• 20-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 470

                                                                                     

    Autos: “R., K. B.  C/ CEJAS JOSE LUIS S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

    Expte.: -88471-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., K. B.  C/ CEJAS JOSE LUIS S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -88471-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 66, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 58/60 contra la regulación de fojas 55/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. La jueza de familia  fijó honorarios al letrado apelante en 4 jus, por el acuerdo judicial donde se acordaron alimentos,  la tenencia y régimen de visitas (v. fs. 11/12).

                Esta decisión es recurrida por el letrado de la actora en cuanto considera bajos sus honorarios (fs. 58/60vta.)

                2.  En la audiencia del 9 de noviembre del corriente se acordaron la cuota alimentaria y lo referido a  tenencia y régimen de  visitas,  de modo que  diferenciables la pretensión alimentaria de la tenencia y régimen de visitas, debían regularse honorarios por cada uno de ellas  (por ejemplo, ver arts.  9 ap.I inc.6 y 39 d-ley 8904/77).

                Cuando se han fijado judicialmente honorarios por el reclamo de alimentos, tenencia y régimen de visitias dentro del trámite de protección contra la violencia familiar siendo un marco procesal asimilable al del trámite donde se peticionan medidas cautelares, se consideró adecuado aplicar  lo reglado en el art. 37 del d.ley 8904/77, en conjunción con lo edictado en los arts. 9.I.6. y 39 de la misma normativa arancelaria (art. 16 cód. civ.; art. 171 Const. Pcia.Bs.As.; ésta Cám. “N. M. R. s/ Aplicación Ley 12569”, sent. del 31-5-07 L. 38  Reg. 162., expte.: 16389).

                 En el caso, habiéndose acordado los alimentos, tenencia y visitas dentro del trámite de protección contra la violencia familiar, además de lo edictado en los artículos mencionados en el párrafo anterior también corresponde aplicar analógicamente lo dispuesto por el art. 9.II.10.

                3. En el caso, el abogado Morán practica liquidación para determinar la base regulatoria de la pretensión alimentaria solicitanto su aprobación y consecuente fijación de sus estipendios (fs. 36/vta.).

                La jueza si bien sustanció esa base regulatoria con todos  los interesados (f. 37)  y no obstante haber quedado incuestionada al momento de regular honorarios consideró que no resultaban aplicable los arts. 9.1.6. y 39 de la normativa arancelaria, y procedió a  retribuir la tarea del letrado Morán en una única suma global de 4 jus.

                4.  Por ello, corresponde adecuar la regulación de honorarios aplicando los arts.  9.I.6., 9.II.10, 14, 16, 21, 28, 37 y 39 del d.ley 8904/77.

                Propongo entonces los siguientes honorarios en favor del Dr. Morán:

                a- Por tenencia y visitas: $ 422 <10 jus (art. 9.I.6; valor del jus $ 188 Ac. 3590/12) x 1/3 (art. 37)  x 70% (arts. 9.II.10, 16 “e” y “l”) x 90 % (art. 14) + 7 % (f. 21, arg. art. 28, últ. párr.) >.

                b. Por alimentos: $ 2426 <$ 3000 x 24  x 5% (5%= 1/3 de alícuota aplicada usualmente por este Tribunal -v. exptes. 87864, 87936 y 88021 entre otros; arg. arts. 37 y 39 d.ley 8904/77) x 70% (arts. 9.II.10, 16 “e” y “l”) x 90% (art. 14) + 7 % (f. 21, arg. art. 28, últ. párr.)>.

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- En  materia  de  protección  contra la violencia familiar (Ley  24417),  se ha dicho: “Vale destacar, una vez más, que el objeto de la  ley es la protección familiar y que, por ende,  no  hay  cautelares  a  dictar, toda vez que el proceso mismo es una cautela. Por ello  entendemos que -conceptualmente- es desacertado señalar, como lo hace  la  ley en el art. 4, que el juez puede adoptar medidas cautelares pues, a  diferencia  de  los  restantes procesos de conocimiento, no existe una  pretensión principal que deba ser garantizada a través de  una  cautelar,  sino que por el contrario en esos procesos existe una única pretensión: la cautelar. Por tal razón, cuando un juez “ordena la  exclusión  del autor” (art. 4 inc. a), “prohibe su acceso” (art. 4 inc. b),  “ordena  el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo”  (art. 4 inc. c), en realidad lo que está haciendo es atender al  único  pedido que motivó el inicio del proceso” (VERDAGUER,  ALEJANDRO  y RODRIGUEZ PRADA, LAURA “La ley 24417 de  protección contra la violencia familiar como proceso urgente”, en  semanario JA del 19/3/97, p.10; cit. por PEYRANO en “Reformulación de la  teoría  de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, en Jurisprudencia Argentina 1997-II-934).

                Mutatis mutandis, las mismas consideraciones caben para el proceso de violencia familiar reglado en la ley local 12569, de modo que, siendo en sí mismo una gran cautela familiar global, y no existiendo una normativa específica para regular honorarios en su seno, es posible un primer encuadre en el art. 37 del d-ley 8904/77, como se lo decidiera en el precedente mencionado por el abogado Morán a f. 40 ap. I párrafo 2°.

     

                2- No obstante, ese precedente no es enteramente aplicable en el caso, pues no se reproducen aquí circunstancias del todo similares.

                Sí, ciertamente, en “N.,” se fijaron honorarios por alimentos, tenencia y visitas en un proceso de violencia familiar, pero mediando decisión judicial sobre esas cuestiones (heterocomposición) y no acuerdo (autocomposición) como en el caso que ahora nos ocupa.

                En efecto, allí una de las partes había promovido incidente para modificar una previa decisión judicial en materia de tenencia y visitas, y fue derrotada con condena en costas; además, también allí se había requerido la fijación de una cuota alimentaria provisoria, la que asimismo fue determinada judicialmente, con imposición de  costas al alimentante.  ¿Y cómo fueron regulados los honorarios?  En la cuestión de alimentos, se utilizó el art. 39 del d-ley 8904/77, pero, aplicando el art. 37 de ese cuerpo legal,  fue reducida la alícuota a un tercio porque no había mediado controversia; en la cuestión de tenencia y visitas, se utilizó el art. 9.I.6., pero con reducción de la alícuota a la mitad porque había existido contienda e igualmente por aplicación del art. 37 citado.

                En el caso, el honorario puede resultar de la conjugación armónica de los arts. 37-, 9.I.6 y 39 de la ley de honorarios de abogados, pero: (i) acotando que no alcanzó a haber  controversia ni sobre alimentos, ni sobre tenencia ni sobre visitas, pues de la denuncia por violencia doméstica (fs. 2/vta. y 5 ap. 3) se pasó a la audiencia y   en ésta se hicieron los arreglos; (ii) como medió acuerdo autocompositivo,  ha de traerse análogamente a colación además lo edictado en el art. 9.II.10 de esa ley (arts. 16 y 1627 cód. civ.); (iii) como trabajo complementario del abogado Morán más allá del acuerdo mismo (ver fs. 11/12) , sólo es dable computar el pedido de homologación (fs. 21/vta.).

     

                Así, con cita de artículos del d-ley 8904/77:

                a- tenencia y visitas: [10 Jus  (art. 9.1.6.; $ 188 Jus, Ac. 3590/12 SCBA) x 1/3 (art.37) x 50% (art. 9.II.10)] x 90 % (art. 14) + 5% (art. 28 últ. párrafo) = $ 296.

                b- alimentos: [$ 72.000 ($ 3.000 x 24, f. 11 vta. últ.párr.  y f. 12 in capite, art. 39) x 15% (arts. 21 y 16; art. 17 cód. civ.) x 1/3 (art. 37) x 50% (art. 9.II.10)] x 90 % (art. 14) + 5% (art. 28 últ. párrafo) = $ 1.701.

     

                3- En resumen, por los fundamentos expuestos, es dable estimar parcialmente la apelación del abogado Morán, incrementando sus honorarios que en primera instancia habían sido establecidos en 4 Jus,  llevándolos hasta la suma de $  296 -por tenencia y visitas- y de $ 1.701 -por alimentos- (art. 34.4 cód. proc.).

                       ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, por mayoría, estimar parcialmente la apelación del abogado Morán, incrementando sus honorarios que en primera instancia habían sido establecidos en 4 Jus,  llevándolos hasta la suma de $  296 -por tenencia y visitas- y de $ 1.701 -por alimentos- (art. 34.4 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por mayoría, estimar parcialmente la apelación del abogado Morán, incrementando sus honorarios que en primera instancia habían sido establecidos en 4 Jus,  llevándolos hasta la suma de $  296 -por tenencia y visitas- y de $ 1.701 -por alimentos-.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d- ley 8904/77).          

     

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 20-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 468

                                                                                     

    Autos: “C., N. G. Y OTRO S/ DENUNCIA VIOLENCIA FAMILIARUERTE (EXC. ESTADO) (99)”

    Expte.: -88443-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., N. G. Y OTRO S/ DENUNCIA VIOLENCIA FAMILIARUERTE (EXC. ESTADO) (99)” (expte. nro. -88443-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 135, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada  la   apelación subsidiaria de  fs. 125 ap. III, contra la resolución de f. 122?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                A fs. 77 vta. in fine y 78 se dispuso que el denunciado debía: a- constituirse en el hospital y solicitar turno para la iniciación de terapia psicológica; b- adjuntar constancia de “encontrarse realizándolo” (sic, f. 78),  en el plazo de 10 días.

    Tardíamente, pero el denunciado acreditó constancias de tratamiento psicológico con las licenciadas Farina y Ceballos, aunque trunco  (ver fs. 113/115).

    No obstante, la terapeuta del hijo menor del denunciado, Gimena Rodríguez, expresó: “[…ambos padres consideran importante el tratamiento psicológico del niño y además demuestran buena disposición frente a la propuesta de realizar con cada uno de ellos entrevistas parentales que permitan poner a trabajar sus propios obstáculos vinculados a la puesta en juego de la maternidad y la paternidad.” (f. 119 anteúltimo párrafo).

    Nada indica  que “poner a trabajar sus propios obstáculos vinculados a la puesta en juego de la maternidad y la paternidad” no sea un camino idóneo, acaso no el único posible, a fin de “[…poder tener diálogo para la crianza del hijo en común, …] (sic f. 121.II).

    Así que, no demostrado que, a los fines expuestos a f. 121.II, sea insuficiente la participación del denunciado en el tratamiento de su hijo en los términos informados por la Lic. Rodríguez, resulta por el momento innecesaria la intimación requerida a f. 121.III (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 125 vta. ap. III, contra la resolución de f. 122.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 125 vta. ap. III, contra la resolución de f. 122.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 20-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 467

                                                                                     

    Autos: “M., M. A.-U., G.  Z.. S/ DIVORCIO VINCULAR”

    Expte.: -88444-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. A.-U., G.  Z.. S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -88444-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 247, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fojas 230/231 vta. contra la resolución de fojas 229/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Cuando se rompe la convivencia, se llega a una instancia de divorcio y hay hijos, es claro que la situación cambia para los padres y lo que antes se disponía de manera espontánea, como un aceitado circuito cotidiano donde las expectativas se abastecen sin estridencias, se torna más denso, complejo, controversial y no libre de molestias.

     

                En ese escenario, las dificultades que el alimentante le pudiere ocasionar la retención de una porción de sus ingresos, cuando se trata de asegurar la percepción de la cuota alimentaria acordada, es una consecuencia colateral inmanente al nuevo trato que debe mantener con la madre de sus hijas y con estas mismas, el cual debe ser fomentado, promovido y respetado.

     

                Quizás, así debiera verse la medida, ya no propiamente como un embargo, sino como un mecanismo que tonifica el cumplimiento de la obligación alimentaria -aun cuando últimamente se haya venido cumpliendo-, al adoptarse como modalidad de pago la retención de la suma convenida directamente por el empleador y su depósito en la cuenta de autos (fs. 112, 113, 114, 125/157, 173, 179, 186/187, 198/199, 200/202, 209, 213 y 221/222).

     

                Con este carácter, al cual se puede mutar la cautela por imperio de lo normado en el artículo 204 del Cód. Proc., perdería la virulencia que se le asigna como embargo, evitándose gravámenes y perjuicios innecesarios, y dejando la cuota a resguardo de posibles incumplimientos.

     

                En ese sentido se modifica la cautelar tratada, debiéndosela alterar al nuevo perfil.

     

                Por lo demás, cuando se pretende garantizar un crédito dinerario por alimentos atrasados es requisito esencial para la procedencia del embargo que se encuentre verosímil la existencia y cantidad de esa deuda, si aparece cuestionada, para lo cual es insuficiente la mera manifestación de la acreedora al respecto.  Pues a diferencia de aquellos procesos en donde es necesario inmovilizar el bien, caso de la escrituración, la traba debe hacerse solo hasta cubrir el saldo adeudado (fs. 230/vta., 231).

     

                En la especie, si bien han mediado liquidaciones, las mismas han sido resistidas y desconocido el crédito impago resultante (fs. 36, 40/vta., 63/64, 73/79, 83/84, 87/vta., 88, 96/97, 99, 101/vta., 104, 189, 227/vta., 229/vta).

                Por manera que agotadas las etapas de sustanciación, resta un acto jurisdiccional que corone y defina, al menos en esa instancia, el debate, y determine -acaso prima facie– el monto del embargo por tal concepto.

     

                Mientras tanto, esa cautela ha de quedar en suspenso (arg. art. 204 del Cód. Proc.).

     

                Con el alcance que surge de lo expuesto, se modifica la resolución de fojas 229/vta..

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde estimar la apelación  subsidiaria de  fojas 230/231 vta. contra la resolución de fojas 229/vta., con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación  subsidiaria de  fojas 230/231 vta. contra la resolución de fojas 229/vta., con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 20-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 466

                                                                                     

    Autos: “ORTIZ, ALBERTO C/ CORREA, ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88360-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ORTIZ, ALBERTO C/ CORREA, ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88360-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 146, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 135/137 vta. contra la resolución de fs. 131/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Para dejar sin efecto el traslado del pedido de declaración de negligencia probatoria (que había sido corrido a f. 126 párrafo 2°), el juzgado razonó más o menos así a fs. 131/vta.:  la parte actora, que había planteado la negligencia probatoria (ver fs. 121 y 123), debió impugar el traslado corrido del dictamen pericial presentado a fs. 79/119 (corrido a f. 120 y notificado a fs. 124/vta.) y, si no lo hizo dentro del plazo pertinente, al consentir así la continuación del procedimiento probatorio pericial, perdió virtualidad ese planteo de negligencia probatoria.

    El razonamiento tiene un punto débil: no venció el plazo para objetar el traslado del dictamen pericial, porque, si bien su curso había arrancado el día 8/3/2012 (día siguiente al de la notificación por cédula de fs. 124/vta., acaecida el 7/3/2012, art. 156 cód. proc.), el juzgado lo había suspendido el 12/3/2012 (cuando v.gr. dentro de las 4 primeras horas aún cabía una reposición, arts. 239 y 124 cód. proc.), en la misma resolución en que había corrido traslado del pedido de declaración de negligencia (ver f. 126 párrafos 2 y 3).

    No obstante, concurre otra razón para dejar sin efecto el traslado del pedido de declaración de negligencia: la manifiesta improcedencia de éste en función de lo reglado en el art. 383 CPCC. En efecto, si debe ser desestimado el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba no producida hasta entonces fuere agregada antes del vencido el plazo para contestar el traslado corrido en virtud de ese pedido, a fortiori debe ser desestimado si la prueba no producida hasta entonces fuere agregada antes de corrido el traslado del pedido: esta última es la situación del caso, pues el dictamen pericial fue agregado con fecha 24/2/2012 (ver f. 119 vta.) y el traslado -mal corrido- lo fue recién el 13/3/2012 (ver f. 126 párrafo 2°).

    En suma, corresponde confirmar la resolución de fs.131/vta., con costas en el orden causado atenta la diferencia de fundamentos entre ambas instancias (arg. arts. 68 párrafo 2° y 69 párrafo 1° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde confirmar la resolución de fs.131/vta., con costas en el orden causado atenta la diferencia de fundamentos entre ambas instancias (arg. arts. 68 párrafo 2° y 69 párrafo 1° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Confirmar la resolución de fs.131/vta., con costas en el orden causado atenta la diferencia de fundamentos entre ambas instancias, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 20-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 465

                                                                                     

    Autos: “MARTIN, NESTOR HORACIO S/ QUIEBRA”

    Expte.: -88337-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN, NESTOR HORACIO S/ QUIEBRA” (expte. nro. -88337-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 624, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 613/vta. contra la resolución de fojas 612?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                La reserva de gastos que ordena el art. 244 del  mismo ordenamiento, está  referida a aquellos realizados respecto  de los bienes sobre los cuales recae ese privilegio, ya que en tal caso el acreedor privilegiado  se ha visto beneficiado con esos gastos (conf.  Rivera  – Roitman – Vítolo, “Ley de Concursos y  Quiebras”,  ed. Rubinzal  – Culzoni, año 2005, Tomo III, v. comentario arts. 240 y 244). Esta norma no distingue entre concurso  general,  especial  o  remate  no judicial, siendo aplicable  a  todos los créditos con privilegios especiales.

                En  suma,  el acreedor con privilegio especial no debe contribuir a los gastos generales del  proceso colectivo que no hayan redundado  derechamente en su beneficio, ni al pago de los honorarios correspondientes  a  la  sustanciación de todo el proceso concursal (Cámara, H, “El concurso preventivo y la quiebra” t. I pág.  614 y nota; Ferrer, Patricia “Derecho del acreedor  hipotecario en el proceso concursal”, pág. 136 y stes.).

                Ahora bien; en la especie del informe presentado por el síndico a foja 629/vta.  surge que no concurren  los presupuestos requeridos para efectuar aquella reserva, es decir, que no ha mediado por parte de la sindicatura trabajos  realizados  en  orden  a la conservación, custodia, administración y realización del bien inmueble que pretende subastar en el expte. 3397/2007,  ni gastos y  honorarios de los funcionarios del concurso, que correspondan a diligencias sobre tal inmueble.

                En consonancia, como la reserva de gastos en análisis únicamente  ha sido apelada por baja, es claro que no hay sustento legal para elevarla, por manera que sólo resta mantenerla en el 4% fijado en la sentencia, a fin  de  no violar el principio de congruencia y de evitar así una “reformatio in pejus” (arts. 34 inc. 4to. y 163  inc.  6 del CPCC).

                Esto así,  sin perjuicio de la regulación de sus honorarios que deberá aquí efectuarse, conforme con su actuación en este proceso y  el modo de conclusión de la quiebra o clausura del procedimiento, así como a salvo lo que pudiere plantear -en su caso- aquél a quien afecte tal reserva  (arts. 228, 230, 232, 265, 267, 268 inc. 2  y concs. de la LCQ).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Corresponde desestimar la apelación de fojas 613/vta. contra la resolución de foja 612.

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Desestimar la apelación de fojas 613/vta. contra la resolución de foja 612.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 11-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 441

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MARTIN, RICARDO M. S/ ··EJECUTIVO”

    Expte.: -88404-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MARTIN, RICARDO M. S/ ··EJECUTIVO” (expte. nro. -88404-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 326, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 315 contra la resolución de fs. 314/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Ya tiene dicho este Tribunal que la base regulatoria no adquiere firmeza hasta tanto no sea notificada al obligado al pago en su domicilio real (doctr. arts. 54 y 57 d-leY 8904/77; Sumario Juba B2201031 “Capelletti, Gabriel G. s/ Inc. regul. honor.”).

    Ahora bien, “si en el instrumento obligacional se ha fijado un domilicio especial, éste debe prevalecer sobre el legal, o el estatutario, porque es el convenido por las partes” (arts. 101 y 1197, Cód. Civ.; ver pág. 153,  “Notificaciones Procesales” 2da. Ed. Toribio E. Sosa).

    Entonces, el domicilio convencional o de elección es el que elige una u otra parte de un contrato para que surta efecto respecto de las consecuencias de ese mismo contrato, tal como surge del art. 101 del Código Civil, debiendo en principio, reputarse válida la notificación allí practicada. Tal el supuesto de autos: se trata de un domicilio convenido en un instrumento privado con certificación notarial al pie del mismo, dando fe de la autenticidad de las firmas de quienes lo suscriben, aunque no coincida con el domicilio real de la parte (arts. 101, 102, 1195 y 1197 Cód. Civ.; Sumario Juba B256021).

    Así las cosas, habiéndose convenido domicilio especial en el contrato de mutuo (ver f. 7vta. cláusula quinta), donde fueran diligenciadas las cédulas hoy cuestionadas, y subsistiendo el mismo ante la falta de denuncia de un nuevo domicilio, resultan válidas las notificaciones allí dirigidas.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 315 contra la sentencia de fs. 314/vta., con costas al apelante vencido (art. 556 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 315 contra la sentencia de fs. 314/vta., con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 11-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 443

                                                                                     

    Autos: “P., V. S. C/ C., D. R. S/ ALIMENTOS Y TENENCIAUERTE (EXC. ESTADO) (99)”

    Expte.: -88442-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 11  de diciembre de 2012.

                AUTOS Y VISTO:  el  recurso de apelación  de  foja 34 contra la regulación de fojas 33/vta..

                CONSIDERANDO.

                En el supuesto  caso de  que se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial  habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual dispone regular como mínimo el 50% de las escalas fijadas para  los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.

                 Así las cosas, habiendo llegado las partes a un acuerdo en sede judicial a raíz de la audiencia del 15 de agosto de 2012  (ver f. 28), las tareas desarrolladas por el abogado de la parte actora (entre otras, las concernientes al logro del acuerdo) deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

                 Pero además del acuerdo judicial alcanzado en el caso, el abogado de la actora hizo los trámites para la iniciación del proceso, se encargó de diligenciar un oficio (apertura de cuenta bancaria), activó la notificación al accionado, lo cual amerita incrementar ese piso remuneratorio (art. 16 d-ley 8904/77).

                Entonces, si bien corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, reducida en un 10% por actuar el abogado como patrocinante (art. 14 d-ley 8904/77),  y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial por las labores “complementarias” (formulario y otros trámites de iniciación, notificación al demandado; arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77;  v. esta cám. 21-10-11 “S., K. c/ Z., J.M. s/ Incidente de Alimentos” L. 42 Reg. 359, entre otros).

                La cuenta sería: base ($ 1500 x 24) 36000 x 15% x 90% x 50% + (30% de lo anterior), lo que arroja la suma de: $ 3159, por lo que corresponde elevar los honorarios regulados respecto a los alimentos.

                Ahora bien, no habiéndose exteriorizado circunstancias que puedan justificar más que el mínimo arancelario en lo que respecta a la tenencia y régimen de visitas (arts. 16 d-ley 8904/77 y 34.4 cód. proc.) corresponde confirmar los honorarios regulados en $ 940 equivalente a 5 Jus, resultante de la aplicación  de los arts. 320.m  del ritual y 9.I.6 y 28.b.1 del d-ley 8904/77.

                 Por ello, la Cámara RESUELVE:

                 Elevar los honorarios del abogado Juan Pablo Heredia a la suma de $ 3159 por los trabajos relacionados a los alimentos y confirmar los honorarios regulados respecto de la tenencia y régimen de visitas en la suma de $ 940.

                 Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

                                                                  Silvia E. Scelzo

                                                                        Jueza

     

     

     

     

             Toribio E. Sosa

                   Juez

     

     

                                                            Carlos A. Lettieri

                                                                    Juez

     

     

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • 11-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 444

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: AGROCARGO S.A C/ BLANCO, MIRTA Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES / COMERCIALES”

    Expte.: -88412-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: AGROCARGO S.A C/ BLANCO, MIRTA Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES / COMERCIALES” (expte. nro. -88412-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 42, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de queja de fs. 39/41 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El juzgado ha omitido expedirse sobre la admisibilidad o no de la reconvención introducida contra otras personas diferentes de la demandante (art. 356 cód. proc.) y, así, al avanzar  la causa abriéndola a prueba sin antes expedirse al respecto, cometió un evidente error de procedimiento, pues rompió el eslabonamiento regular de los actos procesales.

    Aunque ese error de procedimiento por omisión en rigor debió ser denunciado a través de un incidente de nulidad (arts. 169 y sgtes. cód. proc.), lo cierto es que  no fue consentido por la parte demandada reconviniente:  dos veces requirió que fuera enmendado (fs. 104 vta. III y 116 vta. III),  y, además, apeló la decisión judicial -apertura a prueba- que ponía de manifiesto el salteo de esa otra decisión  judicial que debía ser anterior (f. 128). Además, esa omisión  había sido ya también señalada por la Cámara (ver f. 111.4).

    Entonces, aunque el recurso de apelación pudiera ser inadmisible (art. 359 cód. proc.), de todos modos corresponde declarar  de oficio la nulidad del auto de apertura a prueba toda vez que, repito, esa decisión judicial -no consentida- es la demostración cabal de la omisión consistente en no haberse abierto juicio de admisibilidad,  antes,  sobre la reconvención (arg. art. 172 cód. proc.).

    Corresponderá al juzgado entonces subsanar la omisión apuntada, antes de hacer eventualmente ingresar el proceso en su etapa de prueba (art. 34.5.b cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la queja y, por razones de economía procesal, de oficio declarar la nulidad de la apertura de la causa a prueba.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la queja y, por razones de economía procesal, de oficio declarar la nulidad de la apertura de la causa a prueba.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese al juzgado inicial con copia certificada de la presente. Hecho,archívese.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 11-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 446

                                                                                     

    Autos: “BOTTINO, GABRIEL JOSE S/ LEVANTAMIENTO DE EMBARGO SIN TERCERIA”

    Expte.: -88385-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BOTTINO, GABRIEL JOSE S/ LEVANTAMIENTO DE EMBARGO SIN TERCERIA” (expte. nro. -88385-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 113, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 97/vta. contra la resolución de fs. 90/91 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Frente a una hipótesis en que se debatía la procedencia de la imposición de costas al actor, quien frente a la oposición por el accionado de la defensa de prescripción, se allanó incondicionalmente a la misma, rechazándose en consecuencia la pretensión incoada, la Suprema Corte fijó como doctrina legal que, en tal supuesto, por aplicación de lo normado en los artículos 68, segundo párrafo, y 70 inc. 1 del Cód. Proc., por principio, las costas debían ser distribuidas en el orden causado (S.C.B.A., C 93397, sent. del  21-11-2007, “Rando, Mabel Noemí c/ Sabolcki, José Luis s/ Daños y perjuicios”, en Juba, sumario B29490).

                No obstante, se advierte que en el mismo fallo, al evocarse, citando a Podetti, que el principio general de la condena por la derrota cede cuando el vencido es el actor, que se allanó a la prescripción liberatoria, caso en el cual la regla general debe ser la exención de costas  (aut. cit., “Las costas cuando prospera la defensa de prescripción”, 1946I, p. 308; del voto aludido), se dejaron a salvo otras situaciones en las cuales,  de acuerdo a las circunstancias de cada caso, pudiera además hacerse valer las pautas previstas en el art. 68, 2ª. parte del Cód. Proc.,  para eximir de responsabilidad al perdidoso excepcional y  fundadamente.

                Pues bien, siguiendo esta línea, puede columbrarse en la especie que aun cuando el pretensor de la regulación de los honorarios, antes que allanarse a la excepción de prescripción liberatoria opuesta por el obligado, resistió la defensa (f. 89), no lo es menos que quien la opuso en ningún momento desconoció la existencia del derecho a la aspirada regulación, ni que los trabajos profesionales hubieran devengado honorarios. Limitándose no más que a ampararse en la prescripción fondeando en el artículo 4032 inc. 1 del Código Civil, sin otro aditamento o particularidad (f. 85).

                Entonces, en ese marco, es discreto aplicar lo que esta alzada ya ha dicho en otras circunstancias, si bien en forma genérica. Aclarando que la imposición de costas por su orden radica en el sublite, en que  no hay motivo para inferir que la deuda haya dejado de subsistir como obligación fundada en el derecho natural y en la equidad, por más que no puede reclamarse judicialmente su cumplimiento por efecto de aquella circunstancia -opuesta por el deudor- que la privó del derecho subjetivo consiguiente (arg. art. 515 inc. 2 del Código Civil; art. 25 de la ley 13.406; arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

                Por ello, insisto, no ofreciéndose en este caso otra particularidad o contingencia singular que aconseje adoptar una solución diversa, cabe recurrir al mencionado criterio y, por ende, desestimar el recurso de apelación subsidiario de fojas 97/vta..

                ASI LO VOTO.

     

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       1- Esta cámara, antes de ahora, ha sostenido que, cuando triunfa una excepción de prescripción, cuadra eximir de costas al vencido para que pueda conservar intacto su derecho pese a haber perdido su exigibilidad debido al paso del tiempo (CC0000 TL 9107 RSD-17-132 S 27-12-1988, Juez MACAYA (SD) CARATULA: Font, Raúl c/ Velazquez, Horacio s/ Cobro ejecutivo MAG. VOTANTES: Macaya – Casarini – Lettieri; CC0000 TL 10474 RSD-21-87 S 14-7-1992, Juez CASARINI (SD) CARATULA: Banco Edificador de Trenque Lauquen c/ Sierra, Oscar Emilio s/ Cobro de australes MAG. VOTANTES: Casarini – Macaya – Lettieri; CC0000 TL 10597 RSD-131-21 S 15-10-1992, Juez LETTIERI (SD) CARATULA: Hiriart, Reinaldo Omar c/ Municipalidad de Guaminí s/ Cobro de pesos MAG. VOTANTES: Casarini – Lettieri – Macaya; etc., cits. en JUBA online).

                       No obstante, creo que existe margen para un ajuste de ese criterio, si se hacen algunas distinciones:

                       (i)  Por de pronto, si ante el planteo de la prescripción el accionante se allana, entonces  se justifica la condena en costas por su orden (arg. art. 70.1 cód. proc.); es lo que surge del derecho comparado vecino (art. 76 CPCC Nación, ref. por la ley 22434; art. 69 CPCC La Pampa) y es la tesis abrazada por la Suprema Corte local en “Rando, Mabel Noemí c/ Sabolcki, José Luis s/ Daños y perjuicios” (C 93397, 21-11-2007, Juez HITTERS (SD) CARATULA: MAG. VOTANTES: Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Kogan; TRIB. DE ORIGEN: CC0102LP; cit. en JUBA online).

    (ii) Por otro lado, si, ante el reclamo del accionante, el accionado admitiera la existencia del crédito o si guardara silencio en torno a ella,   y si su única alegación defensiva fuera el planteo de prescripción, tenemos que esa admisión o ese silencio y esta sola alegación circunscripta a la acción pueden  ser interpretados como éxito en derredor de la cuestión atinente a la existencia del crédito, ámbito en el que vence el acreedor (arts. 354.1 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.; art. 720 in fine cód. civ.); en tales condiciones, si el accionante no se allana al planteo de prescripción y lo resiste, en caso de ser derrotado habría una suerte de vencimiento parcial y mutuo (art. 71 cód. proc.):  no ha sido vencido el acreedor en cuanto a la existencia del crédito, pero sí lo ha sido  en cuando a su falta de exigibilidad, lo cual torna posible una condena en costas por su orden. Esa solución es justa,  incluso, además, si se quiere, por aplicación del art. 68 párrafo 2° CPCC, porque al fin de cuentas el acreedor -vencido en la cuestión de prescripción-  no  sale del proceso con las manos vacías sino con su crédito reconocido, claro que sin acción para exigir su pago,  pero no desprovisto en absoluto de toda eficacia jurídica (arts. 515 proemio e inc. 2 y 516 cód. civ.).

    (iii) Distinto sería si el accionado negare la existencia de la deuda y afirmare  la prescripción, y si el accionante no se allanase y antes bien resistiera la prescripción: si no se probare la existencia de la deuda y si fuere acogido el planteo de prescripción, no habría más que un sólo vencido, el accionante, lo cual ameritaría una rotunda condena en costas a cargo de éste, con apartamiento -así- del criterio sostenido antes por esta Cámara (arts. 68 párrafo1° y 69 párrafo 1° cód. proc.).

     

    2- Nuestro caso encuadra mejor en el apartado (ii) del considerando 1-, ya que en ningún momento, a lo largo del tiempo y de diversas actuaciones,  el excepcionante puso en duda la existencia del crédito por honorarios del accionante, restringiendo toda postura defensiva sólo a aducir -exitosamente, ver fs. 90/91 vta. y 111/112-  el transcurso del plazo de prescripción (ver determinación de la base regulatoria -fs. 47/vta.- y

    articulación de la excepción -f. 85-).

    Me pliego así a la solución propugnada en el voto que abre el acuerdo.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario de fs. 97/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación subsidiario de fs. 97/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 11-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                        Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 442

                                                                                     

    Autos: “R., V. V.  C/ F., E. N. JOSE S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -88425-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  once días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia en  los autos “R., V. V.  C/ F., E. N. J. S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -88425-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 21, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 15, fundada a fs. 17/vta., contra la resolución de fs. 13/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                      1- Lo que se pretende a fs. 11 vta. es la fijación de cuota alimentaria a favor de la menor J. C. R., y a cargo del demandado E. N.J. F., pretensión ésta distinta y autónoma de la filiatoria contenida en el expediente “R., c/ F., s/ Filiación” (1681/2010) que se cita a f. 8.I.

                       Escapa, así, a la regla del art. 6.1 del Código Procesal y, en consecuencia, al conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1 por haber sido puesto en funcionamiento el  Juzgado de Familia departamental antes del reclamo de alimentos y ser éste de su competencia específica (el 28-6-2010 según Resol. 1709/10 SCBA vs. 10-10-2012 según cargo de presentación de f. 12; arts. 228.2 Cód. Civil y 827.m CPCC).

                       2- Ahora, que no competa al Juzgado Civil y Comercial 1 ¿significa que inexorablemente deba entender en el reclamo de alimentos el Juzgado de Familia, sito en esta cabecera departamental?.

                       La respuesta es negativa y en este tramo daré razón a la apelante en cuanto pide, a todo evento, la remisión del expediente al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

                       Es que tratándose el caso de un supuesto comprendido en el artículo 827 del ritual (inciso m.), quien peticione podrá optar entre presentarse ante el juzgado de paz o ante el juez de familia que corresponda (art. 828 Cód. Proc.); esto último admisible en la especie por contar la actora con domicilio en el ámbito de ese Juzgado de Paz Letrado (v. f.  8 proemio y II; art. 61.II.b ley 5827 y cfrme. esta Cám., res. del 07-04-2011, “P., M.I. c/ S.,H s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 42 R.68).

                      ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 15 y declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

                TAL MI VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar parcialmente la apelación de f. 15 y declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

                Regístrese. Hágase saber al Juzgado Civil y Comercial 1 departamental mediante oficio con copia certificada de la presente. Notifíquese.  Hecho, remítanse  los autos  a la Receptoría General de Expedientes para su toma de razón y remisión al juzgado declarado competente (arts. 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA). 

     

                                                    Silvia Ethel Scelzo

                                                                   Jueza

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez                                                       

     

     

     

     

     

     

                                                     Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

       María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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