿Cómo consultar esas normas?:

    a-  Acuerdos  de  la  SCBA: http://www.scba.gov.ar/, click en Jurisprudencia, click en  Acuerdos  y  Resoluciones SCBA, completar los datos de la pantalla de búsqueda;

    b-          Leyes          provinciales:         http://www.gob.gba.gov.ar/dijl/, click en Leyes y Decretos-Leyes Provinciales, completar los datos de la pantalla de búsqueda.

    4- Para el contenido de la  expresión  de  agravios, sugiérese (art. 34.5.e. CPCC):

    a- la mención clara y concisa de las cuestiones  generadoras  de gravamen personal, concreto, actual y no derivado  de la propia actuación del recurrente (¿qué causa perjuicio?);

    b- la crítica concreta y razonada en cada una de dichas cuestiones, es decir, la refutación puntual y ordenada  de todos  y  cada  uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación  con  dichas  cuestiones (¿por qué la decisión perjudicial es errónea?);

    c-  la  mayor brevedad posible (ver esta Cámara, resol. del 19-11-1998, en “Dahir, Jorge A. s/  Quiebra”,  lib. 29, reg. 184).

    5-  en los términos del artículo 127.2 del Código Procesal, déjase desde ahora concedida en préstamo la causa para expresar y contestar agravios, entregándose a su solo requerimiento verbal o escrito a las partes, sus abogados y/o autorizados bajo debida constancia y con  apercibimiento  de que en caso de no ser devuelto oportunamente se aplicará la multa diaria prevista por el artículo 128 del Código Procesal, quedando en conocimiento que  al  retirar  el  expediente principal y otros agregados como prueba, documentación original agregada a aquél o que lo acompañen por separado o cualquier otra prueba vinculada a las actuaciones, deberá controlar que se encuentre correlativamente foliado y que no  haya  faltantes  y/o  deterioros, pues si al efectuarse la devolución se advierte alguna de  las  referidas circunstancias, se presumirá -salvo prueba en contrario- la responsabilidad respecto de la sustracción,  ocultamiento, destrucción, inutilización o desorden por parte de quien lo hubiese retirado, con las ulterioridades consecuentes (v.gr.: art.  255  del Cód.Penal).

    Queda establecido que:

    a- En caso de tratarse de único apelante o único apelado, el préstamo será otorgado hasta el día del vencimiento del plazo para expresar o contestar los agravios, respectivamente.

    b- En caso de pluralidad de apelantes o apelados, el plazo de dividirá equitativamente por secretaría.

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (arts. 135.12 y 254 Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     

     

                       

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-06-2015. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 193

                                                                                     

    Autos: “IRUSTA CARLOS DANIEL Y OTROS C/ IRUSTA CRISTIAN S/ DESALOJO”

    Expte.: -89488-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “IRUSTA CARLOS DANIEL Y OTROS C/ IRUSTA CRISTIAN S/ DESALOJO” (expte. nro. -89488-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 135, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 125 contra la resolución de f. 119?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  El derecho de producir prueba forma parte de la garantía del debido proceso, de modo que una resolución que supone pasar de largo la etapa de prueba debe ser necesariamente fundada (art. 18 Const.Nac.).

    Es decir, habiendo prueba ofrecida, declarar la causa como de puro derecho supone identificar los hechos relevantes sobre los que no media disconformidad entre las partes, o en todo caso indicar  los hechos sobre los que media disconformidad pero que no son relevantes para resolver.

    La resolución de f. 119 carece de todo fundamento, por manera que es nula (art. 34.4 cód. proc.), incumbiendo a la cámara resolver a continuación sin reenvío (art. 253 cód. proc.).

     

    2- Se trata de un bien relicto con varios herederos; casi todos ellos demandan el desalojo al hijo de un solo co-heredero.

    El demandado sostiene que  los demandantes   no sólo sabían que ocupaba el inmueble (f. 109 párrafo 6°) sino que lo consintieron a través de un acuerdo familiar (a cambio de mejoras, f. 108 párrafos 4° y 5°) y que, además,  lo ocupó con autorización de su padre que también es uno de los coherederos (f. 109 párrafo 3°) y por tanto “poseedor” desde el fallecimiento del causante (fs. 109 vta./110), motivos por los cuales no es intruso y la demanda debe rechazarse.

    Si bien  los demandantes desconocen la autorización del padre del demandado, lo cierto es que es un dato al que le niegan relevancia por considerarla en todo caso inoponible e insuficiente (f. 115 vta. 7 y 116 párrafo 4°).  Es decir, aún concediendo que esa autorización hubiera existido a su entender la demanda debería prosperar (f. 116 vta.).

    Hasta allí podría concederse la no  necesidad de producir prueba.

    Pero los demandantes niegan haber consentido la ocupación del demandado  a través de un acuerdo familiar (fs. 115 aps. 3 y 5 y 115 vta. ap. 6 y anteúltimo párrafo) y este extremo controvertido podría ser relevante para juzgar en torno a la hipotética obligación de restituir o entregar a cargo del demandado,  dependiendo de las características y contenido de ese supuesto acuerdo (art. 676 párrafo 2° cód. proc.).  Existe allí un espacio de controversia fáctica que amerita abrir a prueba  (art. 487 cód. proc.), aún así en caso de duda y en aras del derecho de defensa en juicio (art. 18 Const.Nac.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 125 y, por ende,  anular la resolución de f. 119 y declarar que la causa no es de puro derecho;  con costas a la parte actora apelada vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 125 y, por ende,  anular la resolución de f. 119 y declarar que la causa no es de puro derecho;  con costas a la parte actora apelada vencida y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 191

                                                                                     

    Autos: “S., M. A.  C/ A., H. A. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89474-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  veintitrés  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. A.  C/ A., H. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89474-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 61, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 52/53 contra la resolución de f. 51?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por cierto que nada impide que la obligación alimentaria de los abuelos pueda hacerse valer simultáneamente. Esta alzada ha considerado que puede viabilizarse la acción alimentaria simultánea contra personas ubicadas en distintos grados y orden, sin perjuicio de la valoración que, al momento de la sentencia definitiva, pueda hacerse en cuanto al contenido y cumplimiento de la obligación respectiva (causa 88011, sent. del 29-2-2012, ‘P., N. c/ R., P. G. s/ alimentos’, L. 43, Reg. 36).

    Además, es la solución práctica que mejor armoniza el fin de atender con inmediatez las necesidades del alimentista, que se revela a través de los aspectos regulados por el artículo 375 del Código Civil.

    No obstante si en la especie, la acción fue dirigida sólo contra el padre y así se tramitó hasta la fijación de una cuota provisoria, la pretensión que ante el incumplimiento del progenitor se intime derechamente a los abuelos paternos, que hasta el momento no tuvieron intervención alguna en este juicio, parece que invade aspectos que atañen al derecho de defensa de aquellos (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

    Del sedicente abuelo E. A. A., sólo se sabe que tendría un beneficio del Anses, que a marzo del corriente, ascendía a $ 3.877,07. De la sedicente abuela M. d. C. T., ni eso (fs. 44/46).

    En fin, hay que tener en cuenta, además, que la obligación de los abuelos se rige por el más acotado régimen del artículo 372 del Código Civil, con quienes se debería bilateralizar la cuestión.

    Es decir, por lo pronto, como fue formulada, la intimación a los abuelos para que paguen como obligados subsidiarios la suma de $ 750 mensuales y la de $ 3.750, es inadmisible.

    Para cerrar, cabe advertir que en la causa de esta alzada,  ‘C., E.M. c/ C., D. J. s/ alimentos, tenencia y régimen de visitas’, que se cita en el memorial, se trató de un juicio donde se reclamó globalmente y sin distinción alguna al progenitor y abuelos paternos de la menor una cuota alimentaria, por manera que el expediente cursó con intervención de todos esos sujetos, rechazándose la demanda contra aquellos. Y es en ese contexto en que el juez Sosa pudo decir lo que se transcribe a fs. 49/vta.50, distinto al que enmarca al presente.

    En este sentido, el proceso actual no rinde para lo que la actora pretende a esta altura, por ello, la apelación se desestima.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La resolución apelada no ha dicho que no hace lugar al pedido de  fs. 49/50, sino que no le hace lugar aquí, en este mismo proceso seguido contra el padre (f. 51).

    No sin razón, porque aquí, en el ámbito de la única pretensión principal -por alimentos, contra el padre-, de todas las ofrecidas no queda prueba por producir, de manera que, de no modificarse ese estado de cosas en función del ofrecimiento de nueva prueba -ver f. 49-IV-,  la causa debería recibir sentencia (art. 641 párrafo 1° in fine cód. proc.). Eso así, se advierte que no es momento para introducir al proceso a otros legitimados pasivos (arg. art. 331 cód. proc.).

    Además, considerando el diferente alcance de las obligaciones alimentarias en juego (arts. 267 y 372 cód. civ.) y  que cada obligado -el padre, el abuelo y la abuela-  tiene su propio patrimonio (art. 2312 cód. civ.), dondequiera que sea habría que incorporar elementos para justificar por qué el  abuelo y por qué la abuela deberían hacerse cargo de una cuota provisoria de $ 750 por mes fijada sobre la base de un sueldo del padre de más de $ 20.000 (fs. 13 vta. III y 15 vta. VI). y, más aún, por qué retroactivamente comenzando desde antes de cualquier requerimiento judicial dirigido contra ellos (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Atento lo manifestado a f. 53, explico que la exigibilidad de la obligación alimentaria de los abuelos no depende de que previamente  se agoten las chances de ejecutar una sentencia condenatoria contra  el padre,  pues,  demostrado el  incumplimiento del padre, se  torna exigible la obligación de aquéllos  pero  no fuera del ámbito procesal adecuado que asegure su derecho de defensa. O sea, la oportunidad en que se torna exigible la obligación alimentaria de los abuelos no exime del reclamo correspondiente en el marco procesal idóneo (art. 18 Const.Nac.).

     

    3- Me sumo así al voto que abre el acuerdo y también VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 52/53 contra la resolución de f. 51.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 52/53 contra la resolución de f. 51.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 23-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 192

                                                                                     

    Autos: “CERONERO, EMILSE – CERONERO, ELIDA C/ LASERNA, SILVANA – SANCHEZ, BRUNO Y OTROS S/DESALOJO”

    Expte.: -89470-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CERONERO, EMILSE – CERONERO, ELIDA C/ LASERNA, SILVANA – SANCHEZ, BRUNO Y OTROS S/DESALOJO” (expte. nro. -89470-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 77.I contra la resolución de fs. 76/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1.  En demanda las actoras solicitan el desalojo del predio ocupado por Silvana Laserna, Bruno Sanchez y demás subocupantes y ocupantes con fundamento en “la causal de requerimiento de devolución ante la existencia de comodato precario …” y “…la falta de cumplimiento al pedido de restitución efectuado …” (v.fs .29 pto. 1.).

     

    2.  A su hora,  se presenta Silvana E. Laserna  a contestar la demanda (fs. 71/75 vta.), y entre otras cuestiones opone defensa procesal de prescripción adquisitiva veinteañal, manifestando que  la propiedad cuyo desalojo se pretende es ocupada por ella  animus domini desde hace más de 20 años (f. 72 pto. VI.). Agrega prueba documental (fs. 55/70)  y ofrece confesional, inspección ocular, testimonial, pericial, informativa y, reconocimiento judicial  (f. 72 vta./73, pto. IX – Prueba.).

     

    3. En principio cabe señalar que en este caso la alegada usucapión no fue insertada por vía de reconvención, sino como defensa (v. puntualmente f. 72 pto. VI.).

    Y en este punto se ha dicho que queda abierta dentro del mismo juicio de desalojo la posibilidad de análisis de la posesión como defensa, lo  cual lleva implícita la instancia de acreditarla con el alcance requerido, a partir de las medidas de prueba ofertadas por la demandada, en cuanto se consideren conducentes (arg. art. 362, 375 y concs. del Cód. Proc.; v. esta Cámara expte. 88061, sent. del 18-04-2012, L. 43, Reg. 110).

    En cuanto a la ausencia de resolución respecto de las excepciones opuestas, deberá requerirse se emita decisorio en 1ra. instancia,  toda vez que sustanciadas a f. 76, párrafo 3ro. no se advierte que el juzgado hubiera resuelto las mismas, ya sea como previas o diferido su tratamiento para la oportunidad del dictado de sentencia de mérito (arts. 344, párrafo 2do., 345.3., cód. proc.).

     

    4. Por ello, corresponde estimar la apelación de f. 77 contra la resolución de fs. 76/vta., debiéndose conferirle el trámite pertinente a la defensa de prescripción veinteañal articulada por la codemandada Laserna.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    La resolución apelada es inválida ya que rechazó in limine una reconvención inexistente: la posesión veinteañal no fue aducida como pretensión sino como defensa (ver f. 72.VI; arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

    Por otro lado, si la posesión es defensa posible cuya acreditación, cuanto menos prima facie, conduce a la desestimación de la pretensión de desalojo (v.gr. esta cámara: “Fons c/ Araujo” 8/5/2012 lib. 41 reg. 19; “Chaparro c/ Guado” 1/4/2014 lib. 43 reg.10; etc.), a maiori ad minus ha de ser posible la defensa de posesión especificada como  “veinteañal”.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, de acuerdo a mi voto, estimar la apelación de f. 77 contra la resolución de fs. 76/vta., debiéndose conferirle el trámite pertinente a la defensa de prescripción veinteañal articulada por la codemandada Laserna.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde, según mi voto, estimar la apelación de f. 77.I y consecuentemente dejar sin efecto  la resolución de fs. 76/vta. en cuanto ha sido motivo de agravios a fs. 81/vta., con costas a la parte actora vencida (ver fs. 83/84; art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 77.I y consecuentemente dejar sin efecto  la resolución de fs. 76/vta. en cuanto ha sido motivo de agravios a fs. 81/vta., con costas a la parte actora vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 190

                                                                                     

    Autos: “CAPRA  PEDRO CARLOS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -89482-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAPRA  PEDRO CARLOS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -89482-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 20, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 12 contra la resolución de fs. 10/11 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia homologatoria, tal como ha sido regulada en el artículo 162 del Cód. Proc., es aquélla que recae en los supuestos de los artículos 305, 308 y 309 del mismo cuerpo legal, o sea cuando media un modo anormal de extinción de un proceso (esta alzada, causa 89426, sent. del 19-5-2015, ‘Francisco, José María s/ sucesión ab intestato’, L. 46, Reg. 133).

    Los acuerdos, como el de fs. 6/vta., que no reposan en ningún litigio al que se desea poner fin, por principio y a salvo normas específicas que lo dispongan, no activan un acto de homologación judicial.

     

    Tampoco se nota que el referido convenio sea del tipo de los regulados por los artículos 29 y 47 de la ley 21.342, es decir, aquéllos celebrados después del contrato de locación y estando el locatario en ocupación del inmueble, relativos al precio o donde se hubieran estipulados con el locador plazos diferentes de los originales,  los cuales debían haber sido homologados judicialmente.

     

    En este sentido, del texto de fs. 6/vta. queda claro: (a) que no hubo entre las partes contrato de locación antecedente; (b) que la ocupación precaria del inmueble sólo data de poco más de un mes antes (se dice que ocupa desde el 27 de setiembre -próximo pasado-  y el pacto tiene fecha del 22 de octubre de 2014); (c) que el precio de la ocupación se compensa con trabajos de albañilería, carpintería y pintura, así como con la compra de materiales a esos fines, saldándose en dinero la diferencia que pudiera existir en favor del ‘propietario’, en la forma a convenir.

     

    En consonancia, la apelación que insiste en la homologación de ese pacto, resulta inadmisible.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri, en el entendimiento que la apelación debe ser desestimada.

    En cambio, el actor podría modificar su demanda para reclamar el cumplimiento del convenio de desocupación (art. 331 cód. proc.; art. 61.II.i ley 5827).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  desestimar la   apelación  de  f. 12 contra la resolución de fs. 10/11 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación  de  f. 12 contra la resolución de fs. 10/11 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 189

                                                                                     

    Autos: “R., D. N. S/INHABILITACION”

    Expte.: -89490-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitréis  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., D. N. S/INHABILITACION” (expte. nro. -89490-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 493, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fs. 470/472. contra la resolución de fs. 468/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1-La Curadora Oficial  pone en conocimiento del Juzgado que la causante se encuentra  en situación de calle y que habiendo sido declarada inhábil deben arbitrarse los medios para superar tal situación, como también pide se le designe patrocinio letrado (ver f. 467).

    La jueza entiende que dicho pedido se fundamenta en una situación familiar y habitacional y que, por ende, corresponde  canalice su pretensión por la vía y ante la autoridad correspondiente, teniendo en cuenta sus funciones de garantizar la asistencia y el acompañamiento en el ejercicio de los derechos personales de la causante (ver fs. 468/vta.).

    Ello motiva la apelación en subsidio de la Curadora Oficial, quien expresa que se encuentra vedado por resolución de este tribunal -en la causa “Reser, Delfina s/ Abrigo expte. 89220″- abocarse a realizar un reclamo a la familia, ya sea demanda de alimentos o resolver la cuestión habitacional. En consecuencia, solicita se revoque la resolución apelada por cuanto le  impone representar a la causante y que se dispongan las medidas necesarias para superar la situación que atraviesa R., (ver fs. 470/472).

     

    2-Veamos.

    a- En cuanto a la función del curador, aún cuando aquélla  fuera solo de asistencia, con eso alcanza por sí para que sea de su incumbencia atender, gestionar y canalizar lo que fuere menester para brindar a la causante el apoyo que le permita superar las dificultades que padece o, cuanto menos, propender a un  mejoramiento de sus posibilidades presentes, sin que ello implique conducir al curador a absorber actividades fuera de su competencia (arg. art. 109 ley 14442). Así la presencia del curador oficial, en ejercicio de las funciones que emanan del Código Civil para la curatela, debe contribuir e intervenir mediante la palabra y los actos, en las diferentes situaciones en las que el inhabilitado requiere sostén y contención (ver art. citado).

    Va de suyo entonces, que si en la especie se trata de una persona con retraso mental leve, quien, además, se encuentra atravesando  un embarazo, conforme se desprende de las pericias de fs. 37/38 y 44/46, no es sino competencia de la curadora oficial, interesarse y ocuparse de esa situación, propendiendo a superarla con todos los medios posibles a su alcance, realizando todos los actos, gestiones y diligencias que se adecuen a ese fin; verbigracia: oficiar a las autoridades administrativas correspondientes, como el área de Acción Social Municipal o el Servicio Zonal de Protección -entre otros-, o bien mantener reuniones activas con el asesor ad-hoc -designado a f.315-, familiares, con la Asesoría de Incapaces local -quién actúa en representación de la persona por nacer- etc., todo lo que considero se encuentra dentro el ámbito de competencia de la curaduría oficial (arg. arts. 58 y 59.a. de la ley 24946).

    En consonancia con lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada, debiendo la Curadora Oficial arbitrar los medios a su alcance para procurar que se solucione o mengüe la situación que atraviesa  la causante  (arg. arts. 109 ley 14442, 58, 59 de la ley 24946 y 4.i del acuerdo 1989 de la S.C.B.A).

    b- En lo atinente a si la Curadora Oficial puede o no ejercer la representación en juicio del inhábil, -como alega en su embate la recurrente-, no vislumbro que en la resolución recurrida se le pida que represente a la causante, maxime que este tribunal ya se ha expresado en ese sentido en los autos  “R., D. s/ Abrigo” expte. 89220, (resol. del 12-11-2014).

    Por los fundamentos hasta aqui corresponde confirmar la resolución apelada con los alcances dados en el punto a.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde confirmar la resolución apelada con los alcances dados al ser votada la cuestión anterior.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar la resolución apelada con los alcances dados al ser votada la primera cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-06-2015. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 188

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ WRBA, JAVIER C/ RODRIGUEZ, NESTOR OMAR Y OTRO/A S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO – TRAMITE ORD. (ART.101 C.P.C.)”

    Expte.: -87714-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ WRBA, JAVIER C/ RODRIGUEZ, NESTOR OMAR Y OTRO/A S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO – TRAMITE ORD. (ART.101 C.P.C.)” (expte. nro. -87714-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 230, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 219 vta. II contra la resolución de fs. 212/vta.?.

    SEGUNDA: ¿son procedentes las apelaciones por altos y bajos de fs. 213 y 219 vta. III?.

    TERCERA: ¿ qué honorarios corresponde regular?

    CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Es cierto que la tercería es conceptualmente un incidente dentro de un proceso principal, pero eso no lleva a arancelariamente considerarlo un incidente, ya que: a- también es un proceso ordinario o sumario (art. 100 párrafo 1° cód. proc.; sumario en el caso, ver f. 32); b- es aplicable el art. 47 del d.ley 8904/77, que establece un régimen específico para las tercerías que es diferente del de los incidentes (art. 34.4 cód. proc.).

    Según el régimen específico de las tercerías aplicable en el sub lite, corresponde del 80% al 100% de la escala del art. 21 del d.ley 8904/77: el juez aplicó el 100% de esa escala y, tal como se lo señala a  f. 227 in fine,  el apelante no ha tan siquiera insinuado por qué pudiera corresponder otra menor con piso en el 80% (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    La apelación de ser desestimada, entonces, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Creo que son elevados todos los honorarios regulados, atenta la escasa prueba producida allende la documental (sólo la declaración de 4 personas; ver fs. 73/98). Partiendo  de una alícuota del 18% -usual aquí por equidistante-  para este tipo de procesos (art. 17 cód. civ.), si bien por la primera etapa del proceso sumario (tomada al 100%; art. 47 último párrafo; ver  cuestión 1ª) cabe un 9%, por la segunda etapa pienso que un 7% no sienta mal, para redondear un 16% (art. 28.b.1 d.ley 8904/77 y art. 28.b.2 y 16 incs. b, c, h, i y l  d.ley cit.).

    Pero los honorarios regulados a los abogados de los litisconsortes pasivos son además altos por el 40% agregado atendiendo lo normado en el art. 21 párrafo 2° del d.ley 8904/77, pues como plus para un litisconsorcio de dos sujetos con la mitad de eso basta y sobra (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Una cosa es que sean altos los honorarios referidos y por los motivos indicados, y otra diferente es que la cámara pueda, sólo por ello, reducirlos.

    Es  que, para reducirlos, la cámara necesita apelación admisible, de modo que sólo podrán reducirse los honorarios:

    a-  de los abogados Jonas, en  función de las apelaciones por altos de su cliente a f. 213 y de uno de los co-demandados condenados en costas a f. 219 vta. III;

    b- del abogado Cornejo, en mérito de la apelación por altos del único obligado al pago –su cliente Rodríguez- a  f. 219 vta. III.

    Pángaro, única obligada al pago de los honorarios de su abogado Ruiz,  no los apeló por altos y no son admisibles en ese ámbito por falta de gravamen las apelaciones ni del demandante a f. 213 ni del co-demandado Rodríguez a f. 219 vta. III  pues estos apelantes no están obligados al pago de esos honorarios (arts. 34.4, 242,  266 y concs. cód. proc.).

     

    3- Yendo a los números a partir de los artículos que se han venido citando hasta aquí, más  el 26 párrafo 2° y el 14 del d.ley 8904/77:

    a- Julio C. Jonas: base x 16% x 80% = $ 15.530.60

    b- César E. Jonas: base x 16% x 20% = $ 3.882,70

    c- Fabio Cornejo: [ (base x 16% x 70%) + (20% x <base x 16% x 70%>) ] x 90% / 2 = $ 7.338,20.

    Aclaro que los abogados Jonas no han cuestionado la distribución interna de honorarios entre ellos en proporción a la labor efectuada por cada uno (art. 13 d.ley 8904/77; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Corresponde regular los honorarios diferidos a f. 170 vta.

    Por las tareas de segunda instancia que desembocaron en la sentencia de alzada de fs. 166/171, es dable regular los siguientes honorarios conforme el art. 31 del d.ley 8904/77:

    a- Julio C. Jonas: $  5.241,60  (fs. 159/163; hon. 1ª inst. x 27%);

    b- Fabio Cornejo: $ 1.467,70 (fs. 149/151 vta.; hon. 1ª inst. x 20%);

    c- Martín Ruiz: : $ 1.926,30 (fs. 153/156 vta.; hon. 1ª inst. x 20%).

     

    2- También corresponde regular los honorarios por la apelación dilucidada más arriba en la primera cuestión.

    2.1. Lo primero, es hallar la significación pecuniaria de la apelación (art. 16.a d.ley 8904/77).

    La diferencia máxima entre la postura del apelante y la adoptada por el juzgado es, en el caso,  un 70% de los honorarios regulados en primera instancia y a cargo del apelante.

    Ese porcentaje, porque el juzgado según el art. 47 último párrafo del d.ley 8904/77 fijó honorarios como tercería en el 100% de la escala del art. 21 del d.ley 8904/77, mientras que el apelante abogaba por el uso de la menor escala derivada de la calificación del trámite como incidente, cuyo máximo -según ese mismo art. 47 último párrafo- es el 30%.

                Los honorarios de primera instancia a cargo del apelante de f. 219 vta. II son los determinados en beneficio de los abogados de la parte actora -Julio C. y César E. Jonas-  en virtud de la condena en costas contenida en la sentencia definitiva, a los que hay que sumar los de su propio abogado, Cornejo: a saber, s.e. u o.,  $ 26.751,50 (ver considerando 3- de la segunda cuestión).

    2.2. Como los honorarios de cámara se establecen sobre la plataforma de los de primera instancia, lo siguiente es dar contenido a la hipótesis según la cual la cuestión materia de apelación hubiera sido antes motivo de decisión en primera instancia. Vale decir, hay que imaginar una hipotética incidencia que en primera instancia hubiera terminado en contra del apelante y, a continuación, hay que asignarle un honorario ficticio, al sólo fin de usarlo como parámetro para, finalmente,  llegar a la regulación de honorarios por la apelación.

    Así:

    a- por la incidencia hipotética de 1ª instancia $ 26.751,50   x 16% x 25% / 2 = $ 535 para cada uno de los abogados apoderados Jonas (arts. 13 y 140 d.ley cit.);  la suma de esas cifras x 70% (art. 26 párrafo 2° d.ley cit.) x 90% (art. 14 cit.), $ 674,10 para el patrocinante Cornejo.

    b- por la apelación de f. 219 vta. II, replicada a fs. 227/vta. y según el art. 31 d.ley 8904/77: Julio C. Jonas, $ 144,50; César E. Jonas; Fabio Cornejo: $ 148,30.

    ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación subsidiaria de f. 219 vta. II, con costas al apelante vencido y regulando los siguientes honorarios: Julio C. Jonas, $ 144,50; César E. Jonas, $ 144,50; Fabio Cornejo: $ 148,30.

    b- desestimar la apelación por bajos de f. 213;

    c- estimar las apelaciones por altos de fs. 213 y 219 vta. III contra los honorarios de los abogados Jonas, los que se reducen a las siguientes sumas: a- Julio C. Jonas:  $ 15.530.60;  César E. Jonas:  $ 3.882,70;

    d- estimar la apelación por altos de f. 219 vta. III contra los honorarios del abogado  Fabio Cornejo, los que se limitan a $ 7.338,20.

    e- regular los siguientes honorarios diferidos a fs. 170 vta.: Julio C. Jonas: $  5.241,60;  Fabio Cornejo: $ 1.467,70; y  Martín Ruiz: $ 1.926,30.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación subsidiaria de f. 219 vta. II, con costas al apelante vencido y regulando los siguientes honorarios: Julio C. Jonas, $ 144,50; César E. Jonas, $ 144,50; Fabio Cornejo: $ 148,30.

    b- Desestimar la apelación por bajos de f. 213;

    c- Estimar las apelaciones por altos de fs. 213 y 219 vta. III contra los honorarios de los abogados Jonas, los que se reducen a las siguientes sumas: a- Julio C. Jonas:  $ 15.530.60;  César E. Jonas:  $ 3.882,70;

    d- Estimar la apelación por altos de f. 219 vta. III contra los honorarios del abogado  Fabio Cornejo, los que se limitan a $ 7.338,20.

    e- Regular los siguientes honorarios diferidos a fs. 170 vta.: Julio C. Jonas: $  5.241,60;  Fabio Cornejo: $ 1.467,70; y  Martín Ruiz: $ 1.926,30.

     

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 187

                                                                                     

    Autos: “T., A. I.  C/ S., J. M. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89473-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de junio  de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “T., A. I.  C/ S., J. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89473-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 65, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 55/57 contra la resolución de f. 54?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por cierto que nada impide que la obligación alimentaria de los abuelos pueda hacerse valer simultáneamente. Esta alzada ha considerado que puede viabilizarse la acción alimentaria simultánea contra personas ubicadas en distintos grados y orden, sin perjuicio de la valoración que, al momento de la sentencia definitiva, pueda hacerse en cuando al contenido y cumplimiento de la obligación respectiva (causa 88011, sent. del 29-2-2012, ‘P., N. c/ R., P. G. s/ alimentos’, L. 43, Reg. 36).

    Puede decirse que esta es la solución práctica que mejor armoniza el fin de atender con inmediatez las necesidades del alimentista, que se revela a través de los aspectos regulados por el artículo 375 del Código Civil.

    No obstante si en la especie, la acción fue dirigida sólo contra el padre y así se tramitó hasta la sentencia que acogió la pretensión de la actora contra éste, los efectos de esa sentencia no pueden extenderse, sin más,  a sujetos que no han sido parte en el proceso, como los abuelos. Cuya obligación alimentaria se rige por el más acotado régimen del artículo 372 del Código Civil y con quienes habría que bilateralizar la petición para que puedan ejercer su derecho de defensa.

    En este sentido, el proceso actual no rinde para lo que la actora pretende a esta altura.

    Por ello, la apelación se desestima.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del Juez Lettieri.

    Aclaro en cuanto a la cita del antecedente de esta cámara que efectúa la apelante de fecha 26-12-2012, que de la lectura de ese precedente puede extraerse que aquel caso difiere del de autos, pues allá habían sido demandados simultáneamente tanto el progenitor como los abuelos, situación que no se da en los presentes donde sólo se demandó al padre y una vez tramitado el proceso y condenado el progenitor, se pretende extender esa sentencia condenatoria a quienes no han sido parte en el proceso, violentándoseles con ello la garantía del debido proceso (art. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 55/57 contra la resolución de f. 54.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 55/57 contra la resolución de f. 54.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-06-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46- / Registro: 186

                                                                                     

    Autos: “FERNANDEZ NELIDA NOEMI  C/ FORD MARIA CAROLINA S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)”

    Expte.: -88466-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 23 de junio de 2015.

    AUTOS Y VISTOS: lo  dispuesto a foja 147vta. por este Tribunal, en cuanto al diferimiento de los honorarios.

    CONSIDERANDO.

    a- Se trata de retribuir las tareas  desarrolladas en esta instancia que dieron origen a la decisión de fojas 142/147vta. dentro del marco de lo establecido en los arts. 16, 21, 31 y concs. de la normativa arancelaria local.

    b- Para ello debe  señalarse que los honorarios regulados en primera instancia son los referidos a la  resolución de foja 160,  los que llegaron a esta cámara incuestionados.

    En virtud de la apelación  de fs. 129  de la abog. Cammisi (mantenida a fs. 133/135) y sustanciada con  el abog. Morán (con la contestación de fs. 137/138),    no se logró revertir la decisión de primera instancia, y, ende, la apelante cargó con las costas (art. 68 del cpcc; 26 segunda parte del d-ley 8904/77; v. fs. 142/147vta.).

    Así  cabe  fijar, para los honorarios de cámara,  una alícuota del 25% para el letrado Morán  y un 22% para Cammisi que  debió soportar el peso de las costas (arts. 16, 26 segunda parte, 31 y concs. del  d-ley 8904/77.)

    Ello  en números resulta  $500 para Morán  (por su escrito de fojas 137/138; honorarios de 1ra. instancia -$2000-  x 25%) y $176  para Cammisi  (por su escrito de fs. 133/135; honorarios de primera instancia -$800-  x 22%),  sumas a las que se les deberán  efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren  corresponder.

    En mérito a lo expuesto,  la Cámara RESUELVE:

    Por las tareas ante esta alzada, regular honorarios a favor de los abogs. Miguel A.  Morán y Gabriela L. Cammisi,  fijándolos en sendas sumas de $500 y $176, con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 185

                                                                                     

    Autos: “GOMEZ ESNAIDE C/ ALONSO CARLOS JESUS MARIA S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”

    Expte.: -89487-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ ESNAIDE C/ ALONSO CARLOS JESUS MARIA S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -89487-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 101, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 91 contra la sentencia de fojas 85/87?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Frente al cálculo de intereses punitorios sobre el monto de la deuda, a la tasa pactada del uno por ciento diarios, el deudor opuso que dicha pauta fuera excesiva, usuraria y significaba un enriquecimiento ilícito. Postuló en su lugar, la aplicación de la pasiva para operaciones a treinta días del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 77).

    En la interlocutoria recurrida, se concedió una rebaja, pero no en la dimensión esperada por el demandado  (fs. 85/vta. y 86). Se fijó la tasa de interés punitorio en el equivalente a una vez y media la activa del Banco de la Nación Argentina, para operaciones ordinarias de descuentos de documentos comerciales no capitalizables (fs. 87.1).

    Ahora bien, como el acreedor consintió esa tasa de etiología judicial, pero apeló el deudor insistiendo con la que pretendía, para  elegir su rango, las opciones aparecen encerradas entre dos fronteras; una la que resulta del fallo -el techo- y otra en que propicia la demandada apelante -el piso- que, va de suyo, se asume por la postulante como inferior a aquélla. La fijada originariamente en el contrato, ha salido de escena a esta altura.

    Demarcada la parcela del conflicto, se observa que en lo que atañe a la tasa propuesta por el deudor, francamente no es aceptable, pues aplana el porcentaje de los réditos punitorios a un nivel propio de los intereses moratorios (S.C.B.A., C 108015, sent. del 29/04/2015, ‘Á., D. A. y otro contra Provincia de Buenos Aires y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902846). Y con ello  quebranta el propósito que anima a toda cláusula penal, que debieron tener en miras las partes al estipular como pena una tasa del uno por ciento sobre el importe del alquiler por cada día de incumplimiento, ante la hipotética renuencia del locatario a satisfacer sus obligaciones. Porcentaje que si pudo ser reducido judicialmente, interviniendo en el contrato, debió serlo respetando y dejando a salvo aquella intencionalidad subyacente, que habrá de continuar reflejándose en la tasa para no alterar aspectos intangibles del convenio, reservados a la libre y legítima determinación de los contratantes, exenta de la autoridad de los magistrados (fs. 43, quinto y vta.; arg. arts. 1197, 1198 y concs. del Código Civil; arg. art. 216 del Código de Comercio).

    Es que, en definitiva, ese porcentual determinado en la sentencia que se impugna -semejante al regulado como castigo al deudor que litiga maliciosamente, sin razón valedera- aparece discretamente más compatible con el empeño de los contratantes, exteriorizado en el texto del contrato, que optaron por anticiparse al incumplimiento, restándole motivación con un interés que se activara como penalidad en caso de demora en los pagos de los servicios de alquileres, que el  puro interés moratorio auspiciado por el moroso, al cual es forzado atribuirle aquella misma finalidad disuasoria (arg. arts. 622, 656 segundo párrafo, 953, 1198 y concs. del Código Civil; arg. art. 218 incs. 1 y 6, del Código de Comercio, esta alzada, causa 88496, sent. del 20-11-2013, ‘Bories, Osvaldo Mario c/ Sartoris, Estela María s/ cumplimiento de contratos civiles y comerciales’, L. 44, Reg. 338).

    En suma, por eliminación de uno de los términos de la alternativa, permanece aquélla que la actora ha estado dispuesta a tolerar, en última instancia, determinada en dos veces y media la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones ordinarias de descuentos de documentos comerciales no capitalizable.

    Por ello, se desestima en este tramo el recurso interpuesto. Con costas al apelante (arg. art. 556 Cód. Proc.)

    Párrafo aparte precisa la ponderación  que hace el demandado del tiempo en que el expediente estuvo inactivo.

    El deudor moroso pretende liberarse de las consecuencias de su mora, durante el tiempo en que el expediente estuvo inactivo por falta de impulso del acreedor.

    Pues bien, el dato primario es la mora del locatario en el pago de los arriendos, que no es motivo de disputa. No sólo la mora en el pago de los alquileres fue pactada de pleno derecho, sino que también fue intimado de pago mediante la carta documento impuesta el 29 de noviembre de 2011, cuyo envío, recepción y autenticidad no han sido objetadas (fs. 63, quinto, 65/66, 46/vta., 48.II; arts. 354 inc. 1 y concs. del Cód. Proc.).

    A partir de entonces, nació para el demandado la responsabilidad prevista en el artículo 508 del Código Civil.

    ¿Cómo podía liberarse el deudor de las consecuencias consiguientes?. Una solución aparece en la última parte del artículo 509 del Código Civil: demostrar que aquélla no le era imputable. Pero esto no fue un tema propuesto,  en tanto el demandado -como fue dicho- admitió la mora inicial, sin dispensas de ese tipo (fs. 48.II).

    La otra alternativa que aparece, pudo ser recurrir al procedimiento de la consignación judicial de lo adeudado, lo más inmediatamente posible, o el depósito en el expediente de las sumas adeudadas. Cierto que igualmente habría una responsabilidad inicial por la mora, pero sus consecuencias podrían haber sido menores cuando más pronto hubiera consignado o depositado en la causa los importes adeudados o que pretendía adeudar; incluso hasta provocando la mora accipiendi. Reiteradamente se ha dicho que la mora no obsta al ‘ius solvendi’ del deudor, dado que conserva su derecho a liberarse de la obligación, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño moratorio.

    Acaso, este es el camino que debió seguir, si quería poner freno a las responsabilidades derivadas de su mora (arg. art. 508 del Código Civil).  Antes que pretender excusarse en cierta falta de diligencia del actor, producida durante el trámite del proceso y mientras la situación de morosidad consolidada, continuaba sin acciones positivas de su parte (fs. 65/66, 76/vta.).

    No hay que olvidar que hasta la eximente del caso fortuito, consagrada en el artículo 513 del Código Civil, deja de ser invocable por el deudor -entre otros supuestos- cuando éste ya se hallaba en mora, al tiempo en que el acontecimiento ocurrió.

    Por fin, adviértase, como complemento, que el deudor imputa al acreedor sólo demora en el trámite, pero no una finalidad aviesa, intencional, dolosa, de perjudicarlo mediante la prolongación maliciosa del proceso. Y que, además, no se trata de que haya acumulado días de mora a la disponibilidad del inmueble, sino de la aplicación de una consecuencia pactada, sobre el monto de los alquileres debidos, frente a la morosidad de pago del deudor y mientras su responsabilidad por ello no fue conjurada.

    En consonancia, como ha sido planteado, la inactividad procesal aducida, no es motivo para eximir de responsabilidad en esos lapsos al deudor moroso (arg. arts. 506, 509 y concs. del Código Civil).

    En este tramo el recurso también es inadmisible, también con costas al recurrente (art. 556 ya citado).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Del análisis conjunto de las cláusulas 5ª y 7ª puede extraerse que el comportamiento moroso que se pactó castigar con una multa del 1% diario tiene un doble frente: la falta de pago del alquiler  y la no restitución del inmueble (arg. arts. 16 y  1198 párrafo 1° cód. civ. y art. 218 incs. 1, 2 y 7  cód. com.). Vale decir, la multa fue concebida como reproche por  la falta de pago del alquiler acompañada de la ocupación mientras tanto no se paga el alquiler. Si, según la cláusula 5°, la falta de pago daba lugar además al derecho de reclamar el desalojo, es porque la falta de pago se previó que acompañaba a la continuación indebida de la ocupación; y en la cláusula 7ª se pone la misma multa diaria para castigar la falta de devolución del inmueble, más “las indemnizaciones correspondientes” (léase, v.gr. no menos que el alquiler pactado, hasta la devolución).

    Según versión de la actora y no desmentida por el demandado, esa situación bifronte -falta de pago + ocupación- sólo acaeció en el caso desde noviembre de 2011 hasta el 15/1/2012 -fecha en que la actora recuperó la cosa por entrega voluntaria del locatario-,  de manera que la multa pactada del 1% del alquiler sólo podría ser viable durante ese lapso, pues fuera de él se la estaría aplicando como consecuencia jurídica para una situación de hecho diferente, esto es, sólo por la falta de pago.

    Durante ese lapso -en que coincidieron la falta de pago y la ocupación- acaso esa multa pactada no habría resultado excesiva, si calculada sin capitalización: contabilizando  noviembre, diciembre y mitad de enero, habrían sido 76 días, o sea un 76% del alquiler, o sea $ 456. Empero, la actora se ha contentado con una tasa prima facie menor: la activa resuelta por el juzgado, que no apeló (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    2- Pero no procede aplicar o extender la aplicación de la multa pactada del 1% sobre el monto del alquiler para una situación de  mora en el pago del precio pero con la restitución ya hecha del inmueble, es decir, para el lapso posterior al 15/1/2012.

    Quiero significar que:

                a-  no se pueden mensurar con la misma vara la sola falta de pago -por un lado- y la falta de pago sumada a la no devolución del inmueble -por otro lado-;

                b- la multa del 1% diario fue pactada para la falta de pago sumada a la no devolución, no  para sólo la falta de pago.

                Concluyo que, para el lapso posterior al 15/1/2012 y hasta el efectivo pago no hay interés pactado que pueda ser aplicado tan siquiera por extensión (arg. art.  568 cód. com.), porque la multa del 1% diaria fue convenida para una situación bifronte que dejó de ser tal luego del 15/1/2012 (art. 1197 cód. civ.). Así, en ese lapso, no hay interés pactado que pueda ser morigerado.

    Así, sin interés pactado que pueda ser morigerado judicialmente para la situación de hecho acaecida desde el 15/1/2012, y a falta de propugnado interés legal, corresponde la determinación judicial de la tasa, la cual, según doctrina legal, es la pasiva por la que aboga la parte demandada (art. 622 cód. civ.; arts. 34.4, 266 y 279.1 cód. proc.; SCBA LP C 104889 S 06/11/2013 Juez GENOUD (SD) Carátula: Ferias Del Norte S.A.C.I.A. c/Grosso, Néstor Raúl s/ Cumplimiento de contrato Magistrados Votantes: Genoud-Soria-de Lázzari-Hitters- Negri- Kogan-Domínguez, cit. en JUBA online).

     

    3- En cuanto al agravio relativo al tiempo transcurrido durante el proceso, en el  caso la única obligación exhibida como  incumplida es la del locatario y  ninguna a cargo de la locadora de modo que alguna clase de mora de ésta pudiera neutralizar la mora de aquél (art. 510 cód. civ.).

    Impulsar el proceso tendiente al cobro de las obligaciones contractuales incumplidas por el locatario no es una obligación contractual de la locadora, sino una carga procesal suya nacida de la relación jurídica procesal y no de la relación jurídica sustancial ventilada en el proceso (o, a lo sumo, en terminología de Jorge W. Peyrano, podría ser algo un poco más grave que una carga procesal,  una sujeción procesal; “Carga de la prueba. Actualidad. Dos nuevos conceptos: el de imposición procesal y el de sujeción procesal”, en JA 1992-IV-744).

    Así que, si el incumplimiento de la carga  de impulsar  el proceso no es incumplimiento de ninguna obligación contractual de la locadora, con él no puede neutralizarse la mora obligacional del locatario (art. 510 cód. civ.).

    Ese incumplimiento de la carga impulsora en todo caso podría acarrear consecuencias negativas intraprocesales para la locadora demandante (como una perención de instancia, decretable de oficio o a pedido de parte), pero no respecto de la sustancial y extraprocesal mora obligacional del locatario demandado.

    En ese contexto agrego que  la ley fondal otorga a la locadora el derecho de reclamar el pago de lo que le es debido con arreglo a las leyes reglamentarias procesales  (arts. 18 y 28 CN; arts. 505.1 y 1578 cód. civ.),  derecho que pudo ejercer conforme a sus propios tiempos, sin más confines temporales  en principio que el de la prescripción de la acción  (que no puede ser suplida de oficio, art. 3964 cód. civ.) y el de la perención de la instancia (que sí procede de oficio, art. 310 y sgtes. cód. proc.).

    Me pliego, complementariamente así en esos términos, al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de foja 91 contra la sentencia de fojas 85/87, con costas de esta instancia al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 556 Cód. Proc. y 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Según mi opinión en minoría, corresponde estimar la apelación en cuanto a la tasa de interés pasiva del BAPRO que resulta aplicable luego del 15/1/2012, pero desestimarla en todo lo demás que fuera motivo de agravios; con costas por su orden  atento el éxito y fracaso parciales y más o menos equivalentes del embate (arts. 68 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Por unanimidad, desestimar la apelación de foja 91 contra la sentencia de fojas 85/87, salvo en cuanto a la tasa de interés pasiva del BAPRO que resulta aplicable luego del 15/1/2012, en que el recurso se desestima por mayoría.

    2- Por mayoría, imponer las costas de esta instancia al apelante.

    3- Por unanimidad, diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


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