• Fecha del Acuerdo: 14/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51 / Registro: 489

                                                                                      

    Autos: “CLAMBI AGROPECUARIA  S.A. C/ SILGER S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90451-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Moyano: 20229330714@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Pagano: 20173001739@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ridella: 20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ottaviani: 20117435149@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CLAMBI AGROPECUARIA  S.A. C/ SILGER S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”  (expte. nro. -90451-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2020,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿debe tenerse por no colocada la firma digital de la jueza Silvia E. Scelzo en la sentencia del 13/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Atento lo informado por la jueza Silvia E. Scelzo en el día de la fecha, toda vez que la magistrada no ha participado en absoluto del acuerdo y que su forma digital ha sido colocada enteramente por inadvertencia, cabe tenerla por no colocada (art. 34.5.b. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde tener por no colocada la firma digital de la jueza Silvia E. Scelzo en la sentencia del día 13/10/2020 (art. 34.5.b. cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Tener por no colocada la firma digital de la jueza Silvia E. Scelzo en la sentencia del día 13/10/2020.

    Regístrese bajo el número 489 del LSI 51. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, estése a la radicación y devolución ordenadas en la parte final de la sentencia del 13/10/2020.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/10/2020 12:38:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2020 13:11:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2020 13:13:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240900774002550098

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 492

                                                                                      

    Autos: “M., M. C/M., W.F. YOTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: -91976-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ramiro Quiroga

    20310426270@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Verónica Zallocco

    27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Alejandra Besso -abogada del niño-

    27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M.,M. C/ M.,W. F. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -91976-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de la abogada Besso del 24/8/2020, las de los demandados del 13/8/2020 y del 20/8/2020, y la del Fisco del 21/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. En principio trataré los recursos de apelación en subsidio del 20/8/2020 contra la providencia del 13-8-2020 y, del 24/8/2020 p. 2, contra la providencia del 21/8/2020, concedido el 3/9/2020, en tanto se refieren a la misma cuestión. Pues el segundo recurso cuestiona la resolución que decide sustanciar el primero de ellos.

    1.2. La abogada B.,interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra el auto de fecha 21/08/2020, solicitando se  rechace el recurso deducido por la demandada el  20/08/2020, por ser a su criterio extemporáneo (esc. elec. del 24/8/2020).

    Argumenta que el auto que reguló sus  honorarios se notificó a la parte demandada (M., y G.,) por cédula electrónica el día 30/07/2020, y conforme el artículo 57 de la 14.967; la regulación de honorarios será apelable dentro del término de cinco (5) días, por lo que, el plazo legal para deducir acorde a derecho una impugnación venció a las 12:00 horas del día 08/08/2020.

    Por ello, el recurso interpuesto el 20/08/2020 fue presentado manifiestamente de forma extemporánea, dado que su momento procesal oportuno había precluido.

    La jueza desestima la revocatoria argumentando que los demandados al apelar sostienen que deducen revocatoria contra el decisorio del 13/8/2020, por lo que la apelación deducida el 20/8/2020 fue interpuesta en término (v. res. del 3/9/2020).

     

    Veamos.

    Tal como lo señala la jueza al resolver la revocatoria con fecha 3/9/2020, los demandados al deducir el recurso de fecha 20/8/2020 manifiestan que se presentan a deducir revocatoria con apelación en subsidio contra el auto de fecha 13/8/2020, en los términos del art. 241 del CPCC (v. esc elec. del 20/8/2020 y  res. del 3/9/2020).

    No obstante ello, al exponer los agravios, no se cuestiona lo decidido el 13/8/2020  sino lo resuelto al regular los honorarios el 18/02/2020 (v. esc. elec. del 20/08/2020). Es que la resolución que se apela -la del 13/8/2020- sólo concede las apelaciones de los letrados Paso de fecha 21/7/2020  y de Z.,de fecha 7/8/2020 contra los honorarios regulados a la abogada B.,y con los agravios de fecha 20/8/2020 se cuestiona que en lugar de regular honorarios a la letrada B.,como abogada del niño, debió fijárselos como tutora ad litem, en tanto así fue designada oportunamente.

    Y cierto es que esa cuestión quedó decidida en la regulación de honorarios de fecha 18/02/2020 que fue notificada mediante cédula electrónica el 30/7/2020, según constancia sistema Augusta  (art.  143 cuarto párr. cód. proc. y  art. 5 Anexo Unico AC 3540), y no en la resolución del 13/08/2020 que ahora se apela.

    Entonces, como la notificación electrónica de la resolución que fijó los honorarios de ese modo se produjo, entonces, el siguiente día de nota, es decir el viernes 31/7/2020 (arts. 143 y 133 cód. proc.), el plazo para deducir el recurso de apelación vencía entonces el 10/08/2020 dentro de las cuatro primeras horas del horario judicial, de modo que la apelación deducida por los demandados  recién el  20/8/2020 resultó extemporánea  (art. 244 cód. proc.).

    Por todo ello corresponde hacer lugar a la apelación deducida por la abogada B.,de fecha 24/8/2020 y en consecuencia declarar mal concedido el recurso interpuesto por los demandados con fecha 20/8/2020, por resultar extemporáneo.

     

    2. Apelación de la Fiscalía de Estado, por altos, de los honorarios regulados a la abogada B.,y; de la letrada Z.,ambos concedidos con el alcance del art. 57 de la ley arancelaria (ver resolución del 13/8/2020).

    Al respecto cabe señalar  que más allá de la función ejercida por la abog. B., lo cierto es que conforme las constancias de autos la letrada   aceptó el cargo  (ver  7-11-2018, 15-11-2018 ), contestó demanda el 27-02-2019 (dentro del marco de un juicio sumario, v. providencia del  7-11-2018) y solicitó autorización para la MEV (25-03-2019; art. 15 de la ley 14.967).

    En este contexto  los 10  jus,  fijados en la resolución  apelada no  resultan elevados en relación a esta circunstancia y a  la tarea desarrollada por la profesional (art. 16 de la ley 14.967).

    Es que tratándose de un proceso de reclamación e impugnación de filiación,  la ley arancelaria vigente  establece para el desarrollo de  todo el  proceso  un mínimo de 80  jus (art. 9.I.1.f), razón por la cual la suma fijada armonizada  con la tarea desarrollada por la citada profesional y lo dispuesto por el art. 1255 del CCyC.  llevando ello a confirmar su retribución en  10 jus  (art. 16 de la ley cit).

    En suma cabe desestimar los recursos respecto de la regulación de honorarios de la abog. Besso.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. El recurso interpuesto el 20 de agosto por W. M.,y M. G.,contra la providencia del 13 del mismo mes, fue  porque el 7 de agosto la abogada Z.,-como apoderada de los demandados-, había apelado la resolución del 18 de febrero en los términos del art. 242 del CPCC y no en los términos del art. 57 de la ley 14967, como se lo concedió en la providencia apelada. Los fundamentos desarrollados fueron para justificar por qué había apelado aquella decisión del 7 de agosto en los términos del  242 del Cód. Proc. (v. último párrafo del escrito del 20 de agosto).

    En suma, ataca la forma de concesión de aquel recurso del 7 de agosto.

    Tocante al interpuesto por la abogada B., como tutora ad litem y en representación de la niña E.M.,G.,el 24 de agosto, si bien expone en el encabezamiento que apela la providencia  del 13 de agosto porque concedió un recurso articulado el 7 de agosto, resulta que luego indica que deduce reposición con apelación en subsidio contra el auto del 21 de agosto, pidiendo se rechace su concesión por extemporáneo.           Ninguno de los recursos de reposición fueron concedidos, por lo cual se otorgaron las apelaciones subsidiarias (v. resolución del 3 de septiembre de 2020).

    Por una razón de método, corresponde tratar primero la apelación subsidiaria de la abogada Besso, que pone en crisis la concesión del recurso interpuesto el 20 de agosto.

    2. Como se fue dicho, el recurso interpuesto el 20 de agosto por W. M.,y M. G.,atacó la providencia del 13 del mismo mes, en cuanto se consideró que había sido mal concedida en los términos del artículo 57 de la ley de honorarios la apelación del 7 de agosto, cuando había sido interpuesto en función de lo normado por el artículo 242 del Cód. Proc.. No contra la providencia del 18 de febrero de 2020, que reguló honorarios a la abogada Besso.

    Por tanto, si la providencia emitida el 13 de agosto tomó nota el viernes 14, la reposición presentada el 20 a las 13:09 fue extemporánea, pero no lo fue la apelación subsidiaria (arg. arts. 239 y 244 del Cód. Proc.).

    De consiguiente, la subsidiaria del 24 de agosto, se desestima.

    3. Correspondiendo ahora tratar la apelación subsidiaria del 20 de agosto, toda vez que el recurso deducido el 7 de agosto fue contra la providencia del 18 de febrero que sólo reguló honorarios a la abogada B., el recurso fue bien concedido en los términos del artículo 57 de la ley 14.967, que consagra un régimen especial diferente al del Cód. Proc., para las apelaciones respecto de honorarios, resultando facultativa su fundamentación. Basta con decir ‘apelo’, mientras quede claro que la apelación va contra una regulación de honorarios (Sosa, T., ‘Honorarios de abogados ley 14967’, pág. 247).

    Por consecuencia esta apelación subsidiaria también se desestima.

    4. En ese marco, quedan por resolver ahora las apelaciones contra la regulación de honorarios del 18 de febrero de 2020, tal como fueron concedidas el 13 del mismo mes y año. Por parte del abogado P., y la abogada Z.,, ésta como apoderada de los demandados.

    En esta parcela, adhiero al punto dos del voto de la jueza Scelzo.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 18/2/2020 el juzgado reguló honorarios a B., como abogada de la niña E..

    Esa regulación fue apelada:

    a- por el Fisco, por alta, el 21/7/2020;

    b- por los demandados M., y G., (representados por la abog. Z.,), el 7/8/2020.

    Maguer el número singular utilizado en la providencia del 13/8/2020, ambas apelaciones fueron allí concedidas en los términos del art. 57 de la ley 14967.

    En cuanto aquí interesa, la providencia del 13/8/2020 fue apelada:

    (i) por Besso, el 24/8/2020 punto 1, por entender que la apelación abalizada en b- fue extemporánea y por ende mal concedida; contrariamente a lo que sostiene la abogada B.,,  la apelación recién abalizada como b- no fue interpuesta extemporáneamente, en tanto que, notificados los honorarios el viernes 31/7/2020 (esto es, el día de nota siguiente al del depósito de las cédulas electrónicas el 30/7/2020, art. 143 cód. proc.), esa apelación fue planteada muy en término en el día quinto (art. 244 cód. proc.; art. 57 ley 14967); la abogada B., se confundió en su escrito del 24/8/2020: los demandados M., y G., no apelaron los honorarios de ella recién el 20/8/2020 -ver seguidamente (ii)-, sino que lo habían hecho el 7/8/2020;

    (ii) por los demandados, el 20/8/2020, al considerar que su apelación del 7/8/2020 debió ser concedida en relación y no en los términos del art. 57 de la ley 14967; piden que sea concedida así y que les sea tenida por fundada; me voy a referir a esta apelación y a sus vicisitudes en forma separada.

     

    2- La apelación del 20/8/2020, de los demandados, fue interpuesta en forma subsidiaria contra la providencia del 13/8/2020. El juzgado corrió traslado y la abogada B.,, en vez de contestar ese traslado cuanto más no sea ad eventum, lo repuso con apelación en subsidio el 24/8/2020 (allí punto 2-), por considerarla extemporánea. La abogada B., persistió con su equivocación antes señalada: la apelación subsidiaria del 20/8/2020 no atacaba sus honorarios notificados el 31/7/2020, sino la providencia del 13/8/2020 que no concedía en relación la apelación del 7/8/2020 contra sus honorarios.

    Es infundada entonces la apelación subsidiaria de la abogada B., contenida en el punto 2- del escrito del 24/8/2020, porque fue planteada evidentemente en término la apelación del 20/8/2020 contra la providencia del 13/8/2020 (art. 244 cód. proc.).

    3- Hasta acá tenemos que son infundadas las dos atento la directa del 24/8/2020 punto 1, como la subsidiaria de ese mismo día punto 2 (art. 34.4 cód. proc.). Coincido con el juez Lettieri.

     

    4- Lo siguiente es resolver la apelación subsidiaria de los demandados M., y G., del 20/8/2020: ¿su apelación del 7/8/2020 debió ser concedida en relación?; si debió ser concedida en relación, ¿se  puede tener por fundada la apelación del 7/8/2020 según el contenido del escrito del 20/8/2020?

    En este segmento, adhiero al voto del juez Lettieri, en el sentido que la apelación de los demandados del 7/8/2020 no fue mal concedida el 13/8/2020 dentro de los límites del art. 57 de la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.).

     

    5- Por fin, queda  destramar  si los honorarios regulados a B., el 18/2/2020 son altos, en función de las apelaciones del Fisco del 21/7/2020 y de los demandados M., y G., (representados por la abog. Z.,), el 7/8/2020. Me sumo aquí al voto de Lettieri, en tanto se pliega al voto de Scelzo (art. 266 cód. proc.).

     

    6- Cuadra llamar la atención para que se eviten escritos o providencias  manifiestamente innecesarias que no aportan más que desorden  (art. 15 Const.Pcia. Bs.As.; art. 34.5 proemio  e inc. e cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar todas las apelaciones (las de B., del 24/8/2020, las de los demandados del 13/8/2020 y del 20/8/2020, y la del Fisco del 21/7/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar todas las apelaciones (las de B., del 24/8/2020, las de los demandados del 13/8/2020 y del 20/8/2020, y la del Fisco del 21/7/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/10/2020 12:36:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2020 12:40:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2020 13:12:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2020 13:15:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8ZèmH”V‚T:Š

    245800774002549852

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 491

                                                                                      

    Autos: “C., L. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91990-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Claudia Carmen Rudoni

    27174417305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C.,L. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91990-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 19/8/2020 contra la resolución del 13/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Del informe producido por el Bapro, no surge que sea manifiesta la falta de necesidad de la intervención del Poder Judicial para que el peticionante pueda cumplir su compromiso alimentario internacional, razón por la cual es improcedente el rechazo liminar de su postulación (arg. arts. 34.4, 336, 179 y concs. cód. proc.).

    Por lo tanto, en la medida que resulte compatible con la normativa cambiaria -cuyo constante cambiante detalle no es deber judicial conocer, arg. art. 375 párrafo 1° al final cód. proc.-, atento lo reglado en los arts. 553 al final y 1710 CCyC, en el art.  15 de la Constitución bonaerense y en los arts. 5 inc. 12 y  823 y sgtes. CPCC, es dable estimar la apelación sub examine.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 466 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde tener por reanudado el plazo para resolver suspendido el 30/9/2020 y, al mismo tiempo (arts. 34.5.a y 34.5.e del cód. proc., con el alcance indicado en los considerandos, decidir que:

    a- se disponga la apertura de una cuenta judicial de alimentos en el Banco de la Pcia de Bs As a la orden de estos actuados y a nombre de G. C.,G.,;

    b- se autorice al solicitante a depositar allí mensualmente la suma de Pesos equivalentes a  EU150;

    c- se ordene al Banco de la Pcia de Bs As. que transfiera dichos montos a la cuenta 123 SMART ES6902388199470600210320 del Banco Santader Rio Suc. Milladorio -Ames, España.

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Tener por reanudado el plazo para resolver suspendido el 30/9/2020 y, al mismo tiempo,  con el alcance indicado en los considerandos::

    a- disponer la apertura de una cuenta judicial de alimentos en el Banco de la Pcia de Bs As a la orden de estos actuados y a nombre de G. C.,G.,;

    b- autorizar al solicitante a depositar allí mensualmente la suma de Pesos equivalentes a  EU150;

    c- ordenar al Banco de la Pcia de Bs As. que transfiera dichos montos a la cuenta 123 SMART ES6902388199470600210320 del Banco Santader Rio Suc. Milladorio -Ames, España.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/10/2020 13:34:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2020 13:36:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2020 13:46:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2020 13:47:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    253000774002549596

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 490

                                                                                      

    Autos: “L.,  R. P.  C/ CLINICA MODELO S.A  Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -91985-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Patricio Núñez

    20309022735@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Edgardo Omar Beltramone

    20178845463@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L.,  R. P.  C/ CLINICA MODELO S.A  Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91985-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible la queja articulada respecto del efecto devolutivo con que se concedió el 21 de septiembre de 2020 el recurso de apelación interpuesto el 15 de septiembre contra la providencia del 14 del mismo mes y año?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a lo normado en el artículo 243, tercer párrafo, el Cód. Proc., el recurso de apelación procederá siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.

    En la especie, se trata del interpuesto por la parte actora, contra la resolución del 14 de septiembre de 2020 que dispuso: ‘Así las cosas aparece aconsejable que la Asamblea Ordinaria de Accionistas se celebre de modo presencial, para lo cual deberá la veedora con la colaboración de las partes y a fin de evitar depender de factores climáticos, gestionar algún lugar cerrado (vgr. gimnasio municipal) que permita albergar el número de personas (accionistas) que se prevé asistirá, garantizando el distanciamiento social aconsejado por el Protocolo de covid’.

    En ese marco, toda vez que no se trata de una resolución que admite una medida cautelar, ni se desprende de ella el fundamento que indique corresponde el sólo efecto devolutivo y que, en definitiva, el recurso fue articulado por la parte actora que es también la quejosa, cabe hacer lugar a la queja concediendo el recurso de apelación del 15 de septiembre de 2020 con efecto también suspensivo, cuanto a lo dispuesto en la providencia apelada del 14 de septiembre de 2020, cuya parte pertinente se ha transcripto (arg. art. 243 tercer párrafo, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la queja concediendo el recurso de apelación del 15 de septiembre de 2020 con efecto también suspensivo, cuanto a lo dispuesto en la providencia apelada del 14 de septiembre de 2020, cuya parte pertinente se ha transcripto (arg. art. 243 tercer párrafo, del Cód. Proc.), quedando así resuelta, también, la queja deducida en el expediente 92037 vinculado electrónicamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la queja concediendo el recurso de apelación del 15 de septiembre de 2020 con efecto también suspensivo, cuanto a lo dispuesto en la providencia apelada del 14 de septiembre de 2020, cuya parte pertinente se ha transcripto (arg. art. 243 tercer párrafo, del Cód. Proc.), quedando así resuelta, también, la queja deducida en el expediente 92037 vinculado electrónicamente.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Póngase en conocimiento al titular del Juzgado interviniente mediante oficio electrónico. Hecho, sigan los autos según su estado y archívese el expediente 92.037.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/10/2020 12:34:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2020 12:57:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2020 13:32:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2020 13:41:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20178845463@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20309022735@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    245800774002549158

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/10/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    _____________________________________________________________

    Libro:  51 / Registro: 487

    _____________________________________________________________

    Autos: “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90331-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Pablo F. Álvarez -martillero-

    20294175238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Pablo Luis Pergolani

    20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. César Esteban Jonas

    20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gustavo Marchabalo

    20268394770@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Daniel Enrique Torrallardona

    20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 21/09/2020 y lo manifestado en el electrónico de fecha 24/09/2020

                CONSIDERANDO:

    Según constancias del sistema Augusta -modulo consulta local- acompañadas y lo manifestado por recurrente, el 22 de septiembre del corriente año -dentro del plazo de intimación- se ha iniciado beneficio de litigar sin gastos, el que ha quedado radicado en el Juzgado Civil y Comercial n°1 caratulado “Sanchez, Raúl Omar s/ Beneficio de litigar sin gastos -expte.2046-2020-“.

    Por ello, y, en función de lo decidido por la Suprema Corte de Justicia provincial en el AC 70428 (ver sent. del 07-09-2016, “Gómez, Víctor y otra c/ Recreo Tamet y otra s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja”, texto completo en Juba en línea), corresponde conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto electrónicamente el día 25/08/2020 contra la sentencia de fecha 29/07/2020 y otorgar al martillero Raúl Omar Sánchez un plazo de tres meses para que  acredite ante este Tribunal haber obtenido el mencionado beneficio, bajo apercibimiento de intimar al mismo a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

    Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:

    Además del REN ya concedido, conceder ahora el recurso de inaplicablidad de ley de igual fecha y contra la misma sentencia, intimando al martillero Raúl Omar Sánchez para que, dentro del plazo de 3 meses  acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude en el escrito electrónico de fecha 24/09/2020, bajo apercibimiento en caso contrario de intimarlo a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y eventualmente proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016).

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/10/2020 12:30:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2020 12:55:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2020 13:28:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2020 13:38:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20268394770@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    232300774002540552

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                      

    Libro: 51  / Registro: 486

                                                                                      

    Autos: “V., H. E. C/ PROGRAMA DE ATENCION MEDICA INTEGRAL (P.A.M.I.) S/AMPARO”

    Expte.: -92040-

                                                                                                   Notificaciones.

    Abog. María Adema Purón

    27352356129@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Andrés Alberto Verde

    20259121052@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “V., H. E. C/ PROGRAMA DE ATENCION MEDICA INTEGRAL (P.A.M.I.) S/AMPARO” (expte. nro. -92040-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/10/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación deducida y fundada el 23/9/2020 contra la resolución del 17/7/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Interpuesta acción de amparo por H. E. V.,, contra la obra social Programa de Atención Médica Integral (P.A.M.I.), la jueza sin sustanciación, teniendo en cuenta que la pretensión articulada encuadraba dentro de las previsiones de las leyes 26.682, 23.660 y 23.661, con mención del artículo 4 del Cód. Proc., se inhibió de oficio por considerar que se encontraba frente a una cuestión en la que resulta competente para intervenir el fuero federal (artículo 3ro. de la ley 23.660 y artículo 38 de la ley 23.661).

    Seguidamente, concedió la medida precautoria solicitada, teniendo en consideración la índole de los intereses alegados y en función de lo previsto en el artículo  61 apartado II inciso j de  la Ley 5827 y  artículos 196 y 131 del Cód. Proc.  en cuanto autorizan a la Justicia de Paz Letrada a decretar medidas precautorias con el objeto de evitar que defrauden derechos y anticipar de ese modo la garantía jurisdiccional.

    Enterada, la parte demandada apeló la medida cautelar y, en la misma presentación, consintió la incompetencia, por corresponder la justicia federal (v. escrito electrónico del 23 de septiembre de 2020).

    El juzgado concedió y sustanció la apelación contra la medida cautelar concedida. La parte actora  contestó el traslado del memorial, pidiendo se desestimara el recurso (v. escrito electrónico del 2 de octubre de 2020).

    Arriban así los autos a esta alzada.

                2. En este caso, la jueza -aunque la competencia federal es prorrogable en favor de la competencia provincial (art. 1 párrafo 1° ley 26854)- declaró de oficio su incompetencia, en el mismo acto en que otorgó la medida cautelar. Y la demandada, en la misma apelación recurrió de la medida y convalidó esa declaración de incompetencia.

    Ahora bien, cuando el juzgado local se declaró incompetente, no sólo declaró “su” incompetencia, sino la incompetencia de toda la jurisdicción local, en beneficio de la competencia de la jurisdicción federal.

    Consentida expresamente esa decisión, la jurisdicción local quedó agotada (v. voto del juez Sosa en la causa 19737, ‘Ferreyra Silvina B. c/ Pami s/ Amparo’, sent. del 20 de mayo de 2020, L. 51, Reg. 154).

    Como ello ocurrió con la interposición del recurso contra la medida cautelar, consentida como se ha dicho la incompetencia declarada por la jueza en ese acto, desapareció un presupuesto procesal de la pretensión recursiva: la competencia local que, en segundo grado, incumbe a la cámara. Y  de tal modo, sin competencia,  la cámara no puede resolver válidamente y, preventivamente, debe abstenerse de hacerlo (art. 1 párrafo 2° ley 26854; arts. 2 y  290.a CCyC; arts. 169 párrafos 1 y 2 , 163.6 párrafo 2° y 34.5.b  CPCC Bs.As.; del mismo voto indicado).

    Ciertamente que lo expresado no implica que la medida cautelar apelada quede exenta de toda posible revisión, pues, nada más de arranque,  el juez federal correspondiente -a quien habrán de serle remitidas de alguna manera las actuaciones; ver art. 12 AC 3975-  debe expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de ella  (art. 2 último párrafo ley 26854; del mismo voto).

    Esa  norma regula el supuesto de las medidas cautelares dictadas por un juez incompetente, cuando son emitidas contra el Estado Nacional o  alguno de esos entes (arg. arts. 1 y 14 de la ley 19.032, modificada por la ley 25.615; CS. causa Z.3.23, sent. del 23 de octubre de 1990, ‘Zatt, Elena c/ PAMI (II) s/ cobro de australes-laboral’, Fallos, 313:1041).

    Y la legislación aludida prevé -en lo que interesa destacar- que ordenada la cautela, el juez debe remitir inmediatamente las actuaciones al juez que considere competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de la medida cautelar concedida.

    Por todo ello, la apelación interpuesta resulta inadmisible (art. 34.4 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL  JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación deducida y fundada el 23/9/2020 contra la resolución del 17/7/2020.

    Sin costas dado que la cámara no se ha expedido sobre el mérito de la apelación por las razones expuestas antes, por manera que no puede predicarse que haya habido parte vencedora ni parte vencida  (art. 69 párrafo 1° cód. proc.)

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación deducida y fundada el 23/9/2020 contra la resolución del 17/7/2020; sin costas.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente en forma urgente por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución en los domicilios electrónicos constituidos por las/os letradas/os intervinientes, insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho,  radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, a sus efectos.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/10/2020 12:28:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2020 12:54:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2020 13:27:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2020 13:35:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20259121052@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27352356129@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    239300774002548055

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/10/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 49– / Registro: 72

    _____________________________________________________________

    Autos: “RAVELLO JUAN CARLOS  C/ LOMBRONI VICTOR IGNACIO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91960-

    _____________________________________________________________

     

    Abog. Pedro Osmar Roig

    20162865502@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jorge Eduardo Dispuro

    20162864921@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la apelación del 06/08/2020 concedida el 25/08/2020 y la providencia del 10/09/2020 .

    CONSIDERANDO.

    Según se informa por secretaría (art. 116 cód. proc.), el 10/9/2020 fue depositada en el domicilio electrónico del apelante la notificación de la providencia de ese mismo día, convocando a expresar agravios (ver en Augusta letra “N” azul, junto al trámite de esa fecha). Por lo tanto, esa providencia quedó notificada el siguiente día de nota, es decir, el 11/9/2020 (art.  143 cuarto párr. cód. proc. y  art. 5 Anexo Único AC 3540).

    Por tratarse de juicio sumario (proveído del 18/5/2015),  la correspondiente expresión de agravios debió ser presentada dentro de los cinco días a contarse desde el día siguiente al de esa notificación (arts. 156 y 254 cód. proc.).

    Ese plazo  venció  el 18/09/2020 o, en todo caso, el 21/09/2020 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 155 cód. proc.), sin que la referida fundamentación hubiera sido presentada, motivo por el cual la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación de fecha  06/08/2020 (art. 261 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1 y remítase el expediente soporte papel,  juntamente con un sobre conteniendo los siguientes expedientes penales: n° 1045/2887; IPP n°3786 e IPP n° 1891-17, mediante personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/10/2020 10:46:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2020 12:53:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2020 13:25:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2020 13:29:56 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    250100774002535787

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/10/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 485

                                                                                      

    Autos: “MORAN , MIGUEL ANGEL C/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO/A S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)”

    Expte.: -87997-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. M.A.Morán: 20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Guerrero Lucas: 20236508359@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini para  dictar  sentencia  en  los autos “MORAN , MIGUEL ANGEL C/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO/A S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)” (expte. nro. -87997-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación deducido el 11-06-2020, mantenido con fecha 17-8-2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    1-Con fecha 3-06-2020 el juzgado decidió sobre la liquidación de autos, la que motivó los agravios de la parte demandada que fueron presentados con fecha 17-08-2020, contestados por la parte actora  el 26-08-2020.

    2-  La resolución recurrida es nula dado que es contradictoria con la decisión anterior del 12-03-2019, en tanto en aquélla se decidió que  la normativa aplicable era el decreto ley 8904/77.; además de serlo por  carecer de fundamento legal  (art. 34.4 cód. proc.). Sin embargo,  corresponde a la cámara expedirse sin reenvío en ejercicio de jurisdicción positiva (art. 253 cód. proc.).

    3- Ahora bien: la sentencia de primera instancia del 12-03-2019 confirmada por la cámara el 25-09-2019,  decidió, teniendo en cuenta lo normado por el decreto ley arancelario 8904/77,  la utilización de  la unidad  Jus arancelario para adecuar el valor de la base económica,    además de que   correspondía  tematizar concretamente las cuentas, sustanciarse y decidirse la cuestión acerca del mecanismo propuesto para adecuar el valor de la base regulatoria a la realidad económica del momento en que se regulen los honorarios, pero siempre bajo la órbita del aquella normativa (art.34.4 del cpcc.).

    Así, la pretensión de introducir   la aplicación de la ley 14.967  recién ahora sobre una decisión que quedó firme ,no tiene asidero; el actor no presenta a consideración ninguna circunstancia que, a modo de consecuencia de la regulación judicial firme, convoque la aplicación actual de la ley 14.967 (art. 266 cpcc).

    A  mayor abundamiento agrego, como ya se ha manifestado con anterioridad por esta cámara integrada como ahora  (“Lobato, José L. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios” sent. del 19-11-2019 L. 50 Reg. 496),  siguiendo la doctrina de la  doctrina de la SCBA (en sentencia del 8 de noviembre de 2017, I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.;  criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1.), para los honorarios devengados bajo  el decreto ley  arancelario 8904/77  corresponderá  aplicar  los parámetros de éste , y por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.

    Entonces bajo esos lineamientos, si correspondiere,  es que debería  practicarse la liquidación  (arts. 34.4 del cpcc.).

    4- Respecto de los aportes por honorarios extrajudiciales se ha dicho que “la norma indicada establece en el tramo en cuestión: ‘El capital de la Caja se formará: a) Con el diez (10) por ciento de toda remuneración de origen profesional que devenguen los afiliados y con el cinco (5) por ciento de esos mismos honorarios a cargo de las personas obligadas a su pago en los juicios voluntarios y con el diez (10) por ciento en los contradictorios’.

    De ello se extraen dos situaciones, la del profesional y la de las personas obligadas al pago del honorario de aquel. En lo que hace al primero, el aporte del diez por ciento  se aplica a ‘toda remuneración de origen profesional’. Respecto de los segundos, se prevé un aporte del cinco y del diez por ciento a cargo de las personas obligadas a su pago, no de toda remuneración, sino de la originada en los juicios voluntarios y contradictorios.

    Entonces, “quedan fuera del aporte de las personas obligadas a su pago, el supuesto de los honorarios por la actuación extrajudicial del profesional, que no ha sido especialmente contemplado, fijándole un porcentaje propio. Toda vez que determinó uno particular para cada tipo de juicio contemplado. Lo  que allí se prevé, está dado con relación a los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la presente Ley. No a los que no corresponden por no haber sido establecidos” (arg. art. 21, a de la ley 6716; esta cám. 91127 “Demarco, D.A. c/ Vera, N.G. s/ Fijación Honorarios Extrajudiciales” sent. del 3-09-2019 L. 50 Reg. 412).

    En suma corresponde estimar el recurso del  11-06-2020, mantenido con fecha 17-8-2020, con el alcance dado en los párrafos anteriores.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Corresponde estimar el recurso del  11-06-2020, mantenido con fecha 17-8-2020.con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del  11-06-2020, mantenido con fecha 17-8-2020.con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) . Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/10/2020 11:00:13 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/10/2020 12:48:19 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/10/2020 12:52:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235600774002538900

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51 / Registro: 483

                                                                                      

    Autos: “BARRAZA HERMINDA NIEVES S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”

    Expte.: -91982-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Raúl O. Bassi 20163224349@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRAZA HERMINDA NIEVES S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES” (expte. nro. -91982-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha  25/09/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiariamente interpuesta el 28/08/2020 a las 12:04:07 hs. contra la resolución de ese mismo día a las 9:36:26 hs.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Por la providencia del 25 de agosto de 2020, se intimó al  abogado Raúl Osvaldo Bassi a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 24 horas, bajo apercibimiento de dar intervención a los órganos correspondientes.

    El abogado, amparándose en lo indicado en el artículo 105 de la ley 5.177, y, manifestando que actúa por designación judicial, considera que no corresponde el pago, y solicita se deje sin efecto la intimación dispuesta.

    Ahora bien,  el artículo 105 de la ley 5.177, en lo que interesa destacar expresa “Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso de cobrar honorarios”.

    En otras palabras, para que sea efectiva dicha disposición es necesario el certificado de pobreza, pues concretamente la norma se refiere a quien haya sido “declarado pobre”.

    Y esa declaración debe serlo mediante resolución judicial fundada. Es que, el artículo 96 de la misma ley dentro del Título II titulado “De la defensa del declarado pobre” dispone que “Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo declare…..”.

    Y en los presentes autos no se encuentra agregado ni se manifiesta la existencia de la mencionada declaración o beneficio, razón suficiente para desestimar la apelación subsidiaria en estudio (arts. 83 y concs., cód. proc.).

     

    2. A mayor abundamiento, de acuerdo a la circular número 6757  del 4 de marzo del corriente año, emitida por el Consejo Superior del Colegio de Abogados, referida a las pautas interpretativas en relación a la Ley 8480 y al pago del derecho fijo de actuación, la mencionada circular en su punto 7 aclara que solamente no abonarán el derecho fijo de la mentada ley, los defensores oficiales y los que actúen con patrocinio jurídico gratuito obligatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 y concordantes de la ley 5177, calidad que no reviste en estos autos el abogado Bassi, por lo que no queda exceptuado del pago del bono ley 8480.

     

    3. En suma, sin certificado de pobreza y sin la actuación del abogado Bassi como defensor oficial o como patrocinante jurídico gratuito obligatorio, le corresponde el pago del anticipo previsional previsto en la Ley 6716 y del Bono Ley 8480, por lo que la apelación subsidiaria debe desestimarse.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En “Barraza, Herminda Nieves s/ Insania” el abogado Bassi fue sorteado y designado de oficio como curador ad litem para llevar adelante el trámite de revisión y eventual nulidad de una venta de inmueble perteneciente a la causante.  El mismo abogado justificó su designación no en la pobreza de la causante, sino en el hecho de que su curador definitivo, el marido, había firmado esa venta, advirtiendo conflicto de intereses entre éste y su pupila según el art. 109 CCyC (ver allí en MEV, escrito del 25/7/2020).

    Adhiero así al voto que antecede, aunque agrego que nada obsta que el abogado pueda promover el beneficio de litigar sin gastos de la causante, con eficacia retroactiva (ver SCBA “Gómez c/ Recreo Tamet” causa A 70428, el  7/9/2016, cit. en JUBA online con las voces  SCBA 70428; para más, ver mi “Eficacia del beneficio de litigar sin gastos posterior”, en elDial.com del 29/11/2016, http://www.eldial.com/eldialexpress/ home_ea_nd.asp?Edicion=29/11/2016).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero a los votos que anteceden.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiariamente interpuesta el 28/08/2020 a las 12:04:07 hs. contra la resolución de ese mismo día a las 9:36:26 hs..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.)..

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiariamente interpuesta el 28/08/2020 a las 12:04:07 hs. contra la resolución de ese mismo día a las 9:36:26 hs..

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/10/2020 12:00:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/10/2020 12:36:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/10/2020 13:05:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/10/2020 13:11:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    227900774002540810

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 484

                                                                                      

    Autos: “WIRZ DANTE NORBERTO  C/ CLUB PLANEADORES DE TRENQUE LAUQUEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90178-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Mercedes Gortari

    27292506703@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Domingo Hernández

    20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “WIRZ DANTE NORBERTO  C/ CLUB PLANEADORES DE TRENQUE LAUQUEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90178-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apertura  aprueba solicitada en el pto. II de la  expresión de agravios de fecha 2/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Como hechos nuevos luego de la oportunidad del artículo 363 del código procesal, la parte accionada aduce: que el actor continuó trabajando de albañil/constructor y piloteando aeronaves, actividades que, según había alegado, su incapacidad no le permitían.

    Para acreditar ello ofreció como prueba en cámara,  publicaciones del actor en redes sociales, la licencia de piloto que le fuera otorgada por la ANAC e inscripción en la AFIP.

    2. Al contestar el traslado, la parte actora no desconoce la admisibilidad de los hechos invocados como “nuevos” por la contraparte ni la imposibilidad de incorporar la prueba que a ellos se refiere, sino sólo su aptitud o eficacia o poder fundante -atendibilidad- para lograr la convicción del juez en el sentido pretendido por la contraria, al  momento del dictado de sentencia (ver al respecto Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, 1995, tomo V-A, pág. 35).

    Siendo así, no objetándose los presupuestos de admisibilidad de los hechos y prueba ofrecida, y siendo pertinentes con la cuestión que se ventila,  cabe admitir los hechos nuevos invocados y la prueba acompañada,  a cuyo sólo efecto se abre aquí a prueba la causa para su incorporación, no advirtiéndose que exista más prueba que la traída junto con la expresión de agravios, ni tampoco otra ofrecida  (art. 255 inc. 5. a., cód. proc.; cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”,  Ed.  Abeledo Perrot, 4ta, ed. ampliada y actualizada, 2016, Tomo IV, pág. 243, comentario al art. 255 Cód. Proc).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto que antecede en el sentido que no se ha puesto en tela de juicio la admisibilidad de los hechos nuevos aducidos por la parte demandada en el punto II de la expresión de agravios del 2/9/2020, aunque sí se ha objetado su conducencia, aspecto éste a destramarse al sentenciar (art. 255.a cód. proc.).

    En cuanto a la prueba documental en aval de esos hechos, adhiero también en cuanto a que no ha sido objetada en su autenticidad, allende su eficacia probatoria; pero destaco que no ha sido ofrecida prueba pertinente en orden a lo manifestado por el demandante en el punto  II.1.c del escrito del 15/9/2020. De manera tal que no existe mérito para abrir a prueba la 2a instancia (arts. 255 proemio y 362 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  admitir los hechos nuevos alegados por el abogado apoderado de la parte demandada, Juan Domingo Hernández, agregar la prueba documental acompañada, pero no abrir a prueba la 2a instancia.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Admitir los hechos nuevos alegados por el abogado apoderado de la parte demandada, Juan Domingo Hernández, agregar la prueba documental acompañada, pero no abrir a prueba la 2a instancia.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/10/2020 11:59:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/10/2020 12:35:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/10/2020 13:03:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/10/2020 13:10:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27292506703@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    241800774002543953

     

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