• Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “GUTIERREZ, OSCAR ANGEL Y OTROS C/ INTRUSOS Y/U OCUPANTES ILEGITIMOS S/ DESALOJO”
    Expte.: -93681-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio de fecha 17/2/2023 contra la providencia del 14/2/2023.
    CONSIDERANDO.
    En primer lugar, contra la denegatoria de un recurso de apelación debe deducirse la queja del art. 275 del código procesal, pero no otra apelación ni directa ni subsidiaria (art. citado; esta cámara, resolución del 3/5/2011, expte. 87555, L.42 R.96, entre otras).
    En segundo, la sentencia de fecha 28/12/2022 fue notificada a la apelante Gallardo automatizadamente en los dos domicilios electrónicos constituidos por sus letrados apoderados Garrone y Borgoglio (v. escritos de fechas 20/4/2022 y 11/2/2023), tal como dispone el art. 10 del AC 4013 (t.o. por AC 4039). Se aclara: debe constituirse un único domicilio por cada litigante (art. 2 AC citado), pero en este caso deviene inocuo a los efectos de decidir como se decidirá.
    Ahora bien; según constancias extraídas del sistema Augusta la notificación de la sentencia de fecha 28/12/2022 se efectuó mediante el depósito de un copia de ésta, en aquellos dos domicilios electrónicos, durante esa misma jornada, quedando, pues, perfeccionada el día 1/2/2023 por haber sido el viernes 30/12/2022 asueto judicial decretado para esa jornada por RC 3031/2022 de la SCBA (arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. AC 4039).
    De ese modo, el plazo para recurrir la sentencia del 28/12/2022 comenzó a correr para la apelante Gallardo el 2/2/2023, venciendo el mismo el día 8/2/2023 o, en el mejor de los casos, el 9/2/2023 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. cód. proc.), por lo que el recurso interpuesto el 11/2/2023 resulta extemporáneo (art. 244 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación subsidiaria del 17/2/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:56:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:11:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:22:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:22:44 hs. bajo el número RR-116-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “GUAMI AGRO LOGISTICA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
    Expte.: -92458-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GUAMI AGRO LOGISTICA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -92458-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 3/12/22 contra la resolución del 1/12/22?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    La resolución del 1/12/22 decidió que no se alcanzó la doble mayoría que requiere la ley para la homologación del acuerdo (art. 45 de la ley 24522).
    Esta decisión es motivo de apelación por parte del abog. Serra en carácter de representante de la concursada Guami Agro Logística S.A., y mediante el escrito del 3/12/22 expone los motivos de su agravio y fundamentalmente pretende que la presentación del 21/10/22 se tome como manifestación de conformidad para lograr el acuerdo (v. escrito).
    Corrido el pertinente traslado el 6/12/22 la sindicatura contesta la apelación subsidiaria interpuesta insistiendo en su postura del 29/11/22 donde expuso que no se alcanzaron las mayorías necesarias legales de la ley concursal 24522 (v. además trámite del 29/11/22).
    Veamos: en lo que interesa, la ley es clara en cuanto establece que para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada y sólo resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente (art. 45 de la ley 24522).
    Es decir la ley resulta clara en cuanto no basta que el deudor hubiere obtenido las conformidades sino que es preciso que las haya presentado al juzgado, lo que se justifica con el fin de brindar certeza al trámite, antes del vencimiento del período de exclusividad (v. jurisprudencia citada en Rivera-Roitman-Vítolo “Ley de concursos y quiebras” cuarta edición actualizada Ed. Rubinzal Culzoni T. II, págs. 298/299).
    Y en el presente, ante la presentación del 21/10/22 de Moyano y Servygran SRL se dictó la providencia sobre la modificación de la propuesta de pago y ampliación del plazo el 31/10/22, y en ese camino de la nueva propuesta sólo obra en autos la conformidad expresa del acreedor Cibeira presentada el 18/11/22, sin que estén acreditadas conforme lo establece la ley las de los restantes acreedores verificados y en condiciones de participar del acuerdo (v. trámites citados).
    Entonces como la providencia del 31/10/22 estableció que deberán presentarse las respectivas conformidades con fecha posterior al 17/10/22 con transcripción completa de la propuesta aceptada y no consta en autos tal circunstancia -repito sólo la del acreedor Cibeira-, en tanto mediante el escrito del 21/10/22 de Moyano, éste manifestó que “quedaba pendiente la comunicación entre los letrados para instrumentar la modalidad en que se prestara la conformidad”, y además indicó que desconocía si la cancelación de la deuda sería en “sola cuota y además, no se aclaró a cuantos días de la homologación sería la fecha de pago” no se puede tener por cumplido el recaudo que exige la ley de modo que el recurso así planteado debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc., 34.4. cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    De acuerdo a lo que prescribe el artículo 46 de la ley 24.522, al no presentarse las conformidades de los acreedores bajo el régimen de categorías y mayorías previsto en el artículo anterior, será declarada la quiebra indirecta, con excepción de lo previsto en el artículo 48 para determinados acreedores.
    El mandato legal es imperativo. No está previsto en la ley dos resoluciones separadas. Una que declara desaprobada la propuesta de acuerdo y otra posterior declarando la quiebra indirecta.
    En este caso, el juez procedió a dividir la resolución, sin siquiera invocar razón fundada para ello. Además, luego concedió la apelación en subsidio formulada contra esa parcela en que fraccionó la resolución, cuando el principio es la inapelabilidad (v. arts. 77. I, 273. 3 y 4 de la ley 24.522; SCBA LP C 105799 S 14/09/2011, ‘Turri, Gerardo Guillermo s/Quiebra’, en Juba sumario B29484).
    Sin que, en esta cuestión, atento su especificidad, pueda recurrirse válidamente a la regulación contenida en el Código Procesal Civil y Comercial, pues ello es válido en todo ‘cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley’ (art. 278, de la ley 24.522).
    Esto significa que, en sede concursal, no existe entre ‘definitividad’ y ‘apelabilidad’ una relación necesaria (arts. 46 y 273 inc. 3°, de la ley 24.522; SCBA LP C 95392 S 14/04/2010, ‘Logui S.A. s/Concurso preventivo’, en Juba sumario. B32917).
    Quizás podría admitirse la reposición, dado la expresión usada en los incisos 3 y 4 del artículo 273 de la ley 24.522, que hablan de inapelables y de apelación. Pero no la apelación subsidiaria, salvo casos extraordinarios debidamente fundados.
    No obstante, la resolución se dividió, el recurso se concedió, y se sustanció.
    Con esta aclaración, adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del cód. proc. y 278 de la ley 24.522).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso del 3/12/22, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 3/12/22, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:55:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:10:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:20:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:20:19 hs. bajo el número RR-115-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “BALLESTEROS SPINOLO GIULIANA AZUL Y OTRO/A C/ LOPEZ FELIPE HUMBERTO S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -92592-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BALLESTEROS SPINOLO GIULIANA AZUL Y OTRO/A C/ LOPEZ FELIPE HUMBERTO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -92592-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 24/11/22 contra la resolución del 15/11/22?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. En su escrito del 29/6/22, luego de que adquiriera firmeza la sentencia del 14/6/22, que desestimó la demanda de reivindicación e impuso las costas a la parte actora, el abog. Carretero solicitó la designación de un perito de lista para la tasación del inmueble objeto de esta litis conforme providencia del 10/8/22.
    En ese rumbo fue designado el martillero Gancedo quien cumplió con su cometido (v. trámites del 17/8/22, 29/8/22, 1/9/22 y 4/10/22), presentando en autos la tasación requerida por un valor del inmueble de $ 3.000.000 (v. escrito del 4/10/22).
    Corrido el pertinente traslado (el 19/10/22), y contestado por la parte actora (v. 21/10/22), el juzgado decidió aprobar la tasación que conforma la base regulatoria para la posterior regulación de honorarios en $3.000.000 (v. resolución del 15/11/22).

    1.2. Esta decisión es motivo de apelación por parte de la actora el 24/11/22, la que se disconforma insistiendo en que debe tomarse como base regulatoria la valuación fiscal, pero cierto es que para justificar ello recién en esta instancia adjunta tasación privada actualizada del Martillero y Corredor Público Luis María Caminos a fin de demostrar que la valuación del martillero dista de la realidad, circunstancia que, cabe señalar, debió plantear en la instancia inicial y no en cámara, pues así la cuestión queda fuera de la competencia revisora de la alzada (art. 272 cód. proc., arg. arts 260 y 261 del cód. cit.; v. escrito del 27/12/22).

    2. En el caso, no hay duda que rige puntualmente el artículo 27.a. de la ley 14967, de manera que ante la disconformidad planteada corresponde continuar el procedimiento establecido dentro de ese encuadre normativo para luego, proceder a la regulación de los honorarios correspondientes, tal como procedió el juzgado (arts. 27.a. y concs. ley 14.967).
    Es decir, que si el interesado considera una diferencia notoria entre el valor fiscal y el real de los bienes, siempre está al alcance el proceder según lo reglado en el artículo 27 inc. ‘a’ de la ley arancelaria vigente, la cual prevé que en el supuesto de disconformidad del profesional con la valuación fiscal incrementada en un veinte por ciento, estime el valor del inmueble, de lo que se dará traslado a la contraparte y, frente a la oposición del obligado, acudir a la tasación por perito (art. cit., v. esta cám. 91756 14/2/20 “Smith, P. A. c/ Larroca, J. C. s/ Liquidación de régimen patrimonial del matrimonio”, L. 51 Reg. 25, entre otros).
    Entonces, como el artículo 27. a. de la ley 14.967 habilita a los abogados a disconformarse tanto de los valores por tasación como con los resultantes de la valuación fiscal, entonces, va de suyo, pues, que si la resolución apelada es el resultado del procedimiento indicado por el artículo 27. a. de la ley 14.967 (dispuesto en la resolución del 10/8/22), la postura que alentaba la parte demandada de tomar como base pecuniaria la valuación fiscal del inmueble queda desestimada (arts. cits., 34.4 del cód. proc.).
    En suma el recurso del 24/11/22 resulta insuficiente y debe ser desestimado.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 24/11/22, con costas a la parte apelante vencida (arts. 69 cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 24/11/22, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:55:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:09:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:18:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:19:02 hs. bajo el número RR-114-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., M. S. Y OTRO/A S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -93665-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 10/2/23 contra la regulación de honorarios del 3/2/23.
    CONSIDERANDO.
    Mediante escrito del 10/2/23, la abog. M. en su carácter de Defensor Oficial de S. E. G., cuestiona la retribución fijada a su favor en 4 jus al considerarla exigua, y en el momento de la interposición del recurso haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone sus agravios.
    Dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situación de los Defensores de Pobres ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177) el juzgado fijó en cuatro jus la retribución profesional de la letrada, mencionando la tarea que llevaron a fijar esa retribución -presentación del convenio en forma conjunta- (arts. 15.c y 16 de la ley 15.967).
    Entonces, si la letrada M. contabiliza judicialmente la participación en el acuerdo extrajudicial para la presentación y homologación del convenio de partición y adjudicación de bienes y deudas por disolución de sociedad conyugal (v. escrito del 2/12/22), la que puede asimilarse a la primera etapa de lo que dispone el art. 28.b.1 de la ley 14967, no parece desproporcionada la retribución fijada en 4 jus dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus (que representa el 50% del máximo de la escala) en tanto resultan adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).
    En suma, en este aspecto cabe desestimar el recurso del 10/2/23.
    Y en lo que refiere a las tareas extrajudiciales (atenciones de consultas por fuera del expediente y tratativas entre las partes para arribar al acuerdo), al haber sido argumentado recién en esta instancia, a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la labor judicialmente realizada (arts. 272 y 384 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 10/2/23.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14.967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:49:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:06:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:08:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:08:53 hs. bajo el número RR-107-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “LEMA, WALTER NERI C/ BANCO SANTANDER S.A. S/HABEAS DATA (INFOREC 937)”
    Expte.: -93604-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del 18/2/23
    CONSIDERANDO.
    Contra la resolución regulatoria del 15/2/23 de la alzada no procede el recurso de revocatoria, que –por principio– va contra providencias simples, que no es el caso (arg. arts. 163, 161 del Cód. Proc.).
    No obstante, cabe el tratamiento del deducido por la parte, entendiéndola como una revocatoria ‘in extremis’ o anómala.
    Ahora bien, este recurso atípico, es admitido en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cámara: ‘R., L.A. c/ G., R.G., s/ Alimentos’, 16/7/2010 lib. 41 reg. 224; ‘Meirovich c/ Sociedad Inversora del Atlántico S.A. s/oficio’ 16/5/2012 lib. 43 reg. 146; etc.; cfme. Peyrano, Jorge W., ‘La reposición in extremis’, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss.; esta cámara, 91414, sent. del 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ materia a categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa).
    En este tema, lo que manifiestan los argumentos esgrimidos por el presentante, es una profunda disidencia con lo que esta cámara decidiera el 15/2/23 al declarar nula la regulación de honorarios de primera instancia por no cumplir uno de los requisitos de la ley (art. 15.c. y 16) y regular los honorarios del abog. P. en la suma de 15 jus con aplicación de la ley 14967 modificada por la ley 15016. Solicita que se aplique el mínimo de 50 jus establecido por la normativa arancelaria 14967.
    Ahora bien, la regulación de los honorarios del letrado resulta de los fundamentos dados por esta alzada: la aplicación del art. 49 de la ley 14967 alcanzada por la posterior modificación de la ley 15016 que establece un máximo de 20 jus -por todo el proceso-, y de acuerdo a la detallada labor llevada a cabo por el letrado era dable fijar una retribución de 15 jus en tanto más adecuada a la labor desarrollada de acuerdo a lo normado por los arts. 15.c, 16, de la ley 14967 y 1255 del CCyC. (v. resolución en cuestión, v. además art. 28 b.1. de la ley cit.).
    Así que no aparecen vulneradas las disposiciones de la ley 14.214 que regula específicamente la acción de habeas data por cuanto la misma no establece una escala propia de retribución, y, por lo que por esa misma razón se acude a la normativa arancelaria 14967 y por lo tanto afectada por la modificación de la 15016 (arts. 34.4. cód. proc.; 2 y 3 CCyC.).
    Frente a estos argumentos, lo que el letrado plantea es su disidencia, otra forma de valorar su desempeño, otro criterio para apreciar el proceso, pero que no traducen un error manifiesto habilitante de una revocatoria in extremis.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la revocatoria in extremis del 18/2/23.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 del AC 4013 (t.o. según AC 4039). Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:54:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:09:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:13:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:13:49 hs. bajo el número RR-111-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “GUMA, JULIO CESAR S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -93310-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 15/12/22 y 22/12/22 contra la resolución regulatoria del 14/712/22.
    CONSIDERANDO:
    Según el criterio de este Tribunal esa es la alícuota a aplicar por las dos primeras etapas sucesorias; pues la usual es de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
    Y así procedió el juzgado de acuerdo a la clasificación de trabajos de fecha 2/11/22 (con traslado del 17/11/22) que no mereció objeción por parte de ninguno de los interesados (v. trámites del 18/11/22, 24/11/22 y 1/12/22; art. 35 ley 14967).
    Entonces el recurso del 15/12/22, deducido por el abog. S., debe ser desestimado en tanto el apelante no argumenta por qué considera los estipendios fijados a su favor por debajo del mínimo legal, ello en tanto los mismos fueron fijados teniendo en cuenta que compartió tareas con otro profesional y en proporción a sus trabajos conforme la clasificación de tareas aprobada y no cuestionada (arts. 13, 16 y 35 de la ley 14967).
    En lo que respecta al recurso del 22/12/22 interpuesto por el abog. J. por bajos, también debe ser desestimado, pues no se atacó concretamente el motivo por el cual le causó agravio, meritando que los honorarios fueron fijados de acuerdo a la clasificación de tareas y los criterios de esta alzada (art. 34.4. cód. proc., arg. arts. 260 y 261 cpcc., 57 ley 14967).
    En cuanto al recurso del 22/12/22 de Ester Guma, corresponde desestimarlo, ya que si bien ataca las alícuotas aplicadas, las mismas han sido escogidas de acuerdo al criterio usual de este Tribunal (como ya se expuso al inicio de la presente), y la apelante no estima qué alícuota pudiera ser adecuada para la retribución profesional por fuera de los parámetros de esta Cámara (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
    Además, en cuanto a la aplicación de la escala y la alícuota global aplicable para las tres etapas del sucesorio -de acuerdo a la legislación aplicable- no resultaría una diferencia sustancial. Pues el juzgado usó una alícuota global del 12% (6% para las dos primeras etapas y 6% para la tercera), porcentaje que cabe bien en el art. 35 de las dos normativas arancelarias, pues ambas presentan una escala del 6% al 20% y cualquiera de las dos posturas puede encontrar apoyo en ambos regímenes legales.
    Sí, en cambio, resulta diferente la cantidad de honorarios adjudicable a cada etapa del sucesorio (1/3 para cada etapa, art. 28 inc. c d.ley 8904/77 vs. ¼ para las dos primeras etapas y ½ para la tercera, art. 35 ley 14967).
    Pero como la regulación fue realizada en concordancia con la clasificación de trabajos aprobada y ninguno de los interesados pidió la aplicación del d.ley 8904/77 antes de la regulación apelada tal pretensión no encuentra asidero recién en esta instancia (art. 272 del cód. proc.).
    Y en lo referente a lo dispuesto por el art. 1255 del CCyC., el mismo da la facultad de fijar el precio dentro de las leyes arancelarias, pero ello no significa que se pueda prescindir de esas pautas arancelarias por su mera voluntad, es decir ofrece la posibilidad de adecuar los honorarios por motivos de equidad, cuando ceñirse a la estricta aplicación de la ley resultara una evidente desproporción entre el trabajo efectuado y su recompensa (Código Civil y Comercial 2015 Ed. Astrea t.4 págs. 449/453; v. esta cám. 22/9/22 92804 “Ocampos, S. A. c/ Illescas, M.A. s/ Alimentos “RH-110-2022, entre otros).
    Y en el caso no se observa el motivo por el cual deba hacerse uso de esa facultad, dado que, como se explicó anteriormente, la retribución de los letrados intervinientes fueron compartidos dentro de la escala de la ley 14967 en su art. 35, con una base pecuniaria consentida y una clasificación de labores sustanciada y aprobada (art. 34.4. cód. cit.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE: desestimar los recursos del 15/12/22 y 22/12/22.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:53:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:09:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:12:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:12:33 hs. bajo el número RR-110-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

    Autos: “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/CASARES AUTOMOTORES C Y F S.A. Y ALVAREZ JOSE S/ COBRO EJECUTIVO PREPARACION VIA EJECUTIVA EMBARGO PREVENTIVO”
    Expte.: -93560-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/CASARES AUTOMOTORES C Y F S.A. Y ALVAREZ JOSE S/ COBRO EJECUTIVO PREPARACION VIA EJECUTIVA EMBARGO PREVENTIVO” (expte. nro. -93560-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 16/11/22 contra la resolución del 15/11/22?
    SEGUNDA: ¿deben estimarse los recursos del 7/11/22, 9/11/22 y 2/2/23 contra la resoluciones regulatorias del 2/11/22 y 4/11/22?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En lo que aquí interesa la providencia del 15/11/22 decidió en su última parte que “…Sin perjuicio de ello, siendo que la naturaleza creditoria de los honorarios regulados faculta a cada uno de los herederos a ejercer los derechos a su juicio les asistan en tal sentido a la luz de lo establecido por el los 3485 y s.s. del ex. Código Civil, a los fines de evitar eventuales planteos nulidicentes, déjase establecido que los estipendios regulados en autos en favor del Dr. R. J. L. deberán notificarse a cada uno de ellos, debiendo al efecto los interesados denunciar sus correspondientes domicilios reales (doctr. arts. 34, 36, 330 C.P.C.)…”.
    Esta decisión motivó la apelación subsidiaria del 16/11/2 por parte del abog. L., en la cual manifestó que “…atento lo dispuesto el administrador titular del sucesorio de R. J. L., don E. J. L. ratifica mi presentación anterior y adhiere al recurso interpuesto por los honorarios de nuestro padre. Adjunto poder que acredita mi carácter de mandatario del mencionado administrador (v. punto I del escrito)…”, por lo que resulta innecesaria la notificación a los restantes herederos, ya que es facultad del funcionario representar a la masa en estos actos (puntos I y II del escrito).
    Veamos, el recurrente apeló los honorarios regulados por derecho propio y como sucesor de R. J. L.(v. escrito del 9/11/22). Como el uso de la apelación es un derecho a favor de los legitimados (beneficiarios y obligados al pago), no un deber ni una carga y es admisible siempre y cuando sea para mejorar la situación del recurrente (art. 57 ley 14967); entonces con la apelación por bajos del abog. L. contra los honorarios de su padre -causante del sucesorio- la eventual contraposición de intereses con los restantes herederos ha quedado a salvo, pues los coherederos no tendrían otra chance que apelar por exiguos los honorarios regulados en favor de R. J. L., de manera que en esa ocasión corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria del 16/11/22 (arts. 34.4, 34.5.e. y concs. cód. proc., 2352 y 2354 del CCyC, 57 de la ley 14967 y del dec. ley 8904/77).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La regulación de honorarios del 2/11/22 no cumplió su finalidad en tanto fue emitida prematuramente, ello al no ser sustanciada con todos los interesados, pues previamente a su aprobación en $692.298,79 y regulación debió ser notificada a los obligados al pago en su domicilio real y beneficiarios en su domicilio electrónico (arts. 54, 57 y 58 de la ley 14967 y dec. ley 8904/77; arts. 34.4., arg. art. 169, párr. 2do. y a símili art. 174 del cód. proc.).
    Es que al respecto ya ha dicho esta Cámara (expte. 90982, sent. del 2/11/2018) que es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado (ver fallos de la SCBA en JUBA online, con las voces base regulatoria notificación real domicilio SCBA).
    En autos no se han llevado a cabo la totalidad de esos procedimientos, pues ante la presentación del 21/10/22 por la abog. F. el juzgado procedió sin más a regular los honorarios de los profesionales por lo que considero que corresponde dejar sin efecto por prematura las resoluciones regulatorias apeladas del 2/11/22 y 4/11/22 para recién luego de cumplido ese procedimiento decidir si corresponde aprobarla o no, y posteriormente regular los honorarios (arts y ley cits.; art. 34.4., 34.5.b. y concs. del cpcc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde dejar sin efecto, por prematuras, las regulaciones de honorarios del 2/11/22 y 4/11/22 .
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto, por prematuras, las regulaciones de honorarios del 2/11/22 y 4/11/22.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:52:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:08:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:11:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:11:25 hs. bajo el número RR-109-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 1

    Autos: “GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO/A C/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -90662-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO/A C/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90662-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿deben estimarse las apelaciones del 23/8/22 y 4/11/22 contra las regulaciones de honorarios del 18/8/22 y 2/11/22?
    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    a- El abog. H. recurre los honorarios fijados a su favor el 18/8/22 mediante el escrito del 23/8/22 exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
    La resolución regulatoria del 18/8/22 no consigna las tareas desarrolladas por el profesional que llevaron a fijar la retribución hoy bajo revisión (arts. 15.c y 16 ley 14.967); por consiguiente, al no cubrirse esos datos, la regulación es manifiestamente nula y así debe declararse (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967). Entonces, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
    En ese camino, se observa que se trata de un juicio sumario (v. providencia del 4/11/16), hubo producción de prueba (v. obrantes a fs. 297/99vta., 312/313vta., 330, 334, 328, prueba pericial del 12/11/20, 28/8/19), de manera que se han cumplido con las etapas contempladas por el art. 28.b.1. y 2. de la ley citada (art. 15.c. ley 14967).
    En ese contexto es necesario señalar que la alícuota del 17,5% es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967) y se llegó a una sentencia exitosa (v. sentencia del 17/6/21; esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112, entre otros).
    Así, la aplicación de la alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Y en el caso los honorarios del abog. H. que asistió a la parte demandada durante el tránsito de todo el proceso (v. contestación de demanda de fs. 153/162, 200/205 y 208/212vta.), teniendo en cuenta la base aprobada de $2.075.372,13 y la alícuota mencionada del 17,5% sobre la que habrá que adicionarse un 30% más en razón del litisconsorcio resultan en 104,06 jus (base =$2.075.372, 13- x 17,5% x (+30%) = $472.147,14= ,1 $1 jus = $4537, según AC. 4053 de la SCBA.; arts. 13, 15 y 16, 21 y 21 segundo párrafo de la ley cit.).
    En suma corresponde fijar los honorarios del abog. H. en 104,06 jus.

    b- En lo que hace al recurso del 4/11/22 contra la regulación de honorarios del 2/11/22, s.e. u o. el juzgado no se ha expedido sobre el mismo, de modo que por razones de economía procesal al haber sido interpuesto en tiempo y forma y fundamentado en ese acto se concede en esta oportunidad (arts. 34.5.b. y e., arg. art. 271 cód. proc., arg. art. 57 de la ley 14967, 15 de la C. Pcial.).
    El apelante cuestiona los honorarios fijados a favor de los peritos intervinientes N. y T. y centra su queja en que los honorarios de los peritos han sido fijados de manera exorbitante en relación a la laboral desplegada, el monto de los honorarios regulados no se relaciona con lo que le corresponde por la labor efectuada por ellos (v. fundamentos del escrito del 4/11/22).
    Al respecto resulta acertado aplicar el 4% de la base para cada uno de estos profesionales, pues es la alícuota usual de esta Cámara cuando el perito ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    Y en el caso los profesionales N. y T. han cumplido con la pericia encomendada según se desprende de autos (trámites del 28/8/19, 19/12/19, 12/11/20), de modo que los 14,34 jus fijados por el juzgado para cada uno de ellos no resultan desproporcionados en relación a la labor llevada a cabo; no siendo suficientes los motivos para modificar la resolución apelada por lo que el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En función del informe de Secretaría del 14/2/22, lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros). Teniendo en cuenta el resultado de los recursos deducidos por la parte demandada; y la imposición de costas decidida en el resolutorio del 3/11/21, es dable aplicar una alícuota del 40% para el abog. H. (por sus escritos del 5/8/21) y 27% para C. (por sus escritos del 19/8/21; arts. 15.c, 16, 26 segunda parte ley 14.967).
    De ello, resultan 41,63 jus para H. y 14 jus para C.(arts. y ley cits.).
    Respecto de los diferimientos del 4/4/18 y 14/11/18, los mismos deben mantenerse hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cpcc., 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:
    a. declarar nula la regulación de honorarios del 18/7/22 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios del abog. H. en la suma de 80 jus;
    b. conceder el recurso del 4/11/22 deducido contra la regulación de honorarios del 2/11/22;
    c. desestimar el recurso del 4/11/22;
    d. regular honorarios a favor de los abogs. H. y C. en las sumas de 41,63 jus y 14 jus, respectivamente;
    e. mantener los diferimientos del 4/4/18 y 14/11/18 hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cpcc., 31 ley 14967).
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a. Declarar nula la regulación de honorarios del 18/7/22 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios del abog. H. en la suma de 80 jus.
    b. Conceder el recurso del 4/11/22 deducido contra la regulación de honorarios del 2/11/22.
    c. Desestimar el recurso del 4/11/22.
    d. Regular honorarios a favor de los abogs. H.y C. en las sumas de 41,63 jus y 14 jus, respectivamente.
    e. Mantener los diferimientos del 4/4/18 y 14/11/18 hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:50:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:08:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:09:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:10:04 hs. bajo el número RR-108-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “GROISMAN, MARTIN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -92156-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GROISMAN, MARTIN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -92156-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación de fecha 26/10/2022 contra la resolución del 21/10/2022, y el del 27/10/2022 contra la misma resolución?
    SEGUNDA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 18/11/2022 contra la resolución del 9/11/2022?.
    TERCERA: ¿Qué pronunciamientos corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. El 21/10/2022 el a quo resuelve la impugnación introducida por el demandado el 13/9/2022 respecto de la liquidación presentada por el actor el día 26/8/2022.
    Luego de exponer lo planteado por las partes, decide primero acerca del monto a partir del cual comenzarán a computarse los intereses, y posteriormente resuelve, en función del ap. 2) del art. 11 ley 25561 y siguiendo el criterio sustentado por la SCBA , disponer liquidar los intereses moratorios a una tasa del 7,5% anual. También cita el art. 4 del decreto 214/2002, aclarando que integra el bloque normativo de emergencia, señalando asimismo fallos del Superior Tribunal al respecto.
    Y en ese camino, tratándose de una deuda en moneda DOLAR calcula los intereses al 7,5 % /12: 0,625% mensual, dando como resultado la suma de U$S 12.475,20 en concepto de intereses, aprobando entonces, en cuanto ha lugar por derecho la liquidación en la suma de U$S 79.009,65.

    1.2. Esta resolución es apelada por el actor y por el demandado.
    1.2.1. Agravios del actor (9/11/2022):
    a- se queja de la impugnación presentada por el demandado el 13/9/2022 al no cumplir los recaudos legales para ser considerada tal, lo que fue expuesto al contestar la misma el 27/9/2022, por lo que el juez debió atender el cuestionamiento y rechazar la impugnación de plano.
    b- por la introducción de cuestiones ajenas a las discutidas por las partes. Manifiesta que el a quo, luego de reproducir las cláusulas de la hipoteca, comienza a zanjar la cuestión llevada a su entendimiento, recurriendo directamente de oficio a la ley 25.561 para hacerlo. Y agrega que tampoco el demandado ha planteado la usura ni ha solicitado formalmente la reducción de intereses por dicho motivo.
    Alega que el articulado citado no resulta aplicable en autos y que ninguna vinculación tiene con los hechos y el derecho aquí discutidos y que de manera alguna se dan los presupuestos que requiere la norma para su aplicación. De la misma manera se queja del 7,5 anual en concepto de intereses, en razón de que el antecedente citado está vinculado con la ley de emergencia económica que transitó nuestro país luego de la salida de la paridad cambiaria que no tiene relación con lo discutido en autos y por lo tanto resulta absolutamente arbitrario.

    1. 2..2. Agravios del demandado (18/11/20220):
    a- se queja del monto a partir del cual calcula los intereses, U$S 66.534.
    b- se agravia de que no se considere que las liquidaciones son revisables hasta el momento del efectivo pago.
    c- propone una nueva liquidación.
    d- se agravia también de la imposición de costas por su orden.
    e- por último, se opone a la observación por parte del juez en relación a su presentación electrónica de fecha 31/8/2022 punto IV párrafo 3°.

    2. Veamos.
    Se trata de un proceso de ejecución hipotecaria, y de la lectura de la escritura de hipoteca acompañada al presentar la demanda de fecha 28/7/2018, se extrae que las partes reconocen tener vínculos comerciales desde el año 2015, fecha muy posterior a la ley de pesificación y a la normativa dictada como consecuencia de la emergencia económica vivida a partir de diciembre de 2001; por ende, la deuda allí tratada no pudo encontrarse alcanzada por dicha normativa (dec. 214/2002, ley 25561 y normas complementarias).
    Por manera que le asiste razón a la parte actora apelante en este aspecto, pues la liquidación debe ajustarse a los términos oportunamente convenidos en la hipoteca (arts. 957, 959, 961, 965 y concs., CCyC).
    Por otro lado, los agravios del demandado expresados en el escrito de fecha 18/11/2022, no hacen una crítica concreta y razonada del fallo atacado. De todos modos, como se vio, la sentencia comete un error en cuanto a las normas que tuvo en cuenta para decidir como lo hizo, lo que descarta su liquidación como un acto válido.
    De su parte, insiste el accionado sobre el monto a partir del cual deben calcularse los intereses, pero esa cuestión ya fue resuelta por este Tribunal el 23/12/2020 y se encuentra firme.
    Luego en base a ese monto equivocado practica una nueva liquidación según su parecer pero sin ajustarse a las cláusulas de la hipoteca, proceder que es inatendible (arts. CCyC, cit.).
    Así las cosas, en virtud de que la liquidación practicada por el actor el 26/8/2022 lo fue en función de las cláusulas de la escritura de hipoteca acompañada, la que no ha sido idóneamente impugnada el día 13/9/2022, ya que el demandado no la ha objetado rubro por rubro indicando que es lo que considera incorrecto y proponiendo una solución en su reemplazo, sino que planteó diferentes tipos de cambios y luego practicó diferentes liquidaciones optando por una, pero reitero, sin atacar la liquidación presentada por el actor, corresponde aprobar la misma en cuanto hubiere lugar por derecho.

    3- Por último, en cuanto a la observación por parte del juez, le asiste razón al apelante, ya que el propio demandado transcribe lo expresado que diera motivo a la observación atacada, de lo que se advierte que no hay términos que pudieran resultar injuriosos, lo que también es reconocido por el actor, aclarando que lo solicitado fue que se determinara la inconducta procesal de la parte demandada por litigar -según sus dichos- constantemente sin razón.
    Corresponde entonces dejar sin efecto la advertencia dispuesta en el último párrafo de la resolución apelada.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1- La resolución apelada del 9/11/2022 resuelve -en lo que aquí interesa- en relación a la impugnación efectuada por el demandado a la tasación practicada por el martillero designado en autos Alberto Caramelo, con fecha 22/8/2022, aprobando la misma en la suma de U$S 120.000 con costas a cargo del demandado por la incidencia planteada.
    Esta decisión es apelada por el demandado el 18/11/2022, presentando el memorial el día 2/12/2022, el que es contestado el día 21/12/2022.
    En principio cabe recordar que, toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado (art. 150, párrafo 2do. del código procesal).
    El accionado, ante la respuesta dada por el auxiliar el 12/9/2022 guardó silencio, tal como se indica en el decisorio ahora atacado, esto en principio determinaría la inapelabilidad del decisorio.
    De todos modos para dar satisfacción al recurrente y por si la aplicabilidad al caso de dicha norma generara aquí alguna duda me abocaré al tratamiento del recurso.

    2- El demandado se agravia de:
    – La desigualdad de tratamiento de las partes, alegando que todo lo que aporta la demandada es descartado, violando el principio de igualdad ante la ley, el debido proceso legal y el principio de congruencia.
    – Que el señor juez trate la idoneidad de dos tasadores de manera distinta.
    – Que no haya ordenado las pruebas informativas, ya que con las mismas se demostraría la sobrevaluación intencional denunciada, violando de nuevo la igualdad de tratamiento ante la ley.
    – También la disparidad de criterio en el marco de un mismo expediente en cuanto a la imposición de costas.

    3- Coincido con el actor en que el recurso debe ser declarado desierto.
    Es que, solo se limita a la simple enumeración de una serie de agravios que no son tales, sino que se trata de meras discrepancias o pareceres expuestos ligeramente, pero que no constituyen una critica concreta y razonada de la sentencia interlocutoria atacada, siendo improcedente también por no cuestionar ni señalar claramente los fundamentos decisivos de la resolución, ni hacer manifestación de los errores respecto de los hechos o del derecho considerado por el juez de grado para resolver.
    Por manera que, corresponde desestimar la apelación del 18/11/2022 en lo que fue materia de agravios con costas al apelante vencido (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Por lo expuesto al tratar las cuestiones anteriores corresponde:
    -Aprobar la liquidación presentada por el actor con fecha 26/8/2022.
    -Dejar sin efecto la advertencia dispuesta en el último párrafo de la resolución apelada.
    -Desestimar la apelación del 18/11/2022, con costas (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1) Aprobar la liquidación presentada por el actor con fecha 26/8/2022;
    2) Dejar sin efecto la advertencia dispuesta en el último párrafo de la resolución apelada;
    3) Desestimar la apelación del 18/11/2022, con costas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/03/2023 13:33:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2023 13:33:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2023 13:43:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2023 13:43:57 hs. bajo el número RR-106-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Autos: “T., M. C. C/ S., M. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93615-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “T., M. C. C/ S., M. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93615-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 28/11/2022 deducido contra la resolución del 22/11/2022?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. En principio cabe dejar en claro en cuanto al derecho a percibir alimentos de A. R. de 33 años, que se trata de una persona con discapacidad por causa de síndrome de Down.
    Entonces, si bien la obligación alimentaria cesa de pleno derecho cuando el hijo adquiere la mayoría de edad, si como aquí, se trata una persona afectada en su capacidad, debe mantenerse la obligación, no ya en función de los deberes emanados de la patria potestad, sino como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones familiares que encuentran sus raíces en la solidaridad familiar.
    Se debe considerar que el derecho a los alimentos tiene carácter asistencial y su finalidad básica es permitir al alimentado -hijos menores o con discapacidad-, la satisfacción de sus necesidades materiales y espirituales, con la extensión que quepa, en tanto no puedan procurarse su sustento o se encuentren impedidos para obtenerlo.
    Es importante destacar que la obligación alimentaria en materia de discapacidad será en principio de por vida cuando el hijo padezca enfermedades irreversibles como es, en principio, el caso que nos convoca (artículo 357 CCyC; Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, editorial Astrea, Buenos Aires, año 1993, págs. 231 y 244) (ver Seda, Juan Antonio “Alimentos para hijo mayor de edad con síndrome de Down DFyP 7/12/2016,146, en https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/10/01/fallos-cuota-alimentaria-a-favor-de-la-hija-discapacitada-de-24-anos/.).
    En el caso, es la propia demandada quien reconoce que A. R. se halla afectada por un retraso mental grave, que se le debe brindar variada medicación, controles médicos sostenidos, pañales, necesidad de acompañante terapéutico, gastos que -en principio- serían afrontados -según la progenitora- por la obra social IOMA para lo cual además, deben realizarse las gestiones pertinentes, menciona el trámite de una pensión nacional por ella gestionada cuya viabilidad requeriría la renuncia a una pensión por discapacidad que recibiría actualmente A. R.  y le brinda la obra social IOMA, quedando sin cobertura salvo que su progenitora la incluya en la propia como propone.
    En cuanto a la cobertura médica por la obra social tiene dicho esta cámara que más allá de la existencia de una obra social, ello no significa que no haya gastos colaterales de farmacia y atención médica pues es notorio que existen erogaciones que deben ser afrontadas por el paciente, incluso cuando se trate de atención en establecimientos asistenciales públicos y aún actuando una obra social (ver, sentencias “DIEZ JORGE RAUL Y OTRA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” Expte.: -92761- del 27/2/2023, en igual sentido sent. del 18/3/2014, expte. 88814, L. 43 R. 6, entre varias).
    En suma, se trata de una persona con discapacidad, en situación de vulnerabilidad y dependencia de los adultos, como da cuenta el propio relato materno, en su contestación de demanda, y en brevísima síntesis fue referenciado precedentemente.
    Esa situación no le permite -hasta donde puede apreciarse- procurarse por sí su sustento; siendo sus progenitores los parientes en línea recta los preferentemente obligados (arts. 545 y 537.a., CCyC).
    Y su progenitora -pese a pretender desentenderse de su obligación con sustento en la mayoría de edad de A. R.  y la ausencia de normativa en el Código Civil y Comercial puntual que le imponga una obligación alimentaria a su cargo- pierde de vista el diálogo de fuentes que nos mandan los artículos 1 y 2 del CCyC, los que juntos con la normativa internacional suscripta por nuestro país imponen la obligación de proteger a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad no pudiendo desprenderse por razones de solidaridad familiar de la obligación de brindar alimentos a su hija.
    En ese carril al responderse el memorial con detallada cita de la normativa nacional e internacional de Derechos Humanos, se dice con total claridad que es aplicando lo dispuesto en ellos y también aquí el principio de solidaridad familiar que se hace posible la extensión de la cuota alimentaria a una persona mayor de edad con discapacidad.
    Así, en cuanto al agravio referido que no se dan en el caso los presupuestos de procedencia contemplados en el Art.  661 del CCyCN por tener la beneficiaria A. R.  33 años, cabe decir que si bien la situación traída no se encuentra expresamente contemplada en el Código Civil y Comercial, es sabido que las normas que el mismo dispone deben ser interpretadas en el contexto general de su articulado, cobrando especial relevancia lo establecido por los artículos 1 y 2 del digesto. Esto es, que los casos regidos por el Código se deben resolver según las leyes que resultan aplicables, la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos en los que la República sea parte. Así, en la especie cobra especial relevancia la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual adquiriera jerarquía constitucional mediante ley 27.044. Es que dicha circunstancia nos impone a los magistrados la obligación de intervenir y resolver con perspectiva de discapacidad. Así lo ha señalado el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad al instar al Estado Argentino a promover una estrategia amplia e integral para el logro de todos los derechos consagrados en la Convención “teniendo debidamente en cuenta el modelo de Derechos Humanos de la discapacidad” (Observación Final del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, CRDP/C/ARG/CO/1, 27/09/2012).
    En lo que interesa para la presente, ha de destacarse que el artículo 28 de la Convención referida señala el derecho de las personas con discapacidad a gozar de un nivel de vida adecuado. Dicha norma establece que “los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas adecuadas para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.” (CDPD, art.28 inc.1).
    Por ello, atento la obligatoria aplicación de una perspectiva en discapacidad y como una medida razonable para salvaguardar el derecho a un nivel de vida adecuado, entiendo corresponde fijar alimentos para A. R. Es que además, de la propia norma civil surgen diferentes supuestos en los que la obligación alimentaria se extiende más allá de los 21 años como, por caso, el de hijos que se capacitan (art. 663 CCyC). Estas excepciones a la regla general tienen su fundamento en la solidaridad familiar que debe regir en todas las cuestiones del derecho de familia, circunstancia que debe observarse mayormente en los vínculos entre progenitores e hijos.
    Así se ha dicho que “la obligación alimentaria entre parientes, se fundamenta en el principio de solidaridad familiar. (…) en todos los casos habrá de realizar una evaluación en cuanto a la vulnerabilidad de los parientes involucrados.” (DE SOUZA VEIRA, Viviana, “Alimentos entre parientes y la aplicación del Principio de solidaridad familiar”, Revista de Actualidad Derecho de Familia, Ed. Jurídicas, N°3, p.52).
    Puntualmente, sobre el tema traído explica Bossert que “la cuota alimentaria establecida durante la minoría de edad se mantendrá tras la mayoridad o la emancipación, si en el respectivo juicio de alimentos se dejó acreditado que, por medio de ella, se atiende a necesidades y rubros indispensables, que el hijo no podría procurárselos, por ejemplo por incapacidad física o psíquica. (BOSSERT, Gustavo A., Régimen Jurídico de los Alimentos, Astrea, CABA, 2006, p. 252). En igual línea argumental se resolvió que “ha quedado acreditado en autos que existen posibilidades ciertas que le impiden procurarse su propio sustento. Y si bien ella se esfuerza para proveer las necesidades básicas, razones de fuerza mayor le imposibilitan llevar a cabo una vida totalmente independiente. Por ello no puede dejársela inerme frente a las consecuencias derivadas de su discapacidad y es su progenitor quien debe asumir el deber de asistencia fundando en el principio de solidaridad familiar.” (CNApel, Sala J, “G. M. C. c/ G. G. R. M. s/Alimentos”, ED 247, 438, sent. del 21/03/2014; v. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.diariojudicial.com/public/documentos/000/096/076/000096076.pdf).
    Por ello, considero que en el caso no resulta aplicable la limitación temporal señalada en los arts. 658 y conc. del CCyC, mientras se mantengan las circunstancias que surgen de autos.
    Es que “la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia queda desvirtuada cuando éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley manda concretamente a valorar” (Del voto de los doctores Lorenzetti y Highton de Nolasco, CSJN, 02/08/2005).

    2. En cuanto a la legitimación activa de M. C. T., hermana de A. R. S. para efectuar el reclamo alimentario en favor de esta última surge del artículo 661, inc. c. del CCyC que dispone que el progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por cualquiera de los parientes.
    Y además si cabía alguna duda, ello quedó zanjado con la sentencia dictada en los autos “T., M. C. S/MATERIA A CATEGORIZAR”, Expte. nº 6536-21 que tramita ante el mismo juzgado con motivo de la pretensión inicial que ingresara como denuncia de la ley de violencia familiar L. 12.569- de M. C. T. del día 29 de abril de 2020 en Comisaría de la Mujer en favor de su hermana, A. R. S.
    Es que en esa causa, a pedido de la Asesora ad-hoc Purón se fijaron alimentos provisorios para Ana Rosa a cargo de su madre y luego, cuando la misma asesora peticiona que se determine la cuota alimentaria definitiva, la progenitora se opone y finalmente al dictar sentencia definitiva se decide mantener la cuota provisoria establecida, debiéndose iniciar la causa de alimentos por la vía procesal correspondiente para la determinación de los definitivos (sent.. del 11/03/2022).
    Además de ello, la jueza allí también dijo que “Desde su nacimiento A. fue cuidada por ambos progenitores; a partir de sus 16 años y hasta hoy, únicamente por el padre con la colaboración de sus hermanos/a.”. Afirmando que es obligación de sus familiares más cercanos, asistirla. También se decidió “Respecto al CUIDADO de Ana Rosa, deberán: sus progenitores: J. S. y M. S.; y sus hermanos: I., A. y M. C. y, en forma subsidiaria, el Área de DESARROLLO SOCIAL MUNICIPAL, implementar de manera coordinada: a-Asistencia terapéutica en el hogar de A. R., b-Concurrencia al Centro de día, en el caso de favorecerla en su bienestar general. c- Controles sanitarios necesarios; teniendo los citados, la responsabilidad de gestionar en los organismos correspondientes. 3- Sugerir al progenitor J. S. la realización de tratamiento psicológico, por recomendación de las profesionales intervinientes”.
    Así entonces, resulta claro que M. C. (aquí actora y hermana de A. R.) desde hace mucho tiempo presta colaboración a su padre en el cuidado y asistencia de Ana Rosa (beneficiaria de los alimentos reclamados), lo cual la habilita para peticionar medidas para el bienestar de su hermana con discapacidad. Pues, si M. C. se encuentra obligada por la sentencia a procurar el bienestar de su hermana referido al cuidado y asistencia para el bienestar médico, físico y psicológico de A., considero que ello también implica reclamar los derechos alimentarios a la progenitora (art. 661.c., CCyC).

    3. Atinente a la insuficiencia de los ingresos de S., que tiene a su cargo a A. R., puntualmente cabe señalar que no se han desconocido ni menos probado que ellos no fueran insuficientes como se alega en demanda, pues allí se dijo que obtiene $60.000 como productor de seguros, y con ello debe afrontar los gastos corrientes suyos y los de su hija con discapacidad conviviente (esc. elec. del 9/05/2022).
    Así, teniendo en cuenta, a falta de otro parámetro mejor, y para tener una referencia puede considerarse la última la Canasta Básica Total informada por el INDEC correspondiente a diciembre de 2022, de la cual surge que las necesidades alimentarias para un adulto como el progenitor de 63 años y para una mujer de 33 años (aunque cabe suponer que esta última no contempla las necesidades de la situación particular de A. R. con síndrome de Down y problemas de salud), según la ultima CBT informada por el INDEC que fija un mínimo indispensable para no caer bajo la línea de pobreza sería $ 78.972 <CBT $49.358 x 1,6; 0,77 María rosa + 0,83 Jorge coef. engel;v. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.a
    r/uploads/informesdeprensa/canasta_01_23DF5760FF57.pdf).
    Entonces, contemplando los ingresos del progenitor de $60.000 y aún cuando a ello se le adicione lo que percibe por la pensión por discapacidad de A. R. ($5000 según constancia agregadas al contestar la demanda, v. esc. del 29/07/2022 pto. IV.f), de todos modos esos ingresos -hasta donde se sabe- no llegarían siquiera a alcanzar y menos superar la línea de pobreza antes mencionada.
    En fin, todo lo anterior demuestra la insuficiencia de recursos del progenitor J. S., lo cual habilita sin dudas a M. C. a efectuar el presente reclamo alimentario en favor de su hermana A. R. a quien se encuentra obligada y en situación de cumplir con ello (art. 661.c CCyC).
    Por ello, a mi criterio deviene inatendible el agravio referido a la falta de legitimación activa de M. C. para reclamar alimentos a la progenitora por no haberse probado la insuficiencia de ingresos del progenitor conviviente (arg. art. 242 y 266, cód. proc.); circunstancia que, de todos modos no liberaba a la progenitora del cumplimiento de sus obligaciones para con su vulnerable hija.
    Por lo demás, sí ha quedado demostrada la posibilidad de colaborar de la progenitora demandada para que Ana pueda tener un nivel de vida mejor en función de la “condición y fortuna” maternos (arg. art. 658, CCyC), y acorde a su discapacidad, pues se acreditó que sus últimos ingresos por sus tareas como docente representaron más de $250.000 mensuales, (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 648 y conc. CCyC); (Total percibido $226.495,24 + $ 24.071.00 correspondientes a las sumas que ya se le están reteniendo por alimentos provisorios conforme recibo de sueldo del mes 10/2022 adjuntado el 28/11/2022 y constancia de descuentos por alimentos del 1/12/2022; )
    Ciertamente que esta alzada ha recurrido en varias oportunidades a los datos que provee la valorización mensual de la canasta básica total para extraer el contenido mínimo del aporte alimentario para los alimentistas, acorde a la relación según sexo y edad con el adulto equivalente. Pero no lo es menos, que se ha recurrido a esas pautas, cuando los ingresos acreditados del alimentante no permiten ubicarlo por encima del decil bajo o medio. Apartándose de aquellos cuando puede ser ubicado en un nivel superior (v. esta alzada, causa 93281, sent. del 30/5/2022, ‘Mut, Gastón c/ González, Claudia Melina s/ materia a categorizar’).
    Con arreglo un informe de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, sobre ‘La diferencia entre ingreso medio y clase media en la Argentina’, se puede estimar la estratificación clásica desde indigentes hasta sectores acomodados, a partir de la adopción de módulos de referencia sobre la base del salario mínimo vital móvil (SMVM), considerando medio SMVM para el tramo más bajo, definido como indigente, de medio a 1 SMVM la referencia para determinar la franja de las familias calificadas como pobres no indigentes, medio bajo para el tramo de ingresos de entre 1 y 2 SMVM, y medio alto para el comprendido entre 2 y 4 SMVM, alto para el tramo de 4 a 16 SMVM, definiendo como ‘acomodado’ a partir de 16 SMVM (v. la información dada en: https://w.uces.edu.ar/wp-content/uploads/ 2020/11/INFORME_IDELAS_133_NOVIEMBRE_2020.pdf.; v. causa 92957, ‘Vitores, Maria Belen c/ Fornasero, Diego Andres s/Alimentos’, sent. del 7/4/2022).
    Respecto de la especie, por los datos aportados, se puede colegir que la progenitora revela una situación patrimonial que la coloca por encima de los cuatros SMVM (SMVM a octurbre 2022 $54500; v. https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/270290/20220826), o sea claramente en el tramo alto, según la escala precedente.
    En definitiva la progenitora -en los términos precedentes- no puede ser catalogada de pobre; y por ende estaría en condiciones de aportar una cuota alimentaria a favor de su hija por encima del nivel de pobreza que marca el INDEC a través de superar la cuota, la canasta básica total (por debajo de ella se ingresa en la pobreza).

    4. En lo que respecta al quantum de la cuota, en demanda se reclaman alimentos solicitando el equivalente al 40 % del recibo de haberes de S. o lo que en más o en menos se decida presupuestar en base a las pruebas ofrecidas en autos (v. dda del 9/05/2022 pto. III).
    A fin de justificar los gastos de la alimentada, si bien la Defensora no realiza una estimación de ellos, sí manifiesta que “A. R., vive con su progenitor, tiene 32 años, cuenta con necesidades que van más allá de la finalidad propia de los alimentos, atento que se trata de una persona adulta que requiere de constantes cuidados, y por ende implica mayores gastos, que con los ingresos únicamente de su padre no es posible acercarse a su satisfacción y cuidados fundamentalmente. Explica que las necesidades de Ana, además de las propias de todo alimentado, tienen que ver fundamentalmente con lo relativo a su discapacidad (v. esc. elec. 9/05/2022).
    Así, teniendo en cuenta la situación particular de A. R., reconocida por ambos progenitores, que su madre no reside en la misma ciudad que ésta lo que le impide compensar su aporte económico con tareas de cuidado de su hija, y teniendo en cuenta que la progenitora no es pobre y que se deben brindar a los hijos alimentos conforme sus necesidades, pero también teniendo en cuenta la condición y fortuna de quien deba pasarlos, cabe señalar que a todas luces resulta insuficiente en el caso considerar adecuada una canasta básica total calculada por el INDEC para una persona como Ana Rosa de 33 años, pues dicha canasta básica no está calculada para atender las necesidades específicas de A. R. que presenta un cuadro de síndrome genético con hipotiroidismo, retraso mental grave y artrogrifosis, lo que supone que precisa de mayores recursos para atender sus necesidades (arg. arts. 163.5., párrafo 2do. y 384, cód. proc.).
    Es de público y notorio la mayor dedicación, atención, cuidado que demanda una hija/o con síndrome de Down; y no soslayo que ese cuidado y atención puesto hoy por quienes la acompañan, además tiene un valor económico (art. 660, CCyC); como asimismo los gastos que dicho síndrome exige afrontar.
    Por ello, considerando también la posibilidad de ayuda de la actora en función de sus ingresos que superan los $250.000 mensuales (v. recibo adjunto del 11/12/2022), no parece desacertado y sí justo y equitativo fijar como cuota alimentaria el equivalente al 30% de los ingresos de M. A. S. como fuera dispuesto en la sentencia apelada, lo que representaría en el mes de octubre de 2022 $ 75.171,60 ($ 226495,24 pagados + $ 24,071.00 retenidos por alimentos x 30% ; v. esc. elec. del 28/11/2022 y 11/12/2022).

    5. Lo anterior sin perjuicio, claro está, del incidente previsto en el artículo 647 del Código Procesal, si se demostrara que variaron las circunstancias aquí tenidas presentes para fijar la cuota alimentaria.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En aras de la promoción de la real y efectiva igualdad de consideración y trato en favor de las personas discapacitadas, corresponde a los órganos del Estado (en el caso, al Poder Judicial) adoptar las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y, en relación con el proceso alimentario, éste debe mostrarse despojado de toda consideración ritualista, para tender casi exclusivamente a la satisfacción de aquella meta (CC0103 MP 166506 169 S 02/10/2018, ‘L. R. C. c/L. ,A. A. s/alimentos’, en Juba sumario B5064972).
    Desde esta mirada, la perspectiva que brindad el artículo 28.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006 (ley 26.378 y 27.944), permite cubrir mediante lo normado en el artículo 545 del Código Civil y Comercial, la situación de R. de treinta y tres años y con síndrome de Down. (arg. art. 1 del Código Civil y Comercial).
    Habida cuenta que, haciendo pie en los requerimientos indispensables para el desarrollo pleno de su vida en igualdad de condiciones con las demás personas, queda abastecido el supuesto de aquella norma, en lo que atañe a la falta de medios económicos suficientes y la imposibilidad de procurárselos, con lo que, de acuerdo a lo mencionado en el sufragio que precede, ha dejado dicho la demandada (arg. art. 10 de la convención citada).
    Puede decirse, que hay un dialogo constante entre las normas que atienden la obligación alimentaria entre parientes y las que regulan la obligación alimentaria de los progenitores respecto de sus hijos, pues no son departamentos estancos. De ahí que donde termina la obligación alimentaria propia de los progenitores, en casos de personas con discapacidad, comienza para aquellos la obligación alimentaria fundada en el parentesco (args. Arts. 537, 541, 545, 658 y concs. del Código Civil y Comercial). Sin perjuicio de la aplicación de algunas normas propias de aquella, sobre todo en materia de procedimiento, como es el caso del artículo 661c. del Código citado que habla de la legitimación para reclamar alimentos al progenitor que falte a ese mandato, por parte de cualquier pariente.
    Pues es el que mejor se adecua al mandato del artículo 13.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que manda asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, tonificado con auxilio de lo normado en el artículo 706.a del Código Civil y Comercial que auspicia la flexibilidad con que las normas procesales deben aplicarse en estas cuestiones.
    Por ello, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación del 28/11/2022 deducida contra la resolución del 22/11/2022, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 28/11/2022 deducida contra la resolución del 22/11/2022, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/03/2023 13:32:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2023 13:33:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2023 13:41:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    Domicilio Electrónico: 20350973002@notificaciones.scba.gov.ar

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2023 13:42:12 hs. bajo el número RR-105-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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