• 14-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    Libro: 41- / Registro: 08

    Autos: “MORALES RUBEN DARIO Y OTRA C/ BUSTOS, OSCAR S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -87878-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALES RUBEN DARIO Y OTRA C/ BUSTOS, OSCAR S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -87878-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 172, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 148?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          El recurso no puede prosperar.

                Evoca el apelante que con el mandamiento de constatación de fojas 20 se acreditó que ocupa el inmueble interesante como concubino de la propietaria María Isabel Morales, corroborándose así ser el propietario junto con aquélla (fs. 162/vta.).

                Pero lo cierto es que el dominio de inmuebles -por principio- se acredita con la respectiva escritura o testimonio auténtico, debidamente inscripto en el pertinente Registro de la Propiedad, para hacerlo oponible a terceros (arg. arts. 1184 inc. 1, 2505, 2601, 2602, 2673, 2675, y concs. del Código Civil). Y nada de eso ha acompañado Bustos para avalar la relación real que atribuye a María Isabel Morales y a sí mismo, sobre el bien objeto de la acción reivindicatoria.

                Tampoco, algún otro título de aquellos que por su naturaleza sirven para pasar de una persona a otra la propiedad de una cosa, como el contrato de permuta, de donación, la dación en pago, el legado, la partición, la sentencia de usucapión, etc.

                La demostración del concubinato -parece menester decirlo-, no adelanta nada en cuanto a la titularidad del dominio frente a quien lo reivindica. Se trata de una situación de hecho que sí puede generar entre los concubinos alguna relación jurídica cuando la ley lo establece, no está previsto como un modo de adquirir y demostrar el dominio sobre el bien inmueble que se ocupa (arg. arts. 1184 inc. 1, 2505 y 2524 del Código Civil).

                Tampoco es elemento clave en ese trajín, lo que al respecto le pueda haber dicho la concubina (fs. 163/164).

                Además, no está acreditado por medio idóneo, que junto a su pareja haya comprado la casa que es centro de la disputa. La prueba testimonial es insuficiente. Algunos testigos hablan de la compra. Yolanda Edith Morales “tuvo conocimiento” que la había comprado su hermana Isabel Morales, con dinero que le entrega su legítimo esposo Manuel Pontoriero (fs. 82, 7 y 8). Lemos, sabe por comentarios que la compró Isabel con el dinero del divorcio de su esposo Pontoriero (fs. 83, 8). Lidia Mabel Morales, “supone” que la dueña de dicho inmueble era su hermana y “supone” que lo compró con dinero que le entrego su marido legal al divorciarse (fs. 85, 7 y 8). Delgado, tenía entendido que los dueños eran Bustos y su señora, la compra era con dinero que cobró cuando se separó de su esposo y parte lo puso Bustos, pero no sabe si tenía el dinero, que la señora le dijo que había comprado el inmueble, él sólo lo pintó (fs. 87/vta., 7, 8 y 14).

                Pero este medio de prueba, aduna a su debilidad un déficit que da por tierra con su fuerza probatoria del hecho investigado, pues no consta, con debida certeza: (a) quién o quiénes habrían sido los vendedores, dato importante para conocer si estaban en condiciones de transmitir un derecho real sobre el inmueble; (b) ni el precio de la compraventa, dato clave para saber si bastaba para acreditar el contrato alegado con la prueba testimonial o era menester -por el monto- al menos un principio de prueba por escrito, del cual el demandado confesó carecer (fs. 112, posición 4 y su respuesta a fs. 114; arg. arts. 1193 y concs. del Código Civil; arg. arts. 384, 421 y 456 del Cód. Proc.).

                No sofoca la pretensión de los actores que ninguno de los testimonios se refiera a que ellos eran los propietarios. En tanto para justificar esa calidad cuentan con la fotocopia certificada de la escritura ochenta, otorgada el cinco de septiembre de 2002 por ante el escribano Juan Alberto Labaronnie y constancia de su inscripción registral (fs. 9 a 13). Cuya falsedad, simulación, invalidez le ha sido opuesta, pero por ningún medio acreditada. No fue promovido, le recuerda el juez, el incidente de redargución de falsedad que señala el artículo 993 del Código Civil, en el plazo que indica el artículo 393 del Cód. Proc. (fs. 144/vta., cuarto párrafo).

                Tampoco empece la demanda,  lo que atañe a la posesión por parte de los demandantes, que el demandado les desconoce. De cara a ese tema, el juez sostuvo: “El comprador de un inmueble puede ejercer la acción reivindicatoria contra un tercero poseedor, aunque no haya tenido personalmente la posesión, invocando la que tuvieron sus antecesores en el dominio, ya que la venta importa la cesión implícita de todos los derechos y acciones del vendedor sobre la cosa, entre las cuales se incluye la acción reivindicatoria. O sea que no es necesario que el propio reivindicante haya sido desposeído, bastando con que haya sido privado de la posesión a sus predecesores en el dominio”. Y ese argumento central para contrarrestar la defensa de Bustos, no fue concreta y razonadamente criticado por él, tornándose insuficiente el recurso en ese aspecto (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                Es que, como tiene dicho la Suprema Corte,  la reivindicación es una acción que nace de todo derecho real que se ejerce por la posesión, justamente cuando su titular ha sido privado absolutamente de ella, por lo que exige de aquél que se encuentra en la posesión de la cosa, se la restituya con todos sus accesorios . Como también que el ejercicio de esa acción requiere justificar, por un lado el título que da derecho sobre la cosa, por otro, la pérdida de la posesión y posesión actual del reivindicado. Finalmente, que la cosa que se reivindica sea susceptible de ser poseída. Y todos esos extremos han concurrido en la especie, a tenor del título acompañado por los actores, la propia resistencia del demandado que se arroga la posesión de la cosa que le desconoce a los demandantes y la calidad del bien disputado, susceptible de ser poseído por particulares (S.C.B.A., C 90755, sent. del 19-8-2009, “Blasetti, Rubén Omar c/ Jaduch, Josefa María y otro s/ Reivindicación y Daños y perjuicios”, Juba sumario  B6885; arg. arts. 2347, 2758 y concs. del Código Civil).

                Para cerrar este examen y dar por concluido el caso, es dable observar que Rubén Darío Morales y Verónica Liliana Baigorri, adquirieron el inmueble objeto del juicio de los vendedores José Luis Borrego y Constantini y Elisabet Beatriz Dorrego y Constantini, a quienes les correspondió como herederos por fallecimiento de José Rudesindo Borrego y Rosa Isabel Constantini, los cuales a su vez lo habían adquirido de Miguel y Juan Ramis García (fs. 10). Por manera que no se explicita cómo es que los actores puedan haber “engañado” a María Isabel Morales, abusando de su inexperiencia, o ligereza, ni haber sido “traicionados en la confianza ciega de su sobrino”, si no  aparece acreditado ninguna operación por parte de ella o del demandado con los reivindicantes.

                En suma, como se adelantara, el recurso es infructuoso y debe ser desestimado con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El demandado admite que en su momento los dueños del inmueble fueron los fallecidos José Rudecindo Dorrego y Rosa Isabel Constantini (ver f. 60 vta. ap. 4 párrafo 1°).

    Como consecuencia del estudio de títulos, el escribano autorizante de la escritura pública de fs. 9/13  expresa que los nombrados fueron heredados por José Luis y Elisabet Beatriz Dorrego,  y que éstos vendieron el inmueble a los aquí demandantes, todos aspectos que no fueron desvirtuados legalmente (art.  393 cód. proc.). En todo caso, Elisabet Beatriz  Dorrego ha ratificado la venta a los accionantes  (ver resp. a preg. 2, a f. 111; arts. 384 y 456 cód. proc.)

    Que Bustos y su pareja hubieran comprado a alguien el inmueble, no es algo que pueda probarse sin más por testigos (art. 1193 cód. civ.), máxime habiendo admitido aquél que carece de toda escritura o contrato demostrativo de su alegada propiedad (absol. a posic. .4, fs. 112 y 114,  art. 421 cód. proc.; arts. 1184.1, 1185, 1191 y 1192 cód. civ.); además,  que su concubina le hubiera dicho que la escritura estaba “en la escribanía” no quiere decir que alguna vez algún documento así hubiera existido en algún lugar y, comoquiera que fuese, su real existencia no ha sido adverada en autos (arts. 422.1 y 375 cód. proc.).

    Lo cierto es que los demandantes han traído al proceso un título traslativo de dominio, idóneo e  indesvirtuado (fs. 9/13; arts. 1184.1,  993 y concs. cód. civ.; art. 393 cód. proc.).

    En cuanto a la posesión (art. 577 cód. civ.),  el juzgado sostuvo que los actores bien pudieron prevalerse de la de sus transmitentes (ver f. 144 vta. párrafo 2°), esto es, que las sucesivas transmisiones incluyeron el derecho de reivindicar;  esa conclusión, avalada por el art. 1444 del Código Civil –y las notas a sus arts. 1445 y 2109-,   no ha sido blanco de crítica concreta y razonada,  por lo que queda fuera del poder revisor de la cámara (arts. 260, 261, 266 y 272 cód. proc.).

    Entonces,  como la posesión de los transmitentes  (empezando por la de los fallecidos José Rudecindo Dorrego y Rosa Isabel Constantini) es anterior a la ocupación del demandado (éste admite que está allí desde después del deceso de los nombrados, ver f. 60 vta. ap. 4 párrafo 1°),  como los demandantes pueden prevalerse de esa posesión anterior y como el demandado -a diferencia de los demandantes, ver fs. 9/13-  no ha presentado título alguno,  la pretensión reivindicatoria resulta fundada (arts. 577, 1184.1, 2789, 2790, 2758, 2505 y concs. cód. civ.).

          Por ello, y adhiriendo asimismo al voto en primer término, emito el mío también POR LA NEGATIVA.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de foja 148, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de foja 148, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                  Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                            Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 20-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 41 – / Registro: 09

    Autos: “TORRES, JUAN CARLOS C/ PRIETO, NELIDA BEATRIZ Y OTRA S/ TERCERIA DE MEJOR DOMINIO”

    Expte.: -87888-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TORRES, JUAN CARLOS C/ PRIETO, NELIDA BEATRIZ Y OTRA S/ TERCERIA DE MEJOR DOMINIO” (expte. nro. -87888-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 165, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   Son  admisibles los recursos de fs. 65 y 109?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1. Sabido es que el principio de congruencia, establecido por el art. 34 inc. 4, 163 inc. 6  y  reiterado por el art. 272 del Cód. Proc., significa que, como regla general, debe existir correspondencia entre la acción promovida  y  la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las pretensiones sometidas a su examen  y  sólo sobre éstas  y  debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las formulaciones hechas valer por las partes en sus presentaciones  y  sólo basándose en tales elementos (S.C.B.A., C 99214, sent. del 2-3-2011, “Sejas, Daniel Arturo y otros c/ Irigoyen, Juan Cruz y otros s/ Cobro ejecutivo de alquileres”, en Juba sumario B4824).

          En consonancia, aún cuando pudiera encausarse la tercería articulada bajo el abrigo de la de mejor derecho, no podría tratársela sino desde los hechos expuestos y los medios allegados para sostenerlos en el escrito liminar.

          Ahora bien, tiene dicho la Suprema Corte -en doctrina legal que es imperioso respetar- que para que proceda la tercería de mejor derecho, debe acreditarse que el crédito del comprador es anterior al del embargante. Por manera que tenga aquél un mejor derecho a ser pagado con preferencia a éste (art. 97 primer párrafo, in fine, del Cód. Proc.). Entendido ese pago en el concepto dado por el art. 725 del Código Civil (S.C.BA., Ac 52741, sent. del 16-8-1994, “Atilio, Roberto Oscar y otro c/ Campnoli, Carlos Alberto y otro s/ Tercería de dominio”, en  “Ac. y Sent.” t. 1994 III, pág. 360).

          Y en autos, ese dato no fue introducido por el accionante, quien sólo llegó a postular que el embargo era de fecha posterior a su boleto, lo cual es diferente (arg. art. 97, 98 y concs. del Cód. Proc.).

          Quizás un camino discreto para hacer viable la tercería de mejor derecho del adquirente de un automotor por boleto privado sin inscripción registral, podría haber sido probar -al menos- que el embargante, obrando de mala fe y abusando de su derecho, conocía la situación del adquirente.

          Ello hubiera podido habilitar, eventualmente,  con independencia de la publicidad registral, que prosperara su preferencia, haciendo prevalecer a la obligación de inscribir el dominio del vehículo que le adeudaba su propietario por sobre el crédito del embargante, “pagándoselo” con preferencia al tercerista e inscribiéndolo a su nombre, que es la deuda que con él mantenía el dueño dominial (Cám. Civ. y Com. de Azul, sent. del 17-7-1996 , “Mato Luisa A. c/ Irrizabal Alberto A. s/ Tercería”, en  D.J.B.A., t. 152, pág. 57).

          Pero  tampoco fueron hechos mencionados siquiera en el escrito liminar.

          Corolario de todo ello es que la postulación, en definitiva, fue defectuosa tanto como tercería de dominio como tercería de mejor derecho (arg. arts. 97 y concs. del Cód. Proc.).

          En este sentido, la apelación de fs. 65 es infundada.

     

          2. Tocante a la de fs. 109, no corre mejor suerte.

          E. L., a la sazón demandada en los autos principales “P., N. B. c/ L., E. s/ alimentos” (fs. 9.I), se allanó a la tercería. Reconoció la documentación agregada con la demanda, así como que el 24 de abril de 2008 vendió al actor el rodado dominio xxx-430, percibiendo la totalidad del precio de venta, y que la cautelar trabada fue con posterioridad a esa operación, por una deuda ajena al actor, suficientemente garantizada con embargos sobre inmueble de su propiedad. Además, prestó conformidad con el “levantamiento urgente” requerido por el tercerista (fs. 55/vta.).

          Como es notable, no agregó a la postulación del actor ningún hecho que éste no haya expuesto. Es decir, no trajo a conocimiento del “a quo” algunos que Torres hubiera omitido y fueran a su juicio relevantes para la solución del litigio.

          Concretamente, su allanamiento no hizo más que confirmar lo dicho por aquél.

          En ese contexto, todo aquello que ahora incorpora, en cuanto a que la venta fue anterior a la deuda, que obedecía a una obligación alimentaria que le fuera impuesta por sentencia de mayo de 2008, como abuela de N. S., P., que el obligado principal cumple en la medida de sus posibilidades, que su obligación es subsidiaria, que se ha embargado un inmueble propio, inscripto como bien de familia, cuyo valor supera el crédito reclamado que no cumplió con el requisito de la contracautela, que tratándose de un crédito por alimentos el rodado en cuestión no constituye en absoluto la cosa del litigio, o constituyen capítulos novedosos que no fueron propuestos al juez de la instancia precedente, o bien se refieren a datos ajenos al encuadre de una tercería de dominio o de mejor derecho y propios de otros mecanismos procesales relacionados con el carácter provisional de las cautelares así como con la ejecución de las mismas, de la órbita del juicio principal (arg. arts. 199, 200, 202, 204 y concs. del Cód. Proc.).

          Finalmente, es dable aclarar que de la lectura del primer párrafo de la providencia de fs. 50, se desprende que la petición de fs. 22/23, del 8 de julio de 2010, fue expresamente denegada (fs. 49). Por lo que no es atinado afirmar que no ha sido resuelta (fs. 152).

                      3. Por conclusión, ambos recursos tratados son inadmisibles, por lo cual se los desestima con costas a los apelantes (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- No saber que algo existe,  no hace que en realidad no exista.

          No conocer el embargante una  previa venta del automotor no significa que la venta  no  hubiera existido.

          Puede ser que el embargante sea de buena fe por no conocer la venta previa al trabar su embargo, pero esa buena fe no quita que exista la venta previa.

          Si  la  venta del automotor tiene fecha cierta anterior al  embargo, con formularios 08 firmados y firmas certificadas y si el embargo llega después (como en el caso: 24/4/2008 vs. 23/12/2008, ver fs. 6/8 y 157 vta.), llega tarde. Llega tarde dado  que si la venta previa y el embargo posterior tienen  el  mismo  objeto -el automotor-, aquélla debe prevalecer  (arg.  arts.  593 y 1035  cód. civ.), máxime si la primera fuera acompañada de publicidad posesoria también  anterior  a  la  publicidad  registral  del  embargo (arts. 592 y 3269 cód. civ.).

          Que sin inscripción registral de la compraventa automotor no hubo transferencia  dominial, no quita que “algo” se hubiera podido transmitir  en función del boleto con fecha cierta y ese “algo”, si transmitido, ya no estaba en el patrimonio  de la  parte  vendedora cuando se trabó registralmente el embargo.

          “Algo” de lo cual la parte compradora no puede  ser  privada -en última instancia mediante subasta judicial  a  la  que apunta el embargo- sin provocarse así una justificada sensación de injusticia.

          Así, el  embargo sólo pudo alcanzar a un dominio formal, carente de contenido  real, en la medida que el  boleto  con fecha cierta había servido para transmitir todo lo demás excepto la -aún menos que “nuda”-  propiedad formal.

     

           2-  Desde  otro  ángulo normativo, no se ve por qué‚ no pueda extenderse aún más el  alcance  del  art. 1185 bis del Código Civil, para abarcar  la  situación de los automotores.

          Digo  extenderse más porque ya la hermenéutica literal de la norma ha sido estirada al ser ésta aplicada en ejecuciones  individuales, cuando de su mera redacción se rescata su aplicabilidad sólo en procesos concursales.

          Si por razones de justicia  ya se la ha sacado de madres para tornarla aplicable  en  juicios individuales, aplicar esa norma en materia de automotores le brindaría coherencia  al  sistema  de respuestas extraíbles del ordenamiento jurídico  -que es un todo y que no admite necesariamente cerrados parcelamientos estancos-,  para  evitar  ante similares circunstancias una respuesta afirmativa  en materia de inmuebles y otra negativa cuando se trata de  automotores (art. 171 Const. Pcia.Bs. As.).

          Que la inscripción dominial  sea  constitutiva si se trata de un automotor  no  proporciona  criterio que permita sostener una diferencia de solución,  porque el boleto de compraventa tampoco  alcanza  por  sí solo para transmitir el dominio en materia  inmobiliaria: en ambos casos se discurre en torno a la eficacia o no de un boleto con fecha cierta frente a un embargo posterior y en ambos casos ese boleto se sabe que  es  ineficaz para la transmisión del derecho real de dominio (si son automotores porque falta la inscripción  y si son inmuebles porque falta la escritura pública).

     

          3-  Si las cosas embargadas pueden ser válida y eficazmente vendidas  sin perjuicio de la responsabilidad del vendedor de mala fe -sabe que existe un embargo previo- frente al tercero embargante si el comprador es de buena fe -ignora que existe un embargo previo-  (arts. 1174, 1179 y 2412  cód. civ.), a fortiori pueden ser  válida y eficazmente vendidas las cosas lisa y llanamente no embargadas al tiempo de la compraventa aunque sean embargadas luego:  la buena fe del comprador debe presumirse pues no se le podría reclamar que conociera adivinatoriamente un embargo recién posterior a la compraventa  (arts. 2362 y 4008 cód. civ.; art. 384 cód. proc.; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

     

          4-  En consecuencia, corresponde hacer lugar a la tercería de mejor derecho (no de “mejor” dominio como se dice a f. 9 ap. I), disponiendo (como se pretende a f. 10 vta.V.3.)  el levantamiento del embargo trabado por la parte actora en autos “Prieto, Nélida Beatriz c/ Lucero, Elsa s/ Alimentos”  sobre el automóvil Volkswagen Gol 1.6. dominio GXP 430 (arts. 34.4 y 163.6 1er. párrafo cód.  proc.).

          Alíneo así este voto con el criterio que sostuve en minoría el 23/12/2004  en autos “Benigni, César Demetrio c/ Mayoral, María Beatriz  y otros s/ Incidente Tercería de mejor derecho”, causa n° 15332 (ver libro 33, registro 301), donde también me manifesté por la preferencia del derecho del comprador de automotor con formulario 08 y firma certificada, sobre un embargante posterior a la venta.

          Con costas por su orden, por tratarse de una cuestión de derecho que admite diversas interpretaciones, como lo demuestra el voto  de mi distinguido colega Lettieri, que ha llegado en el caso a una muy fundada conclusión diametralmente opuesta  (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Por mayoría, corresponde  hacer lugar a la tercería de mejor derecho, disponiendo el levantamiento del embargo trabado por la parte actora en autos “P., N. B. c/ L., E. s/ Alimentos”  sobre el automóvil Volkswagen Gol 1.6. dominio GXP, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Por mayoría, hacer lugar a la tercería de mejor derecho, disponiendo el levantamiento del embargo trabado por la parte actora en autos “P., N. B. c/ L., E. s/ Alimentos”  sobre el automóvil Volkswagen Gol 1.6. dominio GXP, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 41- / Registro: 10

    Autos: “S., I. B. c/ C., J. C. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -87825-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., I. B. c/ C., J. C. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -87825-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 140, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 115 contra la sentencia de fs. 111/113 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. Un único agravio concita la atención del Tribunal:  el monto de $12.000 dado en concepto de daño moral, por considerar la actora que es exigûo. Solicita, en su consecuencia, se lo aumente a la cifra pedida en demanda -$ 75.000-, actualizada (fs. 135 vta./136  TERCERO).

          2. Viene firme a esta alzada, por falta de impugnación (art. 260 Cód. Proc.), que el divorcio de S., y C., se decreta por culpa exclusiva del esposo por haber incurrido en las causales de adulterio, abandono voluntario y malicioso del hogar e injurias graves (f. 113 p. I de la parte dispositiva; arts. 202 incs. 1, 4 y 5 y 214 inc. 1 del Código Civil), condenándose a aquél por tales conductas reprochables, descriptas en los apartados 1.1 y 1.2 del fallo, a satisfacer a su  ahora ex cónyuge el daño moral causado con la suma referida en el punto 1.

          3. No es discutible a esta altura que se trata de una cuestión indemnizable, habiendo sido así propuesto en doctrina y jurisprudencia desde hace tiempo ya (v.gr.: Medina, Graciela, “Cuantificación del daño en materia de familia”, “Revista de Derecho de Daños”, 2001-1, ed. Rubinzal – Culzoni, pág. 241 y ss; Dutto, Ricardo J., “Daños ocasionados en las relaciones de familia”, ed. hammurabi, pág. 90 y ss, esta Cám.: sent. del 03-08-1995, “W., J.A. c/ L., E.B. s/ Divorcio”, L. 24 R.140).

          Lo dificultoso del tema subyace en la determinación del quantum, que queda librada al prudente arbitrio judicial, dificultad comprobable en la dispersión de cantidades establecidas por distintos órganos jurisdiccionales, tal como se ejemplifica en las páginas 112 a 117 de la obra de Dutto citada, además de ser escasos los precedentes de este Tribunal en la materia.

          Pero merituando que en el antecedente de esta Cámara citado supra se fijó la suma de $3.000 en favor de la cónyuge no culpable, atendiendo el extenso lapso transcurrido entre aquélla y este voto (más de 15 años) y que se suman aquí otros elementos cargosos cuales son la existencia de un hijo extramatrimonial y el abandono del hogar conyugal, estimo, en base a una apreciación prudente de las circunstancias enunciadas a fs. 111/113 vta. puntos 1.1 y 1.2,  que es justo elevar la suma fijada en sentencia para compensar el menoscabo moral sufrido por la recurrente a la cantidad de $15.000 (arts. 1069 Cód. Civil y 165 y 384 Cód. Proc.).          

          Por último no es procedente actualización por desvalorización monetaria por encontrarse vedada conforme la ley 23928  (esta Cám., 01-03-2011, “Moralejo, Juan Agustín c/ Moralejo, Sergio Javier s/ Daños y perjuicios”, L.42 R.28); cuestión por cierto diferente de la adición de intereses que no fueron pedidos en demanda y por ende no pueden ser receptados en esta alzada (arts. 34.4, 266 y 272, cód. proc.).

           VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Estimar  parcialmente la apelación de f. 115 contra la sentencia de fs. 111/113 vta. y elevar la suma fijada  para compensar el menoscabo moral sufrido por la recurrente a la cantidad de $15.000.

          Las costas de esta  instancia se cargan en un 80% a la apelante y en el 20% restante a la parte apelada, teniendo en cuenta el éxito  reducido del recurso bajo tratamiento (art. 68 CPCC). Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar  parcialmente la apelación de f. 115 contra la sentencia de fs. 111/113 vta. y elevar la suma fijada  para compensar el menoscabo moral sufrido por la recurrente a la cantidad de $15.000.

          Las costas de esta  instancia se cargan en un 80% a la apelante y en el 20% restante a la parte apelada, teniendo en cuenta el éxito  reducido del recurso bajo tratamiento. Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 03-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 41- / Registro: 11

    Autos: “AGRUPACION CAMPONUEVO S.A. C/ CORREGE, DARDO JULIAN S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -87926-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGRUPACION CAMPONUEVO S.A. C/ CORREGE, DARDO JULIAN S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -87926-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 193, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la   apelación  de  f. 169 contra la sentencia de fs. 167/168?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- En demanda (f. 19 vta. ap. 2) fueron reclamados $ 6734,66, resultantes de dos parciales: uno de $ 999,51  y otro de U$S 1.850,05 (pesificado a razón de 1 U$S =  $ 3,10, ver f. 20 párrafo 1°).

          Aclaro que, si en vez de $ 999,51 se toman en cuenta $ 955,55 como resulta de la rectificación posterior de la demandante (ver fs. 41 párrafo 3°, 184 último párrafo y 184 vta. párrafo 1°), la cuenta da $ 6690,55. Esa rectificación equivale a desestimiento parcial del derecho, de modo que no requirió la conformidad del demandado ni en nada lo podría perjudicar (arg. art. 305 cód. proc.).

          Y bien, para justificar ese importe, la demandante remite a las facturas y remitos acompañados (ver f. 19 vta. ap. 3  primera parte y f. 20 2° párrafo).

          Pero, si bien se mira, considerando y relacionando  las facturas y remitos acompañados, no hay forma de llegar a las cantidades reclamadas, salvo para la deuda en pesos:

          a-  en dólares:

          * factura de f. 18 y remito de f. 11                        U$S 2147,58;

          * factura de f. 16 y remitos de fs. 12 y 13             U$S 1069, 64;

          * factura de f. 17 y remito de f. 10                         U$S   170,73

    ——————-

    U$S  3387,95

     

     

          b- en pesos:

          * factura de f. 14         $ 912,39

          * factura de f. 15         $   43,56

                            ————

                            $ 955,95

     

     

          2- ¿Por qué en la demanda se reclama el equivalente de U$S 1850,05 y no el de U$S 3387,95, si es éste el importe de las facturas totalmente impagas según se sostiene a f. 20 párrafo 3°?

          La demandante, al responder el traslado de la reconvención, cambia de postura: los U$S 1850,05 no surgen de la sumatoria de las facturas anexadas a la demanda, sino de una resta según detalle del “resumen de cuenta” de f. 9:

          a- el minuendo, resulta de la sumatoria del importe de varias operaciones, entre las cuales se ubican aquéllas cuyas facturas fueron acompañadas en demanda; o sea, los negocios facturados a fs. 16, 17 y 18 (corroborados por sendos remitos) no son todos los elencados en el resumen de cuenta de f. 9, pues éste contiene otros cuyo importe también engrosa el debe; a saber: U$S  2147,58 +  U$S 1069,64 +  U$S 1707,09 +  U$S 170,73 +  U$S 1489,20 + U$S 85,67  + 200,56 = U$S 6870,47

          b- el sustraendo, está configurado por un haber reconocido por la demandante a favor del demandado, de U$S 5020,42,.

          Así es que aparecen los U$S 1850,05 demandados, desde que   ese es el exacto resultado de restar U$S 5020,42 a U$S 6870,47.

     

          3-  Entonces, no hay forma de  llegar a los U$S 1850,05 (que conforman un segmento del objeto mediato de la pretensión actora; el otro segmento es el de $ 955,95  que retomaremos infra en el considerando 4-; art. 330.3 cód. proc.)  que no sea considerando también los negocios jurídicos diferentes de aquéllos cuyas facturas y remitos fueron anexados y cuyo importe engrosa el referido minuendo, respecto de los cuales medió negativa tajante del demandado, no se agregó ninguna factura ni remito, no se hizo prueba pericial y hasta fracasó un intento del juzgado para mejor proveer (ver fs. 31.II párrafo 1°, 140/vta., 147, 152, 158, 162 y 166).

          Concretamente, más allá del unilateral resumen de cuenta de f. 9, no existe vestigio probatorio sobre las negadas operaciones cuyas facturas son las n° 4060 por U$S 1707,09, n° 4465 por U$S 1489,20, n° 4942 por U$S 85,67 y n° 4943 por U$S 200,56 (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

          Así, desde el mismo enfoque propuesto por la demandante, y concediendo hipotéticamente que sí estuvieran probadas de modo suficiente las operaciones cuyas facturas se ven a fs. 16, 17 y 18, como no están acreditadas en vez las representadas a través de las facturas n° 4060, 4465, 4942 y 4943, resulta que la resta que propuso la actora para llegar a la cantidad de U$S 1805,05  queda interferida gravamente, porque ya no pueden quedar incluidas, como formando parte del debe (minuendo), los importes relativos a éstas últimas facturas.

          Quiere decirse que si al minuendo propuesto por la demandante, U$S 6870,47, se le quitan los importes de las facturas cuyas operaciones no han sido probadas (U$S 1707,09 +  U$S 1489,20 +  U$S 85,67 + U$S 200,56 =  U$S 3482,52), queda reducido a U$S 3187,39.

          Restando a ese minuendo el sustraendo supra tomado en consideración (el haber reconocido a favor del demandado), U$S 5020,42, la cuenta arroja un resultado negativo para la accionante, reversiblemente favorable para el accionado, de U$S 1.833,03 (art. 384 cód. proc.).

          O sea que, en función del resumen de cuenta en el que la demandante basó su reclamo (el de f. 9), aunque se tuvieran por probadas las operaciones cuyas facturas y remitos fueron acompañados con la demanda, como no se demostraron otras operaciones cuyos montos incrementaron el debe de ese resumen de cuenta y como en éste se admite en el haber una entrega del demandado, la cuenta final da un resultado negativo para la actora y favorable para Correge.

     

          4- El resultado a favor de Correge en dólares  es de U$S 1.833.

          Suponiendo que también se dieran por probadas ahora las operaciones que la demandante alega como facturadas en pesos, por $ 955,95 (ver fs. 14 y 15), lo cierto es que esta cantidad es mucho menor que  aquél saldo a favor de Correge por U$S 1.833 (a $ 3,10 por cada dólar, son $ 5.682,39), de modo que puede interpretarse que también  la entrega de U$S 5020,42 rindió para pagar esos $ 955,95, quedándole incluso a Correge un remanente favorable de $ 4726,44.

          En fin, a juzgar por lo alegado y probado en autos, tal parece que Correge pagó de más entregando U$S 5020,42, cifra cuya precisa conformación pudiera explicarse si fuera cierto que proviene no de la entrega de dinero sino de una cantidad de cereal (ver resp. a posic. 21, a f. 70).

          Por todo lo desarrollado, corresponde rechazar la demanda tal y como fue formulada (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.; arts. 505 párrafo 2° y 725 cód. civ.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 169 contra la sentencia de fs. 167/168, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento en cámara de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 169 contra la sentencia de fs. 167/168, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento en cámara de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 03-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 41- / Registro: 12

    Autos: “R., C. O. C/ G., N. M. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -87964-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., C. O. C/ G., N. M. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -87964-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 144, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   arreglada a decho la sentencia de fs. 117/vta. apelada a f. 118?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- Si antes del divorcio el inmueble matrícula 2929 de Carlos Casares pertenecía en un 100% a N. M. G., pero era ganancial y si fue adjudicado en un 50% a cada parte como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal, es evidente que de una situación de dominio se pasó a otra de condominio (ver fs. 2/4).

          Según lo interpreto, más allá de ciertas imprecisiones terminológicas, lo que pretendió en demanda el condómino  C. O. R., -ex esposo de G.,- fue la división de la cosa común  y no una liquidación de sociedad conyugal que ya había sido hecha (ver f. 6 vta.; arts. 34.4 y 330 incs. 3, 4 y 6 cód. proc.).

          De modo que debe revocarse la sentencia de fs. 117/vta. que rechaza esa pretensión so pretexto de que la liquidación de la sociedad conyugal ya se hizo (arts. cits. y 163.6 1er. párrafo cód. proc.).

     

          2- Corrido y notificado el pertinente traslado de demanda (fs. 11  y 32/vta.), compareció la accionada a estar a derecho y no resistió la pretensión actora, aunque formuló diversas consideraciones en torno a quién se hizo cargo de los hijos y de pagar una deuda hipotecaria, y sobre la falta de todo reclamo anterior del demandante (ver fs. 28/30).

          En tales condiciones, es dable hacer lugar a la demanda (arts. 2673, 2692, 2695, 2697, 2698, 2708, 3462, 3465 sgtes. y concs. cód. civ.).

     

          3- Recuerdo que nuestro ordenamiento procesal contempla dos etapas en este tipo de procesos: a) la primera relativa a la división de condominio en donde si las partes hubieran llegado a un acuerdo sobre la forma -que no es el caso-, entonces podrá  el juez ordenar la división en la forma convenida o en la que pueda resultar en caso de ser posible decidirlo en esa etapa -conf.art.673 cód. proc.-; b) la segunda etapa, consentida o ejecutoriada la sentencia que ordena la división, en donde el juez debe convocar a una audiencia para que  las partes “convengan  la  forma  de división” en el caso de no haberse resuelto, y para designar los peritos, tasadores,  partidores o martilleros en su consecuencia; igualmente,  para el caso que la forma  de división  se hubiese resuelto en la primera etapa -lo que, insisto, aquí no aconteció-,  entonces la  audiencia  tendría por fin designar los peritos  o martilleros que la hagan efectiva.

          Y todo  este procedimiento puede llegar a  efectivizarse,  sin que exista un  real  enfrentamiento,   litigio o controversia de  fondo entre  los comuneros, tal como aparenta ser en el sub lite, al menos durante la primera instancia (ver CATLauquen Civ.  y Com., 23-10-86, “Zelasqui, Jorge y otros c/  Zanesi Hugo y otros s/  nulidad de  proceso-regulacion de honorarios”,  Libro 15,   Registro 85).

     Yendo  a  las  costas, tratándose de una división de  bienes comunes,  en principio deben ser impuestas  en el orden causado y las comunes en proporción al interés de cada copartícipe (cfme. CATLauquen Civ. y Com., “Zelasqui c/ Zanesi”, resol. Cit.

    Y, a mi ver, no existe mérito como para resolver de modo distinto en el caso en primera instancia (art. 68 párrafo 2° cód. proc.); pero sí en cámara, porque la parte demandada ha resistido, como se ve sin éxito, la apelación de su adversario (ver fs. 141/142; art. 68 1er. párrafo cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda con costas en los términos que surgen de los considerandos, difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

           Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda con costas en los términos que surgen de los considerandos, difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 10-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 41 – / Registro: 13

    Autos: “SARACCO, MARCELO FABIAN C/ BRAGAGNOLO, FABIO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87914-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SARACCO, MARCELO FABIAN C/ BRAGAGNOLO, FABIO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87914-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 293, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la  apelación  de  f. 267 contra la sentencia de fs. 258/261 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- A fin de resolver congruentemente una apelación, la cámara debe inclinarse ante dos límites: a- lo sometido por las partes a la decisión del juzgado; b- los agravios del apelante (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

          Si la cámara no acatara esos límites, su sentencia sería nula (art. 34.4 cód. proc.; art. 161.3.b Const.Pcia.Bs.As. y 296 y sgtes. cód. proc.).

     

          2- Para el apelante, el documento de f. 14 es un “acta policial” (f. 276.III 1er. párrafo);  además, admite que ella sería un instrumento público válido si no fuera porque le falta un solo  requisito: su propia firma (ver f. 276 vta. párrafos 3°, 4° y 5°).

          Esa es la única línea argumental de su crítica en esta instancia y, según lo expuesto en 1-, empezaremos concentrándonos en su examen.

     

          3-  Para llegar a ser válida, el acta de f. 14  no requirió  la firma de Bragagnolo,  porque se trata de un acta de constatación de la falta agraria prevista en el art. 166 del Código Rural, unilateralmente otorgada y autorizada por el funcionario público actuante;  por otro lado, hace plena fe hasta ser redargüida de falsa (que no lo fue; art. 993 cód. civ. y art. 393 cód. proc.) o cuanto menos hasta que no se pruebe lo contrario (arts. 1, 14 y 15 d-ley 8785/77).

          ¿De qué hace plena fe?

          De que Bragagnolo acompañó al agente público hasta el lugar del accidente de tránsito y en presencia de éste admitió que el animal muerto en la colisión formaba parte de la tropa de animales “…que se le salieran y/o escaparan del campo de su propiedad, … animales estos que el dicente posee a su cuidado…” (sic f. 14).

          No hay prueba en contra, ni convenciendo de  que Bragagnolo no hubiera dicho eso ni de que no tuviera nada que ver con esos animales (art. 375 cód. proc.).

     

          4- Por el contrario, si Bragagnolo no hubiera tenido nada que ver con esos animales no se ha indicado ni se advierte por qué razón luego  se le habrían entregado en depósito bajo el compromiso de “…demostrar la  propiedad de los mismos.” (ver acta de f. 16,  sí firmada,  reconocida y confesada por Bragagnolo, ver  f. 101 vta. III y  absol. a posic. 9 a fs.  175 vta. y 176; arts. 354.1 y 421 cód. proc.).

          Si Bragagnolo no hubiera sostenido que eran suyos o que estaban bajo su cuidado por encargo de sus dueños y si los funcionarios públicos no  hubieran prima facie creído en su palabra, los vacunos hubieran tenido que ser vendidos judicialmente en vez de serle entregados bajo el compromiso de tener que probar su propiedad (art. 161 cód. rural; art. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

          5- Por otro lado, lo concerniente a la responsabilidad por la presencia de los animales sueltos en la ruta acaso hubiera podido esclarecerse en la causa contravencional, esclarecimiento que hubiera podido favorecer o no a Bragagnolo, aunque es dable creer que, si los resultados de esa causa le hubieran sido favorables, actuando con sapiencia y prudencia  no habría pedido a f. 236 la declaración de negligencia del demandante -que terminara con la pérdida de esa prueba instrumental, ver fs. 246/vta.- y, antes bien, hasta  hubiera activado él su incorporación a este proceso civil.

     

          6-  Como alternativa discursiva, supongamos que el acta de f. 14  (válida pese a la falta de firma de Bragagnolo, ver considerando 3-) sólo contuviera una confesión extrajudicial de Bragagnolo con valor legal de indicio  (art. 423 párrafo 2° cód. proc.).

          A ese indicio se sumarían los resultantes del considerando 4- (entrega de los animales a Bragagnolo,  sin otra razón aparente que la  pre-existencia  de alguna clase de relación real  con ellos; arg. arts. 914, 918 y 1146 cód. civ.) y del considerando 5- (comportamiento procesal de Bragagnolo,  al pedir la negligencia probatoria que finalizó con la falta de agregación de la causa contravencional, sin otra razón aparente que su contenido probatorio perjudicial a sus intereses; arg. arts. recién cits.).

          A ese elenco es posible agregar por los menos dos indicios más:

          a- si fuera cierto que el agente policial hubiera falsamente atribuido a Bragagnolo una relación con los vacunos que, además, éste jamás había reconocido en su presencia,  se estaría ante una maniobra  dolosa para responsabilizar jurídicamente al ahora apelante de algo completamente ajeno a él, y, desde ese enfoque, lo normal y corriente hubiera sido llevar adelante enfáticamente alguna clase de actividad judicial  procurando desbaratarla (p.ej. denuncia penal, declaración testimonial del policía para ser interrogado cara a cara con autorización o por intermedio del juez civil –arts. 413 y 436 cód. civ.-, etc.), lo que no sucedió (arg. arts. cits. en párrafo anterior);

          b- circunstancias de lugar y oportunidad, en tanto el apelante era productor agropecuario en la zona cercana por ese entonces, así que no es inverosímil que animales a su cuidado hubieran podido ser los que se escaparon y causaron el accidente de marras; dicho al revés, Bragagnolo  no es una persona que por azar  en ese momento pasaba por ahí y que nada tenía que ver con las actividades agropecuarias (contestación de demanda: f. 101 vta. ap. III anteúltimo párrafo; absol. de posici. 2 a 5, a fs. 175 y 176; arts. 354.1 y 421 cód. proc.).

          Todos esos indicios, de consuno evaluados, autorizan a presumir que Bragagnolo tenía bajo su cuidado los animales en discordia -entre ellos, el colisionado en el accidente-, comprometiendo su responsabilidad civil tal como fuera decidido en la instancia de origen (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

     

          7- Lo expuesto hasta aquí conduce a desestimar, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), la única apelación ensayada: la de f. 267,  concedida a f.  268, mantenida a fs. 276/277 y contestada a fs. 288/290 vta..

          Digo eso porque corresponde aclarar algo en derredor del escrito de fs. 285/286 vta., presentado por la co-demandada Rita Luisa Cocino.

          Cocino fue absuelta en la sentencia de primera instancia y el demandante no apeló en pos de revertir su absolución.

          Así, no se advierte ni Cocino explica en el escrito de fs. 285/286 vta.  cuál pudiera su interés en resistir la apelación del co-demandado Bragagnolo, dado que ésta era incapaz de revertir el desanlace de la causa para ella: si el apelante ganaba, iba a ser también absuelto; y si perdía, quedaba como único condenado sin alterar la absolución de Cocino.

          Es cierto que a f. 284  el traslado de la expresión de agravios de Bragagnolo fue corrido “a los apelados” cuando en realidad había uno solo (el demandante), pero el plural indeterminado no pudo tener la virtualidad de convertir en ciertamente apelada a Cocino, porque lisa y llanamente no lo era. O sea, si Cocino no era apelada no era ninguno de “los apelados” y, así, debió abstenerse de presentar el escrito de fs. 285/286 vta., por cuyas costas, entonces,  no tiene por qué responder el apelante vencido (arg. art. 77 párrafos 2° y 3° cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 267 contra la sentencia de fs. 258/261 vta., con costas como se señala en el considerando 7- y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 267 contra la sentencia de fs. 258/261 vta., con costas como se señala en el considerando 7- y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 10-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 41 – / Registro: 14

    Autos: “ALONSO, MARIA VERONICA c/ BETHOUART, MARCELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”

    Expte.: -87767-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALONSO, MARIA VERONICA c/ BETHOUART, MARCELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)” (expte. nro. -87767-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge   del  sorteo  de f. 421, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la   apelación  de  f. 383 contra la sentencia de fs. 367/375?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Al fundar la pretensión resarcitoria contra la municipalidad de Pehuajó, la parte actora expuso que el departamento ejecutivo era el “único facultado” para realizar las podas de los árboles que se encuentran o existentes “en las calles de la ciudad” (fs. 34 vta. último párrafo y 35 vta. anteúltimo párrafo) y que “depositó” el ramaje que entorpeció la visibilidad en la punta de rambla (f. 36 1er. párrafo).

          En primer lugar, la comuna controvirtió el hecho de que las ramas en cuestión hubieran provenido de árboles públicos (f. 62.II.1) y no indica la parte apelante cómo es que se hubiera probado que esos restos sí eran de árboles ubicados en las calles (arts. 34.4, 266, 272 y 375 cód. proc.).

          En segundo lugar,  en demanda se sostiene que el departamento ejecutivo “depositó” esas ramas, y no señala la parte recurrente cómo es que se hubiera demostrado que el personal municipal  las hubiera colocado allí (arts. 34.4, 266, 272 y 375 cód. proc.).  Antes bien según la testigo Valeria Noemí Fernández fueron los  vecinos del lugar quienes pusieron las ramas y el mismo día del accidente (fs. 135/vta.).

          En demanda no se arguyó que la comuna debiera responder por no haber recolectado antes del accidente las ramas puestas ahí por terceros y cualquiera hubiera sido el origen de esos restos (v.gr. provenientes de parques o jardines privados), de modo que no podría abarracarse en esa circunstancias para condenarla sin violarse el principio de congruencia y por ende su derecho de defensa (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

          Por fin, como lo señala la testigo Fernández (resp. a ampliat. del abog. Rossi, a f. 135 in fine), antes habían pasado  otros vehículos y no se produjo accidente, de donde es posible inferir que éste sucedió por el obrar culposo de los conductores involucrados en el caso -aunque el del motociclista sólo pueda ser mencionado obiter dictum y no pueda analizarse eficazmente por falta de apelación, f. 417 y art. 34.4 cód proc.-, quienes, actuando con pericia, diligencia y prudencia tuvieron que considerar la existencia del montículo de ramas como una de las circunstancias del tránsito en ese lugar y en ese momento,  ajustando los detalles  de conducción a esa alternativa y no en cambio prescindiendo de ella y avanzando a ciegas con desprecio de su propia seguridad y la de terceros (arg. arts. 1109 y 512 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 383 contra la sentencia de fs. 367/375, con costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 383 contra la sentencia de fs. 367/375, con costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante infructuosa y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                    Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

     Carlos A. Lettieri

             Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • 25-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 41 – / Registro: 15

    Autos: “RIVAROLA, NANCY MIRIAM C/ ARAGON, VANESA GISELA;  ALVAREZ, HORACIO RAUL Y/O HEREDEROS Y/O OCUPANTES S/ DESALOJO”

    Expte.: -87951-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RIVAROLA, NANCY MIRIAM C/ ARAGON, VANESA GISELA;  ALVAREZ, HORACIO RAUL Y/O HEREDEROS Y/O OCUPANTES S/ DESALOJO” (expte. nro. -87951-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 417, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 406 contra la sentencia de fs. 400/403?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. La sentencia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa y desestimó el desalojo.

          Ello con fundamento en que la autoridad administrativa -Instituto de la Vivienda- dejó sin efecto la adjudicación que se había otorgado a la actora respecto del bien objeto de este trámite y dispuso la recuperación del inmueble. 

          Se agravia la actora alegando que la desadjudicación no se encuentra firme, motivo por el cual quedando un largo camino tanto administrativo como judicial por recorrer, mantiene legitimación activa en los presentes.

     

          2. Es cierto que el Instituto de la Vivienda decidió dejar sin efecto la adjudicación del bien a favor de la actora y recuperarlo a fin de readjudicarlo (ver f. 194 de expte. administrativo vinculado que tengo a la vista); pero también es veraz, como lo indica la recurrente, que no hay constancia de haber sido tal decisión notificada de modo fehaciente a la actora, a fin de ejercer los derechos que estime corresponder (ver fs. 194 y sgtes.).

          De tal suerte no puede afirmarse sin lugar a dudas que la resolución administrativa en que la jueza basó su decisión esté firme. Siendo así, no es posible el rechazo de la demanda por falta de legitimación activa, con único fundamente en la desadjudicación referenciada.

     

          3. Legitimada activamente la accionante para demandar por desalojo, la circunstancia de no ser la actora propietaria del bien no la priva de reclamar como lo hizo.

          La accionada si bien plantea que no podía la actora locar el bien, y desconoce la existencia de contrato de locación, lo cierto es que en más de una oportunidad al contestar demanda y luego desliza involuntariamente lo que quiere callar: que efectivamente había locado el inmueble a la actora.

          Y ello se desprende de las reiteradas oportunidades en que la accionada manifiesta que la actora lucraba con el bien o se ha enriquecido con lo que debería ser su única vivienda (ver contestacion de demanda, f. 247 último párrafo in fine y  f. 284 vta., párrafo 2do. in fine).

          Locación que es ya abiertamente ratificada por Vanesa Aragón al absolver posiciones cuando reconoce que se contactó con la actora por medio de alguien que ya había locado el bien y que dejó de pagar el alquiler cuando se entera que la actora no estaba autorizada a cobrar por ello (ver posiciones 4 y 9 de f. 333 y sus respectivas respuestas a fs. 334/vta.; arts. 384 y 421 proemio, cód. proc.).

          De tal suerte probada la existencia de la locación (la que incluso surge exteriorizada en el expediente administrativo referenciado; v. fs. 188, párrafos 1ro. y 2do. y 190, pto. I, párrafo 3ro.; art. 401, cód. proc.), y el carácter de locador de quien demanda, carece de importancia si éste es o no al mismo tiempo el propietario del bien (conf. Salgado, Alí J.  “Locación, comodato y desalojo”, Ediciones La Roca, Buenos Aires, 6ta. edición aumentada y actualizada, 2008, pág. 349; ver también fallos allí cit.).

          En suma, la actora en tanto locadora se encontraba habilitada  para promover la demanda de desalojo contra los locatarios (art. 676 del Cód. Proc.), con independencia de su condición o no de  propietaria  del  inmmueble  (ver esta cámara sent. del 21/4/98; Libro 27, Reg. 66).

          Partiendo  de  la premisa que el desalojo es una acción de naturaleza personal que tiene por objeto  lograr  la restitución  de  la tenencia del bien inmueble cuando existe obligación de restituir (art. 676, C.P.C. y C.), acreditada ésta a través del reconocimiento expreso de la negativa a pagar el canon locativo, la obligación de restituir se torna exigible (art. 1556 y 1579, cód. civil).

          No encuentro que sea óbice para el desalojo la falta de intimación previa consagrada en el artículo 5 de la ley 23091, pues en todo caso esa intimación queda suplida por la propia demanda instaurada y la persistencia en la negativa de pago asumida por los accionados.

          De tal suerte, corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar al desalojo por falta de pago.

          Ello sin perjuicio de lo que pudiera decidir la autoridad administrativa en cuanto al destino definitivo del bien, el que no se encuentra aquí en tela de discusión.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                En un precedente de similares propiedades, evocaba el juez Sosa -en sufragio que concitó mi adhesión- que la relación jurídica sustancial entre las partes del proceso había sido el contrato de locación, resultando por principio ajena a la misma la vinculación jurídica entre los actores y la autoridad administrativa adjudicante de la vivienda social (arts. 1195 y 1199 del Código Civil). Acotó también, que había dicho “por principio” ajena pues podría haber sucedido que la autoridad administrativa hubiera desajudicado a los actores para otorgar la vivienda a los demandados, situación que podría haber conducido entonces al rechazo de la demanda, pues mal podría condenarse a alguien a devolver algo que la autoridad competente le hubiera confiado válidamente (esta alzada, sent. del 6-11-08, “Medero, Carlos Alberto y otra c/ Castro, José María s/ desalojo”, L. 37, Reg. 67).

                Pero en la especie, al igual que en aquella citada, aun dictada la resolución 4061, el 27 de julio de 2010, a fs. 193/194 del expediente administrativo 2423-2723/10, que dejó sin efecto la adjudicación de la vivienda casa número 43, del conjunto habitacional “50 viviendas “Liga de Ama de Casa” en la localidad y partido de General Villegas, resolución 2042/04, a Nancy Miriam Rivarola y Jorge Héctor Gramaccini, no se ha acreditado que a la par se adjudicara el bien a los accionados.

                Lo cual implica aquí -como lo dijo el juez mencionado en aquel voto suyo- que aunque la relación entre los anteriores adjudicatarios y el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, éste pueda poner en ejecución aquel acto administrativo y diligenciar la recuperación del inmueble -en cuanto correspondiere- ello no le confiere a los demandados, en el ámbito de la locación pactada con la parte actora, el derecho a retener la vivienda que enerve el desalojo por falta de pago del cánon locativo.

                En todo caso, es oportuno señalar también en esta litis, que al igual que en el precedente citado, la resolución citada dispone que por la Dirección General de Inmobiliaria y Social se procederá a la recuperación del bien para su posterior entrega en calidad de depositario y en las condiciones físicas en que se encuentre, al grupo familiar que se seleccione y apruebe, sin referencia alguna a los demandados.

                Con este agregado, adhiero al voto en primer término.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere a los dos votos anteriores.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda y, por consiguiente, condenar a los accionados Vanesa Gisela Aragón y Horacio Raúl Alvarez a entregar a  Nancy Miriam Rivarola dentro de décimo día, el inmueble individualizado en demanda (v.f. 231 punto I),   libre de cosas y ocupantes que carezcan de título independiente a la ocupación, bajo apercibimiento de desahucio (art. 513 del cód. proc.).

          Cargar las costas de ambas instancias a los demandados vencidos (arts. 68 y 274 CPCC), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto preanterior.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda y, por consiguiente, condenar a los accionados Vanesa Gisela Aragón y Horacio Raúl Alvarez a entregar a  Nancy Miriam Rivarola dentro de décimo día, el inmueble individualizado en demanda (v.f. 231 punto I),   libre de cosas y ocupantes que carezcan de título independiente a la ocupación, bajo apercibimiento de desahucio.

          Cargar las costas de ambas instancias a los demandados vencidos, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 02-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 41- / Registro: 16

    Autos: “SANTURION, OSCAR ALBERTO c/ CABRERA, EDUARDO OMAR S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-”

    Expte.: -87893-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTURION, OSCAR ALBERTO c/ CABRERA, EDUARDO OMAR S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-” (expte. nro. -87893-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 327, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 288 contra la sentencia de fs. 261/267 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1.1. Se demandó a Cabrera como conductor de la pick-up Ford F-100 que colisionó con el camión y acoplado del actor.

          La sentencia penal condenó a Pablo Olleta conductor de la camioneta Tata Tolloline también involucrada en el siniestro, por considerarlo penalmente responsable del delito de homicidio culposo calificado y lesiones culposas calificadas.

          Apela el actor la exoneración de responsabilidad de Cabrera.

          Le achaca responsabilidad concurrente alegando exceso de velocidad, imprudencia y pérdida del control del vehículo; agrega que si hubiera transitado a una velocidad por debajo de los 80 km/h podría haber dominado la camioneta que conducía y evitado la colisión con el camión y acoplado del actor; pues ello le hubiera permitido que, luego de tirarse a la banquina para evitar colisionar con la camioneta que intentó sobrepasar al camión y acoplado del actor (la camioneta era la conducida por Olleta) retomar su marcha sin perder el control de su vehículo (v. f. 306vta., 3er. párrafo), que a la postre terminó colisionando con el camión y acoplado del actor.

          1.2. Veamos: no fue un supuesto exceso de velocidad de Cabrera -que por cierto no dice el recurrente de dónde surge, pues la experticia penal no pudo revelar ese dato (v. fs. 134, último párrafo de expte. penal)- la causa determinante del accidente, sino la imprudente maniobra de Olleta (intentar sobrepasar al camión y acoplado propiedad del actor cuando venía de frente Cabrera) lo que obligó a Cabrera a tirarse 1ro. a la banquina y luego intentar retomar la ruta para evitar colisionar con Olleta de frente ya en la banquina, quizá con mayores desgraciadas consecuencias que el muy lamentable fallecimiento de la hija menor de Cabrera.

          Téngase en cuenta que si Olleta no se hubiera precipitado a su mano contraria, Cabrera hubiera continuado la conducción sobre su línea de marcha sin tener que realizar maniobra alguna.

          Rescato para completar lo dicho que las velocidades de los vehículos no pudieron ser determinadas debido a la falta de elementos objetivos que permitieran realizar cálculos inequívocos o próximos a los reales y a las características del siniestro (ver experticia de sede penal, f. 134 último párrafo; art. 474, cód. proc.).

          Así, no encuentro que el agravio fundado en la sola conjetura del actor de exceso de velocidad no probado y escasa maniobrabilidad sea suficiente para revertir lo decidido, y no indica el recurrente otros elementos de donde surja acreditado que la conducta de Cabrera hubiera sido concausa en el acaecimiento del siniestro.

          Por ende, la sentencia debe ser confirmada en cuanto a la eximición de responsabilidad de Cabrera y la citada en garantías Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa limitada, con costas al apelante infructuoso (art. 68, cód. proc.).

     

          2. Daños.

          2.1. Daños materiales a los automotores.

          Por este rubro se reclamaron en demanda $ 27.011,81.

          La sentencia otorgó $ 14.862,81.

          Aduce el apelante que se trató de un error u omisión al determinar la suma, pues se reconoce al sentenciar como daño resarcible el reemplazo de las llantas y cubiertas dañadas (considerando 3.1.1) y luego se omite adicionar su valor ($11.862) al monto indemnizatorio.      

          La sentencia valora para determinar los daños, no sólo la experticia de Degli Esposti, sino que da fundamental importancia al testimonio de Pernas que fue quien reparó el camión.      

          No se cuestionó la idoneidad del testigo Pernas, ni el mismo fue desvirtuado por otros elementos de la causa. Que el fotógrafo en sede penal haya determinado que sólo dos neumáticos se reventaron (ver fs. 31vta. de causa penal), no descalifica que como consecuencia del siniestro se hubieran dañado otros neumáticos -como indicó el testigo Pernas- sin llegar al extremo de haberse reventado. Por otra parte los testigos Monasterio y González también ratifican que al menos las ruedas del acoplado sufrieron daños (v. fs. 188/vta. de causa penal y respuesta a segunda ampliación de f. 184vta. de causa civil, respectivamente; arts. 456 y 384, cód. proc.).

          El juzgado recepcionó favorablemente el daño, pero le asiste razón al recurrente en que sólo tomó para cuantificarlo un presupuesto de materiales y otro de mano de obra que no incluye ni llantas ni cubiertas (ver  fs. 20 y 221).

          Acreditado el daño, y no habiéndose probado que la factura de fs. 19 no se correlacionara con los valores que corresponde asignar a aquél, es dable  recepcionar favorablemente el reclamo en la suma de $ 11.862 (arg. arts. 165, 384 y concs. del cód. proc.). Elevándose el total por este rubro a la suma de $ 27.011,81.

          2.2. Lucro cesante.

          El chofer del camión del actor declaró apenas pasadas  tres horas y media de los hechos, que el camión transportaba soja desde Daireaux a Bahía Blanca (ver testimonio de González en causa penal fs. 24/25 prestado a las 0:10 hs. del día 27/4/2006), testimonio que incuestionado, de todos modos por su proximidad con los sucesos descarta prácticamente que el mismo hubiera estado preparado para beneficar al actor (arts. 384 y 456, cód. proc.). Esta declaración vuelve a ser ratificada en sede civil (ver fs. 184/188, respuesta tercera). También allí indica que la frecuencia de los viajes era de dos a tres veces por semana a Bahía Blanca o Rosario (tercera ampliación de Dr. Carlé a f. 188) y que el camión estuvo parado alrededor de dos meses (v. respuesta cuarta, f. 188). Coincidente es el testimonio de Monasterio quien expone que se realizaban tres o cuatro viajes por semana y que estuvo parado dos meses (ver respuestas a 2da. y 3ra. ampliación de letrado Carlé, f. 188 vta.).

          Quien reparó el camión manifestó que ello demandó 60 días (v. testimonio de Pernas, respuesta a tercera  ampliación de Dr. Carlé a f. 186 vta.).

          Por otra parte los oficios glosados a fs. 219, 232, 235 y 236 incuestionados, dan cuenta que los camiones del actor estaban realizando viajes a la época del siniestro con regularidad (arts. 384 y 401, cód. proc.); y  si bien el perito a f. 120 indica en teoría un tiempo menor para las reparaciones, las fechas allí indicadas se evidencian como ajustadas según el curso natural y ordinario de las cosas (29 días en total para buscar presupuestos, elegir entre ellos, esperar turno dentro del taller, desmonte y desarme de camión y acoplado y realizar las reparaciones; art. 902, cód. civil), no resultando desmedido el tiempo real que los testigos dicen demoró la reparación (60 días).

          Es obvio -como lo indica el recurrente- que quien tiene un camión y un acoplado lo tiene para trabajar y no para salir de paseo (art. 902, cód. civil); y acreditado justamente que al momento del siniestro el camión estaba precisamente transportando cereal, es este dato unido a la actividad desplegada por el actor (ver testimonio de su contador a fs. 182/183), junto con los testimonios de Pernas, Monasterio y González y los informes citados -si no prueba directa- cuanto menos indicios graves, precisos y concordantes que demuestran que la privación de uso del camión por el tiempo de su reparación (60 días) le generó al actor una pérdida de ganancia ante la imposibilidad de ser utilizado en su actividad habitual.

          Si se pretende desvirtuar aquello que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas vgr. desvirtuar que un camión explotado regularmente por quien tiene como actividad habitual el transporte de granos genere ganancias y éstas no desaparezcan cuando el mismo no puede realizar viaje alguno por 60 días, alegando que puede suplirse la pérdida incrementando los viajes semanales de otros camiones, ello debe ser probado por quien lo alega (arts. 902, cód. civil). Caso contrario  queda huérfano de acreditación el hecho extintivo que pretende  invocarse (375 y 422.1., cód. proc.; ver a este respecto contestación de agravios de citada en garantía a fs. 319/vta. ).

          Lo dicho precedentemente se encuentra ratificado por el testigo Sánchez, que si bien aclara que es el contador del actor, no hace más que reiterar en función de su profesión y el conocimiento directo de la actividad comercial del accionante, los testimonios contestes de González y Monasterio.

          Relativo al quantum de este rubro -a falta de todo elemento que desvirtúe la prueba aportada por el actor: testimonio de Sánchez en el sentido de que el ingreso por cada camión ronda entre los $ 18.000 y los $ 20.000, ver f. 182 vta. con una reducción de entre el 30 y 35% en concepto de gastos- corresponde estimar este rubro  en la suma promedio de $ 25650 (18.000 + 20.000 /2 = $ 19000 – 32,5%= $ 12.850 de pérdida por cada 30 días) (arts. 165, 375, 384, 401, 456 y concs. del cód. proc.).

          Así, en este aspecto el recurso prospera.

     

          2.3. Depreciación del valor.

          No constituye crítica concreta y razonada sostener que el rubro ha de prosperar por una suma algo mayor a la fijada en sentencia la circunstancia de tener los vehículos un elevado valor. 

          Además la experticia que utilizó el aquo para cuantificar el rubro no fue en su momento cuestionada (art. 474, cód. proc.).

          Consecuentemente en este aspecto el recurso no puede prosperar.

     

          2.4. Daño moral.

          La sentencia no lo receptó favorablemente con argumento en que no fue probado.

          Se agravia el recurrente.

          Sostiene que el accidente, los daños a su vehículo, los dos meses sin poderlo usar, la nocturnidad en la que acaeció el siniestro, la necesidad de tener que trasladarse la noche del accidente hasta el lugar de su acaecimiento distante de su domicilio real, los trámites para trasladar el equipo a Salazar, comenzar las reparaciones con las complicaciones que todo ello implica y perder varios fletes e ingresos económicos en plena cosecha gruesa le ocasionaron un perjuicio espiritual de envergadura, situaciones de nerviosismo y mortificaciones que deben ser indemnizadas, estando a cargo de quien rechaza la existencia del perjuicio, su prueba.

          Cita jurisprudencia en minoría, sin hacer ninguna referencia a las circunstancias fácticas del caso en que la misma fue dictada y si ella es aplicable a esta causa.

          Parte del contenido del reclamo ha quedado resarcido a través de la recepción favorable del lucro cesante (no uso de los vehículos, comenzar las reparaciones con las complicaciones que ello implica, perder fletes e ingresos); y no se ha demostrado que las restantes circunstancias tengan entidad suficiente para ser indemnizadas de modo diferenciado por constituir una lesión desequilibrante de su intimidad.

          Desde otro ángulo, no indica el recurrente con qué prueba agregada a la causa y no tenida en cuenta por el a quo esos desequilibrios pudieron haber sido acreditados; como tampoco ataca la parte medular del razonamiento del sentenciante: la necesaria acreditación del daño moral. Se limita a deslizar que el daño fue alegado en demanda y que debe presumirse, por tratarse de un daño in re ipsa, cuando precisamente el juzgado descartó de plano esa alternativa; constituye entonces su agravio en este aspecto una mera discrepancia con lo decidido en primera instancia, pero no una crítica concreta y razonada que marque con certeza el error del juzgador.

          Así, el recurso en este aspecto queda desierto (arts. 260, 261 y concs. cód. proc.) .

     

          3. Tasa de interés.

          Se pretendió en demanda tasa activa sin fundamento alguno (v f. 25 vta.).

          El juzgado en base a jurisprudencia reiterada de la SCBA aplicó la pasiva.

          Los argumentos ahora esgrimidos para pretender la activa no fueron puestos a consideración del juez de primera instancia motivo por el cual quedan fuera del poder revisor de esta alzada (arts. 34.4, 266 y 272, cód. proc.).

          Así, también el recurso en este aspecto no ha de prosperar.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. Para el actor, la ocurrencia del choque, está detallada y minuciosamente dictaminada por la pericia accidentológica obrante a fojas 126/134 de la I.P.P 44.072 caratulada “Olleta, Pablo s/ homicidio y lesiones culposas” (fs. 24, cuarto párrafo).

          Entonces, nada mejor que recurrir a esa experticia para conocer la versión del acontecimiento que conforma a Santurión.

          Pues bien, tocante a la descripción del siniestro, dijo en esa oportunidad el experto convocado, que: “….la colisión entre el camión y la F 100 se habría debido a que como consecuencia de que el conductor de la camioneta Tata se encontraría sobrepasando al camión y no darle las distancias para ello, el conductor de la camioneta F 100 realiza una maniobra elusiva  consistente en virar hacia su derecha para dirigirse hacia su banquina y no colisionar en forma frontal con la otra camioneta, momento en el cual pierde el control de su rodado volviendo de manera intempestiva a la calzada desplazándose hacia el carril contrario al suyo sin poder evitar colisionar al camión y su acoplado, si logrando evitar la colisión con la camioneta Tata…”.

          Es decir  que  el  desvío  de Cabrera  hacia  su banquina se debió -ajustándome al relato ponderado por el accionante-  pura y exclusivamente a que su mano de marcha se encontraba invadida por el vehículo de Olleta. Por manera que esa maniobra estuvo encaminada a eludir chocar con  aquel rodado. Al  igual que su regreso a la ruta desde ese lugar -agrego -, a donde el otro también había derivado ante el percance próximo, según narra el propio González -chofer del camión- en la I.P.P. adjunta (fs. 141/142.

          Así las cosas, ante un vehículo que doblando su marcha hacia la mano contraria se coloca en inminente situación de topetar con el que por ella avanza, el giro de éste hacia su préstamo derecho -cuando todo ocurre en fracción de segundos- no constituye en si misma una maniobra imperita. Por  más que en la operación de volver al camino, en momentos en que precisamente el que se le oponía había desviado hacia la izquierda para ingresar a esa misma banquina -contraria a su línea de marcha-, perdiera el control del rodado e impactara contra los del actor.

          Pues, cuando se exige de todo conductor el dominio  pleno de la unidad, está sobreentendido que se hace referencia al período anterior a un acontecimiento como el de la especie, que necesitó del chofer de la F 100 sendas operaciones excepcionales e inminentes, en franco vínculo con la urgencia de eludir o atenuar un choque frontal, que se le presentó en dos ocasiones consecutivas. Primero  cuando circulaba sobre la ruta, por su mano y  para  esquivar al otro que lo hacía de contramano buscó refugio en su banquina. Y enseguida cuando debió maniobrar para volver a la carretera en pos de sortear al mismo oponente que se le enfrentaba ahora en esa misma franja. Ante lo cual no puede computarse en su contra la falta de tal dominio postrero, resultado de esta última acción, porque no es posible endilgarle en ese marco aquello que él no provocó.

          Sobre todo que -sin que esto signifique indagar acerca de la culpa del demandado sino de realizar la investigación del caso desde una perspectiva integral- como resulta de la misma pericia cuyo relato conformó al demandante, las velocidades de los rodados no pudieron ser determinadas debido a la falta de elementos objetivos que permitieran cálculos inequívocos o próximos a los reales y a las características del siniestro. Lo que impide avalar la calificación de excesiva adjudicada a la de la F 100, con la sola remisión genérica a los daños. Dato que el experto no desconocía y que, por lo visto,  no le fue suficiente para arriesgar alguna hipótesis en esta materia (fs. 24 “in fine” y vta “in capite”; arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

                En definitiva, el comportamiento causante del resultado no amerita ser tildado de inhábil emplazado en el entorno en que se desarrolló, aun cuando aparezca imaginable que otra conducta del agente no hubiese derivado en el resultado típico, Puesto que no se trata de hacer notar la ausencia de la maniobra salvadora, que fuera posible concebir en la calma de un meditado examen ex post facto, en cuyo ámbito los resultados son evitables. Sino de discernir si a la vista del apremio que configuró la actitud del conductor que avanzó de contramano y generó la situación de riesgo también en la banquina, no haber acertado en optar -en segundos- con la maniobra de escape que hubiera hipotéticamente sorteado la contingencia con éxito, obedeció claramente a inhabilidad del sujeto. Lo que descarto, por las razones que se expresan.

          En punto a que fue Cabrera quien embistió a los rodados del actor, cabe recordar que en un accidente automovilístico, embestir no equivale necesariamente a plena prueba de la responsabilidad del embistente cuando -como en el sublite- otro conductor por un acto imprudente, temerario y peligroso le obliga al primero a hacer maniobras extraordinarias que condujo definitivamente al choque (S.C.B.A.,  Ac 93927, sent. del  3-5-2006 , “J.,A. c/ A.,V. s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario  28343).

          No se menciona en los agravios, por que medio  acaso apareciera probado en este proceso que la  F 100 de Cabrera fuera de escaso poder de maniobra, difícil frenada y compleja conducción. Y que ello guardara relación de causalidad con el daño alegado (fs. 25/vta., VI, tercer párrafo; arg. art. 375 del Cód. Proc.). En cuanto a que la capacidad de maniobra del conductor se haya visto dificultada por encontrarse todos los pasajeros “encimados”, no fue un dato llevado a conocimiento del juez de la instancia anterior, pues nada de ello aparece así mencionado en la demanda. Lo cual lo colocó fuera de la potestad revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

          Tampoco se desprende del recurso el señalamiento de pruebas de la causa que acrediten hechos conducentes para desplazar, en todo o en parte,  la incidencia exclusiva de la acción de Olleta, en la ruptura del nexo causal entre el riesgo y el daño con relación a Cabrera (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Más allá de los argumentos desarrollados por el apelante, que fueron atendidos y descartados.

          En fin, la causa adecuada a la que refiere el artículo 906 del Código Civil, es aquella que es por sí sola apta para producir el hecho dañoso, sin necesitar de otra fuerza que la complete. Por ello, ciñéndome a tal concepto, a no dudar que -en el contexto revisado- el haber iniciado Olleta la maniobra de sobrepaso sin advertir que por el lado opuesto venía por su mano otro rodado, o si aún advirtiéndolo calculó entonces muy mal creyendo que iba a poder culminarla satisfactoriamente, desencadenándose a partir de ese hecho los sucesivos que colaboraron en el daño, fue la causa adecuada del evento.

                Para cerrar, quiero dejar dicho que la particular mecánica del accidente del cual el actor resultó damnificado sin participación activa, no empece que uno de los dos involucrados en el hecho pueda quedar eximido de responsabilidad por haber acreditado que el comportamiento del otro neutralizó la actuación que a él le cupo. Toda vez que el coprotagonista del acontecimiento dañoso, no deja de ser el “tercero” a que alude el art. 1113 2do. ap. 2do párrafo in fine del Código Civil cuya conducta, analizada a tenor de la prueba aportada, pudo derivar en la exclusión total de la responsabilidad objetiva desde la que se juzgó a Cabrera.

                2. En lo que atañe a las roturas padecidas por el camión y por el acoplado, los repuestos necesarios para su reparación y mano de obra, el juez de la instancia anterior, si bien alude a la pericia mecánica rendida en el proceso, entendió que el testimonio del mecánico Pernas -quien habría reparado el camión- era de fundamental importancia. Acto seguido detallo los daños referidos en su declaración, computando entre otros elementos y en lo que ahora interesa destacar: la rotura de dos llantas y dos cubiertas del eje delantero izquierdo del acoplado, otras dos del segundo eje, la rotura de una tercer cubierta del lado derecho inferior, otras dos del tercer eje. En total siete cubiertas (fs. 186/187, 265/vta). No ha mediado apelación del condenado, por lo cual, no puedo variar en perjuicio del actor apelante, el inventario de las cubiertas que la sentencia admite como daño probado. Más allá si su apreciación fue acertada o errónea.

                En este sentido, ha dicho la Suprema Corte, que la reformatio in pejus  es un principio de jerarquía constitucional -derivado del apotegma tantum devolutum quantum apellatum- que indica que el juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos, lo cual veda la posibilidad de agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente, e impide que se prive a la impugnación de su finalidad específica de obtener una ventaja o un resultado más favorable (Ac. 34.184, sent. del 13-VIII-1985; Ac. 43.697, sent. del 11-XII-1990; Ac. 54.479, sent. del 5-III-1996; Ac. 74.366, sent. 19-II-2002; S.C.B.A.,  Ac. 54479, sent. del  5-3-1996, “Bazán, Miguel Angel c/ Camiletti, Alejandro Carlos y Galdeano, Abel Lázaro s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B5783).

          Con respecto al apelante, concretamente refiere que no son materia de agravio los daños admitidos en la sentencia, tanto para el camión como para el acoplado, por cuanto son -con escasas diferencias, dice- los mencionados en la demanda (fs. 308/vta., cuarto párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

          En consonancia, lo que resta es cotizar estos daños que el juez consideró existentes y conformaron al actor. O sea, aquello apreciado en el presupuesto de fojas 19, sólo que limitado a las cantidades que se desprenden del fallo: siete cubiertas y dos llantas. Pues al evaluar el rubro el magistrado se atuvo al presupuesto de fojas 221, donde ninguno de esos elementos se encuentran contemplados.

          Ahora bien, ese comprobante de fojas 19, además de cotizar una cantidad superior, fue impugnado por Olleta y no fue adverado no obstante la prueba ofrecida al efecto (fs. 26, 1.4, segundo párrafo y 82 “in fine”). Tampoco se hace referencia al mismo en el escrito de fojas 250/251, cuando alude al valor de repuestos y mano de obra).

          Por consecuencia, aplicando lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., difiero el monto de la indemnización por las siete cubiertas y dos llantas, para el trámite que allí se indica.

          3. El daño consistente en el lucro cesante puede considerarse cierto cuando las ganancias frustradas deberían lograrse por la víctima del hecho con suficiente probabilidad, de no haber ocurrido aquél. Pero no se trata de mera posibilidad de esas ganancias, tampoco de la seguridad de que ellas se habrían obtenido, ya que tal certeza no puede lógicamente existir con respecto a ganancias en cierto modo supuestas. El criterio a aplicar es un intermedio entre esos dos extremos, desde que no se trata sino de un cálculo hipotético sustentado en elementos de juicio que permiten determinarlo con la mayor aproximación a lo que pudo haber sido (arg. arts. 1069 del Código Civil).

          En la especie, tenemos: (a) que el camión y el acoplado, al tiempo del accidente, estaban cargados con 30.380 kilogramos de soja (fs. 1/vta.y 29 de la I.P.P.); (b) que iba con destino a Ingeniero White, partido de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires; (c) que, según Sánchez, -contador que atiende la parte impositiva de Santurión- que en los meses de mayo y junio de 2006, meses de plena cosecha de soja y maíz, los ingresos por camión estimativamente rondarían los dieciocho a veinte mil pesos mensuales, con IVA incluido, calculándose los gastos entre el treinta  y treinta y cinco por ciento, pudiendo existir gastos extraordinarios; lo que dice lo sabe por tener la documentación a la vista (fs. 182/183); (d) que, según Pernas, mecánico y tornero que reparó y pintó el camión y el acoplado, las reparaciones demoraron aproximadamente sesenta días (fs. 186 y 187); (e) que, de acuerdo con la pericia mecánica, el tiempo de reparación estimado era de unos veintinueve días hábiles (unos cuarenta y un días corridos desde el día siguiente al del siniestro; fs. 17/ vta. d). (f) que de lo expuesto por el perito, al cotizar el rubro referido a la pérdida de valor venal, se infiere que las reparaciones fueron realizadas (fs. 117/ vta., e); (g) que de otros elementos puede colegirse  los viajes que se hacían en la oportunidad del accidente con los camiones (fs. 188/ vta., 219, 232 , 235 y 236).

          Se desprende, pues,  de los elementos colectados que el plazo que debió insumir la reparación pudo ser de unos sesenta días, considerando que al tiempo neto calculado por el experto, cabe adicionar los días que se pierden por causas climáticas o de otra índole y el insumido por el traslado del transporte y liberación de la carga, bien pudo ser de unos sesenta días. Y que la inmovilidad del equipo durante ese lapso, dada su aplicación al transporte de cereal, pudo causar la merma de ganancias que puede cotizarse a tenor de lo que informa el contador Sánchez, cuyos datos no aparecen contrariados por prueba contraria (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

          Tomo como rendimiento del camión y acoplado, un promedio mensual de $ 19.000, al cual descuento gastos por un 32,5 por ciento. Como resultado el lucro cesante  equivale a $ 12.825 por mes, multiplicado por dos meses de privación, arroja el daño por este perjuicio la suma de $ 25.650 (arg. art. 165 del Cód. Proc.). En esto coincido con el voto de la jueza Scelzo.

          4. Igualmente acuerdo con ella en que el agravio deducido contra el tramo de la sentencia que contempla el daño por depreciación del valor venal de los rodados, es notablemente insuficiente. El juez, para concluir como lo hace, apreció la pericia mecánica en la cual el experto, para medir ese perjuicio, atendió a las secuelas que registraba el acoplado, haciendo hincapié en las inevitables deformaciones estructurales remanentes luego de las reparaciones, que lo llevaron a evaluarlo en $ 8.500. Frente a esto, el apelante se limita a tildar el importe de insuficiente considerando el informe de valor de las unidades, pero sin advertir ni cuestionar que la depreciación fue consignada respecto del acoplado y no del camión, ni explicitar algún elemento obrante en la causa que condujera a establecer la magnitud de la relación que pretendería entre la depreciación y el valor de equipo (arg. art. 260 y 261).

          5. En materia de daño moral, el artículo 1078 del Código Civil, no reduce en absoluto su reparación a los supuestos en que aparecen afectados por el acto ilícito bienes de valor precipuo en la vida, sino que la contempla como parte integrante de la obligación de resarcir el daño causado, paralela a la de compensar las pérdidas e intereses.

          Su indemnización cumple una función satisfactiva, otorgando al perjudicado un beneficio económico, capaz de producir un goce que de alguna manera equilibre el sufrimiento extrapatrimonial causado. Pero tal demérito espiritual debe aparecer seriamente postulado y sustentado.

          Ahora bien, la existencia de este daño fue motivada por el actor en que: (a) se vio privado de utilizar los rodados para obtener ingresos; (b) no tuvo de la parte accionada la más mínima consideración a su reclamo (fs. 25 y vta.). Otras cuestiones se plantean extemporáneamente en los agravios y quedan fuera del poder revisor de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

          Tocante a lo primero, pudo ser  útil para sostener la procedencia del lucro cesante, pues atiende a un demérito patrimonial y no moral. Justamente fue reconocida al enjugarse ese rubro singular.

          En punto a lo segundo, la falta de consideración del accionado se motivó en la ausencia de responsabilidad civil de su parte. Lo cual le hizo saber al contestar la carta documento de fojas 7 con la de fojas 6. Irresponsabilidad que resultó, a la postre, convalidada en el fallo de primera instancia y en éste. Es decir, tuvo razón en no atender el reclamo formulado por el actor. Por manera que, aquella actitud, no puede computarse como fundamento hábil para sostener el agravio que se reclama.

          La queja intentada, pues, no puede obtener reconocimiento.

          6. He dicho antes de ahora (ver, sent. del 20-06-11, “Schiavi, Carlos Alberto c/ García, Ricardo Ruben y otros s/ daños y perjuicios”,  L.40 R.17; ; ídem, 14-03-11, “Vidal, Laura c/ Becerra, María Isabel y otros s/ Daños y perjuicios”, L.40 R.05; además, esta cámara: 31-08-10, “Larroude, Adriana E. y otro c/ Cereigido, José Luis y otra s/ Daños y perjuicios”, L.39 R.31; ídem, 16-06-10, “Gaitán, Omar A. y otra c/ Clínica Privada Orellana y otros s/ daños y perjuicios”, L.39 R.24; entre varias otras), que “…no obstante los esfuerzos argumentativos que pudieran efectuar los interesados, cabe recordar que es constitucionalmente obligatorio para los jueces inferiores de esta provincia, ajustarse a la doctrina legal proveniente de la Suprema Corte de Justicia, más allá de su mérito, oportunidad o conveniencia (art. 161 inc. 3, ap. a, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)” y que “…(ello) es el resultado de la función de la Corte como órgano judicial de casación, cuya télesis -por lo menos una de sus facetas- gobernada por los principios rectores de la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley-, consiste en uniformar la jurisprudencia. Propósito que se vería frustrado si cada órgano jurisdiccional pudiera apartarse libremente de la interpretación brindada por aquel tribunal cimero…”, quien fijó la tasa de interés aplicable en materia de casos como el presente es la determinada en la sentencia recurrida, es decir, la tasa de interés pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires …” (S.C.B.A., C99805, sent. del 11-05-11, C99805, “Páez, Néstor Argentino y otros c/ Bernardello, Paola y otra s/ Daños y perjuicios”, cuyo texto completo puede leerse en el sistema informático Juba en línea).

          Ende, en tanto la interpretación obligatoria generada por la máxima instancia provincial no cambie en esta cuestión, la tasa a aplicar en la especie será la pasiva que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente durante los distintos períodos comprendidos (art. 622 del Código Civil).

          El recurso en esto no prospera.

          7.  En suma, salvo en lo que atañe al rubro contemplado en los puntos dos y tres, el recurso no se sostiene. Por lo que corresponde modificar la sentencia recurrida sólo en esos aspectos. Tocante las costas, las de la instancia anterior tal como fueron allí impuestas, sin queja del condenado. En cuanto a las de la alzada: (a) en punto a la pretensión de extender la responsabilidad a Cabrera y su aseguradora, íntegramente a cargo del apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.; (b) respecto del ataque dirigido a los rubros indemnizatorios, en un cincuenta por ciento a cargo del apelante y en un cincuenta por ciento a cargo del apelado, por estimar en esa proporción, aproximadamente, la medida del éxito y del fracaso obtenidos (arg. art. 68 segunda parte del Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Santurión demandó a Cabrera, no a Olleta (f. 23 vta. II).

          Cabrera pidió el rechazo de la demanda, argumentando que la culpa del accidente la había tenido totalmente Olleta (f.40 y 44 ap. 10.5). Dicho sea de paso,  para probar  la culpa de un tercero como eximente de responsabilidad, no hacía falta  impulsar su citación   (f.  40.6; SCBA, Ac 38100 S 24-11-1987 : Milla, Claudio Jorge c/ Fernández de Alonso, Rosa Mabel y otro s/ Daños y perjuicios  AyS 1987-V-147 – DJBA 1988-135, 94 – LL 1989 C, 631, ; cit. en JUBA online).

    Hasta ahí, nadie había pretendido nada de Olleta. Incluso lo remarcó así Santurión a f. 251.II, poco antes de la emisión de la sentencia.

    Pero el tercero Olleta fue condenado.

    Ese desenlace podría parecer heterodoxo, pero hay un dato que permite explicarlo: Olleta se colocó a sí mismo en situación  de sujeto pasivo de la pretensión actora, pues,  al comparecer al proceso,  contestó espontáneamente la demanda y pidió su rechazo (ver v.gr. f. 81 vta. IV 1er. párrafo y f. 84.VI ap. tercero), asumiendo entonces  que podía hacérsele lugar en su contra (arg. arts. 914, 918 y 1146 cód. civ.), lo que finalmente sucedió sin mengua -así- del principio de congruencia (art. 34.4 cód. proc.).

    En todo caso, el tercero Olleta no apeló eficazmente la condena en su contra (ver fs. 87,  289 y 314).

     

    2- Aclarado lo anterior y atento lo reglado en el art. 266 CPCC:

    a-  adhiero a los dos votos anteriores en cuanto al  cur debeatur (jueza Scelzo, puntos 1.1. y 1.2.; juez Lettieri, punto 1).

    b- adhiero a los dos votos anteriores en torno al quantum debeatur, salvo sobre las roturas del camión y del acoplado porque en este tópico me pliego solamente al voto del juez Lettieri (punto 2 de su voto) que no concuerda enteramente con el de la jueza Scelzo (punto 2.1. de su voto);

    c- adhiero al punto 7 del voto del juez Lettieri.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde:

          1- Desestimar la apelación de f. 288, salvo en lo que atañe al rubro “lucro cesante” que, por unanimidad, se fija en la suma de $25.650 (v. puntos 2.2, 3 y 2.c de los votos emitidos al ser votada la cuestión anterior), y “daños materiales a los automotores” cuyo monto, por mayoría, se difiere al trámite del artículo 165 del Código Procesal como se indica en el punto 2 último párrafo del voto del juez Lettieri.

          2- Imponer las costas de esta instancia del siguiente modo:

          a- en punto a la pretensión de extender la responsabilidad a Cabrera y su aseguradora, íntegramente a cargo del apelante vencido (art. 68 Cód. Proc.);

          b- respecto del ataque dirigido a los rubros indemnizatorios, en un 50% a cargo del apelante y en un 50% a cargo del apelado (arg. art. 68 2º parte CPCC).

          3- Diferir la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Desestimar la apelación de f. 288, salvo en lo que atañe al rubro “lucro cesante” que, por unanimidad, se fija en la suma de $25.650 (v. puntos 2.2, 3 y 2.c de los votos emitidos al ser votada la primera cuestión), y “daños materiales a los automotores” cuyo monto, por mayoría, se difiere al trámite del artículo 165 del Código Procesal como se indica en el punto 2 último párrafo del voto del juez Lettieri en la primera cuestión.

          2- Imponer las costas de esta instancia del siguiente modo:

          a- en punto a la pretensión de extender la responsabilidad a Cabrera y su aseguradora, íntegramente a cargo del apelante vencido.

          b- respecto del ataque dirigido a los rubros indemnizatorios, en un 50% a cargo del apelante y en un 50% a cargo del apelado.

          3- Diferir la resolución sobre honorarios aquí.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 08-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 41- / Registro: 18

    Autos: “PORCEL, RUBEN DARIO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ-RESP.EST-POR DELITOS Y CUASID.SIN USO AUTOMOT.”

    Expte.: -87928-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PORCEL, RUBEN DARIO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ-RESP.EST-POR DELITOS Y CUASID.SIN USO AUTOMOT.” (expte. nro. -87928-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 198, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 179 y 181 contra la sentencia de fs. 174/176?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1.1. Se demandó al Banco de la Provincia de Buenos Aires para que la entidad subsane la errónea información brindada al Banco Central de la República Argentina por la que se incluyó a los actores en una lista de inhabilitados para operar con cuentas corrientes bancarias por el no pago de una multa; generando ello el cierre de sendas cuentas corrientes, una a nombre de ambos actores y otra a nombre de Porcel.

          Se reclamó además el daño material y moral producido a los accionantes por esa errónea información.

          El juzgado  hizo lugar a la demanda, condenó al pago de daño moral y rechazó el material por falta de prueba.

          En cuanto a la subsanación de la errónea información, el juzgado declaró abstracta la cuestión por haber caducado las sanciones.

          1.2. Apela la actora por entender exiguo el monto otorgado por daño moral, considera que debe receptarse el daño material y que en lo atinente a la rectificación de la información brindada al Central, la cuestión no se tornó abstracta, pues la sanción a pesar de su caducidad sigue figurando en los registros de la entidad cuando fue incorrectamente impuesta y ello queda plasmado en sus antecedentes.

          1.3. También apela la entidad demandada solicitando el rechazo de la demanda.

     

          2. Comenzaré tratando el primer agravio de la demandada pues de prosperar torna abstracto el tratamiento del recurso de la actora.

          Se agravia la entidad crediticia por haber el aquo receptado favorablemente la demanda.

          Veamos: el banco al expresar agravios hace una explicación del procedimiento de imposición de multas,  la regularidad con que en el caso fue impuesta, aclarando que la misma fue anoticiada al cuentacorrentista y que éste no la canceló.

          Pero ese no es el reproche que se le hace y por el cual prospera la demanda.

          No está en tela de discusión la regularidad con que se impuso la multa, sino el procedimiento seguido una vez que se la impuso.

          El aquo condenó a la entidad crediticia porque en función de lo normado en el artículo 1ro. de la ley 25730, la multa debía debitarse de la cuenta corriente y transcurridos 30 días si la misma no era cancelada, recién anoticiar al Central su falta de pago; y no como procedió el banco (no debitó la multa e informó su no pago al Central), generando con su omisión la consecuente inscripción de los actores en el registro de deudores inhabilitados y el cierre de las cuentas corrientes.

          En otras palabras, el incumplimiento de la manda del artículo 1ro. de la ley 25730 (débito de la multa en la cuenta corriente), fue lo que acarreó la responsabilidad bancaria (art. 1109, cód. civil), pues ello generó las consecuencias antedichas (inscripción en registro de inhabilitados y cierre de cuentas).

          Este fundamento medular de la sentencia no fue objeto de una crítica concreta y razonada dejando incólume el pilar básico del decisorio (arts. 260, 261 y concs. cód. proc.).

          A mayor abundamiento aclaro que la norma indica que el girado está “obligado” a debitar la multa, no precisando que este proceder sólo es posible si la cuenta tiene fondos disponibles o autorización para girar en descubierto; y la innecesariedad de los fondos se colige por un lado de los términos de la norma que imponen al banco la “obligación” del débito y por otro, de lo expresado por la norma a continuación de ello cuando explicita que la falta de pago dentro de los 30 días ocasionará el cierre de la cuenta corriente y la inhabilitación, dando con ello por sentado, entonces, que el cuentacorrentista cuenta con un plazo de 30 días para cancelar la multa debitada si es que la cuenta no tiene fondos; pues si la cuenta corriente tiene fondos suficientes la multa debitada queda automáticamente cancelada con dinero del cuentacorrentista.

          Por otra parte, de la documental glosada a fs. 20, 23/ 26, no desconocida por la demandada, surge que la cuenta luego del rechazo del cheque nro. 84243840 que generó la multa, tuvo fondos en el período comprendido entre el 4/9/08 y el 11/9/08 (salvo el día 10/9) como para  debitar ésta de la cuenta corriente, y sin embargo el banco no procedió así; también surge de la documental aludida que en otras oportunidades, pese a la falta de fondos, se debitaron cheques por sumas muy superiores al valor de la multa ($100) a la época en que la misma debió ser debitada y no lo fue; ello, a pesar de no tener los actores autorización escrita para girar en descubierto (ver informe pericial que da cuenta del pago de cheques y de un descubierto que llegó a los $ 9000 al 2/9/08, respuestas sexta de f. 133; art. 474, cód. proc.).

          Siendo así, quedó clara la responsabilidad de la entidad crediticia al producir con su proceder incorrecto y prematuro -no débito de la multa por el rechazo del cheque nro. 84243840 (ver fs. 20 y 21) de la cuenta corriente de los actores y anoticiamiento de su no pago al Central- la inscripción de los accionantes en el registro de deudores inhabilitados y el posterior cierre de las cuentas abiertas primero a nombre de ambos demandantes y luego a nombre de Rubén Darío Porcel (ver informe del Banco Central de f. 119 y pericia, respuestas 3ra. y 8vta. de fs. 133/vta.; arts. 384, 401, 474 y concs., cód. proc.).

          De tal suerte, en mérito de no haber sido la sentencia objeto de una crítica concreta y razonada, en cuanto al an debeatur corresponde declarar desierto el recurso de la accionada en ese segmento (arts. 260 y 261 del cód. proc.).

          3.1. Daño material.

          Fue rechazado por falta de prueba.

          Se aduce que la exclusión de las personas en los sistemas operatorios de los bancos por estar en las listas de inhabilitados para operar produce un enorme perjuicio en la cadena de pagos cuya recomposición atenta con el giro comercial diario porque se rompe el sistema de adquisición de mercaderías mediante la entrega de cheques de pago diferido, generando una merma en las ventas.

          Lo dicho parece razonable, pero se le achaca a los actores falta de prueba acerca del daño material y la única prueba relativa al giro comercial de los actores incorporada a la causa, no fue precisamente aportada por ellos, sino por la accionada en el punto de pericia “C” de f. 134 a peritar sobre los libros de ADARA, el comercio de los accionantes. Y allí se indicó que el promedio de ventas que surge de los libros IVA Ventas fue para el año 2008 de $ 3.142 y para el año 2009 de $ 5.819,05. No pudiendo extraer la suscripta de tales datos la conclusión a la que pretenden arribar los actores, es decir que de allí se deduce que el daño material ascendería a la suma de $ 20.000. Tal información promiscuamente brindada de modo global por año, no discrimina el movimiento comercial antes y después del cierre de las cuentas; y en todo caso de ella a simple vista se podría extraer que aún luego del cierre de la cuenta a nombre de Porcel en el año 2009 el movimiento de ventas fue superior al del 2008.

          En otras palabras, el aquo fundó la sentencia en la ausencia de prueba del daño material y no hay una crítica a la sentencia de la cual pudiera deducirse que al menos a través de prueba indiciaria se hubiera acreditado cuanto menos liminarmente el daño material, aún cuando su justa cuantía debiera derivarse al mecanismo del artículo 165 del código procesal.

          De tal suerte, en este aspecto el recurso no puede prosperar (art. 375, cód. proc.).

     

          3.2. Daño moral.

          Se quejan los actores por su excaso monto y la accionada lo recurre con fundamento en que no fue probado.

          Al contestar demanda el banco no abastece adecuadamente la carga del artículo 354.1. del código procesal en lo que hace al daño moral. Y sólo en la parte que lo trata tibiamente se interroga en dónde podría radicar pues el banco no reclamó judicialmente el saldo deudor de las cuentas.

          El banco es un comerciante profesional con alto grado de especialización y superioridad técnica sobre un cliente singular, traducida -en general- en acciones de sumisión e imposición. Esto es público y notorio: clientes de las características de los actores no pueden imponer condiciones a un banco; es el banco quien las impone. Y no es extraño que en una relación como la aquí dada la conducta del banco haya sido más bien la indiferencia o una solución a la ligera (apertura de la segunda cuenta a nombre sólo de Porcel) para tapar su irregular y prematuro proceder,  el  que a la postre concluyó con un nuevo problema para los accionantes: el cierre de la segunda cuenta.

          Pues el desigual poder de negociación de un particular ante una entidad crediticia, se sobredimensiona  cuando el cliente no es un gran empresario, con una abultada cuenta, un movimiento en la misma de gran envergadura y un importante patrimonio, sino un comerciante con un escaso giro económico.

          En ese contexto el interés general exige que los servicios que la banca presta funcionen responsable y adecuadamente, pues los consumidores en general  descuentan la profesionalidad del banco; pero lo cierto es que   en caso de conflicto su poder de negociación es casi nulo (arg. art. 902, cód. civil y art. 218 cód. comercio).

          Esa indiferencia con que el banco frente al conflicto trata, en general,  al consumidor singular,  se debe a la escasa repercusión que su reacción puede significarle.

          La rebeldía de un cliente disconforme entra en el cálculo preliminar de la ecuación costo beneficio y sólo es relevante como manifestación anticipada de una masiva discrepancia. El cliente singular, aisladamente, no puede conmover al mercado bancario y de ahí la necesidad de una respuesta jurídica para tutelarlo (conf. esta cámara en autos  “Sanchez Campoy, María Alejandra c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios ” expte. 17538, sent. del 21/9/2010, L. 39, Reg. 32).

          En este contexto, tratándose de errores cometidos por uno de los contratantes, justamente el de superlativo poder dentro de la relación, lo sucedido no puede caracterizarse como meras molestias, leves dificultades o inquietudes, sino que en la especie, el daño no pudo sino producirse y se evidencia acreditado.

          Veamos: los actores, los débiles de la relación, han debido soportar las implicancias de la actitud culpable del banco de un modo totalmente diverso que en aquellos supuestos en los que media equivalencia de fuerzas respecto del co-contratante.

          Los accionantes, debieron haber quedado perplejos frente al cierre de la cuenta nro. 050052/4 abierta a nombre de ambos, con causa en la falta de pago de una multa de sólo $ 100, cuando el movimiento de la cuenta era sustancialmente superior a esa suma (ver estractos de fs. 7/20 y 23/31) e indignados e impotentes al tomar conocimiento del error del banco y advertir su persistencia en esa postura, junto con la negativa a reconocer su equívoco obrar, produciéndoles con ello la pérdida del crédito indispensable para sostener adecuadamente el giro de su actividad comercial.

          Todo ello con el seguro trajinar ante el banco para entender lo sucedido, intentar darle solución, lograr la apertura de una nueva cuenta, esta vez a nombre sólo de Porcel para poder continuar con la actividad comercial, cuenta que a la postre sufrió también las disvaliosas consecuencias del obrar negligente del banco respecto de la primera, al cerrarse la segunda producto del equívoco proceder bancario (ver informe del Central de f. 119; art. 401, cód. proc.).

          Cierre que los obligó a tener que ubicar a los beneficiarios de los cheques librados (relativos a ambas cuentas), dar las explicaciones del caso a cada uno de ellos, explicaciones seguramente teñidas por la desconfianza por el descrédito que el cierre de una cuenta corriente bancaria implica (en el caso, para empeorar la situación fueron dos cuentas), abonar los cheques librados, avisar al banco esos pagos, etc. (ello se acredita con los informes del Central de fs. 117/118; arts. 384 y 401, cód. proc.).                 

          El trajinar referenciado que además se evidencia, en parte, por el infructuoso intercambio de las cartas documentos glosadas a fs. 63/67 donde frente al pedido de explicaciones,  el banco persiste en su postura y amenaza con acciones legales contra los actores, cartas documento que no fueron desconocidas (arts. 354.1., 384 y concs. cód. proc.). 

          Pero la odisea no concluyó allí, pues la entidad persistió en su postura negativa de toda responsabilidad, al no enmendar su equívoco proceder y esa persistencia obligó a los actores a tener que  recurrir a un profesional del derecho para revertir su situación e iniciar un juicio para ver reconocidos sus derechos y resarcidos los daños sufridos, debiendo en el proceso enfrentar la resistencia del banco en asumir su responsabilidad, que en razón de la profesionalidad de la actividad que desarrolla -reitero- difícilmente pudo ignorar le correspondía en lo acaecido (arg. arts. 902 y 909, último párrafo, cód. civil y 218, cód. comercio).

          Lo reseñado evidencia que los actores aquí han debido soportar las implicancias de la actitud culpable de la entidad de un modo totalmente diverso que en aquellos casos en los que media equivalencia de fuerzas.

          Fue notorio el manejo desinteresado y negligente del banco que no puso ni cuidado, ni atención en cumplimentar la normativa, en dar los pasos adecuados para no generar daño a los actores; la falta de rectificación voluntaria de la equivocada información, desandando sus pasos para evitar incluso, incrementar el daño.

          Así, teniendo en cuenta lo relatado y resaltando particularmente el débil rol de los actores en la relación contractual, el ver peligrar su fuente de ingresos, el profesionalismo de la demandada, la resistencia a reconocer el error, la necesidad de iniciar acciones legales para luego de varios años desde el incumplimiento ver reconocidos sus derechos, queda corroborada la afirmación realizada en cuanto a que el daño moral aparece evidenciado en un grado tal que hace jugar el reconocimiento implícito derivado de la insatisfecha carga procesal que marca el artículo 354.1. del ritual y a la que se hizo referencia al comenzar este ítem. 

     

          A los fines de definir el quantum del reclamo agrego que las circunstancias precedentemente reseñadas producen frustraciones que sumergen en una zozobra, desazón, inseguridad y angustia por ver perturbadas la tranquilidad y seguridad de la fuente de trabajo y el cotidiano devenir que no se encuentran suficientemente rezarcidas con la suma de $ 4000, representativa de menos de dos salarios mínimos vitales (Res. 3/11 CNPySMVM), máxime cuando en la relación jurídica quien se encuentra en la obligación de indemnizar, cuenta con una superioridad económica para quien esa suma, no es prácticamente de entidad (arg. art. 1069, 2da. parte del cód. civil).

          Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia   y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (art. 902, cód. civil). Así, también indica el artículo 909 segunda parte de la ley fondal que en ciertos casos a los fines de estimar el grado de la responsabilidad se tendrá en  cuenta la condición especial del agente. Y bien, no es indiferente que quien debe responder sea un banco.

          Si bien resulta dífícil mensurar la zozobra padecida por los actores a consecuencia de las viscisitudes reseñadas, entiendo que sólo una suma de entidad al menos como la peticionada en demanda puede resarcir adecuadamente el daño, ya que los momentos padecidos por los actores no pueden borrarse, pero sí ser traducirdos en una cantidad dineraria que no vuelva a convertirse en una nueva frustración por no representar mínimamente la entidad del padecimiento transitado (art. 1083, cód. civil).

          En ese contexto, no sólo encuentro justo mantener el rubro y, consiguientemente desestimar en este aspecto el recurso de la demandada, sino elevarlo, por lo menos y aunque necesariamente dentro de los limites de la congruencia,  a la suma peticionada en demanda y sobre la que se insiste al expresar agravios, es decir $ 15.000 para ambos accionantes  (arts. 522 y 1078, cód. civil y 34.4., 163.3., 266 y 272, cód. proc.).

     

          4. En virtud de  la  información proporcionada al Banco Central por el Banco de la Provincia de Buenos Aires,  los demandantes fueron incluidos en una base de datos correspondiente a “cuentacorrentistas inhabilitados” por la causal “no pago de multa” según la ley 25730.

          Ha quedado demostrado que esa información fue indebidamente producida y puesta en conocimiento del Banco Central, comprometiendo la responsabilidad civil del banco demandado.

          En tal caso, tienen derecho también los accionantes a que  esa información indebida sea rectificada por la misma vía (art. 16 ley 25326), sin que obste a ello la caducidad de las inhabilitaciones, toda vez que de todos modos se trata de un antecedente generado por información inapropiada que debe suprimirse.

          Entonces, corresponde condenar también al ente demandado para que dentro del plazo de cinco días  realice las gestiones necesarias para que el Banco Central proceda a la supresión de esa información errónea, bajo apercibimiento de lo reglado en el art. 511 CPCC.

     

          5. En cuanto a costas, las de primera instancia se mantienen tal como allí fueron impuestas, pues si bien hubo recurso sobre el tema, no se exteriorizó agravio alguno (ver escrito de fs. 191/194 silente al respecto), motivo por el cual la apelación  en este segmento ha quedado desierta (arts. 260 y 261, cód. proc.).

          Atinente a las de segunda instancia, en lo que hace al recurso interpuesto por la demandada a f. 181, se le imponen las costas del mismo por haber resultado infructuoso (art. 68, cód. proc.).

          En lo que hace al recurso de la actora de f. 179, en la medida que prospera (daño moral y supresión de información errónea) se cargan a la demandada perdidosa; en la porción en que resulta infructuoso (daño material), se imponen a la actora (arts. 68 y 71,  cód. proc.).

          Respecto a los honorarios de esta alzada, la resolución se difiere (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.                

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          En mérito al acuerdo alcanzado, corresponde incrementar el rubro “daño moral” a la suma de $15.000 para ambos accionantes y condenar también al Banco de la Provincia de Buenos Aires para que dentro del plazo de cinco días  realice las gestiones necesarias para que el Banco Central proceda a la supresión de esa información errónea, bajo apercibimiento de lo reglado en el art. 511 CPCC.

          Las costas de primera instancia se mantienen tal como allí fueron impuestas, pues si bien hubo recurso sobre el tema, no se exteriorizó agravio alguno (ver escrito de fs. 191/194 silente al respecto), motivo por el cual la apelación  en este segmento ha quedado desierta (arts. 260 y 261, cód. proc.).

          Costas de segunda instancia: a) en lo que hace al recurso interpuesto por la demandada a f. 181, a su cargo por haber resultado infructuoso (art. 68, cód. proc.).

          b) Atinente al recurso de la actora de f. 179, en la medida que prospera (daño moral y supresión de información errónea) se cargan a la demandada perdidosa; en la porción en que resulta infructuoso (daño material), se imponen a la actora (arts. 68 y 71,  cód. proc.).

          Y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION AL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Incrementar el rubro “daño moral” a la suma de $15.000 para ambos accionantes

          2- Condenar también al Banco de la Provincia de Buenos Aires para que dentro del plazo de cinco días  realice las gestiones necesarias para que el Banco Central proceda a la supresión de esa información errónea, bajo apercibimiento de lo reglado en el art. 511 CPCC.

          3- Mantener las costas de primera instancia tal como allí fueron impuestas.

          4- Imponer las costas de esta instancia del siguiente modo:

          a- por el recurso de f. 181, a la demandada;

          b- por la apelación de f. 179, en la medida que prospera (incremento del daño moral y supresión de información errónea) se cargan a la demandada perdidosa; en la porción en que resulta infructuoso (daño material), se imponen a la actora.

          5- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                            Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

     

      Toribio E. Sosa

               Juez

     

                             Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

        Juan Manuel Garcia

                 Secretario


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