• Fecha del Acuerdo: 03-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 311

                                                                                     

    Autos: “B., J.E. S/ CURATELA”

    Expte.: -90447-

                                                                                       

     En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., J.E. S/ CURATELA” (expte. nro. -90447-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 104, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 20/22 vta. contra la resolución de f. 18.I?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- La jueza de la instancia de origen decidió designar a la Defensora Oficial a los fines de la asistencia, representación y del ofrecimiento de las pruebas que estime necesarias en el proceso de determinación de la capacidad de J.E.B.. Ello hasta tanto no se presente en autos con la asistencia de un letrado particular.

                La Defensora designada plantea revocatoria con apelación en subsidio de lo decidido a fs. 20/22 vta. centrando sus agravios en dos cuestiones: respecto del joven B., aduce que le afecta la autonomía de su voluntad en cuanto a la posibilidad de designar un letrado de su confianza; y en relación a ella, que se pretende una actuación como letrado de oficio. 

                Se explaya la funcionaria indicando que no puede designársele a la persona, un letrado sin haberse presentado aquélla al proceso; ya que al no estar presentado Buffarini no puede ejercer un patrocinio que responda a las inquietudes, pretensiones y deseos de éste. 

                Rechazada la revocatoria se concede la apelación subsidiaria (ver f. 25).

     

                2- Veamos: el CCyC estatuye en el artículo 31.e., entre otras reglas generales, que la persona inmersa en un proceso donde esté en juego la restricción a su capacidad, tiene derecho a participar en él con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios. 

                En otras palabras, la persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso debe contar en todo momento y desde el inicio del proceso con asistencia letrada, por lo que corresponde al juez asegurarle que cuente con abogado propio o designarle uno para que la represente y le preste asistencia (arts. 36, CCyC; ver Lorenzetti, Ricardo “Código civil y comercial” Ed. Rubinzal, 2014, tomo I, pág. 176).

                Ello hace al acceso a la justicia, que no queda en un mero reconocimiento formal, sino que debe posibilitársele a la persona su participación para que exprese su pensamiento, opiniones y apreciaciones, de una manera adecuada a su diversidad, debiendo ser ello recogido en el proceso judicial, a la par que debe recibir información a través de los medios adecuados para facilitar su comprensión.

     

                3- Vayamos al caso, la resolución apelada nombra a la Defensora oficial como abogada de B., “hasta tanto no se presente en autos con la asistencia de un letrado particular” [ver f. 18, pto. I)].

                Entonces, tal como ha sido efectuada en el caso la designación, el Estado ha cumplido con la manda legal de proporcionarle a B. un letrado desde el inicio del proceso, el que intervendrá en caso de no nombrar éste uno de su confianza.

                Pero lo cierto es que esa designación, la función del letrado en el proceso y la posibilidad de sustituir a la Defensora Oficial por otro/a letrado/a de su confianza, no ha sido anoticiada a B., como tampoco la alternativa de contar con abogado oficial si no tiene medios económicos para procurarse uno; situación que parecería ser la del interesado (ver fs. 15/16; art. 31.e. CCyC). 

                Así, por razones de economía procesal y en mérito de garantizar el derecho de defensa de la persona, entiendo ajustado a derecho mantener la decisión apelada pero encauzándola, a través del anoticiamiento a B. de la función que ha de cumplir el letrado que se le asigna; que esa función podrá ser desempeñada por la Defensora Oficial en tanto no tenga medios económicos para procurarse un letrado particular; aunque, en el último caso, igualmente le asiste la posibilidad de sustituirla por otra/o de su confianza; lo anterior deberá serle explicado a través de medios adecuados que faciliten su comprensión y por algún medio fehaciente (personalmente en audiencia o por cédula); previo a la continuación del trámite (arts. 18 Const. Nac. y 31, Const. Prov. Bs. As.; 31.d. CCyC; 34.5.e., cód. proc.). 

                Del resultado de lo anterior dependerá o no la continuidad de la intervención de la funcionaria.

                TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso judicial referido a la restricción de su capacidad, tiene derecho a participar en él con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios (art. 31, inc. e del Código Civil y Comercial).

                Este derecho debe ser garantizado por el juez en la primera oportunidad procesal. En tal sentido, esa designación antecede incluso a la entrevista personal que dispone el artículo 35 del mismo cuerpo legal, antes de dictar resolución alguna. Pues en la misma debe estar presente, al menos, un letrado que preste asistencia al interesado, que deberá entonces ser provisto por el Estado, si careciera de medios.

                Va de suyo que ese profesional, deberá seguir como cualquier letrado patrocinante los intereses y deseos de la persona, en el marco del ejercicio profesional y según las reglas del art. 31 del mencionado código. Con lo cual no se observa cómo podría resultar afectada, con su designación oportuna, la autonomía de su voluntad.

                Dentro de este marco, pues, la apelación subsidiaria es inadmisible.

                ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       Si se debe designar abogado que represente y asista a la persona accionada en tanto nada más comparezca sin abogado (art. 36 párrafo 2° CCyC), con más razón debe designársele abogado a cargo del Estado a los mismos fines si, como en el caso, hay serios motivos (ver certificado de discapacidad y otorgamiento de pensión graciable, fs. 5/7 vta.) para creer que carece de medios y que  padece de un retraso mental moderado  (arts. 31.e y 34 1ª parte CCyC; art. 384).

                       El derecho cuya tutela provisoria se persigue en el caso para alguien prima facie sin medios y con moderada discapacidad mental,   es el derecho de defensa en juicio (art. 34 2ª parte CCyC);   ese derecho le asiste al accionado en tanto parte desde  el inicio mismo del proceso (art. 36 párrafo 1° CCyC) y la forma de tutelarlo es la designación de un abogado a cargo del Estado con iguales funciones que la del abogado que se debiera  designar al accionado que simplemente compareciera sin letrado.

                       La falta de medios y  la discapacidad mental moderada son datos de la realidad que a primera vista no permiten creer sin duda alguna que el accionado esté verdaderamente en condiciones de designar él un abogado particular a su costa para que lo represente o al menos para que lo patrocine; sin perjuicio de que, contra toda evidencia actual pero bajo el posible asesoramiento de la defensora oficial,  finalmente lo designare.

                       Así, situados en todo caso en la duda, ella debería ser despejada de momento a favor de la solución razonablemente más favorecedora del derecho de defensa del accionado, que es mantener la designación de un abogado del Estado para que, al menos provisoriamente, lo represente y asista (arts. 1, 2, 3 y  34 CCyC; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 232 cód. proc.).

                       VOTO QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 20/22 vta. contra la resolución de f. 18.I.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 20/22 vta. contra la resolución de f. 18.I.

         Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 03-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 310

                                                                                     

    Autos: “ILLESCAS ELIDA ESTER C/ILLESCAS EDUARDO S/ USUCAPION”

    Expte.: -90453-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ILLESCAS ELIDA ESTER C/ILLESCAS EDUARDO S/ USUCAPION” (expte. nro. -90453-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 211, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada  la apelación subsidiaria  de fs. 200/201 contra la resolución de f. 198?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- La demanda de usucapión fue interpuesta por Elida Ester Illescas el 9/9/2008 y nada dijo por entonces de ninguna cesión de derechos o venta que hubiera efectuado antes (fs. 56/57 vta.).

                Tampoco los testigos advirtieron la presencia en el inmueble de alguien diferente que esa demandante (fs. 107/vta., 110/vta. y 111/vta.), ni fue detectada a través del reconocimiento judicial (fs. 109/vta.).

                La sentencia estimando la demanda fue emitida el 16/6/2011 (fs. 143/145 vta.), fue notificada a la actora el 24/6/2011 y puede entenderse que el defensor oficial que actuó por el demandado estaba anoticiado el 10/4/2014  al presentar el escrito de f. 161 (fs. 99/101 y 141; arts. 149 párrafo 2° y  169 párrafo 3° cód. proc.).

                Recién el 2/12/2016 se hizo presente Diego Adrián Carrazán, invocando ser comprador y cesionario del inmueble según un boleto del 8/3/2005, y solicitando  la inscripción registral  a su favor (fs. 167 y 174/vta.).

     

                2- Si  Elida Ester Illescas hubiera cedido sus derechos sobre el inmueble el 8/3/2005, la demanda del 9/9/2008 debía haber sido introducida por el cesionario Carrazán y no por aquélla (arts. 1444, 1458, 3262, 3270 y concs. CC). Y si la nombrada hubiera entregado la posesión a Carrazán el 8/3/2005, no habría podido en la demanda atribuirse ella una  posesión de la que se había desprendido (ver f. 56 vta.); además,  los testigos habrían podido registrar y habrían tenido que dar cuenta de la posesión de Carrazán, lo que no hicieron (ver fs.. 107/vta., 110/vta. y 111/vta.). En suma, la tesis de la cesión de los derechos posesorios no tiene correlato con nada de lo acontecido y constatado en autos y, comoquiera que fuese, la sentencia firme fue dictada a favor de Elida Ester Illescas y no de Diego Adrián Carrazán.

     

                3- Si, en cambio,  Elida Ester Illescas hubiera vendido el inmueble a Carrazán el 8/3/2005, se habría tratado de la venta de una cosa ajena, ya que recién la sentencia del 16/6/2011 la declaró dueña.  En tal supuesto, al vender así, Illescas se habría comprometido a hacer todo lo necesario a fin de  convertirse en dueña,  para así,  finalmente, poder transferir la propiedad a Carrazán, lo que de alguna manera concretó al tramitar exitosamente la usucapión (arts. 1177 y 1330 CC).

                ¿Qué le faltaría a Illescas? Inscribir la sentencia de usucapión tal como en ella se ordenó (art. 166.4 cód. proc.),   para luego escriturar a favor de Carrazán, honrando de ese modo la supuesta compraventa por boleto anterior a esa sentencia (art. 1185 CC).

                Escapa al radio de alcance de este proceso (art. 166 cód. proc.)  todo lo que deban conseguir Illescas –v.gr. levantamiento de inhibiciones, ver f. 174.3; art. 228 cód. proc.- o Carrazán –v.gr. mejor derecho que embargantes, art. 1170 CCyC y arts. 97 y sgtes. cód. proc.- para que esa escrituración pudiera ser realizada. Sin perjuicio de la eventual responsabilidad de Illescas respecto de Carrazán en caso que la escrituración se frustrase (arts. 1077, 1716  y concs. CCyC).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar  la apelación subsidiaria  de fs. 200/201 contra la resolución de f. 198, con costas al apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar  la apelación subsidiaria  de fs. 200/201 contra la resolución de f. 198, con costas al apelante infructuoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

         Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 27-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Tribunal del Trabajo N° 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 309

                                                                                     

    Autos: “RUIZ DANIEL ELOY y otros   C/ CACAVARI EDUARDO ANTONIO S/ AMPARO”

    Expte.: -90475-

                                                                          

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran nuevo Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RUIZ DANIEL ELOY y otros   C/ CACAVARI EDUARDO ANTONIO S/ AMPARO” (expte. nro. -90475-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 115, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de fs. 107/110 contra la resolución de fs. 102/103 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                La carta documento de f. 20 fue remitida nada más por uno de los tres actores, de manera que su fecha no es útil por sí sola para considerar extemporánea la acción interpuesta por los otros dos:  lo contrario importaría admitir irrazonablemente que el obstáculo a la acción respecto de uno de los condóminos impidiera el ejercicio de igual facultad por  los demás (arts. 3 y 1986 CCyC; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar la resolución de fs. 102/103 vta., con costas por la cuestión en ambas instancias a cargo del accionado vencido (art. 19 ley 13928) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de fs. 102/103 vta., con costas por la cuestión en ambas instancias a cargo del accionado vencido (art. 19 ley 13928) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                Regístrese.  Notifíquese electrónicamente y/o personalmente o por cédula con carácter de urgente (arts. 143 bis cód. proc. y 3° RC 2915/16, art. 25 ley 13928 y 182 AC. 3397). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 27-09-2017

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 308

                                                                                     

    Autos: “SALABER, MARIA ALEJANDRA C/ SALABER, JUAN ESTEBAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89369-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SALABER, MARIA ALEJANDRA C/ SALABER, JUAN ESTEBAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89369-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 203, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  en subsidio de fojas 186/188 contra la resolución de fojas 185/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                En el marco de un juicio ejecutivo, la liquidación de capital, intereses y costas, sólo se torna precisa para el acreedor cuando hubiere dinero embargado, o existan fondos ya sea provenientes de embargo, subasta de bienes o pago realizado voluntariamente por el deudor, que implique el cumplimiento de la sentencia y la satisfacción del derecho que se ejecuta por el actor. De lo contrario, resulta carente de utilidad. A salvo el supuesto que el acreedor opte por formular la cuenta para establecer el monto total de su crédito exigible al deudor (arg. arts. 557  y 589 del Cód. Proc.).

                Esto puede suceder aun cuando la sentencia de remate se encuentre firme y en plena ejecución, la que podría dejarse sin efecto depositando el deudor a la orden del juzgado la cantidad suficiente para responder al pago del capital reclamado, los intereses y las costas. Ante un depósito serio que garantice suficientemente los derechos del ejecutante, la suspensión de la subasta constituye una medida conservatoria urgente que debe concederse (Sosa, T. E., ‘Subasta Judicial’, pág. 229).

                La pregunta es: ¿concurren aquí las circunstancias que permitan suspender las medidas tendientes a la ejecución de la sentencia, como virtualmente se decretó a fojas 181/184?.

                Todo parece indicar que ahora sí, pero con algunas salvedades.

                Al momento de emitirse la providencia de fojas 185/vta. –blanco del recurso– Juan Esteban Salaver había comunicado la existencia de un depósito de U$s. 5.210 (fs. 155/vta.). Luego de presentado el escrito de fojas 181/183 –donde la acreedora pedía se decretara la subasta de lo embargado– denunció un depósito de U$s. 7.970 (f. 184). En total, a ese entonces, en el mejor de los supuestos había depositado U$s. 13.180, o sea una cantidad que no cubría ni siquiera el capital de  U$s. 20.000.

                Eso es lo que pudo apreciar la ejecutante al momento de interponer reposición con apelación en subsidio contra la resolución de fojas 185/vta. que le ordenó practicar liquidación, previo a disponer las demás medidas requeridas, o sea las de fojas 181/183.

                Pero resulta que al responder el traslado de la reposición con apelación en subsidio interpuesta por la ejecutante, adicionó U$s. 4.010 (f. 190). Y unos días después, la suma de U$s. 8.020 (f. 194). Con lo cual alcanzó a cubrir, según lo informado por el banco el 2 se septiembre de 2017, la cantidad de U$s. 25.210, es decir una suma superior al capital de la ejecución (fs. 87/vta., 120/121vta.).

                En suma, a esta altura no parece que la cantidad que llegó a depositarse fraccionadamente diste de ser una suma respetable que justifique disponer la realización de la cuenta consiguiente, donde habrá de debatirse el tema de los intereses (fs. 87/vta., 120/121vta.). Claro está, sin perjuicio de la validez y eficacia de los actos y trámites cumplidos hasta ahora por la ejecutante, que podrán retomarse a partir del estado en que en la actualidad se encuentran, si fuera menester.

                Acaso se trata de aplicar los principios que inspiran los artículos 509 y 534 del Cód. Proc., o sea el de logar el cumplimiento de la sentencia evitando daños innecesarios, dentro de un contexto de buena fe que descuente toda dilación injusta para el acreedor (arg. art. 9 del Código Civil y Comercial).

                Por lo expuesto, se rechaza la apelación subsidiaria, aunque por la situación ya expuesta, referida a la situación existente al momento de su articulación, las costas se imponen por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la   apelación  en subsidio de fojas 186/188 contra la resolución de fojas 185/vta..

                Con costas por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la   apelación  en subsidio de fojas 186/188 contra la resolución de fojas 185/vta.

                Imponer las costas  por su orden y diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 27-09-2017

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 307

                                                                                     

    Autos: “”CRIADO, MARIA ELENA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90458-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “”CRIADO, MARIA ELENA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90458-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 144, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la apelación subsidiaria de fojas 138/139 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Uno de los supuestos de transferencias de automotores ordenadas judicialmente es la derivada de un juicio sucesorio. Está contemplada la hipótesis en el título II, capítulo II, sección tercera, del Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (http://www.dnrpa.gov.ar/digesto/digesto.htm).

                Entre  ellos está el caso de la sucesión del titular registral o de su cónyuge, si el automotor era ganancial (Viggiola, Lidia E. y Eduardo Molina Quiroga, ‘Régimen jurídico del automotor’, pág. 126).

                Para esa hipótesis, el artículo primero de la sección mencionada del Digesto, establece lo que debe presentarse para la inscripción de transferencias ordenadas en juicio sucesorio. Y el artículo segundo, que: ‘No se exigirá como recaudo previo a la inscripción de ventas autorizadas y ordenadas en juicios sucesorios a favor de un no heredero, la inscripción de la declaratoria de herederos del causante, siempre que el documento judicial así lo ordene’.

                En definitiva, no se exige la inscripción previa de la declaratoria de herederos cuando se haya producido la venta del automotor denunciado como bien relicto a un tercero no heredero y la inscripción en forma directa sea dispuesta judicialmente y el instrumento de comunicación respectivo así lo establezca (Viggiola, Lidia E. y Eduardo Molina Quiroga, op. cit., pág. 126).

                En este marco, si en la especie el automotor que figura registrado a nombre del cónyuge sobreviviente se ha denunciado como ganancial en el sucesorio de la esposa causante (fs. 131/132vta.), si se emitió declaratoria de herederos y si el automotor aparece como vendido por quienes figuran allí como sucesores universales junto al cónyuge sobreviviente como titular registral, como en la comunicación judicial (oficio, testimonio o certificado, etc.) suscripta por el juez o secretario interviniente, en la que se ordene la inscripción del automotor, deberá constar –entre otros recaudos– la  transcripción de la parte pertinente de la declaratoria de herederos, el requerimiento que contiene la providencia apelada, aparece sobreabundante (fs. 43vta., 101vta., 131/132vta., 135vta.).

                Por ello, se hace lugar a la apelación subsidiaria y se revoca la providencia de foja 137 en cuanto fue motivo de agravios.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 138/139 vta.  y  en consecuencia revocar la providencia de foja 137 en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 138/139 vta.  y  en consecuencia revocar la providencia de foja 137 en cuanto fue motivo de agravios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 26-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 306

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: GATICA, JONATHAN AGUSTIN  C/ EBERTZ, FELIPE EDUARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -90442-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: GATICA, JONATHAN AGUSTIN  C/ EBERTZ, FELIPE EDUARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90442-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 4, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la queja de fojas 1/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Es claro que lo normado en el artículo 377 del Cód. Proc., decreta irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Disposición aplicable al juicio sumario por la remisión del artículo 494, párrafo final, del cuerpo legal citado.

                También lo es el principio que anida en el artículo 34.5.c. del Cód. Proc., que impone el deber de mantener la igualdad de las partes en el proceso.

                En consonancia, interpretando aquella primera norma desde el reflejo de la segunda, si la reposición planteada a foja 308 no motivó aplicar la regla de la irrecurribilidad sino que fue tratada favorablemente, aunque con reenvío a los argumentos brindados a la presentación del perito mecánico, es inadmisible el desequilibrio que importa adoptar un temperamento diferente para desestimar la apelación subsidiaria de fojas 308/309 (fs. 307, párrafos primero y final).

                Por ello, se hace lugar a la queja y se concede la apelación subsidiaria de fojas 308/309 (arg. arts. 248, 275, 276 y concs. del Cód. Proc.). Para su tratamiento, del recurso señalado, traslado a la parte apelada por cinco días (arg. arts. 34.5.e,  246 y concs. del Cód. Proc.).

                Notifíquese personalmente o por cédula (arg. art. 153 inc. 11 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la queja de fojas 1/vta. y agregar copia certificada de la presente en los autos “”Gatica, Jonathan Agustín c/ Ebertz, Felipe Eduardo y otros s/ Daños y Perjuicios” (4137/12), en los que se seguirá el trámite recursivo según lo indicado en el voto que abre el acuerdo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la queja de fojas 1/vta. y agregar copia certificada de la presente en los autos “”Gatica, Jonathan Agustín c/ Ebertz, Felipe Eduardo y otros s/ Daños y Perjuicios” (4137/12), en los que se seguirá el trámite recursivo según lo indicado en el voto que abre el acuerdo.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 26-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 305

                                                                                     

    Autos: “DEMATTEIS LUIS MARIA Y OTROS   C/ CABALEIRO RAUL ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90437-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEMATTEIS LUIS MARIA Y OTROS   C/ CABALEIRO RAUL ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90437-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 499, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 464 contra la resolución de fs. 458/463 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Lo admite el demandado: a- el importe del resarcimiento por cada ítem fue fijado a la fecha de la sentencia que los determinó (f. 434 párrafo 3°); a más tardar,  esa sentencia puede entenderse que fue la de cámara, del 14/5/2013 (fs. 16/28 vta.);  b- los conceptos y  montos indemnizatorios fueron fijados para satisfacer las necesidades de los damnificados, especialmente de Julián Dematteis  (f. 451 párrafo 2°).

                Así, vencido el plazo de cumplimiento (ver f. 10 vta. ap. 1), en la medida del incumplimiento de la condena  esas necesidades evidentemente  siguen insatisfechas (art. 384 cód. proc.).

                Precisamente, hay que tener en cuenta el real valor de las necesidades insatisfechas en el momento en que la condena se cumpla (art. 772 1ª parte CCyC),  para salvaguardar el resultado genuino del pleito, para  no afectar el derecho de propiedad de la parte actora y para no  premiar  el incumplimiento moroso con la licuación de la condena como consecuencia de la inflación (art. 17 Const.Nac.; arts. 1 y 2 CCyC). Afectaría arbitrariamente la cosa realmente juzgada que una condena resarcitoria como la del caso deba permanecer nominalmente incólume, pese a un contexto de movimiento ostensivo y generalizado de  todas las  variables de la economía (sueldos, precios, impuestos, etc.), pues ello importaría no otra cosa que dejar insatisfechas parcialmente las necesidades que se quisieron integralmente abastecer con los conceptos y montos resarcitorios (art. 1083 CC).

                Bajo las circunstancias del caso (indemnización fijada a más tardar en mayo de 2013, parcialmente impaga), una adecuación pecuniaria  es una medida judicial –encuadrable entre las de “otro carácter”, art. 2 “Pacto San José Costa Rica”-  de acción positiva necesaria para garantizar el efectivo y pleno goce y ejercicio de los derechos de la parte actora, tratándose fundamentalmente de derechos sensibles de una persona vulnerable (Julián Dematteis) en tanto  niño y discapacitado  total y absoluto (art. 75.23 Const.Nac. y art. 29 “Pacto San José Costa Rica”).

                Por eso, el referido real  valor de las necesidades insatisfechas  es igual a la medida pecuniaria del incumplimiento pero  adecuado conforme algún parámetro objetivo de ponderación de la realidad que dé lugar a un resultado razonable y sostenible.  Ya ha decidido la Corte Suprema de la Nación, que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58). Y no hay ningún agravio tendiente a justificar por qué la variación del Jus pudiera no ser un método  que, de por sí diferente de la indexación,  consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando  lugar a un resultado razonable y sostenible (arts. 260 y 261 cód. proc.). Dicho sea de paso, tampoco hay agravio ninguno con relación a lo decidido en punto a  intereses, de modo que la cuestión queda fuera del poder revisor actual de la alzada (arts. cits. y 266 cód. proc.).

                Lo anterior es sin perjuicio de la recta contabilización de los pagos parciales, adecuados pecuniariamente con la misma vara (art. 3 CCyC; art. 34.5.c cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Con el alcance expuesto al ser votada la cuestión anterior, y dentro de los límites de lo sometido a la decisión del juzgado y de lo que fue materia de agravios,  corresponde desestimar la apelación de f. 464 contra la resolución de fs. 458/463 vta., con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 464 contra la resolución de fs. 458/463 vta., con costas al apelante vencido  y difiriendo la resolución sobre honorarios.

         Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 26-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 305

                                                                                     

    Autos: “DEMATTEIS LUIS MARIA Y OTROS   C/ CABALEIRO RAUL ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90437-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEMATTEIS LUIS MARIA Y OTROS   C/ CABALEIRO RAUL ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90437-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 499, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 464 contra la resolución de fs. 458/463 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Lo admite el demandado: a- el importe del resarcimiento por cada ítem fue fijado a la fecha de la sentencia que los determinó (f. 434 párrafo 3°); a más tardar,  esa sentencia puede entenderse que fue la de cámara, del 14/5/2013 (fs. 16/28 vta.);  b- los conceptos y  montos indemnizatorios fueron fijados para satisfacer las necesidades de los damnificados, especialmente de Julián Dematteis  (f. 451 párrafo 2°).

                Así, vencido el plazo de cumplimiento (ver f. 10 vta. ap. 1), en la medida del incumplimiento de la condena  esas necesidades evidentemente  siguen insatisfechas (art. 384 cód. proc.).

                Precisamente, hay que tener en cuenta el real valor de las necesidades insatisfechas en el momento en que la condena se cumpla (art. 772 1ª parte CCyC),  para salvaguardar el resultado genuino del pleito, para  no afectar el derecho de propiedad de la parte actora y para no  premiar  el incumplimiento moroso con la licuación de la condena como consecuencia de la inflación (art. 17 Const.Nac.; arts. 1 y 2 CCyC). Afectaría arbitrariamente la cosa realmente juzgada que una condena resarcitoria como la del caso deba permanecer nominalmente incólume, pese a un contexto de movimiento ostensivo y generalizado de  todas las  variables de la economía (sueldos, precios, impuestos, etc.), pues ello importaría no otra cosa que dejar insatisfechas parcialmente las necesidades que se quisieron integralmente abastecer con los conceptos y montos resarcitorios (art. 1083 CC).

                Bajo las circunstancias del caso (indemnización fijada a más tardar en mayo de 2013, parcialmente impaga), una adecuación pecuniaria  es una medida judicial –encuadrable entre las de “otro carácter”, art. 2 “Pacto San José Costa Rica”-  de acción positiva necesaria para garantizar el efectivo y pleno goce y ejercicio de los derechos de la parte actora, tratándose fundamentalmente de derechos sensibles de una persona vulnerable (Julián Dematteis) en tanto  niño y discapacitado  total y absoluto (art. 75.23 Const.Nac. y art. 29 “Pacto San José Costa Rica”).

                Por eso, el referido real  valor de las necesidades insatisfechas  es igual a la medida pecuniaria del incumplimiento pero  adecuado conforme algún parámetro objetivo de ponderación de la realidad que dé lugar a un resultado razonable y sostenible.  Ya ha decidido la Corte Suprema de la Nación, que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58). Y no hay ningún agravio tendiente a justificar por qué la variación del Jus pudiera no ser un método  que, de por sí diferente de la indexación,  consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando  lugar a un resultado razonable y sostenible (arts. 260 y 261 cód. proc.). Dicho sea de paso, tampoco hay agravio ninguno con relación a lo decidido en punto a  intereses, de modo que la cuestión queda fuera del poder revisor actual de la alzada (arts. cits. y 266 cód. proc.).

                Lo anterior es sin perjuicio de la recta contabilización de los pagos parciales, adecuados pecuniariamente con la misma vara (art. 3 CCyC; art. 34.5.c cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Con el alcance expuesto al ser votada la cuestión anterior, y dentro de los límites de lo sometido a la decisión del juzgado y de lo que fue materia de agravios,  corresponde desestimar la apelación de f. 464 contra la resolución de fs. 458/463 vta., con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 464 contra la resolución de fs. 458/463 vta., con costas al apelante vencido  y difiriendo la resolución sobre honorarios.

         Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 26-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 304

                                                                                     

    Autos: “VICENTE TRISTAN ARMANDO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -90461-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VICENTE TRISTAN ARMANDO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -90461-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 565, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 561 contra la resolución de f. 558?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                El martillero fue designado judicialmente como tasador y cumplió su cometido (fs. 483 y 493/499).

                El juzgado reguló sus honorarios en el 0,5% del valor tasado (f. 558).

                Considerando las normas aplicadas, resulta que ninguna viene al caso (art. 54.I.d, subasta extrajudicial de hacienda; 54.I.a, subasta extrajudicial de inmuebles; 54.III, tasaciones particulares, administración de alquileres y de consorcios) y que se omitió la más ajustada a las circunstancias del caso: tasación por designación judicial (art. 58 párrafo 3° ley 10973, texto según ley 14085).

                Por ello, meritando que se trata de un proceso concursal –por lo general, con honorarios menores en comparación a los de  similares actuaciones en otro tipo de procesos, arg. art. 54.IV ley cit.-, teniendo en cuenta que ha sido  una designación oficiosa –ver f. 478- y apreciando que el apelante en su recurso no indica ningún motivo por el cual su retribución debiera ser estipulada en el máximo legal, estimo justo un honorario de $ 21.000, que, aun siendo el mínimo legal,  duplica la suma regulada por el juzgado (art. 1255 CCyC).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 561 contra la resolución de f. 558 y, por lo tanto, incrementar a $ 21.000 los honorarios del martillero apelante.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 561 contra la resolución de f. 558 y, por lo tanto, incrementar a $ 21.000 los honorarios del martillero apelante.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.  La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 20-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 303

                                                                                     

    Autos: “S.E., P.A.  C/ A., D.A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90441-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S.E., P.A.  C/ A., D.A.  S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90441-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 95, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 83 contra la sentencia de fs. 80/82 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. La norma contenida en el art. 432 del Código Civil y Comercial regula que, en ciertas circunstancias, subsiste, aunque acotado, el derecho de los cónyuges a percibir alimentos del otro luego del dictado de la sentencia de divorcio, sea por así haberlo convenido o en los supuestos que contempla el artículo 434 del mismo Código, que prevé dos situaciones de hecho que son atendidas por aplicación del principio de solidaridad familiar: 1) a favor del cónyuge que padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que no le permita autosustentarse y, 2) a favor del cónyuge que no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos (conf. entre otras CC, sala 1, San Nicolás, 15021 I, 27-09-2016; fallo extraído de Juba en línea).

                En el caso, la actora solicita alimentos argumentando que se encuentra percibiendo magros ingresos  y que su estado de salud le hace imposible autobastecer sus necesidades básicas primarias.

                Puntualmente, indica que luego del suicidio de uno de sus hijos quedó sumida en un profundo cuadro depresivo, seguido de un accidente cerebro vascular, lo que le impide conseguir trabajos para cubrir sus necesidades indispensables  (fs. 9/11 vta.).

                De su lado, el demandado alega que se separaron de hecho en el año 2009, que en 2011 promovieron el divorcio y efectuaron la partición de la sociedad conyugal. Que la enfermedad de la actora comenzó en 2014, luego de promovido el divorcio y producida esa partición, sosteniendo, en síntesis, que no debe pagar alimentos porque  la actora no está impedida de trabajar y la enfermedad es posterior al divorcio (v. fs. 38/41).

                La sentencia resolvió rechazar la demanda de alimentos argumentando que el caso no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 434 del Código Civil y Comercial.

                Se indicó, por un lado que no surge de la prueba aportada que la enfermedad de la actora -estado depresivo seguido de ACV- le impidan autosustentarse (v. fs. 81 vta. 3er. párrafo); por otro que de la prueba pericial surge que tendría posibilidad de realizar tareas que le permitan autosatisfacer sus necesidades básicas cotidianas, sumado a los ingresos que percibe en concepto de pensión (f. 82 1er. párrafo).

                Para concluir que, no es posible subsumir el caso en el artículo 434 por no haberse acreditado la situación económica del matrimonio durante la convivencia, como tampoco que la actora no pudiera procurarse por sus propios medios los recursos necesarios para su subsistencia.

                2.1. Estimo le asiste razón a la apelante al sostener que el caso de marras se encuentra encuadrado en el artículo 434 inc. b. del código adjetivo; y que en autos se han acreditado los recaudos allí exigidos para fijar una cuota a favor de la actora.

                En primer lugar cabe consignar que para el supuesto, es indiferente que la enfermedad o estado de salud de la reclamante haya sido preexistente o no al divorcio; como también cuál ha sido el nivel de vida del matrimonio durante la convivencia o si la actora trabajaba o no; tampoco interesa cómo es que la actora se autoabasteció durante todos los años anteriores a este reclamo.

                Sólo exige la norma para dar cabida al beneficio, que la solicitante no tenga recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos.

     

                2.2. Veamos entonces las circunstancias del caso: no se discute que la actora hubiera estado sumida en una profunda depresión y luego padeciera un ACV, que sea beneficiaria de una pensión por discapacidad producto del estado de salud en que se encuentra.

                Siendo así, si tiene una pensión por discapacidad, he de presumir -además no hay prueba que lo desmienta- que la misma es de tal grado que le permitió acceder a ese beneficio; y que para ello los médicos del Anses constataron la imposibilidad de la actora de realizar tareas remuneradas en un grado tal, que al menos, le permitiera el otorgamiento de la pensión (art. 163.5. párrafo 2do. cód. proc.).

                Ello no quita que la actora mantenga una capacidad residual que le posibilite realizar alguna actividad mínima como por ejemplo las tareas de limpieza en el Colegio de Psicólogos (ver informe socio ambiental del juzgado).

                Ahora bien, ese mínimo de capacidad que le permitió acceder a algunas horas de trabajo precarizadas, no tiene el necesario correlato en que le sea  razonablemente posible acceder sin restricciones al mercado laboral para obtener un ingreso mínimo y digno, que satisfaga sus necesidades básicas.

                Se trata de una mujer con más de 50 años, que ha sufrido de depresión aguda, que ha padecido un ACV, que en su momento padeció una incapacidad total, y hoy presenta una limitación parcial, más debido a factores afectivos que neurológicos (ver inf. médico de  16; art. 401 y 384, cód. proc.).

                Esa imposibilidad indicada por el psiquiatra tratante, también fue detectada por la trabajadora social del juzgado al manifestar en su informe que si bien la actora se presenta con apertura y disposición a dialogar, “se observa en ella un ánimo decaído, ciertas dificultades para aportar datos concretos, principalmente en lo que respecta a fechas, así como cierta dispersión en la situación de entrevista, denotando las posibles secuelas del ACV sufrido en la esfera mental …” (art. 474 y 384, cód. proc.).

                Entonces, si alguien con capacidad plena no se inserta fácilmente hoy en día  en el mercado laboral, más difícil le es insertarse o reinsertarse a alguien con 50 años o más de edad, que a ello le adiciona una incapacidad de grado tal que le permitió acceder a una pensión por ese motivo; pues es máxima de experiencia que cualquier enfermedad relega del mercado laboral, no estando la actora exenta de ello (art. 1727 CCyC).

                En este contexto, cabe preguntarse por un lado si la actora tiene recursos propios suficientes.

                Al respecto no se discute que sus ingresos consistirían en una pensión por incapacidad que a marzo de 2017 ascendía a $ 4.342,10 mensuales  y al parecer el producido de unas horas en el servicio doméstico al menos a marzo del corriente año (ver pericia de fs. 46/51, específicamente f. 47vta., último párrafo e informe de f. 73; arts. 401, 474 y 384, cód. proc.).

                Pero sólo acceder a una vivienda digna de las dimensiones que necesitaría la reclamante (un dormitorio, cocina y baño) requiere mínimamente de los razonables $ 3.500 que abonaría la actora según el contrato de locación de fs. 5/7 más los $ 750 para servicios e impuestos que indicó a f. 48; y que hoy posiblemente se hallan incrementado debido al público y notorio aumento de los servicios de luz y gas; es decir que prácticamente sus ingresos serían absorbidos por el costo de la locación y el mantenimiento de los servicios del inmueble; costo de locación que para nada se evidencia excesivo (y sufrirá un incremento contractual y natural a partir de noviembre próximo), ni suntuosas las dimensiones del inmueble arrendado; restándole una suma que puede calificarse de muy escasa para cubrir el resto de sus necesidades (menos de $ 100 mensuales, si se tienen en cuenta los rubros a valores de marzo; pasando a tener en la actualidad probablemente un déficit por servicios y el inminente aumento del alquiler).

                Así, no es difícil calcular que con el ingreso de la actora, si no cuenta con vivienda propia y necesita alquilar (siendo éste uno de los rubros más costosos de la canasta básica), aquel ingreso sólo permite el pago de la locación y los servicios del inmueble, pero no de la alimentación y demás necesidades conforme edicta el artículo 541 del CCyC.

                Siendo así, no habiéndose probado que la actora tuviera otros ingresos que los denunciados (pensión no contributiva por discapacidad y  un mínimo de horas en servicio doméstico), encuentro acreditada la primer premisa de la norma, es decir no contar la actora con recursos propios suficientes para afrontar los gastos de supervivencia (art. 384, cód. proc.).

                ¿Pero tendría la posibilidad razonable de procurárselos? Por sus propios medios no parece que fuera posible, más allá de lo que hoy en día le ingresa por esas horas que habría logrado conseguir en el servicio doméstico y que no se sabe con certeza a cuántas ascienden, ni si se mantienen o mantendrán con el tiempo.

                Reitero, si sano es difícil conseguir trabajo, con secuelas de ACV y depresión más (arts. 163.5. párrafo 2do. y 384, cód. proc.).

                Desde otro ángulo corresponde analizar las pautas que han de  tenerse en cuenta para dar cabida a la fijación de la cuota, es decir los incisos b), c) y e) del artículo 433, a saber: la edad y salud de ambos cónyuges; la capacidad laboral y posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita los alimentos y la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar.

                Veamos: el accionado –según informe socio-ambiental- tiene la misma edad de la actora, pero no se ha alegado que tenga problemas de salud; en cuanto a la capacidad laboral y posibilidad de empleo de la actora se ha visto que se encuentra afectada en grado tal que le permitió acceder a una pensión por su incapacidad, restándole una capacidad residual que no le permite insertarse en un mercado laboral regular; respecto de la atribución de la vivienda familiar, hasta donde se sabe A. se ha quedado con ella y con un bien productor de frutos como es el mercado o almacén del cual salían los ingresos que mantenían a la familia antes del divorcio; atribuyéndose a S.E. dos bienes perecederos que habría tenido que vender para sobrevivir (un auto y una moto).

                En suma, el accionado está sano, tiene casa y trabajo.

                La actora padece una incapacidad que restringe desde lo fáctico y jurídico su inserción en el mercado laboral, sus ingresos son insuficientes para vivir, siendo la cuenta muy simple y a todas luces evidente: si come no paga el alquiler y los servicios o si paga el alquiler y los servicios, no come. Y no se advierte que pudiera razonablemente aumentar sus ingresos a través de alguna otra actividad remunerada. Y digo razonablemente, porque en teoría es muy fácil decir que alguien salga a conseguir trabajo, pero en la práctica es más que evidente que si una persona está dispersa, depresiva, lábil emocionalmente, no puede precisar ni recordar fechas, no puede advertir las dificultades en la realidad concreta, evidenciándose deterioro en su salud emocional y física en el último tiempo, es casi imposible pensar no sólo que pueda conseguir trabajo, sino que pueda emprender su búsqueda  (ver dictamen fs. 50vta./51; art. 474 y 384, cód. proc.).

                Para concluir pongo de resalto que el accionado, además de guardar silencio frente al traslado del memorial,  no acreditó ninguno de los extremos que afirmó al contestar demanda a saber: que la actora goza de un mejor nivel de vida en la actualidad que cuando convivían, que ha mejorado notablemente en el aspecto económico, que se pretende obligarlo al pago de liberalidades y comodidades, que la actora esté en mejores condiciones que el accionado, que la actora tiene chances de conseguir sus propios alimentos trabajando, que su modesta condición económica de almacenero le impide hacerse cargo de otra persona (arts. 163.5. párrafo 2do., 375 y 384, cód. proc). 

                Para concluir recuerdo que del informe socio-ambiental incuestionado por el accionado de fs. 46/51, surge que A. ofreció pasar a la actora regularmente mercaderías de su negocio a fin de paliar la situación económica de la reclamante, reconociendo con ello las necesidades de la actora y además cierta medida de posibilidades a su cargo (art. 50in fine/vta.).

                En lo que hace al quantum de la cuota, siendo que la actora contaría, al menos al momento de realizarse la experticia socio-ambiental, con unas horas de trabajo precarizado, balanceando que de todos modos, desde ese informe hasta ahora los servicios, es público y notorio que han aumentado, desconociéndose si el pago de esas horas ha corrido igual suerte;  estimo justo y equitativo fijar una cuota alimentaria a favor de la actora y a cargo de su ex-cónyuge del 25% del salario mínimo vital y móvil (art. 641, cód. proc.).

                Ello sin perjuicio de la existencia de otros obligados a los cuales el accionado pudiera recurrir para excluir su contribución o concurrir con él, de creerlo corresponder (art. 546, CCyC); y de la posibilidad de la actora o del demandado de recurrir también a la vía del 647 del ritual, si los elementos aquí tenidos en cuenta se modifican.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Se ha adverado  que el accionado es comerciante de cosas muebles (fs. 53 y 55; arts. 394 y 401 cód. proc.) y que la accionante padeció un ACV que derivó en el otorgamiento de una pensión por incapacidad, aunque trabaja algunas horas en servicio doméstico  (fs. 4,  16 y 47 vta. último párrafo).

                Por otro lado,  del informe socio-ambiental hay que distinguir sus conclusiones de lo que la profesional dice que le fue dicho, pues aquéllas están más relacionadas con su subjetividad mientras que lo otro corresponde a la subjetividad de éstos (art. 384 cód. proc.).

                De ese informe extraigo que el demandado, en tanto no lo ha objetado,  dijo que:

                a- la actora llevó una vida independiente, solvente y sin dificultades hasta el momento que sufrió el ACV (f. 49 vta. párrafo 2°);

                b- si estuviera dentro de sus posibilidades, ayudaría a su ex mujer, ya que nunca ha tenido problemas con ella  han pasado muchas cosas juntos y tienen un hijo en común que los necesita a ambos (f. 50 último párrafo);

                c-  ha ofrecido ayudarla con mercadería porque es con lo que él cuenta de manera permanente por el negocio (fs. 50  in fine y 50 vta. caput).

                Si A. sabe que su ex esposa dejó de tener una vida autosuficiente desde el ACV y si le ha ofrecido ayudarla con mercaderías, puede creerse que es porque le consta que ella no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos (art. 434.b CCyC; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 423 cód.proc.).

                Y si A. además ha manifestado que la ayudaría si pudiera, pues a él le incumbía la carga de probar la imposibilidad de asistirla, la que no abasteció aquí (art. 710 CCyC). Por ejemplo, el hecho de que otros familiares de la actora también pudieran colaborar podría dar pie a un posterior incidente de contribución, así como a uno de cesación o de reducción se sucedieran otras circunstancias relevantes (v.gr. tener que hacerse cargo de la familia de un hijo condenado a prisión; art. 647 cód. proc.).

                En cuanto al monto, ponderando que la demandante cuenta con algunos recursos propios –aunque, como vimos, insuficientes- y echando mano del instrumento brindado por el art. 165 párrafo 3° CPCC, encuentro equitativa (art. 641 párrafo 2° cód. proc.) por el momento la cantidad de pesos equivalente a la canasta básica alimentaria para una mujer de la edad de la actora  (50 años al accionar, ver documento a f. 3), cifra que, a título ilustrativo,  al momento de la demanda –febrero de 2017-  era de $ 1.384 (canasta básica para un varón adulto -$ 1.821,02- x 76%; ver www.indec.gob.ar ). 

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, por unanimidad, estimar la demanda y, por mayoría, establecer una cuota alimentaria en favor de P.A.S.E.  y a cargo de D.A.A., equivalente a la canasta básica alimentaria para una mujer de la edad de aquélla. Con costas en ambas instancias a cargo del demandado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por unanimidad estimar la demanda y, por mayoría, .establecer una cuota alimentaria en favor de P.A.S.E. y a cargo de D.A.A., equivalente a la canasta básica alimentaria para una mujer de la edad de aquélla. Con costas en ambas instancias a cargo del demandado vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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